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DOF: 20/05/2022
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, así como los Votos Particular del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Concurrente del señ

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, así como los Votos Particular del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 176/2021 Y SU ACUMULADA 177/2021
PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MINISTRO PONENTE:        JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS:               FERNANDO SOSA PASTRANA
                                   OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADOR:             JUAN IGNACIO ALVAREZ
Ciudad de México. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, promovidas respectivamente por el Partido Acción Nacional (PAN) y el Partido Revolucionario Institucional (PRI), en contra del artículo 32, párrafos primero y segundo, de la Constitución del Estado de Chiapas, reformado mediante el Decreto 005, publicado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno en el medio oficial local.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Presentación del escrito inicial. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el PRI y el PAN promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad y señalaron como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas(1).
2.      Conceptos de invalidez. Los partidos políticos actores manifestaron en síntesis lo siguiente:
a)      El PRI señala en sus antecedentes que el procedimiento legislativo en la fase de aprobación por la mayoría de los ayuntamientos fue irregular, porque en el dictamen de la comisión y en el acta de la sesión legislativa no se estableció el procedimiento para que los ayuntamientos emitieran su aprobación mediante sus actas de cabildo, aun cuando se establece su intervención en el artículo 124 de la Constitución de Chiapas.
b)      En su primer concepto de invalidez, detalla que el Decreto 005 se aprobó vulnerando el principio de deliberación parlamentaria, porque fue aprobado fast track, en contravención del principio fundamental de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal y de la fracción III del diverso 124 de la Constitución local.
c)      Señala que es inadmisible e inaceptable que el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno se haya podido celebrar la sesión legislativa, y que el mismo día, o un día después, ciento diez ayuntamientos aprobaran la minuta y la remitieran al Congreso, quien en la sesión de veintiocho de octubre contabilizó el número de ayuntamientos para, una hora después, remitir el decreto al ejecutivo para su publicación.
d)      Afirma que en el acta de la sesión del veintiocho de octubre se menciona un comunicado con el nombre de los ayuntamientos que aprobaron la minuta; no obstante, esos nombres o la dispensa de su lectura no constaron en el acta sino que figuraron hasta el decreto.
e)      Por ello, considera necesario que se solicite al Congreso del Estado las copias certificadas donde conste el acuse de recibo de los ayuntamientos que aprobaron la minuta, así como las copias certificadas de las actas de cabildo para que se pueda constatar la hora de entrega y recepción en el Congreso.
f)       Finaliza afirmando que el procedimiento legislativo, además de la celeridad con que transcurrió, fue opaco e irregular, porque no hubo certeza jurídica de que se hayan cumplido las funciones y facultades otorgadas por la Constitución Federal y las leyes reglamentarias del propio Congreso, anteponiendo así los intereses de los grupos mayoritarios.
g)      El PAN señala en su primer concepto de invalidez que el párrafo primero del artículo 32 de la Constitución del Estado de Chiapas vulnera los artículos 41, 116, fracción IV, inciso f) y 133 de la Constitución Federal.
h)      Señala que, para tener derecho al financiamiento público local, el precepto impugnado no
considera la votación que se obtenga en la elección para gobernador y ayuntamientos, y sólo toma en cuenta la de diputados locales.
i)       Menciona que, conforme a los artículos 116, fracción IV, incisos f) y g), de la Constitución Federal y 94 de la Ley General de Partidos Políticos, el requisito de obtener el tres por ciento de la votación válida emitida para gobernador, diputados y ayuntamientos, en el caso de los partidos políticos locales, es para conservar y acreditar su registro y para acceder a la prerrogativa del financiamiento público estatal.
j)       Así, lo que la norma impugnada establece es que si un partido político no obtiene el tres por ciento en la elección para diputados locales, perderá la acreditación ante el órgano electoral local.
k)      Añade que en los artículos 116, fracción IV, inciso f) constitucional y 50, párrafo 1 y 51, párrafo 1, de la Ley General se señala que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de manera equitativa y los tipos de financiamiento.
l)       Considera que el artículo 52 de la Ley General no acota que, para obtener recursos públicos locales, sea exclusivamente por la votación que se tenga en la elección de diputados locales.
m)     Por esta razón, y conforme a lo establecido en los artículos 23, inciso d) y 26 de la misma Ley General, la porción normativa impugnada es inconstitucional, porque está prohibido limitar el financiamiento a la elección de diputados, sin considerar las de gobernador y ayuntamientos.
n)      Reitera que conforme al artículo 94 de la Ley General un partido político puede conservar su acreditación con el sólo hecho de obtener el tres por ciento en una u otra elección local. Agrega que un sistema jurídico debe considerarse como una unidad integral, sin soslayar las particularidades de cada partido según ciertos parámetros objetivos como el grado de apoyo o representatividad que tenga.
o)      Afirma que es criterio de los órganos jurisdiccionales que basta con que un partido político nacional con acreditación local obtenga en alguna elección, sin importar cuál de ellas, el tres por ciento de la votación válida emitida para que pueda conservar su acreditación y tenga derecho a recibir financiamiento público local.
p)      Añade que el legislador local no considera que cada elección es una unidad, lo que implica que si un partido no obtiene el porcentaje fijado en una elección municipal, esto traería como consecuencia la pérdida de la acreditación.
q)      Agrega que el artículo 52, fracción 1, de la Ley General establece que para que un partido político nacional tenga recursos públicos locales debe obtener el tres por ciento de la votación emitida en el proceso local anterior, y que si bien ese precepto no especifica la elección a la que se refiere, eso se solventa recurriendo al artículo 94 de la propia Ley General.
r)       Finalmente, el PRI y el PAN coinciden en sus respectivos segundos conceptos de invalidez que el párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución del Estado de Chiapas vulnera la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, porque reduce del 65% al 32.5% la fórmula para calcular la asignación del financiamiento público local a los partidos políticos nacionales.
s)      El PRI señala que la reforma es ilegal, porque el legislador local no expuso los motivos, razones o circunstancias especiales del acto por medio del cual se reformó el artículo 32 de la Constitución local.
t)       Considera que el porcentaje del 32.5% previsto en el segundo párrafo impugnado contradice el porcentaje del 65% establecido expresamente en los artículos 41, párrafo segundo, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal y 51, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos.
u)      Menciona que antes de la reforma, el artículo constitucional establecía que "la ley fijará las reglas y criterios a que se sujetará la asignación y distribución del financiamiento público"; por ello, el artículo 52, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece que el monto del financiamiento de los partidos políticos se determina multiplicando cierto valor "por el sesenta y cinco por ciento del valor de la unidad de medida y actualización vigente".
v)      Estima que el legislador chiapaneco pasó por encima de los precedentes del Alto Tribunal,
porque ya en la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, resuelta el tres de diciembre de dos mil veinte, el Pleno determinó que eran inconstitucionales las leyes del Estado de Chiapas que pretendían disminuir el financiamiento público de los partidos políticos.
w)      Reconoce que, conforme al artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, constitucional, existe libre configuración legislativa en materia de financiamiento público; no obstante, dicha libertad no es irrestricta, pues el propio precepto constitucional y el artículo 50, fracción I, de la Ley General establecen que el financiamiento debe fijarse conforme a las bases pertinentes.
x)      Así, al apartarse de dichas bases, estableciendo formas distintas de financiamiento para los partidos políticos (una para los nacionales y otra para los estatales), la norma impugnada rompe con el principio de equidad electoral, pues trata de forma desigual a quienes constitucionalmente tienen el mismo carácter.
y)      Afirma que es injusto e inequitativo que se distribuya de forma igualitaria entre todos los partidos el 70% de los recursos para las actividades específicas, pues eso genera un tratamiento igualitario a quienes, conforme a las bases constitucionales, deben ser tratados como desiguales en función de la fuerza electoral demostrada en el proceso electoral local inmediato anterior.
z)      Finalmente, menciona que en la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, resuelta el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Pleno declaró la invalidez de una norma de la Constitución del Estado de Tabasco que establecía una forma de cuantificar el financiamiento público de los partidos políticos de modo distinto a lo previsto en la Ley General.
aa)     El PAN señala que el mismo artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Chiapas vulnera los artículos 41, base II, inciso a), 116, fracción IV, inciso g) y 133 de la Constitución Federal.
bb)     Señala que conforme a la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, no existe libertad configurativa para determinar el cálculo del financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales, porque ese aspecto está previsto en la Ley General de Partidos Políticos.
cc)     Refiere que en los artículos 1, inciso c), 23, inciso d), 26, numeral 1, inciso b), 50, 51 y 52 de la Ley General se prevé lo relativo al financiamiento público de los partidos políticos, nacionales y locales, por sus actividades ordinarias, destacando el cálculo por el 65% de la UMA vigente para su determinación.
dd)     Agrega que, en cumplimiento del artículo tercero transitorio del decreto por el que se publicó la Ley General de Partidos Políticos, el legislador chiapaneco había emitido códigos electorales (en los años dos mil diecisiete y dos mil veinte) adecuando su marco jurídico-electoral, específicamente sus artículos 52, numerales 3, al parámetro en la materia.
ee)     Considera que la reducción del financiamiento público vulnera el ejercicio de las actividades de promoción partidista, lo que resulta en una invasión a la vida interna de los partidos políticos nacionales, quienes son entidades de interés público que deben organizarse y determinarse por sí mismos.
ff)      Estima que de la lectura del Decreto se aprecia la falta de fundamentación y motivación, porque la norma impugnada discrimina a los partidos políticos nacionales reduciendo su financiamiento en un cincuenta por ciento, lo que contraviene el artículo 23, inciso d), párrafo segundo, de la Ley General, que acota que las leyes locales no podrán limitar el financiamiento de los partidos nacionales.
gg)     Señala que el artículo 133 constitucional ordena el acatamiento a la propia Constitución y las leyes del Congreso de la Unión, precisando que serán la Ley Suprema de toda la Unión. Por ello, y conforme al artículo tercero transitorio del decreto por el que se emitió la Ley General de Partidos Políticos, estima que las normas impugnadas no pueden estar por encima de la legislación general, específicamente del artículo 51, numeral 1, inciso a), que establece la manera de calcular los montos de financiamiento de los partidos políticos nacionales y locales.
 
hh)     Menciona que en las acciones de inconstitucionalidad 5/2015 y 100/2018, la Suprema Corte de Justicia sostuvo que las legislaturas locales deben establecer que la base para cuantificar el financiamiento público es la que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local por el 65% del salario mínimo diario vigente en la región, y así distribuirse entre los partidos políticos nacionales y locales.
3.      Artículos constitucionales violados. El PAN considera que las normas impugnadas violan los artículos 41, bases I y II, 116, fracción IV, inciso g) y 133 de la Constitución Federal. El PRI considera violados los artículos 1, 14, 16, 41, 72 y 133 de la Constitución Federal.
4.      Admisión y trámite. Mediante acuerdos de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar con los números 176/2021 (la del PAN) y 177/2021 (la del PRI) las presentes acciones de inconstitucionalidad, ordenó su acumulación y turnó los expedientes al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor del procedimiento.
5.      Mediante acuerdo de treinta de noviembre del mismo año, el Ministro instructor admitió a trámite las demandas y ordenó (i) dar vista a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas para que rindieran sus informes y requerirlos para que remitieran los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; (ii) dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo correspondiente; (iii) solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; (iv) requerir al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas un informe donde precisara la fecha de inicio del siguiente proceso electoral en la entidad; y (v) requerir al Instituto Nacional Electoral para que remitiera copias certificadas de los estatutos vigentes de los partidos accionantes, sus registros vigentes, representantes e integrantes de los órganos de dirección nacional.
6.      Informe del Poder Ejecutivo. Mediante escrito recibido el siete de enero de dos mil veintidós, la Subconsejera Jurídica de lo Contencioso rindió el informe de ley en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, manifestando en síntesis lo siguiente:
a)      Son infundados los argumentos de los partidos accionantes, porque conforme al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en relación con el 52, punto 2, de la Ley General de Partidos Políticos, las entidades federativas tienen libertad de configuración para establecer las reglas para el otorgamiento del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales; señala que este ha sido el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 126/2019 y su acumulada 129/2019.
7.      Informe del Poder Legislativo. Por escrito enviado el diez de enero de dos mil veintidós por medio de Correos de México y recibido en esta Suprema Corte de Justicia el veintisiete siguiente, la Diputada Presidenta rindió el informe de ley en representación del Congreso del Estado de Chiapas, donde en síntesis señaló lo siguiente:
a)      Conforme al artículo 45, fracción I, de la Constitución del Estado, el Congreso local está facultado para legislar en materias que no están reservadas al Congreso de la Unión y en aquellas donde no exista facultad concurrente, como la materia electoral.
b)      Por ello, el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno se publicó el Decreto, por medio del cual se reformaron, entre otros, el artículo 32 impugnado de la Constitución del Estado.
c)      Señala que, conforme a las consideraciones apuntadas en el Decreto referido, es importante establecer un modelo de financiamiento público estatal de los partidos políticos locales y nacionales que resulte acorde con los criterios del Tribunal Pleno, esto es, que el financiamiento estatal de los partidos nacionales queda en el ámbito de configuración de las legislaturas locales.
d)      Agrega que la Ley General de Partidos Políticos establece pautas precisas en lo relativo al financiamiento estatal de los partidos locales, y en el caso del financiamiento estatal para los partidos nacionales sólo establece la obligación de otorgarlo.
e)      Señala que el Decreto 003 es constitucional porque fue emitido por autoridad competente y en apego a la Constitución.
f)       En otro sentido, señala que la legislatura sí cumplió con la garantía de fundamentación y motivación en la expedición del Decreto 003, porque, conforme a los criterios del Pleno de la Suprema Corte, el Congreso actuó dentro de los límites de sus atribuciones constitucionales (fundamentación), regulando relaciones sociales que así lo exigen (motivación).
g)      Añade que la atribución constitucional de legislar debe ceñirse al proceso legislativo, pero no llega al extremo de requerir que se explique o justifique el acto legislativo cuando es en
beneficio de la sociedad y contribuye al estado de derecho.
h)      Por tanto, la motivación legislativa se satisface cuando su fin es otorgar a la sociedad los estándares de convivencia que exige su realidad social, en un marco de protección al estado de derecho. Además, la fundamentación y motivación se aprecia en el texto del considerando del propio Decreto.
i)       Advierte que el Pleno de la Corte ha sostenido que los vicios procedimentales que no trasciendan de modo fundamental a la norma son irrelevantes, si el órgano legislativo aprueba la ley y si se publica oficialmente, circunstancias que el Congreso sí efectuó.
j)       Asimismo, señala que el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2005, sostuvo que para determinar si las violaciones procedimentales redundan en la invalidez de una norma, es necesario verificar si éstas impactaron o no en la calidad democrática de la decisión final.
k)      Añade que la regulación del procedimiento legislativo no es única, pues incluye modalidades que responden a las vicisitudes de los trabajos parlamentarios, por lo que basta con que se abra la etapa de discusión en el parlamento para que se entienda cumplido el procedimiento legislativo. Cita como apoyo la jurisprudencia P./J. 46/2006.
l)       En su "contestación a los conceptos de invalidez" señala que los partidos políticos accionantes impugnaron el Decreto 005, publicado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, siendo esto equivocado, porque la reforma al artículo 32 de la Constitución local fue emitido mediante el Decreto 003, publicado en el medio oficial el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
m)     Reitera que la norma impugnada no es contraria a la Constitución Federal, porque fue emitida con fundamento en los artículos 45, fracción I, de la Constitución del Estado de Chiapas, 73, fracción XXIX-U, 116, fracción IV, inciso g) y 124 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 1, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos.
n)      A partir de estos preceptos considera que la legislatura local tiene atribución para legislar en las materias que no están reservadas a la Federación y en las llamadas concurrentes, precisando que en la materia electoral deben establecerse disposiciones que regulen el financiamiento público de los partidos políticos nacionales y locales.
o)      Por ello, estima que son infundados los conceptos de invalidez de los partidos políticos accionantes, donde consideran que el Congreso chiapaneco no es competente para emitir el Decreto 003, ya que, conforme al artículo 73 constitucional referido, el legislador federal emitió la Ley General de Partidos Políticos, de cuyo artículo 1 se desprende la concurrencia entre la Federación y los Estados para legislar, entre otros supuestos, el financiamiento público de los partidos políticos.
p)      En cuanto al artículo 32 de la Constitución local, impugnado por los partidos accionantes, considera que no contraviene la Constitución Federal, porque la regulación del financiamiento público local corresponde a las entidades federativas, no implica una intromisión al principio de auto-organización de los partidos y la manera de distribuir el financiamiento es adecuada.
q)      Por otra parte, señala que conforme a la Ley General de Partidos Políticos, la norma impugnada no establece una limitación en el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales, sino que sólo establece una modalidad para su ejercicio.
r)       Considera que si una norma admite distintas interpretaciones, la Suprema Corte debe optar por aquella que sea compatible con la Constitución Federal.
s)      Señala que la norma impugnada busca otorgar mejores mecanismos a los partidos políticos en el acceso al financiamiento público, ponderando el derecho humano a la salud pública en el contexto mundial de la pandemia.
t)       Esto es acorde con el criterio de la Corte en el sentido de que los Estados de la Federación tienen la facultad de regular y ampliar los derechos humanos, además de que el principio pro-persona obliga a que las autoridades legislativas opten por la interpretación que tienda a la protección más amplia de los derechos humanos.
8.      Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por escrito recibido el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:
a)      Del primer concepto de invalidez se abstuvo de opinar, porque el tema de las violaciones al procedimiento legislativo rebasa el ámbito de su competencia en materia electoral.
 
b)      Del segundo concepto de invalidez estima que el artículo 32, párrafo primero, de la Constitución del Estado de Chiapas vulnera la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, en específico el artículo 52, párrafo 1; considera que de una interpretación sistemática y funcional de este precepto se entiende que basta con que un partido político nacional obtenga el tres por ciento en alguna elección local (Ejecutivo, Legislativo o los Ayuntamientos) para que tenga derecho al financiamiento público local.
c)      Del tercer concepto de invalidez considera que el artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Chiapas es acorde con la Constitución Federal, pues en la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en el caso del financiamiento local de los partidos políticos nacionales existe libertad configurativa de los estados.
9.      Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión.
10.     Informe del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Por escrito recibido el catorce de enero de dos mil veintidós, el Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas informó que el proceso electoral extraordinario inicia el primero de febrero de dos mil veintidós.
11.     Informe del Instituto Nacional Electoral. Por escrito recibido el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral remitió los estatutos, el registro vigente y los nombres de quienes presiden e integran los respectivos Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos políticos accionantes.
12.     Alegatos. Por escrito recibido el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, la delegada del PRI formuló los alegatos que estimó pertinentes.
13.     Cierre de la instrucción. El cuatro de febrero dos mil veintidós, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA.
14.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(2), y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3), porque los partidos políticos accionantes plantean una posible contradicción entre la Constitución Federal y el Decreto 005 por el que se reformó el artículo 32, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
15.     Esta sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4).
16.     Así pues, de una revisión de los conceptos de invalidez de los partidos políticos promoventes, se tiene que las normas generales impugnadas son los que aparecen en la siguiente tabla:
 
TEMAS
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
TEMA 1
Violaciones al
procedimiento legislativo
Decreto 005 por el que se reformó el artículo 32, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno en el periódico oficial de la entidad federativa.
TEMA 2
Financiamiento público
local de los partidos
políticos nacionales
Artículo 32, párrafo primero, en la porción normativa que dice: "para Diputados", de la Constitución del Estado de Chiapas
Artículo 32, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "El financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas, por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización." de la Constitución del Estado de Chiapas
 
III. OPORTUNIDAD.
17.     El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y el cómputo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial, con la precisión de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles, conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5).
18.     En este caso, el Decreto 005 fue publicado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno en el medio oficial local; así, el plazo para su impugnación transcurrió del veintinueve de octubre al veintisiete de noviembre del mismo año. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad es oportuna, pues ambos escritos de demanda se presentaron el veintiséis de noviembre de dicha anualidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
IV. LEGITIMACIÓN.
19.     Los partidos políticos nacionales pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad si: (i) cuentan con registro ante el Instituto Nacional Electoral; (ii) promueven por conducto de su dirigencia nacional; (iii) quien suscribe a nombre y en representación del partido cuenta con las facultades para ello; y (iv) las normas locales impugnadas son de naturaleza electoral, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(6) y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7).
20.     i) El primer requisito queda satisfecho, porque del informe rendido por el Instituto Nacional Electoral se comprueba que el PAN y el PRI son partidos políticos nacionales con registros vigentes.
21.     ii) y iii) Asimismo, se satisfacen los requisitos segundo y tercero, porque el PAN promovió su demanda por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, cuya calidad quedó acreditada en el mismo informe, y cuya facultad de representación se encuentra en los artículos 53, 19 y 24 de los Estatutos de ese partido político(8).
22.     Por su parte, el PRI promovió su demanda por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, cuya calidad quedó acreditada en el mismo informe, y cuya facultad de representación consta en los artículos 89, 67 y 68 de los Estatutos de dicho partido político(9).
23.     iv) Finalmente, se cumple con el cuarto requisito, porque los partidos políticos accionantes impugnan los párrafos primero y segundo del artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, disposición que en lo esencial versa sobre el financiamiento público local de los partidos políticos.
24.     Así, conforme al criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que la norma impugnada se refiere al financiamiento público, se relaciona indirectamente con el proceso electoral, por lo que su naturaleza electoral queda acreditada para fines de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por los partidos políticos(10).
25.     Por lo tanto, la presente acción fue promovida por partes legitimadas, pues quedaron satisfechos los requisitos previstos en la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria de la materia.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
26.     Lo referente a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia y sobreseimiento planteadas por las autoridades demandadas.
 
27.     Al respecto, el Poder Legislativo del Estado de Chiapas considera que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, porque la norma impugnada no contraviene la Constitución Federal. Señala que esta norma fue emitida conforme a la libertad configurativa de que goza la legislatura local, con el objetivo de establecer un financiamiento público equitativo e imparcial para los partidos políticos, tomando en cuenta la pandemia y ponderando el bien jurídico que es la salud pública. Además, para su emisión, se siguió el procedimiento de reformas constitucionales previsto en los artículos 135 de la Constitución Federal y 124 de la Constitución del Estado.
28.     Esta causal de improcedencia debe desestimarse, pues el Congreso local hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, porque determinar si la legislatura cuenta o no libertad configurativa en este tema, los fines de la reforma y si siguió o no el procedimiento legislativo son argumentos que ameritan un estudio de fondo(11).
VI. ESTUDIO DE FONDO.
29.     En este apartado, se analizarán los conceptos de invalidez formulados por los partidos políticos promoventes conforme a los siguientes temas:
TEMA 1. VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.
30.     El Partido Revolucionario Institucional señala violaciones al procedimiento legislativo, argumentando que (A) el legislador no motivó la reforma al artículo 32 de la Constitución del Estado de Chiapas y (B) la intervención de los ayuntamientos fue irregular en varios sentidos.
31.     Dado que el promovente hace valer violaciones al procedimiento de reformas, este tópico deberá analizarse prioritariamente, ya que, de resultar fundado, su efecto sería la invalidez de todo el Decreto 005, lo que haría innecesario ocuparse del resto de los argumentos de inconstitucionalidad(12).
32.     Por su importancia, es necesario ocuparse desde ahora de lo afirmado por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas en su informe, cuando señala que la reforma impugnada se publicó mediante el Decreto 003 (el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno), y no mediante el Decreto 005, (el veintiocho de octubre del mismo año), como afirman los partidos accionantes en sus demandas. Ese argumento es inexacto.
33.     De los antecedentes legislativos remitidos por el propio Legislativo a esta Suprema Corte, este Pleno advierte que la reforma impugnada sí fue publicada mediante el Decreto 005, y que mediante el Decreto 003 lo que se publicó fue la "Minuta con Proyecto de Decreto" en cumplimiento de lo establecido en la fracción II del artículo 124 de la Constitución del Estado de Chiapas, como una más de las fases del proceso de reforma constitucional en la entidad federativa.
34.     Por lo demás, este Tribunal Pleno considera que son infundados los conceptos de invalidez.
35.     Para demostrarlo, se establecerá el parámetro de regularidad constitucional en la materia (I); las normas vigentes aplicables a las reformas constitucionales en el Estado de Chiapas (II); se hará una relatoría de los trabajos legislativos (III); y, finalmente, se dará respuesta a los argumentos de invalidez (IV).
36.     I. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. Sobre el tema de violaciones al procedimiento legislativo, este Tribunal Pleno en diversos precedentes se ha pronunciado en el sentido de que las violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo deben abordarse desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia representativa como modelo de Estado, de acuerdo con los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal.
37.     Para ello, la evaluación del potencial invalidante debe equilibrar dos principios que se encuentran en natural tensión. Por un lado, un principio que este Tribunal ha denominado de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello pudiera no tener como resultado un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria; y, por el contrario, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta a la necesidad de no considerar automáticamente como irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria(13).
38.     Es este último principio, el de la equidad en la deliberación parlamentaria, el que está estrechamente vinculado con la esencia y valor mismo de la democracia como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos caracterizados por el pluralismo político.
39.     La democracia representativa es un sistema político en el que las decisiones se toman por una mayoría de los votos de los representantes, en donde lo sometido a votación ha sido objeto de deliberación por parte, no solo de las mayorías, sino también de las minorías políticas.
 
40.     Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo y a la necesidad de imponer su respeto, sobre todo a los legisladores cuando actúan como órgano de reforma constitucional.
41.     Si el simple respeto a las reglas de votación pudiera convalidar cualquier desconocimiento del resto de las reglas que rigen el procedimiento legislativo, la dimensión deliberativa de la democracia carecería de sentido, precisamente porque las minorías, por su propia naturaleza, están predestinadas a no imponerse en la votación final a menos que su opinión coincida con un número suficiente de integrantes de otras fuerzas políticas.
42.     Por tanto, es aquí donde cobran toda su importancia las reglas que garantizan la participación efectiva de las minorías, al regular, por citar algunos ejemplos, la conformación del orden del día, las convocatorias a las sesiones, las reglas de integración de la Cámara, la estructuración del proceso de discusión o el reflejo de las conclusiones en los soportes documentales correspondientes.
43.     Así, el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios.
44.     Las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear en el transcurso de la deliberación pública aquello que será objeto de la votación final y, por tanto, otorgan pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.
45.     De conformidad con lo expuesto, para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo redundan en la violación de las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, y provocan la invalidez de la norma emitida, o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria por no llegar a trastocar los atributos democráticos de la decisión final, es necesario evaluar el cumplimiento de los estándares siguientes:
a)   El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad.
      En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo que otorga relevancia a las reglas de integración y quórum y a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates en el seno de las Cámaras.
b)   El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.
c)   Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
46.     Así, en atención a los criterios expuestos, debe evaluarse el procedimiento legislativo en su integridad, pues es necesario determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final(14).
47.     Con el cumplimiento de los presupuestos referidos se asegura que todos los representantes tengan una participación activa y eficaz en el procedimiento legislativo, respetando los principios de igual consideración y respeto de todas las opiniones, corrientes e ideas.
48.     En conclusión, en un Estado democrático es imprescindible que la Constitución imponga ciertos requisitos de forma, publicidad y participación para la creación, reforma o modificación de las normas del ordenamiento jurídico, porque así se asegura la participación de las minorías y el cumplimiento de los principios democráticos.
49.     II. NORMAS APLICABLES. Por lo tanto, a efecto de analizar los conceptos de invalidez, es necesario mencionar previamente las reglas que rigen el procedimiento legislativo en el Estado de Chiapas.
50.     Al respecto, la Constitución del Estado establece lo siguiente:
i.    El Congreso del Estado se compone por un total de cuarenta diputados (artículo 37)(15);
ii.    El derecho de iniciar leyes o decretos le compete, entre otros, al titular del Poder Ejecutivo del Estado (artículo 48(16));
iii.   Los proyectos de leyes o decretos que sean aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tiene observaciones, ordenará su publicación inmediata (artículo
49(17));
iv.      Es facultad del Gobernador iniciar ante el Congreso las leyes y decretos, y promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso (artículo 59, fracciones I y XVI(18))
v.      Para que una adición o reforma a la Constitución pueda ser parte de la misma, se necesita que el Congreso apruebe por las dos terceras partes de los Diputados que lo integren las reformas o adiciones (I); que la minuta proyecto de decreto se publique en el medio oficial local (II); que la mayoría de los Ayuntamientos den su aprobación dentro de los treinta días siguientes a que se les comunique la minuta, en el entendido de que su abstención implica aprobación (III); y que el Congreso realice el cómputo de los Ayuntamientos que aprobaron la minuta para, en su caso, realizar la declaratoria correspondiente (IV) (artículo 124(19)).
51.     La Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas establece lo siguiente:
i.       Los Ayuntamientos tienen la atribución de intervenir en las reformas a la Constitución (artículo 45, fracción XXIV(20));
52.     La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas establece lo que sigue:
i.       El Gobernador podrá instar leyes o decretos y hacerlas llegar al Congreso por conducto de la Secretaría General de Gobierno para su trámite legislativo (artículos 10 y 29, fracción III(21)).
53.     La Ley Orgánica del Congreso señala lo siguiente:
i.       Existen comisiones ordinarias y especiales para estudiar, dictaminar y seguir los asuntos que le competa al Congreso. Las comisiones ordinarias tienen a su cargo lo relacionado con la materia propia de su denominación, así como el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia (artículo 32, punto 1(22));
ii.       La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales es una comisión ordinaria que le compete estudiar y reglamentar, entre otras, las iniciativas de reformas constitucionales (artículos 32, punto 2, y 39, punto 1, fracción I(23));
iii.      Las sesiones de las comisiones deberán ser formales y su actuación es colegiada. Los asuntos a tratar se deben comunicar a sus miembros por lo menos con veinticuatro horas de anticipación (artículo 34, punto 2(24));
iv.      Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos; los dictámenes deberán ser firmados por la mayoría de los integrantes; si un miembro disiente de la resolución, podrá firmar un voto particular dirigido al Diputado Presidente de la Mesa Directiva, para ponerlo a consideración del Pleno (artículo 35, punto 1(25)).
54.     Finalmente, el Reglamento del Congreso señala lo siguiente:
i.       Los diputados reunidos que formen quórum en el recinto oficial constituyen el Pleno del Congreso. El quórum para celebrar sesiones se forma con la concurrencia de la mitad más uno de los diputados integrantes de la legislatura, salvo que la sesión sea para discutir leyes, pues en ese caso deberá ser de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura (artículo 25(26));
ii.       Las comisiones deben contar con una Mesa Directiva conformada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y cuatro Vocales (artículo 59(27));
iii.      El Presidente de la Comisión será el responsable de los expedientes que pasen a su estudio; deberá acusar recibo con copia para los integrantes de la Comisión, citándolos a una reunión para conocer el contenido del asunto. Las reuniones serán públicas, salvo que así lo acuerden los integrantes (artículos 66 y 67(28));
iv.    Las comisiones deberán reunirse mediante convocatoria de su Presidente, quien deberá entregar la misma con veinticuatro horas de anticipación a los miembros de la Comisión (artículo 68(29));
v.      En la convocatoria se debe incluir lo siguiente: el proyecto de orden del día; la fecha, hora y lugar de su realización; y los documentos relacionados con los asuntos (artículo 69(30));
vi.      El quórum de las reuniones de las comisiones se hará con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, misma que se requiere para tomar las resoluciones (artículo 71(31));
vii.     El proyecto de dictamen será presentado por el Presidente a los demás integrantes de la Comisión para su discusión y aprobación (artículo 79(32));
viii.     La Comisión deberá presentar por escrito su dictamen dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que lo recibió (artículo 80(33));
ix.      Aprobado el dictamen por la Comisión, el Presidente lo turnará a su homólogo de la Mesa Directiva en un plazo no mayor a tres días para, en su caso, agendarlo en el orden del día de la sesión respectiva (artículo 88(34));
x.      Los dictámenes contendrán como mínimo los antecedentes del trabajo de la Comisión; una explicación resumida de los motivos en que se basa; una parte expositiva de las razones jurídicas en que se funda y justifica; y los puntos resolutivos (artículo 90(35));
xi.      Si el dictamen se refiere a la proposición de una iniciativa de ley, decreto o acuerdo debe contener una exposición concisa de lo que la motiva, las razones o fundamentos del dictamen en una parte específica y fundar la adopción del proyecto en un sólo artículo en los puntos resolutivos si se adopta la totalidad del mismo (artículo 91(36));
xii.     Los dictámenes se entregarán a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para la impresión de las copias que se entregarán a los diputados, para que se acuerde con la Mesa Directiva la inclusión para su análisis y discusión en el orden del día (artículo 92(37));
xiii.     Las iniciativas de leyes o decretos presentadas al Congreso deberán constar por escrito y estar dirigidas a su Presidente, con el nombre y la firma de los autores (artículo 96, primer párrafo(38));
xiv.    A las iniciativas de leyes o decretos se les dará primera lectura ante el Pleno del Congreso y serán turnadas a la Comisión respectiva para su estudio y dictamen (artículo 96, segundo párrafo(39));
xv.     No se puede discutir en el Pleno ninguna proposición o proyecto que no sea dictaminada antes por la Comisión (artículo 98(40));
xvi.    Llegada la hora de la discusión de segunda lectura de los dictámenes de proyectos de leyes o decretos, se leerá ante el Pleno la iniciativa y luego el dictamen con el voto particular o de minoría si lo hay. Todo dictamen con proyecto de ley se discutirá primero en lo general y luego en lo particular. Si el proyecto de ley consta de menos de veinte artículos sólo será discutido y votado en lo general. Si ningún legislador pide la palabra en contra de un dictamen, el Presidente de la Comisión podrá exponer los motivos y fundamentos del dictamen (artículos 104, fracción IV y 111(41));
xvii.    Las votaciones son nominales, económicas y por cédula. La votación nominal se realiza mediante el Sistema Electrónico o en voz de cada legislador. Los dictámenes de las comisiones con proyecto de ley o decreto se votan nominalmente. Todas las votaciones se resuelven por mayoría absoluta de votos, salvo disposición constitucional o legal en contrario que disponga las dos terceras partes (artículos 131, 133, 134 y 142(42));
xviii.   Las actas contendrán una versión simplificada de la sesión. La Secretaría de Servicios Parlamentarios deberá conservar un Diario de los Debates del proceso legislativo. El Diario de los Debates deberán contener, entre otros, un acta circunstanciada de las sesiones y la inserción de los documentos a los que se les dio lectura en la sesión (artículos 146, 149 y 150(43));
55.     III. TRABAJOS LEGISLATIVOS. Establecida la normatividad que rige el procedimiento legislativo en el Estado de Chiapas, a continuación se narran los trabajos legislativos realizados con motivo de la emisión del Decreto 005(44), poniendo énfasis en la motivación legislativa y la intervención de los ayuntamientos, pues esos dos aspectos son los señalados como irregulares por el partido accionante (PRI).
56.     Presentación de la iniciativa. Por escrito recibido el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno en el Congreso del Estado de Chiapas, la Secretaria General de Gobierno signó un oficio donde manifestó que, por instrucciones del Gobernador del Estado, remitía para su trámite parlamentario la iniciativa de "Decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 32: y párrafos cuarto y noveno del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas".
57.     Lectura y turno de la iniciativa a la Comisión. En la sesión ordinaria de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, la Diputada Presidenta (como parte del tercer punto del orden del día) informó al Pleno que se había recibido un oficio signado por la Secretaría General de Gobierno con la iniciativa de decreto. Por instrucciones de la misma Presidenta, la Diputada Secretaria dio lectura al documento. Al finalizar, la Presidenta ordenó que se turnara la iniciativa a la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales para su estudio y dictamen.
58.     De la lista de asistencia, consta que 38 de los 40 legisladores estuvieron presentes en la sesión ordinaria del día veintiuno de octubre.
59.     Por escrito recibido el mismo veintiuno de octubre, el diputado Marcelo Toledo Cruz signó un oficio donde se le informaba el turno de la iniciativa de decreto para su dictamen en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que preside.
60.     Dictamen de la Comisión. Por escrito signado el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, los integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales resolvieron y dictaminaron la iniciativa de decreto por mayoría de seis votos de los diputados y diputadas Marcelo Toledo Cruz (presidente), Fabiola Ricci Diestel (Vicepresidenta), Enrique Zamora Morlet (Secretario), Carlos Mario Estrada Urbina, Elizabeth Escobedo Morales y Carolina Zuarth Ramos (Vocales), con el voto en contra del diputado Rubén Antonio Zuarth Esquinca (vocal).
61.     El Dictamen consta de los apartados siguientes: I.- Del Trámite Legislativo; II.- Materia de la iniciativa; III.- Valoración de la iniciativa; Considerando; Resolutivo único; Transitorios.
62.     En la parte considerativa, la Comisión expuso, en resumen, que el uso eficiente y austero de los recursos públicos es apremiante, por lo que se debe establecer un modelo de financiamiento público con esas características para los partidos políticos locales y nacionales, sin pasar por alto la Ley General de Partidos Políticos y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(45).
63.     Segunda lectura, discusión y votación del dictamen. En la sesión ordinaria de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, la Diputada Presidenta expresó ante el Pleno su solicitud para que la Diputada Secretaria leyera los puntos resolutivos del Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
64.     Finalizada la lectura, la Diputada Presidenta puso a discusión el Dictamen, preguntando si algún legislador tenía la intención de hacer uso de la palabra lo hiciera levantando la mano.
65.     Dado que ningún legislador levantó la mano, la Presidenta sometió a votación nominal el Dictamen mediante el Sistema Electrónico. Transcurridos los dos minutos para la votación, la Presidenta solicitó su cierre a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, quien cumplió lo solicitado e imprimió la lista con los votos.
66.     Enseguida, por instrucciones de la Presidenta, la Diputada Secretaria preguntó si algún legislador faltaba por emitir su voto; ante la negativa, la Presidenta manifestó lo siguiente: que el dictamen quedaba aprobado por mayoría; ordenó la publicación de la minuta proyecto de decreto en el medio oficial local; la inmediata comunicación a los ayuntamientos con copia de la minuta; y giró instrucción a la Secretaría de la Mesa Directiva para que verificara el sentido de la votación de los Ayuntamientos, con el fin de proponer la declaratoria correspondiente, todo con ello conforme al artículo 124 de la Constitución del Estado.
67.     El resultado de la votación nominal del dictamen fue la siguiente: 38 votos a favor, 0 abstenciones y 2 votos en contra de los legisladores Leticia Méndez Tzintzin y Rubén Antonio Zuarth Esquinca.
68.     De la lista de asistencia, consta que la totalidad de los 40 legisladores estuvieron presentes en la sesión ordinaria del día veintiséis de octubre.
69.     Publicación de la minuta proyecto de decreto en el medio oficial. Por escrito recibido el mismo veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, la Diputada Presidenta envió el Decreto 003 con la minuta proyecto de decreto al Gobernador del Estado, mismo que fue publicado el veintisiete de octubre en el medio oficial local.
70.     Aprobación de la minuta por una mayoría de los ayuntamientos. En la sesión ordinaria de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, la Diputada Presidenta expresó ante el Pleno que se había recibido un comunicado signado por la Secretaría de la Mesa Directiva, donde se informaba de los Ayuntamientos que habían aprobado la minuta.
 
71.     A petición de la Presidenta, la Diputada Secretaria leyó el documento donde consta el nombre de los ciento diez Ayuntamientos que aprobaron la minuta(46).
72.     La Diputada Presidenta declaró reformada la Constitución, y ordenó a la Secretaría que remitiera el Decreto al Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el medio oficial.
73.     De la lista de asistencia, consta que 37 legisladores estuvieron presentes en la sesión ordinaria del día veintiocho.
74.     Publicación del Decreto. Por escrito recibido el mismo veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, la Diputada Presidenta envió el Decreto 005 al Gobernador del Estado. El mismo día, se publicó en el medio oficial el Decreto 005, "por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 32; y los párrafos cuarto y noveno del artículo 101 de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas".
75.     IV. RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS DE INVALIDEZ. Conforme al marco normativo y los trabajos legislativos expuestos, este Tribunal Pleno concluye que en la reforma constitucional sí se cumplieron los estándares fijados por este Alto Tribunal y que no existieron las irregularidades señaladas por el partido accionante, toda vez que:
76.     A. Fundamentación y motivación. Es infundado que la reforma al artículo 32 de la Constitución del Estado de Chiapas carezca de alguna motivación como señala el PRI al inicio de su segundo concepto de invalidez.
77.     Es criterio de este Alto Tribunal que las autoridades legislativas satisfacen el requisito de fundamentación cuando actúan dentro de las atribuciones que les confiere la Constitución Federal, y que la motivación se cumple cuando las leyes se refieran a relaciones sociales que exijan regularse jurídicamente, lo que hace innecesario que cada norma deba ser materia de una motivación específica(47).
78.     En este caso, ambos extremos quedaron acreditados, porque la Constitución Federal faculta a la legislatura del Estado de Chiapas a establecer en su Constitución lo relativo al financiamiento público de los partidos políticos, según se desprende del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la propia Constitución(48), y lo mismo sucede en el caso de la motivación, porque el financiamiento público para partidos políticos es una prerrogativa que debe regularse por mandato constitucional.
79.     Además, y sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de los trabajos legislativos se observa que, contrario a lo manifestado por el accionante, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales sí motivó la reforma a los párrafos primero y segundo del artículo 32 de la Constitución del Estado de Chiapas, señalando, grosso modo, que era apremiante establecer un modelo austero de financiamiento a los partidos políticos, acorde con la Ley General de Partidos Políticos y los criterios del tribunal constitucional.
80.     En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que el legislador chiapaneco sí motivó la reforma al artículo 32 de la Constitución local.
81.     Similares consideraciones sostuvimos al resolver la acción de inconstitucionalidad 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020, en la sesión pública de siete de diciembre de dos mil veinte(49).
82.     B. Intervención de los Ayuntamientos en el procedimiento legislativo. El PRI considera que la intervención legislativa de los Ayuntamientos fue irregular, porque (i) en el dictamen y en el acta de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno no se previó el procedimiento de intervención de dicho nivel de gobierno en el procedimiento legislativo; (ii) su intervención fue fast track, ya que entre el veintiséis y el veintiocho de octubre, ciento diez de ellos aprobaron y remitieron la minuta al Congreso; y (iii) en el acta de veintiocho de octubre no constaron los nombres de los Ayuntamientos que aprobaron la minuta.
83.     Es igualmente infundado este concepto de invalidez.
84.     Por una parte, conforme a las normas que rigen el procedimiento legislativo en la entidad federativa, el legislador local no estaba obligado a establecer en el dictamen ni en las actas lo relativo al procedimiento de intervención de los Ayuntamientos en el proceso de reforma constitucional, porque de
ninguna de dichas normas se establece una obligación en ese sentido.
85.     Además, la intervención de los Ayuntamientos en el proceso de reforma constitucional se señala claramente en la fracción III del artículo 124 de la Constitución local, por lo que era innecesaria su reiteración en los dictámenes y actas legislativas como pretende el accionante.
86.     Ahora bien, en las normas del procedimiento legislativo tampoco se establece ninguna obligación de que las actas prevean los nombres de los ayuntamientos que aprueben las minutas con proyectos de decreto, sin que pase por alto que en el Acta #8 de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno consta que la Diputada Secretaria dio lectura a un documento donde, contrario a lo que afirma el accionante, sí figuran los nombres de los ciento diez ayuntamientos que aprobaron la minuta.
87.     Por otra parte, el hecho de que ciento diez ayuntamientos hayan aprobado en un corto tiempo la minuta entre el veintiséis y el veintiocho de octubre no es un hecho que contravenga la fracción III del artículo 124 constitucional.
88.     Dicha norma establece que se necesita la aprobación de una mayoría de los ayuntamientos "dentro de los 30 días siguientes a aquel en que [se les] hubiere comunicado la Minuta..." para que las adiciones o reformas puedan ser parte de la Constitución.
89.     Esto es, dicho enunciado constitucional no establece un término mínimo ni que éste deba agotarse, por lo que si la aprobación ocurrió entre el veintiséis y veintiocho de octubre, y estos días transcurrieron en el término constitucional de treinta días, entonces la intervención de los ciento diez ayuntamientos fue válida, por más que haya sido en un corto tiempo.
90.     En este punto, es necesario reiterar que si bien el Poder Legislativo del Estado tiene razón cuando afirma que no existieron las violaciones alegadas, no la tiene cuando afirma que la reforma entró en vigor mediante el Decreto 003, pues mediante dicho Decreto se publicó la "minuta con proyecto de decreto" en cumplimiento de lo ordenado en la fracción II del artículo 124 de la Constitución del Estado. Por lo tanto, la publicación de la minuta implica sólo una fase más, pero no el fin, del proceso legislativo en la entidad federativa.
91.     Finalmente, de una revisión de los trabajos legislativos, este Tribunal Pleno advierte que el procedimiento legislativo se realizó conforme a los estándares que garantizan el carácter democrático de la decisión final.
92.     En efecto, en cada una de las etapas del proceso de reforma constitucional se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas en condiciones de libertad e igualdad, porque la iniciativa de decreto fue presentada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, mediante la Secretaria General de Gobierno, sin que se advierta que alguna fracción parlamentaria haya estado impedida de presentar alguna iniciativa en un sentido similar.
93.     El dictamen fue firmado por todos los miembros de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, y fue aprobado por una mayoría de seis de los siete integrantes, lo que revela que la comisión competente actuó de manera colegiada y tomó su decisión por mayoría absoluta, sin que el diputado que votó en contra haya emitido un voto particular.
94.     Al respecto, votaron a favor los diputados y diputadas Marcelo Toledo Cruz (presidente), Fabiola Ricci Diestel (Vicepresidenta), Enrique Zamora Morlet (Secretario), Carlos Mario Estrada Urbina, Elizabeth Escobedo Morales y Carolina Zuarth Ramos (Vocales), y en contra el diputado Rubén Antonio Zuarth Esquinca (vocal).
95.     La Comisión dictaminadora cumplió con los plazos legales, porque resolvió la iniciativa entre el veintiuno y el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, esto es, dentro del plazo de quince días que tiene desde que se le notifica la iniciativa y hasta que elabora el dictamen.
96.     Asimismo, el Presidente de la Comisión cumplió en turnarlo dentro del plazo a su homóloga de la Mesa Directiva, toda vez que el dictamen se resolvió el veinticinco y el veintiséis se discutió y aprobó en el Pleno, esto es, dentro de los tres días que se tiene para ello.
97.     El dictamen satisfizo los requerimientos de forma, pues dado que se refería a una iniciativa de decreto, debía contener una exposición de la materia, los fundamentos y los puntos resolutivos. En los hechos, el dictamen constó de los siguientes apartados, que en su título anticipan su contenido: I.- Del Trámite
Legislativo; II.- Materia de la iniciativa; III.- Valoración de la iniciativa; Considerando; Resolutivo único; Transitorios.
98.     Si bien del expediente no se advierte que el Presidente haya convocado e informado del asunto a tratar con veinticuatro horas de anticipación al resto de los integrantes de la Comisión, así como tampoco consta la convocatoria con el orden del día, la fecha, hora y lugar, y los documentos relacionados con el asunto competencia de la Comisión; lo cierto es que puede presumirse que existió la convocatoria, pues del propio expediente y de los trabajos legislativos no consta que algún legislador se haya manifestado en sentido contrario.
99.     En la sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, se cumplió con el quórum para que el Pleno del Congreso pudiera sesionar, pues se encontraban presentes la totalidad de los cuarenta legisladores que lo conforman.
100.   Asimismo, luego de que la Diputada Secretaria diera lectura a los puntos resolutivos del dictamen, la Diputada Presidenta lo puso a discusión del Pleno; no obstante, ningún legislador decidió participar.
101.   Sometido a votación nominal mediante el Sistema Electrónico, el dictamen fue aprobado por treinta y ocho votos a favor, dos en contra y cero abstenciones, observando así el requisito constitucional de que los dictámenes deben ser aprobados por las dos terceras partes de los legisladores que integran el Congreso.
102.   Por tanto, la reforma constitucional se aprobó de manera libre y en condiciones de igualdad, porque todos los diputados, de mayoría y minoría, pudieron participar en el debate parlamentario conforme a derecho.
103.   Asimismo, consta que el procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de las reglas de votación, porque tanto en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales como en la sesión plenaria de veintiséis de octubre, las decisiones fueron tomadas por la mayoría absoluta y las dos terceras partes de los legisladores, respectivamente.
104.   Por último, también debe entenderse satisfecho el requisito de que la deliberación parlamentaria y las votaciones sean públicas, porque de la parte final del dictamen y de los Diarios de los Debates no se entiende que la deliberación y la votación en la Comisión competente y en el Pleno del Congreso hayan sido de manera distinta a la pública, acorde con las disposiciones locales que así lo establecen como regla general.
105.   Por estas razones, no se vulneraron los estándares establecidos por este Tribunal Pleno, así como tampoco fue irregular la intervención de los Ayuntamientos chiapanecos, pues el procedimiento legislativo fue conforme a la Constitución, leyes y reglamentos vigentes en la entidad.
106.   Consideraciones similares sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 131/2017 y sus acumuladas 132/2017, 133/2017 y 136/2017, en la sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete(50).
TEMA 2. FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
107.   En este apartado se analizará por separado la regularidad constitucional de los párrafos primero y segundo del artículo 32 de la Constitución del Estado de Chiapas, mismos que, en sus porciones impugnadas por los partidos políticos accionantes, versan sobre el tema del financiamiento público local de los partidos políticos nacionales.
108.   Acerca de este tema, este Tribunal Pleno ha sostenido(51) que el artículo 41, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal(52) regula el régimen electoral aplicable a las elecciones federales y, en lo que interesa, establece las bases para calcular los montos del financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades, así como su distribución en los procesos electorales federales.
109.   Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso g)(53), de la Constitución Federal que establece el régimen relativo a las elecciones locales dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
110.   En esa lógica, y por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos
mil catorce, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal(54), que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyeran competencias entre la Federación y las entidades federativas en las materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases de la Constitución Federal.
111.   La Ley General de Partidos Políticos es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como las prerrogativas de los partidos políticos(55).
112.   En los artículos 23 y 26 de la Ley General se precisa que son derechos de los partidos políticos (nacionales y locales) acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del diverso 41 de la Constitución Federal, la misma Ley General y las demás leyes federales o locales aplicables(56).
113.   En el artículo 50 de la citada Ley General se establece que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades, que se distribuirá de manera equitativa conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II, de la Constitución y en las constituciones locales(57).
114.   Por su parte, en el artículo 51 de la Ley General(58) se prevé que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios.
115.   En el inciso a), punto 1 del mismo artículo 51 se precisa que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público local, en el de los partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos.
116.   Con este fin, multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales (debiéndose entender la Unidad de Medida y Actualización(59)).
117.   Así, el resultado de esa operación constituye el financiamiento público anual de los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes, misma que se distribuirá en la forma que establece el inciso a), Base II del artículo 41 de la Constitución; esto es, el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
118.   Para gastos de campaña, el artículo 51, en el inciso b) del punto 1, establece lo correspondiente. En su punto 2, por otra parte, se estatuye lo relativo al financiamiento público de los partidos políticos (nacionales y locales) que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquéllos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales.
119.   Por último, el artículo 52 de la aludida Ley General(60) estipula que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate, y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
120.   A. Condiciones de acceso de los partidos políticos nacionales al financiamiento público local.
121.   En su primer concepto de invalidez, el PAN considera que, conforme a la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, para tener derecho al financiamiento público local, basta con que un partido político nacional obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquier elección inmediata anterior, sea de gobernador, diputados o ayuntamientos. Por ello, estima que el párrafo primero del artículo 32 de la Constitución del Estado de Chiapas es inválido, porque acota el universo de elecciones únicamente a la de diputados locales.
122.   Añade que esta disposición también vulnera los artículos 23, párrafo 1, inciso d) y 26 de la misma Ley General, porque implica una manera de limitar el financiamiento a que tienen derecho los partidos políticos nacionales.
 
123.   Este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez.
124.   La disposición impugnada establece lo siguiente:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
"Artículo 32. Los partidos políticos nacionales y locales que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para Diputados inmediata anterior, recibirían financiamiento público local para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales".
[Énfasis añadido]
125.   Como se advierte, la norma impugnada por los accionantes señala, en lo relevante, que los partidos políticos nacionales que alcancen el tres por ciento de la votación en la elección "para Diputados" inmediata anterior podrán recibir financiamiento público local para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
126.   Por su parte, el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos establece como condición que los partidos políticos deben obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en el "proceso electoral local anterior" en la entidad federativa para que tengan derecho de acceder a la prerrogativa del financiamiento público local.
127.   En ese sentido, es claro que la expresión "proceso electoral local anterior" de la Ley General de Partidos Políticos debe interpretarse en el sentido de que, para obtener financiamiento público local, los partidos políticos nacionales deben obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna elección local inmediata anterior, sea para renovar al gobernador, a los miembros del poder legislativo o a los integrantes de los ayuntamientos en las entidades federativas, pues la propia Ley General no hace ninguna distinción respecto al tipo de elecciones para obtener derecho al financiamiento.
128.   En efecto, la Ley General de Partidos Políticos hace referencia al "proceso electoral local" de manera general, y no hace ninguna distinción al tipo de elecciones específicas para obtener derecho al financiamiento. Es decir, no se acota a una elección en particular, como sería si se estableciera expresamente la elección de gobernador, diputados o integrantes de los ayuntamientos únicamente.
129.   Además, si bien la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos no definen lo que se entiende por "proceso electoral"; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sí establece una caracterización, pues en su artículo 207(61) señala que por "proceso electoral" se entiende el conjunto de actos que tienen por objeto renovar de manera periódica a quienes integran los poderes legislativo, ejecutivo y los ayuntamientos en las entidades federativas. Esto es, por "proceso electoral local" se entiende la renovación de los tres niveles de gobierno en el ámbito local.
130.   Por tanto, es posible concluir que el párrafo primero del artículo 32 de la Constitución local se aparta de lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, ya que establece como condición que los partidos políticos nacionales podrán recibir recursos públicos locales si obtienen el tres por ciento de la votación en la elección inmediata anterior "para Diputados", acotando así lo establecido en la Ley General, en el sentido de que para acceder a la prerrogativa del financiamiento local basta con obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones locales donde se renueven los cargos de elección popular, sea de ayuntamientos, diputados locales o gobernador del Estado.
131.   En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa "para Diputados", prevista en el párrafo primero del artículo 32 de la Constitución del Estado de Chiapas, razón por la cual la disposición quedará de la siguiente manera:
"Artículo 32. Los partidos políticos nacionales y locales que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección inmediata anterior, recibirán financiamiento público local para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales".
132.   Dado que se concluye la invalidez del precepto impugnado, se hace innecesario el estudio de los conceptos de invalidez restantes, pues su análisis en nada cambiaría la conclusión alcanzada(62)
B. Porcentaje para determinar el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales.
133.   En sus respectivos segundos conceptos de invalidez, los partidos políticos accionantes coinciden en
demandar la invalidez del segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución del Estado de Chiapas, argumentando que establece un porcentaje del 32.5% en la fórmula para calcular la asignación del financiamiento público local a los partidos políticos nacionales, lo que es contrario al porcentaje del 65% establecido en la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos y los precedentes de este Alto Tribunal.
134.   Este Tribunal Pleno considera infundados tales conceptos de invalidez.
135.   El artículo 32, párrafo segundo de la Constitución de Chiapas establece lo siguiente:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
"Artículo 32. [...]
El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas, por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El relativo a las actividades ordinarias deberá ser entregado en tiempo y forma en los primeros días de cada mes, mientras que el tendiente a la obtención del voto, antes del periodo de campaña que corresponda.
[...]"
[Énfasis añadido]
136.   Tal como se advierte, la norma impugnada por los promoventes dispone que el financiamiento local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos nacionales se fijará de forma anual de la siguiente manera: multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas, por el 32.5% diario de la Unidad de Medida y Actualización.
137.   Ahora bien, en este tema, las entidades federativas tienen libertad de configuración siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, que dispone que, de conformidad con las bases establecidas en ésta y las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
138.   De dicho precepto constitucional se advierte que no establece que el financiamiento público para los partidos políticos sea igualitario, sino que debe ser equitativo; así, si el legislador consideró un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y los locales, esta diferenciación es acorde con la Constitución Federal.
139.   Por las diferencias notorias que tienen los partidos nacionales con los locales y, tomando en consideración que para el financiamiento de los partidos locales las entidades federativas no pueden contravenir las estipulaciones del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, la diferencia señalada en la norma impugnada es correcta.
140.   La Ley General de Partidos Políticos tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre lo que se encuentra el financiamiento público.
141.   En ese sentido, el artículo 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que, en caso de que se cumpla la condición prevista en el párrafo 1, esto es, que se obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, las reglas que determinen el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
142.   Así, en el caso del financiamiento público para los partidos políticos locales, la Ley General de Partidos Políticos da pautas precisas para su otorgamiento y distribución como lo reconoce la primera parte del párrafo impugnado, en el caso del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales sólo establece la obligación de proporcionarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento.
 
143.   Esto último tomando en cuenta incluso lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos, que a la letra dice:
"Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
[...]"
[Énfasis añadido]
144.   Esto es así porque la reducción del financiamiento público, en el caso de los partidos políticos nacionales que contienden en el Estado de Chiapas no se basa en el financiamiento público que las dirigencias nacionales reciben, sino en el diferente posicionamiento frente a la ciudadanía por la fuerza nacional que representan.
145.   Tampoco se contradice el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, porque dicha norma se refiere exclusivamente al financiamiento público de los partidos políticos locales y al financiamiento público federal de los partidos nacionales que contienden en las elecciones federales, mas no al financiamiento estatal de los partidos políticos nacionales.
146.   Finalmente, es inexacto que en la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020(63), este Alto Tribunal haya declarado la inconstitucionalidad de las leyes del Estado de Chiapas que pretendían reducir el financiamiento público de los partidos políticos.
147.   En dicho precedente, lo que este Tribunal invalidó fueron los Decretos 235, 237 y 007, porque en su emisión se contravino el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Chiapas. Por tanto, no puede afirmarse como lo hace el PRI que el legislador local ignoró un precedente aplicable al caso.
148.   Tampoco se comparte con los partidos accionantes que la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018(64) sea un precedente aplicable, porque en dicho asunto lo que se determinó es que no existe libertad configurativa de las entidades federativas para determinar el cálculo del financiamiento público local de los partidos políticos locales mas no de los nacionales, dado que ese aspecto está previsto en la Ley General de Partidos Políticos.
149.   En suma, tomando en cuenta que la reducción del financiamiento público de los partidos políticos nacionales con acreditación local se encuentra dentro del ámbito de configuración legislativa del Congreso del Estado de Chiapas; lo procedente es reconocer la validez del segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución del Estado de Chiapas.
150.   Similares consideraciones sostuvimos al resolver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, en la sesión pública de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete y la acción de inconstitucionalidad 126/2019 y su acumulada 129/2019(65).
VII. EFECTOS.
151.   Con fundamento en el artículo 73, en relación con los diversos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(66), este Tribunal Pleno determina lo siguiente:
152.   A. No existe violación al procedimiento legislativo que culminó con la emisión del "Decreto 005, por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 32; y los párrafos cuarto y noveno del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas", publicado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.
153.   B. Se reconoce la validez del artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Chiapas, reformado mediante Decreto 005 publicado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.
154.   C. Se declara la invalidez del artículo 32, párrafo primero, en la porción normativa "para Diputados", de
la Constitución del Estado de Chiapas, reformado mediante Decreto 005 publicado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.
155.   La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, en la inteligencia de que también se notificará al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la misma entidad federativa.
156.   Para esta declaratoria no es obstáculo que el primero de febrero de este año haya dado inicio el proceso electoral extraordinario, ya que la invalidez incumbe el cálculo del financiamiento para actividades ordinarias permanentes, cuyas ministraciones, de conformidad con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, serán entregadas mensualmente conforme al calendario presupuestal aprobado.
157.   Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite la siguiente:
VIII. DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 32, párrafo segundo, en su porción normativa El financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas, por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el Decreto No. 005, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 32, párrafo primero, en su porción normativa para Diputados', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el Decreto No. 005, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en atención a los apartados VI y VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de la tesis relativa a la fundamentación y motivación de los actos legislativos, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán separándose de los párrafos del noventa y uno al ciento cinco y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó con el Decreto No. 005 por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 32 y los párrafos cuarto y noveno del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
 
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, en su apartado B, consistente en reconocer la validez del artículo 32, párrafo segundo, en su porción normativa "El financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas, por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el Decreto No. 005, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Los señores Ministros Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra y por la invalidez de la totalidad del Decreto No. 005, al considerar que existieron violaciones en el procedimiento legislativo.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de los párrafos ciento veintisiete al ciento treinta, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con la precisión de que no incluye a los ayuntamientos y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, en su apartado A, consistente en declarar la invalidez del artículo 32, párrafo primero, en su porción normativa "para Diputados", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el Decreto No. 005, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra y por la invalidez de la totalidad del Decreto No. 005, al considerar que existieron violaciones en el procedimiento legislativo. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, en la inteligencia de que también se notificará al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la misma entidad federativa.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de las señoras Ministras y de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, promovidas por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.- Rúbrica.
 
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 176/2021 Y SU ACUMULADA 177/2021 PROMOVIDAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, RESPECTIVAMENTE.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó por una parte, reconocer la validez del artículo 32, párrafo segundo(67), en su porción normativa "El financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas, por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización"; y por la otra, declaró la invalidez del artículo 32, párrafo primero(68), en su porción normativa "para Diputados", ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformados mediante el Decreto No. 005, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
En lo que a este voto interesa, a criterio de la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la parte impugnada que se refiere al financiamiento público que se establece para los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el Estado después de cada elección, es constitucional.
Ello acorde con lo señalado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017(69), en la que se reiteraron diversas consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015(70); en el sentido de que la competencia para regular el financiamiento se encuentra directamente establecida por el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en donde se determina que el legislador local deberá prever que el financiamiento que reciban los partidos políticos deberá ajustarse a las bases establecidas en la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos.
Se precisó, que el precepto impugnado, en la parte que interesa, establece que el financiamiento local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos nacionales se fijará de forma anual de la siguiente manera: multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas, por el 32.5% diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Al efecto se dijo, que las entidades federativas tienen libertad de configuración siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, que dispone que, de conformidad con las bases establecidas en ésta y las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Advirtiendo que dicho precepto constitucional, no establece que el financiamiento público para los partidos políticos sea igualitario, sino que debe ser equitativo; así, si el legislador consideró un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y los locales, esta diferenciación es acorde con la Constitución Federal.
En ese sentido, se dijo que el artículo 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que, en caso de que se cumpla la condición prevista en el párrafo 1, esto es, que se obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, las reglas que determinen el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
Por tanto, en el punto del financiamiento público para los partidos políticos locales, la Ley General de Partidos Políticos da pautas precisas para su otorgamiento y distribución como lo reconoce la primera parte del párrafo impugnado, en el caso del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales sólo establece la obligación de proporcionarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento.
Una vez precisado lo anterior, debo señalar que no comparto las consideraciones que sustentan la validez del artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, ya que desde mi óptica, aunque las entidades federativas son competentes para regular el financiamiento público local, su libertad de configuración no es ilimitada, de conformidad con el acápite de la
fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, que remite a las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales de la materia. En este sentido, no existe razón que justifique la diferencia que se establece en la norma impugnada y el consecuente trato inequitativo a los partidos políticos nacionales con acreditación local; por lo que debió invalidarse la porción impugnada.
En efecto, si bien las entidades federativas gozan de libertad para establecer el financiamiento público que corresponde a los partidos políticos nacionales que participan en la elección local; lo cierto es que, debe ser acorde con lo que establece el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal y los artículos 23 y 51, numeral 1, fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos; es decir deberá realizarse una distribución equitativa para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y, no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; asimismo, deberá ajustarse al monto total por distribuir entre los partidos políticos.
No obstante ello, con el fin de reducir los gastos electorales, mediante la norma impugnada se reduce significativamente únicamente el financiamiento de los partidos nacionales, sin que exista justificación clara para tal diferencia, volviéndola inequitativa; pero sobre todo, se introducen elementos ajenos a lo previsto en la Constitución Federal y en la Ley General para el cálculo del monto total del financiamiento público a distribuir entre los partidos políticos.
Por lo que, el cálculo del financiamiento público provoca una inequidad sin sustento, entre los partidos políticos locales y nacionales, de ahí su inconstitucionalidad.
Es por todo lo anterior que, en concordancia con mi voto emitido al resolverse la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, mi voto en este asunto fue en contra de la validez del artículo 32, párrafo segundo, en su porción normativa "El financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas, por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el Decreto No. 005, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
Ministro, Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, formulado en relación con la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, promovidas por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 176/2021 Y SU ACUMULADA 177/2021, PROMOVIDAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
En sesión pública celebrada el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, promovidas por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, en contra del procedimiento legislativo y del artículo 32, párrafos primero y segundo, de la Constitución del Estado de Chiapas, reformado mediante Decreto 005.
Presento este voto concurrente, pues si bien estuve de acuerdo con el sentido de la sentencia, lo hice por consideraciones adicionales tanto en tema de violaciones al procedimiento legislativo, como en el tema de condiciones de acceso de los partidos políticos nacionales al financiamiento público local.
Para explicar mis consideraciones, dividiré mi voto en dos apartados, cada uno de ellos referido a los temas anteriormente mencionados.
I.     Voto concurrente relativo al tema 1. Violaciones al procedimiento legislativo.
 
En este apartado el Tribunal Pleno analizó si el procedimiento legislativo del Decreto 005 por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 32; y los párrafos cuarto y noveno del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas(71) adolecía de vicios. Por mayoría de diez votos se declararon infundados los conceptos de invalidez en donde los partidos accionantes afirmaron que existieron violaciones al procedimiento legislativo.
Para demostrarlo, se expone en la sentencia el parámetro de regularidad en la materia, resaltando que en un estado democrático es necesario que se respeten los requisitos de forma, publicidad y participación en el proceso legislativo para así, asegurar la participación de las minorías políticas y el cumplimiento de los principios democráticos. Asimismo, se expone el marco normativo y los trabajos legislativos relevantes para la solución, concluyendo que sí se cumplieron los estándares fijados por este Alto Tribunal y que no existieron las irregularidades señaladas.
Si bien coincido con la mayoría en cuanto a declarar infundados los conceptos de invalidez referidos tanto a violaciones de procedimiento, como a la falta de fundamentación y motivación, tengo razones adicionales que desarrollaré a continuación:
a)    En mi opinión debió tomarse en cuenta que el argumento básico del partido consistió en que en la sesión de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno no se dio lectura a los nombres de los ayuntamientos y, además, refiere que en el acta no constan dichos nombres.
b)    Como bien señala la sentencia, por una parte, no existe la obligación de consignar tales nombres, sin embargo, como consta en el acta 9 de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, se dio lectura al oficio suscrito por la Diputada Secretaria Leticia Méndez Intzin en donde informa la recepción de las ciento diez Actas de Cabildo debidamente requisitadas, se consigna el nombre de los Municipios y, además, dicho documento fue insertado en el acta, por lo que el partido accionante partió de una premisa inexacta.
c)     Los diputados secretarios pueden realizar certificaciones en términos del artículo 26, numeral 1, inciso d), de la Ley Orgánica del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas(72) , lo que se realizó en el oficio de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, suscrito por la Diputada Secretaria Méndez Intzin, dirigido a las y los diputados, en donde se informa la recepción de las ciento diez Actas de Cabildo debidamente requisitadas en las que se acredita la aprobación de la reforma constitucional.
d)    Dicha circunstancia se constata con la reproducción de la transmisión en vivo de la sesión ordinaria del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno del Congreso del Estado de Chiapas, disponible en el sitio de Youtube del Congreso de Chiapas, en donde efectivamente se menciona cada uno de los municipios que aprobaron la minuta de proyecto de decreto en comento, sin que en ningún momento algún diputado pusiera en duda esta situación.
e)    El Tribunal Pleno sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 40/2016(73), donde se estudió un caso similar, que el Congreso estatal cumple con las formalidades establecidas por la Constitución local para el procedimiento de reformas constitucionales si en autos obran constancias que adviertan que el Congreso verificó la actualización del número e identificación particularizada de los municipios que aprobaron la reforma.
f)     El hecho de que las Actas no hayan sido aportadas al expediente por el Poder Legislativo, como fue requerido, no puede conllevar a presumir su inexistencia, pues fue decisión del Ministro Instructor no insistir en la adquisición procesal de dichas constancias y proceder al cierre de la instrucción, e incluso, dejar sin efectos el apercibimiento de multa con el que las había requerido(74), por lo que al tratarse de una acción abstracta -donde no hay contención de partes- el incumplimiento de una carga
procesal no puede generar presunción en contrario.
g)    No existe en autos alguna evidencia que ponga en duda la existencia de las actas de cabildo que fue certificada por la Secretaria del Órgano legislativo, la cual no fue cuestionada por el grupo parlamentario del partido accionante, ni por ningún otro grupo parlamentario en la sesión pública donde se dio lectura de los Ayuntamientos que aprobaron la reforma. Por el contrario, de una búsqueda de internet, resulta que el único municipio que tiene página de internet con sus actas de cabildo actualizadas es Tuxtla Gutiérrez, y consta la aprobación del decreto de reformas en el Acta Extraordinaria del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno disponible en el sitio oficial del Ayuntamiento(75). En el caso de los Municipios como Tapachula, San Cristóbal o Comitán las páginas de internet no han sido actualizadas desde la administración pasada y, en los restantes, algunos ni siquiera tienen página de internet, por lo que no hay elementos para poner en duda la presunción de validez de la ley.
II.     Voto concurrente relativo al tema 2.A Condiciones de acceso de los partidos políticos nacionales al financiamiento público local.
En este apartado el Tribunal Pleno analizó la constitucionalidad del párrafo primero del artículo 32 de la Constitución del Estado de Chiapas(76) y declaró la invalidez de la porción normativa "para Diputados". Para ello, la sentencia hace referencia al diverso 52 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece que el derecho de acceder al financiamiento público local parte de haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en el "proceso electoral anterior", y no distingue ni acota a una elección en particular. Además, se señala que si bien dicha ley no define que se entiende por "proceso electoral", la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sí define dicho concepto en su numeral 207(77), por lo que se puede entender como la renovación de los tres niveles de gobierno en el ámbito local.
Estoy de acuerdo con la conclusión a la que arriba la mayoría, pero con razones adicionales, pues considero que para efectos de interpretar el "tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior" del artículo 52 antes referido, tenemos que acudir también a una interpretación sistemática con el diverso 94, incisos b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos, que regula que para conservar el registro de partido político local, es necesario haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como Jefe de Gobierno, diputados al Congreso y alcaldías en el caso de la Ciudad de México.
Ciertamente, mientras que en el caso de los partidos políticos locales la obtención de una votación mínima del 3% en cualquier elección local es presupuesto para la conservación del registro y, por tanto, del financiamiento; en el caso de los partidos políticos nacionales que no pierden el registro nacional en caso de no obtener ese umbral lo es para conservar el acceso al financiamiento local, por lo que se trata de un requisito que atiende a la necesidad de demostrar un mínimo de representatividad, siendo este concepto el hilo conductor entre ambos artículos, el cual deriva de la obtención del umbral mínimo en cualquiera de los procesos electorales locales.
Finalmente, no pasa inadvertido lo resuelto por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016(78), precedente del cual me aparto, pues de manera inexacta se sostuvo la validez de condicionar la distribución de financiamiento público ordinario a que los partidos políticos nacionales hayan alcanzado cuando menos el 3% de la votación obtenida en la última elección de diputados local(79).
Por todo lo anteriormente expuesto es que estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia, aunque lo hago con razones adicionales.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, formulado en relación con la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, promovidas por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veintidós. Rúbrica.
 
1     El PRI también señaló como autoridades promulgadoras, además del Poder Ejecutivo, al Secretario General de Gobierno, a la Coordinadora General de Asuntos Jurídicos y a la Jefa de la Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales, todos del Estado de Chiapas. No obstante, mediante el acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor ordenó dar vista únicamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, en tanto fueron los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas, en términos de la fracción II del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2     ARTÍCULO 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; [...]
3     ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
4     ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
5     ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
6     Ver nota 3.
7     ARTÍCULO 62. [...]
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.
8     ARTÍCULO 53. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código
Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;
ARTÍCULO 19. La máxima autoridad de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional.
ARTÍCULO 24.
1. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional lo será también de la Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria. [...]
9     ARTÍCULO 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:
XVI. Ocurrir en representación del Partido para promover la acción de inconstitucionalidad referida en el artículo 105, fracción II, inciso f, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se trate de plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución;
ARTÍCULO 67. La Asamblea Nacional es el órgano supremo del Partido [...].
ARTÍCULO 68. Los trabajos de la Asamblea Nacional estarán coordinados por una mesa directiva que tendrá la siguiente integración:
I. Una Presidencia, que corresponderá a la persona que presida el Comité Ejecutivo Nacional;
10    En los párrafos 33 a 40 de la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resueltas el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno sostuvo que, para fines de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por los partidos políticos, se tiene por nomas relacionadas directamente con los procesos electorales las que: (1) establecen el régimen normativo de los procesos electorales y (2) los principios para la elección de determinados servidores públicos. Por otra parte, se tiene como normas relacionadas indirectamente las reglas sobre: (1) distritación y redistritación; (2) la creación de órganos administrativos para fines electorales; (3) la organización de las elecciones; (4) el financiamiento público; (5) la comunicación social de los partidos políticos; (6) los límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones en materia de financiamiento partidario; (7) los delitos y faltas administrativas de carácter electoral y sus sanciones; y (8) la integración de los órganos jurisdiccionales electorales.
En todo caso, se considera como no electoral lo que no se relaciona de algún modo con los procesos electorales, sin perder de vista que la división mencionada es con la única finalidad de determinar la procedencia en esta vía cuando se intenta por partidos políticos.
11    Tesis P./J. 36/2004 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, página 865 y registro digital 181395.
12    Tesis P./J. 32/2007 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776 y registro digital 170881.
13    El criterio sostenido en estos precedentes se ha aplicado en las siguientes acciones: a) Acción de Inconstitucionalidad 9/2005, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, resuelta el trece de junio de dos mil cinco, por mayoría de 6 votos. Ministros disidentes: Luna Ramos, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Sánchez Cordero y Silva Meza; b) Acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, promovidas por Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, Revolución Democrática y MORENA, resueltas el diez de noviembre de dos mil quince, por mayoría de ocho votos. Ministros disidentes: Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Silva Meza; c) Acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, promovidas por Partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, De la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, De Baja California y Comisión Nacional de los Derechos Humanos, resuelta el once de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de once votos; d) Acción de inconstitucionalidad 31/2019, promovida por Diputados de la Sexagésima Legislatura del Estado de Chihuahua, resuelta el uno de julio de dos mil diecinueve, por mayoría de siete votos. Ministros disidentes: Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas y Medina Mora I.
14    Resultan aplicables las tesis L/2008 y XLIX/2008, respectivamente de rubros: PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL y FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO.
15    Artículo 37. [...]
El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante
el sistema de distritos uninominales y por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal única, conforme lo determine la Ley.
16    Artículo 48. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
[...]
17    Artículo 49. Todo proyecto de ley o decreto que sea rechazado por el Congreso del Estado, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.
Los proyectos de ley o decreto aprobados por el Congreso del Estado, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente.
[...]
18    Artículo 59. Son facultades y obligaciones del Gobernador, las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, para proveer en la esfera administrativa a su fiel observancia, así como ejecutar los actos administrativos que al Ejecutivo del Estado encomienden las leyes federales.
[...]
XVI. Iniciar ante el Congreso del Estado, las leyes y decretos que juzgue convenientes.
[...]
19    Artículo 124. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere:
I. Que el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados que lo integren, acuerden las reformas o adiciones.
II. Que la Minuta Proyecto de Decreto se publique en el Periódico Oficial del Estado.
III.- Que la mayoría de los Ayuntamientos den su aprobación dentro de los 30 días siguientes a aquel en que hubiere comunicado la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y/o adiciones, entendiéndose que su abstención es aprobación.
I. (SIC) El Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, harán el computo de los votos de los Ayuntamientos que aprueben la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y adiciones y realice la declaratoria correspondiente.
20    Artículo 45. Son atribuciones de los Ayuntamientos:
[...]
XXIV.- Intervenir en las reformas de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Chiapas;
[...].
21    Artículo 10.- El Gobernador del Estado podrá expedir con las formalidades legales los decretos, acuerdos, instructivos, circulares y oficios que considere necesarios para el buen desempeño de sus funciones, publicando en el Periódico Oficial los que por su naturaleza lo requieran. Para su validez deberán ser firmados por la Secretaría General de Gobierno y los titulares de las Dependencias o Entidades a las que corresponda intervenir en función de su competencia.
De la misma forma podrá instar leyes o decretos, en términos de lo previsto en la Constitución Política local, y hacerlas llegar al Congreso del Estado para su trámite legislativo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 29.- A la Secretaría General de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
[...]
III. Enviar al Congreso del Estado, en representación del Titular del Poder Ejecutivo las iniciativas de leyes y decretos que éste promueva.
[...]
22    Artículo 32.-
1. Para el estudio, dictamen y seguimiento de los asuntos que el congreso del estado deba tratar por razones de competencia, se constituirán comisiones, ordinarias y especiales
Las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia.
 
23    Artículo 32.-
[...]
2. Las comisiones ordinarias son:
I. De gobernación y puntos constitucionales;
[...]
Articulo 39.-
1. En general la competencia de estas comisiones es la que se deriva de su propia denominación en correspondencia con las respectivas áreas de la administración pública, y conocerán para su estudio, dictamen y seguimiento entre otros aspectos, de los siguientes asuntos:
i. La comisión de gobernación y puntos constitucionales, estudiara y reglamentara en el área de su competencia todas las iniciativas de reformas constitucionales, leyes reglamentarias y bases generales de reglamentos municipales;
[...]
24    Articulo 34.-
[...]
2. Las sesiones de comisiones serán formales y su actuación deberá ser colegiada; debiéndose comunicar a sus miembros los asuntos a tratar con por lo menos veinticuatro horas de anticipación.
[...]
25    Articulo 35.-
1. Las comisiones tomaran sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. los dictámenes que produzcan deberán presentarse firmados por la mayoría de los diputados que las integren. cuando alguno de los miembros de una comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito, firmando como voto particular dirigido al diputado presidente de la mesa directiva, a fin de que se ponga a consideración del pleno.
26    Artículo 25
El Pleno del Congreso del Estado, lo constituyen los diputados reunidos que formen quórum legal en el recinto oficial para celebrar sesión del Congreso, en los términos previstos en la Ley Orgánica y este reglamento.
El Sistema Electrónico de asistencia y de votación se abrirá y se cerrará previa instrucción de la Presidencia de la Mesa Directiva, hasta por el tiempo que esta misma señale, después de lo cual, el Secretario en funciones preguntará si falta algún Diputado por emitir su voto, y de ser así y habiendo vencido el término establecido para hacerlo, lo registrará de manera nominal o económica según sea el caso.
En caso de que las sesiones del pleno se efectúen fuera del recinto legislativo o por imprevistos que efectúen el adecuado funcionamiento del Sistema Electrónico de asistencia y votación, se utilizará el sistema tradicional.
En los casos en que se requiera la verificación del quórum, el Presidente de la Mesa Directiva ordenará abrir el Sistema Electrónico de asistencia y votación hasta por cinco minutos.
El quórum Legal del Congreso para celebrar sesiones y ejercer su encargo, se formará con la concurrencia de la mitad más uno de los diputados que integran la legislatura.
El quórum requerido en las sesiones donde se discutan las leyes, deberá ser de las dos terceras partes de los diputados que integran la legislatura.
27    Artículo 59
Para el estudio, dictamen y seguimiento de los asuntos que el Congreso del Estado debe tratar por razones de competencia, se constituirán Comisiones a que se refiere la Ley Orgánica del Congreso, debiendo contar con una Mesa directiva que estará conformada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y 4 Vocales, los cuales en ausencia del secretario realizaran dicha función, por designación del Presidente.
Para hacer más eficiente la labor en las Comisiones de los Diputados tendrán acceso a todos los documentos y medios de información disponibles en el Congreso inherentes a la competencia de la Comisión respectiva.
28    Artículo 66
Al recibir las Comisiones los asuntos que les turnen, su Presidente será el responsable de los expedientes que pasen a su estudio, quien acusaría el recibo correspondiente con copia para los demás integrantes de la comisión, citándolos a una reunión en la que se daría a conocer el contenido del asunto recibido, y se acordaría el procedimiento a seguir para obtener la información necesaria que permita la elaboración del dictamen correspondiente.
 
Si el caso lo permite, podrán realizarse consultas y foros de participación social, así como comparecencias de los particulares y de los servidores públicos relacionados con el asunto.
Artículo 67
Las reuniones de las Comisiones deberán ser públicas, salvo que el asunto requiera tratarse en privado, previo acuerdo de los integrantes de la Comisión; asimismo, podrán celebrar reuniones en línea, cuando se presenten los supuestos que señala el artículo 5 Bis. de este Reglamento.
29    Artículo 68
Las Comisiones se reunirán mediante convocatoria de su Presidente quien la deberá entregar a los miembros de la Comisión, con veinticuatro horas de anticipación.
30    Artículo 69
En las convocatorias a reuniones de Comisiones se incluirá lo siguiente:
I. Proyecto de orden del día;
II. Fecha, hora y lugar de su realización; y
III. Documentos relacionados con los asuntos a tratar.
31    Artículo 71
El quórum de las reuniones de las comisiones se hará con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Las resoluciones de las Comisiones serán tomadas por mayoría absoluta y en caso de empate su Presidente tendrá voto de calidad.
32    Artículo 79
Concluidos los trabajos de la Comisión, el proyecto de dictamen será presentado por el Presidente de la Comisión a los demás integrantes de esta, para su discusión y en su caso aprobación.
Los legisladores que no hubieran estado presentes en la reunión de Comisión, podrán adherirse mediante su firma al dictamen o resolución correspondiente, sin que este acto justifique su inasistencia.
33    Artículo 80
Toda Comisión presentará su dictamen por escrito de los asuntos de su competencia, dentro de los quince días siguientes al de la fecha en que los haya recibido, pudiendo la Presidencia de la Mesa Directiva, por sí misma o a petición del autor o autores de la iniciativa o proposición, fijar plazo diferente para su desahogo.
34    Artículo 88
Aprobado el dictamen, el Presidente de la Comisión lo turnará al Presidente de la Mesa Directiva en un plazo que no excederá de tres días para que, de ser procedente, se agende en el orden del día de la sesión respectiva.
35    Artículo 90
Todo dictamen contendrá, cuando menos, lo siguiente:
I. Referencia de los antecedentes del trabajo de la Comisión, que incluya el resultado de las consultas, comparecencias y conferencias llevadas a cabo;
II. Explicación resumida de los motivos generales y particulares, en que se basa;
III. Una parte expositiva de las razones jurídicas en que se funde y justifique, y
IV. Puntos resolutivos.
36    Artículo 91
Cuando el dictamen se refiera a la proposición de una iniciativa de ley, decreto o acuerdo, contendrá una exposición clara y precisa de los motivos de la misma, las razones o fundamentos en que apoyen su dictamen, dedicando la parte específica del mismo a ese propósito; en caso de adoptar el proyecto en su totalidad podrán fundar la adopción del mismo en un solo artículo que aparecerá en la parte resolutiva del dictamen. Si de dichas iniciativas o proyectos se hubieren modificado algún o algunos artículos, se hará constar así en la parte resolutiva, presentándolos con la redacción que se haya juzgado apropiada.
37    Artículo 92
Los dictámenes se entregarán a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para que realice la impresión de las copias necesarias que serán entregadas a los diputados, y acuerde con la Mesa Directiva o la Comisión Permanente; en su caso, la inclusión de su análisis y discusión en el orden del día.
 
38    Artículo 96
Todas las iniciativas de ley o decreto que se presenten al Congreso del Estado, en ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, deberán ser por escrito y dirigidas al Presidente del Congreso, con el nombre y firma de su autor o autores.
[...]
39    Artículo 96
[...]
A las iniciativas referidas en el párrafo anterior, se les dará primera lectura ante el Pleno del Congreso del Estado y serán turnadas a la Comisión Legislativa para su estudio y dictamen correspondiente.
40    Artículo 98
Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse en el Pleno del Congreso, sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado.
41    Artículo 104
Una vez leído el documento en el Pleno, se sujetará las reglas siguientes de discusión:
[...]
IV. En la discusión de segunda lectura de los dictámenes de proyectos de leyes o decretos y en el caso de discusión de los acuerdos, se observará lo siguiente:
a. Llegada la hora de la discusión, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado, y después, el dictamen de la Comisión a cuyo examen se remitió, y el voto particular o voto con dictamen de minoría, si lo hubiere.
En caso de la existencia de voto particular o voto con dictamen de minoría, previamente a la discusión del dictamen, se abrirá el registro de hasta dos oradores en contra y dos a favor, quienes harán uso de la palabra por un tiempo máximo de cinco minutos.
Concluida la discusión, el Presidente consultara al Pleno, en votación económica, si se acepta o se rechaza la propuesta.
Cuando el voto particular o voto con dictamen de minoría sea aprobado, el dictamen será devuelto a la Comisión de origen para que dentro del término de diez días presente uno nuevo.
b. Todo dictamen con Proyecto de Ley se discutirá primero en lo general, o sea en conjunto, y después en lo particular el contenido de los artículos. Cuando conste de menos de 20 artículos será discutido y votado solo en lo general.
c. Previamente a la apertura del periodo de discusión, el secretario formará una lista de los diputados que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan a favor, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión.
d. El Presidente de la Mesa Directiva, concederá el uso de la palabra a los legisladores inscritos, quienes hablarán alternadamente en contra o a favor, de conformidad al orden de las listas, comenzando por el inscrito en contra.
Siempre que algún legislador de los que hayan pedido la palabra no estuviere presente en el salón cuando le toque hablar, se le colocará al último de su respectiva lista.
e. Una vez agotada la participación de los oradores inscritos, se preguntará si está suficientemente discutido;
f. Si se decide que no lo está, se continuará bajo las mismas bases establecidas anteriormente, y se hará por segunda y última vez la pregunta indicada;
g. Si aún se resolviere por la negativa, podrán hablar dos diputados en contra y dos a favor por una sola vez, con lo que se tendrá el proyecto suficientemente discutido en lo general, seguidamente se someterá a votación en lo general.
h. Seguidamente se pondrá a discusión desde luego los artículos en lo particular, observándose las mismas prevenciones anteriores, una vez agotado el procedimiento de discusión, el Presidente someterá a votación en lo particular;
i. Si el proyecto sólo constare de un artículo, se pondrá a discusión, sujetándose a lo dispuesto en los incisos anteriores.
Artículo 111
Cuando nadie pida la palabra en contra de un dictamen, el Presidente de la Comisión podrá exponer los motivos o fundamentos que éste haya tenido para presentarlo en el sentido en que lo hubiere hecho.
42    Artículo 131
Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula.
Artículo 132
 
Cuando llegue el momento de votar, el Presidente lo anunciará en el salón de sesiones y poco después comenzará la votación.
Artículo 133
La votación nominal se realiza a través del Sistema Electrónico o, en su caso, en voz alta por cada Diputado.
Cuando se utiliza el Sistema Electrónico, el Presidente de la Mesa Directiva indica el tiempo de que se dispone para votar, una vez concluido el tiempo disponible el Secretario pregunta si falta algún Diputado por emitir su voto y, en su caso, lo registra nominalmente.
De no disponer del Sistema Electrónico, o previo acuerdo de la Mesa Directiva recibe la votación nominal del modo siguiente:
I.- El Presidente del Congreso, tomará la lista de asistencia y dirá en voz alta el nombre y los apellidos de cada uno de los diputados, y estos levantando la mano, contestaran en voz alta por la negativa o por la afirmativa;
II.- Uno de los secretarios de la Mesa Directiva, apuntará los que aprueben y los que reprueben;
III.- Concluido ese acto, uno de los mismos secretarios preguntara dos veces en voz alta, si falta algún miembro del Congreso por votar;
IV. - Los secretarios harán enseguida la computación de los votos, y leerán los nombres de los que hubiesen aprobado y el otro de los que reprobaren; después dirán el número total de cada lista y harán pública el resultado de la votación.
Al concluir la votación la Secretaria informa el resultado al Presidente de la Mesa Directiva, quien hace la declaratoria correspondiente y ordena el trámite que procede.
Artículo 134
Se votaran nominalmente los dictámenes de las comisiones con proyecto de Ley o Decreto; cuando así lo acuerde la Mesa Directiva; o lo soliciten dos o más Diputados con la aprobación del pleno y si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto o cada proposición de las que forman el artículo.
Artículo 142
Todas las votaciones se resolverán por mayoría absoluta de votos, excepto en aquellos casos en que la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o este reglamento dispongan las dos terceras partes de los votos.
En las votaciones, cualquier diputado podrá pedir a la secretaría que haga constar en el acta el sentido en que se emita su voto, salvo que la votación sea por cédula.
43    Artículo 146
La Secretaría de la Mesa Directiva, supervisará que la Secretaría de Servicios Parlamentarios elabore el acta por cada una de las sesiones del Pleno. Las actas contendrán una versión simplificada de lo acontecido durante la sesión.
Artículo 149
Para la debida conservación, archivo e historia del proceso legislativo estatal, la Secretaría de Servicios Parlamentarios, conservará el Diario de los Debates.
Artículo 150
El Diario de los Debates contendrá la fecha y lugar en que se verifiquen las sesiones, el sumario, nombre de quien presida, acta circunstanciada de las sesiones y transcripciones de la grabación magnetofónicas de las discusiones, en el orden en que se desarrollen e inserción de los documentos a los que se les dé lectura; pero en ningún caso, se publicarán las discusiones, ni los documentos que se relacionen en las sesiones privadas que se verifiquen.
44    Acta #7, Acta #8 y Acta #9, relativas a los Diarios de los Debates de las sesiones ordinarias de los días veintiuno, veintiséis y veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes al primer periodo ordinario de sesiones del primer año del ejercicio constitucional de la Sexagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Recuperadas de
https://congresochiapas.gob.mx/legislaturalxviii/trabajo-legislativo/diario-de-debates
Además, las listas de asistencia, el quórum, las votaciones y las propios Diarios de los Debates están disponibles en los anexos remitidos por el Poder Legislativo junto con su informe.
45    Por otra parte, en este andamiaje que, además es dinámico, es pertinente realizar modificaciones a otras instituciones fundamentales de la democracia, como lo son los partidos políticos, para que su funcionalidad y finalidades se logren acorde a la realidad circundante y al panorama actual que exige una mayor necesidad de escuchar la voluntad popular a través de más y variados procesos de participación ciudadana, en un contexto en el que también es una exigencia apremiante el uso racional, íntegro, eficiente, prioritario y austero de los recursos públicos del Estado.
 
En esta tesitura, es de relevada importancia establecer un modelo congruente con tal contexto del financiamiento público de los partidos políticos locales y nacionales que, además resulta acorde con los criterios sustentados por los Tribunales Constitucionales de nuestro país, en el sentido de que el financiamiento público ordinario a nivel estatal para los partidos políticos nacionales que conserven su registro en las entidades federativas se encuentra en el ámbito de configuración de las legislaturas locales.
La Ley General de Partidos Políticos, en lo relativo al financiamiento público estatal para los partidos locales, da pautas precisas para su otorgamiento y distribución; y en el caso del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales con presencia en la Entidad, únicamente se establece la obligación de otorgarlo entre todos aquellos que tengan derecho a percibirlo; así, la modificación que se propone da coherencia a la naturaleza y finalidad de los partidos políticos que, si bien tienen garantizado su acceso al financiamiento público, lo cierto es también que puede reconocérseles su participación a tal derecho como entes locales o nacionales.
Este ajuste armoniza plenamente las disposiciones aplicables del régimen constitucional y legal del financiamiento público de los partidos políticos con el reconocimiento de las realidades diversas y plurales de cada entidad federativa del país, con la finalidad última de garantizar que los partidos políticos continúen eficazmente en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática.
Periódico oficial. Órgano difusión del Estado Libre y Soberano de Chiapas (2021, jueves 28 de octubre). Decreto No. 005. Por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 32; y los párrafos cuarto y noveno del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas: Secretaría General de Gobierno. Recuperado de https://www.sgg.chiapas.gob.mx/periodico/periodico1824
46    El documento leído por la Diputada Secretaria aparece como documento inserto en el Acta #8, (ver la nota a pie 46), mismo que se transcribe a continuación:
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CHIAPAS
TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS. OCTUBRE 28 DEL 2021
CC. DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA SEXAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS.
Por medio del presente, y en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c), del artículo 26 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, me permito informar a esta Honorable Asamblea, que se han recepcionado 110 Actas de Cabildo debidamente requisitadas, en las cuales se acredita la aprobación de la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 32; y los párrafos cuarto y noveno del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, las cuales corresponden a los siguientes municipios:
Acacoyagua, Acala, Acapetahua, Aldama, Amatán, Amatenango de la Frontera, Amatenango del Valle, Ángel Albino Corzo, Arriaga, Bejucal de Ocampo, Benemérito de las Américas, Berriozábal, Bochil, Catazajá, Chalchihuitán, Chanal, Chapultenango, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chiapilla, Chicoasén, Chicomuselo, Chilón, Cintalapa de Figueroa, Coapilla, Comitán de Domínguez, El Bosque, El Parral, Emiliano Zapata, Escuintla, Francisco León, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Honduras de la Sierra, Huehuetán, Huitiupán, Huixtan, Huixtla, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas, Jitotol, Juárez, La Concordia, La Grandeza, La Independencia, La Trinitaria, Larrainzar, Las Margaritas, Las Rosas, Mapastepec, Marquéz de Comillas, Mazapa de Madero, Mazatán, Metapa, Mezcalapa, Montecristo de Guerrero, Motozintla, Nicolás Ruíz, Ocosingo, Ocotepec, Ocozocoautla de Espinosa, Ostuacán, Osumacinta, Palenque, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Rincón Chamula San Pedro, Sabanilla, Salto de Agua, San Andrés Duraznal, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, San Juan Cancuc, San Lucas, Santiago el Pinar, Siltepec , Simojovel, Sitalá, Socoltenango, Solosuchiapa, Suchiapa, Suchiate, Sunuapa, Tapachula, Tapalapa, Tapilula, Tecpatán, Tenejapa, Teopisca , Tila, Tonalá, Totolapa, Tumbalá, Tuxtla Chico, Tuxtla Gutiérrez, Tzimol, Unión Juárez, Venustiano Carranza, Villa Comaltitlán, Villa Corzo, Villa flores , Yajalón , y Zinacantán.
Con lo anterior, se da cumplimiento a lo previsto en la fracción lll, del artículo 124, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
ATENTAMENTE
POR EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
C. LETICIA MÉNDEZ INTZIN. DIPUTADA SECRETARIA
47    Tesis de rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. (Apéndice de 1995, Séptima Época, Pleno, jurisprudencia, tomo I, Parte SCJN, tesis 146, página 149, registro digital 389599).
FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo
XXVI, diciembre de 2007, P. XXXIII/2007, página 20, registro digital 170741).
48    ARTÍCULO 116. [...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: [...]
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; [...]
49    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 269/2020 Y SUS ACUMULADAS 270/2020 y 271/2020, resuelta en la sesión pública de siete de diciembre de dos mil veinte. Mayoría de diez votos en el Tema 1. Financiamiento público de los partidos políticos nacionales, p. 50, de los Ministros y Ministras Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, apartándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán (ponente) y Zaldívar Lelo de Larrea (presidente) en contra de las consideraciones. Voto en contra del Ministro Pardo Rebolledo.
50    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 131/2017 Y SUS ACUMULADAS 132/2017, 133/2017 y 136/2017, resueltas en la sesión pública de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. Unanimidad de once votos en el considerando sexto, tema 1, violaciones al procedimiento legislativo que derivaron en la reforma a la Constitución y la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, p. 64, de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán (ponente) y Aguilar Morales (presidente). La Ministra Piña Hernández y el Ministro Medina Mora I., se separaron de algunas consideraciones y anunciaron votos concurrentes.
Estas consideraciones fueron reiteradas de manera reciente por el Pleno al resolver la controversia constitucional 166/2018, resuelta en la sesión pública de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Unanimidad de once votos en el considerando octavo, presuntas violaciones al proceso legislativo.
51    El precedente más reciente es la acción de inconstitucionalidad 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020, resueltas por el Pleno en la sesión de siete de diciembre de dos mil veinte. En ella, se sigue la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, resueltas por el Pleno en la sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, donde para establecer el parámetro de regularidad constitucional se invocó lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 5/2015; 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016; 97/2016 y su acumulada 98/2016; 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017; 50/2017, y 78/2017 y su acumulada 79/2017.
52    ARTÍCULO 41.- [...]
[...]
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación. [...].
53    ARTÍCULO 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...].
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
[...]
54    ARTÍCULO 73.- El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
[...]
55    LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: [...]
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;
56    ARTÍCULO 23.
1. Son derechos de los partidos políticos: [...]
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; [...]
ARTÍCULO 26.
1. Son prerrogativas de los partidos políticos: [...]
b) Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; [...].
57    ARTÍCULO 50.
1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
58    Artículo 51.
 
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;
II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
b) Para gastos de Campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y
III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
 
59    Artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que a la letra dice: Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
60    Artículo 52.
1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación valida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
61    Artículo 207.
1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los ayuntamientos en los estados de la República y las Alcaldías en la Ciudad de México. En la elección e integración de los Ayuntamientos y Alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.
[...]
62    Sirve de apoyo la tesis P./J. 37/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, página 863 y registro 181398.
63    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 158/2020 Y SUS ACUMULADAS 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, resueltas por el Pleno en la sesión pública de tres de diciembre de dos mil veinte. El resolutivo cuarto, donde consta la invalidez de los decretos señalados, fue aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat con reservas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea (presidente). Los señores Ministros Franco González Salas (ponente) y Pardo Rebolledo votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
64    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2018 Y SUS ACUMULADAS 102/2018, 103/2018 Y 104/2018, resuelta por el Pleno en la sesión pública de cinco de septiembre de dos mil diecinueve. Unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales con distintas argumentaciones, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea (presidente) por razones distintas y anunciando voto concurrente, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Las consideraciones anteriores fueron retomadas por este Pleno al resolver la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2019 Y SU ACUMULADA 129/2019 (precedente invocado por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas en su informe), resueltas en la sesión de diez de marzo de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea (presidente), respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, párrafo primero e inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá anunciaron sendos votos concurrentes.
65    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2017 Y SUS ACUMULADAS 39/2017 y 60/2017, resuelta por el Pleno en la sesión pública de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán se reconoció la validez de los artículos 13, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 89, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, por lo que ve al primer concepto de invalidez. Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo (ponente), Medina Mora I. y Aguilar Morales (presidente) votaron en contra.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2019 y su acumulada 129/2019, fallada en sesión de diez de marzo de dos mil veinte. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, párrafo primero e inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el
dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá anunciaron sendos votos concurrentes.
66    ARTÍCULO 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
ARTÍCULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...]
ARTÍCULO 41. Los artículos deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectiva, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; [...]
67    Artículo 32. [...]
El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas, por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El relativo a las actividades ordinarias deberá ser entregado en tiempo y forma en los primeros días de cada mes, mientras que el tendiente a la obtención del voto, antes del periodo de campaña que corresponda.
[...].
68    Artículo 32. Los partidos políticos nacionales y locales que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para Diputados inmediata anterior, recibirán financiamiento público local para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
69    Resuelta bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, el 28 de agosto de 2017, por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, se reconoció la validez de los artículos 13, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 89, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, por lo que ve al primer concepto de invalidez. Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría, Piña Hernández, Medina Mora I. obligado por la mayoría, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales obligado por la mayoría, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, consistente en declarar infundado el segundo concepto de invalidez, hecho valer por el Partido Verde Ecologista. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz y Franco González Salas reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
70    Resuelta bajo la Ponencia del Ministro Cossío Díaz, el 15 de octubre de 2015, por unanimidad de votos en el punto relativo.
71    Publicado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno en el periódico oficial de la entidad federativa.
72    Ley Orgánica del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas
Articulo 26.-
1. Los secretarios de la mesa directiva del Congreso del Estado tendrán las atribuciones siguientes:
d) expedir las certificaciones que disponga el presidente de la mesa directiva;
73    Acción de Inconstitucionalidad 40/2016, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión del nueve de abril de dos mil diecinueve, aprobado por unanimidad de votos. Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
74    Auto de cuatro de febrero de dos mil veintidós, dictado en la Acción de Inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021.
75    Acta Extraordinaria de Cabildo N°02. martes, veintiséis de octubre dos mil veintiuno. Consultado el diez de febrero de dos mil veintidós por última vez a las 9:09 pm y disponible en: https://tuxtla.gob.mx/Actas-de-cabildo-2021-2024.
76    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
 
Artículo 32. Los partidos políticos nacionales y locales que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para Diputados inmediata anterior, recibirán financiamiento público local para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
77    Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 207.
1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los ayuntamientos en los estados de la República y las Alcaldías en la Ciudad de México. En la elección e integración de los Ayuntamientos y Alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.
[...]
78    Acción De inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, resuelta por el Pleno en la sesión pública de cinco de enero de dos mil diecisiete. Ponencia del Ministro Pérez Dayán.
79    [...] así, por lo hace a la fracción I del apartado A del artículo 47 reclamado, reitera la regla consistente en que para obtener financiamiento es necesario haber alcanzado cuando menos el tres por ciento de la votación obtenida en la última elección de diputados, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 52 de la Ley General.

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