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DOF: 09/04/2021
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las Curules por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las Curules por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos nacionales con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG193/2021.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL MECANISMO PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE LAS CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON BASE EN LOS RESULTADOS QUE OBTENGAN EN LA JORNADA ELECTORAL A CELEBRARSE EL SEIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO
GLOSARIO
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
MR
Mayoría Relativa
PAN
Partido Acción Nacional
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
PRD
Partido de la Revolución Democrática
PRI
Partido Revolucionario Institucional
PT
Partido del Trabajo
PVEM
Partido Verde Ecologista de México
RP
Representación Proporcional
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
I.          Mecanismo de asignación PEF 2014-2015. En sesión extraordinaria de fecha once de marzo de dos mil quince, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la Fórmula de asignación de las curules por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el siete de junio de dos mil quince", con clave INE/CG89/2015, publicado el uno de junio del año dos mil quince en el Diario Oficial.
II.         Acuerdo de Asignación PEF 2014-2015. En sesión ordinaria celebrada el veintitrés de agosto de dos mil quince se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social, los diputados que les corresponden para el periodo 2015-2018", identificado con la clave INE/CG804/2015, publicado en el DOF el dos de septiembre del mismo año.
III.        Demarcación territorial de los trescientos Distritos Electorales federales uninominales. En
sesión extraordinaria efectuada el quince de marzo de dos mil diecisiete se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de los trescientos Distritos Electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva", identificado con la clave INE/CG59/2017, el cual fue publicado en el DOF el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
IV.        Mecanismo de asignación PEF 2017-2018. En sesión extraordinaria de cuatro de abril de dos mil dieciocho, se autorizó el "Acuerdo por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el primero de julio de dos mil dieciocho", identificado con la clave INE/CG302/2018, publicado en el DOF el veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
V.         Ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales. En sesión extraordinaria realizada el veinte de julio de dos mil diecisiete, se adoptó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva", identificado con la clave INE/CG329/2017, publicado en el DOF el cuatro de septiembre del mismo año.
VI.        Acuerdo de Asignación PEF 2017-2018. En sesión ordinaria celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2018-2021", identificado con la clave INE/CG1181/2018, publicado en el DOF el doce de septiembre del mismo año.
VII.       Marco Geográfico Electoral. En sesión extraordinaria realizada el veintiséis de agosto de dos mil veinte se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en los Procesos Electorales Federal y Locales 2020-2021", identificado con la clave INE/CG232/2020, publicado el diecisiete de septiembre de dos mil veinte en el DOF.
VIII.      Reforma en materia de paridad transversal. El 6 de junio de dos mil diecinueve fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la CPEUM, en materia de Paridad entre Géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal.
IX.        Reforma en materia de violencia política en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
X.         Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género".
XI.        Criterios para el registro de candidaturas. En sesión extraordinaria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG572/2020.
 
XII.       Instructivo para formar Coaliciones. En sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el siete de diciembre de dos mil veinte, se aprobó el Acuerdo por el que se emite el Instructivo que deberán observar los PPN que busquen formar coaliciones para la elección de Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el PEF 2020-2021, identificado con la clave INE/CG636/2020.
XIII.      Impugnación del Acuerdo INE/CG572/2020. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario, así como el ciudadano José Alfredo Chavarría Rivera, interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios.
XIV.      Sentencia del TEPJF. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020 a efecto de que este Consejo General determine los veintiún Distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena y fijó Lineamientos para que se establezcan las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
XV.       Aprobación de Convenios de Coalición. Con fecha quince de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó, mediante Resoluciones identificadas con los números INE/CG20/2021 e INE/CG21/2021, las solicitudes de registro de dos convenios de Coalición, el primero respecto de la solicitud de registro del Convenio de la Coalición parcial denominada "Va por México" para postular ciento setenta y seis fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, para contender bajo esa modalidad en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, y el segundo respecto de la solicitud de registro del Convenio de la Coalición parcial denominada "Juntos Hacemos Historia" para postular ciento cincuenta y un fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido del Trabajo, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Político Nacional denominado Morena, para contender bajo esa modalidad en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
XVI.      Modificación Convenio de Coalición "Va por México". Mediante Resolución INE/CG100/2021, el Consejo General en sesión celebrada el quince de febrero de dos mil veintiuno, resolvió respecto de la solicitud del registro de la modificación del convenio de la coalición parcial denominada "Va por México" para postular doscientas diecinueve fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
XVII.     Aprobación del Acuerdo INE/CG18/2021. En sesión celebrada el quince de enero de dos mil veintiuno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el PEF 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020.
XVIII.     Impugnación del Acuerdo INE/CG18/2021. Inconformes con el referido Acuerdo del Consejo General, los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario, así como los ciudadanos David Gerardo Herrera Herrerías, Juan José Corrales Gómez y Óscar Hernández Santibáñez, interpusieron medios de impugnación para controvertir lo establecido en dicho Acuerdo.
XIX.      Sentencia del TEPJF. En fecha veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó modificar el acuerdo impugnado para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este PEF y dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa.
XX.       Consulta PVEM. El nueve de febrero de dos mil veintiuno, el Representante Suplente del PVEM ante el Consejo General, a través del ocurso PVEM-INE-156/2021, consultó al titular de la DEPPP diversas cuestiones relativas a la integración de las fórmulas de diputaciones por los principios de MR y RP.
 
XXI.      Aprobación del Acuerdo INE/CG160/2021. En sesión celebrada el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el PEF 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020 y modificado mediante Acuerdo INE/CG18/2021, publicado en el DOF el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
XXII.     Aprobación Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos. En sesión pública, efectuada el dieciocho de marzo del dos mil veintiuno, la Comisión conoció y aprobó el presente anteproyecto de Acuerdo.
CONSIDERACIONES
A.    De las atribuciones del INE
1.     De conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM; 29, párrafo 1 y 31, párrafo 1, de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
2.     El artículo 30, párrafo 1, incisos e) y f) de la LGIPE establece como uno de los fines del Instituto, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
3.     El artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
4.     El artículo 44, párrafo 1, inciso s), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General: "Registrar las candidaturas a ... las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los Partidos Políticos Nacionales...".
5.     El artículo 44, párrafo 1, incisos u) y v), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General, efectuar: "el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de ... diputados por este principio, determinar la asignación de ... diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección..." e informar a la Cámara de Diputados "sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de ... diputados electos por el principio de representación proporcional ... así como de los medios de impugnación interpuestos".
6.     El artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en dicha Ley o en otra legislación aplicable.
7.     Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios que rigen el actuar del INE y lograr mayor transparencia en todas las etapas del PEF, este Consejo General considera necesario acordar una serie de criterios para la debida aplicación de las disposiciones constitucionales y legales, que regulan los actos para la asignación de diputados por el principio de RP.
B.    De los fines de los Partidos Políticos Nacionales
1.     El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para
garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
2.     Conforme a lo establecido por el ya senÞalado artículo 41, párrafo segundo, Base I de la CPEUM; los artículos 23, párrafo 1, inciso e); y 85, párrafo 2 de la LGPP; así como por el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE, es derecho de los partidos políticos nacionales y de las Coaliciones formadas por ellos, registrar candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto.
C.    Marco constitucional y legal aplicable a la asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputadas y Diputados
3.     Los artículos 40 y 41, párrafo segundo de la CPEUM establecen que México es una "República representativa, democrática, laica y federal" y que la "renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas".
Los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la propia CPEUM y 29, párrafo 1; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la LGIPE definen al INE como un organismo público autónomo, encargado de la función estatal de organizar las elecciones y como una autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Por su parte, el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso b), numerales 4 y 5 dispone que el INE tendrá a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a los cómputos en los términos que señala la ley, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de diputados y senadores.
4.     Conforme con lo previsto en el artículo 52 de la CPEUM y 14, párrafo 1 de la LGIPE, la Cámara de Diputados se integra por 300 diputados/as electos/as según el principio de MR, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y 200 diputadas/os que serán electas/os según el principio de RP mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.
De acuerdo con los artículos 53, párrafo segundo de la CPEUM y 214, párrafos 3 y 4 de la LGIPE para la elección de las diputaciones por el principio de RP se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país, y la ley determinará la conformación de la demarcación territorial de estas circunscripciones.
El artículo 54 de la CPEUM dispone que la elección de las 200 diputaciones según el principio de RP y el sistema de asignación por listas regionales se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos Distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en Distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones
nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."
El artículo 15, numerales 1 y 2, de la LGIPE dispone que:
"1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos. [...]"
En relación con lo anterior, toda vez que, acorde con el párrafo 2 del artículo 15 de la LGIPE, la votación nacional emitida es la que resulta de deducir de la votación total emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidaturas independientes y los votos nulos, sin restar los sufragios para las personas candidatas no registradas, este Consejo General, con apoyo en una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 2 y 16 de la referida Ley, considera que para obtener dicha votación nacional, también deben deducirse los votos de las personas candidatas no registradas, pues para aplicar la fórmula de proporcionalidad pura en la asignación de diputaciones de RP es necesario cuantificar los votos obtenidos por los PPN con derecho de asignación, ya que de otro modo se crearía una distorsión indebida en el universo de votos a considerar para la aplicación de la fórmula citada, en perjuicio del principio de certeza(1).
Por su parte, el párrafo 3 del artículo 15 reitera los límites previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la CPEUM.
El artículo 16 de la LGIPE regula lo inherente a la fórmula de proporcionalidad a que se refiere la fracción III del artículo 54 de la CPEUM, en tanto que los artículos 17 a 20 establecen el procedimiento para la asignación y distribución de diputaciones. Al respecto, las disposiciones referidas establecen lo siguiente:
Artículo 16.
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente natural, y
b) Resto mayor.
2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional.
3. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Artículo 17.
1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y
b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al
partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignaran las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:
a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;
b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas, y
c) Si aun quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior.
Artículo 18.
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución;
II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido, y
IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.
2. Para asignar a las diputadas y los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:
a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, en cada una de las circunscripciones;
b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;
c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal, y
d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Artículo 19.
 
1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta Ley y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución;
b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignaran, y
c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Artículo 20.
1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
Finalmente, el artículo 60, párrafos primero y segundo de la CPEUM establece que el INE declarará la validez de la elección y la asignación de diputados/as según el principio de RP. Asimismo, dispone que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputadas y diputados podrán ser impugnadas ante las salas regionales del TEPJF que correspondan.
D.    Contexto histórico del sistema electoral mexicano
5.     La legitimidad de origen del poder público se vincula con la necesidad del consentimiento de la ciudadanía expresado a través del "sufragio universal, libre, secreto y directo".
En congruencia con la noción de igualdad política, la participación se efectúa a través de elecciones periódicas, en las que intervienen todas las ciudadanas y ciudadanos en las mismas condiciones. El sufragio constituye el vehículo esencial para hacer efectiva la participación política de la ciudadanía en la adopción de las decisiones públicas más relevantes; por ende, los principios, las reglas y los mecanismos mediante los cuales se traducen los sufragios en cargos públicos de carácter representativo son de gran importancia en los sistemas electorales.
En efecto, el sistema electoral es la parte fundamental de la democracia representativa pues determina las reglas a través de las cuales el electorado puede expresar sus preferencias políticas y mediante las cuales es posible convertir los votos en escaños o en cargos de gobierno.(2)
El concepto de igualdad del sufragio cobra gran relevancia pues implica que "no sólo cada voto tiene el mismo valor, sino que cada voto tiene el mismo efecto en la determinación del resultado".(3) Esto es, los votos deben contar igual cuando se emiten los sufragios y cuando éstos son computados, pero además, debe prevalecer la igualdad entre los sufragios cuando éstos se traducen en la asignación de escaños entre los contendientes en la elección.
El sistema electoral mexicano parte de esta base epistémica.
La reforma constitucional de 1977 modificó el sistema democrático representativo mexicano al configurar un sistema donde los representantes populares serían electos por Distritos uninominales de mayoría (MR) y por Distritos plurinominales de representación proporcional (RP).
El principio de MR se refiere al tipo de votación por el que se elige a quien obtenga el mayor número de sufragios emitidos durante la Jornada Electoral. Bajo este principio, los votos tienen el mismo peso en el momento en que éstos son emitidos y contados, pero no todos cuentan igual al momento de traducirse en cargos de representación, puesto que sólo los votos que se emitieron a favor del partido o candidato ganador en un Distrito Electoral cuentan (para efectos de su representación), mientras que los votos emitidos para el o los partidos perdedores no son tomados en consideración.
El principio de RP se refiere al sistema de elección basado en la asignación de cargos de representación popular tomando como base el porcentaje de votos obtenidos por un partido político en un espacio geográfico determinado.
En nuestro país, la inclusión del principio de RP tuvo como propósito abrir los cauces para canalizar las diferentes inquietudes sociales y políticas, ampliar la representación nacional al permitir que fuerzas minoritarias estuvieran debidamente representadas en el Congreso de la Unión y fortalecer al
poder legislativo para que pudiera ejercer adecuadamente sus atribuciones.
En el caso del sistema proporcional, existe no sólo una igualdad de los votos en el momento de ser emitidos y contabilizados, sino también al traducirse en escaños. Ello responde al hecho de que la finalidad es reproducir, en la medida de lo posible, el grado de preferencias electorales obtenidas por cada una de las opciones políticas contendientes en la integración de los órganos de representación.
Las sucesivas reformas al sistema de RP han tenido el propósito de reflejar de mejor manera la voluntad popular en la conformación de los órganos de gobierno, bajo el supuesto que una mejor representación provoca mayor legitimidad al régimen político.
La reforma constitucional de 1986 aumentó el número de diputados electos por el principio de RP de 100 a 200; la de 1993 eliminó la Cláusula de Gobernabilidad y disminuyó de 350 a 315 el tope de diputados por ambos principios que podía tener un partido político en la Cámara de Diputados.
En 1996 el Poder Revisor de la Constitución volvió a ajustar este tope para que el límite máximo fuera de 300 diputados. Además, incluyó una nueva disposición que establecía que, en ningún caso, un partido político podría contar con un número de diputados por ambos principios que representaran en un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Es decir, para asegurar una mayor proporcionalidad entre el porcentaje de votos que obtiene un partido y el porcentaje de escaños que ocupa, la brecha que existe entre ambos no puede ser mayor al 8%.
El propósito de dicha determinación constitucional fue procurar una traducción adecuada del voto ciudadano en la integración de la Cámara baja, donde se representa la diversidad política de la sociedad mexicana. Así lo hizo saber el Poder Revisor de la Constitución cuando, en 1996, introdujo el límite de sobre representación del ocho por ciento a la ley suprema. La exposición de motivos en materia de representación argumentó:
(...) Para lograr la conformación de un órgano legislativo representativo que a la vez permita la existencia de una mayoría consistente y capaz de ejercer las funciones de gobierno se propone disminuir de 315 a 300 el número máximo de diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que pueda tener un partido político.
Con ese mismo propósito la iniciativa plantea que ningún partido político pueda tener un número de diputados por ambos principios de elección, cuyo porcentaje del total de integrantes de la Cámara de Diputados exceda en 8% el porcentaje de la votación nacional emitida a su favor. [...]
Esta iniciativa propone establecer correlatos, de mayor simetría, entre porcentajes de votación y porcentajes de representación, lograr equidad en la competencia electoral, fortaleciendo el sistema de partidos, representar, de mejor forma, la voluntad ciudadana y distribuir el poder en la forma más amplia posible, sobre la base de la voluntad popular; fortalecer al Poder Legislativo y la independencia del Poder Judicial, a efecto de controlar el ejercicio del poder, creando dispositivos institucionales que obliguen a los gobernantes a responder y dar cuenta de sus actos ante quienes los eligieron, fortaleciendo el estado de derecho."
La intención del constituyente es vigente pues incluso en la reforma constitucional de 2014-2015 mandató expandir este límite como una obligación a implementar a las 32 entidades de la República Mexicana. Si bien desde 1996 se estableció la inclusión de legisladores de RP como obligación a todas las entidades, cada una gozaba de libertad configurativa para regularlo.
"Artículo 116.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
II. Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en Distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del
porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales [énfasis añadido]."
E.    El principio de RP del sistema electoral mexicano en las decisiones de la SCJN y de la Sala Superior del TEPJF, antes de la Reforma Electoral 2014
6.     Uno de los análisis más relevantes de la SCJN en torno al tema que nos ocupa se encuentra en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 6/1998, en la cual precisó el significado del principio de representación proporcional instaurado en el sistema electoral. Las premisas asentadas en esa sentencia definen la naturaleza del principio de representación proporcional, así como su finalidad en el sistema electoral mexicano. En la misma se señala lo siguiente:
DÉCIMO. En este apartado se hará el estudio del principio de proporcionalidad en materia electoral, tal como fue concebido por el órgano revisor de la Constitución, por ser éste el sustento de la decisión que debe emitirse.
El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. [...]
Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.
En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las Cámaras Legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el Proceso Electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.
[...]
Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
En el año de mil novecientos setenta y siete se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partidos y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado Distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la Cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente.
[...]
Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y,
consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.
El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
[...]
Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combatan en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan." [Lo resaltado es propio de este Acuerdo]
Con base en las premisas anteriores, el Tribunal Pleno de la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, emitió, entre otras, la tesis de jurisprudencia número P./J. 70/98, cuyo rubro y texto es:
"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."
(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo VIII, noviembre de 1998, tesis P./J. 70/98, página 191).
Con posterioridad a la emisión de esta jurisprudencia, la Sala Superior del TEPJF resolvió el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-209/99, en el cual reiteró la finalidad del principio de representación proporcional, a saber: el valor del pluralismo político y la equitativa proporción de la cantidad de votos obtenidos por los partidos respecto al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos en
el órgano legislativo, impidiendo que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación.
Las mismas premisas en cuanto a los valores que arropa el principio de representación proporcional han sido sostenidas de manera permanente en las diversas sentencias emitidas por ambos órganos jurisdiccionales al resolver los diversos medios de control constitucional de su competencia(4).
7.     Lo mismo ha sucedido con las decisiones emitidas por la Sala Superior del TEPJF, ya que las resoluciones han sido consistentes en determinar como valores constitucionales del principio de representación proporcional, la asignación de asientos legislativos en proporción a los votos de la ciudadanía, el pluralismo y la representatividad.
F.    El principio de RP y el sistema de coaliciones en el sistema electoral mexicano a partir de la Reforma Electoral de 2008
8.     Con la Reforma Electoral 2008, el sistema de coaliciones se transformó. El desarrollo legislativo fue impugnado ante la SCJN, la cual resolvió, en lo relevante para el análisis de este Acuerdo, lo siguiente:
"[...]
En la medida que el diseño legal de los instrumentos para la integración de las cámaras del Congreso de la Unión no subvierta los principios, así como las reglas y las fórmulas que se prevén en la Constitución federal, no puede invalidarse aquél. Dicha contradicción debe ser palmaria, evidente, indubitable y manifiesta, porque, de otra forma, debe preservarse la disposición legal.
Debe tenerse presente que la deferencia al legislador razonable y democrático constituye también un bien constitucionalmente protegido. En la medida en que la interpretación y aplicación de una norma legal no conduzcan en forma ineluctable a una contradicción, antinomia o inconsistencia con el texto de la Constitución Federal, debe reconocerse la validez constitucional de disposiciones legales que, es natural, que estén informadas por aspectos coyunturales y políticos, siempre que sean acordes con los parámetros constitucionales y, además, sean razonables.
4. Al legislador federal le corresponde determinar la existencia de coaliciones, con sujeción a criterios de razonabilidad (como parámetro para el control del poder).
a) Dado que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Federal se establece que la ley determinará las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos (tanto nacionales como estatales o locales) y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral, la regulación en materia de coaliciones electorales corresponde al legislador ordinario federal y al legislador ordinario local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Si la determinación del legislador ordinario federal es establecer la posibilidad normativa de que los Partidos Políticos Nacionales participen en forma coaligada en los Procesos Electorales Federales, entonces puede determinar los términos y las condiciones respectivas, siempre que no resulten arbitrarias, innecesarias, desproporcionadas o no cumplan con criterios de razonabilidad.
Los criterios de razonabilidad constituyen un parámetro para el control del poder que tiene su razón de ser en el concepto mismo de Estado de derecho o imperio del derecho, que tiene como una de sus aspiraciones principales someter el poder al Derecho.
b) Por un lado, en el aspecto técnico no existe un criterio unívoco y definitivo para establecer las reglas a que deben sujetarse las coaliciones. Por otro lado, como se indicó, no hay parámetros o condicionantes en la Constitución Federal en materia de coaliciones.
Sentadas las premisas anteriores, cabe señalar lo siguiente.
[...]
Tratándose de una coalición, el voto ciudadano puede tener dos efectos diferenciados: a) Un primer efecto, que sería invariable, permitiría establecer el candidato de la preferencia del elector, lo cual, a su vez, preserva en forma íntegra las características constitucionales del voto, y b) Un segundo efecto que, contingente o variable, correspondería a la definición del Partido Político Nacional de los coaligados, en cuyo caso, en primera instancia, llevaría a establecer la correspondencia del voto ciudadano con el partido que el elector hubiere marcado en la boleta
y, en una situación diversa, mas no necesaria, a permitir que el voto sea reconocido a un partido distinto, para efectos de la conservación del registro legal respectivo y la asignación de candidatos de representación proporcional.
Debe recordarse que, en las boletas electorales, el ciudadano marca el cuadro relativo a un candidato uninominal no a los de la lista, de ahí que este mismo acto electivo permita obtener el efecto previsto legalmente.
En efecto, es preciso distinguir el voto nominal del voto de lista, distinción que está vinculada con la diferenciación entre Distritos uninominales y Distritos plurinominales, así como con el sistema electoral en su conjunto.
El voto nominal entraña el voto por un candidato individual, mientras que el voto de lista entraña la opción del elector no entre individuos, sino entre listas de candidatos, cada uno postulada por un partido político.
A continuación, corresponde evaluar los argumentos hechos valer por los promoventes.
Premisa explicitada
En lo referente al concepto de invalidez según el cual las normas generales impugnadas imponen límites y prohibiciones irracionales que menoscaban y van en contra del "derecho fundamental" de participar y asociarse políticamente para pactar lo que cada partido político estime conveniente para ganar el sufragio, cabe advertir que el referido argumento parte de una premisa que es menester precisar y aclarar, cual es que, aun cuando los partidos políticos no tienen propiamente "derechos fundamentales" en el sentido técnico del término, la posibilidad normativa que tienen reconocida constitucionalmente para participar en el Proceso Electoral, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, constitucional, no puede ser vulnerada en su contenido esencial mediante las formas específicas o modalidades que establezca el legislador ordinario federal, además de que, al ser reconocidos, básicamente, como organizaciones de ciudadanos, para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, tales ciudadanos sí son sujetos de derechos fundamentales, en particular de la libertad de asociación en materia política.
No obstante, es preciso puntualizar que de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución Federal no se desprende un derecho constitucional a formar coaliciones partidarias, toda vez que es necesario distinguir el derecho de asociación del individuo como tal del derecho de los partidos políticos a recurrir a determinadas formas asociativas, como la coalición.
[...]
[Por lo que hace] a los emblemas de los partidos que se coaligan.
En primer término, en forma opuesta a lo sostenido por los promoventes, la norma general impugnada bajo análisis (es decir, el artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) permitirá al elector identificar con facilidad, de entre los partidos coaligados, la opción política de su preferencia, ya que si bien los partidos políticos coaligados están obligados a presentar, para el registro de la coalición, una Plataforma Electoral y, en su caso, un programa de gobierno de la coalición, un elector puede sentirse más identificado con uno de los partidos políticos coaligados más que con otro, aun de la misma coalición, y, en consecuencia, marcar en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia, dentro de los que aparecen coaligados.
En segundo término, dado el principio constitucional rector de certeza de la función estatal electoral de la organización de las elecciones (en el sentido de la clara, segura y firme convicción o ausencia de duda sobre la voluntad del elector expresada en las urnas), la intervención o medida legislativa bajo escrutinio (es decir, que cada uno de los partidos coaligados aparezca en la boleta con su propio emblema) tiene por objeto transparentar la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos que se coaliguen, tal y como se expresó en las urnas.
[...]"
De las premisas expuestas por la SCJN se advierte que la regulación del régimen de coaliciones no es ajena a las características del modelo constitucional democrático que legitima el origen del poder público a través del consentimiento de la ciudadanía expresado mediante "sufragio universal, libre, secreto y directo", lo cual implica que "no sólo cada voto tiene el mismo valor, sino que cada voto tiene el mismo efecto en la determinación del resultado" como valor irrenunciable de la democracia constitucional. Y tampoco es ajena a las exigencias del sistema electoral para la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, con base en los principios de MR y RP. Por lo que, tal como lo señala la SCJN, la interpretación del régimen de coaliciones debe hacerse siempre
armónica con tales valores y principios, a fin de que el diseño legal previsto para la integración de las cámaras del Congreso de la Unión se adecue y no trastorne los principios, las reglas y las fórmulas que se prevén en la Constitución federal.
G.    El principio de RP del sistema electoral mexicano a partir de la Reforma Electoral de 2014 y el régimen de coaliciones
La reforma Constitucional y legal de 2014 redefinieron reglas y modelos respecto a la intervención y participación de los partidos políticos en los procesos electorales. Esta reforma fue sometida al control abstracto de constitucionalidad que ejerce la SCJN.
Entre los conceptos de invalidez presentados en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, relacionados con el principio de RP y el régimen de coaliciones se encuentran los tendentes a impugnar la constitucionalidad del concepto "votación total emitida" en la aplicación de la fórmula de asignación de diputadas y diputados de RP (artículo 15, párrafos 1 y 2 de la LGIPE) y los dirigidos a plantear la inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados cuando se cruce más de un emblema, por contar solo para el candidato, pero no para los partidos (artículo 87, numeral 13, LGPP).
La SCJN desestimó los conceptos de invalidez relacionados con el concepto "votación total emitida" por considerar que éste resultaba indispensable para poder obtener el diverso monto del "total de la votación válida emitida", el cual sí se encontraba expresamente previsto en la fracción II del artículo 54 de la CPEUM.
Por otra parte, declaró la invalidez de la porción normativa contenida en el numeral 13 del artículo 87 de la LGPP, por considerar que:
"... el precepto impugnado prevé una modalidad de escrutinio y cómputo de los votos para el caso de coaliciones, en el supuesto de que se hubiesen marcado los emblemas de dos o más partidos coaligados en una misma boleta; conforme a la cual los votos deben ser considerados válidos para el candidato postulado y contar como un solo voto, sin que puedan tenerse en cuenta para efectos de representación proporcional y otras prerrogativas.
Del precepto citado, [artículo Segundo Transitorio] se desprende, en lo que a este punto interesa, que, respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los Procesos Electorales Federales y locales, que prevea (i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y (iv) la prohibición de coaligarse en el primer Proceso Electoral en que participe un partido político.
En este sentido, para efectos del análisis constitucional de los asuntos derivados de la reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, debe concluirse que:
El régimen de coaliciones aplicable tanto a procesos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la Ley General que expida en materia de partidos políticos; sin que las entidades federativas cuenten, por tanto, con atribuciones para legislar sobre dicha figura.
[...]
Lo anterior no impide a los Estados y al Distrito Federal legislar sobre aspectos electorales que se relacionen de manera indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior de los órganos legislativos locales, en términos de los artículos 116, fracción II y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Federal; por lo que, en cada caso concreto, deberá definirse qué es lo que regula la norma, a fin de determinar si la autoridad que la emitió es o no competente para tales efectos.
Ahora bien, enseguida se dará respuesta a los planteamientos hechos valer por los accionantes, relacionados con:
1. La limitación de los alcances y efectos del voto, al restársele valor en cuanto a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y el otorgamiento de prerrogativas de financiamiento público y acceso a radio y televisión.
2. La violación al principio de certeza en materia electoral, al existir una antinomia entre los
párrafos 12 y 13 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, así como entre el precepto impugnado y los artículos 15, 288, 290, párrafo 3 y 293, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. La aplicación del principio pro persona, a efecto de interpretar de la manera más favorable los derechos de los ciudadanos y las prerrogativas de los partidos políticos.
Este Tribunal Pleno, en diversos precedentes, se ha pronunciado en torno al sistema electoral mexicano. Al respecto, aun con la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce, se destacan los siguientes puntos que en la actualidad continúan vigentes:
· Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de mil novecientos setenta y siete, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días.
· Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
· La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como de garantizar, en forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
· Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
· En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo establecido para ello; sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.
· El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto a la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
· El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados, que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
 
· La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos en los Distritos Electorales uninominales y listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales. El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada Distrito en el que participa y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del Distrito Electoral de que se trate. Por su parte, el término "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debía presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que, en cada una de las circunscripciones, se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término "plurinominal" (significando más de uno). Con la reforma de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".
Como se vio, los principios de mayoría relativa y representación proporcional, aplicables a la integración de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, se contemplan en los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Federal, que a la letra establecen:
[se transcriben]
De los anteriores preceptos, deben resaltarse las disposiciones relativas al principio de representación proporcional, conforme a las cuales:
· La Cámara de Diputados estará integrada por doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.
· Para la elección de los doscientos diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.
· Para obtener el registro de sus listas regionales, los partidos políticos deberán acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, doscientos Distritos uninominales (condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en un mínimo de Distritos uninominales).
· Todo partido político que alcance, por lo menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales tendrá derecho a que les sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional (establecimiento de un porcentaje mínimo de la votación válida emitida para la asignación de diputados).
· Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal (asignación de diputados de manera independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación).
· En la asignación, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes (precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes).
· Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios (el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de Distritos Electorales).
· En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en Distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento
(establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación).
· Las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las dos bases anteriores, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos (establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación).
Pues bien, como se señaló, el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los votos en que se hubiese marcado más de una opción de los partidos coaligados serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto, sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
Dado que el precepto impugnado prevé un supuesto en materia de coaliciones, se estima conveniente hacer referencia al marco que opera respecto de éstas.
El artículo 41, Base I, primer párrafo, de la Constitución Federal, dispone: [se transcribe]
Una de las formas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales es mediante la figura de la coalición, la cual ha sido definida en diversas ejecutorias de este Tribunal Pleno como la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un Proceso Electoral determinado.
Dicha figura, como se ha mencionado, se encuentra regulada en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General de Partidos Políticos que, en acatamiento al inciso f) de la fracción I del artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, establece los Lineamientos del sistema de participación electoral de los partidos a través de las coaliciones.
[...]
De lo anterior, se advierte que, aun cuando las coaliciones, respecto de órganos legislativos, sólo se encuentran previstas para elecciones de senadores y diputados de mayoría relativa (federales y locales), el voto de los electores cuenta tanto para estos efectos (en cuanto al candidato postulado por la coalición) como para la asignación de curules por el principio de representación proporcional, lo cual obedece al carácter único e indivisible del sufragio y, a su vez, se corrobora de la lectura de las disposiciones que establecen que cada uno de los partidos coaligados debe registrar listas propias de candidatos a diputados y senadores por este principio y que cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral.
Así también, se desprende que, en las boletas en las que se hubiese marcado una opción de los partidos coaligados, los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en ley; sin embargo, en las boletas en las que se hubiese marcado más de una opción de los partidos coaligados, los votos serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas.
Esto último parece obedecer al hecho de que, al marcarse en la boleta electoral dos o más opciones de los partidos coaligados, si bien se tiene conocimiento de la preferencia del elector por el candidato postulado por la coalición para efectos de mayoría relativa, no se sabe a ciencia cierta a qué partido político quiso favorecer con su voto para efectos de representación proporcional, dificultando la asignación de curules por este principio, ante lo cual el legislador decidió no tomar en cuenta el voto para tales efectos.
Lo anterior resulta inadmisible, pues, conforme al artículo 54 de la Constitución Federal, todo partido político que acredite que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, doscientos Distritos uninominales y alcance, por lo menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tiene derecho a que les sean asignados diputados según el principio de
representación proporcional de acuerdo con su votación nacional emitida.
[...]
En este sentido, el legislador no puede prever condicionantes adicionales a las que se establecen en la Constitución para la asignación de representación proporcional, so pena de afectar la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión y distorsionar la voluntad del elector.
Por tanto, resulta injustificado que el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos determine no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de asignación de representación proporcional, pues esto implicaría que la conformación de las Cámaras no reflejara realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo.
Ello, a su vez, operaría en favor de partidos no coaligados, que concentrarían una representación política que no les corresponde, lo cual se traduciría en una sobrerrepresentación de éstos, en detrimento de partidos coaligados, generada por condiciones de inequidad que otorgan efectos diversos al voto ciudadano en uno y otro caso.
En este orden de ideas, también se limita injustificadamente el efecto total del sufragio, puesto que únicamente se permite que se contabilice para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de dichos representantes populares por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria."
Como se aprecia, la SCJN consideró que afectaba el efecto total del sufragio el mecanismo implementado por el legislador para definir la representatividad individual de los partidos políticos que participan de forma coaligada y su consecuencia en la asignación de RP y, en consecuencia, expulsó del sistema dicha porción normativa. Ello generó la necesidad de definir reglas para que los votos otorgados al candidato o candidata de una coalición sean reasignados entre los partidos políticos en lo individual para la asignación de diputaciones de RP, lo cual, evidentemente transformó el régimen de coaliciones pensado originalmente por el legislador respecto al principio de representatividad para los efectos de asignación de curules por RP.
Desde el control constitucional concreto que ejerce la Sala Superior del TEPJF también se han generado criterios que se relacionan con el régimen de coaliciones y el principio de RP.
En 2015, el PRI y el PVEM (partidos coaligados) obtuvieron la mitad de la representación en la Cámara de Diputados. Es decir, estuvieron a un voto de volverse mayoría absoluta cuando, en realidad, obtuvieron solo el respaldo de cuatro de cada diez electores.
Lo anterior se tradujo en diversas impugnaciones ante el TEPJF promovidas por el PAN en las que argumentó, medularmente, que los partidos coaligados incumplieron el convenio de coalición al postular en los espacios que le correspondían al PVEM candidatos del PRI, configurándose un posible fraude a la ley.
Sin embargo, la Sala Superior se pronunció sobre el derecho de los partidos a acordar en sus convenios de coalición para seleccionar a sus candidatos al resolver la Contradicción de Criterios SUP-CDC-8/2015, la cual se originó entre dos sentencias dictadas por las Salas Regionales Monterrey y Xalapa, a saber:
·      La Sala Regional Monterrey, en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2014 y SM-JRC-3/2014 acumulado, resolvió modificar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en el que se aprobó el registro de la Coalición Parcial "Todos somos Coahuila".
Ello, porque consideró que el acuerdo impugnado no era conforme con los límites y principios constitucionales rectores del sistema de RP, al permitir que en dicho convenio de coalición se pudiera "negociar de manera estratégica que, de llegar a obtener el triunfo, el escaño le será contabilizado a un partido distinto al que se encuentra afiliado, para efectos del procedimiento de asignación".
En ese sentido, indicó que cuando un ciudadano es militante activo de un partido que junto con otros conforma la coalición que postula a dicho ciudadano, resulta contrario a los límites y principios constitucionales que rigen el sistema de representación proporcional, que en el convenio de coalición respectivo se pueda pactar que en caso de obtener el triunfo, el escaño le será contabilizado a un
partido distinto al que se encuentra afiliado, para efectos del procedimiento de asignación.
·      La Sala Regional Xalapa, en los recursos de apelación SX-RAP-14/2015, SX-RAP-16/2015, SX-RAP-17/2015 y SX-RAP-18/2015, determinó confirmar los acuerdos del CG del INE, mediante los cuales se realizó el registro supletorio de fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de MR para las elecciones federales de 2015.
Esta Sala Regional sostuvo que debe tutelarse el derecho a la auto organización de los partidos políticos para seleccionar a sus candidaturas acorde a sus Estatutos, por lo cual la selección no necesariamente debe recaer en militantes de dicho instituto político, en virtud de que, en el PVEM tiene la posibilidad de postular candidaturas externas, aunado a de que tratándose de coaliciones, la LGPP permite el registro de una persona candidata con afiliación partidista de algún otro de los partidos integrantes de la coalición (artículo 87, numeral 6). Por lo que, en el caso concreto, para la elección de Diputados en el PEF 2014-2015, se consideró en cuatro casos distintos, que el registro de una persona candidata afiliada al PRI en los Distritos que conforme al convenio correspondían al PVEM es decisión exclusiva de los partidos que conforman la coalición.
Asimismo, consideró que tratándose de la materia electoral impera el principio de buena fe, por lo que la autoridad administrativa electoral sólo debe revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y no es procedente que cuestione, de manera subjetiva, los actos intrapartidistas de selección de candidaturas, o bien de aquellos que deriven de los Convenios de Coalición.
Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015, la Sala Superior determinó que: "no es posible establecer que la inclusión en el convenio de coalición de la mención del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido en el que quedarán comprendidos en caso de ser electos, en automático conduce a rebasar los límites del sistema de representación, sino que en todo caso, la ejecución del acuerdo deberá ajustarse por la autoridad administrativa electoral a los parámetros constitucionales para evitar la sobre y sub representación de los órganos legislativos." [énfasis añadido]
Así emitió la Jurisprudencia 29/2015:
CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.-De lo previsto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34. párrafos 1 y 2, inciso d), 44 y 87, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos; y 2, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que dentro de los fines de los partidos políticos se encuentra el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, para lo cual se les reconoce libertad para definir su propia organización, así como la posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Bajo este contexto, los institutos políticos a través de un convenio de coalición pueden postular a militantes de otro partido coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permita, ya que se trata de un mecanismo que hace posible el acceso de aquéllos al poder público.
En su sentencia SUP-CDC-8/2015, la Sala Superior refrendó la libertad de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, así como el derecho a la libre asociación política con la que cuentan las personas ciudadanas como una garantía fundamental que el Estado debe proteger.
"[...]
Esta Sala Superior advierte que el acuerdo del convenio de que se trata atiende fundamentalmente a la libertad de los partidos de postular candidatos conforme a sus Estatutos, así como al reconocimiento del ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos de afiliarse a algún instituto político de manera libre e individual.
En efecto, lo que encierra la cláusula de mérito es un cambio de grupo parlamentario de los candidatos postulados en coalición, ya que al resultar triunfador en la elección, deja de pertenecer para efectos del parlamento a su partido de origen y se incorpora a otra
fracción parlamentaria con los derechos y obligaciones inherentes a este último, esto es, adquiere el deber de cumplir los principios, plataforma, postulados, etcétera, del partido a cuya fracción parlamentaria se fijó en el convenio. Lo cual, no se aprecia que se encuentre restringido por alguna disposición constitucional o legal que expresamente lo establezca en ese sentido; en cambio, como se ha referido encuentra asidero en el principio de autodeterminación que se concede a los partidos políticos y en el reconocimiento de los ciudadanos del derecho de libre asociación política.
[...]"
Es importante mencionar que la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-943/2018 y acumulados, ordenó estudiar la pertinencia de la vigencia de la jurisprudencia 29/2015 (que fue originada por el criterio sostenido en la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015), dada su concepción actual, como regla de amplio alcance, por sus implicaciones en el sistema de RP, en particular, el equilibrio en la distribución.
La Coordinación de Jurisprudencia del TEPJF, al analizar la pertinencia de continuidad de la Jurisprudencia 29/2015, consideró que el permitir a los partidos políticos coaligados que postulen candidaturas de otro partido, de suyo, afecte la finalidad del sistema de RP, ya que para ello es necesario que se actualicen diversos escenarios que no en todos los casos se presentan.
Esto es, para que se actualice ese supuesto, es necesario que al verificarse la sobre representación máxima, a partir de que se compare el número máximo de diputaciones de cada partido que podrán asignarse (identificado por el número de diputaciones que representan la votación nacional emitida más 8 puntos porcentuales), frente al número total de diputaciones de cada partido, tanto de MR como de RP (incluyendo los identificados conforme al convenio de coalición), uno de los partidos coaligados resulte sobre representado, pero no porque así lo permita o determine la jurisprudencia en cuestión, sino el propio sistema de RP.
Así, la Coordinación de Jurisprudencia, opinó que en tal caso como lo precisó la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015, en el supuesto de que esa facultad de autodeterminación (que un partido coaligado pueda postular militantes de otro partido) genere sobre representación, la autoridad administrativa electoral deberá ajustar los parámetros constitucionales para evitar la sobre y sub representación de los órganos legislativos, o en su caso, como en el supuesto analizado, estará la autoridad jurisdiccional federal para hacer respetar los límites de la sobre y sub representación.
Por ello en opinión de la citada Coordinación de Jurisprudencia, el permitir que los partidos coaligados postulen candidaturas de otros partidos no genera, en automático, que se rebasen los límites del sistema de representación.
Señaló que, además del criterio de la jurisprudencia 29/2015 que analizó, está lo previsto en el artículo 87, párrafo 6 de la LGPP, el cual señala que ningún partido político podrá registrar a una persona candidata de otro, salvo que exista coalición, por lo que a ningún fin llevaría abandonar la jurisprudencia en cuestión, dado que el criterio subsiste en ley, precisando que el abandono o interrupción de una jurisprudencia no puede analizarse en abstracto, sino que debe existir un caso concreto en el que así se determine.
Por otra parte, el 28 de agosto de 2018, la Sala Superior del TEPJF, dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-934/2018 y acumulados, en la que confirmó el acuerdo INE/CG1181/2018 emitido por este Consejo General, por el que se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignaron a los partidos políticos las diputaciones que les correspondieron para el periodo 2018-2021.
En este caso, los partidos PRI, PAN, PRD, PVEM, PT y Movimiento Ciudadano, medularmente, argumentaron que existió una postulación de candidaturas por un partido político distinto al que pertenecían, lo que introdujo una posible distorsión a los límites de sobrerrepresentación al aplicar el convenio de coalición y que, desde su perspectiva, existía la obligación del Consejo General de revisar al momento de la asignación de diputaciones de representación proporcional si era posible postular personas candidatas de distinto partido político en términos del convenio de coalición.
La Sala Superior desestimó los agravios por considerar que:
"[...] la Constitución federal y la legislación secundaria prevén un mecanismo de límites a
la sobrerrepresentación en la integración de órganos colegiados, mediante el voto popular, el cual tiene la finalidad de garantizar que no exista una desproporción en la integración de los órganos de representación, al verificar que los escaños alcanzados por los partidos políticos por ambos principios sean proporcionales a la votación recibida.
Así, la autoridad administrativa electoral debe verificar si la correspondencia entre escaños que obtuvo cada partido con la votación que alcanzaron, están dentro de los referidos límites.
La Constitución y la LGIPE prevén que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.
De lo anterior, se obtiene que el Consejo General debe hacer la asignación de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, una vez determinado el número de escaños que corresponden a cada partido político que hubiera alcanzado el porcentaje mínimo.
Después, verificar si alguno de los participantes está dentro de los limites previstos en las fracciones IV y V de la Constitución, para lo cual es necesario considerar las constancias de mayoría de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Así podrá obtener el número de curules que corresponden a cada partido político y podrá, calcular el total de diputaciones por ambos principios que les correspondan, para enseguida contrastar con relación la [sic] votación nacional emitida su representación en la Cámara de Diputados sea proporcional y dentro de los límites de sobrerrepresentación.
En el supuesto de que observe que uno o varios partidos políticos están fuera de los márgenes de tolerancia, debe hacer los ajustes necesarios, ya sea no asignándoles o dándoles las curules de representación proporcional necesarias para que estén dentro de los parámetros exigidos por la normativa electoral, sin que sea dable hacer un ajuste respecto a las diputaciones obtenidas por el principio de mayoría relativa, pues están fuera del procedimiento de asignación establecido en la Constitución Federal y en la LGIPE.
Por último, cabe precisar que de una interpretación sistemática y funcional del conjunto normativo que regula el sistema electoral, se permite establecer que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un Proceso Electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
Sin que lo anterior implique que el citado principio sea absoluto, pues como lo ha determinado esta Sala Superior, en determinados casos cuando haya una manifiesta vulneración grave a los principios constitucionales, los actos reclamados pueden llegar a ser revisados, al constituir esto una excepción al mencionado principio. [...]"
[Lo resaltado es propio de este Acuerdo]
Al dar la solución al caso concreto, la Sala Superior expuso lo siguiente:
"Por otra parte, tampoco les asiste la razón a los recurrentes cuando aducen que:
a) Que existe una postulación de candidatos por un partido político distinto al que pertenecen;
b) Que hay fraude a los límites de sobrerrepresentación al aplicar el convenio de coalición, y
c) Que había obligación del Consejo General de revisar al momento de la asignación de diputados de representación proporcional si era posible postular candidatos de distinto partido político en términos del convenio de coalición.
d) Que la responsable no tomó en cuenta las normas del derecho internacional, en especial,
el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, en el sentido de que no tenía la obligación de conocer al momento de la suscripción del convenio de coalición la verdadera filiación partidaria de los candidatos postulados con ese instrumento.
Los anteriores planteamientos de los recurrentes, llevan a modificar o dejar de aplicar lo convenido por los partidos coaligados, respecto a quienes se les debe adjudicar los triunfos obtenidos en las diputaciones por el principio de mayoría relativa, y tal circunstancia no es posible en razón de la definitividad de las etapas electorales.
En tanto que no está demostrado con los elementos probatorios necesarios, una vulneración grave a los principios constitucionales que permitan a esta Sala Superior considerar que existe una excepción al principio de definitividad.
En efecto, la aprobación del convenio de coalición se da durante la fase de preparación de la elección, en el presente Proceso Electoral transcurrió del siete de septiembre de dos mil diecisiete al treinta de junio de dos mil dieciocho, pues la Jornada Electoral tuvo verificativo el primero de julio pasado. [...]"
"De lo expuesto se obtiene que tales actos forman parte de la etapa de preparación de la elección; en consecuencia, toda vez que ésta concluyó al inicio de la Jornada Electoral celebrada el primero de julio del presente año, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, lo determinado por los partidos políticos con relación a quienes les corresponderían los triunfos obtenidos en las diputaciones por el principio de mayoría relativa no pueden ser modificados, como lo pretenden los recurrentes, pues ello implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la seguridad jurídica y la certeza en cuanto a que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, como lo es, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. [...]"
"Al respecto, esta Sala Superior considera que la definitividad de las etapas del proceso es en principio esencial para el desarrollo del mismo y, en última instancia, garantiza de manera plena los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Lo anterior, puesto que, la definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten atiende a la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes.
En la misma medida, es necesario reconocer que, la definitividad cuenta con ciertas excepciones cuando los actos de autoridad trastoquen valores fundamentales en la materia electoral, esto es, al estar referidas a la posible vulneración de principios y valores constitucionalmente reconocidos como indispensables para todo Proceso Electoral. Lo cual, en el caso particular, no se presenta, pues no se advierte la transgresión a valores esenciales que afectaran la elección a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, pues como ha sido explicado, la celebración del convenio de Coalición fue revisado y autorizado por el INE, luego, se llevó la Jornada Electoral y este órgano jurisdiccional resolvió los medios de impugnación vinculados con los resultados de los candidatos por mayoría relativa, sin que se advierta ni se demuestre la transgresión que justificara una excepción al principio de definitividad.
En este sentido, esta Sala Superior no advierte del material probatorio que obra en autos, que existan hechos por los cuales se pudiera considerar que hay una transgresión a los principios de representación proporcional, de certeza y equidad, como lo aluden los recurrentes. [...]"
[Lo resaltado es propio]
 
Asimismo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-943/2018 y acumulados, la Sala Superior determinó lo siguiente:
"b. Decisión y justificación.
Apartado B. ¿La coalición "Juntos Haremos Historia" en su conjunto está sobrerrepresentada (como si fuera un solo partido)?
a.  Planteamiento
Los recurrentes, por otro lado, sostienen que la asignación de diputados es indebida, porque, si se analiza la representación que tiene la Coalición Juntos Haremos Historia o los partidos que la integran en su conjunto, como si se trata de uno solo, podría advertirse que está sobrerrepresentada.
Esto, porque, a su parecer, los partidos integrantes de la coalición "Juntos Haremos Historia", en conjunto, obtuvieron aproximadamente el 45% de la votación para diputaciones federales, sin embargo, tienen un número de diputados que representa aproximadamente el 60% de las curules de la cámara de diputados, lo que excede el límite constitucional del 8% de sobrerrepresentación.
b. Decisión
No asiste razón a los recurrentes, porque para efectos de evaluar la sobrerrepresentación, no es posible considerar a la Coalición Juntos Haremos Historia como una unidad o como si fuera un solo partido político, en atención a que el sistema electoral está dispuesto, al menos, desde la reforma constitucional de 2014, para evaluar el desempeño de los partidos políticos en lo individual, a efecto de determinar su representatividad, y en ese sentido se ha pronunciado esta Sala Superior.
c. Justificación
En efecto, el límite de la sobrerrepresentación está referido a los partidos políticos en lo individual, en función del origen de los candidatos y del grupo parlamentario al que pertenecerán de resultar electos y, no así a todos los partidos políticos que conforman la coalición.
Lo anterior, porque el diseño constitucional y legal previsto para la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional está referido para que concurran en la distribución correspondiente única y exclusivamente los partidos políticos, puesto que la participación de la coalición solo está prevista para efecto de contender para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, sin que de ello se derive alguna posibilidad de que también a la coalición le sean asignadas diputaciones por el principio de representación proporcional. Incluso, en ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al señalar "que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional sólo se hará a los partidos políticos y, no así a las coaliciones, de lo que se deriva por consecuencia, que los límites de sobrerrepresentación solo se aplicarán a aquellos(5).
Esto, sin que sea obstáculo que los partidos políticos que conforman una coalición puedan en caso de cumplir con los requisitos correspondientes y, principalmente con el relativo a que no se ubiquen en el supuesto de sobrerrepresentación, ser considerados para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Así, la operatividad del límite de sobre-representación tiene lugar en la fase de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, a fin de lograr una integración plural que refleje los distintos signos de ideología política que integran a la sociedad, permitiendo que los ciudadanos que votaron por determinada opción política se vean representados en el órgano de gobierno.
La asignación de diputados por el principio de representación proporcional está diseñada única y exclusivamente para los partidos políticos, sin contemplar a las coaliciones motivo por el cual los límites a la sobrerrepresentación sólo pueden aplicarse a los partidos políticos, en tanto que las coaliciones no participan de la referida asignación de curules por el principio de representación proporcional. Al resultar ineficaces e infundados los agravios del recurrente, se confirma, en la materia de controversia la resolución impugnada."
Cabe resaltar que derivado del análisis de los agravios, y en virtud de que en la justificación la Sala Superior determinó que "...el límite de la sobrerrepresentación está referido a los partidos políticos en lo individual, en función del origen de los candidatos y del grupo parlamentario al que
pertenecerán de resultar electos" y, no así a todos los partidos políticos que conforman la coalición, en el apartado D de la propia sentencia, la misma Sala Superior ordenó los siguiente:
"Apartado D. Deber de revisión de continuidad de la jurisprudencia.
El sentido de confirmar el acuerdo en el que se asignan diputados de representación proporcional, en cuanto a considerar correcto el análisis de la sobrerrepresentación de los partidos de la coalición, en el caso, se basa, válidamente, en la identificación de los diputados de mayoría conforme al origen y grupo parlamentario acordado en el convenio de coalición, conforme a la jurisprudencia: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN, sin que pudiera ser analizado dicho convenio, debido a que se emitió en una fase previa, y para garantizar el principio de definitividad y a la vez proteger el valor de la certeza.
Sin embargo, este Tribunal considera que dicha jurisprudencia debe ser objeto de valoración y análisis por parte de la Comisión de Jurisprudencia, en cuanto órgano técnico de este Tribunal, por su concepción actual, como regla de amplio alcance, por sus implicaciones en el sistema de representación proporcional, en particular, el equilibrio en la distribución.
Por tanto, se considera procedente ordenar a la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta de este Tribunal Electoral que revise y analice la continuidad de la jurisprudencia, a efecto de que proponga al pleno la determinación que en Derecho proceda.
Por lo que dicho órgano técnico especializado de este Tribunal deberá tomar en consideración que el objetivo de todo sistema de representación proporcional consiste precisamente en lograr la mejor proporcionalidad posible entre votos y cargos.
De ahí que lo procedente sea ordenar que la Coordinación de Jurisprudencia estudie la pertinencia de la continuidad de la jurisprudencia, para que el resultado de su estudio sea sometido en su oportunidad al Pleno de esta Sala Superior."
Según se ve, la Sala Superior advirtió la compleja situación que se presenta en la asignación de diputaciones por el principio de RP, toda vez que la jurisprudencia 29/2015 (en la cual se reconoce que a través del convenio de coalición los partidos políticos puedan postular militantes de otro partido coaligado a una candidatura de elección popular) y la regla consistente en que los límites a la sobrerrepresentación solo pueden aplicarse a los partidos políticos, en tanto que las coaliciones no participan de la referida asignación de curules por el principio de representación proporcional, en los hechos, estaban generando una distorsión que impedía alcanzar la finalidad del principio de RP (el equilibrio en la distribución de las curules, con el objeto de alcanzar la mejor proporcionalidad posible entre votos y cargos).
En el Dictamen formulado por la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta se arribó a la conclusión de que la Jurisprudencia 29/2015 debía seguir vigente, con base en las razones siguientes:
"La Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta estima que la jurisprudencia 29/2015 de rubro: "CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN", debe seguir vigente en atención a las razones que se exponen a continuación.
En nuestra opinión el criterio sostenido en la jurisprudencia bajo análisis, por sí mismo, no genera una afectación a la proporcionalidad de la asignación, pues de su contenido no se advierte que genere, de manera directa, que un partido político obtenga una mayor representatividad de la que realmente le correspondería si se considerara el origen partidario de los ciudadanos postulados por una coalición.
Esto es así, porque el criterio que contiene la jurisprudencia consiste, en esencia, que los institutos políticos a través de un convenio de coalición puedan postular a militantes de otro partido coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permita. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, que permite a los partidos políticos gozar de la libertad para definir su organización, así como la posibilidad de establecer los mecanismos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que tienen completa libertad para postular, a través de sus procedimientos estatutarios, a los ciudadanos o militantes
que determinen, sin restricciones.
Sin que sea óbice para arribar a lo anterior, que en algunos supuestos muy particulares como el que se analizó en el SUP-REC-943/2018 y acumulados, el permitirles a los partidos coaligados que postulen a candidatos de otro partido, se afecte la finalidad del sistema de representación proporcional, ya que para ello es necesario que se actualicen diversos escenarios que no en todos los casos se presentan.
Esto es, para que se actualice el supuesto antes mencionado, es necesario que al verificarse la sobre representación máxima, a partir de que se compare el número máximo de diputados de cada partido que podrán asignarse (identificado por el número de diputados que representan la votación nacional emitida más 8 puntos porcentuales), frente al número total de diputados de cada partido, tanto de mayoría como de representación proporcional (incluyendo los identificados conforme al convenio de coalición), uno de los partidos coaligados resulte sobre representado, pero no porque así lo permita o determine la jurisprudencia en cuestión, sino el propio sistema de representación proporcional.
Ahora bien, en todo caso, tal como lo precisó la Sala Superior al resolver el SUP-CDC-8/2015 que dio origen a la jurisprudencia que se analiza, en el supuesto de que esa facultad de autodeterminación (que un partido coaligado pueda postular a militantes de otro partido) genere una sobre representación, la autoridad administrativa electoral deberá ajustar los parámetros constitucionales para evitar la sobre y subrepresentación de los órganos legislativos o, en su caso, como en el supuesto que se analiza, estará la autoridad jurisdiccional federal para hacer respetar los límites de la sobre y subrepresentación.
De conformidad con lo anterior, en nuestra opinión, el permitir que los partidos coaligados postulen a candidatos de otros partidos no genera, en automático, que se rebasen los límites del sistema de representación.
Además de lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia que se analiza está previsto también en el artículo 87, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos, al señalar que ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro, salvo que exista coalición, por lo que a ningún fin llevaría abandonar la jurisprudencia en cuestión, dado que el criterio subsiste en la ley.
Por último, cabe mencionar que el abandono o interrupción de una jurisprudencia no puede analizarse en abstracto, sino que debe existir un caso concreto en el que así se determine.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, se sostenga el mismo criterio.
Lo anterior implica que, para interrumpir una jurisprudencia, debe existir pronunciamiento en sentencia y por lo menos cinco magistrados expresen su conformidad, lo cual no acontece en el presente caso."
Es relevante la conclusión, porque en ella claramente se reitera el criterio de la Sala Superior, en el sentido de que la permisión de que un partido coaligado pueda postular a militantes de otro partido, por sí misma, no genera una sobre representación y que corresponde a la autoridad administrativa electoral, en un primer momento, ajustar su propio acuerdo de asignación de diputados y diputadas plurinominales a los parámetros constitucionales para evitar la sobre o sub representación de los órganos legislativos y, en su caso, a la autoridad jurisdiccional, cuando se presente para su análisis un caso concreto, en el cual, incluso, se puede apartar de la jurisprudencia.
Incluso, en la sentencia recaída al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-95/2017 y acumulados, por unanimidad de votos, la Sala Superior determinó lo siguiente:
"Pues bien, la implementación del principio de representación proporcional al régimen democrático representativo, se materializa por conducto del derecho al sufragio en ambas vertientes a votar y ser votado-, en tanto que la asignación de las curules a cada partido político o coalición se realiza de modo proporcional al número de votos emitidos en su favor, por lo que, se asegura que los institutos políticos que aun cuando no hayan obtenido el
triunfo en las elecciones, muestren una representatividad importante en las preferencias del electorado, sí cuenten con representantes que asuman el cargo como expresión del pluralismo político.
Luego, visto desde esta vertiente constitucional, el derecho al sufragio en conjunción con el principio de asignación de curules o escaños por el principio de representación proporcional, produce al menos, dos consecuencias jurídicas medulares:
1. Que se elijan a representantes de elección popular propuestos en listas por los partidos políticos, de manera proporcional al número de votos que cada partido o coalición obtuvo; y,
2. Que dichos candidatos ocupen y ejerzan el cargo material y jurídicamente, con la finalidad de que impere el pluralismo político en la composición del órgano legislativo correspondiente.
Como puede apreciarse nítidamente, el derecho al voto -en ambas vertientes- para acceder a un cargo de elección popular, es el elemento eficiente para concretizar el sistema democrático-representativo y el principio de pluralismo político [...]"
Finalmente, al resolver el SUP-REC-941/2018 y sus acumulados, la Sala Superior del TEPJF conoció de otro asunto, referente a la asignación de diputaciones del Congreso local del Estado de México, en el que también se impugnó una sobrerrepresentación atribuible a la coalición "Juntos haremos historia", integrada por los Partidos del Trabajo, otrora Encuentro Social y MORENA, en donde inicialmente, el Tribunal Electoral Local determinó que debía tomarse a los tres partidos integrantes de la coalición como una unidad al momento de verificar los límites de sobre representación y a partir de ello realizar una redistribución de las curules de RP entre los partidos minoritarios.
Posteriormente, si bien la Sala Regional Toluca no compartió los argumentos ni las fórmulas de asignación empleadas por el Tribunal Local, sí consideró que se debía atemperar el efecto distorsionador causado por el convenio de coalición en mayoría relativa, con base en el cual se habían sobrepasado los limites de sobrerrepresentación, por lo que resultaba justificable asignarle a MORENA solo la cantidad suficiente para que entrara en el límite de subrepresentación permitido por la Constitución Federal, ya que, desde el convenio de coalición se ubicó en una posición de "subrepresentación consentida".
En última instancia, la Sala Superior sostuvo que la Constitución prevé un sistema de representación mixto, al combinar la mayoría relativa con la representación proporcional, destacando el hecho de que, al establecer límites de sobre y subrepresentación, se consiente que la proporcionalidad entre los votos de los partidos y los escaños que éstos tendrán en el Congreso no sea exacta, ya que permite distorsiones naturales que se originan, justamente, por la relatividad de los resultados electorales que surgen de las elecciones de mayoría.
Señaló que el concepto de "subrepresentación consentida", adoptado por la Sala Toluca, no tiene asidero jurídico alguno, es decir, no está previsto en ninguna norma de la Legislación Electoral aplicable del Estado de México, sino que es producto de la interpretación realizada por la Sala responsable, en torno al contexto del caso y a los hechos de este.
Así, advirtió que la Sala Toluca no debió trasladarse hasta el convenio de coalición para determinar sus posibles efectos en la representación proporcional, pues, conforme a la normativa electoral, el convenio solo regula aspectos propios del principio de mayoría relativa. Además de que, la celebración del convenio de coalición por parte de los partidos políticos es un acto que realizan en ejercicio de su derecho a la auto organización y de su libertad de decisión interna; pero en el caso, lo relevante es que el convenio de coalición no puede ser revisado y menos aún reinterpretado o modificado, en acatamiento al principio de definitividad de las distintas etapas del Proceso Electoral que garantiza certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a quienes participan en ellos.
Finalmente, se pronunció categóricamente respecto a que no es posible concluir que los partidos que integran una coalición en realidad conforman una unidad para efectos de la asignación de representación proporcional, toda vez que la ley electoral circunscribe la participación en ella a los partidos políticos en lo individual, y no así a las coaliciones como unidad.
H.    Conclusiones de los apartados anteriores
9.     Lo hasta aquí expuesto pone en evidencia las siguientes situaciones:
Desde la Reforma Electoral de 1977 a la fecha sigue vigente la finalidad del principio de RP en la Constitución, en las leyes y en las distintas sentencias emitidas por las máximas autoridades jurisdiccionales.
 
Esto significa que continúa vigente el objetivo de este principio que consiste en proteger la expresión electoral cuantitativa de las minorías políticas y garantizar su participación en la integración del órgano legislativo, según su representatividad, a efecto de reproducir, en la medida de lo posible, el grado de preferencias electorales obtenidas por cada una de las opciones políticas contendientes en la integración de los órganos de representación. Lo anterior con la finalidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de las minorías y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
La reforma constitucional y legal del año 1996 reforzó este presupuesto, al ajustar el tope para que el límite máximo fuera de 300 diputaciones y al incluir como directriz constitucional que, en ningún caso, un partido político podría contar con un número de diputados por ambos principios que representaran en un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.
La intención del constituyente volvió a hacerse evidente en la reforma constitucional de 2014 cuando de modificó el artículo 116 constitucional en materia de sobre y subrepresentación para extender, en el mismo espíritu del artículo 54 fracción V, la prohibición de que en los Congresos de las entidades federativas se diera una distorsión en la representación de la voluntad popular que superara los ocho puntos entre la votación recibida y los diputados asignados. La disposición es clara, por ningún motivo, ni el congreso federal ni los congresos estatales pueden contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.
Lo anterior evidencia que cuando participan coaliciones en un Proceso Electoral, los límites de sobrerrepresentación establecidos en el artículo 54, fracciones IV y V de la CPEUM, no se apliquen a los partidos más votados, sino al que, a través del convenio de coalición, se le asignó un alto número de triunfos uninominales.
En este contexto, el régimen de coaliciones no es ni puede ser ajeno a las características del modelo constitucional democrático que legitima el origen del poder público a través del consentimiento de la ciudadanía expresado mediante "sufragio universal, libre, secreto y directo". Tampoco es ni puede ser ajeno a las exigencias del sistema electoral para la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, con base en los principios de MR y RP. Por lo que, la interpretación del régimen de coaliciones debe hacerse siempre armónica con tales valores y principios, a fin de que el diseño legal previsto para la integración de las cámaras del Congreso de la Unión se interprete de conformidad con los principios, las reglas y las fórmulas que se prevén en la CPEUM.
Las diversas interpretaciones de los análisis de constitucionalidad abstracto (SCJN) y concreto (Sala Superior del TEPJF) corroboran esta afirmación. Basta recordar que la SCJN declaró la invalidez de los modelos que consideraban ineficaces, para efectos de la asignación por RP, los votos para partidos coaligados o en candidatura común cuando se hubiese cruzado en la boleta más de un emblema. Entre otras consideraciones, el Máximo Tribunal resolvió que la medida limitaba el efecto total del voto de la ciudadanía, pues al contarse únicamente para la elección de legisladores por el principio de MR, excluyendo la vía de RP, se violentaba el principio constitucional de que todo voto debe ser considerado de forma igualitaria, ya sea en su forma activa o pasiva.
Asimismo, debe recordarse que al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-934/2018 y acumulados, la Sala Superior del TEPJF estableció que la determinación sobre la aplicación de los límites de sobrerrepresentación, la debe realizar la autoridad administrativa electoral con sustento en la documentación que obre en su poder (el convenio de coalición, las actas de cómputo distrital, las constancias de mayoría, entre otros documentos) y que al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-943/2018 y acumulados la citada autoridad jurisdiccional identificó el tema y ordenó a la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta revisar y analizar la continuidad de la Jurisprudencia 29/2015, en cuanto a considerar correcto el análisis de la sobrerrepresentación de los partidos de coalición, a partir de la identificación de las diputaciones de mayoría relativa conforme al origen y grupo parlamentario acordado en el convenio de coalición, tomando en consideración el objetivo de todo sistema de representación proporcional, esto es, lograr la mejor proporcionalidad entre votos y cargos.
 
Ahora bien, la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta del TEPJF arribó a la conclusión de que la Jurisprudencia 29/2015 debía seguir vigente, porque aun cuando era posible que se dieran supuestos que podrían afectar el principio de representación proporcional, ello se debía analizar en cada caso concreto, por lo que atendiendo a cada caso en particular, la autoridad administrativa electoral debía ajustar a los parámetros constitucionales la asignación de diputaciones, resaltando que, el abandono o interrupción de una jurisprudencia solo podía darse a partir de casos concreto y no abstractos.
Como se aprecia, de acuerdo con la interpretación recogida en la Jurisprudencia 29/2015 del TEPJF, es válido que un partido coaligado postule a militantes de otro partido de sus aliados. No obstante, los efectos de la misma deben ser interpretados y revisados a la luz de los principios que rigen el sistema mixto de representación previstos en la Constitución.
De esta forma, tal como lo señaló la Sala Superior, esta autoridad administrativa electoral está obligada a ajustar dicha medida legislativa a los parámetros constitucionales para evitar la sobrerrepresentación de los órganos legislativos.
I.     Planteamiento del problema
10.   Si bien el texto de la CPEUM no contiene reglas específicas en torno a las formas de participación de los partidos políticos en coaliciones, el artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional de 2014 ordenó al legislador federal, respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, el establecimiento de un sistema uniforme para los Procesos Electorales Federales y locales, que prevea (i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y (iv) la prohibición de coaligarse en el primer Proceso Electoral en que participe un partido político.
11.   Con base en lo anterior, en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 91 de LGPP se establece que los convenios de coalición deberán incluir el señalamiento, en su caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y del grupo parlamentario o partido en el que quedarán comprendidos en caso de ser electos.
12.   Al respecto, derivado de que la solicitud de registro de los convenios de coalición debe formularse previamente a la celebración de las precampañas electorales, para el momento en el que tales convenios son suscritos aún no se han determinado las candidaturas específicas que serán registradas por cada uno de los partidos políticos (ni individualmente, ni de forma coaligada), puesto que ello corresponde a una etapa posterior del Proceso Electoral, una vez agotados los procesos internos de selección de candidaturas.
En este sentido, precisamente porque al suscribir un convenio de coalición, dos o más partidos políticos determinan postular candidatas y candidatos conjuntamente para un determinado número de cargos de elección popular, es válido que un partido coaligado postule a personas militantes de otro partido de sus aliados, tal como se establece en la Jurisprudencia 29/2015 del TEPJF, como un mecanismo que hace posible el acceso de aquéllos al poder público. Lo anterior, no solo es congruente con el derecho de auto organización que se concede a los partidos políticos y el reconocimiento del derecho de libre asociación política de la ciudadanía, sino que lo contrario sería incongruente con la finalidad misma que buscan los institutos políticos, al participar conjuntamente en una elección.
De esta forma, al momento en que dos o más partidos deciden participar de forma coaligada en un Proceso Electoral, es válido que aquéllos determinen los ámbitos territoriales en los que cada uno decidirá (conforme a sus propias normas estatutarias y al convenio de coalición suscrito) el candidato o la candidata que ha de postularse, con independencia si la persona candidata es afiliada propia o de otro de los institutos políticos integrantes de la coalición.
A modo de ejemplo, en el convenio de coalición los partidos podrían acordar postular al candidato o la candidata "más competitivo" de los que participarán en los distintos procesos internos de selección de los integrantes de la coalición. Bajo esta fórmula, no se podría garantizar ex ante que la persona que resultara ganadora en la contienda interna fuera afiliada de uno u otro partido, y esta situación no podría ser una causa para que la autoridad electoral negara el registro de la candidatura respectiva.
 
De esta forma, si bien en el convenio de coalición se debe establecer que la candidatura a postular "pertenece originalmente" a uno de los partidos políticos, ello no puede condicionar la afiliación del candidato o la candidata a postular (salvo por las reglas estatutarias de cada uno de los partidos, previstas para la postulación de sus respectivos candidatos), puesto que el derecho de auto organización que se concede a los partidos políticos no puede limitar el derecho de afiliación previsto en el artículo 35 constitucional.
Lo mismo ocurre con la previsión del convenio de coalición en torno al "grupo parlamentario o partido en el que quedarán comprendidos en caso de ser electos", puesto que tal como se señaló en la sentencia de contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015, retomando lo resuelto por la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, la libertad de asociación política proyectada al ámbito parlamentario, no puede válidamente llegar al extremo de negar a un diputado electo la posibilidad de que cambie de grupo parlamentario.
13.   Establecidas estas premisas, corresponde ahora analizar su alcance para efectos de la aplicación de las reglas constitucionales de representación, que corresponden a una etapa diversa del Proceso Electoral.
Al respecto, como se ha señalado, con independencia de la forma en la que los partidos políticos participen en un Proceso Electoral, cada uno de ellos deben registrar, por sí mismos, las listas de candidatas y candidatos a diputaciones por el principio de RP.
Para efectos de la asignación de diputadas y diputados por este principio, el artículo 54 de la CPEUM establece que los partidos que cumplan con los requisitos para el registro de listas regionales y que obtengan por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrán derecho a que le sean atribuidos diputadas y diputados según el principio de RP. Lo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, de acuerdo con su votación nacional emitida.
Si bien el artículo 54 constitucional es muy claro al señalar dos límites a la sobrerrepresentación (i) "Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios"; y ii) "En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida"), con relación al segundo, el propio precepto establece una salvedad, cuando por los triunfos en Distritos uninominales, un partido obtenga un porcentaje superior de curules del total de la Cámara.
Sobre este particular, el punto a dilucidar es cuáles son los "triunfos en Distritos uninominales" (o por MR) que deben contabilizar para cada uno de los partidos políticos que participan en una coalición (en la que las y los candidatos son postulados conjuntamente por dos o más de ellos), para efectos del cumplimiento del principio de RP, en el sistema mixto previsto en la Constitución.
14.   Según se desprende del recuento histórico contenido en los apartados anteriores, el criterio que hasta el momento se ha aplicado para la asignación de RP, ha sido que la determinación del partido al que se le contabilizan los triunfos por MR deriva de lo señalado en el convenio de coalición correspondiente, puesto que éste es aprobado en la etapa de preparación de la elección, y para el momento de la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones (en la que se realiza la asignación de diputadas y diputados de RP), los actos previos ya habían adquirido definitividad.
15.   Sin embargo, dicha situación ha generado, en los hechos, una distorsión al principio de RP, puesto que supedita la pluralidad del órgano legislativo a un acuerdo de voluntades previo, de las partes que suscriben un convenio de coalición, en detrimento del sufragio efectivamente emitido por la ciudadanía el día de la Jornada Electoral. Asimismo, ello ha permitido que los partidos políticos desarrollen estrategias políticas para incrementar su representación en el Congreso de la Unión, en contravención a la finalidad constitucional que se buscó con la inclusión del principio de RP.
Así, en un ejemplo hipotético, con motivo de un convenio de coalición, dos o más partidos políticos podrían establecer que ninguna o solo alguna de las personas candidatas que postulen se considerarán como pertenecientes al partido dominante de los que integran la coalición. De darse este supuesto, éste sería el instituto político que (de obtener un mayor porcentaje de votos en la elección) tendría derecho a la asignación de un mayor número de diputadas y diputados de sus listas
de RP, con independencia de que la afiliación efectiva de la mayoría de las y los candidatos postulados en los Distritos uninominales fuera de ese mismo partido político.
De igual forma, los partidos minoritarios en esa hipotética coalición, a los que se consideraran pertenecientes el mayor número de candidatas y candidatos a Distritos uninominales, a pesar de que su afiliación efectiva correspondiera al partido dominante de la coalición, tendrían derecho a una menor asignación de diputadas y diputados de sus listas de RP, precisamente porque el porcentaje de su votación se agotaría (o reduciría significativamente) con los triunfos de MR, negándoseles el derecho de representación efectiva a través del principio de RP.
Esta situación se ha observado en procesos electorales anteriores, no solo en relación con las coaliciones mayoritarias, sino con las distintas coaliciones que se han integrado para contender conjuntamente en los mismos. Pues bajo el supuesto permitido de que la determinación correspondiente depende de la voluntad de los institutos políticos que conforman las coaliciones, se ha dejado de lado el mandato que deriva de la voluntad ciudadana, y que se materializa en el sufragio.
Lo anterior, en detrimento de la finalidad del principio de RP, generando una afectación a la representación efectiva de los partidos minoritarios en la Cámara de Diputados y Diputadas, lo que eventualmente puede convertirse en un mecanismo que, en los hechos, lleve a rebasar los límites de sobre y sub representación previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la CPEUM (más allá si ello deriva de una estrategia electoral de los respectivos partidos, u opera como una simple consecuencia de los alcances de los convenios que suscribieron).
Al respecto debe tenerse presente lo considerado por la Sala Superior(6) con relación a que el derecho de auto organización de los partidos políticos se traduce en el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados.
Por otra parte, debe tomarse en consideración que, si bien como lo ha señalado la Sala Superior, los partidos que participan en una coalición lo hacen bajo una plataforma común que debe ser sostenida por las candidatas y los candidatos que postulan, esta circunstancia no guarda relación con el origen partidista de las y los candidatos, en tanto que la plataforma es la misma para aquellas candidaturas postuladas por uno u otro partido, siempre que participen como candidatas y candidatos de la coalición. Por ende, la Plataforma Electoral que postulan las personas candidatas no puede ser considerado como un elemento que coadyuve a determinar el origen partidista de cada uno de los candidatos o candidatas, para efectos de la asignación de diputadas y diputados por RP.
16.   A partir de lo expuesto, resulta necesario que esta autoridad administrativa electoral establezca un mecanismo para la determinación de los candidatos y las candidatas que serán contabilizados para cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición únicamente para los efectos de la asignación de diputadas y diputados RP y sin que se pueda entender que ésta tenga a futuro algún tipo de efecto o repercusión en la conformación de los grupos parlamentarios, de conformidad con la legislación aplicable.
J.    Procedimiento para asegurar que se observen las reglas y los principios de representación previstas constitucionalmente
17.   Como se ha señalado, los criterios de aplicación e interpretación adoptados en torno al origen partidista de las personas candidatas postuladas para los Distritos uninominales (MR) y su efecto en la asignación de diputadas y diputados RP ha generado distorsiones en cuanto a los principios rectores de la RP y su correspondencia con la voluntad ciudadana manifestada en las urnas y su transformación en curules, dando lugar a que se otorguen más escaños a partidos políticos, fuera de los límites de sobrerrepresentación permitidos (porcentaje de votación que representan los votos de la ciudadanía más ocho por ciento), o menos curules a partidos minoritarios que tuvieron un apoyo mayor al que ha sido considerado, lo que ha ocasionado que la integración de la Cámara de Diputados y Diputadas no refleje con nitidez el sentido del voto de la ciudadanía, en términos del sistema mixto que rige en México.
En relación con lo anterior, debe tenerse presente que al momento en que las ciudadanas y ciudadanos acuden a las urnas, pueden elegir a cuál o cuáles de los partidos que postulan conjuntamente a una candidatura respaldar. Sin embargo, en la boleta electoral no se contiene mención alguna respecto del "origen partidista" de los candidatos uninominales (en términos de lo establecido en el convenio de coalición correspondiente).
Por esta razón, el hacer depender las reglas de asignación posteriores y la correspondiente
representación en la integración de la Cámara de Diputados y Diputadas, de un acuerdo de voluntades que no forma parte de los elementos que son puestos a disposición de la ciudadanía al momento de emitir su sufragio, sobrepone aquélla al derecho de la ciudadanía a participar de forma efectiva en la conformación de los órganos de representación.
Así, con el propósito de hacer efectivo el derecho al sufragio y garantizar su reflejo fiel en la integración de los señalados órganos de representación, sumada la necesidad de respetar el principio de pluralismo, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica, este Consejo General considera necesario que para este Proceso Electoral Federal se adopte un criterio, previamente conocido por los distintos actores de la contienda electoral, que permita a esta autoridad examinar y, en su caso, ajustar a los límites constitucionales la asignación de diputaciones por RP, con la finalidad de reflejar de mejor manera la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos expresada a través del sufragio, armonizando los principios que subyacen a la distribución de curules por el principio de RP con las reglas previstas para la postulación de candidaturas, interpretadas en la jurisprudencia 29/2015.
En atención a lo anterior, se precisa que el Instituto Nacional Electoral aprobó los Acuerdos INE/CG172/2016 del 30 de marzo de 2016, así como el INE/CG85/2017 del 28 de marzo de 2017, en los que se advierten los procedimientos para llevar a cabo la verificación de los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales a fin de constatar que estos cuentan con el número mínimo para la conservación de su registro (cada tres años); y el procedimiento para verificar que no exista doble afiliación a Partidos Políticos Nacionales y Locales con registro vigente (de forma permanente), respectivamente.
En los Lineamientos respectivos se establece que los partidos políticos capturarán en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos (en adelante sistema de verificación) los datos mínimos de todos sus afiliados a fin de llevar a cabo los procedimientos de verificación, pudiendo dar de baja de igual forma, conforme a la normativa interna, a aquellas personas afiliadas que expresen su voluntad de renunciar o que conforme a sus procedimientos ya no se considere persona afiliada.
En este tenor, conforme a los padrones de personas afiliadas que se encuentran en el sistema de verificación y que son padrones actualizados por los propios partidos políticos, es que se puede establecer si una persona se encuentra afiliada a algún partido político, determinándose entonces la "afiliación efectiva", cuando de la búsqueda en el padrón de personas afiliadas, con cierto corte, se advierta su vigencia.
Es necesario puntualizar que el sistema de verificación es una herramienta dinámica, es decir que los padrones de personas afiliados son susceptibles de variación continua en función de las altas y bajas que realicen los partidos políticos; por lo que, para efecto del presente Acuerdo, se debe determinar una fecha cierta para realizar un corte y poder verificar el estatus de afiliación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la LGIPE, en su artículo 237, párrafo 1, inciso b), el plazo para el registro de candidaturas a diputaciones federales corre del 22 al 29 de marzo de 2021, en este tenor, es viable considerar que tomando en cuenta el inicio del periodo del registro, sea esta misma fecha la que sirva como referencia para realizar el corte de los padrones de afiliados de los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, y a fin de no afectar el derecho de los partidos políticos para seguir dando de alta y baja a las personas afiliadas, la DEPPP solicitará a la oficina de Oficialía Electoral que certifique la integración de los padrones de personas afiliadas con corte al 21 de marzo de 2021 a las 20:00 horas y que la base de datos certificada sea la que en su momento se utilice para llevar a cabo la verificación de "afiliación efectiva" de las candidaturas que resultaron ganadoras por el principio de mayoría relativa.
Asimismo, debe precisarse que en los casos en los que los padrones de afiliados de los partidos políticos coaligados estén en proceso de actualización ante la autoridad electoral, las personas que se registren a una candidatura podrán demostrar su afiliación efectiva por medio de la cédula, acreditación partidaria u otro medio de convicción (pago de cuotas, integrante de órganos de dirección, proselitismo público y notorio al partido postulante, entre otros) que así lo haga constar, conforme a los procedimientos estatutarios o reglamentarios previstos para ello.
 
Por otro lado, derivado de las condiciones sanitarias actuales, este Instituto a través de la DEPPP no ha estado en posibilidad de llevar a cabo las vistas a los partidos políticos, respecto de los registros que se encuentran duplicados, toda vez que ello implica la interacción y exposición de los actores políticos, por lo que a efecto de constatar la "afiliación efectiva" de las candidaturas de los partidos políticos coaligados que se encuentren en el supuesto de doble afiliación, será necesario que la o el candidato presente escrito de ratificación al partido político postulante con el propósito que la DEPPP pueda validar en el sistema de verificación la acreditación del registro como "valido". Cabe precisar que, el escrito de ratificación además de la información solicitada en los Acuerdos INE/CG172/2016 e INE/CG85/2017, deberá contener la manifestación expresa de renunciar a cualquier otro partido político.
No obstante lo anterior, previo a la asignación de diputaciones por el principio de RP, el INE podrá valorar elementos o documentación que se presente, a más tardar catorce días posteriores a que el Consejo General apruebe los registros de candidaturas a diputaciones federales, es decir el diecisiete de abril de dos mil veintiuno. En caso de sustituciones, podrán presentar los elementos o documentación, a más tardar diez días posteriores a que el Consejo General apruebe el registro correspondiente. Lo anterior, para que esta autoridad esté en posibilidad de analizar lo presentado para valorar la "afiliación efectiva" de alguna candidatura.
Se precisa que, tomar en consideración la "afiliación efectiva" de una persona candidata, en ningún caso implica vulneración al derecho de su afiliación libre, ya que sólo se circunscribe para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de RP.
En este tenor, se precisa que esta autoridad electoral aplicará esta verificación únicamente respecto de los partidos políticos que se encuentran coaligados para el presente PEF, pues conforme a las consideraciones vertidas en el presente Instrumento, lo que se busca evitar es una distorsión al principio de RP, puesto que supedita la pluralidad del órgano legislativo a un acuerdo de voluntades previo, de las partes que suscriben un convenio de coalición, en detrimento del sufragio efectivamente emitido por la ciudadanía el día de la Jornada Electoral.
18.   De esta forma, para efectos de la determinación del partido político al que corresponden los triunfos en los Distritos uninominales correspondientes a candidaturas postuladas por una coalición, se tomarán en consideración los criterios siguientes:
a) En primer lugar, el Instituto a través de la DEPPP verificará la afiliación efectiva de cada una de las candidatas y los candidatos triunfadores por el principio de mayoría relativa. Para estos efectos, y a fin de garantizar la certeza en el desarrollo del Proceso Electoral, se considerará "afiliación efectiva", aquélla que esté vigente al momento del registro de la candidatura (de entre los partidos que integran la coalición que lo postuló), es decir con corte al 21 de marzo de 2021 a las 20:00 horas.
Ello, con el propósito de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación, y sin demérito del derecho de las candidatas y los candidatos de afiliarse a un partido político diverso en cualquier momento (ya sea dentro de los que conforman la coalición o con otros partidos que participen individualmente o que integren una coalición diversa).
De esta forma, en un ejemplo hipotético, si los partidos A, B y C contienden en una coalición "1", los partidos D, E y F en la coalición "2", y los partidos G, H e I participan individualmente, en caso que la coalición "1" postule una candidata o candidato que al momento de su registro estaba afiliado al partido A y posteriormente se afilió al partido "B", para efectos de determinación del partido al que se asignará el triunfo, éste contabilizará para el partido "A", con independencia de los derechos de militancia al partido "B" que en su caso le correspondan a dicho ciudadano. En cambio, esto no aplicará en caso de que la militancia del candidato postulado pertenezca a otra coalición (ej. la coalición "2") o a alguno de los partidos que contiende individualmente, ya que en estos supuestos aplicará el siguiente criterio de asignación.
En consecuencia, la autoridad deberá verificar si las y los candidatos ganadores son militantes del partido por el que fueron postulados, en caso de que no haya coincidencia por estar afiliado a otro partido integrante de la coalición, para efectos de la asignación de diputaciones RP, estas candidaturas se contabilizarán a favor del partido respecto del cual mantengan una "afiliación efectiva".
Adicionalmente, el INE podrá valorar elementos o documentación que se presente para considerar la
"afiliación efectiva" de alguna candidatura. La documentación o elementos deberán presentarse a más tardar catorce días posteriores a que el Consejo General apruebe los registros de candidaturas a diputaciones federales, es decir, el diecisiete de abril de dos mil veintiuno. En caso de sustituciones, podrán presentar los elementos o documentación, a más tardar diez días posteriores a que el Consejo General apruebe el registro correspondiente.
Cabe destacar que estos criterios tienen que ver con la verificación de la afiliación efectiva aquí propuesta y no se contraponen con lo dispuesto por el artículo 87, numerales 3,4, 5 y 6 de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que la aprobación de este Acuerdo no representa una excepción o inobservancia al cumplimento dichas normas en materia de coaliciones.
b) En un segundo momento, en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una afiliación efectiva, a alguno de los partidos que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado. Lo anterior no implicará que se llegue a afectar el principio de representación y pluralidad en la integración de la Cámara de Diputados, por lo que en la asignación de diputados de representación proporcional se procurará el mayor equilibrio entre el porcentaje de votos y porcentaje de escaños de todas las fuerzas políticas que hayan obtenido al menos el 3% de la votación, de conformidad con el artículo 54, Base V, de la Constitución.
Lo anterior en aras de privilegiar y respetar los principios de pluralidad, que implica la efectiva representación de la expresión política plural y el principio de proporcionalidad que conlleva a que la representación ante el Congreso sea acorde a la votación obtenida, es decir, que el número de votos sea lo más parecido al número de curules obtenidas en los órganos legislativos, pues la representación proporcional no es otra cosa sino el mecanismo para garantizar el pluralismo político, reflejo directo de la voluntad popular.
Es importante decir que ha sido criterio de la Sala Superior establecer principios que deben ser tutelados en el proceso de asignación por la vía de la representación proporcional, estos son el principio de pluralidad y el principio de proporcionalidad. El primero implica la representación efectiva de la representación política y el segundo se refiere a que la representación ante el órgano legislativo sea acorde a la votación obtenida.
Este criterio se ve reflejado en la sentencia que dictó la Sala Superior en un recurso de reconsideración(7), en donde la Sala Regional Toluca retiró al PVEM y a Nueva Alianza las curules que habían obtenido por la vía de representación proporcional al obtener el 3% de la votación emitida, y las asignó de forma directa al PAN y al PRI por la vía de la compensación.
La Sala revisora consideró que lo resuelto por la regional implicaba que dos partidos no tendrían voz en el Congreso local (Colima), pues se trataba de una única curul por asignar, por tanto y en pro del principio de pluralidad, revocó la determinación de la Sala Regional Toluca:
"...
63 Un sistema representativo sustentado exclusivamente en el principio de mayoría relativa, derivaría en una representación que podría estar plagada de distorsiones en torno a las fuerzas políticas con representación en el Congreso. Por tanto, para atemperar tales distorsiones, el sistema jurídico mexicano establece, además del referido principio mayoritario, la representación proporcional.
64 En efecto, en una visión ecléctica, el Constituyente integró en el sistema jurídico-representativo mexicano los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, SUP-REC-1320/2018 Y ACUMULADOS 23 estableciendo así un sistema mixto, predominantemente mayoritario.
65 Esta última aseveración no es menor, ya que fija los alcances de la representación proporcional en nuestro sistema electoral y resulta útil para desentrañar su finalidad. Es decir, si nuestro sistema es predominantemente de mayoría relativa, esto implica que la representación proporcional, lo que busca es generar espacios de representación para las fuerzas minoritarias.
66 Ahora bien, en nuestro sistema representativo, el principio de representación proporcional introduce la fuerza electoral como elemento definitorio para la asignación de un porcentaje de curules (ya que es necesario alcanzar un umbral de votación), lo cual robustece la afirmación de que el fin primordial de dicho principio es garantizar el pluralismo político y la representación de las minorías.
67 Ciertamente, la introducción del referido principio y las reglas conducentes permiten que los partidos políticos minoritarios cuenten con representación política; que el grado de representación en relación con la fuerza electoral no sea dispar en grado de distorsión; que la representación de las minorías constituya un elemento trascendente en la toma de decisiones al
interior del órgano colegiado, particularmente aquellas que resultan de mayor trascendencia para el Estado, entre otras cuestiones.
68 En el mismo tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos, permitiendo que forme parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.
69 Asimismo, en la jurisprudencia de rubro: "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS" el Máximo Pleno determinó que la interpretación de las normas relativas a la representación proporcional se debe hacer atendiendo a los fines y objetivos que se persiguen con el aludido principio, enfatizando que uno de los valores que busca tutelar es el de pluralismo político.
70 De todo lo anterior resulta válido concluir que, en nuestro sistema jurídico-representativo, la representación proporcional tiene como uno de sus fines primordiales garantizar el pluralismo político, a efecto de que los partidos minoritarios cuenten con representatividad en los órganos legislativos y puedan estar inmersos en los procesos de toma de decisiones trascendentes para el Estado. Por lo cual, al momento de resolver cada caso concreto, el operador(a) jurídico(a) debe tomar en cuenta la referida finalidad, al momento de ponderar su garantía en relación con otros valores o directrices que se encuentren en juego. ..."
Lo anterior evidencia que la necesidad y pertinencia de que la autoridad electoral nacional atienda de manera expresa los principios de pluralidad y proporcionalidad cuando lleve a cabo el ejercicio de designación de diputaciones por el principio de representación proporcional, no hacerlo sería ir en contra de las disposiciones constitucionales que así lo exigen.
Al respecto, la Sala Superior señaló las disposiciones constitucionales en torno al mandato que tienen las entidades federativas de observar el límite de sobrerrepresentación y lo relativo a la potestad que tienen para regular lo relativo a la forma de integrar sus Congresos y aplicar los principios de mayoría relativa y representación proporcional, observando y respetando en todo momento, las restricciones de la Constitución Federal y las bases previstas para el Congreso de la Unión.
Ese asunto, el SUP-REC-1320/2018 y acumulados, versó sobre la asignación de diputaciones del Congreso de Colima, y la Sala Superior destacó que en la Constitución y en la legislación local no se establece el método para evitar que un partido político se encuentre subrepresentado por debajo del -8% respecto de la votación que recibió, por lo que resultó necesario acudir a los principios constitucionales involucrados a saber:
"...
80. Ahora bien, el artículo 25, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de Colima, así como el numera 258 del Código Electoral de la referida entidad federativa, establecen la prohibición de que un partido político se encuentre subrepresentado por debajo del -8% respecto de la votación que recibió; sin embargo, no se establece el método que habrá de seguirse para evitarlo. 81
En tales condiciones, resultará necesario acudir a los principios constitucionales involucrados a fin de encontrar la solución que sea idónea para alcanzar la armonización de esos principios, necesaria en cuanto a que no exista otro método menos lesivo para alcanzar la pretensión, y proporcional en tanto que la lesión que se ocasione con la deducción de escaños a determinado o determinados partidos sea menor que el beneficio que se obtiene con la reasignación.
..."
Lo anterior demuestra que el juzgador, reconoce que no todo está completamente establecido en las normas jurídicas, empero, existen principios constitucionales que obligan a las autoridades, en este caso la electoral nacional, a constreñirse a ellos con la única finalidad de salvaguardar los bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las leyes, es decir, el INE válidamente atendiendo los principios de pluralidad, proporcionalidad e igualdad del voto y por supuesto, la carta magna, puede determinar el mecanismo de asignación para las diputaciones de la vía de representación proporcional.
Pues la propia Sala Superior ha reconocido que en los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional no debe exigirse una relación de igualdad entre ellos, sino que deben formar parte significativa, importante, visible y firme del sistema electoral para la integración de las legislaturas y que, el exceso en la sobrerrepresentación de alguno o varios partidos, constituye un fenómeno que reduce la magnitud del principio de proporcionalidad dentro de esa unidad, que lo puede poner en riesgo de una minimización o suplantación de las fuerzas políticas:
88. Igualmente, este órgano jurisdiccional ha sustentado que los principios de mayoría relativa y de representación proporcional - no se exige una relación de igualdad entre ambos- deben formar parte significativa, importante, visible y firme del sistema electoral para la integración de las legislaturas de los Estados, y que, el exceso en la sobrerrepresentación de alguno o varios partidos, constituye un fenómeno que reduce la magnitud del principio de proporcionalidad dentro de esa unidad, que lo puede poner en riesgo de una minimización o suplantación de las fuerzas políticas. (8)
La Sala Superior también ha reconocido que en el actual Derecho Electoral mexicano, el principio de representación proporcional tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos legislativos y la igualdad del voto. Es decir, atiende a la efectiva representación de la expresión política plural, y de esta forma, se permite que los candidatos de los partidos políticos minoritarios formen parte de la legislatura de la entidad federativa que corresponda, y que, el principio de proporcionalidad procura que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en el Congreso, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en proporción al número de diputaciones a asignar de acuerdo con el principio de representación proporcional, el cual tiene como base la votación obtenida por los partidos:
91. De esta manera se aprecia que la base fundamental del principio de representación proporcional lo constituye la votación obtenida por los partidos, ya que a partir de ella se asignan las diputaciones que les correspondan.
92. Por tanto, toda fórmula y procedimiento de asignación debe estar fundada en la votación obtenida por los partidos.
93 De tal forma, es evidente que se deben evitar disposiciones o interpretaciones que introduzcan elementos que vicien o distorsionen la relación votación-escaños.
94 Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que los sistemas de representación proporcional tienden a lograr, en la mayor medida posible, la igualdad entre los ciudadanos, teniendo como eje rector la máxima expresión de los sistemas representativos, el voto, por lo que se debe otorgar el mismo peso específico o, por lo menos, en la medida de lo posible, acercar a esa proporción, la votación de la libertad ideológica, que se materializa en el máximo órgano deliberativo de las democracias, los parlamentos.
95 Así, para dotar de vigencia y eficacia al principio de igualdad entre los ciudadanos, a su voto se le debe otorgar igual o similar peso, mediante la asignación de curules en los Congresos. Tal principio hace prevalecer también le pluralidad política e ideológica en los modernos Estados de Derecho.
En la misma ejecutoria, al tratar lo referente a los límites constitucionales de sobre y subrepresentación, la Sala Superior validó el criterio llamado "compensación constitucional" el cual a pesar de que no se prevé explícitamente en la Carta Magna ni en la ley federal o locales, permite realizar los ajustes necesarios a fin compensar la distribución de curules entre los partidos con derecho a ello de una manera más equitativa. Lo anterior, bajo el fundamento de que el principio de representación proporcional tiene como fin último preservar el principio de pluralidad y el de proporcionalidad. Es decir, que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada
113. "... este órgano jurisdiccional especializado considera que fue correcta la determinación de la Sala Regional Toluca respecto a validar el ejercicio de compensación constitucional y, en tal sentido, quitar la curul al partido MORENA que le fue otorgada por medio del cociente de asignación y asignársela al PRI para aminorar la subrepresentación en que se encontraba inmerso al superar el umbral del menos ocho por ciento que constitucionalmente está permitido.
114. En tal sentido procedió a realizar los ajustes necesarios a fin compensar la distribución de curules entre los partidos con derecho a ello de una manera más equitativa, sin que con ello se pretendiera romper con el equilibrio que se trata de conseguir por medio del principio de representación proporcional.
 
119. Lo anterior, pues conforme a los criterios establecidos por esta Sala Superior, el sistema de representación proporcional busca, entre otros fines, que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso a los órganos legislativos.
120. En ese orden de ideas, el principio de representación proporcional en estudio tiende a lograr, en la medida de lo posible, la igualdad entre los ciudadanos, teniendo el sufragio ciudadano como la máxima expresión de los sistemas representativos, por lo que se debe otorgar el mismo peso, en la medida de lo posible, acercar a esa proporción, la libertad votación, que se actualiza al tratar de equilibrar las fuerzas en los congresos estatales.
Por otra parte y por cuanto a la subrepresentación, la Sala Superior ha determinado que si algún partido político está subrepresentado, entonces debe aplicarse el límite constitucional de subrepresentación y ajustar la asignación de representación proporcional, mediante los escaños otorgados a las fuerzas políticas mayormente representadas, para lo cual, en principio, deberá respetar aquellos lugares que de manera directa hayan alcanzado los partidos políticos por superar la barrera del 3% de la votación válida emitida.
c) En caso de que la candidata o el candidato triunfador haya contendido por la reelección, en el supuesto que éste no cuente con una "afiliación efectiva" a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado, para efectos de la asignación, al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento en que registra su candidatura. Salvo en el caso de las personas legisladoras que pertenezcan a un grupo parlamentario de un Partido Político Nacional sin registro vigente, en cuyo caso, el Distrito ganador se contabilizará conforme a lo señalado, en su caso, en el convenio de coalición. Para lo cual, se solicitará a la Cámara de Diputados la información correspondiente.
Ello, al igual que el supuesto del criterio de "afiliación efectiva" con el propósito de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación, y sin demérito del derecho de las diputadas y los diputados de cambiar de grupo parlamentario en cualquier momento.
A tal efecto, el Instituto solicitará a la Cámara de Diputados la relación de diputaciones por grupo parlamentario con corte al 22 de marzo de 2021.
19.   Partiendo de estas premisas, la asignación de curules de RP en la Cámara de Diputadas y Diputados se llevará a cabo siguiendo los pasos señalados en los artículos 15 a 20 de la LGIPE.
En relación con lo anterior, cabe destacar que la determinación adoptada únicamente aplica para efectos de la asignación de los diputadas y diputados por RP, sin que el mismo genere efecto alguno en el ejercicio de los derechos de afiliación y de participación parlamentaria de las candidatas y los candidatos que participan en el Proceso Electoral.
Al respecto debe tomarse en cuenta que los criterios adoptados para este Proceso Electoral atienden de manera oportuna y previa a la asignación de las diputaciones por el principio de RP, la determinación de la Sala Superior respecto a que es la autoridad electoral la que debe de ajustar a los límites constitucionales la asignación de diputaciones, con los elementos objetivos con que cuente, a efecto de evitar la sobrerrepresentación y con ellos se garantiza:
a)    la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo del Proceso Electoral, en tanto establece reglas y criterios que serán conocidas por todos los actores del Proceso Electoral previamente a la determinación de las candidatas y candidatos que postularán las coaliciones, y a que la ciudadanía ejerza su voto el día de la Jornada Electoral;
b)    que el voto emitido por las ciudadanas y los ciudadanos sea informado y se respete en todos sus efectos, y
c)     el cumplimiento efectivo de las reglas y los principios de representación previstas en la CPEUM, en términos del sistema mixto contenido en el sistema electoral mexicano.
Asimismo, con los criterios propuestos se logran armonizar, de manera integral, los principios, reglas y criterios jurisprudenciales que rigen en el sistema electoral mexicano respecto a la integración de los órganos de representación, mediante el sistema mixto, garantizando la observancia a los principios y el equilibrio de los derechos de las personas candidatas y, en su momento, electas.
K.    Paridad de género en la postulación de candidaturas y en la integración de los órganos representativos, en la especie, la Cámara de Diputadas y Diputados
20.   Los primeros avances en cuanto al tema de cuota de género en la integración de órganos de elección popular, se dieron con la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1996, estableciéndose en el artículo vigésimo segundo transitorio la obligación de los partidos políticos de considerar en sus Estatutos que las candidaturas por ambos principios no excedieran del setenta por ciento para un mismo género, promoviendo con ello la mayor participación política de las mujeres. Como puede verse en este caso la cuota de género contemplaba tanto candidaturas propietarias como suplentes.
Posteriormente, con la reforma a dicho código efectuada en 2002, se incluyó por primera vez, en el artículo 175, párrafo 3, lo siguiente: "Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el congreso de la unión tanto de mayoría relativa como de representación proporcional". Asimismo, se adicionó un artículo 175-A en el que se estableció que de la totalidad de las solicitudes de registro tanto de diputaciones como de senadurías, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidaturas propietarios de un mismo género.
A partir de esta reforma, la cuota de género se estableció como obligación al momento de la presentación de las solicitudes y únicamente respecto de las candidaturas propietarias puesto que en los procesos electorales de 1997 y 2000, la tendencia había sido que las mujeres se ubicaran en las suplencias.
Aunado a lo anterior, se adicionó el artículo 175-B, en el que se determinó:
"Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político."
Lo anterior, fue así toda vez que las mujeres eran ubicadas en los últimos lugares de las listas de representación proporcional para cumplir con la cuota de género.
No obstante, para el caso de las candidaturas de mayoría relativa se estableció una excepción, misma que fue plasmada en el artículo 175-C, párrafo 3, que a la letra señalaba:
"Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo."
Tal disposición fue aplicada en los procesos electorales 2003 y 2006, en los cuales todos los partidos políticos y coaliciones cumplieron con la cuota de género establecida.
A partir de la reforma de 2008, el artículo 38, párrafo 1, inciso s); del referido Código establecía como obligación de los partidos políticos, garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 218, párrafo 3; señalaba que los partidos políticos promoverán y garantizarán la igualdad de oportunidades y procurarán la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 219, del referido Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberían integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género procurando llegar a la paridad.
En el párrafo 2, del mismo artículo 219, también se señala que quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que fuera resultado de un proceso de elección democrático conforme a los Estatutos de cada partido.
Para el PEF 2011-2012, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, en su sesión celebrada el día 7 de octubre de 2011, aprobó el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, publicado en el DOF con fecha 03 de noviembre de 2011.
 
En dicho Acuerdo, respecto al tema de la cuota de género, determinó, además de lo establecido en la Ley, lo siguiente, entre otros aspectos:
a)    Que se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.
b)    Que en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente, o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género.
Al respecto, es pertinente anotar sobre este aspecto que, a diferencia de 2009, lo señalado por el Consejo General en el referido Acuerdo no permitirá considerar las candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional en su conjunto para cumplir con la cuota de género, sino que deberá cumplirse por separado según el principio de que se trate. Esto implica un avance respecto de 2009, puesto que la anterior interpretación permitió ubicar la mayor cantidad de candidaturas del género minoritario en las listas de representación proporcional y, en consecuencia, un número menor en las candidaturas de mayoría relativa.
c)    Que para efectos de lo señalado en el referido Acuerdo, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.
Sobre el particular, es importante mencionar que, si bien el artículo 27, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalaba que los Estatutos de los partidos políticos deben establecer las normas para la postulación democrática de sus candidatos, y el Consejo General de este Instituto ha declarado la procedencia constitucional y legal de los Estatutos de cada partido, esto no implica que todos los métodos de selección que se encuentran plasmados en ellos, puedan ubicarse en el supuesto de excepción a que se refería el artículo 219, párrafo 2 del referido código, puesto que para ello era necesario que cumplieran con el espíritu del legislador el cual, como fue reseñado, es que sólo fueran considerados aquellos en los que impera la voluntad de la militancia o de la ciudadanía.
De otro modo, al considerar que por el sólo hecho de que el método se encuentra establecido en los Estatutos de los partidos es elección democrática, entonces la excepción no existiría y la mayor participación política de las mujeres no se materializaría, lo que es contrario al espíritu de toda la reforma desde 1996 e implicaría un retroceso sobre el tema de la cuota de género.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, en el cual se impugnó el Acuerdo del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 (CG327/2011). La Sala Superior modificó el acuerdo impugnado, estableciendo que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del COFIPE, la fórmula completa (propietario y suplente) debía integrarse por candidaturas del mismo género.
El Decreto de reforma a la CPEUM en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, incorporó la obligación de postular candidaturas con paridad de género a cargos de elección popular para integrar el Senado, la Cámara de Diputados y los Congresos locales de las entidades federativas. Este mandato quedó reglamentado en dos de las nuevas leyes electorales emanadas de la propia reforma: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la Ley General de Partidos Políticos (LGPP). En la primera, se estableció la obligación de todas las entidades federativas para reformar sus constituciones políticas y leyes electorales para armonizarlas con los cambios introducidos en la Constitución federal. Esta regulación se aplicó por primera vez en
las elecciones federales de 2015, dando como resultado un aumento de 5.4 puntos porcentuales en la representación de mujeres en la Cámara de Diputados, quienes pasaron de ocupar 185 (37%) curules en 2012 a 212 (42.4%) en 2015; en tanto que, en el Senado, con la cuota de 40% vigente en las elecciones de 2012, la representación femenina alcanzó 32.8%, contra 17.2% en 2006.
Si bien el avance fue considerable, se continuaron implementando medidas orientadas a materializar la paridad en el acceso de las mujeres a los cargos federales de representación popular.
Durante el PEF 2017- 2018, con fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG508/2017, relativo a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, y como acción afirmativa para las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional y a fin de fomentar la participación política de las mujeres, se exigió que de las cinco (5) listas por circunscripción electoral que sirven para elegir en cada una de ellas cuarenta (40) diputaciones federales para dar un total de doscientas (200) curules, al menos dos (2) listas debían encabezarse por fórmulas de un mismo género; esto es, tres (3) listas encabezadas por mujeres y dos (2) por hombres, o dos (2) listas encabezadas por mujeres y tres (3) por hombres (Punto de Acuerdo Décimo Octavo).
También se establecieron tres (3) bloques de votación: mayores, intermedios y menores (Punto de Acuerdo Vigésimo Segundo, inciso b); y que para en caso de renuncia a una candidatura, ésta sería procedente si era ratificada ante el Instituto por la persona interesada, de lo cual se levantaría un acta circunstanciada que se integraría al expediente respectivo (Punto de Acuerdo Décimo Tercero).
El Acuerdo INE/CG508/2017 fue impugnado por los PPN Verde Ecologista de México y del Trabajo, el otrora Encuentro Social y varias personas ciudadanas; sin embargo, la Sala Superior del TEPJF, al dictar sentencia en los autos de los expedientes SUP-RAP-726/2017 y acumulados, el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, decidió modificar el acto impugnado sólo en cuanto a la acción afirmativa a favor de las personas indígenas (que se explicará párrafos subsecuentes); pero se confirmaron las acciones afirmativas para fomentar la participación política de las mujeres.
Al respecto, la Sala Superior resolvió, en la parte impugnada -y que no modificó- lo siguiente:
    El INE cuenta con facultades constitucionales, convencionales y legales para establecer acciones afirmativas de género e indígenas y, además, dicha facultad en modo alguno vulnera el principio de reserva de ley.
    No se advirtió una vulneración a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la CPEUM, en razón de que, los Lineamientos controvertidos constituyen una instrumentación accesoria y temporal, que únicamente modula el derecho y obligación constitucional que tienen los PPN de presentar las candidaturas respetando el principio de paridad de género y potencializa el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución Federal, que no implica una afectación fundamental al principio de autoorganización de los partidos políticos y en modo alguno vulnera el principio de certeza electoral.
    Los criterios sustentados por el Consejo General del INE en relación con la postulación de candidaturas, buscan armonizar los principios de autodeterminación de los PPN, de paridad y la acción afirmativa indígena, a efecto de hacerlos converger en nuestro sistema democrático para maximizar la participación política de éstos grupos vulnerables, lo cual no impide que el partido político, de acuerdo con lo establecido en su normativa interna, seleccione a sus personas candidatas de manera libre, por lo que no se vulnera su núcleo esencial, y sí potencializan los principios de igualdad en su vertiente de paridad de género y pluriculturalismo nacional, generando una armonización entre todos los principios y derechos en juego.
    Entre las disposiciones jurídicas que dan fundamento a los criterios controvertidos y los motivos expresados para tomar la decisión, hay una congruencia que se ajusta a los supuestos normativos que lo sustentan y, además, los Lineamientos controvertidos están debidamente justificados.
    Los Lineamientos combatidos no constituyen una modificación a los métodos para la postulación de candidaturas de los PPN, sino únicamente se traducen en reglas que modulan la
forma en cómo tales postulaciones deben integrarse; además de que, los recurrentes a la fecha en que el Acuerdo impugnado fue aprobado, contaban con un tiempo razonable para implementar los ajustes establecidos.
    El Estado Mexicano está obligado a implementar todas las medidas necesarias para generar igualdad entre su ciudadanía y, en el caso, las medidas implementadas reúnen los requisitos suficientes para considerarse acciones afirmativas a favor de las mujeres y de los pueblos y comunidades indígenas.
Así, se logró en el Proceso Electoral Federal de 2018 que las mujeres accedieran a cien (100) curules de las doscientas (200) diputaciones de representación proporcional, lo que equivale al 50% en igualdad con los hombres.
Estos resultados sirvieron de base al Congreso de la Unión en el Decreto por el que se reforman los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, de la CPEUM, en materia de Paridad entre Géneros, publicado en la edición vespertina del DOF de seis de junio de dos mil diecinueve, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación (Artículo Transitorio primero) y se ordenó que la observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo a partir del Proceso Electoral Federal 2021 (Artículo Transitorio tercero, primer párrafo), lo que instituye el principio constitucional de paridad de género como elemento transversal a la integración de todos los órganos y poderes del Estado.
Al efecto, en el citado Decreto, entre otras cosas, se instituye que los partidos políticos, en la postulación de sus candidaturas a los distintos cargos de elección popular, deben observar y garantizar la paridad de género (fracción I, del artículo 41).
Se establece a nivel de la Norma Fundamental que para la elección de las doscientas (200) diputaciones según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco (5) circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo (párrafo segundo del artículo 53).
Después de la reforma constitucional de Paridad en Todo, el Congreso de la Unión emitió el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones LGAMVLV, de la LGIPE, de la LGSMIME, de la LGPP, de la LGMDE, de la LOFGR, de la LOPJF y de la LGRA, el cual se publicó en la edición vespertina del DOF el trece de abril de dos mil veinte, y entró en vigor al día siguiente de su publicación (Artículo Transitorio primero).
Se destaca que se adicionó el inciso d bis), del numeral 1, artículo 3, de la LGIPE, para definir "paridad de género" como la igualdad política entre mujeres y hombres, que se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento (50%) de mujeres y del cincuenta por ciento (50%) de hombres en candidaturas a cargos de elección popular.
En relación con las fórmulas para diputaciones, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, el numeral 4, del artículo 14, de la LGIPE, se reformó, para establecer que los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género y encabezarlas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
Por cuanto hace al procedimiento de registro de candidaturas, los numerales 2, 3 y 4, del artículo 232, de la LGIPE, se reformaron para establecer que las candidaturas a diputaciones federales a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de personas candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas fórmulas y candidatas separadamente, salvo para efectos de la votación; que los partidos políticos deben promover y garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión; y que este Instituto debe rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas, por lo que, en caso de que no sean sustituidas, no se aceptarán dichos registros.
 
Asimismo, se reformó el numeral 1, del artículo 233, de la LGIPE, para señalar que de la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones federales que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante este Instituto deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la CPEUM.
Igualmente, el artículo 234, numerales 1 y 2, de la LGIPE, fue reformado para establecer que las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de personas candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista. En el caso de las diputaciones, de las cinco (5) listas por circunscripción electoral, al menos dos (2) deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada período electivo.
Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el mencionado artículo 53 constitucional y los demás artículos de la LGIPE, particularmente el 234, numerales 1 y 2, los PPN deben encabezar por lo menos dos (2) de las cinco (5) listas de candidaturas de diputaciones de representación proporcional con personas del mismo género. Es decir, tres (3) listas encabezadas por mujeres y dos (2) por hombres o dos (2) listas encabezadas por mujeres y tres (3) por hombres, las cuales se alternarán en cada período electivo.
En atención a que en el pasado, como ya quedó evidenciado, la mayoría de los PPN encabezaban, en la mayoría de los casos, con fórmulas de hombres las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que por sí mismo generaba que un número mayor de varones accedieran a esas curules, en detrimento del derecho de las mujeres de ocupar también esos cargos de elección popular; es que para el presente PEF todos los PPN, incluyendo a los de nuevo registro, deben garantizar que las mujeres accedan a los cargos de elección popular, razón por la cual deberán encabezar con fórmulas de candidaturas de mujeres por lo menos tres (3) de las cinco (5) listas plurinominales.
En resumen, en el marco normativo mexicano, para lograr la eficacia del principio de paridad, la Constitución y las leyes generales se han ido modificando a efecto de reconocer expresamente el derecho de las mujeres a la participación política y a ejercer sus derechos político y electorales en condiciones de igualdad sustantiva, así como mandatar también expresamente el deber tanto de las autoridades como de los partidos políticos de garantizar esas condiciones desde la postulación de las candidaturas hasta los espacios de la toma de decisiones. De esta manera, es claro que para cumplir en el Proceso Electoral 2020-2021 con lo señalado en las recientes reformas de paridad en todo de 2019 se estableció la obligatoriedad de la paridad sustantiva en todos los cargos públicos, y en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con base en la reforma del 13 de abril de 2020, las autoridades electorales y los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación de todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar los cargos de gobierno y de representación popular.
L.    Renuncias sistemáticas de candidatas mujeres
21.   En el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 celebrado en el estado de Chiapas, después de que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (IEPC) realizó el cómputo estatal de diputaciones de representación proporcional y el cómputo estatal de la elección de la gubernatura, se presentaron un total de setenta y siete (77) renuncias de mujeres postuladas por diversos partidos políticos y que tenían derecho a participar en la asignación de diputaciones y regidurías por el sistema de representación proporcional, ello con la finalidad de que los cargos que correspondían a los partidos fueran asignados a las fórmulas de los candidatos varones. Finalmente, se ratificaron sesenta y seis (66) renuncias.
Renuncias ratificadas por cargo y sexo
Cargo
Mujeres
Hombres
Total
Diputaciones locales
27
14
41
Regidurías RP
24
1
25
Total
51
15
66
 
Con la finalidad de que no se concretara una violación al principio de paridad, el once de septiembre de dos mil dieciocho se presentó el escrito firmado por Consejeras y Consejeros Electorales de este Consejo General del INE, por medio del cual expresaron la necesidad de que este órgano ejerciera facultad de atracción para efecto de sentar criterios de interpretación para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, en relación con el principio de paridad de género, a fin de que sirvieran como directrices en el actuar de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES), ante la renuncia masiva de candidatas mujeres con derecho de participar en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, al tratarse de un tema novedoso y lo excepcional de los hechos presentados.
Dicha solicitud fue motivada por lo acontecido en el estado de Chiapas y se argumentó la razón siguiente: "...por una parte se debe garantizar la correcta integración de los órganos del Estado y por otra, el principio de paridad de género que constitucionalmente se encuentra protegido para hacer frente a las desigualdades históricas que se han presentado en materia de acceso a cargos públicos por parte de las mujeres...".
Seguidos el trámite, cierre de instrucción y sustanciación, el doce de septiembre de dos mil dieciocho, este Consejo General emitió la Resolución INE/CG1307/2018, por la que se ejerció facultad de atracción y se formularon criterios de interpretación para la asignación de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, en relación con el principio de paridad de género; determinación que no fue impugnada.
Los criterios de interpretación emitidos por este Consejo General del INE, en resumen, establecieron que si la constancia de representación proporcional corresponde a una fórmula integrada por candidatas mujeres, de ninguna manera podrá hacerse la entrega de la constancia a una fórmula integrada por el género masculino, por tanto:
-      Si un cargo de representación proporcional le corresponde a un género en concreto, y la formula a la que se debe asignar renunció o se encuentra vacante por algún motivo, entonces tendrá que otorgarse a la siguiente fórmula en el orden de prelación, pero invariablemente del mismo género, en pleno respeto al principio de paridad de género; ya que, bajo ninguna circunstancia, se debe asignar el cargo a otra fórmula de diferente género.
-      Si el cargo de representación proporcional le corresponde al género femenino, pero por cualquier motivo todas las candidaturas de mujeres renunciaron o se cancelaron, entonces la autoridad electoral debía garantizar que la constancia de asignación que corresponda a una mujer sea entregada a una candidata, ya sea que se asigne a la fórmula siguiente en el orden que invariablemente sea del mismo género o en caso de que en la lista ya no se cuente con candidaturas de mujeres porque fueron canceladas o renunciaron a la candidatura, entonces la curul o curules que le corresponden a mujeres por el principio de representación proporcional serían asignadas a las fórmulas de candidatas mujeres que hayan sido postuladas por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido el triunfo, tengan el porcentaje de mayor votación obtenida en su Distrito, en relación con las demás candidaturas postuladas por el partido político, sea por sí mismo, en candidatura común o en coalición, conforme al respectivo convenio, invariablemente del mismo género y de entre los Distritos que integren la circunscripción correspondiente.
-      En el caso de que no sea posible cubrir los cargos de representación proporcional aplicando el criterio referido, entonces las diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional le correspondan a algún partido político, coalición o candidatura común, deberán reasignarse entre los demás partidos políticos que, teniendo derecho a la asignación, cuenten con fórmulas de mujeres que puedan asumir dichos cargos.
 
Una vez aprobada la Resolución INE/CG1307/2018, el mismo doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del IEPC emitió el Acuerdo identificado como IEPC/CG-A/179/2018, por el que realizó la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, siguiendo los criterios de interpretación formulados por el INE para garantizar el principio de paridad de género; lo que trajo como consecuencia que una diputación de representación proporcional que le correspondía el PVEM y debía asignarse a una fórmula de mujeres, pero como renunciaron todas las candidatas registradas por representación proporcional y también de mayoría relativa, entonces perdió el derecho a la curul y se asignó al partido que le seguía en votación y que contaba con mujeres candidatas.
La asignación fue cuestionada, pero no por la aplicación de los criterios emitidos por el INE. Así, la Sala Regional Xalapa del TEPJF, a través de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con el SX-JRC-331/2018 y acumulados, determinó la manera en que se debía integrar la votación válida emitida, con el objeto de poder establecer los límites porcentuales de la sobre y subrepresentación de los partidos políticos que habían superado el umbral mínimo, razón por la que modificó el acuerdo impugnado y nuevamente realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, exceptuando al PVEM.
Esa sentencia fue impugnada a través de recursos de reconsideración identificados con los expedientes SUP-REC-1416/2018 y acumulados. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF revocó la sentencia impugnada y realizó nuevamente la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. En la parte que interesa, la Sala Superior tomó en cuenta que, en los hechos, el PVEM no tenía fórmulas de candidaturas de mujeres restantes en sus listas de representación proporcional, por lo que dicho partido político no estaba en aptitud material ni jurídica de participar en ese tipo de asignaciones; razón por la cual, la Sala Superior determinó que no debía tomarse en cuenta la votación del PVEM en el desarrollo de la fórmula de asignación que realizó ese órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción.
Conforme a lo expuesto, es claro que los criterios de interpretación para la asignación de cargos de representación proporcional garantizando el principio de paridad de género, cuando se presenten renuncias masivas de candidatas, que fueron emitidos por este Consejo General a través de la citada Resolución INE/CG1307/2018, además de que quedaron firmes por no impugnarse en forma directa, también fueron avalados por la Sala Superior del TEPJF al revisar la asignación de diputaciones de representación proporcional que realizó el IEPC, quien aplicó tales criterios y determinó que no era posible asignar al PVEM la diputación que le correspondía por dicho principio, en tanto que ya no contaba con candidatas mujeres que pudieran ocupar esa posición, y el cargo se asignó al partido que le seguía en votación.
Ahora bien, se estima necesario que, a nivel federal, se retomen los criterios contenidos en la resolución INE/CG1307/2018, que resultarán aplicables en caso de que se presenten renuncias de mujeres que tengan derecho a participar en la eventual asignación de diputaciones federales de representación proporcional, que hagan presumir actos encaminados a evitar que accedan al cargo, como una forma de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que se aplicarán las reglas y criterios contenidos en la citada resolución, garantizando el principio de paridad de género, a saber:
I. IMPOSIBILIDAD DE ASIGNAR DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LES CORRESPONDAN A LOS PPN, A UN GÉNERO DISTINTO AL QUE PROCEDA CONFORME LA PRELACIÓN Y ALTERNANCIA DE LAS LISTAS REGIONALES, AÚN CUANDO CAREZCAN DE FÓRMULAS, POR RENUNCIA PREVIA A LA ASIGNACIÓN RESPECTIVA.
 
En la asignación de diputaciones federales de RP, esta autoridad electoral otorgará la constancia de asignación a la fórmula de candidaturas que le corresponda, en estricto cumplimiento a la alternancia de géneros, conforme al orden de las listas regionales registradas, de manera tal que si el registro de una fórmula completa ha sido cancelado o se encuentra vacante por algún otro motivo, tendrá que otorgarse a la siguiente en el orden de prelación, pero invariablemente del mismo género, en pleno respeto al principio de paridad de género, pues no se puede, bajo ninguna circunstancia, asignarla a otra de diferente género.
Por ejemplo: si a un PPN se le asigna una diputación federal de RP y la misma por el orden de registro de la lista regional le corresponde a una fórmula de candidatas mujeres, pero esa fórmula fue cancelada o se encuentra vacante (por la razón que sea), entonces la diputación federal debe asignarse a la fórmula de candidatas mujeres que siga en el orden, pero ese cargo no podrá asignarse a una fórmula integrada por varones. En tanto que el principio de paridad es un principio que debe trascender a las reglas ordinarias de asignación por el principio de representación proporcional, y volverse una realidad material en la integración de los órganos.
II. SOLUCIONES JURÍDICAS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE OTORGAR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN E, INCLUSIVE, DE ASIGNAR LAS DIPUTACIONES FEDERALES, POR FALTA DE LA TOTALIDAD DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS REGISTRADAS, O TODAS LAS DEL GÉNERO AL QUE CORRESPONDA.
Ante renuncias presentadas por candidatas, los PPN involucrados deben, en principio, realizar las sustituciones correspondientes con personas del mismo género y hacerlo antes de la Jornada Electoral y dentro de los plazos previstos al efecto en este acuerdo.
Si se presentan supuestos de renuncias masivas; esto es, existen renuncias presentadas con cercanía a la celebración de la Jornada Electoral, y ello provoca que se cancelen esas candidaturas, o bien, las renuncias se presenten incluso pasada la Jornada Electoral, pero previo a la asignación correspondiente, por lo que quedan vacantes determinadas fórmulas, ello, por ser sistemático o reiterado, representará un hecho que hace presumible responsabilidad por parte del PPN de que se trate.
Para tutelar los principios de paridad de género en la postulación e integración de los órganos electos popularmente, así como de la representación popular, sobre la base del voto válidamente emitido, en los supuestos en que se presenten renuncias de las fórmulas completas de un mismo género de candidaturas a diputaciones federales, máxime tratándose de candidatas mujeres, antes de proceder a su cancelación o determinar su vacancia, al momento en que se cite a las candidatas a ratificar su renuncia, se deberá prestar la atención necesaria para prevenir y atender casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, haciéndoles saber las consecuencias jurídicas del acto al que acude y del derecho que tienen de integrar la Cámara de Diputados para las que fueron electas, explicando qué es violencia política contra las mujeres en razón de género y, en su caso, informarles que pueden presentar las denuncias correspondientes.
En caso de que, aun con la asistencia referida, en plena conciencia del acto que están suscribiendo y todos sus efectos legales, se ratifiquen las renuncias, entonces en la asignación de la diputación federal de representación proporcional y antes de proceder a la entrega de las constancias de asignación respectiva, esta autoridad electoral procederá conforme con los siguientes criterios:
1. Acorde con la prelación y alternancia de género que rige la configuración de las listas regionales para la asignación de diputaciones federales de RP, si la primera fórmula de candidaturas del género a la que le corresponde la constancia de asignación está vacante o fue cancelado su registro, se asignará a la siguiente en el orden que invariablemente sea del mismo género.
En este sentido, si la constancia corresponde a una fórmula integrada por candidatas mujeres, de ninguna manera podrá hacerse la entrega de la constancia a una fórmula integrada por hombres; y se otorgará la constancia a la fórmula de mujeres que siga en el orden de prelación de la lista regional de que se trate.
2. Si al PPN le corresponde una o varias diputaciones federales por el principio de RP y ya no cuenta con candidaturas de mujeres porque fueron canceladas o renunciaron a la candidatura, entonces se procederá en los siguientes términos:
·      Se obtendrá nuevamente la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de
deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en el supuesto anterior, en cada una de las circunscripciones;
·      La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas.
·      La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputaciones por asignar en cada circunscripción plurinominal.
·      Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputaciones por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, las curules se asignarán a las fórmulas de mujeres registradas en la lista regional de cada partido político siguiendo el orden de prelación en la que aparecen en dichas listas.
Procedimientos Sancionadores.
Con independencia de lo anterior, en caso de existir indicios de un actuar indebido por parte de los PPN o de alguna candidatura, máxime en el marco de una posible violencia política contra las mujeres en razón de género, deberá darse vista a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del INE a efecto de que, en el ámbito de su competencia determine lo que en derecho proceda.
Asimismo, se procederá a dar vistas a las autoridades competentes para que realicen las investigaciones correspondientes sobre las conductas presumiblemente irregulares.
M.    Criterios aprobados por el CG (INE/CG1181/2018)
22.   En sesión ordinaria, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2017-2018", publicado el doce de septiembre del mismo año en el DOF. Acuerdo en el cual se aprobaron diversos criterios que, de ser el caso, resultarán aplicables.
·      Imposibilidad de Asignación directa en PEF
Tomando en consideración lo resuelto por el Alto Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 54, fracciones I a III y 116, fracción II, párrafo tercero, de la CPEUM, así como lo argumentado por el Pleno de la SCJN en el considerando Vigésimo Primero de su sentencia emitida al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, publicada el trece de agosto de dos mil quince en el DOF, se concluye que en la elección de Diputados federales por el principio de RP, cuando un PPN obtiene al menos el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados por dicho principio, de acuerdo con las bases previstas en el artículo 54 de la CPEUM y lo que dispone la LGIPE en sus artículos 15 al 20.
Sin embargo, en el procedimiento respectivo no existe la asignación directa de un diputado por el referido principio. No obstante, aun cuando en algunas leyes electorales locales pudiera preverse la asignación directa de diputaciones de RP en los congresos locales, las mismas no resultan aplicables para la asignación de las doscientas diputaciones plurinominales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por corresponder estrictamente al ámbito electoral local.
Por otro lado, es importante precisar que en las elecciones legislativas federales (diputados por el principio de RP), el hecho de que un PPN obtenga, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en ellas, sólo concede el derecho a participar en el procedimiento de asignación, mas no brinda el derecho a que se le asigne alguna diputación, pues ello estará en función de la votación
alcanzada, conforme al procedimiento respectivo.
·      Fórmula de Candidatos que participen en MR y RP.
En el caso de que las y los candidatos (propietario y suplente) de la fórmula postulada simultáneamente por las vías de MR y de RP sean las mismas personas y hayan ganado la diputación por MR, a pesar de corresponderle también la asignación por RP, a juicio de este CG, se podrían presentar las hipótesis y soluciones jurídicas siguientes:
Ahora bien, en relación con los supuestos que se proyectarán a continuación, se vincula la consulta planteada por el PVEM al titular de la DEPPP, el pasado nueve de febrero, a saber:
"1. Estando en el supuesto de que una fórmula integrada por el mismo propietario y el mismo suplente se registre simultáneamente por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, y llegara a ganar por el Distrito de mayoría, pudiera optar por lo siguiente:
a) Asuma el cargo de mayoría y su suplente por el principio de representación proporcional asuma el cargo por esa vía?
b) Renuncie al cargo de mayoría y su suplente asuma la titularidad del Distrito ganado y él tome protesta como diputado de representación proporcional?
2. Estando en el supuesto de que una fórmula integrada por el mismo propietario se registre simultáneamente por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, pero que su suplente sea diferente y llegare a ganar por el Distrito de mayoría, pudiera optar por lo siguiente:
a) Asuma el cargo de mayoría y su suplente por el principio de representación proporcional asuma el cargo por esta vía?
b) Renuncie al cargo de mayoría y su suplente asuma la titularidad del Distrito ganado y él tome protesta como diputado de representación proporcional?"
a) El propietario de la fórmula que resulte electo por el principio de MR tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio (numeral 1, incisos a) y b) de la consulta del PVEM). Acorde con las Jurisprudencias 27/2002 y 49/2014, así como la Tesis XL/2004, el candidato propietario electo por MR tiene el derecho y el deber jurídico de ocupar la diputación mandatada por el sufragio del electorado, de lo cual se deduce que no puede renunciar al cargo designado por ese principio, salvo causa justificada o cambio de situación jurídica prevista en la ley.
En tal caso, se entiende que el titular de la fórmula renuncia implícitamente a la asignación de la diputación por RP, porque hay un mandato popular para asumir el cargo por MR. Lo que se traduce en que no es potestativo para el propietario de la fórmula decidir ser asignado a la diputación plurinominal, pues ello implicaría afectar el derecho del electorado a ser representados en la Cámara de Diputados por la vía de MR expresada en las urnas, conculcando con ello los principios de democrático y representativo dispuestos en el artículo 40 constitucional. Al mismo tiempo, el candidato propietario electo por MR tiene la obligación ciudadana de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, en términos de lo ordenado en el artículo 36, fracción IV de la CPEUM.
Por otro lado, considerar que el propietario puede optar por ser asignado en vía de RP, cuando fue electo por mayoría, implicaría no integrar la totalidad de la Cámara de Diputados, en contravención a lo mandatado por el artículo 52 de la CPEUM, lo cual resultaría inadmisible que dependa de la voluntad del candidato.
b) El suplente de la fórmula no renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de RP. En cambio, el candidato suplente puede optar entre ejercer su derecho a la asignación de la diputación por RP, cuando el titular de la fórmula resultó electo a la diputación por
MR, o renunciar a tal distribución para seguir siendo el suplente de la fórmula ganadora por MR, y asumir la diputación cuando haya licencia del propietario.
En caso de que el suplente no renuncie a su derecho y, por ende, sea asignado a la diputación por RP, no hay motivo para recorrer las fórmulas de la lista plurinominal correspondiente. En tal caso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, esta autoridad electoral estima necesario establecer que el candidato suplente deberá presentar escrito dirigido al CG antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente por la vía de MR, ratificando su voluntad por comparecencia ante el INE para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona ejerce su derecho a la asignación. Es decir, para salvaguardar los mencionados principios rectores es evidente que la autoridad electoral encargada de realizar la asignación que corresponda por el principio de RP debe cerciorarse plenamente de la autenticidad de dicha manifestación de voluntad, toda vez que trasciende a los intereses personales de la candidata o candidato o del partido político y, en su caso, de quienes participaron en su elección, así como para garantizar que dicha voluntad no haya sido suplantada o viciada de algún modo.
En el entendido de que el candidato o candidata deberá acudir a alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
c) El suplente de la fórmula sí renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de RP. En esta hipótesis, el candidato suplente opta por no ejercer su derecho a la asignación de la diputación por RP, de modo que sigue siendo el suplente de la fórmula de MR. A diferencia del propietario de la fórmula ganadora por mayoría, sobre el que pesa el mandato de ocupar el cargo, el suplente no tiene esa encomienda inmediata, sino que tiene la potestad de decidir ser asignado o no a la curul de RP, de ahí que se estima necesario que exprese su voluntad de manera indubitable, a través de un escrito de renuncia a la distribución plurinominal. En este supuesto, lo conducente sería recorrer la asignación a la siguiente fórmula de la lista en orden de prelación por género, de tal suerte que se asignen en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por hombres o mujeres que le hubieran correspondido al partido, según la lista definitiva de candidatos y candidatas.
Por tanto, si la fórmula de candidatos que contendió en ambos principios (MR y RP) resultó ganadora por el principio de MR, y el suplente renuncia a la distribución plurinominal, la lista de candidaturas por el principio de RP se recorrería la asignación de la fórmula 1 a la fórmula 3, pues ambas son integradas por personas del mismo género, quedando la asignación inicial de fórmulas en el siguiente orden de prelación: fórmula 3; fórmula 2; fórmula 5; fórmula 4; y así sucesivamente hasta concluir la asignación de la lista del PPN que corresponda.
Finalmente, en el supuesto planteado en este inciso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, este CG estima necesario establecer que el candidato suplente deberá presentar escrito dirigido al CG antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente a la diputación por RP que no ocupó el titular de la fórmula al haber obtenido el triunfo en la misma elección, por MR. Sin embargo, para la procedencia de la renuncia a la distribución de la curul, es necesaria la ratificación por comparecencia ante el INE del escrito del candidato suplente, para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona renuncia a su derecho. En la inteligencia de que el candidato o candidata deberá acudir a alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito de renuncia que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
d) Caso de una fórmula integrada por distintos suplentes que participó en la elección por ambos principios y resultó ganadora por MR (numeral 2, incisos a) y b) de la consulta del
PVEM). En esta hipótesis, el candidato propietario sigue la misma suerte que en el considerando previo, al tener el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación en la que resultó electo por MR, con la renuncia implícita a la asignación de la curul por RP.
Ahora bien, cuando hay suplentes distintos en la fórmula cuyo titular ganó la diputación por MR y a su vez le correspondería inicialmente una curul por RP, la asignación se realizaría al candidato suplente de dicha fórmula plurinominal. Tal es así, puesto que precisamente el propietario de la fórmula renuncia implícitamente al derecho de ocupar la diputación por haber resultado electo por mandato del electorado, a través de la vía de MR. En este caso, el propietario electo por MR conservaría al suplente de esa fórmula, para relevarlo en caso de licencia.
Conforme a lo señalado en el presente apartado, esta autoridad electoral brinda respuesta a la consulta formulada por el Representante Suplente del PVEM ante el Consejo General, a través del ocurso PVEM-INE-156/2021.
En atención a lo expresado en los considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, con fundamento en el artículo 42, párrafos 2 y 8 de la LGIPE, somete a la consideración del CG el presente Acuerdo.
Con base en lo fundado y expuesto, es procedente que el Consejo General del Instituto, emita el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Para efectos de la determinación del partido político al que corresponden los triunfos en los Distritos uninominales correspondientes a candidatas y candidatos postulados por una coalición, se tomarán en consideración los criterios siguientes:
a)    En primer lugar, se verificará la afiliación efectiva de cada una de las candidatas y los candidatos triunfadores por el principio de Mayoría Relativa. Para estos efectos, se considerará "afiliación efectiva", aquélla que esté vigente al momento del registro de la candidatura (de entre los partidos que integran la coalición que lo postuló), es decir al 21 de marzo de 2021 con corte a las 20:00 horas. Por tanto, el triunfo será contabilizado a favor del partido con el cual el o la candidata ganadora tengan una "afiliación efectiva".
b)    En un segundo momento, en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una afiliación efectiva, a alguno de los partidos que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado. Lo anterior no implicará que se llegue a afectar el principio de representación y pluralidad en la integración de la Cámara de Diputados, por lo que en la asignación de diputaciones federales de representación proporcional se procurará el mayor equilibrio entre el porcentaje de votos y porcentaje de escaños de todas las fuerzas políticas que hayan obtenido al menos el 3% de la votación, de conformidad con el artículo 54, Base V, de la Constitución.
c)     En caso de que la candidata o el candidato triunfador haya contendido por la reelección, en el supuesto que éste no cuente con una "afiliación efectiva" a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado, para efectos de la asignación, al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento del registro de la candidatura. Salvo en el caso de las personas legisladoras que pertenezcan a un grupo parlamentario de un Partido Político Nacional sin registro vigente, en cuyo caso, el Distrito ganador se contabilizará conforme a lo señalado, en su caso, en el convenio de coalición. Para lo cual, se solicitará a la Cámara de Diputados la información correspondiente.
SEGUNDO. Para la asignación de curules de representación proporcional en la Cámara de Diputados se seguirán los pasos señalados en los artículos 15 a 20 de la LGIPE, según corresponda. En la parte final del procedimiento relativo a los artículos 18, párrafo 2, inciso d) y 19, párrafo 1, inciso c) de la mencionada Ley, se llevarán a cabo las Fases siguientes:
Fase 1: En caso de que después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputaciones por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación de las curules restantes se fijará tomando como criterio la votación nacional emitida, esto es, primero se le asignará al partido político con la mayor votación nacional y así sucesivamente. Sin embargo, en caso de que algún partido quedase dentro de
los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, a este partido le serán asignadas las curules que le corresponden conforme a los procedimientos que señala la ley, y en consecuencia, quedará fuera de las fases siguientes de este procedimiento, con fundamento en la fracción VI del mismo precepto constitucional. En el caso de que ningún partido político se ubique en los supuestos de las restricciones señaladas en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, todos los partidos entrarán a la asignación.
Fase 2: Una vez determinado el partido con mayor votación nacional, que no se encuentre dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, y en el caso de que le faltasen diputaciones por asignar, se le otorgarán de conformidad con el mecanismo de resto mayor en las circunscripciones correspondientes.
Fase 3: El procedimiento enunciado en la fase anterior se aplicará a los demás partidos políticos en orden sucesivo hasta completar el número de curules que les corresponda, siempre y cuando en cada ejercicio no se sobrepase el límite de cuarenta diputaciones por circunscripción. En caso de que el resto mayor de un partido se encuentre en una circunscripción en la que se hubieren distribuido las cuarenta diputaciones, se le asignará su diputado o diputada de representación proporcional al siguiente resto mayor en la circunscripción donde todavía hubiese curules por distribuir.
Fase 4: El procedimiento anterior se hará respetando las dos restricciones que prevé la ley, todos los partidos políticos contarán con el número exacto de diputados de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación nacional; y ninguna circunscripción podrá tener más de cuarenta diputaciones.
TERCERO. Para el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de la Cámara de Diputados para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, serán aplicables los criterios contenidos en el apartado L del presente Acuerdo vinculados con contextos de renuncias sistemáticas de candidatas mujeres.
CUARTO. Ante cualquier indicio de un actuar indebido de partidos políticos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, se iniciarán de oficio los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes dándose vista a las autoridades competentes.
QUINTO. Resultan aplicables los criterios aprobados mediante Acuerdo INE/CG1181/2018, señalados en el apartado M del presente Acuerdo.
SEXTO. Se da respuesta a la consulta formulada por el PVEM, en los términos señalados en el Apartado M del presente Acuerdo.
SÉPTIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación.
OCTAVO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF y en la página de internet del Instituto.
NOVENO. Notifíquese el presente Acuerdo a los PPN, por conducto de sus representantes ante este Consejo General.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 19 de marzo de 2021, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
Se aprobó en lo particular los Puntos de Acuerdo Primero y Segundo, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
 
1     Similar interpretación se sostuvo en los Acuerdos INE/CG302/2018, por el que se determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el primero de julio de dos mil dieciocho, así como INE/CG804/2015 e INE/CG1181/2018.
2     Dieter, Nohlen. Gramática de los sistemas electorales. Una introducción a la ingeniería de la representación, Ecuador: Instituto de la Democracia, 2012.
3     Michael Brenner, The Constitutional Framework of Democratic Representation en Constitutionalism, Universalism and Democracy A Analysis, Christian Starck (Baden Baden: Nomos Verlagsgesellschaft, 1999), 135, 139, cit. en Kommers, Donald P. y Miller, Russel A., The Constitutional Jurisprudence of the Federal Republic of Germany, 3ª ed., Durham and London, Duke University Press, 2012, p. 247.
4     Por lo que hace a la SCJN, las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas, 26/2011 y sus acumuladas, 41/2012 y sus acumuladas, 22/2014 y sus acumuladas, entre otras. En cuanto a la Sala Superior del TEPJF, pueden consultarse a manera de ejemplo, las sentencias SUP-REC-0936-2014, SUP-JDC-567/2017 y sus acumulados, así como SUP-REC-057/2003; SUP-JDC-1617/2006 y SUP-REC-67/2009, SUP-REC-68/2009, SUP-REC-69/2009, SUP-JDC-658/2009, SUP-JDC-659/2009, SUP-JDC-660/2009 y SUP-JDC-661/2009, acumulados.
5     Véase SUP-JRC-693/2015 y acumulados. Siendo que, en el caso, no es posible interpretar el artículo 367, del Código Electoral del Estado de México, en los términos referidos por los actores, en el sentido de que la expresión: En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación válida emitida que hubiere recibido prevista en el artículo 367, del Código Electoral del Estado de México, debe entenderse, que tal limitante debe aplicarse al partido o coalición mayoritaria; porque el diseño constitucional y legal previsto para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que conformaran el Congreso local está referido para que concurran en la distribución correspondiente única y exclusivamente los partidos políticos, puesto que la participación de la coalición solo está prevista para efecto de contender para las diputaciones por el principio de mayoría relativa, sin que de ello se derive alguna posibilidad de que también a la coalición le sean asignadas diputaciones por el principio de representación proporcional, sin que ello sea óbice para que los partidos políticos que la conforman puedan en caso de cumplir con los requisitos correspondientes y, principalmente con el relativo a que no se ubiquen en el supuesto de sobrerrepresentación, ser considerados para la asignación de diputados por el mencionado principio de representación proporcional.
6     SUP-RAP-21/2021, página 17, tercer párrafo.
7     Sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-1320/2018 y acumulados, consultable en https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-1320-2018.pdf
8     Parágrafo extraído de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-1320/2018 y acumulados.

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