DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once (Continúa

DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once (Continúa en la Tercera Sección)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESS CALDERN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veintidós de noviembre de dos mil once, en San Salvador, El Salvador, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el quince de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de enero de dos mil doce.
Las comunicaciones a que se refiere la parte final del numeral 1 del artículo 21.2 del Tratado, se recibieron entre México y El Salvador, en las ciudades de Antiguo Cuscatlán y San Salvador, El Salvador, el treinta y uno de julio de dos mil doce y entre México y Nicaragua en la ciudad de Managua, Nicaragua, el dos y tres de agosto del propio año.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de agosto de dos mil doce.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador y Nicaragua, el primero de septiembre de dos mil doce.
SEGUNDO.- La Secretaría de Relaciones Exteriores publicará en el Diario Oficial de la Federación la fecha de entrada en vigor del Tratado con las Repúblicas de Costa Rica, Guatemala y Honduras, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2, numeral 1 del Tratado de referencia.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER GMEZ, CONSULTOR JURDICO DE LA SECRETARA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once, cuyo texto es el siguiente:
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPBLICAS
DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA
PREÁMBULO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "México") y los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica (en adelante "Costa Rica"), El Salvador (en adelante "El Salvador"), Guatemala (en adelante "Guatemala"), Honduras (en adelante "Honduras") y Nicaragua (en adelante "Nicaragua"),
DECIDIDOS A:
FORTALECER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;
ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales, mediante reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;
PROPICIAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus respectivos territorios mientras se reconocen las diferencias en sus niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías;
 
CONTRIBUIR a la competitividad del sector de servicios mediante la creación de oportunidades comerciales en la zona de libre comercio;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;
IMPULSAR la facilitación del comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
ESTIMULAR la creatividad y la innovación, promoviendo el comercio de mercancías y servicios que sean objeto de protección de derechos de propiedad intelectual;
RECONOCER la importancia de la transparencia en el comercio internacional;
PROMOVER nuevas oportunidades para el desarrollo económico y social de sus Estados;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;
RECONOCER este Tratado como una herramienta que puede contribuir a mejorar los niveles de vida, a crear nuevas oportunidades de trabajo y a promover el desarrollo sostenible;
REAFIRMAR la integración económica regional, la cual constituye uno de los instrumentos esenciales para que Centroamérica y México avancen en su desarrollo económico y social; y
CONVERGER los tratados de libre comercio vigentes entre Centroamérica y México, en aras de establecer un solo marco normativo que facilite el comercio entre las Partes y adecúe las disposiciones que regulan su intercambio comercial;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Capítulo I
Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.
Artículo 1.2: Objetivos
1.     Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
(a)  estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
(b)  promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
(c)  eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las Partes;
(d)  facilitar el movimiento de capitales y de personas de negocios entre los territorios de las Partes;
(e)  aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(f)   proteger y hacer valer, de manera adecuada y eficaz, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;
(g)  establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional y multilateral, dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y
(h)  crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
2.     Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.
Artículo 1.3: Relación con otros Tratados Internacionales
1.    Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros tratados de los que sean parte.
2.     En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados a que se refiere el párrafo 1 y las
disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1.4: Ámbito de Aplicación
Salvo disposición en contrario, las disposiciones de este Tratado aplican entre México y Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, consideradas individualmente. Este Tratado no aplica entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
Artículo 1.5: Observancia del Tratado
Cada Parte asegurará de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio, en el ámbito federal o central, estatal o departamental y municipal, según corresponda, salvo que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 1.6: Sucesión de Tratados
Toda referencia a cualquier otro tratado internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado sucesor del cual sean parte las Partes.
Capítulo II
Definiciones Generales
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para los efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:
Acuerdo Antidumping: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la Agricultura: el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:
(a)  cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida, total o parcialmente, la mercancía importada;
(b)  derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación nacional de una Parte;
(c)  derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d)  cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de cupos o contingentes;
arancel aduanero NMF: el arancel aduanero de Nación Más Favorecida;
Centroamérica: las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;
Comisión Administradora: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Artículo 19.1
(Comisión Administradora);
días: días naturales o calendario;
empresa: una entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de una Parte;
existente: vigente a la entrada en vigor de este Tratado;
fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de 6 dígitos;
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
gobierno a nivel central:
(a)  para el caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, el gobierno de nivel nacional; y
(b)  para el caso de México, el gobierno de nivel federal;
gobierno a nivel local:
(a)  para el caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, las municipalidades; y
(b)  para el caso de México, los municipios;
gobierno a nivel regional:
(a)  para el caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, "gobierno a nivel regional" no se aplica;
(b)  para el caso de México, un estado de los Estados Unidos Mexicanos.
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición, requisito o práctica administrativa, entre otros;
mercancía: los productos o mercancías como se entienden en el GATT de 1994, sean originarios o no;
mercancía de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otra Parte y de Estados no Parte;
mercancía originaria o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación aplicable;
Parte: cualquier Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;
Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio;
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio;
partida: los primeros 4 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona: una persona física o natural, o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
Programa de Tratamiento Arancelario: el establecido en el Artículo 3.4 (Tratamiento Arancelario);
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigor, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación y sus notas legales de sección, capítulos y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones
nacionales;
subpartida: los primeros 6 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y
territorio: para cada Parte, tal como se define en el Anexo 2.1.
Anexo 2.1
Definiciones Específicas por Estado
Para los efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:
territorio:
(a)  respecto a Costa Rica: el territorio de la República de Costa Rica, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional;
(b)  respecto a El Salvador: el territorio de la República de El Salvador, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional;
(c)  respecto a Guatemala: el espacio terrestre, marítimo y aéreo, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejercen derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional;
(d)  respecto a Honduras: el espacio terrestre, marítimo y aéreo, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejercen derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional;
(e)  respecto a México:
(i)     los estados de la Federación y el Distrito Federal;
(ii)    las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
(iii)   las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
(iv)   la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
(v)    las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
(vi)   el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y
(vii)   toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que estos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación nacional; y
(f)   respecto a Nicaragua: el territorio de la República de Nicaragua, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional.
Capítulo III
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad aduanera: la autoridad competente que, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
consumido:
(a)  consumido de hecho; o
(b)  procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
contingente o cupo: volumen de importación de una mercancía en un periodo específico, que está sujeto a un arancel preferencial;
Derecho de Trámite Aduanero: derecho o cargo cobrado por la autoridad aduanera, relacionado con los servicios prestados en las operaciones aduaneras;
 
material: "material", según se define en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
mercancías agrícolas: mercancías incluidas en el Sistema Armonizado, enumeradas en el Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura;
mercancías industriales: mercancías incluidas en el Sistema Armonizado que no sean consideradas agrícolas;
muestras sin valor comercial: aquellas mercancías cuyo empleo o muestra tienen como finalidad servir como demostración u otro fin similar y que carezcan de todo valor comercial, ya sea porque no lo tiene debido a su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o porque haya sido privado de ese valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializadas;
transacciones o requisitos consulares: requisitos por los cuales las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte, se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma;
subvenciones a la exportación: aquellas subvenciones o subsidios supeditados a la exportación de mercancías agrícolas, con inclusión de los enumerados en el Artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Sección A: Comercio de Mercancías
Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.
Artículo 3.3: Trato Nacional
1.     Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo mutatis mutandis.
2.     Las disposiciones del párrafo 1 significan, con respecto a un gobierno a nivel central, regional o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno a nivel central, regional o local, otorgue a cualquier mercancía similar, competidora directa o sustituta, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.
3.     Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas indicadas en el Anexo 3.3 y 3.9.
Artículo 3.4: Tratamiento Arancelario
1.     A partir de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte se compromete a garantizar el acceso a su respectivo mercado, libre del pago de aranceles aduaneros, a las mercancías originarias importadas de la otra Parte, con excepción de aquellas incluidas en el Anexo 3.4.
2.     Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
3.     Tras una reducción unilateral de un arancel aduanero, una Parte podrá incrementar ese arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria al nivel establecido de conformidad con el Anexo 3.4.
4.     No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a las mercancías excluidas contenidas en el Anexo 3.4, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero, sobre la importación de esas mercancías, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.
5. Las Partes podrán examinar, de conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado, la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado a las mercancías originarias comprendidas en el Anexo 3.4. Los acuerdos en este sentido se adoptarán mediante decisiones de la Comisión Administradora.
6. El acuerdo que adopten las Partes con base en el párrafo 5 prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria de conformidad con el Anexo 3.4.
7. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas, en su legislación nacional, para asignar los contingentes arancelarios establecidos en el Anexo 3.4, siempre y cuando dichas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos para las importaciones.
8. Una Parte podrá solicitar consultas sobre la aplicación de las medidas indicadas en el párrafo 7 a la otra
Parte que las aplique o se proponga aplicarlas sobre las importaciones.
9. Los párrafos 1, 2 y 6 no impedirán que alguna de las Partes incremente un arancel aduanero a la importación, cuando dicho incremento esté autorizado por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Artículo 3.5: Programas de Devolución de Aranceles Aduaneros sobre Mercancías Exportadas, Programas de Diferimiento de Aranceles Aduaneros y Programas de Exención de Aranceles Aduaneros Aplicados a Mercancías Exportadas
1.     En materia de devolución y exención de aranceles aduaneros, las Partes conservarán sus derechos y obligaciones de conformidad con su legislación nacional y el Acuerdo sobre la OMC.
2.     Cuando el 25 por ciento de la rama de producción nacional de una Parte se considere afectada por los mecanismos de devolución y exención de aranceles aduaneros establecidos en la otra Parte, estas celebrarán consultas a fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 3.6: Importación Temporal de Mercancías
1.     Cada Parte autorizará la importación temporal libre del pago de arancel aduanero a las mercancías que a continuación se enuncian y que se importen del territorio de la otra Parte a su territorio, independientemente de su origen y que en el territorio de esa Parte se encuentren disponibles mercancías similares, competidoras directas o sustitutas:
(a)  vehículos que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos;
(b)  mercancías a ser exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos internacionales;
(c)  equipos, vehículos, animales y demás mercancías propiedad de circos o espectáculos públicos similares;
(d)  equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión; equipo y material cinematográfico; y equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona;
(e)  mercancías para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluido equipo y material médico-quirúrgico y de laboratorio, para actividades sin fines de lucro;
(f)   mercancías utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes, y las calificadas como educativas, religiosas y culturales por la autoridad competente;
(g)  mercancías que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación científicas, autorizadas por la autoridad competente, incluidos los implementos personales de los científicos;
(h)  máquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los contratistas, amparados en leyes especiales o contratos administrativos;
(i)   mercancías que la Parte importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines;
(j)   el material especial, los elementos de transporte o envases reutilizables, que sirvan para la manipulación y protección de mercancías;
(k)  las unidades y medios de transporte afectos a controles aduaneros de cualquier tipo; y las partes, piezas y equipos destinados para su reparación, los que deberán ser incorporados en las unidades de transporte. Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán ser destruidos bajo control de la autoridad aduanera.
      Las partes, piezas y equipos relacionados en este inciso se sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y condiciones que para tal efecto establezca la autoridad aduanera.
      Los vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero, salvo lo establecido para el tránsito por la vía marítima o aérea;
(l)   las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no sean comercializadas;
(m) películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos, siempre y cuando estén autorizados por el titular de los derechos de autor;
 
(n)  las destinadas a servicios aéreos de empresas que cuenten con un certificado de explotación o matrícula provisional otorgado por la autoridad aeronáutica de la Parte importadora; y
(o)  las autorizadas por normativa específica, convenios internacionales o por la autoridad aduanera.
2.     Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá sujetar la importación temporal libre del pago de arancel aduanero a una mercancía señalada en el párrafo 1 a condiciones distintas a las que se señalan a continuación:
(a)    que se importe por un nacional o residente de la otra Parte;
(b)    que se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
(c)    que no sean objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;
(d)    que las mercancías que se encuentran dentro de los incisos (l) y (m) del párrafo 1 y para las muestras y muestrarios sin fines comerciales, la autoridad aduanera exigirá que se presente garantía, la que podrá ser de carácter global, para responder por el monto de la totalidad de los tributos eventualmente aplicables según lo establecido en la legislación nacional de cada una de las Partes. Para las categorías indicadas en los incisos (a), (d), (e), (f), (g) e (i) del párrafo 1, la autoridad aduanera no requerirá garantía alguna. En las demás categorías no indicadas en este inciso, la autoridad aduanera determinará los casos en que sea necesario presentar garantía, misma que podrá ser de carácter global, cuando así lo requiera la naturaleza de la operación;
(e)    que sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la legislación aduanera de cada Parte;
(f)     que se reexporte a la salida de esa persona o dentro del plazo que corresponda al propósito de la importación temporal;
(g)    que se importe en cantidades no mayores de lo razonable, de acuerdo con el uso que se le pretende dar y de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte;
(h)    que no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal de la mercancía; o
(i)     que cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, aplicables de conformidad con lo establecido en los capítulos VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y IX (Obstáculos Técnicos al Comercio), respectivamente.
3.     Cuando una mercancía se importe temporalmente y no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga de conformidad con el párrafo 2, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva de la misma.
Artículo 3.7: Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Sin Valor Comercial
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.
Artículo 3.8: Valoración Aduanera
1.     Los principios de valoración aduanera aplicados al comercio entre las Partes serán los establecidos en el Acuerdo de Valoración Aduanera.
2.     Las Partes podrán celebrar en cualquier momento consultas, a fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias relativas a temas sobre la valoración de mercancías, con el fin de no obstaculizar el comercio.
Artículo 3.9: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1.     Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte, o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto por lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI
del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2.     Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de resoluciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias, requisitos de precios de importación.
3.     Las Partes entienden que los derechos y obligaciones incorporados en el párrafo 1 prohíben, entre otros, pero no limitado a:
(a)  restricciones cuantitativas de las importaciones, de acuerdo a los parámetros del párrafo 1;
(b)  precios o valores mínimos;
(c)  limitaciones voluntarias de exportaciones cuando no resulten de un acuerdo congruente con el Acuerdo Antidumping;
(d)  el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador adquiera producción nacional;
(e)  el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador exporte; y
(f)   el otorgamiento de licencias de importación con la condición que la mercancía a importarse incluya cierto porcentaje de contenido de la Parte importadora.
4.     En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un Estado no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
(a)  limitar o prohibir la importación de las mercancías del Estado no Parte, desde territorio de la otra Parte; o
(b)  exigir como condición para la exportación de esas mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al Estado no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.
5.     En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un Estado no Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.
6.     Los párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 3.3 y 3.9.
Artículo 3.10: Registro de Importadores
1.     Si como resultado de la aplicación y administración de un registro de importadores, una Parte considera que se obstaculiza o se impide el acceso de una mercancía de esa Parte al territorio de la Parte que aplica la medida, ambas Partes, de conformidad con las disposiciones del Comité de Comercio de Mercancías, celebrarán consultas con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.
2.     La Parte que establezca en su legislación nacional nuevas disposiciones o requisitos para el registro de importadores, deberá notificar al punto de contacto del Comité de Comercio de Mercancías de las otras Partes, como se indica en el Artículo 3.24.1, a fin de evitar obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 3.11: Medidas Aduaneras
Cada Parte se asegurará que la aplicación, administración y publicación de medidas en materia aduanera sea de conformidad con las disposiciones de este Tratado, su legislación nacional y el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3.12: Establecimiento de Aduanas Específicas
1.     Cuando una Parte contemple el establecimiento de limitaciones en el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías a aduanas específicas, consultará con las otras Partes para evitar que las mismas pudieran afectar sus intereses de conformidad con este Tratado.
2.     La Parte que establezca tales limitaciones permitirá el ingreso de las mercancías a su territorio por cualquiera de los puestos fronterizos legalmente establecidos, a fin que las mercancías lleguen a la aduana específica para el despacho respectivo, siempre que cumplan con las formalidades aduaneras correspondientes.
Artículo 3.13: Derechos de Trámite Aduanero
Ninguna Parte impondrá ni cobrará derecho de trámite aduanero alguno sobre mercancías originarias por concepto del servicio prestado por la aduana.
Artículo 3.14: Impuestos a la Exportación
 
1.     Salvo lo establecido en este Artículo y en el Anexo 3.14, ninguna Parte aplicará impuesto, arancel, gravamen o cargo alguno, sobre la exportación de ninguna mercancía destinada al consumo en el territorio de la otra Parte, a menos que estos se adopten o mantengan sobre dicha mercancía cuando esté destinado al consumo interno.
2.     Para los efectos de este párrafo, se entenderá por "temporalmente" hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes. No obstante lo establecido en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, arancel, gravamen o cargo a la exportación a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, arancel, gravamen o cargo se aplica temporalmente para:
(a)  aliviar un desabasto crítico de una mercancía alimenticia; o
(b)  asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de materias primas durante los periodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, aranceles, gravámenes o cargos:
(i)     no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional;
(ii)    no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional;
(iii)   no vayan en contra de las disposiciones de este Tratado relativas a la no discriminación; y
(iv)   se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.
3.    Las Partes podrán celebrar consultas en relación con la aplicación de las disposiciones de este Artículo, tendientes a la aplicación de medidas que busquen evitar efectos no deseados en la aplicación de un programa de ayuda alimentaria interna.
Artículo 3.15: Marcado de País de Origen
El Anexo 3.15 se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.
Artículo 3.16: Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América
Se otorgará trato arancelario preferencial a las mercancías clasificadas en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.16.
Artículo 3.17: Transacciones o Requisitos Consulares
Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
Sección B: Comercio de Mercancías Agrícolas
Artículo 3.18: Ámbito de Aplicación
1.    Esta Sección se aplica a las medidas relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas adoptadas o mantenidas por las Partes.
2.    En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta Sección y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las disposiciones de esta Sección en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 3.19: Ayuda Interna
1.    Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agrícolas, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes podrán aplicar medidas de ayuda interna de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agrícolas se esforzará por avanzar hacia medidas de ayuda interna que:
(a)  tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; y
(b)  estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura.
2.    Para garantizar transparencia, el Comité de Comercio de Mercancías analizará, por lo menos una vez al año, el estado de todas las medidas de ayuda interna en las Partes, así como cualquier modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1. Asimismo, las Partes intercambiarán información pública de manera oportuna o a solicitud de Parte.
 
3.    En el Anexo 3.19 se establecen las disposiciones bilaterales para la aplicación de este Artículo.
Artículo 3.20: Ayuda Alimentaria Interna
1.    La Parte que establezca un programa de ayuda alimentaria interna, de conformidad con el párrafo 4 del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, se asegurará, mediante los instrumentos que juzgue necesarios, que los beneficios de este programa sean recibidos sólo por los consumidores de esa Parte.
2.    A solicitud de una Parte, se celebrarán consultas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1.
3.    De no lograrse acuerdo, las Partes se remitirán al Anexo 3.19.
Artículo 3.21: Subvenciones a la Exportación  
1.    Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación de mercancías agrícolas y en este sentido cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de la OMC.
2.    A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá aplicar subvenciones a la exportación sobre mercancías agrícolas en su comercio recíproco.
Artículo 3.22: Salvaguardia Especial Agrícola
En el Anexo 3.22 se establecen las disposiciones bilaterales para la aplicación de este Artículo.
Sección C: Disposiciones Generales
Artículo 3.23: Publicación y Notificación
1.    Cada Parte se compromete a publicar las medidas que afecten la importación o exportación de mercancías y los requisitos que los importadores o exportadores deberán cumplir para el comercio de mercancías. Dichas medidas deberán ser notificadas sin demora a las demás Partes, una vez que entren en vigor.
2.    Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de mercancías de la otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones, o que establezca o incremente restricciones y prohibiciones de tipo no arancelario a las importaciones de mercancías de la otra Parte o para las transferencias de recursos económicos relativas a ellas.
3.    Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda de conformidad con su tarifa respectiva, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de mercancías por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanitarias y fitosanitarias, normas, etiquetas, reglamentos técnicos, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.
Artículo 3.24: Comité de Comercio de Mercancías
1.    Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con el Anexo 3.24(a), y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.
2.    El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.
3.    Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.
4.    Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.
5.    Las reuniones del Comité, podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
6.    No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.
7.    Las funciones del Comité incluirán:
(a)  dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;
 
(b)  examinar las propuestas presentadas por las Partes de conformidad con el Artículo 3.4.5;
(c)  formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;
(d)  coordinar el intercambio de información comercial entre las Partes;
(e)  evaluar la evolución del comercio de mercancías entre las Partes;
(f)   recomendar a la Comisión Administradora la conformación de los subcomités que considere necesarios para abordar temas específicos del comercio de mercancías; y
(g)  cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.
8.    Las Partes establecen el Subcomité de Comercio Agrícola, integrado como se indica en el Anexo 3.24(b). Este subcomité tendrá las funciones que le asigne el Comité de Comercio de Mercancías.
Anexo 3.3 y 3.9
Excepciones a los Artículos 3.3 y 3.9
Sección A: Medidas de Costa Rica
1.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Costa Rica podrá seguir aplicando:
(a)  los controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No 7356 del 6 de septiembre de 1993, y sus reformas;
(b)  las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones vigentes del numeral 14 del Artículo 121 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, para la mercancía que clasifica en la fracción arancelaria 2716.00.00 del SAC (energía eléctrica), y sus reformas;
(c)  los controles impuestos sobre la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques de conformidad con la Ley No 7575 del 16 de abril de 1996, y sus reformas;
(d)  los controles impuestos sobre la exportación de hidrocarburos de conformidad con la Ley No 7399 del 3 de mayo de 1994, y sus reformas;
(e)  los controles impuestos sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No 2762 del 21 de junio de 1961, y sus reformas;
(f)   los controles impuestos sobre la importación y exportación de alcohol etílico y rones crudos de conformidad con la Ley No 8 del 31 de octubre de 1885, y sus reformas;
(g)  los controles impuestos sobre el precio mínimo de exportación de banano de conformidad con la Ley No 7472 del 19 de enero de 1995, y sus reformas y;
(h)  acciones autorizadas por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2.    Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección B: Medidas de El Salvador
1.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, El Salvador podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes mercancías:
(a)  los controles impuestos sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el capítulo 93 del Sistema Armonizado;
(b)  los controles impuestos sobre las importaciones de vehículos automotores de más de ocho años, de autobuses de más de diez años y camiones de más de quince años;
(c)  los controles impuestos por El Salvador a las exportaciones de desechos y desperdicios de fundición, acero, hierro, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc y estaño;
(d)  acciones autorizadas por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección C: Medidas de Guatemala
1.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Guatemala podrá seguir aplicando:
 
(a)  los controles impuestos sobre la importación de armas, de conformidad con la Ley de Armas y Municiones, Decreto No. 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 31 de marzo de 2009, y sus reformas;
(b)  los controles impuestos sobre la exportación de madera en troza, madera escuadrada y madera aserrada con un diámetro mayor de 11 centímetros de grosor, de conformidad con la Ley Forestal, Decreto No. 101-96 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 31 de octubre de 1996, y sus reformas;
(c)  los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del Café, Decreto No. 19-69 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 22 de abril de 1969, y sus reformas;
(d)  acciones autorizadas por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2.    Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección D - Medidas de Honduras
1.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Honduras podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes mercancías:
(a)  los controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98 del 29 de diciembre de 1998, y sus reformas;
(b)  los controles impuestos sobre la importación de armas y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982, y sus reformas;
(c)  los controles impuestos sobre la importación de vehículos y los autobuses usados de conformidad con el Artículo 5 del Decreto 194-2002 del 15 de mayo de 2002, y sus reformas;
(d)  los controles impuestos sobre la importación y uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No. 907-2002 de fecha 15 de octubre de 2002, y sus reformas;
(e)  los controles impuestos a la importación de todos los productos derivados del petróleo; el poder ejecutivo por medio de la Comisión Administradora del Petróleo queda facultada para contratar en forma directa y exclusiva la compra-venta de petróleo crudo, reconstituido, refinado y todos sus derivados en el mercado internacional según Decreto Legislativo No. 94 del 28 de abril de 1983, Articulo 2, y sus reformas;
(f)   los controles impuestos sobre la importación y uso de productos con asbesto y de medidas sanitarias al respecto en la República de Honduras de conformidad con el Acuerdo No. 32-94 del 16 de enero de 2004, y sus reformas; y
(g)  acciones autorizadas por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2.    Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección E - Medidas de México
1.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de las partidas 63.09 y 63.10.
2.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Subpartida   Descripción
8407.34        De cilindrada superior a 1,000 cm³.
8413.11        Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos de los utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes.
8413.40        Bombas para hormigón.
8426.12        Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.
8426.19        Los demás.
8426.30        Grúas de pórticos.
 
8426.41        Sobre neumáticos.
8426.49        Los demás.
8426.91        Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera.
8426.99        Los demás.
8427.10        Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico.
8427.20        Las demás carretillas autopropulsadas.
8428.40        Escaleras mecánicas y pasillos móviles.
8428.90        Las demás máquinas y aparatos, excepto: empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles).
8429.11        De orugas.
8429.19        Las demás.
8429.20        Niveladoras.
8429.30        Traíllas ("scrapers").
8429.40        Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).
8429.51        Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
8429.52        Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°.
8429.59        Los demás.
8430.31        Autopropulsadas.
8430.39        Los demás.
8430.41        Autopropulsadas.
8430.49        Los demás.
8430.50        Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.
8430.61        Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.
8430.69        Los demás.
8452.10        Máquinas de coser domésticas.
8452.21        Unidades automáticas.
8452.29        Las demás.
8452.90        Las demás partes para máquinas de coser.
8467.89        Las demás herramientas (únicamente hidráulicas).
8474.20        Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar.
8474.39        Los demás.
8474.80        Las demás máquinas y aparatos.
8475.10        Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio.
8477.10        Máquinas para moldear por inyección.
8486.40        Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo (excepto para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 Kg).
8504.40        Convertidores estáticos (únicamente para lo comprendido en la partida 84.71).
8517.62        Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen y otros datos, incluidos los de conmutación y enrutamiento ("switching and routing apparatus") (únicamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos; aparatos de redes de área local ("LAN"); unidades de control o adaptadores, y los demás para máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos).
8701.30        Tractores de orugas.
8701.90        Los demás.
8711.10        Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm³.
8711.20        Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual
a 250 cm³.
8711.30        Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 500 cm³.
8711.40        Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm³ pero inferior o igual a 800 cm³.
8711.90        Los demás.
8712.00        Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
8716.10        Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.
8716.31        Cisternas.
8716.39        Los demás.
8716.40        Los demás remolques y semirremolques.
8716.80        Los demás vehículos.
3.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías descritas en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Partida/
Subpartida   Descripción
2707            Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
2709            Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
2710            Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, en peso, superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base.
2711            Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
2712            Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
2713            Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
2714            Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10        Hidrocarburos acíclicos saturados.
4.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Partida/
Subpartida   Descripción
8407.34        Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm³.
8701.20        Tractores de carretera para semirremolques.
8702            Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
8703            Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.
8704            Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.40        Camiones hormigonera.
8706            Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor.
5.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar acciones autorizadas por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
 
Sección F: Medidas de Nicaragua
1.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Nicaragua podrá adoptar o mantener:
(a)  prohibiciones o restricciones a las exportaciones de camarones y langostas en etapa larvaria o reproductiva y madera en rollo;
(b)  prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de las partidas 6309 y 6310 (prendería) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC);
(c)  prohibiciones o restricciones a la exportación de los productos madereros (únicamente de las especies cedro y caoba) clasificados en las siguientes fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción
Descripción
 
 
4401.10.00.00
Leña.
4401.22.00.00
Distinta de la de coníferas.
4401.30.00.00
Aserrín, desperdicios y desechos.
4403.10.00.00
Tratado con pintura.
4403.49.00.00
Las demás.
4403.99.00.00
Las demás.
4404.20.00.00
Distinta de la conífera.
4405.00.00.00
Viruta (lana) de madera.
4406.10.00.00
Sin impregnar (durmientes).
4406.90.00.00
Las demás (durmientes).
4407.29.00.00
Las demás (madera aserrada).
4407.99.00.00
Las demás (madera aserrada).
4408.39.00.00
Las demás (hojas para chapado).
4408.90.00.00
Las demás.
4409.20.00.00
Distinta de la de coníferas (tabla).
4410.11.00.00
Tableros llamados waferboard.
4411.19.00.00
Los demás (tableros de fibras de maderas).
4411.21.00.00
Sin trabajo mecánico.
4411.29.00.00
Los demás.
4411.31.00.00
Sin trabajo mecánico.
4411.39.00.00
Los demás.
4411.91.00.00
Sin trabajo mecánico.
4411.99.00.00
Los demás.
4413.00.00.00
Madera densificada en bloques.
 
 
(d)  restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida/ subpartida/
fracción
 
Descripción
 
 
 
4004.00.00.00
 
Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos.
4012.10.00.00
 
Llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas).
4012.20.00
 
Llantas neumáticas usadas.
8409
 
Aparatos electromécanicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.
8414.5
 
Ventiladores.
8415
 
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad.
8418
 
Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción en frío, aunque no sean eléctricos.
8450
 
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.
8470
 
Calculadoras, máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos de cálculo, cajas registradoras.
8471
 
Máquinas y aparatos para el tratamiento de la información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas para el registro de la información sobre soporte en forma codificada.
8516
 
Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo, del cabello, planchas eléctricas, los demás aparatos electrónicos de uso doméstico, resistencias calentadoras.
8519
 
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de cassettes y demás reproductores de cassettes y demás reproductores de sonido
8521
 
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos).
8527
 
Receptores de radiofonía, radiotelegrafía o radiodifusión
8528
 
Receptores de televisión
8702
 
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
8703
 
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto las de la partida 8702) incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carrera.
8704
 
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
 
8705
 
Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos).
8706
 
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor.
8707
 
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas.
8711
 
Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares.
9009
 
Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras.
 
(e)  prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida/ subpartida/
fracción
 
Descripción
 
 
 
2709.00.00.00
 
Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos.
2710.00.10.20
 
Gasolina con antidetonante.
2710.00.10.30
 
Gasolina sin antidetonante.
2710.00.10.40
 
Gasolina de aviación (Turbo).
2710.00.10.50
 
Gasolina de aviación (Av Gas).
2710.00.10.90
 
Los demás.
2710.00.20.00
 
Aceites medios.
2710.00.30.10
 
Gas oil.
2710.00.30.20
 
Fuel oil (Energía).
2710.00.30.30
 
Fuel oil (Otros).
2710.00.30.40
 
Diesel oil.
2710.00.30.90
 
Los demás.
2710.00.90.00
 
Otros.
27.11
 
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
2714.90.00.00
 
Los demás (Asfaltos).
 
(f)   acciones autorizadas por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
 
Anexo 3.14
Impuestos a la Exportación
Sección A: Costa Rica
1.    Costa Rica podrá mantener sus impuestos existentes sobre la exportación de las siguientes mercancías:
(a)  banano, según lo establecido en la Ley No. 5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas, y la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas;
(b)  café, según lo establecido en la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas; y
(c)  carne de bovino y ganado en pie, según lo establecido en la Ley No. 6247 del 2 de mayo de 1978 y la Ley No. 7837 del 5 de octubre de 1998 y sus reformas.
2.    Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección B: Honduras
Honduras podrá mantener sus impuestos sobre la exportación para el banano, el cual será desgravado progresivamente hasta situarse en 0.04 dólares de los Estados Unidos de América por caja exportada.
Anexo 3.15
Marcado de País de Origen
1.    Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:
comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiera una mercancía en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final de la mercancía;
embalaje: material utilizado para proteger a una mercancía durante su transporte, distinto de los envases o empaques que contiene la mercancía para la venta al por menor;
envase o empaque: material que contiene el producto para protegerlo y conservarlo, facilitando el manejo para el consumidor final;
legible: susceptible de ser leído con facilidad;
permanencia suficiente: que la marca permanezca en la mercancía hasta que esta llegue al comprador final, salvo que sea intencionalmente retirada;
valor aduanero: el valor de una mercancía para los efectos de cálculo de impuestos de importación sobre una mercancía importada, de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera; y
visible: que pueda verse con el manejo ordinario de la mercancía o del embalaje.
2.    Cada Parte aplicará las disposiciones relativas al marcado de país de origen de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.
3.    Cada Parte podrá exigir que una mercancía de la otra Parte importada a su territorio ostente una marca de país de origen que indique el nombre de esta al comprador final de la mercancía.
4.    Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que una mercancía importada lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para las mercancías de la Parte importadora.
5.    Cada Parte, al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, se asegurará de que dichas medidas no constituyan un obstáculo al comercio internacional, y reducirá al mínimo las dificultades y costos que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra Parte.
6.    Cada Parte:
(a)  aceptará cualquier método razonable de marcado a una mercancía de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente; y
(b)  eximirá del requisito de marcado de país de origen a una mercancía de la otra Parte cuando:
(i)     no pueda ser marcada con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarla;
(ii)    no pueda ser marcada en razón de que el costo sea sustancialmente mayor en relación con el valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación al territorio de la otra Parte;
(iii)   no pueda ser marcada sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
 
(iv)   se encuentre en un embalaje marcado de manera tal que indique el origen de la mercancía al comprador final;
(v)    sea material en bruto;
(vi)   vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera que resulte que la mercancía se convierta en mercancía de la Parte importadora;
(vii)   se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para los efectos de su importación temporal libre de pago de aranceles aduaneros; o
(viii)  sea una obra de arte original.
7.    Con excepción de las mercancías descritas en los incisos (v), (vi), (vii), y (viii) del párrafo 6(b), una Parte podrá disponer que cuando una mercancía esté exenta del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con dicho párrafo, el envase o empaque esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.
8.    Cada Parte dispondrá que:
(a)  un envase o empaque que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el embalaje en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y
(b)  un envase o empaque lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, salvo que su contenido se encuentre ya marcado y el embalaje pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea claramente visible a través del embalaje.
9.    Si al momento de la importación, la mercancía no contiene el marcado de país de origen, siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar la mercancía de la otra Parte después de importarla pero antes de liberarla del control o la custodia de las autoridades aduaneras, salvo que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente por escrito que esa mercancía debe ser marcada con anterioridad a su importación.
10.   Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 9, no se imponga gravamen ni sanción especial por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, salvo que las mercancías sean retiradas del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcadas, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.
11.   Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este Anexo, incluidas las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.
Anexo 3.16
Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema
Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América
Definiciones
1.    Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:
entidad designada:
(a)  para el caso de Costa Rica, la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil;
(b)  para el caso de El Salvador, la Cámara de la Industria Textil y de la Confección de El Salvador;
(c)  para el caso de Guatemala, la Comisión Nacional de Administración de Cuotas Textiles y Prendas de Vestir del Ministerio de Economía;
(d)  para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y
(e)  para el caso de Nicaragua, la Oficina Administradora de Textiles de la Comisión Nacional de Zonas Francas;
o sus sucesores; y
material textil: una mercancía clasificada en los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado.
2.    Además de las definiciones contempladas en este Anexo, serán aplicables en lo pertinente las definiciones establecidas en este Tratado.
 
Trato Arancelario Preferencial
3.    No obstante lo establecido en el Artículo 3.4 de este Tratado, México otorgará acceso libre de arancel aduanero a las mercancías clasificadas en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, exportadas por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua a México, que se consideren originarias de conformidad con este Anexo.
4.    El trato arancelario preferencial a que se refiere el párrafo 3 otorgado por México a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, no excederá de 70 millones de metros cuadrados equivalentes (en adelante "MCE") anuales, sujeto a los sub-límites siguientes:
(a)  un monto máximo de 31.5 millones de MCE podrá ser pantalones y faldas de algodón o fibras sintéticas o artificiales de las categorías textiles 342, 347, 348, 642, 647 o 648, excluyendo las fracciones identificadas en el inciso (b);
(b)  un monto máximo de 14 millones de MCE podrá ser pantalones de algodón de mezclilla azul comprendidos en las fracciones arancelarias 6203.42.aa o 6204.62.aa y faldas de mezclilla azul comprendidas en la fracción arancelaria 6204.52.aa; y
(c)  un monto máximo de un millón de MCE podrá ser prendas de vestir de lana de la categoría textil 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente: subpartida 6204.31, o fracciones arancelarias 6204.33.aa, 6204.39.aa, o 6204.39.dd), 442, 443, 444, 447, o 448, y comprendidas en la partida 6203 o 6204.
       Para los efectos de la contabilización del cupo y los sub-límites, México utilizará los factores de conversión incluidos en el Apéndice 1 de este Anexo. Las categorías textiles a las que se refieren los incisos anteriores se especifican en el Apéndice 1 de este Anexo y las fracciones arancelarias referidas en los incisos (b) y (c) de este párrafo se identifican en el Apéndice 2 de este Anexo.
5.    El cupo máximo global antes señalado podrá incrementarse hasta un monto de 200 millones de MCE en 1 año calendario y los sub-límites podrán incrementarse de manera que representen la misma proporción del cupo máximo global del año anterior. El porcentaje de crecimiento del cupo será proporcional al crecimiento acordado por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con los Estados Unidos de América de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana â Centroamérica - Estados Unidos.
6.    El cupo establecido en el párrafo 4 será administrado por México de conformidad con el principio de asignación directa, según la distribución acordada entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México y Nicaragua que figura en el Reglamento de Operación referido en el párrafo 23 de este Anexo.
Mercancías Originarias
7.    Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originaria para los propósitos de este Anexo, dicha mercancía deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen) de este Tratado.
8.    No obstante cualquier otra disposición establecida en el Capítulo IV (Reglas de Origen) de este Tratado, para propósitos del párrafo 7:
(a)  el material textil utilizado en la producción de una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que sea producida en el territorio de los Estados Unidos de América (en adelante "Estados Unidos") y que sería originaria bajo este Tratado si fuese producida en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como producida en el territorio de la Parte exportadora;
(b)  el material textil que sea producido en el territorio de Estados Unidos, utilizado en la producción de un material textil de los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado que posteriormente sea utilizado en la producción de una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado y que sería originario bajo este Tratado si fuese producido en el territorio de una o más de las Partes, será considerado como producido en el territorio de la Parte exportadora.
Certificación de Origen
9.    Antes de la entrada en vigor de este Anexo, las Partes acordarán un formato de certificado de origen-cupo que servirá para certificar:
(a)  que una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originaria de conformidad con este Anexo; y
(b)  la cantidad del cupo asignado.
       Los certificados de origen-cupo que sean emitidos y firmados electrónicamente también podrán considerarse válidos por las Partes, previo acuerdo entre ellas.
 
10.   Para los efectos del párrafo 9(a), la certificación de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado determinada como originaria de conformidad con este Anexo, deberá cumplir con las disposiciones establecidas en los párrafos 4 y 5 del Artículo 5.2 (Declaración y Certificación de Origen).
11.   Para los efectos del párrafo 9(b), el certificado deberá estar firmado, sellado y fechado por la entidad designada de la Parte exportadora.
12.   El certificado de origen-cupo será aceptado por la autoridad competente de México por el plazo de 90 días contado a partir de la fecha de su firma, y amparará una sola importación de una o más mercancías, siempre que cumpla con lo establecido en los párrafos 10 y 11.
Obligaciones Respecto a las Importaciones, Exportaciones y Registros Contables
13.   Las obligaciones respecto a las importaciones, exportaciones y registros contables se aplicarán mutatis mutandis a las referidas en los artículos 5.3 (Obligaciones respecto a las Importaciones), 5.4 (Obligaciones respecto a las Exportaciones) y 5.6 (Registros Contables), respectivamente.
14.   El productor que realizó un proceso productivo e incorporó materiales textiles a los que se refiere el párrafo 8(b), deberá conservar todos los registros relativos a los procesos productivos realizados al material textil proveniente de Estados Unidos durante un plazo de 5 años, contado a partir de la fecha de venta de dicho material al exportador o productor de la mercancía.
Verificación de Origen
15.   Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importe a México del territorio de la Parte exportadora de conformidad con este Anexo califica como originaria, se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el Artículo 5.7 (Procedimientos para Verificar el Origen).
16.   Una vez iniciada la verificación descrita en el párrafo 15, a solicitud de la autoridad competente de México de conformidad con el Artículo 5.7.2 (Procedimientos para Verificar el Origen), el productor o exportador deberá entregar a la misma, la información relativa al proveedor del material textil, que incluya el nombre, dirección, teléfonos, descripción del material, clasificación arancelaria, cantidad, y demás información que permita identificar la utilización del material textil en la producción de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado.
17.   La verificación de origen de un material textil que se declara como originario de Estados Unidos, que cumple con las disposiciones de origen de este Tratado y se incorpora en una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importa al territorio de México con el trato arancelario preferencial establecido en el párrafo 3, se realizará de conformidad con lo establecido en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Cooperación Aduanera relativa a las Declaraciones de Origen efectuadas en el marco de las Disposiciones sobre Acumulación de ciertos Tratados de Libre Comercio, suscrito el 26 de enero de 2007.
18.   Para la verificación de procesos productivos del material textil referido en el párrafo 8(b) se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el Artículo 5.7 (Procedimientos para Verificar el Origen).
19.   La autoridad competente de México negará el trato arancelario preferencial aplicado a una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado exportada, cuando:
(a)  el productor o exportador de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado no proporcione la información referida en el párrafo 16; o
(b)  el productor de un material textil de Estados Unidos, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua no permita la realización de la verificación descrita en los párrafos 17 y 18.
Confidencialidad, Sanciones y Revisión e Impugnación
20.   Para los efectos de este Anexo, se aplicará lo establecido en los artículos 5.9 (Confidencialidad), 5.10 (Sanciones) y 5.12 (Revisión e Impugnación).
Transparencia
21.   Las Partes establecerán en el Reglamento de Operación un procedimiento de intercambio de información respecto a la asignación y distribución del cupo y de los sub-límites del mismo.
Reglamento de Operación
22.   La aplicación y administración de las disposiciones de este Anexo se desarrollarán en el Reglamento de Operación que adopte la Comisión Administradora.
Disposiciones Finales
23.   En caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este Anexo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este Anexo en la medida de la incompatibilidad.
 
Apéndice 1 al Anexo 3.16
Categorías Textiles y Factores de Conversión Referidos en el párrafo 4
México
Clasificación
arancelaria
Descripción
Factor de
Conversión
Unidad de
Medida
62.01
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.03.
 
 
6201.11
De lana o pelo fino
 
 
6201.11.01
De lana o pelo fino. (434)
45.10
Doc.
6201.12
De algodón
 
 
6201.12.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (353)
34.50
Doc.
 
 
 
 
 
Impermeables:
 
 
 
Hombres (334)
34.50
Doc.
 
Niños (334)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Corduroy:
 
 
 
Hombres (334)
34.50
Doc.
 
Niños (334)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (334)
34.50
Doc.
 
Niños (334)
34.50
Doc.
6201.12.99
Los demás (334, 353)
34.50
Doc.
6201.13
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6201.13.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (653)
34.50
Doc.
6201.13.02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6201.13.01 (434)
45.10
Doc.
6201.13.99
Los demás.
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:
 
 
 
Hombres (434)
45.10
Doc.
 
Niños (434)
45.10
Doc.
 
Otros (434)
45.10
Doc.
 
Impermeables:
 
 
 
Hombres (634)
34.50
Doc.
 
Niños (634)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (634)
34.50
Doc.
 
Niños (634)
34.50
Doc.
6201.19
De las demás materias textiles
 
 
6201.19.99
De las demás materias textiles. (734)
34.50
Doc.
 
Otros
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (334)
34.50
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (434)
45.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (634)
34.50
Doc.
 
Otros (834)
34.50
Doc.
6201.91
De lana o pelo fino
 
 
6201.91.01
De lana o pelo fino. (459)
3.70
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (434)
45.10
Doc.
 
Niños (434)
45.10
Doc.
 
6201.92
De algodón
 
 
6201.92.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (353).
34.50
Doc.
6201.92.99
Los demás.
 
 
 
Resistentes al agua (334)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Chaquetas acolchadas, sin mangas:
 
 
 
Con accesorios para mangas (334)
34.50
Doc.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Corduroy (334)
34.50
Doc.
 
Mezclilla:
 
 
 
Hombres (334)
34.50
Doc.
 
Niños (334)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (334)
34.50
Doc.
 
Niños (334)
34.50
Doc.
6201.93
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6201.93.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
34.50
Doc.
6201.93.99
Los demás.
 
 
 
Chaquetas acolchadas, sin mangas:
 
 
 
Con accesorios para mangas (634)
34.50
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:
 
 
 
Hombres (434)
45.10
Doc.
 
Niños (434)
45.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Resistentes al agua.(634)
34.50
Doc.
 
Otros
 
 
 
Hombres (634)
34.50
Doc.
 
Niños (634)
34.50
Doc.
6201.99
De las demás materias textiles
 
 
6201.99.99
De las demás materias textiles.(734)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Sujetos a restricciones de algodón (334)
34.50
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (434)
45.10
Doc.
 
Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (634)
34.50
Doc.
 
Otros (834)
34.50
Doc.
62.02
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 62.04.
 
 
6202.11
De lana o pelo fino
 
 
6202.11.01
De lana o pelo fino.
 
 
 
Mujeres (435)
45.10
Doc.
 
Niñas (435)
45.10
Doc.
6202.12
De algodón
 
 
6202.12.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (354)
34.50
Doc.
6202.12.99
Los demás.
 
 
 
Impermeables:
 
 
 
Mujeres (335)
34.50
Doc.
 
 
Niñas (335)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Corduroy:
 
 
 
Mujeres (335)
34.50
Doc.
 
Niñas (335)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Mujeres (335)
34.50
Doc.
 
Niñas (335)
34.50
Doc.
6202.13
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6202.13.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (654)
34.50
Doc.
6202.13.02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6202.13.01 (435)
45.10
Doc.
6202.13.99
Los demás.
 
 
 
Impermeables:
 
 
 
Mujeres (635)
34.50
Doc.
 
Niñas (635)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Mujeres (635)
34.50
Doc.
 
Niñas (635)
34.50
Doc.
6202.19
De las demás materias textiles
 
 
6202.19.99
De las demás materias textiles. (735)
34.50
Doc.
 
Otros
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (335)
34.50
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (435)
45.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)
34.50
Doc.
 
Otros (835)
34.50
Doc.
6202.91
De lana o pelo fino
 
 
6202.91.01
De lana o pelo fino. (459)
3.70
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Mujeres (435)
45.10
Doc.
 
Niñas (435)
45.10
Doc.
6202.92
De algodón
 
 
6202.92.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (354)
34.50
Doc.
6202.92.99
Los demás.
 
 
 
Resistentes al agua (335)
34.50
Doc.
 
Otros
 
 
 
Chaquetas acolchadas, sin mangas:
 
 
 
Con accesorios para mangas (335)
34.50
Doc.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Corduroy:
 
 
 
Mujeres (335)
34.50
Doc.
 
Niñas (335)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Mujeres (335)
34.50
Doc.
 
Niñas (335)
34.50
Doc.
6202.93
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6202.93.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.(654)
34.50
Doc.
6202.93.99
Los demás.
 
 
 
Chaquetas acolchadas, sin mangas:
 
 
 
Con accesorios para mangas (635)
34.50
Doc.
 
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso
 
 
 
Mujeres (435)
45.10
Doc.
 
Niñas (435)
45.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Resistentes al agua (635)
34.50
Doc.
 
Otros
 
 
 
Mujeres (635)
34.50
Doc.
 
Niñas (635)
34.50
Doc.
6202.99
De las demás materias textiles
 
 
6202.99.99
De las demás materias textiles.(735)
34.50
Doc.
 
Otros
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (335)
34.50
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (435)
45.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)
34.50
Doc.
 
Otros (835)
34.50
Doc.
62.03
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, shorts (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños.
 
 
 
 
 
 
6203.11
De lana o pelo fino
 
 
6203.11.01
De lana o pelo fino.(443)
3.76
No.
6203.12
De fibras sintéticas
 
 
6203.12.01
De fibras sintéticas.
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443)
3.76
No.
 
Otros
 
 
 
Hombres (643)
3.76
No.
 
Niños (643)
3.76
No.
6203.19
De las demás materias textiles
 
 
6203.19.01
De algodón o de fibras artificiales.
 
 
 
De algodón:
 
 
 
Chaquetas importadas como partes para trajes.(333)
30.30
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347)
14.90
Doc.
 
Chalecos importados como partes para trajes (359)
8.50
Kg.
 
De fibras artificiales:
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443)
3.76
No.
 
Otros (643)
3.76
No.
6203.19.02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (743)
3.76
No.
6203.19.99
Las demás.
14.90
 
 
Sujeto a restricciones de algodón:
 
 
 
Chaquetas importadas como partes para trajes.(333)
30.30
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347)
14.90
Doc.
 
Chalecos importados como partes para trajes (359)
8.50
Kg.
 
Sujeto a restricciones de lana (443)
3.76
No.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (643)
3.76
No.
 
Otros (843)
3.76
No.
6203.22
De algodón
 
 
6203.22.01
De algodón.
 
 
 
Uniformes para judo, Karate y otras artes marciales (359)
8.50
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6201 (334)
34.50
Doc.
 
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (333)
30.30
Doc.
 
Pantalones y Calzones (347)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (347)
14.90
Doc.
 
 
Camisas (340)
20.10
Doc.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
6203.23
De fibras sintéticas
 
 
6203.23.01
De fibras sintéticas.
 
 
 
Con contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6201 (434)
45.10
Doc.
 
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433)
30.10
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts (447)
15.00
Doc.
 
Camisas (440)
20.10
Doc.
 
Otros (459)
3.70
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6201(634)
34.50
Doc.
 
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633)
30.30
Doc.
 
Pantalones y Calzones (647)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (647)
14.90
Doc.
 
Camisas (640)
20.10
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
6203.29
De las demás materias textiles
 
 
6203.29.01
De lana o pelo fino
 
 
 
De lana o pelo fino (443 y 447)
 
 
 
Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:
 
 
 
Trajes (443)
30.10
Doc.
 
Chaquetas (433)
3.76
No.
 
Pantalones (447)
15.00
Doc.
6203.29.99
De las demás materias textiles
 
 
 
De lana o pelo fino de animal:
 
 
 
Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:
 
 
 
Juegos (443)
3.76
No.
 
Chaquetas (sacos) (433)
30.10
Doc.
 
Pantalones (447)
15.00
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6201 (434)
45.10
Doc.
 
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433)
30.10
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts (447)
15.00
Doc.
 
Camisas (440)
20.10
Doc.
 
Otros (459)
3.70
Kg.
 
Otros materias textiles :
 
 
 
De fibras artificiales:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6201 (634)
34.50
Doc.
 
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633)
30.30
Doc.
 
Pantalones y Calzones (647)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (647)
14.90
Doc.
 
Camisas (640)
20.10
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6201:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (734)
34.50
Doc.
 
Otros (834)
34.50
Doc.
 
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (733)
30.30
Doc.
 
Otros (833)
30.30
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (747)
14.90
Doc.
 
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones (847)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (847)
14.90
Doc.
 
Camisas:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (740)
20.10
Doc.
 
Otros (840)
16.70
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (759)
14.40
Kg.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
6203.31
De lana o pelo fino
 
 
6203.31.01
De lana o pelo fino.
 
 
 
De tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:
 
 
 
Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443)
3.76
No.
 
Otros (433)
30.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443)
3.76
No.
 
Otros (433)
30.10
Doc.
6203.32
De algodón
 
 
6203.32.01
De algodón (333)
30.30
Doc.
6203.33
De fibras sintéticas
 
 
6203.33.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
 
 
 
Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443)
3.76
No.
 
Otros (433)
30.10
Doc.
6203.33.99
Los demás (633)
30.30
Doc.
6203.39
De las demás materias textiles
 
 
6203.39.01
De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6203.39.03.
 
 
 
De fibras artificiales:
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso
 
 
 
Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443)
3.76
No.
 
Otros (433)
30.10
Doc.
 
Otros
 
 
 
Hombres (633)
30.30
Doc.
 
Niños (633)
30.30
Doc.
6203.39.02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (733)
30.30
Doc.
6203.39.03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
3.76
 
 
Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443)
3.76
No.
 
Otros (433)
30.10
Doc.
6203.39.99
Los demás.
30.10
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (333)
30.30
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana(433)
30.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (633)
30.30
Doc.
 
Otros (833)
30.30
Doc.
6203.41
De lana o pelo fino
 
 
6203.41.01
De lana o pelo fino.
 
 
 
Pantalones y Calzones, conteniendo fibra elastomérica, resistentes al agua, sin presillas con un peso de más de 9 kg por docena:
 
 
 
Hombres (447)
15.00
Doc.
 
Niños (447)
15.00
Doc.
 
Otros:
 
 
 
 
Pantalones de tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, con un diámetro de fibra promedio de 18.5 micrones o menos.
 
 
 
Hombres (447)
15.00
Doc.
 
Niños (447)
15.00
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones:
 
 
 
Hombres (447)
15.00
Doc.
 
Niños (447)
15.00
Doc.
 
"Shorts" (447)
15.00
Doc.
 
Baberos y overoles reforzados (459)
3.70
Kg.
6203.42
De algodón
 
 
6203.42.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (347)
14.90
Doc.
6203.42.02
Pantalones con peto y tirantes.
 
 
 
Aislado, para protección del frío (359)
8.50
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (359)
8.50
Kg.
 
Niños, tallas 2-7:
 
 
 
Importado en partes para juegos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (237)
19.20
Doc.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
6203.42.99
Los demás.
 
 
 
Que contengan hilados compactos de la fracción arancelaria 5205.42.01, o 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (347)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones para Hombres (347)
14.90
Doc.
 
Pantalones y Calzones para Niño:
 
 
 
Corduroy:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (347)
14.90
Doc.
 
Mezclilla azul:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (347)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (347)
14.90
Doc.
 
"Shorts" para Hombres (347)
14.90
Doc.
 
"Shorts" para Niños:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (347)
14.90
Doc.
6203.43
De fibras sintéticas
 
 
6203.43.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447)
15.00
Doc.
6203.43.99
Los demás.
 
 
 
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (647)
14.90
Doc.
 
Baberos y overoles reforzados:
 
 
 
Resistentes al agua (659)
14.40
Kg.
 
Otros
 
 
 
Aislado, para protección del frío (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (659)
14.40
Kg.
 
Niños, tallas 2-7 (237):
19.20
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
 
Otros:
 
 
 
Certificados como de telares manuales y folclóricos. (647)
14.90
Doc.
 
Pantalones y pantalones cortos resistentes al agua (647)
14.90
Doc.
 
Pantalones y pantalones cortos:
 
 
 
Hombres (647)
14.90
Doc.
 
Niños:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (647)
14.90
Doc.
 
"Shorts":
 
 
 
Hombres (647)
14.90
Doc.
 
Niños:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (647)
14.90
Doc.
6203.49
De las demás materias textiles
 
 
6203.49.99
De las demás materias textiles:
 
 
 
De fibras artificiales:
 
 
 
Baberos y overoles reforzados
 
 
 
Aislado, para protección del frío (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (659)
14.40
Kg.
 
Niños, tallas 2-7:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (237)
19.20
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Pantalones, calzones y "shorts":
 
 
 
Certificados como telares manuales y folclóricos. (647)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447)
15.00
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones:
 
 
 
Hombres (647)
14.90
Doc.
 
Niños:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (647)
14.90
Doc.
 
"Shorts":
 
 
 
Hombres (647)
14.90
Doc.
 
Niños:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (647)
14.90
Doc.
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda:
 
 
 
Baberos y overoles reforzados (759)
14.40
Kg.
 
Pantalones y Calzones (747)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (747)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Baberos y overoles reforzados (859)
12.50
Kg.
 
Pantalones y Calzones:
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (347)
14.90
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (447)
15.00
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (647)
14.90
Doc.
 
Otros (847)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (847)
14.90
Doc.
 
62.04
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, shorts (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas.
 
 
6204.11
De lana o pelo fino
 
 
6204.11.01
De lana o pelo fino. (444)
3.76
No.
6204.12
De algodón
 
 
6204.12.01
De algodón.
 
 
 
Chaquetas importadas como partes para trajes (335)
34.50
Doc.
 
Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes. (342)
14.90
Doc.
 
Pantalones, calzones y "shorts" importados como partes para trajes. (348)
14.90
Doc.
 
Chalecos importados como partes para trajes (359)
8.50
Kg.
6204.13
De fibras sintéticas
 
 
6204.13.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. (444)
3.76
No.
6204.13.99
Los demás. (644)
3.76
No.
6204.19
De las demás materias textiles
 
 
6204.19.01
De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.19.03 (644)
3.76
No.
6204.19.02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (744)
3.76
No.
6204.19.03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (444)
3.76
No.
6204.19.99
Los demás. (744)
3.76
No.
 
Sujetos a restricciones de algodón:
 
 
 
Chaquetas importadas como partes para trajes (335)
34.50
Doc.
 
Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes. (342)
14.90
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (348)
14.90
Doc.
 
Chalecos importados como partes para trajes (359)
8.50
Kg.
 
Sujetos a restricciones de lana (444)
3.76
No.
 
Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (644)
3.76
No.
 
Otros (844)
3.76
No.
6204.21
De lana o pelo fino
 
 
6204.21.01
De lana o pelo fino.
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (435)
45.10
Doc.
 
Faldas y piezas de faldas (442)
15.00
Doc.
 
Pantalones, calzones y "shorts" (448)
15.00
Doc.
 
Blusas y Camisas (440)
20.10
Doc.
 
Otros (459)
3.70
Kg.
6204.22
De algodón
 
 
6204.22.01
De algodón.
 
 
 
Uniformes para judo, Karate y otras artes marciales (359)
8.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (335)
34.50
Doc.
 
Faldas y piezas de faldas (342)
14.90
Doc.
 
Pantalones y Calzones (348)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (348)
14.90
Doc.
 
Blusas y Camisas (341)
12.10
Doc.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
6204.23
De fibras sintéticas
 
 
 
6204.23.01
De fibras sintéticas.
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (435)
45.10
Doc.
 
Faldas y piezas de faldas (442)
15.00
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts (448)
15.00
Doc.
 
Blusas y Camisas (440)
20.10
Doc.
 
Otros (459)
3.70
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (635)
34.50
Doc.
 
Faldas y piezas de faldas (642)
14.90
Doc.
 
Pantalones y Calzones (648)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (648)
14.90
Doc.
 
Blusas y Camisas (641)
12.10
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
6204.29
De las demás materias textiles
 
 
6204.29.99
De las demás materias textiles.
 
 
 
De fibras artificiales:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (635)
34.50
Doc.
 
Faldas y piezas de faldas.(642)
14.90
Doc.
 
Pantalones y Calzones (648)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (648)
14.90
Doc.
 
Blusas y Camisas:
 
 
 
Con dos o más colores en el deformado y/o relleno (641)
12.10
Doc.
 
Otros (641)
12.10
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204:
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (335)
34.50
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (435)
45.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De Seda:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (735)
34.50
Doc.
 
Otros (835)
34.50
Doc.
 
Otros (835)
34.50
Doc.
 
Faldas y piezas de faldas:
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (342)
14.90
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (442)
15.00
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (642)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De Seda:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (742)
14.90
Doc.
 
Otros (842)
14.90
Doc.
 
Otros (842)
14.90
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts:
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (348)
14.90
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (448)
15.00
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (648)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
 
De Seda:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (748)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones (847)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (847)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones (847)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (847)
14.90
Doc.
 
Blusas and Camisas:
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (341)
12.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (440)
20.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)
12.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De Seda:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (741)
12.10
Doc.
 
Otros (840)
16.70
Doc.
 
Otros (840)
16.70
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (359)
8.50
Kg.
 
Sujeto a restricciones de lana (459)
3.70
Kg.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
De Seda:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (759)
14.40
Kg.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
6204.31
De lana o pelo fino
 
 
6204.31.01
De lana o pelo fino (435).
45.10
Doc.
6204.32
De algodón
 
 
6204.32.01
De algodón (335).
34.50
Doc.
6204.33
De fibras sintéticas
 
 
6204.33.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. (435)
34.50
Doc.
6204.33.02
Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso. (635)
34.50
Doc.
6204.33.99
Los demás (635).
34.50
Doc.
6204.39
De las demás materias textiles
 
 
6204.39.01
De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.39.03 (635)
34.50
Doc.
6204.39.02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (735)
34.50
Doc.
6204.39.03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (435).
45.10
Doc.
6204.39.99
Los demás.
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (335)
34.50
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (435)
45.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)
34.50
Doc.
 
Otros (835)
34.50
Doc.
6204.41
De lana o pelo fino
 
 
6204.41.01
De lana o pelo fino (436).
41.10
Doc.
6204.42
De algodón
 
 
6204.42.01
Hechos totalmente a mano (336)
37.90
Doc.
6204.42.99
Los demás (336).
37.90
Doc.
6204.43
De fibras sintéticas
 
 
6204.43.01
Hechos totalmente a mano (636).
37.90
Doc.
 
6204.43.02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.43.01. (436)
41.10
Doc.
6204.43.99
Los demás (636).
37.90
Doc.
6204.44
De fibras artificiales
 
 
6204.44.01
Certificados como hechos a mano y folclóricos (636).
37.90
Doc.
6204.44.02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.44.01 (436).
41.10
Doc.
6204.44.99
Los demás (636).
37.90
Doc.
6204.49
De las demás materias textiles
 
 
6204.49.01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. (736)
37.90
Doc.
6204.49.99
Los demás.
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (336)
37.90
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (436)
41.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (636)
37.90
Doc.
 
Otros (836)
37.90
Doc.
6204.51
De lana o pelo fino
 
 
6204.51.01
De lana o pelo fino (442).
15.00
Doc.
6204.52
De algodón
 
 
6204.52.01
De algodón (342).
14.90
Doc.
6204.53
De fibras sintéticas
 
 
6204.53.01
Certificados como hechos a mano y folclóricos (642)
14.90
Doc.
6204.53.02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.53.01 (442)
15.00
Doc.
6204.53.99
Los demás (642).
14.90
Doc.
6204.59
De las demás materias textiles
 
 
6204.59.01
De fibras artificiales.
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (442)
15.00
Doc.
 
Otros (642)
14.90
Doc.
6204.59.02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. (742)
14.90
Doc.
6204.59.03
Hechas totalmente a mano, de fibras artificiales (642).
14.90
Doc.
6204.59.04
Las demás hechas totalmente a mano (642).
14.90
Doc.
6204.59.05
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en las fracciones 6204.59.01, 6204.59.03 y 6204.59.04 (442)
15.00
Doc.
6204.59.99
Los demás.
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (342)
14.90
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (442)
15.00
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (642)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De Seda:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (742)
14.90
Doc.
 
Otros (842)
14.90
Doc.
 
Otros (842)
14.90
Doc.
6204.61
De lana o pelo fino
 
 
6204.61.01
De lana o pelo fino.
 
 
 
Pantalones y Calzones, con un contenido de fibra elastomérica, resistente al agua, sin presillas, con un peso de más de 6 kg por docena (448)
15.00
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones (448):
15.00
Doc.
 
"Shorts" (448)
15.00
Doc.
 
Baberos y overoles reforzados (459)
3.70
Kg.
 
6204.62
De algodón
 
 
6204.62.01
Pantalones y pantalones cortos
 
 
 
De algodón
 
 
 
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (348)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Baberos y overoles reforzados:
 
 
 
Aislado, para protección del frío (359)
8.50
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Mujer (359)
8.50
Kg.
 
Niñas (237)
19.20
Doc.
 
Certificados como tejidos a mano y folclóricos. (348)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Que contengan hilados compactos de las fracciones 5205.42.01, 5205.43.01 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (348)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones para mujer (348)
14.90
Doc.
 
Pantalones y Calzones para niña:
 
 
 
Importado en partes para juegos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (348)
14.90
Doc.
 
"Shorts" para mujeres (348)
14.90
Doc.
 
"Shorts" para niñas:
 
 
 
Importado en partes para juegos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (348)
14.90
Doc.
 
Otros (348)
14.90
Doc.
6204.62.99
Los demás.
 
 
 
De algodón
 
 
 
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (348)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Baberos y overoles reforzados:
 
 
 
Aislado, para protección del frío (359)
8.50
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Mujer (359)
8.50
Kg.
 
Niñas (237)
19.20
Doc.
 
Certificados como tejidos a mano y folclóricos. (348)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Que contengan hilados compactos de las fracciones 5205.42.01, 5205.43.01 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (348)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones para mujer (348)
14.90
Doc.
 
Pantalones y Calzones para niña:
 
 
 
Importado en partes para juegos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (348)
14.90
Doc.
 
"Shorts" para mujeres (348)
14.90
Doc.
 
"Shorts" para niñas:
 
 
 
Importado en partes para juegos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (348)
14.90
Doc.
 
Otros (348)
14.90
Doc.
6204.63
De fibras sintéticas
 
 
 
6204.63.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (448).
15.00
doc.
6204.63.99
Los demás.
 
 
 
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (648)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Baberos y overoles reforzados:
 
 
 
Resistentes al agua (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Aislado, para protección del frío (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Mujeres (659)
14.40
Kg.
 
Niñas (237):
19.20
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Certificados como tejidos a mano y folclóricos. (648)
14.90
Doc.
 
Pantalones o calzones resistentes al agua (648)
14.90
Doc.
 
Pantalones para esquí/"snowboard" (648)
14.90
Doc.
 
Otros (648)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones:
 
 
 
Mujeres (648)
14.90
Doc.
 
Niñas:
 
 
 
Importado en partes para juegos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (648)
14.90
Doc.
 
"Shorts":
 
 
 
Mujeres (648)
14.90
Doc.
 
Niñas:
 
 
 
Importado en partes para juegos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (648)
14.90
Doc.
6204.69
De las demás materias textiles
 
 
6204.69.01
De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.69.03.
 
 
 
Baberos y overoles reforzados:
 
 
 
Aislado, para protección del frío (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Mujer (659)
14.40
Kg.
 
Niña (237)
19.20
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts
 
 
 
Pantalones y Calzones:
 
 
 
Mujeres (648)
14.90
doc
 
Niñas:
 
 
 
Importados como partes para trajes (237)
19.20
Doc.
 
Otros (648)
14.90
Doc.
 
"Shorts":
 
 
 
Mujer (648)
14.90
Doc.
 
Niña:
 
 
 
Importados como partes para trajes (237)
19.20
Doc.
 
Otros (648)
14.90
Doc.
6204.69.02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
 
 
Pantalones, calzones y shorts (748)
14.90
Doc.
 
Baberos y overoles reforzados (759)
14.40
Kg.
6204.69.03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (448)
14.40
Doc.
 
6204.69.99
Los demás.
 
 
 
Pantalones, calzones y shorts:
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (348)
14.90
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (448)
15.00
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (648)
14.90
Doc.
 
Otros (847)
14.90
Doc.
 
Baberos y overoles reforzados (859)
12.50
Kg.
62.05
Camisas para hombres o niños.
 
 
6205.20
De algodón
 
 
6205.20.01
Hechas totalmente a mano. (340)
20.10
Doc.
6205.20.99
Los demás.
 
 
 
Que contengan hilados compactos clasificados en las fracciones arancelarias 5205.42.01, 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (340)
20.10
Doc.
 
Camisas de vestir (340):
20.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Corduroy:
 
 
 
Hombres (340)
20.10
Doc.
 
Niños:
 
 
 
Importados como partes de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (340)
20.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (340)
20.10
Doc.
 
Niños:
 
 
 
Importados como partes de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (340)
20.10
Doc.
6205.30
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6205.30.01
Hechas totalmente a mano (640).
20.10
Doc.
6205.30.99
Los demás.
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (440)
20.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (640)
20.10
Doc.
 
Niños:
 
 
 
Importados como partes en juegos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (640)
20.10
Doc.
6205.90
De las demás materias textiles
 
 
6205.90.01
Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso. (740)
20.10
Doc.
6205.90.02
De lana o pelo fino
 
 
 
Hechas totalmente a mano (440).
20.10
Doc.
 
Los demás. (440)
20.10
Doc.
6205.90.99
Las demás.
 
 
 
De lana o pelo fino (440)
20.10
Doc.
 
Otros
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (340)
20.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (440)
20.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (640)
20.10
Doc.
 
Otros (840)
16.70
Doc.
62.06
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas.
 
 
6206.10
De seda o desperdicios de seda
 
 
6206.10.01
De seda o desperdicios de seda.
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (341)
12.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (440)
20.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)
12.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (741)
12.10
Doc.
 
Otros (840)
16.70
Doc.
 
6206.20
De lana o pelo fino
 
 
6206.20.01
Hechas totalmente a mano (440).
20.10
Doc.
6206.20.99
Los demás (440).
20.10
Doc.
6206.30
De algodón
 
 
6206.30.01
De algodón.
 
 
 
Certificados como hechos a mano y folclóricos (341)
12.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido de 36% o más en peso de fibras de lino (341)
12.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Que contengan hilados compactos de las fracciones arancelarias 5205.42.01, 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (341)
12.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Con dos o más colores en el deformado y/o relleno:
 
 
 
Mujeres (341)
12.10
Doc.
 
Niñas:
 
 
 
Importado en partes de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (341)
12.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Mujeres (341)
12.10
Doc.
 
Niñas:
 
 
 
Importados como partes de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (341)
12.10
Doc.
6206.40
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6206.40.01
Hechas totalmente a mano (641).
12.10
Doc.
6206.40.02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01 (440)
20.10
Doc.
6206.40.99
Los demás.
 
 
 
Con un contenido en peso del 30% o más de seda o desechos de seda. (641)
12.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Con dos o más colores en el deformado y/o relleno:
 
 
 
Mujeres (641)
12.10
Doc.
 
Niñas:
 
 
 
Importados como partes para conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (641)
12.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Mujeres (641)
12.10
Doc.
 
Niñas:
 
 
 
Importado en partes para conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (641)
12.10
Doc.
6206.90
De las demás materias textiles
 
 
6206.90.01
Con mezclas de algodón.
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (341)
12.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (440)
20.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)
12.10
Doc.
 
Otros (840)
16.70
Doc.
6206.90.99
Los demás.
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (341)
12.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (440)
20.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)
12.10
Doc.
 
Otros (840)
16.70
Doc.
 
62.07
Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños.
 
 
6207.11
De algodón
 
 
6207.11.01
De algodón (352).
9.20
Doc.
6207.19
De las demás materias textiles
 
 
6207.19.99
De las demás materias textiles.
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (752)
13.40
Doc.
 
Otros
 
 
 
De fibras sintéticas o artificiales (652)
13.40
Doc.
 
Otros (852)
11.30
Doc.
6207.21
De algodón
 
 
6207.21.01
De algodón (351).
43.50
Doc.
6207.22
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6207.22.01
De fibras sintéticas o artificiales (651).
43.50
Doc.
6207.29
De las demás materias textiles
 
 
6207.29.01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. (751)
43.50
Doc.
6207.29.99
Los demás.
 
 
 
De lana o pelo fino (459)
3.70
Kg.
 
Otros (851)
43.50
Doc.
6207.91
De algodón.
 
 
6207.91.01
De algodón
 
 
 
Bata de baño, vestidos y artículos similares (350)
42.60
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Ropa de dormir (351)
43.50
Doc.
 
Otros (352)
9.20
Doc.
6207.99
De las demás materias textiles
 
 
6207.99.01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
 
 
Bata de baño, vestidos y artículos similares (750)
42.60
Doc.
 
Ropa de dormir (751)
43.50
Doc.
 
Otros (752)
13.40
Doc.
6207.99.02
De fibras sintéticas o artificiales.
 
 
 
Bata de baño, vestidos y artículos similares
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)
3.70
Kg.
 
Otros (650)
42.60
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Ropa de dormir (651)
43.50
Doc.
 
Otros (652)
13.40
Doc.
6207.99.99
Los demás.
 
 
 
De lana o pelo fino (459)
3.70
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Bata de baño, vestidos y artículos similares (850)
42.60
Doc.
 
Otros (852)
11.30
Doc.
62.08
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas.
 
 
6208.11
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6208.11.01
De fibras sintéticas o artificiales.(652)
13.40
Doc.
6208.19
De las demás materias textiles
 
 
6208.19.99
De las demás materias textiles:
 
 
 
De algodón (352).
9.20
Doc.
 
Con un contenido de 70% o mas en peso de seda o desperdicios de seda (752)
13.40
Doc.
 
Otros (852)
11.30
Doc.
6208.21
De algodón
 
 
6208.21.01
De algodón. (351)
43.50
Doc.
6208.22
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6208.22.01
De fibras sintéticas o artificiales (651).
43.50
Doc.
 
6208.29
De las demás materias textiles
 
 
6208.29.01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. (751)
43.50
Doc.
6208.29.99
Los demás:
 
 
 
De lana o pelo fino (459)
3.70
Kg.
 
Otros (851)
43.50
Doc.
6208.91
De algodón
 
 
6208.91.01
De algodón:
 
 
 
Bata de baño, vestidos y artículos similares (350)
42.60
Doc.
 
Otros (352)
9.20
Doc.
6208.92
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6208.92.01
Batas de baño, vestidos y artículos similares.(650)
42.60
Doc.
6208.92.99
Los demás (652)
13.40
Doc.
6208.99
De las demás materias textiles
 
 
6208.99.01
De lana o pelo fino (459).
3.70
Kg.
6208.99.02
Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%:
 
 
 
Bata de baño, vestidos y artículos similares (750)
42.60
Doc.
 
Otros (752)
13.40
Doc.
6208.99.99
Las demás:
 
 
 
Bata de baño, vestidos y artículos similares (850)
42.60
Doc.
 
Otros (852)
11.30
Doc.
62.09
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés.
 
 
6209.20
De algodón
 
 
6209.20.01
De algodón (239).
6.30
Kg.
6209.30
De fibras sintéticas
 
 
6209.30.01
De fibras sintéticas. (239)
6.30
Kg.
6209.90
De las demás materias textiles
 
 
6209.90.01
De lana o pelo fino
 
 
 
De lana o pelo fino (439)
6.30
Kg.
6209.90.99
De las demás materias textiles
 
 
 
De fibras artificiales (239)
6.30
Kg.
 
Otros (839)
6.30
Kg.
62.10
Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07.
 
 
6210.10
Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03
 
 
6210.10.01
Con productos de las partidas 56.02 o 56.03 (659)
14.40
Kg.
6210.20
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19
 
 
6210.20.99
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.
 
 
 
De fibras sintéticas o artificiales:
 
 
 
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (634)
34.50
Doc.
 
Otros (634)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (334)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De lino (834)
34.50
Doc.
 
Otros (334)
34.50
Doc.
6210.30
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19
 
 
 
6210.30.99
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.
 
 
 
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
 
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (635)
34.50
Doc.
 
Otros (635)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (335)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De lino (835)
34.50
Doc.
 
Otros (335)
34.50
Doc.
6210.40
Las demás prendas de vestir para hombres o niños
 
 
6210.40.99
Las demás prendas de vestir para hombres o niños.
 
 
 
De fibras sintéticas o artificiales:
 
 
 
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (634)
34.50
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts (647)
14.90
Doc.
 
Overoles y batas (659)
14.40
Kg.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido de fibra de 70% o más de peso de seda:
 
 
 
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (734)
34.50
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts (747)
14.90
Doc.
 
Overoles y batas (759)
14.40
Kg.
 
Otros (759)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (334)
34.50
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts (347)
14.90
Doc.
 
Overoles y batas (359)
8.50
Kg.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
6210.50
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas
 
 
6210.50.99
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.
 
 
 
De fibras sintéticas o artificiales:
 
 
 
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (635)
34.50
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts: (648)
14.90
Doc.
 
Overoles y batas (659)
14.40
Kg.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
 
Otros:
 
 
 
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido de fibra de 70% o más en peso de seda:
 
 
 
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (735)
34.50
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts (748)
14.90
Doc.
 
Overoles y batas (759)
14.40
Kg.
 
Otros (759)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (335)
34.50
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts (348)
14.90
Doc.
 
Overoles y batas (359)
8.50
Kg.
 
Otros
8.50
Kg.
62.11
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte, monos (overoles) y conjuntos de esquí, y "trajes de baño" (bañadores); las demás prendas de vestir:
 
 
6211.11
Para hombres o niños
 
 
6211.11.01
Para hombres o niños:
 
 
 
De fibras sintéticas o artificiales (659)
14.40
Kg.
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (759)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
De algodón (359)
8.50
Kg.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
6211.12
Para mujeres o niñas
 
 
6211.12.01
Para mujeres o niñas:
 
 
 
De fibras sintéticas o artificiales (659)
14.40
Kg.
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda (759)
14.40
Kg.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
6211.20
Monos (overoles) y conjuntos de esquí
 
 
6211.20.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más en peso de plumaje:
 
 
 
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos acolchados, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos:
 
 
 
Hombres o Niños:
 
 
 
De algodón (353)
34.50
Doc.
 
Otros (653)
34.50
Doc.
 
Mujeres o Niñas:
 
 
 
De algodón (354)
34.50
Doc.
 
Otros (654)
34.50
Doc.
6211.20.99
Los demás.
 
 
 
Resistentes al agua:
 
 
 
Hombres o Niños:
 
 
 
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos
 
 
 
De algodón (334)
34.50
Doc.
 
Otros (634)
34.50
Doc.
 
 
Pantalones y Calzones importados como partes de juegos de esquí:
 
 
 
De algodón (347)
14.90
Doc.
 
Otros (647)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De algodón (359)
8.50
Kg.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Mujeres o Niñas:
 
 
 
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos:
 
 
 
De algodón (335)
34.50
Doc.
 
Otros (635)
34.50
Doc.
 
Pantalones y Calzones importado como partes de Juegos de esquí:
 
 
 
De algodón (348)
14.90
Doc.
 
Otros (648)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De algodón (359)
8.50
Kg.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Hombres o Niños:
 
 
 
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos:
 
 
 
De lana o pelo fino (434)
45.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De algodón (334)
34.50
Doc.
 
De fibras sintéticas o artificiales (634)
34.50
Doc.
 
Otros (834)
34.50
Doc.
 
Pantalones y Calzones importadas como partes de juegos de esquí:
 
 
 
De lana o pelo fino (447)
15.00
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De algodón (347)
14.90
Doc.
 
De fibras sintéticas o artificiales (647)
14.90
Doc.
 
Otros (847)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De lana o pelo fino (459)
3.70
Kg.
 
Otros:
 
 
 
De algodón (359)
8.50
Kg.
 
De fibras sintéticas o artificiales (659)
14.40
Kg.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
 
Mujeres o Niñas:
 
 
 
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos acolchados, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos
 
 
 
De lana o pelo fino (435)
45.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De algodón (335)
34.50
Doc.
 
De fibras sintéticas o artificiales (635)
34.50
Doc.
 
Otros (835)
34.50
Doc.
 
Pantalones y Calzones importados como partes para juegos de esquí:
 
 
 
De lana o pelo fino (448)
15.00
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De algodón (348)
14.90
Doc.
 
De fibras sintéticas o artificiales (648)
14.90
Doc.
 
Otros (847)
14.90
Doc.
 
 
Otros:
 
 
 
De lana o pelo fino (459)
3.70
Kg.
 
Otros:
 
 
 
De algodón (359)
8.50
Kg.
 
De fibras sintéticas o artificiales (659)
14.40
Kg.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
6211.32
De algodón
 
 
6211.32.01
Camisas deportivas (340).
20.10
Doc.
6211.32.99
Las demás.
 
 
 
Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (359)
8.50
Kg.
 
Otros, para aislar o proteger del frio (359)
8.50
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (359)
8.50
Kg.
 
Niños:
 
 
 
Tallas 2-7 (237)
19.20
Doc.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
 
Juegos de una pieza y ropa similar para niños (237)
19.20
Doc.
 
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:
 
 
 
Pantalones (347)
14.90
Doc.
 
Otros (334)
34.50
Doc.
 
Camisas excepto las de la partida 6205 (340)
20.10
Doc.
 
Chalecos (359)
8.50
Kg.
 
Chaquetas y prendas tipo chaqueta excepto de la partida 6201 (334)
34.50
Doc.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
6211.33
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6211.33.01
Camisas deportivas (640).
20.10
Doc.
6211.33.99
Las demás.
 
 
 
Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (659)
14.40
Kg.
 
Otras, para aislar y protección del frio (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (659)
14.40
Kg.
 
Niños:
 
 
 
Tallas 2-7 (237)
19.20
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Juegos de una pieza y ropa similar para niños (237)
19.20
Doc.
 
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:
 
 
 
Pantalones (647)
14.90
Doc.
 
Otros (634)
34.50
Doc.
 
Camisas excepto de la partida 6205 (640)
20.10
Doc.
 
Chalecos:
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)
3.70
Kg.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (634)
34.50
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
6211.39
De las demás materias textiles
 
 
6211.39.01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso:
 
 
 
Capas, juegos y prendas similares (759)
14.40
Kg.
 
Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (759)
14.40
Kg.
 
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:
 
 
 
Pantalones (747)
14.90
Doc.
 
Otros (734)
34.50
Doc.
 
Camisas excepto de la partida 6205 (740)
20.10
Doc.
 
Chalecos (759)
14.40
Kg.
 
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (734)
34.50
Doc.
 
Otros (759)
14.40
Kg.
6211.39.02
De lana o pelo fino
 
 
 
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:
 
 
 
Pantalones (447)
15.00
Doc.
 
Otros (434)
45.10
Doc.
 
Camisas excepto las de la partida 62.05 (440)
20.10
Doc.
 
Chalecos (459)
3.70
Kg.
 
Chaquetas y prendas tipo chaqueta excepto de la partida 62.01 (434)
 
45.10
 
Doc.
 
Otros (459)
3.70
Kg.
6211.39.99
Las demás.
 
 
 
De lana o pelo fino:
 
 
 
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:
 
 
 
Pantalones (447)
15.00
Doc.
 
Otros (434)
45.10
Doc.
 
Camisas excepto de la partida 6205 (440)
20.10
Doc.
 
Chalecos (459)
3.70
Kg.
 
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (434)
45.10
Doc.
 
Otros (459)
3.70
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Capas, juegos y prendas similares (859)
12.50
Kg.
 
Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (859)
3.70
Kg.
 
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:
 
 
 
Pantalones (847)
14.90
Doc.
 
Otros (834)
34.50
Doc.
 
Camisas excepto de la partida 6205 (840)
16.70
Doc.
 
Chalecos (859)
12.50
Kg.
 
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (834)
34.50
Doc.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
6211.41
De lana o pelo fino
 
 
6211.41.01
De lana o pelo fino.
 
 
 
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:
 
 
 
Pantalones (448)
15.00
Doc.
 
Otros (435)
45.10
Doc.
 
Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (440)
20.10
Doc.
 
"Jumpers" (459)
3.70
Kg.
 
Chalecos (459)
3.70
Kg.
 
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (435)
45.10
Doc.
 
Otros (459)
3.70
Kg.
 
6211.42
De algodón
 
 
6211.42.01
Pantalones con peto y tirantes (348)
14.90
Doc.
6211.42.99
Las demás
 
 
 
Capas, juegos y prendas similares:
 
 
 
Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (359)
8.50
Kg.
 
Otras, para aislar y protección del frio (359)
8.50
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Mujeres (359)
8.50
Kg.
 
Niñas (237)
19.20
Doc.
 
Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (237)
19.20
Doc.
 
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:
 
 
 
Pantalones (348)
14.90
Doc.
 
Otros (335)
34.50
Doc.
 
Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (341)
12.10
Doc.
 
"Jumpers" (359)
8.50
Kg.
 
Chalecos (359)
8.50
Kg.
 
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (335)
34.50
Doc.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
6211.43
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6211.43.01
Pantalones con peto y tirantes (648).
14.90
Doc.
6211.43.99
Las demás.
 
 
 
Capas, juegos y prendas similares:
 
 
 
Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (659)
13.40
Kg.
 
Otras, para aislar y protección del frio (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Mujeres (659)
14.40
Kg.
 
Niñas (237)
19.20
Doc.
 
Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (237)
19.20
Doc.
 
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:
 
 
 
Pantalones (648)
14.90
Doc.
 
Otros (635)
34.50
Doc.
 
Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (641)
12.10
Doc.
 
"Jumpers":
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)
3.70
Kg.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Chalecos:
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)
3.70
Kg.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (635)
34.50
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
6211.49
De las demás materias textiles
 
 
6211.49.99
De las demás materias textiles.
 
 
 
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso:
 
 
 
Capas, juegos y prendas similares (759)
14.40
Kg.
 
Juegos, juegos de una pieza y prendas similares(759)
14.40
Kg.
 
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:
 
 
 
Pantalones (748)
14.90
Doc.
 
Otros (735)
34.50
Doc.
 
Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (741)
12.10
Doc.
 
"Jumpers" (759)
14.40
Kg.
 
Chalecos (759)
14.40
Kg.
 
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (735)
34.50
Doc.
 
Otros (759)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Capas y prendas similares (859)
12.50
Kg.
 
Juegos, juegos de una pieza y prendas similares(859)
12.50
Kg.
 
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:
 
 
 
Pantalones (847)
14.90
Doc.
 
Otros (835)
34.50
Doc.
 
Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (840)
16.70
Doc.
 
"Jumpers" (859)
12.50
Kg.
 
Chalecos (859)
12.50
Kg.
 
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (835)
34.50
Doc.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
62.12
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto.
 
 
6212.10
Sostenes (corpiños)
 
 
6212.10.01
Sostenes (corpiños).
 
 
 
Con encaje, net, o bordado:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (852)
11.30
Doc
 
Otros:
 
 
 
De algodón (349)
4.00
Doc.
 
De fibras sintéticas o artificiales (649)
4.00
Doc.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (852)
11.30
Doc
 
Otros:
 
 
 
De algodón (349)
4.00
Doc.
 
De fibras sintéticas o artificiales (649)
4.00
Doc.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
6212.20
Fajas y fajas braga (fajas bombacha)
 
 
6212.20.01
Fajas y fajas braga (fajas bombacha):
 
 
 
De algodón (349)
4.00
Doc.
 
De fibras sintéticas o artificiales (649)
4.00
Doc.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
6212.30
Fajas sostén (fajas corpiño)
 
 
6212.30.01
Fajas sostén (fajas corpiño):
 
 
 
De algodón (349)
4.00
Doc.
 
De fibras sintéticas o artificiales (649)
4.00
Doc.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
6212.90
Los demás
 
 
6212.90.01
Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos (659).
14.40
Kg.
6212.90.99
Los demás:
 
 
 
De algodón o algodón y caucho o plásticos (359)
8.50
Kg.
 
De lana o lana y caucho o plásticos (459)
3.70
Kg.
 
De fibras sintéticas o artificiales o fibras sintéticas o artificiales y caucho o plásticos (659)
14.40
Kg.
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (852)
11.30
Doc.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
 
62.13
Pañuelos de bolsillo.
 
 
6213.20
De algodón
 
 
6213.20.01
De algodón. (330)
1.40
Doc.
6213.90
De las demás materias textiles
 
 
6213.90.01
De seda o desperdicios de seda (859).
12.50
Kg.
6213.90.99
Los demás:
 
 
 
Otros (859)
12.50
Kg.
 
De fibras sintéticas o artificiales (630)
1.40
Doc.
62.14
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.
 
 
6214.10
De seda o desperdicios de seda
 
 
6214.10.01
De seda o desperdicios de seda (859).
12.50
Kg.
6214.20
De lana o pelo fino
 
 
6214.20.01
De lana o pelo fino. (459)
3.70
Kg.
6214.30
De fibras sintéticas
 
 
6214.30.01
De fibras sintéticas (659).
14.40
Kg.
6214.40
De fibras artificiales
 
 
6214.40.01
De fibras artificiales (659).
14.40
Kg.
6214.90
De las demás materias textiles
 
 
6214.90.01
De las demás materias textiles.
 
 
 
De algodón (359)
8.50
Kg.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
62.15
Corbatas y lazos similares.
 
 
6215.10
De seda o desperdicios de seda
 
 
6215.10.01
De seda o desperdicios de seda.
 
 
 
Con un contenido en peso de 50% o más (incluyendo forros y entretelas) de materiales textiles diferentes a seda y desperdicios de seda (659).
14.40
Kg.
 
Con un contenido en peso de menos que el 50% (incluyendo forros y entretelas) de materiales textiles diferentes a seda y desperdicios de seda:
 
 
 
Con capa exterior que contenga 70% o más en peso de seda o desperdicio de seda (758)
6.60
Kg.
 
Otros (858)
6.60
Kg.
6215.20
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6215.20.01
De fibras sintéticas o artificiales (659).
14.40
Kg.
6215.90
De las demás materias textiles
 
 
6215.90.99
De las demás materias textiles.
 
 
 
De lana o pelo fino (459)
3.70
Kg.
 
De algodón (359)
8.50
Kg.
 
Otros (858)
6.60
Kg.
62.16
Guantes, mitones y manoplas.
 
 
6216.00
Guantes, mitones y manoplas.
 
 
6216.00.01
Guantes, mitones y manoplas.
 
 
 
Impregnados, recubiertos con plástico o caucho.
 
 
 
Otros guantes, mitones y manoplas diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo para esquí y vehículos para nieve. (631)
2.90
Dpr.
 
Otros:
 
 
 
Sin refuerzos para los dedos (fourchettes):
 
 
 
Cortado y cosido a partir de tela tejida a máquina e impregnada o recubierta con plásticos o caucho:
 
 
 
 
De fibras vegetales:
 
 
 
Con un contenido de plástico o caucho superior al 50% en peso (831)
2.90
Dpr.
 
Otros:
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (331)
2.90
Dpr.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)
2.90
Dpr.
 
Otros (831)
2.90
Dpr.
 
Otros:
 
 
 
Que contengan más del 50% en peso de plástico o caucho (631)
2.90
Dpr.
 
Otros:
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (331)
2.90
Dpr.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)
2.90
Dpr.
 
Otros (831)
2.90
Dpr.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido del 50% o mas en peso de algodón, fibras sintéticas o artificiales o cualquier otra combinación:
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (331)
2.90
Dpr.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)
2.90
Dpr.
 
Otros (831) 23674
 
2.90
Dpr.
 
Otros
 
 
 
Sin refuerzos para los dedos (fourchettes):
 
 
 
Con un contenido del 50% o más en peso de algodón, fibras hechas a mano o cualquier otra combinación:
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (331)
2.90
Dpr.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)
2.90
Dpr.
 
Otros (831)
2.90
Dpr.
 
Otros:
 
 
 
De algodón:
 
 
 
Guantes para jockey sobre hielo o césped
2.90
Dpr.
 
Otros guantes, mitones y manoplas diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo para esquí y vehículos para nieve (331)
2.90
Dpr.
 
De fibras sintéticas o artificiales:
 
 
 
Guantes para jockey sobre hielo o césped (631)
2.90
Dpr.
 
Otros guantes, manoplas y diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo el esquí, guantes y manoplas (631)
2.90
Dpr.
 
Otros:
 
 
 
Sin refuerzos para los dedos (fourchettes):
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (431)
1.80
Dpr.
 
Otros (631)
2.90
Dpr.
 
Con refuerzos para los dedos (fourchettes):
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (431)
1.80
Dpr.
 
Otros (631)
2.90
Dpr.
 
Otros:
 
 
 
De lana o pelo fino (431)
1.80
Dpr.
 
Otros (831)
2.90
Dpr.
 
62.17
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, excepto las de la partida 62.12.
 
 
6217.10
Complementos (accesorios) de vestir
 
 
6217.10.01
Complementos (accesorios) de vestir.
 
 
 
Con un contenido de 70% o más en peso de seda o desperdicio de seda:
 
 
 
Bandas, coletas y artículos similares (759)
14.40
Kg.
 
Otros (759)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Bandas, coletas y artículos similares (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
De algodón (359)
8.50
Kg.
 
De lana o pelo fino (459)
3.70
Kg.
 
De fibras sintéticas o artificiales (659)
14.40
Kg.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
6217.90
Partes
 
 
6217.90.99
Partes.
 
 
 
Con un contenido de 70% o más en peso de seda o desperdicio de seda:
 
 
 
Blusas y Camisas (741)
12.10
Doc.
 
Abrigos y chaquetas (735)
34.50
Doc.
 
Pantalones y Calzones (748)
14.90
Doc.
 
Otros (759)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
De Blusas y Camisas:
 
 
 
De algodón (341)
12.10
Doc.
 
De lana o pelo fino (440)
20.10
Doc.
 
De fibras sintéticas o artificiales (641)
12.10
Doc.
 
Otros (840)
16.70
Doc.
 
De Abrigos y Chaquetas:
 
 
 
De algodón (335)
34.50
Doc.
 
De lana o pelo fino (435)
45.10
Doc.
 
De fibras hechas a mano (635)
34.50
Doc.
 
Otros (835)
34.50
Doc.
 
De Pantalones y Calzones:
 
 
 
De algodón (348)
14.90
Doc.
 
De lana o pelo fino (448)
15.00
Doc.
 
De fibras hechas a mano (648)
14.90
Doc.
 
Otros (847)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
De algodón (359)
8.50
Kg.
 
De lana o pelo fino (459)
3.70
Kg.
 
De fibras hechas a mano (659)
14.40
Kg.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
 
 
 
 
 
 
 
 
Doc. significa docenas
 
 
Dpr. significa docenas de pares
 
 
No. significa número
 
 
Kg. significa kilogramo
 
 
Apéndice 2 al Anexo 3.16
Correlación Arancelaria
I.     Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 (b)
- Pantalones de algodón de mezclilla azul:
Fracción
Arancelaria
Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC)
México
Descripción
6203.42.aa
6203.42.00
ex6203.42.02
Pantalones con peto de algodón, de mezclilla azul
6204.62.aa
6204.62.00
ex6204.62.01
ex6204.62.99
Pantalones de mezclilla azul, distintos a los que contienen 15 por ciento o más en peso de plumón ("down"); distintos a los pantalones con peto; distintas a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas.
 
- Faldas de mezclilla azul:
Fracción
Arancelaria
Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC)
México
Descripción
6204.52.aa
6204.52.00
ex6204.52.01
Faldas de mezclilla azul, distintas a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas.
 
II.    Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 (c)
- Chaquetas (sacos):
Fracción
Arancelaria
Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC)
México
Descripción
6204.33.aa
6204.33.00
6204.33.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36 por ciento en peso.
6204.39.aa
6204.39.00
6204.39.03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36 por ciento en peso.
6204.39.dd
6204.39.00
ex6204.39.99
Distintos a los de fibras artificiales; distintos a los de 36 por ciento o más de peso de lana o pelo fino de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de lana.
 
Anexo 3.19
Ayuda Interna
Para los casos de El Salvador y México, Guatemala y México, y Honduras y México, la aplicación de
cualquier tipo de medidas de ayuda interna referidas en el Artículo 3.19 sobre una mercancía agropecuaria, en la medida en que estas causen o amenacen causar daño a una rama de la producción nacional de la otra Parte, podrán estar sujetas a una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y, en su caso, sujetarse a la aplicación de cuotas compensatorias de conformidad con el Capítulo VII (Defensa Comercial).
Anexo 3.22
Salvaguardia Agrícola Especial
Sección A: México - Guatemala
1.    No obstante lo establecido en el Artículo 3.4, Guatemala conserva el derecho de aplicar el mecanismo de salvaguardia agrícola especial indicado en el párrafo 2 para los productos listados en el párrafo 4, ambos en esta Sección.
2.    El mecanismo a aplicarse será el siguiente:
(a)  Guatemala podrá aplicar para las mercancías originarias contenidas en el párrafo 4 de esta Sección, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (en adelante "SAE") cuando se cumplan las 3 condiciones siguientes:
(i)     el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de México tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de Guatemala de esa mercancía en los últimos 3 años calendario, mayor a la que se describe en la columna "Participación" del listado del párrafo 4 de esta Sección;
(ii)    las importaciones de Guatemala provenientes de México de la mercancía en cuestión hayan sobrepasado el 10 por ciento de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario; y
(iii)   la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario de las importaciones de Guatemala provenientes de México en dicha mercancía sea mayor al 5 por ciento;
(b)  la aplicación de la SAE consistirá en un aumento al arancel aduanero a la tasa menor entre el arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación y la tasa indicada en el cuadro del párrafo 4;
(c)  la aplicación de la SAE no estará sujeta a compensación alguna;
(d)  el periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. Guatemala notificará a México su intención de prorrogar la SAE por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma;
(e)  una vez aplicada una SAE, Guatemala podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un periodo igual al de la duración de la medida conforme al inciso (d). Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses;
(f)   para las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 4, Guatemala podrá aplicar una SAE hasta la fecha indicada en la columna "Año de finalización".
(g)  no obstante lo indicado en este párrafo, Guatemala podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías originarias comprendidas en los listados de los párrafos 4 y 5, con el consentimiento de México;
(h)  Guatemala no podrá adoptar y aplicar simultáneamente el mecanismo establecido en este párrafo y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el Capítulo VII (Defensa Comercial), respecto de una misma mercancía;
(i)   la SAE adoptada por Guatemala surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en su legislación, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma; y
(j)   no obstante la aplicación de la SAE, Guatemala y México podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.
 
3.    México podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 6 con el consentimiento de Guatemala. Para estos efectos, el mecanismo establecido en el párrafo 2 aplicará mutatis mutandis, salvo por lo que se establece en el párrafo 2(a)(i) el cual se sustituye por: "el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de Guatemala que tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de México de esa mercancía en los últimos 3 años calendario, mayor a 5%".
4.    Listado de mercancías originarias de México importadas por Guatemala en libre comercio sujetas a la SAE:
Fracción
Descripción
Participación
Año de finalización (31
de diciembre)
Tasa
0703.10.11
Amarilla
30%
2013
15%
0703.10.12
Blancas
70%
2013
15%
 
0703.20.00
Ajos
30%
2013
15%
0709.60.10
Pimientos (chiles) dulces
50%
2013
15%
0804.50.10
Mangos
65%
2013
15%
1101.11.00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
40%
2014
15%
1517.10.00
Margarina, excepto la margarina líquida
30%
2013
15%
1601.00.90
Mezclas
30%
2014
15%
1602.41.00
Jamones y trozos de jamón
30%
2014
15%
1602.42.00
Paletas y trozos de paleta
65%
2014
15%
1704.10.00
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
70%
2013
15%
1704.90.00
Los demás
30%
2013
15%
1905.90.00
Los demás
65%
2014
15%
2005.59.00
Los demás
30%
2013
15%
2009.19.90
Otros
65%
2013
15%
2009.70.90
Otros
65%
2013
15%
2009.80.90
Otros
50%
2013
15%
2102.10.90
Otras
30%
2014
10%
2103.20.00
Salsa de tomate
30%
2013
15%
2104.10.00
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados
30%
2014
15%
2208.40.10
Ron
65%
2013
20%
2208.40.90
Otros
50%
2013
20%
 
5.    Listado adicional de mercancías originarias provenientes de México a Guatemala sujetas al párrafo 2(g) de esta Sección:
Fracción
Descripción
Participación
Tasa
0704.10.00
Coliflores y brécoles ("brócoli")
30%
15%
2005.20.00
Papas (patatas)
65%
15%
2203.00.00
Cerveza de malta
65%
20%
6.    Listado adicional de mercancías originarias provenientes de Guatemala a México sujetas al párrafo 3 de esta Sección:
Fracción
Descripción
Tasa
1704.10.01
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
5%
1704.90.99
Los demás
3%
1905.90.99
Los demás
4%
2104.10.01
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados
5%
2207.10.01
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado volumétrico alcohólico superior o igual a 80% vol.
1.5%
2401.20.01
Tabaco rubio, Burley o Virginia
22.5%
 
Sección B: México - Honduras
1.    No obstante lo establecido en el Artículo 3.4, Honduras conserva el derecho de aplicar el mecanismo de salvaguardia agrícola especial indicado en el párrafo 2 para los productos listados en el párrafo 4, ambos en esta Sección.
2.    El mecanismo a aplicarse será el siguiente:
(a)  Honduras podrá aplicar para las mercancías originarias contenidas en el párrafo 4 de esta Sección, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (en adelante "SAE") cuando se cumplan las 3 condiciones siguientes:
(i)     el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de México tenga una participación promedio ponderada mayor al 30 por ciento de las importaciones totales de Honduras de esa mercancía de los últimos 3 años calendario;
(ii)    las importaciones de Honduras provenientes de México de la mercancía en cuestión hayan sobrepasado el 10 por ciento de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario; y
(iii)   la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario de las importaciones de Honduras provenientes de México en dicha mercancía sea mayor al 5 por ciento;
(b)  la aplicación de la SAE consistirá en un aumento al arancel aduanero a la tasa menor entre el arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación y la tasa indicada en el cuadro del párrafo 4;
(c)  la aplicación de la SAE no estará sujeta a compensación alguna;
(d)  el periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. Honduras notificará a México su intención de prorrogar la SAE por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma;
(e)  una vez aplicada una SAE, Honduras podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un periodo igual al de la duración de la medida conforme al inciso (d). Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses;
(f)   para las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 4, Honduras podrá aplicar una SAE hasta la fecha indicada en la columna "Año de finalización".
 
(g)  no obstante lo establecido en este párrafo, Honduras podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías comprendidas en los párrafos 4 y 5, con el consentimiento de México;
(h)  Honduras no podrá adoptar y aplicar simultáneamente el mecanismo establecido en este párrafo y una salvaguardia bilateral de conformidad con el Capítulo VII (Defensa Comercial); respecto de una misma mercancía;
(i)   la SAE adoptada por Honduras surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en su legislación, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma;
(j)   no obstante la aplicación de la SAE, Honduras y México podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio;
(k)  las mercancías excluidas del Programa de Tratamiento Arancelario tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando estas se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estas mercancías se revisarán caso por caso.
3.    México podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 6 con el consentimiento de Honduras. Para estos efectos, el mecanismo establecido en el párrafo 2 aplicará mutatis mutandis, salvo por lo que se establece en el párrafo 2 (a)(i), el cual se sustituye por: "el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de Honduras tenga una participación promedio ponderada mayor al 3 por ciento de las importaciones totales de México de esa mercancía de los últimos 3 años calendario".
4.    Listado de mercancías originarias de México importadas por Honduras sujetas a la SAE:
Fracción
Descripción
Año de finalización (31
de diciembre)
Tasa
0701.90.00
Las demás
2014
15%
0703.10.11
Amarilla
2014
15%
0703.10.12
Blancas
2014
15%
0703.10.13
Rojas
2014
15%
0703.10.19
Las demás
2014
15%
0804.40.00
Aguacate
2014
15%
1103.11.00
De trigo
2014
15%
1601.00.20
De aves de la partida No. 0105
2015
15%
1601.00.30
De porcino
2015
15%
1601.00.90
Mezclas
2015
15%
1602.41.00
Jamones y trozos de jamón
2015
15%
1704.10.00
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
2014
15%
1704.90.00
Los demás
2014
15%
2009.19.90
Otros
2014
20%
2009.40.00
Jugo de piña
2014
15%
2009.50.00
Jugo de tomate
2014
15%
2009.90.00
Mezclas de jugos
2014
15%
2103.20.00
Salsa de tomate
2014
15%
 
5.    Listado adicional de mercancías originarias provenientes de México a Honduras sujetas al párrafo 2(g) de esta Sección:
Fracción
Descripción
Tasa
1902.19.00
Las demás
15%
1902.30.00
Las demás pastas alimenticias
15%
1905.30.00
Galletas dulces, barquillos y obleas incluso rellenos
15%
2203.00.00
Cerveza de malta
20%
6.    Listado adicional de mercancías originarias provenientes de Honduras a México sujetas al párrafo 3 de esta Sección:
Fracción
Descripción
Tasa
0201.30.01
Deshuesada
20%
0202.30.01
Deshuesada
25%
0306.13.01
Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia1
20%
0701.90.99
Las demás
63%
0804.30.01
Piñas (ananás)
20%
0807.19.01
Melón chino ("cantaloupe")
10%
0807.19.99
Los demás
10%
0807.20.01
Papayas
20%
2009.11.01
Congelado
5%
2103.20.99
Las demás
5%
2401.20.01
Tabaco rubio, Burley o Virginia
22.5%
1 No obstante que el pescado y productos de pescado se rigen por las disposiciones del Capítulo III, para la aplicación de la SAE, esta fracción se regirá por las disposiciones de este Anexo.
Anexo 3.24(a)
Comité de Comercio de Mercancías
1.    Para los efectos del Artículo 3.24, el Comité de Comercio de Mercancías estará integrado por:
(a)  para el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior;
(b)  para el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía;
(c)  para el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía;
(d)  para el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
(e)  para el caso de México, por la Secretaría de Economía; y
(f)   para el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
o sus sucesores.
2.    Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Anexo 3.24(b)
Subcomité de Comercio Agrícola
1.    Para los efectos del Artículo 3.24, el Subcomité de Comercio Agrícola estará integrado por:
(a)  para el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
(b)  para el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
(c)  para el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;
(d)  para el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y la Secretaría de Agricultura y Ganadería;
(e)  para el caso de México, por la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y
(f)   para el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el Ministerio Agropecuario y Forestal;
 
o sus sucesores.
2.    Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Capítulo IV
Reglas de Origen
Artículo 4.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancías que son utilizadas para proteger a una mercancía durante su transporte, distintas de los envases y materiales para venta al menudeo;
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de una mercancía fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador de la mercancía;
costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:
(a)  promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; mercancías exhibidas; conferencias de promoción de ventas; ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de mercancías, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;
(b)  incentivos de comercialización, de ventas o sobre mercancías; y rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;
(c)  para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;
(d)  contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;
(e)  primas de seguro por responsabilidad civil derivada de la mercancía;
(f)   mercancías de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;
(g)  teléfono, correo y otros medios de comunicación para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;
(h)  rentas y depreciación de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;
(i)   primas de seguro sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y
(j)   pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;
costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;
costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno a nivel federal o central, según sea el caso, de la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;
costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4:
(a)  los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción de la mercancía;
(b)  los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción de la mercancía; y
 
(c)  una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, asignada razonablemente a la misma, excepto los siguientes conceptos:
(i)     los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de una mercancía a otra persona, cuando el servicio no se relacione con esa mercancía;
(ii)    los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor de la mercancía, la cual constituye una operación descontinuada;
(iii)   los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados;
(iv)   los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
(v)    los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;
(vi)   las utilidades obtenidas por el productor de la mercancía, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluidos los impuestos sobre ganancias de capital; y
(vii)   los costos por intereses que se hayan pactado entre personas vinculadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;
costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con la mercancía, diferentes de los costos o del valor de materiales directos y de los costos de mano de obra directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;
F.O.B.: el valor de la mercancía libre a bordo, incluido el costo de transporte hasta el puerto o lugar de envío definitivo, independientemente del medio de transporte;
lugar en que se encuentre el productor: en relación con una mercancía, la planta de producción de esa mercancía;
material: una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía;
material de fabricación propia: el producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;
materiales o mercancías fungibles: materiales o mercancías que son intercambiables para los efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;
material indirecto: el utilizado en la producción, verificación o inspección de una mercancía, que no esté físicamente incorporado en la mercancía; o el que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
(a)  combustible y energía;
(b)  herramientas, troqueles y moldes;
(c)  refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(d)  lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
(e)  guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
(f)   equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
(g)  catalizadores y solventes; o
(h)  cualquier otro material que no esté incorporado en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;
materiales intermedios: los de fabricación propia utilizados en la producción de una mercancía, y designados de conformidad con el Artículo 4.7;
mercancía: cualquier bien, producto, artículo o materia;
mercancías idénticas: las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las
mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;
mercancías similares: las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;
mercancía no originaria o material no originario: una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capítulo;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes:
(a)  minerales extraídos en el territorio de una o más de las Partes;
(b)  vegetales cosechados o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;
(c)  animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;
(d)  mercancías obtenidas de la caza, pesca o acuicultura en el territorio de una o más de las Partes;
(e)  peces, crustáceos y otras especies obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
(f)   mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías identificadas en el inciso (e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por una Parte y lleven la bandera de esa Parte;
(g)  mercancías obtenidas por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
(h)  desechos1 y desperdicios derivados de:
(i)     producción en el territorio de una o más de las Partes; o
(ii)    mercancías usadas o recolectadas en el territorio de una o más de las Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
(i)   las mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los incisos (a) al (h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
persona vinculada: una persona que está relacionada con otra persona, de conformidad con lo siguiente:
(a)    una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
(b)    están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
(c)    están en relación de empleador y empleado;
(d)    una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
(e)    una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
(f)     ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
(g)    juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
(h)    son de la misma familia e incluye únicamente a hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges;
principios de contabilidad generalmente aceptados: aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros y que son aplicados en el territorio de esa Parte. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la recolección de vegetales o frutos, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de una mercancía;
productor: una persona ubicada en el territorio de una Parte que cultiva, cría, extrae, cosecha, recolecta
vegetales o frutos, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;
regalías: los pagos que se realicen por concepto de la explotación de derechos de propiedad intelectual;
utilizados: empleados o consumidos en la producción de mercancías;
valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los artículos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que la mercancía se venda para exportación. Para los efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y
valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los artículos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para los efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.
Artículo 4.2: Instrumentos de Aplicación e Interpretación
1.    Para los efectos de este Capítulo:
(a)  la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
(b)  la determinación del valor de transacción de una mercancía o de un material se hará de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera; y
(c)  todos los costos a que se hace referencia en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produzca.
2.    Para los efectos de este Capítulo, al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía:
(a)  los principios de ese Acuerdo se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
(b)  las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las de ese Acuerdo en aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 4.3: Mercancías Originarias
1.    Una mercancía será originaria cuando:
(a)  sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 4.1;
(b)  sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo;
(c)  sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;
(d)  sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la mercancía cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3, y con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;
(e)  sea producida en el territorio de una o más de las Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; o
(f)   excepto para las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, la mercancía sea producida en el territorio de una o más de las Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
(i)     la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a)
de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; o
(ii)    la partida para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes;
siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo 4.4, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, salvo disposición en contrario contenida en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
2.    Para los efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3, deberá hacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes y todo requisito de valor de contenido regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes.
Artículo 4.4: Valor de Contenido Regional
1.    Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de una mercancía se calcule, a elección del exportador o del productor de la mercancía, de conformidad con el método de valor de transacción establecido en el párrafo 2 o con el método de costo neto establecido en el párrafo 4.
2.    Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR= ------------- x 100
VT
donde:
VCR:      valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT:        valor de transacción de una mercancía ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo establecido en el párrafo 3; y
VMN:      valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.5.
3.    Para los efectos del párrafo 2, cuando el productor de la mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.
4.    Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:
CN - VMN
VCR= --------------- x 100
CN
donde:
VCR:      valor de contenido regional expresado como porcentaje.
CN:        costo neto de la mercancía.
VMN:      valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.5.
5.    Para los efectos del párrafo 2, no habrá valor de transacción cuando la mercancía no sea objeto de una venta o cuando no se cumplan las circunstancias que establece el Artículo 1.1 del Acuerdo de Valoración Aduanera.
En estos casos, para los efectos de calcular el valor de contenido regional de una mercancía, el productor o exportador podrá realizar dicho cálculo con base en:
(a)  el método de costo neto; o
(b)  el método de valor de transacción. En este caso, el valor en aduanas calculado de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, sustituirá al valor de transacción en la fórmula del párrafo 2.
6.    Salvo para las mercancías comprendidas en el Artículo 4.16, un productor podrá promediar el valor
de contenido regional de una o todas las mercancías comprendidas en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todas las mercancías producidas por el productor o sólo las mercancías que se exporten a la otra Parte:
(a)  en su ejercicio o periodo fiscal; o
(b)  en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.
Artículo 4.5: Valor de los Materiales
1.    El valor de un material:
(a)  será el valor de transacción del material; o
(b)  en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, será calculado de conformidad con los principios de los artículos 2 al 7 de ese Acuerdo.
2.    Cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:
(a)  el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor de la mercancía, salvo lo establecido en el párrafo 3; y
(b)  el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30 por ciento del valor del material, determinado de conformidad con el párrafo 1.
3.    Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4.    Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Artículo 4.4, salvo lo establecido en el Artículo 4.16.2, para un vehículo automotor identificado en el Artículo 4.16.3, o un componente identificado en el Anexo 4.16(b), el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
(a)  otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o
(b)  el productor de la mercancía en la producción de un material intermedio.
Artículo 4.6: De mínimis
1.    Una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 ó 3, según sea el caso, del Artículo 4.4 o, en caso de que el valor de transacción de la mercancía no sea admisible de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 10 por ciento del costo total de la mercancía.
2.    Cuando la mercancía señalada en el párrafo 1 esté sujeta adicionalmente a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía y la misma deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
3.    Una mercancía que esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo 4.3 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del Artículo 4.4, o, en caso de que el valor de transacción de la mercancía no sea admisible de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 10 por ciento del costo total de la mercancía.
4.    El párrafo 1 no se aplica a:
(a)  mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; y
(b)  un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, salvo que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.
 
5.    Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria porque las fibras e hilados, con excepción de los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11, utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía, no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, se considerará, no obstante, como originaria si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede el 10 por ciento del peso total de ese material.
6.    Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria porque los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11 utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía, no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, se considerará, no obstante, como originaria si el peso total de los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11 no excede el 7 por ciento del peso total de ese material.
Artículo 4.7: Materiales Intermedios
1.    Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el Artículo 4.4, el productor de una mercancía podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción de esa mercancía, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el Artículo 4.3, salvo los componentes listados en el Anexo 4.16(b) y las mercancías comprendidas en la partida 87.06, destinadas a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el Artículo 4.16.3.
2.    Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el Anexo 4.3, este se calculará según lo establecido en los incisos (a) o (b) del párrafo 5 del Artículo 4.4.
3.    Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4.
4.    Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.
5.    Cuando se designe una mercancía de las referidas en el Artículo 4.16.2 como material intermedio, esa designación se aplicará únicamente al cálculo del costo neto de esa mercancía, y el valor de los materiales no originarios se determinará de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.16.2.
Artículo 4.8: Acumulación
1.    Cada Parte dispondrá que:
(a)  las mercancías o materiales originarios de una o más de las Partes, incorporados a una mercancía en el territorio de otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte; o
(b)  una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.3 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
2.    Para los efectos de la acumulación de origen, de conformidad con este Artículo, las Partes aplicarán a una mercancía originaria de conformidad con este Tratado, la tasa de arancel aduanero establecida en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), siempre que:
(a)  los materiales originarios de conformidad con este Tratado, utilizados en la producción de una mercancía en una Parte de Centroamérica, se encuentren de conformidad con este Tratado, libres del pago de aranceles aduaneros entre México y la Parte que produjo el material. No obstante lo establecido en el párrafo 1, en la determinación de origen de dicha mercancía, los materiales obtenidos en la Parte que no cumplan con los requisitos anteriores, se considerarán como si se hubieran obtenido en un Estado no Parte; o
(b)  los materiales originarios de conformidad con este Tratado, utilizados en la producción de una mercancía en México no correspondan a un material especificado de conformidad con los regímenes aplicables establecidos en el Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y se encuentren libres del pago de aranceles aduaneros entre la Parte importadora de Centroamérica y la otra Parte de Centroamérica que produjo el material. No
obstante lo establecido en el párrafo 1, en la determinación de origen de dicha mercancía, los materiales obtenidos en la Parte que no cumplan con los requisitos anteriores, se considerarán como si se hubieran obtenido en un Estado no Parte;
(c)  para los materiales originarios de conformidad con este Tratado se tenga una regla de origen común de conformidad con el Anexo 4.3, entre las Partes involucradas en la acumulación de origen.
Artículo 4.9: Acumulación de Origen Ampliada
1.    Cuando las Partes hayan establecido acuerdos comerciales preferenciales con un Estado o grupo de Estados no Parte, las mercancías o materiales originarios de dicha no Parte, incorporados a una mercancía o material en el territorio de una Parte, serán considerados como originarios del territorio de esa Parte, siempre que cumplan con las reglas de origen aplicables para esa mercancía o material de conformidad con este Tratado.
2.    Para la aplicación del párrafo 1, cada una de las Partes deberá aplicar disposiciones equivalentes a las señaladas en dicho párrafo con el Estado o grupo de Estados no Parte. Las Partes también podrán establecer otras condiciones que consideren necesarias para la aplicación del párrafo 1.
Artículo 4.10: Mercancías y Materiales Fungibles
1.    Para los efectos de establecer si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
2.    Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas al territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
3.    Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o mercancías fungibles serán los siguientes:
(a)  "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario;
(b)  "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario; o
(c)  "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo establecido en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o mercancías fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
TMO
PMO = -------------- x 100
TMOYN
donde:
PMO:    promedio de los materiales o mercancías fungibles originarias;
TMO:    total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias que formen parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN:suma total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias y no originarias que formen parte del inventario previo a la salida.
4.    Para el caso en que la mercancía se encuentre sujeta a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
TMN
PMN =-------------- x 100
TMOYN
donde:
 
PMN:      promedio de los materiales no originarios;
TMN:      valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
5.    Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, este deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 4.11: Juegos o Surtidos
1.    Los juegos o surtidos de mercancías que se clasifiquen según lo establecido en la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción de conformidad con la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada una de las mercancías en este Capítulo.
2.    No obstante lo establecido en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el 10 por ciento del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3 según sea el caso del Artículo 4.4, o en caso de que el valor de transacción de la mercancía no pueda determinarse de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el 10 por ciento del costo total del juego o surtido.
3.    Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.3.
Artículo 4.12: Materiales Indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía.
Artículo 4.13: Accesorios, Refacciones o Repuestos y Herramientas
1.    Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con la mercancía como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales de la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, siempre que:
(a)  los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
(b)  la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean las habituales para la mercancía.
2.    Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.14: Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Menudeo
1.    Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con la mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3.
2.    Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.15: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.
Artículo 4.16: Mercancías de la Industria Automotriz
1.    Para los efectos de este Artículo, se entenderá por:
bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
 
(a)  vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8701.20, 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la partida 8705 u 8706;
(b)  vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
(c)  vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
(d)  vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;
ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualquier persona vinculada o coinversiones en las que el productor participe;
equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador de vehículos automotores. Ese material es:
(a)  una mercancía comprendida en el Anexo 4.16(a); o
(b)  un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el Anexo 4.16(b);
línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:
(a)  diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;
(b)  asociar el vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o
(c)  indicar un diseño de plataforma;
planta: un edificio o edificios cercanos pero no necesariamente contiguos, maquinarias, aparatos y accesorios que están bajo el control de un productor y se utilizan para la producción de vehículos automotores;
plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y
vehículo automotor: una mercancía comprendida en la partida 8701, 8702, 8703, 8704, 8705 u 8706.
2.    Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional cuando el exportador o productor utilice el método de costo neto establecido en el Artículo 4.4, para:
(a)  mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
(b)  mercancías comprendidas en el Anexo 4.16(a), cuando estén sujetos a un valor de contenido regional y estén destinadas a utilizarse como equipo original en la producción de mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31;
el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de esas mercancías será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 4.5, importados de Estados no Parte, comprendidos en el Anexo 4.16(a) y que se utilicen en la producción de esas mercancías o en la producción de cualquier material utilizado en la producción de esas mercancías.
3.    Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional, cuando el exportador o productor utilice el método de costo neto establecido en el Artículo 4.4, para mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 8701, la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 8705 u 8706, o para un componente identificado en el Anexo 4.16(b) para ser utilizado como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de los
materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía será la suma de:
(a)  para cada material utilizado por el productor de la mercancía y listado en el Anexo 4.16(b), sea o no producido por ese productor, a elección del mismo, y determinado de conformidad con el Artículo 4.5 o el Artículo 4.7.3, cualquiera de los 2 valores siguientes:
(i)   el valor del material no originario; o
(ii)   el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y
(b)  el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor de la mercancía, que no esté incluido en el Anexo 4.16(b), determinado de conformidad con el Artículo 4.5 o el Artículo 4.7.3.
4.    Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en los párrafos 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:
(a)  la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
(b)  la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
(c)  la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o
(d)  la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.
5.    Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de una o todas las mercancías comprendidas en una clasificación arancelaria listada en el Anexo 4.16(a) o de un componente o material señalado en el Anexo 4.16(b), que se produzcan en la misma planta, el productor de la mercancía podrá:
(a)  promediar su cálculo:
(i)     en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;
(ii)    en cualquier periodo trimestral o mensual;
(iii)   en su propio ejercicio o periodo fiscal, si la mercancía se vende como refacción o repuesto;
(b)  calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para todas las mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automotores; o
(c)  respecto de cualquier cálculo efectuado de conformidad con este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de las mercancías que se exporten a territorio de la otra Parte.
Artículo 4.17: Operaciones y Prácticas que no Confieren Origen
1.    Las operaciones o prácticas que, individualmente o combinadas entre sí, no confieren origen a una mercancía son las siguientes:
(a)  la simple2 dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía;
(b)  operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
(c)  el desempolvado, cribado, descascaramiento, desgrane, división, pintado, clasificación, selección, lavado o cortado;
(d)  el embalaje, reembalaje, empaque, reempaque, envase o reenvase para la venta al menudeo o acondicionamiento para el transporte;
(e)  la reunión de mercancías para formar conjuntos o surtidos;
(f)   la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
(g)  la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
(h)  la reunión de partes y componentes no originarios para conformar una mercancía completamente desensamblada que se clasifiquen como una mercancía de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no
se aplicará a las mercancías que ya habían sido ensambladas y consideradas como originarias, y posteriormente desensambladas por conveniencia de empaque, manejo o transporte.
2.    No confiere origen a una mercancía cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
3.    Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.3.
Artículo 4.18: Transbordo y Expedición Directa
Una mercancía no se considerará como originaria, aun cuando haya sido producida de conformidad con los requisitos del Artículo 4.3, si:
(a)  sufre un procesamiento ulterior, es objeto de un proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de la otra Parte; o
(b)  no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un Estado no Parte.
Artículo 4.19: Comité de Integración Regional de Insumos
1.    Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (en adelante "CIRI").
2.    Cada Parte designará 2 representantes del sector público y 2 representantes del sector privado para integrar el CIRI.
3.    El CIRI funcionará mientras esté en vigor el Tratado.
Artículo 4.20: Funciones del CIRI
1.    El CIRI evaluará la incapacidad de abastecimiento real y probada documentalmente de un productor de mercancías en el territorio de las Partes, de disponer en condiciones de oportunidad, volumen, calidad y precio, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de una mercancía.
2.    En relación con los materiales utilizados en la producción de una mercancía a que se refiere el párrafo 1:
(a)  son los utilizados por el productor en la producción de una mercancía clasificada en el Sistema Armonizado listado en el Anexo 4.20; y
(b)  su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo 4.3, para esa mercancía.
3.    El Anexo 4.20 podrá ser modificado en cualquier momento por consenso entre las Partes.
Artículo 4.21: Procedimiento
1.    Para los efectos del Artículo 4.20, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que iniciará a solicitud de una Parte o de la Comisión Administradora. Este procedimiento iniciará dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.
2.    En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten.
Artículo 4.22: Plazos, Dictamen y Notificación del CIRI
1.    El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión Administradora en 30 días, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de la investigación.
2.    El CIRI dictaminará sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el Artículo 4.20.1 y, cuando se establezca dicha incapacidad, sobre los términos y condiciones de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el Artículo 4.20.3, para que una mercancía pueda recibir trato arancelario preferencial.
3.    El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión Administradora dentro de los 5 días siguientes a su emisión.
Artículo 4.23: Resolución de la Comisión Administradora
 
1.    Si el CIRI emite un dictamen en los términos del Artículo 4.22, la Comisión Administradora emitirá una decisión en un plazo no mayor de 10 días contado a partir de la recepción del dictamen, salvo que acuerde un plazo distinto.
2.    Cuando se establezca la incapacidad referida en el Artículo 4.20.1, la decisión de la Comisión Administradora establecerá una dispensa, en los términos y condiciones convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el Artículo 4.20.3, con las modificaciones que considere convenientes.
3.    Si la Comisión Administradora no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI y resuelto el caso.
4.    La decisión a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su emisión, dependiendo de las causales de desabastecimiento por la cual esta se emitió. A solicitud de la Parte interesada y dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento, la Comisión Administradora podrá prorrogar, previa revisión por el CIRI, su decisión por un plazo igual si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar que la dispensa fue utilizada. En caso de prórroga, el volumen inicialmente autorizado será reducido al 50 por ciento en la siguiente dispensa cuando dicho volumen se haya utilizado en menos de un 30 por ciento de lo autorizado; si la utilización es mayor o igual a 30 por ciento, se mantendrá el volumen inicialmente autorizado para la siguiente dispensa.
5.    La decisión contenida en el párrafo 4 podrá:
(a)  denegar el otorgamiento de la dispensa; u
(b)  otorgar una dispensa de conformidad con lo establecido en el párrafo 2.
6.    Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la decisión de la Comisión Administradora. La Comisión Administradora podrá eliminar materias primas de la decisión a que se refiere el párrafo 4 a solicitud de una Parte interesada, y previo dictamen del CIRI.
Artículo 4.24: Remisión a la Comisión Administradora
1.    Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el Artículo 4.22 dentro de los plazos ahí establecidos, debido a que no existe consenso sobre el caso en cuestión, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el Artículo 17.6 (Consultas) y remitirá el caso a conocimiento de la Comisión Administradora dentro de los 5 días siguientes a la expiración de ese plazo.
2.    Para los efectos del párrafo 1, la Comisión Administradora emitirá una decisión en los términos del Artículo 4.23. Si la Comisión Administradora no emite una decisión, se aplicará lo establecido en los artículos 17.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral) al 17.12 (Reglas Modelo de Procedimiento) y 17.16 (Informe Final) al 17.18 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), de conformidad con lo establecido en los párrafos 3 al 7.
3.    Para los efectos del párrafo 2, el plazo para la integración del Panel Arbitral a que se refiere el Artículo 17.10 (Integración del Panel Arbitral) será de 20 días, contado a partir del siguiente día en que se presentó la solicitud de integración del Panel Arbitral; y el plazo para la emisión del informe final a que se refiere el Artículo 17.16 (Informe Final) será de 40 días, contado a partir del día siguiente al de la integración del Panel Arbitral.
4.    Para los efectos del párrafo 2, se entenderá que el mandato del Panel Arbitral será emitir un informe en términos de lo establecido en el Artículo 4.22.2.
5.    El informe final del Panel Arbitral será obligatorio para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el Artículo 4.22.2, esta tendrá una vigencia máxima de un año. A solicitud de la Parte interesada, dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la Comisión Administradora podrá prorrogar la dispensa por un término igual dependiendo de la causal de desabastecimiento por la cual se emitió, si persisten las causas que le dieron origen.
6.    La Parte reclamante podrá invocar lo establecido en los párrafos 1 al 3 del Artículo 17.18 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), si el Panel Arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple el informe final dentro del plazo que el Panel Arbitral haya fijado.
 
7.    La Parte demandada podrá invocar lo establecido en el Artículo 17.19 (Revisión de la Suspensión de Beneficios o de Cumplimiento).
Artículo 4.25: Reglamento de Operación
Para facilitar la administración de las disposiciones de los artículos 4.19 al 4.24 las Partes se esforzarán y trabajarán para contar con un Reglamento de Operación que será adoptado por la Comisión Administradora inmediatamente después de la entrada en vigor de este Tratado, o en su defecto, a más tardar 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
Artículo 4.26: Disposiciones Transitorias para los Efectos de la Acumulación del Artículo 4.8
1.    Las Partes para las que este Tratado haya entrado en vigor de conformidad con el Artículo 21.2 (Entrada en Vigor), podrán utilizar materiales originarios de un Estado de Centroamérica para las que este Tratado no haya entrado aún en vigor. Esta disposición aplicará por un plazo de 2 años contado a partir de la entrada en vigor del Tratado entre México y un Estado de Centroamérica.
2.    Para los efectos de la aplicación del párrafo 1, los materiales de un Estado de Centroamérica que no tenga en vigor este Tratado, que sean utilizados por un productor o exportador en el territorio de una Parte y que se incorporen en una mercancía que sea exportada a territorio de otra Parte, se considerarán materiales originarios con el propósito de llevar a cabo la acumulación prevista en el Artículo 4.8, siempre y cuando dichos materiales cumplan con las reglas específicas de origen y demás disposiciones aplicables, previstas en el tratado de libre comercio que se encuentre vigente entre México y el Estado de Centroamérica que provee dichos materiales.
3.    En caso de dudas sobre el origen de los materiales anteriormente referidos, el exportador de la mercancía deberá demostrar el origen de dichos materiales. Los documentos que demuestran el origen de estos materiales podrán incluir un certificado de origen emitido en el marco del tratado de libre comercio que se encuentre vigente entre México y el Estado de Centroamérica que provee dicho material, con las adecuaciones necesarias aplicables.
4.    Para el caso de que subsista duda sobre el origen de los materiales acumulados a que se refiere el numeral 1 de este Artículo, las Partes acuerdan que quedan a salvo sus facultades para revisar el origen de dichos materiales, de conformidad con el tratado de libre comercio que se encuentre vigente entre esa Parte del Tratado y la que provee el material acumulado.
Anexo 4.4
Cálculo del Costo Neto y Costo Total
Sección A: Definiciones
Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:
base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación utilizadas por el productor para calcular el porcentaje del costo en relación con la mercancía:
(a)  la suma de los costos de mano de obra directa y los costos o el valor del material directo de la mercancía;
(b)  la suma de los costos de mano de obra directa, los costos o el valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación de la mercancía;
(c)  horas o costos de mano de obra directa;
(d)  unidades producidas;
(e)  horas máquina;
(f)   importe de las ventas;
(g)  área de la planta; o
(h)  cualquier otra base que se considere razonable y cuantificable;
costos no admisibles: los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles; y
para efectos de administración interna: un procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planificación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.
 
Sección B: Cálculo del Costo Neto y Costo Total
1.    El costo neto se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:
CN = CT - CNA
donde:
CN:     costo neto;
CT:     costo total;
CNA:   costos no admisibles.
2.    Para los efectos de determinar el costo total:
(a)  el productor de la mercancía podrá promediar el costo total respecto de la mercancía y de otras mercancías idénticas o similares, producidas en una sola planta por ese productor:
(i)     en un mes; o
(ii)    durante cualquier periodo dentro del periodo o ejercicio fiscal de ese productor mayor a un mes;
(b)  para los efectos del inciso (a), el productor de la mercancía considerará todas las unidades de la mercancía producidas durante el periodo elegido. Ese productor no podrá variar el periodo una vez elegido;
(c)  cuando el productor de una mercancía, para calcular el costo total en relación a la mercancía, utiliza un método de asignación de costos y gastos para los efectos de administración interna con el fin de distribuir a la mercancía los costos de materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción de la mercancía, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos a la mercancía;
(d)  el productor de la mercancía podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados a la mercancía, de la siguiente manera:
(i)     para los costos o el valor de los materiales directos y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente los costos del material directo y de la mano de obra directa utilizados en la producción de la mercancía; y
(ii)    en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor de la mercancía podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y la mercancía, de conformidad con lo establecido en los incisos (f) y (g);
(e)  el productor de la mercancía podrá elegir cualquier método de asignación razonable de costos y gastos, mismo que utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal;
(f)   en relación con cada base elegida, el productor de la mercancía podrá calcular un porcentaje de los costos para cada mercancía producida, de conformidad con la siguiente fórmula:
BA
PC = ---------- x100
BTA
donde:
PC:    porcentaje de los costos o gastos en relación con la mercancía;
BA:    base de asignación para la mercancía;
BTA:  base total de asignación para todas las mercancías producidas por el productor de la mercancía;
 
(g)  los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a una mercancía de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB = CA x PC
donde:
CAB:  costos o gastos asignados a la mercancía;
CA:    costos o gastos que serán asignados;
PC:    porcentaje del costo o gasto en relación con la mercancía;
(h)  en la determinación del costo neto, cuando los costos no admisibles se encuentren incluidos en el costo total asignado a la mercancía, el mismo porcentaje de los costos o gastos utilizado para asignar esos costos a la mercancía se utilizará para determinar el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán al costo total asignado; y
(i)   ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para los efectos de administración interna, se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
3.    Para los efectos de determinar los costos por intereses no admisibles, el productor de la mercancía:
(a)  considerará, para el cálculo de intereses no admisibles, sólo los préstamos contratados con tasa de interés fija o variable superior a la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno a nivel federal o central, según sea el caso, más 10 puntos porcentuales;
(b)  calculará la tasa de interés devengada en el periodo elegido por el productor de conformidad con el párrafo 2(a), mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
IPP
TID = ---------- x 100
MPP
donde:
TID:   tasa de interés devengada en el periodo;
IPP:   monto de intereses devengados en el periodo;
MPP:  monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo.
             Para los efectos de este inciso, el monto de los préstamos que devengan intereses y el monto de los intereses devengados serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo con lo establecido en el inciso (a) y, en el caso de que el interés devengado no corresponda a todo el periodo de cálculo del costo total elegido por el productor, sólo se considerará la parte proporcional del monto del préstamo con respecto al periodo en el cual el interés se devengó;
(c)  calculará, mediante la siguiente fórmula, la tasa de interés no admisible, a partir de la determinación de la tasa de interés devengada establecida en el inciso (a):
TIN = TID - (TOG + 10)
donde:
TIN:   tasa de interés no admisible;
TID:   tasa de interés devengada en el periodo;
TOG:  tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno a nivel federal o central, según sea el caso;
(d)  calculará, mediante la siguiente fórmula, los costos por intereses no admisibles:
CIN=     TIN x MPP
donde:
CIN:   costos por intereses no admisibles;
 
TIN:   tasa de interés no admisible;
MPP:  monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo.
Para los efectos de este inciso, el monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo se determinará de conformidad con lo establecido en el inciso (b).
4.    Cuando el productor de una mercancía haya calculado el valor de contenido regional de la mercancía de conformidad con el método de costo neto sobre la base de costos estimados, incluidos costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares, antes o durante el periodo elegido de conformidad con el párrafo 2(a), el productor efectuará el cálculo con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto a la producción de la mercancía.
Anexo 4.16(a)
Lista de Mercancías para la Aplicación del Artículo 4.16.2
Clasificación
arancelaria
Descripción
40.09
tubos, mangueras y codos.
4010.31 a 4010.39
correas de hule.
40.11
neumáticos.
4016.93.04
hule, juntas, arandelas y selladores para productos automotores, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancías clasificadas en la subpartida 4016.93.
4016.99.10
mercancías para el control de las vibraciones, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancías clasificadas en la subpartida 4016.99.
7007.11 y 7007.21
vidrio de seguridad templado y laminado.
7009.10
espejos retrovisores.
8301.20
cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores.
8407.31
motores de cilindrada inferior o igual a 50cc.
8407.32
motores de cilindrada superior a 50cc pero inferior o igual a 250cc.
8407.33
motores de cilindrada superior a 250cc pero inferior o igual a 1000cc.
8407.34.02
motores de cilindrada superior a 1000cc pero inferior o igual a 2000cc, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8407.34.
8407.34.99
motores de cilindrada superior a 2000cc, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8407.34.
8408.20
motores de diesel para los vehículos comprendidos en el Capítulo 87.
8409.91 y 8409.99
partes para motores.
8413.30
bombas para motores.
8414.80.14
(turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores), o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8414.80.
8415.20
aparatos de aire acondicionado.
8421.39.08
convertidores catalíticos, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8421.39.
8481.20, 8481.30 y
8481.80
válvulas.
8482.10 a 8482.80
rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado.
8483.10 a 8483.40
árboles de transmisión.
8483.50
volantes.
8501.10
motores eléctricos.
8501.20
motores eléctricos.
8501.31
motores eléctricos.
 
8501.32.06
motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8501.32.
8507.20.03,
8507.30.04,
8507.40.04 y
8507.80.04
acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8507.20, 8507.30, 8507.40 u 8507.80.
8511.30
distribuidores, bobinas de encendido.
8511.40
motores de arranque.
8511.50
los demás generadores.
8512.20
los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual.
8512.40
limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha.
8519.81
aparatos para la reproducción de sonido, de cassette.
8527.21
aparato de radiodifusión con grabadores o reproductores de sonido.
8527.29
los demás aparatos de radiodifusión.
8536.50
interruptores.
8536.90
cajas de conexión.
8537.10.06
panel central de indicación para vehículos, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8537.10.
8539.10
faros o unidades sellados.
8539.21
halógenos de tungsteno.
8544.30
juegos de cables para vehículos.
87.06
chasis.
87.07
carrocerías.
8708.10.03
defensas, sin incluir sus partes, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.10.
8708.21
cinturones de seguridad, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.21.
8708.29.20
partes troqueladas para carrocería, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.29.
8708.29.21
dispositivos de seguridad por bolsa de aire, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.29.
8708.29.19
ensambles de puerta, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.29.
8708.30
frenos y servo-frenos.
8708.40
cajas de velocidades, transmisiones.
8708.50
ejes con diferencial, con o sin componentes de transmisión.
8708.50
ejes portadores y sus partes.
8708.70.03 y
8708.70.04
ruedas, sin incluir sus partes y accesorios, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.70.
 
8708.80
amortiguadores de suspensión.
8708.91
radiadores.
8708.92
silenciadores y tubos de escape.
8708.93.04
embragues, sin incluir sus partes, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.93.
8708.94
volantes y columnas y cajas de dirección.
8708.99.11
mercancías para el control de las vibraciones que contengan hule, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.99.
8708.99.10
ejes de rueda de doble pestaña, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.99.
8708.95.01
bolsas de aire para uso en vehículos automotores, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.95.
8708.94.09
semiejes y ejes de dirección y sus partes, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.94.
8708.80.05
partes para sistema de suspensión, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.80.
8708.94.11
partes para sistema de dirección, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.94.
8708.50.99
8708.95.99
8708.99.99
otras partes y accesorios, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.50, 8708.95 u 8708.99.
9031.80
aparatos de monitoreo.
9032.89
reguladores automáticos.
9401.20
asientos.
 
Anexo 4.16(b)
Lista de Componentes y Materiales para la Aplicación del Artículo 4.16.3
1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08
Para este componente, los materiales listados son las mercancías comprendidas en la partida 8409, la subpartida 8413.30, 8413.60, 8413.70, 8414.10, 8421.21, 8421.23, 8421.29, 8421.31, 8421.39, y la partida 8483.
2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidos en la subpartida 8708.40
Para este componente, los materiales listados son las mercancías comprendidas en la partida 8483, y la partida 8708.
 
 
Anexo 4.20
Ámbito de Trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos
Las mercancías clasificadas en los siguientes códigos de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado constituirán el ámbito de trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos:
Partida 4810  (únicamente tiras o bobinas (rollos), de anchura superior a 15cm; u hojas cuadradas o rectangulares de más de 36cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar).
Partida 4811  (papel, cartón, guata de celulosa, en bobinas (rollos), cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados, etc.).
Partida 4821  (etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas).
Subpartida     4823.20 a 4823.40 (los demás papeles y cartones y artículos de papel).
Subpartida     4823.70 a 4823.90 (artículos moldeados o prensados, de pasta de papel, cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados, y los demás).
Partida 4819.
Capítulos 50 al 63.
Subpartida 8544.30.
Subpartida 8544.49.
Capítulo V
Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías
Artículo 5.1: Definiciones
1.    Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad responsable de la aplicación de las disposiciones de este Capítulo, de conformidad con lo establecido en el Anexo 5.1;
criterio anticipado: una resolución emitida por la autoridad competente, de conformidad con el Artículo 5.11;
exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde la que la mercancía es exportada;
importación comercial: la importación de una mercancía al territorio de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;
importador: una persona ubicada en territorio de una Parte hacia la que la mercancía es importada;
resolución de determinación de origen: una resolución emitida por la autoridad competente como resultado de una verificación que establece si una mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo IV (Reglas de Origen);
trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa o el derecho arancelario correspondiente a una mercancía originaria, de conformidad con el Anexo 3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario);
valor: el valor de una mercancía o un material para los efectos de la aplicación del Capítulo IV (Reglas de Origen); y
valor en aduana: el valor de una mercancía para calcular los aranceles aduaneros de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
2.    Además de las definiciones contempladas en este Artículo, serán aplicables, en lo pertinente, las definiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen).
Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1.    Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora.
2.    El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una
Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.
3.    Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado.
4.    Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial, salvo lo establecido en el Artículo 5.5.
5.    Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor de la mercancía, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:
(a)  su conocimiento de que la mercancía califica como originaria; o
(b)  la declaración de origen que ampara la mercancía objeto de exportación, la cual deberá ser llenada y firmada por el productor de la mercancía y proporcionada voluntariamente al exportador.
6.    Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:
(a)  una sola importación de una o más mercancías; o
(b)  varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7.
7.    Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir de la fecha de su firma.
Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones
1.    Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:
(a)  declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;
(b)  tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
(c)  proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.
2.    Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.
3.    Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.
4.    Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio y posteriormente se determina que la mercancía califica como originaria, el importador de la mercancía, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a)  un escrito en el que se declare que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;
(b)  una copia del certificado de origen; y
(c)  la documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación nacional de esa Parte.
Artículo 5.4: Obligaciones respecto a las Exportaciones
1.    Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una
declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen, en su caso, a su autoridad competente cuando esta lo solicite.
2.    Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, así como de conformidad con la legislación nacional de cada Parte a la autoridad competente de la Parte exportadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración de origen incorrecto antes que la autoridad competente de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.
3.    La autoridad competente de la Parte exportadora informará por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.
4.    Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originaria, tenga las mismas consecuencias jurídicas que determine su legislación nacional, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones nacionales.
Artículo 5.5: Excepciones
A condición que no forme parte de 2 o más importaciones que se efectúen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 5.2 y 5.3, las Partes no requerirán el certificado de origen cuando:
(a)  la importación con fines comerciales de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que pueda ser establecida por la Parte importadora, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración que la mercancía califica como originaria;
(b)  la importación con fines no comerciales de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que pueda ser establecida por la Parte importadora; y
(c)  la importación de una mercancía para la cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.
Artículo 5.6: Registros Contables
Cada Parte dispondrá que:
(a)  su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserven en el territorio donde está ubicado, durante un mínimo de 5 años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración de origen, todos los registros y documentos relativos al origen de la mercancía, según corresponda, incluidos los referentes a:
(i)     la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte desde su territorio;
(ii)    la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción de la mercancía que se exporte desde su territorio; y
(iii)   el proceso de producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio;
(b)  para los efectos del proceso de verificación de origen establecido en el Artículo 5.7, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el inciso (a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, este podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación de origen; y
(c)  un importador que obtuvo trato arancelario preferencial para una mercancía que se haya importado a territorio de esa Parte proveniente del territorio de otra Parte, conserve en el
territorio donde está ubicado, durante un mínimo de 5 años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.
Artículo 5.7: Procedimientos para Verificar el Origen
1.    La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de una mercancía por medio de su autoridad competente.
2.    Para determinar si una mercancía que se importe al territorio de una Parte proveniente del territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen de la mercancía por uno o más de los medios siguientes:
(a)  cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en el territorio de otra Parte;
(b)  solicitudes escritas dirigidas a exportadores o productores en el territorio de otra Parte;
(c)  visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el Artículo 5.6, e inspeccionar el proceso productivo en el lugar donde se lleve a cabo la producción de la mercancía y, en su caso, el de los materiales; u
(d)  otros procedimientos que las Partes acuerden.
El proceso de verificación de origen a que se refiere este párrafo deberá hacerse del conocimiento de la autoridad competente de la Parte exportadora.
La autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar al importador el inicio del proceso de verificación de origen a que se refiere este párrafo.
3.    Para los efectos de este Artículo, los envíos y notificaciones que efectúe la autoridad competente de la Parte importadora, que lleve a cabo la verificación de origen, a sus importadores en su territorio o a los exportadores o productores de otra Parte, podrán efectuarse por alguno de los siguientes medios:
(a)  correo certificado con acuse de recibo;
(b)  cualquier otro medio que haga constar la recepción de dicho documento por el importador, exportador o productor; o
(c)  cualquier otro medio que las Partes acuerden.
4.    Para los efectos de este Artículo, los envíos o notificaciones que se practiquen en el lugar que se haya declarado como domicilio del exportador o productor en el certificado de origen se considerarán válidos.
5.    Lo establecido en el párrafo 2 se hará sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación o verificación de las autoridades competentes de la Parte importadora, en relación con el cumplimiento de las demás obligaciones, sobre sus propios importadores, exportadores o productores.
6.    El exportador o productor que reciba un cuestionario o una solicitud de conformidad con los incisos (a) y (b) del párrafo 2, lo responderá y devolverá en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud de prórroga no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.
El importador dispondrá de un plazo de 30 días contado a partir de la notificación de inicio del proceso de verificación de origen para aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que considere pertinentes, y podrá por una sola vez solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora una prórroga, la que no podrá ser superior a 30 días. Si el importador no aporta dicha documentación, no será motivo suficiente para negar el trato arancelario preferencial, sin menoscabo de lo establecido en el párrafo anterior.
7.    Cada Parte dispondrá que cuando el exportador o productor haya recibido el cuestionario o la solicitud a que se refieren los incisos (a) y (b) del párrafo 2 y no responda de conformidad con la información solicitada y la autoridad competente de la Parte importadora determine que la información obtenida no es suficiente para acreditar el origen de la mercancía, o no conteste alguno de los cuestionarios o solicitudes en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que hayan sido objeto de la verificación de origen, mediante resolución por escrito dirigida al importador, exportador o al productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la resolución.
8.    Cada Parte dispondrá que cuando haya recibido el cuestionario o la solicitud a que se refieren los incisos (a) y (b) del párrafo 2, contestados dentro del plazo correspondiente, y estime que requiere mayor
información para resolver sobre el origen de la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen, podrá solicitar información adicional al exportador o productor, mediante cuestionarios o solicitudes subsecuentes. En este caso, el exportador o productor deberá responder y devolver lo solicitado en un plazo no mayor a 30 días, contado a partir de la fecha en que lo haya recibido.
9.    Antes de efectuar una visita de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el párrafo 2(c), la autoridad competente de la Parte importadora estará obligada a notificar por escrito su intención de efectuar la visita al exportador o al productor, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
10.   La notificación a que se refiere el párrafo 9 contendrá:
(a)  la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;
(b)  el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
(c)  la fecha y lugar de la visita de verificación de origen propuesta;
(d)  el objeto y alcance de la visita de verificación de origen propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación de origen a que se refieren el o los certificados de origen;
(e)  los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación de origen; y
(f)   el fundamento legal de la visita de verificación de origen.
11.   Cualquier modificación a la información a que se refiere el párrafo 10(e) será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación de origen. Cualquier modificación de la información a que se refieren los incisos (a), (b), (c), (d) y (f) del párrafo 10 será notificada en los términos del párrafo 9.
12.   Si dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de la visita de verificación de origen propuesta de conformidad con lo establecido en el párrafo 9, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que habrían sido objeto de la visita de verificación de origen, mediante resolución por escrito dirigida al importador, exportador o al productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la resolución.
13.   Cada Parte dispondrá que, cuando su exportador o productor reciba una notificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 9, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, pueda solicitar a la autoridad competente de la Parte importadora posponer la fecha de la visita de verificación de origen propuesta por un periodo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha en que se propuso la visita o por un plazo mayor que acuerden las Partes.
14.   Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el párrafo 13.
15.   Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías sean objeto de una visita de verificación de origen, designar 2 observadores que estén presentes durante la visita, siempre que los observadores intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia posponer la visita.
16.   La autoridad competente de la Parte importadora levantará un acta de la visita que contendrá los hechos por ella constatados. Dicha acta podrá ser firmada de conformidad por el productor o exportador y los observadores que hayan designado.
17.   En caso que el exportador o productor no proporcione los registros y documentos a que se refiere el Artículo 5.6(b) o cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine, con base en la información obtenida como resultado de una verificación de origen, que una mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen no califica como originaria, dicha autoridad enviará al productor o exportador, un escrito debidamente fundado y motivado, explicando la intención de negar trato arancelario preferencial respecto de dicha mercancía o mercancías, y le otorgará un plazo de 30 días contado a partir de la fecha de recepción de dicho escrito, para que proporcione los documentos o registros que considere necesarios.
18.   Dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que concluya el plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 17, la autoridad competente emitirá una resolución de determinación de origen escrita al importador,
exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la verificación de origen, en la que se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, copia de la cual se remitirá al importador. Para la emisión de dicha resolución, la autoridad deberá tomar en consideración los documentos o registros proporcionados por el exportador o productor dentro del plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 17.
19.   Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que cierta mercancía importada a su territorio no califica como originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se haya exportado la mercancía, la resolución de esa Parte surtirá efectos hasta que la notifique por escrito al importador de la mercancía y a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que la ampare.
20.   La resolución a que se refiere el párrafo 19 no será aplicable a las importaciones realizadas con anterioridad a la fecha en que dicha resolución surta efecto, cuando:
(a)  la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido un criterio anticipado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.11; y
(b)  el criterio anticipado mencionado en el inciso (a) sea previo al inicio de la verificación de origen.
21.   Cuando la verificación de origen que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora suspenderá el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen).
Artículo 5.8: Consularización
Al realizar una verificación de origen de conformidad con el Artículo 5.7, las Partes no exigirán facturas consulares o visados consulares del certificado de origen y de los registros y documentos establecidos en el Artículo 5.6, relativos al origen de la mercancía que es objeto de la verificación de origen.
Artículo 5.9: Confidencialidad
1.    Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación nacional, la confidencialidad de la información obtenida de conformidad con lo establecido en este Capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.
2.    La información confidencial obtenida de conformidad con lo establecido en este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y tributarios.
Artículo 5.10: Sanciones
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 5.11: Criterios Anticipados
1.    Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita criterios anticipados por escrito, previos a la importación de una mercancía a su territorio. Los criterios anticipados serán emitidos por la autoridad competente del territorio de la Parte importadora, a solicitud de su importador o del exportador o productor en territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto al origen de las mercancías.
2.    Los criterios anticipados no constituyen requisitos necesarios e indispensables para la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial.
3.    Los criterios anticipados versarán sobre:
(a)  si la mercancía califica como originaria, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(b)  si los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas);
(c)  si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(d)  si el método que aplica el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera para el cálculo del valor de transacción de la mercancía o de los materiales utilizados en la producción de una mercancía respecto de la cual se solicita un criterio anticipado, es adecuado para determinar si la mercancía cumple con el
requisito de valor de contenido regional de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(e)  si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para una mercancía satisface lo establecido en el Artículo 3.15 (Marcado de País de Origen); y
(f)   otros asuntos que las Partes convengan.
4.    Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de criterios anticipados previa publicación oficial, que incluyan al menos:
(a)  la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
(b)  la facultad de su autoridad competente para pedir, en cualquier momento, información adicional a la persona que solicita el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;
(c)  un plazo de 120 días para que su autoridad competente emita el criterio anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y
(d)  la obligación de explicar de manera completa, fundada y motivada, las razones del criterio anticipado.
5.    Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de emisión del criterio, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de conformidad con lo establecido en el párrafo 7.
6.    Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un criterio anticipado, el mismo trato, y la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo IV (Reglas de Origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya emitido un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.
7.    El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente, cuando:
(a)  el criterio anticipado se hubiere fundado en algún error:
(i)     de hecho;
(ii)    en la clasificación arancelaria de la mercancía o de los materiales objeto del criterio; o
(iii)   en la aplicación del requisito de valor de contenido regional, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(b)  no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al Artículo 3.15 (Marcado de País de Origen) o al Capítulo IV (Reglas de Origen);
(c)  cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;
(d)  tenga por objeto dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial; o
(e)  se base en información que se determina como incorrecta o falsa.
8.    Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado surtirá efectos en la fecha en que se emita o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas antes de esas fechas, salvo que la persona a la que se le haya emitido no hubiere actuado de conformidad con sus términos y condiciones.
9.    No obstante lo establecido en el párrafo 8, la Parte que emita el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo no menor a 45 días, cuando la persona a la cual se le haya emitido el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe.
10.   Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se haya emitido un criterio anticipado, su autoridad competente evalúe si:
(a)  el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del criterio anticipado;
(b)  las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y
(c)  los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.
11.   Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con
cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 10, la autoridad competente pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las circunstancias.
12.   Cada Parte dispondrá que, cuando se emita un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el criterio anticipado pueda aplicar las medidas establecidas en la legislación nacional de cada Parte.
13.   Cada Parte dispondrá que el titular de un criterio anticipado no podrá utilizarlo si hubiera un cambio sustancial en los hechos y circunstancias en que se basó la autoridad competente para emitirlo.
14.   La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular del criterio anticipado de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que esta se basó para emitir ese criterio.
Artículo 5.12: Revisión e Impugnación
1.    Cada Parte otorgará derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos para sus importadores en su legislación nacional, a los exportadores o productores de otra Parte que:
(a)  llenen y firmen un certificado o declaración de origen que ampare una mercancía que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.7.18; o
(b)  hayan recibido un criterio anticipado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.11.
2.    Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen:
(a)  acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución de determinación de origen o criterio anticipado sujeto a revisión, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte; y
(b)  acceso a una instancia de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
Artículo 5.13: Facturación por un Tercer País
Cuando se trate de importación de mercancías originarias de conformidad con las disposiciones del Tratado, la factura que se presenta con la declaración de importación podrá ser expedida por una persona ubicada fuera del territorio de la Parte exportadora.
Artículo 5.14: Comité de Origen, Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías y Facilitación de Comercio
1.    Las Partes establecen el Comité de Origen, Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías y Facilitación de Comercio. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.
2.    El Comité se integrará mediante intercambio de comunicaciones en las que se designarán a sus representantes.
3.    El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.
4.    Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes, para tratar asuntos de su interés. No obstante, el Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con este párrafo.
5.    Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.
6.    Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
7.    No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y no prejuzgarán,
ni afectarán los derechos de las otras Partes.
8.    Las funciones del Comité incluirán:
(a)  dar seguimiento a la aplicación y la administración de los capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías) y VI (Facilitación del Comercio), así como del Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América);
(b)  formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;
(c)  procurar llegar a acuerdos sobre:
(i)     asuntos de clasificación arancelaria y de valor en aduana relacionados con resoluciones de determinación de origen;
(ii)    adecuación al Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) por enmiendas al Sistema Armonizado;
(iii)   las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el Artículo 5.2; y
(iv)   la notificación realizada por los países sobre cambios en su nomenclatura o disposiciones internas sobre reglas de origen y procedimientos aduaneros para el manejo del origen de las mercancías que afectan a este Tratado; y
             recomendar la adopción de estos a la Comisión Administradora, cuando proceda;
(d)  atender asuntos en materia de interpretación, aplicación y administración de los capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías) y VI (Facilitación del Comercio), así como del Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América); y
(e)  cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.
9.    Cualquier Parte que considere que los capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías) y VI (Facilitación del Comercio) y sus anexos, así como el Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América), requieran ser modificados, debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Comité una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará un informe a la Comisión Administradora en un plazo no mayor a 90 días contado a partir de la recepción de la propuesta.
Artículo 5.15: Reglamentaciones Uniformes
1.    Las Partes acordarán Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo, del Capítulo IV (Reglas de Origen) y de cualquier otro capítulo de este Tratado que acuerden las Partes, las cuales serán adoptadas por la Comisión Administradora. Estas Reglamentaciones serán implementadas por las Partes mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a más tardar 60 días contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
2.    Cualquier adecuación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, será adoptada por la Comisión Administradora de conformidad con lo establecido en el Artículo 19.1.3(b) (Comisión Administradora), e implementada por cada Parte a más tardar 90 días contados a partir de su adopción, o en cualquier otro plazo que las Partes convengan.
Anexo 5.1
Autoridades Competentes
1.    Para los efectos del Artículo 5.1, la autoridad competente será:
(a)  para el caso de Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas;
(b)  para el caso de El Salvador, la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda;
(c)  para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía;
 
(d)  para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
(e)  para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
(f)   para el caso de Nicaragua, la Dirección General de Servicios Aduaneros.
       o sus sucesores.
2.    Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Capítulo VI
Facilitación del Comercio
Artículo 6.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
OMA: la Organización Mundial de Aduanas; y
Operadores Económicos Autorizados: los actores que intervienen en la cadena logística del comercio internacional de mercancías que incluyen, entre otros, a fabricantes, importadores, exportadores, transportistas, agentes aduanales, intermediarios, puertos, aeropuertos, operadores de terminales, almacenes y depósitos fiscales.
Artículo 6.2: Publicación
1.    Cada Parte publicará, incluido por vía Internet, su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general.
2.    Cada Parte, en la medida de lo posible, pondrá a disposición del público, en forma electrónica, todos los formularios que las entidades competentes de una Parte expiden y que deben ser diligenciados para la importación o exportación de una mercancía.
3.    Cada Parte, en la medida de lo posible, dará a conocer por adelantado cualquier regulación de aplicación general en materia de asuntos aduaneros que se propone adoptar y brindará a las personas interesadas de la otra Parte, la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción, de conformidad con su legislación nacional.
4.    Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de contacto para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos en materia aduanera y pondrá a disposición en Internet información relativa a los procedimientos que se adopten para formular y atender las consultas.
Artículo 6.3: Despacho de Mercancías
1.    Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre ellas.
2.    Para los efectos del párrafo 1, cada Parte deberá:
(a)  permitir, en la medida de lo posible, que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a bodegas u otros recintos; e
(b)  implementar procedimientos que permitan el despacho de mercancías en un periodo no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y en la medida de lo posible, despachar las mercancías dentro de las 48 horas posteriores a su llegada, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos legales para su despacho.
Artículo 6.4: Administración de Riesgos
1.    Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos tendientes a facilitar y simplificar el trámite y los procedimientos para el despacho de las mercancías de bajo riesgo, y orientar sus actividades de inspección y control hacia el despacho de mercancías de alto riesgo.
2.    Los sistemas de administración de riesgos no estarán concebidos ni se aplicarán para crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Artículo 6.5: Automatización
1.    Las autoridades aduaneras se esforzarán por utilizar tecnología de la información que agilice los procedimientos para el despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte:
(a)  hará esfuerzos por usar normas internacionales;
(b)  hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas;
(c)  preverá lo necesario para la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes
de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;
(d)  empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos;
(e)  trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y
(f)   trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros, recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA.
2.    Las autoridades aduaneras, en la medida de lo posible, aceptarán los formatos, que deban ser entregados por un importador o exportador, presentados electrónicamente, como el equivalente legal de la versión impresa.
Artículo 6.6: Cooperación
1.    A fin de facilitar la operación efectiva de este Tratado, cada Parte se esforzará por notificar previamente a la otra Parte, cualquier modificación significativa de su legislación o regulaciones en materia de importaciones que pudieran afectar la ejecución de este Tratado.
2.    Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a:
(a)  la implementación y operación de las disposiciones de este Tratado en materia de importaciones o exportaciones, incluidas las solicitudes y procedimientos de origen;
(b)  la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c)  las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones;
(d)  la capacitación de los funcionarios y usuarios, y
(e)  otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.
3.    Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones, podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione información específica, normalmente recopilada en el desarrollo de la importación de mercancías. Ello siempre que la Parte que proporcione la información no contravenga su legislación nacional.
4.    Para los efectos del párrafo 3, "sospechas razonables de alguna actividad ilícita" significa una sospecha basada en información sobre hechos relevantes obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes:
(a)  evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones en materia de importaciones por parte de un importador o exportador;
(b)  evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones en materia de importaciones por parte de un fabricante, productor u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;
(c)  evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte, para un sector de productos específico, no ha cumplido con la legislación o regulaciones de la Parte en materia de importaciones; u
(d)  otra información que la Parte solicitante y la Parte a la cual se solicita la información acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular.
5.    La solicitud que realice una Parte de conformidad con el párrafo 3 deberá realizarse por escrito, especificar el propósito para el cual se requiere la información y si dicha solicitud tiene el carácter de urgente; así como identificar la información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y proporcione de conformidad con su legislación nacional.
6.    La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad con su legislación nacional y cualquier acuerdo internacional relevante del cual sea parte, proporcionar una respuesta por escrito que contenga dicha información.
7.    Cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte, cualquier información adicional que pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia el territorio de esa Parte cumplen con la legislación o regulaciones en materia de importaciones de la otra Parte, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando y otras similares.
8.    Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica con el propósito de mejorar las técnicas de evaluación y administración de
riesgos, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías; mejorar las habilidades técnicas del personal, e incrementar el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones en materia de importaciones de una Parte.
9.    Las Partes harán esfuerzos por cooperar en:
(a)  fortalecer la habilidad de cada Parte en aplicar la legislación o regulaciones en materia de importaciones;
(b)  establecer y mantener otros canales de comunicación con el fin de facilitar el seguro y rápido intercambio de información; y
(c)  mejorar la coordinación en asuntos relacionados con la importación.
10.   Las Partes convienen en suscribir acuerdos de asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de México y de cada Parte de Centroamérica.
11.   Las Partes convienen en revisar y actualizar, cuando sea necesario, los acuerdos de asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de México y de cada Parte de Centroamérica.
Artículo 6.7: Confidencialidad
1.    Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que disponga de la información podrá exigir a la Parte que la requiera, una garantía escrita, en el sentido que dicha información se mantendrá como confidencial, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministra.
2.    Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte cuando la Parte solicitante no proporcione la garantía prevista en el párrafo 1, o bien, la misma contravenga su legislación nacional.
3.    Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que garanticen que la información confidencial proporcionada por una Parte, incluida la información cuya difusión pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de la divulgación no autorizada.
Artículo 6.8: Envíos de Entrega Rápida
Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo sistemas apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:
(a)  prever la transmisión electrónica y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes de su arribo;
(b)  permitir la presentación en medios electrónicos de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida;
(c)  prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación, de conformidad con su legislación nacional; y
(d)  en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las 6 horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado y no se haya detectado ninguna irregularidad.
Artículo 6.9: Medios de Impugnación
Cada Parte garantizará, respecto de sus actos administrativos sobre asuntos aduaneros, el acceso a:
(a)  una instancia de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia que expida los actos administrativos, de conformidad con su legislación nacional; y
(b)  una instancia de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 6.10: Sanciones
Las Partes adoptarán o mantendrán un sistema que permita la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y normas aduaneras, incluidas aquellas que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen y
solicitudes de tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado.
Artículo 6.11: Operadores Económicos Autorizados
1.    Cada Parte promoverá la implementación de Operadores Económicos Autorizados de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la OMA (conocido como Marco Normativo SAFE), con el objetivo de fortalecer la seguridad de la cadena logística de comercio internacional y facilitar el despacho de sus mercancías. Las obligaciones, requisitos, formalidades y beneficios de los Operadores Económicos Autorizados serán establecidos de conformidad con su legislación nacional.
2.    Las Partes podrán negociar el reconocimiento mutuo de sus Operadores Económicos Autorizados, con el objetivo de evitar la duplicación de controles de seguridad y contribuir de manera significativa a la facilitación y control de las mercancías que circulan en la cadena logística de comercio internacional.
Artículo 6.12: Ventanilla nica de Comercio Exterior
Cada Parte promoverá la creación de una Ventanilla nica de Comercio Exterior para la agilización y facilitación del comercio. En la medida de lo posible, las Partes procurarán la interconexión entre sus respectivas ventanillas.
Capítulo VII
Defensa Comercial
Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilaterales
Artículo 7.1: Definiciones
Para los efectos de esta Sección, se entenderá por:
amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
autoridad investigadora competente:
(a)  para el caso de Costa Rica, la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de Economía, Industria y Comercio;
(b)  para el caso de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía;
(c)  para el caso de Guatemala, la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía;
(d)  para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
(e)  para el caso de México, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía; y
(f)   para el caso de Nicaragua, la Dirección de Aplicación y Negociación de Acuerdos Comerciales;
o sus sucesores;
daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;
mercancía directamente competidora: aquella que, no siendo similar con la que se compara, es esencialmente equivalente para fines comerciales por estar dedicada al mismo uso y ser intercambiable con esta;
mercancía similar: aquella que, aunque no es idéntica en todo a la mercancía con la que se compara, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con esta;
periodo de transición: el periodo de desgravación arancelaria que le corresponda a cada mercancía de conformidad con el Programa de Tratamiento Arancelario, más un periodo adicional de 2 años contado a partir de que la desgravación para la mercancía en cuestión finalice; y
rama de producción nacional: el conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicha mercancía.
Artículo 7.2: Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral
1.    Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el periodo de transición, si ha determinado que como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero de conformidad con este Tratado, una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación con la producción nacional y en condiciones tales que constituyan un daño grave o una amenaza del mismo a la rama de la producción nacional que produzca
una mercancía similar o directamente competidora.
2.    Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, en la medida necesaria para prevenir o remediar un daño grave o una amenaza de daño grave y facilitar el ajuste, una Parte podrá:
(a)  suspender la reducción futura de cualquier arancel aduanero establecido en este Tratado para la mercancía; o
(b)  aumentar el arancel aduanero para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de1:
(i)     el arancel aduanero NMF aplicado en el momento en que se aplique la medida, o
(ii)    el arancel aduanero NMF aplicado el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.
3.    Ninguna Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia bilaterales sobre mercancías que estén sujetas a los contingentes arancelarios otorgados por este Tratado.
4.    Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral:
(a)  por un periodo que exceda 2 años, incluido el tiempo que dure una medida de salvaguardia provisional adoptada de conformidad con el Artículo 7.4, excepto que este periodo se prorrogue por un año adicional, si la autoridad investigadora competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 7.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y que existen pruebas de que la rama de producción nacional ha venido cumpliendo con el plan de ajuste; y
(b)  con posterioridad a la expiración del periodo de transición, salvo que cuente con el consentimiento de la otra Parte.
5.    A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberará progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de aplicación.
6.    Las Partes podrán adoptar una salvaguardia bilateral por una segunda ocasión a la misma mercancía, siempre que haya transcurrido un periodo igual a la duración de la medida de salvaguardia bilateral anterior, incluida cualquier extensión, comenzando desde la terminación de la medida de salvaguardia bilateral anterior. La vigencia de esta medida no será mayor a 18 meses.
7.    Al concluir la aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, el arancel aduanero que regirá para la mercancía de que se trate será el que le corresponda a esa fecha según el Programa de Tratamiento Arancelario.
8.    Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 7.3: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia
1.    Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por su autoridad investigadora competente, de conformidad con los artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Para estos efectos, los artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2.    En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con los requisitos del Artículo 4.2(a) y (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Para estos efectos, el Artículo 4.2(a) y (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 7.4: Medidas de Salvaguardia Bilaterales Provisionales
1.    En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras que demuestren que el aumento de las importaciones de la otra Parte ha causado o está amenazando causar daño grave a la rama de producción nacional.
2.    La duración de la salvaguardia bilateral provisional no excederá los 200 días y adoptará cualquiera de las formas previstas en el Artículo 7.2.2 durante la cual se deberá de cumplir con los requerimientos pertinentes de los artículos 7.2 y 7.3. Las garantías o los recursos económicos recibidos por concepto de medidas provisionales se liberarán o reembolsarán con prontitud cuando se determine que no procede aplicar una salvaguardia definitiva.
Artículo 7.5: Notificación y Consulta
1.    Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte que pueda ser afectada, cuando:
 
(a)  inicie un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con esta Sección;
(b)  adopte una medida de salvaguardia bilateral provisional; y
(c)  adopte una medida de salvaguardia bilateral definitiva o decida prorrogarla.
2.    Además de la notificación referida, la Parte que realice cualquiera de las acciones a que se refiere el párrafo 1, publicará su determinación en los órganos de difusión oficiales correspondientes.
3.    La Parte que lleve a cabo un procedimiento de salvaguardia bilateral proporcionará a la Parte cuya mercancía se encuentre sujeta a dicho procedimiento una copia de la versión pública del informe final de su autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el Artículo 7.3.1.
4.    A solicitud de la Parte cuya mercancía se encuentre sujeta a un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con este Capítulo, la Parte que lleva a cabo el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante, con objeto de revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente en relación con dicho procedimiento.
Artículo 7.6: Compensación
1.    La Parte que aplique una medida de salvaguardia bilateral deberá, previa consulta con la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, proporcionar a esa Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales aplicados como resultado de la medida. La Parte contra cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia bilateral dará oportunidad para tales consultas dentro de los 30 días siguientes a la aplicación de la medida de salvaguardia bilateral definitiva.
2.    Si las consultas de conformidad con el párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial o estas no se lleven a cabo dentro del plazo de los 30 días, la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia bilateral podrá suspender el otorgamiento de concesiones arancelarias sustancialmente equivalentes a las de la medida de salvaguardia bilateral.
3.    La Parte que decida suspender concesiones arancelarias de conformidad con el párrafo 2 notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral por lo menos 30 días antes de suspender concesiones.
4.    La obligación de otorgar una compensación de conformidad con el párrafo 1 y el derecho de suspender concesiones arancelarias de conformidad con el párrafo 2 terminarán en la fecha en la que se elimine la medida de salvaguardia bilateral.
Sección B: Medidas de Salvaguardia Globales
Artículo 7.7: Medidas de Salvaguardia Globales
1.    Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2.    Esta Sección no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto la obligación de que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global excluirá a las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, si tales importaciones:
(a)  no representan una parte sustancial de las importaciones totales; y
(b)  no contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave.
3.    Para los efectos del párrafo 2, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
(a)  normalmente no se considerará que las importaciones de una mercancía de la otra Parte representan una parte sustancial de las importaciones totales, si éstas no se encuentran dentro de los 5 principales proveedores de la mercancía sujeta al procedimiento, con base en su participación en las importaciones totales de dicha mercancía, durante los 3 años inmediatamente anteriores;
(b)  normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento dañino de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales de la mercancía similar o directamente competidora, procedentes de todas las fuentes de abastecimiento, durante el mismo periodo; y
 
(c)  se tomará en cuenta para la determinación de la contribución importante en el daño grave o amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de estas.
4.    Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía y durante el mismo periodo:
(a)  una medida de salvaguardia bilateral; y
(b)  una medida de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
5.    Salvo por las disposiciones establecidas en los párrafos 2, 3 y 4, el Capítulo XVII (Solución de Controversias) no se aplicará a esta Sección.
Sección C: Medidas Antidumping y Compensatorias
Artículo 7.8: Medidas Antidumping y Compensatorias
1.    Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con los artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
2.    Ninguna disposición de este Tratado, incluidas las del Capítulo XVII (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas antidumping y compensatorias.
Sección D: Cooperación entre las Partes
Artículo 7.9: Cooperación
Las Partes acuerdan establecer un mecanismo de cooperación entre sus autoridades investigadoras competentes, el cual podrá incluir, entre otros, el intercambio de información no confidencial de investigaciones en materia de defensa comercial de casos con terceros y asistencia técnica.
Capítulo VIII
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 8.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: aquellas autoridades que ostentan la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en este Capítulo, y aquellas encargadas de elaborar y expedir medidas sanitarias y fitosanitarias.
Adicionalmente, se utilizarán las definiciones establecidas en el Anexo A del Acuerdo MSF, y en lo no previsto en ese Anexo, las que se establecen por:
(a)  la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante "OIE");
(b)  la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en adelante "CIPF"); y
(c)  la Comisión del Codex Alimentarius.
Artículo 8.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son proteger la vida y la salud de las personas y los animales, y preservar los vegetales, en los territorios de las Partes, así como facilitar e incrementar el comercio de mercancías, identificando, previendo y eliminando obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan surgir como consecuencia de la preparación, adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias dentro de los términos del Acuerdo MSF.
Artículo 8.3: Incorporación de Derechos y Obligaciones
Los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo MSF se incorporan y forman parte de este Tratado, sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo.
Artículo 8.4: Ámbito de Aplicación
Este Capítulo aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar directa o indirectamente al comercio de mercancías entre las Partes.
 
Artículo 8.5: Derechos y Obligaciones
1.    Las Partes podrán adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr un nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, siempre que estén basadas en principios científicos.
2.    Las Partes podrán adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias con un nivel de protección más elevado que el que se lograría con la aplicación de una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista una justificación científica para ello.
3.    Ninguna de las Partes podrá adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio o un obstáculo innecesario al mismo.
Artículo 8.6: Equivalencia
A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora aceptará la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria aun y cuando difieran de las propias, siempre que la Parte exportadora demuestre objetivamente que esa medida otorga un nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria. Para estos efectos, las Partes celebrarán consultas encaminadas para dicho reconocimiento, con base en las normas y directrices o recomendaciones internacionales y el Acuerdo MSF.
Artículo 8.7: Evaluación de Riesgo y Nivel Adecuado de Protección Sanitaria y Fitosanitaria
1.    En adición a lo establecido en el Artículo 5 del Acuerdo MSF, al realizar una evaluación de riesgo sobre una mercancía, incluidos los aditivos alimentarios y contaminantes físicos, químicos y biológicos, las Partes tomarán en cuenta los siguientes factores:
(a)  la epidemiología de las enfermedades y plagas de riesgo;
(b)  los puntos críticos de control en los procesos de producción, manejo, empaque, embalaje y transporte; y
(c)  las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora en cuanto a la mitigación del riesgo.
2.    Cuando la Parte exportadora solicite acceso de sus productos y subproductos al mercado de la Parte importadora, esta última deberá responder dentro de un plazo no mayor a 30 días, informando si:
(a)  es necesaria la realización de una evaluación de riesgo, así como los procedimientos e información que se requieren para su elaboración;
(b)  una vez que la Parte exportadora haya presentado información suficiente a la Parte importadora para completar la evaluación de riesgo a que se refiere el inciso (a), ambas Partes acordarán un plazo para que se concluya la misma y, cuando proceda, la Parte importadora inmediatamente modificará la medida sanitaria o fitosanitaria provisional; y
(c)  al concluir el proceso de análisis del riesgo, el documento resultante y sus respaldos, se comunicarán a la Parte exportadora.
3.    Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel adecuado de protección, mediante la aplicación gradual de una medida sanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de la otra Parte y, de conformidad con este Capítulo, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida, durante periodos establecidos, tomando en consideración los intereses de exportación de la Parte solicitante.
Artículo 8.8: Reconocimiento de Áreas o Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y Áreas o Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades
1.    Las Partes reconocen el concepto de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades y áreas o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF, así como las normas, directrices, recomendaciones y reconocimientos de la OIE y la CIPF.
2.    Para los efectos del párrafo 1, el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias elaborará un procedimiento.
Artículo 8.9: Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación
1.    Las Partes, a través del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, establecerán los procedimientos de control, inspección y aprobación, teniendo en consideración el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF.
2.    Los gastos que deriven de los procedimientos de control, inspección y aprobación serán sufragados por los interesados.
 
Artículo 8.10: Transparencia
1.    Las Partes harán sus mejores esfuerzos para darse a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias al mismo tiempo que se hace del conocimiento público de sus nacionales.
2.    Las Partes deberán transmitir, preferentemente de manera electrónica, a los servicios de notificación e información establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF, los proyectos de reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que pretendan adoptar. Cada Parte se asegurará que los proyectos de reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que pretendan adoptar sean sometidos a consultas por un periodo de 60 días, de manera que la Parte interesada pueda conocer su contenido, además de permitir observaciones de cualquier Parte o de personas interesadas, y que estas puedan ser consideradas. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo a lo establecido en el Anexo B del Acuerdo MSF.
3.    Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar a esa Parte que le informe por escrito y dentro de un plazo no mayor a 30 días, sobre las razones de la medida.
4.    Adicionalmente, las Partes se notificarán:
(a)  los cambios que ocurran en el campo de la sanidad animal e inocuidad alimentaria, tales como la aparición de enfermedades exóticas o alertas sanitarias en productos alimenticios dentro de las 24 horas siguientes a la detección diagnóstica del problema;
(b)  los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación;
(c)  los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los incisos (a) y (b) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, dentro de un plazo máximo de 10 días;
(d)  los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como causal el consumo de alimentos importados procesados o no procesados;
(e)  las causas o razones por las que una mercancía de la Parte exportadora es rechazada, dentro de un plazo de 7 días, con excepción de las situaciones de emergencia, las cuales se notificarán de manera inmediata; y/o
(f)   el intercambio de información en asuntos relacionados con el desarrollo y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o pueden afectar el comercio entre las Partes, con miras a reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el comercio.
Artículo 8.11: Medidas de Emergencia
1.    La Parte importadora podrá adoptar, por motivos de riesgo alto para la vida y la salud de las personas y los animales o la preservación de los vegetales, las medidas de emergencia necesarias para su protección, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del Anexo B del Acuerdo MSF. Para los envíos en tránsito entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más adecuada y proporcional a fin de evitar interrupciones innecesarias al comercio.
2.    La Parte importadora que adopte las medidas previstas en el párrafo 1 informará a la Parte exportadora a más tardar dentro de los 3 días siguientes a su adopción. La Parte exportadora podrá solicitar cualquier información relacionada con la situación sanitaria y fitosanitaria y las medidas adoptadas por la Parte importadora, y esta responderá tan pronto como la información solicitada esté disponible.
3.    Cualquiera de las Partes involucradas podrá solicitar la celebración de consultas relacionadas con la situación dentro de los 15 días siguientes a la solicitud. Estas consultas se llevarán a cabo para evitar interrupciones innecesarias al comercio, considerando opciones que faciliten la implementación o incluso la sustitución de las medidas.
Artículo 8.12: Cooperación Regulatoria
1.    La cooperación regulatoria entre las Partes tiene como objetivo fortalecer los mecanismos para aumentar la transparencia en los procesos de medidas sanitarias y fitosanitarias, así como simplificar los procesos de reglamentación y promover la compatibilidad y armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
2.    Las Partes, a través del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, crearán programas de trabajo a nivel bilateral o regional en materia de cooperación regulatoria que incluyan las autoridades regulatorias involucradas, los sectores correspondientes y los calendarios de trabajo, con el fin de establecer acciones
específicas que faciliten el comercio entre las Partes.
3.    Las actividades de cooperación regulatoria pueden abarcar, entre otras:
(a)  intercambio de información con el fin de conocer los sistemas regulatorios de las demás Partes;
(b)  promover la armonización y compatibilidad de medidas sanitarias y fitosanitarias, tomando como base las normas, directrices y recomendaciones de los organismos internacionales competentes;
(c)  promover el reconocimiento de equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias;
(d)  en la medida de lo posible, llevar a los organismos internacionales competentes posturas comunes, basadas en intereses mutuos; y
(e)  desarrollo de mecanismos para realizar tareas de asistencia técnica y creación de confianza entre las Partes.
Artículo 8.13: Cooperación Técnica
1.    Las Partes:
(a)  facilitarán la prestación de asistencia técnica, en los términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, e infraestructura, entre otros; y
(b)  proporcionarán información sobre sus programas de asistencia técnica relativos a medidas sanitarias o fitosanitarias en áreas de interés particular.
2.    Los gastos derivados de las actividades de asistencia técnica estarán sujetos a la disponibilidad de recursos económicos y prioridades en la materia para cada Parte.
Artículo 8.14: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1.    Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, con responsabilidades en asuntos sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad de los alimentos, y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.
2.    El Comité se integrará mediante intercambio de comunicaciones en las que se designarán a sus representantes. El plazo para su instalación será dentro de los 90 días contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
3.    El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.
4.    Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes, para tratar asuntos de su interés.
5.    Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.
6.    El Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el párrafo 4. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
7.    No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.
8.    Las funciones del Comité incluirán:
(a)  dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;
(b)  formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;
(c)  facilitar las consultas técnicas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos específicos en materia sanitaria, fitosanitaria y de inocuidad alimentaria, así como servir de foro para la discusión de los problemas surgidos de la aplicación de determinadas medidas sanitarias o fitosanitarias, con el fin de alcanzar alternativas mutuamente aceptables;
(d)  establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc en las áreas de salud animal, sanidad vegetal o
inocuidad de los alimentos, e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comité;
(e)  acordar las acciones, procedimientos y plazos para el reconocimiento de equivalencias; la agilización del proceso de evaluación de riesgos; el reconocimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades y áreas o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades y procedimientos de control, inspección y aprobación, recomendando la adopción de estos a la Comisión Administradora;
(f)   consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los diferentes Comités del Codex Alimentarius (incluidas las reuniones de la Comisión del Codex Alimentarius); la CIPF; la OIE y otros foros internacionales y regionales sobre la inocuidad de los alimentos, la salud de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales;
(g)  crear programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria tomando en consideración las actividades establecidas en el Artículo 8.12, para la facilitación del comercio entre las Partes;
(h)  coordinar el intercambio de información de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;
(i)   realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico propiciando el intercambio de expertos técnicos, incluidas la cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias;
(j)   informar anualmente a la Comisión Administradora sobre la aplicación de este Capítulo; y
(k)  cualquier otra cuestión en relación con este Capítulo instruida por la Comisión Administradora.
Artículo 8.15: Consultas Técnicas
1.    Las Partes podrán celebrar consultas técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas que conciernan a México y a una o más Partes de Centroamérica. En este supuesto, México y la Parte o las Partes involucradas se reunirán en la modalidad que acuerden (tales como reuniones presenciales, videoconferencias u otros), con el fin de buscar una solución.
2.    La Parte o las Partes a las que se les haya solicitado las consultas técnicas deberán reunirse con la o las Partes solicitantes (en la modalidad acordada) dentro de los 15 días siguientes a la solicitud y, en caso de ser necesario, podrán solicitar un plazo adicional.
Capítulo IX
Obstáculos Técnicos al Comercio
Artículo 9.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos y definiciones incluidos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, la Guía 2 ISO/IEC "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y las Actividades Conexas", y la Norma 17000 ISO/IEC "Vocabulario y Principios Generales-Evaluación de la Conformidad", vigentes.
Artículo 9.2: Objetivo
El objetivo de este Capítulo es facilitar e incrementar el comercio de mercancías, identificando, previendo y eliminando obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan surgir como consecuencia de la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 9.3: Incorporación de Derechos y Obligaciones
Los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC se incorporan y forman parte de este Tratado, sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo.
Artículo 9.4: Derechos y Obligaciones
1.    Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos. Asimismo, podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo OTC.
 
2.    Las Partes utilizarán como base para la elaboración, adopción y aplicación de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, las normas, directrices y recomendaciones internacionales o de inminente formulación, excepto cuando estas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC.
3.    Las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda a los productos importados de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares importados de otra Parte o Estado no Parte.
4.    En la medida de lo posible, las Partes darán cumplimiento a las recomendaciones presentes y futuras emitidas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, derivadas de los exámenes trienales realizados en el seno del mismo.
Artículo 9.5: Ámbito de Aplicación
1.    Este Capítulo aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad1 que elaboren, adopten y apliquen las Partes, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan afectar directa o indirectamente al comercio de mercancías entre las Partes.
2.    Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, ni a las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para sus necesidades de producción o de consumo.
Artículo 9.6: Normas
1.    Las Partes reiteran su obligación en virtud del Artículo 4.1 del Acuerdo OTC para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que se establece en el Anexo 3 del Acuerdo OTC.
2.    En la medida de lo posible, las Partes darán cumplimiento a la aplicación de los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1° de enero de 1995 (Documento G/TBT/1/Rev.9, publicado por la OMC el 8 de septiembre de 2008).
3.    Las Partes promoverán la aplicación de las Guías ISO/IEC 21-1:2005, 21-2:2005, o las que las sustituyan, en la adopción de las normas internacionales.
Artículo 9.7: Reglamentos Técnicos
1.    En lo referente a reglamentos técnicos será aplicable lo establecido en el Artículo 2.7 del Acuerdo OTC.
2.    Cuando una Parte no considere un reglamento técnico en los términos del Artículo 2.7 del Acuerdo OTC, deberá fundamentar las razones de su decisión.
Artículo 9.8: Evaluación de la Conformidad
1.    En la medida de lo posible, una Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a normas y reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalentes al que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o cuyo resultado acepte.
2.    Si una Parte no acepta los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.
3.    Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán iniciar negociaciones para la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo entre los organismos competentes en áreas de evaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC y las recomendaciones emitidas por su Comité.
4.    Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones, a fin de alcanzar un acuerdo de reconocimiento mutuo que facilite la aceptación en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.
5.    Las Partes propiciarán que las actividades desarrolladas en el marco de la cooperación y asistencia técnica sirvan de referencia en un proceso de reconocimiento de la evaluación de la conformidad.
6.    Cada Parte acreditará, aprobará o, de conformidad con su legislación nacional, reconocerá a las entidades de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, bajo términos no menos favorables
que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio.
7.    Si una Parte se niega a acreditar, aprobar o, de conformidad con su legislación nacional, reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.
Artículo 9.9: Transparencia
1.    Las Partes se deberán transmitir, preferentemente de manera electrónica, a través del punto de contacto establecido por cada Parte bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las notificaciones de los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 2.9, 3.2, 5.6 y 7.2 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que la Parte notifica a la OMC, en los términos de dicho Acuerdo.
2.    En la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.
3.    Las Partes, en la medida de lo posible, darán a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad al mismo tiempo que se hace del conocimiento público de sus nacionales.
4.    Cada Parte deberá otorgar un plazo de al menos 60 días para que los interesados de la otra Parte tengan la posibilidad de formular observaciones y consultas al proyecto de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad notificado; y tomar en consideración dichas observaciones y consultas. En la medida de lo posible, una Parte dará consideración favorable a peticiones para extender el plazo establecido para comentarios.
5.    En casos de urgencia, cuando una Parte realice una notificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado según lo establecido en los artículos 2.10, 3.2, 5.7 y 7.2 del Acuerdo OTC, deberá transmitirla preferentemente de manera electrónica a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido, al mismo tiempo que esa Parte notifica a la OMC en los términos del Acuerdo OTC. En la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.
6.    Cada Parte deberá publicar o poner a disposición del público, sus respuestas a los comentarios recibidos, de ser posible, antes de la fecha en que se publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final.
7.    Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y justificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá mecanismos tecnológicos que favorezcan el intercambio de información en etapas previas a la publicación de los proyectos de reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad.
8.    Las Partes garantizarán la transparencia de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, publicando los proyectos de los mismos, así como los adoptados, en páginas de Internet oficiales, gratuitas y de acceso público, en la medida que estos existan o sean implementados.
9.    Las autoridades de las Partes encargadas de la notificación a que se refiere este Artículo se señalan en el Anexo 9.9.
Artículo 9.10: Cooperación Regulatoria
1.    La cooperación regulatoria entre las Partes tiene como objetivos, entre otros:
(a)  fortalecer los mecanismos para aumentar la transparencia en los procesos de reglamentación técnica, normalización y evaluación de la conformidad;
(b)  simplificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; y
(c)  promover la compatibilidad y armonización de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad.
2.    Las Partes, a través del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, crearán programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria a nivel bilateral o regional. Dichos programas establecerán las autoridades regulatorias involucradas, los sectores correspondientes y los calendarios de trabajo, con el fin de establecer acciones específicas que faciliten el comercio entre las Partes.
3.    Las actividades de cooperación regulatoria pueden abarcar, entre otras:
 
(a)  en materia de normalización y reglamentos técnicos:
(i)     intercambio de información con el fin de conocer los sistemas regulatorios de las Partes;
(ii)    armonización y compatibilidad de normas y reglamentos técnicos, tomando como base las normas, guías y lineamientos internacionales;
(iii)   en la medida de lo posible, llevar a los foros internacionales de normalización posturas comunes, basadas en intereses mutuos;
(iv)   desarrollo de mecanismos para realizar tareas de asistencia técnica y creación de confianza entre las Partes; y
(v)    cada Parte permitirá que nacionales de la otra Parte participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(b)  en materia de evaluación de la conformidad:
(i)     promover la compatibilidad y armonización de los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(ii)    fomentar la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo, con el fin de reconocer los resultados de la evaluación de la conformidad de la otra Parte y con ello simplificar los trámites en materia de pruebas, inspección, certificación y acreditación, bajo los principios de beneficios mutuos y satisfactorios; y
(iii)   fomentar que organismos privados, que realizan actividades de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, celebren entre sí acuerdos de reconocimiento mutuo.
Artículo 9.11: Cooperación Técnica
Las Partes convienen en proporcionarse cooperación y asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, a efecto de, entre otros:
(a)  favorecer la aplicación de este Capítulo;
(b)  favorecer la aplicación del Acuerdo OTC;
(c)  fortalecer las capacidades de sus respectivos organismos de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad, metrología y los sistemas de información y notificación en el ámbito del Acuerdo OTC;
(d)  colaborar en la formación y entrenamiento de los recursos humanos;
(e)  colaborar en el desarrollo y la aplicación de las normas, directrices o recomendaciones internacionales;
(f)   colaborar en el fortalecimiento de buenas prácticas regulatorias; y
(g)  compartir la información de carácter no confidencial que haya servido de base a una Parte en el desarrollo de un reglamento técnico.
Artículo 9.12: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1.    Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con el Anexo 9.12, y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.
2.    El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.
3.    Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.
4.    Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.
5.    El Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el párrafo 3. Las reuniones del Comité, podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la
reunión.
6.    No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.
7.    Las funciones del Comité incluirán:
(a)  dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;
(b)  formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;
(c)  facilitar las consultas técnicas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos específicos en materia de obstáculos técnicos al comercio, así como servir de foro para la discusión de los problemas surgidos de la aplicación de determinadas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el fin de alcanzar alternativas mutuamente aceptables;
(d)  establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc en materia de obstáculos técnicos al comercio e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comité;
(e)  consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité del Acuerdo OTC, los diferentes organismos internacionales de normalización y otros foros internacionales y regionales en materia de obstáculos técnicos al comercio;
(f)   crear programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria tomando en cuenta las actividades establecidas en el Artículo 9.10, para la facilitación del comercio entre las Partes;
(g)  realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico propiciando el intercambio de expertos técnicos, incluida la cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(h)  informar anualmente a la Comisión Administradora sobre la aplicación de este Capítulo; y
(i)   cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.
Artículo 9.13: Consultas Técnicas
1.    Las Partes podrán celebrar consultas técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas que conciernan a México y a una o más Partes de Centroamérica. En este supuesto, México y la Parte o las Partes involucradas se reunirán en la modalidad que acuerden (tales como reuniones presenciales, videoconferencias u otros) con el fin de buscar una solución.
2.    La Parte o las Partes a las que se les haya solicitado consultas técnicas deberán reunirse con la o las Partes solicitantes (en la modalidad acordada) dentro de los 15 días siguientes a la solicitud y, en caso de ser necesario, podrán solicitar un plazo adicional.
Artículo 9.14: Intercambio de Información
De conformidad con las disposiciones de este Capítulo, cualquier información o explicación que solicite una Parte, deberá ser proporcionada por la otra Parte en forma impresa o electrónica, dentro de un periodo razonable. La Parte procurará responder cada solicitud dentro de los 30 días siguientes a la presentación de dicha solicitud y, en caso de ser necesario, podrá solicitar un plazo adicional.
Anexo 9.9
Autoridades Competentes
Para los efectos del Artículo 9.9, la autoridad encargada de la notificación será:
(a)  para el caso de Costa Rica, la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio;
(b)  para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía a través de la Dirección de
Administración de Tratados Comerciales;
(c)  para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía a través de la Dirección de Administración del Comercio Exterior;
(d)  para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial;
(e)  para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normas; y
(f)   para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Normalización y Metrología,
o sus sucesores.
Anexo 9.12
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1.    El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará integrado:
(a)  para el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de Comercio Exterior;
(b)  para el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía, a través de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales;
(c)  para el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía, a través de la Dirección de Administración del Comercio Exterior;
(d)  para el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial;
(e)  para el caso de México, por la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Comercio Exterior; y
(f)   para el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Normalización y Metrología.
o sus sucesores.
2.    Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Capítulo X
Contratación Pública
Artículo 10.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
condiciones compensatorias especiales: las condiciones o compromisos impuestos o considerados por una entidad contratante, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de una Parte a través de requisitos de contenido local, licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos similares;
entidad contratante: una entidad listada en el Anexo 10.2;
escrito o por escrito: toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada e incluye información transmitida y almacenada electrónicamente;
especificación técnica: una especificación que establece las características de las mercancías a ser adquiridas o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios a ser adquiridos o sus métodos de operación relacionados, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y los requisitos relacionados con los procedimientos de evaluación que una entidad contratante fija. Una especificación técnica también puede incluir o referirse exclusivamente a materias relativas a terminología, símbolos, embalaje, o requisitos de marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso, servicio, o
método de producción u operación;
procedimiento de evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas;
procedimientos de licitación abiertos: cualquier tipo de método de contratación de una Parte, excepto métodos de contratación directa según lo establecido en el Artículo 10.13, siempre que dichos métodos sean consistentes con este Capítulo;
proveedor: una persona que ha provisto, provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante;
publicar: difundir información a través de un medio electrónico o en papel, que se distribuye ampliamente y se encuentre fácilmente disponible al público en general; y
servicios: incluye servicios de construcción, salvo que se especifique lo contrario.
Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación y Cobertura
1.    Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte, relativa a la contratación pública cubierta.
2.    Para los efectos de este Capítulo, contratación pública cubierta significa una contratación de mercancías, servicios o ambos:
(a)  realizada a través de cualquier medio contractual, incluida la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra;
(b)  listada y sujeta a las condiciones estipuladas en el Anexo 10.2; y
(c)  efectuada por una entidad contratante listada en el Anexo 10.2.
3.    Este Capítulo no se aplica a:
(a)  acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte o una empresa del Estado otorgue, incluidas donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro gubernamental de mercancías y servicios a personas o gobiernos estatales, regionales o locales, y compras con el propósito directo de proveer asistencia extranjera;
(b)  las adquisiciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, en que la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;
(c)  la contratación de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, y los servicios de venta y distribución para la deuda pública;
(d)  la contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el empleo;
(e)  compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial, a condición de que este inciso no se utilice como medio para evitar la competencia;
(f)   la adquisición o arrendamiento de tierras, inmuebles existentes u otros bienes inmuebles o a los derechos sobre estos;
(g)  las contrataciones efectuadas por una entidad contratante o empresa del Estado a otra entidad o empresa gubernamental de esa Parte; y
(h)  los servicios financieros.
4.    Cuando una entidad contratante adjudica un contrato en una contratación que no esté cubierta por este Capítulo, nada de lo establecido en este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de abarcar la mercancía o servicio objeto de dicho contrato.
5.    Ninguna entidad contratante podrá preparar, diseñar, estructurar o dividir una contratación pública
cubierta con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.
6.    Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que no sean incompatibles con este Capítulo.
7.    Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas:
(a)  relacionadas con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de minorías, de instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario; o
(b)  necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden públicos, la salud o la vida humana, animal y vegetal, incluidas medidas medioambientales y las relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables, y la propiedad intelectual,
siempre que esas medidas no se apliquen en forma discriminatoria o constituyan una restricción encubierta al comercio.
Artículo 10.3: Trato Nacional
1.    Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte de esas mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el otorgado por dicha Parte, o sus respectivas entidades contratantes a sus propias mercancías, servicios y proveedores.
2.    Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:
(a)  otorgar a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de asociación o de propiedad extranjera; o
(b)  discriminar contra un proveedor establecido localmente sobre la base que las mercancías o servicios ofrecidos por este proveedor para una contratación pública cubierta particular sean mercancías o servicios de la otra Parte.
3.    Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles o cargos, a otras regulaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades, o a las medidas que afectan al comercio en servicios diferentes de las medidas que reglamentan específicamente la contratación pública cubierta por este Capítulo.
Artículo 10.4: Reglas de Origen
Para los efectos de la aplicación del Artículo 10.3, en las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo, ninguna de las Partes aplicará reglas de origen distintas o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplica en las operaciones comerciales normales a las mercancías importadas de la otra Parte.
Artículo 10.5: Denegación de Beneficios
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas de conformidad con el Artículo 17.6 (Consultas), cuando la Parte demuestre que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios sustantivas1 en territorio de las Partes y es propiedad o está bajo el control de personas de un Estado que no es Parte2.
Artículo 10.6: Condiciones Compensatorias Especiales
Con respecto a la contratación pública cubierta, una entidad contratante se abstendrá de tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en cualquier etapa de una contratación.
Artículo 10.7: Valoración de Contratos
1.    Al calcular el valor de un contrato para los efectos de implementar este Capítulo, las entidades contratantes basarán su valoración en el máximo valor estimado total de la contratación pública cubierta por todo el periodo de duración de la misma. Para mayor claridad, el máximo valor estimado total de la contratación tomará en cuenta todas las contrataciones opcionales que se hubieran indicado en los documentos de contratación, y demás formas de remuneración, como primas, honorarios, comisiones e intereses.
2.    Adicionalmente a lo establecido en el Artículo 10.2.5, una entidad contratante no podrá elegir un método de valoración ni fraccionar las contrataciones en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este Capítulo.
Artículo 10.8: Publicación de Avisos de Contratación Futura
1.    Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10.13, una entidad contratante publicará con anticipación en los medios listados en el Anexo 10.8, un aviso invitando a proveedores interesados a presentar ofertas
para cada contratación pública cubierta.
2.    La información en cada aviso incluirá, como mínimo:
(a)  una indicación que la contratación está cubierta por este Capítulo;
(b)  una descripción de la contratación; y
(c)  cualquier condición requerida a los proveedores para participar, el nombre de la entidad contratante, la dirección donde se puede obtener cualquier documentación relacionada con la contratación, si fuere aplicable, cualquier monto que deba pagarse por los documentos de contratación, los plazos y la dirección para la presentación de ofertas.
3.    Cada Parte incentivará a sus entidades contratantes a publicar información relativa a los planes de futuras contrataciones públicas cubiertas tan pronto como sea posible en cada año.
Artículo 10.9: Plazos para la Presentación de Ofertas y la Entrega
1.    Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para preparar y presentar las ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación pública cubierta. En ningún caso, una entidad contratante otorgará un plazo menor a 40 días desde la fecha de publicación del aviso de contratación, hasta la fecha límite para la presentación de ofertas.
2.    Una entidad contratante podrá establecer un plazo para la contratación menor a 40 días, pero en ningún caso menor a 10 días, en las siguientes circunstancias:
(a)  cuando se trate de un segundo aviso de contratación;
(b)  en el caso que una entidad contratante, sujeto a lo establecido en el Artículo 10.13.3, contrate mercancías y servicios comerciales que regularmente se venden o se ofrecen para la venta a compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales; o
(c)  cuando una situación de emergencia imprevista debidamente justificada por la entidad contratante, imposibilita el cumplimiento del plazo fijado en el párrafo 1.
3.    Al establecer la fecha de entrega de las mercancías o servicios, y de conformidad con sus necesidades razonables, una entidad contratante tomará en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación.
Artículo 10.10: Documentos de Contratación
1.    Una entidad contratante proporcionará a los proveedores interesados documentos de licitación que incluyan toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. La información incluirá los elementos indicados en el Anexo 10.10.
2.    Una entidad contratante puede cumplir con el párrafo 1 mediante una publicación electrónica, accesible para todos los proveedores interesados. Cuando una entidad contratante no publique los documentos de licitación por medios electrónicos accesibles a todos los proveedores interesados, deberá, a solicitud de cualquier proveedor, poner sin demora los documentos en forma escrita a su disposición.
3.    En caso que una entidad contratante en el curso de una licitación modifique los criterios referidos en el párrafo 1 transmitirá esas modificaciones por escrito:
(a)  a todos los proveedores que estén participando en la contratación al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de esos proveedores son conocidas y en casos donde la identidad de los proveedores participantes sea desconocida, se dará la misma difusión que a la información original; y
(b)  con tiempo suficiente para permitir que los proveedores modifiquen y vuelvan a presentar sus ofertas, según corresponda.
Artículo 10.11: Especificaciones Técnicas
1.    Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
2.    Cuando corresponda, una entidad contratante establecerá cualquier especificación técnica:
(a)  en términos de desempeño en lugar de términos de características de diseño o descriptivas; y
(b)  con base en normas internacionales cuando sean aplicables, en reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.
3.    Una entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos, ni orígenes específicos, productores
o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación pública cubierta y siempre que, en esos casos, se incluyan en los documentos de contratación expresiones como "o equivalente".
4.    Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica para una contratación pública cubierta específica, proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa contratación.
5.    Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir que una Parte prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas que promuevan la conservación de los recursos naturales, vivos o no vivos agotables, que protejan el medio ambiente, siempre que esas especificaciones no se apliquen en forma discriminatoria o constituyan una restricción encubierta al comercio y que sean consistentes con este Artículo.
Artículo 10.12: Requisitos y Condiciones para la Participación en las Contrataciones
1.    Cuando una entidad contratante exija que los proveedores cumplan requisitos de registro, calificación o cualquier otro requisito o condición para la participación en una contratación pública cubierta "condiciones para la participación", la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores a postularse para ese registro o calificación, o para satisfacer cualquier otro requisito de participación. La entidad contratante publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes y para que la entidad contratante evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes.
2.    Cada entidad contratante deberá:
(a)  limitar las condiciones para la participación, a aquellas que sean esenciales para garantizar que el proveedor posee la capacidad legal, técnica y financiera, para cumplir el contrato correspondiente, en caso de resultar adjudicado;
(b)  reconocer como proveedor calificado a todo proveedor de la otra Parte que haya cumplido las condiciones necesarias para la participación; y
(c)  basar las decisiones de calificación únicamente en las condiciones para la participación que han sido establecidas de antemano, en avisos o en los documentos de contratación.
3.    Las entidades contratantes podrán poner a disposición del público listas de proveedores calificados para participar en la contratación pública cubierta. Cuando una entidad contratante requiera que los proveedores califiquen para dicha lista como condición para participar y un proveedor no calificado solicite su calificación para ser incluido en esta, la entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de calificación y permitirá que el proveedor presente una oferta si se determina que es un proveedor calificado. Lo anterior siempre y cuando se cuente con el tiempo suficiente para cumplir con las condiciones para la participación dentro del plazo establecido para presentar ofertas.
4.    Ninguna entidad contratante establecerá como condición para participar en una contratación pública cubierta que un proveedor haya sido adjudicatario previamente de uno o más contratos por parte de una entidad contratante, o que el proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de la Parte. Una entidad contratante evaluará la capacidad financiera y técnica de un proveedor de conformidad con la actividad comercial del proveedor fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, así como su actividad, si la tuviera, en el territorio de la Parte de la entidad contratante.
5.    Una entidad contratante comunicará oportunamente a cualquier proveedor que haya solicitado la calificación, su decisión al respecto. En caso de que una entidad contratante rechace una solicitud de calificación, o deje de reconocer a un proveedor como calificado, dicha entidad contratante deberá, a solicitud del proveedor, facilitar por escrito las razones de su decisión.
6.    Nada de lo establecido en este Artículo impedirá a una entidad contratante prohibir la participación de un proveedor en una contratación pública cubierta por motivos tales como quiebra o declaraciones falsas.
Artículo 10.13: Procedimientos de Contratación
1.    Una entidad contratante adjudicará los contratos mediante procedimientos de licitación abierta, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2.
2.    A condición de que los procedimientos de contratación no se utilicen como medio para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, una entidad contratante podrá adjudicar contratos por otros medios que no sean los procedimientos de licitación abierta en las siguientes circunstancias:
 
(a)  ante la ausencia de ofertas o que las presentadas incumplan los requisitos esenciales establecidos en los documentos de contratación, incluida cualquier condición para la participación, siempre que los requisitos no se hayan modificado sustancialmente;
(b)  en el caso de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos de propiedad intelectual, tales como patentes o derechos de autor, o información reservada, o cuando por razones técnicas no haya competencia, las mercancías o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no exista otra alternativa o sustituto razonable;
(c)  en el caso de entregas adicionales del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o servicios continuos para equipo existente, programas de cómputo, servicios o instalaciones, en los que un cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con los equipos, programas de cómputo, servicios o instalaciones existentes;
(d)  en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos (commodities);
(e)  cuando una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o servicio que se desarrolle a petición suya en el curso de, y para la ejecución de, un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Una vez ejecutados dichos contratos, las adquisiciones posteriores de productos o servicios se ajustarán a lo establecido en este Capítulo;
(f)   en el caso de servicios adicionales de construcción, que no fueron incluidos en el contrato original, pero que figuran dentro de los objetivos de la documentación original de la contratación y que debido a circunstancias no previstas resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos. No obstante, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no excederá el 50 por ciento del monto del contrato original;
(g)  en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevisibles para la entidad contratante, sea imposible obtener las mercancías o servicios a tiempo mediante los procedimientos de licitación abiertos y el uso de estos procedimientos ocasionaría perjuicios graves a la entidad contratante, a sus responsabilidades con respecto a su programa o a la Parte; y
(h)  tratándose de contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño arquitectónico, a condición de que el concurso haya sido organizado de manera consistente con los principios de este Capítulo y que haya sido decidido por un jurado u órgano independiente.
3.    Una entidad contratante deberá mantener registros o preparar informes por escrito que señalen la justificación específica para todo contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 2, de manera consistente con el Artículo 10.15.3.
Artículo 10.14: Adjudicación de Contratos
1.    Una entidad contratante requerirá que, para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, esta sea presentada por escrito y cumpla con los requisitos esenciales de los documentos de contratación suministrados de antemano por la entidad contratante a todos los proveedores participantes, y proceda de un proveedor que cumpla con las condiciones para la participación que la entidad contratante haya comunicado de antemano a todos los proveedores participantes.
2.    Salvo que por motivos de interés público una entidad contratante decida no adjudicar un contrato, este se adjudicará al proveedor que presente, según se haya establecido con arreglo a los criterios específicos de evaluación objetiva contenidos en los documentos de contratación:
(a)  la oferta que se determine que es la más ventajosa; o
(b)  la oferta de precio más bajo.
3.    Ninguna entidad contratante podrá anular una contratación, o rescindir o modificar un contrato que haya adjudicado con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 10.15: Información sobre la Adjudicación de Contratos
1.    Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes las decisiones sobre la adjudicación de contratos. La entidad contratante deberá, a solicitud expresa del proveedor cuya oferta no
haya sido elegida, facilitar información pertinente a ese proveedor de las razones por las cuales su oferta no fue elegida y las ventajas relativas de la oferta ganadora.
2.    Inmediatamente después de la adjudicación de un contrato en una contratación pública cubierta, la entidad contratante deberá publicar, en un medio listado en el Anexo 10.8, un aviso que incluya como mínimo la siguiente información:
(a)  el nombre de la entidad contratante;
(b)  una descripción de las mercancías o servicios incluidos en el contrato;
(c)  el nombre del proveedor al cual se adjudicó el contrato;
(d)  el valor de la adjudicación; y
(e)  el tipo de contratación utilizada.
3.    Una entidad contratante mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de contratación y adjudicación de contratos en las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo, incluidos los registros o informes establecidos en el Artículo 10.13.3, durante al menos 3 años después de la fecha de adjudicación de un contrato.
Artículo 10.16: Garantía de Integridad en las Prácticas de Contratación
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para declarar la inelegibilidad para participar en sus contrataciones públicas cubiertas, ya sea indefinidamente o por un periodo establecido, de los proveedores que determine que hayan participado en actividades ilegales, fraudulentas o de evasión relacionadas con la contratación.
Artículo 10.17: Revisión Nacional de Impugnaciones de Proveedores
1.    Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad, imparcial e independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar las impugnaciones que los proveedores presenten con respecto a las obligaciones de la Parte y sus entidades contratantes bajo este Capítulo y para emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes.
2.    Cuando una autoridad que no sea esa autoridad imparcial revise inicialmente una impugnación presentada por un proveedor, la Parte garantizará que los proveedores puedan apelar la decisión inicial ante un órgano administrativo o judicial imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la impugnación.
3.    Cada Parte estipulará que la autoridad establecida o designada en el párrafo 1 podrá adoptar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación, para preservar la oportunidad de corregir un potencial incumplimiento de este Capítulo, incluida la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ha sido adjudicado.
4.    Cada Parte asegurará que sus procedimientos de revisión estén disponibles en forma escrita al público y que sean oportunos, transparentes, eficaces y compatibles con el principio de debido proceso.
5.    Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados con una impugnación de una contratación pública cubierta, estén a disposición de cualquier autoridad imparcial establecida o designada de conformidad con el párrafo 1.
6.    Una entidad contratante contestará por escrito el reclamo de cualquier proveedor.
7.    Cada Parte asegurará que la autoridad imparcial que se establezca o designe de conformidad con el párrafo 1, suministre lo siguiente a los proveedores:
(a)  un plazo suficiente para preparar y presentar las impugnaciones por escrito, el cual no será menor a 10 días, contado a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por este;
(b)  una oportunidad de revisar los documentos relevantes y ser escuchados por la autoridad de manera oportuna;
(c)  una oportunidad de contestar la respuesta de la entidad contratante a la reclamación del proveedor; y
(d)  la entrega por escrito de sus conclusiones y recomendaciones con respecto a la impugnación,
junto con una explicación de los fundamentos utilizados para tomar cada decisión.
8.    Cada Parte garantizará que la presentación de una impugnación de parte de un proveedor no perjudique la participación del proveedor en licitaciones en curso o futuras.
Artículo 10.18. Suministro de Información
1.    Cada Parte oportunamente:
(a)  publicará toda ley y reglamento, y sus modificaciones, relacionadas con la contratación pública cubierta, en los medios listados en el Anexo 10.8; y
(b)  pondrá a disposición del público cualquier resolución administrativa de aplicación general relacionada con las contrataciones públicas cubiertas.
2.    A solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará, sobre una base recíproca, información estadística disponible respecto a las contrataciones previstas en este Capítulo.
Artículo 10.19: Confidencialidad de la Información
1.    Una Parte, sus entidades contratantes y sus autoridades de revisión no divulgarán información confidencial, sin consentimiento formal de la persona que la haya proporcionado, cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar la competencia leal entre los proveedores.
2.    Nada de lo establecido en este Capítulo impedirá que una Parte o sus entidades contratantes se abstengan de divulgar información si tal divulgación pudiese:
(a)  constituir un obstáculo para el cumplimiento de la ley;
(b)  perjudicar la competencia leal entre proveedores;
(c)  perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados proveedores o entidades, incluida la protección de la propiedad intelectual; o
(d)  ir de alguna otra forma en contra del interés público.
Artículo 10.20: Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura
1.    Una Parte puede realizar rectificaciones técnicas de naturaleza puramente formal con respecto a la cobertura de este Capítulo o modificaciones menores a sus listas de entidades contratantes, siempre y cuando notifique a la otra Parte por escrito y que la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días siguientes a la notificación. Una Parte que realice dicha rectificación o modificación menor, no estará obligada a proveer ajustes compensatorios a la otra Parte.
2.    Una Parte puede modificar su cobertura en virtud de este Capítulo siempre y cuando:
(a)  notifique a la otra Parte por escrito, y la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días después de la notificación; y
(b)  salvo lo establecido en el párrafo 3, ofrezca a la otra Parte dentro de 30 días después de haber notificado a la otra Parte, ajustes compensatorios aceptables para mantener un nivel de cobertura comparable al que existía antes de la modificación.
3.    Una Parte no estará obligada a proporcionar ajustes compensatorios, en los casos en que la modificación propuesta cubra una o más entidades contratantes en las que las Partes acuerdan que el control o la influencia gubernamental ha sido eficazmente eliminado. En caso que las Partes no concuerden en que dicho control o influencia haya sido eliminado efectivamente, la Parte objetante puede solicitar mayor información o consultas, con miras a clarificar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y llegar a un acuerdo con respecto a la continuidad de la cobertura de la entidad contratante en virtud de este Capítulo.
4.    La Comisión Administradora adoptará decisiones, respecto a las modificaciones correspondientes del Anexo 10.2 de manera que refleje cualquier modificación acordada, rectificación técnica o modificación menor.
Anexo 10.2
Cobertura
 
México-Costa Rica
Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4 (Enmiendas).
México-El Salvador
Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4 (Enmiendas).
México-Guatemala
Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4 (Enmiendas).
México-Honduras
Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4 (Enmiendas).
México-Nicaragua
Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4 (Enmiendas).
Anexo 10.8
Medios para la Publicación
Para la modificación de la información contenida en este Anexo, será suficiente la notificación escrita de la Parte que modifica a la(s) otra(s) Parte(s).
Costa Rica
Avisos de contratación futura, leyes y reglamentos:
Diario Oficial La Gaceta, www.gaceta.go.cr
Avisos de contratación futura para el Instituto Costarricense de Electricidad:
www.ice.go.cr
El Salvador
Toda la información concerniente a las contrataciones públicas se encuentra publicada en las siguientes páginas de Internet:
Legislación y Jurisprudencia: www.comprasal.gob.sv, www.csj.gob.sv, www.asamblea.gob.sv y www.imprentanacional.gob.sv
Oportunidades en la contratación pública de mercancías y servicios: www.comprasal.gob.sv
Oportunidades en la contratación de concesiones de obra pública: www.comprasal.gob.sv
Guatemala
Todas las publicaciones concernientes a las contrataciones públicas cubiertas se realizarán en:
Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de Guatemala, GUATECOMPRAS, www.guatecompras.gt
Honduras
La invitación a presentar ofertas se hará mediante avisos que se publicarán en:
Diario Oficial La Gaceta
www.honducompras.gob.hn
 
y, por lo menos, en un diario de circulación nacional.
México
Diario Oficial de la Federación
Semanario Judicial de la Federación
www.compranet.gob.mx
Nicaragua
Información sobre Compras del Sector Público:
Sistema de Contrataciones Administrativas Electrónicas, www.nicaraguacompra.gob.ni, o
La Gaceta, Diario Oficial
Publicación de avisos:
Sistema de Contrataciones Administrativas Electrónicas, www.nicaraguacompra.gob.ni
Anexo 10.10
Documentos de Contratación
De conformidad con lo establecido en el Artículo 10.10.1, una entidad contratante proporcionará a los proveedores interesados documentos de contratación que incluyan:
(a)  la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas, así como la fecha, hora y lugar de la apertura de las ofertas;
(b)  una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de cualquier garantía financiera, información y documentación requeridos de los proveedores;
(c)  una descripción completa de las mercancías o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito, incluidas especificaciones técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños e instrucciones que sean necesarios; y
(d)  los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, incluido cualquier factor, diferente del precio, que se considerará en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las mismas, así como la moneda y términos de pago.
Capítulo XI
Inversión
Sección A: Definiciones y Ámbito de Aplicación
Artículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones establecido por el Convenio del CIADI;
Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965;
Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
demanda: la reclamación sometida por un inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este Capítulo;
demandado: la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;
demandante: el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;
 
empresa: una empresa, según se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), y la sucursal de una empresa;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de esa Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte o una sucursal ubicada en el territorio de una Parte, que desempeñe actividades comerciales sustantivas en el mismo;
información protegida: información de negocios confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación nacional de la Parte;
inversión: todo activo propiedad de un inversionista de una Parte o controlado por el mismo, directa o indirectamente, establecido o adquirido de conformidad con la legislación y reglamentaciones nacionales de la otra Parte en cuyo territorio se efectúa la inversión, que tenga las características de una inversión, incluidas características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:
(a)  una empresa;
(b)  acciones, capital y otras formas de participación de capital o en el patrimonio de una empresa;
(c)  instrumentos de deuda de una empresa:
(i)     cuando la empresa es una filial del inversionista; o
(ii)    cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de 3 años;
             pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
(d)  un préstamo a una empresa:
(i)     cuando la empresa es una filial del inversionista; o
(ii)    cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de 3 años;
      pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento1;
(e)  otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas y garantías en prenda, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
(f)   la participación que resulte del capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, tales como:
(i)     contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte, incluidas las concesiones, los contratos de construcción y los contratos de llave en mano; o
(ii)    contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
(g)  futuros, opciones y otros derivados;
(h)  derechos de propiedad intelectual;
(i)   licencias, autorizaciones, permisos e instrumentos similares en la medida en que generen derechos de conformidad con la legislación nacional;
pero inversión no incluye:
(j)   reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i)     contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte; o
(ii)    el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d); o
 
(k)  cualquier otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés establecidos en los incisos (a) al (i); y
(l)   una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o administrativo.
Una modificación en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su estatus de inversión bajo este Tratado, siempre que dicha modificación esté comprendida dentro de las definiciones de este Artículo y sea realizada de conformidad con la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio la inversión ha sido admitida;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado, o un nacional o una empresa de dicha Parte, que pretende2 realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
inversionista de un Estado no Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte que pretende3 realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de una Parte;
moneda de libre uso: la divisa de libre uso según se determina de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
parte contendiente: el demandante o el demandado;
partes contendientes: el demandante y el demandado;
Parte no contendiente: la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión bajo la Sección C;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Secretario General: el Secretario General del CIADI; y
tribunal: un tribunal arbitral establecido de conformidad con los artículos 11.20, 11.23 o 11.29.
Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación
1.    Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a)  los inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con su inversión;
(b)  las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y
(c)  en lo que respecta a los artículos 11.7 y 11.16, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.
2.    Este Capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.
3.    Este Capítulo no se aplica a:
(a)  las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros;
(b)  las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional u orden público;
(c)  las controversias o demandas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado relacionadas con actos o hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluidos si sus efectos permanecen aún después de esta;
(d)  los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales dentro del territorio de la Parte respectiva, tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes relativas a los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez; y
(e)  a las actividades económicas reservadas a cada Parte, tal y como se señalan en el Anexo III.
 
4.    En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
5.    La exigencia de una Parte que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro transfronterizo de un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a ese suministro transfronterizo de un servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a la fianza o la garantía financiera depositada, en la medida que dicha fianza o garantía financiera sea una inversión de un inversionista de la otra Parte.