DECRETO por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua, de la Subregión Hidrológica Papaloapan A, de la Región Hidrológica número 28 Papaloapan, y se establecen zonas de reserva de aguas superficiales

DECRETO por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua, de la Subregión Hidrológica Papaloapan A, de la Región Hidrológica número 28 Papaloapan, y se establecen zonas de reserva de aguas superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las mismas cuencas hidrológicas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafos tercero y quinto de la propia Constitución; 32 Bis y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4, 6, fracciones II y III, 7, fracciones I, II, IV, V y VI, 7 BIS, fracciones I, VII, VIII y XI, 38, 40 y 41, fracciones I y III, de la Ley de Aguas Nacionales, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de cuidar su conservación y lograr el desarrollo equilibrado del país y, en consecuencia, dictar las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de agua de propiedad nacional, entre las que se encuentran las previstas en el párrafo quinto del mencionado precepto constitucional, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales;
Que asimismo, el párrafo quinto del citado precepto constitucional establece la facultad del Ejecutivo Federal para reglamentar la extracción y utilización de las aguas de propiedad nacional y aún establecer zonas vedadas, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la Meta Nacional México Próspero, Objetivo 4.4, establece como una de las estrategias del Gobierno Federal implementar un manejo sustentable del agua, haciendo posible que todos los mexicanos tengan acceso a ese recurso;
Que el Programa Nacional Hídrico 2014-2018, establece como Objetivo 1, fortalecer la gestión integrada y sustentable del agua, a través de estrategias encaminadas a ordenar y regular los usos del agua en cuencas y acuíferos; actualizar decretos de veda, reserva y zonas reglamentadas; regular cuencas y acuíferos, y establecer reservas de aguas nacionales superficiales para la protección ecológica;
Que el artículo 6, fracciones II y III, de la Ley de Aguas Nacionales, prevé la expedición, modificación o supresión de zonas de veda y de reserva de aguas nacionales superficiales, como atribuciones que el Ejecutivo Federal puede ejercer siempre que existan causas de utilidad pública;
Que conforme al artículo 7, fracciones I, II, IV, V y VI, de la Ley de Aguas Nacionales, se declaran de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional; la protección, mejoramiento, conservación y restauración de las mismas; el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales superficiales, incluidas las vedas, las reservas y el cambio del uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano; el restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua; las acciones para hacer eficientes y modernizar los servicios de agua domésticos y públicos urbanos para contribuir al mejoramiento de la salud y el bienestar social, así como para mejorar la calidad y oportunidad en el servicio prestado y alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;
Que el artículo 7 BIS, fracciones I, VII, VIII y XI de la citada Ley, establece como causas de interés público, la cuenca conjuntamente con los acuíferos como unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos; el control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo; la incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad, y la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos;
Que la cuenca hidrológica denominada Río Actopan, se ubica en la parte central del estado de Veracruz y drena una superficie de 2,045.8 kilómetros cuadrados, y se encuentra delimitada al norte por la Región Hidrológica Número 27 Norte de Veracruz y la cuenca hidrológica denominada Llanuras de Actopan; al sur por la cuenca hidrológica Río La Antigua, al este por el Golfo de México y al oeste por la Región Hidrológica
Número 18 Balsas;
Que la cuenca hidrológica denominada Río La Antigua, abarca parte de los estados de Puebla y Veracruz y drena una superficie de 3,443.9 kilómetros cuadrados, y se encuentra delimitada al norte por la Cuenca Hidrológica Río Actopan; al sur por las cuencas hidrológicas Río Jamapa y Jamapa-Cotaxtla; al este con el Golfo de México y al oeste con las regiones hidrológicas Número 18 Balsas y 27 Norte de Veracruz;
Que la delimitación geográfica de las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua, se dio a conocer en el "ACUERDO por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas Río Actopan, Río La Antigua, Río Jamapa, Río Cotaxtla, Jamapa-Cotaxtla y Llanuras de Actopan, mismos que forman parte de la porción de la Región Hidrológica denominada Papaloapan A", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 2008, y se actualizó mediante el "ACUERDO por el que se dan a conocer los límites de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2016;
Que el 7 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO por el que se actualiza la disponibilidad media anual de las aguas nacionales superficiales de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos", del que se desprende que las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua, tienen un volumen disponible a su salida de 631.086 y 1797.119 millones de metros cúbicos, respectivamente;
Que la disponibilidad media anual de las aguas nacionales superficiales en las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua, de la Subregión Hidrológica Papaloapan A, de la Región Hidrológica Número 28 Papaloapan, se determinó con base en la "NORMA Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2015, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2015;
Que la Comisión Nacional del Agua, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Aguas Nacionales, realizó los estudios técnicos que permitieron identificar la situación integral de las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua, con el fin de determinar las acciones necesarias para cumplir con las causas de utilidad e interés público que se especifican en la propia Ley, así como atender la problemática hídrica existente en dichas cuencas, las cuales forman parte de la Subregión Hidrológica Papaloapan A, perteneciente a la Región Hidrológica Número 28 Papaloapan;
Que en la realización de los estudios técnicos referidos, la Comisión Nacional del Agua dio participación a los usuarios a través del Consejo de Cuenca de los Ríos Tuxpan al Jamapa, en la cuadragésima sexta reunión de su Comisión de Operación y Vigilancia, celebrada el 9 de junio de 2011, en el Estado de Veracruz;
Que el 3 de enero de 2012 fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO por el que se dan a conocer los estudios técnicos de aguas nacionales superficiales de la Cuenca Hidrológica Río Actopan de la Región Hidrológica denominada Papaloapan A", y el "ACUERDO por el que se dan a conocer los estudios técnicos de aguas nacionales superficiales de la Cuenca Hidrológica Río La Antigua de la Región Hidrológica denominada Papaloapan A";
Que los mencionados estudios técnicos recomiendan suprimir las vedas previstas en los instrumentos jurídicos siguientes:
a)    "ACUERDO que declara en veda la cuenca tributaria del río La Antigua, en el Estado de Veracruz", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1935, el cual aplica en la cuenca tributaria del Río la Antigua, dentro del estado de Veracruz;
b)    "ACUERDO que declara vedado, por tiempo indefinido, el otorgamiento de concesiones para aprovechar aguas del río Actopan y las de todos sus afluentes y subafluentes que constituyen su cuenca tributaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1948, el cual aplica en toda la cuenca tributaria del Río Actopan, desde su origen hasta su desembocadura en el Golfo de México, por la Barra de Chachalacas;
c)    "ACUERDO que crea el Distrito Nacional de Riego de Actopan y declara de utilidad pública la construcción de las obras hidráulicas adecuadas para el aprovechamiento de aguas del río Actopan, en el Estado de Veracruz", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 1954, el cual confirma la veda establecida en el instrumento señalado en el inciso anterior, y
d)    "ACUERDO que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de las aguas de los ríos Pixquiac, Xuchiapan y Huehueyapan, en Coatepec, Ver.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 1955, el cual aplica en las
corrientes citadas, que se ubican en el municipio de Coatepec del estado de Veracruz y que son subafluentes del Río La Antigua;
Que de los referidos estudios técnicos también se desprende que para el año 2065 se proyecta que las poblaciones urbanas y rurales de las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua crecerán a tasas menores al 20 % y 16 %, respectivamente, de acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población, por lo que resulta procedente establecer zona de reserva para abastecer a la población de las cuencas donde se requiera un volumen adicional al actualmente asignado;
Que los propios estudios técnicos dan cuenta de que en la cuenca hidrológica Río La Antigua, se encuentra vigente el "DECRETO que declara Parque Nacional la montaña denominada Cofre de Perote o Nauhcampatépetl, en el Estado de Veracruz", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 1937, por lo que con la finalidad de promover la conservación de los ecosistemas acuáticos, hábitats y especies que están física y biológicamente articulados por el flujo de agua y su régimen, es necesario el establecimiento de reservas para uso ambiental o para conservación ecológica, en las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua de la Subregión Hidrológica Papaloapan A, perteneciente a la Región Hidrológica Número 28 Papaloapan, y
Que la supresión de las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua al posibilitar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales disponibles, reservando volúmenes para garantizar los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica, representan una estrategia de manejo integral de las aguas nacionales, ya que permitirán la conservación de la riqueza natural, el bienestar social y el desarrollo económico, garantizando la sustentabilidad hidrológica de dichas cuencas hidrológicas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTCULO PRIMERO. Se declara de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, y el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales superficiales, incluidas las vedas, por lo que se suprimen las zonas de veda vigentes en las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua, pertenecientes a la Subregión Hidrológica Papaloapan A, de la Región Hidrológica Número 28 Papaloapan, establecidas en los siguientes instrumentos:
I.     "ACUERDO que declara en veda la cuenca tributaria del río La Antigua, en el Estado de Veracruz", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1935.
II.     "ACUERDO que declara vedado, por tiempo indefinido, el otorgamiento de concesiones para aprovechar aguas del río Actopan y las de todos sus afluentes y subafluentes que constituyen su cuenca tributaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1948.
III.    "ACUERDO que crea el Distrito Nacional de Riego de Actopan y declara de utilidad pública la construcción de las obras hidráulicas adecuadas para el aprovechamiento de aguas del río Actopan, en el Estado de Veracruz", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 1954.
IV.   "ACUERDO que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de las aguas de los ríos Pixquiac, Xuchiapan y Huehueyapan, en Coatepec, Ver.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 1955.
ARTCULO SEGUNDO. Se declara de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, y el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales superficiales, incluidas las reservas; así como la modernización de los servicios de agua en el Estado de Veracruz para hacerlos más eficientes, por lo que se establece zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para destinarse a los usos doméstico y público urbano en las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua, pertenecientes a la Subregión Hidrológica Papaloapan A, de la Región Hidrológica Número 28 Papaloapan, hasta por un volumen de 45.6 y 51.33, millones de metros cúbicos anuales, respectivamente.
Para efectos de lo anterior, se determina como zona de reserva parcial aquella que corresponde a las cuencas hidrológicas antes mencionadas, cuyos límites están previstos en el "Acuerdo por el que se dan a conocer los límites de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2016, a través de las poligonales simplificadas cuyos vértices se presentan a continuación:
DLXXIII.- CUENCA HIDROLGICA RO ACTOPAN
VRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
573-1
97
3
25
19
40
1
573-2
97
1
33
19
42
49
573-3
96
58
59
19
43
39
573-4
96
58
18
19
45
6
573-5
96
57
5
19
44
9
573-6
96
55
51
19
43
46
573-7
96
51
27
19
43
48
573-8
96
48
54
19
44
47
573-9
96
46
42
19
45
22
573-10
96
46
40
19
44
38
573-11
96
46
18
19
44
5
573-12
96
44
30
19
43
8
573-13
96
42
38
19
42
59
573-14
96
41
34
19
45
3
573-15
96
40
20
19
44
36
573-16
96
36
33
19
39
55
573-17
96
33
21
19
38
50
573-18
96
31
27
19
33
59
573-19
96
32
24
19
31
47
573-20
96
27
23
19
27
39
573-21
96
27
8
19
27
30
573-22
96
23
51
19
26
56
573-23
96
18
34
19
27
50
573-24
96
19
19
19
24
55
573-25
96
18
26
19
22
19
573-26
96
21
41
19
23
26
573-27
96
23
47
19
23
17
573-28
96
31
6
19
20
4
573-29
96
34
46
19
22
7
573-30
96
36
58
19
22
19
573-31
96
39
35
19
21
46
573-32
96
42
19
19
19
59
573-33
96
45
55
19
24
35
573-34
96
54
14
19
27
47
573-35
96
55
15
19
32
55
573-36
96
56
33
19
34
14
573-37
96
57
31
19
33
38
573-38
96
59
34
19
34
28
573-39
97
1
24
19
33
22
573-40
97
4
47
19
33
2
573-41
97
5
1
19
33
1
573-42
97
6
1
19
33
50
573-43
97
7
19
19
36
11
573-44
97
7
19
19
36
28
573-45
97
6
15
19
37
44
573-46
97
6
6
19
39
39
 
DLXXIV.- CUENCA HIDROLGICA RO LA ANTIGUA
VRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
574-1
97
5
1
19
33
1
574-2
97
4
47
19
33
2
574-3
97
1
24
19
33
22
574-4
96
59
34
19
34
28
574-5
96
57
31
19
33
38
574-6
96
56
33
19
34
14
574-7
96
55
15
19
32
55
574-8
96
54
14
19
27
47
574-9
96
45
55
19
24
35
574-10
96
42
19
19
19
59
574-11
96
39
35
19
21
46
574-12
96
36
58
19
22
19
574-13
96
34
46
19
22
7
574-14
96
31
6
19
20
4
574-15
96
23
47
19
23
17
574-16
96
21
41
19
23
26
574-17
96
18
26
19
22
19
574-18
96
18
10
19
20
1
574-19
96
15
52
19
17
27
574-20
96
10
49
19
14
56
574-21
96
10
6
19
13
11
574-22
96
7
23
19
12
49
574-23
96
7
15
19
12
13
574-24
96
8
29
19
12
43
574-25
96
7
19
19
12
3
574-26
96
7
26
19
10
47
574-27
96
5
38
19
9
5
574-28
96
6
22
19
7
36
574-29
96
5
47
19
6
16
574-30
96
6
31
19
6
0
574-31
96
6
50
19
7
6
574-32
96
10
43
19
7
15
574-33
96
11
11
19
8
12
574-34
96
14
38
19
8
48
574-35
96
21
1
19
5
7
574-36
96
24
54
19
3
53
574-37
96
37
58
19
6
22
574-38
96
46
21
19
9
15
574-39
96
50
57
19
9
35
574-40
96
58
0
19
12
60
574-41
97
2
21
19
11
43
574-42
97
2
31
19
10
31
574-43
97
4
8
19
9
46
574-44
97
9
33
19
10
44
574-45
97
13
57
19
10
13
574-46
97
15
44
19
10
55
574-47
97
16
21
19
11
53
574-48
97
16
22
19
12
19
574-49
97
15
21
19
19
42
574-50
97
13
51
19
20
29
574-51
97
13
48
19
22
13
574-52
97
12
31
19
24
22
574-53
97
10
53
19
24
57
574-54
97
10
42
19
26
55
574-55
97
8
57
19
28
58
574-56
97
8
58
19
29
17
574-57
97
7
54
19
32
24
574-58
97
6
1
19
33
50
 
ARTCULO TERCERO. Cuando el Estado de Veracruz, o quien se encuentre facultado para ser titular de una asignación, requieran del uso de las aguas nacionales superficiales en los términos de la reserva parcial que se establece en el artículo SEGUNDO del presente Decreto, deberán solicitar a la Comisión Nacional del Agua el otorgamiento de la asignación respectiva, en términos de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, sin que en ningún caso se rebasen los volúmenes reservados en cada una de las cuencas hidrológicas señaladas en el artículo QUINTO de este instrumento.
ARTCULO CUARTO. Se declara de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional; la protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, así como el restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua, por lo que se establece zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para destinarse al uso ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua, pertenecientes a la Subregión Hidrológica Papaloapan A, de la Región Hidrológica Número 28 Papaloapan, por un volumen de 256.0 y 988.51 millones de metros cúbicos, respectivamente.
Para tal efecto, la zona en la que se establece la reserva para destinarse al uso ambiental o para conservación ecológica es aquella que abarcan las cuencas hidrológicas antes mencionadas, cuyos límites están previstos en el "ACUERDO por el que se dan a conocer los límites de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2016, a través de las poligonales simplificadas cuyos vértices se relacionan en el artículo SEGUNDO del presente Decreto.
ARTCULO QUINTO. Para el otorgamiento de asignaciones en la zona de reserva parcial para los usos doméstico y público urbano que se establece en el artículo SEGUNDO del presente Decreto, la Comisión Nacional del Agua deberá observar lo siguiente:
I.     Se podrán otorgar asignaciones de las aguas nacionales superficiales de las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua, para uso doméstico y público urbano, hasta por un volumen de 45.6 y 51.33 millones de metros cúbicos, respectivamente.
II.     Adicional a la solicitud de la asignación, los interesados deberán obtener los permisos necesarios para ejecutar las obras requeridas para el aprovechamiento de las aguas asignadas, en términos de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento y, en los casos que resulte procedente por razón de la ubicación del aprovechamiento, deberá observarse lo dispuesto en los Programas de Manejo de las áreas naturales protegidas correspondientes.
 
ARTCULO SEXTO. Las concesiones o asignaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán reconocidas siempre que el título esté vigente y no se haya incurrido en causas de suspensión, revocación o extinción.
ARTCULO SPTIMO. Los volúmenes disponibles, no comprometidos por medio de las reservas parciales que se establecen en el presente Decreto se podrán explotar, usar o aprovechar mediante título de concesión o asignación previamente emitido por la Autoridad del Agua, en términos de lo previsto por la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, atendiendo la disponibilidad media anual de las aguas superficiales y conforme al orden de presentación.
En los casos que resulte procedente, deberá observarse también lo dispuesto en los Programas de Manejo de las áreas naturales correspondientes.
ARTCULO OCTAVO. La Comisión Nacional del Agua vigilará que se conserven las condiciones de cantidad, calidad y régimen hidrológico requeridas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto y, en su caso, emitirá lineamientos y reglas adicionales para normar las condiciones de emergencia y escasez extrema, con el objeto de regular el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.
ARTCULO NOVENO. Las zonas de reserva que se establecen en los artículos SEGUNDO y CUARTO del presente instrumento, tendrán una vigencia de cincuenta años, que podrá prorrogarse de subsistir las causas que les dieron origen, de conformidad con lo señalado en el artículo 40, fracción X, de la Ley de Aguas Nacionales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto se abrogan:
a)    "ACUERDO que declara en veda la cuenca tributaria del río La Antigua, en el Estado de Veracruz", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1935;
b)     "ACUERDO que declara vedado, por tiempo indefinido, el otorgamiento de concesiones para aprovechar aguas del río Actopan y las de todos sus afluentes y subafluentes que constituyen su cuenca tributaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1948, y
c)    "ACUERDO que declara veda por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de las aguas de los ríos Pixquiac, Xuchiapan y Huehueyapan, en Coatepec, Ver.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 1955.
TERCERO. Se deroga el artículo Segundo del "ACUERDO que crea el Distrito Nacional de Riego de Actopan y declara de utilidad pública la construcción de las obras hidráulicas adecuadas para el aprovechamiento de aguas del río Actopan, en el Estado de Veracruz", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 1954.
Dado en la Ciudad de México, a 5 de junio de 2018.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.