RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-032-ENER-2013, Límites máximos de potencia eléctrica para equipos y aparatos que demandan energía en espera

RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-032-ENER-2013, Límites máximos de potencia eléctrica para equipos y aparatos que demandan energía en espera. Métodos de prueba y etiquetado, publicado el 22 de mayo de 2013.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.- Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-032-ENER-2013, LMITES MÁXIMOS DE POTENCIA ELCTRICA PARA EQUIPOS Y APARATOS QUE DEMANDAN ENERGA EN ESPERA. MTODOS DE PRUEBA Y ETIQUETADO.
ODN DEMFILO DE BUEN RODRGUEZ, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE) y Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, con fundamento en los artículos 33 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 6, 7 fracción VII, 10, 11 fracciones IV y V, y Quinto transitorio de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; 1, 38 fracciones II y IV, 40 fracciones I, X y XII, y 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2, inciso F, fracción IV, 26 y 27 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-032-ENER-2013, LMITES MÁXIMOS DE POTENCIA ELCTRICA PARA EQUIPOS Y APARATOS QUE DEMANDAN ENERGA EN ESPERA. MTODOS DE PRUEBA Y ETIQUETADO, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo 2013.
PROMOVENTE
RESPUESTA
Hewlett-Packard México, S. de R.L. de C.V., Lexmark International de México, S de R.L. de C.V., Brother International de México, S.A de C.V.
Dice:
ANTECEDENTES
1. Los Firmantes son compañías debidamente constituidas bajo las leyes mexicanas, dedicadas a la terminación, importación y comercialización de una variedad de productos electrónicos y de tecnología de la información, incluyendo equipos para la reproducción de imágenes, tales como escáneres, copiadoras y equipos multifuncionales ( en adelante "Equipos para la reproducción de imágenes"). Ver ANEXOS 1, 2 y 3
2. EL PROYECTO-NOM-032, tal como está redactado establecerá límites máximos de potencia eléctrica en modo de espera y nuevos requisitos de pruebas y etiquetado para Equipos para la reproducción de imágenes que demandan energía en espera. Ver PROYECTO-NOM-032, Arts. 2, 9.
3. El 22 de mayo de 2013, la Secretaría de Energía publicó en el Diario Oficial de la Federación el PROYECTO-NOM-032 para consulta pública, a efecto de permitirle al público en general presentar comentarios al proyecto ante la CONUEE.
Debe decir:
4. Respetuosamente, los Firmantes presenta ante la CONUEE los siguientes comentarios al PROYECTO-NOM-032.
Los Firmantes solicitan que todos los Equipos para la reproducción de imágenes sean excluidos del campo de aplicación del PROYECTO-NOM-032. Alternativamente, los Firmantes solicitan que la CONUEE establezca un régimen de exclusión condicionado para los Equipos para la reproducción de imágenes que hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio ante laboratorios extranjeros calificados, que puedan demostrar que cumplen con el límite máximo de potencia eléctrica en modo de espera de 2W y que estén etiquetados de conformidad con la LASE y las Regulaciones de Eficiencia Energética.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Al respecto, es importante precisar que el artículo 23 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (LASE), impone la obligación de incluir de forma clara y visible información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos que requieran de suministro de energía para su funcionamiento; mientras que el artículo 25 de su Reglamento, refiere que lo anterior será sin perjuicio de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Aunado a lo anterior, en el artículo 27 del Reglamento de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (RLASE), se detalla la información mínima que deberá incluirse en equipos y aparatos; precisando además que esta información deberá presentarse de manera clara y visible, atendiendo las Normas Oficiales Mexicanas vigentes que resulten aplicables.
En tal sentido, al no existir alguna Norma Oficial Mexicana en materia de eficiencia energética que regule a los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera, para el cumplimiento del artículo 23 de la LASE, se pueden utilizar procedimientos de medición establecidos en normas mexicanas,
 
Justificación:
II. SNTESIS DE LA PROPUESTA
5. Hace sólo dos años, se impuso a la industria a la que pertenecemos, la obligación de cumplir con requisitos similares de pruebas y etiquetado para los mismos Equipos para la reproducción de imágenes. Ver, Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía ("LASE"), D.O.F. 28 de noviembre, 2008, Art.23; su Reglamento, D.O.F. 11 septiembre, 2009, Arts.25-27; y el Catálogo de equipos y aparatos para los cuales los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán incluir información sobre su consumo energético, D.O.F. 9 septiembre, 2010 (en lo sucesivo denominados "Regulaciones de Eficiencia Energética").
6. Con base en las experiencias que hemos tenido como miembros de la industria, consideramos que el PROYECTO-NOM-032 no dará lugar a mejoras en las normas de eficiencia energética, pruebas y etiquetado de los Equipos para la reproducción de imágenes. En principio, todos los Equipos para la reproducción de imágenes de los Firmantes cumplen con la potencia eléctrica máxima de 2W propuesta en el PROYECTO-NOM-032, así como con los requisitos de pruebas y etiquetado establecidos en las Regulaciones de Eficiencia Energética. En consecuencia, la aplicación del PROYECTO-NOM-032 tal como está redactado traerá como consecuencia la duplicidad de costos significativos y cargas impuestas a los Firmantes por las Regulaciones de Eficiencia Energética, sin beneficios ambientales o de eficiencia energética.
7. Más aún, la aplicación del PROYECTO-NOM-032 constituye un obstáculo técnico al comercio al comercio para los Equipos para la reproducción de imágenes de los Firmantes.
8. Los Firmantes solicitan que todos los Equipos para la reproducción de imágenes sean excluidos del campo de aplicación del PROYECTO-NOM-032. Alternativamente, los Firmantes solicitan que la CONUEE establezca un régimen de exclusión condicionado para los Equipos para la reproducción de imágenes que hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio ante laboratorios extranjeros calificados, que puedan demostrar que cumplen con el límite máximo de potencia eléctrica en modo de espera de 2W y que estén etiquetados de conformidad con la LASE y las Regulaciones de Eficiencia Energética.
normas extranjeras, normas internacionales e incluso procedimientos no normalizados con diferentes condiciones o características que podrían causar desviaciones significativas de los resultados, provocando que los valores de consumo de energía en modo de espera (Wh) presentados a los consumidores no representen un parámetro de comparación certero entre productos similares.
Por lo anterior esta Comisión consideró importante elaborar el Proyecto de NOM-032-ENER-2013, que en el Capítulo 7 se establece un método de prueba normalizado, repetible y reproducible en cualquier laboratorio acreditado y aprobado del país o del extranjero, lo que brinda certidumbre en la medición y un valor de potencia eléctrica en modo de espera (W) comparable entre productos similares, útil para la toma de decisión del usuario final.
Es importante precisar que de conformidad con el artículo 27 del RLASE, la información del consumo de energía en modo de espera debe ser presentada por unidad de tiempo (Wh); mientras que en el Proyecto de NOM-032-ENER-2013, el etiquetado establecido debe contener la información sobre la potencia eléctrica en modo de espera (W). De esta forma, el Proyecto planteado contempla no sólo unidades diversas, sino un método específico para su medición y por tanto una garantía para el consumidor de que podrá realizar una elección basada en información verificable.
Finalmente, conviene precisar que de conformidad con las aclaraciones realizadas, cuando el Proyecto se publique como Norma Oficial Mexicana definitiva y entre en vigor, los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera que hayan obtenido el certificado correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) respecto de la NOM-032-ENER-2013, se considerará que han cumplido con la obligación a que hace referencia el artículo 23 de la LASE y su Reglamento, con la cual se aclara que no existirán dos etiquetas, evitando así confusión en los usuarios y tampoco se establecen cargas regulatorias adicionales a los particulares.
Con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales firmados por este País, el proyecto de NOM-032-ENER-2013 no es una barrera técnica al comercio internacional, ya que México sólo busca proteger uno de sus objetivos legítimos, que es la preservación de los recursos naturales no renovables.
 
 
Dice:
El PROYECTO-NOM-032 no implicará reducciones de energía adicionales significativas en los equipos para la reproducción de imágenes, debido a que éstos ya cumplen con el límite de 2W propuesto.
Debe decir:
14. Debido a que la aplicación de las disposiciones contenidas en el PROYECTO-NOM-032 a los Equipos para la reproducción de imágenes no implicará ninguna mejora significativa en materia de eficiencia energética o beneficios ambientales, éstos deben excluirse del campo de aplicación del PROYECTO-NOM-032.
Justificación:
9. Los Firmantes no se oponen a la imposición del límite de 2W. De hecho, los Equipos para la reproducción de imágenes de los Firmantes ya cumplen con similares umbrales de eficiencia energética que establecen el consumo de energía en modo de espera.1 En conjunto, los Equipos para la reproducción de imágenes de los Firmantes representan un porcentaje sustancial del mercado mexicano.
10. La información que demuestra que los Equipos para la reproducción de imágenes cumplen con el límite de 2W se encuentra disponible en la propia CONUEE, ya que la CONUEE exige que dicha información sea presentada de conformidad con las Regulaciones de Eficiencia Energética. La información específica sobre los Equipos para la reproducción de imágenes de los Firmantes se acompaña a este documento. Ver ANEXO 4.
11. En el Programa Nacional de Normalización para 2013 que enlista y presenta la justificación de los temas que serán desarrollados cono Normas Oficiales Mexicanas, se establece que se consideró necesario elaborar una norma que regule los consumos eléctricos de energía en espera para equipos eléctricos y electrónicos debido a que su uso ha venido incrementándose y para disminuir el consumo de energía por este concepto y contribuir a la preservación de recursos naturales no renovables.
12. Si bien estos objetivos son plausibles, la aplicación del PROYECTO-NOM-032 a Equipos para la reproducción de imágenes que ya cumplen con el límite de 2W propuesto y con los requisitos de etiquetado y pruebas establecidos en las Regulaciones de Eficiencia Energética, no contribuirá a que México alcance dichos objetivos: éstos ya se alcanzaron a través de la aplicación de otras medidas.
13. De hecho, su aplicación probablemente constituya una barrera comercial no arancelaria y, como se demostrará a continuación, incrementará significativamente los costos encaminados a demostrar el cumplimiento de estos requisitos.
1 En principio, los Dispositivos de Imágenes de los Firmantes están diseñados para cumplir con las normas U.S. ENERGY STAR para equipos para la reproducción de imágenes 1.2 y la Comisión Reguladora de la Unión Europea (EC) No. 1275/2008.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
La información presentada para justificar la exclusión de los equipos para la reproducción de imágenes en el anexo 4, es una base de datos que muestra el consumo de energía eléctrica en modo de espera (Wh), siendo que el Proyecto de NOM establece potencia eléctrica en modo de espera (W), al no ser las mismas unidades de medida no se puede suponer que cumplen con los límites máximos de la NOM.
Por otro lado, dichos valores no son soportados con informes de prueba de un laboratorio acreditado para este tipo de ensayos. Los procedimientos de medición mencionados no son equiparables al método descrito en el Proyecto por lo que los resultados podrían tener desviaciones significativas.
Adicionalmente, el hecho que cumplan con la regulación de la Unión Europea y el programa voluntario de ENERGY STAR de los Estados Unidos no garantiza que el 100% de los productos que se comercializan en México cumplen con el limite establecido en el Proyecto de NOM, es importante aclarar que durante las reuniones del grupo de trabajo el representante de la marca Brother International de México solicitó a esta Comisión la modificación del límite establecido para los equipos en comento en el Anteproyecto de 1W a 2W, argumentando que no todos sus productos se encontraban por debajo del límite máximo.
Por último, este Proyecto de NOM en caso de ser publicado como NOM definitiva no es una barreta técnica al comercio ya que es un reglamento técnico para alcanzar uno de los objetivos legítimos (protección al medio ambiente y recursos naturales) y se está en conformidad con las normas internacionales aplicables.
 
Dice:
El Proyecto-NOM-032 establece pruebas de eficiencia energética para equipos para la reproducción de imágenes que ya han sido evaluados
Debe decir:
19. Debido a que los Equipos para la reproducción de imágenes ya han sido evaluados para cumplir con los objetivos que la CONUEE está tratando de alcanzar, se debería exentar a los Equipos para la reproducción de imágenes del campo de aplicación del PROYECTO-NOM-032.
Justificación:
15. EL PROYECTO-NOM-032 requerirá que los Equipos para la reproducción de imágenes sean probados por laboratorios de prueba acreditados y aprobados en México para demostrar que cumplen con el límite de 2W.
16. Sin embargo, los Equipos para la reproducción de imágenes de los Firmantes que se comercializan en México ya han sido evaluados por laboratorios calificados, demostrando que cumplen con ese límite máximo y, en consecuencia con el objeto primordial del PROYECTO-NOM-032.
17. Además, los Firmantes tienen razones para creer que la mayoría de los Equipos para la reproducción de imágenes en el mercado mexicano, que se distribuyen normalmente en los mercados internacionales, cumplen con el límite de 2W, independientemente de su voltaje [por ejemplo a 230V, 115V y 127V]. Esta información comprobatoria se acompaña como [ANEXO 5.]
18. Los nuevos métodos de prueba y evaluación de la conformidad establecidos en el PROYECTO-NOM-032 exigen la entrega de un informe de pruebas realizado por un laboratorio de prueba acreditado y aprobado en México, lo cual entra en conflicto con la LASE y las Regulaciones de Eficiencia Energética, que específicamente reconocen los resultados obtenidos por otras fuentes (tales como laboratorios de prueba extranjeros). Reglamento Art. 28-II.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
El promoverte no presenta argumentos técnicos válidos que sustenten la exención de los equipos para la reproducción de imágenes del campo de aplicación del Proyecto de NOM, debido a que:
Los valores de potencia eléctrica en modo de espera presentados en el Anexo 5 Datos de prueba: Potencia (en Watts) de diversos productos medidos en múltiples Volts, sólo corresponden a 6 modelos y esto no significa que todos los productos de todas las marcas que comercializan estos equipos en el país cumplen con lo establecido en el Proyecto, por otro lado los valores reportados carecen de un informe de pruebas de un laboratorio acreditado en este tipo de ensayos, así mismo se desconoce el procedimiento de prueba utilizado lo cual podría causar desviaciones significativas de los resultados.
Es importante aclarar que México no está obligado a aceptar resultados de evaluación de la conformidad de otros países, ya que tanto el AOTC y el TLCAN establecen que cada vez que sea posible o en medida de lo posible, se acepten resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, por otro lado este Proyecto de NOM no limita el reconocimiento de resultados de evaluación de la conformidad fuera del territorio nacional, siempre y cuando se hagan en el marco de los Acuerdos, Tratados Internacionales y la LFMN, a través de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (ARM) que sean recíprocos y mutuamente satisfactorios.
 
Dice:
El Proyecto-NOM-032 requerirá etiquetas de eficiencia energética para los equipos para la reproducción de imágenes que ya han sido etiquetados sin incluir mejor información para los consumidores.
Debe decir:
24. Debido a que todos los Equipos para la reproducción de imágenes vendidos en el mercado mexicano ya están etiquetados con el objeto de proporcionarle al consumidor final información respecto de los niveles precisos de eficiencia energética en modo de espera, la CONUEE debería exentar a los Equipos para la reproducción de imágenes del campo de aplicación del PROYECTO-NOM-032.
Justificación:
20. El PROYECTO-NOM-032 también establece que los Equipos par la reproducción de imágenes incluyan etiquetas que reflejen si cumplen con el límite máximo de 2W.
21. La Nueva etiqueta propuesta no permitirá a los consumidores tomar decisiones significativamente mejores o comparativas respecto a la eficiencia energética de sus equipos: Los Equipos para la reproducción de imágenes disponibles en el mercado mexicano deberán cumplir con el límite de 2W y, bajo el proyecto de NOM, todos deberán ser etiquetados para reflejar su cumplimiento. Los Equipos para la reproducción de imágenes que no cumplan con el límite de 2W simplemente no podrán ser vendidos en México, en consecuencia cualquier información trasmitida a los consumidores a través de la etiqueta 2W sería irrelevante.
22. Además los nuevos requisitos de etiquetado son redundantes y entran en conflicto con los requisitos de etiquetado ya existentes e impuestos por la CONUEE hace años. De acuerdo con las Regulaciones de Eficiencia Energética, todos los Equipos para la
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Al respecto, es importante precisar que el artículo 23 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (LASE), impone la obligación de incluir de forma clara y visible información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos que requieran de suministro de energía para su funcionamiento; mientras que el artículo 25 de su Reglamento, refiere que lo anterior será sin perjuicio de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Aunado a lo anterior, en el artículo 27 del Reglamento de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (RLASE), se detalla la información mínima que deberá incluirse en equipos y aparatos; precisando además que esta información deberá presentarse de manera clara y visible, atendiendo las Normas Oficiales Mexicanas vigentes que resulten aplicables.
En tal sentido, al no existir alguna Norma Oficial Mexicana en materia de eficiencia energética que regule a los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera, para el cumplimiento del artículo 23 de la
 
reproducción de imágenes en el mercado mexicano deben ostentar etiquetas que contengan información respecto del consumo de energía en modo de espera. Reglamento, Art. 27.
23. De hecho, las nuevas etiquetas contendrán menos información que las etiquetas ya existentes. La aplicación del PROYECTO-NOM-032 requerirá que los Equipos para la reproducción de imágenes ostenten dos etiquetas respecto de su consumo de energía: una etiqueta genérica y otra específica. Esta situación probablemente confundirá al consumidor final, en lugar de darle mayor certeza.
LASE, se pueden utilizar procedimientos de medición establecidos en normas mexicanas, normas extranjeras, normas internacionales e incluso procedimientos no normalizados con diferentes condiciones o características que podrían causar desviaciones significativas de los resultados, provocando que los valores de consumo de energía en modo de espera (Wh) presentados a los consumidores no representen un parámetro de comparación certero entre productos similares.
Por lo anterior esta Comisión consideró importante elaborar el Proyecto de NOM-032-ENER-2013, que en el Capítulo 7 se establece un método de prueba normalizado, repetible y reproducible en cualquier laboratorio acreditado y aprobado del país o del extranjero, lo que brinda certidumbre en la medición y un valor de potencia eléctrica en modo de espera (W) comparable entre productos similares, útil para la toma de decisión del usuario final.
Es importante precisar que de conformidad con el artículo 27 del RLASE, la información del consumo de energía en modo de espera debe ser presentada por unidad de tiempo (Wh); mientras que en el Proyecto de NOM-032-ENER-2013, el etiquetado establecido debe contener la información sobre la potencia eléctrica en modo de espera (W). De esta forma, el Proyecto planteado contempla no sólo unidades diversas, sino un método específico para su medición y por tanto una garantía para el consumidor de que podrá realizar una elección basada en información verificable.
Finalmente, conviene precisar que de conformidad con las aclaraciones realizadas, cuando el Proyecto se publique como Norma Oficial Mexicana definitiva y entre en vigor, los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera que hayan obtenido el certificado correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) respecto de la NOM-032-ENER-2013, se considerará que han cumplido con la obligación a que hace referencia el artículo 23 de la LASE y su Reglamento, con la cual se aclara que no existirán dos etiquetas, evitando así confusión en los usuarios y tampoco se establecen cargas regulatorias adicionales a los particulares.
 
Dice:
El Proyecto NOM-032 impondrá costos significativos a los firmantes. La Conuee debería ponderar cuidadosamente el costo-beneficio de la propuesta antes de emitir la norma.
Debe decir:
27. Por lo tanto, y con base en las conclusiones aquí presentadas, deberían quedar exentos los Equipos para la reproducción de imágenes del campo de aplicación del PROYECTO-NOM-032
Justificación:
25. Los nuevos requisitos de prueba y etiquetado establecidos en el PROYECTO-NOM-032 representarán un alza significativa en los costos para hacer los negocios en México para la industria de los Equipos para la reproducción de imágenes. Los Firmantes estiman que sus costos se acercarán, o tal vez excederán, E.U.A. $1,000,000 Dólares. Al final, estos costos repercutirán en el consumidor.
a) Para cumplir con los nuevos requisitos de etiquetado propuestos, los costos estimados de los Firmantes excederán los E.U.A. $650,000 Dólares. Los Firmantes gastaron una cantidad similar para implementar los requisitos de etiquetado y pruebas establecidos en las Regulaciones de Eficiencia Energética a penas hace dos años.
b) Para cumplir con le método de prueba propuesto, los costos estimados de los Firmantes serán de alrededor de E.U.A. $300,000 Dólares.
c) Costos de cumplimiento continuos, incluyendo etiquetado y prueba, se prevé que sean alrededor de US $100,000 al año.
26. Debido a que los Equipos para la reproducción de imágenes ya cumplen con el límite de 2W, ya han sido evaluados en laboratorios calificados, y ya han sido etiquetados con información respecto su eficiencia energética, estos costos son redundantes e inadmisibles: éstos no generarán ninguna mejora en eficiencia energética, mejora en la información sobre consumo energético o ampliación en la información que se proporciona a los consumidores sobre los Equipos para la reproducción de imágenes.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Los argumentos presentados se basan en un incremento de los costos de operación para los fabricantes y comercializadores de los equipos de impresión de imágenes, basados en gastos por pruebas de laboratorio, certificación y etiquetado, dichos costos se acercarán o tal vez excederán el $1,000,000 de dólares americanos, sin embargo no se presenta información sobre las consideraciones utilizadas, como cotos por pruebas de laboratorio, costo del certificado del producto, costo del etiquetado para determinar dichos costos.
Por otro lado, los costos por pruebas de laboratorio, cerificado y etiquetado de producto son trasladados al precio final del producto por lo que el afectado principal no es el fabricante o comercializador sino el usuario final y de acuerdo al estudio de costo-beneficio presentado los beneficios son superiores a los costos.
 
Dice:
El Proyecto-NOM-032 Constituirá un obstáculo técnico al comercio, y es probable que obstaculice el comercio de este tipo de equipos, poniendo en riesgo el cumplimiento de las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por México.
Debe decir:
33. Debido a que los equipos para la reproducción de imágenes ya han sido evaluados para cumplir con los objetivos que la CONUEE está tratando de alcanzar, la CONUEE debería exentar a los equipos para la reproducción de imágenes del campo de aplicación del PROYECTO-NOM-032.
Justificación:
28. La Secretaría de Energía y la CONUEE, como parte del Gobierno Federal, están obligados a cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (el Acuerdo") y por lo tanto, han convenido en no preparar, adoptar o aplicar, con el objeto de o a efecto de, crear obstáculos innecesarios al comercio.
29. En relación con el Acuerdo, una regulación técnica es considerada un obstáculo innecesario al comercio si ésta es más restrictiva que necesaria; lo que significa que el objetivo perseguido puede atenderse con medidas alternativas, que tengan un efecto menos restrictivo del comercio. México refrendó sus obligaciones bajo el Acuerdo en el TLCAN (artículo 903), específicamente con la visión de evitar obstáculos innecesarios al comercio entre México y los Estados Unidos de América.
30. Los objetivos del PROYECTO-NOM-032 pueden lograrse a través de una serie de medidas alternativas, incluyendo pero no limitando la exención de los Equipos para la reproducción de imágenes o al reconocer que los Equipos para la reproducción de imágenes ya cumplen con similares límites de eficiencia energética. La aplicación del PROYECTO-NOM-032 redunda en los procedimientos de evaluación de la conformidad, haciéndolos más complicados, largos y costosos.
31. Más aún, los artículos 6.1 y 6.2 del Acuerdo establecen que siempre que sea posible, los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en otros Países Miembros, deben ser aceptados. Por ello, si los Equipos para la reproducción de imágenes de los Firmantes ya han cumplido con los procedimientos de evaluación de la conformidad (por ejemplo, método de prueba) en los Estados Unidos de América y en el resto del mundo, el gobierno mexicano está obligado a aceptar dichos resultados.
32. De forma similar, conforme a lo establecido en el artículo 906(6) del TLCAN, México debe aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad equivalentes realizados en los Estados Unidos de América o Canadá. Cuando los Equipos para la reproducción de imágenes han sido evaluados bajo procedimientos equivalentes, dichos resultados deben ser reconocidos por el gobierno mexicano. No se debe solicitar a los importadores e los Equipos para la reproducción de imágenes que cumplan dos veces con los mismos procedimientos de evaluación de la conformidad.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (AOTC) de la Organización Mundial de Comercio establece que no debe impedirse a ningún país adoptar las medidas necesarias para la protección de sus objetivos legítimos (protección al medio ambiente), a condición que no las aplique de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional y sean conformes a las disposiciones del AOTC. Por otro lado el AOTC establece que siempre que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos y esté en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no se crea un obstáculo técnico al comercio internacional.
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) establece que cada una de las partes podrá fijar los niveles de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos (medio ambiente), de conformidad con el Artículo 907(2)., así mismo establece que no se considera que una medida crea obstáculos innecesarios al comercio cuando la finalidad de la medida sea lograr un objetivo legitimo y la medida no funcione de manera que excluya bienes de la otra Parte que cumplan con ese objetivo.
Con base en lo anterior la SENER y esta Comisión no están estableciendo ninguna barrera técnica al comercio internacional, simplemente está buscando la preservación de sus recursos naturales que es un objetivo legítimo con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales firmados por este País.
Es importante aclarar que México no está obligado a aceptar resultados de evaluación de la conformidad de otros países, ya que tanto el AOTC y el TLCAN establecen que cada vez que sea posible o en medida de lo posible, se acepten resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, por otro lado este Proyecto de NOM no limita el reconocimiento de resultados de evaluación de la conformidad fuera del territorio nacional, siempre y cuando se hagan en el marco de los Acuerdos, Tratados Internacionales y la LFMN, a través de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (ARM)
Es importante aclarar que México no está obligado a aceptar resultados de evaluación de la conformidad de otros países, ya que tanto el AOTC y el TLCAN establecen que cada vez que sea posible o en medida de lo posible, se acepten resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, por otro lado este Proyecto de NOM no limita el reconocimiento de resultados de evaluación de la conformidad fuera del territorio nacional, siempre y cuando se hagan en el marco de los Acuerdos, Tratados Internacionales y la LFMN, a través de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (ARM) que sean recíprocos y mutuamente satisfactorios.
 
Dice:
El Proyecto-NOM-032 crea un sistema diferenciado para regular los equipos para la reproducción de imágenes y no constituye una regulación integral para los mismos.
Debe decir:
37. Regulaciones distintas para productos similares incrementan la carga para los firmantes, sin beneficios ambientales o de eficiencia energética. Una sola regulación aplicable para los equipos para la reproducción de imágenes sería procedente.
Justificación:
34. EL PROYECTO-NOM-032 exceptúa expresamente a los equipos y aparatos que requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación externa. Este criterio, genera de forma no justificada dos normas de eficiencia energética diferentes para los equipos de reproducción de imágenes. Situación que adicionalmente podría causar conflicto en la decisión de compra del consumidor al momento de confrontar un producto con fuente de alimentación externa de aquellos que no la incluyen.
35. Algunas fuentes de alimentación están localizadas al interior de los equipos para la reproducción de imágenes (internas) y otras están situadas fuera de los equipos para la reproducción de imágenes (externas). Independientemente de la localización de la fuente de alimentación, el diseño y operación del circuito interno de las fuentes de alimentación externas son casi idénticos a aquellos de las fuentes de alimentación internas.
36. En consecuencia, no existe justificación técnica para emitir Normas Oficiales Mexicanas distintas para Equipos para la reproducción de imágenes con base en la localización de la fuente de alimentación.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana no establece ningún sistema diferenciado para regular los limites máximos de potencia eléctrica de los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera que se encuentran en su campo de aplicación, simplemente excluye de su aplicación a los equipos y aparatos que requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación externa (FAE).
La justificación de la excepción se basa en que el consumo de energía en modo de espera de una FAE, es totalmente independiente de la carga conectada (televisor, videojuego, reproductor de DVD, impresoras, multifuncionales, etc.),
Las FAE requieren de un procedimiento particular de medición independientemente de la carga que alimentan, por lo que utilizar los procedimientos de medición establecidos en el Proyecto de NOM, como si fuera un conjunto integrado podría causar una desviación significativa de los resultados, que provocarían el incumplimiento con las especificaciones establecidas.
 
Dice:
De no aceptarse la solicitud de los firmantes para excluir a los equipos para la reproducción de imágenes del campo de aplicación del Proyecto-NOM-032, los firmantes solicitan la modificación del Proyecto-NOM-032 a efecto de proporcionar medidas alternativas de cumplimiento para aquellos equipos para la reproducción de imágenes que comprueben que cumplen con el límite de 2w, con base en las evaluaciones de eficiencia y alternativas de etiquetado reconocidas por las regulaciones de eficiencia energética.
Debe decir:
40. Instamos a la CONUEE a modificar el PROYECTO-NOM-032 para permitir que los productos demuestren su cumplimiento con la NOM con base en: (i) los resultados de la eficiencia energética en modo de espera obtenidos por otras fuentes calificadas, presentados bajo protesta de decir verdad por fabricantes o importadores, incluyendo información detallada de los métodos de prueba y las precisiones sobre su aplicación y (ii) el etiquetado que cumpla con los requisitos de información establecidos en las regulaciones de eficiencia energética.
41. No permitir una exención o un mecanismo de cumplimiento alternativo dará lugar a la imposición de costos significativos para demostrar dicho cumplimiento, sin ningún ahorro ambiental o de eficiencia energética
Justificación:
38. Las regulaciones de Eficiencia Energética ya establecen que los equipos para la reproducción de imágenes vendidos en México deben ostentar etiquetas que contengan información respecto de sus niveles precisos de eficiencia energética en modo de espera, basada en: (i) los resultados obtenidos por los laboratorios de prueba acreditados conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o (ii) los resultados obtenidos por otras fuentes, entregada bajo protesta de decir verdad por los fabricantes o importadores, incluyendo información detallada sobre el método de prueba que se utilizó y las precisiones su aplicación. Reglamento, Art. 27.
39. Por lo tanto, para cumplir con las regulaciones de eficiencia energética, los equipos para la reproducción de imágenes ya han sido evaluados por laboratorios calificados para determinar el nivel preciso de eficiencia energética en modo de espera, ya sea por laboratorios acreditados conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o por medios (incluyendo información detallada sobre el método de prueba y las precisiones de su aplicación).
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente, quedando de la siguiente manera:
El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC) del Proyecto de NOM-032-ENER-2013 no establece ningún mecanismo para aceptar resultados de la evaluación de la conformidad del extranjero, pero resulta importante aclarar que es posible aceptar resultados de evaluación de la conformidad de otros países, siempre y cuando éstos se realicen en el marco de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por México, así como con lo establecido en el Capítulo 7 de la LFMN a través de acuerdos de reconocimiento mutuo, los cuales deben ser aprobados por la dependencia competente que emitió la norma y cumplan con los principios que:
I. Exista reciprocidad;
II. Sean mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los productos, procesos o servicios nacionales de que se trate; y
III. Se concerten preferentemente entre instituciones y entidades de la misma naturaleza.
 
Dice:
Finalmente, si las peticiones presentadas por los firmantes no son concedidas, los firmantes solicitan a la Conuee que establezca que el Proyecto-NOM-032 no será aplicado retroactivamente a aquellos modelos de equipos para la reproducción de imágenes comercializados actualmente en territorio mexicano, sino solamente a los nuevos modelos.
Debe decir:
44. Finalmente, con base en el principio de no retroactividad, solicitamos a la CONUEE que expresamente reconozca que el PROYECTO-NOM032 no será aplicable a aquellos Equipos para la Reproducción de Imágenes importados para su comercialización dentro del territorio nacional antes de la entrada en vigor del PROYECTO-NOM-032, independientemente de si los Equipos para la Reproducción de Imágenes ya fueron comercializados y entregados a los consumidores finales.
Justificación:
42. Dado que las disposiciones del PROYECTO-NOM-032 no son favorables a los Firmantes, sino que imponen requisitos adicionales a los Equipos para la Reproducción de Imágenes, el PROYECTO-NOM-032 no deberá ser aplicado retroactivamente a aquellos modelos de Equipos para la Reproducción de Imágenes actualmente comercializados en México, en cumplimiento con las disposiciones legales vigentes.
43. En lugar de ello, el Proyecto de MOM-032 deberá aplicarse a los nuevos modelos que serán lanados por los Firmantes, no obstante éstos sean fabricados en México o importados para su comercialización.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente, quedando de la siguiente manera:
Se modifica el Capítulo 15 Transitorios como se muestra a continuación:
Primero.- Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 240 días naturales después de su publicación y a partir de esa fecha, todos los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera comprendidos dentro del campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben ser certificados con base a la misma. La verificación del requisito establecido en el Capítulo 9 Etiquetado se realizará a partir de los 90 días naturales posteriores a su entrada en vigor.
Segundo.- Los productos comprendidos dentro del campo de aplicación de esta norma que hayan ingresado legalmente al país antes de la entrada en vigor de la misma, o bien que se encuentren en tránsito, de conformidad con el conocimiento de embarque correspondiente, antes de la entrada en vigor de dicha norma, podrán ser comercializados hasta su agotamiento, sin mostrar cumplimiento con la misma.
 
Dice:
7. Métodos de prueba
...
7.2.4. Tensión eléctrica y frecuencia de prueba.
Todas las pruebas deben realizarse con los equipos y aparatos conectados a un circuito de suministro de frecuencia de 60 Hz, +- 1Hz, y la tensión eléctrica de prueba debe ser 127 Vc.a.; monofásico +- 1V.
Debe decir: 7. Métodos de prueba
...
7.2.4. Tensión eléctrica y frecuencia de prueba.
Todas las pruebas deben realizarse con los equipos y aparatos conectados a un circuito de suministro de frecuencia de 60 Hz, +- 1Hz, y la tensión eléctrica de prueba debe ser 120V o 127V c.a.; monofásico +- 1V.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Probablemente las diferencias al medir un producto a 120V o a 127V puedan ser despreciables, desafortunadamente no se presenta evidencia técnica objetiva que justifique la propuesta. Por otro lado, la Norma Internacional IEC-62301, si distingue la tensión y la frecuencia nominal de prueba para algunas regiones o países como Japón (100V, 50/60Hz), China (220V, 50Hz), Australia y Nueva Zelanda (230V, 50Hz), Norte América (115V, 60Hz), lo anterior puede significar que si existe variación en los resultados al medir en diferentes niveles de tensión o frecuenta, por lo anterior esta Comisión considera estrictamente necesario realizar las pruebas de laboratorio a la tensión y frecuencia nominal del sistema eléctrico nacional (127V, 60Hz).
Dice:
9. Etiquetado
...
Debe decir:
9. Etiquetado
...
9.4. Para aquellos equipos para la reproducción de imágenes como impresoras, copiadoras y multifuncionales cuyo etiquetado se ajuste a las disposiciones de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y su Reglamento, no será obligatorio modificar el etiquetado para ajustarlo a los requisitos de etiquetado incluidos en el Capítulo 9 de esta Norma Oficial Mexicana.
Justificación:
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Al respecto, es importante precisar que el artículo 23 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (LASE), impone la obligación de incluir de forma clara y visible información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos que requieran de suministro de energía para su funcionamiento; mientras que el artículo 25 de su Reglamento, refiere que lo anterior será sin perjuicio de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Aunado a lo anterior, en el artículo 27 del Reglamento de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (RLASE), se detalla la información mínima que deberá incluirse en equipos y aparatos;
 
 
precisando además que esta información deberá presentarse de manera clara y visible, atendiendo las Normas Oficiales Mexicanas vigentes que resulten aplicables.
En tal sentido, al no existir alguna Norma Oficial Mexicana en materia de eficiencia energética que regule a los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera, para el cumplimiento del artículo 23 de la LASE, se pueden utilizar procedimientos de medición establecidos en normas mexicanas, normas extranjeras, normas internacionales e incluso procedimientos no normalizados con diferentes condiciones o características que podrían causar desviaciones significativas de los resultados, provocando que los valores de consumo de energía en modo de espera (Wh) presentados a los consumidores no representen un parámetro de comparación certero entre productos similares.
Por lo anterior esta Comisión consideró importante elaborar el Proyecto de NOM-032-ENER-2013, que en el Capítulo 7 se establece un método de prueba normalizado, repetible y reproducible en cualquier laboratorio acreditado y aprobado del país o del extranjero, lo que brinda certidumbre en la medición y un valor de potencia eléctrica en modo de espera (W) comparable entre productos similares, útil para la toma de decisión del usuario final.
Es importante precisar que de conformidad con el artículo 27 del RLASE, la información del consumo de energía en modo de espera debe ser presentada por unidad de tiempo (Wh); mientras que en el Proyecto de NOM-032-ENER-2013, el etiquetado establecido debe contener la información sobre la potencia eléctrica en modo de espera (W). De esta forma, el Proyecto planteado contempla no sólo unidades diversas, sino un método específico para su medición y por tanto una garantía para el consumidor de que podrá realizar una elección basada en información verificable.
Finalmente, conviene precisar que de conformidad con las aclaraciones realizadas, cuando el Proyecto se publique como Norma Oficial Mexicana definitiva y entre en vigor, los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera que hayan obtenido el certificado correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) respecto de la NOM-032-ENER-2013, se considerará que han cumplido con la obligación a que hace referencia el artículo 23 de la LASE y su Reglamento, con la cual se aclara que no existirán dos etiquetas, evitando así confusión en los usuarios y tampoco se establecen cargas regulatorias adicionales a los
Finalmente, conviene precisar que de conformidad con las aclaraciones realizadas, cuando el Proyecto se publique como Norma Oficial Mexicana definitiva y entre en vigor, los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera que hayan obtenido el certificado correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) respecto de la NOM-032-ENER-2013, se considerará que han cumplido con la obligación a que hace referencia el artículo 23 de la LASE y su Reglamento, con la cual se aclara que no existirán dos etiquetas, evitando así confusión en los usuarios y tampoco se establecen cargas regulatorias adicionales a los particulares.
 
Dice:
11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad.
...
11.4.3 La evaluación pata la conformidad debe realizarse por laboratorios de prueba y organismos de certificación de producto, acreditados y aprobados en la NOM, conforme a lo dispuesto en la LFMN.
Debe decir:
11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad.
...
11.4.3 La evaluación pata la conformidad debe realizarse por laboratorios de prueba y organismos de certificación de producto, acreditados y aprobados en la NOM, conforme a lo dispuesto en la LFMN.
Para equipos para la reproducción de imágenes como impresoras, copiadoras y multifuncionales, los Organismos de Certificación aceptarán, el informe de resultados de laboratorios de prueba o, en su caso el certificado emitido por Organismos de Certificación reconocidos en el extranjero, como información para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de esta NOM.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC) del Proyecto de NOM-032-ENER-2013 no establece ningún mecanismo para aceptar resultados de la evaluación de la conformidad del extranjero, pero resulta importante aclarar que es posible aceptar resultados de evaluación de la conformidad de otros países, siempre y cuando éstos se realicen en el marco de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por México, así como con lo establecido en el Capítulo 7 de la LFMN a través de acuerdos de reconocimiento mutuo, los cuales deben ser aprobados por la dependencia competente que emitió la norma y cumplan con los principios que:
I. Exista reciprocidad;
II. Sean mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los productos, procesos o servicios nacionales de que se trate; y
III. Se concerten preferentemente entre instituciones y entidades de la misma naturaleza.
Dice: 11.5.1.2. Requisitos particulares para obtener el certificado de la conformidad por la modalidad de certificación por familia y seguimiento, los interesados deberían cumplir con los siguientes requisitos:
·   Solicitud de certificación de producto, debidamente requisitada y firmada por el representante del interesado.
·   Original del informe de pruebas realizadas por un laboratorio de prueba acreditado y aprobado, en los términos que establece la LFMN.
Debe decir: 11.5.1.2. Requisitos particulares para obtener el certificado de la conformidad por la modalidad de certificación por familia y seguimiento, los interesados deberían cumplir con los siguientes requisitos:
·   Solicitud de certificación de producto, debidamente requisitada y firmada por el representante del interesado.
·   Las documentales para acreditar el cumplimiento de la NOM tales como cualquiera de los siguientes:
·   Original del informe de pruebas realizadas por un laboratorio de prueba acreditado y aprobado, en los términos que establece la LFMN.
Certificado emitido por Organismos de Certificación reconocidos en el extranjero.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC) del Proyecto de NOM-032-ENER-2013 no establece ningún mecanismo para aceptar resultados de la evaluación de la conformidad del extranjero, pero resulta importante aclarar que es posible aceptar resultados de evaluación de la conformidad de otros países, siempre y cuando éstos se realicen en el marco de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por México, así como con lo establecido en el Capítulo 7 de la LFMN a través de acuerdos de reconocimiento mutuo, los cuales deben ser aprobados por la dependencia competente que emitió la norma y cumplan con los principios que:
I. Exista reciprocidad;
II. Sean mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los productos, procesos o servicios nacionales de que se trate; y
III. Se concerten preferentemente entre instituciones y entidades de la misma naturaleza.
 
PROMOVENTE
RESPUESTA
El Information Technology Industry Council (ITI)
Dice:
Compatibilización de normas y ensayos y esquemas de certificación globales
Debe decir:
Recomendación: ITI recomienda que México acepte los informes de los ensayos internacionales de laboratorios acreditados del resto del mundo. A nivel mundial, la industria recomienda el reconocimiento de los laboratorios (de fabricantes o de terceros) que operen de conformidad con las normas ISO/IEC 17025 y/o ISO/IEC Guía 65, según se compruebe debidamente a través de la documentación pertinente o la evaluación de una organización de acreditación.
De manera alternativa, ITI recomienda que México reconozca los informes de los ensayos realizados por los laboratorios que operen en virtud del esquema de International Laboratory Accreditation Corporation (ILAC). En caso de que las opciones mencionadas no resultaran posibles, ITI recomienda que México acredite de manera directa laboratorios internacionales a fin de facilitar el comercio y garantizar el cumplimiento de la NOM-032 de la manera menos restrictiva para el comercio.
Adicionalmente ITI recomienda la compatibilización de la eficiencia energética de los productos con el marco de ENERGY STAR y las normas internacionales. Además ITI recomienda que los métodos de ensayo de la NOM-032 se compatibilicen con las normas internacionales existentes siempre que resulte aplicable, incluidas IEC 62301 ed2 o Energy Star. En las circunstancias en las que no existan normas internacionales, se propone la alineación con los métodos de ensayo de ENERGY STAR, ya que son los líderes internacionales utilizados mundialmente. ITI recomienda centrarse a nivel sistema en cuanto a eficiencia energética, en lugar de en los límites de potencia a nivel componente o según el modo de operación, tal como se ve en algunos programas.
Justificación:
En trabajo conjunto con los organismos reguladores, entidades sectoriales y organismos regionales, incluida Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC), ITI firmemente promueve la compatibilización global de los requerimientos de eficiencia energética para las TIC.
Globalmente, si un país decide implementar requerimientos obligatorios en cuanto a eficiencia energética, ITI recomienda que los métodos de ensayo se basen en normas de aceptación internacional, cuando éstas estén disponibles y se las pueda aplicar de manera apropiada. Asimismo nos permitimos recomendar la aceptación de los resultados de los ensayos de los laboratorios acreditados del resto del mundo.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente, quedando de la siguiente manera:
El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC) del Proyecto de NOM-032-ENER-2013 no establece ningún mecanismo para aceptar resultados de la evaluación de la conformidad del extranjero, pero resulta importante aclarar que es posible aceptar resultados de evaluación de la conformidad de otros países, siempre y cuando éstos se realicen en el marco de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por México, así como con lo establecido en el Capítulo 7 de la LFMN a través de acuerdos de reconocimiento mutuo, los cuales deben ser aprobados por la dependencia competente que emitió la norma y cumplan con los principios que:
I. Exista reciprocidad;
II. Sean mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los productos, procesos o servicios nacionales de que se trate; y
III. Se concerten preferentemente entre instituciones y entidades de la misma naturaleza.
Por otro lado, con base en los acuerdos y tratados internaciones suscritos por México es posible la acreditación y aprobación en la NOM-032-ENER-2013 de laboratorios de prueba en el extranjero, siempre y cuando éstos cumplan con los requisitos aplicables dentro de la legislación mexicana.
Con respecto a los métodos de prueba, se aclara que el grupo de trabajo que elaboró el Anteproyecto de NOM tomo en consideración las Normas internacionales, las normas extranjeras y los métodos de prueba de Energy Star aplicables, para desarrollar los procedimientos de prueba adecuados a las circunstancias tecnológicas de nuestro país, por lo que consideramos atendida su recomendación.
Dice:
Etiquetado
Debe decir:
Recomendación: ITI recomienda eliminar de la norma el requisito de la etiqueta. La multiplicidad de etiquetas sobre consumo y eficiencia energéticos en el mercado mexicano causará confusión entre los consumidores. La creación de un conjunto abigarrado de etiquetas para cumplir con la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (LASE) y la NOM-032 puede confundir a los consumidores sin brindar información significativa sobre la eficiencia energética de los
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Al respecto, es importante precisar que el artículo 23 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (LASE), impone la obligación de incluir de forma clara y visible
 
productos. Los productos cubiertos ya cumplen con el requerimiento de la normativa LASE en cuanto a etiqueta y por ende, la exigencia adicional de una etiqueta específica para México para los diversos productos crea un conjunto abigarrado de etiquetas con información que puede que los consumidores no sepan diferenciar.
Los requerimientos de etiquetado establecidos por la LASE y la reglamentación de la misma ya exigen que las empresas brinden información sobre eficiencia energética para los productos cubiertos, no sólo para el modo en espera sino también para el uso típico. Si la autoridad considera que el etiquetado es importante a fin de verificar el cumplimiento de la NOM-032, la industria recomienda simplemente agregar, al lado de "Uso típico" y "Modo en espera" actualmente incluidos en la etiqueta, la sigla que representa a la norma: "NOM-032-ENER-2013", lo que debiera bastar para indicar el cumplimiento sin afectar el diseño de las etiquetas.
ej.:
Uso típico: XXX kWh/año Modo de espera: XXX Wh/h (NOM-032-ENER-2013) En lugar de agregar otra etiqueta según solicita la NOM-032, se podría incluir una referencia a la NOM-032 en una etiqueta del producto existente que sea obligatoria.
Justificación:
Los fabricantes de todo el mundo se esfuerzan en informar a los consumidores sobre la eficiencia energética, el consumo y el manejo de la energía de los productos a través de canales de fácil llegada al consumidor, incluida la bibliografía de marketing, las páginas de Internet y los manuales de producto. A menudo, las exigencias de etiquetado específicas de cada país crean un conjunto abigarrado de etiquetas en los productos diseñados y fabricados para la venta en diversos países del mundo, confundiendo a los consumidores e incrementando los costos y las ineficiencias en las líneas de producción para los fabricantes.
información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos que requieran de suministro de energía para su funcionamiento; mientras que el artículo 25 de su Reglamento, refiere que lo anterior será sin perjuicio de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Aunado a lo anterior, en el artículo 27 del Reglamento de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (RLASE), se detalla la información mínima que deberá incluirse en equipos y aparatos; precisando además que esta información deberá presentarse de manera clara y visible, atendiendo las Normas Oficiales Mexicanas vigentes que resulten aplicables.
En tal sentido, al no existir alguna Norma Oficial Mexicana en materia de eficiencia energética que regule a los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera, para el cumplimiento del artículo 23 de la LASE, se pueden utilizar procedimientos de medición establecidos en normas mexicanas, normas extranjeras, normas internacionales e incluso procedimientos no normalizados con diferentes condiciones o características que podrían causar desviaciones significativas de los resultados, provocando que los valores de consumo de energía en modo de espera (Wh) presentados a los consumidores no representen un parámetro de comparación certero entre productos similares.
Por lo anterior esta Comisión consideró importante elaborar el Proyecto de NOM-032-ENER-2013, que en el Capítulo 7 se establece un método de prueba normalizado, repetible y reproducible en cualquier laboratorio acreditado y aprobado del país o del extranjero, lo que brinda certidumbre en la medición y un valor de potencia eléctrica en modo de espera (W) comparable entre productos similares, útil para la toma de decisión del usuario final.
Es importante precisar que de conformidad con el artículo 27 del RLASE, la información del consumo de energía en modo de espera debe ser presentada por unidad de tiempo (Wh); mientras que en el Proyecto de NOM-032-ENER-2013, el etiquetado establecido debe contener la información sobre la potencia eléctrica en modo de espera (W). De esta forma, el Proyecto planteado contempla no sólo unidades diversas, sino un método específico para su medición y por tanto una garantía para el consumidor de que podrá realizar una elección basada en información verificable.
Finalmente, conviene precisar que de conformidad con las aclaraciones realizadas, cuando el Proyecto se publique como Norma
Finalmente, conviene precisar que de conformidad con las aclaraciones realizadas, cuando el Proyecto se publique como Norma
 
 
Oficial Mexicana definitiva y entre en vigor, los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera que hayan obtenido el certificado correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) respecto de la NOM-032-ENER-2013, se considerará que han cumplido con la obligación a que hace referencia el artículo 23 de la LASE y su Reglamento, con la cual se aclara que no existirán dos etiquetas, evitando así confusión en los usuarios y tampoco se establecen cargas regulatorias adicionales a los particulares.
 
Dice:
Debe decir:
ITI desearía solicitar una aclaración adicional entre la NOM-032 y los productos consignados en el Catálogo de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía. Asimismo, desearíamos solicitar una aclaración adicional sobre si los productos sujetos a la NOM-032 continuarán estando sujetos a la normativa de la LASE. La multiplicidad de etiquetas y de métodos de ensayo crea problemas de cumplimiento para los fabricantes sin ofrecer valor adicional a los consumidores.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente, quedando de la siguiente manera:
Al respecto, es importante precisar que el artículo 23 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (LASE), impone la obligación de incluir de forma clara y visible información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos que requieran de suministro de energía para su funcionamiento; mientras que el artículo 25 de su Reglamento, refiere que lo anterior será sin perjuicio de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Aunado a lo anterior, en el artículo 27 del Reglamento de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (RLASE), se detalla la información mínima que deberá incluirse en equipos y aparatos; precisando además que esta información deberá presentarse de manera clara y visible, atendiendo las Normas Oficiales Mexicanas vigentes que resulten aplicables.
En tal sentido, al no existir alguna Norma Oficial Mexicana en materia de eficiencia energética que regule a los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera, para el cumplimiento del artículo 23 de la LASE, se pueden utilizar procedimientos de medición establecidos en normas mexicanas, normas extranjeras, normas internacionales e incluso procedimientos no normalizados con diferentes condiciones o características que podrían causar desviaciones significativas de los resultados, provocando que los valores de consumo de energía en modo de espera (Wh) presentados a los consumidores no representen un parámetro de comparación certero entre productos similares.
Por lo anterior esta Comisión consideró importante elaborar el Proyecto de NOM-032-ENER-2013, que en el Capítulo 7 se establece
 
 
un método de prueba normalizado, repetible y reproducible en cualquier laboratorio acreditado y aprobado del país o del extranjero, lo que brinda certidumbre en la medición y un valor de potencia eléctrica en modo de espera (W) comparable entre productos similares, útil para la toma de decisión del usuario final.
Es importante precisar que de conformidad con el artículo 27 del RLASE, la información del consumo de energía en modo de espera debe ser presentada por unidad de tiempo (Wh); mientras que en el Proyecto de NOM-032-ENER-2013, el etiquetado establecido debe contener la información sobre la potencia eléctrica en modo de espera (W). De esta forma, el Proyecto planteado contempla no sólo unidades diversas, sino un método específico para su medición y por tanto una garantía para el consumidor de que podrá realizar una elección basada en información verificable.
Finalmente, conviene precisar que de conformidad con las aclaraciones realizadas, cuando el Proyecto se publique como Norma Oficial Mexicana definitiva y entre en vigor, los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera que hayan obtenido el certificado correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) respecto de la NOM-032-ENER-2013, se considerará que han cumplido con la obligación a que hace referencia el artículo 23 de la LASE y su Reglamento, con la cual se aclara que no existirán dos etiquetas, evitando así confusión en los usuarios y tampoco se establecen cargas regulatorias adicionales a los particulares.
 
Dice:
ITI entiende que la versión preliminar de la NOM-032 excluye los equipos y los dispositivos altamente especializados que no son de venta directa al público en general. Esta exclusión está de acuerdo con el alcance en cuanto a productos del Reglamento de la Comisión Europea (CE) no. 1275/2008. La compatibilización con esquemas existentes de aprobación internacional, ampliamente adoptados por los organismos de regulación de todo el mundo, facilita el comercio de productos de TIC.
Debe decir:
ITI recomienda que México acepte el cumplimiento del Reglamento CE no. 1275/2008, así como cualquier otro medio de medir la potencia en el modo en espera de esquemas de etiquetado que cuenten con aprobación internacional.
Justificación:
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC) del Proyecto de NOM-032-ENER-2013 no establece ningún mecanismo para aceptar resultados de la evaluación de la conformidad del extranjero, pero resulta importante aclarar que es posible aceptar resultados de evaluación de la conformidad de otros países, siempre y cuando éstos se realicen en el marco de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por México, así como con lo establecido en el Capítulo 7 de la LFMN a través de acuerdos de reconocimiento mutuo, los cuales deben ser aprobados por la dependencia competente que emitió la norma y cumplan con los principios que:
I. Exista reciprocidad;
II. Sean mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los productos, procesos o servicios nacionales de que se trate, y
III. Se concerten preferentemente entre instituciones y entidades de la misma naturaleza.
Dice:
Debe decir: Asimismo, recomendamos que las unidades de reemplazo en garantía y las reacondicionadas queden exentas de la NOM-032.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
El campo de aplicación establece que este proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica a los siguientes aparatos y equipos electrónicos:........ que se fabriquen o importen para ser comercializados en el territorio nacional.
Por lo anterior los equipos reacondicionados o de remplazo por garantía no se encuentran en el campo de aplicación de este proyecto de NOM.
 
Dice:
Debe decir:
A fin de proceder con los planes de cumplimiento con estabilidad jurídica, los fabricantes necesitan aclaraciones adicionales sobre el significado de "los productos que utilicen una fuente de alimentación externa" y "los productos que no cuenten con la condición de funcionamiento en modo en espera (inciso 2.1)". Respecto de los productos que no tienen la condición de funcionamiento en modo en espera, desearíamos solicitar la confirmación de que los productos que cumplen su función principal en el estado de consumo más bajo se consideran fuera del alcance de la NOM-032, ya que estos productos a menudo no tienen un modo en espera o desactivado.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Los equipos o aparatos que requieren para su funcionamiento de una fuente externa de alimentación (FEA), estas fuentes también se les conoce, normalmente, como "Eliminadores de Baterías", "adaptadores de c.a./c.c.".
La justificación de la excepción se basa en que el consumo de energía en modo de espera de una FAE, es totalmente independiente de la carga conectada (televisor, videojuego, reproductor de DVD, impresoras, multifuncionales, etc.),
Las FAE requieren de un procedimiento particular de medición independientemente de la carga que alimentan, por lo que utilizar los procedimientos de medición establecidos en el Proyecto de NOM, como si fuera un conjunto integrado podría causar una desviación significativa de los resultados, que provocarían el incumplimiento con las especificaciones establecidas.
En lo que respecta a los productos que no tienen la condición de funcionamiento en modo en espera es correcta la apreciación de que los equipos y aparatos que cumplen su función principal en el modo de consumo más bajo se encuentran fuera del campo de aplicación de esta norma oficial mexicana.
Dice:
Tensión La tensión de operación en NOM-032 es de 127 VCA 60 Hz. La tensión según Energy Star es de 115 VCA 60 Hz. Las pequeñas diferencias de tensión de operación no representan una diferencia práctica en si los equipos cumplen el requerimiento de 2W o no. En tal caso, solicitaríamos que se considere aceptable la tensión ES de 115 VCA 60 Hz.
Debe decir:
Recomendación: La industria recomienda la aceptación de la tensión de Energy Star de 115 VCA 60 Hz.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Probablemente las diferencias al medir un producto a 115V o a 127V puedan ser despreciables, desafortunadamente no se presenta evidencia técnica objetiva que justifique la propuesta. Por otro lado, la Norma Internacional IEC-62301, si distingue la tensión y la frecuencia nominal de prueba para algunas regiones o países como Japón (100V, 50/60Hz), China (220V, 50Hz), Australia y Nueva Zelanda (230V, 50Hz), Norte América (115V, 60Hz), lo anterior puede significar que si existe variación en los resultados al medir en diferentes niveles de tensión o frecuenta, por lo anterior esta Comisión considera estrictamente necesario realizar las pruebas de laboratorio a la tensión y frecuencia nominal del sistema eléctrico nacional (127V, 60Hz).
 
Dice:
Implementación La versión preliminar de NOM-032 establece que entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial.
Debe decir:
Recomendación: La industria desearía proponer que la aplicación de nuevos requisitos de la norma NOM-032 cuente con un período de transición de dos años, tal como es la práctica internacional habitual, a fin de darles tiempo a los fabricantes para implementar los requerimientos de manera correcta.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente, quedando de la siguiente manera:
Se modifica el Capítulo 15 Transitorios como se muestra a continuación:
Primero.- Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 240 días naturales después de su publicación y a partir de esa fecha, todos los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera comprendidos dentro del campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben ser certificados con base a la misma. La verificación del requisito establecido en el Capítulo 9 Etiquetado se realizará a partir de los 90 días naturales posteriores a su entrada en vigor.
Segundo.- Los productos comprendidos dentro del campo de aplicación de esta norma que hayan ingresado legalmente al país antes de la entrada en vigor de la misma, o bien que se encuentren en tránsito, de conformidad con el conocimiento de embarque correspondiente, antes de la entrada en vigor de dicha norma, podrán ser comercializados hasta su agotamiento, sin mostrar cumplimiento con la misma.
Dice:
Debe decir:
La industria sugiere que los productos que ya se encuentran en el mercado y los fabricados con anterioridad a la fecha efectiva de la NOM-032 o dentro del período de transición para su cumplimiento queden exentos de estos requisitos. La industria recomienda que este período de exención sea indefinido, ya que los productos están sujetos a una transición desde los estantes de las tiendas.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente, quedando de la siguiente manera:
Se modifica el Capítulo 15 Transitorios como se muestra a continuación:
Primero.- Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 240 días naturales después de su publicación y a partir de esa fecha, todos los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera comprendidos dentro del campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben ser certificados con base a la misma. La verificación del requisito establecido en el Capítulo 9 Etiquetado se realizará a partir de los 90 días naturales posteriores a su entrada en vigor.
Segundo.- Los productos comprendidos dentro del campo de aplicación de esta norma que hayan ingresado legalmente al país antes de la entrada en vigor de la misma, o bien que se encuentren en tránsito, de conformidad con el conocimiento de embarque correspondiente, antes de la entrada en vigor de dicha norma, podrán ser comercializados hasta su agotamiento, sin mostrar cumplimiento con la misma.
 
PROMOVENTE
RESPUESTA
Asociación Nacional de Normalización y Certificación del Sector Eléctrico.
Dice:
3. Referencias.
Para la correcta aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana deben consultarse y aplicarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas:
NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de medida.
NOM-024-SCFI-1998. Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos.
Debe decir:
Capítulo 3 - Referencias.
Incluir en dicho capítulo la referencia a la Norma Mexicana NMX-J-551-ANCE-2012 â Aparatos electrodomésticos y similares â Desempeño â Métodos de medición de la potencia en espera.
3. Referencias.
Para la correcta aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana deben consultarse y aplicarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan:
NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de medida.
NOM-024-SCFI-1998. Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos.
NMX-J-551-ANCE-2012 â Aparatos electrodomésticos y similares â Desempeño â Métodos de medición de la potencia en espera. Referencia parcial a esta norma a su capítulo 4 â inciso 4.2, inciso 4.3.1, inciso 4.3.2, inciso 4.4.1.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente, quedando de la siguiente manera:
Durante la elaboración del Anteproyecto de NOM-032-ENER-2012, el grupo de trabajo acordó que lo establecido en el Capítulo 4 de la NMX-J-551-ANCE-2012, no es un medio eficaz o apropiado para cumplir con el objetivo de este proyecto de NOM, al establecer requisitos adicionales como los niveles mínimos de iluminancia para la medición de la potencia eléctrica en modo de espera, siendo que este último no se ve afectado por la iluminación del recinto de pruebas o el cálculo de la incertidumbre para cada una de las mediciones, lo cual establecería un requisito obligatorio e innecesario para el laboratorio de pruebas.
Por otro lado, esta Comisión modificará el Capítulo 14. Concordancia con normas internacionales, como se muestra a continuación.
 
Justificación:
La propuesta tiene como objeto hacer uso de un documento normativo de aplicación nacional que tiene como base la norma internacional IEC 62301 (aprobada y publicada por consenso internacional), por lo tanto, las especificaciones y los métodos de medición de la potencia en espera descritos en la norma mexicana se diseñaron, analizaron y comprobaron bajo el mismo precepto.
Asimismo se solicita incluir en el apartado de referencias la Norma Mexicana citada ya que en nuestro comentario sobre el capitulo 7 se está haciendo referencia a la misma en 7.2.2, 7.2.3, 7.2.4 y 7.2.5.
El argumento legal de soporte para la propuesta se constituye tanto por lo descrito en el Artículo 44 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) como por el Artículo 30, fracciones I, II y III de su Reglamento (RLFMN), que a la letra dicen:
a)    Artículo 44 LFMN: "Corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización. Asimismo, los organismos nacionales de normalización podrán someter a dichos comités, como anteproyectos, las normas mexicanas que emitan. Los comités consultivos nacionales de normalización, con base en los anteproyectos mencionados, elaborarán a su vez los proyectos de normas oficiales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. Para la elaboración de normas oficiales mexicanas ............ Además, se tomarán en consideración las normas mexicanas y las internacionales, y cuando éstas últimas no constituyan un medio eficaz o apropiado para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 40, la dependencia deberá comunicarlo a la Secretaría antes de que se publique el proyecto en los términos del artículo 47, fracción I. Las personas interesadas podrán ........"
Artículo 30 del RFLMN: Al elaborar el anteproyecto de norma oficial mexicana, las dependencias podrán optar por: l. Redactar directamente el anteproyecto, para lo cual deberán tomar en consideración las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas y las internacionales vigentes. En caso de que la dependencia elabore directamente el anteproyecto y no se apegue a las normas internacionales respectivas, deberá notificar a la Secretaría esta circunstancia, y justificarla con base en factores climáticos, geográficos, tecnológicos, de infraestructura, de riesgo fito o zoosanitario, en razones científicamente comprobadas, o bien, en que dichas normas proporcionen un nivel insuficiente de protección; ll. Referir el anteproyecto total o parcialmente a normas mexicanas vigentes, o lll. Adoptar las normas internacionales respectivas, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 28 de este Reglamento."
Con relación a la eficiencia energética, al momento de la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana, se encontró concordancia parcial con los inicios 4.2, 4.3.2 de la norma internacional IEC-62301 Household electrical appliances - Measurement of standby power, second edition (2011-01-27) y las desviaciones nacionales respecto a dicha norma internacional se encuentran incluidas en la Norma NMX-J-551-ANCE-2012.
 
Dice:
4. Definiciones.
Para los fines de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes definiciones.
Nota: Los términos que no se incluyen en este Proyecto de Norma Oficial Mexicana se definen en las normas de referencia incluidas en el capítulo 3 o tienen su acepción dentro del contexto en el que se utilizan.
Adaptador de televisión digital: Dispositivo autocontenido, cuya única función es la de recibir, demodular, con.....
Debe decir:
Capítulo 4 - Definiciones.
Se sugiere enumerar en orden progresivo las definiciones que son parte del capítulo 4 del PROY-NOM.
Justificación:
Proporcionar claridad al PROY-NOM y homologar estilo con las normas oficiales mexicanas ENER vigentes
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Esta Comisión considera que no es necesario enumerar las definiciones del Capítulo 4, ya que para los fines de esta Norma Oficial Mexicana es suficientemente claro que las definiciones se encuentren en orden alfabético.
 
 
Dice:
5. Especificaciones.
5.1. Adaptadores de televisión digital.
Todos los adaptadores de televisión digital deben tener una potencia eléctrica en modo de espera igual o menor que 1,00 W.
5.2. Decodificadores con recepción de señales de televisión vía terrestre, cable, satélite o PI.
Todos los decodificadores con recepción de señales de televisión vía terrestre, cable, satélite o PI deben tener una potencia eléctrica en modo de espera igual o menor que lo establecido en la Tabla 1.
Tabla 1. Potencia eléctrica máxima en modo de espera de decodificadores
Debe decir:
Capítulo 5 - Especificaciones.
5.1. Adaptadores de televisión digital.
Todos los adaptadores de televisión digital deben tener una potencia eléctrica máxima en modo de espera igual o menor que 1,00 W.
5.2. Decodificadores con recepción de señales de televisión vía terrestre, cable, satélite o PI.
Todos los decodificadores con recepción de señales de televisión vía terrestre, cable, satélite o PI deben tener una potencia eléctrica máxima en modo de espera igual o menor que lo establecido en la Tabla 1.
Tabla 1. Potencia eléctrica máxima en modo de espera de
decodificadores
Los incisos o textos adicionales a corregir con esta propuesta de cambio son los siguientes:
Título columna 2 de la tabla 1, segundo párrafo de 5.3, título de la tabla 2 y título de la columna 2 de la tabla 2, segundo párrafo de 5.4, título de la tabla 3 y título de la columna 2 de la tabla 3, segundo párrafo de 5.5, primer párrafo de 5.6, título de la tabla 4 y título de la columna 2 de la tabla 4, primer párrafo de 5.7, título de la tabla 5 y título de la columna 2 de la tabla 5, inciso 7.1, primer y segundo párrafos de 7.2.5, inciso 7.3, título de la figura 1, inciso 7.3.1.3, título figura 2, inciso 7.3.2.3, título figura 3, inciso 7.3.3.3, título figura 4, inciso 7.3.4.3, título figura 5, 7.3.5.3, título figura 6, inciso 7.3.6.3 y su tercer párrafo, título figura 7, inciso 7.3.7.2 y su cuarto párrafo, inciso 9, inciso 9.2.2, inciso 11.5.3.2, ,
Justificación:
El PROY-NOM en comentario incluye la definición de Potencia eléctrica en modo de espera como parte de las definiciones necesarias para el entendimiento del mismo.
Sin embargo en la Tabla 1 y a lo largo del texto del citado PROY-NOM, y de forma adicional a la definición igualmente citada, se identifica el termino Potencia eléctrica máxima en modo de espera; este último no se define en el PROY-NOM. Se sugiere adecuar la definición de Potencia eléctrica en modo de espera como Potencia eléctrica máxima en modo de espera y con ello uniformizar dicho término a lo largo del texto del PROY-NOM. A manera de ejemplo, se presenta lo siguiente
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
La redacción de la definición de potencia eléctrica en modo de espera establece el significado de una magnitud eléctrica, por lo que esta Comisión no considera necesario delimitar el término de potencia eléctrica en modo de espera incluyendo el adjetivo de "máxima".
 
Dice:
7. Métodos de prueba.
7.1. Objetivo
Establecer el método de prueba para medir la potencia eléctrica en modo de espera de los productos comprendidos en el campo de aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
7.2. Condiciones generales para las mediciones.
7.2.1. Generalidades.
Las mediciones deberán realizarse bajo las condiciones de prueba, y con el equipo que en los subincisos subsecuentes se especifican.
7.2.2. Recinto para efectuar las pruebas.
Las pruebas deben efectuarse dentro de un recinto donde la velocidad del aire sea < 0,5 m/s y con una temperatura ambiente de 23°C ± 5°C medidas y mantenidas en esos intervalos durante el transcurso de la prueba y medidas en el entorno cercano a la UBP.
No se deberá suministrar a la UBP ningún tipo de enfriamiento intencional ya sea por medio de ventiladores, climatizadores o disipadores de calor. La superficie sobre la cual se coloque la UBP debe ser de madera maciza de pino de ¾ de pulgada o su equivalente en milímetros pintada con pintura negro mate.
7.2.3. Fuente de alimentación de tensión.
La fuente de alimentación de tensión debe ser capaz de entregar al menos una magnitud 10 veces superior a la potencia de placa de la UBP.
La distorsión armónica total de la fuente de tensión no debe exceder el 2% (hasta la 13 ava armónica).
El valor pico de la tensión eléctrica de alimentación en c.a. aplicada a la UBP, debe mantenerse dentro de 1,34 a 1,49 veces del valor rcm.
La tensión eléctrica de alimentación en c.a. (rcm) aplicada a la UBP, debe tener una regulación de ± 0,2%, bajo carga.
7.2.4. Tensión eléctrica y frecuencia de prueba.
Todas las pruebas deben realizarse con los equipos y aparatos conectados a un circuito de suministro de frecuencia de 60 Hz, ± 1 Hz, y la tensión eléctrica de prueba debe ser 127 V c.a.; monofásico ± 1 V.
7.2.5. Equipo de medición.
Las mediciones de potencia eléctrica en modo de espera deben efectuarse utilizando un analizador de potencia capaz de obtener lecturas del tipo valor eficaz verdadero y debe estar de acuerdo con la forma de onda y la frecuencia de operación del circuito de medición.
Las mediciones de potencia eléctrica en modo de espera mayores o iguales que 0,5 W, deben cumplir con una incertidumbre asociada < 2%, a un nivel de confianza del 95%.
Las mediciones de potencia eléctrica menores que 0,5 W deben cumplir con una incertidumbre asociada < 0.01 W, a un nivel de confianza del 95%.
El analizador de potencia debe tener una resolución de:
⢠Menor o igual que 0,01 W, para mediciones de potencia eléctrica menores o iguales que 10 W.
⢠Menor o igual que 0,1 W, para mediciones de potencia eléctrica mayores que 10 W.
Las mediciones de tensión y corriente deberán cumplir con una incertidumbre asociada < 2%. Todo con un nivel de confianza de 95% (factor de cobertura k = 2).
Debe decir:
Capítulo 7 â Métodos de prueba.
En función del comentario propuesto al Capítulo 3 â Referencias, modificar los incisos siguientes del Capítulo 7:
7. Métodos de prueba
7.1. Objetivo
Establecer el método de prueba para medir la potencia eléctrica en
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente, quedando de la siguiente manera:
Durante la elaboración del Anteproyecto de NOM-032-ENER-2012, el grupo de trabajo acordó que lo establecido en el Capítulo 4 de la NMX-J-551-ANCE-2012, no es un medio eficaz o apropiado para cumplir con el objetivo de este proyecto de NOM, al establecer requisitos adicionales como los niveles mínimos de iluminancia para la medición de la potencia eléctrica en modo de espera, siendo que este último no se ve afectado por la iluminación del recinto de pruebas o el cálculo de la incertidumbre para cada una de las mediciones, lo cual establecería un requisito obligatorio e innecesario para el laboratorio de pruebas.
Esta Comisión modifica el Capítulo 14. Concordancia con normas internacionales, como se muestra a continuación.
Con relación a la eficiencia energética, al momento de la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana, se encontró concordancia parcial con los inicios 4.2, 4.3.2 de la norma internacional IEC-62301 Household electrical appliances - Measurement of standby power, second edition (2011-01-27) y las desviaciones nacionales respecto a dicha norma internacional se encuentran incluidas en la Norma NMX-J-551-ANCE-2012.
Establecer el método de prueba para medir la potencia eléctrica en modo de espera de los productos comprendidos en el campo de aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
7.2. Condiciones generales para las mediciones.
7.2.1. Generalidades.
Las mediciones deberán realizarse bajo las condiciones de prueba, y con el equipo que en los subincisos subsecuentes se especifican.
7.2.2. Cuarto de pruebas.
Las condiciones generales para el cuarto de pruebas son las que se especifican en el inciso 4.2 de la norma mexicana NMX-J-551-ANCE-2012.
7.2.3. Forma de onda de la tensión de alimentación
Las características de la forma de onda de la tensión de alimentación se especifican en el inciso 4.3.2 de la norma mexicana NMX-J-551-ANCE-2012.
7.2.4. Tensión y frecuencia de alimentación
Las características de la tensión y la frecuencia de alimentación se especifican en el inciso 4.3.1 de la norma mexicana NMX-J-551-ANCE-2012.
7.2.5. Equipo de medición â Incertidumbre en la medición de la potencia.
Los requisitos aplicables son los que se especifican en el inciso 4.4.1 de la norma mexicana NMX-J-551-ANCE-2012.
Justificación:
El argumento legal de soporte para la propuesta se constituye tanto por lo descrito en el Artículo 44 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) como por el Artículo 30, fracciones I, II y III de su Reglamento (RLFMN), que a la letra dicen:
a)    Artículo 44 LFMN: "Corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización. Asimismo, los organismos nacionales de normalización podrán someter a dichos comités, como anteproyectos, las normas mexicanas que emitan. Los comités consultivos nacionales de normalización, con base en los anteproyectos mencionados, elaborarán a su vez los proyectos de normas oficiales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. Para la elaboración de normas oficiales mexicanas ............ Además, se tomarán en consideración las normas mexicanas y las internacionales, y cuando éstas últimas no constituyan un medio eficaz o apropiado para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 40, la dependencia deberá comunicarlo a la Secretaría antes de que se publique el proyecto en los términos del artículo 47, fracción I. Las personas interesadas podrán ........"
Artículo 30 del RFLMN: Al elaborar el anteproyecto de norma oficial mexicana, las dependencias podrán optar por: l. Redactar directamente el anteproyecto, para lo cual deberán tomar en consideración las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas y las internacionales vigentes. En caso de que la dependencia elabore directamente el anteproyecto y no se apegue a las normas internacionales respectivas, deberá notificar a la Secretaría esta circunstancia, y justificarla con base en factores climáticos, geográficos, tecnológicos, de infraestructura, de riesgo fito o zoosanitario, en razones científicamente comprobadas, o bien, en que dichas normas proporcionen un nivel insuficiente de protección; ll. Referir el anteproyecto total o parcialmente a normas mexicanas vigentes, o lll. Adoptar las normas internacionales respectivas, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 28 de este Reglamento."
 
Dice:
7.2.6. Cables de prueba (terminales).
El calibre de los conductores eléctricos utilizados en el banco o arreglo de pruebas debe ser adecuado a la intensidad de corriente eléctrica máxima del circuito de medición, para evitar aportar errores adicionales, por lo que deben cumplir con lo establecido en la Tabla 6.
Tabla 6. Calibres para conductores eléctricos comúnmente utilizados y las caídas de tensión asociadas
Debe decir:
Capítulo 7 - Inciso 7.2.6, título tabla 6 y encabezado de la misma tabla.
Corregir el término "calibre" por el término "área de la sección transversal".
7.2.6. Cables de prueba (terminales).
El área de la sección transversal de los conductores eléctricos utilizados en el banco o arreglo de pruebas debe ser idónea a la intensidad de corriente eléctrica máxima del circuito de medición, para evitar aportar errores adicionales, por lo que deben cumplir con lo establecido en la Tabla 6.
Tabla 6. Área de la sección transversal para conductores eléctricos comúnmente utilizados y las caídas de tensión asociadas.
Justificación:
El término "área de la sección transversal", que es término que se utiliza en las normas mexicanas en materia de conductores eléctricos
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede, quedando de la siguiente manera:
7.2.6. Cables de prueba (terminales).
El área de la sección transversal de los conductores eléctricos utilizados en el banco o arreglo de pruebas debe ser idónea a la intensidad de corriente eléctrica máxima del circuito de medición, para evitar aportar errores adicionales, por lo que deben cumplir con lo establecido en la Tabla 6.
Tabla 6. Área de la sección transversal para conductores eléctricos comúnmente utilizados y las caídas de tensión asociadas.
Dice:
7.2.7. Cronómetro de mano
Capacidad de registro mínimo > 120 minutos
Resolución > 1,0 segundos
Debe decir:
Capacidad de registro mínimo > 120 min
Resolución > 1,0 s
Justificación:
Cumplimiento con lo indicado en la NOM-008-SCFI-2002 â Sistema general de unidades de medida. La abreviatura correcta para la unidad de tiempo "minuto" o "minutos" es "min" y para la unidad de tiempo "segundo" o "segundos" es "s".
Hacer la corrección a todo texto en donde aplique para el PROY-NOM.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede, quedando de la siguiente manera:
Capacidad de registro mínimo > 120 min
Resolución > 1,0 s
 
PROMOVENTE
RESPUESTA
Consumer Electonics Association (CEA)
Dice: Por ese motivo, la CEA se complace que CONUEE esté considerando estos asuntos, y exhorta a CONUEE para que reconsidere su propuesta del anteproyecto en lo que se refiere a crear una norma realmente eficaz y rentable para promover el uso eficiente de la energía.
Debe decir:
Justificación:
La Consumer Electronics Association (CEA), una sociedad ubicada en los Estados Unidos de América, representa más de 2000 empresas involucradas en el diseño, desarrollo, manufactura, distribución e integración de audio, video, dispositivos electrónicos integrados al vehículo, comunicaciones inalámbricas y líneas fijas, informática, red doméstica, multimedia y productos accesorios, como también los servicios relacionados que se venden a través de canales del consumidor en América del Norte.
CEA representa a la mayoría de los fabricantes de aparatos electrónicos litados en el preámbulo del proyecto de norma. Cabe destacar que la CEA representa, muchas otras empresas, tanto grandes como pequeñas, que fabrican y venden productos en México pero que no participaron en el comité exclusivo involucrado en el desarrollo de la norma propuesta.
Los comentarios de la CEA se enfocan en el impacto de esta norma propuesta sobre los productos de electrónicos listados en el Artículo 5 de la norma propuesta, específicamente:
·   Adaptadores de televisión digital
·   Decodificadores para la recepción de las señales de televisión por tierra, cable, satélite o protocolo de Internet (Internet protocol IP), también conocido como decodificadores de televisión.
·   Unidades de reproducción de audio que son independientes separables e inseparables, para uno o más funciones de sonido.
·   Equipos de reproducción de imagen, escáneres, faxes, impresoras, copiadoras y equipo multifuncional
·   Equipo para la reproducción de video o películas caseras en formato de Disco Personal Digital (DVD) o Disco Digital de Alta Definición (Disco Blu-Ray); y
·   Televisores con pantallas de Diodo Emisor de Luz (LED), cristal líquido, (LCD), Panel de Plasma (PDP) y Diodos Emisores de Luz Orgánica (OLED).
La CEA señala que por muchos años ha estado a la vanguardia en el uso eficiente de la energía para la industria de aparatos electrónicos. La CEA ha apoyado y fomentado el uso eficiente de la energía con iniciativas relacionadas con procedimientos para el bienestar público, educación del consumidor, investigación y análisis, y pruebas estándares de la industria. Una de estas iniciativas, la participación de la industria en el exitoso programa EBNERGY STAR, tiene ahora más de 20 años.
Los equipos y aparatos electrónicos se encuentran entre los productos con consumo más eficiente de energía del hogar y hoy día. Por ejemplo, entre el año 2003 y 2010, el consumo eléctrico en modo encendido para las TV LCD disminuyó en un 63% y el consumo eléctrico de modo de espera disminuyó en un 87%. Durante este mismo periodo, el consumo eléctrico en modo encendido para las TV de plasma cayó en un 41% y el consumo eléctrico del modo en espera cayó en un 85%. No sabemos de ningún electrodoméstico o categoría de equipo que se aproxime a dichos logros, los cuales son impulsados por la competencia, demanda del consumidor, y el programa internacional ENERGY STAR.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
El Grupo de Trabajo considera que el promovente no ofrece propuestas específicas de modificación al proyecto y mucho menos presenta una justificación técnica objetiva.
 
Dice:
2. El análisis de costo-beneficio de la Conuee se basa en información desactualizado y errónea.
Debe decir:
Justificación:
La CEA estima que tanto el beneficio como el análisis de costo emprendido por CONUEE se debe a información desactualizada y errónea. Por lo tanto, la CONUEE debe retirar la norma propuesta con el fin de ofrecer tiempo para un análisis de costo-beneficio correcto.
A. el análisis como apoyo a la norma propuesta depende de información antigua, resultando en reclamos falsos con respecto a posibles ahorros energéticos.
La CEA revisó la declaración del impacto regulador de la CONUEE con fecha del 10 de mayo de 2013, así como también los documentos mencionados en esa declaración que fueron usados para justificar el
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
La Ley Federal sobre Metrología y Normalización en su Artículo 47 fracción 1 establece que los proyectos de normas oficiales mexicanas se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de normalización correspondiente. Durante este plazo la
 
PROYECTO de norma oficial mexicana. La CEA ha identificado fallas y deficiencias significativas que impactan directamente la justificación costo-beneficio de la norma propuesta.
Más significativamente, la CONUEE no realizó el análisis requerido usando información exacta, actual y concluyente, incluyendo las estadísticas de costo y producto de los fabricantes en cada una de las categorías de productos electrónicos impactadas. La CONUEE sencillamente no puede justificar la norma propuesta o estimar, con exactitud sus costos y beneficios, sin disponer de información para cada uno de los productos específicos electrónicos nombrados en le proyecto de norma.
Además la declaratoria del impacto regulador de la CONUEE depende de un estudio de cuatro años que no describe en forma justa y exacta el consumo eléctrico en los productos de electrónicos actuales. En el mejor de los casos, este estudio del 2009 intenta describir el consumo eléctrico para los modelos de productos electrónicos de cuatro a cinco generaciones del producto en el pasado. Sin embargo, las tendencias de información y de uso de energía sobre las cuales se basaron en el estudio son incluso más antiguas, pues los documentos mencionados en este estudio de cuatro años parecen remontarse al 2001, es decir, 12 años atrás.
Debido a la falta de información actualizada sobre el consumo eléctrico para las categorías de productos de aparatos electrónicos cubiertos, y como resultado de estudios desactualizados que dependían del análisis del impacto regulador, los reclamos de la CONUEE con respecto a posibles ahorros energéticos son inexactos y probablemente exagerados en forma significativa. Por otra parte, es muy probable que no haya ahorros energéticos asociados con la norma propuesta.
Además el análisis presentado por la CONUEE como apoyo al proyecto de norma planea ahorros energéticos hasta el año 2021. Esta es una proyección irrazonable para los productos en el mercado de aparatos electrónicos, donde es difícil planificar uno o dos años en el futuro, mucho menos ocho años. Las categorías de productos totalmente nuevas y populares tal como las tabletas, repentinamente pueden aparecer y desplazar a otras categorías de productos que podrían disminuir o incluso desaparecer. La proyección de la CONUEE para el 2021 también exagera demasiado los posibles ahorros energéticos para los productos de electrónicos, los cuales cambian, evolucionan y mejoran rápidamente, algunas veces en un periodo de solamente algunos meses.
También el análisis de costo-beneficio y tablas complementarias de la CONUEE, no pareciese que la CONUEE considere cualquier factor de mejora tecnológica natural en los cálculos de costo-beneficio aunque es lógico considerar mejoras en curso para el uso eficiente de la energía que resulta de la innovación, competencia y políticas y programas existentes.
Por último en su declaración del impacto regulador, la CONUEE menciona un informe del 2010 sobre una política de potencia en espera coreana que estima ahorros energéticos con base en información de hace varios años, demasiado obsoleta para ser importante para el rendimiento de los aparatos electrónicos en el mercado actual. Igualmente, es ilógico asumir un posible ahorro de energía de potencia en espera para México y los consumidores mexicanos con base en información desactualizada en el informe coreano de 2010. La CONUEE debe revisar su análisis para identificar que ahorros, si existe alguno, están disponibles a día de hoy.
B. Contrario al análisis de la CONUEE, los costos de esta norma superan los beneficios.
manifestación de impacto regulatorio (MIR) a que se refiere el artículo 45 estará disposición del público para su consulta en el comité.
Con lo anterior se aclara que documento publicado para recibir comentarios es el proyecto de NOM-032-ENER-2013 y no su MIR, por lo que la observación recibida sobre el estudio costo-beneficio adjunto a la MIR de la NOM, no se encuentra dentro de los alcances de este periodo de comentarios públicos
 
 
El análisis de la CONUEE reconoce que existen impactos de costos reales de los requerimientos propuestos para pruebas de laboratorio, certificación y etiquetado, no obstante, no reconoce que dichos costos usualmente se legan a los consumidores en el precio del producto primario. Además el análisis de la Conuee describe dichos costos como "mínimos" cuando, basados en los comentarios de nuestros miembros, éstos son realmente sustanciales.
Por ejemplo, los nuevos requerimientos de prueba y etiquetado propuestos en el proyecto, representarán un aumento significativo en los costos de hacer negocios en México, tanto para los fabricantes pequeños como grandes en las categorías de productos electrónicos cubiertas en la propuesta. Mientas que algunos de nuestros miembros todavía están evaluando posibles impactos de costos, basados en los comentarios de miembros a la fecha, estimamos que los costos podrían acercarse o incluso exceder 1,000,000 de dólares americanos para algunas empresas. Dichos costos se legarían a los consumidores a medida que aumentaran los precios para los productos vendidos en México.
C. La CONUEE debe retirar su norma propuesta y llevar a cabo un análisis más cuidadoso de costo-beneficio.
La CONUEE ha señalado que su análisis de costo-beneficio se basa en un "Sistema de información de Tarifa a través de Internet el Ministerio de economía". Aparentemente, el análisis estadístico fue usado en lugar de la información del producto e información actual del mercado de aparatos electrónicos, lo cual es otra deficiencia significativa en la justificación para la norma propuesta.
También, contrario a la declaración en el análisis del impacto regulador de la CONUEE de que la norma propuesta elimina el papeleo, la norma propuesta realmente aumentaría sustancialmente el papeleo y otras cargas de costos para las partes afectadas.
La CEA respetuosamente exhorta a la CONUEE para que retire su proyecto de norma y lleve a cabo un análisis de costo-beneficio más minucioso y exacto. Entre otros factores, dicho análisis debe justificar:
·   Información actual con respecto al consumo de energía en espera para los productos electrónicos más recientes cubiertos por la norma propuesta;
·   Impactos del precio al consumidor que resultan de los requerimientos propuestos para prueba de laboratorio, certificación y etiquetado, además de los impactos del precio que resultan de cualquier aumento en los costos de diseño y desarrollo del producto, e
·   Impactos sobre la utilidad del producto que resultan de los límites obligatorios del uso energético.
Donde sea posible, la CEA estaría complacida de contribuir a dicho proyecto. De hecho, desde el año 2007, la CEA ha producido dos estudios completos sobre le consumo de energía de los productos electrónicos con el fin de informar a los políticos y otras partes interesadas sobre las tendencias del uso de energía en nuestra industria.
Es importante observar que en los estudios se ha encontrado que la extracción de potencia en el modo de espera ha disminuido apreciablemente en muchos dispositivos, a medida que una gran parte ha cumplido con los criterios de ENERGY STAR, Dada la naturaleza homogénea del mercado de aparatos electrónicos en América del Norte y México, es por ello que aceptaríamos la oportunidad de trabajar con CONUEE para realizar una caracterización más exacta del consumo de energía en espera actualizada de los aparatos electrónicos.
Esto ayudaría a informar una revisión del análisis existente de la CONUEE y las decisiones de las políticas correspondientes y futuras.
 
Esto ayudaría a informar una revisión del análisis existente de la CONUEE y las decisiones de las políticas correspondientes y futuras.
 
Dice:
3. La CONUEE descarta sumariamente las alternativas para la norma propuesta sin examinar cuidadosamente las opciones.
Debe decir:
Justificación:
En su declaración del impacto normativo, la CONUEE explica que descartó la opción de no emitir la norma al explicar solamente que "existe un problema que debe ser considerado" y "se ganarán beneficios importantes" por la norma propuesta. Esto no constituye una evaluación minuciosa de las alternativas para la norma. Una evaluación minuciosa de las alternativas debe incluir la consideración de las políticas y programas que ya existen para los productos electrónicos nombrados en la norma propuesta.
La CEA sugiere que la CONUEE revise su declaración de impacto normativo y el material correspondiente con el fin de considerar las disposiciones del Manual de la declaración de impacto normativo, el cual manifiesta que:
En términos generales, suelen existir varias opciones diferentes para solucionar los problemas o situaciones que provocan la emisión de una norma. Por lo tanto, es importante presentar y compara las diversas alternativas o estrategias que podrían solucionar los problemas.
Entre las diversas alternativas también deben considerarse todas aquellas que no incluyen la intervención gubernamental, ya que usualmente estas no implican costos más bajos para la sociedad. De igual manera, si el análisis muestra que la opción más eficaz y efectiva para solucionar el problema es la emisión de una norma, existen también varias alternativas reglamentarias para afrontar una situación específica. Por este motivo, es muy importante considerar los siguientes efectos de cada una conel fin de obtener aquella que ofrece el resultado más eficiente para la sociedad.
En vista de lo anterior, los costos y beneficios de todas las posibles alternativas reglamentarias y no reglamentarias que podrían utilizarse para hacer frente al problema o situación en cuestión deben ser identificados, descritos y comparados.
Solo a través de una más cuidadosa identificación, descripción y comparación de alternativas con la norma propuesta se puede hacer una determinación con respecto a las opciones más rentables para las empresas, consumidores y agencias gubernamentales mexicanas.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
La Ley Federal sobre Metrología y Normalización en su Artículo 47 fracción 1 establece que los proyectos de normas oficiales mexicanas se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de normalización correspondiente. Durante este plazo la manifestación de impacto regulatorio (MIR) a que se refiere el artículo 45 estará disposición del público para su consulta en el comité.
Con lo anterior se aclara que documento publicado para recibir comentarios es el proyecto de NOM-032-ENER-2013 y no su MIR, por lo que la observación recibida sobre el estudio costo-beneficio adjunto a la MIR de la NOM, no se encuentra dentro de los alcances de este periodo de comentarios públicos.
 
 
Dice:
4. CONUEE tampoco tuvo en cuenta las iniciativas recientes enfocadas a la reducción de la energía de modo de espera en determinadas categorías.
Debe decir:
Justificación:
La manifestación de impacto normativo y el análisis relacionado de la CONUEE no exploran las oportunidades de ahorro de energía de modo en espera asociadas con las iniciativas recientes. El acuerdo voluntario de la industria de EE.UU. con respecto al cable, satélite, decodificadores es un ejemplo importante. En diciembre de 2012, quince líderes en la industria de proveedores de video multicanal y fabricantes de dispositivos que ofrecen servicio a más de 90 millones de hogares estadounidenses, lanzaron un acuerdo inédito de conservación de energía de decodificadores que resultará en un ahorro anual de electricidad residencial de 1.5 millones de dólares estadounidenses o más, a medida que se logra completamente el compromiso.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
La Ley Federal sobre Metrología y Normalización en su Artículo 47 fracción 1 establece que los proyectos de normas oficiales mexicanas se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de normalización correspondiente. Durante este plazo la manifestación de impacto regulatorio (MIR) a que se refiere el artículo 45 estará disposición del público para su consulta en el comité.
Con lo anterior se aclara que documento publicado para recibir comentarios es el proyecto de NOM-032-ENER-2013 y no su MIR, por lo que la observación recibida sobre el estudio costo-beneficio adjunto a la MIR de la NOM, no se encuentra dentro de los alcances de este periodo de comentarios públicos.
 
Dice:
5. La propuesta del anteproyecto de no está de acuerdo con la política norteamiericana.
Debe decir:
Justificación:
El proyecto de norma no está vinculado con las necesidades de América del norte para el uso eficiente de la energía y la energía de modo en espera, incluyendo los requisitos de divulgación de consumo de energía de América del Norte. Dada la integración de los mercados de Canadá, México y Estados Unidos es crucial que los enfoques del uso eficiente de la energía adoptados estén estrechamente vinculados.
El programa ENERGY STAR es la política preeminente en uso eficiente de la energía para aparatos electrónicos en Canadá, Estados Unidos y otras regiones. El programa ha tenido mucho éxito en la reducción de consumo de energía de modo en espera desde que comenzó el programa en 1992. De hecho, el programa actual de ENERGY STAR resulta en ahorros de energía que van más allá de energía de modo de espera ya que el programa se centra apropiadamente en el consumo total en todos los modos de funcionamiento de un producto, incluyendo el modo en espera. Es importante reconocer que en casi todas las categorías de productos electrónicos, el consumo de energía en modo de espera es una pequeña fracción del consumo total de energía del producto, ya que la energía se consume en los modos encendido o activo.
CEA insta a CONUEE a considerar cuidadosamente las oportunidades y los beneficios del programa ENERGY STAR para México, que está estrechamente integrado con las economías de EE. UU. y Canadá, dos de las cuales son socios en el programa. En gran medida, es probable que México ya esté recibiendo beneficios del programa ENERGY STAR, auque puede que haya mayores oportunidades de ahorro de energía involucradas en asociación formal y promoción a través de ENERGY STAR, aunque puede que haya aun mayores oportunidades de ahorro de energía involucradas en asociación formal y promoción a través de ENERGY STAR. Por desgracia, el análisis de la CONUEE que afirma repetidamente que CONUEE consulto el plan de un solo vatio de Corea, parece sugerir que es más apropiado seguir una política más antigua en Corea que seguir la establecida exitosa política de energía de modo de espera en América del Norte.
A.    en lugar de seguir los requisitos de etiquetado innecesarios y duplicativos en la norma propuesta, CONUEE debe estar de acuerdo con las políticas de divulgación del consumo de energía existente en la región.
Canadá tiene un programa de etiquetado establecido de consumo nacional de energía llamado ENERGUIDE, que es administrado por Natural Resourses Canada, una agencia gubernamental canadiense, Energuide califica el consumo de energía y la eficiencia de varias categorías de electrodomésticos y equipos de calefacción, enfriamiento y ventilación. La ley federal en Canadá conforme a las normas de uso eficiente de la energía de Canadá exige que la etiqueta de Eenerguide esté colocada en todos los nuevos aparatos eléctricos fabricados o importados, y que la etiqueta indique la cantidad de electricidad
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Para hablar de homologación o armonización sobre el tema de eficiencia energética en reglamentos técnicos se debe de hacer con base a lo establecido en los Acuerdos, Tratados Internacionales y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y entre organismos iguales, por tal motivo, en año 2001 fue establecido el Grupo de Trabajo de Energía de América del Norte (NAEWG, por sus siglas en inglés) por el Ministro de Recursos Naturales de Canadá, el Secretario de Energía de México y el Secretario de Energía de los Estados Unidos, para mejorar la cooperación en materia de energía en América del Norte.
Asimismo, resulta importante remarcar que para homologar debemos partir de documentos o programas similares, una norma oficial mexicana es un regulación técnica que pretende salvaguardar uno de los objetivos legítimos para este país que es la preservación de nuestros recursos naturales, el caso de ENERGY STAR es un programa de etiquetado voluntario que ayuda a transformar el mercado, por lo anterior no es posible que nuestra regulación técnica obligatoria se alineé con un programa voluntario de etiquetado.
Por otro lado, México desde hace 18 años ha explorado la opción de introducir el programa de ENERGY STAR, sin embargo las necesidades económicas y humanas para operar un programa similar en nuestro país exceden por mucho el personal y el presupuesto anual de esta Comisión, por lo antes expuesto no se a considerado técnica y económicamente viable adoptar este programa en México.
Por último y no menos importante, desde hace 20 años para este país la normalización y etiquetado de eficiencia energética, de los aparatos y sistemas operados con energía eléctrica o térmica, han demostrado ser las herramientas más útiles para disminuir el consumo de energéticos en los hogares, oficinas, comercios, industrias y en el campo,
 
utilizada por dicho aparato. Esta información se determina por procedimientos de prueba estandarizados. Los elementos clave de la etiqueta de Energuide de Canadá incluyen:
·   el consumo promedio anual de energía del aparato en kilovatios-hora (kwh)
·   el uso eficiente de la energía del aparato con respecto a modelos similares
·   rango de consumo de energía anual para modelos de este tipo y tamaño
·   tipo y tamaño del modelo
·   número del modelo
En los Estados Unidos el programa de etiquetado Energyguie es administrado por la comision federal de comercio. Al igual que con la etiqueta de energuide de Canadá , la etiqueta de los Estados Unidos tiene la intensión de ayudar a los consumidores a comparar el consumo de energía de los diferentes modelos mientras compran aparatos. La etiqueta energyguide aplica para varias categorías de aparatos, que incluyen: lavadoras, lavavajillas, refrigeradores, congeladoras, calentadores de agua, acondicionadores de aire ventana, acondicionadores de aire centrales, hornos, calentadores de agua, bombas de calor y calentadores para albercas. En el 2007, la ley federal de EE.UU. fue modificada para autorizar que la FTC estableciera normas de etiquetas para televisores, computadoras, decodificadores de cable y satélite, grabadoras de video digitales independientes y monitores de computadora, así como posiblemente otros productos. Los requisitos para el etiquetado de energyguide para los televisores se finalizaron en el 2010 y entraron en vigor en primavera de 2011. Las características clave de la etiqueta de Energyguide de EE.UU. incluyen:
·   costo operativo anual estimado en dólares estadounidenses
·   uso de electricidad anual estimado en kilovatios-hora (kwh) para algunas categorías de producto
·   rango de costo operativo de los modelos similares
·   tipo y tamaño de modelo
·   numero de modelo
Cabe destacar que las etiquetas y programas como EnerGuide (Canadá) y Energy Guide (E.U.A.) están estrechamente vinculados con los aparatos de consumo. Desafortunadamente, los requisitos de etiquetado propuestos en PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-032-ENER-2013 no están vinculados con los enfoques adoptados en Canadá o en los Estados Unidos. Por consiguiente, dada la integración del mercado de América del Norte, sobre todo para la electrónica, los requisitos de CONUEE tienen el potencial de interrumpir significativamente el libre flujo de comercio e imponer cargas y requisitos excesivos a las empresas que hacen negocios en México.
Las divulgaciones de consumo de energía en forma de requisitos de etiquetado requieren una inversión importante de recursos de la empresa relacionados con las pruebas de producto, el cumplimiento y la logística. Los programas de divulgación también requieren de una inversión de recursos del gobierno relacionados con el desarrollo, la promulgación y la aplicación de requisitos. Para justificar estas inversiones y para aportar el mayor valor a los consumidores, las divulgaciones del consumo de energía y los programas de etiquetado deben centrarse en los productos y aparatos para los que el consumo de energía es un factor importante y una consideración significativa en la decisión de compra del consumidor.
Al no seguir un enfoque armonizado y coordinado en América del Norte, México está creando barreras significativas de acceso al mercado para los miembros de la CEA cuyos productos están incluidos.
y se coadyuva a la preservación de los recursos naturales, en este caso recursos naturales no renovables
Al no seguir un enfoque armonizado y coordinado en América del Norte, México está creando barreras significativas de acceso al mercado para los miembros de la CEA cuyos productos están incluidos.
 
Dice:
6. El anteproyecto propuesto duplica, y en algunos casos contradice, otros requisitos ordenados por la CONUEE hace solamente dos años.
Debe decir:
Justificación:
Hace menos de tres años, México promulgó normas de divulgación y etiquetado del uso de energía para 186 categorías de productos eléctricos y electrónicos para el consumidor. Estos requisitos, también supervisados por la CONUEE entraron en vigor a partir del 11 de septiembre de 2011. El fundamento para estos requisitos 2011 fue el artículo 23 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía "LASE", Diario Oficial de la Federación, del 28 de noviembre, 2008, los artículos 25-27, de sus Normas, del D.O.F. del 11 de septiembre de 2009 y el catálogo para equipos y dispositivos en los que los fabricantes, importadores, distribuidores y vendedores deberían incluir información sobre su consumo de energía, DOF del 9 de septiembre de 2010.
La norma propuesta por al CONUEE ordenaría requisitos de prueba y etiquetado para productos que ya han sido sujetos a requisitos de prueba y etiquetado similares, (LASE y Catálogo). Queda claro que es duplicativa e innecesaria, y sometería a los fabricantes de estas categorías de producto a una etapa superflua de cargas y costos normativos sin que ello conlleve un mejoramiento en el uso eficiente de la energía, prueba o etiquetado.
A raíz de esta duplicación innecesaria, como mínimo se debería revisar el PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-032-ENER-2013 para excluir adaptadores de televisión digital, decodificadores, equipos de reproducción de audio, equipos de reproducción de imagen, reproductores de DVD/Blu-ray y televisores del alcance de la cobertura de productos.
Además, las etiquetas propuestas como parte del Proyecto tendrán menos información de la que tienen las etiquetas ya existen para los productos cubiertos. La aplicación del proyecto de norma requeriría que los productos cubiertos tuvieran dos etiquetas relativas al consumo de energía; una etiqueta genérica y una específica. Además de ser duplicativo y poco económico, dicho resultado probablemente confundirá a los consumidores en vez de brindar mayor precisión y mejor información para tomar decisiones de compra.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Es cierto que los equipos que se encuentran establecidos en el campo de aplicación del Proyecto de NOM, deben cumplir lo establecido en los Artículos 23 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, 25 y 28 de su Reglamento, en el sentido de que los equipos y aparatos que requieran de suministro de energía para su funcionamiento deberán incluir de forma clara y visible información sobre su consumo energético; que la referida información se deberá incluir, y sin prejuicio de lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; que la información requerida podrá rendirse en los términos previstos por las Normas Oficiales Mexicanas que regulen en su caso a estos equipos y aparatos.
En ese sentido, cuando este proyecto de Norma Oficial Mexicana sea publicado en el Diario Oficial de la Federación como Norma Oficial Mexicana definitiva y entre en vigor, los productos certificados con la NOM, efectivamente cumplen con lo establecido en la LFMN, es de concluirse, que los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera que se encuentren regulados dentro de los alcances de la NOM-032-ENER-2013, y que hayan obtenido el certificado correspondiente, se consideran que han cumplido con la obligación a que hace referencia la LASE y su Reglamento.
En ese contexto lo que se obtiene como resultado, es el cumplimiento de una disposición legal y administrativa y no la aplicación de una excepción al cumplimiento de ésta, con la cual se aclara que no existirán dos etiquetas en los productos evitando así confusión en los usuarios.
 
Dice:
7. Aparentemente, la norma propuesta fue desarrollada por unas cuantas compañías en una industria muy amplia y diversa.
Debe decir:
Justificación:
El preámbulo del proyecto de norma indica que la propuesta es el resultado de la colaboración entre CONUEE y un pequeño grupo de compañías. Junto a la declaración de impacto normativo de la CONUEE, hay dos documentos que también detallan el pequeño grupo de compañías involucradas en el desarrollo de esta norma.
Conforme a esta documentación, parece que el Proyecto de Norma fue desarrollado por sólo un pequeño grupo de compañías en una industria amplia y diversa y que cuenta con una amplia variedad de participantes del mercado en las categorías de productos afectados. Como consecuencia, no se tuvo en cuenta una variedad de diseños, restricciones económicas y técnicas, incluidos los impactos en las funciones de productos y pequeños fabricantes. La CEA propone un proceso más amplio que considere y consulte con una variedad, de productos, funciones y compañías, más amplia durante la etapa de desarrollo de la normativa y que también tenga consideración de la carga que supone la no vinculación en le mercado norteamericano.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Para la elaboración del anteproyecto de NOM la LFMN establece en su Artículo 44 "Corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización....".
No obstante lo anterior y con el afán de realizar un proceso transparente e incluyente en la elaboración de las normas oficiales mexicanas de eficiencia energética se convoca a los sectores involucrados y afectados a través de las Cámaras y Asociaciones.
Por último resulta importante aclarar que el pasado 13 de abril de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional de Normalización 2012 en el cual se incluye el tema nuevo de "Límites máximos de potencia eléctrica de equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera. Métodos de prueba y etiquetado"; así mismo la Comisión Nacional de Normalización envía a la Organización Mundial de Comercio un aviso de la publicación del PNN, para que todos los países miembros de la OMC se den por enterados de los temas que normalizará México durante el 2012.
Tanto la publicación en el DOF como el aviso a la OMC, tienen como fin que todos los interesados u afectados por esta regulación manifiesten su interés por participar en el grupo de trabajo y apoyar con su experiencia la elaboración del Anteproyecto de NOM. Esta Comisión no recibió ninguna solicitud por parte de alguna asociación nacional o extranjera, fabricante, importador o comercializador para formar parte del grupo de trabajo.
 
Dice:
8. El anteproyecto se basa en límites de uso de energía artificial que podrían afectar la innovación y la toma de decisiones del consumidor.
Debe decir:
Justificación:
En sus mas de 20 años de experiencia de trabajo con el programa de ENERGY STAR que se aplica en los EE.UU. y Canadá, la industria de consumo de productos electrónicos ha encontrado que las políticas y programas voluntarios dirigidos al mercado y favorables al consumidor son superiores a las prerrogativas legislativas en protección de la innovación, toma de decisiones del consumidor y la competencia en el mercado de consumo de productos electrónicos que están en continua evolución y que toman direcciones imprevistas, puede ser imprudente así como innecesario, ya que existen alternativas superiores.
Contrario a lo contemplado en el análisis del impacto de la normativa de CONUEE, la norma propuesta puede, de hecho, socavar la calidad y practicidad que los clientes buscan en los productos electrónicos. Incluso el informe coreano de 2010 citado por la CONUEE reconocía que las fuentes de energía en espera tienen una función importante.
No obstante, el patrón de consumo de energía en espera está cambiando rápidamente, debido a los desarrollos recientes en todos los sistemas de conexión de viviendas y hogares inteligentes y tecnología. La energía en espera está asegurando un lugar como elemento esencial en los requisitos de energía de todos los equipos "smart" e "inteligentes".
Al evaluar como la norma propuesta podría mitigar el riesgo de energía en espera alegada, el análisis del impacto normativo realizado por CONUEE no reconoce ni examina el riesgo de impactos adversos que se desprenderían de la norma propuesta.
Además, el proyecto de norma excluye explícitamente los equipos y dispositivos que requieren un suministro de energía en espera para poder funcionar. Dicha exención, que no está explicada en el análisis de impacto normativo, ocasionaría de manera injusta dos requisitos del uso eficiente de la energía para productos electrónicos cubiertos por la norma propuesta, como pueden ser, por ejemplo, los equipos de reproducción de imagen. Al tratar los productos electrónicos de forma diferente, basándose en el tipo de suministro de energía sin ninguna justificación técnica, la norma propuesta podría tener un impacto negativo en la innovación y el desarrollo de productos e incluso podría restringir la elección de diseños más eficientes en términos de energía.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
La Ley Federal sobre Metrología y Normalización en su Artículo 47 fracción 1 establece que los proyectos de normas oficiales mexicanas se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de normalización correspondiente. Durante este plazo la manifestación de impacto regulatorio (MIR) a que se refiere el artículo 45 estará a disposición del público para su consulta en el comité.
Con lo anterior se aclara que documento publicado para recibir comentarios es el proyecto de NOM-032-ENER-2013 y no su MIR, por lo que la observación recibida sobre el estudio costo-beneficio adjunto a la MIR de la NOM, no se encuentra dentro de los alcances de este periodo de comentarios públicos.
 
Dice:
9. Existen alternativas que cumplen con el objetivo común de la industria y el Gobierno, que es el uso eficiente de la energía, al tiempo que se protege la decisión del cliente, la innovación y la competencia.
Debe decir:
Justificación:
Como se ha explicado anteriormente, hay alternativas a la reducción del consumo de energía en espera que son superiores a la norma propuesta, Dichas alternativas incluyen el programa internacional ENERGY STAR, así como las iniciativas de divulgación de utilización de energía vinculadas a los programas Energy Guide y Energuide que ya existen en América del Norte.
Otro enfoque conciente del futuro reconocería la adquisición pública como un elemento determinante del mercado (market driver). El gobierno es un comprador considerable de productos y equipos incluidos en la norma propuesta. Exhortamos a CONUEE para que considere como alternativa la utilización de la política de adquisición pública del Gobierno nacional para que sirva como un elemento determinante en la transformación del mercado dirigida a la eficiencia y una mayor reducción de la energía en espera. Al enfocarse en la adquisición, CONUEE se uniría a muchas otras jurisdicciones gubernamentales que han desarrollado y reforzado sus programas de adquisición pública para dar mejor respaldo al uso eficiente de la energía y la sustentabilidad medioambiental.
De hecho, uno de los documentos citado en la determinación de impacto de la norma de la CONUEE consideró políticas de energía en espera "one-watt" (un solo vatio) que existen en diversos países y regiones, incluida la política de adquisición pública "one-watt" de los EE.UU. promulgada en 2001. Anotamos que incluso esta política reconocía la necesidad de encontrar el equilibrio adecuado que las agencias gubernamentales "deberán adherirse a estos requisitos, cuando sea efectivo y factible en términos de costos y ciclo de vida y cuando la utilidad y desempeño correspondiente del producto no estén comprometidos en su totalidad."
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
La propuesta de establecer una política pública en el sistema de adquisiciones gubernamental, no es un mecanismo apropiado para cumplir los objetivos legítimos del Proyecto de NOM-032-ENER-2012, ya que su impacto sólo sería en un sector de la población, el cual está obligado por el Artículo 31 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público a exigir en los procedimientos de contratación que realicen, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las normas mexicanas, según proceda, y a falta de éstas, de las normas internacionales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 y 55 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Por último y no menos importante, desde hace 20 años para este país la normalización y etiquetado de eficiencia energética, de los aparatos y sistemas operados con energía eléctrica o térmica, han demostrado ser las herramientas más útiles para disminuir el consumo de energéticos en los hogares, oficinas, comercios, industrias y en el campo, y se coadyuva a la preservación de los recursos naturales, en este caso recursos naturales no renovables.
Dice:
10. La norma propuesta por CONUEE constituirá una barrera técnica al comercio
Debe decir:
Justificación:
Como miembro de la Organización Mundial del Comercio, México ha aceptado acatar las obligaciones contenidas en los diferentes acuerdos de la OMC, incluidos el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, y el acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio. México se reafirma respetuoso de las obligaciones contenidas en el tratado de libre comercio de América del norte, del cual México es signatario.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (AOTC) de la Organización Mundial de Comercio establece que no debe impedirse a ningún país adoptar las medidas necesarias para la protección de sus objetivos legítimos (protección al medio ambiente), a condición que no las aplique de forma tal que
 
Conforme a estos acuerdos internacionales, establecido, implementado y administrado de forma justa y transparente para que no se conviertan en un obstáculo no arancelario que altere el comercio internacional.
La norma propuesta por CONUEE, como esta redactada actualmente, representaría un obstáculo considerable al comercio en Norteamérica.
A. El proyecto de norma es muy amplio y pueden ser más restrictivos al comercio de lo necesario.
Primero, CONUEE no brindó una consideración positiva para aceptar como equivalentes los requisitos de etiquetado de energía de otros Estados Miembros de la OMC, y no intentó hacer los requisitos propuestos y los procedimientos de evaluación de conformidad compatible con los programas existentes en Canadá y los Estados Unidos. Como resultado la regulación propuesta parece violar el artículo 2.7 del TBT, así como los artículos 906.2 y 908.1 del TLCAN, que le exigen a México considerar las normas de otros miembros del a OMC y el TLCAN.
Además los requisitos de etiquetado de energía que están en el PROYECTO de Norma, si son implementados con una aplicación redundante, podrían ser un obstáculo innecesario al comercio internacional y no cumplirían un objetivo legítimo. Es decir, los requisitos de etiquetado obligan a los fabricantes a contraer costos potencialmente considerables a través de la prueba, etiquetado y certificación adicional sin un beneficio claro para los consumidores mexicanos. Esto puede ocasionar una violación del artículo 2.2 del TBT y 904.4 del TLCAN.
B. El proyecto de norma incluye requisitos de prueba y verificación no razonables, contradictorias e inapropiadas.
Incluso si es justificada o deseada, la norma propuesta se basaría en la prueba local en México, que presenta cargas adicionales y contradice el espíritu de la existencia de los acuerdos comerciales. Los nuevos métodos de prueba y evaluación para el cumplimiento establecidos en la norma propuesta requieren la presentación de un informe sobre las pruebas realizadas por un laboratorio de prueba que esté acreditado y aprobado en México, que entra en conflicto con la norma 2011 de la CONUEE, que reconozca específicamente los resultados obtenidos por otras fuentes, como laboratorios extranjeros por ejemplo. La prueba en México es una carga pesada en la medida en que las pruebas a menudo necesitan ser ajustadas desde las empresas en el extranjero y, si hay algún problema logístico u otro problema, otra ronda de pruebas y resultados de muestras ocasionaría mayores retrasos. Además, el número limitado de laboratorios indicados en el proyecto de norma puede llevar a una acumulación de solicitudes.
La norma propuesta también parece entregar física y de documentos en vez de aceptar la entrega electrónica. La tramitación de documentos en papel no es respetuosa del medioambiente y representa un gasto considerable de tiempo para diligenciar y formalizar.
Finalmente, no parece que los procedimientos de prueba apropiados fueran representados o examinados minuciosamente en todos los casos durante el desarrollo del proyecto de norma, por ejemplo, el proyecto de norma cita un estándar industrial de los Estados Unidos para medir el consumo de energía en espera de decodificadores, ANSI/CEA-2013-A. Este estándar 2007 ha sido remplazado por orto estándar.
Por estas razones, los procedimientos de prueba propuestos que están detallados en los proyectos de norma pueden violar el artículo 5.1.2 del
constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional y sean conformes a las disposiciones del AOTC. Por otro lado el AOTC establece que siempre que un reglamento técnico se elabore, adopte o palique para alcanzar uno de los objetivos legítimos y esté en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no se crea un obstáculo técnico al comercio internacional.
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) establece que cada una de las partes podrá fijar los niveles de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos (medio ambiente), de conformidad con el Artículo 907(2)., así mismo establece que no se considera que una medida crea obstáculos innecesarios al comercio cuando la finalidad de la medida sea lograr un objetivo legítimo y la medida no funcione de manera que excluya bienes de la otra Parte que cumplan con ese objetivo.
Con base en lo anterior la SENER y esta Comisión no están estableciendo ninguna barrera técnica al comercio internacional, simplemente está buscando la preservación de sus recursos naturales que es un objetivo legítimo con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales firmados por este País.
Es importante aclarar que México no está obligado a aceptar resultados de evaluación de la conformidad de otros países, ya que tanto el AOTC y el TLCAN establecen que cada vez que sea posible o en medida de lo posible, se acepten resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, por otro lado este Proyecto de NOM no limita el reconocimiento de resultados de evaluación de la conformidad fuera del territorio nacional, siempre y cuando se hagan en el marco de los Acuerdos, Tratados Internacionales y la LFMN, a través de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (ARM) que sean recíprocos y mutuamente satisfactorios.
Por estas razones, los procedimientos de prueba propuestos que están detallados en los proyectos de norma pueden violar el artículo 5.1.2 del TBT y el artículo 908.3(a) del TLCAN, puesto que, en efecto, crearían obstáculos innecesarios al comercio internacional, ya que carecen de claridad y son innecesariamente onerosos.
 
PROMOVENTE
RESPUESTA
Grupo de Trabajo de Ecodiseño (conformado por la industria eléctrica y electrónica de Japón)
Dice:
1. Sobre la consistencia con normas internacionales
Debe decir:
En el campo de los equipos eléctricos y electrónicos ya existe como norma internacional la IEC 62301 ("Aparatos electrodomésticos - Medición del consumo de energía en modo en espera"), y tanto la definición de modo de espera como los métodos de medición ya se encuentran establecidos a nivel internacional. El GT solicita que los requisitos establecidos en el Proyecto de Norma sean consistentes con las normas internacionales.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Durante la elaboración del Anteproyecto de NOM-032-ENER-2012, se utilizó como bibliografía la norma internacional IEC-62301, sin embargo el grupo de trabajo acordó que este documento no es un medio eficaz o apropiado para cumplir con el objetivo de este proyecto de NOM, al establecer requisitos adicionales como los niveles mínimos de iluminancia para la medición de la potencia eléctrica en modo de espera, siendo que ésta no se ve afectada por la iluminación del recinto de pruebas o el cálculo de la incertidumbre para cada una de las mediciones, lo cual establecería un requisito obligatorio e innecesario para el laboratorio de pruebas.
 
Dice:
1-1. Sobre "4. Definiciones"
La definición de modo de espera que se presenta en "4. Definiciones" es sumamente confusa, y no permite determinar concretamente a qué modo de potencia se refiere de entre todos los modos posibles en los equipos.
Debe decir:
Por lo tanto, solicitamos que se busque la consistencia de la definición presentada en el Proyecto de Norma con la definición de la IEC 62301.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede, quedando de la siguiente manera:
Potencia eléctrica en modo de espera: modo de potencia eléctrica más bajo, que no puede ser apagado por influencia del usuario y persiste indefinidamente cuando un aparato electrónico o electrodoméstico se encuentra conectado a la línea de alimentación, de acuerdo a las instrucciones de uso declaradas por el fabricante, que se expresa en watts (W). Para los equipos de reproducción de imágenes, el modo de potencia eléctrica más bajo usualmente ocurre cuando el producto ha sido apagado manual o automáticamente pero sigue conectado a la línea de alimentación.
Nota: En el modo de espera los equipos y aparatos no están realizando ninguna de sus funciones principales, tales como: reproducir sonido, video, imagen, recibir o transmitir datos a través de una red alámbrica o inalámbrica, calentar alimentos, entre otros.
Dice:
1-2. Sobre "7. Métodos de prueba"
Debe decir:
Para medir la potencia eléctrica de equipos y aparatos en modo de espera ya existe la norma internacional IEC 62301 y el Programa ENERGY STAR para equipos y aparatos individuales como métodos de prueba. El Programa ENERGY STAR existe como norma internacional de facto para los equipos y aparatos eléctricos, y solicitamos la consistencia con dichas normas internacionales/ normas internacionales de facto.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
De acuerdo con lo establecido en la LFMN las dependencias podrán optar por redactar el anteproyecto, para lo cual deberán tomar en consideración las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas y las normas internacionales vigentes. Es importante aclarar que una Norma o lineamiento internacional es un documento normativo emitido por un organismo internacional de normalización, reconocido por el gobierno mexicano en los términos del derecho internacional. Por lo antes expuesto los métodos de prueba de ENERGY STAR no son normas internacionales, por lo que no estamos obligados a usar dicho documento como referencia.
Por otro lado resulta importante aclarar que el grupo de trabajo que elaboró el Anteproyecto de NOM tomó en consideración las normas internacionales, las normas extranjeras y los métodos de prueba de Energy Star aplicables, para desarrollar los procedimientos de prueba adecuados a las circunstancias tecnológicas de nuestro país.
 
Dice:
1-3. Sobre "14 Concordancia con normas internacionales"
El Artículo 14 establece que no existe concordancia con normas internacionales; sin embargo, los aparatos y equipos eléctricos se diseñan y despachan para un mercado global, y normas individuales para cada país podrían crear obstáculos innecesarios al comercio exterior.
Debe decir:
Por lo tanto, deseamos conocer las justificaciones de esta falta de concordancia con las normas internacionales.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente, quedando de la siguiente manera:
Esta Comisión modificará el Capítulo 14. Concordancia con normas internacionales, como se muestra a continuación.
Con relación a la eficiencia energética, al momento de la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana, se encontró concordancia parcial con los inicios 4.2, 4.3.2 de la norma internacional IEC-62301 Household electrical appliances - Measurement of standby power, second edition (2011-01-27) y las desviaciones nacionales respecto a dicha norma internacional se encuentran incluidas en la Norma NMX-J-551-ANCE-2012.
Dice:
2. Sobre el establecimiento del período para entrada en vigor
El Artículo 15 establece que el Proyecto de Norma Oficial entrará en vigor 180 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Debe decir:
Por lo tanto, para la entrada en vigor consideramos que es necesario establecer un período de un año como mínimo.
Justificación:
Además, el Artículo 11.4.3 establece que la evaluación de la conformidad debe realizarse por los laboratorios de prueba y organismos de certificación de producto dispuestos por la ley, lo cual implicaría que una gran cantidad de aparatos y equipos se someta a pruebas en una pequeña cantidad de organismos de certificación, con lo cual se prevé confusión previa al despacho de los productos.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente, quedando de la siguiente manera:
Primero.- Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 240 días naturales después de su publicación y a partir de esa fecha, todos los equipos y aparatos que demandan energía en modo de espera comprendidos dentro del campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben ser certificados con base a la misma. La verificación del requisito establecido en el Capítulo 9 Etiquetado se realizará a partir de los 90 días naturales posteriores a su entrada en vigor.
Segundo.- Los productos comprendidos dentro del campo de aplicación de esta norma que hayan ingresado legalmente al país antes de la entrada en vigor de la misma, o bien que se encuentren en tránsito, de conformidad con el conocimiento de embarque correspondiente, antes de la entrada en vigor de dicha norma, podrán ser comercializados hasta su agotamiento, sin mostrar cumplimiento con la misma.
 
Dice:
3. Sobre los laboratorios de prueba acreditados y aprobados
El Artículo 11.4.3 establece que las pruebas a los productos deben realizarse solo en laboratorios de prueba acreditados y aprobados por el gobierno mexicano; sin embargo, ya muchos de los productos han sido evaluados en laboratorios de prueba acreditados ISO/IEC 17025, y someterlos a nuevas pruebas sólo para el mercado mexicano resultaría en un aumento de los costos.
Debe decir:
Por lo tanto, solicitamos que las pruebas a los productos puedan realizarse también en laboratorios de prueba acreditados ISO/IEC 17025.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente, quedando de la siguiente manera:
El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC) del Proyecto de NOM-032-ENER-2013 no establece ningún mecanismo para aceptar resultados de la evaluación de la conformidad del extranjero, pero resulta importante aclarar que es posible aceptar resultados de evaluación de la conformidad de otros países, siempre y cuando éstos se realicen en el marco de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por México, así como con lo establecido en el Capítulo 7 de la LFMN a través de acuerdos de reconocimiento mutuo, los cuales deben ser aprobados por la dependencia competente que emitió la norma y cumplan con los principios que:
I. Exista reciprocidad;
II. Sean mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los productos, procesos o servicios nacionales de que se trate; y
III. Se concerten preferentemente entre instituciones y entidades de la misma naturaleza.
Por otro lado, con base en los acuerdos y tratados internaciones suscritos por México es posible la acreditación y aprobación en la NOM-032-ENER-2013 de laboratorios de prueba en el extranjero, siempre y cuando éstos cumplan con los requisitos aplicables dentro de la legislación mexicana.
Dice:
4. Sobre la vigencia de los certificados de cumplimiento del producto
Los períodos de vigencia de uno y tres años establecidos en el Artículo 11.5.4 para los certificados de cumplimiento son sumamente cortos.
Debe decir:
Por lo tanto, deseamos que se elimine por completo el Artículo 11.5.4 y se garantice la vigencia de la certificación inicial que se obtenga.
Justificación:
Cada vez que se cumpla el período de vigencia habrá que pagar la cuota de certificación, lo cual podría traer como resultado la necesidad de reflejar dichos costos en el precio del producto.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
La LFMN en su artículo 73 establece que las dependencias competentes establecerán, tratándose de las normas oficiales mexicanas, los procedimientos para la evaluación de la conformidad cuando para fines oficiales requieran comprobar el cumplimiento con las mismas, lo que se hará según el nivel de riesgo o protección necesarios para salvaguardar las finalidades a que se refiere el articulo 40, previa consulta con los sectores interesados.
Por anterior, esta Comisión y el Grupo de Trabajo (fabricantes e importadores) acordaron la vigencia de los certificados.
 
PROMOVENTE
RESPUESTA
Andrés Acedo Moreno, en nombre y representación de ACEDO SANTAMARINA, S.C.
Dice:
4. Definiciones
Potencia Eléctrica en Modo de Espera.- Potencia eléctrica que demanda un aparato electrónico o electrodoméstico, que se encuentra conectado a la línea de alimentación, pero que no está cumpliendo ninguna de sus funciones principales, tales como: reproducir sonido, video, imagen, recibir o transmitir datos, o cargar un paquete de baterías, entre otros, que se expresa en watts (W),
Debe decir:
4. Definiciones
Potencia Eléctrica en Modo de Espera.- Potencia eléctrica que demanda un aparato electrónico o electrodoméstico, que se encuentra conectado a la línea de alimentación, pero que no está cumpliendo ninguna de sus funciones principales, tales como: reproducir sonido, video, imagen, recibir o transmitir datos, o mantenerse en un estado apto para recibir o trasmitir datos a través de una configuración en red, o cargar un paquete de baterías, entre otros, que se expresa en watts (W),
Justificación:
El proyecto de NOM no es claro con respecto a si la definición de Potencia Eléctrica en Modo de Espera incluye como función principal el modo en el que el producto está preparado para recibir o transmitir datos a través de conexiones en red alámbrica o inalámbrica.
Esta aclaración es importante a efecto de reconocer de manera expresa que durante la operación normal productos con funciones en red, habrá momentos en que no habiendo transferencia de datos, el producto se encuentra cumpliendo con sus funciones principales al mantenerse preparado para la recepción o transferencia inmediata de datos mediante una configuración en red. En caso de que el producto no mantuviera un estado de disponibilidad en red, el producto no estaría cumpliendo con las expectativas del cliente y podría derivar en quejas para el fabricante.
Estas funciones se excluyen generalmente de las limitaciones de bajo consumo de energía en modo de espera en la práctica internacional, toda vez que dichas funciones en red requieren una cantidad importante en limitaciones tales como las que se incluyen en el proyecto de NOM en cuestión.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente, quedando de la siguiente manera:
Potencia eléctrica en modo de espera: modo de potencia eléctrica más bajo, que no puede ser apagado por influencia del usuario y persiste indefinidamente cuando un aparato electrónico o electrodoméstico se encuentra conectado a la línea de alimentación, de acuerdo a las instrucciones de uso declaradas por el fabricante, que se expresa en watts (W). Para los equipos de reproducción de imágenes, el modo de potencia eléctrica más bajo usualmente ocurre cuando el producto ha sido apagado manual o automáticamente pero sigue conectado a la línea de alimentación.
Nota: En el modo de espera los equipos y aparatos no están realizando ninguna de sus funciones principales, tales como: reproducir sonido, video, imagen, recibir o transmitir datos a través de una red alámbrica o inalámbrica, calentar alimentos, entre otros.
PROMOVENTE
RESPUESTA
HEWLETT-PACKARD MXICO, S. DE R.L. DE C.V.
Dice:
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de mayo de 2013, la Secretaría de Energía publicó en el Diario Oficial de la Federación el PROYECTO-NOM-032 para consulta pública, a efecto de permitirle al público en general presentar ante la CONUEE comentarios al proyecto.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
 
 

9. De conformidad con el Proyecto, todos los equipos para la reproducción de imágenes obligados al cumplimiento de la norma comercializados en el mercado mexicano cumplirán con el límite de 2W y serán etiquetados se manera idéntica para reflejar este cumplimiento. Los equipos para la reproducción de imágenes que no cumplen con el límite de 2W simplemente no podrán comercializarse en México. En consecuencia, cualquier información trasmitida a los consumidores a través de la etiqueta 2W será irrelevante.
10. Por otro lado, de conformidad con la Manifestación de impacto Regulatorio presentada por la CONUEE (a través de la Secretaría de Energía) ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria el 5 de mayo de 2013, el Proyecto pretende abordar la estrategia 3: Etiquetado de potencia en espera, recomendada por el instituto de investigación eléctrica en el documento denominado "Estimación del consumo eléctrico derivado de potencia en espera en México y definición de estrategias para reducirlo". El objetivo de la referida estrategia es "educar al usuario final, o administrador de oficinas, para que base su decisión de compra en criterios de ahorro de energía, mediante un sello distintivo que le proporcione información sobre un consumo que no le conviene tener; es decir, el costo de mantener los equipos conectados y apagados".
11. La implementación del etiquetado propuesto por el Proyecto no contribuirá a que México alcance dicho objetivo, debido a que no facilitará o mejorará la toma de decisiones de los consumidores basadas en la información de eficiencia energética en modo de espera. De hecho, las nuevas etiquetas requieren que se incluya información genérica en lugar de información precisa respecto de los niveles de eficiencia energética en modo de espera, la cual sí se encuentra reflejada en las etiquetas actuales.
12. En consecuencia, en lugar de implementar requisitos adicionales de etiquetado que incrementen significativamente los costos para hacer negocios en México para la industria de los equipos para la reproducción de imágenes, CONUEE deberá exentar a los equipos para la reproducción de imágenes del Proyecto y en su lugar, sugerimos integrar una base de datos pública y gratuita que contenga información relevante sobre la eficiencia energética de todos los equipos para la reproducción de imágenes comercializados en México.
13. Esta base de datos permitirá a los consumidores tomar decisiones comparativas y significativamente mejores con respecto del consumo de energía de sus proyectos, así como puede integrarse utilizando la información ya disponible ante la CONUEE. La información sobre eficiencia energética está totalmente disponible para la CONUEE, debido a que la industria tiene la obligación de presentarla para los equipos de reproducción de imágenes de conformidad con las regulaciones de Eficiencia Energética.
14. Se recomienda que el acceso a la base de datos pública y gratuita sea vía electrónica, debido a que la decisión de adquirir equipos para la reproducción de imágenes generalmente implica que le consumidor ya utiliza una computadora, tablet o dispositivo similar con acceso a Internet.
 
 
PROMOVENTE
RESPUESTA
Medardo Rivera García, en representación de SHARP COORPORATION MXICO, S.A.A DE C.V
Dice:
"Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica a los siguientes aparatos y equipos electrónicos:... equipos para la reproducción de imágenes como impresoras, escáneres, copiadoras y multifuncionales..."
Debe decir:
Solicitamos, que la descripción para este tipo de productos sea más específica, ya que dentro de este segmento se artículos encontramos varios tipos de multifuncionales cuyos tamaños y características cambian según las necesidades del usuario.
Justificación:
Considerando el objetivo de esta norma, solicitamos que a los equipos multifuncionales a los que se refieren, sean considerados sólo los de uso doméstico, y no así los equipos que están diseñados para altos volúmenes de impresión, copiado escaneado, etc., cuyo fin es satisfacer necesidades a varios usuarios y que están conectados a una red.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede, quedando de la siguiente manera:
Se modificará el inciso 2.1, como se muestra a continuación:
2.1 Excepciones
Este proyecto de Norma Oficial Mexicana no aplica .....................
Las copiadoras, las impresoras y los equipos multifuncionales con peso mayor a 15 kg, declarados por el fabricante, quedan exentos del cumplimiento de la presente norma.
Nota:
Los hornos de microondas no se consideran equipos altamente especializados.
Dice:
Solicitamos a ese H. Comité, estandarizar el concepto de modo de espera, esto es, definir cuando probar el equipo conectado a la energía eléctrica, pero en modo "dormido en espera" o "apagado" pero conectado a la red eléctrica, de tal manera que no exista confusión para ninguno de los actores y las pruebas se realicen en equidad de circunstancias a todos los equipos. Por otro lado, es importante señalar que para lograr esa equidad se debe definir la unidad de tiempo en la se debe probar el equipo.
Debe decir:
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede, quedando de la siguiente manera:
7.3.4.2. Preparación de la UBP.
Colocar la UBP sobre una superficie horizontal y seguir las instrucciones para la puesta en servicio por primera vez, suministradas por el fabricante del aparato. Los parámetros deberán ser los pre-configurados de fábrica. Si la UBP cuenta con un interruptor (mecánico) que desconecte a la UBP de la línea de alimentación, éste siempre debe permanecer en posición de encendido.
Programar el analizador de potencia para medir potencia eléctrica promedio, en unidades de watt, tiempo de adquisición de datos 5,00 minutos en intervalos de 10 segundos
Poner a operar a la UBP, llevar el cronómetro a "ceros". Al mostrar el cronómetro que han transcurrido 5,00 minutos, en la UBP ejecutar la operación de "apagado manual", en caso de que la UBP no cuente con interruptor de apagado espere hasta que de manera automática la UBP entre en el modo de potencia eléctrica más bajo.
7.3.4.3. Medición de potencia eléctrica en modo de espera.
Después de lo establecido en el subinciso 7.3.4.2., llevar el cronómetro a "ceros". Al mostrar el cronómetro, que han transcurrido 5,00 minutos, iniciar la operación del analizador de potencia.
La prueba termina al detenerse automáticamente la operación del analizador de potencia. El valor promedio registrado en el analizador de potencia corresponderá a la potencia eléctrica en modo de espera.
 
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 2 de diciembre de 2013.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE) y Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Odón Demófilo de Buen Rodríguez.- Rúbrica.