DOF: 05/06/2023
ACUERDO por el que se establece el Comité Técnico Científico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados

ACUERDO por el que se establece el Comité Técnico Científico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

MARÍA LUISA ALBORES GONZÁLEZ, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o. párrafos segundo y tercero, 4o. párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 Bis, fracciones I, II, III, V y XLII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 fracciones I y II, 3 fracciones V, XIII, XIX, XX y XXI, 4, 9 fracciones II, III, IV, V, VI y XV, 10, fracción I, 11, 24 y 121, segundo y penúltimo párrafo de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; 46, 47 y 48 del Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, y 6, fracciones XXVII y XXIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado por nuestro país el 13 de junio de 1992 y ratificado el 11 de marzo de 1993, reconoce el valor intrínseco de la biodiversidad y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes y determina en el artículo 8 inciso g), las bases para la regulación de los organismos vivos modificados, del cual emana el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.
Que las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica han establecido en su artículo 14, párrafo 1, inciso a) y b) que se exigirá la evaluación de los impactos ambientales que pudieran tener efectos adversos a la diversidad biológica, y para ello se asegurará que se tengan en cuenta las consecuencias ambientales dentro de las políticas; en ese tenor, este artículo, en su párrafo 2, insta a las Partes a que con base en los estudios que se lleven a cabo se examinará la cuestión relacionada con la responsabilidad y reparación por daño a la diversidad biológica.
Que el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica fue ratificado por el Senado de la República el 30 de abril de 2002. El Decreto de aprobación se publicó el 1 de julio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, cuyo objetivo, definido en el artículo 1 del Protocolo, es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.
Que el Protocolo de Cartagena establece en sus artículos 3, 4, 6, 7, 16.1 y 17, las bases para regular el uso y manejo seguros de organismos vivos modificados provenientes de la biotecnología moderna, con la finalidad de proteger la diversidad biológica de los posibles riesgos que dichos organismos les pudieran representar.
Que el objeto de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados enunciado en su artículo 1, es regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
Que de conformidad con el artículo 2, fracciones I y II de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para el cumplimiento de su objeto dicho ordenamiento tiene como finalidades, garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección de la salud humana, del medio ambiente y la diversidad biológica así como de la sanidad animal, vegetal y acuícola, respecto de los efectos adversos que les pudiera ocasionar la realización de actividades con organismos genéticamente modificados; asimismo, definir los principios y la política nacional en materia de bioseguridad de los organismos genéticamente modificados y los instrumentos para su aplicación.
Que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, es materia de ésta, la bioseguridad de todos los organismos genéticamente modificados obtenidos o producidos a través de la aplicación de las técnicas de la biotecnología moderna, que se utilicen con fines agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, industriales, comerciales, de biorremediación y cualquier otro, con las excepciones que establece dicha Ley.
Que el presente Acuerdo se sustenta como política de bioseguridad, de conformidad con los principios establecidos en las fracciones II, III, IV, V, VI y XV del artículo 9 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, en virtud de que el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su alimentación, salud, desarrollo y bienestar, toda vez que se deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean Parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica.
Que, conforme lo señala la fracción VI del artículo 9 de la citada Ley, los conocimientos, las opiniones y la experiencia de los científicos, particularmente los del país, constituyen un valioso elemento de orientación para que la regulación y administración de las actividades con organismos genéticamente modificados se sustenten en estudios y dictámenes científicamente fundamentados.
Que el artículo 24 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados establece que las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Salud, podrán establecer comités técnicos científicos que les proporcionen apoyo en la resolución de expedientes de solicitudes de permisos y autorizaciones, así como en materia de avisos.
Que el artículo 121, segundo párrafo de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, señala que las personas afectadas directamente en sus bienes, por los daños a terceros causados por el uso o manejo indebido de organismos genéticamente modificados, podrán solicitar al juez, que requiera a la Secretaría competente para que, por conducto de su respectivo comité técnico científico, elabore un dictamen técnico cuyo objeto sea demostrar la existencia del daño, y sirva de base al juez para determinar, en su caso, la forma de su reparación. El dictamen técnico que se expida no generará costo alguno a cargo de los solicitantes. Asimismo, en el penúltimo párrafo del fundamento legal antes citado se establece que, para la formulación del dictamen, el comité técnico científico evaluará la información y los elementos con que cuente la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, sea que obren en el expediente administrativo o los que aporten los denunciantes, respectivamente, y determinará, en su caso, la existencia del daño.
Que, conforme al artículo 46 del Reglamento de la Ley de Organismos Genéticamente Modificados, los comités técnicos científicos se integrarán por personas con conocimiento científico y/o tecnológico, que cuenten con experiencia en materia de evaluación, control y gestión de riesgos de organismos genéticamente modificados, ya sea a la salud humana, al medio ambiente y la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola, o en biotecnología moderna aplicada a la investigación, creación y desarrollo de ese tipo de organismos. Asimismo, se establece que la designación de las personas que integren el Comité corresponde a la persona Titular de la Secretaría a la cual proporcionen el apoyo, o al servidor público en que ésta delegue la facultad.
Que el presente Acuerdo tiene como finalidad la conformación del Comité Técnico Científico que proporcionará apoyo en la resolución de expedientes de solicitudes de permisos y autorizaciones, así como respecto de los avisos, en materia de bioseguridad competencia de esta Secretaría; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA SECRETARÍA DE
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES EN MATERIA DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS
GENÉTICAMENTE MODIFICADOS
Artículo Primero. Se establece con carácter permanente el Comité Técnico Científico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados.
Artículo Segundo. El Comité Técnico Científico tendrá como objetivo proporcionar apoyo a las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para emitir opiniones técnicas en la resolución de expedientes de solicitudes de permisos y avisos de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados competencia de esta Secretaría; así como para expedir el dictamen técnico cuyo objeto sea demostrar la existencia de daño al medio ambiente o a la diversidad biológica, por el uso o manejo indebido de organismos genéticamente modificados, con la finalidad de que el juez, en su caso, determine la forma de su reparación.
Artículo Tercero. El Comité Técnico Científico se integrará por siete personas con conocimiento científico o tecnológico que cuenten con experiencia en materia de evaluación, control y gestión de riesgos de organismos genéticamente modificados, quienes serán designadas por la persona Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o la persona servidora pública a quien ésta delegue la facultad.
La estructura del Comité Técnico será la siguiente:
1.     Presidencia;
2.     Secretaría Técnica, y
3.     Cinco vocales.
Los cargos de las personas integrantes del Comité serán honorarios, tendrán voz y voto y no podrán nombrar suplentes, con excepción de quien ocupe la presidencia, quien podrá ser suplida en sus ausencias por otra persona integrante del Comité que ella designe.
Las personas integrantes del Comité permanecerán en su cargo tres años, contados a partir del día siguiente al de su designación, con posibilidad de prórroga hasta por un período igual, a solicitud de ésta y con la aprobación del Comité.
Entre sus integrantes, el pleno del Comité Técnico Científico podrá conformar grupos de trabajo cuando a su juicio sea necesario atender un caso de acuerdo con una determinada especialización científica o tecnológica en función de las necesidades que requiera un área de conocimiento. Las Reglas de Operación del Comité Técnico Científico definirán los mecanismos de integración, participación, colaboración, efectos y alcances de la opinión de estos grupos de trabajo y de sus invitados.
El pleno del Comité Técnico Científico podrá invitar a personas que, por su trayectoria o experiencia, considere necesaria su participación para la revisión y discusión de los temas que el pleno señale dentro de los enmarcados en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y de los instrumentos internacionales en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados de los que México es parte. Las personas invitadas tendrán voz, pero no voto.
Artículo Cuarto. Para ser integrante del Comité Técnico Científico, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Ser ciudadano o ciudadana de los Estados Unidos Mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.     Acreditar su experiencia mínima de tres años y, según sea el caso, sus conocimientos científicos, técnicos o académicos en materia de evaluación, control y gestión de riesgos de organismos genéticamente modificados, ya sea a la salud humana, al medio ambiente y la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola, o en biotecnología moderna aplicada a la investigación, creación y desarrollo de este tipo de organismos, y
III.    No tener cargo de representación popular alguno al momento de la elección.
Artículo Quinto. Para la integración y renovación del Comité se publicará la convocatoria respectiva en el portal electrónico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la que se establecerán las bases y el procedimiento para la designación correspondiente. Dicha convocatoria deberá incluir el objetivo y las funciones principales del Comité Técnico Científico, así como los requisitos que, para ser integrante, se señalan en el Artículo Cuarto del presente, además de las funciones a desempeñar, fecha de registro y cierre de la convocatoria y descripción del proceso de selección en lo general.
El proceso de selección comprenderá lo siguiente:
I.     Publicación de la convocatoria,
II.     Registro de aspirantes,
III.    Revisión curricular,
IV.   Revisión y evaluación documental (cotejo de documentación),
V.    Entrevista con la persona Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y/o la persona servidora pública a quien ésta delegue la facultad,
VI.   Determinación de las personas integrantes seleccionadas, y
VII.   Publicación de resultados en el mismo portal donde se publicó la convocatoria.
Para efecto del proceso de selección se conformará una comisión que incluirá a la persona Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y/o la persona servidora pública a quien ésta delegue la facultad, y al menos una persona más que será designada por la persona en quien se delegue la facultad.
Artículo Sexto. Las personas seleccionadas que integren el Comité deberán formalizar su consentimiento, firmando una carta compromiso, mediante la cual aceptan:
I.     Ser integrante del Comité asumiendo todas las responsabilidades inherentes;
II.     Conducirse con estricto apego a los principios de ética, objetividad, imparcialidad y legalidad en la emisión de las opiniones y dictámenes que les sean solicitados, y observarán las disposiciones sobre protección de información confidencial que establecen los ordenamientos jurídicos respectivos;
III.    Que el nombramiento es de carácter honorario, manifestando expresamente estar enteradas y de acuerdo en no recibir pago alguno por su participación en cualquiera de las actividades o eventos del Comité y que carecen de conflicto de interés alguno;
IV.   Acatar las disposiciones que se establecen en el presente Acuerdo y en las Reglas de Operación que al efecto se expidan, conforme lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, y
V.    Que la unidad administrativa encargada de proteger los datos personales de las personas que integren el Comité conforme a la normatividad que resulte aplicable, será la Dirección General de Recursos Naturales y Bioseguridad.
Artículo Séptimo. El Comité Técnico Científico tendrá las siguientes funciones:
I.     Emitir sus Reglas de Operación, previa validación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
II.     Apoyar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuando éstas se lo soliciten, en la emisión de su opinión técnica, para la resolución de los expedientes de solicitudes de permisos de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados, de su exclusiva competencia; allegándose de la información que las propias unidades administrativas competentes de la Secretaría pongan a su consideración;
III.    Revisar y opinar sobre los avisos de utilización confinada que pongan a su consideración las unidades administrativas competentes de la Secretaría;
IV.   Proporcionar elementos técnicos-científicos para coadyuvar en materia de evaluación, control y gestión de riesgo;
V.    Elaborar los dictámenes técnicos con la finalidad de demostrar la existencia del daño, y sirva de base al juez para determinar, en su caso, la forma de su reparación; conforme al artículo 121, segundo párrafo de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, y
VI.   Apoyar en el seguimiento a los asuntos en general en materia de evaluación, control y gestión de riesgos de organismos genéticamente modificados que le sometan a su consideración las unidades administrativas competentes de la Secretaría.
Artículo Octavo. La Presidencia del Comité Técnico Científico tendrá las siguientes funciones:
I.     Presidir las sesiones del Comité;
II.     Coordinar las actividades del Comité;
III.    Convocar a los Coordinadores de los grupos de trabajo para informar al Comité de los avances de sus actividades, y
IV.   Las demás que sean necesarias para desempeñar las funciones que le asigne el presente Acuerdo y las Reglas de Operación.
Artículo Noveno. La Presidencia del Comité Técnico Científico se auxiliará por una Secretaría Técnica, con el fin de brindar al Comité el apoyo técnico y logístico para el desarrollo de sus funciones. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
I.     Apoyar a la Presidencia del Comité en el ejercicio de sus funciones;
II.     Coordinar la preparación de los temas a tratar, agendas y documentos de trabajo;
III.    Preparar y convocar a las sesiones del Comité;
IV.   Elaborar las actas correspondientes, coordinar la preparación y el desarrollo de las reuniones del Comité, así como dar seguimiento a los acuerdos adoptados en las mismas, y
V.    Las demás que sean necesarias para desempeñar las funciones que le asigne el presente Acuerdo y las Reglas de Operación.
 
Artículo Décimo. El Comité Técnico Científico se reunirá a petición expresa de la Presidencia, en el lugar y fecha que determine la convocatoria respectiva. Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se fijarán conforme al calendario, lugar y hora que determine el Comité, y deberá convocarse con al menos cinco días hábiles de anticipación y las reuniones extraordinarias atenderán a la naturaleza urgente del asunto a tratar y se podrá convocar hasta con un día hábil de antelación. Ambas, serán notificadas vía correo electrónico con acuse de recibido.
En la toma de decisiones se privilegiará el consenso, si se agotan todos los esfuerzos y no se ha llegado a un acuerdo, en última instancia, la Presidencia tendrá voto de calidad.
Artículo Décimo Primero. Las personas integrantes e invitados del Comité Técnico Científico, así como quienes integren los grupos de trabajo, tendrán la obligación de guardar el secreto y confidencialidad de la información que conozcan con motivo de su participación en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos aplicables.
Toda persona integrante del Comité o de los grupos de trabajo, deberá declarar por escrito los conflictos de interés que tengan respecto de los temas que se le pongan a su consideración y en su caso excusarse de su participación.
La información que se genere en el Comité Técnico Científico, incluyendo la de los participantes, será protegida de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como de la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y su inapropiada divulgación se considerará como causa de responsabilidad, conforme lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo Décimo Segundo. Los acuerdos emanados del Comité Técnico Científico se comunicarán por escrito, a través de la Secretaría Técnica, a las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a efecto de que se considere la emisión de las opiniones técnicas.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; publíquese además en el portal electrónico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Segundo. La convocatoria para la integración del Comité Técnico a la que hace referencia el artículo quinto de este instrumento deberá emitirse a más tardar a los 90 días hábiles posteriores a la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y será publicada en el portal electrónico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Tercero. Las Reglas de Operación a las que hace referencia el artículo tercero de este instrumento, deberán emitirse a más tardar a los 90 días hábiles siguientes a la integración del Comité Técnico, y serán publicadas en el portal electrónico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Cuarto. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de mayo de 2018, el cual determina que para la expedición de Regulaciones, los Sujetos Obligados deberán indicar expresamente en su Propuesta Regulatoria, las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector regulado, se utiliza un remanente de los beneficios económicos de un acto de simplificación administrativa del trámite "Aviso de uso de fuego en terrenos forestales, temporalmente forestales, preferentemente forestales, de uso agropecuario y colindantes", al modificarse el numeral 5.1.1 de la "Norma Oficial Mexicana NOM-015-SEMARNAT/SAGARPA-2007, Que establece las especificaciones técnicas de métodos de uso del fuego en los terrenos forestales y en los terrenos de uso agropecuario", publicada en el DOF el 16 de enero de 2009, se menciona que una parte de los beneficios económicos de la simplificación administrativa del trámite antes señalado fue utilizado para el mismo fin, en las propuestas regulatorias "Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-152-SEMARNAT-2006, Que establece los lineamientos, criterios y especificaciones de los contenidos de los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en bosques, selvas y vegetación de zonas áridas, para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-152-SEMARNAT-2021, que establece los criterios y especificaciones del contenido de los programas de manejo forestal sustentable para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en bosques, selvas y vegetación de zonas áridas" y "Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SEMARNAT/SAGARPA-2007, Que establece las especificaciones técnicas de métodos de uso del fuego en los terrenos forestales y en los terrenos de uso agropecuario, para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-015-SEMARNAT/SADER-2022, Que establece las especificaciones técnicas de métodos de uso del fuego en los terrenos forestales, temporalmente forestales, preferentemente forestales, en los terrenos de uso agropecuario y colindantes".
Ciudad de México, a 30 de mayo de 2023.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.
 

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