NORMA Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria

NORMA Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS PREENVASADOS-INFORMACION COMERCIAL Y SANITARIA.
La Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud, por conducto de la Dirección General de Normas y de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXXI y 39 fracción XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3 fracción XXIV, 13 apartado A fracciones I, II y IX, 17 Bis fracción III y VI, 194, 195, 210, 212, 213, 215, 216, 217 y 393 de la Ley General de Salud; 39 fracción V, 40 fracción XII, 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 28 y 31 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 19 fracciones I, XIV y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 2 literal C fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud y 3 fracción I inciso c y d y II y 10 fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional cumplan con la información comercial que debe exhibirse en su etiqueta o envase, con el fin de garantizar una efectiva protección del consumidor;
Que con fecha 20 de julio de 2009, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio (CCNNSUICPC) y el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario (CCNNRFS), aprobaron la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-051-SCFI/SSA1-2009, "Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadosInformación comercial y sanitaria", la cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de agosto de 2009, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;
Que la manifestación de impacto regulatorio a que hace referencia el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, fue sometida a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, emitiéndose el dictamen final aprobatorio por parte de dicha Comisión el 30 de julio de 2009.
Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de Norma Oficial Mexicana, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado proyecto, mismos que fueron analizados por el CCNNSUICPC y el CCNNRFS, realizándose las modificaciones conducentes.
Que con fecha 4 de febrero de 2010, los CCNNSUICPC y CCNNRFS aprobaron por unanimidad la norma referida;
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, expide la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, ESPECIFICACIONES GENERALES DE
ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS PREENVASADOS-INFORMACION
COMERCIAL Y SANITARIA
México, D.F., a 18 de febrero de 2010.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, Francisco Ramos Gómez.- Rúbrica.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Miguel Angel Toscano Velasco.- Rúbrica.
PREFACIO
En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes empresas e instituciones:
SECRETARIA DE ECONOMIA
Dirección General de Normas
Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO).
Dirección General de. Verificación y Vigilancia
Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor.
SECRETARIA DE SALUD
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
Dirección General de Asuntos Jurídicos
1.     Aranal, S.A. de C.V.
2.     Arcor Saic.
3.     Asociación Internacional de la Goma de Mascar (International Chewing Gum Association, ICGA).
4.     Asociación de Almacenes Generales de Depósito, A.C.
5.     Asociación Mexicana de Nutriología.
6.     Asociación Nacional de Fabricantes de Productos Aromáticos (ANFPA).
7.     Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana, A.C. (ANIERM).
8.     Asociación Nacional de Industriales de Aceites y Mantecas Comestibles, A. C. (ANIAME).
9.     Asociación Nacional de Productores de Refrescos y Aguas Carbonatadas, A.C. (ANPRAC).
10.   Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio, A.C. (ANTAD).
11.   Barroso Abogados y Asociados, S.C.
12.   Beneo Group.
13.   Benermex, A.C.
14.   Bufete Químico, S.A. de C.V.
15.   Cámara Nacional de Industriales de la Leche (CANILEC).
16.   Calorie Control Council.
17.   Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA).
18.   Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Ciudad Juárez (CANACO JUAREZ).
19.   Cámara Nacional de la Industria de Aceites y Grasas Comestibles (CANIAG).
20.   Cámara Nacional de la Industria Molinera de Trigo (CANIMOLT).
21.   Cámara Nacional del Maíz Industrializado (CANAMI).
22.   Casa Cuervo, S.A. de C.V.
23.   Comercializadora de Lácteos y Derivados, S.A. de C.V.
 
24.   Confederación de Cámaras Industriales de México (CONCAMIN).
25.   Consejo Mexicano de la Carne (COMECARNE).
26.   Consejo de Exportación de Productos Lácteos de Estados Unidos.
27.   Consejo Mexicano de la Industria de Productos de Consumo (CONMEXICO).
28.   Consejo Mexicano Vitivinícola.
29.   Consejo Nacional Agropecuario (CNA).
30.   Consejo para el Fomento de la Calidad de la Leche y sus Derivados, A.C. (COFOCALEC).
31.   Corporate Affairs Cargill México.
32.   Dirección de Supervisión Operativa del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero (FEESA) /Promotora Azucarera, S.A. de C.V. (PROASA).
33.   DSM Nutritional Products.
34.   Dra. María del Carmen Durán Domínguez de Bazúa, Profesora de la Facultad de Química de la UNAM.
35.   Ganaderos Productores de Leche Pura, S.A. de C.V.
36.   Grecargo, S.C.
37.   Grupo BIMBO.
38.   Hershey de México, S.A. de C.V.
39.   Dr. Gabriel Eduardo Cuevas González Bravo
       Instituto de Química, UNAM.
40.   Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán (INCMNSZ).
41.   Instituto Nacional de Salud Pública.
42.   Kellog Company México.
43.   Kraft Foods de México.
44.   Liconsa, S.A. de C.V.
45.   Logo Banuet Consultores.
46.   Logre International Food Science Consulting.
47.   Nacional de Alimentos y Helados, S.A. de C.V. (NAYHSA).
48.   Ministerio de Economía, Industria y Comercio del Gobierno de Costa Rica.
49.   Ministerio de Economía, Industria y Comercio del Gobierno de Guatemala.
50.   Normalización y Certificación Electrónica, A.C. (NYCE).
51.   Paralelo 20, S. P. R. de R.L.
52.   Pepsico México.
53.   Rich Products Corporation.
54.   Terana, S.A.
55.   Unión Nacional de Avicultores (UNA).
56.   Unión Nacional de Cañeros.
INDICE
CAPITULOS
 
1.-   Objetivo y campo de aplicación
2.-   Referencias
3.-   Definiciones, símbolos y abreviaturas
4.-   Especificaciones
5.-   Cálculos
6.-   Declaración de propiedades
7.-   Leyendas
8.-   Verificación y vigilancia
9.-   Evaluación de la conformidad
10.-  Bibliografía
11.-  Concordancia con Normas Internacionales
       Artículos Transitorios
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010 ESPECIFICACIONES GENERALES DE
ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS PREENVASADOS - INFORMACION
COMERCIAL Y SANITARIA
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados de fabricación nacional o extranjera, así como determinar las características de dicha información.
1.2 Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana es aplicable a todos los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados de fabricación nacional y extranjera destinados al consumidor en territorio nacional.
La presente Norma Oficial Mexicana no se aplica a:
a)    Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que estén sujetos a disposiciones de información comercial y sanitaria contenidas en normas oficiales mexicanas específicas, o en alguna otra reglamentación federal vigente que explícitamente excluya de su cumplimiento al presente ordenamiento.
b)    Los productos a granel
c)    Los alimentos y bebidas no alcohólicas envasados en punto de venta.
d)    Los demás productos que determine la autoridad competente, conforme a sus atribuciones.
2. Referencias
Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes normas vigentes:
NOM-002-SCFI-1993,     Productos preenvasados-Contenido neto-Tolerancias y métodos de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993.
NOM-008-SCFI-2002,     Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002.
NOM-030-SCFI-2006,     Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2006.
NOM-043-SSA2-2005,    Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de enero de 2006.
NOM-086-SSA1-1994     Bienes y servicios - Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1996.
3. Definiciones, símbolos y abreviaturas
Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se establecen las siguientes definiciones, símbolos y abreviaturas:
3.1 Acuerdo
Se entiende por Acuerdo al "Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios" de la Secretaría de Salud.
3.2 Aditivo
Cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la formulación de los productos y que actúe como estabilizante, conservador o modificador de sus características organolépticas, para favorecer ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad.
3.3 Alimento
Cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido, natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición.
3.4 Azúcares
Todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento o bebida no alcohólica.
3.5 Bebida no alcohólica
Cualquier líquido natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición y que contiene menos de 2,0 por ciento en volumen de alcohol etílico.
3.6 Coadyuvante de elaboración
Sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y se emplea intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.
3.7 Consumidor
Persona física o moral que adquiere o disfruta como destinatario final productos alimenticios y bebidas no alcohólicas preenvasados.
3.8 Contenido
Cantidad de producto preenvasado que por su naturaleza puede cuantificarse para su comercialización, por cuenta numérica de unidades de producto.
3.9 Contenido neto
Cantidad de producto preenvasado que permanece después de que se han hecho todas las deducciones de tara cuando sea el caso.
3.10 Declaración de propiedades
Cualquier texto o representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o bebida no alcohólica preenvasado tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutrimentales, naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad cualquiera, excepto la marca del producto y el nombre de los ingredientes.
3.11 Declaración de propiedades nutrimentales
Cualquier texto o representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o bebida no alcohólica preenvasado tiene propiedades nutrimentales particulares, no sólo en relación con su valor energético, o contenido de: proteínas, grasas o lípidos, carbohidratos o hidratos de carbono, o contenido de vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales).
No constituye declaración de propiedades nutrimentales:
a)    La mención de sustancias en la lista de ingredientes ni la denominación o marca del producto preenvasado;
b)    La mención de nutrimentos como parte obligatoria del etiquetado nutrimental, cuando la adición del mismo sea obligatoria;
c)    La declaración cuantitativa o cualitativa en la etiqueta de propiedades nutrimentales de algunos nutrimentos o ingredientes, cuando ésta sea obligatoria, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables.
3.12 Declaración nutrimental
Relación o enumeración del contenido de nutrimentos de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado.
3.13 Embalaje
Material que envuelve, contiene y protege los productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y transporte.
3.14 Envase
Cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
3.15 Envase múltiple o colectivo
Cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más unidades de producto preenvasado iguales o diferentes, destinadas para su venta al consumidor en dicha presentación.
3.16 Etiqueta
Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.
3.17 Fecha de caducidad
Fecha límite en que se considera que las características sanitarias y de calidad que debe reunir para su consumo un producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por el responsable del producto, se reducen o eliminan de tal manera que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.
3.18 Fecha de consumo preferente
Fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene las cualidades específicas que se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la cual el producto preenvasado puede ser consumido.
3.19 Fibra dietética
Los polímeros de hidratos de carbono con tres o más unidades monoméricas, que no son hidrolizados por las enzimas endógenas del intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes:
-      Polímeros de carbohidratos comestibles que se encuentran naturalmente en los alimentos en la forma en que se consumen;
-      Polímeros de carbohidratos obtenidos de materia prima alimentaria por medios físicos, enzimáticos o químicos, y que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas y aportadas a las autoridades competentes;
-      Polímeros de carbohidratos sintéticos que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas aportadas a las autoridades competentes.
3.20 Función tecnológica
 
El efecto que produce el uso de aditivos en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, que proporciona o intensifica su aroma, color o sabor, y/o mejora su estabilidad y conservación, entre otros. Véase aditivo
3.21 Hidratos de carbono disponibles o carbohidratos disponibles
Los hidratos de carbono o carbohidratos excluyendo la fibra dietética.
3.22 Información nutrimental
Toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado. Comprende dos aspectos:
a)    La declaración nutrimental obligatoria.
b)    La declaración nutrimental complementaria.
3.23 Ingesta o ingestión Diaria Recomendada (IDR)
Se obtiene sumando dos desviaciones típicas al promedio de los requerimientos de las necesidad de 97,5% de los individuos en la población. Si se desconoce la desviación típica, el Requerimiento Nutrimental Promedio (RNP) de una población se multiplica por 1,2, suponiendo un coeficiente de variación (desviación típica por 100 dividida entre el promedio) de 10%. Donde RNP es el Requerimiento Nutrimental Promedio de una población que, en combinación con la varianza, describe la variación estadística de los requerimientos individuales.
3.24 Ingesta o ingestión Diaria Sugerida (IDS)
Se usa en lugar de la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) en los casos que la información sobre requerimientos es insuficiente.
3.25 Ingrediente
Cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación, elaboración, preparación o tratamiento de un alimento o bebida no alcohólica y esté presente en el producto final, transformado o no.
3.26 Ingrediente compuesto
Mezcla previamente elaborada de sustancias y productos que constituye un producto terminado y que se emplea para la fabricación de otro distinto.
3.27 Leyendas precautorias
Cualquier texto o representación que prevenga al consumidor sobre la presencia de un ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el abuso en el consumo de éste.
3.28 Lote
La cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
3.29 Masa drenada
Cantidad de producto sólido o semisólido que representa el contenido de un envase, después de que el líquido ha sido removido por un método previamente establecido.
3.30 Nombre de uso común
Es el nombre que se le da a un alimento o bebida no alcohólicas preenvasado de acuerdo a los usos y costumbres, tal es el caso de waffles, hot cakes, entre otros.
3.31 Nutrimento
Cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas o lípidos, carbohidratos o hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que:
a)    Proporciona energía; o
 
b)    Es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o
c)    Cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
3.32 Porción
Cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida.
3.33 Producto a granel
Producto que debe pesarse, medirse o contarse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta.
3.34 Producto preenvasado
Los alimentos y bebidas no alcohólicas, que son colocados en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor, y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.35 Responsable de producto
Persona física o moral que importe o elabore un producto o que haya ordenado su elaboración total o parcial a un tercero.
3.36 Símbolo de la unidad de medida
Signo convencional con que se designa la unidad de medida, de conformidad con la NOM-008-SCFI-2002, mencionada en el apartado de referencias.
3.37 Superficie de información
Cualquier área del envase o embalaje distinta de la superficie principal de exhibición.
3.38 Superficie principal de exhibición
Es aquella área donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-030-SCFI-2006, mencionada en el apartado de referencias.
3.39 Unidad de medida
Valor de una magnitud para la cual se admite por convención que su valor numérico es igual a 1 (véase Referencias).
3.40 Valores Nutrimentales de Referencia (VNR)
Conjunto de cifras que sirven como guía para valorar y planificar la ingestión de nutrimentos de poblaciones sanas y bien nutridas.
3.41 Símbolos y Abreviaturas
 
Símbolo
Significado
IDR
Ingestión Diaria Recomendada
IDS
Ingestión Diaria Sugerida
kJ
Kilojoule
kcal
Kilocaloría
L, l
Litro
m/m
masa/masa
mg
Miligramos
ml, mL
Mililitros
g
Gramos
µg
Microgramo
%
Porciento
VNR
Valor Nutrimental de Referencia
 
4. Especificaciones
4.1 Requisitos generales del etiquetado
4.1.1 La información contenida en las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados debe ser veraz y describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.
4.1.2 Los productos preenvasados deben presentarse con una etiqueta en la que se describa o se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran al producto.
Las etiquetas que contengan los productos preenvasados pueden incorporar la descripción gráfica o descriptiva de la sugerencia de uso, empleo o preparación, a condición de que aparezca una leyenda alusiva al respecto.
4.1.3 Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta en los que se utilicen palabras, textos, diálogos, ilustraciones, imágenes, denominaciones de origen y otras descripciones que se refieran o sugieran, directa o indirectamente a cualquier otro producto con el que pueda confundirse, o que pueda inducir al consumidor a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con aquel otro producto.
4.2 Salvo lo indicado en el siguiente párrafo, son requisitos obligatorios de información comercial y sanitaria los siguientes.
A menos de que se trate de especias y de hierbas aromáticas, los productos pequeños en que la superficie más amplia sea inferior a 10 cm2 podrán quedar exentos de los requisitos: lista de ingredientes e instrucciones de uso.
4.2.1 Nombre o denominación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado
4.2.1.1 El nombre o la denominación del producto preenvasado debe corresponder con la establecida en los ordenamientos jurídicos específicos; en ausencia de éstos, puede indicarse el nombre de uso común, o bien, emplearse una descripción de acuerdo con las características básicas de la composición y naturaleza del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, que no induzca a error o engaño al consumidor. En el caso de que haya sido objeto de algún tipo de tratamiento, se puede indicar el nombre de éste, con excepción de aquellos que de acuerdo con los ordenamientos correspondientes sean de carácter obligatorio.
4.2.2 Lista de ingredientes
4.2.2.1 En la etiqueta de los productos preenvasados cuya comercialización se haga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, la cual puede eximirse cuando se trate de productos de un solo ingrediente.
4.2.2.1.1 La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por el término Ingredientes:
4.2.2.1.2 Los ingredientes del alimento o bebida no alcohólica preenvasado deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente (m/m).
4.2.2.1.3 Se debe declarar un ingrediente compuesto cuando constituya más del 5 por ciento del alimento o bebida no alcohólica y debe ir acompañado de una lista entre paréntesis de sus ingredientes constitutivos por orden cuantitativo decreciente (m/m), incluidos los aditivos que desempeñen una función tecnológica en el producto acabado o que se asocien a reacciones alérgicas.
4.2.2.1.4 Se debe indicar en la lista de ingredientes el agua añadida por orden de predominio, excepto cuando ésta forme parte de un ingrediente compuesto y declarado como tal en la lista y la que se utilice en los procesos de cocción y reconstitución. No es necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.
4.2.2.1.5 Cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados, destinados a ser reconstituidos, pueden enumerarse sus ingredientes por orden cuantitativo decreciente (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la que sigue: "ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones de la etiqueta", u otras leyendas análogas.
4.2.2.1.6 En la lista de ingredientes debe emplearse una denominación específica de acuerdo con lo previsto en el punto 4.2.2.1, incluyendo los ingredientes mencionados en 4.2.2.2.3, con excepción de los ingredientes cuyas denominaciones genéricas están señalados en la tabla 1.
Tabla 1 Denominación genérica de ingredientes
 
Clases de Ingredientes
Denominación genérica
Aceites refinados distintos del aceite de oliva
Aceite seguido del término vegetal o animal, calificado con el término hidrogenado o parcialmente hidrogenado, según sea el caso.
Grasas refinadas
Grasas seguido del término vegetal o animal o mixta o compuesta, calificado con el término hidrogenado, según sea el caso.
Almidones, distintos a los almidones modificados químicamente.
Almidón
Todas las especies de pescado, cuando éste constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y presentación del producto preenvasado no se haga referencia a una determinada especie de pescado.
Pescado
Todos los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación del producto preenvasado no se haga referencia a un tipo específico de carne de aves de corral.
Carne de ave
Todos los tipos de quesos, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación del producto preenvasado no se haga referencia a un tipo específico de queso.
Queso o quesos o mezcla de quesos, según sea el caso.
Todas las especias y extractos de especias en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el producto preenvasado.
Especia, especias o mezclas de especias según sea el caso.
Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el producto preenvasado.
Hierba aromática, Hierbas aromáticas o mezclas de hierbas aromáticas, según sea el caso.
Todos los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma base para el producto goma de mascar.
Goma de base o Goma base
Todos los tipos de sacarosa
Azúcar
La dextrosa anhidra y la dextrosa monohidratada
Dextrosa o Glucosa
Todos los tipos de caseinatos
Caseinatos
Productos lácteos que contienen un mínimo de 50 % de proteína láctea (m/m) en el extracto seco
Proteína láctea
Manteca de cacao obtenida por presión o extracción o refinada.
Manteca de cacao
Todas las frutas confitadas, sin exceder del 10% del peso del producto preenvasado.
Frutas confitadas
Todos los condimentos en cantidad no superior al 2% en peso, solos o mezclados en el producto preenvasado.
Condimento, Condimentos o Mezcla de condimentos, según sea el caso.
Todos los tipos de microorganismos utilizados en la fermentación de lactosa, siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho producto no se haga referencia a un tipo específico de microorganismo.
Cultivo láctico o cultivos lácticos
Suero de mantequilla, suero de queso, suero de leche, concentrado de proteína de leche, proteína de suera o lactosa
Sólidos de la leche
Todas las especies de chile o mezclas
Chile o Chiles o Mezcla de Chiles
 
4.2.2.1.7 No obstante lo estipulado en el punto anterior, la manteca de cerdo, la grasa de bovino o sebo, se deben declarar siempre por sus denominaciones específicas.
4.2.2.2 Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos
4.2.2.2.1 Debe ser incluido en la lista de ingredientes todo aditivo que haya sido empleado en los ingredientes de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado y que se transfiera a otro producto preenvasado en cantidad notable o suficiente para desempeñar en él una función tecnológica.
4.2.2.2.2 Están exentos de su declaración en la lista de ingredientes los aditivos transferidos a los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que ya no cumplen una función tecnológica en el producto terminado, así como los coadyuvantes de elaboración, excepto aquellos que puedan causar hipersensibilidad.
4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.
Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y deben declararse siempre:
-      Cereales que contienen gluten: por ejemplo trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos.
-      Crustáceos y sus productos,
-      Huevo y productos de los huevos,
-      Pescado y productos pesqueros,
-      Cacahuate y sus productos
-      Soya y sus productos (excepto el aceite de soya).
-      Leche y productos lácteos (incluida la lactosa),
-      Nueces de árboles y sus derivados,
-      Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.
4.2.2.2.4 En la declaración de aditivos utilizados en la elaboración de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados debe utilizarse el nombre común o en su defecto, alguno de los sinónimos, establecidos en el Acuerdo.
Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes podrán ser declarados como denominaciones genéricas.
Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes podrán estar calificados con los términos "naturales", "idénticos a los naturales", "artificiales" o con una combinación de los mismos según corresponda.
4.2.2.3. Etiquetado cuantitativo de los ingredientes
4.2.2.3.1 En todo alimento o bebida no alcohólica preenvasado que se venda como mezcla o combinación, se declarará el porcentaje del ingrediente, con respecto al peso o al volumen que corresponda del ingrediente, al momento de la elaboración del alimento (incluyendo los ingredientes compuestos o categorías de ingredientes), cuando este ingrediente:
(a) se enfatiza en la etiqueta como presente, por medio de palabras o imágenes o gráficos; o
(b) no figura en el nombre o denominación del alimento o bebida no alcohólica preenvasados y es esencial para caracterizar al mismo, ya que los consumidores asumen su presencia en el producto preenvasado y la omisión de la declaración cuantitativa de ingredientes engaña o lleva a error al consumidor.
Tales declaraciones no se requieren cuando:
(c) el ingrediente es utilizado en pequeñas cantidades con el propósito de impartir sabor y/o aroma;
Respecto al numeral 4.2.2.3.1 (a):
(d) La referencia en el nombre del alimento, ingrediente o categoría de ingredientes enfatizados en la etiqueta no requiera una declaración cuantitativa si es que:
La referencia al ingrediente enfatizado no conduce a error o engaño, o crea una impresión errónea en el consumidor respecto a la naturaleza del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, porque la variación en la cantidad del ingrediente o ingredientes entre productos no es necesaria para caracterizar al mismo o distinguirlo de similares.
4.2.2.3.2 La información requerida en el numeral 4.2.2.3.1 será declarada en la etiqueta del producto como un porcentaje numérico.
El porcentaje del ingrediente, por peso o volumen, según corresponda, se declarará en la etiqueta muy cerca de las palabras o imágenes o gráficos que enfaticen el ingrediente particular, o al lado del nombre común o denominación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, o adyacente al ingrediente que corresponda en la lista de ingredientes. Se declarará como un porcentaje mínimo cuando el énfasis sea sobre la presencia del ingrediente, y como un porcentaje máximo cuando el énfasis sea sobre el bajo nivel del ingrediente.
Para alimentos que han perdido humedad luego de un tratamiento térmico u otro tratamiento, el porcentaje (con respecto al peso o al volumen) corresponderá a la cantidad del ingrediente o ingredientes usados, en relación con el producto terminado.
4.2.3 Contenido neto y masa drenada
4.2.3.1 Debe declararse el contenido neto y cuando aplique, la masa drenada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida de conformidad a lo que establece la NOM-030-SCFI-2006, independientemente de que también pueda expresarse en otras unidades (véase Referencias).
4.2.4 Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal.
4.2.4.1 Para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto de manera enunciativa mas no limitativa: calle, número, código postal y entidad federativa en que se encuentre.
4.2.4.2. Para productos preenvasados importados debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto. Esta información puede incorporarse al producto preenvasado en territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de la comercialización del producto.
4.2.5 País de origen
4.2.5.1 Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados nacionales o de procedencia extranjera deben incorporar la leyenda que identifique el país de origen de los productos, por ejemplo: "Hecho en..."; "Producto de ..."; "Fabricado en ...", u otras análogas, seguida del país de origen del producto, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Se permite el uso de gentilicios y otros términos análogos, siempre y cuando sean precisos y no induzcan a error en cuanto al origen del producto. Por ejemplo: "Producto español", "Producto estadounidense", entre otros.
4.2.6 Identificación del lote
4.2.6.1 Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo la identificación del lote al que pertenece, con una indicación en clave que permita su rastreabilidad.
4.2.6.2 La identificación del lote que incorpore el fabricante en el producto preenvasado debe marcarse en forma indeleble y permanente, y no debe ser alterada u ocultada de forma alguna hasta que sea adquirido por el consumidor.
4.2.6.3 La clave del lote debe ser precedida por cualquiera de las siguientes indicaciones: "LOTE", "Lot", "L", "Lote", "lote", "lot", "l", "lt", "LT", "LOT", o bien incluir una referencia al lugar donde aparece.
4.2.7 Fecha de caducidad o de consumo preferente
4.2.7.1 Si no está determinado de otra manera en una Norma Oficial Mexicana la fecha de caducidad o la fecha de consumo preferente deberá cumplir con lo siguiente:
i) El fabricante debe declararla en el envase o etiqueta, la cual debe consistir por lo menos de:
- El día y el mes para los productos de duración máxima de tres meses;
- El mes y el año para productos de duración superior a tres meses.
ii) La fecha debe estar precedida por una leyenda que especifique que dicha fecha se refiere a la fecha de caducidad o al consumo preferente.
-Para el caso de fecha de caducidad, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas:
"Fecha de caducidad ___", "Caducidad ____", "Fech Cad ____", CAD, Cad, cad, Fecha de expiración, Expira, Exp, EXP, exp, Fecha de vencimiento, Vencimiento.
-Para el caso de consumo preferente, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas:
"Consumir preferentemente antes del____", "Cons. Pref. antes del ___". y "Cons Pref".
iii) Las palabras prescritas en el apartado ii) deberán ir acompañadas de:
la fecha misma; o
una referencia al lugar donde aparece la fecha.
Tratándose de productos de importación, cuando el codificado de la fecha de caducidad o de consumo preferente no corresponda al formato establecido en el numeral 4.2.7.1 inciso i), éste podrá ajustarse a efecto de cumplir con la formalidad establecida, o en su caso, la etiqueta o el envase debe contener la interpretación de la fecha señalada. En ninguno de estos casos los ajustes serán considerados como alteración.
4.2.7.2 Al declarar la fecha de caducidad o de consumo preferente se debe indicar en la etiqueta cualquiera de las condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.
Por ejemplo, se pueden incluir leyendas como: "manténgase en refrigeración"; "consérvese en congelación"; "una vez descongelado no deberá volverse a congelar"; "una vez abierto, consérvese en refrigeración", u otras análogas.
4.2.7.3 La fecha de caducidad o de consumo preferente que incorpore el fabricante en el producto preenvasado no puede ser alterada en ningún caso y bajo ninguna circunstancia.
4.2.7.4 No se requerirá la declaración de fecha de caducidad o consumo preferente, para:
-      Vinagre;
-      Sal de calidad alimentaria;
-      Azúcar sólido;
 
-      Productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados;
-      Goma de mascar.
4.2.8 Información nutrimental
4.2.8.1 La declaración nutrimental en la etiqueta de los productos preenvasados es obligatoria.
4.2.8.2 Nutrimentos que deben ser declarados.
4.2.8.2.1 Es obligatorio declarar lo siguiente, con excepción de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados regulados por otros ordenamientos jurídicos aplicables:
a)     Contenido energético;
b)    La cantidad de proteínas;
c)     La cantidad de hidratos de carbono o carbohidratos disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares;
d)    La cantidad de grasas o lípidos, especificando la cantidad que corresponda a grasa saturada;
e)     La cantidad de fibra dietética;
f)     La cantidad de sodio;
g)    La cantidad de cualquier otro nutrimento acerca del cual se haga una declaración de propiedades;
h)    La cantidad de cualquier otro nutrimento que se considere importante, regulado por los ordenamientos jurídicos aplicables.
4.2.8.2.2 Cuando se haga una declaración específica de propiedades referente a la cantidad o tipo de hidrato de carbono o carbohidrato, podrán indicarse también las cantidades de almidón y/u otros constituyentes de hidratos de carbono.
4.2.8.2.3 Cuando se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o el tipo de ácidos grasos o la cantidad de colesterol deben declararse las cantidades de: ácidos grasos trans, ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados y colesterol.
4.2.8.2.4 Independientemente de lo establecido en el numeral 4.2.8.1, quedan exceptuados de incluir la información nutrimental los siguientes productos siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades:
i.     Productos que incluyan un solo ingrediente,
ii.     Hierbas, especias o mezcla de ellas,
iii.    Extractos de café, granos de café enteros o molidos descafeinados o no,
iv.    Infusiones de hierbas, té descafeinado o no, instantáneo y/o soluble que no contengan ingredientes añadidos,
v.     Vinagres fermentados y sucedáneos,
vi.     Aguas purificadas embotelladas, aguas minerales naturales.
4.2.8.3 Presentación de la información nutrimental
4.2.8.3.1 La declaración nutrimental debe hacerse en las unidades que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida NOM-008-SCFI-2002, citada en el capítulo de referencias. Adicionalmente, se pueden emplear otras unidades de medidas. Tratándose de fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales), éstos se deben sujetar a lo establecido en el inciso 4.2.8.3.5
 
4.2.8.3.2 La declaración sobre el contenido energético debe expresarse ya sea en kJ (kcal) por 100 g, o por 100 ml, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, hidratos de carbono (carbohidratos), lípidos (grasas), y sodio que contienen los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia, o en ambos por 100 g, o por 100 mL, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.5 Para estos casos, se debe emplear la siguiente tabla de ingestión diaria sugerida e ingestión diaria recomendada, para la población mexicana según corresponda.
Tabla 2. Valores nutrimentales de referencia para la población mexicana
 
Nutrimento/unidad de medida
VNR
 
IDR
IDS
Proteína g/kg de peso corporal
1
 
Fibra dietética g
30
 
Vitamina A µg (equivalentes de retinol)
 
568
Vitamina B1 µg (Tiamina)
 
800
Vitamina B2 µg (Riboflavina)
 
840
Vitamina B6 µg (Piridoxina)
 
930
Niacina mg (equivalente a Acido nicotínico)
 
11
Acido fólico µg (Folacina)
 
380
Vitamina B12 µg (Cobalamina)
 
2,1
Vitamina C mg (Acido ascórbico)
60
 
Vitamina D µg
(como colecalciferol)
 
5,6
Vitamina E mg (equivalente a tocoferol)
 
11
Vitamina K. µg
 
78
Acido pantoténico mg
 
4,0
Calcio mg
 
900
Cobre µg
 
650
Cromo µg
 
22
Flúor mg
 
2,2
Fósforo mg
664
 
Hierro mg
 
17
Magnesio mg
 
248
Selenio µg
 
41
Yodo µg
 
99
Zinc mg
 
10
 
4.2.8.3.6. La información nutrimental puede presentarse de la siguiente manera o análogas conforme lo indicado en la tabla 3:
Tabla 3. Presentación de la información nutrimental
 
Información nutrimental
Por 100 g o 100 ml, o por porción o por
envase
Contenido energético kJ (kcal)
_________ kJ (kcal)
Proteínas
_________ g
Grasas (lípidos)
_________ g, de las cuales
_________ g de grasa saturada
Carbohidratos (hidratos de carbono)
_________ g, de los cuales
_________ g de azúcares.
Fibra dietética
_________ g
Sodio
_________ mg
Información adicional
_________ mg, µg o % de IDR
 
4.2.8.3.7 Tolerancias y cumplimiento
La Secretaría de Salud puede establecer límites de tolerancia en relación con las exigencias de salud pública, en materia de la información nutrimental. La estabilidad en almacén, la precisión de los análisis, el diverso grado de elaboración y la inestabilidad y variabilidad propias del nutrimento en el producto, dependiendo de si el nutrimento ha sido añadido al producto o se encuentra naturalmente presente en él, se regularán a través de normas oficiales mexicanas.
4.2.8.3.8 Los valores de composición bromatológica que figuren en la declaración de nutrimentos del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, deben ser valores medios ponderados derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente.
4.2.9 Declaración de propiedades nutrimentales
4.2.9.1 No obstante lo establecido en la presente norma, toda declaración respecto de las propiedades nutrimentales debe sujetarse a lo dispuesto en la NOM-086-SSA1 (ver referencias).
4.2.10 Presentación de los requisitos obligatorios
4.2.10.1 Generalidades
4.2.10.1.1 Las etiquetas que ostenten los productos preenvasados deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento del consumo en condiciones normales, y deben aplicarse por cada unidad, envase múltiple o colectivo.
4.2.10.1.2 Cuando la información comercial obligatoria de los alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que van destinados al consumidor final se encuentre en un envase múltiple o colectivo, no será necesario que dicha información aparezca en la superficie del producto individual. Sin embargo, la indicación del lote y la fecha de caducidad o de consumo preferente deben aparecer en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados individuales. Además, en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se debe indicar siempre en lo individual la leyenda "No etiquetado para su venta individual", cuando éstos no tengan toda la información obligatoria o una frase equivalente.
4.2.10.1.3 Los datos que deben aparecer en la etiqueta deben indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes, fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
El dato relativo al lote, fecha de caducidad o de consumo preferente puede ser colocado en cualquier parte del envase.
4.2.10.1.4 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, debe figurar en ésta toda la información aplicable, a menos de que la etiqueta del envase pueda leerse fácilmente a través de la envoltura exterior.
4.2.10.1.5 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición del producto cuando menos la marca, la declaración de cantidad y la denominación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado y aquella cuya ubicación se haya especificado. El resto de la información a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana,
puede incorporarse en cualquier otra parte del envase.
4.2.11 Idioma
4.2.11.1 Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados deben ostentar la información obligatoria a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, cuando menos con el mismo tamaño y de manera igualmente ostensible.
4.2.11.2 La presentación de información o representación gráfica adicional en la etiqueta a la señalada en esta Norma Oficial Mexicana, que puede estar presente en otro idioma, es facultativa y, en su caso, no debe sustituir, sino añadirse a los requisitos de etiquetado de la presente Norma, siempre y cuando dicha información resulte necesaria para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor.
4.3 Requisitos opcionales de información
4.3.1 Información nutrimental complementaria
El uso de información nutrimental complementaria, escrita o gráfica, en las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados es opcional y en ningún caso debe sustituir la declaración de los nutrimentos, excepto en los alimentos y bebidas no alcohólicas modificados en su composición, debiendo cumplir con la NOM 086 SSA1 (Ver referencias).
4.3.1.1 Cuando se presente la declaración nutrimental complementaria, debe aplicarse cualquiera de los siguientes criterios:
a)    La inclusión de uno de los siguientes nutrimentos no obliga a incluir uno de los otros y sólo se realiza si se tiene asignado un VNR y el contenido de la porción esté por arriba del 5% de la VNR referido (ya sea IDR o IDS):
Vitamina A (% VNR), Vitamina E (%VNR), Vitamina C (% VNR), Vitamina B1 (Tiamina) (% VNR), Vitamina B2 (Riboflavina) (%VNR), Vitamina B6 (Piridoxina) (%VNR), Vitamina B12 (%VNR), Vitamina D (%VNR), Vitamina K (%VNR), Acido pantoténico (%VNR), (Cobalamina) (%VNR), Acido fólico (Folacina) (%VNR), Niacina (Acido nicotínico) (%VNR), Calcio (%VNR), Fósforo (% VNR), Magnesio (%VNR), Hierro (%VNR), Zinc (%VNR), Yodo (%VNR). Cobre (%VNR), Cromo (%VNR), Flúor (%VNR), Selenio (%VNR).
b)    Todos o ninguno de los siguientes:
       Grasa poliinsaturada ___ g; grasa monoinsaturada __ g; ácidos grasos trans __ g; colesterol ___ mg.
c)    La inclusión de uno de los siguientes no obliga a incluir a los otros:
       Almidones ___ g; polialcoholes ___ g; polidextrosas ___ g.
d)    Al expresar los tipos de constituyentes de hidratos de carbono (carbohidratos) y de grasas (lípidos) referidos en 4.2.8.2.1, incisos c) y d) se debe anteponer el texto del cual o de los cuales u otros análogos
e)    Número de porciones por presentación.
4.3.1.2 La información nutrimental complementaria puede presentarse conforme a lo indicado en la tabla 4.
Tabla 4-Presentación de la declaración nutrimental complementaria
 
Nutrimentos/ Porcentaje del VNR (IDR o IDS)
Vitamina A______ %
Vitamina B1 (Tiamina)______ %
Vitamina B2 (Riboflavina)______ %
Vitamina B6 (Piridoxina)______ %
Vitamina B12 (Cobalamina)______ %
Vitamina C (Acido ascórbico)______ %
Niacina (Acido nicotínico)______ %
Acido fólico (Folacina)______ %
Hierro______ %
...
 
4.3.2 Instrucciones para el uso.
La etiqueta debe contener las instrucciones de uso cuando sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento o bebida no alcohólica preenvasado.
4.4 Información adicional
En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades establecidos en el apartado 4.1.1.
4.4.1 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deben ser fácilmente comprensibles, evitando ser equívocas o engañosas en forma alguna para el consumidor.
4.4.2 Asimismo, en la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica que indique que el envase que contiene el alimento o bebida no alcohólica preenvasado no afecta al ambiente, evitando que sea falsa o equívoca para el consumidor.
5. Cálculos
5.1 Cálculo de nutrimentos
5.1.1 Cálculo de energía
La cantidad de energía que debe declararse debe calcularse utilizando el siguiente factor de conversión:
Carbohidratos disponibles 4 kcal/g 17 kJ/g
Proteínas      4 kcal/g 17 kJ/g
Grasas         9 kcal/g 37 kJ/g
5.1.2 Cálculo de proteínas
La cantidad de proteínas que ha de indicarse, debe calcularse utilizando la siguiente fórmula:
Proteína = contenido total de nitrógeno Kjeldahl X 6,25
5.1.3 Podrá usarse un factor diferente para el cálculo de proteína de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable.
6. Declaraciones de propiedades.
Este apartado se basa en el principio de que ningún alimento y bebida no alcohólica preenvasado deberá describirse o presentarse en forma falsa, equívoca o engañosa, o de ninguna manera que pueda crear en el consumidor una impresión errónea en cuanto a su naturaleza.
6.1 Se prohíbe el uso de las siguientes declaraciones:
 
6.1.1 De propiedades.
-      Declaraciones que hagan suponer que una alimentación equilibrada a base de alimentos ordinarios no puede suministrar cantidades suficientes de todos los elementos nutritivos.
-      Declaraciones que no pueden comprobarse.
-      Declaraciones sobre la utilidad de un alimento o bebida no alcohólica, para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.
-      Declaraciones que pueden suscitar dudas sobre la inocuidad de alimentos o bebidas no alcohólicas análogos, o puedan suscitar o provocar miedo en el consumidor.
-      Declaraciones que afirmen que un determinado alimento constituye una fuente adecuada de todos los nutrimentos esenciales.
6.1.2 De propiedades potencialmente engañosas
A continuación se presentan ejemplos de declaraciones de propiedades que pueden ser engañosas:
-      Declaraciones de propiedades que carecen de sentido, incluidos los comparativos y superlativos incompletos.
-      Declaraciones de propiedades respecto a prácticas correctas de higiene o comercio, tales como: "genuinidad", "salubridad", "sanidad", "sano", "saludable", excepto las señaladas en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
6.2 Declaraciones de propiedades condicionales
Se permiten las siguientes declaraciones de propiedades condicionadas a la particular condición asignada a cada una de ellas:
a)    Podrá indicarse que un alimento ha adquirido un valor nutritivo especial o superior gracias a la adición de nutrimentos, tales como vitaminas, nutrimentos inorgánicos (minerales) y aminoácidos, sólo si dicha adición ha sido hecha sobre la base de consideraciones nutrimentales de acuerdo con el marco jurídico aplicable.
b)    Las indicaciones de que el alimento tiene cualidades nutricionales especiales gracias a la reducción u omisión de un nutrimento, se deberán hacer sobre la base de consideraciones nutrimentales y estar sujetas al marco jurídico aplicable.
c)    Términos como "natural" "puro", "fresco" y "de fabricación casera", "cultivado orgánicamente" o "cultivado biológicamente", cuando se utilicen, deberán ajustarse al marco jurídico aplicable. El uso de estos términos deberá estar en consonancia con las prohibiciones establecidas en el punto 6.1.
d)    Podrá declararse la preparación ritual o religiosa de un alimento (ejemplo, Halal, Kosher), siempre que se ajuste a las exigencias de las autoridades religiosas o del ritual competente.
e)    Declaraciones de propiedades que afirmen que el alimento tiene características especiales cuando todos los alimentos de ese tipo tienen esas mismas características, si este hecho es aparente en la declaración de propiedades.
f)     Podrán utilizarse declaraciones de propiedades que destaquen la ausencia o no adición de determinadas sustancias a los alimentos, siempre que no sean engañosas y la sustancia:
       i. no esté sujeta a requisitos específicos en ninguna norma;
       ii. sea una de las que los consumidores esperan encontrar normalmente en el alimento;
       iii. no haya sido sustituida por otra que confiera al alimento características equivalentes a menos que la naturaleza de la sustitución se declare explícitamente con igual prominencia; y
       iv. sea un ingrediente cuya presencia o adición en el alimento esté permitida.
g)    Las declaraciones de propiedades que pongan de relieve la ausencia o no adición de uno o más nutrimentos deberán considerarse como declaraciones de propiedades nutrimentales y, por consiguiente, deberán ajustarse a la declaración obligatoria de nutrimentos, estipulada en el marco jurídico aplicable.
6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables
 
Este tipo de declaraciones podrán referirse al contenido calórico, proteínas, carbohidratos (hidratos de carbono), grasas (lípidos) y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia.
Las declaraciones de propiedades que se definen a continuación están permitidas en los términos señalados en cada caso.
6.3.1 Por declaración de propiedades relativas al contenido de nutrimentos se entiende una declaración de propiedades nutrimentales que describe el nivel de un determinado nutrimento contenido en un alimento. (Ejemplos: "Fuente de calcio"; "alto contenido de fibra y bajo en grasa".)
6.3.2 Por declaración de propiedades de comparación de nutrimentos se entiende una declaración de propiedades que compara los niveles de nutrimentos y/o el valor energético de dos o más alimentos. (Ejemplos: "reducido"; "menos que"; "menos"; "aumentado"; "más que".)
6.3.3 Declaración de propiedades saludables significa cualquier representación que declara, sugiere o implica que existe una relación entre un alimento, o un constituyente de dicho alimento, y la salud. Las declaraciones de propiedades saludables incluyen lo siguiente:
6.3.3.1 Por declaración de función de los nutrimentos se entiende una declaración de propiedades nutrimentales que describe la función fisiológica del nutrimento en el crecimiento, el desarrollo y las funciones normales del organismo.
Ejemplo: "El nutrimento A (nombrando un papel fisiológico del nutrimento A en el organismo respecto al mantenimiento de la salud y la promoción del crecimiento y del desarrollo normal). El alimento X es una fuente del/alto en el nutrimento A".
6.3.3.2 Otras Declaraciones de propiedades de función - Estas declaraciones de propiedades conciernen efectos benéficos específicos del consumo de alimentos o sus constituyentes en el contexto de una dieta total sobre las funciones o actividades biológicas normales del organismo. Tales declaraciones de propiedades se relacionan a una contribución positiva a la salud o a la mejora de una función o la modificación o preservación de la salud. Ejemplo: "La sustancia A (nombrando los efectos de la sustancia A sobre el mejoramiento o modificación de una función fisiológica o la actividad biológica asociada con la salud). El alimento Y contiene X gramos de sustancia A".
6.3.4 No se podrán hacer declaraciones de propiedades cuando se pretenda atribuir al producto características que no contiene o posee ni declaraciones asociadas a la disminución o reducción de riesgo de enfermedad.
7. Leyendas
7.1 Leyendas precautorias
7.1.1 Las leyendas precautorias deben hacer referencia al ingrediente u origen del ingrediente que, basado en información científica reconocida, se asocie a riesgos reales o potenciales relacionados con la intolerancia digestiva, alergias o enfermedades metabólicas o toxicidad.
7.1.2 Las leyendas precautorias específicas por producto, se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes u otros ordenamientos jurídicos.
7.3 Se pueden incluir leyendas que promuevan una dieta recomendable y/o de orientación alimentaria, para lo cual puede consultarse la NOM-043-SSA2-2005 (véase Referencias).
8. Verificación y Vigilancia
La verificación y vigilancia de la presente Norma Oficial Mexicana se llevará a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley General de Salud y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
9. Evaluación de la conformidad
Esta Norma Oficial Mexicana no es certificable y las Unidades de Verificación de información comercial acreditadas y aprobadas por la Secretaría de Economía podrán evaluar la conformidad de la misma, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
10. Bibliografía
 
-      Ley General de Salud.
-      Ley Federal de Protección al Consumidor.
-      Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación.
-      Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios
-      Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
-      Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios.- Codex Alimentarius VI-Normas y Directrices del Codex para el etiquetado de los alimentos y aditivos alimentarios, 1987. FAO/OMS.
-      ISO/IEC Guide 37 1995 (E) Instructions for use of products of consumer interest.
-      Rosado, Jorge; Casanueva, Esther y Héctor, Bourges; Recomendaciones de ingestión de nutrimentos para la población mexicana. Bases Fisiológicas; Médica Panamericana, 2005.
11. Concordancia con Normas Internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana concuerda parcialmente con las normas Codex:
-      CODEX STAN 1-1985, Rev.1-1991. Norma General para el Etiquetado de los Productos preenvasados, y sus respectivas enmiendas.
-      CAC/GL 1-1979, Rev. 1-1991. Directrices generales sobre declaraciones de propiedades, y sus respectivas enmiendas.
-      CAC/GL 2-1985, Rev. 1-1993. Directrices sobre Etiquetado Nutricional, y sus respectivas enmiendas.
-      CAC/GL 23-1997, Rev. 1-2004. Directrices para el uso de declaraciones nutricionales y saludables, y sus respectivas enmiendas.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor 270 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO: Para aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados cuyo etiquetado no pueda modificarse para ostentar la información requerida por la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 al momento de su entrada en vigor, las empresas interesadas podrán solicitar ante la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, un plazo único para realizar las modificaciones que correspondan.
La solicitud podrá presentarse a partir de la fecha de publicación de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 en el Diario Oficial de la Federación y hasta tres meses antes de su entrada en vigor y deberá acompañarse de la información técnica y económica que la justifique.
La Dirección General de Normas y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios resolverán en forma coordinada las solicitudes que se presenten.
TERCERO: La presente Norma Oficial Mexicana cancela a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI-1994, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1996.
CUARTO: La presente Norma Oficial Mexicana cancela la totalidad de los criterios, reglas, instructivos, manuales, circulares, lineamientos, procedimientos u otras disposiciones de carácter obligatorio derivados de la Norma Oficial Mexicana, NOM-051-SCFI-1994, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1996.
México, D.F., a 18 de febrero de 2010.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, Francisco Ramos Gómez.- Rúbrica.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Miguel Angel Toscano Velasco.- Rúbrica.