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DOF: 15/09/2021
SENTENCIA pronunciada en el expediente agrario número 559/2002, relativo al conflicto por límites entre las comunidades de Santiago Coltzingo y San Juan Cuauhtémoc, ambos del Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, así como al reconocimiento

SENTENCIA pronunciada en el expediente agrario número 559/2002, relativo al conflicto por límites entre las comunidades de Santiago Coltzingo y San Juan Cuauhtémoc, ambos del Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, así como al reconocimiento y titulación de bienes comunales solicitada por campesinos de la comunidad de Santiago Coltzingo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Distrito 33.- Secretaría de Acuerdos Tlaxcala, Tlaxcala.

EXPEDIENTE
:
559/2002
PROMOVENTE
:
REPRESENTANTES COMUNALES
POBLADO
:
SANTIAGO COLTZINGO
MUNICIPIO
:
SANTA RITA TLAHUAPAN
ESTADO
:
PUEBLA
ACCIÓN
:
RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN
DE BIENES COMUNALES Y
CONFLICTO POR LÍMITES
 
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente agrario número 559/2002, relativo al conflicto por límites entre las comunidades de "Santiago Coltzingo" y "San Juan Cuauhtémoc", ambos del municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla; misma que se emite al tenor de los siguientes
RESULTANDOS
1°. Por escrito presentado el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, integrantes de la comunidad "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, solicitaron al entonces Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria del Estado de Puebla, iniciara con el trámite de reconocimiento y titulación de una superficie de 435-00-00 hectáreas (cuatrocientas treinta y cinco hectáreas), teniendo como colindantes los terrenos del ejido y ampliación definitiva de Santiago Coltzingo; así como los terrenos ejidales de Juárez Coronaco, Ignacio López Rayón y San Juan Cuauhtémoc, todos del municipio de Santa Rita Tlahuapan, estado de Puebla, manifestando que han poseído los terrenos a título de dueño, de buena fe, en forma continua, pacífica y pública "desde tiempo inmemorial", no existiendo ningún conflicto por límites con alguno de los ejidos o comunidades colindantes.
Mediante oficio 7460 de veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se acordó la instauración del expediente registrándose bajo el número 246.1/4010, del índice del Archivo Central de la Secretaría de la Reforma Agraria, publicándose la solicitud de referencia, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, así como en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
3°. El uno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se realizaron los emplazamientos a los representantes comunales de Santiago Coltzingo e integrantes de los ejidos San Juan Cuauhtémoc, Juárez Coronaco, Ignacio López Rayón y Santiago Coltzingo, respectivamente.
4°. El entonces Instituto Nacional Indigenista emitió su opinión el día diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en los siguientes términos:
"En virtud de lo expuesto, este Instituto opina que una vez realizada la publicación en el Diario Oficial de la Federación y cumplido el término y requisitos procedimentales del artículo 360 de la Ley Federal de Reforma Agraria, deberá reconocerse y titularse al núcleo de población denominado "SANTIAGO COLTZINGO", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, del Estado de Puebla, la superficie libre de toda controversia".
5°. El Delegado Agrario en el Estado de Puebla emitió su opinión el diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, tal como a continuación se transcribe:
"Es procedente Reconocer y Titular como Bien Comunal el poblado "SANTIAGO COLTZINGO", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, de esta Entidad Federativa, la superficie de 533-12-88 Has. poseídas por este poblado en forma comunal, para beneficiar a 108 comuneros. Debiéndose declarar que no se considera a la zona urbana por razón de ubicarse esta fuera de los terrenos que se proponen Reconocer y Titular, de la misma manera debe declararse que dentro de la superficie comunal no existen pequeñas propiedades que por este concepto se deban excluir".
6°. El expediente 246.1/4010 se remitió a la entonces Consultoría Agraria para su resolución, misma que
se emitió el quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve, cuyos puntos resolutivos literalmente señalan:
"PRIMERO: Es procedente la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales promovida por los comuneros del poblado denominado "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla.
SEGUNDO: Se declara que dentro de la superficie que se reconoce y se titula no existen propiedades particulares que deban excluirse.
TERCERO: Se reconoce y se titula como bien comunal del poblado de referencia una superficie total de 533-12-88 has. de temporal y monte, con las colindancias descritas en la parte conducente del presente dictamen, aclarándose que dentro de esta superficie queda excluida la zona urbana en virtud de que esta se encuentra fuera de dichos terrenos.
CUARTO: Se reconoce la capacidad de los 110 comuneros cuyos nombres quedaron detallados en el considerando segundo de este dictamen.
QUINTO: Los terrenos que se reconocen y titulan se declaran inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles y quedarán sujetos a los lineamientos establecidos por la Ley de la materia, sirviendo como título de propiedad la Resolución Presidencial que al respecto se dicte.
SEXTO: Túrnese el presente dictamen así como la documentación que lo origina a la Dirección General de Tenencia de la Tierra a efecto de que elabore el proyecto de Resolución Presidencial correspondiente".
7°. Mediante oficio 661 de ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, la Subsecretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario turnó el expediente 246.1/4010 al entonces Tribunal Unitario Agrario del Distrito Vigésimo Cuarto, al tratarse de un asunto de su competencia conforme a lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria y quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, radicándose por auto de ocho de marzo de mil novecientos noventa y siete bajo el número de expediente 55/993.
8°. En ese orden, aquel tribunal emitió resolución el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, en los siguientes términos:
"PRIMERO. Los actores probaron su acción; en consecuencia.
SEGUNDO. Se reconoce y titula a la comunidad de "SANTIAGO COLTZINGO", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, compuesta por ciento diez comuneros señalados en el Considerando Tercero de esta resolución la superficie de 533-12-88 hectáreas de temporal y monte que han tenido en posesión en el municipio ya mencionado.
TERCERO. Notifíquese por estrados y personalmente a las partes y mediante sendos oficios al Director del Registro Agrario Nacional para que dé cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria vigente, Jefe de la Oficina de dicho Registro con sede en esta ciudad, Delegado de la Procuraduría Agraria en el Estado y Registro Público de la Propiedad de esta propia entidad a los que se anexará copia de la presente resolución a cada uno y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido".
9°. Inconformes con la resolución de mérito, Joaquín Waldo Aguilar, Fermín Flores Muñoz y Margarito de Jesús Meneses, en su carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente del comité particular ejecutivo del grupo de campesinos de la primera ampliación del poblado "Juárez Coronaco", municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla, interpusieron demanda de amparo indirecto, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla y radicándolo bajo el número 1625/95, quien por ejecutoria de ocho de julio de mil novecientos noventa y seis resolvió sobreseer el citado juicio constitucional; inconforme la parte quejosa promovió recurso de revisión, del que le correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito bajo el toca 550/96, que por ejecutoria determinó confirmar la sentencia recurrida.
10°. De la misma manera y a la par de lo anterior, los integrantes de comité particular ejecutivo también interpusieron amparo directo en contra de la resolución de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el diverso juicio agrario 1056/94, del índice del Tribunal Superior Agrario, relativo a la primera ampliación de tierras promovida por el poblado "Juárez Coronaco", municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla, así como el fallo emitido el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres en el presente asunto agrario, tocándole conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el amparo directo DA-3975/95, quien por ejecutoria de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, determinó carecer de competencia para conocer del juicio de amparo promovido por la parte quejosa y remitió los autos al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla.
 
11°. El juzgado federal en cita, radicó el asunto bajo el amparo indirecto número 757/98, mismo que por ejecutoria de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, resolvió negar el amparo y protección de la justicia federal promovida por el comité particular ejecutivo del poblado "Juárez Coronaco", municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla; inconformes con el fallo, la parte quejosa promovió recurso de revisión, radicándose en el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con el número de toca 632/98, resolviéndolo mediante sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que recovó la sentencia sujeta a revisión, para por una parte sobreseer el juicio constitucional y por otra, conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que:
"...el Tribunal Unitario Agrario Distrito Veinticuatro (hoy cuarenta y siete) deje insubsistente lo actuado en el juicio agrario número 55/93, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales, a fin de que se ordene emplazar legalmente al Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado JUÁREZ CORONACO, Municipio de San Matías Tlalancaleca, para que pueda intervenir en dicho procedimiento, y previos los trámites legales dicte la sentencia que corresponda como lo estime ajustado a derecho..."
12°. En cumplimiento a la ejecutoria antes reseñada, por auto de trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47 (órgano jurisdiccional competente en esa época), acordó dejar insubsistente lo actuado en el juicio agrario número 55/1993, a su vez se ordenó emplazar al comité particular ejecutivo del poblado "Juárez Coronaco", municipio de San Matías Tlalancaleca, estado de Puebla; en consecuencia, con fundamento en el artículo 185 de la Ley Agraria y a efecto de que el quejoso gozara de la garantía de audiencia, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de ley correspondiente.
13°. Previo diferimiento de la audiencia de ley, en segmento de siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, comparecieron Luis Pérez de Jesús y Celerino Vargas López, en su carácter de representantes comunales del poblado "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, asistidos de su asesor legal licenciado Leopoldo Alba Díaz.
De la misma manera, la Secretaría de Acuerdos certificó la asistencia de Joaquín Waldo Aguilar y Fermín Flores Muñoz, en su calidad de presidente y secretario del comité particular ejecutivo del poblado "Juárez Coronaco", municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla, no así del vocal del citado órgano de representación, acompañados de su asesor jurídico licenciado Juvenal Olivarez Baltazar.
En la fase expositiva, los promoventes ratificaron su solicitud de reconocimiento y titulación de bienes comunales, a su vez ofrecieron las pruebas que a su interés convino.
Enseguida, el comité particular ejecutivo del poblado "Juárez Coronaco" manifestó textualmente:
"El poblado de Juárez Coronaco, presentó solicitud de primera ampliación de ejido mediante escrito del cinco de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, al Gobernador del Estado de Puebla en ese año, cuya solicitud se publicó el dieciséis de septiembre del mismo año iniciándose así el expediente de la primera ampliación del poblado opositor a este procedimiento confirmatorio de los bienes comunales de Santiago Coltzingo, seguidos que fueron los trámites por el poblado de referencia, se hicieron diversos trabajos técnicos informativos complementarios que para ese efecto preveía entonces el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos así como la hoy derogada Ley de Reforma Agraria, dando como resultado que de dichos trabajos que desde luego se hicieron consistir en el estudio minucioso de todos aquellos previos de carácter particular así como advertencia de la existencia de ejidos o comunidades dentro del radio legal de siete kilómetros en torno al poblado de Juárez Coronaco, dio como resultado la no existencia de ninguna comunidad indígena denominada Santiago Coltzingo, aclarando que sí existía el ejido Santiago Coltzingo, también se llegó al conocimiento que el único predio afectable para la primera ampliación del poblado de Juárez Coronaco, lo era la Ex-hacienda Molino de Guadalupe la cual fue dividida en cuatro fracciones y continuado que fue el procedimiento de la primera ampliación, y atendiendo también a las reformas del artículo 27 Constitucional y vigencia de la nueva Ley Agraria, de nuestra acción agraria que nos ocupa tocó conocer al Tribunal Superior Agrario, quien la radicó bajo el expediente número 1056/94 quien el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó su sentencia en cuyo segundo punto resolutivo establece de manera expresa que se concede por concepto de primera ampliación de ejido al poblado de Juárez Coronaco, una superficie de 1400 hectáreas cerradas que se tomarán íntegramente de las fracciones uno y cuatro de la Ex-hacienda Molino de Guadalupe. Dicha sentencia a petición del poblado beneficiado se ejecutó en términos periciales única y exclusivamente por lo que hace a la fracción primera entregándosele tan sólo 815 hectáreas, no así las restantes hasta completar 1400 hectáreas que deberían afectarse y localizarse en la fracción cuatro de la Ex-hacienda Molino de Guadalupe, debido a la oposición que en su momento mostraron los señores del poblado Santiago Coltzingo, siendo esta la circunstancia por la cual nuestro poblado se enteró de la existencia de una sentencia dictada por este Honorable Tribunal dentro del expediente en el que hoy se actúa, lo que nos obligó a promover juicio de garantías en contra de la sentencia de éste Tribunal..."
 
En la misma audiencia, los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado de mérito, informaron que se encontraba pendiente de resolver el amparo indirecto número 258/96, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, promovido por el poblado "Santiago Coltzingo", contra de la resolución de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el juicio agrario 1056/94, del índice del Tribunal Superior Agrario; razón por la cual el personal actuante del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47, acordó suspender el procedimiento hasta en tanto se resolviera el citado juicio constitucional, reiterándose a las partes que mantuvieran las cosas en el estado que en ese entonces se encontraban.
14°. El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, remitió la ejecutoria de doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el juicio constitucional 258/96, en la que determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal a Luis Pérez de Jesús y Celerino Vargas López, en su carácter de representantes comunales del poblado "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, para el efecto de que:
"...la autoridad responsable, deje insubsistente todo lo actuado en el juicio agrario número 1056/94, instaurado por los hoy terceros perjudicados, a fin de que se emplace a los quejosos en el presente juicio de garantías, para que deduzcan sus derechos en términos legales, sin que resulte necesario examinar el planteamiento hecho en la demanda respecto a la inejecución parcial de la resolución que favorece a los quejosos en el amparo, para que sean llamados en el diverso expediente agrario 1056/94, pues es en este procedimiento en el que podrán hacer valer sus derechos respecto al supuesto conflicto entre ambos poblados..."
15°. Inconforme con el fallo constitucional, los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado "Juárez Coronaco", municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla, promovieron recurso de revisión, correspondiéndole conocer al entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo el toca 183/99, quien por ejecutoria de veinticuatro de febrero de dos mil, determinó confirmar la sentencia recurrida.
16°. En ese contexto y en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el Tribunal Superior Agrario mediante acuerdo plenario de veinticuatro de marzo del año dos mil, acordó dejar parcialmente insubsistente la resolución de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el juicio agrario 1056/94, únicamente respecto a la superficie de 533-13-88 hectáreas (quinientas treinta y tres hectáreas, trece áreas, ochenta y ocho centiáreas) defendidas por la comunidad quejosa y se turnaron los autos al magistrado ponente para que instruyera el procedimiento correspondiente.
17°. Mediante auto de uno de agosto del año dos mil, el secretario de acuerdos dio cuenta al magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37, con el estado procesal que guardaba el presente juicio, pues con fundamento en los artículos 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 5° y 8°, fracciones II y X de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con el 46 de su Reglamento Interior, el Pleno del Tribunal Superior Agrario emitió acuerdo mediante el cual se modificó la competencia territorial de los Tribunales Unitarios Agrarios Distritos Treinta y Siete y Cuarenta y Siete, en sesión celebrada el día veintisiete de junio de dos mil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de julio de ese mismo año; resultando competente por razón de territorio y de la materia el presente juicio, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37; motivo por el cual se ordenó su radicación bajo el juicio agrario número 241/00.
18°. En segmento de audiencia de ley de veintiuno de noviembre del año dos mil, comparecieron las partes asistidas de sus respectivos asesores legales y declarada abierta la citada audiencia, se procedió a la fijación de la litis del presente sumario, se tuvo por ratificada la solicitud en relación al reconocimiento y titulación de bienes comunales, se admitieron las pruebas ofrecidas por la partes; por último, se ordenó a la brigada de ejecución llevara a cabo los trabajos topográficos necesarios.
19°. El dieciocho de febrero de dos mil dos, el ingeniero topógrafo y actuario adscritos en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37, rindieron informe parcial de los trabajos técnicos, mismo que textualmente señala:
"Constituidos en el lugar señalado como punto de reunión y de inicio, se presentó el comisariado ejidal y sus representantes de bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo, el comisariado ejidal y su Comité Particular Ejecutivo de Juárez Coronaco, asimismo, ochenta campesinos aproximadamente de dichos poblados; se trasladaron a la fracción IV de la Ex hacienda denominada Molino de Guadalupe (tierras de trabajos técnicos topográficos) y como punto de inicio en la mojonera conocida como Barranca del Horno, efectuando las mediciones, por lo que no obstante de las múltiples ocasiones en que se les hizo notar que los mismos trabajos se estaban efectuando con base a las Carpetas Básicas, a los cuadros de construcción y demás documentales, se exhortó a las partes a fin de que lograran llegar a un acuerdo y que en forma pacífica para facilitar el desarrollo de dichos trabajos técnicos, se fijaron las ocho horas de día diecinueve de febrero de ese mismo año, para la
continuación de dichos trabajos. En la hora y fecha señalada, para la continuación de los trabajos ordenados, encontrándose presentes los nombrados con antelación, así como aproximadamente sesenta campesinos de dichos poblados, en esa virtud y por así haberlo solicitado las partes, se trasladraron al punto denominado El Caso de la Fábrica de Losa de la Exhacienda del Molino de Guadalupe para continuar dichos trabajos de campo, haciendo del conocimiento el ingeniero topógrafo y del actuario ejecutor adscritos al Tribunal Unitario Agrario distrito 37, que de nueva cuenta ambos núcleos agrarios persistieron en la postura negativa y de no llegar a un acuerdo, en consecuencia, suspendieron dichos trabajos y señalaron las dieciocho horas, exhortando a las partes a efectos de que se condujeran con tranquilidad y con la disposición para la agilidad de los trabajos técnicos. Sin que esto se consiguiera al día siguiente veinte de febrero de ese año, sólo prevalecieron los comentarios negativos y agresivos".
20°. El ocho de abril del año dos mil dos, los comisionados ingeniero topógrafo y actuario ejecutor, concluyeron los trabajos técnicos encomendados, mismos que en su parte conducente se asentó lo siguiente:
"...El predio denominado fracción IV de la Exhacienda El Molino de Guadalupe, predio en que se realizan los trabajos topográficos ordenados se encuentra al sur del poblado denominado Santiago Coltzingo, el cual se ubica aproximadamente a siete kilómetros de la Carretera Federal Puebla-México; la topografía de dicho predio en su mayoría el de Lomerío Cerril en donde predominan árboles tales como: Ocotes, Oyameles, Ilites y otros, con pequeñas superficies en las que se pudo constar que son sembradas de maíz y cebada, ya que la calidad de las tierras es temporal de mala calidad, asimismo se encontraron pequeñas superficies de árboles frutales o huertos de durazno, haciendo del conocimiento que la mayoría de la superficie, motivo de los trabajos se encuentra en posesión de los solicitantes de bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo. El principal cultivo, como ha quedado asentado es de maíz con pequeñas superficies de cebada y en algunas áreas de dicha superficie es aprovechada como explotación maderera, ya que es zona boscosa en un cuarenta y cinco por ciento de totalidad de la superficie, del predio en que se efectuaron los trabajos técnicos ordenados. De acuerdo al levantamiento topográfico, la superficie motivo de los citados trabajos se localizó en dos polígonos, mismos que a continuación se describen: POLÍGONO UNO. Está constituido por una superficie real media de 90-92-48.62 hectáreas (noventa hectáreas, noventa y dos áreas, cuarenta y ocho centiáreas, sesenta y dos miliáreas), se hace del conocimiento que dentro de este polígono se encuentra el caso de la Exhacienda denominada Molino de Guadalupe, contando con una superficie de 4-64-26.20 hectáreas (cuatro hectáreas, sesenta y cuatro áreas, veintiséis centiáreas y veinte miliáreas), manifestando los representantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado de Juárez Coronaco, y los integrantes del comisariado ejidal del mismo poblado de Juárez Coronaco, que esta superficie está considerada como zona de proetección del caso de la exhacienda citada, contando con el respectivo título de propiedad, que en su momento manifiestan presentarán para comprobar su dicho; restando ésta superficie nos da como resultado 86-28-22.42 hectáreas (ochenta y seis hectáreas, veintiocho áreas, veintidós centiáreas y cuarenta y dos centiáreas (sic), mismas que tienen en posesión los solicitantes del Reconocimiento de Bienes Comunales de Santiago Coltzingo. Se hace la aclaración que los vértices uno y veintitrés de este polígono número uno, como se puede contemplar en el plan del levantamiento topográfico, su ubicación conforme a Carpeta Básica, es al Noreste aproximadamente setecientos veinticinco metros, el cual originaria una superficie aproximada de 28-00-00.00 hectáreas (veintiocho hectáreas), mismas que se encuentran en posesión de la ampliación del ejido de Santiago Coltzingo; y que serían sujetas de afectación ya sea para cubrir las necesidades de la ampliación solicitada por el poblado de Juárez Coronaco o en su defecto para reconocer y titular la solicitud de los bienes comunales de Santiago Coltzingo. Dado que los trabajos ordenados como ha quedado asentado con anterioridad fueron realizados en un noventa y siete por cuento de acuerdo a las carpetas básicas y el tres por ciento restante a dicho de los representantes de los solicitantes de bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo, la ubicación de los linderos y mojoneras a dicho de las partes. Y refiriéndonos a estos dos vértices su ubicación no se realizó conforme a Carpetas Básicas, ya que los órganos de representación y los representantes de los solicitantes de bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo, en su momento manifestaron: "No permitir la medición, conforme a Carpeta Básica y que si se insistía, ellos mismos paraban los trabajos y se retiraban, y que para continuar los mismos, ellos tenían el pleno conocimiento del lindero, situación que incomodó a los presentes del poblado de Juárez Coronaco, quienes a través de sus representantes manifestaron la inconformidad con dicha situación, argumentando que por el momento y para continuar con los trabajos aceptaban, que nada más fuera señalado el lindero por el dicho de los representantes de los solicitantes de bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo, pero que en su momento y a través de su asesor jurídico presentarían su inconformidad, manifestando los representantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado Juárez Coronaco que como habían argumentado en su momento y esperando el resultado de estos trabajos y el plano respectivo, presentarían en forma
inmediata su inconformidad". POLÍGONO DOS. Éste cuenta con una superficie real medida de 319-56-23.19 hectáreas (trescientos diecinueve hectáreas, cincuenta y seis áreas, veintitrés centiáreas y diecinueve miliáreas), respecto al vértice número veinticinco del plano, que se adjunta, mismo que se ubica en el paraje conocido como La Lobera, a dicho de los representantes de los solicitantes de bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo, así como los órganos de representación del poblado mismo de Santiago Coltzingo, corresponde al punto trino que divide los terrenos de la dotación, con los de la ampliación del poblado de Santiago Coltzingo, y los terrenos motivo de los presentes trabajos topográficos; se hace la observación, que en apreciación técnica del suscrito ingeniero agrario comisionado, toda vez que no fue posible ubicar este vértice número veinticinco, conforme a Carpetas Básicas, por no aceptarlo los representantes del poblado Santiago Coltzingo, y de haberse corrido este vértice se ubicaría aproximadamente a doscientos metros al norte, obteniéndose una superficie aproximada de 70-00-00.00 hectáreas (setenta hectáreas), mismas que se encuentran en posesión del ejido de Santiago Coltzingo, municipio de Santa Rita Tlahuapan, mismas que serían sujetas de afectación ya sea para cubrir las necesidades de la ampliación solicitada por el poblado de Juárez Coronaco o en su defecto para reconocer y titular la solicitud de los bienes comunales de Santiago Coltzingo, como gráficamente se plasma en el plano que se adjunta, asimismo se hace la aclaración que tanto los representantes de los solicitantes de bienes comunales como los órganos de representación del poblado de Santiago Coltzingo, manifestaron como ya ha quedado asentado con anterioridad, que si se pretendía levantar las medidas, no lo iban a permitir, porque estaríamos invadiendo su ejido y que por lo tanto procederían a interrumpir los multicitados trabajos; motivo por el cual se continuaron los mismos, conforme a su derecho; haciéndose la observación de que dentro de este polígono número dos, el ejido denominado San Juan Cuauhtémoc, municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, mantienen una posesión en dos fracciones de superficies, ubicándose la primera al Sureste del polígono a partir del vértice número veintinueve, hasta el vértice treinta y ocho con una superficie de 5-59-63.96 hectáreas (cinco hectáreas, cincuenta y nueve áreas, sesenta y tres centiáreas y noventa y seis miliáreas). En cuanto a la segunda fracción que tiene en posesión el ejido de San Juan Cuauhtémoc, esta se ubica al Noreste del citado polígono, a partir del vértice cuarenta y tres al vértice veinticuatro, con una superficie que guarda de 50-92-90.01 hectáreas (cincuenta hectáreas, noventa y dos áreas, noventa centiáreas y una miliárea), misma que al ser sumada a las anteriores nos dan un total de 56-52-57.97 hectáreas (cincuenta y seis hectáreas, cincuenta y dos áreas, cincuenta y siete centiáreas y noventa y siete miliáreas), superficie que fue medida conforme a Carpeta Básica y que como ha quedado asentada la tiene en posesión el ejido de San Juan Cuauhtémoc, quienes manifestaron que el programa PROCEDE les reconoció y tituló. Se hace del conocimiento de la superficie que respecto a la superficie mencionada en los proyectos, tanto de los solicitantes de la ampliación como de los solicitantes de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de los poblados de Juárez Coronaco, municipio de San Matías Tlalancaleca, y Santiago Coltzingo, municipio de Santa Rita Tlahuapan, de 533-12-88 hectáreas (quinientos treinta y tres hectáreas, doce áreas, ochenta y ocho centiáreas), superficie que resulta mayor a la actualmente medida que arrojaron los trabajos técnicos ordenados, que es de 410-48-71.81 hectáreas (cuatrocientas diez hectáreas, cuarenta y ocho áreas, setenta y uno centiáreas, ochenta y uno miliáreas), mismas que considera el casco de la Exhacienda Molino de Guadalupe, las superficies que tiene en posesión el ejido de San Juan Cuauhtémoc, municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, y los solicitantes de bienes comunales. Adjuntándose al presente la siguiente documentación: el plano del levantamiento topográfico, cuadros de construcción, acta de inconformidad del ejido de San Juan Cuauhtémoc, y Carpetas Básicas, y demás documentación que sirvió de base y apoyo para el desahogo de los trabajos ordenados, culminándose los mismos a las dieciocho horas del día ocho de abril del año dos mil dos...".
21°. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil dos, dictado por el Tribunal Superior Agrario, ejercitó su facultad de atracción respecto del presente juicio y lo radicó bajo el número AC1/2002-37, ordenándose tunar al magistrado ponente que así correspondió; ello a solicitud de los representantes comunales del poblado "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan , Estado de Puebla, razón por la cual fue remitido el presente expediente para el efecto de que se resolviera lo que en derecho correspondiera, en términos del artículo 10 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
El citado órgano jurisdiccional, emitió resolución el once de junio de dos mil dos, en los siguientes términos:
"PRIMERO. Es improcedente ejercer la atracción de competencia solicitada por los representantes legales de los poblados "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan y "Juárez Coronaco", Municipio de San Matías Tlalancaleca, ambos del Estado de Puebla, al no reunirse la característica de especialidad a que se refiriere el artículo 10 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios".
 
22°. Resuelto lo anterior y con base en el acuerdo plenario de veintiocho de mayo de dos mil dos, emitido por el Tribunal Superior Agrario y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio del mismo año, con el que se modifica la competencia territorial de diversos tribunales agrarios y correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el poblado al rubro indicado; por consiguiente, mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil dos, se ordenó su radicación bajo el juicio agrario número 559/2002.
23°. Por auto de catorce de febrero del año dos mil tres, este órgano jurisdiccional advirtió que no se había cumplido cabalmente con la ejecutoria de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el toca número 632/98; por consiguiente, se ordenó remitir el presente expediente a la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, para que dentro de sus facultades realizara las actuaciones establecidas en los artículos 359, 360y 362 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales.
24°. En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio REF:IX-109-200490 de veintidós de febrero de dos mil cinco, signado por el Director Ejecutivo de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, remitió dos legajos de los trabajos técnicos informativos practicados en la comunidad de mérito.
25°. Mediante oficio SIP/615/05 de tres de mayo de dos mil cuatro (sic), firmado por el secretario general de acuerdos del Tribunal Superior Agrario, remitió copia certificada de la resolución dictada el veintiuno de enero de dos mil cinco, en el juicio agrario 1056/94, relativo a la ampliación de ejido promovida por el poblado "Juárez Coronaco", municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla, misma que en sus puntos resolutivos estableció:
"PRIMERO. No ha lugar a dotar al poblado JUÁREZ CORONACO, Municipio de Tlalancaleca, Estado de Puebla, la superficie de 537-68-78.01 (quinientos treinta y siete hectáreas, sesenta y ocho áreas, setenta y ocho centiáreas, una miliárea), al estar en posesión de los núcleos agrarios SAN JUAN CUAUHTÉMOC y SANTIAGO COLTZINGO.
SEGUNDO. Queda subsistente la sentencia de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en los términos del considerando tercero de esta resolución.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Puebla; los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario; procédase a cancelar las anotaciones preventivas que hubiera dado lugar la solicitud agraria, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, e inscríbase en el Registro Agrario Nacional.
CUARTO. Notifíquese personalmente a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Puebla; a la Procuraduría Agraria; así como, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación al cumplimiento dado en ejecutoria dictada en el juicio D.A. 421/2003; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido".
26°. Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, este tribunal advirtió que si bien la entonces Secretaría de la Reforma Agrario había realizado las actuaciones establecidas en los artículos 359, 360 y 362 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se había omitido recabar la opinión de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en el Estado de Puebla (antes Instituto Nacional Indigenista), por lo que se ordenó girar el oficio correspondiente a fin de que remitiera su respectiva opinión en el presente asunto.
27°. Previo requerimiento, a través del oficio 1522/2006 firmado por el delegado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, emitió su opinión técnica en los siguientes términos:
"...esta Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas OPINA que debe RECONOCERSE Y TITULARSE al Núcleo de Población SANTIAGO COLTZINGO, Municipio Santa Rita Tlahuapan del Estado de Puebla la superficie correspondiente".
28°. Mediante oficio número D.E./450/2008 signado por el subsecretario general de acuerdos del Tribunal Superior Agrario, remitió copia simple de la ejecutoria dictada en el amparo directo D.A. 158/2007, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que se negó el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa comité particular ejecutivo de la primera ampliación de ejido del poblado "Juárez Coronaco", promovida en contra de la resolución dictada el veintiuno de enero de dos mil cinco, en el juicio agrario 1056/94.
29°. Seguido el procedimiento, este tribunal dicto resolución el siete de octubre de dos mil ocho, en la que, entre otras cuestiones se reconoció y título a favor de la comunidad de "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, la superficie de 481-16-20.04 hectáreas (cuatrocientos ochenta y un hectáreas, dieciséis áreas, veinte centiáreas punto cuatro miliáreas), ubicada en la fracción IV de la Ex hacienda Molino de Guadalupe.
 
30°. Por auto de doce de agosto de dos mil catorce, este órgano jurisdiccional tuvo al Registro Agrario Nacional dando cumplimiento al fallo de mérito, al inscribirla conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley Agraria.
31°. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil quince en la oficialía de partes de este tribunal, los integrantes del comisariado de bienes comunales del poblado "San Juan Cuauhtémoc", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, solicitaron que este órgano jurisdiccional señalara fecha para celebrar audiencia conciliatoria con el poblado "Santiago Coltzingo", del mismo municipio y entidad federativa, pues adujeron esencialmente que al momento de pretender ejecutar la resolución de reconocimiento y titulación de bienes comunales que beneficio a la última comunidad en cita, existía una afectación en sus bienes.
32°. Después de varias audiencias sin obtener resultados favorables e inconformes con la resolución descrita en el resultando vigesimonovena, Roberto Ventura Flores, Ismael Sánchez Hernández y Alfonso Martínez Sánchez, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente del comisariado de bienes comunales del poblado "San Juan Cuauhtémoc", municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, promovieron amparo indirecto y del cual correspondió conocer por razón de turno al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, quien por ejecutoria de ocho de diciembre de dos mil quince, concedió el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de:
"A. Deje insubsistente todo lo actuado en el juicio agrario 559/2002;
B. Hecho lo anterior, dicte un proveído en el que ordene emplazar al núcleo de población quejoso a dicho juicio, con la finalidad de que sea oído y vencido en el mismo, esto es, para que se le brinde la oportunidad de hacer valer lo que a su interés legal convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes para acreditar el derecho que dice tener respecto de los derechos agrarios que pudieran afectarse con la acción promovida por el ejido actor, aquí tercero interesado, lo que se traduce en que se le permita defender plenamente los bienes comunales que integran la población que representan y, con ello, se les restituya en el pleno goce y disfrute del derecho fundamental de audiencia, el cual fue trastocado por el actor de autoridad reclamado, pues hasta la etapa de ejecución se les pretende vincular a una sentencia derivada de un juicio en la cual no fueron contemplados;
C. Hecho lo anterior, llevado el procedimiento por todas sus etapas legales y con el debido llamamiento a juicio del núcleo quejoso, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda".
33°. En cumplimiento a la ejecutoria que antecede, por auto de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional dejó insubsistente todo lo actuado en el presente juicio y ordenó el emplazamiento del comisariado de bienes comunales del poblado "San Juan Cuauhtémoc", municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, a su vez se señaló hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ley correspondiente.
34°. Por auto de diez de febrero de dos mil dieciséis, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala determinó que la ejecutoria de mérito se encontraba cumplida sin excesos ni defectos.
35°. En ese contexto y previo diferimiento de la audiencia de ley, en segmento de once de agosto de dos mil dieciséis, comparecieron los promoventes Jacobo Ordaz Cruz, Germán Sánchez Sánchez y Sebastián Hernández Sánchez, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente del del comisariado de bienes comunales del poblado "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, asistidos de su asesora legal licenciada Sara Estela López García, abogada adscrita a la Delegación de la Procuraduría Agraria en el Estado de Puebla, quien por conducto de esta manifestaron:
"Que toda vez que hasta el día de hoy comparecen con la de la voz los CC. JACOBO ORDAZ CRUZ, GERMAN SANCHEZ SANCHEZ y SEBASTIAN HERNANDEZ SANCHEZ, sin que los mismos me hayan proporcionado ningún elemento de prueba, así como las copias certificadas del expediente en que se actúa, ad cautelam procedo a ratificar el escrito de demanda presentado ante este Tribunal". (sic)
Por otra parte, el personal actuante de este tribunal certificó la asistencia de Roberto Ventura Flores, Ismael Sánchez Hernández y Alfonso Martínez Sánchez, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente del comisariado de bienes comunales del poblado "San Juan Cuauhtémoc", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, acompañados de sus asesores legales licenciados Julio Flores Bañuelos y Ana Laura Fuentes Luna, quien por conducto de estos expresaron:
"Que en este acto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 179, 185, 186, 187 y demás relativos de la Ley Agraria, vengo a ratificar en todos y cada uno de sus términos la contestación a la solicitud de reconocimiento y titulación de bienes comunales de Santiago Coltzingo, municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, interpuesta por los representantes de este poblado toda vez que a la fecha, carecen de personalidad jurídica como Órganos de representación del citado poblado, no
obstante de lo anterior ratifico la contestación del oficio mismo que exhibo en este acto, a este Honorable Tribunal, compuesta de ocho fojas útiles, por su anverso con dos anexos, consistentes en el Acta de elección de los órganos de representación de los bienes comunales de San Juan Cuauhtémoc, municipio de Santa Rita Tlahuapan, mismas que son el Acta de Elección y la Carpeta Básica del núcleo agrario que acredita la personalidad y la acción para promover en contra de las posibles acciones y excepciones que se desprendan de la acción que intente el poblado de Santiago Coltzingo, reservándome el derecho para poder ofrecer pruebas una vez que se habrá la Litis dentro del presente juicio y reservándome el derecho para poder intervenir en su momento procesal oportuno."
Ahora bien, dado que las partes asistentes expusieron la posibilidad de celebrar un convenio que pusiera fin al presente juicio, se señaló nueva fecha para dar continuidad con la audiencia de mérito.
36°. En segmento de audiencia de ley de veinte de octubre de dos mil dieciséis, las partes involucradas comparecieron debidamente asesoradas, tal y como lo prevé el artículo 179 de la Ley Agraria, por lo que se procedió con la apertura legal de la audiencia, exhortándoseles para que llegaran a una composición amigable en este asunto, en cumplimiento a la fracción VI del numeral 185 del ordenamiento legal en cita, sin obtener resultados favorables, por lo que se procedió al desahogo de las demás etapas procesales.
Acto continuo fue fijada la litis del presente juicio agrario y dado que las partes asistentes expusieron la posibilidad de celebrar un convenio que pusiera fin al presente conflicto, se señaló nueva fecha para dar continuidad con la audiencia de mérito.
37°. En segmento de audiencia de ley de siete de marzo de dos mil dieciocho, se certificó la comparecencia de las partes asesoradas y se admitieron las pruebas ofrecidas por las mismas, desahogándose las que así resultaran conducentes.
38°. Finalmente, por auto de seis de noviembre de dos mil dieciocho, se ordenó la apertura de alegatos concediendo a las partes termino común para los mismos y hecho lo anterior, se tunaron los presentes autos a la Secretaría de Estudio y Cuenta, para la elaboración del proyecto de sentencia que en derecho corresponda, misma que se emite al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS
I. Este Tribunal Unitario Agrario es legalmente competente para conocer y resolver la presente controversia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, el artículo 18, fracción III y Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; así como los numerales 356, 358, 359, 360 y 361 de la Ley Federal de Reforma Agraria y los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 12, 14 y 16 del Reglamento Para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho; así como, por el acuerdo del pleno del Tribunal Superior Agrario, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil dos, que determinó su competencia territorial en el Estado de Tlaxcala y en trece Municipios del Estado de Puebla.
II. En el presente asunto se dio cumplimiento a las normas esenciales del procedimiento establecidas en los artículos 356 a 365 del Capítulo Primero, Título Cuarto, Libro Quinto de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del decreto que reformó el artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, respetándose además, las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de los solicitantes, consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
III. El objeto de esta resolución se constriñe a resolver el conflicto por límites suscitado entre las comunidades de "Santiago Coltzingo" y "San Juan Cuauhtémoc", ambos del municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, respecto de la superficie de 2-50-00 hectáreas (dos hectáreas, cincuenta áreas), que aduce esta última comunidad le corresponden.
En efecto, se fija la litis de esa manera tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que dispone que si durante la tramitación del expediente reconocimiento y titulación de bienes comunales surgen conflictos por límites respecto del bien comunal, ya fueren con un particular o un núcleo ejidal o comunal, se deberá continuar el trámite del expediente respectivo de los terrenos que no presenten conflictos, e iniciará por la vía de restitución, si aquél fuere con algún particular, o en la vía de conflictos por límites, si éstos fueren con un núcleo de población ejidal propietario de bienes comunales, de los terrenos cuyos límites se encuentren en conflicto.
Además, es de apoyo la tesis del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, cuyo rubro y contenido refiere:
"AGRARIO. BIENES COMUNALES, PROCEDIMIENTO CUANDO SURGE CONFLICTO SOBRE LIMITES EN LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DE RECONOCIMIENTO Y TITULACION DE. Si durante la tramitación del expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales surge un conflicto por límites respecto del bien comunal, se suspenderá la tramitación del expediente el cual debe continuarse en la vía de conflicto por límites, si éste fuere con un núcleo de población propietario de ejidos o bienes comunales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 312 del Código Agrario vigente en la época de la tramitación del expediente respectivo, que corresponde al 366 de la Ley de la Reforma Agraria".(1)
IV. Entrando al estudio del asunto, tenemos que los pobladores de la comunidad "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, por conducto de sus representantes comunales solicitaron la instauración del expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales, lo que se acordó favorable y se radico bajo el expediente administrativo número 246.1/4010.
V. Así, de inicio cabe precisar que la solicitud del reconocimiento de titulación de bienes comunales fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, así como en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, respectivamente.
VI. Por su parte, la entonces Consultoría Agraria Regional, emitió su opinión el quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en la que entre otras cosas, determinó que era procedente la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales promovida por los comuneros del poblado denominado "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla.
VII. Asimismo, de autos se tiene por demostrado que la comunidad de "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, no cuenta con documentos o títulos de la época virreinal; no obstante, aquella ha tenido la posesión del terreno a título de dueño desde tiempo inmemorial, tal como se desprende del acta de conformidad de linderos donde los colindantes ejidales "Santiago Coltzingo", "Ignacio López Rayón y "San Juan Cuauhtémoc", todos del Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, reconocieron la posesión de la citada comunidad respecto a dichas tierras.
Habida cuenta, que al momento de ejecutar la resolución de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el juicio agrario 1056/94, del índice del Tribunal Superior Agrario, en la que se había concedido primigeniamente al poblado "Juárez Coronaco", municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla, una superficie de 1,400 hectáreas (mil cuatrocientas hectáreas), por concepto de ampliación de ejido, únicamente se entregó al citado poblado una superficie de 815 hectáreas (ochocientas quince hectáreas), pues el resto de la superficie se encontraba en posesión de la comunidad de "Santiago Coltzingo".
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tema y rubro siguiente:
"AGRARIO. COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO. PERSONALIDAD. En relación con la distinción entre comunidades de hecho y de derecho, y comunidades, verdaderas copropiedades sujetas al derecho civil, cabe efectuar las siguientes consideraciones: la propiedad de los indios sufrió muchos ataques a partir de la conquista española, pero, al decir de algunos historiadores, la propiedad más respetada fue la que pertenecía a los barrios (calpulli), propiedad comunal de los pueblos. Sin embargo, cuando se empezó a legislar sobre la propiedad, se ordenó respetar la de los indios, y, por medio de varias disposiciones, se procuró organizarla sobre las mismas bases generales que la sustentaban antes de la conquista, a saber, en la forma de propiedad comunal. La mayor parte de la propiedad de los pueblos indígenas quedó, por tanto, como en la época precolonial. Algunos de esos pueblos vieron confirmada su posesión inmemorial, anterior a la colonia, por los reyes de España, durante el virreinato; otros recibieron tierras por orden de dichos monarcas, durante el gran proceso de concentración de los indios dispersos, en pueblos, que se efectuó en cumplimiento, entre otras, de las cédulas de 21 de marzo de 1551 y 19 de febrero de 1560. En la Ley de 6 de enero de 1915, promulgada por Venustiano Carranza, uno de los considerandos decía: "Que según se desprende de los litigios existentes, siempre han quedado burlados los derechos de los pueblos y comunidades, debido a que, careciendo ellos, conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, de capacidad para adquirir y poseer bienes raíces, se les hacía carecer también de personalidad jurídica para defender sus derechos". En la 61a. sesión ordinaria del Congreso Constituyente de Querétaro, celebrada la
tarde del jueves 25 de enero de 1917, se presentó una iniciativa, suscrita por varios diputados, referente a la propiedad en la República. Entre los párrafos importantes de la exposición de motivos de la iniciativa, se encuentran los que a continuación se transcriben: "Los derechos de dominio concedidos a los indios, eran alguna vez individuales y semejantes a los de los españoles, pero generalmente eran dados a comunidades y revestían la forma de una propiedad privada restringida. Aparte de los derechos expresamente concedidos a los españoles y a los indígenas, los reyes, por el espíritu de una piadosa jurisprudencia, respetaban las diversas formas de posesión de hecho que mantenían muchos indios, incapaces, todavía, por falta de desarrollo evolutivo, de solicitar y de obtener concesiones expresas de derechos determinados. Por virtud de la Independencia se produjo en el país una reacción contra todo lo tradicional y por virtud de ella se adoptó una legislación civil incompleta, porque no se refería más que a la propiedad plena y perfecta, tal cual se encuentra en algunos pueblos de Europa. Esa legislación favorecía a las clases altas, descendientes de los españoles coloniales, pero dejaba sin amparo y sin protección a los indígenas. Aunque desconocidas por las leyes desde la Independencia, la propiedad reconocida y la posesión respetada de los indígenas, seguían, si no de derecho, sí de hecho, regidas por las leyes coloniales; pero los despojos sufridos eran tantos, que no pudiendo ser remediados por los medios de la justicia, daban lugar a depredaciones compensativas y represiones sangrientas. Ese mal se agravó de la Reforma en adelante, porque los fraccionamientos obligados de los terrenos comunales de los indígenas, sí favorecieron la formación de la escasa propiedad pequeña que tenemos, privó a los indígenas de nuevas tierras, puesto que a expensas de las que antes tenían, se formó la referida pequeña propiedad. Precisamente el conocimiento exacto de los hechos sucedidos, nos ha servido para comprender las necesidades indeclinables de reparar errores cometidos. Es absolutamente necesario que en lo sucesivo nuestras leyes no pasen por alto los hechos que palpitan en la realidad, como hasta ahora ha sucedido, y es más necesario aún que la ley constitucional, fuente y origen de todas las demás que habían de dictarse, no eluda, como lo hizo la de 1857, las cuestiones de propiedad, por miedo a las consecuencias. Así, pues, la nación ha vivido durante cien años con los trastornos producidos por el error de haber adoptado una legislación extraña e incompleta en materia de propiedad, preciso será reparar ese error para que aquellos trastornos tengan fin. Volviendo a la legislación civil, como ya dijimos, no conoce más que la propiedad privada perfecta; en los códigos civiles de la República apenas hay una que otra disposición para las corporaciones de plena propiedad privada permitidas por las leyes constitucionales: en ninguna hay una sola disposición que pueda regir ni la existencia, ni el funcionamiento, ni el desarrollo de todo ese mundo de comunidades que se agita en el fondo de nuestra Constitución social: las leyes ignoran que hay condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus, etcétera; y es verdaderamente vergonzoso que, cuando se trata de algún asunto referente a las comunidades mencionadas, se tienen que buscar las leyes aplicables en las compilaciones de la época colonial, que no hay cinco abogados en toda la República que conozcan bien. En lo sucesivo, las cosas cambiarán. El proyecto que nosotros formulamos reconoce tres clases de derechos territoriales que real y verdaderamente existen en el país; la de la propiedad privada plena, que puede tener sus dos ramas, o sea la individual y la colectiva; la de la propiedad privada restringida de las corporaciones o comunidades de población y dueñas de tierras y aguas poseídas en comunidad; y la de posesiones de hecho, cualquiera que sea el motivo y condición. A establecer la primera clase van dirigidas las disposiciones de las fracciones I, II, III, V, VI y VII de la proposición que presentamos; a restablecer la segunda van dirigidas las disposiciones de las fracciones IV y VIII; a incorporar la tercera con las otras dos van encaminadas las disposiciones de la fracción XIII. La iniciativa anteriormente citada, previo dictamen y discusión, se aprobó con modificaciones y pasó a ser el artículo 27 de la nueva Constitución. La fracción IV de la iniciativa pasó a ser la fracción VI del texto, que fue aprobado en los siguientes términos: "VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915, entre tanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras". Mediante reforma publicada en el Diario Oficial del 10 de enero de 1934, la fracción VI paso a ser fracción VII con la siguiente redacción: "VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren". En el dictamen emitido por las Comisiones Unidas, 1a. Agraria, 2a. De Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación y presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, únicamente se dice que ya es tiempo de buscar una redacción definitiva del artículo 27 constitucional y que "el punto de categoría política, por ejemplo, ha quedado totalmente eliminado, y en el texto que hoy se propone se habla genéricamente de núcleos de población, en lugar de hacer la enumeración, posiblemente restrictiva, de pueblos, rancherías, etcétera". En la reforma publicada en el Diario Oficial del 6 de diciembre de 1937, la fracción VII del artículo 27 constitucional se adicionó y desde esa fecha ha tenido la misma redacción. Los breves
datos históricos y jurídicos aquí expuestos, en punto a las comunidades indígenas, permite concluir que por comunidad de derecho el Constituyente quiso referirse a aquellos grupos de indígenas que vieron confirmada su posesión por los reyes de España durante la época colonial, o que recibieron tierras durante el proceso de concentración de los indios dispersos, en pueblos, durante dicha época, o que por cualquier otro título tuvieran reconocido su derecho a determinadas tierras, bosques y aguas; y atribuyó existencia jurídica a las comunidades de hecho, al reconocerles existencia jurídica constitucional a las posesiones respetadas por los monarcas españoles, aun cuando no tuvieran título, o a aquellas posesiones que a partir de la conquista adquirieron algunos pueblos. Y por último, el aceptar la tesis de una tercera categoría de comunidades, sin personalidad para comparecer ante una autoridad judicial, es regresar al estado que guardaban las comunidades en el periodo comprendido entre la consumación de la Independencia y la Constitución de 1917 y que se agravó por la ley de 25 de junio de 1856. Finalmente, el artículo 27, fracción VII, constitucional, reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, sin hacer distinción entre los que tengan títulos coloniales o de la época independiente y los que no tengan título, y si la norma fundamental no distingue, el intérprete tampoco puede hacer distinción".(2)
VIII. Ahora bien, resulta necesario destacar que el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, el entonces Tribunal Unitario Agrario del Distrito 24 (órgano jurisdiccional competente en esa época) había emitido resolución en la que se reconocía y titulaba a la comunidad de "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, una superficie de 533-12-88 hectáreas (quinientos treinta y tres hectáreas, doce áreas, ochenta y ocho centiáreas) de tierras de temporal y monte.
No obstante, por auto de trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47 (órgano jurisdiccional competente en esa época), acordó dejar insubsistente dicho fallo, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el toca número 632/98, al conceder el amparo y protección de la justicia federal al poblado "Juárez Coronaco", Municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla, a efecto de respetarle su garantía de audiencia en relación al presente procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales.
Ello fue así, pues en su momento el Tribunal Superior Agrario había emitido resolución en la que se dotaba al poblado en mención de una superficie de 1,400 hectáreas (mil cuatrocientas hectáreas) por concepto de ampliación de ejido, dentro de las cuales se encontraba la superficie reconocida y titulada a la comunidad de "Santiago Coltzingo".
Por otra parte, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal a Luis Pérez de Jesús y Celerino Vargas López, en su carácter de representantes comunales del poblado "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, promovida en contra de la resolución de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el juicio agrario 1056/94, del índice del Tribunal Superior Agrario, para el efecto de que ese órgano jurisdiccional dejara insubsistente todo lo actuado en el juicio agrario de mérito y fueran emplazados los quejosos para que dedujeran sus derechos en términos legales.
En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Superior Agrario emitió resolución el veintiuno de enero de dos mil cinco, en el juicio agrario 1056/94, relativo a la ampliación de ejido promovida por el poblado "Juárez Coronaco", municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla, en la que esencialmente determinó negar la dotación de tierras por concepto de ampliación de ejido respecto de la superficie de 537-68-78.01 (quinientos treinta y siete hectáreas, sesenta y ocho áreas, setenta y ocho centiáreas, una miliárea), al encontrarse en posesión de los núcleos agrarios "San Juan Cuauhtémoc" y "Santiago Coltzingo"; inconforme con lo anterior, la parte afectada promovió amparo directo, correspondiéndole conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el amparo directo D.A. 158/2007, fallo en que se le negó el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa.
Por las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que las probanzas aportadas en el sumario por el poblado "Juárez Coronaco", municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla, estuvieron encaminadas a demostrar que no les asiste derecho a los promoventes para solicitar el reconocimiento y titulación de bienes comunales; sin embargo, al negarles el Tribunal Superior Agrario la dotación por concepto de ampliación respecto de la superficie reclamada en este asunto, resulta claro que al poblado opositor le deviene falta de interés jurídico para oponerse al presente procedimiento.
En efecto, el comité particular ejecutivo carece de interés jurídico para oponerse al reconocimiento de la comunidad de "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, pues mediante resolución de veintiuno de enero de dos mil cinco se le negó la ampliación de ejido solicitada respecto de la superficie de 537-68-78.01 (quinientos treinta y siete hectáreas, sesenta y ocho áreas, setenta y ocho
centiáreas, una miliárea), al encontrarse precisamente en posesión de los núcleos agrarios "San Juan Cuauhtémoc" y "Santiago Coltzingo", respectivamente.
Sirviendo de ilustración al tema, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y contenido refiere:
"AGRARIO. BIENES COMUNALES. RECONOCIMIENTO Y TITULACION. PARA QUE TENGA INTERES JURIDICO QUIEN RECLAMA EN AMPARO LA RESOLUCION PRESIDENCIAL RELATIVA, DEBE PROBAR QUE LAS TIERRAS OBJETO DEL NEGOCIO FUERON INCLUIDAS EN LAS QUE SE RECONOCIERON. Quienes no acreditan que los predios cuya afectación reclaman se encuentran incluidos dentro de la superficie que fue reconocida y titulada a favor de la comunidad tercera perjudicada, por no aparecer en autos prueba alguna que demuestre fehacientemente tal extremo, cabe concluir que no justificaron su interés jurídico en la promoción del juicio de garantías, y por ello procede el sobreseimiento en los términos del artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción V, de la Ley de Amparo".(3)
Ahora bien, es importante resaltar que la presente resolución se emite atendiendo lo expuesto por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en su ejecutoria de ocho de diciembre de dos mil quince, que concedió el amparo y protección de la justicia federal al poblado "San Juan Cuauhtémoc", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, para el efecto de entre otra, emplazarlo en el presente juicio con la finalidad de que sea oído y vencido, brindándole la oportunidad de hacer valer lo que a su interés legal convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes para acreditar el derecho que dice tener respecto de los derechos agrarios que pudieran afectarse con la acción promovida por el ejido actor; esto es, se le permita defender plenamente los bienes comunales que integran la población que representan y, con ello, se les restituya en el pleno goce y disfrute del derecho fundamental de audiencia.
En cumplimiento a lo anterior y en intervención dada en audiencia de ley a los integrantes del comisariado de bienes comunales opositor, estos manifestaron esencialmente que con fecha siete de octubre de dos mil ocho se dictó resolución de reconocimiento y titulación de bienes comunales a favor del poblado "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla y que el nueve de febrero de dos mil quince, quedaron notificados que la brigada de ejecución adscritos a este tribunal llevarían a cabo la ejecución del citado fallo; sin embargo, al tratar de llevar a cabo la diligencia en mención se les pretende afectar una superficie aproximada de 2-50-00 hectáreas (dos hectáreas, cincuenta áreas) de la cual según su dicho son titulares y que en ningún momento fueron llamados a juicio.
En ese tenor, el poblado "San Juan Cuauhtémoc" para acreditar sus pretensiones ofreció como pruebas de su parte que le fueron admitidas y desahogadas las siguientes:
a)    Copia certificada de la resolución presidencial de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, del publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco del mismo mes y año, en la que se reconoce y titula a favor del poblado "San Juan Cuauhtémoc", Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, una superficie total de 836-56-72 hectáreas (ochocientas treinta y seis hectáreas, cincuenta seis áreas, setenta y dos centiáreas), de monte alto para beneficiar a 130 comuneros.
b)    Acta de ejecución, deslinde y amojonamiento de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en la que se les confirma la posesión de la superficie reconocida a la citada comunidad, así como su correspondiente plano definitivo.
Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido por los artículos 189 de la Ley Agraria, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, de las cuales se acredita el reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado de "San Juan Cuauhtémoc", Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, en una superficie de 836-56-72 hectáreas (ochocientas treinta y seis hectáreas, cincuenta seis áreas, setenta y dos centiáreas), ejecutándose la mencionada resolución el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Copia certificada del acta de asamblea de formalidades especiales de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, celebrada en la comunidad antes mencionada, así como el plano interno resultado de la misma; documentales con valor probatorio pleno en términos de los artículos 150 y 189 de la Ley Agraria, con las que se acredita que el poblado delimito sus tierras comunales conforme lo dispone el diverso numeral 56 del citado ordenamiento legal.
Ahora bien, las partes ofrecieron la pericial en materia de topografía, misma que fue desahogada de la siguiente manera:
Perito de la comunidad "Santiago Coltzingo": ingeniero José Luis Esquivel Rebollo.
Cuestionario comunidad "Santiago Coltzingo"
Respuestas
1. Que diga el perito, si después de tener a la vista y analizar las actas de posesión y deslinde y planos definitivos y resoluciones presidenciales de Santiago Coltzingo y San Juan Cuauhtémoc; puede determinar si las superficies que amparan las Resoluciones Presidenciales de cada comunidad, concuerda con la superficie que ambas tienen en posesión.
No, después del estudio y análisis de las Resoluciones Presidenciales, actas de posesión y deslinde y planos definitivos de las comunidades agrarias de Santiago Coltzingo y San Juan Cuauhtémoc, ambas del Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, puede determinarse que las superficies que amparan las Resoluciones Presidenciales de cada comunidad, no concuerdan exactamente con la superficie que cada una tiene en posesión.
2. Que el perito establezca una vez de recorrer físicamente las dotaciones de ambas comunidades agrarias y de acuerdo con sus Resoluciones presidenciales y documentación citada en el punto inmediato anterior. Si existen colindancias o vértices entre las mismas; debiéndolo representar gráficamente mediante el plano correspondiente.
De acuerdo al estudio y análisis de la documentación citada (Resolución Presidencial, acta de posesión y deslinde y plano definitivo del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado de San Juan Cuauhtémoc, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla) y después de realizar el recorrido físico, se pudo conocer que si existen colindancias o vértices entre las mismas. Asimismo, conforme al estudio y análisis de la documentación (Resolución Presidencial, acta de posesión y deslinde y plano definitivo del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado de San Juan Cuauhtémoc, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla), se pudo conocer que solo refieren un vértice entre las comunidades citadas.
 
3. Que describa el perito de acuerdo con los documentos ya citados de ambas comunidades agrarias, si existe punto de convergencia alguno entra las mismas y al efecto elaborara el plano correspondiente.
De acuerdo al estudio y análisis de la documentación citada (Resolución Presidencial, acta de posesión y deslinde y plano definitivo del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado de San Juan Cuauhtémoc, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla) y después de realizar el recorrido físico, se pudo conocer que si existen colindancias o vértices entre las mismas. Asimismo, conforme al estudio y análisis de la documentación (Resolución Presidencial, acta de posesión y deslinde y plano definitivo del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado de San Juan Cuauhtémoc, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla), se pudo conocer que solo refieren un vértice entre las comunidades citadas.
4. El perito a su leal saber y entender describirá de manera gráfica la superficie real que afecta la comunidad de Bienes Comunales de San Juan Cuauhtémoc, Municipio de Tlahuapan, determinando para tal efecto las medidas, colindancias y superficies a través del plano correspondiente; superficie que evidentemente se encuentra afectando la posesión y propiedad de los Bienes Comunales de Santiago Coltzingo, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla.
El suscrito elaboré un plano informativo que se agrega al presente dictamen pericial como anexo número 02, en donde se describe gráficamente la superficie en conflicto que afectan los Bienes Comunales de San Juan Cuauhtémoc, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla a los Bienes Comunales de Santiago Coltzingo, del mismo Municipio y Estado; en el plano referido se señalan medidas, colindancias y superficie del área en conflicto.
5. Que diga el perito de qué instrumentos, técnicas científicas y métodos utilizó para llegar a su conclusión y poder emitir su dictamen dentro del presente escrito.
Respecto de los instrumentos, técnicas científicas y métodos utilizados por el suscrito para la emisión del dictamen pericial correspondiente, puede mencionarse que fue a partir del análisis y estudio de la documentación que obra en autos del expediente en que se actúa, asimismo fueron considerados los trabajos técnicos que se realizaron en el recorrido y medición de la superficie en conflicto, que los citados trabajos técnicos se planificaron por el método de ángulos interiores, midiéndose por el método topográfico directo y las lecturas de campo registradas en el levantamiento topográfico respetivo, fueron procesadas en el equipo de cómputo, por el procedimiento de cálculo de poligonales cerradas.
 
Cuestionario comunidad "San Juan
Cuauhtémoc"
Respuestas
1.- Que diga el perito, si después de analizar las carteras de campo y planillas de construcción, así como las actas de posesión y deslinde, y planos definitivos de ambos núcleos agrarios denominados: Bienes comunales de Santiago Coltzingo y Bienes comunales de San Juan Cuauhtémoc, puede determinar, si solo existe un solo punto de convergencia, entre estos núcleos agrarios o existen algunos otros y en caso de ser así, que las describa de manera gráfica a través de un plano.
De acuerdo al estudio y análisis de las carteras de campo y planillas de cálculo y construcción, así como las actas de posesión y deslinde y plano definitivo del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado de San Juan Cuauhtémoc, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, se puede determinar que existen varios o algunos puntos de convergencia o vértices entre estos núcleos agrarios. Asimismo, conforme al estudio y análisis de las carteras de campo y planillas de cálculo y construcción, así como las actas de posesión y deslinde y plano definitivo del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado de San Juan Cuauhtémoc, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, se pudo conocer que en la documentación mencionada, sólo refieren un vértice o punto de convergencia entre las comunidades citadas.
2.- Que diga el perito si, después de recorrer físicamente las dotaciones de tierras de ambos núcleos agrarios, de acuerdo a sus resoluciones presidenciales y documentación antes mencionadas en el punto anterior, con la que acreditan sus propiedades y posiciones de los núcleos agrarios denominados Bienes comunales de Santiago Coltzingo y Bienes comunales de San Juan Cuauhtémoc, pueden determinar con certeza, si existen varias vértices o colindancias en común entre ambos núcleos agrarios, o solo existe, un único punto de convergencia, debiendo explicar en un plano explicándolo en forma detallada de manera técnica.
Después de que el suscrito efectué el recorrido físico, de las poligonales de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado de San Juan Cuauhtémoc y Santiago Coltzingo, ambos del Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, se puede determinar con certeza que existen varios vértices colindancias en común entre ellas mismas, como se muestra en el plano informativo que se agrega al presente dictamen pericial como anexo número 01.
3.- Que describa el perito, los nombres de los vértices o mojoneras en común entre los núcleos agrarios denominados Bienes comunales de Santiago Coltzingo y Bienes comunales de San Juan Cuauhtémoc, describiendo los parajes donde estos se encuentran y que sirven de colindancias los núcleos agrarios antes mencionados, describiéndolo de manera gráfica a través de un croquis.
Entre los núcleos agrarios denominados Bienes Comunales de Santiago Coltzingo y Bienes Comunales de San Juan Cuauhtémoc, ambos del Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, existen las siguientes mojoneras en común: Mojonera Cerrito de Temamatla, Mojonera Piedra de Temamatla, así como Mojonera Cerro de Temamatla, como se muestra en los planos informativos que se agregan al presente dictamen pericial como anexos números 01 y 02.
 
4.- Sucedido lo anterior, en las preguntas 1, 2 y 3, de este cuestionario, que describa de manera gráfica la superficie afectada o en controversia entre los Bienes comunales de Santiago Coltzingo y Bienes comunales de San Juan Cuauhtémoc, determinando medidas, colindancias y superficie, que pretendía ejecutar el tribunal agrario 33 en favor de los bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo y que desde luego afecta y altera la posesión y propiedad de los bienes comunales de San Juan Cuauhtémoc.
El suscrito elabore un plano informativo que se agrega al presente dictamen pericial como anexo número 02, en donde se ilustra gráficamente la localización de la superficie materia de la presente controversia entre la Comunidad de Santiago Coltzingo y la de San Juan Cuauhtémoc, ambos del Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla; asimismo, las medidas, colindancias y superficie que pretenden ejecutar el Tribunal Unitario Agrario Distrito XXXIII en favor de la Comunidad de Santiago Coltzingo, se señalan en el plano informativo que se agrega al presente dictamen pericial como anexo número 01.
5.- Que diga el perito si después de revisar los planos definitivos, las carteras de campo y planillas de construcción de ambos núcleos agrarios el perito puede determinar si se encuentra traslapados o encimados.
Sí, después de revisar los planos definitivos, las carteras de campo y planillas de construcción de ambos núcleos agrarios se puede determinar que estas se encuentran traslapados o encimados en una superficie de 0-44-65.686 has., que se muestra en el plano informativo que se agrega al presente dictamen pericial como anexo número 2.
5.- (sic) Que diga el perito que instrumentos, técnicas científicas y método utilizó para llegar a su conclusión y poder emitir su dictamen dentro del presente juicio.
Respecto de los instrumentos, técnicas científicas y métodos utilizados por el suscrito para la emisión del dictamen pericial correspondiente, puede mencionarse que fue a partir del análisis y estudio de la documentación que obra en autos del expediente en que se actúa, asimismo fueron considerados los trabajos técnicos que se realizaron en el recorrido y medición de la superficie en conflicto, que los citados trabajos técnicos se planificaron por el método de ángulos interiores, midiéndose por el método topográfico directo y las lecturas de campo registradas en el levantamiento topográfico respetivo, fueron procesadas en el equipo de cómputo, por el procedimiento de cálculo de poligonales cerradas.
 
Perito de la comunidad "San Juan Cuauhtémoc": Crescencio García Animas.
Cuestionario comunidad "San Juan
Cuauhtémoc"
Respuestas
1.- Que diga el perito, si depuse de analizar las carteras de campo y planillas de construcción, así como las actas de posesión y deslinde, y planos definitivos de ambos núcleos agrarios denominados: Bienes comunales de Santiago Coltzingo y Bienes comunales de San Juan Cuauhtémoc, puede determinar, si solo existe un solo punto de convergencia, entre estos núcleos agrarios o existen algunos otros y en caso de ser así, que las describa de manera gráfica a través de un plano.
Consultados los siete tomos de los que se compone el expediente número 559/2002, realicé un análisis técnico de las carteras de campo y planillas de construcción relativas a los diferentes trabajos técnicos que se han elaborado tanto en la comunidad de "Santiago Coltzingo" como en la comunidad de "San Juan Cuauhtémoc", ya que la comunidad de "Santiago Coltzingo" no cuenta con acta de ejecución ni plano definitivo; determinado que de acuerdo al acta de ejecución de "San Juan Cuauhtémoc", ambos núcleos agrarios si colindan entre sí (vértice 133 a 134), como se observa en el Plano número 1; sin embargo, al llevarse a cabo los trabajos técnicos del programa denominado PROCEDE, aparece que esta colindancia se encuentra en conflicto entre "Juárez Coronaco" y "Santiago Coltzingo" (vértice 21-82 según Plano del PROCEDE).
 
2.- Que diga el perito si, después de recorrer físicamente las dotaciones de tierras de ambos núcleos agrarios, de acuerdo a sus resoluciones presidenciales y documentación antes mencionadas en el punto anterior, con la que acreditan sus propiedades y posiciones de los núcleos agrarios denominados Bienes comunales de Santiago Coltzingo y Bienes comunales de San Juan Cuauhtémoc, pueden determinar con certeza, si existen varias vértices o colindancias en común entre ambos núcleos agrarios, o solo existe, un único punto de convergencia, debiendo explicar en un plano explicándolo en forma detallada de manera técnica.
Después de recorrer físicamente los terrenos comunales de "San Juan Cuauhtémoc", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, con base a la resolución presidencial de fecha 21 de octubre de 1991 y el acta de ejecución de 9 de diciembre del mismo año; así como los terrenos comunales de "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, con base en los trabajos técnicos que obran en autos ya que no existe Resolución Presidencial; llegué a determinar que de acuerdo al acta de ejecución de "San Juan Cuauhtémoc", sí colindan entre sí (vértice 133 a 134); sin embargo, al llevarse a cabo los trabajos técnicos del programa denominado PROCEDE, aparece que esta colindancia se encuentra en conflicto entre "Juárez Coronaco" y "Santiago Coltzingo" (vértice 21-82).
3.- Que describa el perito, los nombres de los vértices o mojoneras en común entre los núcleos agrarios denominados Bienes comunales de Santiago Coltzingo y Bienes comunales de San Juan Cuauhtémoc, describiendo los parajes donde estos se encuentran y que sirven de colindancias los núcleos agrarios antes mencionados, describiéndolo de manera gráfica a través de un croquis.
De acuerdo al acta de ejecución de fecha 9 de diciembre de 1991, relativa a los Bienes Comunales de "San Juan Cuauhtémoc", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, esta comunidad colinda con los terrenos comunales de Santiago Coltzingo en los vértices 133 denominado Mojonera Piedra de Temamatla y el 134 denominado Mojonera "El Cerrito de Temamatla"; sin embargo, la brigada de ejecución adscrita al Tribunal Unitario Agrario Distrito 33 que fuera comisionada para ejecutar la sentencia de dicho Tribunal Agrario, al tratar de ejecutar la misma, invadió los terrenos comunales de "San Juan Cuauhtémoc" en una superficie de 4,475.65 M2. (Cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco punto sesenta y cinco Metros Cuadrados), como puede observarse en el Plano Topográfico número 3.
4.- Sucedido lo anterior, en las preguntas 1, 2 y 3, de este cuestionario, que describa de manera gráfica la superficie afectada o en controversia entre los Bienes comunales de Santiago Coltzingo y Bienes comunales de San Juan Cuauhtémoc, determinando medidas, colindancias y superficie, que pretendía ejecutar el tribunal agrario 33 en favor de los bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo y que desde luego afecta y altera la posesión y propiedad de los bienes comunales de San Juan Cuauhtémoc.
Después de haber realizado los trabajos técnicos de campo relativos a la superficie materia de Litis, llegué a la conclusión de que la superficie que pretendía ejecutar el Tribunal Unitario Agrario Dto. 33 en favor de los bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo, es de 4,475.65 M2. (Cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco punto sesenta y cinco Metros Cuadrados), los cuales tienen las medidas y colindancias siguientes:
AL NORESTE.- 232.96 metros, colinda con terrenos comunales de "San Juan Cuauhtémoc".
AL SURESTE.- 37.61 metros, colinda con terrenos comunales en trámite de "San Juan Coltzingo".
AL SUROESTE.- 242.88 metros, colinda con terrenos del ejido "San Juan Cuauhtémoc".
 
5.- Que diga el perito si después de revisar los planos definitivos, las carteras de campo y planillas de construcción de ambos núcleos agrarios el perito puede determinar si se encuentra traslapados o encimados.
Después de haber realizado un análisis técnico del plano definitivo de la comunidad de "San Juan Cuauhtémoc" con el plano informativo de la comunidad de "Santiago Coltzingo", ambos del Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, llego a determinar que las coordenadas que presenta el plano informativo realizado por la brigada de ejecución del Tribunal Unitario Agrario Dto. 33, se encima o se traslapa sobre el plano de comunidad de "San Juan Cuauhtémoc", razón por la cual dicha brigada de ejecución al tratar de ejecutar la sentencia del Tribunal Agrario, invadió los terrenos comunales de San Juan Cuauhtémoc en una superficie de 4,475.65 M2. (Cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco punto sesenta y cinco Metros Cuadrados).
5.- (sic) Que diga el perito que instrumentos, técnicas científicas y método utilizó para llegar a su conclusión y poder emitir su dictamen dentro del presente juicio.
Para emitir el presente dictamen pericial, fue necesario realizar un análisis técnico-jurídico de toda la documentación que obra en autos del expediente en que se actúa (7 tomos), dentro de los cuales obran los diferentes planos informativos de la comunidad de "Santiago Coltzingo" y el plano definitivo de la comunidad de "San Juan Cuauhtémoc". Por otra parte, llevé a cabo el levantamiento topográfico de la superficie materia de la litis, por medio de una poligonal de apoyo, desde cuyos vértices se tomaron radiaciones a cada uno de los puntos del terreno materia del presente peritaje, habiendo utilizado una Estación Total marca SOKKIA SET 630 RK con aproximación de un segundo en lectura angular y un milímetro en lectura lineal; un tripié de aluminio; dos balizas telescópicas; dos bípodes; dos primas sencillos; una cinta de 50 metros de longitud; dos radios de comunicación marca Motorola y un GPS satelital marca PROMARK2. Para la elaboración de los planos que se anexan al presente dictamen pericial, se utilizó equipo de cómputo marca HP Pavilion dv5-1142 con los programas AutoCAD 2013 y CivilCAD compatible.
 
En ese contexto, el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley Agraria, dispone que el valor de la prueba pericial queda a la prudente apreciación del tribunal, lo que denota que en ese sentido no se establecen reglas específicas de valuación.
En otras palabras, respecto de dicho medio de convicción se sigue el sistema de libre valoración; sin embargo, esto de ninguna manera implica que su apreciación por la autoridad jurisdiccional sea arbitraria, sino que debe partir de aspectos que razonablemente fijen su alcance, atendiendo a datos objetivos que respalden la eficacia demostrativa que al final se le atribuya.
Lo anterior, atendiendo a la exigencia contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, de particular atención en materia jurisdiccional, la cual se concreta en que las autoridades judiciales deben expresar motivadamente el sentido de sus resoluciones, precisando las consideraciones que las sustentan.
La prueba pericial es necesaria cuando sobre cierto punto de decisión el órgano jurisdiccional no cuenta con los conocimientos técnicos especializados, por referirse a materias que escapan al ámbito de lo jurídico, por lo que requiere de la opinión de expertos con relación a la misma.
Sobre esa base, para fijar los aspectos que deben tomarse en cuenta para determinar el alcance de cada dictamen pericial, no es dable que el órgano se erigiera en perito de peritos, analizando si los métodos y técnicas empleados por cada experto son o no los adecuados.
 
No obstante, ello no es impedimento para que en la valuación de los dictámenes rendidos por aquéllos se atienda a datos que sí pueden ser materia de apreciación por el tribunal, y que sirvan para determinar racionalmente su alcance demostrativo, pues la libre valoración no implica, de ningún modo, la arbitrariedad o capricho al resolver.
Ahora bien, en relación a la pericial en materia de topografía se toman los criterios siguientes para su valoración:
Perito de la comunidad "San Juan Cuauhtémoc": Crescencio García Animas.
1. Que no existan datos que revelen la parcialidad del perito al emitir su dictamen. En este aspecto, aunque priva la idea generalizada de que los expertos benefician a la parte que los designa, el órgano jurisdiccional no puede partir de tal prejuicio, sino únicamente atenderá en este punto a si existen datos objetivos que revelen fehacientemente su parcialidad.
Revisado el dictamen elaborado por el perito Crescencio García Animas, del mismo no se desprenden datos que revelen parcialidad hacia la parte que lo presento.
2. Que el perito posea los conocimientos necesarios para dictaminar sobre la materia de que se trate. Sobre el particular se atenderá a las constancias con las cuales los expertos demuestren tener los conocimientos sobre la materia de su peritación.
En relación a este punto, el perito aceptó y protesto el cargo el doce de marzo de dos mil dieciocho y para acreditar sus conocimientos sobre la materia, exhibió copia simple de la cedula profesional número 1968207, la que lo acredita como técnico en topografía, por lo que este juzgador considera se cumple con lo dispuesto en el artículo 144 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.
3. Si el dictamen cumple con los requisitos internos: que se ocupe de los puntos cuestionados, así como que guarde coherencia interna y razonabilidad. Esto es, que dé respuesta a los puntos cuestionados, sin abordar aspectos ajenos al interrogatorio propuesto por las partes. Asimismo, que no contenga datos contradictorios, no sea confuso, oscuro o que no puedan apreciarse en forma clara las razones que lo sustentan, no desde el punto de vista científico sino desde la perspectiva meramente descriptiva. Asimismo, que se base en suficientes datos y muestras para sostener su conclusión.
En relación a este apartado, si bien es cierto el perito dio respuesta al cuestionario propuesto por la comunidad de "San Juan Cuauhtémoc", sin abordar aspecto ajeno al mismo; también lo es que fue omiso en contestar el propuesto por la comunidad de "Santiago Coltzingo", de ahí que si el perito no atendió el propuesto por la comunidad en cita, es de negarle valor probatorio a su dictamen en términos del artículo 211 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles y 189 de la Ley Agraria, pues este juzgador considera que está incompleto el mismo.
Perito de la comunidad "Santiago Coltzingo": ingeniero José Luis Esquivel Rebollo.
1. Que no existan datos que revelen la parcialidad del perito al emitir su dictamen. En este aspecto, aunque priva la idea generalizada de que los expertos benefician a la parte que los designa, el órgano jurisdiccional no puede partir de tal prejuicio, sino únicamente atenderá en este punto a si existen datos objetivos que revelen fehacientemente su parcialidad.
Revisado el dictamen elaborado por el perito José Luis Esquivel Rebollo, del mismo no se desprenden datos que revelen parcialidad hacia la parte que lo presento.
2. Que el perito posea los conocimientos necesarios para dictaminar sobre la materia de que se trate. Sobre el particular se atenderá a las constancias con las cuales los expertos demuestren tener los conocimientos sobre la materia de su peritación.
Tocante a este apartado, el perito aceptó y protesto el cargo el veinte de agosto de dos mil dieciocho y para acreditar sus conocimientos sobre la materia, exhibió copia simple de la cedula profesional número 2806083 que lo acredita como ingeniero topógrafo y fotogrametrista, por lo que este juzgador considera se cumple con lo dispuesto en el artículo 144 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.
3. Si el dictamen cumple con los requisitos internos: que se ocupe de los puntos cuestionados, así como que guarde coherencia interna y razonabilidad. Esto es, que dé respuesta a los puntos cuestionados, sin abordar aspectos ajenos al interrogatorio propuesto por las partes. Asimismo, que no contenga datos contradictorios, no sea confuso, oscuro o que no puedan apreciarse en forma clara las razones que lo sustentan, no desde el punto de vista científico sino desde la perspectiva meramente descriptiva. Asimismo, que se base en suficientes datos y muestras para sostener su conclusión
El perito atendió los puntos cuestionados tanto de "Santiago Coltzingo" como de la diversa de "San Juan Cuauhtémoc", sin abordar aspectos ajenos al interrogatorio propuesto, además este juzgador considera que el perito ilustró de manera clara las razones que sustentó para determinar que conforme al plano definitivo, las carteras de campo y planillas de construcción, la superficie en su momento reconocida a la comunidad promovente se encuentra "traslapada o encimada" con la de "San Juan Cuauhtémoc", en una superficie de 0-44-65.686 hectáreas (cuarenta y cuatro áreas, sesenta y cinco centiáreas punto seiscientos ochenta y seis miliáreas), además de ilústralo claramente en el plano anexo a su dictamen pericial.
Es de ilustración a lo anterior, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y contenido refieren:
"PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Ahora bien, precisamente porque el juzgador carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta difícil determinar el alcance probatorio del mismo, sobre todo si dos o más peritos, respecto de la misma cuestión, emiten opiniones diversas o incluso contradictorias. En estos casos, resulta útil analizar el método y la fundamentación científica, artística o técnica que respaldan las opiniones de los peritos, pues si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y explica la forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate, será relativamente sencillo motivar la valoración de dicha probanza. Este método de valoración probatoria es además congruente con la naturaleza de la prueba pericial, la cual cumple con su objetivo, en la medida en que dote al juzgador de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para resolver.
En consecuencia, con la citada pericial se acredita la plena identificación de la superficie en conflicto, siendo esta de 0-44-65.686 hectáreas (cuarenta y cuatro áreas, sesenta y cinco centiáreas punto seiscientos ochenta y seis miliáreas), cuya propiedad es de la comunidad de "San Juan Cuauhtémoc", Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla.
Por las razones antes expuestas, se declara resuelto el conflicto de límites entre las comunidades de "Santiago Coltzingo" y "San Juan Cuauhtémoc", ambas del Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, correspondiéndole a esta última en propiedad la superficie de 0-44-65.686 hectáreas (cuarenta y cuatro áreas, sesenta y cinco centiáreas punto seiscientos ochenta y seis miliáreas), conforme a su carpeta básica obrante en autos.
En las relatadas consideraciones, ha lugar a reconocer y titular como bienes comunales a favor del poblado "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, una superficie de 480-71-54.354 hectáreas (cuatrocientas ochenta hectáreas, setenta y un áreas, cincuenta y cuatro centiáreas punto trescientos cincuenta y cuatro miliáreas) con las medidas y colindancias señaladas en el dictamen pericial emitido por el ingeniero José Antonio Tiscareño Franco, perito adscrito a este órgano jurisdiccional (fojas 3368 a 3375), ya descontada la superficie de 0-44-65.686 hectáreas (cuarenta y cuatro áreas, sesenta y cinco centiáreas punto seiscientos ochenta y seis miliáreas) ubicada por el diverso ingeniero José Luis Esquivel Rebollo y materia de conflicto en este asunto.
IX. Por otra parte, este juzgador determina que el núcleo de población denominado "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, se conformará de un total de ciento treinta y siete comuneros capacitados, ello conforme a los trabajos censales realizados por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria en el año dos mil cinco.
En efecto, en el expediente de titulación y confirmación de bienes comunales sujeto a estudio, se llevaron a cabo los trabajos técnicos informativos, que señalan los artículos 359, incisos a) y 360 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable a este juicio en términos del artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, en correlación con los numerales 9° y 10° del Reglamento Para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, cuyos nombres son los siguientes:
1.- Eva Méndez Rodríguez
70.- Edilberta Fernández Pinto
2.- Félix Vargas Pineda
71.- J. Soledad Amaro Fernández
3.- Eduardo Méndez Rodríguez
72.- Luis Morales Martínez
4.- Flora Hernández Sánchez
73.- Mercedes Morales Pinto
5.- Apolinar Amaro Fernández
74.- Alberto Sánchez Vargas
6.- Margarita Vargas Guzmán
75.- Gabina Méndez de Jesús
7.- Felipe Ordaz Cruz
76.- Gabriela Hernández Morales
8.- Mario Ordaz Cruz
77.- Jaime Cruz Lara
9.- Bernardino Garate Hernández
78.- Armando Sánchez de Jesús
10.- Yolanda Cruz Martínez
79.- Antonio Sánchez Juárez
11.- Paulino Nájera Díaz
80.- Paulina Morales Pinto
12.- Laurencio Pinto Silva
81.- Inés Aguilar Flores
13.- Guillermina Diaz Sánchez
82.- Vicente Flores Morales
14.- Gil Amaro Fernández
83.- Margarita Ríos Tapia
 
15.- Lucas Nájera Diaz
84.- Avelino García Coba
16.- Margarita Morales Mogollan
85.- Agripina Méndez Leyva
17.- Lidia Hernández Hernández
86.- Alejandro Ordaz de Jesús
18.- Agustina Meneses Espejel
87.- Reyna Rodríguez Guzmán
19.- Orlando de Jesús López
88.- Cenorina Hernández Hernández
20.- Margarita Rodríguez Méndez
89.- Gilberto Amaro Fernández
21.- Cesar Picazo Juárez
90.- Minerva Olivo de Jesús
22.- Tomasa Pinto Silva
91.- Eleuterio Fernández Pinto
23.- Eufemia Nájera Díaz
92.- Margarita Diaz Carlos
24.- Ángel Vázquez Acosta
93.- Pablo Guzmán López
25.- Bernardino Olivo Ferrer
94.- Fausto Sánchez de Jesús
26.- Francisco Picazo Pérez
95.- Juana Vargas Pineda
27.- Martín Picazo Pérez
96.- Clara Sánchez de Jesús
28.- Domingo Olivo de Jesús
97.- Sebastián Hernández Sánchez
29.- Pedro Amaro Zamora
98.- Félix Cristina Sánchez de Jesús
30.- Agustina Amaro Zamora
99.- Angela Morales Sánchez
31.- Apolinar Castañeda Vargas
100.- Víctor Cruz Vargas
32.- Florentino Ramírez Serrano
101.- Pedro Serrano Cruz
33.- Santiago Ramírez Serrano
102.- Petra Pérez Pinto
34.- Fátima Muñoz Meneses
103.- Luisa Olivo Ferrer
35.- German Sánchez Sánchez
104.- Emelia Garate Hernández
36.- Fausto Galindo Sánchez
105.- Abel Vázquez Castañeda
37.- Eduardo Vargas Anguiano
106.- Cirilo Vargas Sánchez
38.- Isauro García Sánchez
107.- Antonio Pastrana Fernández
39.- Audberto de Jesús Sánchez
108.- Justino Amaro Ordaz
40.- Manuela Alvarado Farmán
109.- Modesta Pineda Lazcano
41.- Luis Antonio Serrano Ramírez
110.- Ma. de los Ángeles Picazo Meneses
42.- Constantino Castañeda Vargas
111.- Saúl Ferrer Ordaz
43.- Lucia de Matías Morales
112.- Beatriz Roldan Sarmiento
44.- Juan Téllez Sandoval
113.- Clemente Pinto Vargas
45.- Isabel Guzmán López
114.- Manuel Rodríguez Juárez
46.- Viglogan Reyes Domínguez
115.- Rosalinda Chaves Pinto
47.- Narmi Picazo Pinto
116.- Eulalia Cruz Ortega
48.- Ascención de Jesús Serrano
117.- Martiniano Ordaz Sánchez
 
49.- Severo de Jesús Serrano
118.- Eva Picazo Pinto
50.- Marco Antonio Vargas Varela
119.- Víctor Manuel de Jesús Martínez
51.- Bernardo López Landeros
120.- Clemente Landeros Dolores
52.- Margarito Ortega Rodríguez
121.- Concepción Hernández Morales
53.- Florencio Castañeda Vargas
122.- Amador de Matías Rodríguez
54.- Micaela Garate Juárez
123.- Juana Vázquez Castañeda
55.- Jacobo Ordaz Cruz
124.- Ana María Morales Morales
56.- Félix Sánchez Acosta
125.- Lucía Rodríguez López
57.- Isabel Sánchez de Jesús
126.- Crescencia Ojeda Nájera
58.- Victoria Serrano Ramírez
127.- Javier Méndez Palomares
59.- Pascual Pérez Méndez
128.- María Cleotilde López Landeros
60.- Carmen Sánchez Castañeda
129.- Gaudencio Sánchez Acosta
61.- Isaul Vargas Guzmán
130.- Sofía Sánchez Vargas
62.- Luis Reyes Amaro
131.- Cayetano de Jesús Cervantes
63.- Alejandro Guzmán Vargas
132.- Didima Sánchez Hernández
64.- Guillermo Olivo Ferrer
133.- José León García
65.- Leonor Hernández Sánchez
134.- Agustina Pinto Picazo
66.- Zenón Meneses Espejel
135.- Cornelia Ugalde Romero
67.- Agustín Sánchez Acosta
136.- Félix Hernández Silva
68.- José Martín Galindo Sánchez
137.- Olga Silva Sánchez
69.- Francisca Pinto Sánchez
 
 
X. El delegado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, emitió su opinión técnica concluyendo que debía reconocerse y titularse al núcleo de población "Santiago Coltzingo", Municipio Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, la superficie que así correspondiera.
XI. Por lo ya expuesto, el artículo 267 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ordenamiento legal aplicable a este sumario, atento a lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del decreto que reformó el artículo 27 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en correlación con el artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, los cuales establecen que se deberán de aplicar los artículos de la Ley Federal de Reforma Agraria en aquellos expedientes que se encontraban en trámite durante su vigencia y que no culminaron con Resolución Presidencial, como es el caso que nos ocupa.
El artículo 267 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece:
"Artículo 267.- Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren.
Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a las tierras de repartimiento que les correspondan y a disfrutar de los bienes de uso común.
Se considerará como integrante de una comunidad al campesino que reuniendo los requisitos establecidos en el Artículo 200 de esta ley, sea, además, originario o vecino de ella, con residencia mínima de cinco años conforme al censo que deberán levantar las autoridades agrarias".
El citado precepto se relaciona con el numeral 99 de la Ley Agraria, promulgada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, que a la letra menciona:
"Artículo 99.- Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;
 
II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y
IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal."
A partir de lo anterior, la citada acción agraria se caracteriza por el hecho de que la titularidad de los bienes corresponde a toda la comunidad, en cuanto tal, porque para el aprovechamiento de estos bienes, únicamente tienen derechos los miembros de la propia comunidad o núcleo de población.
La acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales implica como su nombre lo indica, reconocer y titular correctamente los terrenos que en este caso detentan los comuneros del poblado "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, ya que si bien es cierto que no cuentan con documentos de la época virreinal, también lo es que se debe de ajustar la acción a las disposiciones legales vigentes. Lo anterior, implica que el núcleo citado esté en posesión de terrenos que de hecho y en este caso de derecho guardan el estado comunal.
En ese contexto, debe de precisarse que la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales no es constitutiva de derechos, puesto que ese derecho ya lo tiene la comunidad promovente en este sumario, desde tiempo inmemorial, es una sentencia declarativa de los derechos que aquí se reconocen.
En consecuencia, únicamente pueden tener el carácter de bienes comunales para que se les reconozca y titule correctamente, aquellos que no tengan ningún conflicto con otras comunidades, ejidos colindantes o particulares; resulta de apoyo, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es del tenor literal siguiente:
"RECONOCIMIENTO Y TITULACION DE BIENES COMUNALES. LAS RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DE ESTE CARACTER. NO SON CONSTITUTIVAS SINO DECLARATIVAS DE LOS DERECHOS CUYA EXISTENCIA RECONOCEN. En los términos del artículo 306 del Código Agrario, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio de que el procedimiento incoado para reconocer y titular los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, constituye una vía de simple jurisdicción voluntaria en la que las autoridades agrarias deben constatar o comprobar que el poblado comunal promovente tiene la posesión de las tierras, por lo que las resoluciones que en estos casos se emitan, no tienen el carácter jurídico de constitutivas, sino de declarativas de los derechos del poblado cuya existencia reconocen".
En las relatadas consideraciones y como se anticipó, este tribunal reconoce y titula como terrenos que guardan el estado comunal la superficie de 480-71-54.354 hectáreas (cuatrocientas ochenta hectáreas, setenta y un áreas, cincuenta y cuatro centiáreas punto trescientos cincuenta y cuatro miliáreas) para la comunidad de "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla.
La superficie que se reconoce, es para beneficiar a los ciento treinta y siete comuneros, cuyos nombres quedaron reseñados en párrafos que anteceden, de acuerdo con los trabajos técnicos realizados, en el entendido que deberá respetarse la propiedad de los ejidos y comunidades colindantes a la misma; de igual manera, se declara que la superficie reconocida es inalienable, imprescriptible e inembargable y que sólo para garantizar el goce y disfrute de los mismos por parte de la comunidad a que pertenecen, se sujetarán a las limitaciones y modalidades que la Ley Agraria en vigor establece para los terrenos ejidales.
A lo ya expuesto, no pasa inadvertido para este magistrado lo manifestado por el órgano de representación de la comunidad de "San Juan Cuauhtémoc", Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, en el sentido de que los promoventes en este asunto no se pueden ostentar con el carácter de integrantes del comisariado de bienes comunales del poblado "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, porque jurídicamente no existen los bienes comunales de este poblado, pues en todo caso, los representantes comunales son los únicos para iniciar el trámite de reconocimiento y titulación de bienes comunales.
En tal aspecto, el hecho de que en el presente asunto de reposición de procedimiento, hayan comparecido quienes se ostentaron integrantes del comisariado de bienes comunales del poblado "Santiago Coltzingo", es irrelevante en virtud de que la asamblea no está facultada legalmente para alterar el sistema de representación de los núcleos comunales establecido en el artículo 358 de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues también compareció quien dijo ser el presidente de la citada comunidad (en un inicio Jacobo Ordaz Cruz y posteriormente Lucas Nájera Díaz).
 
Sirve de orientación a lo anterior; la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:
"AGRARIO. COMUNIDADES AGRARIAS, SU REPRESENTACION DURANTE LA TRAMITACION DEL RECONOCIMIENTO Y TITULACION DE LOS BIENES COMUNALES. El artículo 307 del Código Agrario determina que presentada ante el Departamento Agrario la solicitud de titulación o iniciado el procedimiento de oficio, el poblado interesado, por mayoría de votos, elegirá dos representantes, uno propietario y el otro suplente, que intervendrán en la tramitación del expediente respectivo, aportando los títulos de propiedad de la comunidad y las pruebas que estimen pertinentes. Por lo que, aun cuando la asamblea del núcleo nombre a una directiva integrada por presidente, secretario, tesorero y tres vocales y una subcomisión integrada igualmente por un presidente, un secretario y 3 vocales, basta la concurrencia del presidente en el poder general conferido al promovente del amparo, para su eficacia, independientemente de la demostración de que la firma del secretario sea falsa, puesto que aquél tiene facultades suficientes para representar el núcleo de población quejoso. O sea que, independientemente del número de autoridades comunales que resultaren electas durante la tramitación del expediente de titulación de bienes y hasta la designación del comisariado de bienes comunales que deberá realizarse dentro del procedimiento de ejecución de la resolución presidencial, la representación legal del grupo corresponde únicamente a dos personas, de las cuales una es propietaria y otra suplente, y por ello basta que concurra únicamente el propietario o, en su defecto, el suplente, para tener por correctamente representado al núcleo. El hecho de que la comunidad haya nombrado una directiva integrada en forma distinta, es irrelevante en virtud de que la asamblea no está facultada legalmente para alterar el sistema de representación de los núcleos comunales establecido en el código. Por tanto, basta la concurrencia del presidente de la comunidad para estimar que el núcleo se encuentra legalmente representado".
Es de ilustración también, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tema y rubro siguiente:
"AGRARIO. REPRESENTANTES COMUNALES, FACULTADES DE LOS. Establecido que una comunidad indígena es una comunidad de hecho, tiene capacidad para disfrutar en común tierras, bosques o aguas que le pertenezcan conforme al artículo 27, fracción VII, de la Constitución, y esa capacidad implica que es titular de derechos y obligaciones, por lo que forzosamente tiene facultades para nombrar los representantes necesarios para la defensa de sus intereses. Ahora bien no es exacto que los representantes designados por la asamblea de comuneros sólo tengan representación para ocurrir ante las autoridades agrarias para obtener el reconocimiento y titulación, de los bienes comunales, y que sólo el comisariado tiene facultades de mandatario general, pues una interpretación sistemática del Código Agrario y ahora de la Ley Federal de Reforma Agraria, llevan a la conclusión de que los representantes comunales se designan para defender los intereses de las comunidades, aportar títulos, pruebas, etcétera, hasta obtener el reconocimiento y titulación del bien comunal, y esa defensa de intereses debe comprender no sólo las gestiones que procedan ante las autoridades agrarias, sino también las necesarias para mantener la integridad de la posesión de la comunidad hasta lograr la titulación correspondiente; es decir, incluso ante otras autoridades administrativas y la autoridad judicial".
XII. Por tanto, al haber procedido el reconocimiento y titulación de bienes comunales respecto a la superficie de 480-71-54.354 hectáreas (cuatrocientas ochenta hectáreas, setenta y un áreas, cincuenta y cuatro centiáreas punto trescientos cincuenta y cuatro miliáreas) para la comunidad de mérito; motivo por el cual con fundamento en el artículo 363 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con los diversos numerales 148, 150, 152 fracción III, de la Ley Agraria, deberá de inscribirse esta sentencia en el Registro Agrario Nacional para que proceda a realizar las anotaciones correspondientes y expida los certificados de reconocimiento de miembros de comunidad a los ciento treinta y siete campesinos referidos con antelación.
De la misma manera, deberá girarse oficio al Registro Público de la Propiedad del lugar para que proceda a inscribir la presente resolución, toda vez que la misma declara derechos sobre la aludida superficie comunal y deberá publicarse la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla.
Asimismo, deberá girarse oficio al Delegado de la Procuraduría Agraria en el Estado de Puebla, para que conforme a sus facultades asesore a la asamblea de comuneros y lleve a cabo la elección de los órganos de representación de la comunidad "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, tomando como base a los ciento treinta y siete comuneros reconocidos en esta sentencia y dé aviso al Delegado del Registro Agrario Nacional para que expida sin demora las credenciales a los integrantes del comisariado de bienes comunales y consejo de vigilancia, respectivamente, que resulten electos.
XIII. Por último, el artículo 2° de la Ley Agraria dispone que el ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere la ley de la materia en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos actualmente Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables; por su parte, el artículo 5° del citado ordenamiento legal establece que se fomentará el cuidado y conservación de los recursos naturales y se promoverá su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; además el precepto 44 señala que por su destino las tierras ejidales se dividen en asentamiento humano, de uso común y tierras parceladas.
En tal sentido, el poblado de "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, a través de su representación legal previo acuerdo de la asamblea de comuneros, cuando requiera el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o en general de autorizaciones que tengan como finalidad la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos naturales, en materia forestal, ganadera, de aguas, agrícola, uso de suelo y todo lo relacionado con la ecología y protección al ambiente, deberá obtener de la Dependencia Federal respectiva, el estudio del impacto ambiental en el que se determine la viabilidad o no de la solicitud correspondiente, esto con objeto de evitar la degradación que implique la pérdida de recursos de muy difícil regeneración, recuperación, restablecimiento o afectaciones e irreversibles a los ecosistemas o a sus elementos.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 187 y 189 de la Ley Agraria en vigor, este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33,
RESUELVE
PRIMERO. Se declara resuelto el conflicto de límites suscitado entre las comunidades de "Santiago Coltzingo" y "San Juan Cuauhtémoc", ambos del Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, por las razones expuestas en el considerando octavo de la presente resolución.
SEGUNDO. Es procedente y fundada la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales solicitada por los campesinos de la comunidad denominada "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, por conducto de sus representantes comunales.
TERCERO. Se reconoce y titula como bien comunal la superficie de 480-71-54.354 hectáreas (cuatrocientas ochenta hectáreas, setenta y una áreas, cincuenta y cuatro centiáreas punto trescientos cincuenta y cuatro miliáreas), de tierras de temporal y monte ubicada en la fracción IV de la Ex hacienda "Molino de Guadalupe", para beneficiar a ciento treinta y siete comuneros capacitados del poblado "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla; atento a lo vertido en los puntos considerativos de esta resolución.
CUARTO. La presente resolución servirá a la comunidad de "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, como título de propiedad para todos los efectos legales.
QUINTO. La superficie que se reconoce y titula en favor de la comunidad denominada "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, se localiza de acuerdo con las medidas y colindancias señaladas en el dictamen pericial emitido por el ingeniero José Antonio Tiscareño Franco, perito adscrito a este órgano jurisdiccional (fojas 3368 a 3375), ya descontada la superficie de 0-44-65.686 hectáreas (cuarenta y cuatro áreas, sesenta y cinco centiáreas punto seiscientos ochenta y seis miliáreas) ubicada por el diverso ingeniero José Luis Esquivel Rebollo y materia de conflicto en este asunto, en el entendido que deberá respetarse la propiedad de los ejidos y comunidades colindantes a la misma.
SEXTO. Se declara que los terrenos comunales que se reconocen y titulan, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y que sólo para garantizar el goce y disfrute de los mismos por parte de la comunidad a que pertenecen, se sujetarán a las limitaciones y modalidades que la Ley Agraria en vigor establece para los terrenos ejidales.
SÉPTIMO. Publíquese la sentencia en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla y los puntos resolutivos de la misma en los estrados de este tribunal; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y remítase copia certificada de la presente resolución al Registro Agrario Nacional para los efectos de su inscripción y expedición de los certificados de derechos correspondientes a cada uno de los beneficiados, conforme a las normas aplicables y a los resultados de la sentencia. En su oportunidad, entréguese a los representantes de los bienes comunales, los documentos correspondientes a la presente resolución.
 
OCTAVO. Queda obligada la comunidad de "Santiago Coltzingo", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, a través de su representación legal a acatar y cumplir con los ordenamientos de carácter ecológico, en relación a los terrenos que se les confirman y titulan a través de esta resolución, conforme a lo expresado en la última parte del presente fallo.
NOVENO. Notifíquese personalmente a la comunidad promovente y al poblado "San Juan Cuauhtémoc", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, por conducto de sus órganos de representación. Háganse las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Tlaxcala, Estado de Tlaxcala; a quince de julio de dos mil diecinueve.- Así lo resolvió y firmó el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33, Rafael García Simerman, quien actúa ante Héctor González Torres, Secretario de Acuerdos "B" quien da fe. DOY FE.- Rúbricas.
 
1     Época: Octava Época, Registro: 227911, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, Materia(s): Administrativa, Tesis: Página: 66.
2     Época: Séptima Época, Registro: 238256, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 91-96, Tercera Parte, Materia(s): Administrativa, Tesis: Página: 109
3     Época: Séptima Época, Registro: 238826, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 32, Tercera Parte, Materia(s): Administrativa, Tesis: Página: 13.

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