DOF: 12/05/2021
ACUERDO G/JGA/19/2021 mediante el cual se dan a conocer los Lineamientos para investigar, substanciar y sancionar las responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos señalados en las fracciones I a XI del artículo 42 de la Ley Orgánica

ACUERDO G/JGA/19/2021 mediante el cual se dan a conocer los Lineamientos para investigar, substanciar y sancionar las responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos señalados en las fracciones I a XI del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Federal de Justicia Administrativa.- Junta de Gobierno y Administración.

ACUERDO G/JGA/19/2021
LINEAMIENTOS PARA INVESTIGAR, SUBSTANCIAR Y SANCIONAR LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I A XI DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Título Cuarto, regula las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con faltas administrativas Graves o Hechos de Corrupción y Patrimonial del Estado; y, al efecto, establece las sanciones administrativas que se aplicarán a las y los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; así como las sanciones que se aplicarán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades.
2. Que el dieciocho de julio de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
3. Que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas se distingue, para efectos de la determinación de responsabilidades administrativas, tres etapas procedimentales atribuidas a diferentes autoridades; la autoridad investigadora, encargada de la investigación de faltas administrativas; la autoridad substanciadora, la cual dirige y conduce el procedimiento de responsabilidad administrativa; además de la autoridad resolutora, encargada de imponer las sanciones administrativas correspondientes.
De conformidad con lo anterior, la Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé que la autoridad ante quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación.
4. Que la Ley General de Responsabilidades Administrativas en los artículos 9, fracción IV y 12, establece que los Tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de Faltas Administrativas Graves y de Faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en la Ley.
Que la Ley General de Responsabilidades Administrativas dispone en el artículo 9, que los Órganos Internos de Control, así como aquellas otras instancias en el ámbito de su competencia son una autoridad facultada para aplicar la Ley y que, conforme lo establece la fracción XXI de su artículo 3, tratándose de organismos constitucionales autónomos, serán aquéllas otras instancias que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de las y los servidores públicos.
5. Que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, establece que la Junta de Gobierno y Administración es el órgano del Tribunal que tiene a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, contando con autonomía técnica y de gestión para el adecuado cumplimiento de sus funciones; asimismo, que en el diverso 23, fracción II de la citada Ley, se señala que es facultad de la Junta de Gobierno y Administración, expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal.
6. Que la fracción XXVI del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, establece que la Junta de Gobierno y Administración tiene la facultad de dirigir la buena marcha del Tribunal dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos administrativos del Tribunal y aplicar las sanciones que correspondan.
7. Que los artículos 135 y 136 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con relación al artículo 23, fracciones XVIII, XX, XXXVII y XXXIX de la Ley Orgánica, establecen que será la Junta de Gobierno y Administración del propio Tribunal la que investigará, y en su caso, substanciará y resolverá, respecto de las conductas que puedan constituir responsabilidades administrativas, de las y los servidores públicos señalados en las fracciones I a XI, del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal, conforme a los procedimientos establecidos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
 
8. Que el artículo 29 del Reglamento Interior del Tribunal establece que los acuerdos que apruebe y emita la Junta de Gobierno y Administración son instrumentos normativos de carácter obligatorio y de observancia general en el Tribunal.
ACUERDO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA INVESTIGAR, SUBSTANCIAR Y SANCIONAR
LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS
EN LAS FRACCIONES I A XI DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto armonizar lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con las disposiciones y competencias que regulan la actividad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para realizar la investigación, substanciación, determinación y sanción de las faltas administrativas realizadas por las y los servidores públicos señalados en las fracciones I a XI del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como de los particulares vinculados, observándose en todo momento los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, publicidad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
En ese sentido para la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, son aplicables la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Reglamento Interior del mismo y el presente Acuerdo; y, en lo no previsto por éstos, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 2. Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
I.        Acuerdo de conclusión y archivo: El instrumento que emite la o el Magistrado investigador, en los casos en que no se adviertan elementos suficientes para demostrar la existencia de la falta administrativa y la presunta responsabilidad de la o servidor público;
II.       Bitácora: Archivo electrónico en donde se registran por parte de la Secretaría Auxiliar las denuncias recibidas, el número de expediente asignado y la Ponencia de la Magistrada o del Magistrado que le corresponda conocer;
III.      Correo electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por el denunciante y denunciados en el procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV.      Denuncia: Manifestación de actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas respecto de las y los servidores públicos contemplados en las fracciones I a XI del artículo 42 de la Ley Orgánica; y particulares vinculados.
V.       Estrados: Lugar de acceso público destinado para hacer del conocimiento del público en general las determinaciones tomadas por la o el Magistrado investigador o substanciador, que se encuentran en el décimo piso de las instalaciones que ocupa, en el Tribunal, sito en Insurgentes Sur 881, Colonia Nápoles, Alcaldía Benito Juárez, Código Postal 03810, Ciudad de México;
VI.      Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de la Ley de Responsabilidades, cuya sanción corresponde a las Salas del Tribunal en los términos de la misma; y
VII.     Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento que emite la o el Magistrado investigador, en el que describe los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en este Acuerdo, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad de la o servidor público;
VIII.    Junta: Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
IX.      Ley Orgánica: Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
X.       Ley de Procedimiento: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;
 
XI.      Ley de Responsabilidades: Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XII.     Magistrado investigador: La Magistrada o el Magistrado integrante de la Junta de Gobierno y Administración al que por turno le corresponda realizar la investigación de las posibles faltas administrativas, determinar su existencia o inexistencia y, en su caso, calificar las conductas como graves o no graves.
XIII.    Magistrado substanciador: La Magistrada o el Magistrado integrante de la Junta de Gobierno y Administración que por turno le corresponda substanciar el procedimiento de responsabilidades administrativas y elaborar el proyecto de resolución respectivo;
XIV.    Magistrados resolutores: Las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Junta de Gobierno y Administración, que no participaron en la investigación ni en la substanciación; el Pleno Jurisdiccional; y, la Sala del Tribunal, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XV.     Magistrado Ponente: La Magistrada o el Magistrado a quien por turno corresponde realizar el proyecto de resolución, así como su engrose y posteriores actuaciones para la ejecución de la sanción.
XVI.    Órgano Interno: Órgano Interno de Control del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
XVII.   Pleno Jurisdiccional: El órgano integrado por el Presidente del Tribunal y por las Magistradas y Magistrados integrantes de la Primera y Segunda Secciones de la Sala Superior;
XVIII.  Presunto responsable: Las y los servidores públicos contemplados en las fracciones I a XI del artículo 42 de la Ley Orgánica cuyas conductas puedan constituir responsabilidad administrativa, en términos de la Ley de Responsabilidades, la Ley Orgánica y la Ley de Procedimiento;
XIX.    Reglamento: Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
XX.     Sala del Tribunal: Salas especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas de este Tribunal;
XXI.    Secretaría Auxiliar: Secretaría Auxiliar de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal;
XXII.   Secretaría General: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal;
XXIII.  Servidor Público: Los contemplados en las fracciones I a XI del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Para efectos de este Acuerdo se considera servidor público tanto los que se encuentren en activo como aquéllos que hayan dejado de formar parte del Tribunal;
XXIV.  Tribunal: Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
CAPITULO SEGUNDO
MECANISMOS GENERALES DE PREVENCIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 3. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción por parte de las y los servidores públicos señalados en las fracciones I a XI del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Junta podrá implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán de observarse en el desempeño de sus empleos, cargos y comisiones.
Artículo 4. Las y los servidores públicos señalados en las fracciones I a XI del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, deberán de observar el cumplimiento del código de ética y el reglamento de disciplina emitidos por el Tribunal, así como los principios que rigen el servicio público.
Artículo 5. La Junta podrá adoptar de manera potestativa y conforme a sus atribuciones, medidas de carácter general, orientadas a prevenir y evitar conductas que puedan propiciar o generar actuaciones y prácticas irregulares en el desempeño del cargo de las y los servidores públicos.
TITULO SEGUNDO
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPITULO PRIMERO
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 6. Son causas de responsabilidad para las y los servidores públicos del Tribunal, las establecidas en la Ley Orgánica, la Ley de Responsabilidades, la Ley de Procedimiento, además de las que se señalen expresamente en otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 7.- Serán objeto de investigación y sustanciación por parte de la Junta de Gobierno y Administración, las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley de Responsabilidades, así como en lo previsto por los artículos 5 y 44 de la Ley Orgánica y 7 de la Ley de Procedimiento, siempre que se encuentren vinculadas con faltas administrativas graves cometidas por las y los servidores públicos señalados en las fracciones I a XI del artículo 42 del Reglamento Interior, en el ejercicio de sus funciones, cuya sanción corresponderá al Tribunal conforme a la Ley de Responsabilidades.
Artículo 8. En caso de que las y los servidores públicos, sin haberlo solicitado, reciban de una persona física o moral de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a la Junta. En el caso de recepción de bienes, las y los servidores públicos procederán a poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes públicos, por conducto de la Junta.
Artículo 9. Las facultades de la Junta para imponer sanciones por causas de responsabilidades graves y no graves, prescribirán en los términos contemplados en la Ley de Responsabilidades.
Tratándose de la caducidad de la instancia, se configurará si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable.
CAPITULO SEGUNDO
SANCIONES
Artículo 10. Las sanciones aplicables a las y los servidores públicos que incurran en las causas de responsabilidad previstas en los artículos 6 y 7 de este Acuerdo, serán las contenidas en el Titulo Cuarto, Capítulo I y II de la Ley de Responsabilidades.
TITULO TERCERO
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO PRIMERO
FORMALIDADES
Artículo 11. Las actuaciones se practicarán en días y horas hábiles, expresando el lugar, fecha y hora en que se realizan y las personas que en ellas intervengan.
Artículo 12. Para efectos del cómputo de los plazos procesales, se estimarán como días hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o disposición administrativa determine como inhábil, en los que no se practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas. La o el Magistrado investigador y/o substanciador podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que a su consideración lo requieran.
Artículo 13. En las diligencias que practique la o el Magistrado Investigador o substanciador, estará acompañado de un Secretario de Acuerdos quien fungirá como testigo de asistencia en todo lo que en aquéllas acontezca, asentando su firma autógrafa en las actas y diligencias en que intervenga.
Dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, la o el Magistrado substanciador dirigirá las diligencias en que intervenga y los actos en los que se reciban pruebas y aquéllos en los que, en su caso, se desahoguen y se rindan declaraciones bajo protesta de decir verdad.
En la práctica o desahogo de las diligencias, podrá utilizarse, según el caso y a juicio de la o el Magistrado que las practique, cualquier medio electrónico o magnético. El medio utilizado y la reproducción deberán constar en el acta respectiva.
Los acuerdos emitidos por la Magistrada o el Magistrado integrante del Pleno Jurisdiccional que por turno corresponda, serán firmados por éste y por la persona Titular de la Secretaría General de Acuerdos, quien autorizará y dará fe de éstas.
Artículo 14. Las o los Magistrados investigador o substanciador y resolutores, así como cualquier otra persona que con motivo del ejercicio de sus funciones tenga conocimiento del estado procesal de estos asuntos, deberán guardar la reserva y confidencialidad de la información materia de éstos. Cuando se quebrante esta obligación será sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Artículo 15. Las o los Magistrados investigador, substanciador y resolutores estarán impedidos para conocer de los asuntos que por turno les corresponda, en los casos previstos por el artículo 10 de la Ley de Procedimiento.
 
La o el Magistrado que se encuentre en alguno de los supuestos indicados en el párrafo anterior lo hará del conocimiento de la Junta.
CAPÍTULO SEGUNDO
INVESTIGACIÓN
Artículo 16. En toda investigación deberán de observarse los principios previstos en el artículo 1 de este Acuerdo.
Podrán incorporarse a las investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
Artículo 17. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas podrá iniciar de oficio por la Junta o por denuncia.
Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, se deberá de mantener con el carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.
Artículo 18. Cualquier interesado podrá presentar ante la Junta denuncias, a través de las siguientes autoridades y medios:
I.        Personalmente o por correo certificado, mediante escrito o formato de recepción de denuncia, ante la Secretaría Auxiliar;
II.       Personalmente o por correo certificado, mediante escrito o formato de recepción de denuncia, ante las Oficialías de Partes de las Salas Regionales ubicadas fuera de la Ciudad de México;
III.      Electrónicamente, ante la Secretaría Auxiliar, a través del correo electrónico denuncias.administrativas@tfjfa.gob.mx.
IV.      Vía Telefónica, ante la Secretaría Auxiliar, en la extensión 3096; y
V.       A través del portal de quejas y denuncias visible en el sitio web del Tribunal.
En el caso previsto en la fracción II, quien presida la Sala Regional o, en su caso, la o el Coordinador de Región, remitirá la denuncia y sus anexos a la Secretaría Auxiliar dentro de las veinticuatro horas posteriores a su recepción, a menos que exista causa justificada para enviarla con posterioridad y previo conocimiento de la Secretaría Auxiliar, vía correo electrónico.
Artículo 19. El escrito de denuncia deberá indicar:
I.        Nombre de la persona que promueva la denuncia;
II.       Domicilio para oír y recibir notificaciones, en su caso, dirección de correo electrónico;
III.      Nombre de la o el servidor público en contra de la cual se promueva la denuncia y, en su caso, nombre o razón social del particular vinculado con la conducta imputada;
IV.      El cargo y área de adscripción de la o el servidor público en contra del cual se promueve la denuncia, en caso de que conozca dicha información;
V.       Datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa, preferentemente narrando los hechos, actos u omisiones de forma progresiva y concreta, señalando el lugar, la hora y la fecha en que se suscitaron, evitando descripciones subjetivas, vagas e imprecisas; y,
VI.      Las pruebas que ofrezca.
En caso de no precisarse la información indicada en la fracción I, se entenderá que se trata de una denuncia anónima.
Cuando en la denuncia no se aporten los datos requeridos en la fracción II, se notificarán al denunciante, mediante lista, los acuerdos y/o resolución que proceda.
Si se omiten los datos precisados en las fracciones III a VI, la o el Magistrado investigador requerirá al denunciante por una sola vez, para que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación, lo aclare o corrija, señalándole en forma concreta las irregularidades, hecho lo cual, se resolverá sobre su admisión o desechamiento.
En el caso de que el denunciante no atienda el requerimiento a que hace referencia el párrafo anterior, y siempre que la o el Magistrado investigador, del análisis de la denuncia, advierta que no cuenta con elementos suficientes para realizar la investigación del caso, determinará el acuerdo de conclusión y archivo del expediente.
 
Artículo 20. Una vez recibida la denuncia, la Secretaría Auxiliar en un plazo no mayor a tres días hábiles, le asignará número de expediente, la registrará en la Bitácora y la remitirá a la o el Magistrado investigador que por turno corresponda.
Artículo 21. El acuerdo que ordena la investigación deberá expresar las circunstancias que la motivaron; la indagatoria no podrá extenderse a hechos distintos de los señalados en el propio acuerdo, salvo que se encuentren relacionados de manera directa o conexa.
Artículo 22. La investigación se seguirá forzosamente por el hecho o hechos que se señalen en el inicio de ésta, si durante la indagatoria se advierten otros hechos probablemente constitutivos de responsabilidad a cargo del presunto responsable o distinto servidor público, deberán ser objeto de investigación separada.
En caso de que la Magistrada o Magistrado investigador advierta posibles irregularidades atribuibles a particulares vinculados, dará vista al Órgano Interno de Control, por conducto de la Secretaría Auxiliar, a efecto de que lleve a cabo el procedimiento respectivo.
Artículo 23. La o el Magistrado investigador tendrá acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquella que las disposiciones legales en la materia consideren con el carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la conducta que se le atribuye al servidor público o los particulares en caso de faltas atribuidas a éstos, debiendo conservar la secrecía de dicha información.
Artículo 24. Las y los servidores públicos, las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetas de investigación por presuntas irregularidades cometidas, deberán atender los requerimientos, que debidamente fundados y motivados, les formule la o el Magistrado Investigador.
Se otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para cumplir con el requerimiento que corresponda, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando sea solicitado por el interesado. El plazo de ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Artículo 25. La Magistrada o Magistrado investigador podrá ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para mejor proveer, que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos, sin más limitación que lo previsto en las disposiciones aplicables.
Artículo 26. La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado, considerando los términos de la prescripción.
Artículo 27. La Magistrada o Magistrado investigador para hacer cumplir sus determinaciones, podrá hacer uso de las medidas contempladas en el artículo 97 de la Ley de Responsabilidades.
Artículo 28. Finalizada la investigación o vencido su plazo, la Magistrada o el Magistrado investigador, procederá al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave, lo que se incluirá en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101 de la Ley de Responsabilidades, podrán ser impugnadas por el denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme a lo previsto en dicha Ley.
Artículo 29. La Magistrada o el Magistrado substanciador y en su caso, las o los Magistrados resolutores se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere el presente Acuerdo o de imponer las sanciones previstas correspondientes a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que se actualizan los supuestos contemplados en el artículo 101 de la Ley de Responsabilidades.
Lo anterior, sin perjuicio de que la o el Magistrado investigador o el denunciante puedan impugnar la abstención de sanción en los términos precisados en el artículo 70 del presente Acuerdo.
Artículo 30. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa se emitirá cuando se encuentren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, debiendo contener los elementos previstos en el artículo 194 de la Ley de Responsabilidades.
Artículo 31. La Magistrada o el Magistrado investigador remitirá, por conducto de la Secretaría Auxiliar, el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa al Magistrado substanciador, que por turno corresponda.
Una vez recibido el Informe que refiere el párrafo anterior, la Secretaría Auxiliar en un plazo no mayor a tres días hábiles, lo registrará en la Bitácora que para tal efecto se elabore.
CAPITULO TERCERO
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 32. El procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la o el servidor público del Tribunal inicia cuando la Magistrada o Magistrado substanciador admita mediante acuerdo el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 33. En caso de que con posterioridad a la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la Magistrada o el Magistrado investigador advierta la probable comisión de cualquier otra falta administrativa imputable a la misma servidora o servidor público señalado como presunto responsable, deberá elaborar un diverso Informe y promover el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa por separado, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, pueda solicitar su acumulación.
Artículo 34. Cuando la Magistrada o el Magistrado substanciador advierta del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa que hay pruebas suficientes para establecer la existencia de la falta administrativa y presumir la presunta responsabilidad de la o el servidor público, dictará un proveído en el que lo admita y decrete el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa y ordenará la formación del expediente respectivo, conteniendo las conductas que se imputan y las probables causas de responsabilidad administrativa atribuidas.
La admisión del informe deberá realizarse con posterioridad a que haya transcurrido el plazo previsto para la interposición del recurso de inconformidad, contemplado en el artículo 70 de este Acuerdo.
Artículo 35. En caso de que la Magistrada o el Magistrado substanciador advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo 33 de este Acuerdo, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá al Magistrado investigador, por conducto de la Secretaría Auxiliar, para que los subsane en un término de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación. De no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que podrá presentarse nuevamente siempre que la facultad para imponer sanciones, no hubiera prescrito.
SECCIÓN SEGUNDA
TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 36. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se ordenará emplazar al presunto responsable, por conducto de la Secretaría Auxiliar, enviándole copia certificada del:
I.        Acuerdo de admisión del procedimiento de responsabilidad administrativa;
II.       Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa; y
III.      Los documentos y pruebas en los que se sustentó el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En todo caso el presunto responsable estará en posibilidad de consultar el expediente de responsabilidades en la Ponencia de la o el Magistrado substanciador o en las instalaciones de la Secretaría Auxiliar, sin perjuicio de solicitar, a su costa, copias de las constancias que considere necesarias.
Artículo 37. Con el emplazamiento se citará al presunto responsable para que comparezca personalmente a la celebración de una audiencia pública ante la o el Magistrado substanciador, señalándole con precisión el día, domicilio y hora en que tendrá lugar. Del mismo modo, se le hará saber el derecho que tiene de no declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable, a tener una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente o en su caso, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio.
Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles.
El diferimiento de la audiencia solo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas, o bien mediante solicitud debidamente justificada por el presunto responsable.
Artículo 38. La Magistrada o el Magistrado substanciador hará el emplazamiento señalado en el artículo anterior, por conducto de la Secretaría Auxiliar, mediante notificación personal, en la cual se entregarán al presunto responsable las constancias que se precisan en el artículo 193 de la Ley de Responsabilidades.
 
La propia Magistrada o Magistrado substanciador, a través de la Secretaría Auxiliar, citará a las demás partes que, en su caso, deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación.
Artículo 39. El día y hora señalado para la audiencia, el presunto responsable rendirá por escrito un informe, en el que deberá referirse a todos y cada uno de los hechos atribuidos; afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar.
En dicha audiencia, el presunto responsable deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa, siendo aplicable al respecto lo dispuesto por la Sección Cuarta y Quinta de la Ley de Responsabilidades.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
RELACIONADO CON FALTAS NO GRAVES
Artículo 40. La Magistrada o Magistrado substanciador declarará cerrada la audiencia una vez que el presunto responsable y las partes que intervengan en el procedimiento en términos de los artículos 116 y 117 de la Ley General, hayan manifestado lo que conforme a su derecho corresponda y ofrecido las pruebas respectivas.
Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia, la Magistrada o Magistrado substanciador emitirá el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, ordenando, en el caso que proceda, las diligencias necesarias para su preparación y desahogo.
Desahogadas las pruebas admitidas, se concederá al presunto responsable, el plazo de cinco días hábiles para que formule alegatos por escrito.
Artículo 41. Las pruebas serán valoradas en los términos y conforme a las disposiciones establecidas en las Secciones Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, del Libro Segundo de la Ley de Responsabilidades.
SECCIÓN CUARTA
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
RELACIONADO CON FALTAS GRAVES
Artículo 42. Tratándose de las conductas graves realizadas por las o los servidores públicos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 42 de la Ley Orgánica, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, el Magistrado substanciador deberá enviar a la Secretaría General los autos originales del expediente de responsabilidades, para que lo remita a la Magistrada o al Magistrado del Pleno Jurisdiccional que por turno corresponda.
Artículo 43. Cuando la Magistrada o el Magistrado integrante del Pleno Jurisdiccional, reciba el expediente de responsabilidades, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como grave. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente de responsabilidades al Magistrado substanciador que corresponda para que continúe el procedimiento.
De igual forma, de advertir que los hechos descritos por el Magistrado investigador en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le solicitará a éste realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que el Magistrado investigador se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber a la Magistrada o al Magistrado integrante del Pleno Jurisdiccional, fundando y motivando su proceder, debiendo continuar éste con el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 44. Una vez que la Magistrada o el Magistrado integrante del Pleno Jurisdiccional hayan decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente. Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo.
Desahogadas las pruebas admitidas, se concederá al presunto responsable, el plazo de cinco días hábiles para que formule alegatos por escrito.
Artículo 45. Tratándose de las conductas graves realizadas por las o los servidores públicos contemplados en las fracciones V a XI del artículo 42 de la Ley Orgánica, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, el Magistrado substanciador deberá enviar, bajo su responsabilidad, a la Sala del Tribunal los autos originales del expediente a efecto de continuar con el
procedimiento.
Asimismo, deberá notificar a las partes, por conducto de la Secretaría Auxiliar, la fecha de su envío y el domicilio de la autoridad resolutora.
Artículo 46. La Secretaría Auxiliar realizará la anotación correspondiente en la Bitácora de las resoluciones que se emitan en los procedimientos de responsabilidad administrativa, incluyendo los que hayan sido declarados improcedentes, infundados, sin materia o prescritos.
SECCIÓN QUINTA
RESOLUCIÓN
Artículo 47. En los procedimientos de responsabilidad administrativa de faltas no graves, concluido el término para presentar alegatos, el Magistrado substanciador declarará cerrada la instrucción, y elaborará el proyecto de resolución correspondiente en el plazo de treinta días hábiles.
Lo anterior, con excepción de los casos en que por causa justificada considere que debe extenderse, por una sola vez, el plazo para elaborar el proyecto respectivo, el que no podrá exceder de treinta días hábiles, debiéndose expresar los motivos para ello.
Artículo 48. Elaborado el proyecto de resolución, la Magistrada o Magistrado substanciador deberá remitirlo a la Secretaría Auxiliar para que sea programado en sesión de la Junta.
La Secretaría Auxiliar, listará el proyecto de resolución para que sea analizado por los Magistrados de la Junta que no participaron en la investigación y substanciación, para que se emita el fallo que corresponda respecto de las conductas no graves.
En caso de no ser aprobado, se devolverá al Magistrado substanciador para que emita un nuevo proyecto, en un plazo no mayor de quince días hábiles.
Artículo 49. Los proyectos presentados a la sesión podrán ser retirados o diferidos para mejor estudio antes o durante su discusión. Aquéllos que fuesen diferidos quedarán listados para la siguiente sesión en los mismos términos en que fueron presentados; los asuntos retirados serán revisados, modificados y listados por el ponente para la sesión ordinaria posterior.
Una vez iniciada la votación sobre un asunto no podrá procederse a su retiro o diferimiento.
Artículo 50. Los proyectos presentados por la Magistrada o Magistrado substanciador, sólo serán returnados a otra u otro integrante de la Junta, si no se hubiese aprobado en dos ocasiones.
Artículo 51. Aprobado el proyecto se devolverá a la Magistrada o Magistrado substanciador quien, en un plazo no mayor a cinco días, deberá elaborar el engrose respectivo.
Las resoluciones del procedimiento de responsabilidad administrativa, tratándose de faltas no graves, serán firmadas por el Presidente del Tribunal, identificando al Ponente, y la persona titular de la Secretaría Auxiliar de la Junta, quien las autorizará y dará fe de las mismas.
Artículo 52. En los procedimientos de responsabilidad administrativa de faltas graves realizadas por las o los servidores públicos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 42 de la Ley Orgánica, concluido el término para presentar alegatos, la Magistrada o el Magistrado integrante del Pleno Jurisdiccional que por turno corresponda, declarará cerrada la instrucción, y elaborará el proyecto de resolución correspondiente en el plazo de treinta días hábiles.
Lo anterior, con excepción de los casos en que por causa justificada considere que debe extenderse, por una sola vez, el plazo para elaborar el proyecto respectivo, el que no podrá exceder de treinta días hábiles, debiéndose expresar los motivos para ello.
Artículo 53. Elaborado el proyecto de resolución, deberán remitirlo a la Secretaría General para que sea programado en sesión del Pleno Jurisdiccional.
La Secretaría General, listará el proyecto de resolución para que sea analizado en la Sesión correspondiente y, en caso de no ser aprobado, se devolverá a la Magistrada o al Magistrado Ponente para que emita un nuevo proyecto, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Artículo 54. Los proyectos presentados a la sesión podrán ser retirados o diferidos para mejor estudio antes o durante su discusión. Aquéllos que fuesen diferidos quedarán listados para la siguiente sesión en los mismos términos en que fueron presentados; los asuntos retirados serán revisados, modificados y listados por el ponente para la sesión ordinaria posterior.
 
Una vez iniciada la votación sobre un asunto no podrá procederse a su retiro o diferimiento.
Artículo 55. Los proyectos presentados por la Magistrada o el Magistrado Ponente, sólo serán returnados a otra u otro integrante del Pleno Jurisdiccional, si no se hubiese aprobado en dos ocasiones.
Artículo 56. Aprobado el proyecto se devolverá a la Magistrada o al Magistrado Ponente quien, en un plazo no mayor a diez días, deberá elaborar el engrose respectivo.
Las resoluciones del procedimiento de responsabilidad administrativa, tratándose de faltas graves, serán firmadas por el Presidente del Tribunal, identificando al Ponente, y a la persona titular de la Secretaría General, quien las autorizará y dará fe de las mismas.
Artículo 57. En caso de que la Magistrada o Magistrado resolutor advierta otros hechos que pueda implicar nueva responsabilidad administrativa, en la propia resolución ordenarán remitir las constancias necesarias a la Secretaría Auxiliar para ser turnado al Magistrado investigador que corresponda.
Artículo 58. La Magistrada o Magistrado resolutor podrá ordenar la reposición del procedimiento a la autoridad substanciadora, en aquellos casos en que consideren que se afecta la defensa del presunto responsable, o que no se hubiere desahogado alguna prueba ofrecida. La reposición del procedimiento se notificará personalmente al presunto responsable y, cuando sea conducente, al denunciante.
SECCIÓN SEXTA
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 59. La Secretaría Auxiliar hará del conocimiento del Órgano Interno las sanciones impuestas derivadas de un procedimiento de responsabilidad administrativa; así como aquellas abstenciones de sanción que haya realizado el Magistrado substanciador, en términos de los artículos 33 y 66 del presente Acuerdo.
El Órgano Interno inscribirá en el Sistema de Registro de Servidores Públicos Sancionados, las sanciones impuestas y las abstenciones de sanción a que se refiere el párrafo anterior.
La Secretaría Auxiliar llevará un registro de los acuerdos de conclusión, Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa, acuerdos de abstención y resoluciones del procedimiento de responsabilidad administrativa que dicten los Magistrados investigadores, substanciadoras o resolutores, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 60. Para garantizar la correcta identificación de la o el servidor público y la determinación de la sanción impuesta, en el comunicado de aviso de inscripción que elabore el Magistrado resolutor, además de la resolución respectiva, se señalará, según corresponda, lo siguiente:
I.        Nombre completo de la persona servidora pública sancionada;
II.       Número de expediente personal del servidor público;
III.      Puesto, ocupado al momento de la comisión de la infracción;
IV.      Adscripción al momento de la comisión de la infracción;
V.       Fecha de resolución y de notificación;
VI.      Número de expediente en el que se emite;
VII.     Magistrado resolutor;
VIII.    Irregularidad o conducta imputada;
IX.      Sanción impuesta;
X.       Monto de las sanciones de carácter económico, en su caso; y,
XI.      Duración de los efectos de la sanción impuesta y, en su caso, fecha de inicio y conclusión.
Artículo 61. La Secretaría Auxiliar remitirá al Órgano Interno el comunicado de aviso de inscripción que elabore el Magistrado Ponente, acompañando copia certificada de la resolución respectiva y de la constancia de notificación efectuada a la o el servidor público.
Artículo 62. La Magistrada o Magistrado substanciador, o en su caso, los resolutores podrán abstenerse de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa o de imponer sanciones administrativas a una o a un servidor público, según sea el caso, cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 101 de la Ley General.
Artículo 63. Las sanciones y los datos correspondientes a las y los servidores públicos, deberán inscribirse en el Sistema de Registro de Servidores Públicos Sancionados, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se reciba en el Órgano Interno la resolución que haya causado estado.
El Órgano Interno deberá remitir a la Junta, por conducto de la Secretaría Auxiliar, las constancias que acrediten la inscripción de las sanciones.
Artículo 64. Para la ejecución de las sanciones a que se refiere este Acuerdo, tratándose de las o los servidores públicos, se observará lo siguiente:
I.        La amonestación pública o privada será impuesta por la Junta y ejecutada por quien a continuación se precisa:
a)    Por quien presida el Tribunal y la Junta cuando se trate de Magistradas o Magistrados de Sala Superior, de la Junta de Gobierno y Administración, de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos o de la persona titular del Órgano Interno de Control del Tribunal;
b)    Por quien presida el Tribunal y la Junta o por uno de los integrantes de la misma, cuando se trate de Magistradas o Magistrados de Sala Regional o Supernumerarios;
c)    Por la Magistrada o el Magistrado al que se encuentren adscritos, cuando se trate de las o los Secretarios de Acuerdos de Sala Superior, las o los Secretarios de Acuerdos de Sala Regional, las y los Actuarios y de las y los Oficiales Jurisdiccionales, según corresponda;
d)    Por la o el Magistrado coordinador de la región; o, la o el que presida la Sala Regional cuando se trate de Actuarias y Actuarios o, en su caso, de la persona que coordine la Actuaría;
e)    Por quien presida la Sección, tratándose de los titulares de las Secretarías Adjuntas de Acuerdos;
f)     Por la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos cuando se trate de las o los Secretarios de Acuerdos, las o los Actuarios y las o los Oficiales Jurisdiccionales adscritos a dicha unidad Secretaría;
g)    Por la persona que coordine la Actuaría Común de Salas Regionales Metropolitanas y las Salas Especializadas, cuando se trate de Actuarias y Actuarios adscritos a su coordinación; y,
h)    Por la persona titular de la Secretaría Auxiliar de la Junta cuando se trate de la persona que coordine la Actuaría Común de Salas Regionales Metropolitanas y las Salas Especializadas.
II.       La suspensión o destitución del puesto de los servidores públicos previstos en las fracciones V a XI del artículo 42 de la Ley Orgánica, será impuesta por la Junta, y ejecutada por la persona titular de la Secretaría Operativa de Administración;
III.      Las sanciones económicas serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria;
IV.      La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público tratándose de los casos previstos por las fracciones V a XI del artículo 42 de la Ley Orgánica serán impuestas por la Junta y ejecutadas por la persona titular del Órgano Interno de Control; y,
V.       La suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos previstos en las fracciones I a IV del artículo 42 de la Ley Orgánica, serán impuestas por el Pleno Jurisdiccional y ejecutada por la o el Presidente de la República.
Artículo 65. La ejecución de las sanciones a que se refiere este Acuerdo se llevará a cabo cuando la resolución haya causado estado, con excepción de aquéllas en que se imponga como sanción la destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, cuya ejecución será inmediata esto es, a partir del día siguiente al que haya sido notificado el sancionado.
CAPÍTULO CUARTO
INCIDENCIAS
Artículo 66. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realice la Magistrada o Magistrado Investigador y la abstención a que se refiere el artículo 33 del presente ordenamiento, podrán ser impugnadas, en su caso, por el denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Título Primero, del Libro Segundo de la Ley de Responsabilidades.
Artículo 67. Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se regirán por lo dispuesto en la Sección Sexta, Capítulo I, Título Segundo, del Libro Segundo de la Ley de Responsabilidades.
Artículo 68. Tratándose de la acumulación de procedimientos, su procedencia y tramitación se regirá por lo previsto en la Sección Séptima, Capítulo I, Título Segundo, del Libro Segundo de la Ley de Responsabilidades.
Artículo 69. Las y los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de Faltas
administrativas no graves, podrán interponer el recurso de revocación ante los Magistrados Resolutores a través de la Secretaría Auxiliar, o en su caso, Secretaría General, según corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
El trámite y resolución del recurso se efectuará conforme a lo previsto en la Sección Primera, Capítulo III, Título Segundo, del Libro Segundo de la Ley de Responsabilidades.
CAPÍTULO QUINTO
NOTIFICACIONES
Artículo 70. En las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa, las notificaciones se harán por conducto de la Actuaría adscrita a la Secretaría Auxiliar.
Artículo 71. Las notificaciones se realizarán dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se reciban las resoluciones que las motiven en la Secretaría Auxiliar.
Artículo 72. El presunto responsable podrá autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o diferimiento, pedir que se dicte resolución y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
En caso de considerarlo necesario, el presunto responsable podrá revocar la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
Si la parte que deba ser notificada haya autorizado a varias personas, bastará notificar a cualquiera de ellas.
Artículo 73. Las notificaciones podrán hacerse personalmente, por estrados, oficio, mensajería, telegrama o correo electrónico; en cualquiera de esos casos deberá agregarse la constancia respectiva en el expediente.
Artículo 74. Las y los servidores públicos deberán informar a la Dirección General de Recursos Humanos cualquier cambio de domicilio, presentando el comprobante respectivo.
La Dirección General de Recursos Humanos deberá actualizar el expediente personal, en caso de que la o el servidor público dé aviso de un cambio de domicilio.
Artículo 75. La notificación personal del emplazamiento al presunto responsable, se hará en el área en que se encuentre adscrito; salvo que haya dejado de laborar en el Tribunal, no esté en servicio activo por licencia o incapacidad médica, supuestos en los cuales la notificación se practicará en el último domicilio señalado por el servidor público, que conste en su expediente personal en la Dirección General de Recursos Humanos.
El denunciante y el presunto responsable, según sea el caso, designarán, en su primera actuación, un domicilio para oír y recibir notificaciones.
Se notificará por estrados, aun cuando deban ser personales:
I.        El emplazamiento, en caso de que la o el Servidor Público, presunto responsable no sea encontrado en el último domicilio que conste en su expediente personal en la Dirección General de Recursos Humanos, y de ser así, además, el resto de las notificaciones; y,
II.       Las notificaciones posteriores al emplazamiento, cuando por cualquier circunstancia las personas a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, no realicen la designación, cambien de domicilio sin dar aviso, o señalen uno falso.
Artículo 76. Las notificaciones personales se realizarán directamente al interesado, su representante o a cualquier persona mayor de edad que aquél autorice para tal efecto, en el domicilio correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
La notificación personal también podrá llevarse a cabo por cualquier medio electrónico o a través de mensajería autorizada, debiéndose recabar constancia que demuestre que el interesado quedó debidamente notificado.
Cuando la notificación deba realizarse en el domicilio particular, el notificador estará obligado a cerciorarse, por cualquier medio, que la persona a notificar vive ahí y, después de ello, practicará la diligencia entregándole copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
En caso de que el destinatario se niegue a recibir la notificación, ésta se fijará en la puerta de entrada o en lugar visible del domicilio, se asentará razón de ello y previa autorización se notificará por estrados.
Artículo 77. En caso de que el interesado no se encuentre en el domicilio se le dejará con cualquier persona mayor de edad que allí resida un citatorio que contendrá:
 
I.        Denominación del órgano que dictó el acuerdo o resolución que se pretende notificar;
II.       Datos del expediente en el que se dictó;
III.      Extracto del acuerdo o resolución que se notifica;
IV.      Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y,
V.       El señalamiento de la hora en la que, dentro del día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra se asentará la razón correspondiente. En estos casos, previa autorización, se notificará por estrados.
Artículo 78. Si se desconoce el domicilio del presunto responsable que debe ser notificado personalmente, por no corresponder al que se tiene registrado en su expediente, se dará cuenta al Magistrado substanciador para que se dicten las medidas que estimen pertinentes, con el propósito de que se investigue su domicilio.
Artículo 79. La primera notificación se llevará a cabo de forma personal, así como todas aquéllas en que así se determine, con las excepciones previstas en el artículo 78 de este Acuerdo.
Artículo 80. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de responsabilidad administrativa se hará personalmente, y se entregará a la o al servidor público copia certificada de la resolución respectiva.
Artículo 81. Durante la audiencia podrán realizarse notificaciones personales de manera verbal, lo que se hará constar debidamente en el acta respectiva.
Artículo 82. Las notificaciones por estrados se practicarán fijando en lugar visible de las oficinas de la Secretaría Auxiliar la lista relativa a los asuntos acordados, donde únicamente se señalarán el número del expediente y un extracto del acuerdo o resolución que deba notificarse, y se asentará constancia de ese hecho en los expedientes respectivos.
La notificación se tendrá por realizada al tercer día en que se fije la lista.
Artículo 83. En las notificaciones por oficio, correo certificado, mensajería, telegrama y correo electrónico se precisará la denominación del órgano que dictó el acuerdo que se notifica, los datos del expediente en el cual se dictó y el extracto o transcripción del acuerdo que se notifica.
Artículo 84. Las notificaciones a las autoridades se realizarán por oficio.
Artículo 85. Las notificaciones por correo electrónico podrán realizarse si la persona manifiesta expresamente su voluntad para que se le notifique por ese medio y proporciona la dirección de correo electrónico, sin perjuicio de que, si no se recibe confirmación de recepción en el término de las veinticuatro horas siguientes, se le notificará personalmente.
Artículo 86. Las notificaciones por mensajería se realizarán a través de alguna empresa especializada que proporcione un acuse con el que se acredite que la comunicación relativa fue recibida por el destinatario o, en su caso, en el que se asiente la razón por la que ésta no pudo ser entregada.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la página web institucional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se abrogan los diversos G/JGA/12/2011, G/JGA/64/2015 y G/JGA/25/2017, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 04 de mayo de 2011, 16 de julio de 2015 y 20 de junio de 2017, respectivamente.
Los asuntos en trámite conforme a los Acuerdos que se abrogan, continuarán substanciándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
CUARTO. Los procedimientos en los que no se haya iniciado la investigación, se resolverán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
Dictado en sesión ordinaria celebrada a distancia el 29 de abril de 2021, por unanimidad de votos de los Magistrados Rafael Estrada Sámano, Julián Alfonso Olivas Ugalde, Luz María Anaya Domínguez, Claudia Palacios Estrada y Rafael Anzures Uribe.- Firman el Magistrado Rafael Anzures Uribe, Presidente de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y el Licenciado Pedro Alberto de la Rosa Manzano, Secretario Auxiliar de la Junta de Gobierno y Administración, quien da fe; con fundamento en los artículos 54, fracción XVI y 61, fracciones II, III y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; así como los artículos 11, fracción II, 26, fracción IX, 99, fracciones VIII y XI y 139 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente.- Rúbricas.
(R.- 506158)
 

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