DECRETO por el que se declara como área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida como Revillagigedo, localizada en el Pacífico Mexicano DECRETO por el que se declara como área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida como Revillagigedo, localizada en el Pacífico Mexicano.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 27, párrafo tercero, y 42, fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V y IX, 44, 45, 46, fracción III y segundo, penúltimo y último párrafos, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 49, 50, 51, 57, 58, 60, 61, 63, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 2o., 3o., 4o., 6o., fracciones II, III y V, y 7o. de la Ley Federal del Mar; 2o., fracción XI de la Ley Orgánica de la Armada de México; 7, 76 y 77 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 5 de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas y, 13, 27, fracción XXXV, 30, 32 Bis, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la meta nacional México Próspero, establece como objetivo 4.4. "Impulsar y orientar un crecimiento verde incluyente y facilitador que preserve nuestro patrimonio natural al mismo tiempo que genere riqueza, competitividad y empleo", y para tal efecto prevé como una de las líneas de acción de la Estrategia 4.4.4 "Proteger el patrimonio natural" e incrementar la superficie del territorio nacional bajo modalidades de conservación, buenas prácticas productivas y manejo regulado del patrimonio natural;
Que el establecimiento de áreas naturales protegidas constituye una acción fundamental para enfrentar los efectos adversos del cambio climático, toda vez que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad al cambio climático, incluyendo a especies en riesgo;
Que la región conocida como "Archipiélago de Revillagigedo" localizada en el Pacífico Mexicano, comprende las islas Socorro o Santo Tomás, San Benedicto o Anublada, también conocida como Inocentes, Clarión o Santa Rosa y Roca Partida, actualmente identificadas en el Catálogo del territorio insular mexicano del Instituto Nacional de Estadística y Geografía con los nombres de Isla Socorro, Isla San Benedicto, Isla Clarión e Isla Roca Partida, que posee una riqueza natural caracterizada por una gran variedad de especies de flora y fauna terrestre y marina de alto valor biológico, algunas de ellas endémicas, lo que justificó que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 1994 dicha región se declaró como área natural protegida con el carácter de reserva de la biosfera y colinda con la reserva de la biosfera Pacífico Mexicano Profundo a que se refiere el párrafo siguiente. El 17 de julio de 2016, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura inscribió el Archipiélago de Revillagigedo como Sitio de Patrimonio Mundial Natural;
Que el Pacífico Mexicano Profundo, colindante con el "Archipiélago de Revillagigedo" también fue declarado como área natural protegida con el carácter de reserva de la biosfera, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2016, a partir de los ochocientos metros bajo la superficie media del mar y hasta el fondo marino, para la protección directa de los hábitats profundos, sus recursos y servicios ambientales, su alta integridad ecológica y buen estado de conservación, vulnerables a impactos naturales y antropogénicos provenientes de las zonas marinas superficiales; así como para evitar su uso excesivo o inadecuado antes de que sean degradados;
Que es de interés general que la riqueza natural terrestre y marina de ambas áreas naturales protegidas se conserve, no solo por su belleza e importancia para el medio ambiente, sino en beneficio de las generaciones futuras que encontrarán en ellas sitios con valiosa información natural, geológica o genética, así como superficies que brindan importantes servicios ambientales, por lo que se requieren esquemas de protección que garanticen la existencia y evolución de los elementos naturales presentes en ambas áreas, por su enorme valor científico y biológico;
Que los parques nacionales se constituyen sobre representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general;
Que la región de Revillagigedo posee una belleza natural y escénica excepcional, derivada de los ecosistemas terrestres en buen estado de conservación, moldeados por volcanes que incluyen majestuosas formaciones rocosas, acantilados escarpados, playas, valles, domos y conos volcánicos; así como por sus ecosistemas marinos, zonas de surgencias con una elevada productividad, estructuras geológicas como
montes submarinos, fondos hadales, estructuras minerales y agregaciones de invertebrados;
Que las islas de Revillagigedo poseen volcanes activos tipo escudo que configuran un paisaje terrestre único y que en sus aguas circundantes crean unas vistas escénicas excepcionales complementadas por algunas de las mayores agregaciones de fauna pelágica del mundo, como tiburón martillo (Sphyrna lewini), tiburón puntas blancas (Carcharhinus albimarginatus) y manta gigante (Mobula birostris);
Que en Revillagigedo se han registrado al menos 366 especies de peces, de las cuales 26 son endémicas al archipiélago, que también presenta arrecifes rocosos y coralinos donde se reportan 25 especies de corales, la mayoría del género Pocillopora, que alcanzan a cubrir más del veinte por ciento del fondo en algunos sitios de las islas Clarión y Socorro;
Que los ecosistemas terrestres de las islas de Revillagigedo son notoriamente frágiles por albergar especies de flora y fauna endémicas que viven en hábitats muy limitados, generalmente son especies con características únicas y con poblacionales reducidas, por lo que se han registrado al menos 233 especies de plantas, 43 de ellas endémicas, y una fauna terrestre con al menos 161 especies de aves, de las cuales 15 son endémicas;
Que de los vertebrados terrestres endémicos del archipiélago destaca la presencia de la lagartija de árbol de Isla Socorro (Urosaurus auriculatus), la lagartija de árbol de Isla Clarión (Urosaurus clarionensis), la culebra nocturna de Baja California (Hypsiglena ochrorhyncha unaocularus), actualmente identificada científicamente como culebra nocturna de Clarión (Hypsiglena unaocularus), la culebra chirriadora de Isla Clarión (Masticophis anthonyi), la cual se encuentra listada en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, "Protección ambiental - Especies nativas de México de flora y fauna silvestres - Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio - Lista de especies en riesgo", en la categoría de amenazada; así como algunas especies de aves como el periquito de Socorro (Psittacara holochlorus brevipes) identificado en la Norma Oficial Mexicana en mención con el nombre científico de Aratinga holochlora brevipes, el centzontle de Socorro (Mimus graysoni) y la pardela de Revillagigedo (Puffinus auricularis auricularis) catalogadas como en peligro de extinción en la citada Norma Oficial Mexicana y la paloma de Socorro (Zenaida graysoni) probablemente extinta en el medio silvestre de acuerdo a la multicitada Norma, pero que es factible su reintroducción con ejemplares reproducidos en cautiverio;
Que la Isla Roca Partida es una formación consolidada de lava volcánica que alcanza los 35 metros sobre el nivel del mar y que, a pesar de carecer de todo tipo de vegetación, imprime al paisaje de las islas Revillagigedo un rasgo geológico relevante, en cuya parte submarina contiene ecosistemas coralinos de gran riqueza a los cuales se asocian agregaciones de peces destacando la presencia de tiburones y mantarrayas. En contraposición, en la Isla San Benedicto predominan las plantas Perityle socorrosensis y Euphorbia anthonyi, además de que es el único sitio de anidación en el país de la fragata pelágica (Fregata minor) y sitio de anidación de las especies de albatros de Laysan (Phoebastria immutabilis) y de patas negras (Phoebastria nigripes), ambas consideradas como especies Amenazadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010;
Que la Isla Socorro se distingue por sus especies vegetales endémicas como el tabaco (Nicotiana stocktonii), el zapotillo (Sideroxylon socorrensis), el Ilex socorroensis, la semilla de terciopelo (Guettarda insularis) o el pleurothallis de las Revillagigedo (Pleurothallis unguicallosa), identificado también por su género y especie como Acianthera unguicallosa, esta última listada como sujeta a protección especial en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, así como las aves endémicas, toquí pinto de Socorro (Pipilo erythrophthalmus socorrensis), el pedrete corona clara de Socorro (Nyctanassa violacea gravirostris), consideradas como especies amenazadas y el chivirín de Socorro (Thryomanes sissonii) listada bajo protección especial en la citada Norma;
Que en la Isla Clarión la diversidad de especies vegetales es notable a pesar de su lejanía del continente, pues cuenta con alrededor de 42 especies registradas como el tomatillo de Clarión (Physalis clarionensis, actualmente identificado con el nombre científico de Physalis cordata), la cacachila (Karwinskia humboldtiana, actualmente denominada científicamente como Rhamnus humboldtiana) o la campanita de Clarión (Ipomoea halierca); así como aves endémicas que incluyen a la paloma huilota de Clarión (Zenaida macroura clarionensis), el tecolote llanero de Clarión (Athene cunicularia rostrata) y al chivirín de Clarión (Troglodytes tanneri), estas dos últimas catalogadas en la NOM-059-SEMARNAT-2010 como amenazada y sujeta a protección especial, respectivamente;
Que las islas Clarión y Socorro a pesar de su lejanía, resultan más vulnerables a la introducción de especies exóticas invasoras, por lo que la conservación de sus elementos naturales se complementa, no solo con el control de las actividades que se realizan en el área natural protegida, sino con la ejecución de acciones que permanentemente salvaguarden a dichos elementos naturales de los efectos negativos de dichas especies;
Que con independencia de las características físicas y biológicas que, en su momento, motivaron la creación de las reservas de la biosfera "Archipiélago de Revillagigedo" y "Pacífico Mexicano Profundo", las aguas ricas y productivas de la región de Revillagigedo promueven agregaciones de un elevado número de
especies de corales, moluscos, equinodermos, crustáceos, peces, pelágicos y elasmobranquios; además de que es una zona de anidación, alimentación o reproducción de cuatro especies de tortugas marinas: laúd (Dermochelys coriacea), golfina (Lepidochelys olivacea), carey (Eretmochelys imbricata) y verde (Chelonia mydas), todas incluidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, "Protección ambiental - Especies nativas de México de flora y fauna silvestres - Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio - Lista de especies en riesgo", al igual que diversos mamíferos marinos que tienen sus zonas de alimentación o reproducción en el área, como la ballena jorobada (Megaptera novaeangliae), además de delfines y zífidos;
Que estudios realizados por científicos de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, basados en el marcaje satelital del atún aleta amarilla, indican que hay una población con un alto nivel de permanencia en Revillagigedo, por lo que su poca movilidad, dispersión y alto nivel de afinidad a las islas, indican que esta  población utiliza la zona para alimentación, reproducción y crianza, por lo que, proteger esta región bajo la categoría de parque nacional, garantiza la viabilidad de la especie, en este sentido las actividades pesqueras se beneficiarían en el largo plazo, con el incremento de poblaciones que favorecerá su aprovechamiento fuera del área natural protegida;
Que por lo anterior, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales "la Secretaría" a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas "la Comisión" de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, realizó el estudio del que se concluye que la región conocida como Revillagigedo, reúne los requisitos necesarios para declararla como área natural protegida con la categoría de parque nacional, el cual se puso a disposición del público en general mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre de 2017;
Que el Parque Nacional Revillagigedo, comprende la totalidad de la reserva de la biosfera de la región conocida como "Archipiélago de Revillagigedo", establecida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 1994, así como una superficie de 14,171,526-68-87 (CATORCE MILLONES, CIENTO SETENTA Y UN MIL, QUINIENTAS VEINTISIS HECTÁREAS, SESENTA Y OCHO CENTIÁREAS Y OCHENTA Y SIETE ÁREAS) de la porción marina profunda a partir de los ochocientos metros bajo la superficie media del mar y hasta el fondo marino, que corresponde a una fracción del polígono general denominado Zona Marina Profunda Revillagigedo, de la reserva de la biosfera Pacífico Mexicano Profundo, establecida mediante Decreto publicado en el referido órgano de difusión el 7 de diciembre de 2016, sin embargo, para garantizar una protección integral se requiere considerar la totalidad de la columna de agua oceánica, conformando un bloque único que involucre las islas y la porción marina circundante;
Que las restricciones y modalidades a que se sujetarán el desarrollo de actividades en el Parque Nacional Revillagigedo se establecen en la presente declaratoria considerando las disposiciones que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé para la categoría de protección de dicha área natural protegida, así como atendiendo a los objetivos de protección y a las características físicas y biológicas, y al estado de conservación de los elementos naturales que integran el parque nacional;
Que, por otra parte, en el "Archipiélago de Revillagigedo" se desarrollan importantes acciones tendentes a la seguridad nacional y la protección del territorio por parte de la Secretaría de Marina, por lo que resulta importante armonizar la conservación de los recursos naturales con actividades estratégicas para el país que no alteran, afectan, ni modifican el entorno ecológico de la región, y
Que la Secretaría ha propuesto al Ejecutivo Federal a mi cargo emitir la declaratoria correspondiente, con fundamento en el artículo 57 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de proteger la mencionada superficie bajo esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que la componen, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida como Revillagigedo, que se localiza entre los paralelos 17° 39' 18.8" Norte y 20° 00' 31.1" Norte, y entre los meridianos 110° 04' 41.1" Oeste y 115° 28' 17.1" Oeste en el Océano Pacífico, con una superficie total de 14,808,780-12-47.80 hectáreas (CATORCE MILLONES, OCHOCIENTAS OCHO MIL, SETECIENTAS OCHENTA HECTÁREAS, DOCE ÁREAS, CUARENTA Y SIETE PUNTO OCHENTA CENTIÁREAS); de las cuales 14,793,261-90-32.54 (CATORCE MILLONES, SETECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL, DOSCIENTAS SESENTA Y UNA HECTÁREAS, NOVENTA ÁREAS, TREINTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y CUATRO CENTIÁREAS) corresponden a la porción marina y 15,518-22-15.26 (QUINCE MIL QUINIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS, VEINTIDS ÁREAS, QUINCE PUNTO VEINTISIS CENTIÁREAS) corresponden a la porción terrestre insular integrada por Isla Clarión, Isla San Benedicto, Isla Socorro e Isla Roca Partida.
El área natural protegida está conformada por una zona núcleo de 14,807,977-03-34.97 hectáreas (CATORCE MILLONES, OCHOCIENTAS SIETE MIL, NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS,
TRES ÁREAS, TREINTA Y CUATRO PUNTO NOVENTA Y SIETE CENTIÁREAS) y por cuatro zonas de amortiguamiento que suman 803-09-12.83 hectáreas (OCHOCIENTAS TRES HECTÁREAS, NUEVE ÁREAS, DOCE PUNTO OCHENTA Y TRES CENTIÁREAS).
Las islas son elementos naturales con una tasa de cambio muy alta, considerando factores como el cambio periódico inmediato del nivel del mar (mareas), el aumento continuo por fenómenos climáticos globales, procesos geológicos externos (intemperismo, erosión, entre otros) e internos (vulcanismo y sismicidad), ocasionando que sus límites o línea de costa sean constantemente cambiantes, por lo que las superficies reportadas para las islas del Parque Nacional Revillagigedo son aproximadas, no obstante cumplen con el propósito de referir de manera general su ubicación espacial.
A continuación se presenta la descripción de los polígonos del Parque Nacional Revillagigedo, mismos que se encuentran definidos en el sistema de coordenadas geográficas en décimas de grado, con un Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0 y Elipsoide GRS80, con base en el Marco Geoestadístico 2016 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y datos provenientes de la "ERMEXNG-conanp_rgl-2016"© Astrium Services 2016 producida por el SIAP bajo licencia de "SPOT IMAGE".
Polígono General
(Superficie 14,808,780-12-47.80 hectáreas)
Est-PV | Rumbo | Distancia (Metros) | Vértice No.- | Coordenadas |
Longitud | Latitud |
| | | 1 | -115.471415 | 20.008631 |
1 - 2 | 89°23´30´´ SE | 564,540.36 | 2 | -110.078093 | 20.008631 |
2 - 3 | 00°17´51´´ SE | 260,424.53 | 3 | -110.078093 | 17.655231 |
3 - 4 | 89°27´39´´ NW | 572,475.20 | 4 | -115.471415 | 17.655231 |
4 - 1 | 01°26´45´´ NE | 261,110.07 | 1 | | |
Superficie insular
(15,518-22-15.26 hectáreas)
La superficie de 15,518-22-15.26 hectáreas (QUINCE MIL QUINIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS,
VEINTIDS ÁREAS, QUINCE PUNTO VEINTISIS CENTIÁREAS) corresponde a la superficie insular total que está conformada por la suma de la parte terrestre de los siguientes elementos insulares:
Nombre | Superficie (hectáreas) |
Isla Socorro | 13,039-53-19.00 |
Isla Clarión | 1,925-15-59.40 |
Isla San Benedicto | 553-41-47.93 |
Isla Roca Partida | 00-11-88.93 |
Total | 15,518-22-15.26 |
Zona Núcleo
(14,807,977-03-34.97 hectáreas)
La superficie de 14,807,977-03-34.97 hectáreas (CATORCE MILLONES, OCHOCIENTAS SIETE MIL, NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS, TRES ÁREAS, TREINTA Y CUATRO PUNTO NOVENTA Y SIETE CENTIÁREAS) corresponde a la zona núcleo, y está conformada por la superficie del polígono general exceptuando las cuatro zonas de amortiguamiento siguientes:
Zona de amortiguamiento Playa Norte Isla Socorro
(Superficie 00-40-86.51 hectáreas)
Est-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Vértice No.- | Coordenadas |
| | Longitud | Latitud |
| | | 1 | -110.986502 | 18.861868 |
1 - 2 | 89°59'44''NE | 41.29 | 2 | -110.986110 | 18.861868 |
2 - 3 | 00°03'56''SE | 98.81 | 3 | -110.986109 | 18.860975 |
3 - 4 | 89°51'06''NW | 41.50 | 4 | -110.986503 | 18.860976 |
4 - 1 | 00°03'24''NE | 98.70 | 1 | | |
Zona de amortiguamiento antena repetidora Sector Naval Isla Socorro
(Superficie 00-00-02.03 hectáreas)
Est-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Vértice No.- | Coordenadas |
| Longitud | Latitud |
 |  |  | 1 | -110.975631 | 18.790617 |
1 - 2 | 89°59'29''NE | 1.37 | 2 | -110.975618 | 18.790617 |
2 - 3 | 00°00'27''SE | 1.48 | 3 | -110.975618 | 18.790604 |
3 - 4 | 89°59'44''SW | 1.37 | 4 | -110.975631 | 18.790604 |
4 -1 | 00°00'27''NW | 1.48 | 1 | | |
Zona de amortiguamiento Sector Naval Isla Socorro
(Superficie 462-77-55.79 hectáreas)
Est-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Vértice No.- | Coordenadas |
Longitud | Latitud |
 |  |  | 1 | -110.960840 | 18.733427 |
1 - 2 | 63°35'48''NE | 359.2 | 2 | -110.957788 | 18.734870 |
2 - 3 | 89°23'25''SE | 303.83 | 3 | -110.954906 | 18.734840 |
3 - 4 | 71°25'56''SE | 482.23 | 4 | -110.950570 | 18.733451 |
4 - 5 | 13°54'34''NE | 72.44 | 5 | -110.950404 | 18.734087 |
5 - 6 | 23°13'56''NE | 91.75 | 6 | -110.950061 | 18.734849 |
6 - 7 | 39°18'18''NE | 195.77 | 7 | -110.948884 | 18.736217 |
7 - 8 | 44°27'36''NE | 60.02 | 8 | -110.948485 | 18.736604 |
8 - 9 | 76°39'47''NE | 21.33 | 9 | -110.948288 | 18.736649 |
9 - 10 | 88°05'22''NE | 96.23 | 10 | -110.947376 | 18.736678 |
10 -11 | 78°24'31''NE | 124.9 | 11 | -110.946215 | 18.736904 |
11 - 12 | 76°23'33''NE | 127.81 | 12 | -110.945037 | 18.737175 |
12 - 13 | 52°00'38''NE | 45.29 | 13 | -110.944698 | 18.737427 |
13 - 14 | 27°52'26''NE | 27.87 | 14 | -110.944574 | 18.737650 |
14 - 15 | 04°12'15''NE | 33.39 | 15 | -110.944551 | 18.737951 |
15 - 16 | 22°59'15''NE | 63.5 | 16 | -110.944316 | 18.738479 |
16 - 17 | 42°40'02''NE | 17.35 | 17 | -110.944204 | 18.738594 |
17 - 18 | 15°55'58''NE | 38.44 | 18 | -110.944104 | 18.738928 |
18 - 19 | 16°29'21''NW | 27.78 | 19 | -110.944178 | 18.739169 |
19 - 20 | 29°46'16''NW | 34.27 | 20 | -110.944340 | 18.739438 |
20 - 21 | 40°32'01''NW | 57.84 | 21 | -110.944696 | 18.739836 |
21 - 22 | 22°00'39''NW | 35.32 | 22 | -110.944822 | 18.740132 |
22 - 23 | 01°26'41''NW | 37.53 | 23 | -110.944831 | 18.740471 |
23 - 24 | 12°03'28''NE | 63.15 | 24 | -110.944705 | 18.741029 |
24 - 25 | 23°39'48''NE | 32.34 | 25 | -110.944582 | 18.741296 |
25 - 26 | 47°28'55''NE | 6.01 | 26 | -110.944540 | 18.741333 |
26 - 27 | 70°40'07''NE | 31.42 | 27 | -110.944259 | 18.741427 |
27 - 28 | 86°15'58''NE | 32.83 | 28 | -110.943948 | 18.741446 |
28 - 29 | 84°12'18''SE | 48.18 | 29 | -110.943493 | 18.741402 |
29 - 30 | 49°31'22''NE | 36.6 | 30 | -110.943229 | 18.741617 |
30 - 31 | 34°35'49''NE | 185.15 | 31 | -110.942231 | 18.742994 |
31 - 32 | 41°30'14''NE | 237.95 | 32 | -110.940735 | 18.744604 |
32 - 33 | 52°11'51''NE | 123.67 | 33 | -110.939807 | 18.745289 |
33 - 34 | 73°00'41''NE | 58.58 | 34 | -110.939276 | 18.745443 |
34 - 35 | 60°34'06''SE | 58.23 | 35 | -110.938795 | 18.745185 |
35 - 36 | 29°56'54''SE | 39.05 | 36 | -110.938610 | 18.744879 |
36 - 37 | 49°59'54''SE | 56.02 | 37 | -110.938203 | 18.744553 |
37 - 38 | 62°19'40''SE | 44.7 | 38 | -110.937828 | 18.744366 |
38 - 39 | 82°48'00''SE | 54.13 | 39 | -110.937318 | 18.744304 |
39 - 40 | 66°44'26''NE | 17.62 | 40 | -110.937164 | 18.744367 |
40 - 41 | 26°20'00''NE | 22.6 | 41 | -110.937069 | 18.744550 |
41 - 42 | 08°10'53''NW | 95.84 | 42 | -110.937198 | 18.745407 |
42 - 43 | 02°33'08''NW | 93.13 | 43 | -110.937237 | 18.746248 |
43 - 44 | 19°58'48''NE | 6.84 | 44 | -110.937215 | 18.746306 |
44 - 45 | 45°03'20''NE | 30.08 | 45 | -110.937013 | 18.746498 |
45 - 46 | 69°33'37''NE | 33.76 | 46 | -110.936713 | 18.746605 |
46 - 47 | 85°44'27''SE | 43.86 | 47 | -110.936298 | 18.746575 |
47 - 48 | 69°10'51''SE | 102.08 | 48 | -110.935393 | 18.746247 |
48 - 49 | 78°07'22''NE | 9.79 | 49 | -110.935302 | 18.746265 |
49 - 50 | 48°27'47''NE | 108.83 | 50 | -110.934529 | 18.746917 |
50 - 51 | 53°32'50''NE | 27.74 | 51 | -110.934317 | 18.747066 |
51 - 52 | 53°46'17''NE | 11.17 | 52 | -110.934232 | 18.747126 |
52 - 53 | 13°26'53''NE | 759.44 | 53 | -110.932554 | 18.753801 |
53 - 54 | 43°56'42''NW | 2.05 | 54 | -110.932567 | 18.753814 |
54 - 55 | 15°42'45''NE | 52.64 | 55 | -110.932432 | 18.754272 |
55 - 56 | 33°32'56''NE | 52.14 | 56 | -110.932158 | 18.754664 |
56 - 57 | 44°41'29''NE | 102.39 | 57 | -110.931475 | 18.755322 |
57 - 58 | 06°51'47''NE | 71.4 | 58 | -110.931393 | 18.755963 |
58 - 59 | 01°05'57''NE | 152.36 | 59 | -110.931365 | 18.757339 |
59 - 60 | 09°23'03''NW | 52.18 | 60 | -110.931446 | 18.757805 |
60 - 61 | 36°25'02"NW | 107.08 | 61 | -110.932048 | 18.758584 |
61 - 62 | 41°08'59''NW | 81.68 | 62 | -110.932558 | 18.759140 |
62 - 63 | 61°29'31''NW | 61.48 | 63 | -110.933071 | 18.759405 |
63 - 64 | 69°09'18''NW | 121.43 | 64 | -110.934147 | 18.759796 |
64 - 65 | 52°56'48''NW | 48.96 | 65 | -110.934518 | 18.760063 |
65 - 66 | 43°37'09''NW | 103.89 | 66 | -110.935197 | 18.760743 |
66 - 67 | 35°09'55''NW | 60.99 | 67 | -110.935531 | 18.761194 |
67 - 68 | 26°26'42''NW | 80.55 | 68 | -110.935871 | 18.761846 |
68 - 69 | 10°58'34''NW | 50.68 | 69 | -110.935962 | 18.762295 |
69 - 70 | 17°19'22''NE | 28.78 | 70 | -110.935881 | 18.762544 |
70 - 71 | 32°23'48''NE | 112.28 | 71 | -110.935310 | 18.763400 |
71 - 72 | 35°25'03''NE | 103.42 | 72 | -110.934741 | 18.764162 |
72 - 73 | 44°59'12''NE | 89.13 | 73 | -110.934143 | 18.764731 |
73 - 74 | 46°57'32''NE | 159.22 | 74 | -110.933038 | 18.765713 |
74 - 75 | 31°51'17''NE | 96.74 | 75 | -110.932553 | 18.766455 |
75 - 76 | 61°28'31''NW | 300.13 | 76 | -110.935055 | 18.767752 |
76 - 77 | 15°22'03''NE | 1,654.35 | 77 | -110.930889 | 18.782167 |
77 - 78 | 15°50'39''NE | 471.27 | 78 | -110.929667 | 18.786264 |
78 - 79 | 58°41'04''SE | 774.2 | 79 | -110.923392 | 18.782625 |
79 - 80 | 24°23'23''SW | 568.62 | 80 | -110.925622 | 18.777946 |
80 - 81 | 48°21'59''SW | 286.74 | 81 | -110.927656 | 18.776225 |
81 - 82 | 15°24'21''SW | 1,228.54 | 82 | -110.930757 | 18.765521 |
82 - 83 | 61°28'06''NW | 195.67 | 83 | -110.932388 | 18.766367 |
83 - 84 | 31°51'52''SW | 99.65 | 84 | -110.932888 | 18.765602 |
84 - 85 | 46°14'11''SW | 249.13 | 85 | -110.934595 | 18.764045 |
85 - 86 | 35°24'28''SW | 101 | 86 | -110.935151 | 18.763301 |
86 - 87 | 32°23'49''SW | 110.72 | 87 | -110.935714 | 18.762457 |
87 - 88 | 17°35'42''SW | 19.35 | 88 | -110.935769 | 18.762290 |
88 - 89 | 11°02'47''SE | 43.3 | 89 | -110.935691 | 18.761906 |
89 - 90 | 26°28'35''SE | 76.7 | 90 | -110.935367 | 18.761285 |
90 - 91 | 35°10'11''SE | 57.75 | 91 | -110.935051 | 18.760858 |
91 - 92 | 43°37'48''SE | 101.72 | 92 | -110.934386 | 18.760193 |
92 - 93 | 52°51'11''SE | 43.08 | 93 | -110.934060 | 18.759958 |
93 - 94 | 69°09'34''SE | 120.54 | 94 | -110.932991 | 18.759570 |
94 - 95 | 61°20'22''SE | 66.6 | 95 | -110.932437 | 18.759281 |
95 - 96 | 41°13'42''SE | 85.62 | 96 | -110.931902 | 18.758698 |
96 - 97 | 36°13'18''SE | 113.35 | 97 | -110.931267 | 18.757872 |
97 - 98 | 09°25'18''SE | 58.97 | 98 | -110.931175 | 18.757346 |
98 - 99 | 01°05'54''SW | 153.98 | 99 | -110.931204 | 18.755955 |
99 - 100 | 06°53'59''SW | 77.73 | 100 | -110.931293 | 18.755257 |
100 - 101 | 44°05'10''SW | 107.93 | 101 | -110.932005 | 18.754557 |
101 - 102 | 33°40'31''SW | 48.06 | 102 | -110.932258 | 18.754195 |
102 - 103 | 15°35'25''SW | 59.66 | 103 | -110.932411 | 18.753676 |
103 - 104 | 13°48'10''SW | 1.33 | 104 | -110.932414 | 18.753664 |
104 - 105 | 43°22'57''SE | 464.49 | 105 | -110.929388 | 18.750612 |
105 - 106 | 19°55'41''SW | 549.16 | 106 | -110.931166 | 18.745947 |
106 - 107 | 75°37'53''NW | 344.76 | 107 | -110.934334 | 18.746721 |
107 - 108 | 13°22'31''NE | 14.97 | 108 | -110.934301 | 18.746853 |
108 - 109 | 53°35'18''SW | 14.08 | 109 | -110.934408 | 18.746777 |
109 - 110 | 48°27'47''SW | 111.03 | 110 | -110.935197 | 18.746112 |
110 - 111 | 74°49'28''SW | 20.45 | 111 | -110.935384 | 18.746064 |
111 - 112 | 69°50'31''NW | 106.82 | 112 | -110.936336 | 18.746397 |
112 - 113 | 85°37'42''NW | 37.64 | 113 | -110.936692 | 18.746423 |
113 - 114 | 70°00'39''SW | 23.38 | 114 | -110.936900 | 18.746351 |
114 - 115 | 45°03'36''SW | 21.72 | 115 | -110.937046 | 18.746212 |
115 - 116 | 02°31'41''SE | 86.81 | 116 | -110.937010 | 18.745429 |
116 - 117 | 07°54'02''SE | 101.56 | 117 | -110.936878 | 18.744519 |
117 - 118 | 26°31'40''SW | 35.39 | 118 | -110.937028 | 18.744233 |
118 - 119 | 65°19'50''SW | 28.3 | 119 | -110.937272 | 18.744126 |
119 - 120 | 83°42'01''NW | 64.59 | 120 | -110.937881 | 18.744191 |
120 - 121 | 62°35'51''NW | 50.19 | 121 | -110.938304 | 18.744400 |
121 - 122 | 49°59'58''NW | 62.43 | 122 | -110.938757 | 18.744762 |
122 - 123 | 29°15'39''NW | 36.47 | 123 | -110.938926 | 18.745050 |
123 - 124 | 59°46'15''NW | 45.09 | 124 | -110.939296 | 18.745255 |
124 - 125 | 72°30'04''SW | 46.38 | 125 | -110.939715 | 18.745129 |
125 - 126 | 52°09'28''SW | 119.2 | 126 | -110.940609 | 18.744469 |
126 - 127 | 41°28'42''SW | 234.67 | 127 | -110.942084 | 18.742880 |
127 - 128 | 34°41'09''SW | 187.49 | 128 | -110.943096 | 18.741487 |
128 - 129 | 50°43'08''SW | 46.5 | 129 | -110.943438 | 18.741221 |
129 - 130 | 84°50'12''NW | 54.16 | 130 | -110.943950 | 18.741265 |
130 - 131 | 86°13'43''SW | 29.91 | 131 | -110.944233 | 18.741248 |
131 - 132 | 70°00'51''SW | 22.06 | 132 | -110.944429 | 18.741180 |
132 - 133 | 23°43'03''SW | 24.61 | 133 | -110.944523 | 18.740976 |
133 - 134 | 12°02'09''SW | 60.23 | 134 | -110.944643 | 18.740444 |
134 - 135 | 01°43'22''SE | 30.7 | 135 | -110.944634 | 18.740166 |
135 - 136 | 22°13'42''SE | 28.42 | 136 | -110.944532 | 18.739928 |
136 - 137 | 40°39'19''SE | 56.31 | 137 | -110.944184 | 18.739542 |
137 - 138 | 29°50'09''SE | 37.3 | 138 | -110.944008 | 18.739250 |
138 - 139 | 16°16'04''SE | 36.98 | 139 | -110.943910 | 18.738929 |
139 - 140 | 15°37'21''SW | 48.13 | 140 | -110.944033 | 18.738510 |
140 - 141 | 42°00'15''SW | 18.83 | 141 | -110.944153 | 18.738384 |
141 - 142 | 22°55'53''SW | 58.22 | 142 | -110.944368 | 18.737899 |
142 - 143 | 03°50'48''SW | 32.99 | 143 | -110.944389 | 18.737602 |
143 - 144 | 27°49'38''SW | 36.5 | 144 | -110.944551 | 18.737310 |
144 - 145 | 52°17'28''SW | 54.8 | 145 | -110.944962 | 18.737007 |
145 - 146 | 76°22'26''SW | 131.09 | 146 | -110.946171 | 18.736728 |
146 - 147 | 78°25'33''SW | 127.39 | 147 | -110.947355 | 18.736498 |
147 - 148 | 87°02'05''SW | 108.57 | 148 | -110.948384 | 18.736447 |
148 - 149 | 44°19'17''SW | 53.94 | 149 | -110.948741 | 18.736098 |
149 - 150 | 39°19'37''SW | 192.65 | 150 | -110.949900 | 18.734752 |
150 - 151 | 23°07'52''SW | 87.29 | 151 | -110.950225 | 18.734027 |
151 - 152 | 13°53'04''SW | 70.43 | 152 | -110.950386 | 18.733409 |
152 - 153 | 12°29'55''SW | 2.57 | 153 | -110.950391 | 18.733386 |
153 - 154 | 77°29'51''SE | 1,006.68 | 154 | -110.941069 | 18.731414 |
154 - 155 | 63°35'34''SE | 271.81 | 155 | -110.938760 | 18.730320 |
A partir de este vértice 155 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general SE y una distancia aproximada de 622.96 m hasta llegar al vértice 156. |
|
 |  |  | 156 | -110.934750 | 18.728991 |
156 - 157 | 01°04'14''SW | 126.65 | 157 | -110.934772 | 18.727846 |
157 - 158 | 42°24'56''SW | 1,011.10 | 158 | -110.941244 | 18.721102 |
158 - 159 | 79°52'07''SW | 1,011.88 | 159 | -110.950693 | 18.719496 |
A partir de este vértice 159 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general SW y una distancia aproximada de 1,553.84 m hasta llegar al vértice 160. |
 |  |  | 160 | -110.958010 | 18.727251 |
160 - 1 | 13°41'27''NW | 745.65 |  | | |
Las zonas de amortiguamiento de Isla Socorro están conformadas de la siguiente manera:
Nombre zona de amortiguamiento | Superficie terrestre (ha) | Superficie marina (ha) | Total (ha) |
Playa Norte Isla Socorro | 00-40-86.51 | -- | 00-40-86.51 |
Antena repetidora Sector Naval Isla Socorro | 00-00-02.03 | -- | 00-00-02.03 |
Sector Naval Isla Socorro | 369-94-27.60 | 92-83-28.19 | 462-77-55.79 |
| 370-35-16.14 | 92-83-28.19 | 463-18-44.33 |
Zona de amortiguamiento Estación Naval Isla Clarión
(Superficie 339-90-68.50 hectáreas)
Est-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Vértice No.- | Coordenadas |
Longitud | Latitud |
| | | 1 | -114.711640 | 18.339347 |
1 - 2 | 89°17'01''SW | 2,844.77 | 2 | -114.738545 | 18.339347 |
2 - 3 | 00°42'43''NW | 399.36 | 3 | -114.738545 | 18.342954 |
3 - 4 | 00°42'43''NW | 455.83 | 4 | -114.738545 | 18.347071 |
4 - 5 | 89°59'01''SE | 321.97 | 5 | -114.735500 | 18.347034 |
5 - 6 | 01°06'49''NW | 514.30 | 6 | -114.735534 | 18.351679 |
6 - 7 | 89°12'15''NE | 1,340.40 | 7 | -114.722856 | 18.351696 |
7 - 8 | 01°18'50''SE | 304.49 | 8 | -114.722826 | 18.348946 |
8 - 9 | 86°24'25''NE | 1,185.86 | 9 | -114.711624 | 18.349483 |
9 - 1 | 00°38'03''SE | 1,122.26 | 1 | | |
La zona de amortiguamiento Estación Naval Isla Clarión está conformada de la siguiente manera:
Nombre zona de amortiguamiento | Superficie terrestre (ha) | Superficie marina (ha) | Total (ha) |
Estación Naval Isla Clarión | 135-24-45.04 | 204-66-23.46 | 339-90-68.50 |
Isla San Benedicto (zona núcleo)
(Superficie 553-41-47.93 hectáreas)
La superficie de 553-41-47.93 hectáreas (QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS, CUARENTA Y UNA ÁREAS, CUARENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA Y TRES CENTIÁREAS) corresponde a la Isla San Benedicto comprendida por su parte terrestre.
Isla Roca Partida (zona núcleo)
(Superficie 00-11-88.93 hectáreas)
La superficie de 00-11-88.93 hectáreas (ONCE ÁREAS, OCHENTA Y OCHO PUNTO NOVENTA Y TRES CENTIÁREAS) corresponde a la Isla Roca Partida comprendida por su parte terrestre.
El plano oficial del Parque Nacional Revillagigedo se encontrará en las oficinas de la Comisión, ubicadas en Ejército Nacional número 223, colonia Anáhuac, Delegación Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la Dirección Regional Península de Baja California y Pacífico Norte de la propia Comisión, ubicada en avenida Constituyentes de 1975, esquina Ballenas, departamento 2, colonia Fraccionamiento Fidepaz, código postal 23094, La Paz, Baja California Sur, y en las delegaciones federales de la propia Secretaría en el Estado de Baja California Sur, ubicada en Melchor Ocampo número 1045, colonia Centro, código postal 23000, La Paz, Baja California Sur; y en el Estado de Colima, ubicada en Victoria número 360, colonia Centro, código postal 28000, Colima, Colima.
ARTCULO SEGUNDO. Las zonas núcleo y de amortiguamiento del Parque Nacional Revillagigedo se subzonificarán en el Programa de Manejo, conforme a lo previsto en los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTCULO TERCERO. La Secretaría, por conducto de la Comisión, será la encargada de administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del Parque Nacional Revillagigedo, así como de vigilar que las acciones que se realicen dentro de éste se ajusten a los propósitos del presente Decreto. La Secretaría de Marina será la encargada de inspeccionar, patrullar y llevar a cabo labores de reconocimiento y vigilancia para proteger y conservar dicha área, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con las disposiciones aplicables.
La Secretaría, a través de la Comisión, se coordinará con la Secretaría de Marina en materia de protección y conservación del medio ambiente, atendiendo a sus respectivas competencias, así como, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para la inspección y vigilancia dentro del Parque Nacional Revillagigedo.
Las medidas o programas de preservación, protección o restauración que se desarrollen en el Parque
Nacional Revillagigedo se diseñarán y ejecutarán con la intervención de la Secretaría, por conducto de la Comisión, así como de la Secretaría de Marina en materia de protección y conservación del medio ambiente; quienes podrán coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, o instituciones nacionales o extranjeras, en términos de las disposiciones legales correspondientes.
ARTCULO CUARTO. Dentro de la zona núcleo del Parque Nacional Revillagigedo, podrán realizarse las siguientes actividades:
I. Preservación de los ecosistemas terrestres y marinos y sus elementos;
II. Monitoreo ambiental;
III. Investigación científica;
IV. Colecta científica;
V. Educación ambiental;
VI. Aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre;
VII. Turismo de bajo impacto ambiental exclusivamente en la zona marina;
VIII. Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies;
IX. Prevención del arribo de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
X. Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
XI. Instalación de señalización marítima y terrestre;
XII. Mantenimiento de la infraestructura fija existente como sismógrafos, faros y balizas o algún otro elemento que requiera un mantenimiento o rehabilitación;
XIII. Tránsito de embarcaciones;
XIV. Fondeo de embarcaciones, y
XV. Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como todo aquello que resulte necesario para que la Secretaría de Marina lleve a cabo las actividades de vigilancia del parque nacional, de defensa exterior y coadyuvancia en la seguridad interior del país, o para atender una situación de emergencia, incluido el desarrollo y mantenimiento de las instalaciones de apoyo correspondientes.
Para las actividades a que se refiere el presente artículo que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la unidad administrativa correspondiente deberá contar con la opinión previa de la Comisión y, en todo caso, las autoridades competentes deberán observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable.
ARTCULO QUINTO. Las actividades permitidas dentro de la zona núcleo del Parque Nacional Revillagigedo se sujetarán a las siguientes modalidades:
I. La investigación científica se llevará a cabo de tal forma que no implique modificaciones a las características o condiciones naturales originales y no altere los hábitats o la viabilidad de las especies marinas y terrestres y sus poblaciones, ni requiera del uso de vehículos en las islas, ni implique la instalación de infraestructura permanente;
II. La colecta científica, el monitoreo ambiental y la educación ambiental se llevarán a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones a las características o condiciones naturales originales y no alteren los hábitats o la viabilidad de las especies marinas y terrestres y sus poblaciones, ni requieran del uso de vehículos en las islas; ni impliquen la instalación de infraestructura permanente o temporal;
III. El aprovechamiento no extractivo se realizará sólo con fines de monitoreo ambiental, investigación científica y educación ambiental;
IV. El turismo de bajo impacto ambiental se realizará exclusivamente en la porción marina del parque nacional, consistente en actividades de buceo libre y buceo autónomo;
V. La restauración de ecosistemas se llevará a cabo con la finalidad de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, o de los servicios ecosistémicos o propiciar, en su caso, la recuperación de ambos;
VI. Las actividades de prevención del arribo de especies de vida silvestre exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, tendrán como finalidad evitar la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, y de los servicios ecosistémicos o propiciar, en su caso, la recuperación de ambos;
VII. La erradicación o control de especies de vida silvestre exóticas o que se tornen perjudiciales se realizará conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría, con la finalidad de detener la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, o de los servicios ecosistémicos o propiciar, en su caso, la recuperación de ambos;
VIII. La reintroducción y repoblación de vida silvestre se realizarán con especies nativas, con ejemplares de la misma especie o subespecie o equivalentes ecológicos genéticamente afines, según sea el caso, siempre que no perjudique a otras especies nativas existentes en el área, incluidas aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;
IX. En los sitios de fondeo autorizados, las embarcaciones podrán quedar al pairo si las condiciones ambientales lo permiten o asegurarse a una boya de amarre; cuando no exista una boya de amarre, la embarcación podrá anclar evitando dañar el fondo marino, así como las zonas de arrecifes coralinos. El número de embarcaciones en cada sitio de fondeo se especificará en el Programa de Manejo, y
X. Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTCULO SEXTO. Además de lo previsto en el Artículo Décimo del presente Decreto, en la zona núcleo del Parque Nacional Revillagigedo, queda prohibido:
I. Construcción de infraestructura para la prestación de servicios turísticos en cualquiera de sus modalidades, incluida la de apoyo correspondiente;
II. Verter o descargar contaminantes en el medio marino y terrestre, así como desarrollar actividades contaminantes;
III. Cambiar el uso de suelo;
IV. Remover, rellenar, trasplantar, podar o realizar cualquier obra o actividad que afecte la integralidad de los flujos hidrológicos, su productividad natural y capacidad de carga natural de los ecosistemas;
V. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar cauces de escurrimiento, así como modificar los flujos de agua;
VI. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de mamíferos marinos;
VII. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de especies y poblaciones de flora y fauna silvestre;
VIII. Introducir tierra o suelo de otras islas o del continente, ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados para la realización de cualquier actividad en el área natural protegida;
IX. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
X. Remover o dañar las chimeneas y rocas de las ventilas hidrotermales y zonas hidrotérmicas;
XI. Emplear métodos de arrastre y otras técnicas invasivas en los fondos marinos;
XII. Generar emisiones luminosas nocturnas, temporales o permanentes que alteren el comportamiento natural de los ejemplares de la vida silvestre;
XIII. Utilizar cualquier fuente emisora sonora que altere el comportamiento de las especies silvestres;
XIV. Usar explosivos;
XV. Encender fogatas o fuentes de fuego en las islas;
XVI. Abrir senderos, brechas o caminos;
XVII. Realizar actividades de dragado, remoción del lecho marino o de cualquier otra índole que genere la suspensión de sedimentos o provoquen aguas fangosas o limosas;
XVIII. Realizar exploración y explotación minera;
XIX. Realizar cualquier actividad distinta de las señaladas en el artículo Cuarto del presente Decreto, y
XX. Las demás que ordenen las Leyes Generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de Vida Silvestre.
ARTCULO SPTIMO. Dentro de las zonas de amortiguamiento del Parque Nacional Revillagigedo podrán realizarse las siguientes actividades:
I. Investigación y colecta científicas;
II. Monitoreo ambiental;
III. Educación ambiental;
IV. Turismo de bajo impacto ambiental;
V. Aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre;
VI. Restauración de ecosistemas, reintroducción y repoblación de especies;
VII. Prevención del arribo de especies de vida silvestre exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
VIII. Erradicación o control de especies de vida silvestre exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
IX. Mantenimiento de la infraestructura fija existente como faros, balizas o algún otro elemento que requiera un mantenimiento o rehabilitación;
X. Instalación de señalización marítima y terrestre;
XI. Navegación y fondeo de embarcaciones, y
XII. Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como todo aquello que resulte necesario para que la Secretaría de Marina lleve a cabo las actividades de vigilancia del parque nacional, de defensa exterior y coadyuvancia en la seguridad interior del país, o para atender una situación de emergencia, incluido el desarrollo y mantenimiento de las instalaciones de apoyo correspondientes.
Para las actividades a que se refiere el presente artículo que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la unidad administrativa correspondiente deberá contar con la opinión previa de la Comisión y, en todo caso, las autoridades competentes deberán observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable.
ARTCULO OCTAVO. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de las zonas de amortiguamiento del Parque Nacional Revillagigedo se realizarán de conformidad con la subzonificación correspondiente y se sujetarán a las siguientes modalidades:
I. Las actividades de observación, investigación y colecta científicas, monitoreo ambiental y educación ambiental se llevarán a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones a las características o condiciones naturales originales y no alteren los ecosistemas, los hábitats o la viabilidad de las especies marinas y terrestres y sus poblaciones;
II. El desarrollo de actividades de turismo de bajo impacto ambiental se realizará sin implicar modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales originales y siempre que se respete la capacidad de carga o límite de cambio aceptable de los ecosistemas, y tendrá como finalidad la apreciación de los valores intrínsecos del área y la importancia de su conservación, para lo cual, el Programa de Manejo definirá los sitios, los horarios, la frecuencia y el número de embarcaciones y usuarios que podrán acceder a las zonas de amortiguamiento;
Tratándose de las zonas de amortiguamiento terrestre, además de lo previsto en el párrafo anterior, las actividades de turismo de bajo impacto ambiental no implicarán el uso de vehículos motorizados, ni la construcción de infraestructura.
III. Los aprovechamientos no extractivos distintos a los enunciados en las fracciones I y II del presente artículo, se realizarán manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica;
IV. La restauración de ecosistemas se llevará a cabo con la finalidad de revertir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, o de los servicios ecosistémicos o propiciar, en su caso, la recuperación de ambos;
V. La erradicación o control de especies de vida silvestre exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales se realizará conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría, con la finalidad de detener la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, o de los servicios ecosistémicos o propiciar, en su caso, la recuperación de ambos;
VI. La reintroducción de vida silvestre se realizará con fines de repoblación de las especies nativas con ejemplares de la misma especie o subespecie, o equivalentes ecológicos genéticamente afines, según sea el caso, para reforzar una población silvestre disminuida; o restituir una población desaparecida o en recuperación, siempre que con dicha reintroducción no se afecte a otras especies existentes en el área, incluidas aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;
VII. El mantenimiento o construcción de infraestructura se realizarán únicamente en las subzonas en las que el Programa de Manejo lo permita, considerando las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se ejecutarán conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea;
VIII. La construcción de infraestructura de apoyo para las actividades de administración, manejo y vigilancia se ejecutará, conforme lo previsto en las reglas específicas para cada una de esas actividades. El alumbrado y cualquier fuente luminosa nocturna temporal o permanente deberán integrar medidas de mitigación para evitar la alteración del comportamiento de las especies;
IX. En los sitios de fondeo autorizados, las embarcaciones podrán quedar al pairo si las condiciones ambientales lo permiten o asegurarse a una boya de amarre; cuando no exista una boya de amarre, la embarcación podrá anclar evitando dañar el fondo marino, así como las zonas de arrecifes coralinos. El número de embarcaciones en cada sitio de fondeo se especificará en el Programa de Manejo, y
X. Las demás modalidades que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece para las subzonas correspondientes.
ARTCULO NOVENO. Además de lo previsto en el Artículo Décimo del presente Decreto, dentro de las zonas de amortiguamiento del Parque Nacional Revillagigedo, queda prohibido:
I. Arrojar, verter, almacenar, descargar o depositar desechos derivados de actividades altamente riesgosas en virtud de sus características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, que pueden afectar el equilibrio ecológico o el ambiente; así como desechar otras sustancias contaminantes como insecticidas, fungicidas y pesticidas, o los envases que las contienen;
II. Construir confinamientos de materiales y sustancias peligrosas, salvo el almacenamiento de aquellos que requiera la Secretaría de Marina para el ejercicio de sus atribuciones;
III. Construir o establecer depósitos, confinamientos o sitios de disposición final de residuos peligrosos;
IV. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de flora o fauna silvestre, con excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica;
V. Introducir tierra o suelo de otras islas o del continente, ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados para la realización de cualquier actividad en el área natural protegida;
VI. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
VII. Utilizar cualquier fuente de emisión sonora que altere el comportamiento de las especies silvestres;
VIII. Realizar cualquier obra privada;
IX. Llevar a cabo mantenimientos mayores, limpieza de cascos, remodelación de embarcaciones y motores;
X. Verter aguas de lastre y achicar sentinas, salvo en situaciones de emergencia;
XI. Realizar exploración y explotación minera, y
XII. Las demás que ordenen las Leyes Generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTCULO DCIMO. Con la finalidad de garantizar la conservación de la biodiversidad y de los ecosistemas del Parque Nacional Revillagigedo, así como de su función como sitio de refugio, reproducción, desove, alimentación y migración de especies de importancia biológica, queda prohibido realizar actividades de pesca en cualquiera de sus modalidades.
nicamente se podrán realizar actividades de captura de recursos marinos con fines de investigación científica o la extracción de los mismos, por parte del personal oficialmente destacado en el área natural protegida para tareas de administración y vigilancia, con el único objeto de obtener alimento.
Para las actividades de captura de recursos marinos con fines de investigación científica a que se refiere el presente artículo, la autoridad a quien competa expedir el permiso correspondiente deberá contar con la opinión previa de la Comisión y, en todo caso, deberá observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable.
ARTCULO DCIMO PRIMERO. Quienes realicen cualquier actividad dentro del Parque Nacional Revillagigedo, estarán obligados a conservarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, su Programa de Manejo correspondiente y las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTCULO DCIMO SEGUNDO. Cualquier actividad que se pretenda realizar dentro del Parque Nacional Revillagigedo, deberá sujetarse a las modalidades y lineamientos establecidos en este Decreto, en el Programa de Manejo del parque y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, quienes pretendan realizar dichas actividades deberán contar, en su caso, y previamente a su ejecución, con la autorización en materia de impacto ambiental cuando así se requiera, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades, conforme a las disposiciones jurídicas que correspondan.
ARTCULO DCIMO TERCERO. La Secretaría, así como las Secretarías de Gobernación, de Marina, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán las medidas necesarias para fomentar el desarrollo sustentable y evitar la contaminación de los recursos naturales y el desequilibrio ecológico del Parque Nacional Revillagigedo.
ARTCULO DCIMO CUARTO. La Secretaría podrá suscribir bases de colaboración con otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, cuyas actividades se encuentren relacionadas con la administración y manejo de las áreas naturales protegidas.
Asimismo, podrá suscribir convenios, acuerdos y bases de colaboración sujetándose a las previsiones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, lo establecido en el presente Decreto y en el Programa de Manejo respectivo, así como a lo establecido en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTCULO DCIMO QUINTO. La Secretaría, por conducto de la Comisión, formulará el Programa de Manejo del Parque Nacional Revillagigedo, con la participación que corresponda, en el ámbito de las respectivas competencias de las Secretarías de Gobernación, de Marina, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, y otras dependencias de la Administración Pública Federal competentes, así como a las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas.
El contenido de dicho programa deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, el presente Decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, deberá contener el conjunto de políticas y medidas de protección y manejo, incluyendo el uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se aplicarán para la conservación del Parque Nacional Revillagigedo.
ARTCULO DCIMO SEXTO. La Secretaría, por conducto de la Comisión, delimitará en el Programa de Manejo la zona de influencia del Parque Nacional Revillagigedo, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable acordes con la presente declaratoria y promover que las autoridades que regulen o autoricen el desarrollo de actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre éstas y la categoría de manejo asignada al parque nacional.
ARTCULO DCIMO SPTIMO. De manera complementaria a las acciones de administración de la presente área natural protegida, la Secretaría fomentará el establecimiento de fondos o fideicomisos públicos y/o privados que tengan como finalidad apoyar las acciones para su conservación y protección perenne del Parque Nacional Revillagigedo.
ARTCULO DCIMO OCTAVO. La inspección y vigilancia del Parque Nacional Revillagigedo queda a cargo de las Secretarías de Gobernación, de Marina, por conducto de su Guardia Costera y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación que corresponda a las demás dependencias de la Administración Pública Federal competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Decreto por el que se declara como área natural protegida con el carácter de reserva de la biosfera, la región conocida como Archipiélago de Revillagigedo, integrada por cuatro áreas: Isla San Benedicto, Isla Clarión o Santa Rosa, Isla Socorro o Santo Tomás e Isla Roca Partida, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de junio de 1994.
TERCERO. Se excluye de la Reserva de la Biosfera Pacífico Mexicano Profundo, establecida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de diciembre de 2016, la superficie de 14,171,526-68-87 hectáreas de la porción marina profunda a partir de los ochocientos metros bajo la superficie media del mar y hasta el fondo marino, cuya ubicación se describe en el artículo primero del presente Decreto.
CUARTO. La Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lo inscribirá en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
QUINTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal y en los subsecuentes, correspondiente a las dependencias señaladas en el Artículo Décimo Cuarto del presente instrumento, según corresponda a sus atribuciones, y en el caso de la Secretaría al autorizado para la Comisión.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, José Eduardo Calzada Rovirosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.