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DOF: 09/04/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2018 y su acumulada 39/2018

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2018 y su acumulada 39/2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2018 Y SU ACUMULADA 39/2018
PROMOVENTES: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE:  JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS:         FERNANDO SOSA PASTRANA
                             OMAR CRUZ CAMACHO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil diecinueve, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad 36/2018 y su acumulada 39/2018 promovidas por la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, en contra de los artículos 157, 157 BIS, 157 TER, 157 QUÁTER, 158, 158 BIS y 158 TER del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de diecisiete de febrero de dos mil dieciocho.
I. TRÁMITE
1.     Presentación de los escritos, autoridades (emisora y promulgadora) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:
Fecha de presentación y lugar:
Promovente y Acción
Nueve de marzo de dos mil dieciocho. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Procuraduría General de la República, por conducto de Alberto Elías Beltrán, quien se ostentó como Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República.
Acción de inconstitucionalidad 36/2018.
Veinte de marzo de dos mil dieciocho. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de Luis Raúl González Pérez, en su carácter de presidente de la citada comisión.
Acción de inconstitucionalidad 39/2018.
 
2.     Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.
3.     Normas generales cuya invalidez se reclaman. En las presentes acciones de inconstitucionalidad se impugnan los artículos 157, 157 BIS, 157 TER, 157 QUÁTER, 158, 158 BIS y 158 TER del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de diecisiete de febrero de dos mil dieciocho.
4.     Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron, en síntesis, que:
 
I. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (AI. 36/2018). PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos 16 y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, por falta de competencia del Congreso local. El Congreso del Estado de San Luis Potosí invadió la competencia del Congreso de la Unión al regular los tipos penales y sanciones en materia de desaparición forzada de personas, ya que a partir de la entrada en vigor de la reforma de once de julio de dos mil quince al texto constitucional, las legislaturas de los estados se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a los tipos penales y sanciones en materia de desaparición forzada de personas, quedando dicha facultad reservada de manera exclusiva al Congreso de la Unión.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una línea resolutiva a raíz de las enmiendas constitucionales en la que se delegó en el Congreso de la Unión la facultad para establecer los tipos y penas en las materias de secuestro, trata de personas y tortura, la cual podría ser aplicable a la materia de desaparición forzada de personas.
En los artículos impugnados se establecieron los delitos que son materia de regulación de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, los cuales fueron reproducidos o en su caso modificados por el legislador local.
SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, por falta de seguridad jurídica. Los artículos impugnados, al regular los ilícitos en materia de desaparición forzada, violan el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que ni operadores jurídicos ni gobernados tendrán la claridad de qué ordenamiento será el aplicable ante la comisión de los ilícitos en la materia.
Lo que se constata con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas que prevé las penas que se les aplicarán al servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público se oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma, mientras que el artículo 157, fracción II, impugnado, no prevé ese segundo supuesto de la conducta referida.
Asimismo, el artículo 34 de la Ley General establece una penalidad mínima de veinticinco años a quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a su víctima o su suerte o paradero, mientras que la norma impugnada previó una pena mínima de veintiocho años para quien cometa ese delito de desaparición cometida por particulares.
El Congreso del Estado de San Luis Potosí reguló de manera distinta a la ley general, los tipos penales y las sanciones respectivas en tratándose del delito de desaparición forzada de personas, actualizándose un estado de incertidumbre tanto para el gobernado como para el operador jurídico, si se consideran las consecuencias jurídicas que pueden generar la aplicación de un ordenamiento u otro, indistintamente.
II. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (AI. 39/2018). Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por inseguridad jurídica y legalidad. Los artículos impugnados vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales porque regulan las conductas que se considerarán desaparición forzada de personas, así como las sanciones correspondientes, generando inseguridad jurídica que se traduce como un obstáculo para el ejercicio de los derechos de las víctimas, toda vez que al existir una tipificación doble respecto del mismo delito las personas que resientan directa o indirectamente las conductas que se sancionan, es decir, las víctimas u ofendidos de dicho delito, no tendrán certeza respecto de la norma que tiene que observar para denunciar los hechos y consecuentemente se obstaculiza la posibilidad de tener acceso a la verdad y la justicia.
Una de las consecuencias que traería la aplicación de los artículos impugnados, sería la impugnación vía juicio de amparo, por haber sido emitidas por una autoridad que no se encuentra habilitada constitucionalmente para ello y el operador jurídico tendría que otorgar la justicia y protección de la unión, en detrimento de los derechos humanos de las víctimas u ofendidos y más aún de la reparación integral del daño causado. Los operadores jurídicos se encontrarían en la misma incertidumbre jurídica.
El código penal local no atiende a la especialidad que rige la materia de desaparición forzada, es decir, por mandato constitucional y convencional el delito de desaparición forzada de personas, por
su extrema gravedad es un tipo penal especial y, por lo tanto, debe encontrarse regulado en una Ley General.
No es posible que ese delito se regule doblemente, ya que su tipificación y sanción responde a un tratamiento específico y que prevé no solo acciones violentas por parte de la autoridad sino conductas consideradas de alto impacto por los daños que se causan a nivel personal, familiar y social.
La tipificación del delito de desaparición forzada de personas establecido en el código penal local, con relación al tipo de la ley general de la materia, genera una falta de certeza jurídica, en virtud de contemplar en esencia los mismos elementos normativos para su actualización, vulnerando de esta manera el derecho humano a la seguridad jurídica. Este criterio sobre la incertidumbre jurídica que se genera con la duplicidad de los tipos penales y sus sanciones respecto de los delitos de cuya tipificación se establece por mandato constitucional en una ley general, ha sido determinado al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/2016, 48/2015 y 1/2014.
El párrafo segundo del artículo noveno transitorio del decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, indica que las entidades federativas tenían la obligación de armonizar su marco jurídico de conformidad con las disposiciones de la referida ley general, sin embargo, ello de ningún modo significa que el Congreso local deba incorporar en su legislación el tipo penal de desaparición forzada de personas o su sanción, pues de hacerlo, redundaría en la falta de seguridad jurídica al generar una doble regulación de supuestos esencialmente iguales.
Así se determinó en la acción de inconstitucionalidad 30/2015, señalando que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, el establecimiento de sanciones y la tipificación de los delitos previstos en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, a través de la expedición de una ley general, sin perjuicio de que los congresos locales puedan legislar en su ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que encuadren en la hipótesis de un delito previsto en una ley general.
Finalmente en los efectos de la sentencia, solicita que se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas con las normas impugnadas.
5.     Admisión y trámite. Mediante auto de doce de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 36/2018 y por razón de turno designó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, como instructor del procedimiento.
6.     Por diverso acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que se ostentó y admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 36/2018; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de San Luis Potosí a quienes ordenó dar vista para que rindieran sus respectivos informes y requirió al Congreso del Estado, el envío de copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.
7.     Por su parte, el Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veintidós de marzo de dos mil dieciocho ordenó formar y registrar el diverso expediente de la acción de inconstitucionalidad 39/2018 y en virtud de que existía identidad respecto al decreto combatido en la acción de inconstitucionalidad 36/2018 decretó la acumulación a este expediente, y turnó el expediente al ministro ponente.
8.     En auto de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el ministro instructor tuvo por presentado al promovente de la acción de inconstitucionalidad 39/2018 con la personalidad que se ostentó y ordenó admitir a trámite dicho medio de control de la constitucionalidad y dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de San Luis Potosí para que rindieran su informe, así como al Procurador General de la República para que formule su pedimento.
9.     Informe del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. El Poder Ejecutivo del Estado de San
Luis Potosí, por conducto del Consejero Jurídico de la entidad, al rendir su informe, señaló lo siguiente:
a) Es cierto que el diecisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Poder Ejecutivo local promulgó y publicó en el periódico oficial de la entidad el Decreto "0882", ello con fundamento en la fracción II del artículo 80 de la Constitución local y disposiciones legales aplicables.
b) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia porque no se atribuyen vicios propios de los actos impugnados, respecto al refrendo y publicación de las normas impugnadas, en consecuencia, debe sobreseerse de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
10.   Informe del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. Este órgano formuló sus informes por conducto del Presidente de la Mesa Directiva del Poder Legislativo de la entidad, en el que en síntesis señaló lo siguiente:
a) Se debe sobreseer en las acciones de inconstitucionalidad porque el concepto de invalidez no se encuentra entre los supuestos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad previstos por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, ya que el planteamiento se refiere a la invasión de facultades legislativas entre el Congreso de la Unión y el Congreso del Estado de San Luis Potosí, que en todo caso encuadra dentro de los supuestos de procedencia de una controversia constitucional.
b) Es infundado el concepto de invalidez, ya que la Constitución Federal establece en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), como facultad del Congreso de la Unión, la expedición de la ley general en materia de desaparición forzada de personas, sin embargo, no se advierte prohibición alguna para que las legislaturas de los estados legislen en la materia, siempre que la legislación local no se confronte con la disposición constitucional y la ley general competencia del Congreso de la Unión, máxime que la constitución le impone a éste una obligación legislativa mínima y no absoluta.
El artículo noveno transitorio, párrafo segundo, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, por el que se emite la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, establece a las entidades federativas la obligación de emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor del citado decreto.
De lo que se advierte que las legislaturas locales no solo se encuentran facultadas, sino que constituye una obligación el legislar en materia de desaparición forzada de personas, con aplicación al ámbito de competencia local, procurando la armonización con la Ley General de la materia.
c) Las normas impugnadas se ajustan de manera precisa al principio de seguridad jurídica, ya que establecen un tipo penal que define de manera precisa la conducta típica, antijurídica, punible de la desaparición forzada de personas, asimismo, dispone de manera precisa la pena a que se hace acreedor aquel que incurra en la citada conducta, así como los criterios de su determinación.
11.   Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República formuló su opinión en síntesis en el sentido de que:
a) Se actualiza el sobreseimiento porque la Comisión Nacional de Derechos Humanos no tiene legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad haciendo valer presuntas violaciones a la Constitución Federal relacionadas y sustentadas en la invasión de las facultades del Congreso de la Unión. Aunado a que se aducen que las normas impugnadas generan una falta de certeza jurídica y violan el principio de seguridad jurídica, por existir una ambigüedad derivada de una doble regulación, pero tales violaciones indirectas son meras consecuencias de la violación a la competencia legislativa del Congreso de la Unión para emitir la ley general que tipifique y sancione los delitos en materia de desaparición forzada de personas, así como del incumplimiento del principio de especialidad que aduce la Comisión, por considerar que el delito de desaparición forzada de personas, por su extrema gravedad, es un tipo penal especial y, por tanto, debe regularse a través de una ley general, debe concluirse que la Comisión Nacional carece de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.
 
b) Debe desestimarse la causal de improcedencia que hace valer el Poder Ejecutivo local consistente en que debe sobreseerse respecto del refrendo y la publicación de la ley impugnada, porque no se señalaron vicios propios. Ello, debido a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que en los procedimientos de acciones de inconstitucionalidad el ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES".
c) Ad cautelam, es fundado el único concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. A partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal el diez de julio de dos mil quince, las legislaturas de los estados se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a los tipos penales y sanciones relativos a la desaparición forzada de personas, quedando dicha facultad reservada de manera exclusiva al Congreso de la Unión. Sin embargo, el Congreso del Estado de San Luis Potosí reproduce y modifica los tipos penales y las sanciones que prevé la Ley General de Desaparición Forzada, situación que tiene prohibida porque en dicha materia no se dejó ningún margen a las entidades federativas para legislar o modificar los elementos del tipo, ni las sanciones establecidas en la legislación correspondiente, pues esa atribución corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión, por lo que las normas impugnadas resultan inconstitucionales.
12.   Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto por auto del cuatro de junio de dos mil dieciocho, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
13.   Posteriormente, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en sesión pública solemne de dos de enero del año en curso, y toda vez que el presente asunto se encontraba radicado en la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, se ordenó returnar el asunto que nos ocupa a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
II. COMPETENCIA.
14.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los incisos c) y g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al presentar la demanda, el artículo 1° de su Ley Reglamentaria y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicitan la declaración de invalidez de diversos artículos del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, por considerar que son contrarios a la Constitución Federal.
III. OPORTUNIDAD
15.   De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria el plazo de treinta días naturales para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la norma general impugnada(1).
16.   En el caso, el Decreto por el que se expidieron los artículos impugnados del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el diecisiete de febrero de dos mil dieciocho.
17.   Por lo tanto, el plazo para la presentación de las demandas transcurrió del domingo dieciocho de febrero de dos mil dieciocho al lunes diecinueve de marzo del mismo año, pudiéndose presentar al día siguiente hábil por haber sido este último inhábil de conformidad con el Acuerdo General Plenario 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece. Por consiguiente, si las demandas de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se presentaron los días nueve y veinte de marzo, respectivamente, no cabe duda que las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas oportunamente(2).
IV. LEGITIMACIÓN
18.   A. Legitimación de la Procuraduría General de la República en la acción de inconstitucionalidad 36/2018. En el caso promueve la acción de inconstitucionalidad la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), constitucional vigente al presentarse la demanda de acción de inconstitucional, se
encuentra legitimado para promover una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley de carácter estatal, como en el caso sucede.
19.   Ahora bien, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el numeral 59 del mismo ordenamiento legal, el accionante debe comparecer por conducto del servidor público que esté facultado para representarlo.
20.   En el caso, en representación de la Procuraduría General de la República comparece el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de dicho organismo, Alberto Elías Beltrán, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento expedido por el Presidente de la República de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis(3). Este servidor público, ante la ausencia del titular, cuenta con facultades para representar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3, inciso A), fracción I y, 137, de su Reglamento, y por tanto, cuenta con la atribución para promover acciones de inconstitucionalidad(4).
21.   Además, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2015(5), ha aceptado la representación por ausencia del titular de la Procuraduría, a la Subprocuradora Jurídica y de Asuntos Internacionales, Arely Gómez González, previo a ostentar la titularidad de la Procuraduría General de la República.
22.   Por lo tanto, el servidor público referido que signa la demanda, cuenta con facultades para promover la acción de inconstitucionalidad 36/2018 y para actuar en representación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el inciso c) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.
23.   B. Legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la acción de inconstitucionalidad 39/2018. Promueve la acción de inconstitucionalidad la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, órgano que de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Carta Magna se encuentra legitimado para promover una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley de carácter estatal, como en el caso sucede.
24.   Ahora bien, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el numeral 59 del mismo ordenamiento legal, la accionante debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.
25.   En el caso, en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece su Presidente, Luis Raúl González Pérez, personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce(6). Este funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo, de conformidad con la fracción I del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cuenta con la atribución para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con la fracción XI de la misma norma(7), y porque plantea violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque el Congreso local regula conductas que se consideran desaparición forzada de personas, así como las sanciones correspondientes, lo que genera inseguridad jurídica que se traduce como un obstáculo para el ejercicio de los derechos de las víctimas, porque existe una doble tipificación respecto del mismo delito y las personas que resientan directa o indirectamente las conductas que se sancionan, no tendrán certeza respecto de la norma que tienen que observar para denunciar los hechos y por tanto se obstaculiza la posibilidad de tener acceso a la verdad y la justicia.
26.   Por lo tanto, dicho servidor público cuenta con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad y para actuar en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.
27.   Sin que sea obstáculo la manifestación de la Procuraduría General de la República en el sentido de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no cuenta con legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de violaciones relacionadas con la invasión de facultades del Congreso de la Unión, y que las violaciones a la falta de certeza y seguridad jurídica son violaciones indirectas consecuencia de la violación a la competencia legislativa para emitir la ley general que tipifique y sancione los delitos en materia de desaparición forzada de personas. Así como la manifestación del Poder Legislativo de la entidad de que se debe sobreseer porque el concepto de invalidez de la mencionada Comisión se refiere a la invasión de facultades legislativas entre el Congreso de la Unión y el Congreso local, que en todo caso encuadra dentro de los supuestos de procedencia de la controversia constitucional y no en la acción de inconstitucionalidad.
 
28.   Al respecto, del artículo 105 constitucional se advierte que la legitimación de la referida Comisión Nacional para ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales como es el caso, está circunscrita a que tales ordenamientos "vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte", lo cual es acorde con la función primordial que tiene encomendada dicho organismo.
29.   En efecto, este Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2009(8) y 49/2009(9), estableció que basta con que la citada Comisión aduzca en su demanda una violación a derechos humanos, para considerarla como legitimada para promover este medio de defensa constitucional. Es decir, para tener por satisfecho el requisito de legitimación, no es necesario que se realice un análisis preliminar sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, ni hacer un pronunciamiento sobre si ésta tutela o no derechos humanos, puesto que ésa es una cuestión que atañe al fondo del asunto; sino más bien, determinar si la impugnación que realiza en cada caso, está dirigida precisamente a la salvaguarda de esos derechos fundamentales, pues de no ser así -como pudiera ser el caso en que se alegara una invasión de ámbitos competenciales, desvinculada de la protección a derechos humanos-, se actualizaría su falta de legitimación para iniciar este medio de control, pues dicha Comisión tiene una limitación constitucional en materia de legitimación que se verifica en atención al tipo de violación constitucional que pretende impugnar, al señalar específicamente el texto constitucional que sólo podrá interponer acción de inconstitucionalidad cuando se aleguen violaciones de leyes o tratados internacionales a derechos humanos y no de otro tipo.
30.   En el caso, de la lectura integral de la demanda formulada por la Comisión promovente y de la síntesis realizada en esta resolución del único concepto de invalidez, se advierte que no hace valer argumentos relacionados con la invasión de facultades del Congreso de la Unión, sino que, con las normas impugnadas se presenta una doble regulación en la materia de desaparición forzada de personas, porque las hipótesis normativas ya se encuentran reguladas en la ley general, lo que genera inseguridad jurídica y falta de certeza, porque se obstaculiza el ejercicio de los derechos de las víctimas por una parte y porque las personas que resientan directa o indirectamente las conductas que se sancionan, no tendrán certeza respecto de la norma que tienen que observar para denunciar los hechos por otra, obstaculizando la posibilidad de tener acceso a la verdad y la justicia.
31.   Si bien la Comisión señala que ya se expidió la ley general que regula la materia impugnada y que en la acción de inconstitucionalidad 30/2015 se determinó que es facultad del Congreso de la Unión establecer las sanciones y tipificar los delitos previstos en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), en la Constitución Federal, lo cierto es que no formula argumento alguno de invasión de facultades, sino que, se insiste, lo que argumenta la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se refiere a que con las normas impugnadas se produce falta de seguridad jurídica y certeza, precisamente porque existe una doble regulación de supuestos jurídicos esencialmente iguales, pero con matices diferenciados.
32.   Por tanto, es claro que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sí argumenta violación a los derechos humanos de falta de seguridad jurídica y certeza, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales. En consecuencia, cuenta con la legitimación necesaria para promover la acción de inconstitucionalidad.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
33.   El Poder Ejecutivo local señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia porque no se atribuyen vicios propios de los actos impugnados, respecto al refrendo y a la publicación de las normas impugnadas, en consecuencia, debe sobreseerse de conformidad con el diverso numeral 20, fracción II, de la propia Ley.
34.   Este Tribunal Pleno considera que debe desestimarse dicho planteamiento, por las razones emitidas por este órgano colegiado en la tesis de jurisprudencia P./J. 38/2010(10) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES".
35. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su diverso numeral 64, primer párrafo, señala que el ministro instructor dará vista al
órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
36. Al no existir alguna otra causa de improcedencia ni advertida de oficio por este Alto Tribunal, lo procedente es estudiar los conceptos de invalidez formulados por los promoventes.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
37. La Procuraduría General de la República plantea la inconstitucionalidad de los artículos 157, 157 BIS, 157 TER, 157 QUÁTER, 158, 158 BIS y 158 TER del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de febrero de dos mil dieciocho, porque resultan violatorios de los artículos 16 y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal ya que el poder legislativo local que los emitió es incompetente para regular los tipos penales y las sanciones en materia de desaparición forzada de personas, lo que genera inseguridad jurídica a operadores jurídicos y a los ciudadanos, porque no tendrán claridad de qué ordenamiento será el aplicable ante la comisión de los ilícitos en la materia.
38. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea coincidentemente la invalidez de las mismas normas generales por considerar que vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que existe una duplicidad en la regulación respecto del mismo delito en materia de desaparición forzada de personas.
39. El texto de los artículos del Código Penal del Estado de San Luis Potosí impugnados, es el siguiente:
"CAPÍTULO IV
Desaparición Forzada de Personas
ARTÍCULO 157. Comete el delito de desaparición forzada de personas, y se sancionará con pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días del valor de la unidad de la medida de actualización, a:
I. El servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad, o a proporcionar la información de la misma, o su suerte, destino o paradero, y
II. El servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida en cualquier forma.
Cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo, o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla la pena de prisión.
ARTÍCULO 157 BIS. Se impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de la medida y actualización, a quien omita entregar a la autoridad, o a los familiares, al nacido de una víctima del delito de desaparición forzada de personas durante el ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.
Asimismo, se impondrá de veinticinco a treinta y cinco años de prisión a quien, sin haber participado en la comisión del delito de desaparición forzada de persona, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo de desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia.
ARTÍCULO 157 TER. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en los artículos, 157, y 157 BIS, de este Código, aumentarán hasta en una mitad cuando:
 
I. Durante o después de la desaparición la persona desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;
II. La persona desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad, o adulta mayor;
III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
IV. La identidad de género, o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;
V. La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de los derechos humanos;
VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;
VII. La persona desaparecida sea integrante de alguna institución de seguridad pública;
VII. (SIC) El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral, o de confianza con la víctima, o
VIII. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.
ARTÍCULO 157 QUÁTER. Las sanciones por el delito de desaparición forzada de personas podrán disminuir cuando:
I. Los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días siguientes a la desaparición, disminuirán hasta en una mitad;
II. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización con vida de la persona desaparecida, disminuirán hasta en una tercera parte;
III. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la persona desaparecida, disminuirán hasta en una cuarta parte, y
IV. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que permita esclarecer los hechos a identificar a los responsables, disminuirán hasta en una quinta parte.
ARTÍCULO 158. Comete el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocular (sic) a la víctima o su suerte o su paradero, este delito será sancionado con pena de veintiocho a cincuenta años de prisión, y de cuatro mil a ocho mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 158 BIS. Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión, y de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de la medida de actualización, a quien omita entregar a la autoridad o a los familiares, al nacido de una víctima del delito de desaparición cometida por particulares durante el periodo de ocultamiento a sabiendas de tal circunstancia.
Asimismo, se impondrá pena de diez a veinte años de prisión a quien, sin haber participado directamente en la comisión del delito de desaparición cometida por particulares, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo d (sic) desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia.
ARTÍCULO 158 TER. Las penas previstas en los artículos, 158, y 158 BIS, pueden ser determinadas y modificadas conforme a las reglas previstas en los artículos, 157 TER, y 157 QUÁTER, de este Código".
40. Como se puede apreciar, estas disposiciones establecen los tipos y sanciones relacionados con
el delito de desaparición forzada de personas, así como las respectivas agravantes y atenuantes que estableció el legislador del Estado de San Luis Potosí.
41. Ahora bien, como se detalló en párrafos precedentes, la Procuraduría General de la República plantea que los preceptos impugnados al regular cuestiones relativas a la materia de desaparición forzada de personas, vulnera el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a partir del once de julio de dos mil quince -fecha de la entrada en vigor de la reforma constitucional al citado precepto constitucional-, las legislaturas de los estados se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a los tipos penales y sanciones en materia de desaparición forzada de personas, porque dicha facultad se reservó al Congreso de la Unión.
42.   Este Tribunal Pleno considera fundado este concepto de invalidez planteado por la Procuraduría General de la República y suficiente para declarar la invalidez de los preceptos impugnados, puesto que ya existe precedente sobre el tema.
43.   Al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2015(11), promovida por la Procuraduría General de la República, en sesión pública de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, en el tema II denominado "Competencia del Estado de Chiapas para legislar en materia de tortura y desaparición forzada", este Tribunal Pleno interpretó el artículo 73, fracción XXI, constitucional y que además de los delitos de secuestro y trata de personas; además, el referido numeral también prevé el régimen de concurrencia para los delitos de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los cuales fueron adicionados mediante reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince.
44.   Se agregó que si bien hasta ese momento el Pleno no se había pronunciado sobre la competencia de las entidades federativas para legislar en estas materias, al respecto rige el régimen competencial consistente, en que la tipificación y sanción corresponden al Congreso de la Unión, mientras que las otras facultades en la materia deberán distribuirse mediante la legislación general que éste expida.
45.   Asimismo, en el precedente se destacaron los siguientes aspectos del procedimiento de reforma constitucional que modificó la disposición constitucional señalada:
"Dictamen de la Cámara de Senadores
TERCERA. Establecidos en estas consideraciones los fundamentos legales que facultan a los legisladores para la presentación de iniciativas y, particularmente, con respecto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe señalar que las Comisiones Unidas coinciden con el espíritu de las propuestas en términos de que su inspiración atiende a la necesidad de que los delitos de tortura y de desaparición forzada de personas se encuentren contemplados en nuestro máximo ordenamiento, para dar facultades al Congreso de la Unión a fin de que pueda expedir las leyes generales de la materia.
La asignación de dicha facultad legislativa permitiría homologar los tipos penales y las sanciones -como mínimo-, sin demérito de otras previsiones propias en materia, por ejemplo, de medidas cautelares o de atención a las víctimas y los ofendidos de esos ilícitos penales, así como precisar el orden jurídico aplicable por los diferentes ámbitos de competencia en cada uno de los órdenes de gobierno.
Lo anterior tiene como fin último prevenir, combatir y erradicar ese tipo de ilícitos, pues menoscaban derechos fundamentales de las personas relacionados con el más amplio disfrute de las libertades personales.
Dictamen de la Cámara de Diputados
Esta Comisión dictaminadora concuerda con los argumentos vertidos dentro del análisis de la Minuta de la Colegisladora, por lo que se considera necesario robustecer ese criterio, a fin de puntualizar lo trascendente de esta reforma constitucional.
(...) atendiendo a la relevancia de las materias que se dictaminan, esta Comisión estima relevante atender la propuesta contenida en minuta materia de estudio, a fin de otorgar al Congreso de la Unión, como hoy ocurre a los delitos de secuestro, de trata de personas y electorales, la facultad para expedir leyes generales que establezcan, como
mínimo, los tipos penales y sus sanciones, para los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y de desaparición forzada de personas".
46.   En la citada acción de inconstitucionalidad se advirtió que el Poder Revisor identificó la falta de uniformidad en la legislación en materia de tortura y desaparición forzada como uno de los principales problemas para el combate de estos delitos y, en razón de ello, estimó necesario facultar al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que homologuen como mínimo las normas en relación a los tipos y sanciones en la materia, sin perjuicio de otras previsiones que resulten pertinentes.
47.   Asimismo avaló que del régimen transitorio de la reforma constitucional(12), la competencia exclusiva del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional entró en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el once de julio de dos mil quince, de modo que a partir de esa fecha los Estados carecen de competencia para legislar respecto de los tipos y sanciones de los delitos de tortura y desaparición forzada de personas, mientras que sus otras atribuciones en la materia deben ser determinadas por la legislación general correspondiente.
48.   En este sentido se sostuvo que, al igual que en los casos de secuestro y trata de personas, las entidades federativas no tienen competencia para legislar en torno al tipo y sanciones correspondientes a los delitos de tortura y desaparición forzada de personas y que para legislar en otras cuestiones respecto de dichos delitos habrá que estar a lo que dispongan las leyes generales correspondientes.
49.   Ahora bien, el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete se publicó la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Este ordenamiento entró en vigor el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, en términos de su régimen transitorio(13). Así, para legislar respecto de aspectos distintos al tipo y sanciones correspondientes al delito de desaparición forzada, las entidades federativas deberán atenerse a la distribución de competencias establecida en dicho ordenamiento.
50.   Por las razones anteriores, este Tribunal Pleno estima que el Congreso del Estado de San Luis Potosí no tiene competencia para legislar en torno a los delitos de desaparición forzada de personas, lo que incluye lo relativo a la desaparición forzada por particulares y sus calificaciones respectivas, así como las diversas modalidades que quedaron expresadas en párrafos precedentes.
51.   51. Así, resulta fundado el concepto de invalidez en estudio, por lo que debe declararse la invalidez de los artículos 157, 157 BIS, 157 TER, 157 QUÁTER, 158, 158 BIS y 158 TER del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.
52.   Al haber resultado fundado el concepto de invalidez consistente en la incompetencia del Congreso del Estado de San Luis Potosí para legislar en materia de desaparición forzada, habiendo tenido como consecuencia la declaratoria de invalidez de los preceptos combatidos, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos planteados por la Procuraduría General de la República y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ"(14).
VII. EFECTOS DE LA SENTENCIA
53.   De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda(15).
54.   Así, este Tribunal Pleno estima que la invalidez de los artículos impugnados surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
55.   Considerando que la invalidez de los artículos impugnados fue por la incompetencia del Legislador estatal, deben retrotraerse los efectos al dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, fecha en que
entró en vigor el decreto impugnado, por lo que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas invalidas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, sin que ello vulnere el principio non bis in ídem.
56.   Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de la referida entidad, así como a los Tribunales Colegiado Materia Penal y Unitario del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial de la entidad y a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí.
57.   Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Son procedentes y fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 157, 157 BIS, 157 TER, 157 QUÁTER, 158, 158 BIS y 158 TER del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformados y adicionados mediante Decreto 0882, publicado en el Periódico Oficial Plan de San Luis' el diecisiete de febrero de dos mil dieciocho, en términos del apartado VI de esta ejecutoria, para los efectos retroactivos precisados en el apartado VII de esta decisión, en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial Plan de San Luis', así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 157, 157 BIS, 157 TER, 157 QUÁTER, 158, 158 BIS y 158 TER del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformados y adicionados mediante Decreto 0882, publicado en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diecisiete de febrero de dos mil dieciocho. Los señores Ministros Aguilar Morales y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí, y 2) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta efectos retroactivos al dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek obligado por la mayoría, Pérez Dayán obligado por la mayoría y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en: 3) determinar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, sin que ello vulnere el principio non bis in idem.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
En relación con el pie de los puntos resolutivos:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en: 4) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, a los Tribunales Colegiado en Materia Penal y Unitario del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial de San Luis Potosí y a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí.
El señor Ministro Eduardo Medina Mora I. no asistió a la sesión de ocho de octubre de dos mil diecinueve previo aviso al Tribunal Pleno.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- El Ministro Ponente, Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecinueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 36/2018 y su acumulada 39/2018 promovidas por la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de octubre de dos mil diecinueve y se expide para que obre en el expediente impreso respectivo.- Ciudad de México, a veintisiete de agosto de dos mil veinte.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de diecinueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 36/2018 y su acumulada 39/2018, promovidas por la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en su sesión del ocho de octubre de dos mil diecinueve. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
2     Páginas 27 vuelta la demanda de la Procuraduría General de la República y página 74 vuelta la demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ambas páginas del expediente principal.
3     Página 28 del expediente principal.
4     De la suplencia y representación del Procurador General de la República
Artículo 30.- El Procurador General de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.
(...)
El subprocurador que supla al Procurador General de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo
dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley.
Artículo 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la Procuraduría, de su Titular y del Ministerio Público de la Federación, la Institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:
A) Subprocuradurías:
I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales;
(...).
Artículo 137. Durante las ausencias del Procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los Subprocuradores Jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad.
Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución y en la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, el Subprocurador que le corresponda suplirlo de conformidad con lo previsto en el párrafo que antecede conocerá de la denuncia, se hará cargo de la averiguación previa y, en su caso, resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.
Durante las ausencias de los titulares de las Unidades Administrativas y Órganos Desconcentrados referidos en el artículo 3 del presente Reglamento, así como de las Fiscalías y Unidades Administrativas Especializadas creadas por Acuerdo del Procurador, el despacho y resolución de los asuntos a su cargo se realizará por el servidor público de la jerarquía inmediata inferior que haya sido designado para tal efecto o, a falta de designación, por los de la jerarquía inmediata inferior que corresponda conforme a la naturaleza de los asuntos de que se trate, salvo que el Procurador lo determine de otra forma. Para tal efecto, el servidor público suplente podrá ejercer todas las facultades y responsabilidades inherentes al cargo de quien suple.
5     Este asunto se resolvió en la sesión pública de 17 de marzo de 2016, por unanimidad de 11 votos. Entre otras razones el Tribunal Pleno señaló que era un hecho notorio que no había titular de la Procuraduría y que materialmente la Subprocuradora fungía como encargada del despacho, lo que debía considerarse así, tomando en cuenta la naturaleza de la acción abstracta de inconstitucionalidad en la que el Procurador General de la República no resulta agraviado ni beneficiado, siendo suficiente su interés general de que se respete la supremacía de la Constitución Federal.
6     Página 75 del expediente.
7     ARTÍCULO 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
(...)
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
8     Resuelta el 4 de marzo de 2010. En la votación reflejada en el engrose correspondiente respecto del tema de la legitimación, se señaló expresamente lo siguiente: [...] y en cuanto a la propuesta modificada del considerando Tercero, en el sentido de que la legitimación de las Comisiones de Derechos Humanos para promover una acción de inconstitucionalidad se surte cuando se hacen valer planteamientos de violación a cualquier derecho fundamental; que el estudio respectivo se realizará de manera somera en el considerando de legitimación y que si la autoridad demandada objeta ésta, se le dará la respuesta.[...] Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto a que la legitimación de las Comisiones de Derechos Humanos para hacer valer acciones de inconstitucionalidad les permite plantear violaciones a derechos humanos previstos expresamente en la Constitución General de la República, incluso violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales; los señores Ministros Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron en contra y en el sentido de que las Comisiones de Derechos Humanos tienen legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en las que se haga valer la invalidez de una ley por violar derechos fundamentales previstos en tratados internacionales. El señor Ministro Gudiño Pelayo anunció que realizaría voto particular.
9     Resuelta el 9 de marzo de 2010. En el considerando tercero de esta sentencia se adoptaron las mismas argumentaciones que en la diversa 22/2009 y fueron aprobadas por unanimidad de votos.
10    Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI. Abril de 2010. Página: 1419.
11    Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Aguilar Morales. Ausente el Ministro Pérez Dayán.
12    PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente Decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
La legislación a que se refiere el presente Transitorio deberá regular el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
TERCERO. La legislación en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el Transitorio anterior. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas.
13    En efecto, el artículo Primero Transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas señala lo siguiente:
(...)
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los instrumentos a que se refiere el Artículo Décimo Cuarto Transitorio, la Procuraduría y las Procuradurías Locales y demás autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esta Ley.
La Procuraduría y las Procuradurías Locales, además de los protocolos previstos en esta Ley, continuarán aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.
(...)
14    Tesis P./J. 32/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, pág. 776, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.
15    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...].
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.

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