SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Luis María Aguilar Morales, Eduardo Medina Mora I

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Luis María Aguilar Morales, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y José Ramón Cossío Díaz, y Voto Particular formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2016.
PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPBLICA.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PREZ DAYÁN.
SECRETARIO:
OSCAR VÁZQUEZ MORENO.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 108, en la porción normativa que indica "de manera enunciativa y no limitativa" y 122, fracción I, incisos b), c) y d); fracción II, inciso b); fracción III, incisos b) y c); fracción IV, inciso b), de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa (contenida en el Decreto 549), publicada en el Periódico Oficial de la entidad el miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa.
SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. La promovente consideró que las normas cuya invalidez demanda son violatorias de los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Conceptos de invalidez. En el ocurso inicial la accionante expuso los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan.
PRIMERO.
Menciona que el artículo 108, en su porción normativa que prevé "de manera enunciativa y no limitativa" de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, es violatoria de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tipicidad de las sanciones administrativas, estatuidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que dicho enunciado genera un catálogo abierto de conductas sancionables indeterminadas, al no establecer de manera precisa y detallada la conducta o acto que se considera antijurídico o bien el dispositivo legal en que se describa el mismo.
Aduce que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador es válido aplicar los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos, en cuanto a grados de exigencias, no pueda hacerse de forma automática, ya que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sancionador sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.
Señala que en estricto seguimiento a los parámetros que este Alto Tribunal ha diseñado para modular la aplicación de los derechos humanos que en sede penal pueden ser aplicables al derecho administrativo sancionador; hace las siguientes precisiones:
Que en la especie, se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionador, ya que la norma impugnada tiene como finalidad reaccionar en el ámbito administrativo frente a lo antijurídico, es decir, contra los actos o conductas que se consideran violentas o que incitan a la violencia en el deporte; y el Estado ejerce su potestad punitiva a través del operador de la norma.
 
Que la norma impugnada viola el principio de tipicidad de las penas.
Que el derecho que se estima violado por la norma impugnada es compatible con el derecho administrativo sancionador; y al respecto, invoca la jurisprudencia P./J. 100/2006 y las tesis aisladas siguientes CCCXVI/2014 (10ª.), CCCXIX/2014 (10ª.), de rubros: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS"; "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIN" y "TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR".
En cuando a la modulación del contenido del derecho fundamental que se estima violado (principio de tipicidad) a efecto de trasladarlo del penal al procedimiento administrativo sancionador; refiere que el principio de tipicidad del derecho penal es extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, lo cual significa que si en alguna disposición administrativa se establece una infracción la conducta desplegada por el infractor debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida.
Que el contraste de la porción normativa impugnada con el contenido del derecho que se estima violado, permite arribar a lo siguiente.
Que la porción normativa: "de manera enunciativa y no limitativa", prevista en el artículo impugnado, genera un sistema normativo que permite sancionar no sólo las conductas antijurídicas previstas en él, sino también aquellas que no estén reglamentadas, lo cual se considera contrario al principio de tipicidad en sus dos vertientes, ya que:
La previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos no existe, ya que -a su decir- no será posible que los destinatarios de las normas posean predeterminación inteligible de las conductas antijurídicas, y
La proscripción de la arbitrariedad de la autoridad no se concreta, toda vez que el operador jurídico, a su leal saber y entender, podría determinar la antijuridicidad de una conducta a pesar de no estar reglamentada.
Preciado lo anterior, menciona que de los trabajos legislativos que antecedieron a la disposición impugnada, es posible advertir que uno de los fines que persigue la expedición de la Ley de Cultura Física, es implementar las medidas necesarias para prevenir y erradicar la violencia en el deporte, así como las sanciones a quienes la ejerzan, para lo cual se creó un catálogo de sanciones según el acto ilícito reclamado y la gravedad del mismo; y en casos extremos se prevé la comisión de delitos en los escenarios en donde se desarrollan los eventos deportivos.
Insiste que a través del artículo 108 en su porción normativa que señala "de manera enunciativa y no limitativa", se genera un catálogo abierto de conductas administrativamente reprochables, pues no se establece con precisión la descripción de los actos o conductas consideradas -como violentas o que incitan a la violencia en el deporte-, lo cual es contrario al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, aplicable al ámbito del derecho administrativo sancionador.
De ahí que, estima que derivado de la falta de descripción de los supuestos de hechos de la conducta antijurídica, el ciudadano está expuesto a determinaciones arbitrarias, pues la aplicación del precepto impugnando no se sustenta en prohibición o lineamientos predeterminados para la imposición de una sanción, máxime cuando se trata de infracciones graves, por lo que, aun y cuando el citado dispositivo pretende evitar la violencia en el deporte, para su aplicación es indispensable que satisfaga las exigencias del principio de legalidad.
SEGUNDO.
Refiere que el artículo 122, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b) de la fracción IV, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, son contrarios a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las sanciones administrativas, estatuidos en los artículos 14,16 y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, pues dichas porciones normativas contienen la clasificación de las
sanciones que podrán imponerse a todas aquellas entidades y sujetos relacionados con actividades del deporte por infracciones a la misma; sin embargo, para el caso de la sanción consistente en "suspensión temporal" no especifica un límite temporal mínimo o máximo para la suspensión del uso de las instalaciones oficiales de cultura física y deporte, así como para lo relativo al registro estatal; tampoco establece parámetros objetivos que guíen en qué medida se pondrán limitar o reducir los apoyos económicos; lo que, a su decir, permite que la medida establecida por el legislador sea impuesta de manera arbitraria.
Aduce que si bien las medidas sancionadoras persiguen un fin legítimo, como lo es evitar actos o conductas de violencia en el deporte, lo cierto es que al no observar una ponderación entre la sanción y la infracción, origina un exceso en la afectación de los derechos que restringe.
Considera que al no existir proporción entre la gravedad de la conducta o acto reprochable y la sanción correspondiente, las porciones normativas del dispositivo cuestionado permiten facultades discrecionales en la duración (al no existir un parámetro para determinar el límite temporal) y en el grado de la sanción a imponer (al no establecer bajo qué medida es posible reducir o limitar los apoyos); lo que deriva en sanciones arbitrarias, excesivas e inusitadas, de ahí que con su emisión el Congreso local no respetó el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.
CUARTO. Registro del expediente y turno de la demanda. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuradora General de la República, con el número 47/2016; y, por razón de turno, correspondió al Ministro Alberto Pérez Dayán la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Admisión de la demanda. Posteriormente, el Ministro instructor dictó acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en el que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa, para que rindieran sus respectivos informes, en términos del artículo 64 de la Ley Reglamentaria; asimismo, requirió al Poder Legislativo del Estado, para que al rendir su informe remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.
SEXTO. Informes del Gobernador Constitucional y del Poder Legislativo del Estado de Sinaloa
I.- Informe de la autoridad promulgadora.
Refiere que son ciertos los actos que se le atribuyen y que está en plena disposición de armonizar los artículos impugnados de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a la tutela y salvaguarda de los derechos fundamentales.
En ese sentido, ratifica las pretensiones expuestas por la Procuradora General de la República, a fin de declarar la invalidez de los artículos 108 y 122 de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa.
II.- Informe de la autoridad emisora.
Sostiene la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, al considerar que la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Sinaloa fue expedida en cumplimiento y seguimiento a lo dispuesto en el Decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, que en su artículo segundo transitorio dispone que las legislaturas de los Estados deben adecuar sus disposiciones legales a lo previsto en la reforma; lo cual, a su decir, guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo décimo primero transitorio de la ley general anterior a la reforma.
Insiste en que las normas locales impugnadas solo son consecuencia y seguimiento de la ley general de la materia, por lo que de considerar la parte accionante que aquéllas contravienen la Constitución Federal, debió de haber demandado desde el inicio de la entrada en vigencia de la ley general y no, al emitir las disposiciones combatidas en cumplimiento de la antes mencionada.
Menciona que los artículos impugnados fueron emitidos en estricto apego y cumplimiento a la Constitución Federal y en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 43, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; luego entonces, afirma que al ejercer su
facultad soberana para dar vida jurídica al ordenamiento reclamado, fueron respetadas las ordenanzas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y demás relativas.
SPTIMO. Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades demandadas. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa; así como por exhibidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos de las disposiciones impugnadas.
OCTAVO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, por virtud de lo dispuesto en el artículo Décimo Sexto Transitorio del Decreto de reforma respectivo; 10, fracción I y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de diversas porciones normativas de los artículos 108 y 122 de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, con los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la presentación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1), esto es, dentro de los treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.
Así es, la presente acción de inconstitucionalidad se promovió oportunamente, dado que las porciones normativas de los artículos de la ley impugnada (contenida en el Decreto 549) se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis(2), por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del diecinueve de mayo al diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
Luego, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día jueves dieciséis de junio de dos mil dieciséis(3), es indudable que se promovió oportunamente.
Se sostiene lo anterior, sin que resulten óbice las manifestaciones vertidas por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sinaloa al rendir su informe de ley, en las que básicamente señala que como las normas locales impugnadas sólo son consecuencia y seguimiento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de considerar la parte accionante que aquéllas contravienen la Constitución Federal debió de haber demandado desde el inicio de la vigencia de la ley general y no, al emitir las disposiciones combatidas.
Ello es así, ya que dichas afirmaciones se enderezan a partir una premisa errónea, pues el hecho de que por disposición del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, se establezca que las Legislaturas de los Estados deben adecuar sus disposiciones legales de acuerdo a lo previsto en dicha reforma; no significa âde ninguna manera- que la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, constituya una extensión de aquélla, como para definir criterios de oportunidad en función del inicio de la vigencia de la ley general, sino por el contrario, atendiendo precisamente a que el objetivo de dicho ordenamiento es establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el entonces Distrito Federal y los Municipios, a fin de legislar en una materia concurrente, como lo es la relativa a la cultura física y deporte; lo que emitan en ese sentido las legislaturas locales constituyen actos independientes de los establecidos en la Ley General y, sujetos de ser impugnados como en la especie acontece.
TERCERO. Legitimación. Se procede a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscribe el presente medio de control constitucional Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento en ese cargo, por parte del Presidente de la República(4).
 
Al respecto, el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados de Unidos Mexicanos, anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, por virtud de lo dispuesto en el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto de reforma respectivo, faculta al Procurador General de la República para ejercer la acción de institucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano y, en el caso, como se ha indicado, se combate un decreto que reforma diferentes preceptos contenidos en una norma local.
Así, conforme a lo anterior y además a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio artículo 105, aplicable en términos del diverso numeral 59 de la propia ley, la promovente de este medio impugnativo cuenta con la legitimación para ello, pues acredita su cargo y además, impugna disposiciones de carácter general contenidas en una ley local, que estima contrarias a la Constitución Federal.
CUARTO. Estudio. Preliminarmente, cabe precisar que si bien al formular los conceptos de invalidez, la promovente expresa que las normas impugnadas vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad jurídica, consagrados en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, substancialmente, porque no establecen de manera precisa y definida la conducta o acto sancionable, esto es, la descripción de los actos o conductas consideradas -como violentas o que incitan a la violencia en el deporte- ni tampoco un límite temporal para individualizar las sanciones, mínimo o máximo, es decir, no especifica un límite temporal para la suspensión del derecho del afectado en el uso de las instalaciones oficiales de cultura física y deporte, así como para lo relativo a las inscripciones al sistema; tampoco establece parámetros objetivos que guíen en qué medida se pondrán limitar o reducir los apoyos económicos, lo que origina la arbitrariedad de la autoridad.
Lo cierto es que, los razonamientos expresados plantean la problemática con relación a la transgresión al principio de seguridad jurídica y lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), que contempla el principio de exacta aplicación de la ley, el cual, en su vertiente de taxatividad, exige que la materia de la prohibición contenida en las conductas y sanciones, sea precisa y que no contenga ambigedades, de tal suerte que se advierta con claridad cuál es la conducta prohibida y la sanción aplicable, para que no quede a la arbitrariedad de la autoridad aplicar la ley(6).
El principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, previsto en el tercer párrafo artículo 14 Constitucional, modulado a la materia administrativa, compele a que las conductas y las sanciones deben estar impuestas en una ley en sentido formal y material, lo que implica que sólo es en esta fuente jurídica con dignidad democrática, en donde se pueden desarrollar esta categoría de normas, pero además sus elementos deben estar definidos de manera clara y precisa para permitir su actualización previsible y controlable e impida la actuación arbitraria de la autoridad, de tal suerte que la ley debe quedar redactada de tal forma que especifique de manera clara, precisa y exacta las conductas y sanciones respectivas.
El principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
Al mismo tiempo, el párrafo tercero, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es aplicable a la materia administrativa sancionadora.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios básicos del derecho penal son aplicables a la materia administrativa sancionadora, porque de esa forma se garantizan los derechos fundamentales de la persona, puntualizando que la potestad penal forma parte de un genérico ius puniendi del Estado, por lo que ambas materias comparten principios similares.
De tal suerte que, se impone al legislador la obligación de crear normas que sean claras y que no permitan la arbitrariedad en su aplicación, esto es, la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al describir las conductas sancionables y prever las sanciones, por lo que las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o en menoscabo en la defensa a quienes va dirigida.
Así, los principios bajo los cuales deben analizarse los razonamientos de invalidez propuestos por la accionante es el relativo a la seguridad jurídica y la exacta aplicación de la ley, este último aplicable a la materia administrativa, pues dicho principio implica el derecho de no ser sancionado de manera arbitraria, además de que guarde una similitud fundamental con la sanción, toda vez que como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico(7).
Establecido lo anterior, se procede al análisis de la validez de las normas impugnadas.
I.- En relación al artículo 108, en la porción normativa que prevé: "de manera enunciativa y no limitativa" de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa.
Según se pudo observar en párrafos que anteceden, la promovente en el primer concepto de invalidez sostiene la inconstitucionalidad del artículo 108, en la porción normativa que prevé "de manera enunciativa y
no limitativa" de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, por considerar básicamente que transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica y tipicidad de las sanciones administrativas, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que dicho enunciado genera un catálogo abierto de conductas sancionables indeterminadas, al no establecer de manera precisa y detallada la conducta o acto que se considera antijurídico o bien el dispositivo legal en que se describa el mismo.
Lo cual resulta esencialmente fundado.
A fin de evidenciar lo anterior, en principio, debe tenerse presente que el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el que, como ase apuntó, consagra el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal en su vertiente de taxatividad, el cual garantiza la protección del procesado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta, por analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.
Dicho principio exige básicamente que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales debe ser precisa y no contener ambigedades, de tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.
De acuerdo con los instituido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal abarca también a la propia ley, la que debe quedar redactada de tal forma que consigne expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al describir las conductas que señala como típicas y prever las penas.
Se ha considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o en menoscabo en la defensa del procesado, pues tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno al fallar, por unanimidad de votos, la acción de inconstitucionalidad 95/2014, el siete de julio de dos mil quince, en materia penal existe una exigencia de racionalidad lingística que es conocida como principio de taxatividad.
Este principio constituye un importante límite al legislador en un Estado democrático de Derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho, se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas.
El principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas describan con suficiente precisión qué actos o conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
Comúnmente se entiende al principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge estos principios en el artículo 14 que establece que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.
La precisión en las disposiciones legales es una cuestión de grado, por ello, lo que se pretende es que el precepto establecido por el legislador sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(8)
El otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho son los valores subyacentes al principio de taxatividad.
El Tribunal Pleno estableció que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, podría lacerar derechos fundamentales de los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas al no ser previsible la conducta (incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa, ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye y se podría posibilitar arbitrariedades por parte de la autoridad.
Así, el Tribunal Pleno afirmó que el principio de taxatividad exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas, a partir de dos directrices:
a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos prohibidos; y,
b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.
 
Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco de la ley.
Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad.
En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación del acto o conducta sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.
Por ello, la ley debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.
Lo anterior, no sólo es aplicable para la descripción de las conductas, sino también para la previsión de las sanciones, ya que en este último punto es necesario evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del destinatario.
Por tanto, la ley que carezca de certeza resultará violatoria de la garantía indicada, pues al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas, respecto de actos o conductas reprochables, esta descripción no es otra cosa que el acto o conducta debe estar claramente prevista.
Además, en el ámbito de las sanciones, parte de la doctrina ha señalado que dicho principio trata de asegurar que los individuos, tras consultar los textos jurídicos relevantes (por sí mismos, o a través de un abogado), puedan anticipar cuáles serán las consecuencias penales de sus posibles acciones u omisiones.(9)
De este modo, el principio de taxatividad suponen un freno a la arbitrariedad del poder, por lo que se ha establecido "cuanto más preciso sea el legislador, en mayor medida garantizará que los ciudadanos serán tratados de igual manera, sin distinciones, por parte de los órganos encargados de aplicar el Derecho."(10)
Por tanto, resulta imprescindible para que las normas puedan cumplir, de cara a sus destinatarios, una función motivadora en contra de la realización de las conductas, que tanto los actos como las sanciones, estén predeterminadas de manera suficiente en la ley.
Al respecto, resulta importante realizar una breve referencia de los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con tal principio aplicable al derecho administrativo sancionador.
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2006, en sesión celebrada el veinticinco de mayo de dos mil seis, el Pleno del Alto Tribunal Constitucional, se pronunció al establecer fundamentalmente lo siguiente:
1.- Que dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, como lo es, entre otros, el principio de legalidad previsto en el artículo 14 Constitucional "... aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza". Y hasta en tanto el desarrollo jurisprudencial de dichos principios al campo administrativo sancionador, forme los propios.(11)
2.- Que el principio de legalidad, previsto en el artículo 14 constitucional -propio de la materia penal- es aplicable al derecho administrativo sancionador, dado que: "... constituye un importante límite externo al ejercicio de ius puniendi del Estado, con base en el cual la Norma Suprema impide que los poderes Ejecutivo y Judicial -este último a través de la analogía y mayoría de razón- configuren libremente delitos y penas, o infracciones y sanciones, es decir, el mencionado principio exige que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho que se sanciona".
3.- Que del principio de legalidad derivan, a su vez dos subprincipios: el de reserva de ley y el de tipicidad. Mientras que el primero exige que una determinada materia sea desarrollada exclusivamente por la ley y no por otro instrumento; el segundo exige una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
4.- Que conforme al principio de tipicidad no basta que la conducta infractora esté contemplada en la ley, sino que además debe estar "lo suficientemente clara y precisa como para permitirles (a las personas) programar su comportamiento sin temor a verse sorprendidos por sanciones que en modo alguno pudieron prever"; que lo que está proscrito es que la norma induzca a errores(12).
5.- Que el fin constitucional preservado por el principio de tipicidad es garantizar el principio de seguridad jurídica, que se opone a la arbitrariedad de la autoridad en la imposición de sanciones por la imprevisibilidad de la infracción carente de un claro apoyo legal.
 
La Segunda Sala ha contribuido a la construcción de un criterio en ese sentido, al reconocer la posibilidad de modulación del principio de legalidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando acepta -por citar algún ejemplo- en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, la integración de los tipos administrativos, mediante la remisión a diversas fuentes jurídicas, siempre que ello permita a las personas la previsibilidad de las conductas y evite la arbitrariedad de la autoridad.(13)
Una vez precisado lo anterior, procede analizar si el artículo 108, en su porción normativa que prevé "de manera enunciativa y no limitativa" de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, transgrede el principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, contenido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para estar en posibilidad de emprender dicho ejercicio, se estima necesario transcribir el contenido del artículo en comento que, dicho sea de paso, se localiza en el Título Cuarto, Capítulo VIII, denominado "De la Prevención de la Violencia en el Deporte".
"Artículo 108. Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte se entienden los siguientes:
I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores, organizadores, directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un evento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado;
II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;
III. La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquellos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;
IV. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;
V. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en los eventos deportivos o entre asistentes a los mismos;
VI. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades; y
VII. Las que establezca la Ley General, la presente Ley, su Reglamento, el Código de Conducta de cada disciplina y demás disposiciones aplicables."
Como es posible advertir, el párrafo primero de la disposición transcrita establece lo que debe entenderse por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte; y con la expresión: "de manera enunciativa y no limitativa", hace suponer que dentro del campo semántico que se relaciona en las fracciones siguientes, pueden existir otras actividades que de igual manera proporcionan una idea de lo que constituye un acto o conducta violenta para los efectos de la ley local del deporte.
Lo que a juicio del Pleno de este Alto Tribunal resulta contrario al principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, consagrado en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable al derecho administrativo sancionador, ya que del análisis íntegro del artículo en comento, se desprende que dicho precepto no sólo define o proporciona una idea de lo que constituye la materia de reproche, sino que además tipifica una serie de conductas (antijurídicas) relacionadas
con la actividad deportiva. Lo que desde luego, a partir de la expresión "de manera enunciativa y no limitativa" genera un catálogo abierto de conductas infractoras indeterminadas que no le permite al gobernado programar su comportamiento sin temor a verse sorprendido por sanciones que en modo alguno puede prever y en cambio provoca la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas, ante la posibilidad de que se sancione por una conducta que no se encuentre entre las enunciadas por el precepto en comento e incluso, por aquéllas que ni siquiera estén reglamentadas, precisamente âse insiste- por la falta de precisión de las conductas antijurídicas que el propio enunciado propicia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la necesidad de que en la especie exista una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas antijurídicas, obedece a que en el mismo Título Cuarto, pero en el Capítulo X, denominado "De las Infracciones y Sanciones", se encuentra el numeral 121(14), que establece un listado específico de conductas infractoras catalogadas como "muy graves". Con lo cual se hace una remisión residual a las conductas previstas en el artículo 108, que por sus características pudieran considerarse como "leves" o simplemente "graves"; en ese sentido, es que debe existir necesariamente una predeterminación inteligible de cualquier infracción que permita al gobernado prever las consecuencias de sus actos y evitar que la autoridad actúe arbitrariamente al momento de establecer o individualizar una sanción.
Por tales motivos, se estima que el artículo 108, en su porción normativa que prevé "de manera enunciativa y no limitativa" de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, transgrede el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que contiene un grado de indeterminación tal que provoca en los destinatarios confusión o incertidumbre, es decir, la norma no cumple con la exigencia de un contenido concreto y unívoco, al ser imprecisa, abierta y amplia en cuanto a la descripción de los actos o conductas consideradas -como violentas o que incitan a la violencia en el deporte- al grado de permitir la arbitrariedad de la autoridad, no obstante que el tercer párrafo del artículo constitucional, en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma, lo que no sucede en el caso, al no quedar redactada las conductas sancionables de forma exacta.
Por ello, como se apuntó, es fundado el argumento expresado por la accionante, en ese sentido.
II.- Por lo que ve al artículo 122, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b), de la fracción IV, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa.
Según se pudo observar en párrafos precedentes, la promovente impugna la constitucionalidad de artículo 122, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b), de la fracción IV, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, por considerar que resultan contrarios a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las sanciones administrativas, estatuidos en los artículos 14, 16 y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, pues dichas porciones normativas contienen la clasificación de las sanciones que podrán imponerse a todas aquellas entidades y sujetos relacionados con actividades del deporte por infracciones a la misma; sin embargo, para el caso de la sanción consistente en "suspensión temporal" no especifica un límite temporal mínimo o máximo para la suspensión del uso de las instalaciones oficiales de cultura física y deporte, así como para lo relativo al registro estatal; tampoco establece parámetros objetivos que guíen en qué medida se pondrán limitar o reducir los apoyos económicos; lo que, a su decir, permite que la medida establecida por el legislador sea impuesta de manera arbitraria.
Aduce que si bien las medidas sancionadoras persiguen un fin legítimo, como lo es evitar actos o conductas de violencia en el deporte, lo cierto es que al no observar una ponderación entre la sanción y la infracción, origina un exceso en la afectación de los derechos que restringe.
Refiere que al no existir proporción entre la gravedad de la conducta o acto reprochable y la sanción correspondiente, las porciones normativas del dispositivo cuestionado permite facultades discrecionales en la duración (al no existir un parámetro para determinar el límite temporal) y en el grado de la sanción a imponer (al no establecer bajo qué medida es posible reducir o limitar los apoyos); lo que deriva en sanciones arbitrarias, excesivas e inusitadas, de ahí que con su emisión el Congreso local no respetó el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.
Motivos de invalidez que resultan sustancialmente fundados.
A fin de poder analizar los planteamientos de inconstitucionalidad, es preciso tener en cuenta que la seguridad jurídica es la noción de contenido sustantivo previsto en el artículo 16 constitucional, en función de la cual se impone a los órganos del Estado la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, para que los individuos no caigan en incertidumbre en su relación con aquél.
 
Este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la seguridad jurídica es respetado por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, la acotan y limitan en forma tal que le impiden actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a las que debe sujetarse al ejercer dicha potestad.
Tales aseveraciones se desprenden de la jurisprudencia 2a./J. 144/2006(15) y la tesis aislada 2a.XVI/2014 (10a.)(16), de rubros:
"GARANTA DE SEGURIDAD JURDICA. SUS ALCANCES."
"DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURDICA. SU CONTRAVENCIN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIN DE DOS SUPUESTOS JURDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES".
Precisado lo anterior y trasladados dichos postulados a la materia que nos ocupa, procede analizar si el artículo 122, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b), de la fracción IV, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, transgrede o no el derecho de seguridad jurídica.
Para estar en posibilidad de analizar tal cuestión, se estima necesario transcribir el contenido íntegro del referido precepto, destacando en diverso tono de color las porciones normativas impugnadas.
"Artículo 122. A las infracciones a la presente Ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones siguientes:
I. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y deporte; o
d) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal.
II. A directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal; o
c) Desconocimiento de su representatividad.
III. A deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; o
c) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal.
IV. A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública; o
b) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal.
V. A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y considerando la gravedad de la conducta y en su caso, la reincidencia:
a) Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;
b) Amonestación privada o pública;
c) Multa de 10 a 90 días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción; y
d) Suspensión de uno a cinco años del acceso a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo.
Como se ve, de lo antes transcrito se desprenden las sanciones a las que están sujetas las personas e
instituciones involucradas en el medio deportivo, con motivo de la actualización de alguna de las conductas infractoras contenidas en la ley. Para cual cabe destacar que el legislador local estableció dentro de éstas una serie de parámetros que permiten que la autoridad administrativa individualice la sanción en cada caso concreto, ya que según se puede observar, dependiendo del destinatario de la norma, se prevé desde una amonestación (privada o pública) hasta la suspensión (temporal-definitiva) al Registro Estatal o incluso, el desconocimiento de su representatividad.
Ahora bien, a juicio del Pleno de este Alto Tribunal las porciones normativas impugnadas resultan contrarias al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien las sanciones ahí contenidas prevén (a su vez) un parámetro que oscila entre un concepto considerado como "mínimo" y uno "máximo", que aparentemente permite a la autoridad administrativa individualizar la sanción de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cierto es que, al tratarse de conceptos indeterminados los establecidos en el rango mínimo, a saber: a) la limitación o reducción de apoyos económicos; b) la suspensión temporal del uso de instalaciones oficiales de cultura física y deporte; y c) la suspensión temporal al Registro Estatal; dicha característica -per se- genera inseguridad jurídica al sujeto infractor y permiten a la autoridad actuar arbitrariamente, debido a que la norma no contempla elementos objetivos que limiten la actuación de la autoridad administrativa al momento de determinar las sanciones correspondientes a dicho rango, como lo pudiera ser aquél vinculado en función de días, en tratándose de la suspensión temporal o bien, en razón de porcentaje (económico) o incluso, de tiempo, tratándose de los apoyos económicos. Luego entonces, al no existir los referidos parámetros para poder determinar una sanción en rango mínimo, cualquier suspensión por concepto "temporal" o bien, "limitación o reducción" de apoyos económicos, pudiera considerarse inclusive excesiva.
En ese orden de ideas, es que las porciones normativas impugnadas transgreden el artículo 16 constitucional, precisamente porque generan inseguridad jurídica al sujeto infractor y permiten a la autoridad actuar arbitrariamente.
Atento a todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, lo procedente es declarar la invalidez de los artículo 108, en la porción normativa que prevé "de manera enunciativa y no limitativa", y 122, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b), de la fracción IV, de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa.
Dicha invalidez surtirá efectos a partir de la notificación por oficio de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa; y regirá hacia el futuro desde ese momento, sin afectar las situaciones jurídicas generadas a su amparo desde que entró en vigor.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuradora General de la República.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 108, en la porción normativa "de manera enunciativa y no limitativa", y 122, fracciones I, incisos b), c) y d) II, inciso b) III, incisos b) y c), y IV , inciso b), de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante Decreto 549.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.
CUATRO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de las consideraciones, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas apartándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de algunas
consideraciones, Pardo Rebolledo con salvedades en las consideraciones, Piña Hernández con salvedades en las consideraciones, Medina Mora I. apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema I, denominado "En relación al artículo 108, en la porción normativa que prevé: âde manera enunciativa y no limitativa' de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa", consistente en declarar la invalidez del artículo 108, en la porción normativa "de manera enunciativa y no limitativa", de la Ley de Cultura Física y Deportes para el Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz separándose algunas consideraciones, Luna Ramos en contra de las consideraciones, Franco González Salas separándose de las consideraciones y con consideraciones adicionales, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema II, denominado " Por lo que ve al artículo 122, inciso b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b), de la fracción IV, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa", consistente en declarar la invalidez del artículo 122, fracciones I, inciso b), c) y d), II, inciso b), III, inciso b) y c), y IV, inciso b), de la Ley del Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Cossío Díaz y Franco González Salas anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Zaldívar Lelo de la Larrea y Medina Mora I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su parte final, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández votaron en contra y por adicionar los efectos retroactivos de la referida declaración de invalidez, y anunciaron sendos votos particulares.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Alberto Pérez Dayán.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dieciocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE LUIS MARA AGUILAR MORALES, EN RELACIN CON LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2016.
Comparto la decisión de declarar fundado el argumento relativo a que el artículo 108 de la ley impugnada, en la porción normativa "de manera enunciativa y no limitativa", es violatorio del principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad; sin embargo, mi criterio parte de un enfoque argumentativo ligeramente distinto al del criterio mayoritario, específicamente en el tema relativo a la aplicación de los principios penales sustantivos al derecho administrativo sancionador, por lo que a continuación expongo las razones particulares que sostienen mi voto:
En este fallo se parte de la premisa de que, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, invariablemente se puede acudir a los principios penales sustantivos en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador.
Como se precisa en la sentencia, esa determinación se basa en el criterio que este Pleno sostuvo al
resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2006, en sesión de 25 de mayo de 2006; y si bien no participé en la elaboración de ese criterio, coincido sustancialmente, aunque con la salvedad de que, a mi juicio, esa premisa no opera, en forma general, respecto de todos los principios punitivos, sino que debe analizarse cada uno en lo individual, a fin de determinar la pertinencia de su aplicación en el ámbito administrativo sancionador.
Así, por ejemplo, en la Contradicción de Tesis 200/2013, resuelta el veintiocho de enero de dos mil catorce por mayoría de nueve votos, al analizarse la aplicabilidad del principio de presunción de inocencia al procedimiento administrativo sancionador, voté en contra del criterio mayoritario al considerar que el principio de presunción de inocencia fue concebido como un derecho exclusivo del proceso penal, que sólo puede aplicarse a esta materia, por la excepcional carga probatoria que implica, que es lo que lo hace diferente y una especie del género debido proceso.
Sin embargo, tratándose del principio penal de taxatividad, considero que resulta plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador, atendiendo a que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, pues tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador constituyen una manifestación de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de conductas legalmente prohibidas.
Lo anterior es congruente con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo Vs. Panamá (sentencia de fondo, reparaciones y costas, de dos de febrero de dos mil uno, párrafo 106), en relación con que "las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas".
De ahí que en el procedimiento administrativo sancionador cobra plena aplicación el principio de taxatividad, conforme al cual las conductas sancionables deben estar plasmadas en una norma, para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana, y para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas, aunado a que su redacción debe ser precisa y completa.
Por tanto, la razón que sostiene mi criterio en el sentido de que la porción normativa "de manera enunciativa y no limitativa", del artículo 108 de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, viola el principio de taxatividad, como vertiente del principio de legalidad, parte de que las conductas ahí enunciadas no son las únicas sancionables, sino que se deja al arbitrio del aplicador de la norma identificar aquéllas que estime como violentas o que incitan a la violencia, ocasionando que los ciudadanos no tengan una certeza de qué actos pueden ser objeto de sanción.
Es decir, la frase "de manera enunciativa y no limitativa" contenida en la norma combatida no permite al aplicador de la norma conocer el alcance y significado de todas las conductas sancionables al realizar el proceso mental de adecuación típica, lo que podría llevarlo al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma, en perjuicio de los gobernados.
Esta consideración es congruente con el criterio que he sostenido en diversos precedentes en los que se abordó el tema relacionado con la taxatividad de las normas, como la Acción de Inconstitucionalidad 95/2014, así como los Amparos Directos en Revisión 2255/2015 y 2759/2011, este último resuelto como integrante de la Segunda Sala.
Así, salvando mi criterio en el sentido de que los principios penales sustantivos no aplican en todos los casos en el derecho administrativo sancionador, sino que debe analizarse cada uno en forma específica, en este caso coincido con la mayoría en relación con la declaración de invalidez del artículo 108 de la ley impugnada, en la porción normativa "de manera enunciativa y no limitativa", aunque con algunas diferencias argumentativas en relación con los motivos por los cuales ese artículo es violatorio del principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, precisadas en este voto concurrente.
El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales en relación con la sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la
Acción de Inconstitucionalidad 47/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
VOTO QUE FORMULA EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. EN LA ACCIN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 47/2016
Aun cuando comparto el sentido de la sentencia, considero que la inconstitucionalidad de las normas impugnadas deriva directamente de la vulneración al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, al no haber cumplido el legislador con el deber constitucional de formular en términos precisos las infracciones y sanciones aplicables en la materia, en detrimento de la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho. Así también, estimo que la afirmación que se hace en la página 24 no resulta exacta, ni guarda relación con la razón que sustenta la invalidez de la norma analizada en el apartado I del considerando cuarto.
Atentamente
El Ministro Eduardo Medina Mora I.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de una foja útil, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Eduardo Medina Mora I. en relación con la sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOS FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2016, FALLADA POR EL TRIBUNAL PLENO EL DA VEINTITRS DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.
En la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Procuradora General de la República, se cuestionó la validez constitucional de los artículos 108, en la porción normativa que señala "de manera enunciativa y no limitativa" y 122, fracción I, inciso b), c) y d); fracción II, inciso b); fracción III, incisos b) y c); y fracción IV, inciso b), de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, contenida en el Decreto 549 y publicada en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, aduciendo que son violatorios de los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal.
En la demanda, se propusieron dos conceptos de invalidez. En el primero se adujo que el artículo 108, en su porción normativa que prevé "de manera enunciativa y no limitativa" de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, es violatoria de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tipicidad, ante la falta de descripción de la conducta considerada antijurídica.
En el segundo concepto de invalidez se hizo hincapié en que el artículo 122, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b) de la fracción IV, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las sanciones administrativas, al no establecer un límite temporal para individualizar las sanciones entre un mínimo y un máximo.
En la resolución de la mayoría, se determinó declarar la invalidez de las porciones normativas impugnadas analizadas a la luz del principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad. De esta manera, se determinó que la expresión contenida en el artículo 108, consistente en "de manera enunciativa y no limitativa", es contraria al referido principio, aplicable al derecho administrativo sancionador, porque genera un catálogo abierto de conductas infractoras indeterminadas.
Asimismo, se estableció que el artículo 122, en las distintas fracciones e incisos impugnados, transgrede los artículos 14, 16 y 22 constitucionales, porque genera inseguridad jurídica al sujeto infractor y permite a la autoridad actuar arbitrariamente, debido a que no prevé parámetros que permitan determinar los límites y los alcances de la sanción aplicable.
La propuesta original fue aprobada y el que suscribe emitió voto a favor, reservándome el derecho para abundar en algunas consideraciones que en mi opinión, fortalecen el sentido del proyecto.
ARGUMENTO DEL VOTO. Aunque coincido con el sentido de la resolución mayoritaria, considero que el análisis de constitucionalidad de los artículos cuya invalidez se demandó; debió partir del marco constitucional que configura el alcance de las facultades concurrentes.
 
Lo anterior, para dilucidar en primer término, si las atribuciones desplegadas por el Legislador del Estado de Sinaloa, corresponden o no, a ese marco normativo, el cual debe ser apreciado, precisamente como un sistema de distribución de competencias, a partir de lo previsto en el artículo 73, Fracción XXIX-J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(17)
Tratándose de regímenes de atribuciones, el Tribunal Pleno -atendiendo a las materias que han sido motivo de deliberación y análisis- ha ido delineando los matices propios del régimen Constitucional de distribución que emana de nuestro texto fundamental. Así, se ha reconocido por una parte, la división funcional de atribuciones entre poderes y órdenes de gobierno que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado y eficaz funcionamiento de los órganos del poder público -del mismo o de distinto orden de gobierno-, mediante esquemas de coincidencia, cooperación, coordinación(18) y concurrencia(19) tendientes a garantizar la unidad y eficacia en el ejercicio de las funciones públicas.
A partir del desarrollo de la doctrina jurisdiccional constitucional se ha hecho énfasis en que la concurrencia de facultades implica en nuestro texto constitucional, distintas posibilidades bajo un denominador común que consiste en que ellas corresponden simultáneamente a los distintos niveles de gobierno, por lo que se requiere, para su ejercicio, de la intervención del Poder Legislativo a fin de que asigne las competencias de cada orden de gobierno, a través de una ley general.
Así mismo se ha sustentado que la concurrencia y la coordinación de facultades no deben considerarse, necesariamente, excluyentes entre sí(20). Esta afirmación no desconoce el hecho de que en nuestro régimen constitucional, aunque la concurrencia supone la coordinación, ésta no siempre trae consigo la necesidad de una concurrencia formal(21). De tal manera que la conclusión a la que se arriba debe entenderse referida al caso concreto que se analiza.
Conforme a ello, el postulado contenido en la fracción XXIX-J, del artículo 73 Constitucional, en cuanto se faculta al Congreso para expedir leyes en materia de deporte, debe entenderse como la atribución de dicho órgano legislativo para que a través de ellas se regule la materia deportiva, estableciendo bases generales de coordinación bajo un esquema de facultades concurrentes(22) con la finalidad de que participen los diversos niveles de gobierno y al mismo tiempo para sentar las bases de coordinación de esas atribuciones para todos los niveles de gobierno.
Así se encuentra plasmado en la Ley General de la Materia en la que se prevé que la aplicación del derecho a la cultura física y el deporte corresponde en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, las Autoridades de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los sectores social y privado, en los términos de las leyes respectivas y de sus respectivos reglamentos.
En el caso de la inconstitucionalidad que se plantea respecto de los artículos 108 y 122, fracción I, inciso b), c) y d); fracción II, inciso b); fracción III, incisos b) y c); y fracción IV, inciso b), de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, se observa que el Legislador local no hizo sino reproducir en dichos numerales (salvo el párrafo inicial de la fracción I, en que se suprimió ",así como a los organizadores de eventos deportivos con fines de espectáculo") el contenido de lo previsto en la Ley General. Así se observa de la siguiente comparación:
LEY GENERAL DE CULTURA FSICA Y DEPORTE
LEY CULTURA FSICA Y DEPORTE SINALOA
Artículo 138. Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte se entienden los siguientes:
[...]
Artículo 108. Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte se entienden los siguientes:
[...]
 
Artículo 152. A las infracciones a esta Ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones administrativas siguientes:
I. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivas Nacionales, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva, así como a los organizadores de eventos deportivos con fines de espectáculo:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y deporte, y
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE;
II. A directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE, y
c) Desconocimiento de su representatividad;
III. A deportista:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, y
c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE;
IV. A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública, y
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE, y
V. A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y considerando la gravedad de la conducta y en su caso, la reincidencia:
a) Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;
b) Amonestación privada o pública;
c) Multa de 10 a 90 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda al momento de cometer la infracción, y
d) Suspensión de uno a cinco años del acceso a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo.
Artículo 122. A las infracciones a la presente Ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones siguientes:
I. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y deporte; o
d) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal.
II. A directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal; o
c) Desconocimiento de su representatividad.
III. A deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; o
c) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal.
IV. A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública; o
b) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal.
V. A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y considerando la gravedad de la conducta y en su caso, la reincidencia:
a) Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;
b) Amonestación privada o pública;
c) Multa de 10 a 90 días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción; y
d) Suspensión de uno a cinco años del acceso a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo.
Como lo comenté previamente, el texto local reproduce casi en forma literal, lo previsto en la Ley General de la materia lo que, en mi opinión, aunque en principio podría llevar a asumir que si el texto local se ajusta a la Ley que distribuye competencias entonces respeta el marco de concurrencia previsto en la Constitución
Federal y, que por ende, es constitucional; sin embargo, no es así, en tanto que la invalidez decretada por el Tribunal Pleno deriva del hecho de que en los preceptos analizados, se deja margen a las autoridades administrativas en materia de infracciones y sanciones, lo que desde luego, implica una violación al principio de taxatividad, aplicado con sus propias características, al derecho administrativo sancionador.
No subsana esta irregularidad constitucional, el que la ley de Sinaloa remita a lo previsto en el reglamento respectivo,(23) en virtud de que éste no se ha expedido en la entidad federativa de mérito.
Estas son las consideraciones que estimo pertinentes para reforzar el sentido de la resolución.
Respetuosamente,
El Ministro José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas en relación con la sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOS RAMN COSSO DAZ EN LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2016
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en sesión de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, la acción de inconstitucionalidad 47/2016. En este asunto, el Pleno debía estudiar la validez del artículo 108, en la porción normativa que preveía de manera enunciativa y no limitativa de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa y el artículo 122, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b) de la fracción IV, de la misma ley.
I. Antecedentes
La Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las dos disposiciones normativas previamente citadas, contenidas en la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa por considerarlas violatorias de los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Adujo que incluso si las medidas perseguían fines legítimos, al no observar una ponderación entre la sanción y la infracción, se originaba una afectación excesiva.
II. Razones de la mayoría
El proyecto propuesto por el ministro Alberto Pérez Dayán declaró la inconstitucionalidad del artículo 108, en la porción normativa impugnada y del artículo 122, en los incisos mencionados, por resultar contrarios a al principio de exacta aplicación de la ley en su vertiente de taxatividad, contenido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Razones del disenso
Si bien estuve de acuerdo con la postura mayoritaria respecto al análisis de las fracciones impugnadas, me parece que ni durante la sesión pública correspondiente a la votación del proyecto, ni en el proyecto, se refleja con claridad una respuesta a los motivos sostenidos por la autoridad emisora en su informe justificado. Por lo tanto, mi voto concurrente tiene por objetivo explicitar por qué el contraste constitucional de la ley local impugnada se realizó tomando como parámetro la Constitución federal y no, como la autoridad emisora sostuvo, a la Ley General de Cultura Física y Deporte.
En su informe, la autoridad emisora sostuvo la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas por haber sido emitidas "en cumplimiento y seguimiento a lo dispuesto en el Decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, que en su artículo segundo transitorio dispone que las legislaturas de los Estados deben adecuar sus disposiciones legales a lo previsto en la reforma (p.7)". La autoridad insiste en que "las normas locales impugnadas solo son consecuencia y seguimiento de la ley general en la materia (p.8)".
Este argumento de la autoridad emisora lleva por eje el entendimiento de la ley general como parámetro de constitucionalidad de la ley local. Aunque este razonamiento no es adoptado por el proyecto, pues el contraste de la ley local se realiza directamente con la Constitución Federal, tampoco existe un pronunciamiento sobre su valor. Si bien la autoridad emisora desprende de esta idea un segundo argumento de oportunidad en la presentación de la acción ("la parte accionante debió de haber demandado desde el inicio de la entrada en vigencia de la ley general y no, al emitir las disposiciones combatidas en cumplimiento de la antes mencionada (p.8)"), al que el proyecto sí atiende en el apartado relativo (considerando segundo, p. 10), lo cierto es que no se da respuesta clara a la autoridad emisora sobre el alcance del primer y toral argumento, que definitivamente trasciende a la resolución del caso.
Efectivamente, como la autoridad hace notar, la Ley General de Cultura Física y Deporte establece, desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013, en su artículo 138(24) los actos o conductas violentas, "de manera enunciativa y no limitativa" y en su artículo transitorio Décimo Primero,(25) la obligación para "las autoridades de "ajustar su legislación dentro del primer año siguiente a la entrada en vigor" de la citada ley. En lo que corresponde a la existencia de "suspensiones temporales", también estaban previstas desde la emisión de la ley general en el artículo 152.(26) Este artículo fue reformado âmanteniendo esa disposiciónâ por decreto de 9 de mayo de 2014 (y no 2016 como argumenta la
autoridad en su informe), que en su artículo transitorio Segundo estableció "las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal,..., deberán adecuar sus disposiciones legales a lo previsto en esta reforma, en un plazo no mayor a 6 meses de la entrada en vigor del presente Decreto".(27) Así, si a la autoridad hasta este punto le asiste razón sobre el contenido de la ley general y de sus transitorios, habría que hacer un esfuerzo por esclarecer la relación entre la Ley General de Cultura Física y Deporte y la ley local, y no solo descartarla implícitamente.
Me parece que para delimitar la relación entre una ley general y una ley local, hay que recurrir en primer término y fundamentalmente, a la relación que la Constitución Federal establece entre ambas mediante la determinación específica de la facultad al legislador ordinario para emitir la ley general en la materia. En el caso de deporte, sería posible concluir que ni la reforma de 28 de junio de 1999 por la que se reforma al artículo 73 en su fracción XXIX-J para facultar al Congreso a "establecer las bases generales de coordinación de la facultad concurrente"(28), ni la de 12 de octubre de 2011 por la que se le faculta para "establecer la concurrencia" entre los diferentes órdenes,(29) se tuvo el objetivo de delegar en el legislador ordinario la facultad de distribuir competencias.
De haber sido el caso, como ocurre por ejemplo en la materia electoral,(30) la Ley General emitida fungiría, en lo relativo a la distribución competencial, como parámetro de regularidad para la asignación de una facultad determinada. Esta condición de parámetro de regularidad, vendría directamente atribuida desde la Constitución y por lo tanto, al tratarse únicamente de la delegación en la fijación de uno de los ámbitos de validez de la norma, no podría considerarse a la ley general como jerárquicamente superior a las leyes locales.
En el caso de deporte, ni siquiera estamos ante este supuesto: la ley general no distribuye competencias, únicamente establece la concurrencia de competencias previstas desde la Constitución para cada orden de gobierno. Desde este punto de vista, no existiría relación alguna de dependencia material entre la ley general y la ley local, esto es, entre la Ley General de Cultura Física y Deporte y la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa.
Me parece relevante hacer estas aclaraciones y no caer en la peligrosa equiparación funcional de todas las leyes denominadas generales, únicamente por su nomenclatura, como he expresado anteriormente. (31)
Por lo anterior, me parece que en el proyecto debería figurar una respuesta clara a la pretensión de la autoridad emisora porque, contrario a lo que ella sostiene: a) el legislador federal no está facultado en materia de deporte para establecer bases mínimas ni para distribuir competencias, y b) de manera más general, si bien dependiendo de los términos en que la Constitución delega funciones en el legislador federal, la ley general puede convertirse en parámetro de regularidad, nunca se teje entre una ley con este carácter y una ley local, relación alguna de jerarquía, pues finalmente sigue siendo la Constitución la que determina los procesos de creación y los demás ámbitos de validez de la ley local.
El Ministro José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz en relación con la sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2016
En la sesión celebrada por el Tribunal Pleno el veintitrés de abril de dos mil dieciocho analizamos la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
Por unanimidad de votos declaramos la invalidez de los artículos 108, en su porción: "de manera enunciativa y no limitativa" y 122, fracciones I, inciso b), c) y d), II, inciso b), III, incisos b) y c) y IV, inciso b) de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa(32). Por una parte, la declaración de invalidez de la porción: "de manera enunciativa y no limitativa" obedeció a que contrariaba el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad toda vez que generaba un listado indeterminado de conductas punibles. Por otra parte, decidimos invalidar los incisos referidos del artículo 122 debido a que los parámetros máximos y mínimos de las sanciones que imponían a los infractores de la Ley de Cultura Física se referían a conceptos indeterminados por lo que contravenían lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, por mayoría de nueve votos se determinó que la declaratoria de invalidez de los aludidos preceptos surtiría efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa y no afectará a situaciones jurídicas generadas en el pasado, ya que al tratarse de materia administrativa la mayoría consideró que no le era aplicable la excepción contenida en el penúltimo párrafo del
artículo 105 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos(33) y segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105(34) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se descartó la posibilidad de darle efectos retroactivos a la declaratoria de invalidez de la presente ejecutoria.
Respetuosamente no comparto el criterio de la mayoría consistente en que no puede darse efectos retroactivos a la invalidez de normas de derecho administrativo sancionador, pues en mi opinión si bien los artículos 105 de la Constitución general y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia establecen la salvedad de los efectos retroactivos de la invalidez expresamente para normas de materia penal, lo cierto es que el caso concreto se refiere al derecho administrativo sancionador y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que los principios básicos del derecho penal son aplicables a esta materia debido a que la potestad penal forma parte de un genérico ius punendi del Estado.
En mi opinión, a través de una interpretación teleológica y funcional de los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución general y 45, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria a la luz del principio de legalidad previsto en los artículo 14 y 16 de la Constitución, es posible darle efectos retroactivos a la declaratoria de invalidez de normas relativas al derecho administrativo sancionador. En efecto, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución general(35) estamos obligados a interpretar las disposiciones jurídicas de forma que se garantice la protección más amplia de los derechos fundamentales. De esta manera, los artículos 105 de la Constitución general y 45 de la Ley Reglamentaria deben ser interpretados conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución, de forma que cuando declaramos la inconstitucionalidad de una norma que tipifica las conductas y establece la sanción, o que excluye o reduce la misma, la declaratoria de invalidez debe tener efectos retroactivos al igual que en materia penal.
Hay que notar que en los procedimientos legislativos de reforma al artículo 105 de la Constitución general, así como de expedición de la Ley Reglamentaria mediante los cuales se previeron la posibilidad de darle efectos retroactivos a las declaratorias de invalidez en materia penal, no se dio razón alguna por la que dicha posibilidad se limitara a la materia penal. De esta manera, como interprete constitucional no existe una razón originalista que sirva de contraargumento a la interpretación teleológica y funcional que propongo.
En el derecho comparado, por ejemplo, se prevé como regla la retroactividad de las declaratorias de invalidez, y tratándose de las materias penal y derecho administrativo sancionador la retroactividad tiene incluso el alcance de revisar decisiones con fuerza de cosa juzgada. Así, el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español dispone:
Artículo 40
Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.
La posibilidad de que la retroactividad de las declaratorias de invalidez en materia penal y en derecho administrativo sancionador puedan remover decisiones con fuerza de cosa juzgada atiende al principio de que en dichas materias se prevé la retroactividad in bonum partem, por lo que si la inconstitucionalidad de la norma aplicada se traduce en un efecto más favorable para el sancionado, entonces debe darse efecto retroactivo(36). En nuestro sistema jurídico se prevé la retroactividad in bonum partem para la materia penal(37), por lo que al haber la misma razón debe haber la misma solución para el derecho administrativo sancionador.
El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular formulado por el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en relación con la sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
 
1     âArtículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.â
 
2     Folios 188 a 255 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 47/2016.
3     Ibídem, folio 18 vuelta.
4     Ibídem, folios 20 y 21.
5     "Artículo 14.- (....)
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
(...)â
6     Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, que lleva por rubro: "EXACTA APLICACIN DE LA LEY PENAL. LA GARANTA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTCULO 14 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL, TAMBIN OBLIGA AL LEGISLADOR" y tesis P.IX/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, del mes de mayo de 1995, página 82, de rubro: "EXACTA APLICACIN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIN A LA LEY MISMA".
7     Es aplicable la jurisprudencia 99/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena poca, Materia Constitucional-Administrativa, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO"
Véase también la jurisprudencia: P./J. 100/2006, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Agosto de 2006, página: 1667, de rubro: âTIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVASâ.
8     En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el siguiente criterio jurisprudencial: âPRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, AS COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.â. (Décima poca, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.), Página: 131).
9     Ferreres Comella, Víctor, âEl principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia (una perspectiva constitucional)â, Civitas, Madrid, 2002, página 43.
10    Ibídem., páginas 52 y 53.
11    Jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: âDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADOâ. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV,
Agosto de 2006, página 1565, de la Novena poca.
12    Jurisprudencia P./J. 100/2006, de rubro: âTIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINSTRATIVAS.❠Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1667, de la Novena poca.
13    Jurisprudencia 2ª./J. 6/2004, de rubro: âSERVIDORES PBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PBLICO LES OBLIGAN Y SIRVEN DE APOYO PARA ESTABLECR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMNISTRATIVA EN QUE INCURRAN, SIEMPRE Y CUANDO LA ACCIN U OMISIN PREVISTA EN EL CASO CONCRETO EST PRECISADA COMO CONDUCTA DE ALGUNO DE ELLOSâ. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de 2004, página 230, de la Novena poca. Y Jurisprudencia 2ª./J. 249/2007, de rubro: âSERVIDORES PBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PBLICO, CON BASE EN LOS CUALES SE LES IMPONEN OBLIGACIONES Y ANTE SU INCUMPLIMIENTO PUEDE FINCÁRSELES RESPONSABILIDAD Y SANCIONÁRSELES, DEBEN PUBLICARSE EN EL RGANO OFICIAL DE DIFUSIN CORRESPONDIENTEâ. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, Enero de 2008, página 515, de la Novena poca.
14    Artículo 121. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:
I. En materia de dopaje:
a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista;
b) La utilización o tentativa de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;
c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de sustancias prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones;
d) La negativa o resistencia, sin justificación válida, a someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes, posterior a una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables;
e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje;
f) La falsificación o tentativa de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje;
g) Tráfico o tentativa de cualquier sustancia prohibida o de algún método no reglamentario; y
h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.
II. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, edad, discapacidades, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades;
III. El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios de los mismos;
IV. El incumplimiento o violación a los estatutos de las Asociaciones Deportivas Estatales y Municipales, por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos;
V. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos. Se considera promoción la dispensa y administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios;
VI. La negativa a someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;
VII. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje; y
VIII. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.
15    Jurisprudencia 2a./J. 144/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, de la Novena poca.
16    Tesis: 2a. XVI/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, de la Décima poca.
17    Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación de los sectores social y privado;
18    La coordinación y colaboración pueden ser producto de convenios de coordinación y cooperación signados entre los diversos órdenesde gobierno cuando así lo autoriza la Constitución (por ejemplo: artículos 115, fracción III, párrafo penúltimo, y artículo 116, fracción VII)o puede derivar de acto legislativo cuando el Constituyente así lo ha establecido expresamente (por ejemplo: artículo 73, fracciones XXI, XXIII, XXIX-Ñ).
19    Esta Suprema Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de analizar las características del sistema de facultades concurrentes derivado del marco constitucional; los criterios que ha ido construyendo este Tribunal Pleno a través del análisis de las facultades concurrentes, si bien responden a las modalidades propias de las materias estudiadas, es indudable que han delineado los rasgos fundamentales que caracterizan este tipo de atribuciones en el sistema constitucional mexicano
Entre los criterios que ha sustentado este Tribunal destaca la tesis: P./J. 142/2001 (Registro número 187,982), que dice:
âFACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURDICO MEXICANO. SUS CARACTERSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: âLas facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.â, también lo es que el rgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado âfacultades concurrentesâ, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3º., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4º., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.â
De igual manera resulta atinente al tema de esta controversia la Tesis: P./J. 5/2010 (Registro número 165,224), cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
âLEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES. Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta.â
20    Criterio sustentado al analizar el artículo 73, fracción XXIX-K, en materia de Turismo
21    En este caso se encuentra, como se ha asentado antes, lo previsto en el artículo 116 en su fracción VII, Constitucional en cuanto dispone: âLa Federación y los Estados en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras, y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anteriorâ.
Asimismo, el apartado âG❠del 122, Constitucional, dispone que para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí y de estas con la Federación y el Distrito Federal, en la planeación, ejecución y acciones, etcétera, podrán celebrarse losconvenios respectivos.
22    En este sentido, la Ley General de la materia, prevé:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en toda la República, reglamenta el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, las Autoridades de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, así como los sectores social y privado, en los términos que se prevén.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientesfinalidades generales:
I. Fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones;
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)
II. Elevar, por medio de la activación física, la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la activación física, cultura física y el deporte;
IV. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades;
V. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención del delito;
VI. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública;
(REFORMADA, D.O.F. 9 DE MAYO DE 2014)
VII. Promover las medidas preventivas necesarias para erradicar la violencia, así como la implementación de sanciones a quienes la ejerzan, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar, y reducir los riegos de afectación en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas, así como para prevenir y erradicar el uso de sustancias y métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del dopaje;
VIII. Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;
IX. Incentivar la actividad deportiva que se desarrolla en forma organizada y programática a través de las Asociaciones Deportivas Nacionales;
X. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;
XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y
XII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.
23    Artículo 118. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde al ISDE, así como a los Institutos Municipales en su respectivo ámbito y de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
24    Artículo 138. Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte se entienden los siguientes:
(...)
25    Décimo Primero. Para los efectos de lo establecido en la presente Ley las autoridades competentes ajustarán su legislación dentro del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto
26    Artículo 152. A las infracciones a esta Ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones administrativas siguientes:
I. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivas Nacionales, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva:
a) (...)
 
b) (...);
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y deporte, y
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE;
II. A directivos del deporte:
(...)
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE, y
27    SEGUNDO.- Las Legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, las autoridades municipales y los órganos políticos administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, deberán adecuar sus disposiciones legales a lo previsto en esta reforma, en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
28    73, XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999).
29    73, XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado; (REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011).
30    73, XXIX-U.- Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materiasde partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución❠(D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2011).
31    En este sentido, en el voto concurrente en la acción de inconstitucionalidad 119/2008 expresé: âno comparto la idea de que la Ley General para el Control del Tabaco, sea una verdadera ley general, a pesar de ser denominada de esa forma. Lo anterior es así porque, considero, la condición normativa de las leyes no depende de su nombre sino de su contenido material. La función primaria de una ley general esla distribución de competencias entre diferentes niveles de gobierno (pp. 6 y 7)â.
32    Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa
Artículo 108. Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte se entienden los siguientes:
I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores, organizadores, directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un evento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado;
II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;
III. La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquellos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;
IV. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;
V. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en los eventos deportivos o entre asistentes a los mismos;
VI. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades; y
VII. Las que establezca la Ley General, la presente Ley, su Reglamento, el Código de Conducta de cada disciplina y demás disposiciones aplicables.
Artículo 122. A las infracciones a la presente Ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones siguientes:
 
I. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y deporte; o
d) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal.
II. A directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal; o
c) Desconocimiento de su representatividad.
III. A deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; o
c) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal.
IV. A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública; o
b) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal.
V. A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y considerando la gravedad de la conducta y en su caso, la reincidencia:
a) Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;
b) Amonestación privada o pública;
c) Multa de 10 a 90 días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción; y
d) Suspensión de uno a cinco años del acceso a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo.
33    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.[...]
34    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
35    Constitución general
REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, pág. 239, de rubro y texto: INTERPRETACIN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
36    Francisco Fernández Segado, Los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Madrid, núm. 12, 2008, p. 193. Ángel J. Gómez Montoro, Comentario al artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Juan Luis Requejo Pagés (Coord.), Tribunal Constitucional, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2001, pp. 608-631.
37    Constitución general
Artículo. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
 
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.