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DOF: 17/09/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 84/2019, así como el Voto Particular y Aclaratorio del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 84/2019, así como el Voto Particular y Aclaratorio del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO:
ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO
Vo. Bo.
Sr. Ministro
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de julio de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Norma impugnada; autoridades emisora y promulgadora. Por oficio presentado el siete de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, así como 107, último párrafo, en la porción normativa que indica: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio", ambos del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, publicados mediante Decreto número 177 en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve. Asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La promovente consideró que las normas cuya invalidez se demanda son violatorias de los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
TERCERO. Conceptos de invalidez. En el ocurso inicial la accionante hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:
Por lo que ve al artículo 75-A, fracciones V, XII, XIV, XV y XVI del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
Después de establecer los alcances del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el promovente señala que el ocho de octubre de dos mil trece se publicó el Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, de la Ley Fundamental, en "materia de legislación procesal penal única". Que por virtud de dicha reforma se estableció la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la referida legislación aplicable en todo el territorio nacional; con lo cual -añade- se limitó la libertad configurativa de las entidades federativas para legislar en esa materia, a fin de homologar en toda la República las normas aplicables en los procedimientos penales y evitar la posibilidad de que existieran diversas formas de procurar y administrar justicia.
Refiere que, en ejercicio de esa atribución, el cuatro de marzo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el cual se estableció -entre otros aspectos- lo relativo a las medidas cautelares, particularmente, todo aquello relacionado a la prisión preventiva.
Así las cosas, estima que las disposiciones impugnadas resultan inválidas, ya que el legislador local carece de competencia para establecer un catálogo de delitos por los que procederá la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa, debido a que dicha atribución
le corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión.
Menciona que la legislatura local se encuentra inhabilitada constitucionalmente para establecer en la ley impugnada los supuestos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa, incluso ni siquiera de manera reiterativa, ya que estos están regulados en el Código Nacional de Procedimientos Penales. De ahí que insiste en la violación al derecho fundamental de seguridad jurídica y al principio de legalidad, debido a que el legislador hidrocálido quebrantó el régimen de competencias establecido en la propia Constitución Federal.
Finalmente, considera que la medida cautelar de la prisión preventiva es por sí sola inconvencional, pues de acuerdo con el "Informe sobre Medidas para Reducir la Prisión Preventiva", presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su aplicación oficiosa resulta trasgresora de diversos derechos humanos, tales como la libertad personal, la libertad de tránsito, el debido proceso legal, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, así como los principios de excepcionalidad de la prisión preventiva y pro persona.
En cuanto al artículo 107, último párrafo, en la porción normativa que indica: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan incluidos los sucesorios", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
Sostiene que dicha porción normativa vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ya que establece una sanción indeterminada y desproporcional al no determinar cuáles derechos del cúmulo de instituciones relacionadas con la familia, son los que le podrán ser privados al sujeto activo del delito de lesiones dolosas calificadas, así como respecto de que sujetos.
Al igual que se hizo en el apartado anterior, después de determinar el alcance del principio de legalidad en su vertiente taxatividad en materia penal, refiere que la porción normativa impugnada resulta indeterminada respecto de cuáles son los derechos familiares, incluyendo los sucesorios, que podrán privárseles a los responsables de las lesiones dolosas calificadas, toda vez que no los precisa de manera específica ni tampoco respecto de qué familiares opera tal privación, por lo cual se erige como una sanción vaga, que le permite al operador jurídico un margen amplio de actuación.
Argumenta que el Código Civil del Estado de Aguascalientes reconoce entre otros derechos familiares susceptibles de afectación, la adopción, los alimentos, la convivencia, la patria potestad y tutela. Empero, insiste en que en la porción normativa impugnada no se precisa respecto de cuáles derechos familiares se refiere, lo que evidentemente genera inseguridad jurídica.
Por su parte, menciona que dicha porción normativa también vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, ya que al afectarse la totalidad de los derechos de familia de las personas que sean condenadas por ese delito, se impediría el ejercicio de los diversos derechos con los que cuenta el sujeto pasivo, a saber: ascendientes, descendientes, colaterales, cónyuges, concubinas y concubinos; además, eventualmente podría trascender en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, en contravención de su interés superior.
Finalmente, señala que la porción normativa vulnera dicho principio, ya que no le permite al juzgador prescindir de aplicar la medida de privación de los derechos familiares en un asunto concreto, puesto que la misma señala una pena obligatoria sin posibilidad de que el operador jurídico realice una ponderación caso por caso de la imposición de la misma ni la posibilidad de que pondere entre los derechos en colisión de los menores de edad y su derecho a mantener las relaciones familiares con ambos progenitores. En ese sentido, la sanción conjuntiva y en automático de la pérdida de los derechos familiares vulnera el derecho de los menores de edad a vivir en familia y a mantener relaciones.
CUARTO. Registro del expediente y turno de la demanda. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con el número 84/2019. Por razón de turno, le correspondió al Ministro Alberto Pérez Dayán la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Admisión de la demanda. Así, ese mismo día el Ministro instructor dictó acuerdo en el que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes para que rindieran sus respectivos informes, en términos del artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional; asimismo, requirió al Congreso del Estado para que al rendir su informe remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas generales impugnadas; en tanto que, el Ejecutivo del Estado fue requerido para que exhibiera un ejemplar del periódico oficial que contiene el decreto por el que fueron reformadas.
SEXTO. Informes del Titular del Ejecutivo y del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.
I. Informe de la autoridad emisora
Señala que con las porciones normativas impugnadas se han respetado las atribuciones del Congreso de Unión previstas en el artículo 73 de la Constitución Federal.
Para evidenciar lo anterior, refiere que en el párrafo segundo del artículo 19 de la ley fundamental, se disponen los supuestos mediante los cuales se puede decretar la prisión preventiva, como una medida cautelar, incluidos aquellos delitos en los que oficiosamente el juez deberá ordenar la imposición de dicha figura. Que en los supuestos ahí previstos se encuentran los principios rectores en materia penal que delimitan la función legislativa de los congresos locales; mientras que en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se identifica un listado de delitos que encuadran dentro de los parámetros señalados en el mencionado precepto constitucional.
Empero, estima que dentro de ese catálogo se encontraban pendientes aquellos delitos del fuero común, competencia de las entidades federativas, respecto de los cuales se le pudiera aplicar la figura de la prisión preventiva, lo cual fue materia de regulación en la disposición impugnada.
Así las cosas, menciona que, contrastados los hechos punibles de enriquecimiento ilícito, desaparición forzada de personas y abuso de autoridad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, es posible concluir que esos tipos penales se encuentran dentro del marco constitucional permitido al legislador ordinario para incrementar el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.
II. Informe de la autoridad promulgadora
Menciona que los actos que le son imputados se ajustan a lo mandatado por los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; de ahí que la sola publicación de un documento por parte del Ejecutivo del Estado no viola los preceptos constitucionales y convencionales que señala la parte promovente.
SÉPTIMO. Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades demandadas. Por acuerdos de seis y once de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes; así como por exhibidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normativas impugnadas y del ejemplar del periódico oficial que contiene el decreto por el que fueron reformadas.
OCTAVO. Cierre de instrucción. Recibidos, únicamente, los alegatos del Titular del Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, por auto de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que la promueve el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por considerar que los artículos 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, así como 107, último párrafo, en la porción normativa que indica: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio", ambos del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, son contrarios a diversos numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la presentación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) esto es, dentro de los treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.
Así es, la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente, dado que los artículos 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, y 107, último párrafo, en la porción normativa que indica: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio", ambos del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, fueron reformados y adicionados mediante Decreto número 177 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve,(2) por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del martes nueve de julio al miércoles siete de agosto de dos mil diecinueve.
Luego, dado que la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día de su vencimiento, es decir, el miércoles siete de agosto de dos mil diecinueve,(3) es indudable que se promovió oportunamente.
Se arriba a lo anterior sin que pase inadvertido para quienes resuelven que la porción normativa que indica: privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio', contenida en la primera parte del último párrafo del artículo 107 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, ha conservado la misma redacción desde la expedición de dicho ordenamiento, publicada en el medio de difusión oficial local el veinte de mayo de dos mil trece.
Sin embargo, en el caso en particular, tal circunstancia no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.
Esto, porque la legislatura del Estado retomó y reiteró el contenido normativo de la primera parte del último párrafo del artículo 107 y además incorporó un supuesto para efectos del aumento de la pena a la que hace alusión, pues introdujo la fracción VII, que establece lo relativo a las lesiones cometidas por mutilación, con sustancias corrosivas o generadas en los órganos genitales de la víctima.
Lo cual significa que la autoridad demandada acogió el contenido normativo de la referida porción para dar vida jurídica al nuevo texto del último párrafo del artículo 107, que no contemplaba lo relativo a la fracción VII. Lo que, a juicio de este Tribunal Pleno, actualiza un cambio normativo respecto del contenido éste, anterior a la reforma impugnada, que genera la posibilidad de que dicha porción normativa sea recurrida.
Máxime que ello fue el resultado de los trabajos legislativos que precedieron a la reforma del nueve de julio de dos mil diecinueve.
Así es, basta con imponerse del contenido de las constancias exhibidas por el Poder Legislativo demandado, al rendir su informe de ley, para advertir que las porciones normativas aquí impugnadas tuvieron como antecedente legislativo las iniciativas registradas con los números de expediente: IN_LXIII_543_140818,(4) IN_LXIII_556_200918,(5) IN_LXIV_039_011118,(6) e IN_LXIV_194_300519,(7) las cuales en su momento fueron dictaminadas por la Comisión de Justicia el catorce de junio de dos mil diecinueve(8) y finalmente, discutidas y aprobadas por la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Aguascalientes, el veinte de junio siguiente.(9) La promulgación y publicación del Decreto 177, que contiene las reformas y adiciones a las porciones normativas impugnadas, se desprende del ejemplar del Periódico Oficial de esa entidad federativa de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve.(10)
Lo antes precisado permite advertir que -para efectos de procedencia-, en la especie, se cumplen los dos requisitos que este Alto Tribunal ha establecido en torno a la existencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad, a saber: i) que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal) y ii) un cambio en el sentido normativo.
Por tales motivos, tal como se anticipó, en la especie no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, respecto de la porción normativa que indica: privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio'; contenida en el artículo 107, último párrafo, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
TERCERO. Legitimación. Se procede a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales y otras normas de carácter general que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Este Tribunal Pleno ha sostenido, respecto de los requisitos necesarios para que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acredite su legitimación en la acción de inconstitucionalidad, que basta con que la Comisión aduzca en su demanda la violación a los derechos humanos, sin que sea necesario el análisis preliminar de la norma impugnada ni el pronunciamiento sobre si ésta tutela o no derechos humanos, ya que se trata de cuestiones que atañen al fondo del asunto.(11)
Ahora, de la lectura de los conceptos de invalidez de la demanda, que aparecen resumidos en el resultando tercero de la presente resolución, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace diversos planteamientos por los que considera que los artículos 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, y 107, último párrafo, en la porción normativa que indica: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio", ambos del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, son violatorios de los derechos de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad.
En consecuencia, se estima que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.
Por su parte, suscribe la demanda de acción de inconstitucionalidad Luis Raúl González Pérez, ostentándose como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, carácter que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República.(12)
Por tanto, procede reconocer la personalidad de quien comparece en nombre de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que su representación corresponde al Presidente según lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento.
CUARTO. Estudio de fondo. Previo a analizar la problemática planteada, resulta pertinente mencionar que el estudio de los conceptos de invalidez se realizará atendiendo al orden propuesto en la demanda.
I. Análisis de la regularidad constitucional del artículo 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Como se pudo observar, en el caso que nos ocupa se cuestiona la validez de las referidas porciones normativas, ya que según refiere el promovente el legislador local carece de competencia para establecer delitos por los que procederá la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa, debido a que dicha atribución le corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Ley Fundamental; además, porque constituye una regulación en materia procedimental penal que se encuentra normada en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo cual trasgrede el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Dichos motivos de invalidez resultan esencialmente fundados para declarar la invalidez de las porciones normativas impugnadas, pues este Tribunal Pleno considera que el legislador local carece de competencia para establecer cuestiones relativas a la procedencia de la prisión preventiva oficiosa.
Para constatar lo anterior, en principio resulta importante mencionar que en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y de la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA",(13) constituye un hecho notorio para este Alto Tribunal lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 63/2018 y su acumulada 64/2018, en sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Sobre el particular, cabe precisar que en esos asuntos comparecieron el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República y el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a demandar la invalidez del artículo 75-A, fracciones XII y XIII, del Código Penal del Estado de Aguascalientes,(14) contenidos en el Decreto 342, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el nueve de julio de dos mil dieciocho. Esto, porque estimaron, básicamente, que la legislatura del Estado carecía de competencia para regular supuestos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa.
Así las cosas, este Tribunal Pleno después de emprender un análisis de la reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece, que trajo como consecuencia el contenido del artículo 73, fracción XXI, inciso c), así como de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con relación a la prisión preventiva oficiosa; declaró la invalidez de las porciones normativas impugnadas, debido a que el Poder
Legislativo en el Estado de Aguascalientes, al regular una cuestión procedimental, consistente en una medida cautelar, como lo es la prisión preventiva oficiosa prevista en la legislación nacional de la materia, invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión, al que por disposición constitucional le fue encomendada esa tarea.
Las consideraciones que justificaron esa determinación fueron las siguientes:
"[...] Son fundados los argumentos aducidos por la Procuraduría General de la República, pues este Tribunal Pleno considera que el legislador local carece de competencia para establecer cuestiones relativas a la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, conforme a lo siguiente:
El artículo 75-A, fracciones XII y XIII, del Código Penal del Estado de Aguascalientes, impugnado establece lo siguiente:
(Se transcribe contenido).
Por su parte, el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se aduce violado, señala lo siguiente:
(Se transcribe contenido).
Al respecto este Tribunal Pleno ha sostenido en diversos precedentes que la referida norma constitucional, en lo que al caso interesa, prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias en materia penal y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.
La citada reforma tuvo como propósito la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, según se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo correspondiente:
(Se transcribe contenido).
Como se puede apreciar, la reforma en mención se insertó en el marco de transición del modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral, desprendiéndose de la experiencia de los Estados en los que se habían emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema, que era necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del mismo, toda vez que las profundas diferencias existentes al respecto impactaban en la calidad de la justicia, pues la interpretación de las figuras jurídicas correspondientes y la implementación del modelo, en sí, habían quedado a discreción de cada autoridad local.
En términos del régimen transitorio, la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalándose como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, mecanismos alternativos y ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
Si bien con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional las entidades federativas dejaron de ser competentes para legislar sobre materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y ejecución de penas, podían seguir aplicando la legislación local expedida con antelación a la entrada en vigor de la legislación única.
Esto se corrobora del contenido del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme al cual los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encontraran en trámite, continuarían sustanciándose en términos de la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Ahora bien, el Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad constitucional que le fue conferida, expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, estableciendo que su entrada en vigor se haría de manera gradual, sin que pudiera exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del transitorio constitucional a que se hizo referencia.
 
De acuerdo con el artículo 2 del mencionado Código Nacional, su objeto es establecer las normas que han de observarse en la investigación, procesamiento y sanción de los delitos, por lo cual los aspectos que encuadren dentro de esos rubros y se encuentren ahí regulados, no pueden regularse mediante normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el citado Código Nacional es de observancia general en toda la República para los delitos que sean competencia tanto de las autoridades federales como locales y esto no cambia por la circunstancia de que se trate de delitos graves que ameriten prisión preventiva oficiosa.
En la especie, el artículo 75-A, fracciones XII y XIII, del Código Penal del Estado de Aguascalientes, impugnado, establece como delitos graves que ameritan prisión preventiva oficiosa, los siguientes: a) El robo calificado, previsto en las Fracciones I, III, VII, IX, XIV y XVIII, del Artículo 142 (fracción XII); b) El Abigeato Calificado, previsto en la fracción II del artículo 144 (fracción XIII).
Como se advierte, el artículo impugnado regula los supuestos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa, que es una medida cautelar, consecuentemente procesal, que se encuentra regulada en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con cuya expedición se invadió el ámbito competencial exclusivo del Congreso de la Unión, pues fue aprobado en fecha posterior a la aludida reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional.
En efecto en el caso que nos ocupa, debemos hacer referencia a que, en el Libro Primero "Disposiciones Generales", Título VI "Medidas de Protección Durante la Investigación, Formas de Conducción del Imputado al Proceso y Medidas Cautelares" Capítulo I "Medidas de Protección y Providencias Precautorias", se localiza el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que en su parte conducente dice:
(Se transcribe contenido).
Por otro lado, es pertinente recordar que este Tribunal Pleno ya ha establecido que el artículo Octavo Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales al señalar que: "[...] la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento", solamente les permite a ambos niveles de gobierno expedir estrictamente la legislación de carácter instrumental que dé efectividad a lo dispuesto en dicho Código Nacional, es decir, si y sólo si constituye un medio para la consecución de sus fines.
En un sentido gramatical, un instrumento es la "Cosa o persona de que alguien se sirve para hacer algo o conseguir un fin", de manera que la emisión de la legislación instrumental que se ordena en el invocado precepto transitorio de ningún modo autoriza a la Federación o a los Estados a crear nuevas figuras jurídicas no previstas en la legislación única, o bien, reiterar o recomponer las ya existentes.
Además, el mencionado artículo Octavo Transitorio solamente autorizó la emisión de las normas "[...] que resulten necesarias [...]", esto es, las exclusivamente indispensables para que lo dispuesto en el propio Código Nacional se pudiera implementar, verbo este último en el que semánticamente reside la noción de "Poner en funcionamiento o aplicar métodos, medidas, etcétera., para llevar algo a cabo"; significado que pone freno a la libertad del legislador estatal para pretender perfeccionar el contenido de la legislación expedida por el Congreso de la Unión, porque esto llevaría nuevamente al indeseado rompimiento de la uniformidad normativa que se quiso alcanzar, y si bien como toda obra legal el texto del Código Nacional es perfectible, o podría requerir en un futuro de ajustes a la realidad cambiante del país, lo cierto es que desde el Dictamen de la Cámara de Senadores que dio lugar a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, se razonó con toda claridad que resulta necesario que las instituciones de procuración e impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas; todo ello para cumplir con
seis objetivos básicos, a saber: i) una adecuada sistematización y homogeneidad de criterios legislativos; ii) condiciones adecuadas para la construcción de una política criminal, coherente, articulada e integral; iii) una mayor y mejor coordinación entre las instancias encargadas de la procuración de justicia; iv) mayor certeza para el gobernado respecto a cuáles son las normas penales de naturaleza adjetiva a observar en todo el país; v) una disminución en los índices de corrupción e impunidad, al existir menores resquicios legales con relación a la actual dispersión de normas; y vi) criterios judiciales más homogéneos.
En este orden de ideas, la disposición impugnada no puede considerarse norma complementaria en términos del artículo Octavo Transitorio mencionado, pues regula una cuestión procedimental, consistente en una medida cautelar, como lo es, la prisión preventiva oficiosa, prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales, de ahí que la norma en estudio incide en una invasión competencial.
Por lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 75-A, fracciones XII y XIII, del Código Penal del Estado de Aguascalientes [...]".
En similares términos, este Tribunal Pleno, en sesión celebrada el dos de junio de dos mil veinte, resolvió por unanimidad de once votos las acciones de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, en las que se declaró la invalidez de la totalidad del artículo 75-A del Código Penal del Estado de Aguascalientes publicado mediante el Decreto número 127, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
Ahora, como se pudo observar en párrafos precedentes, en el caso que nos ocupa, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece nuevamente a demandar la invalidez del artículo 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, publicado mediante Decreto número 177 en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve. Lo anterior, pues considera que el legislador local carece de competencia para establecer delitos por los que procederá la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa, debido a que dicha atribución le corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Ley Fundamental.
El artículo 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, del Código Penal del Estado de Aguascalientes impugnado establece lo siguiente:
"(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 75-A.- Hechos punibles de prisión preventiva oficiosa. Se considerarán delitos graves y por tanto se aplicará prisión preventiva oficiosa, a las siguientes figuras típicas:
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
I. Homicidio Doloso, previsto en los Artículos 97 y 99;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
II. Feminicidio, previsto en el Artículo 97-A;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
III. Homicidio Doloso Calificado previsto en el Artículo 107;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
IV. Lesiones Dolosas Calificadas, previstas en el Artículo 107, en relación con el Artículo 104, Fracciones V y VI;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
V. Atentados al Pudor o Atentados al Pudor equiparado, previsto en el Artículo 115, cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o que por cualquier causa no pueda resistir la conducta del sujeto activo;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
VI. Corrupción de Menores e Incapaces, prevista en el Artículo 116;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
 
VII. Pornografía infantil o de incapaces, prevista en el Artículo 117;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
VIII. Violación, prevista en el Artículo 119;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
IX. Violación Equiparada, prevista en el Artículo 120;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
X. Tráfico de Menores, prevista en los párrafos primero y segundo del Artículo 126;
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
XI. Sustracción de Menores e Incapaces, prevista en el Artículo 127, salvo que el inculpado sea familiar del menor o incapaz objeto de sustracción o retención;
(REFORMADA, [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
XII. Desaparición Forzada de personas, prevista en el Artículo 136;
(REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
XIII. Robo Calificado, previsto en las Fracciones I, III, VII, IX, XIV y XVIII del Artículo 142;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
XIV. Abigeato Calificado, previsto en la Fracción II del Artículo 144;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
XV. Abuso de autoridad, previsto en el Artículo 170;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
XVI. Enriquecimiento Ilícito, previsto en el Artículo 176 bis; y
(ADICIONADA, [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
XVII. Los supuestos establecidos en las leyes generales y federales correspondientes, que ameriten prisión preventiva oficiosa respecto a los hechos punibles que prevean tales ordenamientos.
Luego, dado lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 63/2018 y su acumulada 64/2018 , 125/2017 y su acumulada 127/2017 y la identidad de las particularidades de dichos asuntos con el que aquí nos ocupa, lo procedente es declarar la invalidez de las porciones normativas impugnadas, debido a que el Poder Legislativo en el Estado de Aguascalientes carece de competencia para regular los supuestos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa, ya que, como se dijo, esa atribución le corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Ley Fundamental.
Finalmente, resta decir que en similares términos este Tribunal Pleno resolvió -entre otras- las acciones de inconstitucionalidad 30/2017(15) y 75/2016(16) en sesiones de dos de julio de dos mil diecinueve y veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
II. Análisis de la regularidad constitucional del artículo 107, último párrafo, en la porción normativa que indica: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Según se pudo observar, la promovente en el segundo de sus planteamientos de invalidez sostiene que dicha porción normativa vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, ya que establece una sanción indeterminada y desproporcional al no determinar cuáles derechos del cúmulo de instituciones relacionadas con la familia, incluyendo los sucesorios, son los que podrán privarse al sujeto activo del delito de lesiones dolosas calificadas, así como respecto de qué familiares opera tal privación, por lo cual se erige como una sanción vaga, que le permite al operador jurídico un margen amplio de actuación.
Argumenta que el Código Civil del Estado de Aguascalientes reconoce entre otros derechos familiares susceptibles de afectación, los de adopción, alimentos, convivencia, patria potestad y tutela. Empero, insiste que en la porción normativa impugnada no se precisa respecto de cuáles derechos familiares se refiere, lo que, evidentemente, genera inseguridad jurídica.
Por su parte, menciona que dicha porción normativa también vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, ya que al afectarse la totalidad de los derechos de familia de las personas que sean condenadas por ese delito, se impediría el ejercicio de los diversos derechos con los que cuenta el sujeto pasivo, a saber, ascendientes, descendientes, colaterales, cónyuges, concubinas y concubinos; además, eventualmente podría trascender en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, en contravención de su interés superior.
Finalmente, señala que la porción normativa vulnera dicho principio, ya que no le permite al juzgador prescindir de aplicar la medida de privación de los derechos familiares en un asunto concreto, puesto que la misma señala una pena obligatoria sin posibilidad de que el operador jurídico realice una ponderación caso por caso de la imposición de la misma, ni la posibilidad de que pondere entre los derechos en colisión de los menores de edad y su derecho a mantener las relaciones familiares con ambos progenitores. En ese sentido, la sanción conjuntiva y en automático de la pérdida de los derechos familiares vulnera el derecho de los menores de edad a vivir en familia y a mantener relaciones.
Dichos motivos de invalidez resultan fundados.
A fin de evidenciar lo anterior, en primer término, resulta importante hacer algunas precisiones.
El principio de taxatividad que rige en la formulación legislativa de las normas de carácter penal se encuentra consagrado en los artículos 14 de la Constitución General y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y este Pleno de la Suprema Corte lo ha interpretado(17) conforme a los siguientes razonamientos.
En principio, se tiene que el artículo 14 de la Constitución General dispone lo siguiente:
"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".
Por su parte, el artículo 9 de la citada Convención establece lo que sigue:(18)
"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
Por lo que hace a estas normas de rango constitucional, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, precisamente, en el tercer párrafo del citado artículo 14 se encuentra de manera explícita la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a los contenidos de la ley (los cuales deben quedar redactados de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos).
Ello, pues, por un lado, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas y, por otro lado, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(19)
Entre muchos otros precedentes, al resolverse el veinte de junio de dos mil trece la acción de inconstitucionalidad 29/2011,(20) este Tribunal Pleno sostuvo que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones. El acto legislativo es un proceso complejo mediante el que los deseos de la población son expresados en las disposiciones normativas que serán dirigidas a sus destinatarios con el fin de guiar su conducta de acuerdo con esos intereses, lo cual se logra con la obediencia de la norma.
Ante ese contexto, se explicó que en materia penal existe una exigencia de racionalidad lingüística que es conocida precisamente como principio de taxatividad. Este principio constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de Derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho,(21) el cual se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales.(22) En otros términos, el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(23)
Asimismo, se destacó que esta Suprema Corte ha entendido el principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, que abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley. Así, el principio de legalidad queda integrado de la siguiente manera: 1) nullum crimen sine lege stricta o sine lege certa (principio de taxatividad); 2) nullum crimen sine lege praevia (principio de no retroactividad), y 3) nullum crimen sine lege scripta (principio de reserva de ley).
Como se dijo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge estos principios en su artículo 14, que establece que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. La precisión de las disposiciones es una cuestión de grado;(24) por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable; es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(25)
Sin embargo, el otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad.
Por otro lado, de manera coincidente al Tribunal Pleno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(26) ha señalado que la aplicación exacta de la ley penal exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría arribar a tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar (o negar) la existencia de un delito o pena en la ley y, por tanto, a no poder determinar si se respeta (o se infringe) la exacta aplicación de la ley penal. Es decir, supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma.
En este sentido, es claro que en el derecho humano de exacta aplicación de la ley en materia penal se puede advertir una vertiente que consiste en un mandato de "taxatividad"; los textos que contengan normas sancionadoras deben describir de manera clara las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen.(27)
Empero, habrá que aclarar que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable; por tanto, no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas. La exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.
Así, se puede esclarecer una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos de determinación, es decir, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción) entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción.
Para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha ido más allá al considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios.(28)
Además, este Tribunal Pleno ha determinado(29) que dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal comprenden la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho.
Consecuentemente, conforme al principio de legalidad en materia penal, no existe pena ni delito sin ley que los establezcan, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y que, por ello, deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal.
Por su parte, el principio de referencia del que se deriva la formulación de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, se verifica a partir de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos y b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.(30) Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley.
Dicho de otra manera, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.
Lo anterior implica que al prever las penas la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.
Una vez precisado lo anterior, lo procedente es determinar si el artículo 107, último párrafo, en la porción normativa que indica: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio" del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, transgrede el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal, contenido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para emprender ese ejercicio se estima necesario transcribir el contenido de la porción impugnada:
"Artículo 107.- Homicidio y lesiones calificados. El Homicidio Doloso y las Lesiones Dolosas serán considerados como calificados:
I. Cuando se cometan con:
a) Premeditación;
b) Ventaja;
 
c) Alevosía;
d) Traición; o
e) Brutal ferocidad.
II. Cuando la víctima sea menor de 15 años de edad;
III. Cuando la víctima se dedique al ejercicio de las labores periodísticas, y el resultado se provoque con motivo del ejercicio de su profesión;
IV. Cuando el resultado sea asociado a la discriminación de la víctima;
V. Cuando el responsable tenga o haya tenido relación de pareja o de carácter conyugal, sea pariente consanguíneo en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, con la víctima;
VI. Cuando la víctima esté sujeta a patria potestad, tutela, curatela o custodia del responsable; o
VII. Cuando las lesiones se hayan cometido por mutilación, con sustancias corrosivas o hayan sido en los órganos genitales de la víctima.
En el caso de Homicidio Doloso Calificado a que se refieren las Fracciones I a la III, se aplicará al responsable de 15 a 40 años de prisión, de 150 a 500 días multa y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. En el caso de las Fracciones IV a la VI se aplicará al responsable de 20 a 50 años de prisión, de 500 a 1000 días de multa y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
Si las Lesiones Dolosas son Calificadas, la punibilidad establecida en el Artículo 104(31) se aumentará hasta en dos terceras partes en sus mínimos y máximos, privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio, en tratándose de los supuestos de las Fracciones V, VI y VII del presente Artículo.
Como es posible advertir, la primera parte del numeral transcrito establece los supuestos en lo que se considerarán como calificados los delitos de homicidio y lesiones dolosas. En el antepenúltimo párrafo se disponen las sanciones para el primero de los tipos penales mencionados.
En el último párrafo se prevé la sanción agravada para el delito de lesiones dolosas calificadas; desprendiéndose -para lo que aquí nos ocupa-, que tratándose de las fracciones V, VI y VII del numeral de referencia, además del aumento a la pena establecida en el artículo 104 de la legislación en comento, se privará al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio.
Lo que a juicio del Pleno de este Alto Tribunal resulta contrario al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad.
Esto, debido a que a partir del enunciado privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio', la sanción establecida para el delito de lesiones dolosas calificadas no resulta clara ni precisa, en la medida en que el legislador local no especifica, dentro del conglomerado de derechos y de instituciones familiares establecidas en la ley de la materia (matrimonio, concubinato, alimentos, filiación, adopción, patria potestad y custodia, tutela, etcétera), cuáles son esos derechos a los que hace alusión, incluidos los sucesorios, que no necesariamente se ciñen al ámbito privado de la legislación civil, sino que incluso se hacen presentes en legislaciones de diversa naturaleza, como por ejemplo: en la Ley Agraria, en sus artículos 17, 18 y 19, en la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 114 y 115, y en el Código Fiscal de la Federación, en los artículos 26, 67 y 121.
Además, conforme a ese diseño legislativo, no es posible determinar si la pérdida de esos derechos se da únicamente respecto de la víctima o, por el contrario, respecto de su entero cúmulo de familiares, con independencia de quién haya sido la víctima.
Tampoco se contempla un plazo determinado en el que el sujeto activo del delito será privado de esos derechos familiares.
 
Lo que desde luego propicia, por una parte, la incertidumbre jurídica del destinatario de la norma, al no permitirle al sujeto activo que conozca de manera específica cuál es la sanción a la consecuencia de sus actos, respecto de qué familiares opera la privación de esos derechos y el plazo conforme al cual pudiera ser sancionado.
Por otra parte, genera la arbitrariedad en su aplicación, debido a que el juez de la causa -a su prudente arbitrio- tendrá que configurar la sanción punitiva considerando el cúmulo de instituciones relacionadas con la familia, sus características intrínsecas y los derechos que de ellas derivan, así como las de los derechos sucesorios, conforme a lo establecido en el Código Civil aplicable al Estado de Aguascalientes.
Lo cual, incluso, podría repercutir en otra serie de derechos que parten de la existencia de un vínculo familiar, como se advertiría de algunas instituciones reconocidas en los ámbitos del derecho de la seguridad social y agrario.
Tales manifestaciones son las que evidencian la franca violación al mandato de taxatividad, el cual, dicho sea de paso, exige que las normas sancionadoras describan claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se impondrán a quienes incurran en ellas, lo cual no sucede en el caso en particular, ya que como se vio, la disposición impugnada no genera un grado de precisión razonable para la imposición de la pena respectiva ni establece un parámetro claro acorde con los casos regulados, pues obliga a la autoridad jurisdiccional a inventar o determinar por analogía una sanción en la que se determine qué derechos familiares y sucesorios son los que podrían ser privados, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.
Similares consideraciones sostuvo este Alto Tribunal al fallar por mayoría de ocho votos, en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, la acción de inconstitucionalidad 61/2018, en la que se declaró la invalidez del artículo 202, párrafo último, en su porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 983, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil dieciocho.
En abono a lo anterior, cabe señalar que con el diseño legislativo de la disposición impugnada, la porción normativa también vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, debido a que no se le permite al juzgador prescindir de aplicar la medida de privación de los derechos familiares y sucesorios en un asunto concreto, porque prevé una pena obligatoria sin posibilidad de que el operador jurídico realice una ponderación caso por caso de la imposición de la misma, lo que, incluso, podría impactar en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Atento a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 107, último párrafo, en la porción normativa que indica: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio" del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, al ser violatorio de lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Dada la invalidez de la norma impugnada, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 37/2004, que señala:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto".(32)
QUINTO. Extensión de efectos. El artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone que: "Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada". Lo cual ha sido interpretado por este Alto Tribunal en el sentido de que también resulta aplicable en aquellos casos en los que, dentro del mismo ordenamiento analizado, alguna otra disposición además de la reclamada incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad detectado en la ejecutoria.
Así las cosas, dado lo resuelto en el considerando que antecede con relación a lo establecido en el artículo 107, último párrafo, en la porción normativa que indica: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derechos sucesorio" del Código Penal para el Estado de Aguascalientes; lo procedente es hacer extensiva la invalidez de dicha porción normativa a la contenida en el penúltimo párrafo del citado precepto legal, concretamente por lo que ve al enunciado que de igual manera reza: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio".
 
SEXTO. Efectos de la sentencia. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos.
Así, conforme al artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, esta sentencia tendrá efectos retroactivos en beneficio de las personas a las que se les hayan aplicado las porciones normativas impugnadas a partir de la fecha de su entrada en vigor, es decir, del nueve de julio de dos mil diecinueve. Mientras que por lo que ve a la extensión de invalidez del penúltimo párrafo del referido artículo 107, los efectos retroactivos serán a partir del doce de junio de dos mil dieciocho, fecha en que cobró vigencia esa porción normativa.
Sobre el particular, cabe señalar que tratándose de la invalidez de las fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 75-A del Código Penal del Estado de Aguascalientes, corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, los efectos de esa retroactividad de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicadas en esta materia, al tratarse de normas de carácter procesal.
En cambio, el caso de la invalidez del artículo 107, penúltimo y último párrafo, en la porción normativa que indica: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derechos sucesorio", considerando que se trata de una disposición de naturaleza sustantiva, al prever una sanción penal, los efectos serán retroactivos sin posibilidad de que los operadores jurídicos competentes decidan y resuelvan los efectos de esa retroactividad
Esta declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.
Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Trigésimo Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes.
Finalmente, tomando en consideración que en la especie la declaratoria de invalidez de las fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 75-A del Código Penal del Estado de Aguascalientes, publicadas mediante Decreto número 177 en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve, se decretó porque el Congreso Local carece de competencia para regular los supuestos de procedencia para la prisión preventiva oficiosa, ya que esa atribución le corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que, por ese mismo vicio, en las acciones de inconstitucionalidad 63/2018 y su acumulada 64/2018,(33) 125/2017 y su acumulada 127/2017,(34) este Tribunal Pleno también declaró la invalidez del artículo 75-A, fracciones XII y XIII, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, publicado mediante Decreto 342, en el periódico local el nueve de julio de dos mil dieciocho, y del artículo 75-A de la ley sustantiva penal de la referida entidad federativa, adicionado mediante Decreto 127, publicado en el periódico local de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente; consecuentemente, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes para que se abstenga de emitir normas que contengan los mismos vicios evidenciados, es decir, para regular aquellos aspectos respecto de los cuales carece de competencia, de acuerdo con la interpretación constitucional de este Tribunal Pleno.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Número 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve, en términos de la parte considerativa de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes y conforme a la exhortación hacia el futuro a ese órgano legislativo, en los términos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 107, párrafo último, en su porción normativa privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio', del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión y, por extensión, la del artículo 107, párrafo penúltimo, en su porción normativa privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio', del citado código, en términos de la parte considerativa de esta determinación, la cual surtirá sus efectos retroactivos, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes, tal como se precisa en el considerando último de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría diez de votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales con consideraciones adicionales, Piña Hernández por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, en su apartado I, consistente en declarar la invalidez del artículo 75-A, fracción V, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Piña Hernández por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, en su apartado I, consistente en declarar la invalidez del artículo 75-A, fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Número 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en: 1) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos retroactivos al nueve de julio de dos mil diecinueve, 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes, y 4) exhortar al Congreso del Estado de Aguascalientes para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en el mismo vicio de inconstitucionalidad de las normas declaradas inválidas.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en: 5) determinar que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia penal, únicamente respecto de la invalidez decretada al artículo 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se expresó una mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo con precisiones, Piña Hernández con precisiones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en el sentido de no sobreseer por extemporaneidad respecto de la impugnación del artículo 107, párrafo último, en su porción normativa "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve. El señor Ministro Aguilar Morales votó por el sobreseimiento antes referido.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, en su apartado II, consistente en declarar la invalidez del artículo 107, párrafo último, en su porción normativa "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández por la invalidez adicional del artículo 75-A, párrafo primero y fracción XVII, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo a la extensión de efectos, consistente en declarar la invalidez, por extensión, del artículo 107, párrafo penúltimo, en su porción normativa "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 306, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de junio de dos mil dieciocho. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en: 1) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos retroactivos al nueve de julio de dos mil diecinueve, 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, así como a los Tribunales Colegiados y Unitario del Trigésimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de veintidós fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 84/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Tribunal Pleno en su sesión del veinte de julio de dos mil veinte. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR Y ACLARATORIO QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2019.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de julio de dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó declarar: (a) procedente y fundado dicho medio de control constitucional; (b) la invalidez de los artículos 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, 107, párrafo último, en su porción normativa "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio" del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Número 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve; y (c) la invalidez por extensión del artículo 107, párrafo penúltimo, en su porción normativa "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio" del mencionado Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
Si bien compartí -en su mayoría- el sentido del proyecto, en torno a la invalidez de los artículos 75-A, fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI, 107, párrafo último, en su porción normativa "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio" del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Número 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve.
No obstante, respetuosamente, me separo de la invalidez de la fracción V, del artículo 75-A del Código Penal para el Estado de Aguascalientes; así como de la invalidez por extensión del artículo 107, párrafo penúltimo, en su porción normativa "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio" del mencionado Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
Finalmente, si bien voté a favor de las consideraciones que apoyan la invalidez del artículo 107, párrafo último, en su porción normativa "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio" del Código Penal para el Estado de Aguascalientes; respetuosamente quiero aclarar mi postura con relación al tema analizado.
Para efectos de lo anterior a continuación emito el presente voto, con la intención de separarme de algunas consideraciones y aclarar mi postura respecto a esta sentencia.
A. Invalidez de la fracción V, del artículo 75-A, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
Con relación a la fracción V, del artículo 75-A, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes(35), la mayoría de los Ministros integrantes del Pleno, determinó declarar su invalidez debido a que se consideró que el legislador del Estado de Aguascalientes carecía de competencia para establecer delitos por los que sería procedente la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa, debido a que dicha atribución le corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.
Como lo señalé con anterioridad, respetuosamente, no comparto dichas consideraciones ni la invalidez de la fracción señalada, toda vez que considero que calificar la lista de delitos que se consideran graves y respecto los cuales procede la prisión preventiva oficiosa, como un aspecto meramente procesal y que la violación a este tipo de normas se traduce en una violación que afecta solamente a normas adjetivas no la comparto; ello es así, toda vez que como lo he sostenido en precedentes -como lo son las acciones de inconstitucionalidad 30/2017(36) y 63/2018 y su acumulada 64/2018(37) - la prisión preventiva tiene un ámbito de afectación a derechos sustantivos, como la libertad personal, pues la consecuencia de que un delito sea calificado o sea incluido en esta lista tiene, evidentemente, la consecuencia de que la persona tendrá que seguir su procedimiento penal privado de su libertad.
En este sentido, en contra del criterio mayoritario, considero que el precepto impugnado no es inconstitucional, por las siguientes razones:
Del artículo 19 de la Constitución Federal, se advierten de manera precisa los casos en los que procede la prisión preventiva oficiosa, al establecer que el juez la ordenará, para los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Ahora, para poder entender de manera nítida las estipulaciones referidas, es conveniente acudir al procedimiento legislativo que culminó con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, la llamada reforma penal, en la que se modificó de manera relevante el sistema procesal penal en nuestro país, pasando de un sistema mixto a un sistema de corte acusatorio y oral.
En efecto, el artículo 19 de la Constitución Federal, fue modificado con motivo de las reformas de dos mil ocho, con el objeto de regular concretamente lo relativo al sistema de prisión preventiva oficiosa, como parte del sistema penal acusatorio, ello acorde con el principio de presunción de inocencia, habiéndose estimado conveniente establecer el principio de subsidiariedad y excepcionalidad para la procedencia de dicha figura precautoria.
En el dictamen de la Cámara de Origen, se refirió a lo siguiente:
[...]
Artículo 19
...
Medidas cautelares y prisión preventiva
Para los efectos de evitar los excesos cometidos hasta ahora con la prisión preventiva, se acordó establecer el principio de subsidiariedad y excepcionalidad para la procedencia de este instituto. La aplicación de medidas cautelares, las cuales son auténticos actos de molestia, procederá únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas. Esto quiere decir que sólo cuando exista necesidad de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, procederá la aplicación de alguna medida cautelar de las que prevea la ley. La prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados.
Este nuevo diseño es acorde con el principio de presunción de inocencia. Diversos procesalistas clásicos y contemporáneos han hecho notar, con razón, la inevitable antinomia que supone afectar los derechos de las personas sometiéndolas a prisión preventiva, sin que antes se haya derrotado su presunción de inocencia en un juicio en el que se respeten todas las garantías del debido proceso. La antinomia es de por sí insalvable, pero para paliarla en alguna medida se prevé que la procedencia de tales afectaciones sea excepcional.
Otro de los elementos que se debe tener en cuenta es que las medidas cautelares sean proporcionales, tanto al delito que se imputa, como a la necesidad de cautela. Los riesgos mencionados con anterioridad admiten graduación y nunca son de todo o nada, dependerán de cada caso concreto. Por ello es que la necesidad de cautela siempre deberá ser evaluada por el ministerio público y justificada por él ante el juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una audiencia.
Finalmente, la procedencia de las medidas cautelares deberá estar regida por el principio de subsidiariedad, de modo tal que siempre se opte por aquella medida cautelar que sea lo menos intrusiva para la esfera jurídica de los particulares. El propósito en este caso será provocar la menor afectación posible.
Prisión preventiva y delitos graves
A la regulación de las medidas cautelares en aquellos casos en los que se trate de delitos graves y de delincuencia organizada se le da un tratamiento diverso. Se pretende evitar que se produzca con el tema de los delitos graves y la delincuencia organizada, lo que hasta ahora ha venido sucediendo, es decir, que sea el legislador ordinario el que en definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y cuáles requieren un tratamiento excepcional por tratarse de delitos graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que se requiere una regulación especial de las medidas cautelares cuando se trate de estos casos, sin embargo, las excepciones tienen que estar
previstas en el propio texto constitucional, ya que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el principio de supremacía constitucional.
Cuando por primera vez se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal ha mostrado que este sistema excepcional ha colonizado el resto del ordenamiento. Hoy por hoy existe un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos están calificados como graves por la legislación ordinaria. Con la finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la propia Constitución la que determine aquellos casos excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva.
El propio artículo 19 constitucional establece la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las entidades federativas y de la Federación, incorporen una excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión preventiva recién explicado. Se prevé que el juez aplique prisión preventiva para los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios especialmente violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, si el ministerio público logra acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a proceso por esos delitos.
La decisión sobre medidas cautelares es evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la ley.
Suspensión del plazo de prescripción de la acción penal y del proceso en delincuencia organizada
Para evitar que los procesados por delincuencia organizada se sustraigan con facilidad a la acción de la justicia se prevé la suspensión de la prescripción de la acción penal y del proceso, si ya se hubiere dictado el auto de vinculación por dicho delito.
[...]
Ahora, debe destacarse que la reforma al citado precepto constitucional, de doce de abril de dos mil diecinueve, tuvo como objeto aumentar el catálogo de delitos respecto de los que el juez debe ordenar la presión preventiva.
Con lo anterior, es posible interpretar la segunda parte del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, en el sentido de que, establece un listado taxativo de delitos respecto de los que procede la prisión preventiva oficiosa y, que son abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, los cuales no son disponibles para el legislador local, debido a que lo que se pretendió con la reforma constitucional y el establecimiento preciso de tales delitos como casos de excepción respecto de los que procede la prisión preventiva oficiosa, fue la de evitar los excesos cometidos hasta ese momento con la prisión preventiva, ya que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el principio de supremacía constitucional.
Esto atendiendo a que, desde que se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales, no obstante, la experiencia estatal y federal mostró que este sistema excepcional había colonizado el resto del ordenamiento, existiendo un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos estaban calificados como graves por la legislación ordinaria. Por ello, con la finalidad de superar este estado de cosas, el Constituyente consideró necesario que fuera la propia Constitución la que determinará aquellos casos excepcionales, para los que bastaría sólo acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva.
Por ello, la norma constitucional expresamente establece que será el juez quien ordenará, la prisión preventiva oficiosa si el ministerio público logra acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a proceso por esos delitos; por lo que, deberá ser el propio juzgador quien, atendiendo al arbitrio judicial, determine si el delito, que se le imputa al indiciado, se encuentra dentro del catálogo establecido en forma expresa en la norma constitucional; pues, en palabras del propio Constituyente permanente la necesidad de cautela siempre deberá ser evaluada por el ministerio público y justificada por él ante el juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una audiencia.
Por otra parte, la Norma Fundamental, además de establecer un catálogo de delitos que se considerarán graves y por ende procederá la prisión preventiva oficiosamente, también, abre la posibilidad para que sea el legislador ordinario, tanto federal como local, el que establezca los delitos que deben considerarse también como graves para tal efecto, los cuales sólo pueden ser aquéllos que se cometan contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud; es decir la propia Constitución otorga competencia a los legisladores federal y locales, para tal establecimiento.
No obstante, tales competencias que se dan a los legisladores comunes deben entenderse conforme a la propia intención del Constituyente Permanente, que se ve reflejado en el trabajo legislativo y, en el que se precisó que el nuevo diseño de la prisión preventiva se basa en el principio de subsidiariedad y excepcionalidad, acorde con el principio de presunción de inocencia.
Asimismo, que con el establecimiento de delitos graves en la norma fundamental se pretendía evitar que se produjera una manipulación indiscriminada por parte del legislador ordinario.
No obstante ello, se precisó que la propia Norma Suprema establece la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las entidades federativas y de la Federación, incorporen una excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión preventiva; excepción que se vio reflejada en la última parte del párrafo segundo del artículo 19 constitucional, la cual establece que el legislador ordinario podrá establecer los delitos graves respecto de lo que procede la prisión preventiva oficiosa; sólo respecto de delitos contra la seguridad de la nación el libre desarrollo de la personalidad y la salud.
Así, debe considerarse que el legislador local sólo tiene competencia para establecer delitos graves contra el libre desarrollo de la personalidad, en tanto carece de competencia para establecer delitos contra la salud y contra la seguridad nacional y, por ende su tratamiento como delitos graves o no; esto en tanto la Constitución Federal en su artículo 73, fracciones XVI, XXI, inciso b) y XXIX-M, otorga competencia al Congreso de la Unión para dictar leyes en materia de salubridad general de la República, expedir la legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y, para expedir leyes en materia de seguridad nacional.
Entendiendo que la estipulación relativa a que en "la Ley" se podrá establecer los delitos graves contra la seguridad nacional, no se refiere a la seguridad pública, al orden público o a la seguridad de la comunidad; sino precisamente a la seguridad nacional como tal, pues el tratarse de un supuesto de excepción debe ser entendido en sentido estricto; máxime si se atiende a la intención del Constituyente al momento de establecer tal estipulación, la cual debe entenderse dentro del principio de excepcionalidad de la aplicación de la prisión preventiva y de la presunción de inocencia.
Lo que, además, encuentra respaldo en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece claramente como regla general, que los procesados se mantengan en libertad, salvo cuando esto no sea posible por las medidas de aseguramiento que se requieran para que se lleve a cabo el proceso y para que se ejecuten los fallos, pero ésta es la regla general: la libertad(38).
En esta misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7º consagra el derecho a la libertad personal y establece, en su apartado 3, la prohibición de que una persona sea sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios. Asimismo, en su punto 5, establece el derecho que tiene toda persona detenida a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, en la inteligencia de que su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio(39).
De la misma forma la jurisprudencia sustentada por la Corte Interamericana, de manera clara ha establecido que todas las garantías judiciales deben tener como principio la presunción de inocencia; consecuentemente, para que sea una medida legítima la prisión preventiva, requiere ser una medida de carácter excepcional, que sólo procederá cuando otras garantías no sean suficientes para permitir el desarrollo eficiente de las investigaciones y evitar que se eluda la acción de la justicia.
Al respecto el Tribunal Pleno ha sostenido en diversos precedentes(40) que, la referida norma constitucional, en lo que al caso interesa, prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias en materia penal y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.
En términos de este precepto, al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley única en proceso penal y demás supuestos supracitados, se privó a los Estados la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, para legislar en relación con esa materia.
La citada reforma constitucional, tiene como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, según se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo.
El Congreso de la Unión en ejercicio de la potestad constitucional que tiene, expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de marzo de dos mil catorce, estableciendo que su entrada en vigor se hará de manera gradual, sin que pudiera exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
Ahora en el caso que nos ocupa, debemos hacer referencia a que en el Libro Primero "Disposiciones Generales", Título VI "Medidas de Protección Durante la Investigación, Formas de Conducción del Imputado al Proceso y Medidas Cautelares" Capítulo I "Medidas de Protección y Providencias Precautorias", se localiza el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales(41).
Del que se desprende, que el propio Congreso de la Unión consideró que el establecimiento de los delitos graves por los que procede la prisión preventiva oficiosa, es un aspecto sustantivo, en tanto si bien señala cuáles serán éstos; lo cierto es que, sólo reitera la estipulación contenida en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Federal, destacando que, el Juez de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de los delitos graves que determine la ley, contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
De todo lo anterior se tiene que, como se dijo, tanto la Constitución Federal en su artículo 19, párrafo segundo, como el Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 167, segundo párrafo, establecen un catálogo taxativo de delitos respecto de los que procede decretar la prisión preventiva de manera oficiosa; asimismo, que la ley determinará los delitos graves respecto de los que también procederá decretarse dicha medida cautelar, únicamente para los casos que precisa.
En efecto, la Norma Fundamental, además de establecer un catálogo de delitos que se considerarán graves y por ende procederá la prisión preventiva oficiosamente, los cuales son abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; también, abre la posibilidad para que sea el legislador ordinario, tanto federal como local, el que establezca los delitos que deben considerarse también como graves para tal efecto, los cuales sólo pueden ser aquéllos que se cometan contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud; es decir la propia Constitución otorga competencia a los legisladores federal y locales, para tal establecimiento. Lo cual, reitera el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Se reitera, tales competencias que se dan a los legisladores ordinarios deben entenderse conforme a la propia intención del Constituyente Permanente, que se ve reflejado en el trabajo legislativo y, en el que se precisó que el nuevo diseño de la prisión preventiva se basa en el principio de subsidiariedad y excepcionalidad, acorde con el principio de presunción de inocencia.
Asimismo, que con el establecimiento de delitos graves en la norma fundamental se pretendía evitar que se produjera una manipulación indiscriminada por parte del legislador ordinario, pues cuando por primera vez se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales, no obstante, en la realidad ese sistema excepcional colonizó el resto del ordenamiento y se produjo un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos eran calificados como graves por la legislación ordinaria; por lo que, con la finalidad de superar ese estado de cosas se consideró necesario que fuera la propia Constitución la que determinara aquellos casos excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva.
No obstante ello, se precisó que la propia Norma Suprema establecía la posibilidad de que los ordenamientos penales de las entidades federativas y de la Federación, incorporen una excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión preventiva; excepción que se vio reflejada en la última parte del párrafo segundo del artículo 19 constitucional, la cual establece que el legislador ordinario podrá establecer los delitos graves respecto de los que procede la prisión preventiva oficiosa; sólo respecto de delitos contra la seguridad de la nación el libre desarrollo de la personalidad y la salud.
Así, debe considerarse que el legislador local sólo tiene competencia para establecer delitos graves contra el libre desarrollo de la personalidad, en tanto carece de competencia para establecer delitos contra la salud y contra la seguridad nacional y, por ende, su tratamiento como delitos graves o no; esto en tanto la Constitución Federal en su artículo 73, fracciones XVI, XXI, inciso b) y XXIX-M, otorga competencia al Congreso de la Unión para dictar leyes en materia de salubridad general de la República, expedir la legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y, para expedir leyes en materia de seguridad nacional.
Entendiendo que la estipulación relativa a que "la Ley" se podrán establecer los delitos graves contra la seguridad nacional, no se refiere a la seguridad pública, al orden público o a la seguridad de la comunidad; sino precisamente a la seguridad nacional como tal, pues el tratarse de un supuesto de excepción debe ser entendido en sentido estricto; máxime si se atiende a la intención del Constituyente al momento de establecer tal estipulación, la cual debe entenderse dentro del principio de excepcionalidad de la aplicación de la prisión preventiva y de la presunción de inocencia.
Una vez señalado lo anterior, el artículo 75-A, fracción V, del Código Penal del Estado de Aguascalientes impugnado establece lo siguiente:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 75-A.- Hechos punibles de prisión preventiva oficiosa. Se considerarán delitos graves y por tanto se aplicará prisión preventiva oficiosa, a las siguientes figuras típicas:
...
(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
V. Atentados al Pudor o Atentados al Pudor equiparado, previsto en el Artículo 115, cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o que por cualquier causa no pueda resistir la conducta del sujeto activo;
[...]
Así, es posible concluir que la fracción V del del artículo 75-A del Código Penal, que establece como delito que amerita prisión preventiva oficiosa ilícitos cometidos contra el libre desarrollo de la personalidad, es decir, "Atentados al Pudor o Atentados al Pudor equiparado, cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o que por cualquier causa no pueda resistir la conducta del sujeto activo", en los que los bienes jurídicos protegidos son la libertad y seguridad psicosexual de las víctimas menores de edad, sí se encontraba dentro del único supuesto en el que el legislador del Estado de Aguascalientes podía incorporar como delitos al diseño normativo de la prisión preventiva, establecido en la Constitución Federal.
En efecto, pues el artículo 115 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes al que remite la fracción V impugnada, forma parte del Libro Segundo, Parte Especial, Título Primero "Figuras Típicas Dolosas", Capítulo II, relativo a los "Tipos Penales Protectores de la Libertad Sexual, la Seguridad Sexual, el Normal Desarrollo Físico y Psicosexual, y el Libre Desarrollo de la Personalidad", el cual a la letra dice:
"LIBRO SEGUNDO
 
PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO
FIGURAS TÍPICAS DOLOSAS
...
CAPÍTULO II
Tipos Penales Protectores de la Libertad Sexual, la Seguridad Sexual, el Normal Desarrollo Físico y Psicosexual, y el Libre Desarrollo de la Personalidad
...
ARTÍCULO 115.- Atentados al pudor. Los Atentados al Pudor consisten en la ejecución de actos erótico sexuales, sin consentimiento de la víctima, sin el propósito directo e inmediato de llegar a la cópula, o que se obligue a la víctima a ejecutarlos; entendiéndose por actos erótico sexuales, cualquier acción lujuriosa como caricias, manoseos y tocamientos corporales obscenos, o sin llegar al contacto físico, representen actos explícitamente sexuales, como caricias o masturbaciones.
También se equipara a los Atentados al Pudor la conducta de carácter erótico sexual de quién sin llegar al contacto físico, exhiba ante la víctima, sin su consentimiento o con su consentimiento tratándose de menores de doce años, el pene, senos, glúteos o la vagina.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Al responsable del delito de Atentados al Pudor o Atentados al Pudor equiparado se le impondrá de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la víctima es mayor de doce años pero menor de 18 años de edad, al inculpado se le aplicará de 1 año con 6 meses a 3 años de prisión, de 50 a 250 días de multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Si el inculpado hiciere uso de violencia física o moral, las punibilidades referidas en el párrafo anterior incrementarán y se aplicarán de 2 a 6 años de prisión y de 100 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Si la víctima es menor de doce años de edad o por cualquier causa no puede resistir la conducta del sujeto activo, al responsable se le aplicarán de tres a seis años de prisión y de 100 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.".
En ese sentido, no se comparte la declaratoria de invalidez del artículo 75-A, fracción V, del Código Penal del Estado de Aguascalientes, en tanto el legislador local estableció como delito que amerita prisión preventiva oficiosa, respeto de un delito que incide en el libre desarrollo de la personalidad, que como se dijo se considera que- es el único supuesto respecto del cual el legislador local tiene competencia en términos del artículo 19 de la Constitución Federal.
B. Invalidez del párrafo último del artículo 107 del Código Penal del Estado de Aguascalientes.
En otro aspecto, el Pleno de la Suprema Corte resolvió declarar la invalidez del artículo 107, párrafo último, en su porción normativa "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio" del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en atención a que dicha porción normativa resultaba contraria al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad.
Ello es así, pues a partir de la redacción de dicho precepto se desprendía que la sanción establecida -sobre la privación de los derechos familiares- para el delito de lesiones dolosas calificadas no resulta clara ni precisa, en la medida en que el legislador local no especificó, dentro del conglomerado de derechos y de instituciones familiares establecidas en la ley de la materia (matrimonio, concubinato, alimentos, filiación, adopción, patria potestad y custodia, tutela, etcétera), cuáles son esos derechos a los que hace alusión, incluidos los sucesorios, que no necesariamente se ciñen al ámbito privado de la legislación civil, sino que pueden comprender otras materias.
Se dijo, también, que, conforme a ese diseño legislativo, no es posible determinar si la pérdida de esos derechos se da únicamente respecto de la víctima o, por el contrario, respecto de su entero cúmulo de familiares, con independencia de quién haya sido la víctima.
Además, se consideró, que el precepto tampoco contemplaba un plazo determinado en el que el sujeto activo del delito sería privado de esos derechos familiares; lo que desde luego propiciaba, por una parte, la incertidumbre jurídica del destinatario de la norma, al no permitirle al sujeto activo que conociera de manera específica cuál era la sanción a la consecuencia de sus actos, respecto de qué familiares opera la privación de esos derechos y el plazo conforme al cual pudiera ser sancionado.
Finalmente, se consideró que la porción normativa impugnada generaba arbitrariedad en su aplicación, debido a que el juez de la causa -a su prudente arbitrio- tendría que configurar la sanción punitiva considerando el cúmulo de instituciones relacionadas con la familia, sus características intrínsecas y los derechos que de ellas derivan, así como las de los derechos sucesorios, conforme a lo establecido en el Código Civil aplicable al Estado de Aguascalientes; lo cual, incluso, podría repercutir en otra serie de derechos que parten de la existencia de un vínculo familiar, como se advertiría de algunas instituciones reconocidas en los ámbitos del derecho de la seguridad social y agrario.
Todo ello, sostiene la ejecutoria, a partir de las consideraciones que sostuvo el Pleno de la Suprema Corte al fallar por mayoría de ocho votos, en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, la acción de inconstitucionalidad 61/2018, en la que se declaró la invalidez del artículo 202, párrafo último, en su porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 983, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Al respecto, si bien voté a favor de la propuesta del Pleno, pues considero que sí existe un problema de taxatividad de la norma, aunado a que la misma es inconstitucional porque no sujeta la pena a un plazo determinado, respetuosamente quiero aclarar mi postura con relación al tema analizado; específicamente por lo que se refiere al precedente que se citó en la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 61/2018, en el cual yo voté en contra y emití voto particular.
En efecto, a diferencia de aquél precedente, en este asunto coincido con la invalidez decretada, dado que la norma aquí impugnada y los bienes jurídicos que protege no son iguales a los protegidos por la norma impugnada en aquel asunto; por lo que, no aplican las mismas razones para reconocer su validez.
A efecto de evidenciar las coincidencias y disidencias entre el artículo impugnado en la acción de inconstitucionalidad 61/2018 y el impugnado en la presente acción, se presenta el siguiente cuadro:
ACCIÓN 61/2018, CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
ACCIÓN 84/2019, 107, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
 
"ARTÍCULO 202. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:
I. Sin motivo justificado abandona a sus ascendientes; hijas o hijos, su cónyuge, su concubina o concubinario, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia;
II. Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o
III. Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina.
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión; sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses; y, como reparación del daño, el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente".
 
"Artículo 107.- Homicidio y lesiones calificados. El Homicidio Doloso y las Lesiones Dolosas serán considerados como calificados:
I. Cuando se cometan con:
a) Premeditación;
b) Ventaja;
c) Alevosía;
d) Traición; o
e) Brutal ferocidad.
II. Cuando la víctima sea menor de 15 años de edad;
III. Cuando la víctima se dedique al ejercicio de las labores periodísticas, y el resultado se provoque con motivo del ejercicio de su profesión;
IV. Cuando el resultado sea asociado a la discriminación de la víctima;
V. Cuando el responsable tenga o haya tenido relación de pareja o de carácter conyugal, sea pariente consanguíneo en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, con la víctima;
VI. Cuando la víctima esté sujeta a patria potestad, tutela, curatela o custodia del responsable; o
VII. Cuando las lesiones se hayan cometido por mutilación, con sustancias corrosivas o hayan sido en los órganos genitales de la víctima.
En el caso de Homicidio Doloso Calificado a que se refieren las Fracciones I a la III, se aplicará al responsable de 15 a 40 años de prisión, de 150 a 500 días multa y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. En el caso de las Fracciones IV a la VI se aplicará al responsable de 20 a 50 años de prisión, de 500 a 1000 días de multa y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
Si las Lesiones Dolosas son Calificadas, la punibilidad establecida en el Artículo 104 se aumentará hasta en dos terceras partes en sus mínimos y máximos, privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio, en tratándose de los supuestos de las Fracciones V, VI y VII del presente Artículo.
 
De lo que se advierte que, se trata de delitos distintos y que protegen bienes jurídicos diversos, pues mientras el primero de los preceptos impugnados -el de la acción de inconstitucionalidad 61/2018- se refiere directamente a las obligaciones de asistencia familiar, estableciendo las penas correspondientes, entre ellas la suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses, siendo que con el
establecimiento de dicho tipo penal además de proteger la integridad física y mental de las personas a las que se les debe asistencia, se protege también a la familia.
El artículo aquí impugnado en su primera parte establece los supuestos en lo que se considerarán como calificados los delitos de homicidio y lesiones dolosas. En el antepenúltimo párrafo se disponen las sanciones para el primero de los tipos penales mencionados y, en el último párrafo se prevé la sanción agravada para el delito de lesiones dolosas calificadas, específicamente tratándose de las fracciones V, VI y VII del numeral de referencia, además del aumento a la pena establecida en el artículo 104 de la legislación en comento, se privará al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio.
Así, destacando la distancia que existe entre los preceptos impugnados en el precedente y en este asunto -pues en el caso no se está ante el incumplimiento de los deberes familiares, en los que la sanción de mérito atiende al tipo de delito y a los bienes jurídicos protegidos- es evidente que no es posible votar (como lo hice en el precedente) en contra del proyecto, y a favor de la constitucionalidad de la norma.
C. Invalidez por extensión del párrafo penúltimo, del artículo 107, del Código Penal del Estado de Aguascalientes.
Finalmente, el Pleno determinó extender la invalidez a la porción normativa contenida en el penúltimo párrafo del artículo 107 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, dado que contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que el último párrafo de dicho precepto.
No obstante, como lo adelanté, no comparto las consideraciones que sostienen la extensión de invalidez.
Para efectos de plasmar mi disidencia, debo referir lo que establece el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia, que a la letra dice:
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
[...]".
Por otra parte, la tesis de jurisprudencia, en la que la mayoría basó su decisión, señala:
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de invalidación directa', en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de invalidación indirecta', en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la remisión expresa', el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida
en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.(42)
El último supuesto de la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de la materia, que establece "...cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;...", ha sido interpretado por el Tribunal Pleno en diversas ocasiones, destacando el criterio contenido en la tesis transcrita, en el que se señala que: "...La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida, es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios:...", estableciendo el jerárquico, el sistemático, el temporal, el de generalidad, etcétera, pero todos estos conceptos tienen como presupuesto necesario que la norma que se pretende invalidar por extensión dependa de la norma que se invalida directamente.
En ese sentido, no comparto la invalidez por extensión que se determinó, en tanto la invalidez por contener los mismos vicios de inconstitucionalidad, no tiene sustento jurídico alguno, sino que la extensión de efectos únicamente procede cuando la validez de la norma dependa de la declarada inválida, lo que en el caso no sucede.
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de doce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el voto particular y aclaratorio firmado electrónicamente formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia del veinte de julio de dos mil veinte, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 84/2019. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
2     Folio 348 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 84/2019.
3     Ibidem, folio 34 vuelta.
4     Fojas 147 y 148 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 84/2019.
5     Ibidem, fojas 160 y 161.
6     Ibidem, fojas 169 a 171.
7     Ibidem, fojas 239 a 241.
8     Ibidem, fojas 264 a 289.
9     Ibidem, fojas 292 a 359.
10    Ibidem, fojas 382 a 416.
11    Acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y sus acumuladas 147/2007 y 22/2009, resueltas en sesiones de veintiocho de agosto de dos mil ocho y cuatro de marzo de dos mil diez, respectivamente.
12    Folio 35 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 84/2019.
13    Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, Página 117, de la Novena Época.
14    Artículo 75-A.- Hechos punibles de prisión preventiva oficiosa. Se considerarán delitos graves y por tanto se aplicará prisión preventiva oficiosa, a las siguientes figuras típicas:
[...]
XII. Robo Calificado, previsto en las Fracciones I, III, VII, IX, XIV y XVIII, del Artículo 142;
[...]
 
XIV. Abigeato Calificado, previsto en la Fracción II, del Artículo 144;
15    Resuelto por unanimidad de once votos, respecto del considerando quinto relativo al estudio de fondo.
16    Resuelto por unanimidad de once votos, respecto del considerando quinto relativo al estudio de fondo.
17    Véase, en particular, lo expuesto al respecto en la acción de inconstitucionalidad 95/2015, aprobada por unanimidad de once votos el siete de julio de dos mil quince.
18    La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en relación con esta disposición al resolver, entre otros, el Caso de Fermín Ramírez vs Guatemala, por sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (párrafo 90), y el Caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú, por sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve (párrafo 121), respectivamente, como sigue:
90. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido:
[...] Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, [...] la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.
En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.
En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.
En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.
121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.
19    El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P. IX/95, del Tribunal Pleno. Tesis publicada en la Página 82, del Tomo I, correspondiente a Mayo de 1995, Materias Penal y Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.
Asimismo, la jurisprudencia 1a./J.10/2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84, del tomo XXIII, correspondiente a Marzo de 2006, Materias Constitucional y Penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.
 
20    Las consideraciones que se exponen en los siguientes párrafos (del 41 al 45) son las mismas que se plasmaron en el citado precedente.
21    Ferreres Comella, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia, Civitas, Madrid, 2002, p. 21.
22    Véase, Moreso, José Juan, Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad), Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 527.
23    Ferreres Comella, Víctor, op. cit., p. 21.
24    Al respecto, señala Víctor Ferreres: Ahora bien [...] la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado. La precisión y la imprecisión constituyen los extremos de un continuo en el que existen infinidad de grados. No es fácil determinar a partir de qué zona del continuo hay que considerar la imprecisión deja de ser «tolerable» y pasa a ser «excesiva» [...] Como la precisión o imprecisión se predica finalmente del precepto enjuiciado, ocurrirá entonces lo siguiente: a) Si se concluye que el precepto es suficientemente preciso, se considerará que es constitucionalmente válido (a los efectos del test de taxatividad), aunque se presenten algunos casos dudosos. 2) Si, por el contrario, se concluye que el precepto es demasiado impreciso, se reputará constitucionalmente inválido y, en consecuencia, no se podrá aplicar a ningún caso, aunque se trate de un caso claro. Véase, Ferreres Comella, Víctor, op. cit., p. 120.
25    En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el siguiente criterio jurisprudencial: PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas. (Décima Época, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.), Página: 131).
26    Consideraciones que derivan del amparo directo en revisión 3266/2012, resuelto en sesión de seis de febrero de dos mil trece. Aprobado por unanimidad de 5 votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
27    Asimismo, es criterio que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal (en su vertiente de taxatividad) podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados (ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye) y se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).
28    La legislación no sólo debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos (iii) y (iv), en sentido idéntico ya se ha pronunciado la Primera Sala en las consideraciones del Amparo en Revisión 448/2010, en sesión de 13 de julio de 2011. Y en un sentido similar en la jurisprudencia 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, de Febrero de 2006, Página 537, cuyo rubro es: LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS
INDETERMINADOS; así como la tesis 1a./J. 54/2014 (10a.) de rubro PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Página,131.
29    Véase acción de inconstitucionalidad 95/2015, que se aprobó por unanimidad de once votos el siete de julio de dos mil quince.
30    Moreso, José Juan, op. cit., p. 527.
31    Artículo 104.- Lesiones dolosas. Las Lesiones Dolosas consisten en alterar la salud o provocar cualquier otro daño en el cuerpo humano, por utilización de cualquier agente externo.
Al responsable de Lesiones Dolosas se le aplicarán:
I. De 3 a 6 meses de prisión y de 10 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar hasta 15 días;
II. De 6 meses a 2 años de prisión y de 20 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de 15 días;
III. De 1 a 4 años de prisión y de 20 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y dejan al sujeto pasivo cicatriz notable y permanente;
IV. De 1 a 5 años de prisión y de 25 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y le provocan al sujeto pasivo la disminución de facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros, o le producen incapacidad temporal de hasta un año para trabajar;
V. De 2 a 8 años de prisión y de 30 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y le provocan al sujeto pasivo la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o le causan una enfermedad incurable o deformidad incorregible, o incapacidad de más de un año para trabajar; y
VI. De 3 a 7 años de prisión y de 25 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si ponen en peligro la vida, independientemente del tiempo que tarde en sanar;
Si las Lesiones Dolosas provocaran varias de las consecuencias aquí establecidas, sólo se tomará en cuenta la punibilidad prevista para las de mayor gravedad.
Si las Lesiones Dolosas que provocan las consecuencias establecidas en las Fracciones III, IV y V de este Artículo, pusieran en peligro la vida de la víctima, la punibilidad se aumenta hasta en una mitad más respecto de los mínimos y máximos señalados en cada fracción.
32    Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Junio de 2004, Página 863.
33    Resuelta por unanimidad de once votos el cuatro de julio de dos mil nueve.
34    Resuelta por unanimidad de once votos el dos de junio de dos mil veinte.
35    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 75-A.- Hechos punibles de prisión preventiva oficiosa. Se considerarán delitos graves y por tanto se aplicará prisión preventiva oficiosa, a las siguientes figuras típicas:
[...]
(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
V. Atentados al Pudor o Atentados al Pudor equiparado, previsto en el Artículo 115, cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o que por cualquier causa no pueda resistir la conducta del sujeto activo;
[...]
36    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de julio de dos mil diecinueve.
37    Resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de julio de dos mil diecinueve.
38    Artículo 9.
[...]
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del
juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
39    Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
[...]
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
[...]
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
[...].
40    La acción de inconstitucionalidad 12/2014, en sesión de siete de julio de dos mil quince, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de las consideraciones, Luna Ramos, Franco González Salas apartándose de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. apartándose de algunas consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo a la competencia del Estado de Morelos para legislar en materia de técnicas de investigación y cadena de custodia. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes. Cuyas consideraciones fueron reiteradas al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2014, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Así como en la acción de inconstitucionalidad 29/2015, en sesión de once de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán con salvedades y Presidente Aguilar Morales con salvedades, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. Los señores Ministros Cossío Díaz y Luna Ramos anunciaron sendos votos concurrentes.
41    Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
....
42    Tesis de jurisprudencia P./J. 53/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, Abril de 2010 , Página: 1564, Registro IUS-Digital 164820.

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