RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-021-ENER/SCFI-2016, Eficiencia energética y requisitos de seguridad al usuario en acondicionadores de aire tipo cuarto

RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-021-ENER/SCFI-2016, Eficiencia energética y requisitos de seguridad al usuario en acondicionadores de aire tipo cuarto. Límites, métodos de prueba y etiquetado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.- Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-021-ENER/SCFI-2016, EFICIENCIA ENERGTICA Y REQUISITOS DE SEGURIDAD AL USUARIO EN ACONDICIONADORES DE AIRE TIPO CUARTO. LMITES, MTODOS DE PRUEBA Y ETIQUETADO.
ODN DEMFILO DE BUEN RODRGUEZ, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE) y Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía y ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, con fundamento en los artículos: 33 fracción X y 34, fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 17, 18 fracciones V y XIX y 36 fracción IX de la Ley de Transición Energética; 38 fracciones II y IV, 39 fracción V, 40 fracciones I, XII y XVIII, 47 fracción III y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 22 fracciones I, IV, IX, X, y XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 2, apartado F, fracción II, 8 fracciones XIV, XV y XXX, 39 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y el artículo único del ACUERDO por el que se delegan en el Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, las facultades que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de julio de 2014, se publican las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-021-ENER/SCFI-2016, Eficiencia energética y requisitos de seguridad al usuario en acondicionadores de aire tipo cuarto. Límites, métodos de prueba y etiquetado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2016.
PROMOVENTE
RESPUESTA
Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos A.C.
 
 
Dice:
9.1.3.7    La leyenda âPotencia eléctrica❠en tipo negrita, seguida del valor de la potencia eléctrica del acondicionador de aire en tipo normal, expresada en W.
Debe decir:
9.1.3.7 La leyenda âPotencia Eléctrica❠en tipo negrita, seguida del valor de la potencia eléctrica del acondicionador de aire en tipo normal, expresada en W.
Justificación:
Se mejora la redacción a fin de precisar que las leyendas sean acorde a las observadas en la etiqueta de eficiencia energética que prevé el Proyecto de NOM.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que: procede.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
âPotencia Eléctrica❠en tipo negrita, seguida del valor de la potencia eléctrica del acondicionador de aire en tipo normal, expresada en W.
Dice:
9.1.3.14  La leyenda âREEC de este aparato (W/W)❠en tipo negrita, seguida del valor de la Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) del acondicionador de aire expresada en W/W. El valor de la relación de eficiencia energética combinada del aparato debe ser definido por el fabricante, en tipo negrita dentro de un rectángulo con fondo color gris.
Debe decir:
9.1.3.14 La leyenda âREEC de este aparato en (W/W)❠en tipo negrita, seguida del valor de la Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) del acondicionador de aire expresada en W/W. El valor de la relación de eficiencia energética combinada del aparato debe ser definido por el fabricante, en tipo negrita dentro de un rectángulo con fondo color gris.
Justificación:
Se mejora la redacción a fin de precisar que las leyendas sean acorde a las observadas en la etiqueta de eficiencia energética que prevé el Proyecto de NOM.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
âREEC de este aparato en (W/W)❠en tipo negrita, seguida del valor de la Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) del acondicionador de aire expresada en W/W. El valor de la relación de eficiencia energética combinada del aparato debe ser definido por el fabricante, en tipo negrita dentro de un rectángulo con fondo color gris.
Dice:
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
9.1.3.16 La leyenda âEl consumo depende del uso y hábitos del usuario, así como, de la ubicación del aparato❠en tipo normal.
 
Debe decir:
9.1.3.16 La leyenda âEl consumo depende del uso y hábitos del usuario, así como de la ubicación del aparato❠en tipo normal.
Justificación:
Se mejora la redacción a fin de precisar que las leyendas sean acorde a las observadas en la etiqueta de eficiencia energética que prevé el Proyecto de NOM.
Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
âEl consumo depende del uso y hábitos del usuario, así como de la ubicación del aparato❠en tipo normal.
Dice:
9.1.3.18 La leyenda âAntes de comprar, compare el ahorro de energía de este aparato con otros acondicionadores de aire tipo cuarto con características similaresâ, en tipo normal.
Debe decir:
9.1.3.18 La leyenda âAntes de comprar, compare el ahorro de energía de este aparato con otros acondicionadores de aire tipo cuarto en tipo normal.
Justificación:
Se mejora la redacción a fin de precisar que las leyendas sean acorde a las observadas en la etiqueta de eficiencia energética que prevé el Proyecto de NOM.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Se modifica el texto en la etiqueta para quedar como sigue:
La leyenda âAntes de comprar, compare el ahorro de energía de este aparato con otros acondicionadores de aire tipo cuarto con características similaresâ, en tipo normal.
Asociación Nacional de Certificación A.C.
Dice:
1. Aplica a los acondicionadores de aire tipo cuarto nuevos, con o sin calefacción, con condensador enfriado por aire y con capacidades de enfriamiento hasta de 10 600 watts, nacionales y extranjeros que se comercializan en los Estados Unidos Mexicanos. No aplica para acondicionadores de aire tipo cuarto divididos.
Debe decir:
1. El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana (NOM) establece las especificaciones y los métodos de prueba de la Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) y modo de espera, así como las especificaciones de seguridad al usuario y los métodos de prueba aplicables para verificar dichas especificaciones. Asimismo, establece el tipo de información que debe llevar la etiqueta de Eficiencia Energética, que adicionalmente al marcado, deben de llevar los aparatos objeto de este Proyecto de NOM.
Aplica a los acondicionadores de aire tipo cuarto nuevos, sin calefacción, con condensador enfriado por aire y con capacidades de enfriamiento hasta de 10 600 watts, nacionales y extranjeros que se comercializan en los Estados Unidos Mexicanos. Los acondicionadores de aire tipo cuarto que operen con el modo de calefacción y
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente.
Se deja con y sin calefacción y se acepta incluir el texto que dice:
Los acondicionadores de aire tipo cuarto que operen con el modo de calefacción y sin calefacción en un mismo aparato (ciclo inverso), sólo aplican las especificaciones de la REEC para su modo de enfriamiento
sin calefacción en un mismo aparato (ciclo inverso), sólo aplican las especificaciones de la REEC para su modo de enfriamiento. No aplica para acondicionadores de aire tipo cuarto divididos.
Justificación:
No se hace mención del término modo de espera el cual tiene un método de prueba en el Capítulo 7.
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana (NOM) establece las especificaciones y los métodos de prueba de la Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC).
Sin embargo, la norma no incluye especificaciones relacionadas con el REEC para acondicionadores de aire con calefacción.
Por lo que se sugiere su exclusión del campo de aplicación de la norma hasta que no se cuente con dicha especificación.
Dice:
3.18      Especifica la eficiencia energética de un acondicionador de aire tipo cuarto y se determina conforme a lo indicado en el capítulo 7.2.6 y se expresa en W/W.
Debe decir:
3.18 Especifica la eficiencia energética de un acondicionador de aire tipo cuarto considerando el modo de espera y se determina conforme a lo indicado en el capítulo 7.2.6 y se expresa en W/W.
Justificación:
No se indica en esta definición el término del modo de espera.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
Especifica la eficiencia energética de un acondicionador de aire tipo cuarto considerando el modo de espera y se determina conforme a lo indicado en el capítulo 7.2.6 y se expresa en W/W.
Dice: 3
Debe decir:
Justificación:
Se solicita al grupo de trabajo del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se incluya una definición de los siguientes acondicionadores de aire, descritos en la Tabla 1.
·     Abatible-solo
·     Abatible-deslizante
Ya que no aparecen estos términos en la sección 3. Definiciones. Lo anterior para fines de entendimiento y mejor interpretación, ya que en el proceso de certificación: campo de aplicación y las agrupaciones de familia, se requiere la correcta identificación de estos equipos.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se incluirán las definiciones siguientes:
3.1 Abatible-deslizante
Acondicionador de aire tipo cuarto con un ensamble encerrado para su acoplamiento, diseñado para montarse o colocarse en un marco de ventana tipo deslizable o en un marco de ventana abatible, con un ancho menor o igual que 393.7 mm.
3.2 Abatibleâsolo
Acondicionador de aire tipo cuarto diseñado para montarse o colocarse en un marco de ventana tipo abatible con un ensamble encerrado para su acoplamiento, con un ancho menor o igual que 375.92 mm y una altura menor o igual que 284.48 mm.
Dice: 5 Tabla 1
Abatible-solo
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Abatible-deslizante
Debe decir:
Definir en el grupo de trabajo de normalización, las definiciones en comento.
Justificación:
No se incluye la definición la cual es necesaria para efectos de clasificación y adicionalmente es requerida para la correcta agrupación de familias en los procesos de certificación.
Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Las definiciones se incluyeron en el capítulo 3 del proyecto de norma.
Dice:
5.1
Para determinar los valores de REEC de los acondicionadores de aire objeto de este Proyecto de Norma, se deben aplicar únicamente los métodos de prueba descritos en los inciso 7.1 y 7.2.
Debe decir:
Comprobar el cumplimiento mediante la presentación de un informe de pruebas vigente correspondiente a la evaluación del REEC como se especifica en los incisos 5.1 y 7.2 de la presente norma.
Justificación:
No se especifica la forma en la que el producto cumplirá con este requisito.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
La REEC se determina con base a los métodos de prueba establecidos en los incisos 7.1 y 7.2
Dice:
5.2
Los requisitos generales de seguridad se especifican en NMX-J-521/1-ANCE-2012, mientras que los requisitos particulares para acondicionadores de aire tipo cuarto se especifican en NMX-J-521/2-40-ANCE-2014.
Debe decir:
Comprobar el cumplimiento mediante la presentación de un informe de pruebas vigente correspondiente a la NMX-J-521/1-ANCE-2012 y NMX-J-521/2-40-ANCE-2014 y el inciso 7.3 de la presente norma.
Justificación:
No se especifica la forma en la que el producto cumplirá con este requisito.
Adicionalmente no se hace mención de cómo obtener los valores que se establecen en la Tabla 2
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
Las pruebas de seguridad a los aparatos objeto de esta norma se realizan con base a lo establecido en el inciso 7.3.
Dice:
9.1.3.12 En 9.1.3.12 se menciona la forma de obtener el % de ahorro de energía mediante la relación del REEC del aparato entre lo establecido por la norma en su Tabla 2 sugiriéndose homologar las unidades respectivas con la potencia eléctrica y la potencia térmica
Wt/We
Debe decir:
Homologar en las unidades Wt/We en lo aplicable.
Justificación:
El utilizar diferentes unidades de medida en la norma,
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se utilizarán las unidades Wt/We en lo aplicable:
 
puede prestarse a una mala interpretación de la misma incluyéndose las instancias en las cuales se presenta en el marcado de la unidad.
Dice:
7.1.2.4 Todas las pruebas deben realizarse con los equipos y aparatos conectados a un circuito de suministro de frecuencia de 60 Hz, ± 1 Hz, y la tensión eléctrica debe ser la indicada en las notas de la Tabla 9.
Debe decir:
Todas las pruebas deben realizarse con los equipos y aparatos conectados a un circuito de suministro de frecuencia de 60 Hz, ± 1 Hz, y la tensión eléctrica debe ser la indicada en las notas de la Tabla 4.
Justificación:
No existe la Tabla 9.
Se sugiere el cambio por la información contenida en la Tabla 4 para una correcta referencia
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
Todas las pruebas deben realizarse con los equipos y aparatos conectados a un circuito de suministro de frecuencia de 60 Hz, ± 1 Hz, y la tensión eléctrica debe ser la indicada en las notas de la Tabla 4.
Dice:
7.2.1.5 Las mediciones de potencia eléctrica en modo de espera mayores o iguales que 0,5 W, deben cumplir con una incertidumbre asociada ⤠2%, a un nivel de confianza del 95%. Las mediciones de potencia eléctrica menores que 0,5 W deben cumplir con una incertidumbre asociada ⤠0.01 W, a un nivel de confianza del 95%.
Las mediciones de tensión y corriente deberán cumplir con una incertidumbre asociada ⤠2 %. Todo con un nivel de c confianza de 95% (factor de cobertura k = 2).
Debe decir:
7.2.1.5 Las mediciones de potencia eléctrica en modo de espera mayores o iguales que 0,5 W, deben cumplir con una incertidumbre asociada ⤠2 %, a un nivel de confianza del 95%. Las mediciones de potencia eléctrica menores que 0,5 W deben cumplir con una incertidumbre asociada ⤠0.01 W, a un nivel de confianza del 95 %
Las mediciones de tensión y corriente deberán cumplir con una incertidumbre asociada ⤠2 %. Todo con un nivel de confianza de 95 % (factor de cobertura k = 2). La NOM-008-SCFI-2002 menciona que el número debe estar separado del símbolo de %.
Justificación:
La NOM-008-SCFI-2002 menciona que el número debe estar separado del símbolo de %
Homologar en toda la norma
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el párrafo del inciso 7.1.2.5 para quedar como sigue:
Las mediciones de potencia eléctrica en modo de espera mayores o iguales que 0,5 W, deben cumplir con una incertidumbre asociada < 2 %, a un nivel de confianza del 95%. Las mediciones de potencia eléctrica menores que 0,5 W deben cumplir con una incertidumbre asociada < 0.01 W, a un nivel de confianza del 95 %
Las mediciones de tensión y corriente deberán cumplir con una incertidumbre asociada < 2 %. Todo con un nivel de confianza de 95 % (factor de cobertura k = 2).
Dice:
7.1.3.2 Preparación de la UBP.
â¦
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que
Llevar al modo de energía en espera a la UBP, llevar el cronómetro a âcerosâ. Al mostrar el cronómetro que han transcurrido 5,00 minutos. En la UBP ejecutar la operación de âapagado manualâ, utilizando el control inalámbrico de mano.
Debe decir:
7.1.3.2 Preparación de la UBP.
...
Llevar al modo de encendido a la UBP, utilizando el control inalámbrico de mano o con el botón de encendido y apagado manual, en la UBP ajustar la temperatura a 23 °C, llevar el cronómetro a âcerosâ. Al mostrar el cronómetro que han transcurrido 5 min. En la UBP ejecutar la operación de âapagadoâ, utilizando el control inalámbrico de mano o con el botón de encendido y apagado manual.
Justificación:
Se propone describir la preparación de la UBP, para la medición de potencia eléctrica en modo de espera, la cual se basa en el método de prueba publicado por el DOE de los Estados Unidos para este tipo de equipos (10 CFR 430, subpart B, appendix F), para pronta referencia se anexa la liga en la cual se describe la adición de un periodo de estabilización para la unidad bajo prueba (UBP):
https://www.law.cornell.edu/cfr/text/10/part-430/subpart-B/appendix-F
http://www.ecfr.gov/cgi-bin/retrieveECFR?gp=&SID=d17075142e36ed256858c3076962a988&mc=true&n=sp10.3.430.b&r=SUBPART&ty=HTML
Adicionalmente se modifica la unidad de los 5,00 minutos por 5 min para cumplir con lo que especifica la Tabla 16 de la NOM-008-SCFI-2002.
procede.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
Llevar al modo de encendido a la UBP, utilizando el control inalámbrico de mano o con el botón de encendido y apagado manual, en la UBP ajustar la temperatura a 23 °C, llevar el cronómetro a âcerosâ. Al mostrar el cronómetro que han transcurrido 5 min. En la UBP ejecutar la operación de âapagadoâ, utilizando el control inalámbrico de mano o con el botón de encendido y apagado manual.
Dice:
7.1.3.3 Medición de potencia eléctrica en modo de espera.
Después de lo establecido en el subinciso 7.1.3.2., deshabilitar la conexión de la UBP, llevar el cronómetro a âcerosâ. Al mostrar el cronómetro, que han transcurrido 5,00 minutos iniciar la operación del analizador de potencia.
La prueba termina al detenerse automáticamente la operación del analizador de potencia. El valor promedio registrado en el analizador de potencia corresponderá a la potencia eléctrica en modo de espera (Pespera).
Debe decir:
7.1.3.3 Medición de potencia eléctrica en modo inactivo y en modo de apagado.
Después de lo establecido en el subinciso 7.1.3.2., llevar el cronómetro a âcerosâ. Al mostrar el cronómetro, que han transcurrido 10 min, iniciar la operación del analizador de potencia.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente.
La definición de modo en espera ya está en el proyecto de la NOM, por lo que sólo se acepta incluir las definiciones de modo inactivo y modo de apagado y se modifica el párrafo para quedar como sigue:
7.1.3.3 Medición de potencia eléctrica en modo inactivo y en modo de apagado.
Después de lo establecido en el subinciso 7.1.3.2., llevar el cronómetro a âcerosâ. Al mostrar el cronómetro, que han transcurrido 10 min, iniciar la operación del analizador de potencia.
La prueba termina al detenerse automáticamente la operación del analizador de potencia. Véase Figura 7.X.X.
7.1.3.3.1. Si la UBP cuenta con modo inactivo, como se define en 3.XX, se debe medir la potencia eléctrica (We) de acuerdo
La prueba termina al detenerse automáticamente la operación del analizador de potencia. Véase Figura 7.X.X.
7.1.3.3.1. Si la UBP cuenta con modo inactivo, como se define en 3.XX, se debe medir la potencia eléctrica (We) de acuerdo a lo establecido en 7.1.3.3., y registrar el valor promedio del analizador de potencia, el cual corresponde a la potencia eléctrica en modo inactivo (Pinactivo).
7.1.3.3.2. Si la UBP cuenta con modo de apagado, como se define en 3.XX, se debe medir la potencia eléctrica (We) de acuerdo con lo establecido en 7.1.3.3., y registrar el valor promedio del analizador de potencia, el cual corresponde a la potencia eléctrica en modo apagado (Papagado).
En caso de ser aceptado el comentario anterior, y para
su correcta aplicación, se sugiere integrar las
definiciones de Modo de apagado, Modo inactivo y Modo
en espera.
3.XX Modo de apagado
Se refiere al modo en el cual el acondicionador de aire tipo cuarto está conectado a la red de alimentación y no presenta ninguna función en modo activo o en espera y donde el modo puede persistir por un tiempo indefinido. Si cuenta con un indicador que le muestra al usuario que el aparato está en la posición de apagado, este se incluye en la clasificación de modo de apagado.
3.XX Modo inactivo
Se refiere al modo en espera que facilita el encendido del aparato utilizando el control remoto, o un sensor interno e incluye una pantalla que muestra el estado del aparato.
3.XX Modo en espera
Cualquiera de los modos en el que el producto que usa la energía está conectado a la fuente principal de energía y ofrece una o más de las funciones siguientes protegidas u orientadas por el usuario las cuales usualmente persisten:
a)    Facilitar la activación de otros modos (inclusive la activación o desactivación del modo activo) por medio de un interruptor remoto (inclusive un control remoto),
b)    un sensor interno o un control de tiempo;
a) Función continua, indicador de estado o de información (inclusive relojes); o
b) Función continua, con base en sensores.
Justificación:
Para la figura 7.X.X que se propone, ésta se encuentra en el Anexo I de la presente matriz de comentarios.
 
a lo establecido en 7.1.3.3., y registrar el valor promedio del analizador de potencia, el cual corresponde a la potencia eléctrica en modo inactivo (Pinactivo).
7.1.3.3.2. Si la UBP cuenta con modo de apagado, como se define en 3.XX, se debe medir la potencia eléctrica (We) de acuerdo con lo establecido en 7.1.3.3., y registrar el valor promedio del analizador de potencia, el cual corresponde a la potencia eléctrica en modo apagado (Papagado).
 
Adicionalmente, se propone integrar los numerales 7.1.3.3.1 y 7.1.3.3.2, los cuales describen el método de prueba para la medición del modo inactivo y modo apagado de la UBP, siendo éstos, los modos que integran el modo en espera (Pespera). Lo anterior, se basa en el método de prueba publica publicado por el DOE de los Estados Unidos para este tipo de equipos (10 CFR 430, subpart B, appendix F), para pronta referencia se anexa la liga en la cual se describe la adición de un periodo de estabilización para la unidad bajo prueba (UBP):
https://www.law.cornell.edu/cfr/text/10/part-430/subpart-B/appendix-F
http://www.ecfr.gov/cgi-bin/retrieveECFR?gp=&SID=d17075142e36ed256858c3076962a988&mc=true&n=sp10.3.430.b&r=SUBPART&ty=HTML
En caso de ser aceptado el comentario, se sugiere integrar los numerales 7.1.3.3.1 y 7.1.3.3.2., al índice del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. Así como también, se sugiere hacer el cambio en el título 7.1.3.3 y, por ende, a su índice.
Dice:
7.1.3.3
Debe decir:
7.1.3.4. Cálculo del consumo de energía anual en modo de espera.
Calcular el consumo de energía anual en modo de espera (Eespera), expresada en (kWh), con base en lo siguiente:
Eespera = [(Pinactivo Tinactivo) + (Papagado Tapagado)]
En donde:
Pinactivo, es la potencia en modo inactivo, en watts, medida de acuerdo con 7.1.3.3.1;
Papagado, es la potencia en modo apagado, en watts, medida de acuerdo con 7.1.3.3.2;
Si la UBP cuenta con ambos modos (inactivo y apagado), Tinactivo y Tapagado ambos son iguales a 5 115 h 2 = 2 557,5 h. Donde 5 115 h, son el total de horas anuales en modo inactivo y apagado.
Si la UBP solo cuenta con modo inactivo, las horas anuales en modo inactivo (Tinactivo), es igual a 5 115 h, y Tapagado es igual a cero;
Si la UBP solo cuenta con modo apagado, las horas anuales en modo apagado (Tapagado), es igual a 5 115 h, y Tinactivo es igual a cero;
Justificación:
Se propone integrar el numeral 7.1.3.4., el cual describe el método de prueba el cálculo del modo en espera (Eespera), de la UBP, con base en el método de prueba publicado por el DOE de los Estados Unidos para este
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
7.1.3.4. Cálculo del consumo de energía anual en modo de espera.
Calcular el consumo de energía anual en modo de espera (Eespera), expresada en (kWh), con base en lo siguiente:
Eespera = [(Pinactivo Tinactivo) + (Papagado Tapagado)]
En donde:
Pinactivo, es la potencia en modo inactivo, en watts, medida de acuerdo con 7.1.3.3.1;
Papagado, es la potencia en modo apagado, en watts, medida de acuerdo con 7.1.3.3.2;
Si la UBP cuenta con ambos modos (inactivo y apagado), Tinactivo y Tapagado ambos son iguales a 5 115 h 2 = 2 557,5 h. Donde 5 115 h, son el total de horas anuales en modo inactivo y apagado.
Si la UBP solo cuenta con modo inactivo, las horas anuales en modo inactivo (Tinactivo), es igual a 5 115 h, y Tapagado es igual a cero;
Si la UBP solo cuenta con modo apagado, las horas anuales en modo apagado (Tapagado), es igual a 5 115 h, y Tinactivo es igual a cero;
tipo de equipos (10 CFR 430, subpart B, appendix F), para pronta referencia se anexa la liga en la cual se describe la adición de un periodo de estabilización para la unidad bajo prueba (UBP):
https://www.law.cornell.edu/cfr/text/10/part-430/subpart-B/appendix-F
http://www.ecfr.gov/cgi-bin/retrieveECFR?gp=&SID=d17075142e36ed256858c3076962a988&mc=true&n=sp10.3.430.b&r=SUBPART&ty=HTML
NOTA: Para la próxima revisión de esta norma, considerar que las constantes propuestas de las horas anuales, toma como base estudios realizados fuera del país por la DOE, se sugiere que se realice este estudio con las condiciones generales de prueba que se presentan en los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de ser aceptado el comentario, se sugiere integrar el numeral 7.1.3.4., al índice del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
Dice:
7.2.6 La Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) del aparato en prueba, se obtiene con la siguiente expresión:
(3)
en donde:
ti           es el efecto neto total de enfriamiento determinado en el lado interno calculado en el inciso 7.2.4, en W.
P           es el promedio de las siete mediciones de potencia eléctrica total de entrada al acondicionador de aire, tomadas durante la prueba, en W.
Pespera     es el resultado de la medición de la potencia en modo de espera indicada en 7.1.3.3, en W.
750        es el tiempo de operación del acondicionador de aire en operación normal, en h
5115      es el tiempo de operación del acondicionador de aire en modo de espera, en h
Debe decir:
7.2.6 La Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) del aparato en prueba, se obtiene con la siguiente expresión:
(3)
en donde:
ti           es el efecto neto total de enfriamiento determinado en el lado interno calculado en el inciso 7.2.4, en W.
P           es el promedio de las siete mediciones de potencia eléctrica total de entrada al
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
La Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) del aparato en prueba, se obtiene con la siguiente expresión:
(3)
en donde:
ti            es el efecto neto total de enfriamiento determinado en el lado interno calculado en el inciso 7.2.4, en W.
P            es el promedio de las siete mediciones de potencia eléctrica total de entrada al acondicionador de aire, tomadas durante la prueba, en W.
Eespera      es el consumo de energía anual en modo de espera en Wh, calculado en 7.1.3.4.
750         es el tiempo de operación del acondicionador de aire en operación normal, en h.
acondicionador de aire, tomadas durante la prueba, en W.
Eespera     es el consumo de energía anual en modo de espera en Wh, calculado en 7.1.3.4.
750        es el tiempo de operación del acondicionador de aire en operación normal, en h.
Justificación:
En caso de aceptar los comentarios anteriores, se propone actualizar modificar la ecuación y el térmico de consumo de energía anual en modo de espera, lo cual depende de la aceptación de las modificaciones propuestas para el método de prueba para la medición de la potencia eléctrica en modo de espera.
 
Dice:
9.1.3.12. Sobre la escala debe indicarse el por ciento del Ahorro de Energía, en tipo negrita.
Debe decir:
9.1.3.12. Sobre la escala debe indicarse el por ciento del Ahorro de Energía, en tipo negrita, debe indicarse un decimal. Para ver un ejemplo de este cálculo véase Apéndice G.
Apéndice G
(Normativo)
Regla de redondeo para el cálculo del por ciento del
Ahorro de Energía.
Para la información solicitada en este inciso y correspondiente al manejo de los valores a reportar, se debe seguir la siguiente regla de redondeo:
     Dígito centecimal mayor que 5, la cifra decimal se incrementa al número inmediato superior.
     Dígito centecimal menor o igual que 5, la cifra decimal se disminuye al número inmediato inferior.
Por ejemplo:
Valor obtenido de la fórmula del inciso 9.1.3.12: 3,387 %.
Valor a reportar: 3,4 %
Valor obtenido de la fórmula del inciso 9.1.3.12: 3,343 %.
Valor a reportar: 3,3 %
Justificación:
Para no confundir al consumidor final, se sugiere la siguiente propuesta de redondeo al valor obtenido del porcentaje del Ahorro de Energía.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
No se incluirá el apéndice G.
Lo anterior debido a que se acordó modificar la Nota del inciso 9.1.3 que se indica en el comentario siguiente.
Dice:
9.1.3 Información
La etiqueta de eficiencia energética debe contener como mínimo la información que se lista a continuación, en forma legible e indeleble:
NOTA: Para la información solicitada en los incisos
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente.
Se modifica la nota del redondeo para aplicar únicamente al
9.1.3.12, 9.1.13.1 y 9.1.14.1, correspondiente al manejo de los decimales en los valores a reportar, se debe seguir la siguiente regla de redondeo:
     Dígito decimal mayor que 5, la cifra entera se incrementa en una unidad.
     Dígito decimal menor o igual que 5, la cifra entera no se modifica.
Debe decir:
9.1.3 Información
La etiqueta de eficiencia energética debe contener como mínimo la información que se lista a continuación, en forma legible e indeleble:
Justificación:
Con base al comentario anterior, se sugiere eliminar la NOTA del inciso 9.1.3.
inciso 9.1.3.12 y se eliminan los incisos 9.1.3.13.1 y 9.1.3.14.1 para quedar como sigue:
NOTA: Para la información solicitada en el inciso 9.1.3.12, correspondiente al manejo de los decimales en el valor a reportar, se debe seguir la siguiente regla de redondeo:
     Dígito decimal mayor que 5, la cifra entera se incrementa en una unidad.
     Dígito decimal menor o igual que 5, la cifra entera no se modifica.
 
Dice:
9.1.3.13.1 La leyenda "(BTU/hW):", en tipo normal, seguida del valor en BTU/hW de la Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) mínima del acondicionador de aire, en tipo normal y entre paréntesis.
Debe decir:
9.1.3.13.1 La leyenda "(BTU/hW):", en tipo normal, seguida del valor en BTU/hW de la Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) minima del acondicionador de aire especificado en la Tabla B del Apéndice F, debe indicarse un decimal, en tipo normal, entre paréntesis.
Justificación:
Para ser congruentes con lo establecido en la Tabla B del Apéndice F, los valores de la etiqueta deben ser los mínimos establecidos en la norma.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el texto para quedar como sigue:
La leyenda "(BTU/hW):", en tipo normal, seguida del valor en BTU/hW de la Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) mínima del acondicionador de aire especificado en la Tabla B del Apéndice F, debe indicarse un decimal, en tipo normal, entre paréntesis.
Dice:
9.1.3.13.1
La leyenda "(BTU/hW):",
Debe decir:
Homologar por:
[BTU/h]/W
En donde sea aplicable para todo el documento
Justificación:
Con base a lo que se indica en la Tabla B del Apéndice F. Las unidades expresadas son:
[BTU/h]/W
Revisar con el grupo cual es la unidad correcta.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Las unidades (BTU/hW) son correctas por lo que se procederá a homologarlas en toda la norma.
Dice:
9.1.3.14.1 La leyenda "(BTU/hW):", en tipo normal, seguida del valor en BTU/hW de la Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) del acondicionador de aire, en tipo normal y entre paréntesis.
Debe decir:
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
 
9.1.3.14.1 La leyenda "(BTU/hW):", en tipo normal, seguida del valor en BTU/hW de la Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) del acondicionador de aire declarado por el fabricante, con un decimal, en tipo normal y entre paréntesis.
Justificación:
Se sugiere que el valor declarado por el fabricante, sea de un decimal para armonizar el valor a reportar en la etiqueta de eficiencia del producto, con el objeto de no dejar a la libre consideración o interpretación de cada fabricante.
9.1.3.14.1 La leyenda "(BTU/hW):", en tipo normal, seguida del valor en BTU/hW de la Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) del acondicionador de aire declarado por el fabricante, con un decimal, en tipo normal y entre paréntesis.
Dice:
9.1.5.2 Texto, escala líneas y pictograma: negro
Debe decir:
9.1.5.2 Texto, escala, líneas y pictograma: negro
Justificación:
Se sugiere un cambio en la redacción para prevenir cualquier malentendido
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
Texto, escala, líneas y pictograma: negro
Dice:
11.5.2 En caso de familia de producto: Declaración bajo protesta de decir verdad, por medio de la cual el interesado manifestara que el producto presentado a pruebas de laboratorio es representativo de la familia que se pretende certificar, de acuerdo con 11.3.5. y 11.5.3.
Debe decir:
11.5.2 En caso de familia de producto: Declaración bajo protesta de decir verdad, por medio de la cual el interesado manifestara que el producto presentado a pruebas de laboratorio es representativo de la familia que se pretende certificar, de acuerdo con 11.3.5. y 11.5.3. La información a ingresar al organismo de certificación que se enlista a continuación debe entregarse por modelo de producto:
Justificación:
Se sugiere la modificación del texto ya que la documentación técnica se valida si los modelos pertenecen a la misma familia de productos.
En lo referente a la etiqueta de la eficiencia energética, la evaluación para la certificación va acorde al modelo o prototipo de esta.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
En caso de familia de producto: Declaración bajo protesta de decir verdad, por medio de la cual el interesado manifestara que el producto presentado a pruebas de laboratorio es representativo de la familia que se pretende certificar, de acuerdo con 11.3.5. y 11.5.3. La información a ingresar al organismo de certificación que se enlista a continuación debe entregarse por modelo de producto.
Dice:
11.5.3 Para el certificado de conformidad del producto con seguimiento mediante el sistema de aseguramiento de la calidad de la línea de producción:
Debe decir:
11.5.3 Para el certificado de conformidad del producto con seguimiento mediante el sistema de aseguramiento de la calidad de la línea de producción deben cumplir con los requisitos que se indican en 11.5.2 y adicionalmente con los requisitos siguientes:
Justificación:
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente.
Se eliminan los dos primeros requisitos del inciso 11.5.3 y se modifica el párrafo para quedar como sigue:
11.5.3 Para el certificado de conformidad del producto con seguimiento mediante el sistema de aseguramiento de la calidad de la línea de producción deben cumplir con los requisitos que se indican en el inciso 11.5.2 y adicionalmente cuando aplique con los requisitos siguientes:
 
Se realiza esta modificación con objeto de empatar con los requisitos de la modalidad 1 ya que para esta modalidad también se requiere de los datos de 11.5.2 para poder validar la información del producto con el expediente.
·   Copia del certificado vigente del sistema de aseguramiento de la calidad que incluya la línea de producción, expedido por un organismo de certificación para sistemas de aseguramiento de la calidad.
·   Declaración bajo protesta de decir verdad por medio de la cual el solicitante manifiesta que el producto que presenta es representativo de la familia que se pretende certificar.
Dice:
11.6.2 Programas de envío: Dentro del proceso de seguimiento el titular de la certificación puede optar por ingresar al organismo de certificación para producto
Debe decir:
11.6.2 Programas de envío: Dentro del proceso de seguimiento el titular de la certificación puede optar por ingresar al organismo de certificación de producto.
Justificación:
Homologar con el término que se utiliza en 11.3.9 de esta norma
Realizar este cambio en lo aplicable en toda la norma.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el párrafo para quedar como sigue:
11.6.2 Programas de envío: Dentro del proceso de seguimiento el titular de la certificación puede optar por ingresar al organismo de certificación de producto.
Dice:
Apéndice F
(Informativo)
Tabla B.- Equivalencias de unidades para los valores
de REEC
Véase Anexo 2 de la presente matriz de comentarios
Debe decir:
Apéndice F
(Informativo)
Tabla B.- Equivalencias de unidades para los valores
de REEC
Véase Anexo 2 de la presente matriz de comentarios
Para los valores que no se encuentran en la Tabla B, debe utilizarse los factores de conversión siguientes.
1 BTU/hW = 0,293071 Wt/We
1 Wt/We = 3,4121 BTU/hW
Justificación:
Con el fin de homologar los valores que se obtienen del REEC del aparato y que estén fuera de la Tabla B, se sugiere integrar los factores de conversión.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se agrega el texto siguiente al final de la tabla B Equivalencias de unidades para los valores de REEC del apéndice F (Informativo):
Para los valores que no se encuentran en la Tabla B, debe utilizarse los factores de conversión siguientes:
1 BTU/hW = 0,293071 Wt/We
1 Wt/We = 3,4121 BTU/hW
 
Dice:
Transitorios
SEGUNDO.- El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana una vez publicada en el Diario Oficial de la Federación, entrará en vigor 180 días naturales después de dicha publicación y a partir de esta fecha todos los acondicionadores de aire tipo cuarto, comprendidos en el campo de aplicación de este Proyecto de Norma Oficial
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Se modifica el párrafo dos del segundo transitorio para quedar como sigue:
La evaluación de la conformidad de los requisitos que se
Mexicana, deben ser certificados con base en la misma.
La evaluación de la conformidad para los requisitos que se especifican en los incisos 5.2, 8.2 y 9.2 del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana serán comprobables 360 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior no excluye al fabricante, importador o comercializador de asegurar por sus propios medios que los productos objeto del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana cumplen con los requisitos de seguridad vigentes aplicables.
Debe decir:
Transitorios
SEGUNDO.- El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana una vez publicada en el Diario Oficial de la Federación, entrará en vigor 180 días naturales después de dicha publicación y a partir de esta fecha todos los acondicionadores de aire tipo cuarto, comprendidos en el campo de aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, deben ser certificados con base en la misma.
La evaluación de la conformidad para los requisitos que se especifican en la NMX-J-521/2-40-ANCE-2014 serán comprobables 360 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior no excluye al fabricante, importador o comercializador de cumplir con lo establecido en la NMX-J-521/1-ANCE-2012 a la entrada en vigor del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana cumplen con los requisitos de seguridad vigentes aplicables.
Justificación:
Para evitar que durante 360 días se comercialicen aparatos que no cumplan con los requisitos mínimos eléctricos de seguridad para el usuario final y considerando que a la fecha existe infraestructura para evaluar la conformidad de la norma mexicana NMX-J-521/1-ANCE-2012, se sugiere modificar la redacción de este Transitorio.
especifican en los incisos 5.2, 8.2 y 9.2 de la presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 360 días naturales después de la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación; en tanto no suceda lo anterior, los fabricantes, importadores o comercializadores deben demostrar el cumplimiento de los requisitos de seguridad de las normas vigentes aplicables.
OCP â INTERTEK
Dice:
2. Referencias
NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Medidas.
Debe decir:
2. Referencias
NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida. Publicada en el DOF el 27 de noviembre de 2002
Justificación:
Título incompleto de la norma.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente.
Se modifica el primer párrafo de las referencias para quedar como sigue:
Para la correcta aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana deben de consultarse y aplicarse las siguientes Normas vigentes o las que las sustituyan:
Y se modifica el texto de la NOM-008-SCFI-2002 para quedar como sigue:
NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida. Publicada en el DOF el 27 de noviembre de 2002.
Dice:
3 Definiciones
3.5 Calorímetro de cuarto
Instalación utilizada para la determinación de la Relación de Eficiencia Energética (REE) en los aparatos objeto de esta Norma, la cual consiste en un
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente.
Sólo se incluirá la definición de REE de la norma vigente.
cuarto dividido por una pared en dos compartimentos, denominados lado interno y lado externo.
En dichos compartimentos se establecen las condiciones de temperatura y humedad que se requieren para la prueba. El calorímetro de cuarto puede ser tipo ambiente balanceado o calibrado.â
Se sugiere incluir en el proyecto la definición indicada en la norma vigente (punto 4.30) correspondiente al término REE.
 
Debe decir:
Incluir dentro del punto 3. Definiciones lo siguiente:
4.30 Relación de Eficiencia energética (REE). Especifica la eficiencia energética de un acondicionador de aire tipo cuarto y se determina dividiendo el valor del efecto neto de enfriamiento en el lado interno, en W, entre el valor de la potencia eléctrica de entrada, en W, estos dos valores se obtienen de la prueba de eficiencia energética en un calorímetro de cuarto y se expresa en W/W.
O bien, modificar en la definición 3.5 calorímetro de cuarto la referencia al termino (REE) por (REEC).
Justificación:
Dentro de todo el contexto de la norma se utiliza o hace referencia al REEC y no al REE.
 
Dice:
Tabla 1 â Clasificación de acondicionadores de aire, en la columna de capacidad de enfriamiento, clases 3, 5a, 5b, 8a y 8 b los valores mínimos indicados no incluyen todos los rangos:
DICE:

Debe decir:
Se sugiere modificar los valores indicados en la tabla por los siguientes:
Para el tipo "sin ciclo inverso y con ranuras laterales", clase 3 modificar el mayor a 2345 por mayor a 2344; para clase 5a por mayor a 5861 y para clase 5b por mayor a 8205.
Para el tipo "sin ciclo inverso y sin ranuras laterales", clase 8a modificar el mayor a 2345 por mayor a 2344; y para clase 8b por mayor a 3223.
De tal manera que la tabla quede de la siguiente manera:
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente.
Se modifica la Tabla 1 para quedar como sigue, y se cambia la palabra mayor a por mayor que:

Justificación:
Incluir cualquier capacidad de enfriamiento en la tabla.
Dice:
7.1.2.4 Tensión eléctrica y frecuencia de prueba.
Todas las pruebas deben realizarse con los equipos y aparatos conectados a un circuito de suministro de frecuencia de 60 Hz, ± 1 Hz, y la tensión eléctrica debe ser la indicada en las notas de la Tabla 9.
Debe decir:
Eliminar referencia a la Tabla 9
Justificación:
No se encuentra contenida en el cuerpo de la norma
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
De acuerdo con el comentario de ANCE a este mismo inciso, la referencia correcta es la Tabla 4.
Dice:
7.1.2.5 Equipo de medición.
Las mediciones de potencia eléctrica en modo de espera deben efectuarse utilizando un analizador de potencia capaz de obtener lecturas del tipo valor eficaz verdadero y debe estar de acuerdo con la forma de onda y la frecuencia de operación del circuito de medición.
Las mediciones de potencia eléctrica en modo de espera mayores o iguales que 0,5 W, deben cumplir con una incertidumbre asociada 2%, a un nivel de confianza del 95%. Las mediciones de potencia eléctrica menores que 0,5 W deben cumplir con una incertidumbre asociada 0.01 W, a un nivel de confianza del 95%.
El analizador de potencia debe tener una resolución de:
Menor o igual que 0,01 W, para mediciones de potencia eléctrica menores o iguales que 10 W.
Menor o igual que 0,1 W, para mediciones de potencia eléctrica mayores que 10 W.
Las mediciones de tensión y corriente deberán cumplir con una incertidumbre asociada 2%. Todo con un nivel de confianza de 95% (factor de cobertura k = 2).
Dentro de la redacción de este punto se omite el signo âmenor igual queâ.
Debe decir:
Las mediciones de potencia eléctrica en modo de espera mayores o iguales que 0,5 W, deben cumplir con una incertidumbre asociada < 2%, a un nivel de confianza del
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
El signo menor o igual esta correcto en la publicación del proyecto de norma.
 
95%. Las mediciones de potencia eléctrica menores que 0,5 W deben cumplir con una incertidumbre asociada ⤠0.01 W, a un nivel de confianza del 95%.
El analizador de potencia debe tener una resolución de:
Menor o igual que 0,01 W, para mediciones de potencia eléctrica menores o iguales que 10 W.
Menor o igual que 0,1 W, para mediciones de potencia eléctrica mayores que 10 W.
Las mediciones de tensión y corriente deberán cumplir con una incertidumbre asociada < 2%. Todo con un nivel de confianza de 95% (factor de cobertura k = 2).
Justificación:
Homologar definición (características) de equipo de medición conforme la NOM-032-ENER vigente.
Dice:
En los puntos 7.1.2.2, 7.1.2.3, 7.1.3.2 y 7.1.3.3, se menciona el acrónimo âUBPâ.
Se sugiere definir UBP dentro del campo de definiciones para la correcta interpretación de la norma.
Debe decir:
Incluir en definiciones lo siguiente:
UBP: Es el acrónimo de âunidad bajo prueba❠que en éste caso se refiere al espécimen del producto que se va a probar.
Justificación:
Clarificar a que se refiere el UBP dentro del contexto de la norma.
Homologar término indicado en la norma NOM-032- ENER vigente.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se incluyó la siguiente definición:
UBP: Es el acrónimo de âunidad bajo prueba❠que en éste caso se refiere al espécimen del producto que se va a probar.
Dice:
En el primer párrafo del punto 8.1 se hace referencia a la tabla 1 del inciso 5.1.
La referencia correcta debe ser la Tabla 2, ya que se refiere a relación de eficiencia energética combinada.
Debe decir:
La tabla 1 corresponde a la clasificación de acondicionadores de aire. El punto 8.1 corresponde a Eficiencia energética, lo que implica hacer uso de la Tabla 2.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se cambia la referencia Tabla 1 por la referencia correcta que es la Tabla 2.
Dice:
7.3 y 8.2
En el punto 8.2 se establece lo siguiente:
8.2 Seguridad al usuario
Los aparatos objeto de este Proyecto de Norma deben cumplir con lo dispuesto en el inciso 7.3 en su totalidad, en caso contrario los aparatos no se pueden comercializar en los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte el punto 7.3 indica:
7.3 Seguridad al usuario
Los acondicionadores de aire tipo cuarto dentro del campo de aplicación del presente Proyecto de Norma
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Están solicitando requisitos de evaluación en la parte de especificaciones.
 
Oficial Mexicana, deben cumplir con los requisitos de seguridad y métodos de prueba aplicables que se especifican en NMX-J-521/1-ANCE-2012, así como con los requisitos que en lo particular apliquen según lo dispuesto en NMX-J-521/2-40-ANCE-2014.
Sin embargo, no se establece si para dar cumplimiento al punto 8.2 se requiere que el cliente presente al organismo de certificación o al laboratorio el certificado de conformidad de producto en las normas indicas en 7.3.
Por otra parte, tampoco se indica si la UBP debe ser la misma para dar cumplimento a 7.3 y 8.2 o pueden ser UBP diferente.
Debe decir:
Se propone la siguiente redacción para el punto 7.3:
7.3 Seguridad al usuario
Los acondicionadores de aire tipo cuarto dentro del campo de aplicación del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, deben cumplir con los requisitos de seguridad y métodos de prueba aplicables que se especifican en NMX-J-521/1-ANCE-2012, así como con los requisitos que en lo particular apliquen según lo dispuesto en NMX-J-521/2-40-ANCE-2014.
La evaluación de este punto por parte del laboratorio, no se requerirá si se presenta el certificado de conformidad emitido por un organismo de certificación acreditado bajo las normas antes mencionadas.
Justificación:
Evitar que se realicen pruebas por duplicado para dar cumplimiento a 7.3
Dice:
3. Definiciones
3.18 y 9.1.3.12
En 3.18 se define Relación de eficiencia energética combinada (REEC) como:
3.18 Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) Especifica la eficiencia energética de un acondicionador de aire tipo cuarto y se determina conforme a lo indicado en el capítulo 7.2.6 y se expresa en W/W.
Se debe modificar la expresión W/W por:
Wt / We
Donde:
Wt es efecto neto de enfriamiento; y
We es potencia eléctrica
Dado que estas variables se utilizan en el punto 9.1.3.12, pero no se encuentran definidas en ningún punto de la norma.
Debe decir:
Se propone adecuar la definición del punto 3.18 por la siguiente:
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente.
Se modifica el texto del inciso 3.18 para quedar como sigue:
3.18 Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC).- Especifica la eficiencia energética de un acondicionador de aire tipo cuarto y se determina conforme a lo indicado en el capítulo 7.2.6 y se expresa en Wt/We.
Donde:
Wt es efecto neto de enfriamiento; y
We es potencia eléctrica
3.18 Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) Especifica la eficiencia energética de un acondicionador de aire tipo cuarto y se determina conforme a lo indicado en el capítulo 7.2.6 y se expresa en Wt/We.
Dónde:
Wt es efecto neto de enfriamiento; y
We es potencia eléctrica
O bien, indicar en 9.1.3.12 el significado de las variables de la ecuación.
Justificación:
Las variables no se encuentran definidas en el contexto de la norma.
Dice:
9.1.3.13.1 La leyenda "(BTU/hW):", en tipo normal, seguida del valor en BTU/hW de la Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) mínima del acondicionador de aire, en tipo normal y entre paréntesis.
Debe decir:
9.1.3.13.1 La leyenda "(BTU/hW):", en tipo normal, seguida del valor en BTU/hW de la Relación de Eficiencia Energética Combinada (REEC) mínima del acondicionador de aire, en tipo normal y entre paréntesis.
Justificación:
Error tipográfico
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
No se identificó el error tipográfico en el documento del proyecto de la norma.
Dice:
En 11.3.5, 11.3.17 y 11.5.2 se hace referencia al punto 11.5.3 debiendo ser 11.6.3
Debe decir:
Debe decir:
11.3.5 Familia de productos: grupo de productos del mismo tipo en el que las variantes son de carácter estético o de apariencia, pero conservan las características de diseño que aseguran el cumplimiento con el Proyecto de NOM y que cumplan con 11.6.3.
11.3.17 Ampliación o reducción del certificado de conformidad de producto: cualquier modificación al certificado de producto durante su vigencia en modelo, marca, país de origen, bodega y especificaciones, siempre y cuando se cumplan con los criterios de agrupación de familia indicado 11.3.5 y 11.6.3. No se permite la Ampliación de Titularidad del certificado.
11.5.2 Para el certificado de la conformidad de producto con seguimiento mediante pruebas periódicas al producto:
En caso de familia de producto: Declaración bajo protesta de decir verdad, por medio de la cual el interesado manifestara que el producto presentado a
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se sustituye la referencia correcta del inciso 11.6.3 en lugar de 11.5.3, en los incisos: 11.3.5, 11.3.17 y 11.5.2.
pruebas de laboratorio es representativo de la familia que se pretende certificar, de acuerdo con 11.3.5. y 11.6.3
â¦.
Justificación:
El punto 11.6.3 es el que corresponde a los requisitos para realizar agrupación de familias ya que el punto 11.5.3 corresponde a requisitos para certificación mediante el sistema de aseguramiento de la calidad.
Dice:
11.3.12 y 11.3.16
Estos puntos contienen la misma información
Debe decir:
Se sugiere eliminar el punto 11.3.16
Justificación:
Error tipográfico
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se elimina el inciso 11.3.16.
Dice:
11.4.2
Segunda línea
âLaboratorio de pruebas de prueba de su preferenciaâ
Debe decir:
âLaboratorio de pruebas de su preferenciaâ
Justificación:
Error tipográfico
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se elimina la palabra repetida.
Dice:
11.5.2
Este punto establece como requisito presentar listado de componentes (compresor, evaporado, condensador y abanico); sin embargo, no establece la información que se debe proporcionar de estos componente.
Debe decir:
Se propone lo siguiente:
Listado de componentes esenciales: compresor, evaporador, condensador y abanico. El listado debe contemplar las características, descripción y especificaciones de estos.
Justificación:
Homologar el tipo de información que se presente a los organismos de certificación.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Debido a que esta información ya se considera en el inciso 11.6.3 de agrupación de familia.
Dice:
11.5.3
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo
En este punto no se está requiriendo la información técnica referente a producto, indicada en 11.5.2, la cual es necesaria para certificación y agrupamientos de familia:
DICE:
11.5.3 Para el certificado de conformidad del producto con seguimiento mediante el sistema de aseguramiento de la calidad de la línea de producción:
· Original del informe de pruebas realizadas por un laboratorio de pruebas.
· Copia del certificado de conformidad del producto otorgado con anterioridad, en su caso.
· Copia del certificado vigente del sistema de aseguramiento de la calidad que incluya la línea de producción, expedido por un organismo de certificación para sistemas de aseguramiento de la calidad.
Declaración bajo protesta de decir verdad por medio de la cual el solicitante manifiesta que el producto que presenta es representativo de la familia que se pretende certificar.
Debe decir:
11.5.3 Para el certificado de conformidad del producto con seguimiento mediante el sistema de aseguramiento de la calidad de la línea de producción:
·  Copia del certificado de conformidad del producto otorgado con anterioridad, en su caso.
·  Fotografías.
·  Etiqueta de eficiencia energética.
·  Características eléctricas: Tensión (V), frecuencia (Hz), potencia nominal (W) o corriente nominal (A).
·  Instructivo o manual de uso.
·  Diagrama eléctrico.
·  Original del informe de pruebas vigente realizadas por un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado.
·  Copia del certificado vigente del sistema de aseguramiento de la calidad que incluya la línea de producción, expedido por un organismo de certificación para sistemas de aseguramiento de la calidad.
Declaración bajo protesta de decir verdad por medio de la cual el solicitante manifiesta que el producto que presenta es representativo de la familia que se pretende certificar, de acuerdo con 11.3.5. y 11.6.3.
Justificación:
Se requiere contar con el expediente técnico completo para realizar la correcta agrupación de familias y la evaluación de producto.
que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
El primer comentario no procede derivado del comentario de ANCE al mismo inciso donde se acordó modificar el texto del inciso 11.5.3.
El segundo cometario resaltado en negritas tampoco procede. Lo anterior debido a que la vigencia del informe de pruebas se encuentra establecido en el inciso 11.3.7.
Dice:
11.6.1
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo
La Tabla 5 â Familias y cantidad de acondicionadores de aire para muestreo, en la columna de familia por capacidad de enfriamiento en W: 2, 3, 4, 5a, 7, 8a, 8b, 9, 10, 13 y 14 los valores mínimos indicados no incluyen todos los rangos:
DICE:
Se sugiere modificar estos valores.
Debe decir:
Se sugiere modificar los valores indicados en la tabla por los siguientes:
Para la familia 1 agregar paréntesis al final.
Para la familia 2 modificar el mayor a 1759 por mayor a 1758.
Para familia 3 modificar el mayor a 2344 por mayor a 2343.
Para la familia 4 modificar el mayor a 4102 por mayor a 4101.
Para familia 5a modificar el mayor a 5860 por mayor a 5859.
Para la familia 7 modificar el mayor a 1759 por mayor a 1758.
Para familia 8a modificar el mayor a 2344 hasta 4101 por mayor a 2343 hasta 4102.
Para la familia 9 incluir paréntesis para el rango.
Para familia 10 modificar el mayor a 5860 por mayor a 5859.
Para familia 13 modificar el mayor a 5860 por mayor a 5859.
Para familia 14 modificar el de 4102 por el de 4101.
De tal manera que la tabla quede de la siguiente manera:
 
que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede parcialmente
Se cambia la palabra mayor a por la palabra mayor que y se modifican los valores indicados en la tabla 5 para quedar como sigue:
 
 
Justificación:
Incluir cualquier capacidad de enfriamiento en la tabla
Dice:
11.8.4
Se establece que de los resultados del seguimiento correspondiente, el organismo de certificación dictaminará la suspensión, cancelación o renovación del certificado de la conformidad de producto del producto.
No es claro sobre cómo proceder en caso de utilizar el programa de envío establecido en 11.6.2 con los certificados que no hayan sido seleccionados.
Debe decir:
Se sugiere especificar cómo proceder con el total de certificados en caso de que uno o más de los certificados seleccionados en el programa de envío no cumplan con los requisitos de la norma.
Texto propuesto:
11.8.4 De los resultados del seguimiento correspondiente, el organismo de certificación dictaminará la suspensión, cancelación o renovación del certificado de la conformidad del producto.
En caso de que el titular de la certificación opte por la opción indicada en 11.6.2 y el organismo de certificación determine suspender o cancelar un certificado debido a algún incumplimiento detectado en el producto muestreado, el total de los certificados considerados en dicho seguimiento, serán afectados también con la misma resolución.
Justificación:
Homologar la información que utilizarán los organismos de certificación para el seguimiento de los productos certificados.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que no procede.
Sólo se debe de suspender o cancelar el certificado que presente un incumplimiento.
 
Dice:
Apéndice A, A.1
Se hace referencia a Inciso 3.26 pero el inciso correcto es el 3.13
DICE:
La característica de este calorímetro es que tanto el lado interno y externo se encuentran rodeados por el medio circundante, inciso 3.26 y que tiene por objeto reducir el flujo de calor fugado. En la figura 1 se muestran sus características y equipos requeridos para la prueba.
Debe decir:
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el texto para quedar como sigue:
La característica de este calorímetro es que tanto el lado interno y externo se encuentran rodeados por el medio circundante, inciso 3.13 y que tiene por objeto reducir el flujo de calor fugado. En la figura 1 se muestran sus características y equipos requeridos para la prueba.
 
La característica de este calorímetro es que tanto el lado interno y externo se encuentran rodeados por el medio circundante, inciso 3.13 y que tiene por objeto reducir el flujo de calor fugado. En la figura 1 se muestran sus características y equipos requeridos para la prueba.
Justificación:
El inciso al que hace referencia no corresponde con la definición.
Dice:
Apéndice A, A.2
Se hace referencia a Inciso 3.23 pero el inciso correcto es el 3.11
DICE:
Los dos calorímetros cuentan con un igualador de presiones, inciso 3.23, el cual debe garantizar que durante la calibración del calorímetro y en el desarrollo de la prueba se mantenga una presión diferencial estática entre los dos compartimentos no mayor a 1,25 Pa.
Debe decir:
Los dos calorímetros cuentan con un igualador de presiones, inciso 3.11, el cual debe garantizar que durante la calibración del calorímetro y en el desarrollo de la prueba se mantenga una presión diferencial estática entre los dos compartimentos no mayor a 1,25 Pa.
Justificación:
El inciso al que hace referencia no corresponde con la definición.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica el texto para quedar como sigue:
Los dos calorímetros cuentan con un igualador de presiones, inciso 3.11, el cual debe garantizar que durante la calibración del calorímetro y en el desarrollo de la prueba se mantenga una presión diferencial estática entre los dos compartimentos no mayor a 1,25 Pa.
Dice:
GENERAL
Se sugiere incluir las tablas en los puntos en los cuales se hace referencia. Ejemplo:
En inciso 9.1.3.13 se indica: â...de acuerdo a su tipo y clase establecida en la Tabla 2 del inciso 5.1 de esta Norma... â
Y en el punto 5.1 refiere a Tabla 2, pero esta se encuentra en el punto 5.2 del proyecto, ó
Punto 4. Refiere a Tabla 1, pero esta se encuentra en el punto 5.1 del proyecto.
Debe decir:
Incluir las tablas en los incisos correspondientes para referenciar correctamente en otros párrafos y no generar confusión. Por ejemplo:
Punto 4. Refiere a Tabla 1, y ésta se encuentra en el punto 4 del proyecto.
Punto 5.1 Refiere a Tabla 2 y ésta se encuentra en el punto 5.1 del proyecto.
Justificación:
La información contenida en el proyecto de norma y las referencias que se hacen de las diferentes tablas es más clara y no se presta a malas interpretaciones.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó el comentario en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modifica la posición de las tablas para quedar en los incisos a donde se hacen referencia.
 
 
Anexo 1
 
Figura X.X. Diagrama secuencial para la obtención de la potencia eléctrica promedio.
 
Anexo 2
Tabla B.- Equivalencias de unidades para los valores de REEC
2,55 W/W = 8,7 [BTU/h]/W
2,64 W/W = 9,0 [BTU/h]/W
2,73 W/W = 9,3 [BTU/h]/W
2,75 W/W = 9,4 [BTU/h]/W
2,78 W/W = 9,5 [BTU/h]/W
2,81 W/W = 9,6 [BTU/h]/W
2,87 W/W = 9,8 [BTU/h]/W
2,93 W/W = 10,0 [BTU/h]/W
3,05 W/W = 10,4 [BTU/h]/W
3,14 W/W = 10,7 [BTU/h]/W
3,19 W/W = 10,9 [BTU/h]/W
3,22 W/W = 11,0 [BTU/h]/W
 
 
Ciudad de México, a 25 de mayo de 2017.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE) y Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Odón Demófilo de Buen Rodríguez.- Rúbrica.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.