SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y sus anexos 1, 1-A y 23

SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y sus anexos 1, 1-A y 23.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

SEXTA RESOLUCIN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 Y
SUS ANEXOS 1, 1-A y 23
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforman las reglas 3.3.1.44.; 3.5.3.; 3.21.3.2.; 3.21.3.3.; 11.5.1., primer párrafo y referencias; 11.5.2.; 11.5.3.; 11.5.4., primer párrafo y referencias; 11.5.5.; 11.5.6.; se adicionan las reglas 2.20.6., 3.2.26.; 11.5.7.; 11.5.8. y 11.5.9., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, para quedar de la siguiente manera:
                   "Momento de presentación de la información sobre su situación fiscal
2.20.6.          Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los contribuyentes obligados a presentar como parte de la declaración del ejercicio la información sobre su situación fiscal, cumplirán con dicha obligación cuando a través del aplicativo denominado "DISIF (32H-CFF)" disponible en el Portal del SAT presenten la información de su situación fiscal y ésta se realice en la misma fecha en que se presente la declaración del ejercicio a través de la aplicación correspondiente disponible en la página citada.
                   En caso de que los contribuyentes deban presentar declaraciones complementarias ya sea de la información o de la declaración citadas en el párrafo anterior, deberán hacerlo por ambas obligaciones, cumpliendo con el requisito de que la presentación se lleve a cabo el mismo día.
                   Cuando los contribuyentes presenten la información sobre su situación fiscal en términos de lo dispuesto en la presente regla, se tendrá por cumplida la obligación a que se refieren los artículos 4, primer párrafo; 24, fracción IX y 42, último párrafo de la Ley del ISR.
                   CFF 32-H, LISR 4, 24, 42, 76
                   Acumulación de ingresos por contribuyentes que celebren contratos bajo la denominación de arrendamiento financiero
3.2.26.          Los contribuyentes que con anterioridad al 1 de enero de 2017 hubieren celebrado contratos bajo la denominación de arrendamiento financiero, en los que la contraprestación pactada no cubra el valor de adquisición, las cargas financieras y los demás accesorios de los bienes objeto del contrato, podrán cambiar la opción de acumulación de ingresos relativos a dichos contratos, por la que en esta regla se establece, consistente en acumular en la declaración anual de 2017, el ingreso correspondiente al precio pactado que no exceda del monto de la deducción efectuada en el ejercicio en que se celebró el contrato, disminuido con el total del precio acumulado en ejercicios fiscales anteriores, sin que se incumpla lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del ISR.
                   El ingreso que exceda al monto de la citada deducción efectuada, continuará acumulándose conforme sea exigible el precio pactado del ejercicio al que corresponda.
                   La opción establecida en esta regla únicamente se refiere al precio pactado sin incluir los intereses que deriven de los contratos referidos en el primer párrafo, ya que los mismos se deben acumular conforme se devengan.
                   Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta regla, para el pago del ISR correspondiente, sumarán el ingreso referido en el primer párrafo a la utilidad fiscal del pago provisional establecida en el artículo 14, fracción II, primer párrafo de la Ley del ISR del mes de noviembre de 2017.
                   Para efectos de lo dispuesto en la presente regla, los contribuyentes deberán presentar ante la autoridad el ejercicio de la opción mediante aviso que se presente a más tardar el 11 de diciembre de 2017, en escrito libre, ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo III, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
                   Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla, no se ubican en el supuesto establecido en el Criterio 33/ISR/NV de los Criterios No Vinculativos de las Disposiciones Fiscales publicados en el Anexo 3 de la RMF para 2017.
                   LISR 14, RLISR 20
                   Diferimiento del cumplimiento de obligaciones del contratante y del contratista en actividades de subcontratación laboral
3.3.1.44.       Para los efectos de los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, 5, fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA, así como el Artículo Décimo Noveno Transitorio de la LIF 2018; tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, las obligaciones del contratante y del contratista a que se refieren las citadas disposiciones, podrán cumplirse utilizando el aplicativo informático que se dará a conocer en el Portal del SAT, a partir de enero de 2018.
                   LISR 27, LIVA 5, 32, LIF 2018 Décimo Noveno Transitorio
                   No retención por el pago de intereses
3.5.3.           Para los efectos del artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, se podrá no efectuar la retención tratándose de:
I.     Intereses que paguen los organismos internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se impondrán gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen dichos organismos, cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la calidad de Estado miembro en el organismo de que se trate.
       Asimismo, los intereses que perciban los organismos internacionales en el ejercicio de sus actividades oficiales, siempre que esté en vigor un tratado internacional celebrado entre México y el organismo de que se trate, mediante el cual se otorgue la exención de impuestos y gravámenes respecto de los ingresos obtenidos por dicho organismo en su calidad de beneficiario efectivo.
II.     Intereses que se paguen a las cámaras de compensación, por la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación de dichas cámaras.
III.    Intereses que las cámaras de compensación paguen a los socios liquidadores, por la inversión de las aportaciones iniciales mínimas que éstos les entreguen.
IV.   Intereses que se paguen a los fideicomisos de inversión en bienes raíces, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR.
V.    Intereses que se paguen a los fideicomisos de inversión en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR.
VI.   Intereses que se paguen a los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.21.3.2. o a las personas morales que sean objeto de inversión de dichos fideicomisos referidas en la fracción II, último párrafo de dicha regla, siempre que los accionistas distintos a dichos fideicomisos en cualquiera de dichas personas morales sean las señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79 de la Ley del ISR, o en esta fracción.
                   Conforme al artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, los socios liquidadores que efectúen pagos por intereses a sus clientes, deberán retener y enterar el ISR en los términos del párrafo citado.
                   Se dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que actúen como administradores de cuentas globales.
 
                   Para los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de compensación, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las "Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto de 2010 y 25 de noviembre de 2010, denominadas "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa", a partir de la publicación en el DOF el 13 de octubre de 2011, modificadas mediante resolución publicada en el DOF el 15 de mayo de 2014.
                   LISR 54, 187,192 RMF 2017 3.1.13., 3.21.3.2.
                   Requisitos de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.3.2.       Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, se podrá optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en este último artículo y la regla 3.21.3.3., cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR, salvo en las fracciones IV y VII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I.        Para los efectos del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, el fideicomiso debe ser constituido o haberse constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria debe ser una institución de crédito o una casa de bolsa, que sean residentes en México y estén autorizadas para actuar como tales en el país.
II.       En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso deberá ser invertir en acciones de personas morales mexicanas, residentes en México para efectos fiscales, que reúnan los requisitos siguientes:
a)       Que la totalidad de sus accionistas, distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en esta regla, sean personas morales residentes para efectos fiscales en México. Este requisito deberá cumplirse con anterioridad a que el fideicomiso adquiera las acciones de la persona moral.
b)       Que su actividad exclusiva sea cualquiera, o cualquier combinación, de las actividades siguientes que se realicen en México:
1.       Las previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV o V de la Ley de Hidrocarburos, así como las actividades de tratamiento, mezclado, procesamiento, conversión y transporte de petrolíferos y petroquímicos o cualquier producto derivado del petróleo o gas natural, salvo la enajenación, comercialización y expendio de los mismos. Quedan comprendidas también las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, incluso cuando se realicen dentro del perímetro de un área contractual o de un área de asignación, siempre que en este último caso dichas actividades no se realicen al amparo de un contrato o asignación, según se trate.
         En ningún caso las personas morales referidas podrán ser asignatarios o contratistas a que se refiere el artículo 4, fracciones VI y X de la Ley de Hidrocarburos, ni dedicarse a cualquiera de las actividades previstas en el artículo 2, fracción I de dicha ley.
2.       Las actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
3.       Proyectos de inversión en infraestructura implementados a través de concesiones, contratos de prestación de servicios o cualquier otro
esquema contractual, siempre que dichas concesiones, contratos o esquemas sean celebrados entre el sector público y particulares, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final, que se encuentren en etapa de operación y cuya vigencia restante al momento de la adquisición de las acciones, sea igual o mayor a siete años, en cualquiera de los siguientes rubros:
(i)       caminos, carreteras, vías férreas y puentes;
(ii)      sistemas de transportación urbana e interurbana;
(iii)     puertos, terminales marítimas e instalaciones portuarias;
(iv)     aeródromos civiles, excluyendo los de servicio particular;
(v)      crecimiento de la red troncal de telecomunicaciones prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", publicado en el DOF el 11 de junio de 2013;
(vi)     seguridad pública y readaptación social; y
(vii)     agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
4.       Las actividades de administración de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en esta regla.
         Para los efectos de este inciso, se considerará actividad exclusiva aquella actividad o combinación de actividades por la que, en el ejercicio fiscal de que se trate, la persona moral obtenga cuando menos el 90% de sus ingresos acumulables.
         El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo los ingresos acumulables que obtenga la persona moral por las actividades relacionadas en este inciso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos acumulables que obtenga dicha persona durante tal ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, se podrán incluir como ingresos acumulables obtenidos por las actividades referidas en este inciso, la ganancia derivada de la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos, siempre que durante los doce meses inmediatos anteriores a su enajenación se hayan utilizado para el desarrollo de las actividades mencionadas. Asimismo, se podrán excluir de los ingresos acumulables y de la totalidad de los ingresos mencionados, la ganancia cambiaria y el ajuste anual por inflación acumulable.
c)       Que, en ningún caso, más del 25% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en activos nuevos.
         El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de activos nuevos durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual de los activos no monetarios de la persona moral durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores contables al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
         Para los efectos de este inciso, se entenderá por activos nuevos los que tengan menos de doce meses de haber sido puestos en operación en México.
Para estos efectos, no se considerarán activos nuevos los siguientes:
1.       Los que se adquieran o construyan dentro del curso normal de las operaciones de la persona moral y que tengan por finalidad reparar, adaptar o reponer activos o cuando dejen de ser útiles para la obtención de los ingresos.
2.       Todos aquéllos que sean adquiridos o construidos con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas bajo un título de concesión para el desarrollo de las actividades mencionadas en el numeral 3 del inciso b) de esta fracción o, en su caso, para ejercer cualesquiera derechos derivados de o relacionados con el título de concesión correspondiente, siempre que la persona moral de que se trate haya tenido el carácter de concesionaria bajo dicho título de concesión, por lo menos doce meses antes de comenzar a efectuar las inversiones a que se refiere este párrafo. Los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil no estarán obligados a cumplir con el plazo a que se refiere este numeral.
3.       Asimismo, no se considerará activo nuevo las inversiones efectuadas en relación con un activo mediante el cual se hayan desarrollado, por lo menos durante un periodo de doce meses por la persona moral de que se trate, las actividades de los numerales 1 y 2 del inciso b) de esta fracción siempre y cuando estas inversiones adicionales se consideren parte del mismo permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía.
         Para la aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este inciso, la persona moral deberá obtener autorización del SAT para excluir las mencionadas inversiones de los activos nuevos sujetos a la limitante establecida en este inciso.
d)       Que, dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la presente regla adquiera acciones de la persona moral de que se trate, cada uno de los accionistas de dicha persona moral manifieste a través del buzón tributario lo siguiente:
1.       Que ejerce la opción de aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.3., y a disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en que realicen la manifestación a que se refiere este inciso, con cargo a utilidades distintas a las que provengan de la persona moral cuyas acciones fueron adquiridas por el fideicomiso. Para estos efectos se aplicará en lo conducente el artículo 58 de la Ley del ISR.
2.       Que asume responsabilidad solidaria con dicha persona moral, hasta por el monto del ISR causado con motivo de la aplicación del tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.3.3. y de las multas correspondientes o cualquier otra sanción aplicable, sin que dicha responsabilidad exceda de la proporción que corresponda a la participación promedio que haya tenido en el capital social de tal persona moral durante el periodo de que se trate. La participación promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.
3.       Que asume responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, por todas las obligaciones fiscales de la persona moral que se generaron hasta el ejercicio que termina anticipadamente por la entrada al régimen establecido en la regla 3.21.3.3.
 
4.       Que asume la obligación de someterse a las reglas de distribución de la persona moral de que se trate en los términos del inciso e) siguiente.
         Las personas que adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se realicen las manifestaciones previstas en este inciso, deberán realizar dichas manifestaciones dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que las adquieran.
e)       Los accionistas de las personas morales a que se refiere esta fracción deberán establecer disposiciones en los estatutos de dichas personas morales, o celebrar convenios entre ellos, conforme a los cuales se obligue a las citadas personas morales a que realicen distribuciones a favor de sus accionistas, incluidos los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la presente regla, las cuales deberán ser consistentes con las reglas de distribución de los citados fideicomisos en los términos del propio contrato de fideicomiso y de los demás documentos de colocación.
         Ninguna de las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral.
         Para los efectos del inciso b), numeral 3, subinciso (iv) de esta fracción, se considerará que las personas morales cumplen con el requisito señalado en dicho inciso cuando una persona moral sea propietaria de cuando menos el 90% de las acciones de otra persona moral que reúna los demás requisitos a que se refiere esta fracción y la actividad exclusiva de ambas personas morales consista en la señalada en dicho subinciso. En estos casos, se considerarán los ingresos acumulables de ambas personas morales para los efectos de determinar el porcentaje a que se refieren el penúltimo y último párrafos del inciso b) de esta fracción. Para estos efectos, se podrá incluir como un ingreso acumulable obtenido por la actividad referida en el subinciso citado, la parte del resultado fiscal del ejercicio de una persona moral que corresponda a la otra persona moral.
III.      En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, al menos el 70% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso deberá estar invertido directamente en acciones de las personas morales a que se refiere la fracción II de esta regla, y el remanente deberá estar invertido en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda.
         El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de las acciones durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual del patrimonio del fideicomiso durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
         Los recursos que se obtengan por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, podrán excluirse para el cálculo a que se refiere esta fracción desde el día en que se obtienen los mismos y hasta el ejercicio inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados bursátiles fiduciarios correspondientes a la emisión de que se trate.
IV.      En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción V de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá emitir certificados bursátiles fiduciarios al amparo del fideicomiso por la totalidad del patrimonio de éste y dichos certificados deberán estar inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V.       En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VI de la Ley del ISR, la
fiduciaria deberá distribuir entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, cuando menos una vez al año y a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal que determine conforme a la regla 3.21.3.3., fracción III.
VI.      En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR, quienes opten por aplicar el régimen previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la regla 3.21.3.3., deberán presentar un aviso a través del buzón tributario, a más tardar el 15 de julio de los años siguientes a aquél en el cual presentaron el aviso a que se refiere la fracción II, inciso d) de esta regla, en el que manifiesten que continuarán aplicando el mencionado régimen fiscal.
         Adicionalmente, los sujetos y las entidades a que se refiere la presente regla deberán colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado el SAT.
VII.     Para los efectos de los artículos 32, fracción III de la Ley del IVA y 22, fracción X del Reglamento del CFF, así como la regla 2.4.16., la fiduciaria deberá solicitar la inscripción en el RFC del fideicomiso como si fuera un fideicomiso de los previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR y, al momento de dicha solicitud, los fideicomisarios y la fiduciaria deberán realizar las manifestaciones a que se refiere el artículo 74, fracción I, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA.
VIII.    El contrato de fideicomiso respectivo deberá establecer esquemas de compensación para el administrador, el fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, en virtud de los cuales el pago de sus compensaciones, honorarios, comisiones, distribuciones o incentivos queden subordinados al pago de cierta cantidad determinada o determinable a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios que sean emitidos por los fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla y colocados entre el gran público inversionista, salvo por aquellas comisiones, honorarios o distribuciones que sean necesarias para la operación del administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos en relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo.
         Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por "personas relacionadas" aquellas a que hace referencia el artículo 2, fracción XIX de la Ley del Mercado de Valores.
                   Para los efectos de esta regla y la regla 3.21.3.3., no será aplicable lo dispuesto en las reglas 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.4., 3.21.3.5. y 3.21.3.6.
                   LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, 4, Ley del Mercado de Valores 2, 85, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2017 2.4.16., 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.3., 3.21.3.4., 3.21.3.5., 3.21.3.6., DECRETO DOF 11/06/13
                   Tratamiento fiscal de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.3.3.       Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.2., las personas morales que sean objeto de inversión directa por parte de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en dicha regla, las fiduciarias de dichos fideicomisos, los depositarios de valores referidos en el artículo 7, último párrafo de la Ley del ISR que tengan en custodia y administración los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los mismos fideicomisos, los tenedores de dichos certificados, las personas que transfieran acciones a los fideicomisos mencionados y los demás accionistas de las personas morales cuyas acciones hayan sido transferidas, podrán optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR salvo en las fracciones VI, VII, XI y XII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I.        Las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo siguiente:
a)       Para los efectos de la Ley del ISR, aplicarán el tratamiento fiscal previsto en el artículo 13 de dicha ley como si sus accionistas realizaran actividades empresariales a través de un fideicomiso. Para estos efectos, cuando se haga referencia a fideicomiso o fiduciaria, se entenderá que se refiere a la persona moral, y en los casos en los que se haga mención a fideicomisarios o
fideicomitentes, a los accionistas de la persona moral.
b)       No estarán obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio, para los efectos de los artículos 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR.
c)       Para los efectos de determinar el resultado o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, la persona moral seguirá tomando en cuenta la deducción de sus activos fijos y gastos diferidos, bajo los mismos términos que la determinaba antes de optar por este régimen sin perjuicio de que pueda efectuar las demás deducciones estrictamente indispensables en los términos de la Ley del ISR. En ningún caso se entenderá que la persona moral podrá deducir el gasto diferido al que se hace referencia en la fracción III, inciso b) de la presente regla. Las pérdidas fiscales que se generen únicamente podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas por la propia persona moral que las generó.
         Para estos efectos, en ningún caso la persona moral podrá deducir los pagos efectuados por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo, a quienes no estén obligados a efectuar el pago del ISR en términos de dicha Ley.
d)       En relación con las distribuciones que se realicen al fideicomiso que cumpla con los requisitos de la regla 3.21.3.2., no deberán retener el impuesto a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de la Ley del ISR.
e)       No le serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley del ISR, a partir del ejercicio fiscal a que se refiere el inciso f), segundo párrafo de esta fracción y hasta que se deje de aplicar lo dispuesto por la presente regla y la regla 3.21.3.2. y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en tales reglas.
f)       Cuando sus acciones sean adquiridas, por primera vez, por un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., considerarán que el ejercicio fiscal de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que dichas acciones hayan sido adquiridas por el fideicomiso, debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal sin aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.
         Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal inmediato anterior y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, debiendo cumplir sus obligaciones fiscales en el nuevo ejercicio fiscal irregular aplicando el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.
         En caso de que a la fecha en que se adquiera la primera acción por parte del fideicomiso, los activos monetarios de la persona moral de que se trate representen más del 5% de sus activos totales, la totalidad de sus activos monetarios deberá considerarse distribuida a los accionistas que se tenían previo a la adquisición por parte del fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR, como si se hubiera reembolsado a los accionistas en la proporción a su tenencia accionaria.
         Para los efectos del párrafo anterior, en el supuesto a que se refiere la regla 3.21.3.2, fracción II, último párrafo, ambas personas morales podrán excluir de los activos monetarios, los que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo civil.
 
II.       Los accionistas distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo previsto en el Título II o, en el caso de las personas morales señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79 de la Ley del ISR, estarán a lo previsto en el Título III de la Ley del ISR, así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables, respecto del resultado fiscal que les distribuyan las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
         Los accionistas que sean personas morales a las que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, último párrafo, aplicarán el tratamiento fiscal señalado en la fracción I de esta regla.
III.      La fiduciaria de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo siguiente:
a)       Para la determinación del resultado fiscal, deberán considerar como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que les corresponda de la persona moral, de acuerdo con su tenencia accionaria promedio en dicho ejercicio fiscal. La tenencia accionaria promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.
         En el caso de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, último párrafo, la fiduciaria deberá considerar como ingreso acumulable, la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que le corresponda de la persona moral, en la proporción de las utilidades que tenga derecho a percibir de dicha persona moral en dicho ejercicio fiscal que provengan de la realización de las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), numeral 3, subinciso (iv).
b)       Para los efectos de determinar el resultado fiscal a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR, en adición al resultado fiscal que les corresponda conforme al inciso anterior, considerará, en la proporción que le corresponda, la deducción del gasto diferido que resulte de la adquisición de los activos relacionados con las actividades exclusivas, así como las deducciones estrictamente indispensables en términos de la Ley del ISR, para la operación del propio fideicomiso, o la acumulación de la ganancia diferida a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
         El monto original de la inversión de gasto diferido será equivalente a la ganancia acumulable que se determine conforme a la fracción IV siguiente.
         En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal antes de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.
c)       Llevar una cuenta de capital de aportación en los términos de los artículos 13 y 78 de la Ley del ISR, sin que esta se individualice por cada tenedor de certificados bursátiles fiduciarios. Para estos efectos, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 13, sexto párrafo de dicha Ley, las distribuciones del resultado fiscal provenientes del fideicomiso que haga la fiduciaria a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios no disminuirán la mencionada cuenta de capital de aportación y, una vez distribuido el monto total del resultado fiscal del ejercicio, las distribuciones excedentes a dicho monto serán consideradas como reembolso de capital aportado hasta agotar el saldo de la cuenta de capital de aportación a que se refiere este inciso.
         Cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capital de aportación,
cualquier distribución excedente al resultado fiscal del ejercicio estará sujeta al régimen previsto en el artículo 188, fracción V de la Ley del ISR y las fracciones V y VI de la presente regla, según corresponda a cada tenedor de los certificados antes referidos, sin que la misma se considere reembolso de capital de aportación.
         La cuenta de capital de aportación a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se adicionará con la totalidad de las aportaciones en efectivo o bienes que se efectúen al fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., incluidas las acciones por las que se haya optado por aplicar el diferimiento a que se refiere el inciso d) de la fracción IV de la presente regla, y se disminuirá con las cantidades que se consideren reembolsos de capital en términos del primer párrafo de este inciso. El saldo de la cuenta de capital de aportación se actualizará en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR.
d)       Para los efectos del artículo 188, fracción IX de la Ley de ISR, en los casos en que las distribuciones a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios se consideren reembolso de capital, el costo comprobado de adquisición de los certificados bursátiles fiduciarios se deberá disminuir en la misma cantidad en que se efectúe el reembolso de capital proporcional a los certificados que tengan los tenedores que lo reciban, con independencia del valor nominal con el cual se hayan emitido dichos certificados, en los términos del penúltimo párrafo de dicha fracción. Para estos efectos, la fiduciaria deberá entregar toda la información correspondiente del reembolso a los intermediarios financieros, incluyendo el monto del reembolso por certificado, sin necesidad de entregar una constancia a los tenedores de los certificados por los reembolsos de capital realizados, de conformidad con el artículo 188, fracción IX, último párrafo de la Ley del ISR.
e)       Tratándose de la compra de certificados bursátiles fiduciarios por parte del propio fideicomiso que los emitió, que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR, siempre que los recursos para la compra de dichos certificados provengan de las utilidades que no tuvo la obligación de distribuir conforme a la regla 3.21.3.2., fracción V. Para estos efectos, la compra de dichos certificados bursátiles fiduciarios se considerará como una inversión autorizada a que se refiere la fracción III de la regla 3.21.3.2., siempre que la inversión en sus propios certificados y las inversiones en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda no superen en conjunto el 30% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso, y el fideicomiso deberá reconocer los rendimientos que generen dichos certificados bursátiles fiduciarios, durante el periodo de tenencia, para determinar el resultado fiscal que distribuirá entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios.
IV.      En la enajenación de acciones a los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., incluso en el supuesto de que se reciban certificados bursátiles fiduciarios a cambio de dichas acciones, se estará a lo siguiente:
a)       Determinarán la ganancia o pérdida en la enajenación de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de la persona moral cuyas acciones se enajenan, solamente para efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichas acciones hubieran enajenado proporcionalmente dichos terrenos, activo fijo o gastos diferidos, considerando como precio de enajenación, aquél de la enajenación de las acciones, siempre que sea el precio o monto que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, mismo que será adicionado con la parte proporcional de la deuda relacionada con dichos
terrenos, activos fijos o gastos diferidos que tenga a dicha fecha la persona moral.
         Las proporciones de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos, así como de la deuda a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando el monto que resulte de dividir el número de acciones enajenadas entre el total de las acciones de la persona moral; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
         Para los efectos de este inciso, la ganancia o pérdida en la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos se determinará disminuyendo del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo de adquisición actualizado de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir de activos fijos o, los gastos diferidos, en ambos casos al momento de la enajenación de las acciones. Para estos efectos, el costo de adquisición de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir del activo fijo o los gastos diferidos, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se enajenaron las acciones.
         En el caso de las acciones emitidas por una persona moral a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, último párrafo, para determinar la ganancia o pérdida, además de considerar que se enajenan proporcionalmente los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de dicha persona moral, también se considerará que se enajena proporcionalmente el monto de los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo civil, al momento de la enajenación de las acciones de dicha persona moral, así como las acciones emitidas por otra persona moral que reúna los requisitos a que se refiere la fracción II de la regla 3.21.3.2. que sean propiedad de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, cuyo costo comprobado de adquisición se calculará de conformidad con este inciso.
b)       Acumularán la ganancia o deducirán la pérdida determinada conforme al inciso a) de esta fracción, en el ejercicio fiscal en el que se enajenen las acciones, con excepción de la ganancia que se difiera conforme al inciso d) de esta fracción, en lugar de acumular la ganancia o deducir la pérdida en enajenación de acciones determinada en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
         El enajenante deberá proporcionar a la fiduciaria del fideicomiso que adquiera las acciones, la información necesaria para determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible a que se refiere este inciso, sin que se vea disminuida por lo establecido en el inciso d) de esta fracción, para que esta última considere la ganancia acumulable como el monto original de la inversión de un gasto diferido en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, o, en su caso, la pérdida deducible como una ganancia diferida, la cual se acumulará sucesivamente a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
         En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal correspondiente al de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.
c)       Al momento en que se lleve a cabo la enajenación de la primera acción a un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., la totalidad de los
accionistas de la persona moral cuyas acciones fueron enajenadas al fideicomiso, deberán determinar el costo promedio por acción de sus acciones, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
         El costo fiscal determinado conforme al párrafo anterior deberá ser considerado como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, siempre que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., en cuyo caso se aplicará lo señalado en los incisos a) y b) de esta fracción.
         En sustitución de lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el costo fiscal de las acciones en enajenaciones subsecuentes, que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., al costo comprobado de adquisición se le restarán las distribuciones y reducciones de capital recibidas por los accionistas con posterioridad a la última fecha en que se determinó el costo fiscal de las citadas acciones, y se le sumará el monto del resultado fiscal que haya sido reconocido por cada accionista en términos de la fracción III, inciso a) de la presente regla.
d)       Las personas que enajenen acciones emitidas por personas morales que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., fracción II, a los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada regla y reciban certificados bursátiles fiduciarios por el valor total o parcial de dichas acciones, podrán diferir el reconocimiento de la ganancia a que hace referencia el inciso b) de esta fracción, por la parte del precio de enajenación que fue cubierto en certificados bursátiles fiduciarios.
         Para determinar la ganancia diferida, deberá determinarse la proporción de la ganancia que corresponde a las acciones que fueron enajenadas a cambio de certificados bursátiles fiduciarios, para lo cual se dividirá el precio de la enajenación de las acciones que haya sido pagado con certificados bursátiles fiduciarios, entre el precio de enajenación total de las acciones enajenadas. El monto así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
         La ganancia diferida será equivalente al monto que resulte de multiplicar la totalidad de la ganancia determinada conforme al inciso a) de la presente fracción, por el porcentaje obtenido conforme al párrafo anterior.
         El monto obtenido conforme al párrafo anterior se dividirá por la cantidad de certificados bursátiles fiduciarios obtenidos como contraprestación por la enajenación de las acciones y el monto resultante será la ganancia diferida que le corresponde a cada certificado.
e)       Las personas que hayan optado por aplicar el diferimiento de la ganancia conforme al inciso d) de esta fracción, deberán reconocer como ingreso acumulable al cierre de cada ejercicio fiscal, incluido el ejercicio en el cual se enajenaron las acciones, el 15% de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario que tenga, determinada conforme al último párrafo del inciso d) de esta fracción, hasta agotar la ganancia diferida correspondiente a cada uno de sus certificados bursátiles fiduciarios.
         El monto acumulado de la ganancia diferida por cada certificado bursátil fiduciario será disminuido de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario determinada en los términos del último párrafo del inciso d) de esta fracción.
         El reconocimiento del ingreso establecido en el presente inciso, será adicional a la participación que le corresponda a la persona moral de que se trate en el resultado fiscal del mencionado fideicomiso.
f)        El diferimiento en la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de esta fracción, terminará cuando se enajene cada uno de los
certificados bursátiles fiduciarios obtenidos en la enajenación en la que se generó la misma, el fiduciario enajene las acciones que le dieron origen, o cuando la persona moral de que se trate enajene los activos respecto de los cuales se determinó la ganancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, lo que suceda primero, en cuyo caso el fideicomitente que haya transmitido las citadas acciones deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se encuentre diferida por cada certificado enajenado o por la totalidad de los certificados en los casos en que se enajenen las acciones o los activos a que hace referencia este párrafo.
         La ganancia diferida que le corresponde a cada certificado se actualizará por el periodo comprendido desde la fecha en la que se enajenaron las acciones que le dieron origen o en la que se realizó la última actualización del saldo de la ganancia diferida y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el cual sea reconocida total o parcialmente como ingreso acumulable.
         Cuando se trate de una de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, último párrafo, los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2. podrán adquirir las acciones de dichas personas morales mediante la aportación de capital para la suscripción de nuevas acciones. Para tales efectos, los activos monetarios aportados por dicho fideicomiso a la persona moral cuyas acciones se suscriben se destinarán a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil.
         Toda enajenación de acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, deberá dictaminarse por contador público inscrito.
V.       Para los efectos del artículo 188, fracción V, segundo párrafo, las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, en lugar de considerar que corresponde a los ingresos a que se refiere el artículo 114, fracción II de la Ley del ISR.
         Para tales efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del ISR, y la fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.21.3.2. se considerará el representante común y las citadas personas físicas considerarán el resultado fiscal que se les distribuya en términos del artículo 188, fracción V de la Ley del ISR como una utilidad para efectos del Capítulo II del Título IV de dicha ley, y la retención que se les efectúe en términos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, sobre dicho resultado fiscal se considerará como pago provisional.
VI.      Para los efectos del artículo 2 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que tengan certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., quedarán relevados de cumplir con sus obligaciones formales derivadas de la constitución de un establecimiento permanente, exclusivamente por los ingresos que obtengan de dichos fideicomisos, incluida la inscripción ante el RFC, siempre que se cumpla con todos los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.3.2. En este supuesto, la retención que se efectúe con base en el artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, se considerará como pago definitivo en México por parte del residente en el extranjero, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR. La exención prevista en el artículo 188, fracción X de la Ley del ISR, también será aplicable para los residentes en el extranjero a que se refiere esta fracción, que enajenen los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
VII.     Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias, la reserva también podrá invertirse en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., siempre que la inversión no exceda del 10% de la reserva.
 
VIII.    Las personas que adquieran de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, no estarán obligadas a efectuar retención alguna sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de dichas acciones.
         El fiduciario del fideicomiso sumará o restará del resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR y la fracción III de la presente regla, la ganancia o la pérdida que resulte de la enajenación de las acciones mencionadas en el párrafo anterior, misma que se determinará al momento de la enajenación, conforme a lo previsto en la fracción IV de la presente regla, considerando para tales efectos como costo comprobado de adquisición la cantidad que resulte de disminuir al valor de la contraprestación pactada con motivo de la adquisición de las acciones, la cantidad que se hubiera determinado como gasto diferido por la adquisición de los activos, que sea o hubiera sido deducible conforme a la fracción III, inciso b) de esta regla.
IX.      En el supuesto de que un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., enajene la totalidad de las acciones que hubiera adquirido, de una persona moral respecto de la cual se hubiese aplicado el régimen previsto en la presente regla o se incumpla con alguno de los requisitos previstos en la presente regla o la regla 3.21.3.2. respecto de alguna persona moral, se entenderá que el régimen previsto en la presente regla 3.21.3.2. dejará de ser aplicable, respecto de dicha persona moral, a partir del momento en que surta efectos la enajenación de la última acción propiedad del fideicomiso o a partir del momento en que se presente el incumplimiento, según corresponda, por lo que desde ese momento dicha persona moral comenzará a aplicar el régimen de la Ley del ISR que le corresponda.
         Para estos efectos, se considerará que el ejercicio fiscal de la persona moral de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que se presente cualquiera de los eventos citados en el párrafo anterior, debiéndose cumplir con las obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal aplicando el tratamiento fiscal previsto en la presente regla y la regla 3.21.3.2., para todas las partes involucradas.
         Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. A partir del nuevo ejercicio irregular, la persona moral considerará el saldo pendiente por deducir de las inversiones que tenía a la fecha en que se dio por terminado el ejercicio fiscal de manera anticipada de conformidad con el párrafo anterior.
         En el supuesto de que el cambio de régimen fiscal derive de la enajenación de acciones mencionada en el primer párrafo, la persona moral considerará el precio que sus accionistas pagaron por la totalidad de las acciones adquiridas de un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., como capital aportado para determinar la cuenta de capital de aportación a que se refiere el artículo 78 de la Ley del ISR, actualizado desde la fecha en que cada una de las acciones fueron adquiridas a los fideicomisos.
                   En caso de incumplimiento a cualquiera de los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.3.2., así como en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR en lo que resulte aplicable, no se tendrá derecho a aplicar el régimen fiscal previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la presente regla, por lo que una vez que las autoridades fiscales hayan determinado dichas irregularidades y que hayan quedado firmes, los sujetos a que se refiere esta regla deberán determinar y cumplir sus obligaciones fiscales como si no hubieran estado sujetos a tal régimen, desde la fecha en que haya cometido la irregularidad. Sin
embargo, cada una de las partes involucradas será responsable de cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas del presente régimen, sin que por el incumplimiento individual se vea afectado el tratamiento del régimen general.
                   LISR 2, 3, 7, 10, 13, 14, 22, 23, 29, 31, 32, 77, 78, 108, 140, 164, 179, 180, 187, 188, CFF 11, RMF 2017 3.21.3.2., 3.21.3.7.
Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el
uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal, publicado en el DOF el
30 de septiembre de 2016, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de
noviembre de 2017
                   Bases del sorteo "El Buen Fin"
11.5.1.          Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las bases del sorteo "El Buen Fin", se darán a conocer en el Portal del SAT.
                   .......................................................................................................................
                   DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017
                   Manifestación de conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos
11.5.2.          Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios que deriven de los sorteos, conforme lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 "Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades Federativas", contenida en el Anexo 1-A.
                   LCF 15, DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto, DECRETO DOF 13/11/2017, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV
                   Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados
11.5.3.          Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, la Secretaría informará a las entidades federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
                   LCF 15, DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto, DECRETO DOF 13/11/2017, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV
                   Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados
11.5.4.          Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Segundo,
segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, el SAT determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le comunicará a cada sujeto el monto que deberá ser reintegrado vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
                   .......................................................................................................................
                   Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos 123, DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017
                   Forma de acreditamiento del estímulo
11.5.5.          Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, los sujetos podrán acreditar el estímulo previsto en el citado Artículo Primero del mencionado Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos del ISR propio o retenido y hasta agotarse, a partir de que el SAT le notifique vía buzón tributario que ha cumplido con la entrega de la información determinada y señalándole el monto a que tiene derecho a acreditarse, utilizando para tal efecto en la declaración, el rubro de "Acreditamiento Sorteos".
                   Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que los sujetos hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas 2.21.1., 11.5.6., 11.5.7., 11.5.8. y 11.5.9., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.5.4., todas de la RMF para 2017.
                   DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Tercero, DECRETO DOF 13/11/2017, RMF 2017 2.21.1., 11.5.4., 11.5.6., 11.5.7. 11.5.8., 11.5.9.
                   Información que deben proporcionar las personas morales participantes de los sorteos fiscales, respecto de los premios entregados
11.5.6.          Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, deberán realizar y acreditar el pago de los premios que efectivamente hayan entregado a los ganadores, con motivo de los sorteos fiscales que lleve a cabo el SAT, de conformidad al procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
                   DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017
                   Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin"
11.5.7.          Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5 "Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin", contenida en el Anexo 1-A.
                   DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017
                   Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin", respecto de los premios entregados
11.5.8.          Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades deberán proporcionar al SAT la información relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5
"Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin" respecto de los premios entregados", con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 "Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin", ambas contenidas en el Anexo 1-A.
                   DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017
                   Entrega de información de premios pagados por entidad federativa
11.5.9.          Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 6/DEC-5 "Entrega de información de premios pagados por entidad federativa", con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 5/DEC-5 "Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin" respecto de los premios entregados", ambas contenidas en el Anexo 1-A.
                   DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto, DECRETO DOF 13/11/2017
SEGUNDO.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.
                   En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero:
                   Momento de presentación de la información sobre su situación fiscal
2.20.6.          Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los contribuyentes obligados a presentar como parte de la declaración del ejercicio la información sobre su situación fiscal, cumplirán con dicha obligación cuando a través del aplicativo denominado "DISIF (32H-CFF)" disponible en el Portal del SAT presenten la información de su situación fiscal y ésta se realice en la misma fecha en que se presente la declaración del ejercicio a través de la aplicación correspondiente disponible en la página citada.
                   En caso de que los contribuyentes deban presentar declaraciones complementarias ya sea de la información o de la declaración citadas en el párrafo anterior, deberán hacerlo por ambas obligaciones, cumpliendo con el requisito de que la presentación se lleve a cabo el mismo día.
                   Cuando los contribuyentes presenten la información sobre su situación fiscal en términos de lo dispuesto en la presente regla, se tendrá por cumplida la obligación a que se refieren los artículos 4, primer párrafo; 24, fracción IX y 42, último párrafo de la Ley del ISR.
                   CFF 32-H, LISR 4, 24, 42, 76
                   Acumulación de ingresos por contribuyentes que celebren contratos bajo la denominación de arrendamiento financiero
3.2.26.          Los contribuyentes que con anterioridad al 1 de enero de 2017 hubieren celebrado contratos bajo la denominación de arrendamiento financiero, en los que la contraprestación pactada no cubra el valor de adquisición, las cargas financieras y los demás accesorios de los bienes objeto del contrato, podrán cambiar la opción de acumulación de ingresos relativos a dichos contratos, por la que en esta regla se establece, consistente en acumular en la declaración anual de 2017, el ingreso correspondiente al precio pactado que no exceda del monto de la deducción efectuada en el ejercicio en que se celebró el contrato, disminuido con el total del precio acumulado en ejercicios fiscales anteriores, sin que se incumpla lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del ISR.
                   El ingreso que exceda al monto de la citada deducción efectuada, continuará acumulándose conforme sea exigible el precio pactado del ejercicio al que corresponda.
 
                   La opción establecida en esta regla únicamente se refiere al precio pactado sin incluir los intereses que deriven de los contratos referidos en el primer párrafo, ya que los mismos se deben acumular conforme se devengan.
                   Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta regla, para el pago del ISR correspondiente, sumarán el ingreso referido en el primer párrafo a la utilidad fiscal del pago provisional establecida en el artículo 14, fracción II, primer párrafo de la Ley del ISR del mes de noviembre de 2017.
                   Para efectos de lo dispuesto en la presente regla, los contribuyentes deberán presentar ante la autoridad el ejercicio de la opción mediante aviso que se presente a más tardar el 11 de diciembre de 2017, en escrito libre, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo III, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
                   Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla, no se ubican en el supuesto establecido en el Criterio 33/ISR/NV de los Criterios No Vinculativos de las Disposiciones Fiscales publicados en el Anexo 3 de la RMF para 2017.
                   LISR 14, RLISR 20
                   Diferimiento del cumplimiento de obligaciones del contratante y del contratista en actividades de subcontratación laboral
3.3.1.44.       Para los efectos de los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, 5, fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA, así como el Artículo Décimo Noveno Transitorio de la LIF 2018; tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, las obligaciones del contratante y del contratista a que se refieren las citadas disposiciones, podrán cumplirse utilizando el aplicativo informático que se dará a conocer en el Portal del SAT, a partir de enero de 2018.
                   LISR 27, LIVA 5, 32, LIF 2018 Décimo Noveno Transitorio
                   No retención por el pago de intereses
3.5.3.           Para los efectos del artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, se podrá no efectuar la retención tratándose de:
I.        Intereses que paguen los organismos internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se impondrán gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen dichos organismos, cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la calidad de Estado miembro en el organismo de que se trate.
         Asimismo, los intereses que perciban los organismos internacionales en el ejercicio de sus actividades oficiales, siempre que esté en vigor un tratado internacional celebrado entre México y el organismo de que se trate, mediante el cual se otorgue la exención de impuestos y gravámenes respecto de los ingresos obtenidos por dicho organismo en su calidad de beneficiario efectivo.
II.       Intereses que se paguen a las cámaras de compensación, por la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación de dichas cámaras.
III.      Intereses que las cámaras de compensación paguen a los socios liquidadores, por la inversión de las aportaciones iniciales mínimas que éstos les entreguen.
IV.      Intereses que se paguen a los fideicomisos de inversión en bienes raíces, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR.
V.       Intereses que se paguen a los fideicomisos de inversión en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR.
VI.      Intereses que se paguen a los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.21.3.2. o a las personas morales que sean objeto de inversión de
dichos fideicomisos referidas en la fracción II, último párrafo de dicha regla, siempre que los accionistas distintos a dichos fideicomisos en cualquiera de dichas personas morales sean las señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79 de la Ley del ISR, o en esta fracción.
                   Conforme al artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, los socios liquidadores que efectúen pagos por intereses a sus clientes, deberán retener y enterar el ISR en los términos del párrafo citado.
                   Se dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que actúen como administradores de cuentas globales.
                   Para los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de compensación, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las "Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto de 2010 y 25 de noviembre de 2010, denominadas "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa", a partir de la publicación en el DOF el 13 de octubre de 2011, modificadas mediante resolución publicada en el DOF el 15 de mayo de 2014.
                   LISR 54, 187,192 RMF 2017 3.1.13., 3.21.3.2.
                   Requisitos de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.3.2.       Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, se podrá optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en este último artículo y la regla 3.21.3.3., cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR, salvo en las fracciones IV y VII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I.        Para los efectos del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, el fideicomiso debe ser constituido o haberse constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria debe ser una institución de crédito o una casa de bolsa, que sean residentes en México y estén autorizadas para actuar como tales en el país.
II.       En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso deberá ser invertir en acciones de personas morales mexicanas, residentes en México para efectos fiscales, que reúnan los requisitos siguientes:
a)       Que la totalidad de sus accionistas, distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en esta regla, sean personas morales residentes para efectos fiscales en México. Este requisito deberá cumplirse con anterioridad a que el fideicomiso adquiera las acciones de la persona moral.
b)       Que su actividad exclusiva sea cualquiera, o cualquier combinación, de las actividades siguientes que se realicen en México:
1.       Las previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV o V de la Ley de Hidrocarburos, así como las actividades de tratamiento, mezclado, procesamiento, conversión y transporte de petrolíferos y petroquímicos o cualquier producto derivado del petróleo o gas natural, salvo la enajenación, comercialización y expendio de los mismos. Quedan comprendidas también las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, incluso cuando se realicen dentro del perímetro de un área contractual o de un área de asignación, siempre que en este último caso dichas actividades no se realicen al amparo
de un contrato o asignación, según se trate.
         En ningún caso las personas morales referidas podrán ser asignatarios o contratistas a que se refiere el artículo 4, fracciones VI y X de la Ley de Hidrocarburos, ni dedicarse a cualquiera de las actividades previstas en el artículo 2, fracción I de dicha ley.
2.       Las actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
3.       Proyectos de inversión en infraestructura implementados a través de concesiones, contratos de prestación de servicios o cualquier otro esquema contractual, siempre que dichas concesiones, contratos o esquemas sean celebrados entre el sector público y particulares, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final, que se encuentren en etapa de operación y cuya vigencia restante al momento de la adquisición de las acciones, sea igual o mayor a siete años, en cualquiera de los siguientes rubros:
(i)       caminos, carreteras, vías férreas y puentes;
(ii)      sistemas de transportación urbana e interurbana;
(iii)     puertos, terminales marítimas e instalaciones portuarias;
(iv)     aeródromos civiles, excluyendo los de servicio particular;
(v)      crecimiento de la red troncal de telecomunicaciones prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", publicado en el DOF el 11 de junio de 2013;
(vi)     seguridad pública y readaptación social; y
(vii)     agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
4.       Las actividades de administración de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en esta regla.
         Para los efectos de este inciso, se considerará actividad exclusiva aquella actividad o combinación de actividades por la que, en el ejercicio fiscal de que se trate, la persona moral obtenga cuando menos el 90% de sus ingresos acumulables.
         El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo los ingresos acumulables que obtenga la persona moral por las actividades relacionadas en este inciso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos acumulables que obtenga dicha persona durante tal ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, se podrán incluir como ingresos acumulables obtenidos por las actividades referidas en este inciso, la ganancia derivada de la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos, siempre que durante los doce meses inmediatos anteriores a su enajenación se hayan utilizado para el desarrollo de las actividades mencionadas. Asimismo, se podrán excluir de los ingresos acumulables y de la totalidad de los ingresos mencionados, la ganancia cambiaria y el ajuste anual por inflación acumulable.
 
c)       Que, en ningún caso, más del 25% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en activos nuevos.
         El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de activos nuevos durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual de los activos no monetarios de la persona moral durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores contables al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
         Para los efectos de este inciso, se entenderá por activos nuevos los que tengan menos de doce meses de haber sido puestos en operación en México. Para estos efectos, no se considerarán activos nuevos los siguientes:
1.       Los que se adquieran o construyan dentro del curso normal de las operaciones de la persona moral y que tengan por finalidad reparar, adaptar o reponer activos o cuando dejen de ser útiles para la obtención de los ingresos.
2.       Todos aquéllos que sean adquiridos o construidos con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas bajo un título de concesión para el desarrollo de las actividades mencionadas en el numeral 3 del inciso b) de esta fracción o, en su caso, para ejercer cualesquiera derechos derivados de o relacionados con el título de concesión correspondiente, siempre que la persona moral de que se trate haya tenido el carácter de concesionaria bajo dicho título de concesión, por lo menos doce meses antes de comenzar a efectuar las inversiones a que se refiere este párrafo. Los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil no estarán obligados a cumplir con el plazo a que se refiere este numeral.
3.       Asimismo, no se considerará activo nuevo las inversiones efectuadas en relación con un activo mediante el cual se hayan desarrollado, por lo menos durante un periodo de doce meses por la persona moral de que se trate, las actividades de los numerales 1 y 2 del inciso b) de esta fracción siempre y cuando estas inversiones adicionales se consideren parte del mismo permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía.
         Para la aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este inciso, la persona moral deberá obtener autorización del SAT para excluir las mencionadas inversiones de los activos nuevos sujetos a la limitante establecida en este inciso.
d)       Que, dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la presente regla adquiera acciones de la persona moral de que se trate, cada uno de los accionistas de dicha persona moral manifieste a través del buzón tributario lo siguiente:
1.       Que ejerce la opción de aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.3., y a disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en que realicen la manifestación a que se refiere este inciso, con cargo a utilidades distintas a las que provengan de la persona moral cuyas acciones fueron adquiridas por el fideicomiso. Para estos efectos se aplicará en lo conducente el artículo 58 de la Ley del ISR.
 
2.       Que asume responsabilidad solidaria con dicha persona moral, hasta por el monto del ISR causado con motivo de la aplicación del tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.3.3. y de las multas correspondientes o cualquier otra sanción aplicable, sin que dicha responsabilidad exceda de la proporción que corresponda a la participación promedio que haya tenido en el capital social de tal persona moral durante el periodo de que se trate. La participación promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.
3.       Que asume responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, por todas las obligaciones fiscales de la persona moral que se generaron hasta el ejercicio que termina anticipadamente por la entrada al régimen establecido en la regla 3.21.3.3.
4.       Que asume la obligación de someterse a las reglas de distribución de la persona moral de que se trate en los términos del inciso e) siguiente.
         Las personas que adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se realicen las manifestaciones previstas en este inciso, deberán realizar dichas manifestaciones dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que las adquieran.
e)       Los accionistas de las personas morales a que se refiere esta fracción deberán establecer disposiciones en los estatutos de dichas personas morales, o celebrar convenios entre ellos, conforme a los cuales se obligue a las citadas personas morales a que realicen distribuciones a favor de sus accionistas, incluidos los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la presente regla, las cuales deberán ser consistentes con las reglas de distribución de los citados fideicomisos en los términos del propio contrato de fideicomiso y de los demás documentos de colocación.
         Ninguna de las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral.
         Para los efectos del inciso b), numeral 3, subinciso (iv) de esta fracción, se considerará que las personas morales cumplen con el requisito señalado en dicho inciso cuando una persona moral sea propietaria de cuando menos el 90% de las acciones de otra persona moral que reúna los demás requisitos a que se refiere esta fracción y la actividad exclusiva de ambas personas morales consista en la señalada en dicho subinciso. En estos casos, se considerarán los ingresos acumulables de ambas personas morales para los efectos de determinar el porcentaje a que se refieren el penúltimo y último párrafos del inciso b) de esta fracción. Para estos efectos, se podrá incluir como un ingreso acumulable obtenido por la actividad referida en el subinciso citado, la parte del resultado fiscal del ejercicio de una persona moral que corresponda a la otra persona moral.
III.      En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, al menos el 70% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso deberá estar invertido directamente en acciones de las personas morales a que se refiere la fracción II de esta regla, y el remanente deberá estar invertido en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda.
         El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de las acciones durante el ejercicio fiscal de que se trate,
entre el valor contable promedio anual del patrimonio del fideicomiso durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
         Los recursos que se obtengan por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, podrán excluirse para el cálculo a que se refiere esta fracción desde el día en que se obtienen los mismos y hasta el ejercicio inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados bursátiles fiduciarios correspondientes a la emisión de que se trate.
IV.      En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción V de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá emitir certificados bursátiles fiduciarios al amparo del fideicomiso por la totalidad del patrimonio de éste y dichos certificados deberán estar inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V.       En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VI de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá distribuir entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, cuando menos una vez al año y a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal que determine conforme a la regla 3.21.3.3., fracción III.
VI.      En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR, quienes opten por aplicar el régimen previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la regla 3.21.3.3., deberán presentar un aviso a través del buzón tributario, a más tardar el 15 de julio de los años siguientes a aquél en el cual presentaron el aviso a que se refiere la fracción II, inciso d) de esta regla, en el que manifiesten que continuarán aplicando el mencionado régimen fiscal.
         Adicionalmente, los sujetos y las entidades a que se refiere la presente regla deberán colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado el SAT.
VII.     Para los efectos de los artículos 32, fracción III de la Ley del IVA y 22, fracción X del Reglamento del CFF, así como la regla 2.4.16., la fiduciaria deberá solicitar la inscripción en el RFC del fideicomiso como si fuera un fideicomiso de los previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR y, al momento de dicha solicitud, los fideicomisarios y la fiduciaria deberán realizar las manifestaciones a que se refiere el artículo 74, fracción I, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA.
VIII.    El contrato de fideicomiso respectivo deberá establecer esquemas de compensación para el administrador, el fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, en virtud de los cuales el pago de sus compensaciones, honorarios, comisiones, distribuciones o incentivos queden subordinados al pago de cierta cantidad determinada o determinable a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios que sean emitidos por los fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla y colocados entre el gran público inversionista, salvo por aquellas comisiones, honorarios o distribuciones que sean necesarias para la operación del administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos en relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo.
         Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por "personas relacionadas" aquellas a que hace referencia el artículo 2, fracción XIX de la Ley del Mercado de Valores.
                   Para los efectos de esta regla y la regla 3.21.3.3., no será aplicable lo dispuesto en las reglas 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.4., 3.21.3.5. y 3.21.3.6.
                   LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, 4, Ley del Mercado de Valores 2, 85, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2017 2.4.16., 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.3., 3.21.3.4., 3.21.3.5., 3.21.3.6., DECRETO DOF 11/06/13
 
                   Tratamiento fiscal de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.3.3.       Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.2., las personas morales que sean objeto de inversión directa por parte de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en dicha regla, las fiduciarias de dichos fideicomisos, los depositarios de valores referidos en el artículo 7, último párrafo de la Ley del ISR que tengan en custodia y administración los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los mismos fideicomisos, los tenedores de dichos certificados, las personas que transfieran acciones a los fideicomisos mencionados y los demás accionistas de las personas morales cuyas acciones hayan sido transferidas, podrán optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR salvo en las fracciones VI, VII, XI y XII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I.        Las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo siguiente:
a)       Para los efectos de la Ley del ISR, aplicarán el tratamiento fiscal previsto en el artículo 13 de dicha ley como si sus accionistas realizaran actividades empresariales a través de un fideicomiso. Para estos efectos, cuando se haga referencia a fideicomiso o fiduciaria, se entenderá que se refiere a la persona moral, y en los casos en los que se haga mención a fideicomisarios o fideicomitentes, a los accionistas de la persona moral.
b)       No estarán obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio, para los efectos de los artículos 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR.
c)       Para los efectos de determinar el resultado o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, la persona moral seguirá tomando en cuenta la deducción de sus activos fijos y gastos diferidos, bajo los mismos términos que la determinaba antes de optar por este régimen sin perjuicio de que pueda efectuar las demás deducciones estrictamente indispensables en los términos de la Ley del ISR. En ningún caso se entenderá que la persona moral podrá deducir el gasto diferido al que se hace referencia en la fracción III, inciso b) de la presente regla. Las pérdidas fiscales que se generen únicamente podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas por la propia persona moral que las generó.
         Para estos efectos, en ningún caso la persona moral podrá deducir los pagos efectuados por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo, a quienes no estén obligados a efectuar el pago del ISR en términos de dicha Ley.
d)       En relación con las distribuciones que se realicen al fideicomiso que cumpla con los requisitos de la regla 3.21.3.2., no deberán retener el impuesto a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de la Ley del ISR.
e)       No le serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley del ISR, a partir del ejercicio fiscal a que se refiere el inciso f), segundo párrafo de esta fracción y hasta que se deje de aplicar lo dispuesto por la presente regla y la regla 3.21.3.2. y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en tales reglas.
f)       Cuando sus acciones sean adquiridas, por primera vez, por un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., considerarán que el ejercicio fiscal de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que dichas acciones hayan sido adquiridas por el fideicomiso, debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal sin aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.
         Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día
inmediato siguiente a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal inmediato anterior y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, debiendo cumplir sus obligaciones fiscales en el nuevo ejercicio fiscal irregular aplicando el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.
         En caso de que a la fecha en que se adquiera la primera acción por parte del fideicomiso, los activos monetarios de la persona moral de que se trate representen más del 5% de sus activos totales, la totalidad de sus activos monetarios deberá considerarse distribuida a los accionistas que se tenían previo a la adquisición por parte del fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR, como si se hubiera reembolsado a los accionistas en la proporción a su tenencia accionaria.
         Para los efectos del párrafo anterior, en el supuesto a que se refiere la regla 3.21.3.2, fracción II, último párrafo, ambas personas morales podrán excluir de los activos monetarios, los que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo civil.
II.       Los accionistas distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo previsto en el Título II o, en el caso de las personas morales señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79 de la Ley del ISR, estarán a lo previsto en el Título III de la Ley del ISR, así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables, respecto del resultado fiscal que les distribuyan las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
         Los accionistas que sean personas morales a las que se refiere la regla 3.21.3.2, fracción II, último párrafo, aplicarán el tratamiento fiscal señalado en la fracción I de esta regla.
III.      La fiduciaria de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo siguiente:
a)       Para la determinación del resultado fiscal, deberán considerar como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que les corresponda de la persona moral, de acuerdo con su tenencia accionaria promedio en dicho ejercicio fiscal. La tenencia accionaria promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.
         En el caso de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, último párrafo, la fiduciaria deberá considerar como ingreso acumulable, la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que le corresponda de la persona moral, en la proporción de las utilidades que tenga derecho a percibir de dicha persona moral en dicho ejercicio fiscal que provengan de la realización de las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), numeral 3, subinciso (iv).
b)       Para los efectos de determinar el resultado fiscal a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR, en adición al resultado fiscal que les corresponda conforme al inciso anterior, considerará, en la proporción que le corresponda, la deducción del gasto diferido que resulte de la adquisición de los activos relacionados con las actividades exclusivas, así como las deducciones estrictamente indispensables en términos de la Ley del ISR, para la operación del propio fideicomiso, o la acumulación de la ganancia diferida a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
         El monto original de la inversión de gasto diferido será equivalente a la
ganancia acumulable que se determine conforme a la fracción IV siguiente.
         En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal antes de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.
c)       Llevar una cuenta de capital de aportación en los términos de los artículos 13 y 78 de la Ley del ISR, sin que esta se individualice por cada tenedor de certificados bursátiles fiduciarios. Para estos efectos, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 13, sexto párrafo de dicha Ley, las distribuciones del resultado fiscal provenientes del fideicomiso que haga la fiduciaria a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios no disminuirán la mencionada cuenta de capital de aportación y, una vez distribuido el monto total del resultado fiscal del ejercicio, las distribuciones excedentes a dicho monto serán consideradas como reembolso de capital aportado hasta agotar el saldo de la cuenta de capital de aportación a que se refiere este inciso.
         Cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capital de aportación, cualquier distribución excedente al resultado fiscal del ejercicio estará sujeta al régimen previsto en el artículo 188, fracción V de la Ley del ISR y las fracciones V y VI de la presente regla, según corresponda a cada tenedor de los certificados antes referidos, sin que la misma se considere reembolso de capital de aportación.
         La cuenta de capital de aportación a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se adicionará con la totalidad de las aportaciones en efectivo o bienes que se efectúen al fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., incluidas las acciones por las que se haya optado por aplicar el diferimiento a que se refiere el inciso d) de la fracción IV de la presente regla, y se disminuirá con las cantidades que se consideren reembolsos de capital en términos del primer párrafo de este inciso. El saldo de la cuenta de capital de aportación se actualizará en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR.
d)       Para los efectos del artículo 188, fracción IX de la Ley de ISR, en los casos en que las distribuciones a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios se consideren reembolso de capital, el costo comprobado de adquisición de los certificados bursátiles fiduciarios se deberá disminuir en la misma cantidad en que se efectúe el reembolso de capital proporcional a los certificados que tengan los tenedores que lo reciban, con independencia del valor nominal con el cual se hayan emitido dichos certificados, en los términos del penúltimo párrafo de dicha fracción. Para estos efectos, la fiduciaria deberá entregar toda la información correspondiente del reembolso a los intermediarios financieros, incluyendo el monto del reembolso por certificado, sin necesidad de entregar una constancia a los tenedores de los certificados por los reembolsos de capital realizados, de conformidad con el artículo 188, fracción IX, último párrafo de la Ley del ISR.
e)       Tratándose de la compra de certificados bursátiles fiduciarios por parte del propio fideicomiso que los emitió, que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR, siempre que los recursos para la compra de dichos certificados provengan de las utilidades que no tuvo la obligación de distribuir conforme a la regla 3.21.3.2., fracción V. Para estos efectos, la compra de dichos certificados bursátiles fiduciarios se considerará como una inversión autorizada a que se
refiere la fracción III de la regla 3.21.3.2., siempre la inversión en sus propios certificados y las inversiones en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda no superen en conjunto el 30% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso, y el fideicomiso deberá reconocer los rendimientos que generen dichos certificados bursátiles fiduciarios, durante el periodo de tenencia, para determinar el resultado fiscal que distribuirá entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios.
IV.      En la enajenación de acciones a los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., incluso en el supuesto de que se reciban certificados bursátiles fiduciarios a cambio de dichas acciones, se estará a lo siguiente:
a)       Determinarán la ganancia o pérdida en la enajenación de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de la persona moral cuyas acciones se enajenan, solamente para efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichas acciones hubieran enajenado proporcionalmente dichos terrenos, activo fijo o gastos diferidos, considerando como precio de enajenación, aquél de la enajenación de las acciones, siempre que sea el precio o monto que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, mismo que será adicionado con la parte proporcional de la deuda relacionada con dichos terrenos, activos fijos o gastos diferidos que tenga a dicha fecha la persona moral.
         Las proporciones de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos, así como de la deuda a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando el monto que resulte de dividir el número de acciones enajenadas entre el total de las acciones de la persona moral; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
         Para los efectos de este inciso, la ganancia o pérdida en la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos se determinará disminuyendo del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo de adquisición actualizado de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir de activos fijos o, los gastos diferidos, en ambos casos al momento de la enajenación de las acciones. Para estos efectos, el costo de adquisición de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir del activo fijo o los gastos diferidos, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se enajenaron las acciones.
         En el caso de las acciones emitidas por una persona moral a que se refiere la regla 3.21.3.2, fracción II, último párrafo, para determinar la ganancia o pérdida, además de considerar que se enajenan proporcionalmente los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de dicha persona moral, también se considerará que se enajena proporcionalmente el monto de los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo civil, al momento de la enajenación de las acciones de dicha persona moral, así como las acciones emitidas por otra persona moral que reúna los requisitos a que se refiere la fracción II de la regla 3.21.3.2. que sean propiedad de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, cuyo costo comprobado de adquisición se calculará de conformidad con este inciso.
b)       Acumularán la ganancia o deducirán la pérdida determinada conforme al inciso a) de esta fracción, en el ejercicio fiscal en el que se enajenen las
acciones, con excepción de la ganancia que se difiera conforme al inciso d) de esta fracción, en lugar de acumular la ganancia o deducir la pérdida en enajenación de acciones determinada en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
         El enajenante deberá proporcionar a la fiduciaria del fideicomiso que adquiera las acciones, la información necesaria para determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible a que se refiere este inciso, sin que se vea disminuida por lo establecido en el inciso d) de esta fracción, para que esta última considere la ganancia acumulable como el monto original de la inversión de un gasto diferido en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, o, en su caso, la pérdida deducible como una ganancia diferida, la cual se acumulará sucesivamente a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
         En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal correspondiente al de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.
c)       Al momento en que se lleve a cabo la enajenación de la primera acción a un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., la totalidad de los accionistas de la persona moral cuyas acciones fueron enajenadas al fideicomiso, deberán determinar el costo promedio por acción de sus acciones, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
         El costo fiscal determinado conforme al párrafo anterior deberá ser considerado como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, siempre que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., en cuyo caso se aplicará lo señalado en los incisos a) y b) de esta fracción.
         En sustitución de lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el costo fiscal de las acciones en enajenaciones subsecuentes, que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., al costo comprobado de adquisición se le restarán las distribuciones y reducciones de capital recibidas por los accionistas con posterioridad a la última fecha en que se determinó el costo fiscal de las citadas acciones, y se le sumará el monto del resultado fiscal que haya sido reconocido por cada accionista en términos de la fracción III, inciso a) de la presente regla.
d)       Las personas que enajenen acciones emitidas por personas morales que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., fracción II, a los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada regla y reciban certificados bursátiles fiduciarios por el valor total o parcial de dichas acciones, podrán diferir el reconocimiento de la ganancia a que hace referencia el inciso b) de esta fracción, por la parte del precio de enajenación que fue cubierto en certificados bursátiles fiduciarios.
         Para determinar la ganancia diferida, deberá determinarse la proporción de la ganancia que corresponde a las acciones que fueron enajenadas a cambio de certificados bursátiles fiduciarios, para lo cual se dividirá el precio de la enajenación de las acciones que haya sido pagado con certificados bursátiles fiduciarios, entre el precio de enajenación total de las acciones enajenadas. El monto así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
 
         La ganancia diferida será equivalente al monto que resulte de multiplicar la totalidad de la ganancia determinada conforme al inciso a) de la presente fracción, por el porcentaje obtenido conforme al párrafo anterior.
         El monto obtenido conforme al párrafo anterior se dividirá por la cantidad de certificados bursátiles fiduciarios obtenidos como contraprestación por la enajenación de las acciones y el monto resultante será la ganancia diferida que le corresponde a cada certificado.
e)       Las personas que hayan optado por aplicar el diferimiento de la ganancia conforme al inciso d) de esta fracción, deberán reconocer como ingreso acumulable al cierre de cada ejercicio fiscal, incluido el ejercicio en el cual se enajenaron las acciones, el 15% de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario que tenga, determinada conforme al último párrafo del inciso d) de esta fracción, hasta agotar la ganancia diferida correspondiente a cada uno de sus certificados bursátiles fiduciarios.
         El monto acumulado de la ganancia diferida por cada certificado bursátil fiduciario será disminuido de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario determinada en los términos del último párrafo del inciso d) de esta fracción.
         El reconocimiento del ingreso establecido en el presente inciso, será adicional a la participación que le corresponda a la persona moral de que se trate en el resultado fiscal del mencionado fideicomiso.
f)        El diferimiento en la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de esta fracción, terminará cuando se enajene cada uno de los certificados bursátiles fiduciarios obtenidos en la enajenación en la que se generó la misma, el fiduciario enajene las acciones que le dieron origen, o cuando la persona moral de que se trate enajene los activos respecto de los cuales se determinó la ganancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, lo que suceda primero, en cuyo caso el fideicomitente que haya transmitido las citadas acciones deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se encuentre diferida por cada certificado enajenado o por la totalidad de los certificados en los casos en que se enajenen las acciones o los activos a que hace referencia este párrafo.
         La ganancia diferida que le corresponde a cada certificado se actualizará por el periodo comprendido desde la fecha en la que se enajenaron las acciones que le dieron origen o en la que se realizó la última actualización del saldo de la ganancia diferida y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el cual sea reconocida total o parcialmente como ingreso acumulable.
         Cuando se trate de una de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.3.2, fracción II, último párrafo, los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2. podrán adquirir las acciones de dichas personas morales mediante la aportación de capital para la suscripción de nuevas acciones. Para tales efectos, los activos monetarios aportados por dicho fideicomiso a la persona moral cuyas acciones se suscriben se destinarán a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil.
         Toda enajenación de acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, deberá dictaminarse por contador público inscrito.
V.       Para los efectos del artículo 188, fracción V, segundo párrafo, las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a
los ingresos a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, en lugar de considerar que corresponde a los ingresos a que se refiere el artículo 114, fracción II de la Ley del ISR.
         Para tales efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del ISR, y la fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.21.3.2. se considerará el representante común y las citadas personas físicas considerarán el resultado fiscal que se les distribuya en términos del artículo 188, fracción V de la Ley del ISR como una utilidad para efectos del Capítulo II del Título IV de dicha ley, y la retención que se les efectúe en términos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, sobre dicho resultado fiscal se considerará como pago provisional.
VI.      Para los efectos del artículo 2 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que tengan certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., quedarán relevados de cumplir con sus obligaciones formales derivadas de la constitución de un establecimiento permanente, exclusivamente por los ingresos que obtengan de dichos fideicomisos, incluida la inscripción ante el RFC, siempre que se cumpla con todos los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.3.2. En este supuesto, la retención que se efectúe con base en el artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, se considerará como pago definitivo en México por parte del residente en el extranjero, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR. La exención prevista en el artículo 188, fracción X de la Ley del ISR, también será aplicable para los residentes en el extranjero a que se refiere esta fracción, que enajenen los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
VII.     Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias, la reserva también podrá invertirse en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., siempre que la inversión no exceda del 10% de la reserva.
VIII.    Las personas que adquieran de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, no estarán obligadas a efectuar retención alguna sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de dichas acciones.
         El fiduciario del fideicomiso sumará o restará del resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR y la fracción III de la presente regla, la ganancia o la pérdida que resulte de la enajenación de las acciones mencionadas en el párrafo anterior, misma que se determinará al momento de la enajenación, conforme a lo previsto en la fracción IV de la presente regla, considerando para tales efectos como costo comprobado de adquisición la cantidad que resulte de disminuir al valor de la contraprestación pactada con motivo de la adquisición de las acciones, la cantidad que se hubiera determinado como gasto diferido por la adquisición de los activos, que sea o hubiera sido deducible conforme a la fracción III, inciso b) de esta regla.
IX.      En el supuesto de que un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., enajene la totalidad de las acciones que hubiera adquirido, de una persona moral respecto de la cual se hubiese aplicado el régimen previsto en la presente regla o se incumpla con alguno de los requisitos previstos en la presente regla o la regla 3.21.3.2. respecto de alguna persona moral, se entenderá que el régimen previsto en la presente regla 3.21.3.2. dejará de ser aplicable, respecto de dicha persona moral, a partir del momento en que surta efectos la enajenación de la última
acción propiedad del fideicomiso o a partir del momento en que se presente el incumplimiento, según corresponda, por lo que desde ese momento dicha persona moral comenzará a aplicar el régimen de la Ley del ISR que le corresponda.
         Para estos efectos, se considerará que el ejercicio fiscal de la persona moral de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que se presente cualquiera de los eventos citados en el párrafo anterior, debiéndose cumplir con las obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal aplicando el tratamiento fiscal previsto en la presente regla y la regla 3.21.3.2., para todas las partes involucradas.
         Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. A partir del nuevo ejercicio irregular, la persona moral considerará el saldo pendiente por deducir de las inversiones que tenía a la fecha en que se dio por terminado el ejercicio fiscal de manera anticipada de conformidad con el párrafo anterior.
         En el supuesto de que el cambio de régimen fiscal derive de la enajenación de acciones mencionada en el primer párrafo, la persona moral considerará el precio que sus accionistas pagaron por la totalidad de las acciones adquiridas de un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., como capital aportado para determinar la cuenta de capital de aportación a que se refiere el artículo 78 de la Ley del ISR, actualizado desde la fecha en que cada una de las acciones fueron adquiridas a los fideicomisos.
                   En caso de incumplimiento a cualquiera de los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.3.2., así como en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR en lo que resulte aplicable, no se tendrá derecho a aplicar el régimen fiscal previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la presente regla, por lo que una vez que las autoridades fiscales hayan determinado dichas irregularidades y que hayan quedado firmes, los sujetos a que se refiere esta regla deberán determinar y cumplir sus obligaciones fiscales como si no hubieran estado sujetos a tal régimen, desde la fecha en que haya cometido la irregularidad. Sin embargo, cada una de las partes involucradas será responsable de cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas del presente régimen, sin que por el incumplimiento individual se vea afectado el tratamiento del régimen general.
                   LISR 2, 3, 7, 10, 13, 14, 22, 23, 29, 31, 32, 77, 78, 108, 140, 164, 179, 180, 187, 188, CFF 11, RMF 2017 3.21.3.2., 3.21.3.7.
Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el
uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal, publicado en el DOF el
30 de septiembre de 2016, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de
noviembre de 2017
                   Bases del sorteo "El Buen Fin"
11.5.1.          Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las bases del sorteo "El Buen Fin", se darán a conocer en el Portal del SAT.
                   Las Entidades que pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo "El Buen Fin" deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de trámite 1/DEC-5 "Aviso para participar en el sorteo "El Buen Fin" conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal", contenida en el Anexo 1-A.
                   DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017
                   Manifestación de conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación
permanente de fondos
11.5.2.          Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios que deriven de los sorteos, conforme lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 "Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades Federativas", contenida en el Anexo 1-A.
                   LCF 15, DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto, DECRETO DOF 13/11/2017, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV
                   Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados
11.5.3.          Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, la Secretaría informará a las entidades federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
                   LCF 15, DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto, DECRETO DOF 13/11/2017, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV
                   Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados
11.5.4.          Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, el SAT determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le comunicará a cada sujeto el monto que deberá ser reintegrado vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
                   El pago de aprovechamiento por los premios no reclamados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo Primero del citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo establecido y una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 "Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal", contenida en el Anexo 1-A.
                   Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos 123, DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017
                   Forma de acreditamiento del estímulo
11.5.5.          Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, los sujetos podrán acreditar el estímulo previsto en el citado
Artículo Primero del mencionado Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos del ISR propio o retenido y hasta agotarse, a partir de que el SAT le notifique vía buzón tributario que ha cumplido con la entrega de la información determinada y señalándole el monto a que tiene derecho a acreditarse, utilizando para tal efecto en la declaración, el rubro de "Acreditamiento Sorteos".
                   Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que los sujetos hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas 2.21.1., 11.5.6., 11.5.7., 11.5.8. y 11.5.9., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.5.4., todas de la RMF para 2017.
                   DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Tercero, DECRETO DOF 13/11/2017, RMF 2017 2.21.1., 11.5.4., 11.5.6., 11.5.7. 11.5.8., 11.5.9.
                   Información que deben proporcionar las personas morales participantes de los sorteos fiscales, respecto de los premios entregados
11.5.6.          Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, deberán realizar y acreditar el pago de los premios que efectivamente hayan entregado a los ganadores, con motivo de los sorteos fiscales que lleve a cabo el SAT, de conformidad al procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
                   DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017
                   Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin"
11.5.7.          Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5 "Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin", contenida en el Anexo 1-A.
                   DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017
                   Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin", respecto de los premios entregados
11.5.8.          Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades deberán proporcionar al SAT la información relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 "Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin" respecto de los premios entregados", con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 "Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin", ambas contenidas en el Anexo 1-A.
                   DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017
                   Entrega de información de premios pagados por entidad federativa
11.5.9.          Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 6/DEC-5 "Entrega de información de premios pagados por entidad federativa", con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 5/DEC-5 "Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin" respecto de los premios entregados", ambas contenidas en el Anexo 1-A.
 
                   DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto, DECRETO DOF 13/11/2017
TERCERO.    Se reforman los Anexos 1, 1-A y 23 de la RMF para 2017.
CUARTO.     Se reforma el Artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF para 2017 publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2016, para quedar como sigue:
"Trigésimo
Sexto.           Para los efectos del artículo 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Artículo Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, en relación con las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39., serán aplicables a partir del 1 de julio de 2018."
QUINTO.      Se reforman los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017 publicada en el DOF el 18 de julio de 2017, para quedar como sigue:
"Cuarto.         Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes obligados a expedir CFDI podrán optar por emitirlos conforme al Anexo 20 en su versión 3.2. publicado en el DOF el 22 de mayo de 2015, durante el periodo comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2017.
Quinto.           Para los efectos de la regla 2.7.1.35., el Complemento para recepción de pagos señalado en la misma entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2017.
                     Los contribuyentes podrán optar por expedir CFDI usando la versión 3.3. del Anexo 20 sin incorporar el complemento para recepción de pagos durante el periodo comprendido del 1 de julio de 2017 al 31 de marzo de 2018."
Transitorios
Primero.       La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Segundo.     Para efectos de la regla 1.8., último párrafo, lo dispuesto en las siguientes reglas y Anexos, será aplicable a partir del:
I.        21 de noviembre de 2017, las reformas a las reglas 3.5.3., 3.21.3.2. y 3.21.3.3.
II.       23 de noviembre de 2017, Artículos Cuarto y Quinto Resolutivos, así como Tercero Transitorio.
III.      27 de noviembre de 2017, la modificación al Anexo 23, relativo al cambio de domicilio de las Administraciones Centrales de Normatividad en Impuestos Internos y de lo Contencioso, ambas de la Administración General Jurídica.
Tercero.       Para los efectos de los artículos 29, fracción III y 29-A, fracciones V y IX del CFF, cuando los contribuyentes registren en el CFDI una clave de unidad de medida, una clave de producto o un servicio que no corresponda con los productos o servicios o con la unidad de medida facturados, hasta el 30 de junio de 2018, tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales, siempre que se describa de manera correcta el citado producto, servicio o la unidad de medida en los campos "Descripción", "Cantidad" y "Unidad" del CFDI.
                   En caso de que la autoridad detecte en alguna solicitud de devolución o en el ejercicio de facultades de comprobación, que existe discrepancia entre la clave de unidad de medida, clave de producto o servicio con la descripción señalada en los campos "Descripción", "Cantidad" y "Unidad" del CFDI, prevalecerá la descripción señalada en estos últimos campos.
Cuarto.        Para los efectos de las reglas 2.8.1.6. y 2.8.1.7., los contribuyentes que estén obligados a
llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual, trimestral o semestral su información contable a través del Portal del SAT, podrán optar por utilizar, hasta el 31 de diciembre de 2017, el Documento Técnico Versión 1.1., publicado en el Portal del SAT a que hace referencia el Anexo 24 de la RMF 2016, reformado en la Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016, publicado en el DOF el 4 de octubre de 2016 o utilizar el Documento Técnico Versión 1.3., publicado en el Portal del SAT a que hace referencia el Anexo 24 de la RMF de la RMF 2017, publicado en el DOF el 6 de enero de 2017.
Quinto.         La opción establecida en la regla 3.2.26., estará condicionada a que el contribuyente que la pretenda ejercer, hubiere efectuado la deducción correspondiente en declaración normal o complementaria del ejercicio presentada con anterioridad al 1 de enero de 2017.
Atentamente,
Ciudad de México, 8 de diciembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
 
Contenido
A.         Formas oficiales aprobadas.
            1. a 2. .....................................................................................................................
            3. Ley del IEPS.........................................................................................................
            4. a 9. .....................................................................................................................
B.         Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.
            1. a 8 ......................................................................................................................
            9.    Modelo de escrito de "Carta de conformidad de los Sorteos".
            10.  .......................................................................................................................
C. y D.   ..............................................................................................................................
 
 
 
A. Formas oficiales aprobadas.
 
1. a 2.     ..........................................................................................................................
3.           Ley del IEPS
 
Número
Nombre de la forma oficial
Medio de presentación
 
 
Impreso
(Número de
ejemplares a
presentar)
Electrónico
......
.............................................
..........
..........
RE-1
Solicitud de registro en el padrón de contribuyentes
de bebidas alcohólicas del RFC.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado
â
 
4. a 9.     ..........................................................................................................................
 
A. Formas oficiales aprobadas.
1. a 2. ..................................................................................................................................
3. Ley del IEPS
 

 

 

 

4. a 9. ..................................................................................................................................
 
B. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.
 
1.a 8.    .......................................................................................................................
9.     Modelo de escrito de "Carta de conformidad de los Sorteos".
10.   ...................................................................................................................................
 
C.y D. ........................................................................................................................
 
B. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.
 
 
1.a 8.   ................................................................................................................................
9.          Modelo de escrito de "Carta de conformidad de los Sorteos".
Nombre de la entidad
Datos del comunicado (No. de expediente, No. de oficio, etc.)
(Lugar y fecha).
C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO
El "Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal" (Decreto), publicado en el DOF el 30 de septiembre de 2016, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, establece que el monto de los impuestos estatales que se generen por la obtención de los premios derivados de los sorteos que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria, será cubierto por la Federación a la Entidad Federativa en donde se entregue el premio correspondiente, a través del procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
El Decreto antes mencionado señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Entidad Federativa, los montos que le correspondan a ésta y, en su caso, a sus municipios, derivados de la aplicación de los impuestos locales a la obtención de los premios, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria para tales efectos.
Asimismo, la regla 11.5.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2017, dispone que las Entidades Federativas deberán manifestar mediante escrito, por conducto de sus respectivos órganos hacendarios, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos____________________ y demás disposiciones relativas aplicables, en el Estado de ________________________ a través del, _______________________ Secretario de __________________________________, manifiesta el consentimiento, sin reserva alguna, para la aplicación de todos y cada uno de los términos previstos en el Artículo Cuarto del "Decreto", respecto al esquema de compensación ahí señalado, y para que por su conducto sean entregados los montos que correspondan a sus municipios, derivados de la aplicación de sus respectivos impuestos municipales que, en su caso, se generen con motivo de la obtención de los premios.
Por último, se hace de su conocimiento que la entidad federativa que represento manifiesta que para la adopción y formalización de los compromisos contenidos en este documento se ha cumplido con las disposiciones legales y administrativas aplicables.
10.   ...................................................................................................................................
 
C.y D. ........................................................................................................................
..........................................................................................................................................
Atentamente,
Ciudad de México, 8 de diciembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
"Trámites Fiscales"
 
Contenido
I.           Definiciones
II.          Trámites
Código Fiscal de la Federación
1/CFF a      .........................................................................................................................
256/CFF     .........................................................................................................................
 
Impuesto sobre la Renta
1/ISR a       .........................................................................................................................
110/ISR      .........................................................................................................................
111/ISR      Aviso de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por la facilidad administrativa establecida en la regla 3.20.6.
112/ISR      Aviso mediante el cual se asume voluntariamente la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero
113/ISR a    ..........................................................................................................................
128/ISR      .........................................................................................................................
 
Impuesto al Valor Agregado
1/IVA a       .........................................................................................................................
10/IVA       .........................................................................................................................
 
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
1/IEPS a     .........................................................................................................................
45/IEPS      ..........................................................................................................................
 
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
1/ISTUV     .........................................................................................................................
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
1/ISAN a    .........................................................................................................................
3/ISAN       .........................................................................................................................
 
Ley de Ingresos de la Federación
1/LIF a       .........................................................................................................................
7/LIF         .........................................................................................................................
 
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
1/LISH a     .........................................................................................................................
8/LISH       .........................................................................................................................
 
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el
DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
1/DEC-1 a   .........................................................................................................................
5/DEC-1     .........................................................................................................................
 
Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y
condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las
artes plásticas de obras artísticas y antigedades propiedad de particulares, publicado
en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de
noviembre de 2007
1/DEC-2 a   .........................................................................................................................
3/DEC-2     .........................................................................................................................
 
Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado
en el DOF el 26 de marzo de 2015
1/DEC-3 a   .........................................................................................................................
7/DEC-3     .........................................................................................................................
 
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas de los
Estados de Campeche y Tabasco, publicado en el DOF el 11 de mayo de 2016
1/DEC-4     .........................................................................................................................
2/DEC-4     ..........................................................................................................................
 
 
Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos
de pago y de comprobación fiscal, publicado en el DOF el 30 de septiembre de 2016, modificado
mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017.
1/DEC-5     Aviso para participar en el sorteo "El Buen Fin" conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal
2/DEC-5     Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades Federativas
3/DEC-5     Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal.
4/DEC-5     Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin"
5/DEC-5     Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin" respecto de los premios entregados.
6/DEC-5     Entrega de información de premios pagados por entidad federativa.
 
Del Decreto por el que establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores
pesquero y agropecuario, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015.
1/DEC-6     .........................................................................................................................
 
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas
afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017, publicado en el DOF el
11 de septiembre de 2017.
1/DEC-7 a   ..........................................................................................................................
3/DEC-7     .........................................................................................................................
 
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas
afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017, publicado en el DOF el
2 de octubre de 2017.
1/DEC-8 a   .........................................................................................................................
3/DEC-8     ..........................................................................................................................
 
Ley Federal de Derechos
1/DERECHOS  ....................................................................................................................
 
..........................................................................................................................................
Impuesto sobre la Renta
 
..........................................................................................................................................
 
111/ISR   Aviso de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por la facilidad administrativa establecida en la regla 3.20.6.
¿Quiénes lo presentan?
Las Empresas que operan el programa IMMEX bajo la modalidad de albergue por cuenta de las empresas residentes en el extranjero.
¿Dónde se presenta?
A través de buzón tributario.
¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo.
¿Cuándo se presenta?
A más tardar el 31 de diciembre de 2017.
Requisitos:
Manifestación en la cual ejercen lo dispuesto en la regla 3.20.6. de la RMF.
Condiciones:
Contar con e.firma.
Información adicional:
No aplica.
Disposiciones jurídicas aplicables
Arts. 2 y 183 Ley del ISR, Regla 3.20.6. RMF.
 
112/ISR   Aviso mediante el cual se asume voluntariamente la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero
¿Quiénes lo presentan?
Las Empresas que operan el programa IMMEX bajo la modalidad de albergue.
¿Dónde se presenta?
A través de buzón tributario.
Hasta en tanto este trámite no se publique en la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información disponibles en el buzón tributario, el mismo deberá presentarse en el Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en la regla 1.6. en relación con la regla 2.2.6. de la RMF.
¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo.
¿Cuándo se presenta?
Al momento de presentar el aviso a que se refiere el inciso a), de la fracción I de la regla 3.20.6. de la RMF.
Requisitos:
Manifestación en la cual asuman voluntariamente la responsabilidad solidaria para calcular y enterar el impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero que opte por aplicar la facilidad contenida en la regla 3.20.6 de la RMF.
Condiciones:
Contar con e.firma y Contraseña.
Información adicional:
No aplica.
Disposiciones jurídicas aplicables
Arts. 2 y 183 Ley del ISR., Regla 3.20.6. RMF.
 
..........................................................................................................................................
Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de
pago y de comprobación fiscal, publicado en el DOF el 30 de septiembre de 2016, modificado mediante
Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017.
 
1/DEC-5   Aviso para participar en el sorteo "El Buen Fin" conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal
¿Quiénes lo presentan?
Las Entidades que pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo "El Buen Fin".
¿Dónde se presenta?
En el Portal del SAT.
¿Cuándo se presenta?
A más tardar 5 días antes del periodo que comprende "El Buen Fin".
¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo.
Requisitos:
Ninguno.
Condiciones:
Contar con Contraseña o e.firma.
Información adicional:
No aplica.
Disposiciones jurídicas aplicables
Art. Primero DECRETO DOF 30/09/2016, DECRETO DOF 13/11/2017, Regla 11.5.1. RMF.
 
2/DEC-5   Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades Federativas
¿Quiénes lo presentan?
Las Entidades Federativas por conducto de sus respectivos órganos hacendarios.
¿Dónde se presenta?
En la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas ubicada en Palacio Nacional s/n Edificio Polivalente, Piso 4, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06000, Ciudad de México.
¿Cuándo se presenta?
Cuando se requiera.
¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo.
Requisitos:
Utilizar el formato "Carta de conformidad de los Sorteos".
Condiciones:
No aplica.
Información adicional:
El modelo de escrito "Carta de conformidad de los Sorteos", se encuentra en el numeral 9, del apartado B. "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", contenido en el Anexo 1.
Disposiciones jurídicas aplicables
Art. Primero DECRETO DOF 30/09/2016, DECRETO DOF 13/11/2017, Regla 11.5.2. RMF.
 
3/DEC-5   Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal.
¿Quiénes lo presentan?
Los sujetos que entreguen premios en los sorteos.
¿Dónde se presenta?
En el Portal del SAT.
¿Cuándo se presenta?
Cuando se pretenda acreditar ese importe.
¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo.
Requisitos:
Exhibir comprobante de pago de aprovechamientos.
Condiciones:
Contar con Contraseña o e.firma.
Información adicional:
No aplica.
Disposiciones jurídicas aplicables
Art. Primero DECRETO DOF 30/09/2016, DECRETO DOF 13/11/2017, Regla 11.5.4. RMF.
 
4/DEC-5   Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin"
¿Quiénes lo presentan?
Las Entidades participantes del sorteo "El Buen Fin".
¿Dónde se presenta?
En la red privada que el SAT dé a conocer a las Entidades.
¿Cuándo se presenta?
A más tardar el 28 de noviembre de 2017.
¿Qué documento se obtiene?
Confirmación de recepción de información.
Requisitos:
Proporcionar al SAT, la siguiente información:
·  Número identificador de la entidad participante emisora de la tarjeta respectiva.
·  Fecha de la transacción realizada por el tarjetahabiente persona física en formato DDMMAA.
·  Número completo de la tarjeta del participante.
·  Importe total de la transacción expresado en pesos hasta dos decimales.
·  Número de autorización de la venta.
·  Número generado por el punto de venta o las últimas 12 posiciones de la referencia de 23 posiciones del estado de cuenta.
Condiciones:
No aplica.
Información adicional:
No aplica.
Disposiciones jurídicas aplicables
Arts. Primero, Segundo DECRETO DOF 30/09/2016, DECRETO DOF 13/11/2017, Regla 11.5.7. RMF.
 
5/DEC-5   Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin" respecto de los premios entregados.
¿Quiénes lo presentan?
Las Entidades participantes del sorteo "El Buen Fin".
¿Dónde se presenta?
En la red privada que el SAT dé a conocer a las Entidades.
¿Cuándo se presenta?
A más tardar el 29 de diciembre de 2017.
¿Qué documento se obtiene?
Confirmación de recepción de información.
Requisitos:
Proporcionar al SAT, la siguiente información:
·  Importe del premio efectivamente entregado expresado en pesos hasta dos decimales.
·  Número de referencia de 23 posiciones del estado de cuenta.
·  Código de aplicación del premio.
Condiciones:
No aplica.
Información adicional:
La información requerida en la presente ficha deberá presentarse con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin".
Disposiciones jurídicas aplicables
Arts. Primero, Segundo DECRETO DOF 30/09/2016, DECRETO DOF 13/11/2017, Regla 11.5.8. RMF.
 
6/DEC-5   Entrega de información de premios pagados por entidad federativa.
¿Quiénes lo presentan?
Las Entidades participantes del sorteo "El Buen Fin".
¿Dónde se presenta?
En la red privada que el SAT dé a conocer a las Entidades.
¿Cuándo se presenta?
A más tardar el 11 de enero de 2018.
¿Qué documento se obtiene?
Confirmación de recepción de información.
Requisitos:
Proporcionar al SAT, la siguiente información:
·  Nombre de la Entidad Federativa, municipio y/o Código Postal de los tarjetahabientes ganadores.
Condiciones:
No aplica.
Información adicional:
La información requerida en la presente ficha deberá presentarse con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 5/DEC-5 "Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin" respecto de los premios entregados".
Disposiciones jurídicas aplicables
Arts. Primero, Cuarto DECRETO DOF 30/09/2016, DECRETO DOF 13/11/2017, Regla 11.5.9. RMF.
..........................................................................................................................................
Atentamente,
 
Ciudad de México, 8 de diciembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
 
Modificación al Anexo 23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT
Contenido
I. a IX.                      
VII.    Administración General Jurídica
 ....................................................................................................................................................................................................................
A.     Administraciones Centrales de la Administración General Jurídica
1.   Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos
      Ubicación de la Sede: Ciudad de México
      Domicilio:
 
Tipo de
vialidad
Calle
Número Exterior
Número
interior
Tipo de
asentamiento
Colonia
Código
Postal
Entre calles o
Referencias
Localidad
Delegación o
Municipio
Entidad Federativa
Avenida
Hidalgo
77
Módulo VI,
Planta baja
Colonia
Guerrero
06300
Paseo de la
Reforma y
Valerio Trujano
Guerrero
Cuauhtémoc
Ciudad de México
 
 ....................................................................................................................................................................................................................
3.   Administración Central de lo Contencioso
      Ubicación de la Sede: Ciudad de México
      Domicilio:
 
Tipo de
vialidad
Calle
Número Exterior
Número
interior
Tipo de
asentamiento
Colonia
Código
Postal
Entre calles o
Referencias
Localidad
Delegación o
Municipio
Entidad Federativa
Avenida
Hidalgo
77
Módulo VI,
Planta baja
Colonia
Guerrero
06300
Paseo de la
Reforma y
Valerio Trujano
Guerrero
Cuauhtémoc
Ciudad de México
 
 ....................................................................................................................................................................................................................
Atentamente,
Ciudad de México, 8 de diciembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.