DOF: 16/04/2021
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
Artículo Único. Se reforman los artículos, 176, y 190, fracciones VI, primer párrafo, y VII, y se adiciona una fracción XLII Bis al artículo 15; un Capítulo I Bis denominado "Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil", al Título Séptimo, con los artículos 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintus, 180 Sextus y 180 Septimus; un Capítulo II Bis denominado "Sanciones en materia del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil", al Título Décimo Quinto, con los artículos 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter y 307 Quintus, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 15. ...
I. a XLII. ...
XLII Bis.     Instalar, operar, regular y mantener el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información con las autoridades competentes, así como establecer los procedimientos para validar la información que deba incorporarse al mismo conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que establezca para tal efecto;
XLIII. a LXIII. ...
Artículo 176. El Instituto llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones, el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones aplicables que se emitan.
Capítulo I Bis
Del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil
Artículo 180 Bis. El Instituto expedirá las disposiciones administrativas de carácter general para la debida operación del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, el cual es una base de datos con información de las personas físicas o morales titulares de cada línea telefónica móvil que cuenten con número del Plan Técnico Fundamental de Numeración y cuyo único fin es el de colaborar con las autoridades competentes en materia de seguridad y justicia en asuntos relacionados con la comisión de delitos en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil presume, con independencia de lo previsto en las leyes aplicables, la existencia de la misma, su pertenencia a la persona que aparece en aquél como titular o propietaria, así como la validez de los actos jurídicos que se relacionan con el respectivo contrato de prestación de servicios en sus diferentes modalidades y que obran en el Padrón salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, Apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 180 Ter. El Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil contendrá, sobre cada línea telefónica móvil, la información siguiente:
I.        Número de línea telefónica móvil;
II.       Fecha y hora de la activación de la línea telefónica móvil adquirida en la tarjeta SIM;
III.      Nombre completo o, en su caso, denominación o razón social del usuario;
IV.      Nacionalidad;
V.       Número de identificación oficial con fotografía o Clave Única de Registro de Población del titular de la línea;
VI.      Datos Biométricos del usuario y, en su caso, del representante legal de la persona moral, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto;
VII.     Domicilio del usuario;
VIII.    Datos del concesionario de telecomunicaciones o, en su caso, de los autorizados;
IX.      Esquema de contratación de la línea telefónica móvil, ya sea pospago o prepago, y
X.       Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.
Para efectos de este artículo, se entenderá como tarjeta SIM al dispositivo inteligente desmontable utilizado en los equipos móviles, con objeto de almacenar de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante determinada red.
Artículo 180 Quáter. El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario, quien deberá proporcionar identificación oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, para la activación del servicio de la línea telefónica móvil, en términos de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto.
Artículo 180 Quintes. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, deberán recabar e ingresar la información sobre la identidad, datos biométricos y domicilio del usuario, así como proporcionar la información con la cual se integrará el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.
Para efectos de lo anterior se utilizarán medios digitales y se permitirán medios remotos, siempre que se garantice la veracidad e integridad de la información, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, registrarán la información relativa a altas, bajas, y demás movimientos asociados a la línea telefónica móvil, que permitan mantener actualizado el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.
Los avisos a que se refiere el artículo 180 Ter, fracción X, de esta Ley se presentarán por los medios y en los plazos que se establezcan en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto, considerando las tecnologías y métodos más modernos y de fácil utilización.
En caso de que el aviso contenga datos equívocos o incongruentes con los asientos que obren en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, el Instituto prevendrá al concesionario de telecomunicaciones o, en su caso, al autorizado que haya presentado el aviso para que realice las aclaraciones respectivas, de conformidad con las disposiciones administrativas aplicables.
El usuario titular del servicio que no reconozca como propio un número de línea telefónica móvil vinculado a su nombre o denominación social, podrá solicitar al Instituto, al concesionario de telefonía o, en su caso, al autorizado, la actualización de la información correspondiente o su baja del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas aplicables.
La baja de un número de línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil no implica la eliminación del registro correspondiente, el registro del número asociado a dicha persona se mantendrá por un plazo de seis meses.
Artículo 180 Sextus. El Instituto validará y corroborará la información del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil conforme a los sistemas y procedimientos informáticos que resulten aplicables y, en su caso, podrá solicitar a los concesionarios las aclaraciones pertinentes sobre los datos registrados.
Artículo 180 Septimus. El Instituto habilitará los mecanismos de consulta para que cualquier persona física o moral que acredite fehacientemente su personalidad pueda consultar únicamente los números telefónicos que le están asociados.
La información contenida en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil a que se refiere el artículo 180 Bis será confidencial y reservada en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Las autoridades de seguridad de procuración y administración de justicia, que conforme a las atribuciones previstas en sus leyes aplicables cuenten con la facultad expresa para requerir al Instituto los datos del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, podrán acceder a la información correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 189 y 190 de esta Ley y demás disposiciones relativas.
Artículo 190. ...
I. a V.  ...
VI.      Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud del titular, y realizar el aviso correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.
         ...
VII.     Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier esquema de contratación reportadas por los titulares o propietarios, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas, y proceder a realizar el aviso correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; así como, realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía móvil cuando así lo instruya el Instituto para efectos del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil o la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas y legales aplicables;
VIII. a XII. ...
...
Capítulo II Bis
Sanciones en materia del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil
Artículo 307 Bis. Los concesionarios de telecomunicaciones o, en su caso, los autorizados, incurrirán en relación con el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, en las infracciones siguientes:
I.        Efectuar extemporáneamente el registro de un número de línea telefónica móvil, excediendo los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general;
II.       No registrar un número de línea telefónica móvil;
 
III.      No registrar las modificaciones o presentar los avisos que actualicen la información de un registro, a que se refiere el artículo 180 Ter de esta Ley;
IV.      Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados con el registro de un número de línea telefónica móvil;
V.       Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan derecho, acceder sin autorización a la información del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo, y
VI.      Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona.
Artículo 307 Ter. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las multas siguientes:
I.        De 20 a 50 Unidades de Medida y Actualización, a la comprendida en la fracción I;
II.       De 500 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización, a las referidas en las fracciones II y III;
III.      De 2,000 a 4,000 Unidades de Medida y Actualización, a la prevista en la fracción IV;
IV.      De 10,000 a 15,000 Unidades de Medida y Actualización, a la señalada en la fracción V, y
V.       De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción VI.
Artículo 307 Quáter. La aplicación de las sanciones a que se refiere este Título, se hará considerando las circunstancias en que se cometió la infracción, así como la capacidad económica del infractor. Dichas sanciones no lo liberan del cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que le resulte.
Artículo 307 Quintus. Para la determinación y cuantificación de las multas a que se refiere este Capítulo se aplicará lo dispuesto en el presente Título.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones realizará las acciones necesarias para que las erogaciones que se generen con motivo de instalar, operar, regular y mantener el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, se realicen con cargo a su presupuesto aprobado en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados serán responsables de cubrir sus costos de implementación, mantenimiento y operación, incluyendo los de conectividad a los servidores del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.
Tercero. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente Decreto, deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el presente Decreto.
La no emisión de las disposiciones de carácter general en el plazo referido en el párrafo anterior, dará motivo a responsabilidad administrativa para los integrantes del órgano de gobierno del Instituto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
 
Cuarto. En el caso del registro de líneas telefónicas móviles, en cualquiera de sus modalidades, adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, contarán con un plazo de dos años a partir de su publicación para cumplir con las obligaciones de registro a que se refiere el presente Decreto.
El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, durante el plazo de dos años a que hace referencia el párrafo anterior, deberán realizar una campaña de información dirigida a sus clientes, con la anticipación que les permita cumplir con su obligación de registrar y actualizar sus datos. Para tal efecto los usuarios deberán presentar ante el concesionario o autorizado de que se trate la tarjeta SIM, así como la documentación fehaciente a que hace referencia el artículo 180 Ter de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o a través de los medios tecnológicos que faciliten a los usuarios el registro. También deberán ser informados de que, en caso de no realizar dicho trámite dentro del plazo señalado, se les cancelará la prestación del servicio relacionado con la línea telefónica móvil de que se trate, sin derecho a reactivación, pago o indemnización alguna.
Transcurrido el plazo señalado para el registro de titulares o propietarios de las líneas telefónicas móviles, el Instituto solicitará a los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, a los autorizados, la cancelación en forma inmediata de aquellas líneas de telefonía móvil, que no hayan sido identificadas o ·registradas por los usuarios o clientes.
Quinto. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, deberán realizar el registro de los nuevos usuarios de telefonía móvil, conforme a lo previsto en el presente Decreto, transcurrido el plazo de 6 meses contados a partir de que el Instituto emita las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el presente Decreto.
Sexto. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los concesionarios de telecomunicaciones, deberán realizar campañas y programas informativos a sus clientes o usuarios para incentivar la obligación de denunciar en forma inmediata el robo o extravío de sus equipos celulares o de las tarjetas de SIM, así como para prevenir el robo de identidad y el uso ilícito de las líneas telefónicas móviles, así como en los casos que se trate de venta o cesión de una línea telefónica móvil.
Ciudad de México, a 13 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de abril de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
 

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