RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-047-SSA2-2014, Para la atención a la salud del grupo Etario de 10 a 19 años de edad, publicado el 15 de julio de 2014

RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-047-SSA2-2014, Para la atención a la salud del grupo Etario de 10 a 19 años de edad, publicado el 15 de julio de 2014. (Continúa en la Cuarta Sección)

(Viene de la Segunda Sección)
 
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Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones siguientes:
 
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic) señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito indispensable para acceder a los servicios.
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
La Real Academia de la Lengua define la palabra "procurar" como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada para otorgarlos.
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el obtener la carta de consentimiento informado
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su interés superior.
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
5.8.1 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el responsable del servicio.
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: "este Tribunal considera que no existe ninguna obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía."
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y reproductivos como un régimen especial.
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18 años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor, en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
Dice:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
Debe decir:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o la función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
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El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de 18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de 18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de cuidado respecto de la garantía de sus derechos. Por lo anterior, se propone la siguiente modificación
Dice:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase "No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia-contrarreferencia de la persona del Grupo Etario, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
 
Dice:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase "No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
Debe decir:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
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Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información necesaria al respecto.
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida privada la coexistencia del derecho a la intimidad: "la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada".
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas, cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o a quien los represente legalmente, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su ámbito de intimidad: "dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (...) al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo....Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen...
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, supuesto distinto al tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta norma las invoque.
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar como sigue:
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás".
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones aplicables.
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como en las demás disposiciones aplicables.
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que "De conformidad con la evolución de sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados deben estudiar la posibilidad de permitir que los niños accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor, cuidador o tutor, como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad".
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, los principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción, respeto, protección y garantía son el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no discriminación.
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las personas.
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo (sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para evitar un embarazo no deseado.
 
 
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
Dice:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería en métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma, respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
 
Dice:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
Debe decir:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las 120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
Dice:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
Debe decir:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
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CENTRO DE DESARROLLO E INVESTIGACIN SOBRE JUVENTUD A.C. (CDIJ AC)
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas, específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades evolutivas.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el punto 6.1.2, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen: se modifica la redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo noveno, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
 
 
 
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
La Constitución, la CDN y la LGDNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno del artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LGDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Asimismo, el artículo 3.1, de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)".
La CDN establece en su artículo 12.1, como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que debe regir la prestación de los servicios de salud.
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (artículos 5 y 12 a 17)",
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: "si éste así lo decide", toda vez que se debe dar al padre, madre, tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones jurídicas:
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
 
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la confidencialidad un elemento indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención.
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que "al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial".
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la dicha Ley, para lo cual deberán, entre otras acciones promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las revisiones o exploraciones antes referidas.
Asimismo, dispone que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes; así como que cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
Dice:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Debe decir:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
El artículo 50, fracción V, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva.
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá como fin, entre otros, promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; así como las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
·      Garantizar sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;
·      Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
·      Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
·      Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia y
·      Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
 
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:
·      Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
·      Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera concurrente, entre otras atribuciones, proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece la LGDNNA y establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán, entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables; solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente (son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud), dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
 
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas:
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión âinterés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce. poca: Décima poca, Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; y b) dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de carácter judicial y administrativo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. poca: Novena poca, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13, Página: 2179.
 
 
 
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIN COMO CONCEPTO JURDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional. Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006593, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página: 270 .
 
 
 
INTERS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006227, Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451.
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
5.6 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
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Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones siguientes:
 
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic) señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito indispensable para acceder a los servicios.
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
La Real Academia de la Lengua define la palabra "procurar" como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada para otorgarlos.
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el obtener la carta de consentimiento informado
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su interés superior.
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
5.8.1 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el responsable del servicio.
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: "este Tribunal considera que no existe ninguna obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía."
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y reproductivos como un régimen especial.
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18 años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor, en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
Dice:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
Debe decir:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o la función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
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El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de 18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de 18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia-contrarreferencia de la persona del Grupo Etario, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
Dice:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase "No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
Debe decir:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
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Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información necesaria al respecto.
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida privada la coexistencia del derecho a la intimidad: "la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada".
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas, cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su ámbito de intimidad: "dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (...) al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo....Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen...
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, supuesto distinto al tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta norma las invoque.
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar como sigue:
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás".
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones aplicables.
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como en las demás disposiciones aplicables.
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que "De conformidad con la evolución de sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados deben estudiar la posibilidad de permitir que los niños accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor, cuidador o tutor, como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad".
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, los principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción, respeto, protección y garantía son el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no discriminación.
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las personas.
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo (sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para evitar un embarazo no deseado.
 
 
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
Dice:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería en métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma, respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
 
Dice:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
 
 
Debe decir:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las 120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados
Dice:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
 
Debe decir:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
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TZOME IXUK, MUJERES ORGANIZADAS A.C.
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas, específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades evolutivas.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el punto 6.1.2, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen, se modifica la redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo noveno, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
La Constitución, la CDN y la LGDNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno del artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LGDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Asimismo, el artículo 3.1, de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1, como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)".
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que debe regir la prestación de los servicios de salud.
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (artículos 5 y 12 a 17)",
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: "si éste así lo decide", toda vez que se debe dar al padre, madre, tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones jurídicas:
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
 
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la confidencialidad un elemento indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención.
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que "al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial".
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la dicha Ley, para lo cual deberán, entre otras acciones promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las revisiones o exploraciones antes referidas.
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
Dice:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Debe decir:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
Asimismo, dispone que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes; así como que cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
El artículo 50, fracción V, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva.
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá como fin, entre otros, promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; así como las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, entre otras:
·      Garantizar sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;
·      Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
·      Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
·      Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia y
·      Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
 
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:
·      Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
·      Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera concurrente, entre otras atribuciones, proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece la LGDNNA y establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán, entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables; solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente (son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud), dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
 
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas:
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión âinterés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce. poca: Décima poca, Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; y b) dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de carácter judicial y administrativo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. poca: Novena poca, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13, Página: 2179.
 
 
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIN COMO CONCEPTO JURDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto
 
 
 
necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional. Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006593, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página: 270.
 
 
 
INTERS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006227, Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451.
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
5.6 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
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Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic) señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito indispensable para acceder a los servicios.
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones siguientes:
La Real Academia de la Lengua define la palabra "procurar" como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada para otorgarlos.
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el obtener la carta de consentimiento informado
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su interés superior.
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
5.8.1 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el responsable del servicio.
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: "este Tribunal considera que no existe ninguna obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía."
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y reproductivos como un régimen especial.
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18 años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor, en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación Dice:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
Debe decir:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o la función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
47
El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de 18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de 18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia-contrarreferencia de la persona del Grupo Etario, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
Dice:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase "No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
Debe decir:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
48
Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información necesaria al respecto.
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida privada la coexistencia del derecho a la intimidad: "la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada".
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas, cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su ámbito de intimidad: "dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (...) al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo....Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen...
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, supuesto distinto al tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta norma las invoque.
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar como sigue:
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás".
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones aplicables.
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como en las demás disposiciones aplicables.
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que "De conformidad con la evolución de sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados deben estudiar la posibilidad de permitir que los niños accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor, cuidador o tutor, como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad".
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, los principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción, respeto, protección y garantía son el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no discriminación.
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los procedimientos de anticoncepción permanentes.
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las personas.
 
 
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo (sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para evitar un embarazo no deseado.
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
Dice:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería en métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma, respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
Dice:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
 
 
Debe decir:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las 120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
 
Dice:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
Debe decir.
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
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INSTITUTO MULTIDISCIPLINARIO DE DESARROLLO SOCIAL YOCOYANI A.C
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas, específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades evolutivas.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el punto 6.1.2, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen: se modifica la redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo noveno, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
La Constitución, la CDN y la LGDNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno del artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LGDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)".
Asimismo, el artículo 3.1, de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1, como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que debe regir la prestación de los servicios de salud.
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (artículos 5 y 12 a 17)",
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: "si éste así lo decide", toda vez que se debe dar al padre, madre, tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones jurídicas:
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la confidencialidad un elemento indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención.
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que "al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial".
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la dicha Ley, para lo cual deberán, entre otras acciones promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las revisiones o exploraciones antes referidas.
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
Dice:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Debe decir:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
Asimismo, dispone que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes; así como que cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
El artículo 50, fracción V, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva.
 
 
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá como fin, entre otros, promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; así como las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
·      Garantizar sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;
·      Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
·      Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
·      Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia y
·      Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:
·      Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
·      Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera concurrente, entre otras atribuciones, proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece la LGDNNA y establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán, entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables; solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente (son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud), dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas:
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión âinterés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce. poca: Décima poca, Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; y b) dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de carácter judicial y administrativo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. poca: Novena poca, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13, Página: 2179.
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIN COMO CONCEPTO JURDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional. Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho
 
 
 
a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006593, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página: 270 .
 
 
INTERS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006227, Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451.
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
5.6 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
50
Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic) señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito indispensable para acceder a los servicios.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones siguientes:
La Real Academia de la Lengua define la palabra "procurar" como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada para otorgarlos.
 
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su interés superior.
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el obtener la carta de consentimiento informado
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
 
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: "este Tribunal considera que no existe ninguna obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía."
5.8.1 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el responsable del servicio.
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y reproductivos como un régimen especial.
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18 años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor, en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
Dice:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
Debe decir:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o la función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
51
El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de 18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de 18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia-contrarreferencia de la persona del Grupo Etario, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
Dice:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase "No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
Debe decir:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
52
Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información necesaria al respecto.
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida privada la coexistencia del derecho a la intimidad: "la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada".
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas, cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su ámbito de intimidad: "dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (...) al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo....Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen...
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, supuesto distinto al tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta norma las invoque.
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar como sigue:
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás".
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones aplicables.
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como en las demás disposiciones aplicables.
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que "De conformidad con la evolución de sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados deben estudiar la posibilidad de permitir que los niños accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor, cuidador o tutor, como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad".
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, los principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción, respeto, protección y garantía son el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no discriminación.
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las personas.
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo (sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para evitar un embarazo no deseado.
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
Dice:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería en métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma, respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario
 
 
Dice:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
Debe decir:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las 120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
 
Dice:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
Debe decir:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
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RED NACIONAL CATLICA DE JVENES POR EL DERECHO A DECIDIR
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas, específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades evolutivas.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el punto 6.1.2, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen, se modifica la redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo noveno, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
La Constitución, la CDN y la LGDNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno del artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LGDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Asimismo, el artículo 3.1, de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)".
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1, como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que debe regir la prestación de los servicios de salud.
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (artículos 5 y 12 a 17)",
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: "si éste así lo decide", toda vez que se debe dar al padre, madre, tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones jurídicas:
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la confidencialidad un elemento indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención.
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que "al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial".
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la dicha Ley, para lo cual deberán, entre otras acciones promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las revisiones o exploraciones antes referidas.
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
Dice:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Debe decir:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
Asimismo, dispone que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes; así como que cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
El artículo 50, fracción V, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva.
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá como fin, entre otros, promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; así como las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
·      Garantizar sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;
·      Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
·      Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
·      Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia y
·      Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:
·      Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
·      Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera concurrente, entre otras atribuciones, proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece la LGDNNA y establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán, entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables; solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente (son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud), dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas:
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión âinterés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce. poca: Décima poca, Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; y b) dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de carácter judicial y administrativo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. poca: Novena poca, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13, Página: 2179.
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIN COMO CONCEPTO JURDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional. Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y
 
 
 
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006593, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página: 270 .
 
 
INTERS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006227, Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451.
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
5.6 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
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Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones siguientes:
 
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic) señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito indispensable para acceder a los servicios.
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
La Real Academia de la Lengua define la palabra "procurar" como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada para otorgarlos.
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el obtener la carta de consentimiento informado
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su interés superior.
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
5.8.1 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el responsable del servicio.
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: "este Tribunal considera que no existe ninguna obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía."
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y reproductivos como un régimen especial.
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18 años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor, en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
Dice:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
Debe decir:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o la función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
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El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de 18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de 18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia-contrarreferencia de la persona del Grupo Etario, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
Dice:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase "No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
Debe decir:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
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Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información necesaria al respecto.
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida privada la coexistencia del derecho a la intimidad: "la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada".
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas, cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su ámbito de intimidad: "dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (...) al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo....Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen...
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, supuesto distinto al tratamiento preventivo profiláctico de antirretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta norma las invoque.
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que a continuación se indican para quedar como sigue:
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás".
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico de antirretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones aplicables.
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como en las demás disposiciones aplicables.
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que "De conformidad con la evolución de sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados deben estudiar la posibilidad de permitir que los niños accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor, cuidador o tutor, como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad".
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, los principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción, respeto, protección y garantía son el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no discriminación.
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las personas.
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo (sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para evitar un embarazo no deseado.
 
 
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
Dice:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería en métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma, respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
Dice:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
Debe decir:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las 120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
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PROYECTO MIIO-A FUNDACIN MEXICANA PARA LA PLANIFICACIN FAMILIAR, MEXFAM, A.C.
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas, específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades evolutivas.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el punto 6.1.2, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen: se modifica la redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo contempla el artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo noveno, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
 
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
La Constitución, la CDN y la LGDNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno del artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, , el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LGDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Asimismo, el artículo 3.1, de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)".
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1, como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un periodo caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que debe regir la prestación de los servicios de salud.
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (artículos 5 y 12 a 17)",
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: "si éste así lo decide", toda vez que se debe dar al padre, madre, tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones jurídicas:
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la confidencialidad un elemento indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención.
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que "al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial".
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la dicha Ley, para lo cual deberán, entre otras acciones promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las revisiones o exploraciones antes referidas.
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
Dice:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Debe decir:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
Asimismo, dispone que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes; así como que cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
El artículo 50, fracción V, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva.
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá como fin, entre otros, promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; así como las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, entre otras:
·      Garantizar sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;
 
 
 
·      Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
·      Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
·      Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia y
·      Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:
·      Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
·      Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera concurrente, entre otras atribuciones, proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece la LGDNNA y establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
 
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán, entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables; solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente (son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud), dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas:
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión âinterés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce. poca: Décima poca, Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; y b) dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de carácter judicial y administrativo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
 
 
 
Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. poca: Novena poca, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13, Página: 2179.
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIN COMO CONCEPTO JURDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional. Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
 
 
 
Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006593, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página: 270 .
 
 
INTERS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006227, Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451.
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
5.6 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
58
Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic) señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito indispensable para acceder a los servicios.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones siguientes:
La Real Academia de la Lengua define la palabra "procurar" como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada para otorgarlos.
 
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su interés superior.
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el obtener la carta de consentimiento informado.
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
 
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
5.8.1 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el responsable del servicio.
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: "este Tribunal considera que no existe ninguna obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía."
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y reproductivos como un régimen especial.
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18 años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor, en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
Dice:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
Debe decir:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o la función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
59
El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de 18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de 18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia-contrarreferencia de la persona del Grupo Etario, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
 
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
Dice:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase "No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
Debe decir:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
60
Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información necesaria al respecto.
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida privada la coexistencia del derecho a la intimidad: "la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada".
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas, cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su ámbito de intimidad: "dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (...) al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo....Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen...
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, supuesto distinto al tratamiento preventivo profiláctico de antirretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta norma las invoque.
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar como sigue:
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás".
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones aplicables.
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como en las demás disposiciones aplicables.
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
 
 
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que "De conformidad con la evolución de sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados deben estudiar la posibilidad de permitir que los niños accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor, cuidador o tutor, como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad".
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, los principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción, respeto, protección y garantía son el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no discriminación.
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las personas.
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo (sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para evitar un embarazo no deseado.
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
Dice:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería en métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma, respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
Dice:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
 
 
Debe decir:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las 120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
 
Dice:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
Debe decir:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma
 
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OBSERVATORIO DE VIOLENCIA SOCIAL Y DE GNERO
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas, específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el punto 6.1.2, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen: se modifica la redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.
 
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades evolutivas.
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo noveno, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
La Constitución, la CDN y la LGDNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno del artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LGDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Asimismo, el artículo 3.1, de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)".
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1, como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que debe regir la prestación de los servicios de salud.
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (artículos 5 y 12 a 17)",
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: "si éste así lo decide", toda vez que se debe dar al padre, madre, tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones jurídicas:
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la confidencialidad un elemento indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención.
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que "al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial".
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la dicha Ley, para lo cual deberán, entre otras acciones promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las revisiones o exploraciones antes referidas.
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
Dice:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Debe decir:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
Asimismo, dispone que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes; así como que cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
El artículo 50, fracción V, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva.
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá como fin, entre otros, promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; así como las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
·      Garantizar sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;
·      Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
 
 
·      Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
·      Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia y
·      Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:
·      Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
·      Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera concurrente, entre otras atribuciones, proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece la LGDNNA y establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán, entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables; solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente (son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud), dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas:
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión âinterés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce. poca: Décima poca, Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; y b) dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de carácter judicial y administrativo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. poca: Novena poca, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13, Página: 2179.
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIN COMO CONCEPTO JURDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional. Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular.
 
 
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006593, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página: 270 .
 
 
INTERS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006227, Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451.
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
5.6 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
62
Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones siguientes:
 
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic) señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito indispensable para acceder a los servicios.
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
La Real Academia de la Lengua define la palabra "procurar" como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada para otorgarlos.
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el obtener la carta de consentimiento informado
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su interés superior.
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
5.8.1 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el responsable del servicio.
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: "este Tribunal considera que no existe ninguna obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía."
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y reproductivos como un régimen especial.
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18 años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor, en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
Dice:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
Debe decir:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o la función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
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El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de 18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de 18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia-contrarreferencia de la persona del Grupo Etario, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
Dice:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase "No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
Debe decir:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
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Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información necesaria al respecto.
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida privada la coexistencia del derecho a la intimidad: "la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada".
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas, cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su ámbito de intimidad: "dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (...) al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo....Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen...
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, supuesto distinto al tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta norma las invoque.
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar como sigue:
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás".
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones aplicables.
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como en las demás disposiciones aplicables.
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que "De conformidad con la evolución de sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados deben estudiar la posibilidad de permitir que los niños accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor, cuidador o tutor, como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad".
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, los principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción, respeto, protección y garantía son el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no discriminación.
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las personas.
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo (sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para evitar un embarazo no deseado.
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
Dice:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería en métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma, respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
Dice:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
 
 
Debe decir:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las 120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
 
Dice:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
Debe decir:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma
 
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RED DE MUJERES Y HOMBRES POR UNA OPININ PBLICA CON PERSPECTIVA DE GNERO, A.C.,
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas, específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades evolutivas.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el punto 6.1.2, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen: se modifica la redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo noveno, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
La Constitución, la CDN y la LGDNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno del artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LGDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
Asimismo, el artículo 3.1, de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)".
La CDN establece en su artículo 12.1, como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un periodo caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que debe regir la prestación de los servicios de salud.
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (artículos 5 y 12 a 17)",
 
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: "si éste así lo decide", toda vez que se debe dar al padre, madre, tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones jurídicas:
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la confidencialidad un elemento indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención.
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que "al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial".
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la dicha Ley, para lo cual deberán, entre otras acciones promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las revisiones o exploraciones antes referidas.
Asimismo, dispone que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes; así como que cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
Dice:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Debe decir:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
El artículo 50, fracción V, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva.
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá como fin, entre otros, promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; así como las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
·      Garantizar sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;
·      Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
·      Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
·      Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia y
·      Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:
 
 
·      Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
·      Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera concurrente, entre otras atribuciones, proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece la LGDNNA y establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán, entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables; solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente (son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud), dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas:
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión âinterés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce. poca: Décima poca, Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; y b) dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de carácter judicial y administrativo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. poca: Novena poca, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13, Página: 2179.
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIN COMO CONCEPTO JURDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional. Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
 
 
Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006593, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página: 270 .
 
 
INTERS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006227, Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451.
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
5.6 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
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Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic) señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito indispensable para acceder a los servicios.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones siguientes:
La Real Academia de la Lengua define la palabra "procurar" como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada para otorgarlos.
 
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su interés superior.
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el obtener la carta de consentimiento informado
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
5.8.1 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el responsable del servicio.
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: "este Tribunal considera que no existe ninguna obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía."
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y reproductivos como un régimen especial.
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18 años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor, en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
Dice:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
Debe decir:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o la función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
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El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de 18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de 18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia-contrarreferencia de la persona del Grupo Etario, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
 
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
Dice:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase "No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
Debe decir:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
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Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información necesaria al respecto.
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida privada la coexistencia del derecho a la intimidad: "la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada".
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas, cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su ámbito de intimidad: "dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (...) al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo....Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen...
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, supuesto distinto al tratamiento preventivo profiláctico de antirretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta norma las invoque.
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que a continuación se indican para quedar como sigue:
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás".
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico de antirretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones aplicables.
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como en las demás disposiciones aplicables.
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
 
 
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que "De conformidad con la evolución de sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados deben estudiar la posibilidad de permitir que los niños accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor, cuidador o tutor, como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad".
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, los principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción, respeto, protección y garantía son el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no discriminación.
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las personas.
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo (sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para evitar un embarazo no deseado.
 
 
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
Dice:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería en métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma, respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
Dice:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
Debe decir:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las 120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
 
Dice:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
Debe decir:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma
 
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COORDINACIN ACADMICA DE LOS DIPLOMADOS UNIVERSITARIOS EN SEXUALIDADES HUMANAS DE LA UNIVERSIDAD AUTNOMA DE QUERTARO
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas, específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el punto 6.1.2, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen: se modifica la redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
 
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades evolutivas.
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo noveno, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
La Constitución, la CDN y la LGDNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno del artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LGDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Asimismo, el artículo 3.1, de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)".
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que debe regir la prestación de los servicios de salud.
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1, como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (artículos 5 y 12 a 17)",
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: "si éste así lo decide", toda vez que se debe dar al padre, madre, tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones jurídicas:
 
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la confidencialidad un elemento indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que "al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial".
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención.
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la dicha Ley, para lo cual deberán, entre otras acciones promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las revisiones o exploraciones antes referidas.
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
Dice:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Asimismo, dispone que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes; así como que cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
El artículo 50, fracción V, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva.
 
Debe decir:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá como fin, entre otros, promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; así como las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
·      Garantizar sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;
 
 
 
·      Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
·      Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
·      Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia y
·      Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:
·      Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
·      Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera concurrente, entre otras atribuciones, proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece la LGDNNA y establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
 
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán, entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables; solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente (son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud), dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas:
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión âinterés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce. poca: Décima poca, Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; y b) dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de carácter judicial y administrativo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
 
 
 
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. poca: Novena poca, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13, Página: 2179.
 
 
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIN COMO CONCEPTO JURDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional. Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
 
 
 
Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006593, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página: 270 .
 
 
INTERS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006227, Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451.
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
5.6 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
70
Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones siguientes:
 
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic) señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito indispensable para acceder a los servicios.
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
La Real Academia de la Lengua define la palabra "procurar" como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada para otorgarlos.
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el obtener la carta de consentimiento informado
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su interés superior.
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
5.8.1 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el responsable del servicio.
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: "este Tribunal considera que no existe ninguna obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía."
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y reproductivos como un régimen especial.
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18 años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor, en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
Dice:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
Debe decir:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o la función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
71
El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de 18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de 18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia-contrarreferencia de la persona del Grupo Etario, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
 
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
Dice:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase "No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
Debe decir:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
72
Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información necesaria al respecto.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas, cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida privada la coexistencia del derecho a la intimidad: "la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada".
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su ámbito de intimidad: "dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (...) al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo....Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen...
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, supuesto distinto al tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta norma las invoque.
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar como sigue:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones aplicables.
 
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás".
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como en las demás disposiciones aplicables.
 
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
 
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que "De conformidad con la evolución de sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados deben estudiar la posibilidad de permitir que los niños accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor, cuidador o tutor, como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad".
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, los principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción, respeto, protección y garantía son el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no discriminación.
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las personas.
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo (sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para evitar un embarazo no deseado.
 
 
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
Dice:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería en métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma, respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
 
Dice:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
 
 
Debe decir:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las 120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
Dice:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
Debe decir:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma
 
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REDEFINE GUERRERO
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas, específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el punto 6.1.2, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen: se modifica la redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.
 
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades evolutivas.
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo noveno, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
La Constitución, la CDN y la LGDNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno del artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LGDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
Asimismo, el artículo 3.1, de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17).
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1, como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que debe regir la prestación de los servicios de salud.
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (artículos 5 y 12 a 17)",
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: "si éste así lo decide", toda vez que se debe dar al padre, madre, tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones jurídicas:
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la confidencialidad un elemento indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención.
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
 
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que "al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial".
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la dicha Ley, para lo cual deberán, entre otras acciones promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las revisiones o exploraciones antes referidas.
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
Asimismo, dispone que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes; así como que cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
Dice:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Debe decir:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
El artículo 50, fracción V, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva.
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá como fin, entre otros, promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; así como las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
·      Garantizar sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;
·      Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
·      Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
 
 
·      Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia y
·      Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:
·      Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
·      Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera concurrente, entre otras atribuciones, proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece la LGDNNA y establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán, entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables; solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente (son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud), dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas:
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión âinterés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce. poca: Décima poca, Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; y b) dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de carácter judicial y administrativo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. poca: Novena poca, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13, Página: 2179.
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIN COMO CONCEPTO JURDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional. Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
 
 
 
Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006593, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página: 270 .
 
 
INTERS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006227, Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451.
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
5.6 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
74
Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic) señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito indispensable para acceder a los servicios.
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones siguientes:
La Real Academia de la Lengua define la palabra "procurar" como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada para otorgarlos.
 
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su interés superior.
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el obtener la carta de consentimiento informado
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
 
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
5.8.1 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el responsable del servicio.
 
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: "este Tribunal considera que no existe ninguna obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía."
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y reproductivos como un régimen especial.
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18 años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor, en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:Dice:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
Debe decir:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o la función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
75
El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de 18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de 18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia-contrarreferencia de la persona del Grupo Etario, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
 
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
Dice:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase "No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
Debe decir:
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
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Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información necesaria al respecto.
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida privada la coexistencia del derecho a la intimidad: "la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada".
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas, cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su ámbito de intimidad: "dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (...) al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo....Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen...
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, supuesto distinto al tratamiento preventivo profiláctico de antirretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta norma las invoque.
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar como sigue:
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás".
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico de antirretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones aplicables.
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como en las demás disposiciones aplicables.
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que "De conformidad con la evolución de sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados deben estudiar la posibilidad de permitir que los niños accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor, cuidador o tutor, como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad".
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, los principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción, respeto, protección y garantía son el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no discriminación.
 
 
 
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los procedimientos de anticoncepción permanentes.
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las personas.
 
 
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo (sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para evitar un embarazo no deseado.
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
Dice:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería en métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma, respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
Dice:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
 
 
Debe decir:
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las 120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
Dice:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
Debe decir:
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma
 
 
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"RED DE MUJERES MAYAS POR LA DIGNIDAD Y EL DERECHO DE NUESTRO PUEBLO"
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas, específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el punto 6.1.2, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen: se modifica la redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
 
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades evolutivas.
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo noveno, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
La Constitución, la CDN y la LGDNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno del artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LGDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Asimismo, el artículo 3.1, de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17).
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1, como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un periodo caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que debe regir la prestación de los servicios de salud.
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (artículos 5 y 12 a 17)",
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: "si éste así lo decide", toda vez que se debe dar al padre, madre, tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones jurídicas:
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la confidencialidad un elemento indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención.
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que "al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial".
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la dicha Ley, para lo cual deberán, entre otras acciones promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las revisiones o exploraciones antes referidas.
Asimismo, dispone que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes; así como que cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
Dice:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Debe decir:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
El artículo 50, fracción V, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva.
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá como fin, entre otros, promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; así como las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales y que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
 
·      Garantizar sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;
 
 
·      Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
·      Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
·      Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia y
·      Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:
·      Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
·      Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera concurrente, entre otras atribuciones, proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece la LGDNNA y establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
 
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán, entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables; solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente (son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud), dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas:
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión âinterés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce. poca: Décima poca, Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; y b) dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de carácter judicial y administrativo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. poca: Novena poca, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13, Página: 2179.
 
 
 
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIN COMO CONCEPTO JURDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional. Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006593, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página: 270 .
 
 
 
INTERS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. poca: Décima poca, Registro: 2006227, Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451.
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
5.6 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
(Continúa en la Cuarta Sección)