NORMA Oficial Mexicana NOM-165-SEMARNAT-2013, Que establece la lista de sustancias sujetas a reporte para el registro de emisiones y transferencia de contaminantes NORMA Oficial Mexicana NOM-165-SEMARNAT-2013, Que establece la lista de sustancias sujetas a reporte para el registro de emisiones y transferencia de contaminantes.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-165-SEMARNAT-2013, QUE ESTABLECE LA LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A REPORTE PARA EL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES.
CUAUHTMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 32 Bis fracciones XIV y XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 9 y 18 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes; y 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), establece para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, la obligación de integrar un Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente.
Que con fecha 3 de junio de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) el Decreto por el que se expide el Reglamento de la LGEEPA en materia de RETC y se adiciona y reforma el Reglamento de la LGEEPA en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, con el propósito de establecer los preceptos que permiten operar el RETC.
Que el RETC es una base de datos que se alimenta con la información de los establecimientos sujetos a reporte sobre las sustancias que se emiten al aire, agua, suelo y subsuelo, y/o se transfieren en descargas de agua y residuos.
Que el artículo 18 del Reglamento de la LGEEPA en materia de RETC, preceptúa que las sustancias sujetas a reporte de competencia federal, los umbrales de reporte y los criterios técnicos para incluir y excluir sustancias serán determinados en una Norma Oficial Mexicana.
Que derivado de lo anterior, la presente Norma Oficial Mexicana (NOM) establece la lista que consta de 200 sustancias químicas que integrarán el RETC, con sus respectivos umbrales de reporte.
Que estas 200 sustancias químicas, son prioritarias para nuestro país por tener el potencial de ocasionar daños al ambiente, cuando son emitidas o transferidas.
Que el presente anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, de conformidad con el artículo 46, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, fue presentado en la Primera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, celebrada el día veintinueve de marzo del dos mil doce, en la que el Pleno del Comité, decidió acordar que se formara un Grupo de Trabajo, a efecto de que se revisará el anteproyecto; así como las observaciones que se recibieran durante el plazo de sesenta y cinco días siguientes.
Que de conformidad con el artículo 46, fracción II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Dependencia que desarrolló el anteproyecto de Norma Oficial Mexicana recibió comentarios, mismos que al ser sustanciales provocó que se efectuarán modificaciones al anteproyecto y su respectiva Manifestación de Impacto Regulatorio.
Que las observaciones recibidas y sus respectivas respuestas, así como el anteproyecto de norma y su Manifestación de Impacto Regulatorio, fueron presentadas ante el Pleno del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el día 23 de noviembre de 2012 y se solicitó a la entonces Presidenta de ese Comité, ordenar su publicación como proyecto de Norma Oficial Mexicana, en el Diario Oficial de la Federación.
Que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el proyecto de norma se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de diciembre de 2012, con el objeto de que dentro del periodo de 60 días naturales, contados a partir de su publicación en ese órgano de difusión, los interesados en el tema presentaran sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sito en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines número 4209, 5o. piso, ala "A", Fraccionamiento Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, México, Distrito Federal o dirigidos al correo electrónico: sylvia.trevino@semarnat.gob.mx.
Que durante el mismo periodo, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público, para su consulta, en el domicilio del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Que los comentarios recibidos en torno al proyecto de norma en cita, fueron analizados por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizándose las modificaciones procedentes al instrumento normativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Que las respuestas a los comentarios de la consulta pública fueron publicadas el 8 de enero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad al artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales aprobó la presente Norma Oficial Mexicana como definitiva, en su Cuarta Sesión Extraordinaria, celebrada el 10 de diciembre de 2013.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 fracción II, inciso d) del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el año de la clave de esta norma oficial mexicana, cambia a 2013, debido a que el instrumento regulatorio se presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales para aprobación en el presente año.
Por lo expuesto y fundado, se expide la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-165-SEMARNAT-2013, QUE ESTABLECE LA LISTA DE
SUSTANCIAS SUJETAS A REPORTE PARA EL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE
CONTAMINANTES
PREFACIO
En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron:
ASOCIACIN ECOLGICA SANTO TOMÁS, A.C.
ASOCIACIN MEXICANA DE LA INDUSTRIA FITOSANITARIA, A.C.
ASOCIACIN NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUMICA, A.C.
ASOCIACIN NACIONAL DE PRODUCTORES DE REFRESCOS Y AGUAS CARBONATADAS, A.C.
CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIN DE NUEVO LEN
CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, GRASAS, JABONES Y DETERGENTES, A.C.
CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO Y DEL ACERO
CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS COSMTICOS
CÁMARA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS DE LA CELULOSA Y DEL PAPEL
CENTRO DE INVESTIGACIN Y DE ESTUDIOS AVANZADOS DEL INSTITUTO POLITCNICO NACIONAL
Departamento de Toxicología
COMISIN FEDERAL DE ELECTRICIDAD
Dirección de Operación
Dirección de Proyectos de Inversión Financiada
COMISIN NACIONAL DEL AGUA
Subdirección General Técnica
CONFEDERACIN NACIONAL CAMPESINA DE INDGENAS Y PRODUCTORES RURALES, A.C.
CONSEJO ESTATAL DE ECOLOGA DEL ESTADO DE MICHOACÁN
FRONTERAS COMUNES, A.C.
INICIATIVA GEMI, A.C.
INSTITUTO MEXICANO DE TECNOLOGA DEL AGUA
Coordinación de Tratamiento y Calidad del Agua
INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGA Y CAMBIO CLIMÁTICO
Dirección General del Centro Nacional de Investigación y Capacitación Ambiental
Dirección General de Investigación sobre la Contaminación Urbana y Regional
PETRLEOS MEXICANOS
Dirección Corporativa de Operaciones
Subdirección de Disciplina Operativa, Seguridad, Salud y Protección Ambiental
PEMEX REFINACIN
Subdirección de Auditoría, Seguridad Industrial y Protección al Ambiente
Gerencia de Protección Ambiental
PROCURADURA FEDERAL DE PROTECCIN AL AMBIENTE
Dirección General de Asistencia Técnica Industrial
Dirección General de Inspección de Fuentes de Contaminación
SECRETARA DE GOBERNACIN
Centro Nacional de Prevención de Desastres
SECRETARA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
Dirección General de Regulación Ambiental
SECRETARA DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL
Subsecretaría del Trabajo, Seguridad y Previsión Social
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Dirección General de Industria
Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes
SECRETARA DE SALUD
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
SECRETARA DE SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICO
Instituto de Investigaciones Biomédicas/Departamento de Toxicología Ambiental
Programa Universitario de Medio Ambiente
NDICE
1. OBJETIVO
2. CAMPO DE APLICACIN
3. REFERENCIAS
4. DEFINICIONES
5. ESPECIFICACIONES
6. LISTA DE SUSTANCIAS
7. VIGILANCIA
8. BIBLIOGRAFA
9. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
APNDICE A. CRITERIOS TCNICOS PARA DETERMINAR LAS SUSTANCIAS QUMICAS SUJETAS A REPORTE DEL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES.
APNDICE B. PROCEDIMIENTO PARA INCLUIR Y EXCLUIR SUSTANCIAS SUJETAS A REPORTE
1. Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana establece la lista de sustancias sujetas a reporte de competencia federal, para el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, sus criterios técnicos y umbrales de reporte.
2. Campo de aplicación
La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, para los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal, así como para los generadores de residuos peligrosos en términos de las disposiciones aplicables y, para aquellos que descarguen aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales, siempre y cuando emitan o transfieran alguna de las sustancias que se encuentre en la lista de esta Norma Oficial Mexicana, en cantidades iguales o mayores a los umbrales correspondientes.
3. Referencias
No existen normas que sirvan de referencia para el cumplimiento o aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana, al momento de su publicación como proyecto.
4. Definiciones
Para los propósitos de esta Norma se consideran las definiciones de la LGEEPA, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos (LGPGIR), el Reglamento de la LGPGIR, el Reglamento de la LGEEPA en materia de RETC, el Reglamento de la LGEEPA en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, así como las siguientes:
4.1 Bioacumulación: proceso por el cual la cantidad de una sustancia en un organismo o parte de él aumenta proporcionalmente con el tiempo de exposición.
4.2 Carcinogenicidad: capacidad de una sustancia química para incrementar la incidencia de cáncer.
4.3 Coeficiente de partición n-octanol/agua (Kow): es la medida de la capacidad de una sustancia para distribuirse entre dos disolventes inmiscibles entre sí, el agua y el n-octanol, cuando se alcanza el equilibrio y se toma como una medida de la afinidad de una sustancia para fijarse en las grasas o lípidos.
4.4 Concentración: cantidad de una sustancia química presente en el medio (aire, agua o suelo) expresada en unidades de masa de la sustancia por unidad de masa o volumen del medio.
4.5 Concentración efectiva media (CE50): concentración en la que una sustancia química causa efectos adversos no letales en el cincuenta por ciento de los organismos de prueba expuestos.
4.6 Concentración letal media (CL50): concentración de una sustancia química que provoca la muerte del cincuenta por ciento de los organismos de prueba expuestos a ella.
4.7 Concentración sin efecto adverso observable (NOAEC, por sus siglas en inglés): concentración máxima de una sustancia química que los organismos de prueba pueden tolerar durante un período específico sin mostrar efectos adversos.
4.8 Dosis letal media (DL50): cantidad de una sustancia química que se administra y que produce la muerte del cincuenta por ciento de los organismos de prueba.
4.9 Efecto adverso: alteración producida por la exposición a sustancias químicas, que causan daño a los ecosistemas, a las personas o a otros seres vivos.
4.10 Factor de bioconcentración (BCF): proporción de la concentración de una sustancia en los tejidos de un organismo con respecto a la concentración de la misma en el medio circundante, cuando se considera únicamente una exposición a través del agua.
4.11 Nivel más bajo de efecto adverso observable (LOAEL, por sus siglas en inglés): concentración o dosis más baja de una sustancia química que produce un incremento significativo en la frecuencia o la severidad de los efectos adversos observados en los organismos de prueba expuestos a ella y en comparación con los organismos no expuestos.
4.12 Nivel sin efecto adverso observable (NOAEL, por sus siglas en inglés): dosis máxima de una sustancia química que los organismos de prueba pueden tolerar durante un período específico sin mostrar efectos adversos.
4.13 Número CAS: identificador numérico único que el Servicio de Información de Sustancias Químicas (Chemical Abstracts Service), asigna a una sustancia.
4.14 Mutagenicidad: capacidad de una sustancia química para inducir un cambio permanente y heredable en la cantidad o estructura del material genético de una célula.
4.15 Persistencia ambiental: capacidad de una sustancia química para permanecer en el ambiente durante un periodo de tiempo prolongado después de su liberación, manteniendo sus características de toxicidad o bioacumulación.
4.16 Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
4.17 Teratogenicidad: capacidad de una sustancia química para inducir malformaciones en el desarrollo embrionario de los organismos.
4.18 Toxicidad: capacidad intrínseca de una sustancia química para causar daño a los seres vivos, desde el organismo individual hasta el ecosistema.
4.19 Toxicidad aguda: capacidad de una sustancia química para causar daño o la muerte a los seres vivos en un periodo menor o igual a 96 horas, después de una sola exposición o dosis.
4.20 Toxicidad crónica: capacidad de una sustancia química para causar daño o la muerte a los seres vivos después de exposiciones repetidas a ella en un periodo mayor al diez por ciento del tiempo de vida de la especie de prueba.
4.21 Toxicidad subcrónica: capacidad de una sustancia química para causar daño o la muerte a los seres vivos después de exposiciones repetidas a ella en un periodo mayor a 96 horas, pero menor al diez por ciento del tiempo de vida de la especie de prueba.
4.22 Vida media: tiempo requerido, para que la mitad de la concentración de una sustancia liberada a un medio se descomponga.
5. Especificaciones
5.1 La lista que se contempla en el capítulo 6 de este instrumento normativo es aplicable a los establecimientos de competencia federal cuando emitan o transfieran estas sustancias, en cantidades iguales o mayores a los umbrales establecidos.
5.2 Los criterios técnicos que deben cumplir las sustancias sujetas a reporte se describen en el Apéndice A de esta Norma Oficial Mexicana.
5.3 El procedimiento para incluir y excluir sustancias sujetas a reporte se contempla en el Apéndice B de este instrumento normativo.
6. Lista de sustancias sujetas a reporte de competencia federal
Las sustancias sujetas a reporte de competencia federal para el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes y sus umbrales de reporte son las que se incluyen en la lista siguiente:
Nombre común | Número CAS | Umbral de reporte(1) (kg/año) |
Manufactura, procesos y otros usos (MPU) (2) | Emisión/ Transferencia(3) |
1,1,2,2-tetracloroetano | 79-34-5 | 5000 | 500 |
1,1,2-tricloroetano | 79-00-5 | 5000 | 1000 |
1,1-dicloro-1-fluoroetano (HCFC-141b) | 1717-00-6 | 5000 | 1000 |
1,1'-dimetil-4,4'-bipiridinio | 4685-14-7 | 2500 | 100 |
1,1-metileno bis(4-isocianato de ciclohexano) | 5124-30-1 | 5000 | 100 |
1,2,4-triclorobenceno | 120-82-1 | 5000 | 1000 |
1,2,5,6,9,10-hexabromociclodecano | 3194-55-6 | 5000 | 1000 |
1,2-diclorobenceno | 95-50-1 | 5000 | 1000 |
1,2-dicloroetano | 107-06-2 | 5000 | 1000 |
1,2-dicloropropano | 78-87-5 | 5000 | 1000 |
1,3-dicloro-1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HCFC- 225cb) | 507-55-1 | 2500 | 1000 |
1,3-dicloro-5,5-dimetilhidantoína | 118-52-5 | 5000 | 500 |
1,4-diclorobenceno | 106-46-7 | 5000 | 500 |
1-cloro-1,1-difluoretano (HCFC-142b) | 75-68-3 | 5000 | 1000 |
2,2,4-trimetilhexametileno diisocianato | 15646-96-5 | 5000 | 100 |
2,2-dicloro-1,1,1-trifluoroetano (HCFC-123) | 306-83-2 | 5000 | 1000 |
2,3,3-trimetil-3H-indol | 1640-39-7 | 5000 | 1000 |
2,3,4,6-tetraclorofenol | 58-90-2 | 5000 | 1000 |
2,4,4-trimetilhexametileno diisocianato | 16938-22-0 | 5000 | 100 |
2,4,5-triclorofenol | 95-95-4 | 2500 | 1000 |
2,4,6-tricloro-1,3,5-triazina | 108-77-0 | 5000 | 500 |
2,4,6-triclorofenol | 88-06-2 | 2500 | 1000 |
2,4-dinitrotolueno | 121-14-2 | 5000 | 100 |
2-cloro-1,1,1,2-tetrafluoroetano (HCFC-124) | 2837-89-0 | 5000 | 1000 |
2-etoxietanol (ter monoetílico del etilenglicol) | 110-80-5 | 2500 | 100 |
2-fluoroacetamida | 640-19-7 | 5000 | 500 |
2-nitropropano | 79-46-9 | 2500 | 100 |
3,3-dicloro-1,1,1,2,2-pentafluoropropano (HCFC- 225ca) | 422-56-0 | 2500 | 1000 |
4,4'metileno-bis (2-cloroanilina) (MBOCA) | 101-14-4 | 2500 | 500 |
4,6-dinitro-o-cresol | 534-52-1 | 2500 | 100 |
4-alilveratrol | 93-15-2 | 5000 | 500 |
4-amino difenilo | 92-67-1 | 2500 | 500 |
4-dimetilaminoazobenceno | 60-11-7 | 5000 | 500 |
4-nitrodifenilo | 92-93-3 | 2500 | 500 |
Acenafteno | 83-32-9 | 5000 | 1000 |
Acetaldehído | 75-07-0 | 2500 | 100 |
Acetato de vinilo | 108-05-4 | 5000 | 500 |
Ácido (4-cloro-2-metilfenoxi)acético | 94-74-6 | 2500 | 500 |
Ácido 2,4 diclorofenoxiacético (2, 4-D) | 94-75-7 | 2500 | 100 |
Ácido dicloroacético | 79-43-6 | 5000 | 1000 |
Ácido sulfhídrico | 7783-06-4 | 2500 | 500 |
Ácido sulfónico de perfluorooctano y sus sales | 1763-23-1 | 5 | 10 |
Acrilamida | 79-06-1 | 2500 | 100 |
Acrilonitrilo | 107-13-1 | 2500 | 100 |
Acroleina | 107-02-8 | 2500 | 100 |
Aldrin | 309-00-2 | 5 | 10 |
Alfa endosulfan | 959-98-8 | 5000 | 1000 |
Anilina | 62-53-3 | 2500 | 500 |
Antimonio trióxido | 1309-64-4 | 5000 | 500 |
Arsénico(4) | 7440-38-2 | 5 | 1 |
Asbesto y sus formas(5) | 1332-21-4 | 5 | 1 |
Azida de sodio | 26628-22-8 | 2500 | 500 |
Benceno | 71-43-2 | 2500 | 500 |
Bencidina | 92-87-5 | 2500 | 100 |
Bensulida | 741-58-2 | 5000 | 500 |
Benzo(a)antraceno | 56-55-3 | 50 | 5 |
Benzo(a)pireno | 50-32-8 | 50 | 5 |
Benzo(b)fluoranteno | 205-99-2 | 50 | 5 |
Benzo(k)fluoranteno | 207-08-9 | 50 | 5 |
Berilio4 | 7440-41-7 | 2500 | 1000 |
Beta endosulfan | 33213-65-9 | 5000 | 1000 |
Beta-naftilamina | 91-59-8 | 50 | 100 |
Bifenilo | 92-52-4 | 2500 | 500 |
Bifenilos policlorados | 1336-36-3 | 5 | Cualquier cantidad superior a cero |
Bifentrina | 82657-04-3 | 2500 | 100 |
Bióxido de carbono | 124-38-9 | | 100'000 |
Bióxido de nitrógeno | 10102-44-0 | | 100'000 |
Bromoclorometano | 74-97-5 | 5000 | 1000 |
Bromoformo | 75-25-2 | 2500 | 500 |
Bromoxynil | 1689-84-5 | 5000 | 1000 |
Bromuro de metilo | 74-83-9 | 5000 | 1000 |
Butadieno | 106-99-0 | 2500 | 100 |
Cadmio4 | 7440-43-9 | 5 | 1 |
Carbofenotion | 786-19-6 | 2500 | 100 |
Cialotrin | 68085-85-8 | 2500 | 500 |
Cianuro de hidrógeno | 74-90-8 | 2500 | 100 |
Cianuros inorgánicos/orgánicos | 57-12-5 | 2500 | 100 |
Clordano | 57-74-9 | 5 | 10 |
Clorhexidina | 55-56-1 | 2500 | 100 |
Cloroacetato de etilo | 105-39-5 | 5000 | 1000 |
Clorobenceno (mono clorobenceno) | 108-90-7 | 5000 | 1000 |
Clorodifluorometano (HCFC-22) | 75-45-6 | 5000 | 1000 |
Clorofacinona | 3691-35-8 | 5000 | 1000 |
Cloroformo | 67-66-3 | 5000 | 100 |
Clorometano | 74-87-3 | 5000 | 1000 |
Clorotalonil | 1897-45-6 | 2500 | 100 |
Clorpirifos | 2921-88-2 | 2500 | 100 |
Cloruro de metileno | 75-09-2 | 5000 | 500 |
Cloruro de talio | 7791-12-0 | 2500 | 500 |
Cloruro de vinilo | 75-01-4 | 2500 | 100 |
Compuestos de arsénico(6) | | 5 | 1 |
Compuestos de cadmio6 | | 5 | 1 |
Compuestos de cromo6 | | 5 | 1 |
Compuestos de mercurio6 | | 5 | 1 |
Compuestos de níquel6 | | 5 | 1 |
Compuestos de plomo6 | | 5 | 1 |
Cromato de potasio | 7789-00-6 | 2500 | 500 |
Cromo4 | 7440-47-3 | 5 | 1 |
Cumeno | 98-82-8 | 5000 | 1000 |
DDT | 50-29-3 | 5 | 10 |
Dibenz[a,j]acridina | 224-42-0 | 2500 | 100 |
Dibenzo[a,h]antraceno | 53-70-3 | 2500 | 100 |
Dibutilftalato | 84-74-2 | 2500 | 100 |
Diclorodifenildicloroetileno (DDE) | 72-55-9 | 2500 | 500 |
Dicromato de potasio | 7778-50-9 | 2500 | 500 |
Dieldrin | 60-57-1 | 5 | 10 |
Difetialona | 104653-34-1 | 2500 | 500 |
Difosfuro de tricinc | 1314-84-7 | 2500 | 500 |
Diisocianato de difenilmetano polimérico | 9016-87-9 | 5000 | 100 |
Diisocianato de isoforona | 4098-71-9 | 5000 | 100 |
Dinitrotolueno (mezcla de isómeros) | 25321-14-6 | 5000 | 1000 |
Dioxano | 123-91-1 | 5000 | 500 |
Dióxido de cloro | 10049-04-4 | 2500 | 100 |
Dióxido de torio | 1314-20-1 | 2500 | 500 |
Dioxinas | | Cualquier cantidad superior a cero | Cualquier cantidad superior a cero |
Endosulfan técnico | 115-29-7 | 5 | 10 |
Endrin | 72-20-8 | 5 | 10 |
Epiclorohidrina | 106-89-8 | 2500 | 500 |
Estireno (fenil-etileno) | 100-42-5 | 5000 | 500 |
Estreptozocina | 18883-66-4 | 5000 | 500 |
ter bis-cloro metílico | 542-88-1 | 2500 | 500 |
ter de 2,2',3,4,4',5',6 heptabromodifenilo (BDE- 183) | 207122-16-5 | 5 | 10 |
ter de 2,2'3,3',4,5',6 heptabromodifenilo (BDE- 175) | 446255-22-7 | 5 | 10 |
ter de 2,2'4,4'5,5' hexabromodifenilo (BDE-153) | 68631-49-2 | 5 | 10 |
ter de 2,2'4,4'5,6' hexabromodifenilo (BDE-154) | 207122-15-4 | 5 | 10 |
ter de pentabromodifenilo | 32534-81-9 | 2500 | 500 |
ter de tetrabromodifenilo | 40088-47-9 | 5 | 10 |
Etoxazole | 153233-91-1 | 2500 | 100 |
Fenilfosfina | 638-21-1 | 2500 | 500 |
Feniltiofosfato de O-etilo y O-4-nitrofenilo | 2104-64-5 | 2500 | 100 |
Fenol | 108-95-2 | 5000 | 500 |
Flocoumafen | 90035-08-8 | 2500 | 100 |
Fluoruro de sulfonilo perfluorooctano | 307-35-7 | 5 | 10 |
Fonofos | 944-22-9 | 2500 | 100 |
Formaldehído | 50-00-0 | 2500 | 100 |
Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) | 126-72-7 | 2500 | 100 |
Fosfato de tris(metilfenilo) | 1330-78-5 | 5000 | 1000 |
Foxim | 14816-18-3 | 2500 | 100 |
Furanos | | Cualquier cantidad superior a cero | Cualquier cantidad superior a cero |
Heptacloro | 76-44-8 | 5 | 10 |
Hexabromo-1,1'-bifenilo | 36355-01-8 | 5 | 10 |
Hexaclorobenceno | 118-74-1 | Cualquier cantidad superior a cero | Cualquier cantidad superior a cero |
Hexaclorobuta-1,3-dieno | 87-68-3 | 5 | 1000 |
Hexaclorociclopentadieno | 77-47-4 | 2500 | 100 |
Hexacloroetano | 67-72-1 | 5000 | 500 |
Hexafluoruro de azufre | 2551-62-4 | 5000 | Cualquier cantidad superior a cero |
Hidracina | 302-01-2 | 2500 | 100 |
Hidrofluorocarbonos | | 2500 | 100 |
Imaxamox | 114311-32-9 | 5000 | 500 |
Imidacloprid | 138261-41-3 | 5000 | 500 |
Indeno(1,2,3-c,d)pireno | 193-39-5 | 50 | 5 |
Indometacina | 53-86-1 | 5000 | 1000 |
Isobenzano | 297-78-9 | 2500 | 100 |
Isoxatión | 18854-01-8 | 2500 | 100 |
L-cialotrina | 91465-08-6 | 2500 | 100 |
Lindano | 58-89-9 | 5 | 10 |
Mercurio4 | 7439-97-6 | 5 | 1 |
Metam-sodio | 137-42-8 | 2500 | 500 |
Metano | 74-82-8 | 2500 | 100' 000 |
Metil paration | 298-00-0 | 5 | 100 |
Metilcarbamato de 3-isopropilfenilo | 64-00-6 | 2500 | 500 |
Metileno bis(fenilisocianato) | 101-68-8 | 5000 | 100 |
Metoxicloro | 72-43-5 | 50 | 100 |
Mirex | 2385-85-5 | 5 | 10 |
Monocrotofos | 6923-22-4 | 2500 | 500 |
Naled | 300-76-5 | 2500 | 500 |
Níquel4 | 7440-02-0 | 5 | 1 |
Nitrato de cadmio | 10325-94-7 | 2500 | 100 |
Nitrato de plata | 7761-88-8 | 2500 | 500 |
Nitrato de propilo | 627-13-4 | 2500 | 100 |
Nitrosodimetilamina | 62-75-9 | 2500 | 100 |
Oxido de etileno | 75-21-8 | 2500 | 100 |
Oxido nitroso | 10024-97-2 | | 100' 000 |
P-benzoquinona | 106-51-4 | 2500 | 500 |
Pentaclorobenceno (PeCB) | 608-93-5 | 5 | 10 |
Pentaclorofenol | 87-86-5 | 2500 | 100 |
Perfluorocarbonos | | 5000 | 1000 |
Piretrum | 8003-34-7 | 2500 | 500 |
Piridina | 110-86-1 | 5000 | 1000 |
Plomo4 | 7439-92-1 | 5 | 1 |
Praletrina | 23031-36-9 | 2500 | 100 |
Propoxur | 114-26-1 | 2500 | 100 |
Sulfato de cadmio | 10124-36-4 | 2500 | 100 |
Sulfato de cobre | 7758-98-7 | 2500 | 100 |
Sulfato de dietilo | 64-67-5 | 2500 | 500 |
Sulfato de dimetilo | 77-78-1 | 2500 | 500 |
Temefos | 3383-96-8 | 2500 | 100 |
Terbutilazina | 5915-41-3 | 5000 | 500 |
Tetrametrin | 7696-12-0 | 2500 | 100 |
Toluen diisocianato (resina) | 26471-62-5 | 5000 | 100 |
Tolueno | 108-88-3 | 5000 | 1000 |
Toxafeno | 8001-35-2 | 5 | 10 |
Triadimefon | 43121-43-3 | 5000 | 500 |
Trialato | 2303-17-5 | 5000 | 1000 |
Tricloroetileno | 79-01-6 | 2500 | 100 |
Tris(2-cloroetil)amina (HN3) | 555-77-1 | 5000 | 1000 |
Tritiofosfato de S,S,S-tributilo | 78-48-8 | 2500 | 100 |
Valinomicina | 2001-95-8 | 5000 | 1000 |
Warfarina | 81-81-2 | 2500 | 500 |
Xileno (mezcla de isómeros) | 1330-20-7 | 5000 | 1000 |
7. Vigilancia
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará los actos de inspección y vigilancia en los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal que, a partir de las disposiciones de la presente norma, están obligados al cumplimiento de diversas disposiciones jurídicas, pudiendo verificar la información proporcionada a la Secretaría sobre las emisiones y transferencias de las sustancias sujetas a reporte incluidas en la lista del capítulo 6 de esta norma.
8. Bibliografía
8.1 Norma Mexicana NMX-AA-118-SCFI-2001, Que establece el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, Lista de Sustancias e Informe, Secretaría de Economía, México, 2001. Capítulo 2. Definiciones.
8.2 Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, Que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos, SEMARNAT, México, 2005. Apartado 5. Definiciones.
8.3 Álvarez Baltazar Susana, Análisis del uso de Sustancias Químicas del Sector Industrial de Jurisdicción Federal de México, Instituto Politécnico Nacional. Unidad Profesional Interdisciplinaria de Biotecnología, Tesis, México, 2006. Páginas 25-54.
8.4 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Desarrollo de las bases técnicas y metodológicas para establecer el listado de sustancias del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, SEMARNAT, México. 2005. Páginas 15-70 y Anexo.
8.5 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Desarrollo del Listado de Sustancias Sujetas a Reporte de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, SEMARNAT, México, 2007. Páginas 9-62 y Anexo 1.
9. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna Norma Internacional, al momento de su elaboración.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a los trece días del mes de enero de dos mil catorce.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Cuauhtémoc Ochoa Fernández.- Rúbrica.
APNDICE A. CRITERIOS TCNICOS PARA DETERMINAR LAS SUSTANCIAS QUMICAS SUJETAS
A REPORTE DEL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES.
Para que una sustancia química se encuentre sujeta a reporte del RETC, deberá estar en la lista de la presente Norma Oficial Mexicana y cumplir con el umbral de reporte establecido.
Para que una nueva sustancia química se pueda incluir en la mencionada lista deberá cumplir con alguno de los criterios siguientes:
A.1 Acuerdos ambientales de carácter internacional:
Los compuestos orgánicos persistentes, gases de efecto invernadero y sustancias agotadoras de la capa de ozono que están contempladas en acuerdos ambientales vinculatorios de carácter internacional de los que México forme parte y que requieran manejarse de manera particular.
Las sustancias químicas que se encuentren en otros acuerdos ambientales internacionales vinculatorios para México, serán incluidas siempre y cuando cumplan con los criterios establecidos en el inciso A.3.
A.2 Normas Oficiales Mexicanas (NOM)
Las sustancias químicas que estén en las NOM orientadas a la protección ambiental serán incluidas siempre y cuando cumplan con los criterios establecidos en el inciso A3.
A.3 Efectos adversos al ambiente
Las sustancias químicas que se producen o usan en el país y que al ser emitidas o transferidas, causan efectos adversos al medio ambiente, debido a sus características de toxicidad, persistencia ambiental y bioacumulación, de acuerdo con los criterios establecidos en A.3.1 o en su caso, en A.3.2.
A.3.1 Las sustancias químicas que cumplan al menos con uno de los siguientes criterios:
Criterios |
Toxicidad aguda por vía oral en animales, medida como DL50 | ⤠0.5 mg/kg de peso corporal |
Toxicidad aguda por vía dérmica en animales, medida como DL50 | ⤠0.5 mg/kg de peso corporal |
Toxicidad aguda por vía inhalatoria en animales, medida como CL50 | ⤠1.5 mg/m3 |
Toxicidad acuática aguda en animales o plantas acuáticas, medida como CL50 o CE50 | ⤠0.1 mg/L |
Carcinogenicidad | Grupos 1 y 2A de la IARC(1) |
(1)Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (International Agency for Research on Cancer).
A.3.2 Las sustancias químicas que cumplan con al menos uno de los siguientes criterios de toxicidad en combinación con el criterio de persistencia ambiental o alguno de bioacumulación.
Criterios de toxicidad |
Toxicidad aguda | Toxicidad aguda por vía oral en animales terrestres | DL50(1) > 0.5 - 5 mg/kg de peso corporal |
Toxicidad aguda por vía dérmica en animales terrestres | DL50 > 0.5 - 5 mg/kg de peso corporal |
Toxicidad aguda por vía inhalatoria en animales terrestres | CL50(2) > 1.5 - 15 mg/m3 |
Toxicidad aguda en animales o plantas acuáticas | CL50 > 0.1 - 1 mg/L CE50(3) > 1 - 10 mg/L |
Toxicidad subcrónica o crónica | Toxicidad subcrónica o crónica para diferentes géneros de animales acuáticos | NOAEC(4) ⤠0.0002 mg/L CE50 ⤠0.02 mg/L |
Toxicidad subcrónica o crónica en algas o plantas acuáticas | NOAEL(6) 0.01 - 0.1 mg/L CE50 0.1 - 1 mg/L |
Toxicidad subcrónica en animales terrestres no mamíferos | LOAEL(5) ⤠1 mg/kg |
Toxicidad crónica en animales terrestres no mamíferos | LOAEL ⤠0.5 mg/kg |
Toxicidad subcrónica por vía oral en mamíferos | NOAEL > 0.01 â 0.1 mg/kg |
Toxicidad crónica por vía oral en mamíferos | NOAEL > 0.1 â 1 mg/kg |
Toxicidad subcrónica por vía inhalatoria en mamíferos | NOAEL > 0.03 â 0.3 mg/m³ |
Toxicidad crónica por vía inhalatoria en mamíferos | NOAEL > 0.3 â 3 mg/m³ |
Toxicidad subcrónica o crónica en plantas terrestres | NOAEL 0.1 - 1 mg/kg CE50 1 â 10 mg/kg |
Otro tipo de efectos tóxicos | Carcinogenicidad | Grupo 2B de la IARC(7) |
Mutagenicidad | Evidencia conclusiva de mutagenicidad reconocida en sistemas de prueba (procariontes y eucariontes) en niveles de exposición que no producen efectos tóxicos evidentes |
Teratogenicidad | Efectos teratogénicos observados sin toxicidad materna manifiesta a exposiciones maternas ⤠0.1 mg/ kg/día durante la organogénesis, o a exposiciones equivalentes |
(1)Dosis letal media
(²)Concentración letal media
(³)Concentración efectiva media
(4)Concentración sin efecto adverso observable (No Observable Adverse Effect Concentration)
(5)Nivel más bajo de efecto adverso observable (Lowest Observable Adverse Effect Level)
(6)Nivel sin efecto adverso observable (No Observable Adverse Effect Level)
(7) Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (International Agency for Research on Cancer).
Criterio de persistencia ambiental |
Vida media en aire, agua, suelo o subsuelo | ⥠50 días |
Criterios de bioacumulación |
Factor de bioconcentración (BCF) | ⥠500 |
Logaritmo del coeficiente de partición n-octanol/agua (Log Kow) | ⥠4.0 |
APNDICE B. PROCEDIMIENTO PARA INCLUIR Y EXCLUIR SUSTANCIAS SUJETAS A REPORTE
B.1. Cualquier persona podrá proponer a la Secretaría la inclusión o exclusión de una o más sustancias, a la lista de las sujetas a reporte en el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes que se incluye en esta Norma Oficial Mexicana, siempre y cuando cumpla con los criterios técnicos establecidos en el apéndice A.
B.2. Para efectos de la modificación de la lista de sustancias de esta Norma, el interesado tendrá que remitir a esta Secretaría, como mínimo, la siguiente información por sustancia:
a) Los datos que identifiquen al proponente: nombre, domicilio, teléfono y correo o dirección electrónica.
b) Un escrito libre y con firma del promovente, señalando los documentos que entrega.
c) El nombre común, el nombre químico, la fórmula química y el número CAS, así como las características físicas, químicas y los efectos en los seres vivos de la sustancia.
d) La evidencia con la que se acredite que la sustancia cumple con los criterios establecidos.
e) El umbral de reporte que se propone, en el caso de la inclusión de una sustancia o la modificación de alguno.
f) La justificación de los incisos c), d) y e) anteriores, basada en estudios técnicos o científicos que sustenten la propuesta.
g) Las referencias bibliográficas que soporten la información presentada.
B.3 La Secretaría analizará la información anterior, evaluará si la sustancia cumple con los criterios técnicos requeridos y determinará si se considera prioritaria para incluirla en esta norma, con base en la información de las cantidades de uso y producción en el país.
B.4 La inclusión o exclusión de sustancias y sus umbrales en la lista del apartado 6 de la presente Norma Oficial Mexicana, se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento sobre el procedimiento para modificación de Normas Oficiales Mexicanas.
____________________
1 Umbral de reporte: cantidad mínima a partir de la cual, los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal deberán reportar las emisiones y transferencias de las sustancias.
2 Manufactura, procesos y otros usos (MPU): umbral aplicable cuando estas sustancias, puras o contenidas en mezclas en una cantidad mayor al 1% en peso establecidas en la hoja de datos de seguridad o especificaciones técnicas, son utilizadas en las actividades industriales de los establecimientos sujetos a reporte o son producidas por ellos.
3 Emisión/Transferencia: umbral aplicable cuando la sustancia, en cualquier estado físico sea emitida o transferida.
4 En forma de polvos, respirables, vapores o humos.
5 En forma de polvo, fibras o productos desmenuzables con la presión de la mano.
6 Compuestos solubles.