CIRCULAR 15/2007 relativa a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 8 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia del Costo Anual Total (CAT).

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

CIRCULAR 15/2007

A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO; SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO; SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE; ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR; ENTIDADES FINANCIERAS QUE ACTUEN COMO FIDUCIARIAS EN FIDEICOMISOS QUE OTORGUEN CREDITO AL PUBLICO, ASI COMO A LAS SOCIEDADES QUE DE MANERA HABITUAL OTORGUEN CREDITOS:

  El Banco de México con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos sexto y séptimo; 24, 26 y 36 de la Ley del Banco de México; 8, 21 y 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 6 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado; así como 8o. tercer y cuarto párrafos, 10, 14 en relación con el 25 fracción II que prevé la atribución de la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero para participar en la expedición de disposiciones y 17 fracción I, que establece la atribución de la Dirección de Disposiciones de Banca Central de emitir disposiciones, todos del Reglamento Interior del Banco de México publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1994, cuya última modificación fue publicada en el referido Diario Oficial el 26 de abril de 2007; con el objeto de promover el sano desarrollo del sistema financiero, propiciar la transparencia y proteger los intereses del público, considerando que:

a) El 15 de junio del 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (Decreto);

b) En dichas reformas se prevé la facultad del Banco de México para establecer, a través de disposiciones de carácter general, la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo del Costo Anual Total (CAT), así como para establecer en dichas disposiciones los tipos y montos de los créditos, préstamos o financiamientos a los que será aplicable;

c) El artículo octavo transitorio del Decreto establece que las disposiciones de carácter general que el Banco de México haya emitido en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de adhesión, dirigidas a las instituciones de crédito o sociedades financieras de objeto limitado, continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para tal efecto;

d) El artículo 15 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros prevé que las instituciones de crédito; sociedades financieras de objeto limitado; sociedades financieras de objeto múltiple; entidades de ahorro y crédito popular; entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen créditos, y sociedades que de manera habitual concedan créditos, deberán incorporar el mencionado CAT en la publicidad que generen y en los contratos de adhesión, tratándose de los créditos, préstamos o financiamientos que ofrezcan, en los términos que establezcan las disposiciones de carácter general que emitan la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Procuraduría Federal del Consumidor, así como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para tal efecto, en el ámbito de sus respectivas competencias;

e) El artículo 6 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que en la celebración de operaciones a crédito, incluyendo las operaciones de compraventa a plazo, de pagos diferidos y de exhibiciones periódicas, antes de la contratación correspondiente el proveedor deberá informar al consumidor el CAT aplicable a la operación, expresado en términos porcentuales anuales, el cual se calculará utilizando la metodología establecida por el Banco de México;

f) La Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y las reglas generales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que de ella emanan, señalan que el CAT deberá calcularse conforme a la metodología que expida el Banco de México;

g)  Al existir una metodología uniforme para calcular el CAT, los interesados en obtener algún crédito, préstamo o financiamiento, están en posibilidad de comparar los costos financieros respectivos con facilidad, lo cual les permite contar con mayores elementos para realizar la elección que más convenga a sus intereses, y

h)  En la medida en que los usuarios del crédito cuenten con elementos adecuados de comparación, se promueve la competencia entre las entidades, lo cual puede traducirse en la reducción de costos financieros.

  Ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8 DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, EN MATERIA DEL COSTO ANUAL TOTAL (CAT).

1. Definiciones

  Para fines de brevedad, en singular o plural, se entenderá por:

CAT: al costo anual total de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los Créditos;
Cliente: a la persona que pretenda contratar o contrate un Crédito;
Comisión: a cualquier cargo, distinto a intereses, que independientemente de su denominación o modalidad, una Entidad cobra de manera directa o indirecta a un Cliente;
Contrato: al documento por el que se instrumenta un Crédito;
Crédito: a los créditos, préstamos o financiamientos, que las Entidades ofrezcan;
Crédito Garantizado a la Vivienda: al crédito garantizado relacionado con vivienda, a que hace referencia la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado;
Entidades: a las: (i) instituciones de crédito; (ii) sociedades financieras de objeto limitado; (iii) sociedades financieras de objeto múltiple; (iv) entidades de ahorro y crédito popular; (v) entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen Crédito al público, y (vi) sociedades que de manera habitual otorguen Créditos, y
UDIS: a las unidades de inversión a que se refiere el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995.

2.  Cálculo y utilización del CAT

  Las Entidades deberán calcular el CAT de los Créditos que cumplan con los supuestos a los que se refiere el numeral siguiente, utilizando la fórmula, los componentes y la metodología que se describen en las presentes Disposiciones.

3.  Tipos y montos de Créditos

  Las presentes Disposiciones serán aplicables a los Créditos que las Entidades otorguen, ya sea que los ofrezcan directamente o a través de un tercero, por importes inferiores al equivalente a 900,000 UDIS, así como a los Créditos Garantizados a la Vivienda por cualquier monto.

  Las Entidades no estarán obligadas a calcular el CAT de los Créditos que se enuncian a continuación:

a) Créditos Garantizados a la Vivienda que las Entidades otorguen a promotores, urbanizadores, constructores y desarrolladores inmobiliarios, con el fin de que éstos construyan bienes inmuebles para su posterior comercialización. Lo anterior, también será aplicable a Créditos que las Entidades concedan a terceros o a fideicomisos, para que éstos a su vez den Créditos a dichas personas para los fines señalados;

b) Créditos empresariales o corporativos, por cualquier monto, que las Entidades celebren con Clientes a los que les hayan otorgado previamente un Crédito o línea de crédito por un importe superior al equivalente a 900,000 UDIS;

c) Arrendamiento financiero;

d) Factoraje financiero;

e) Descuento mercantil, y

f) Cartas de crédito a la vista.

4.  Fórmula, componentes y metodología para el cálculo del CAT

4.1 El CAT es el valor numérico de la variable i, expresado en términos porcentuales, que satisface la ecuación siguiente:

  Donde:

M = Número total de disposiciones del Crédito.

j = Número consecutivo que identifica cada disposición del Crédito.

Aj  =  Monto de la j-ésima disposición del Crédito.

N = Número total de pagos.

k  = Número consecutivo que identifica cada pago.

Bk  = Monto del k-ésimo pago.

tj =  Intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, que transcurre entre la fecha en que surte efecto el Contrato y la fecha de la j-ésima disposición del Crédito.

sk =  Intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año que transcurre entre la fecha en que surte efecto el Contrato y la fecha del k-ésimo pago.

  La ecuación matemática para el cálculo de i podrá tener, en algunas ocasiones, más de una solución. En estos casos, el CAT será el valor positivo más cercano a cero.

4.2 Aspectos a considerar para determinar los valores de Aj y Bk

  Para determinar el monto de cada una de las disposiciones del Crédito (Aj), deberán considerarse las cantidades correspondientes sin incluir accesorios ni deducción alguna.

  Para determinar el monto de cada uno de los pagos (Bk), deberán considerarse, en su caso, los conceptos siguientes:

a) El pago del principal;

b) Los intereses ordinarios;

c) Las Comisiones por investigación, análisis, otorgamiento, apertura, administración y cobertura de riesgos (diferentes a las primas de seguros que se mencionan en el inciso d) siguiente), que el Cliente esté obligado a pagar como condición para contratar el Crédito o durante su vigencia;

d) Las primas de las operaciones de seguros de vida, invalidez, desempleo, daños y robo: (i) que las Entidades exijan a los Clientes como requisito para contratar el Crédito o durante su vigencia, y (ii) cuyo propósito sea garantizar el pago parcial o total del Crédito. Quedan exceptuadas las primas de las operaciones de seguros de daños en el ramo de automóviles que el Cliente pueda contratar con la aseguradora de su elección y sean documentadas por separado;

e) Cualquier Comisión o gasto distinto a los anteriores que el Cliente esté obligado a cubrir directa o indirectamente como condición para el otorgamiento o administración del Crédito;

f) La diferencia entre el precio del bien si se adquiere mediante un Crédito y su precio al contado. Para estos efectos, se entenderá por precio al contado aquél que considera todos los descuentos, bonificaciones u ofertas para operaciones que se liquidan mediante un sólo pago en la fecha en que se adquiera el bien o servicio. Esta diferencia sólo se incluirá si el Cliente debe cubrirla;

g) El impuesto al valor agregado correspondiente a las Comisiones y primas mencionadas en los incisos c) y d), así como, en su caso, el correspondiente a los intereses ordinarios, y

h) Los descuentos, bonificaciones o cualquier otra cantidad que el Cliente tenga derecho a recibir en caso de cumplir con las condiciones establecidas en el Contrato.

Para determinar el monto de Bk no deberán incluirse:

i) Los cargos que deba pagar tanto la persona que compra al contado como la que compra a crédito, tales como gastos notariales, de registro y de traslado de dominio, y

j) Las deducciones fiscales a las que, en su caso, pudiera tener derecho el Cliente; ni las disminuciones en las tasas de interés y Comisiones por eventos fuera del control del Cliente.

  Las disposiciones (Ak) y pagos (Bk) deberán estar en la misma moneda o unidad de cuenta.

4.3 Supuestos para el cálculo del CAT

Para realizar el cálculo del CAT deberán considerarse los supuestos siguientes:

a) El Cliente cumple con sus obligaciones oportunamente. Por lo anterior, no deberá considerarse cualquier cargo por concepto de pago anticipado, pago tardío o incumplimiento;

b) Para los elementos que se utilizan para determinar los valores de Aj y Bk que estén referidos a tasas de interés variables, unidades de cuenta o índices variables, se deberá tomar el valor de la variable de referencia que esté vigente al día en que se haga el cálculo y se considerará que dicho valor no cambia durante la vigencia del Crédito;

c) Cuando se establezcan valores máximos y mínimos para las tasas de interés, índices, cargos o Comisiones, se deberán utilizar los valores máximos;

d) Las Entidades deberán estimar, al momento de calcular el CAT, los valores que no se conozcan de aquellos conceptos que se utilizan para determinar los montos de Aj y Bk;

e) Los cargos, Comisiones y disposiciones cuyas fechas de pago no estén establecidas en el Contrato o se realicen antes de su firma, se considerarán efectuados al momento de su firma;

f) Cuando en los Contratos se pacte que los elementos que se utilizan para determinar Aj y Bk varíen durante la vigencia del Crédito, se considerará que las modificaciones ocurrirán en la fecha pactada;

g) En los Contratos de tarjetas de crédito o líneas de crédito revolventes, se supondrá que el Cliente dispone el monto total de la línea al inicio de la vigencia del Crédito. Se supondrá también que el monto por pagar, en cada uno de los periodos, es el mínimo requerido por la Entidad y que el monto disponible en la línea de Crédito se vuelve a utilizar.

 Asimismo, tratándose del CAT que se utilice para publicidad, deberá considerarse que la línea de crédito de tarjetas tipo clásica o equivalentes es de $10,000.00; de tarjetas tipo oro o similares es de $25,000.00, y de tarjetas tipo platino o equivalentes es de $50,000.00;

h) Para los Contratos de tarjetas de crédito o líneas de crédito revolventes u otros Créditos en los que no se especifique la fecha de vencimiento, ésta será la que corresponda a la fecha de amortización del tales Créditos. Si la fecha de vencimiento excede de 3 años, se supondrá que el saldo insoluto se amortiza al finalizar el último período del tercer año;

i) Tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, no deberán considerarse las aportaciones patronales al INFONAVIT que se utilicen para liquidar créditos hipotecarios, y

j) Respecto del CAT que se utilice para la publicidad de Créditos Garantizados a la Vivienda, deberá considerarse el valor promedio que corresponda a cada rango de clasificación del tipo de vivienda que dé a conocer la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., y las condiciones que las Entidades establezcan para créditos al plazo y aforo más cercanos a 15 años y 80%, respectivamente.

5. Monto Total a Pagar

  Las Entidades deberán estimar el Monto Total a Pagar del Crédito, entendiendo por éste la suma de todos y cada uno de los pagos que se deban realizar por concepto de principal, intereses, Comisiones, seguros y cualquier otro gasto a su cargo, considerando para tal efecto cada uno de los pagos Bk establecidos en el numeral 4.2 de estas Disposiciones.

  Lo anterior, a fin de que el mencionado Monto Total a Pagar se incluya en las carátulas de los contratos de adhesión que le proporcionen a sus Clientes, de conformidad con las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; la Procuraduría Federal del Consumidor, así como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, emitan sobre el particular al amparo de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

6. CAT remanente

  Cuando con posterioridad al otorgamiento de un Crédito las Entidades deban dar a conocer el CAT aplicable al resto de la vigencia de dicho Crédito, deberán calcularlo utilizando la fórmula, componentes y metodología previstos en el numeral 4. de estas Disposiciones, tomando en consideración la información vigente al momento del cálculo, así como el saldo insoluto y no considerando los costos y Comisiones ya pagados.

7. Información del CAT

  Las ofertas de Créditos preaprobados o precalificados que las Entidades realicen a personas determinadas, deberán incluir el CAT.

  Sin perjuicio de lo anterior, el CAT deberá darse a conocer en la forma y términos que establezcan las autoridades competentes en las disposiciones aplicables.

  El Banco de México podrá requerir a las Entidades la fecha de cálculo del CAT contenido en la publicidad, así como la información utilizada para realizar dicho cálculo, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se dé a conocer al público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  PRIMERA.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el 13 de diciembre de 2007.

  SEGUNDA.- En la fecha de entrada en vigor de estas Disposiciones se derogan los numerales M.26.1, M.26.11., M.26.12., M.26.53., y el Anexo 21, de la Circular 2019/95 aplicable a las instituciones de banca múltiple, incorporados y modificados mediante las Circulares-Telefax 8/2006 y 11/2006 emitidas por el Banco de México. Asimismo, en dicha fecha se deroga la Resolución que establece los Componentes, la Metodología de Cálculo y la Periodicidad del Costo Anual Total del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2003.

  TERCERA.- La regulación sobre el CAT emitida por el Banco de México aplicable a las instituciones de banca múltiple respecto de publicidad, estados de cuenta y contratos de adhesión, prevista en los numerales M.26.13., M.26.2, M.26.21., M.26.22., M.26.23., M.26.3, M.26.51. y M.26.52. de la Circular 2019/95, incorporados y modificados por medio de las Circulares-Telefax 8/2006 y 11/2006 emitidas por el propio Instituto Central, continuará vigente hasta en tanto entren en vigor las disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los temas mencionados, las cuales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el pasado 22 de noviembre.

  Atentamente

  México, D.F., a 29 de noviembre de 2007.- BANCO DE MEXICO: El Director General de Análisis del Sistema Financiero, José Gerardo Quijano León.- Rúbrica.- El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.

  Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, sírvanse acudir a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, ubicada en Avenida 5 de Mayo, número 2, sexto piso, colonia Centro, México, Distrito Federal, C.P. 06059, o a los teléfonos 5237.2308, 5237.3200 o 5237.2317.