CUARTA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005 y sus anexos 10, 19, 21, 22, 27 y 29.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría Hacienda y Crédito Público.

  Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005 Y SUS ANEXOS 10, 19, 21, 22, 27 Y 29

  Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2005:

A. Se reforman las siguientes reglas:

 2.2.1. rubro B, numeral 6, inciso c).

 2.4.5.

 2.6.14. primer párrafo, numerales 3, primer párrafo, 4 y la tabla del tercer párrafo.

 2.6.23. primer párrafo, rubro B, numerales 1, último párrafo, 4 y tercer párrafo.

 2.7.9. numeral 4.

 2.8.3. numeral 14, primer párrafo.

 2.10.7. primer párrafo, rubro A, numeral 2 y rubro B, numerales 3, primer párrafo y 4.

 3.3.15. numeral 4, segundo párrafo.

  B. Se adicionan las siguientes reglas:

 2.4.10.

 2.4.11.

  Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

  2.2.1.  

c) Para las fracciones arancelarias 8520.90.99, 8523.90.02, 8523.90.99 y 8524.39.99, relativas a quemadores de discos compactos y discos compactos sin grabar con capacidad para almacenar audio, imágenes y datos, deberán anexar al formato además de lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral, la licencia vigente de uso o comercialización, misma que será indispensable presentar al momento de la importación.

2.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, se estará a lo siguiente:

A. Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques, sin que sea necesaria la presentación física de la información ante la aduana. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.

 Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. En los casos de que el viaje sea menor a dicho término, la información deberá enviarse al zarpar el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.

 Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, en los términos de la regla 2.6.8., apartado A, numeral 4 de la presente Resolución, la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

 En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el primer párrafo de este rubro deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan concluido.

 La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los siguientes datos:

1. Nombre del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.

2. Señal distintiva de llamada.

3. Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la presente Resolución, de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.

4. Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.

5. Número de conocimiento de embarque (master).

6. Según corresponda, el nombre y país del:

a) Lugar de origen.

b) Puerto de carga.

c) Puerto de transbordo.

d) Lugar de destino final de la carga.

7. Nombre y domicilio completo del embarcador, del consignatario y de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra manifestado en el conocimiento de embarque.

8. Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.

9. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.

10. Descripción de la mercancía, evitando descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: carga general, carga seca, químicos, alimentos perecederos, mercancía a granel, granel mineral.

11. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.

12. Número de sello(s) de cada contenedor.

13. Tipo de servicio contratado.

14. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas.

15. Tratándose de mercancías peligrosas, un número telefónico, para el caso de urgencias.

16. Recinto fiscal o fiscalizado en donde se almacenarán las mercancías al embarque o desembarque.

17. Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.

 Las empresas de transportación marítima podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieren transmitido electrónicamente a la aduana marítima de que se trate, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

 Las empresas de transportación marítima que efectúen la exportación de mercancías, podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieren transmitido electrónicamente a la aduana marítima, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.

 Cuando las empresas de transportación marítima, se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas debidamente justificadas ante la autoridad marítima, en términos del artículo 38 de la Ley de Navegación, deberán eliminar el manifiesto de carga del sistema electrónico y enviar inmediatamente un nuevo manifiesto a la aduana de arribo o puerto final, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

 En el caso de que las embarcaciones de las empresas de transportación marítima hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos del manifiesto de carga relativos a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, se deberá sustituir el manifiesto de carga y enviarlo inmediatamente a la aduana de arribo o descarga, según corresponda.

 Cuando los datos que se pretendan rectificar sean los relativos al número del conocimiento de embarque, al número de contenedor o a los sellos del mismo, las empresas de transportación marítima podrán rectificar el manifiesto de carga, asentando los nuevos datos.

 En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

B. Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado MEMO, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.

C. Para los efectos de los artículos 1 y 20, fracción IV de la Ley, los agentes de carga internacional deberán transmitir la información relativa a las mercancías que transporten vía marítima a través de sus cámaras o asociaciones, sujetándose a lo previsto en el apartado A de la presente regla, debiendo especificar la información correspondiente a cada conocimiento de embarque house.

2.4.10. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, las empresas de transportación marítima deberán trasmitir al SAAI el plan de estiba de contenedores dentro del buque, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques, al momento de zarpar del lugar de carga.

2.4.11. Para efectos de los artículos 1 y 20, fracciones IV y VII de la Ley y la regla 2.4.5., rubro A, numeral 4 de la presente Resolución, para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), se deberá presentar solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA en escrito libre, de conformidad con los artículos 18, 19 y 34 del Código, acompañada de un disco compacto en el formato que cumpla con los lineamientos que determine la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

La solicitud podrá ser enviada a través de servicio de mensajería y deberá contener el número de registro a que se refiere la regla 1.12. de la presente Resolución y anexar, en su caso, la constancia que acredite su afiliación a asociación o cámara gremial del sector.

El disco compacto, según sea el caso, deberá contener la siguiente información:

A. Tratándose de agentes navieros y consignatarios de buques y los agentes internacionales de carga:

1. Denominación o razón social de la sociedad.

2. Registro Federal de Contribuyentes de la sociedad.

3. Domicilio fiscal de la sociedad.

4. Nombre del director general de la sociedad.

5. Nombre y cargo del representante legal de la sociedad.

6. Número de escritura del acta constitutiva de la sociedad.

7. Nombre de una persona de contacto.

8. Número de teléfono y correo electrónico de la persona de contacto.

B. Tratándose de las personas que proporcionen el servicio de transporte terrestre:

1. Denominación o razón social de la sociedad o nombre completo de la persona física.

2. Registro Federal de Contribuyentes de la sociedad o de la persona física.

3. Domicilio fiscal de la sociedad o de la persona física.

4. Nombre del director general de la sociedad, en su caso.

5. Nombre y cargo del representante legal de la sociedad, en su caso.

6. Número de escritura del acta constitutiva de la sociedad, en su caso.

7. Nombre de una persona de contacto.

8. Número de teléfono y correo electrónico de la persona de contacto.

9. Lista del parque vehicular, incluyendo el número de identificación vehicular (VIN) y el número de placas, para cada vehículo.

10. Lista de sus chóferes, quienes deberán contar con la credencial que compruebe que están registrados en el programa FAST para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América, incluyendo nombre, CURP y número de tarjeta FAST, para cada uno de ellos.

Una vez revisada y aprobada la información en el disco compacto y los documentos, la AGA notificará al interesado el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) correspondiente, en un plazo de 5 días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

El registro se otorgará hasta por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada 60 días antes de su vencimiento y siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la presente Resolución.

Quienes hubieran obtenido el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) deberán informar a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, cualquier modificación a la información proporcionada.

Tratándose de las empresas de transportación marítima, para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) deberán presentar la solicitud a través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx. La clave les será proporcionada por el sistema del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) en el mismo momento vía internet.

2.6.14. Las personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales, que sean propietarias de vehículos denominados pick up de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de identificación vehicular (número de serie) o año modelo sea de entre diez y quince años anteriores al año de importación, que no sean de doble rodada y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, podrán efectuar su importación definitiva, siempre que sean fabricados o ensamblados en los Estados Unidos de América, Canadá o México; o procedentes de la Comunidad Europea y se cumpla con lo siguiente:

3. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

4. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo.

b) Identificación oficial del importador, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución.

c) Credencial para votar con fotografía a nombre del importador con la que acredite su domicilio, o de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.

Año Modelo Valor en Dólares
1996 2,550
1995 2,280
1994 1,930
1993 1,720
1992 1,590
1991 1,450
      1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Primero del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2005, las personas físicas y morales que sean propietarias de vehículos de transporte de hasta 15 pasajeros o de camiones de capacidad de carga hasta de 4,536 kilogramos, incluyendo los de tipo panel, así como de remolques y semirremolques tipo vivienda, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, siempre que:

B.  

1.  

  Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Agua Prieta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere esta regla en dicha aduana, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 10 de enero de 2006, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado

4. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b) Factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo, con la que se acredite el valor del vehículo.

c) Identificación oficial del importador, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución; y

d) Credencial para votar con fotografía a nombre del importador con la que acredite su domicilio o de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.

El pedimento de importación definitiva previsto en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberá ser la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana se asentará en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador. El código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del anexo 22 de la presente Resolución, se deberá imprimir en la copia del importador, no siendo necesario imprimirlo en la copia destinada al transportista.

  2.7.9.   

4. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 15%.

  En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 15% y sólo podrán ser importadas conforme a esta regla, siempre que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con la TIGIE.

2.8.3.  

14. Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las maquiladoras y PITEX que cuentan con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán efectuar la entrega material en el territorio nacional a otras empresas residentes en México, de mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley y las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, que sean de su propiedad o propiedad de residentes en el extranjero.

2.10.7. Para los efectos de lo dispuesto en el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, por parte de empresas comerciales de autos usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, publicado en el DOF el 8 de febrero de 1999, las personas físicas y morales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3o. del citado Decreto, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos usados destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, siempre que:

A.  

2. Vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.04, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04 y 8704.32.05 de la TIGIE.

B.  

3. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA y el DTA, en los términos de las disposiciones legales vigentes.

4. Al pedimento se deberá anexar copia del título de propiedad y de la factura comercial que acredite la propiedad y el valor del vehículo a nombre del importador o endosados a favor del mismo.

3.3.15.   

4.  

  La destrucción de desperdicios a que se refiere esta regla podrá ser en forma periódica siempre que en el aviso se justifique su necesidad, se señale la periodicidad o fechas de destrucción y se presente el aviso cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción. Cuando se trate de destrucciones periódicas, no será necesario asentar en número y letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo, siempre que en el aviso de destrucción se manifieste bajo protesta de decir verdad las circunstancias de hecho que impiden el cumplimiento de tal requisito.

Segundo.- Se modifica lo dispuesto en el artículo Segundo de la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada el 18 de octubre de 2005 en el DOF, para quedar como sigue:

  “Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2005, las personas físicas que sean propietarias de un vehículo a que se refiere el primer párrafo y rubro A de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, que se encuentren en territorio nacional, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1. Que se cumpla con los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 2.6.23. de la presente Resolución.

2. Para los efectos de lo dispuesto en el rubro B, numeral 1 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, el pedimento de importación definitiva deberá tramitarse ante una aduana interior de tráfico aéreo, ferroviario o terrestre; en el Puente Fronterizo Suchiate II de Ciudad Hidalgo; en la Aduana de Ciudad Juárez; en la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe en la ciudad de Ramos Arizpe, adscrita a la Aduana de Piedras Negras; o en una aduana de tráfico marítimo y por conducto de un agente aduanal cuya aduana de adscripción sea por la que se realice la importación definitiva de los vehículos.

      En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, se deberá presentar el vehículo ante el personal de la aduana a efecto de que practique dicho reconocimiento, conforme a los lineamientos que emita la AGA.

      Para los efectos del primer párrafo del presente numeral, tratándose de la Aduana de Querétaro y de las aduanas que cuenten con tres agentes aduanales adscritos o menos, los Administradores de las Aduanas de que se trate, podrán autorizar la tramitación de pedimentos de importación definitiva por parte de agentes aduanales autorizados para operar en dichas aduanas, siempre que soliciten la opinión favorable de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, justificando dicha solicitud con base en el volumen de las operaciones que se estime realizar en los términos del presente artículo.

3. Para los efectos de lo dispuesto en el rubro B, numeral 3 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, se considerará como fecha de entrada del vehículo, la fecha del pago del pedimento de importación definitiva.

4. Que el trámite de importación definitiva se realice durante el periodo comprendido desde la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 23 de febrero de 2006.

5. Para los efectos de lo dispuesto en el rubro B, numeral 4, incisos a) y b) de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, al pedimento de importación definitiva se deberá anexar copia del documento que acredite la propiedad y el valor del vehículo. La propiedad y el valor del vehículo se podrá acreditar con copia de cualquiera de los siguientes documentos:

a) Factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo;

b) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo;

c) Nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale);

d) Jurisdicción Voluntaria (factura judicial a favor del importador).

  Conforme a lo dispuesto en este artículo, únicamente se podrá importar en forma definitiva un sólo vehículo por cada persona física y siempre que no se hubiere iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dicho vehículo.

  Para los efectos del presente artículo se considerará como año-modelo el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año.

  Tercero.- Se modifica el artículo Octavo de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 27 de octubre de 2005, para quedar como sigue:

Octavo.- Se modifica la fracción V del artículo Primero transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 8 de agosto de 2005, para quedar como sigue:

“V. Lo dispuesto en la regla 3.3.36. de la presente Resolución, entrará en vigor el 1 de diciembre de 2005.

  Cuarto.- Se modifica el artículo Décimo sexto de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 8 de agosto de 2005, para quedar como sigue:

“Décimo sexto.- Las personas propietarias de remolques y semirremolques, que hubieran excedido el plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley o se encuentren en territorio nacional a la fecha de publicación de la presente Resolución y no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia o tenencia, podrán optar por tramitar el pedimento de importación definitiva a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 31 de marzo de 2006, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dichos remolques o semirremolques, y se cumpla con lo siguiente:

A. Los remolques o semirremolques que se destinen exclusivamente al transporte de carga en general y se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8716.20.01, 8716.20.02, 8716.20.03, 8716.20.99, 8716.31.01, 8716.31.02, 8716.31.99, 8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04, 8716.39.05, 8716.39.06, 8716.39.07, 8716.39.08, 8716.39.99 y 8716.40.99 del artículo 1o. de la TIGIE.

B. El trámite de importación definitiva se efectúe de conformidad con lo siguiente:

1. Deberán tramitar, por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana de que se trate, el pedimento de importación definitiva utilizando la clave de pedimento A3, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 y asentando el identificador RQ que forma parte del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

2. El pedimento deberá tramitarse únicamente en una aduana interior o de tráfico marítimo y presentarse ante el mecanismo de selección automatizado sin que se requiera la presentación física del remolque o semirremolque y sin activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

3. Para la determinación de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación la fecha de pago.

4. El pedimento de importación definitiva amparará únicamente un solo remolque o semirremolque y ninguna otra mercancía.

5. Los agentes aduanales deberán cobrar una contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.

C. El pedimento de importación definitiva deberá ser acompañado con copia de los documentos que acrediten la propiedad y el valor del remolque o semirremolque, a nombre del importador o endosado a favor del mismo.

D. Para efectos de determinar y efectuar el pago de las contribuciones se deberá observar lo siguiente:

1. Tratándose de remolques y semirremolques que hubieran excedido el plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley, deberán determinar y pagar el Impuesto General de Importación con actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que el vehículo se importó temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda. Para tal efecto deberán efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.

2. Cuando se trate de remolques y semirremolques que se encuentren en territorio nacional y no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia o tenencia deberán efectuar el pago del Impuesto General de Importación y del IVA, considerando como fecha de entrada del vehículo la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.

3. Para efectos de determinar el valor en aduana de los remolques y semirremolques, se podrá optar por determinar dicho valor considerando el 50% del valor contenido en la columna Loan (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna, de la edición correspondiente a la fecha de importación del vehículo de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro Amarillo).

  Cuando la antigüedad del remolque o semirremolque sea de 11 años o más anterior al año de importación, podrán considerar el valor en términos del párrafo anterior considerando el valor del último año disponible de la edición correspondiente a la fecha en que se efectúe la importación del vehículo de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro Amarillo).

  Cuando se opte por determinar el valor en aduana del remolque o semirremolque conforme al presente numeral, no será necesario anexar al pedimento el documento que acredite el valor a que se refiere el rubro C del presente Artículo.

      Las personas que realicen la importación definitiva al amparo del presente artículo no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, ni la relativa a la prevista en el Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial ni tampoco la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

  Quinto.- Se modifica el artículo Transitorio Cuarto de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 27 de octubre de 2005, para quedar como sigue:

“Cuarto.- Lo dispuesto en la regla 3.7.18. de la presente Resolución, entrará en vigor el 15 de enero de 2006, con excepción de su primero y penúltimo párrafos que entrarán en vigor el 15 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, respectivamente.

  Sexto.- Se modifica el artículo Décimo séptimo de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 27 de octubre de 2005, para quedar como sigue:

“Lo dispuesto en el apartado A, numeral 7 de la regla 3.6.14 de la presente Resolución, entrará en vigor el 31 de marzo de 2006, por lo que, durante el periodo comprendido de la fecha de publicación de la presente Resolución y su entrada en vigor, las empresas autorizadas deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral 7, del Apartado A, de la regla 3.6.14. vigente a la fecha de publicación de la presente Resolución.”

  Séptimo.- Se modifica el Anexo 10 Sectores y fracciones arancelarias de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para eliminar del Sector 19 Electrónicos la fracción arancelaria 8520.90.03.

  Octavo.- Se modifica el Anexo 19 Datos que alteran la información estadística de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para reformar el numeral 44.

  Noveno.- Se modifica el Apartado A del Anexo 21 Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, como sigue:

I. Para adicionar en la fracción XVII a las Aduanas de Altamira, Coatzacoalcos, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Tuxpan y Veracruz.

II. Para adicionar en la fracción XX a la Aduana de Ciudad Camargo.

III. Para adicionar en la fracción XXI a la Aduana de Aguascalientes, únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional Ponciano Arriaga, San Luis Potosí, S.L.P.

  Décimo.- Se modifica el Anexo 22 Instructivo para el llenado del pedimento de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, como sigue:

I. Para adicionar a la clave A3 del Apéndice 2 CLAVES DE PEDIMENTO un numeral 9.

II. Para adicionar al Apéndice 6 RECINTOS FISCALIZADOS al Aeropuerto de Ciudad Juárez, S.A. de C.V, clave 174 a la Aduana de Ciudad Juárez y a UTTSA, S.A. de C.V., clave 173 a la Aduana de Lázaro Cárdenas.

III. Para adicionar al Apéndice 8 IDENTIFICADORES las claves “IP, RQ y TD.

IV. Para modificar al Apéndice 8 IDENTIFICADORES la clave AI.

  Décimo primero.- Se modifica el Anexo 27 Fracciones Arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para reformar el Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas.

  Décimo segundo.- Se modifica el Anexo 29 Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para adicionar Discos compactos de la fracción arancelaria 8523.90.02.

Artículos transitorios

  Unico.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

  I. Lo dispuesto en la regla 2.4.5. de la presente Resolución, entrará en vigor el 31 de marzo de 2006, con excepción de los párrafos segundo, tercero y cuarto del rubro A, que entrarán en vigor el 1 de marzo de 2006.

  II. Lo dispuesto en la regla 2.4.10. de la presente Resolución, entrará en vigor el 1 de marzo de 2006.

  III. Lo dispuesto en la regla 2.4.11. de la presente Resolución, entrará en vigor el 16 de enero de 2006.

  IV. Lo dispuesto en la regla 2.10.7. de la presente Resolución entró en vigor el 28 de octubre de 2005.

  V. Lo dispuesto en el artículo Décimo, fracción IV de la presente Resolución que entrará en vigor a los 15 días siguientes a su publicación.

  VI. Lo dispuesto en el artículo Décimo segundo de la presente Resolución que entrará en vigor a los 15 días siguientes a su publicación.

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 16 de diciembre de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ANEXO 19 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005

“Datos que alteran la información estadística.

44. Los números de serie, parte, marca o modelo siempre que los declarados sean distintos de los que ostenten las mercancías en uno, dos o tres de sus dígitos, o en su defecto las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías individualmente y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan y no se consignen en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación que en su caso se haya anexado al pedimento.

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 16 de diciembre de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ANEXO 21 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.

A.  

XVII.  

Aduana:

........................................

De Altamira.

........................................

De Coatzacoalcos.

.........................................

De Lázaro Cárdenas.

De Manzanillo.

.........................................

De Tuxpan.

De Veracruz.

XX.   

Aduana:

De Ciudad Camargo.

.......................................

XXI.  

Aduana:

De Aguascalientes, únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional Ponciano Arriaga, San Luis Potosí, S.L.P.

.......................................

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 16 de diciembre de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ANEXO 22 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL PEDIMENTO.

APENDICE 2

CLAVES DE PEDIMENTO

REGIMEN DEFINITIVO

CLAVE DESCRIPCION SUPUESTOS DE APLICACION
..... ................................................... .............................................................................................
A3 ................................................... .............................................................................................

9.- Importación definitiva de remolques y semirremolques de conformidad con el artículo Décimo sexto de la Primera Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005.

..... ................................................... ............................................................................................

  APENDICE 6

  RECINTOS FISCALIZADOS

Aduana Clave Recinto Fiscalizado
...................... ..... ......................................................................
Ciudad Juárez ..... ........................................................
  174 Aeropuerto de Ciudad Juárez, S.A. de C.V.
...................... ..... ......................................................................
Lázaro Cárdenas ..... ........................................................
  173 UTTSA, S.A. de C.V.
...................... ..... ......................................................................

APENDICE 8

IDENTIFICADORES

CVE DESCRIPCION NIVEL** COMPLEMENTO
... ............................................. ... .....................................................................
AI OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR CON AMPARO G COMPLEMENTO 1

Se deberá declarar el número del expediente y año del amparo, el número del Juzgado que conoce el amparo; la clave del municipio y de la entidad federativa donde se localiza dicho Juzgado; y el tipo de resolución que se presenta para el despacho aduanero, conforme a lo siguiente:

SP: Suspensión provisional.

SD: Suspensión definitiva.

AC: Amparo concedido.

COMPLEMENTO 2

Se deberá declarar el tipo del acto reclamado:

1.  Autos usados (Decreto Región Fronteriza).

2 Ley Aduanera:

a) Artículo 84-A y 86-A.

b) Otros.

3. Impuesto General de Importación:

a) Carne de pollo.

b) Pescado.

c) Carne de Ovino.

d) Carne de Bovino.

e) Otros.

4. Cuota Compensatoria.

a) Manzanas.

b) Otros.

5. Derecho de Trámite Aduanero.

6. IEPS.

a) Vinos y licores.

b) Otros.

7. IVA.

8. Otros.

... ............................................. ... .....................................................................
IP IMPRESION SIMPLIFICADA DEL PEDIMENTO G 1. Impresión simplificada del pedimento conforme al numeral 11 de la regla 3.6.21.
... ............................................. ... .....................................................................
RQ IMPORTACION DEFINITIVA DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO DECIMO SEXTO DE LA PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005 G Complemento 1

1. Importación definitiva de remolques y semirremolques que hubieran excedido el plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley.

2. Importación definitiva de remolques y semirremolques que no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia.

... ............................................. ... .....................................................................
TD TIPO DE DESISTIMIENTO G 1.- Retorno de mercancías conforme al artículo 103 de la Ley Aduanera.

2.- Desistimiento conforme al artículo 93, segundo párrafo de la Ley Aduanera.

3.- Desistimiento conforme a la regla 5.2.9., numeral 2 de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

... ............................................. ... .....................................................................

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 16 de diciembre de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ANEXO 27 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005

Fracciones Arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA.

  ..................................

CAPITULO 38. Productos diversos de las industrias químicas:

Fracción arancelaria *
3808.10.01
3808.10.02
3808.10.03
3808.10.99
3808.20.01
3808.20.02
3808.20.99
3808.30.01
3808.30.02
3808.30.03
3808.30.99
3808.90.01
3808.90.02
3808.90.99

* Unicamente los destinados para usarse en la agricultura o ganadería.

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 16 de diciembre de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ANEXO 29 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005

Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero

.......................... ................. .................. .................. ........................ ......................
Discos compactos 8523.90.02        
.......................... ................. .................. .................. ........................ ......................

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 16 de diciembre de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de diciembre de 2005


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