ACUERDO por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 1,829

ACUERDO por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 1,829.94 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre correspondiente a la Laguna de Nichupté y de terrenos ganados a la Laguna de Nichupté, así como las construcciones existentes, ubicada en Boulevard Kukulcán km 5+500 Zona Hotelera-Laguna de Nichupté, Cancún, Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, para utilizarla como base de operaciones para actividades de investigación y administración de embarcaciones en el área de protección de la flora y fauna de los manglares de la Laguna de Nichupté.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

RAFAEL PACCHIANO ALAMÁN, Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3 fracción II, 6, fracciones II y IX, 7 fracción V, 9, 13, 42 fracción XIII, 59 fracción III, 61, 62, 66, 68, 69, 70 y 71 de la Ley General de Bienes Nacionales; 5, 6, 22, 23 y 35 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar; 4, 5 fracción XXV y 31 fracción XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2016, esta Secretaría destinó al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 2,049.45 m2 de zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, así como las construcciones existentes, ubicada en Boulevard Kukulcán km 5+500 Zona Hotelera-Laguna de Nichupté, Cancún, Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, para utilizarla como base de operaciones para actividades de investigación y administración de embarcaciones en el área de protección de la flora y fauna de los manglares de la Laguna de Nichupté, cuya información y documentación obra en el expediente 948/QROO/2014 del archivo de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros.
Que la empresa LAGOON LOFTS AT THE PIER, S.A DE C.V., promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por considerar que el acto administrativo descrito en el párrafo precedente, afectaba su derecho de propiedad.
Que mediante sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente número 2442/16-EAR-01-7, declaró la nulidad del acuerdo descrito en el considerando primero del presente, sin perjuicio de que por razones de interés público, se emitiera un nuevo acto para disponer de los bienes sujetos a la administración de esta Secretaría.
Que la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, emitió la opinión técnica SGPA-DGZFMTAC-DDPIF-86/17 de fecha 28 de agosto de 2017, de la Dirección de Delimitación, Padrón e Instrumentos Fiscales, la cual de conformidad con la sentencia a que se refiere el considerando tercero de este instrumento, determinó que la superficie susceptible de destinarse a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es de 1,829.94 m2 de zona federal marítimo terrestre de la Laguna de Nichupté y de terrenos ganados a la Laguna de Nichupté, así como las construcciones existentes, ubicada en Boulevard Kukulcán km 5+500 Zona Hotelera-Laguna de Nichupté, Cancún, Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, la cual se identifica en el plano de levantamiento topográfico con clave FFMNICHUPTE/014/001/14, elaborado en marzo de 2014, que cumple con la delimitación oficial sin clave, de fecha noviembre de 2007, elaborada a escala 1:1,000, basado en un sistema de coordenadas UTM, zona 16, con un Datum de referencia WGS84, cuya descripción técnico-topográfica está señalada en el artículo primero de este Acuerdo.
Que la propia Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, puntualizó que erróneamente en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2016, se estableció que la superficie materia del mismo instrumento, correspondía a zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar; sin embargo, del análisis realizado recientemente se precisó que la superficie susceptible de destinarse a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, corresponde a la Laguna de Nichupté, conformada por depósitos de aguas marinas, por lo que su naturaleza jurídica es de zona federal marítimo terrestre de la Laguna y terrenos ganados a la Laguna.
Que la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, también emitió la opinión técnica No. SGPA-DGZFMTAC-DMIAC-726/17 de fecha 7 de septiembre de 2017, por la Dirección de Manejo Integral de Ambientes Costeros, la que determinó que desde el punto de vista ambiental la superficie descrita en el considerando cuarto, es susceptible de otorgarse a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ya que cumple técnica y ambientalmente con los requerimientos establecidos en la normatividad vigente.
Que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, habiendo sido notificada de la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente número 2442/16-EAR-01-7, por la que se declaró la nulidad del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2016, mediante oficio F00/DGOR/1151/2017, de fecha 18 de septiembre de 2017, ratificó su gestión en el sentido de que se destine a su servicio la superficie de 1,829.94 m2 de zona federal marítimo terrestre de la Laguna de Nichupté y de terrenos ganados a la Laguna de Nichupté, ubicada en Boulevard Kukulcán km 5+500 Zona Hotelera-Laguna de Nichupté, Cancún, Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, descrita en el considerando cuarto del presente.
Que en virtud de que Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme al artículo 22 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar y con base en las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales, ha integrado debidamente su solicitud de destino, y siendo propósito del Ejecutivo Federal dar el óptimo aprovechamiento al patrimonio inmobiliario federal, dotando en la medida de lo posible a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal con los inmuebles que requieran para la atención de los servicios públicos a su cargo, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO
 
ARTCULO PRIMERO.- Que en virtud de que ha quedado firme la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente número 2442/16-EAR-01-7, que declaró la nulidad del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2016, esta Secretaría de conformidad con dicho fallo, estima que no existen razones de interés público que impidan la expedición de un nuevo acuerdo que disponga de los bienes sujetos a su administración.
ARTCULO SEGUNDO.- Se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 1,829.94 m2 de zona federal marítimo terrestre correspondiente a la Laguna de Nichupté y de terrenos ganados a la Laguna de Nichupté, así como las construcciones existentes, ubicada en Boulevard Kukulcán km 5+500 Zona Hotelera-Laguna de Nichupté, Cancún, Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, para utilizarla como base de operaciones para actividades de investigación y administración de embarcaciones en el área de protección de la flora y fauna de los manglares de la Laguna de Nichupté, cuya descripción técnico-topográfica es la siguiente:
Cuadro de coordenadas de zona federal marítimo terrestre de la Laguna
V
COORDENADAS
X
Y
L241607'
523,090.3371
2,337,969.1324
L241608'
523,095.6496
2,337,969.5640
L241609'
523,099.8192
2,337,969.6409
L241609
523,109.0780
2,337,968.0095
L241610
523,115.0119
2,337,966.7563
L241611
523,126.9952
2,337,965.8065
L241612
523,132.3897
2,337,966.4477
L241613
523,140.5960
2,337,967.7311
L241614
523,148.2574
2,337,969.7793
L241615
523,156.8650
2,337,970.1594
L241616
523,163.2096
2,337,970.9076
B
523,167.3873
2,337,972.2257
L241617
523,170.7410
2,337,972.3544
A
523,171.2088
2,337,973.4315
L241617'
523,171.2507
2,337,973.4447
L241618'
523,172.8790
2,337,973.2480
E241622'
523,165.9630
2,337,949.3530
E241622
523,158.7054
2,337,949.5349
E241621
523,153.4228
2,337,950.4578
E241620
523,150.7556
2,337,948.6656
E241619
523,144.3957
2,337,948.0445
E241618
523,138.1257
2,337,947.2878
E241617
523,135.5973
2,337,947.1608
E241616
523,132.8076
2,337,945.6958
E241615
523,126.0195
2,337,945.8211
E241614
523,112.1435
2,337,946.9210
E241613
523,104.9454
2,337,948.4411
E241612
523,104.0735
2,337,948.8627
E241611
523,093.4194
2,337,950.4605
E241610
523,090.9466
2,337,950.4138
E241609
523,084.6656
2,337,951.1958
E241608
523,083.6499
2,337,950.8484
L241608
523,083.6499
2,337,950.8484
L241607'
523,090.3371
2,337,969.1324
Superficie: 1,674.13 m2
 
Cuadro de coordenadas de terrenos ganados a la Laguna
V
COORDENADAS
X
Y
B
523,167.3873
2,337,972.2257
C
523,152.0148
2,337,971.6359
D
523,144.0314
2,337,970.4567
L241609'
523,099.8192
2,337,969.6409
L241609
523,109.0780
2,337,968.0095
L241610
523,115.0119
2,337,966.7563
L241611
523,126.9952
2,337,965.8065
L241612
523,132.3897
2,337,966.4477
L241613
523,140.5960
2,337,967.7311
L241614
523,148.2574
2,337,969.7793
L241615
523,156.8650
2,337,970.1594
L241616
523,163.2096
2,337,970.9076
B
523,167.3873
2,337,972.2257
Superficie: 155.81 m2
 
 
SUPERFICIE TOTAL: 1,829.94 m²
ARTCULO TERCERO.- Este Acuerdo únicamente confiere a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el derecho de usar la superficie destinada al cumplimiento del objeto señalado en el artículo primero del presente instrumento, no transmite la propiedad ni crea derecho real alguno a favor del destinatario.
ARTCULO CUARTO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en cualquier momento, podrá delimitar nuevamente la zona federal marítimo terrestre, motivo por el cual las coordenadas de los vértices, rumbos y distancias de las poligonales que integran la superficie destinada, podrán ser modificadas.
ARTCULO QUINTO.- En caso de que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, diera a la superficie de zona federal marítimo terrestre correspondiente a la Laguna y terrenos ganados a la Laguna que se destina, un aprovechamiento distinto al previsto en este Acuerdo, sin la previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o dejara de utilizarla o necesitarla, dicho bien con todas sus mejoras y accesiones se retirará de su servicio para ser administrado por esta última.
ARTCULO SEXTO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, en el ámbito de sus atribuciones, vigilará el estricto cumplimiento del presente Acuerdo.
TRANSITORIO
NICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a los siete días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.