RESOLUCIÓN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cierres de metal originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cierres de metal originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CIERRES DE METAL ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 06/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 9 de abril de 2019 Cierres y Accesorios BBJ, S.A. de C.V. ("Cierres BBJ" o la "Solicitante"), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de cierres de metal originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 2 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son los cierres de metal, con o sin deslizador. En términos comerciales, el producto objeto de investigación se denomina como cierres con dientes de metal, cierres metálicos, cierres de metal, cremalleras metálicas, cremalleras de metal, cierres de cremallera o metal zippers, entre otros.
2. Características
4. Los cierres de metal están constituidos por dos cintas de materia textil en las que se han colocado dientes de metal que engranan unos con otros y cuya funcionalidad se basa por la acción de un deslizador. Pueden tener longitudes, formas, grosor de los dientes o cinta textil distintos, así como acabados (color), de acuerdo a las necesidades de los usuarios, sin alterar sus características fundamentales.
5. El producto objeto de investigación tiene dos presentaciones: cortado y en rollo o tiras (sin cortar). Ambas presentaciones poseen las mismas características, con la única diferencia que los cierres en rollo se presentan en tiras largas para su posterior corte y pueden presentarse sin deslizadores y/o topes.
6. El cierre de metal se puede dividir en tres partes principales: la cinta, los dientes y el control deslizante. Contiene los siguientes componentes:
a.     extremo de la cinta (superior e inferior): es la parte del cierre sin dientes, es decir, los extremos superior e inferior a partir de los topes de cada lado;
b.    tope superior: es un elemento que se fija en la parte superior de la cadena (cinta textil con dientes de metal), para evitar que el deslizador se salga del cierre;
c.     corredera o deslizador: es el componente móvil que permite que los dientes se unan y se separen;
d.    tirador o jalador: es una parte del deslizador que se puede diseñar en varias formas geométricas, está conectado con la corredera o deslizador a través del componente intermedio de la misma, para el deslizamiento hacia arriba o abajo del cierre;
e.     dientes: están hechos de metal, que engranan unos con otros por la acción del deslizador;
f.     cinta: está fabricada con hilo de algodón y fibra sintética y se usa para llevar los dientes y otros componentes, y
g.    tope inferior: es un elemento que se fija en la parte inferior de la cadena para evitar que el deslizador se mueva.
7. Las principales especificaciones que permiten identificar al producto objeto de investigación son:
 
a.     tamaño del cierre (longitud en centímetros): 8, 10, 12, 15, 18, 20, 25, 40, 45, 50, 55, 60, 65, 70, 75, 80, 85, 90, 100, entre otras;
b.    ancho de los dientes: se identifica con los números 2, 3, 4, 4.5, 5, 7, 8, 10, entre otros;
c.     material de los dientes: pueden ser de latón, aluminio, aleación de níquel o cualquier otro metal, y
d.    acabados: son variados dependiendo de las necesidades del usuario, pueden ser de diversos colores, tanto de la cinta como de los dientes, o cualquier acabado galvánico, electroless o con esmalte, resina o film metalizado, así como cualquier otro que vaya adherido a la superficie del metal o cinta textil.
3. Tratamiento arancelario
8. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelarias 9607.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 96
Manufacturas diversas.
Partida 9607
Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes.
 
- Cierres de cremallera (cierres relámpago):
Subpartida 9607.11
-- Con dientes de metal común.
Fracción: 9607.11. 01
Con dientes de metal común.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
9. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de cierres de metal que ingresan por la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel ad valorem de 15%, a excepción de Panamá, que quedó exento de arancel a partir de 2019, y de las importaciones originarias de los países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, sin embargo, de acuerdo con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, las mercancías originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y Singapur tienen un arancel ad valorem de 12%; mientras que las originarias de Vietnam están sujetas a un arancel ad valorem de 13.5%.
10. La unidad de medida utilizada en la TIGIE es el kilogramo mientras que para las operaciones comerciales es la pieza, metros o yardas.
4. Proceso productivo
11. Los insumos utilizados para la fabricación de cierres de metal son los siguientes:
a.     para la fabricación de la cinta textil se usa hilo de algodón y/o poliéster, y
b.    para la fabricación de los dientes, deslizador, jalador y topes inferior y superior se usa el cobre, zinc (latón), aluminio y níquel.
12. El proceso de fabricación del producto objeto de investigación consta principalmente de las siguientes etapas:
a.     fabricación de la cinta textil: esta etapa se divide en dos pasos: i) tejido del cordón, y ii) unión del cordón y tejido de la cinta textil. El primer paso, se lleva a cabo mediante una máquina conocida como cordonera donde se teje un cordón con los hilos de poliéster o algodón, el cual será parte de la cinta y posteriormente servirá para que, en él se inserten los dientes de metal. El segundo paso, consiste en que el cordón previamente fabricado se pasa a una máquina denominada telar o tejedora, en donde sobre el cordón se tejerá el resto de la cinta textil. Una vez que se fabricó la cinta, ésta se pasa al área de embobinado para enrollar la cinta textil en carretes de metal para su posterior envío al área de teñido o tintorería, en la que se le aplicará el color solicitado por el cliente;
b.    unión de la cinta y los dientes de metal: la cinta teñida se envía a una máquina denominada cadenera, en la que el alambre redondo de metal (latón o aluminio), se envía a través de un tren de laminación, que le da forma de "Y":
i.    el cable se corta en rodajas para formar un diente cuyo ancho varía dependiendo del tipo de cierre que se desee fabricar.
ii.   el diente se coloca en una ranura de una plataforma giratoria en donde, mediante un golpe, se le da la forma aplanada.
 
iii.   la plataforma giratoria gira 90 grados y se introduce otro diente en la ranura. Después de otro giro de 90 grados, el primer diente es sujetado en la cinta textil.
iv.   la cinta debe levantarse un poco más del doble del grosor del diente sujetado, para dejar espacio al diente opuesto que se colocará en el cierre de metal completo.
v.   teniendo la cinta unida a los dientes de metal, ésta se une a otra cinta con las mismas características, mediante un dispositivo temporal similar a un deslizador. Luego se presionan ambas cintas y los cepillos de alambre se deslizan por los bordes filosos. Las cintas se almidonan, se exprimen y se secan.
vi.   los dientes metálicos se enceran para un funcionamiento suave. Como resultado de este proceso, se obtiene una larga cinta unida por los dientes de metal continuo (denominada cadena) que son enrolladas en carretes.
c.     inserción de los topes, deslizadores y corte del cierre: el deslizador y el jalador se ensamblan por separado, después de ser estampados o fundidos a presión:
i.    para los cierres de metal fijos (que sólo se abren en un extremo), primero se sujeta el tope inferior y luego se enhebra el deslizador en la cadena. Posteriormente, se sujetan los topes superiores y se cortan en el punto medio de los espacios a lo largo de los dientes.
ii.   para los cierres separables, el punto medio de cada espacio está cubierto con una cinta de refuerzo (cinta plastificada), y los topes superiores están sujetos. La cinta se corta para separar las tiras de la cadena nuevamente. El deslizador y la caja se deslizan en una cadena y el pin (pieza de metal que entrará en la caja) se inserta en la otra cadena.
d.    inspección final: los cierres de metal terminados se envían al área de inspección, en la que se verifica que abra y cierre correctamente y que el acabado cumpla con los estándares de calidad para su venta final, y
e.     embalaje: los cierres de metal son empacados en bolsas y se colocan en cajas, para su posterior envío al almacén.
5. Normas
13. El producto objeto de investigación debe cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004. Información comercial-Etiquetado general de productos.
6. Usos y funciones
14. Los cierres de metal se utilizan para unir o separar dos partes o piezas de una prenda de vestir, apertura y cierre de calzado, maletas, mochilas, bolsas u otros artículos de marroquinería.
D. Convocatoria y notificaciones
15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
16. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
17. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitante
Cierres y Accesorios BBJ, S.A. de C.V.
Mercaderes No. 62
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
2. Coadyuvante
 
Cierres Automáticos National, S.A. de C.V.
Mercaderes No. 62
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
3. Importadoras
Coats México, S.A de C.V.
Anillo Periférico No. 3325
Col. San Jerónimo Lídice
C.P. 10200, Ciudad de México
Grupo Parisina, S.A. de C.V.
Av. Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4
Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
Shoes Solutions, S.A. de C.V.
Av. Las Trojes No. 121
Col. Centro Bodeguero Las Trojes
C.P. 37227, León, Guanajuato
4. Exportadoras
Ningbo Mh Industry, Co. Ltd.
Wenzhou Hehe Zipper, Co. Ltd.
Wenzhou Land Port International Trade, Co. Ltd.
Wenzhou Muse International Trade, Co. Ltd.
Zhejiang Sandeli Zipper, Co. Ltd.
Zhejiang Xinhong Zipper, Co. Ltd.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosque de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
18. La Secretaría otorgó una prórroga de quince días a solicitud de las empresas importadoras Coats México, S.A. de C.V. ("Coats México") y Grupo Parisina, S.A. de C.V. ("Grupo Parisina"), y de las empresas exportadoras Ningbo Mh Industry, Co. Ltd., Wenzhou Hehe Zipper, Co. Ltd., Wenzhou Land Port International Trade, Co. Ltd., Wenzhou Muse International Trade, Co. Ltd., Zhejiang Sandeli Zipper, Co. Ltd. y Zhejiang Xinhong Zipper, Co. Ltd. ("Ningbo Mh", "Wenzhou Hehe", "Wenzhou Land", "Wenzhou Muse", "Zhejiang Sandeli" y "Zhejiang Xinhong", respectivamente o, en conjunto, las "empresas exportadoras"), para presentar la respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 3 de octubre de 2019.
19. La Secretaría otorgó una prórroga adicional de cinco días a solicitud de la empresa importadora Grupo Parisina, así como de las empresas exportadoras Ningbo Mh, Wenzhou Hehe, Wenzhou Land, Wenzhou Muse, Zhejiang Sandeli y Zhejiang Xinhong para presentar la respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. Dentro de dicho plazo, las empresas exportadoras también debían presentar la documentación que acreditara su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal. El plazo venció el 10 de octubre de 2019.
20. Las empresas importadoras Coats México, Grupo Parisina, Shoes Solutions, S.A. de C.V. ("Shoes Solutions") y las empresas exportadoras Ningbo Mh, Wenzhou Hehe, Wenzhou Land, Wenzhou Muse, Zhejiang Sandeli y Zhejiang Xinhong presentaron la respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
G. Réplicas
21. El 20 de septiembre, y 15 y 22 de octubre de 2019 Cierres BBJ y Cierres Automáticos, National, S.A. de C.V. ("Cierres Automáticos") presentaron sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por las partes interesadas en la presente investigación, las cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
H. Requerimientos de información
 
1. Prórrogas
22.   La Secretaría otorgó una prórroga de cuatro días a solicitud de la importadora Shoes Solutions, para presentar su respuesta al requerimiento de información. El plazo venció el 21 de noviembre de 2019.
a. Productor nacional
23. El 4 de noviembre de 2019 la Secretaría requirió a Cierres BBJ para que, entre otras cuestiones, proporcionara copia del Shanghai Metals Market del que obtuvo los precios del zinc, para el periodo investigado, considerando que las cifras debían corresponder al precio mensual publicado y no al precio diario; actualizara el cálculo de los conceptos por gastos generales de administración y venta, y utilidad de su valor reconstruido con la información más reciente disponible de la empresa Fujian SBS Zipper Science & Technology, Co. Ltd. ("Fujian SBS"), y presentara la metodología de cálculo de cada uno de los conceptos señalando las partidas empleadas para llegar a cada una de las cifras. Presentó respuesta el 8 de noviembre de 2019.
b. Importadoras
i. Coats México
24. El 8 de octubre de 2019 la Secretaría requirió a Coats México para que, entre otras cuestiones, presentara copia certificada de la documentación que acreditara su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal. Presentó respuesta el 15 de octubre de 2019.
25. El 4 de noviembre de 2019 la Secretaría requirió a Coats México para que, entre otras cuestiones, explicara inconsistencias en las facturas que presentó con respecto al número de piezas indicadas; reportara en el Anexo 1.A del formulario oficial el valor total de la factura correspondiente a la mercancía investigada de cada operación realizada, durante el periodo investigado; prorrateara los gastos de forma que únicamente incluyera en los Anexos 1.A y 1.A.1 del formulario oficial el monto pagado sólo por la mercancía investigada y presentara la metodología de prorrateo que utilizó; explicara las razones por las que argumentó que no adquirió mercancía nacional, pero en el Anexo A.1 del formulario oficial las reportó. Presentó respuesta el 14 de noviembre de 2019.
ii. Grupo Parisina
26. El 4 de noviembre de 2019 la Secretaría requirió a Grupo Parisina para que, entre otras cuestiones, explicara la metodología que utilizó para la asignación de los gastos por flete y seguro externos que incluyó en el Anexo 1.A.1 del formulario oficial; presentara el soporte documental que sustente los monto pagados por flete y seguro externos, así como su señalamiento respecto a los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores de cierres de metal. Presentó respuesta el 14 de noviembre de 2019.
iii. Shoes Solutions
27. El 4 de noviembre de 2019 la Secretaría requirió a Shoes Solutions para que, entre otras cuestiones, explicara las inconsistencias del Anexo 1.A del formulario oficial respecto de las facturas que presentó; proporcionara la metodología de cálculo que utilizó para determinar el monto pagado por los conceptos de gastos por flete externo y gastos por seguro externo, y acreditara que el flete y seguro pagados corresponden al gasto realizado únicamente por la mercancía investigada de cada operación. Presentó respuesta el 21 de noviembre de 2019.
I. Otras comparecencias
28. El 20 de agosto, 3 y 10 de septiembre de 2019 las empresas Habitat de México, S.A. de C.V., Waldo´s Dólar Mart de México, S. de R.L. de C.V., Inza Boton, S.A. de C.V. y Topjean, S.A. de C.V., manifestaron que no realizaron importaciones del producto objeto de investigación, durante el periodo investigado.
29. El 3 y 10 de septiembre de 2019 las empresas Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V., Tailgate All Apparell, S.A. de C.V. y Giovanele, S.A. de C.V., manifestaron que no es de su interés participar en la presente investigación.
30. El 5 de septiembre de 2019 Corporación Mussi, S.A. de C.V. ("Corporación Mussi") presentó los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas, sin embargo, no se aceptó su información por lo señalado en el punto 40 de la presente Resolución.
31. El 9 de septiembre de 2019 la empresa Tramigo Industry, Co. Ltd., solicitó una prórroga para presentar su respuesta al formulario oficial, la cual le fue otorgada. Sin embargo, el 23 de septiembre de 2019 manifestó que en 2016 realizó una sola operación de exportación de cierres de metal, por lo que no tiene interés en participar en el procedimiento.
32. El 10 de septiembre de 2019 Corporación del Vestir, S.A. de C.V. ("Corporación del Vestir") presentó su respuesta al formulario oficial y las pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas, sin embargo, no se aceptó su información por lo señalado en el punto 41 de la presente Resolución.
33. El 10 de septiembre de 2019 Cierres Automáticos manifestó su interés en participar en la presente investigación como coadyuvante de la producción nacional.
34. El 12 de septiembre de 2019 las empresas Sisi Fashion, S.A. de C.V. y Ensenada Textiles, S. de R.L. de C.V., manifestaron que no comercializan en ninguna forma de compra o venta el producto objeto de investigación.
35. El 12 de septiembre de 2019 comparecieron de manera extemporánea la Cámara Nacional de la Industria Textil (CANAINTEX) y la empresa Gamal Accesorios, S.A. de C.V. ("Gamal Accesorios"), por lo que no se consideró su comparecencia conforme a lo señalado en el punto 42 de la presente Resolución.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
36. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); 5 fracción VII y 57 fracción I de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 80 y 82 fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
B. Legislación aplicable
37. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), aplicada supletoriamente de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
38. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
39. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
40. Mediante oficio UPCI.416.19.2492 del 26 de septiembre de 2019 se notificó a Corporación Mussi la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 5 de septiembre de 2019, señalada en el punto 30 de la presente Resolución, debido a que no presentó respuesta al requerimiento que la Secretaría le formuló mediante oficio UPCI.416.19.2435 del 9 de septiembre de 2019 con objeto de que subsanara algunas formalidades de su información, por lo que no se le acreditó como parte interesada en la presente investigación, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran.
41. Mediante oficio UPCI.416.19.2494 del 26 de septiembre de 2019 se notificó a Corporación del Vestir la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 10 de septiembre de 2019 señalada en el punto 32 de la presente Resolución, debido a que no presentó respuesta al requerimiento que la Secretaría le formuló mediante oficio UPCI.416.19.2463 del 12 de septiembre de 2019, con objeto de que subsanara algunas formalidades de su información, por lo que no se le acreditó como parte interesada en la presente investigación, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran.
42. El 20 de septiembre de 2019 Cierres BBJ y Cierres Automáticos presentaron las réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por Corporación del Vestir, señalada en el punto 32 de la presente Resolución, sin embargo, no se tomarán en cuenta, debido a lo señalado en el punto anterior de la presente Resolución.
 
43. Mediante oficios UPCI.416.19.2472 y UPCI.416.19.2475 del 17 y 19 de septiembre de 2019, respectivamente, se notificó a la CANAINTEX y a la empresa Gamal Accesorios la determinación de no tomar en cuenta su comparecencia del 12 de septiembre de 2019, señalada en el punto 35 de la presente Resolución, debido a que fue presentada de forma extemporánea, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Clasificación de información
44. Las empresas exportadoras argumentaron falta de transparencia en el procedimiento de investigación ya que la Solicitante erróneamente confirió carácter de confidencial a información sobre el comportamiento de las importaciones cuando debería ser pública. Señalaron que Cierres BBJ calculó el precio de importación a partir de la base de pedimentos que obtuvo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) a través de la Asociación Mexicana de Fabricantes de Cremalleras Automáticas, A.C. (AMFCA), sin embargo, el artículo 144 fracción XXVI de la Ley Aduanera, faculta al SAT para dar a conocer a las Cámaras y Asociaciones Industriales y sus Confederaciones la información contenida en los pedimentos de importación, que es información confidencial, por lo que no debe ser utilizada de manera individual por los miembros de la Cámara o Asociación respectiva, sin embargo, la AMFCA al divulgar a sus miembros dicha información la estaría haciendo pública y con este carácter debió presentarse por la Solicitante.
45. Agregaron que de lo contrario se les estaría limitando el acceso a dicha información de manera injustificada, lo que se traduce en una violación a su derecho de defensa, pues si desconocen los volúmenes de importación en los que la Secretaría basa su determinación inicial de daño, no hay posibilidad de ejercer un derecho de réplica eficaz, lo que conllevaría a un análisis unilateral de la Secretaría y a la actualización de la causal de nulidad establecida en el artículo 51, fracción IV, de la LFPCA.
46. Al respecto, la Secretaría señala que a lo largo de la investigación verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información que no tenía el carácter de confidencial, en términos de los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 del RLCE, así como, de ser el caso, justificar la clasificación de la información confidencial y, presentar los resúmenes públicos correspondientes, en términos de la normatividad aplicable, por tanto, la información que se encuentra en el expediente administrativo del caso cumple con las reglas de confidencialidad, por tanto, es inexistente la falta de transparencia que alegan las empresas exportadoras, y en ningún momento quedaron en estado de indefensión, en razón de que contaron de manera oportuna con la información suficiente para formular su defensa.
47. Asimismo, se precisa que la información relativa a la metodología de identificación y cuantificación de las importaciones investigadas, que fue presentada por la Solicitante, es pública y se explicó en la Resolución de Inicio, puntos 100 a 102, y se confirma en los puntos 221 a 226 de la presente Resolución. Contrario a lo que advierten las empresas exportadoras, la Solicitante no calculó el precio de importación a partir de pedimentos, sino de la base de importaciones que fue obtenida por la Solicitante a través de la AMFCA, en apego al convenio de colaboración entre la referida Asociación y el SAT, y por lo que la Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la que ella misma se allegue, en estricto acatamiento a los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE, tal y como se refiere en el punto 38 de la presente Resolución, por lo que contrario a lo afirmado por las empresas exportadoras, la Secretaría actuó de conformidad con la legislación aplicable y de ninguna forma se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA.
2. Legal existencia y personalidad jurídica
48. Cierres BBJ y Cierres Automáticos manifestaron que la China Chamber of International Commerce (la "China Chamber") y el señor Yu Jianlong no acreditaron tener carácter de parte interesada en el presente procedimiento, en virtud de que no son productores, exportadores, importadores ni una asociación en la que la mayoría de sus miembros sean productores, exportadores o importadores de la mercancía investigada, por lo que no cumplieron con el requisito que permita a la Secretaría reconocerles tal carácter y, por tanto, valorar sus argumentos, información y pruebas.
49. Agregaron que la China Chamber no acreditó tener las facultades de representación de las empresas exportadoras Ningbo Mh, Wenzhou Hehe, Wenzhou Land, Wenzhou Muse, Zhejiang Sandeli y Zhejiang Xinhong, por lo que la Secretaría deberá considerarlas como partes no interesadas y tener por no presentados sus escritos de argumentos y pruebas.
50. Al respecto se precisa que la China Chamber y el señor Yu Jianlong no son partes interesadas en el presente procedimiento, pues no están actuando por propio derecho, sino que la China Chamber únicamente compareció en representación de las empresas exportadoras Ningbo Mh, Wenzhou Hehe, Wenzhou Land, Wenzhou Muse, Zhejiang Sandeli y Zhejiang Xinhong. Por otra parte, y contrario a lo que señalan Cierres BBJ y Cierres Automáticos, la China Chamber sí exhibió los documentos debidamente legalizados con los que acreditó la legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal, así como las facultades de representación de las productoras-exportadoras chinas, por lo que no existe razón alguna para no acreditar a estas últimas como partes interesadas en el procedimiento.
51. Cierres BBJ y Cierres Automáticos manifestaron que Grupo Parisina no acreditó su legal existencia debido a que en su acta constitutiva clasificó como confidencial información que no tiene ese carácter, de conformidad con del artículo 149 del RLCE.
52. Al respecto, la Secretaría aclara que si bien es cierto Grupo Parisina presentó cierta información de su escritura constitutiva con carácter confidencial, la cual no reúne los requisitos para considerarse con tal carácter, ello no implica que no haya acreditado su legal existencia, de acuerdo con la legislación de la materia. No obstante lo anterior, se precisa que mediante oficio UPCI.416.19.2905 del 4 de noviembre de 2019, la Secretaría formuló a Grupo Parisina un requerimiento para que, entre otras cuestiones, reclasificara la información confidencial de su acta constitutiva, por lo que en el expediente administrativo del caso se encuentran los documentos mediante los cuales Grupo Parisina acreditó su legal existencia, debidamente clasificados.
3. Traslado de información
53. Cierres BBJ y Cierres Automáticos manifestaron que la Secretaría no debe tomar en cuenta la información presentada por las empresas Ningbo Mh, Wenzhou Hehe, Wenzhou Land, Wenzhou Muse, Zhejiang Sandeli y Zhejiang Xinhong, de la cual no corrieron traslado, de conformidad con el artículo 140 del RLCE.
54. Al respecto, se aclara que las empresas exportadoras corrieron traslado de la información que presentaron, conforme lo prevé la legislación de la materia, por lo que la Solicitante y su coadyuvante contaron con la información necesaria para su defensa, además, se precisa que dicha información se encuentra disponible, para las partes interesadas acreditadas, para su consulta en el archivo de la UPCI.
4. Bien sustituto
55. Grupo Parisina manifestó que con el fin de explicar la disminución del Consumo Nacional Aparente (CNA) del producto objeto de investigación, sería razonable analizar el comportamiento de la industria de los cierres de plástico, toda vez que son bienes sustitutos perfectos de los cierres de metal, debido a las características y usos similares que tienen entre ellos. Si llegara a existir indicios de daño o amenaza de daño, sería derivado de la migración de consumidores de una industria a otra y no como consecuencia de las importaciones del producto investigado.
56. Señaló que la producción nacional del bien sustituto registró una tendencia creciente en el periodo analizado, y que sus precios son significativamente menores a los precios de importación del producto investigado. Lo anterior, podría ser atractivo para los consumidores nacionales, por lo que resultaría razonable inferir que existe un traslado de los consumidores del producto investigado al del bien sustituto.
57. Agregó que el CNA del bien sustituto, a pesar de haber presentado una tendencia decreciente en todo el periodo analizado, presentó una recuperación acelerada en el periodo investigado que refuerza el argumento de la posible migración de consumidores del producto investigado al mercado del bien sustituto.
58. Cierres BBJ señaló que los cierres de plástico tienen usos diferentes a los de metal, se clasifican en fracciones arancelarias distintas, además de que la resistencia es distinta. Para los pantalones de mezclilla se utilizan cierres de metal debido a que sus dientes, en comparación con los de plástico, son más gruesos, fuertes y duraderos.
59. Al respecto, la Secretaría consideró que en razón a que el objeto de la presente investigación es evaluar los efectos de las importaciones de cierres de metal originarias de China, los cierres de plástico no forman parte de la cobertura del producto investigado, ya que no son productos similares y aunque no se descarta que podrían ser bienes sustitutos, en todo caso, su presencia en el mercado debería afectar tanto a los cierres de metal nacionales como a los importados, lo que no se observó en el periodo investigado, ya que mientras las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyen 21%, las importaciones originarias de China crecieron 7% y las originarias de otros países aumentaron 12%. En ese sentido, la migración de los consumidores de cierres de metal a cierres de plástico solamente resultaría cierta cuando se trata de producto de fabricación nacional y no aplica para los cierres de metal importados, lo cual invalida el argumento de la empresa importadora.
 
5. Análisis de la industria nacional
60. Grupo Parisina manifestó que con el objeto de analizar si existe un daño o amenaza de daño, es importante analizar el entorno macroeconómico del país. Señaló que de 2016 a 2018 la economía mexicana se encontró en una etapa de crecimiento y fortaleza, lo cual se ve reflejado en indicadores como el Producto Interno Bruto (PIB), PIB per cápita, PIB de actividades secundarias y el PIB de industria manufacturera.
61. Agregó que la inflación y el tipo de cambio peso/dólar son factores macroeconómicos que repercuten directamente en los costos de producción de la industria nacional de cierres de metal, por lo que el incremento que estos dos factores tuvieron en el periodo analizado resulta relevante en la determinación de daño o amenaza de daño para dicha industria.
62. Con objeto de sustentar sus afirmaciones, Grupo Parisina presentó un análisis del comportamiento de la economía mexicana durante el periodo analizado considerando diversos indicadores macroeconómicos de México, dentro de los que se encuentran el PIB, PIB per cápita, PIB de actividades secundarias, PIB de industria manufacturera, inflación y tipo de cambio peso/dólar.
63. Por otra parte, a fin de conocer el estado que guarda la industria nacional de cierres de metal, Grupo Parisina presentó un análisis del comportamiento de distintos indicadores relacionados con dicha industria como: personal ocupado, remuneraciones pagadas al personal ocupado, capacidad de planta utilizada, capacidad instalada, volumen de producción en piezas y kilogramos y valor de producción.
64. Señaló que en los casos en los cuales no fue posible encontrar información específica para la producción nacional de cierres de metal, utilizó la mejor información pública disponible, la cual corresponde al código 339992 del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN) del Instituto Nacional de Estadística y Geográfica (INEGI), que corresponde a la industria de fabricación de cierres, botones y agujas.
65. La Solicitante señaló que Grupo Parisina realizó un análisis con el propósito de tratar de desacreditar la información de Cierres BBJ. Dicho análisis lo realizó de manera global, sobre el sector manufacturero, y no se refiere de manera específica a los cierres de metal. Por lo anterior, solicitó a la Secretaría desestimar dicho análisis. Agregó, que la información presentada por Grupo Parisina no se refiere al propósito de la presente investigación, que son las importaciones desleales de cierres de metal originarias de China.
66. Por último, Grupo Parisina manifestó que las industrias de la fabricación de calzado y la confección de prendas de vestir son las principales consumidoras de cierres de metal en México, y que ambas industrias mostraron un crecimiento en el periodo analizado. Por lo anterior, es lógico pensar que el consumo del producto investigado también se debiera de incrementar, lo anterior de acuerdo con información obtenida de la encuesta mensual de la industria manufacturera del INEGI.
67. Al respecto, la Secretaría observó que la información que Grupo Parisina utilizó en los análisis mencionados anteriormente, no corresponde a la industria de cierres de metal en México, por lo que dichos análisis no reflejan el comportamiento específico de la industria nacional de cierres de metal, sino que contemplan un análisis de manera global, relacionado con el sector manufacturero y otras industrias.
68. En consecuencia, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 59 de la presente Resolución, en el sentido de que el objetivo de la presente investigación, es evaluar los efectos de las importaciones de cierres de metal originarias de China, ya que éste es el producto objeto de investigación, sobre el cual la Solicitante presentó información sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto nacional similar. Por lo anterior, la Secretaría no consideró la información presentada por Grupo Parisina para su determinación, en virtud de que no es información pertinente, ya que la información aportada no es especifica del producto objeto de investigación.
G. Análisis de discriminación de precios
69. En esta etapa de la investigación comparecieron las empresas exportadoras Ningbo Mh, Wenzhou Hehe, Wenzhou Land, Wenzhou Muse, Zhejiang Sandeli y Zhejiang Xinhong, sin embargo, no presentaron información, argumentos ni pruebas de valor normal y precio de exportación. De esta manera, la Secretaría realizó su análisis con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE. Tales hechos corresponden a la información y pruebas presentadas por la productora nacional Cierres BBJ, las empresas importadoras Coats México, Grupo Parisina y Shoes Solutions, así como, con información de la que se allegó la Secretaría.
1. Aspectos metodológicos
a. Precios internos
70. Grupo Parisina argumentó que las referencias de precios de cierres de metal que proporcionó la Solicitante se encontraban fuera del periodo investigado y no explicó por qué esas referencias eran más adecuadas que los precios de las transacciones reales. También cuestionó que la Secretaría no requiriera a la Solicitante precios de transacciones reales a nivel ex fábrica, correspondientes al periodo investigado.
 
71. Asimismo, afirmó que la Secretaría omitió analizar la conveniencia y exactitud de la metodología empleada por la Solicitante para la aplicación del factor de conversión de piezas a kilogramos. A decir de Grupo Parisina, la metodología considera que todos los cierres tienen la misma longitud y medidas; no contó con las medidas del producto chino; consideró las medidas más utilizadas en el esquema de producción de Cierres BBJ, lo cual no justificó; tampoco acreditó por qué en los cierres de metal en rollo adicionó 2.5 centímetros de longitud de cinta. Por esos motivos, manifestó que la Secretaría debió requerir a la Solicitante que ajustara dicho factor, con base en información completa y con una metodología apegada a la realidad.
72. Al respecto, la Solicitante respondió que los precios que aportó se refieren al periodo investigado, toda vez que realizó los ajustes necesarios conforme a técnicas económicas y contables generalmente aceptadas, de acuerdo con el artículo 58 del RLCE. Agregó que, conforme a criterios de la Secretaría, las pruebas de valor normal será la información que el Solicitante tenga razonablemente a su alcance, de acuerdo con los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping.
73. En el tema de la metodología del factor de conversión, la Solicitante reiteró que presentó la información que tuvo razonablemente a su alcance y que es falso que todos los cierres tienen la misma longitud y medida. Aclaró que las referencias de precios obtenidas de la página de Internet de Alibaba Group Holding, Ltd. (www.alibaba.com), incluyen diversas características físicas como la longitud y tamaño del cierre, mismas que fueron consideradas para determinar el factor de conversión. Añadió que los cierres en rollos con una longitud de 2.5 centímetros de cinta textil en los extremos, fue la información que tuvo razonablemente a su alcance, en términos de los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción X del RLCE.
74. La Secretaría observa que es equivocado el argumento de Grupo Parisina referente a que los precios propuestos están fuera del periodo investigado, pues tales referencias fueron ajustadas por inflación lo que permite llevar la información al periodo investigado, tal y como se señaló en el punto 40 de la Resolución de Inicio. Asimismo, la Secretaría aceptó la metodología y determinó que la Solicitante contó con los elementos que tuvo razonablemente a su alcance, conforme lo señala el artículo 5 del Acuerdo Antidumping, por lo que no fue necesario solicitar mayor información respecto a las referencias de precios para el inicio de investigación.
75. En el caso del factor de conversión, la Secretaría reitera que la Solicitante no contó con información detallada que le permitiera establecer las longitudes y medidas del producto investigado, en virtud de que es información que no le es propia, tal y como se señaló en los puntos 31 y 39 de la Resolución de Inicio. Por consiguiente, utilizó principalmente los tipos y medidas de cierres de metal que vendió durante el periodo investigado, aunque también los tipos y medidas de cierres correspondientes a las referencias de precios internos que aportó. Además, en el factor de conversión aplicó el peso real de cada elemento que compone el cierre de metal. Por lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó que la Solicitante presentó la información que tuvo razonablemente a su alcance.
76. Ahora bien, en esta etapa de la investigación la Secretaría revisó la documentación de las importaciones que realizó Grupo Parisina de la mercancía investigada en 2018. Observó que las listas de empaque de cada factura de importación reportaron el número de piezas y peso neto por tipo y medida de cierre de metal. Encontró que todas las operaciones corresponden al mismo tipo de cierre con la misma longitud. Sin embargo, al convertir las piezas a kilogramos identificó que, aunque el producto contaba con las mismas características, el peso por pieza era distinto en diversas facturas, por ello la Secretaría no tuvo la certeza del factor de conversión que reporta la información de importación de Grupo Parisina. Por lo anterior la Secretaría determinó utilizar para efectos del cálculo de piezas a kilogramos la información y metodología propuestas por la Solicitante.
77. Cabe señalar que, en esta etapa de la investigación, las empresas Ningbo Mh, Wenzhou Hehe, Wenzhou Land, Wenzhou Muse, Zhejiang Sandeli y Zhejiang Xinhong no proporcionaron argumentos ni pruebas respecto a la discriminación de precios. En todo caso, les correspondía a dichas empresas reportar los tipos de productos exportados a México, así como referencias en el mercado interno, y el factor de conversión correspondiente, situación que no sucedió. Ante este hecho, la Secretaría realizó su determinación con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE.
78. Adicionalmente, ninguna otra empresa importadora argumentó o proporcionó información ni pruebas que desvirtuara y/o permitiera modificar el factor de conversión utilizado.
b. China como economía de no mercado y operaciones comerciales normales
79. Grupo Parisina manifestó que la Secretaría no consideró que conforme al Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio (OMC), a partir 11 de diciembre de 2016 terminó la presunción por la cual se establece que China es una economía centralmente planificada y que corresponde a la Solicitante demostrar tal situación. Por ello, la Secretaría determinó incorrectamente que China opera bajo principios de una economía centralmente planificada y que la Solicitante debió exhibir los elementos de prueba necesarios para sustentar que en las empresas que producen la mercancía investigada en China, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a los principios de mercado.
80. Del mismo modo, argumentó que una vez que entrara en vigor el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, aplicaría la regla general contenida en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, por lo que las metodologías no basadas en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, solamente podrán utilizarse cuando el producto idéntico o similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales, situación que debe acreditar quien solicite la investigación.
81. Por su parte, la Solicitante señaló que acreditó con la información que tuvo a su alcance, que los precios internos en China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que aportó evidencias que se sustentan el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, manifestó que los productores y exportadores chinos debieron responder el formulario oficial, y que dichas empresas se negaron a proporcionar los precios internos en China, los costos totales de producción; es decir, acreditar si sus ventas internas están dadas en el curso de operaciones comerciales normales. Agregó que tal información es confidencial y reiteró que contó con la información que tuvo razonablemente a su alcance.
82. Si bien Grupo Parisina argumenta que la Solicitante no presentó pruebas para demostrar que China es una economía centralmente planificada, simultáneamente manifestó que "una vez que entrara en vigor el Protocolo de Adhesión de China a la OMC" las metodologías no basadas en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, sólo podrían utilizarse bajo los supuestos establecidos en artículo 2.2. del Acuerdo Antidumping. Ello muestra una confusión entre los conceptos de economía de no mercado y operaciones comerciales normales y, en consecuencia, una interpretación imprecisa de la legislación de la materia. La Secretaría precisa que, en la Resolución de Inicio no se señalaron argumentos ni pruebas relativas a si la industria de cierres de metal de China refleja o no principios de mercado, la apreciación de la importadora es totalmente incorrecta.
83. En relación con el argumento respecto a que la Solicitante debió ofrecer pruebas que permitieran descalificar el valor normal al no darse en el curso de operaciones comerciales normales, la Secretaría reitera que comparó los precios internos con los costos de producción y gastos generales, por lo que estableció la presunción de que tales precios no cubrían los costos de producción. Determinó que la Solicitante contó con los elementos que tuvo razonablemente a su alcance, de conformidad con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, la Secretaría reitera que correspondía a empresas productoras-exportadoras de China aportar las pruebas sobre esta cuestión, tal y como se señaló en el punto 43 de la Resolución de Inicio. Sin embargo, en esta etapa, no existieron argumentos ni pruebas que desvirtuaran tal presunción.
c. Valor reconstruido
84. Respecto a los costos de producción, Grupo Parisina argumentó que es una transgresión a lo dispuesto por el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, considerar la estructura de costos de la Solicitante. Además, que la Secretaría debió allegarse de información de costos de producción correspondientes a exportadores o productores de cierres de metal originarios de China, lo que no aconteció en la presente investigación y se utilizó incorrectamente el valor reconstruido para la determinación del margen de discriminación de precios.
85. Grupo Parisina manifestó que la aplicación de la metodología de valor reconstruido fue incorrecta, debido a que la estimación de los costos de producción proporcionados por la Solicitante corresponde a su proceso productivo por considerar que existe una similitud en los procesos productivos. Así, la Secretaría debió allegarse de información sobre los costos y procesos de producción de empresas chinas.
86. Afirmó que la Solicitante sí contaba con información de empresas productoras chinas como Fujian SBS, sin embargo, en los gastos de transformación utilizó costos estimados obtenidos de sus registros contables, pero debió emplear la información de las empresas productoras chinas, la cual sí estaba a su alcance. Consideró que la Secretaría no calculó el valor normal sobre la base de la mejor información disponible.
87. Finalmente, Grupo Parisina manifestó que la Secretaría debe efectuar un nuevo análisis de la metodología para el cálculo del valor normal y del margen de discriminación de precios, con la finalidad de cumplir con el estándar establecido en el numeral 11 del Acuerdo Antidumping y contar con una base fáctica suficiente que lleve a conclusiones imparciales y razonables respecto a la probabilidad de reincidencia de la discriminación de precios.
88. Cierres BBJ respondió que Grupo Parisina interpretó de manera incorrecta el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, pues la información de registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, se refiere a los productores chinos, que en el presente procedimiento no proporcionaron sus datos, y no a la información que pueda estar disponible para la Solicitante para un inicio de investigación, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
89. La Secretaría advierte que es incorrecto el argumento de Grupo Parisina referente a la transgresión a lo dispuesto por el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, al considerar que la autoridad investigadora debió allegarse de información de costos de producción correspondientes a exportadores o productores de China, en virtud de que la Solicitante proporcionó la información y una estructura de costos de producción, con base en la información que tuvo razonablemente a su alcance. Además, para sustentar la similitud en los procesos productivos presentó información y pruebas de una empresa productora de cierres de metal de China, tal como se señala en el punto 20, literal HH y en el punto 44 de la Resolución de Inicio.
90. La Solicitante aportó información financiera de una empresa china productora de la mercancía investigada, sin embargo, tal información no contiene datos desagregados respecto al costo de transformación, contrario a lo afirmado por Grupo Parisina. Es importante, señalar que la información específica de precios internos, costos de producción, gastos generales y utilidad pertenece a las empresas productoras-exportadoras, por lo que pretender que, en la solicitud de investigación, Cierres BBJ la proporcionara, representa una exigencia mayor a lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo Antidumping. Por lo anterior, la Secretaría reitera que la Solicitante aportó la información y pruebas que tuvo razonablemente a su alcance.
91. Aunado a lo anterior, y como se señaló previamente, en esta etapa no se tuvo información ni prueba alguna respecto a la discriminación de precios, específicamente sobre costos de producción y precio de empresas productoras-exportadoras chinas. En ese sentido, la Secretaría realizó su determinación con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE.
92. Finalmente, la Secretaría considera que es manifiesta la confusión de Grupo Parisina respecto a las disposiciones aplicables al procedimiento de mérito, al solicitar un nuevo análisis de la metodología empleada del valor normal, conforme al artículo 11 del Acuerdo Antidumping, cuando esta disposición jurídica no es aplicable al procedimiento de mérito, sino al procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria.
2. Precio de exportación
93. La Solicitante proporcionó las estadísticas de importación del SAT, que obtuvo a través de la AMFCA, correspondientes a la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE. Debido a que por dicha fracción arancelaria ingresaron productos distintos al investigado, Cierres BBJ excluyó aquellos que de acuerdo con la columna de descripción no correspondieron a cierres de metal, tales como: cierres de plástico, cierres de cremalleras con dientes de plástico, cierres de poliéster/nylon, alambres, aluminio para topes, botones de plástico, broche deslizador para cierres, cabezas de metal para cierres, correderas, entre otros.
94. Manifestó que la mayoría de operaciones en la base de importaciones no se reportan datos como tipo y medida de los cierres. Ante tal situación, calculó un precio promedio ponderado para los cierres de metal considerando como característica principal la presentación cortado y en rollo.
95. Por su parte, las empresas importadoras proporcionaron información de las operaciones de importación de los cierres de metal que realizaron, durante el periodo investigado, así como copia de los pedimentos de importación y documentación anexa. La empresa importadora Shoes Solutions indicó que 10 operaciones estaban mal clasificadas ya que se trataba de cierres de plástico y no de metal. Presentó los pedimentos con su rectificación y documentos anexos.
96. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación de la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, por la cual ingresan los cierres de metal a México, datos que obtuvo del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) para 2018. Las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México. Por lo anterior, determinó calcular el precio de exportación con los datos reportados por SIC-M.
97. También revisó las descripciones de los productos importados a través de la fracción arancelaria indicada, y corroboró que efectivamente ingresó mercancía que no corresponde al producto objeto de investigación. Asimismo, identificó las presentaciones en las cuales se importan los cierres: cortado y en rollos, por lo que consideró adecuada la metodología de depuración propuesta por Cierres BBJ. Adicionalmente, excluyó del cálculo del precio de exportación, las operaciones señaladas en el punto 95 de la presente Resolución.
98. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría determinó calcular un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, para los cierres de metal considerando la presentación cortado y en rollo, originarios de China.
a. Ajustes al precio de exportación
99. En la etapa de inicio, la Solicitante afirmó que no contó con información para ajustar el precio de exportación y consideró el valor comercial de las mercancías, al no incluir los gastos que se generan en el traslado de la mercancía investigada de China a México a diferencia del valor en aduana. Por su parte, la Secretaría observó que el listado de las importaciones del SIC-M reportó montos por concepto de fletes, sin embargo, en la mayoría de los casos el volumen importado fue muy bajo y, por su parte, el valor del flete muy alto. Tal situación, permitió presumir que dicho monto correspondía también a otras mercancías, y de asignar un ajuste tan alto, en ocasiones, se obtendrían precios negativos. En consecuencia, para esa etapa, calculó el precio de exportación a partir del valor comercial.
100. En esta etapa de la investigación, la Secretaría contó con información y pruebas de las empresas importadoras Coats México, Grupo Parisina y Shoes Solutions, referentes a los gastos que realizaron en sus operaciones de importación de cierres de metal. A partir de esta información, la Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos flete y seguro marítimo.
i. Flete marítimo
101. Derivado de la revisión de la información proporcionada por las importadores que se señala en el punto 95 de la presente Resolución, la Secretaría contó con comprobantes de pago del flete marítimo de importaciones de cierres de metal realizadas durante el periodo investigado. Los gastos correspondieron a la transportación de la mercancía investigada desde el puerto marítimo en China hasta un puerto marítimo en México. Obtuvo el costo unitario en dólares por kilogramo.
ii. Seguro marítimo
102. Para calcular el ajuste por seguro marítimo la Secretaría consideró el monto del ajuste reportado en una factura de importación que proporcionó un importador. La Secretaría consideró pertinente utilizar este gasto por tratarse un seguro marítimo que ampara el transporte de mercancías desde un puerto marítimo en China a un puerto marítimo en México, mismo que fue realizado dentro del periodo investigado.
b. Determinación
103. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete marítimo y seguro marítimo con la información proporcionada por los importadores.
3. Valor normal
a. Precios en el mercado interno de China
104. Para acreditar el valor normal de los cierres de metal en el mercado interno de China, la Solicitante proporcionó referencias de precios en sus presentaciones cortado y en rollo que obtuvo de la página de Internet www.alibaba.com. Manifestó que esa fuente de información corresponde a una plataforma de comercio mayorista de fabricantes chinos de cierres de metal. Las referencias contienen información sobre la descripción de la mercancía, la empresa fabricante y datos sobre los principales mercados de dichas empresas.
105. Ante la falta de información respecto a los tipos y medidas de cierres de metal en la base de importaciones del SAT, la Solicitante presentó las referencias de precios del mercado interno de China, de acuerdo con el tipo y tamaño de cierres de metal que reportaron la mayor parte de sus ventas durante el periodo investigado. Proporcionó sus cifras de volumen y valor por tipo de cierre de metal para 2018. Asimismo, aplicó la inflación para llevar los precios al periodo investigado, con información que obtuvo de la página de Internet de Global-rates.com (http://es.gobal-rates.com).
106. Para obtener el precio de los cierres de metal, en dólares por kilogramos, Cierres BBJ aplicó un factor de conversión de piezas a kilogramos, ya que los precios internos se reportaron en piezas, para ello, consideró el peso de los elementos que conforman el producto objeto de investigación, específicamente los dientes, topes, deslizador y finalmente el hilo, de esa forma obtuvo el número de cierres por kilogramo y su respectivo precio. Señaló que para las referencias que no reportaron la longitud, consideró la longitud del cierre que más vendió durante el periodo investigado, de la misma manera, utilizó esa medida para las referencias de precios de los cierres de metal en rollo más 2.5 centímetros por cada extremo de la cinta. A los cierres en rollo les aplicó un factor de yardas a metros. Sustentó la longitud de los cierres con el reporte de ventas por medidas realizadas en 2018.
107. Una vez obtenido el precio de los cierres en el mercado interno de China, Cierres BBJ comparó dichos precios con el costo de producción más un monto por concepto de gastos generales mismos que se describen en los puntos 109 al 116 de la presente Resolución. A partir de esa comparación, la Solicitante señaló que los precios presentados para calcular el valor normal no están dados en el curso de operaciones comerciales normales y calculó el valor normal a través de la opción de valor reconstruido.
108. Al respecto, tal y como se señala en el punto 43 de la Resolución de Inicio, la Secretaría revisó la información proporcionada por la Solicitante y corroboró que, en efecto, a partir de esos datos, se establece que los precios internos en el mercado chino no cubren el costo de producción. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con mayor información y pruebas por parte de la empresas productoras-exportadoras. Por lo anterior, la Secretaría reitera su determinación de analizar la opción de valor reconstruido propuesta por la Solicitante.
b. Valor reconstruido
109. La Solicitante manifestó que para determinar la estructura de costos de producción del producto objeto de investigación utilizó su propia información, por ser la información que tuvo razonablemente a su alcance y bajo el argumento de que los procesos productivos para los cierres de metal son similares tanto en México como en China. Para acreditar la similitud de los procesos productivos en ambos países, proporcionó información referente al proceso productivo de una empresa productora de cierres de metal en China, que consistió en fotografías y videos que describen dicho proceso. Para el proceso productivo en México proporcionó un video y un diagrama del proceso productivo propio. En la estimación de los costos de producción, consideró los mismos tipos y medidas que aportó en los precios internos de la mercancía investigada, además de su presentación, cortado y en rollo.
110. Las principales materias primas utilizadas en la elaboración de los cierres de metal son: el alambre de latón que es utilizado para la fabricación de los dientes y topes, la aleación de zamac que se utiliza para la fabricación de los deslizadores y la cinta textil con su respectivo teñido. Para establecer los costos del alambre de latón y la fundición de zamac, proporcionó los precios mensuales para la totalidad del periodo investigado del cobre, zinc y aluminio, insumos que sirven para la fabricación de dichas materias primas. Obtuvo los datos de la página de Internet de Shanghai Metals Market (http://www.metal.com), el cual es un proveedor de precios de metales ferrosos y no ferrosos.
111. Para acreditar la composición del alambre de latón que incluye cobre y zinc, proporcionó una hoja técnica que especifica las proporciones de cada materia prima. En el caso de la fundición de zamac que se conforma de cobre, aluminio y zinc, indicó que obtuvo la información de la página de Internet de Corporación Faeza, S.A. de C.V. (http://www.faeza.com.mx), empresa productora y especializada en la fabricación de ese producto. Asimismo, estimó el costo de transformación de materias primas a alambre, consideró el precio del alambre y los costos estimados de los metales no ferrosos. Para acreditar el precio del alambre, proporcionó una factura de adquisición de una empresa fabricante de ese producto y proveedora de la Solicitante.
112. En la estimación de los costos de la cinta textil utilizada en la fabricación del producto objeto de investigación, aportó facturas de hilo de poliéster de la empresa PT. Indo-Rama Synthetics Tbk. que es la mayor fabricante de poliéster a nivel mundial. Proporcionó copia de un artículo publicado en la página de Internet de Textile Excellence (http://www.textileexcellence.com). Al precio estimado por kilogramo de cinta textil, agregó el costo por teñido con información proveniente de sus registros contables.
113. A su vez, estimó el consumo por kilogramo para los conceptos de dientes, topes, deslizador y cinta textil. A partir del precio de las materias primas y el consumo por kilogramo, estimó el costo de las materias primas por kilogramo para el periodo investigado. Asimismo, aplicó los promedios por concepto de mermas y desperdicios, tanto de los materiales, como de los procesos observados por la Solicitante en la fabricación del producto objeto de investigación.
114. Para acreditar los gastos de transformación de materias primas a producto terminado, la Solicitante proporcionó información de su estado de costos ventas y utilidades de las ventas de cierres de metal que realizó en 2018. Entre los conceptos referentes a gastos de transformación señaló que corresponden a la mano de obra directa, luz y agua, entre otros, que se generan en el proceso productivo de los cierres de metal, específicamente en la unión de las cintas con los dientes y la inserción del deslizador y los topes.
115. En esta etapa de la investigación, la Solicitante aportó información financiera actualizada que comprende la totalidad del periodo investigado correspondiente a una empresa productora de cierres de metal ubicada en China. La información corresponde a la empresa Fujian SBS, que obtuvo de la página de Internet de The Wall Street Journal (http://quotes.wsj.com). Asimismo, a partir de esa información actualizó los cálculos para los conceptos de gastos generales de venta y administración y una utilidad razonable para la conformación del valor reconstruido.
116. La Secretaría revisó la información financiera actualizada, sin embargo, observó, que al igual que en el inicio de la investigación, la Solicitante no consideró en su cálculo de los gastos generales de venta y administración los gastos financieros. Por lo anterior, determinó incluir esos gastos para el cálculo de los gastos generales y los prorrateó con el costo de ventas de conformidad con la fracción IV de artículo 46 del RLCE. Asimismo, la Secretaría calculó la utilidad aplicable a los cierres de metal, y asignó el prorrateo con el costo de ventas de conformidad con la fracción XI del artículo 46 del RLCE.
c. Determinación
117. Con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 fracción II de la LCE, y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido, que se obtiene de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable para los cierres de metal cortado y en rollo originarios de China.
4. Margen de discriminación de precios
118. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8, Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64 de LCE, y 38, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación, y determinó que las importaciones de cierres de metal originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 143.97 %.
H. Análisis de daño y causalidad
119. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron con el objeto de determinar si las importaciones de cierres de metal originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
120. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto similar nacional, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
121. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponden a la información que Cierres BBJ proporcionó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 82 de la Resolución de Inicio y que se confirma en el punto 175 de la presente Resolución. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de 2016, 2017 y 2018, que constituyen el periodo analizado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
122. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si los cierres de metal de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
123. En la etapa previa de la investigación, Cierres BBJ manifestó que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional son similares, ya que cuentan con las mismas características físicas, su proceso productivo y los insumos son los mismos, y van dirigidos a los mismos consumidores. La única diferencia estriba en el color de la cinta y la forma del deslizador, sin embargo, el mecanismo y los usos de ambos productos son los mismos.
124. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina señaló que la mercancía que importó cumple con las características del producto investigado, sin embargo, al compararlos con los cierres fabricados por la Solicitante existen diferencias en los tipos de acabados y deslizadores que derivan en procesos de producción diferentes.
a. Características
125. En los puntos 59 a 64 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que los cierres de metal de producción nacional y los originarios de China, tienen características similares.
126. Entre los principales elementos que consideró para su determinación, destaca un cuadro comparativo con información de las características físicas de los cierres de metal, elaborado con base en catálogos de cierres de metal producidos en China y en México, páginas de Internet de las empresas Zhejiang Sandeli y WeiXing Co. Ltd. (http://heezipper.en.made-in-china.com, http://www.sab-cn.com, respectivamente), muestras físicas del producto investigado y de fabricación nacional, páginas de Internet de Cierres BBJ, así como de algunos productores chinos que aparecen como exportadores a México en el listado de operaciones de importación del SIC-M. Al respecto, la Secretaría observó que, en efecto, el producto investigado y el de producción nacional, en general, comparten las mismas características, tales como:
a.     componentes: un par de cintas de material textil con dientes de metal adheridos a éstas, deslizador, jalador y topes (superiores e inferiores);
 
b.    los materiales de los dientes y del deslizador por lo general son: aluminio, cobre, latón y níquel;
c.     se encuentran disponibles en diversos colores y forma del deslizador;
d.    los cierres se presentan principalmente en tamaños que van de 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 centímetros, y
e.     los tipos disponibles de cierres son: abierto, cerrado y abierto de dos vías.
127. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina mencionó que considera relevante analizar a fondo los cierres de metal nacionales e importados, por lo que revisó los productos que Cierres BBJ ofrece en su página de Internet (http://www.bbj.com.mx), y observó que los cierres de metal que produce Cierres BBJ tienen distintos grados de especialización, catalogados como los acabados flat brigth finish, pavonado y envejecido. Agregó que estos acabados son claros diferenciadores que derivan en procesos de producción diferentes y, por tanto, costos de producción más elevados que los cierres de metal comunes de China.
128. Además, indicó que Cierres BBJ tiene una alta gama de tipos de deslizadores, esto sugiere que Cierres BBJ cuenta con inversiones en diversos tipos de moldes lo que también sería un factor de diferenciación que elevaría los costos de producción de Cierres BBJ respecto de los cierres de metal de origen chino. Asimismo, identificó que Cierres BBJ cuenta con diversas marcas registradas, las cuales utiliza como diferenciación de su producto respecto del resto de los cierres que se ofrecen en el mercado. Estas marcas se graban en el cierre que se ofrece al consumidor final.
129. Grupo Parisina aseguró que es correcto asumir que Cierres BBJ incurre en diversos gastos de publicidad y propaganda con el objeto de buscar fortalecer su marca en el mercado nacional e internacional y que al hacer esto asume riesgos adicionales e incurre en funciones que los productores en China no tienen y que podrían afectar los retornos económicos de Cierres BBJ.
130. Por lo anterior, Grupo Parisina concluyó que no se puede hacer una comparación entre los cierres metálicos elaborados en China y los nacionales elaborados por Cierres BBJ, ya que los cierres metálicos originarios de China, objeto de la presente investigación, no tienen mayores características de diferenciación y valor agregado, como los de Cierres BBJ, en razón de lo descrito en los puntos anteriores.
131. Para sustentar sus argumentos, Grupo Parisina presentó copia de los catálogos de venta de la página de Internet http://www.bbj.com.mx, así como fotografías de las muestras físicas, que presentó Cierres BBJ en la etapa inicial de la presente investigación, tanto de los cierres de fabricación nacional como de origen chino.
132. Al respecto, la Secretaría revisó y analizó la información presentada por Grupo Parisina, así como lo señalado en el punto 126 de la presente Resolución, y observó que, en general, la mercancía investigada y la de producción nacional comparten las mismas características, por lo que las diferencias en los tipos de acabados y deslizadores entre ambas mercancías no impiden cumplir con los usos y funciones esenciales de los cierres de metal, descritos en el punto 143 de la presente Resolución.
133. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó lo expresado en el punto 64 de la Resolución de Inicio, en el sentido de que no se observaron diferencias entre los cierres de metal de producción nacional y los originarios de China, independientemente de que presenten variaciones menores en sus características, situación que no compromete la similitud de producto, dado que les permite cumplir con los mismos usos y funciones y ser comercialmente intercambiables, en términos de lo dispuesto en la legislación de la materia. En este sentido, la Secretaría determinó de manera preliminar que los cierres de metal de producción nacional y los originarios de China tienen características similares.
b. Proceso productivo
134. En los puntos 65 a 68 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que la mercancía objeto de investigación y su similar de producción nacional, en general, tienen procesos productivos similares, ya que constan de las mismas etapas y utilizan insumos semejantes.
135. Entre los principales elementos que la Secretaría consideró para su determinación, destacan los siguientes: un video del proceso productivo de los cierres de metal de Cierres BBJ, un video del proceso productivo en China de los cierres de metal de la empresa productora Fujian SBS y documentos donde se describen el perfil de la empresa Fujian SBS, la estructura y el proceso productivo de los cierres.
136. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina argumentó que derivado de la diferenciación en los acabados que aplica Cierres BBJ a sus productos, descritos en los puntos 127 y 128 de la presente Resolución, se incurren en costos más elevados de producción y éstos incluyen procesos de producción distintos, mismos que no son incurridos en la elaboración del producto investigado en China.
137. Grupo Parisina señaló que los productos elaborados por Cierres BBJ, de acuerdo con la información obtenida, cuentan con un proceso de producción más específico a la solicitud del cliente, lo cual derivaría en costos de producción más elevados, sin embargo, Grupo Parisina no presentó prueba alguna que sustente que los procesos productivos de la mercancía investigada y su similar de producción nacional sean distintos.
138. Por lo anterior, la Secretaría no contó con elementos que desvirtúen lo señalado en el punto 68 de la Resolución de Inicio, en el sentido de que la mercancía investigada y la de fabricación nacional se producen a partir de los mismos insumos y procesos productivos similares, a pesar de contar con algunas diferencias en sus acabados y tipos de deslizadores.
139. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó preliminarmente que el producto objeto de investigación y el producto nacional, en general, tienen procesos productivos similares, ya que constan de las mismas etapas y utilizan insumos semejantes.
c. Normas
140. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que los cierres de metal de fabricación nacional y los originarios de China cumplen con la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004, Información comercial-Etiquetado general de productos.
141. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina señaló que la mercancía objeto de investigación no está sujeta al cumplimiento de regulaciones gubernamentales de carácter ambiental, fitosanitarias o zoosanitarias; sin embargo, la mercancía importada por Grupo Parisina debe cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-1994 (sic), la cual impone disposiciones generales en materia de Información comercial, mismas que son cumplidas en la totalidad de sus operaciones.
142. Lo anterior confirma que los cierres de metal de fabricación nacional y los originarios de China deben cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004, Información comercial-Etiquetado general de productos.
d. Usos y funciones
143. La Secretaría confirma, como se señaló en el punto 70 de la Resolución de Inicio, que la información disponible en el expediente administrativo indica que los cierres de metal originarios de China y los de fabricación nacional se utilizan fundamentalmente para unir o separar dos partes o piezas de una prenda de vestir, apertura y cierre de calzado, maletas, mochilas, bolsas u otros artículos de marroquinería. Lo anterior se corroboró con páginas de Internet de Cierres BBJ y de algunos productores chinos que aparecen como exportadores a México en el listado de operaciones de importación del SIC-M.
e. Consumidores y canales de distribución
144. En los puntos 71 al 75 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que los cierres de metal originarios de China y los de producción nacional se distribuyen a través de los mismos canales de distribución, atienden a los mismo mercados y consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
145. Entre los principales elementos que la Secretaría consideró para su determinación, destacan los siguientes: la información de ventas a clientes principales de Cierres BBJ y el listado de operaciones de importación del SIC-M referente a la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, así como, información sobre los mercados geográficos a los que atienden el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional.
146. En relación a lo señalado en el punto 74 de la Resolución de Inicio, la Secretaría confirma que, durante el periodo analizado, seis clientes de la rama de producción nacional también adquirieron cierres de metal originarios de China. Lo anterior, indica que el producto objeto de investigación y el de producción nacional, se destinan a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
147. De acuerdo con los argumentos y pruebas anteriormente descritos, la Secretaría determinó de manera preliminar que los cierres de metal originarios de China y los de producción nacional tienen los mismos consumidores, concurren a los mismos mercados y atienden los mismos canales de distribución.
f. Determinación
148. A partir de lo señalado en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que los cierres de metal de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, en virtud de que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos semejantes que no muestran diferencias sustanciales, y atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
 
2. Rama de producción nacional y representatividad
149. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de cierres de metal, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con importadoras o exportadoras del mismo.
150. A partir de la valoración y el análisis expuesto en los puntos 78 a 82 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado la Solicitante tuvo una participación del 57% de la producción nacional total y, en conjunto, con las dos productoras nacionales que manifestaron su apoyo a la presente investigación, suman el 95%.
151. Entre los principales elementos que la Secretaría consideró para su determinación, se encuentran los siguientes: una carta de la AMFCA del 8 de febrero de 2019 donde se señalan los volúmenes de producción de cada una de las empresas que integran la producción nacional, así como manifestaciones de apoyo al inicio de la investigación de Cierres Automáticos y YKK Mexicana, S.A. de C.V. ("YKK Mexicana"), en las que también incluyen su volumen de producción. A partir de dicha información, se estimó la participación de las empresas productoras que integran la producción nacional total de cierres de metal.
152. Adicionalmente, se confirmó que Cierres BBJ no realizó importaciones de la mercancía investigada en el periodo investigado, pero sí en 2017, aunque en volúmenes insignificantes que representaron menos del 0.1% de las importaciones originarias de China, de modo que éstas no pueden ser la causa del daño alegado a la rama de producción nacional, tal y como se indicó en el punto 81 de la Resolución de Inicio.
153. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina argumentó que Cierres BBJ no acreditó de manera fehaciente su legitimación procesal para solicitar el inicio de la presente investigación, ya que sólo señaló como fuente, la información obtenida de la AMFCA. Indicó que Cierres BBJ debió presentar información correspondiente a la metodología empleada por AMFCA para la captación, integración o procesamiento de la información que aportó como base de su representatividad de la producción nacional total.
154. Agregó que la AMFCA, a solicitud de la Secretaría, presentó cifras de producción de las empresas Cierres Automáticos, Cierres Corenstein, S.A. de C.V. ("Cierres Corenstein"), Tek Cierres Tecnología, S. de R.L. de C.V. ("Tek Cierres"), Ideal Zipper, S.A. de C.V. ("Ideal Zipper"), YKK Mexicana y de Cierres BBJ sin que en ninguna parte de la Resolución de Inicio se desprenda de dónde fueron tomados dichos datos, y si mediante los mismos es suficiente para demostrar, de manera pertinente e idónea, la representatividad del 57% de Cierres BBJ aducida y que la solicitud de investigación está apoyada por el 95% de la producción nacional total.
155. Grupo Parisina indicó que, a fin de verificar la manifestación de la Solicitante, la Secretaría debió consultar y cotejar la información presentada por Cierres BBJ y la AMFCA con algunos organismos y fuentes confiables, debidamente regulados y que puedan proveer información veraz con respecto a los volúmenes de producción aducidos. Señaló, a manera de ejemplo, al Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM) y la encuesta mensual de la industria manufacturera a cargo del INEGI, para cerciorarse de la exactitud de la información que ha sido exhibida.
156. Cierres BBJ replicó que Grupo Parisina sólo busca confundir y desacreditar sin ningún sustento la determinación realizada por la Secretaría. Señaló que Grupo Parisina no tiene ninguna razón ni ofreció pruebas para dudar de la calidad y pulcritud de los trabajos de investigación de la Secretaría. Además, en ninguna parte de la LCE y de su Reglamento, se indica que la autoridad investigadora debe consultar de manera específica al SIEM ni alguna confederación de productores mexicanos, así como tampoco al INEGI.
157. Agregó que, la Secretaría consultó de manera directa a los productores nacionales de cierres de metal, antes de iniciar el procedimiento administrativo. La investigación realizada por la Secretaría consistió en acudir a las fuentes primarias de información y no así al SIEM ni al INEGI, que no disponen de datos precisos de la mercancía en cuestión. Sólo los productores nacionales disponen de los datos de producción y venta de la mercancía objeto de análisis.
158. Por último, la Solicitante manifestó que la Secretaría determinó de manera fundada que Cierres BBJ representó el 57% de la producción nacional de cierres de metal en el periodo investigado y se encuentra plenamente legitimada para formular la presente investigación. Además, las productoras nacionales Cierres Automáticos y YKK Mexicana, están apoyando la investigación.
159. Por su parte, las empresas exportadoras Ningbo Mh, Wenzhou Hehe, Wenzhou Land, Wenzhou Muse, Zhejiang Sandeli y Zhejiang Xinhong argumentaron que no se cumplió con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 del RLCE, para iniciar la presente investigación. En la Resolución de Inicio se advierte que Cierres BBJ presentó una carta de la AMFCA, en la que manifiesta que supuestamente la Solicitante representó el 57% de la producción nacional de cierres de metal en 2018, sin embargo, dudan de la veracidad de información, ya que no se explica en ningún momento la metodología que llevó a cabo la AMFCA para poder señalar que Cierres BBJ representó el 57% de la producción nacional de cierres de metal en 2018.
160. Las empresas exportadoras indicaron que la Secretaría no se cercioró de la legal existencia de la AMFCA ni de la participación de las empresas Cierres Automáticos, Tek Cierres, Ideal Zipper, Cierres Corenstein y YKK Mexicana en la producción nacional de cierres de metal. La Secretaría tiene la obligación permanente de asegurarse que la investigación antidumping está representada en nombre de la rama de producción nacional. Al tratarse de un sector de manufacturas que se incorpora a bienes de uso final, la Secretaría debió cerciorarse con la sección correspondiente de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA) respecto de la posible existencia de otros fabricantes afiliados a dicha Cámara, además de las señaladas anteriormente.
161. Señalaron que de las cifras reportadas en la Resolución de Inicio se puede concluir que las correspondientes a la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) no permitirían alcanzar el volumen de ventas nacionales reportados, lo que las lleva a presumir que hay otros actores en el mercado no considerados por la Secretaría.
162. Por otra parte, las empresas exportadoras argumentaron que Cierres BBJ señaló que las empresas mencionadas en el punto 160 de la presente Resolución, supuestamente apoyaron la solicitud de inicio de la presente investigación según manifestación verbal recibida en supuestas reuniones de la AMFCA, sin embargo, no hay prueba de ello en el expediente administrativo del caso, por lo que no se cumple con lo previsto en el artículo 3, párrafos 1 y 3 del Acuerdo Antidumping en el sentido de que esta manifestación verbal no constituye una prueba positiva ni pertinente, para acreditar el apoyo de la solicitud de investigación. Además, que Cierres BBJ presentó únicamente una carta de Cierres Automáticos, esto es, de 5 empresas lo obtuvo el respaldo documental de una de ellas.
163. Agregaron que, a pesar de que la Secretaría requirió a las supuestas empresas productoras de cierres de metal, información de producción y ventas, así como su posición respecto a la solicitud de investigación, únicamente obtuvo respuesta de Cierres Automáticos y de YKK Mexicana, lo cual demostró el poco interés de las empresas en el inicio de la presente investigación.
164. Señalaron que a pesar de que Cierres Automáticos y de YKK Mexicana manifestaron su apoyo, son empresas que no solicitaron la investigación y tampoco están participando en la misma. No basta una simple manifestación de apoyo para aumentar el porcentaje de producción nacional y determinar así que las empresas representaron el 95% de la producción nacional total en 2018, sino que para que constituya una prueba pertinente es necesario, cuando se carecen de los números de todas las empresas que forman parte de la industria, la metodología utilizada para determinar la participación en la producción de la mercancía objeto de investigación, cuando no todas las empresas manifiestan su apoyo y aportan la información para ello, como lo prevé el artículo 63 del RLCE.
165. Cierres BBJ replicó que la proporción que corresponde a Cierres BBJ de la producción nacional de cierres de metal del 57%, fue corroborada por la Secretaría mediante las consultas que se llevaron a cabo con todas las empresas productoras nacionales, como se describe en el punto 82 de la Resolución de Inicio.
166. Asimismo, señaló que más del 50% de participación en la producción nacional por parte de Cierres BBJ y el 95% de apoyo de las demás productoras es suficiente para solicitar el inicio de la investigación.
167. En esta etapa de la investigación, la Secretaría observó que las empresas comparecientes no presentaron pruebas que desvirtúen la determinación inicial de la Secretaría en relación con la legitimidad y representatividad de la Solicitante.
168. No obstante, en relación con los argumentos expuestos por Grupo Parisina y las empresas exportadoras, la Secretaría aclara que no calculó la producción nacional de cierres de metal con base en la carta de la AMFCA que presentó Cierres BBJ. En este sentido, de conformidad con lo descrito en los puntos 79 de la Resolución de Inicio y 151 de la presente Resolución, a fin de cerciorarse de las manifestaciones de la Solicitante, la Secretaría procedió de la siguiente manera:
a.     requirió a las empresas Cierres Automáticos, Tek Cierres, Ideal Zipper, Cierres Corenstein y YKK Mexicana, para que presentaran su volumen de producción y ventas al mercado interno y externo de cierres de metal, para 2016, 2017 y 2018. Solamente Cierres Automáticos y YKK Mexicana presentaron respuesta, y manifestaron su posición respecto al inicio de la presente investigación, y
b.    solicitó a la AMFCA que presentara el volumen de la producción de cada una de las empresas fabricantes de cierres de metal de las que tuviera conocimiento, sean sus agremiadas o no, para 2016, 2017 y 2018. Al respecto, la AMFCA presentó cifras de producción de las empresas señaladas
en el inciso anterior, así como también de Cierres BBJ.
169. Con base en la información descrita en el punto anterior, referente al volumen de producción de Cierres BBJ, Cierres Automáticos, Tek Cierres, Cierres Corenstein, Ideal Zipper y YKK Mexicana, la Secretaría estimó el total de la producción nacional de cierres de metal.
170. En relación con el argumento de Grupo Parisina y las empresas exportadoras, relativo a la falta de metodología para calcular la producción nacional de cierres de metal, la Secretaría reitera que utilizó las cifras de producción provenientes de las empresas productoras Cierres BBJ, Cierres Automáticos y YKK Mexicana, y para las empresas Tek Cierres, Ideal Zipper, Cierres Corenstein utilizó la información de la AMFCA; es decir, contó con la información directa de las empresas que representaron el 95% de la producción nacional, que son la fuente primaria de la información. Asimismo, la información presentada por las 3 empresas productoras fue consistente con la presentada por la AMFCA, misma que constituye la mejor información disponible y corresponde de manera específica al producto objeto de análisis.
171. Por otra parte, la Secretaría no está obligada a solicitar información alguna a otro organismo como al SIEM, INEGI o a la CANACINTRA, tal y como lo argumentaron Grupo Parisina y las empresas exportadoras.
172. Respecto al argumento de las empresas exportadoras de que la Secretaría debió cerciorarse de la legal existencia de la AMFCA, la Secretaría no tiene elementos para dudar o cuestionar la legal existencia de la AMFCA, ni la información que proporcionó. No obstante, si las empresas exportadoras cuentan con elementos en contrario, tienen el derecho de presentar las pruebas correspondientes, lo cual no aconteció.
173. En relación con el argumento de la falta de grado de apoyo de la solicitud de inicio que señalaron las empresas exportadoras, la Secretaría desea aclarar que únicamente consideró a Cierres Automáticos y YKK Mexicana que manifestaron explícitamente su apoyo al inicio de la investigación, mismas que, en efecto, no son consideradas como solicitantes ni tampoco como parte de la rama de producción nacional.
174. Por último, con respecto al argumento de las empresas exportadoras, relativo a que las cifras de la PNOMI no permitirían alcanzar el volumen de ventas nacionales reportados, la Secretaría aclara que en la Resolución de Inicio no se develaron dichas cifras. Además, que la PNOMI fue calculada como se indica en el punto 185 de la presente Resolución, por lo que no es posible llegar a las conclusiones que alegan las empresas exportadoras.
175. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que Cierres BBJ constituye la rama de producción nacional, al significar una proporción importante de la producción nacional de cierres de metal, toda vez que en el periodo investigado produjo el 57% de la producción nacional total de dicho producto, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, además está apoyada por las productoras nacionales Cierres Automáticos y YKK Mexicana, por lo que, en conjunto, la solicitud cuenta con el apoyo del 95% de la producción nacional total. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que Cierres BBJ se encuentre vinculada a exportadores o importadores de la mercancía objeto de investigación o que sus importaciones sean causa de la distorsión de los precios internos o del daño alegado.
3. Mercado internacional
176. De acuerdo con el punto 83 de la Resolución de Inicio, Cierres BBJ manifestó que no tuvo a su alcance información sobre los principales productores y consumidores de cierres de metal, por lo que presentó información de UN Comtrade sobre las exportaciones e importaciones mundiales de dicha mercancía, correspondientes a la subpartida 9607.11 para 2015, 2016 y 2017, ya que aún no están disponibles los datos completos para 2018.
177. En esta etapa de la investigación, Coats México presentó cifras de los flujos comerciales, en dólares, de los principales países importadores y exportadores del producto objeto de investigación, obtenidas de UN Comtrade, correspondientes a la subpartida 9607.11, para el periodo 2016 a 2018. De lo anterior, destaca que los principales países importadores fueron Vietnam, China y Hong Kong, y los principales exportadores fueron Estados Unidos, China y Taiwán, durante 2018.
178. Para el análisis del mercado internacional, en esta etapa de la investigación, la Secretaría actualizó las cifras obtenidas de las estadísticas de UN Comtrade sobre las exportaciones e importaciones mundiales correspondientes a la subpartida 9607.11, para el periodo 2016 a 2018, dado que consideró que son las que corresponden a la gama de producto más restringida que contiene a los cierres de metal. Lo anterior, debido a que la Secretaría observó que en las estadísticas de UN Comtrade ya se encuentran disponibles cifras para 2018.
179. Los datos indican que las exportaciones mundiales registraron un incremento promedio anual de 17%, al pasar de 25.9 a 35.3 miles de toneladas de 2016 a 2018. Al respecto, la Secretaría observó que en 2018 China fue el principal exportador mundial, en dicho periodo concentró el 62% del total, seguido de Hong Kong (14%), Indonesia (2.4%), Japón (2%) y Perú (2%).
180. Por su parte, las importaciones registraron un crecimiento promedio anual de 9%, al pasar de 30.4 a 35.8 miles de toneladas de 2016 a 2018. Cabe destacar que en 2017 las importaciones mundiales disminuyeron 0.3%, mientras que en 2018 se incrementaron 18%. En 2018, los principales importadores fueron Myanmar 23%, Hong Kong 12%, India 9%, Kirguistán 5.3% e Indonesia 4.5%, cuyas importaciones representaron el 53.8% de las totales. China y México participaron con el 3.8% y 3.5% de las importaciones totales, respectivamente.
4. Mercado nacional
181. La información que obra en el expediente administrativo confirma que Cierres BBJ, Cierres Automáticos, Tek Cierres, Ideal Zipper, Cierres Corenstein e YKK Mexicana son las empresas productoras nacionales de cierres de metal; mientras que los consumidores son la industria de la confección, zapatera y marroquinería principalmente.
182. Cierres BBJ manifestó que el único segmento de mercado que ha ganado participación en el CNA es el que corresponde a las importaciones desleales de China, al pasar de 38% de participación en 2016 a 40% en 2018.
183. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina señaló que de acuerdo con la información con la que cuenta, las principales productoras de cierres de metal son las mencionadas en el punto 181 de la presente Resolución.
184. La Secretaría, procedió a calcular el mercado nacional de cierres de metal, medido a través del CNA, con la información que obra en el expediente administrativo. Es decir, utilizó las cifras de producción a las que se refiere el punto 169 de la presente Resolución, y las cifras de importación y exportación del SIC-M, obtenidas conforme se indica en el punto 226 de la presente Resolución, con base en dicha información, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     el mercado nacional de cierres de metal, medido a través del CNA (calculado como la producción nacional más importaciones menos exportaciones) mostró una tendencia decreciente durante el periodo analizado. En efecto, disminuyó 19% en el periodo analizado, 30% en 2017 y creció 17% en el periodo investigado;
b.    las importaciones totales disminuyeron 27% en 2017 y crecieron 9% en el periodo investigado, lo que significó una disminución acumulada de 20% en el periodo analizado;
c.     durante el periodo analizado los cierres de metal se importaron de 29 países, en particular, en el periodo investigado los principales proveedores fueron China y Estados Unidos, los cuales representaron el 64% y 33% del volumen total importado, respectivamente;
d.    la producción nacional disminuyó 12% en el periodo analizado; derivado de una disminución de 11% en 2017 y prácticamente se mantuvo sin cambio en el periodo investigado, pues sólo registró una disminución de 0.2%, y
e.     las exportaciones totales acumularon un crecimiento de 9% en el periodo analizado, al aumentar 90% en 2017 y disminuyeron 43% en el periodo investigado; destaca que la participación de las exportaciones en la producción nacional se incrementó 5 puntos porcentuales, al pasar de una participación de 20% en 2016 a 25% en el periodo investigado.
185. Por su parte, la PNOMI (calculada como la producción nacional, menos las exportaciones), disminuyó 37% en 2017 y aumentó 32% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registró un decremento de 17% en el periodo analizado.
5. Análisis de las importaciones
186. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
187. De acuerdo con lo descrito en los puntos 96 y 97 de la Resolución de Inicio, Cierres BBJ señaló que desde hace más de diez años, las importaciones de cierres de metal originarias de China han ganado participación y dominan actualmente el mercado mexicano, ocasionando que algunas empresas productoras cancelaran su producción en el mercado nacional o se convirtieran en importadores directamente de China. Esta problemática se ha intensificado en mayor medida durante el periodo analizado, al registrarse un incremento en el volumen de las importaciones de la mercancía investigada. En consecuencia, China incrementó su participación en el total de las importaciones realizadas por México y en el CNA.
188. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina manifestó haber realizado importaciones de la mercancía investigada durante el periodo analizado. Señaló que el volumen de las importaciones del producto investigado originarias de China, mostraron un comportamiento similar al de las importaciones del resto del mundo de cierres de metal, mostrando tendencias similares. El volumen de las importaciones del producto investigado proveniente de China representó el 20.5%, 22.9% y 23.2% del CNA durante 2016, 2017 y 2018, respectivamente, lo cual indica que las importaciones originarias de China no muestran una participación que se hubiera incrementado de forma considerable.
189. Agregó que, las importaciones de productos originarios de China han mostrado una tendencia decreciente, por lo que su aumento en participación del CNA se debe a la contracción del consumo nacional y no a un incremento en los volúmenes de importación. Esto es, el aumento en la participación de los productos de China en el CNA no se debe a un aumento en las importaciones de este país sino a un efecto más fuerte derivado de la disminución de productos importados del resto del mundo, así como el aumento de las exportaciones.
190. Con objeto de sustentar sus afirmaciones, Grupo Parisina presentó un análisis del comportamiento de las importaciones que ingresan a México por la fracción arancelaria 960711.01 de la TIGIE, con base en datos del SIAVI. Asimismo, calculó el CNA con datos de importaciones y exportaciones del SIAVI y con cifras de producción nacional obtenidas del código 339992 del SCIAN del INEGI, que corresponde a la fabricación de cierres, botones y agujas, tal y como se describe en el punto 64 de la presente Resolución.
191. Al respecto, la Secretaría observó que la información que Grupo Parisina utilizó en su análisis incluye cifras de producción de otro tipo de mercancías, además del producto objeto de investigación, por lo que la Secretaría consideró que dicho análisis no refleja el comportamiento real de la industria nacional de cierres de metal.
192. Por su parte, las empresas exportadoras argumentaron que las exportaciones de cierres de metal que realizaron durante el periodo investigado no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios ni fueron la causa del daño alegado por la Solicitante.
193. Manifestaron que el incremento del 8% de las importaciones investigadas en 2018, se explica por la recomposición lógica del mercado después de la fractura que sufrió en 2017, y no así por una práctica desleal de comercio, ya que en este último año el mercado nacional de cierres de metal no operó en una situación normal de comercio.
194. Agregaron que, lo descrito en el punto 96 de la Resolución de Inicio, relativo a que desde hace más de diez años, las importaciones investigadas han ganado participación y dominan el mercado mexicano, ocasionando que algunas empresas productoras cancelaran su producción o se convirtieran en importadores es falso, ya que no hay pruebas de ello. Las empresas exportadoras realizaron un análisis de las importaciones de cierres de metal con base en la información estadística del SIAVI, obteniendo los siguientes resultados:
a.     en 2014 las importaciones investigadas registraron un incremento de 1.79%, es decir, permanecieron prácticamente constantes. Si comparamos 2016 con 2018, observamos que dichas importaciones no alcanzan a recuperar los niveles de importación registrados en 2016;
b.    históricamente el CNA no ha presentado comportamientos atípicos que den lugar a crecimientos del 17%, como sucedió en 2018. Este indicador presenta comportamientos constantes y quizá con ligeros crecimientos relativos al incremento de la tasa poblacional, sin embargo, dichos factores exógenos no justificarían un incremento en el CNA del 17%;
c.     el crecimiento del CNA en 2018, no se explica por el crecimiento del 8% de las importaciones investigadas, se explica por la recuperación del mercado que las importaciones investigadas perdieron en 2017, por el aumento en la PNOMI (32%) y la recuperación de las ventas nacionales (30.24%), la mayor participación de las importaciones de los Estados Unidos (43%) y la caída de las exportaciones mexicanas (43%);
d.    la participación de las importaciones investigadas en el CNA se explica a través del aumento de su participación en el mercado nacional del orden del 2% en el periodo analizado, y
e.     la participación de la PNOMI en el CNA se incrementó 5 puntos porcentuales en el periodo investigado, este incremento obedece, a la atípica situación registrada en 2017 y no a las supuestas importaciones en condiciones de dumping.
195. Las empresas exportadoras concluyeron que lo que sucedió en el periodo analizado fue que se registró un crecimiento del mercado nacional, mismo que se reflejó en una mayor participación de las importaciones originarias de China y de la propia producción nacional, aunado a una caída en las exportaciones nacionales. Lo anterior, en el contexto de una situación especial del mercado observada durante 2017, causada por la propia Solicitante y la AMFCA. En consecuencia, las importaciones de cierres de metal originarias de China no son la causa del daño alegado por Cierres BBJ.
196. Por su parte, Cierres BBJ señaló que las investigaciones por prácticas de discriminación de precios abarcan tres años con el propósito de evaluar tendencias y no análisis de un solo periodo. Agregó que las importaciones investigadas se incrementaron en 2018 y representaron el 59% de las importaciones totales que ingresaron por la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE. Dichas importaciones se realizan de manera desleal y dañan en forma severa a la producción nacional.
197. En relación con los argumentos de las empresas exportadoras, la Secretaría precisa que, de acuerdo con lo descrito en el punto 56 de la Resolución de Inicio y 121 de la presente Resolución, para el análisis de la presente investigación únicamente se consideraron los datos de 2016, 2017 y 2018, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado, de conformidad con el artículo 76 del RLCE y la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), tal como se determinó en el punto 29 de la Resolución de Inicio. Por lo que el análisis de años previos al periodo analizado, realizado por las empresas exportadoras, es infundado, por lo que no será considerado para efectos del análisis del presente procedimiento.
198. No obstante, la Secretaría analizó los argumentos de Grupo Parisina y de las empresas exportadoras. En relación con el comportamiento de las importaciones investigadas a lo largo del periodo analizado, en términos relativos se observó lo siguiente:
a.     la participación de las importaciones investigadas en las importaciones totales registró una tendencia creciente en el periodo analizado, al pasar de una contribución del 60% en 2016 a 65% en 2017 y 64% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 4 puntos porcentuales en el periodo analizado;
b.    en relación con el CNA, se incrementaron 5 puntos porcentuales en 2017, disminuyeron 3 puntos porcentuales en el periodo investigado, acumulando un crecimiento de 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, y
c.     la participación de la PNOMI de la rama de producción nacional en el CNA se incrementó 8 puntos porcentuales en 2017, y disminuyó en la misma proporción en el periodo investigado, para mantenerse constante en el periodo analizado.
199. Lo anterior indica que, si bien el CNA registró un crecimiento del 17% en el periodo investigado y acumuló una disminución del 19% en el periodo analizado, el único componente de mercado que se benefició en mayor medida al ganar participación en el mercado fueron las importaciones investigadas, ya que en el periodo investigado perdieron tan sólo 3 puntos porcentuales, mientras que la PNOMI de la rama de producción nacional lo hizo en 8 puntos porcentuales. Asimismo, en el periodo analizado, las importaciones chinas incrementaron su participación en 2 puntos porcentuales en el CNA, mientras que las importaciones de otros orígenes perdieron 3 puntos porcentuales y la PNOMI de la rama de producción nacional se mantuvo constante. Además, en este mismo periodo, las importaciones investigadas han mantenido una participación significativa en las importaciones totales, situación que así lo sustenta el análisis descrito en la literal a del punto anterior de la presente Resolución.
200. Por lo anterior, la Secretaría determinó que el incremento en la participación de las importaciones investigadas en el CNA, fue en detrimento de la rama de producción nacional, así como de las importaciones de otros orígenes, lo que se traduce en un desplazamiento de mercado por parte de las importaciones originarias de China.
201. De acuerdo con lo indicado en los puntos 98 y 99 de la Resolución de Inicio, Cierres BBJ señaló que la AMFCA tiene un convenio de colaboración con el SAT para la operación del Programa de Control Aduanero y Fiscalización del sector de cremalleras. Dicho convenio estableció un mecanismo de monitoreo de precios de importación, en el cual se determinó un precio de materia prima, el cual ha servido como un precio de referencia para comparar el precio promedio de cada una de las operaciones de importación y determinar la presunta existencia de prácticas desleales, incluyendo subvaluación.
202. Como resultado de lo anterior, en 2016 se realizaron denuncias sobre varias empresas que realizaron importaciones de cierres de metal originarias de China a precios extremadamente subvaluados, por un volumen de 270.7 toneladas. Por lo anterior, en 2017 el SAT impuso sanciones a diversas empresas, provocando un efecto de reducción temporal en el volumen y valor de las importaciones de origen chino. No obstante, a partir del periodo investigado las importaciones de cierres de metal originarias de China registraron un incremento del 8%, representando el 59% del volumen total de las importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, en el periodo investigado.
203. Las empresas exportadoras señalaron que más allá de presentarse un incremento de las importaciones de cierres de metal originarias de China en 2018, tan sólo recuperaron la parte del mercado que compartían con el producto nacional, después de caer 20% en 2017, debido a una situación atípica en el mercado.
204. Agregaron que, la propia Solicitante, en coordinación con la AMFCA, iniciaron gestiones ante el SAT desde el 2016, para impedir las importaciones de cierres de metal originarias de China en 2017, cancelando el padrón de importador a decenas de empresas importadoras de cierres de metal de China y, en su caso, negándoles los permisos automáticos de importación, en lugar de accionar el régimen de cuotas compensatorias. Derivado de lo anterior, obtuvieron resultados transitorios y temporales, toda vez que las acciones del SAT no pueden ser permanentes. Por lo que, en 2018 Cierres BBJ y la AMFCA crearon un escenario ficticio de prácticas desleales de comercio, apoyadas en la situación atípica de 2017 creada por ellas mismas.
205. Manifestaron que, si se considera que el mercado de importación de cierres de metal se fracturó en 2017 debido a las acciones del SAT, es lógico concluir un comportamiento atípico durante 2018, particularmente en las importaciones originarias de China pues éste fue el país principalmente involucrado en los procedimientos de suspensión de padrones de importador del SAT.
206. Por lo anterior, la Secretaría cuenta con suficientes elementos para concluir que el comportamiento de las importaciones de cierres de metal originarias de China y su impacto en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional durante 2018 no pueden ser analizados bajo el contexto de una situación normal del mercado y, por lo tanto, no califican como factores que acrediten la práctica desleal de comercio internacional.
207. Al respecto, la Secretaría considera que el Programa de Control Aduanero y Fiscalización del sector de cremalleras, que operó el SAT en 2017, es un procedimiento ajeno a la litis de la presente investigación. El hecho de que se hayan identificado operaciones de importaciones en condiciones de subvaluación, no implicó haber tenido la obligación de accionar el régimen de cuotas compensatorias en 2016, como lo sugieren las empresas exportadoras. Además, en ninguna parte de la legislación aplicable en la materia, se obliga a la Secretaría a realizar un análisis de daño bajo un contexto de situación normal de mercado, como lo señalaron las empresas exportadoras.
208. No obstante lo anterior, la Secretaría al analizar los argumentos de las empresas exportadoras en el contexto del comportamiento de las importaciones de cierres de metal durante el periodo analizado, observó lo siguiente:
a.     las importaciones de otros orígenes registraron el mismo comportamiento que las importaciones investigadas: disminuyeron 36% en 2017 y crecieron 12% en el periodo investigado, acumulando una disminución del 28% en el periodo analizado, por lo tanto, las importaciones de otros orígenes también disminuyeron en 2017 para incrementarse en el periodo investigado;
b.    en términos absolutos, la disminución de las importaciones de otros orígenes fue 18% mayor a la disminución de las importaciones investigadas en 2017, es decir, las importaciones de orígenes distintos a China disminuyeron en mayor medida que las importaciones investigadas, y
c.     las importaciones a nivel mundial de cierres de metal también disminuyeron en 2017 y registraron un crecimiento en 2018, de acuerdo con lo descrito en el punto 180 de la presente Resolución.
209. Lo anterior indica que, considerando el comportamiento de las importaciones totales de cierres de metal, la Secretaría observó que, si bien el SAT aplicó la medida correspondiente al Programa de Control Aduanero y Fiscalización del sector de cremalleras en 2017, dicha medida no fue del todo efectiva, ya que no impactó de manera directa ni exclusiva a las importaciones originarias de China, sino que también disminuyeron las importaciones de otros orígenes, en una mayor proporción que las importaciones investigadas. Además, la información que obra en el expediente administrativo sugiere que el comportamiento de las importaciones totales, registró la misma tendencia que las importaciones mundiales, ya que estas últimas también disminuyeron en 2017 y se incrementaron en 2018.
210. En este sentido, la Secretaría determinó preliminarmente que el comportamiento de las importaciones investigadas no fue a consecuencia de la creación de un escenario ficticio, como lo argumentaron las empresas exportadoras, sino que estuvo influenciado por el comportamiento mundial de las importaciones de cierres de metal. En razón de lo anterior, el mercado nacional de cierres de metal registró una contracción de la demanda en 2017, para recuperarse en 2018, y cabe destacar que el único elemento beneficiado del comportamiento del CNA fueron las importaciones originarias de China, que se realizaron en condiciones de discriminación de precios y con un margen de subvaloración del 42% en relación con el precio nacional y de 74% en relación con el precio de otros orígenes, en el periodo investigado.
 
211. Por otra parte, las empresas exportadoras argumentaron que la imposición de una cuota compensatoria en la presente investigación, resultaría una sobreprotección de la industria nacional y tendría efectos anticompetitivos, ya que limitaría el abasto de la mercancía objeto de investigación, toda vez que el elevado arancel de 15%, aunado a la eventual imposición de una cuota compensatoria constituiría una barrera de entrada en el mercado y además, otorga una protección especial y diferenciada al sector fabricante de dicha mercancía.
212. Para sustentar su argumento, presentaron un análisis de la evolución de los aranceles en México desde su adhesión al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, por las siglas en inglés de General Agreement on Tariffs and Trade) en 1986 hasta la fecha, resaltando que después del proceso de desgravación arancelaria gradual, la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE de cierres de metal, fue reducida a 20% en 2009 y finalmente a 15% a partir del 1 de enero de 2010.
213. Agregaron que, conforme a la teoría económica, la política comercial de un país puede afectar el proceso de libre concurrencia y competencia en el mercado cuando, de manera injustificada se: i) establecen barreras y requisitos de entrada para participar en actividades económicas; ii) impiden o restringen las opciones de abasto, en perjuicio de empresas y consumidores; iii) distorsiona las decisiones productivas; iv) disminuye la capacidad de competir, y v) otorga protección especial a ciertos sectores o propicia tratos diferenciados.
214. Al respecto, la Secretaría aclara que el establecimiento de cuotas compensatorias no impide el ingreso de las importaciones ni busca restringir la oferta de mercancías, ya que el propósito de las cuotas compensatorias es corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia leal en el mercado nacional. Por su parte, el arancel impuesto a las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE no ha limitado el ingreso de las importaciones investigadas, dado que éstas han mantenido una participación importante en el total de las importaciones registradas en el mercado mexicano durante el periodo analizado.
215. Por otro lado, las empresas exportadoras señalaron que el conocimiento de los volúmenes de importación involucrados en una investigación es un elemento fundamental de defensa de las contrapartes, porque de éstos depende la determinación positiva de daño.
216. Solicitaron a la Secretaría que les proporcione la información sobre el volumen y valor de las importaciones investigadas y de otros orígenes, para cada uno de los periodos que integran el analizado y la depuración realizada de las importaciones.
217. Cierres BBJ replicó que proporcionó datos de manera pública, y por lo tanto no se ha violado su derecho de defensa de las empresas exportadoras, puesto que con la información proporcionada por Cierres BBJ tanto la Secretaría, como las partes interesadas, disponen de: a) datos precisos sobre el volumen; b) valor de las importaciones de la mercancía investigada, c) precios unitarios promedio, y d) las tendencias de cada uno de los indicadores anteriores.
218. En relación con el argumento de proporcionar las cifras de valor y volumen de las importaciones investigadas, la Secretaría considera que revelar dichas cifras permitiría a las comparecientes conocer cifras confidenciales de la rama de producción nacional. Además, la Secretaría precisa que, contrario a lo que las empresas exportadoras sostienen, sí expuso la metodología de identificación y cuantificación de las importaciones investigadas, misma que fue aportada por la Solicitante y se señaló en los puntos 100 a 102 de la Resolución de Inicio, situación que así lo confirman los puntos 221 a 226 de la presente Resolución, por lo tanto, es equivocado el argumento de las empresas exportadoras que de manera injustificada se les limitó el acceso a dicha información, pues contaron con los elementos necesarios para formular su defensa desde la publicación de la Resolución de Inicio, así como con la versión pública de la solicitud de investigación y de la respuesta a la prevención que la Secretaría formuló a la Solicitante.
219. Por otra parte, Coats México manifestó que importó la mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE de manera esporádica por requerimiento de su cliente. Aclaró que, durante el periodo analizado, las importaciones realizadas se tratan de un modelo de negocio en el cual su cliente solicitó los cierres metálicos, sin embargo, considerando los elevados precios de importación tomó la decisión de no adquirir a través de Coats México los cierres metálicos.
220. Al respecto, la Secretaría observó que, en efecto, Coats México importó mercancía investigada a lo largo del periodo analizado en volúmenes poco significantes. Sin embargo, la Secretaría aclara que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional. Con base en ello, en la presente investigación es improcedente examinar las importaciones realizadas por empresa de forma individual.
221. En la etapa previa de la investigación, Cierres BBJ presentó la base de datos de importación del SAT, obtenida a través de la AMFCA, correspondiente a la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE para el periodo analizado. Al respecto, señaló que por dicha fracción arancelaria, además del producto objeto de investigación, ingresan otros productos, los cuales fueron señalados en el punto 93 de la presente Resolución.
222. Para identificar las operaciones de importación concernientes al producto objeto de investigación, Cierres BBJ identificó las operaciones de importación de acuerdo con los criterios de descripción de la mercancía que razonablemente corresponden al producto investigado, excluyendo las operaciones de importación de los productos listados en el punto 93 de la presente Resolución.
223. De acuerdo con lo señalado en el punto 96 de la presente Resolución, y con la finalidad de estimar el valor y el volumen de las importaciones de los cierres de metal, la Secretaría se allegó del listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondiente a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, para el periodo analizado.
224. En esta etapa de la investigación, Shoes Solutions manifestó que en 10 operaciones de importaciones de cierres de metal originarias de China, contenidas en 2 pedimentos, que ella misma realizó durante el periodo investigado, detectaron errores de clasificación en la mercancía importada, en el sentido de que en realidad se trataban de cierres de plástico y no de mercancía objeto de investigación.
225. Para sustentar su argumento presentó copia de los 2 pedimentos que contienen las 10 operaciones de importación, así como copia de las facturas y documentos anexos, tal y como se describe en el punto 95 de la presente Resolución.
226. En esta etapa de la investigación, la Secretaría valoró la razonabilidad de la aplicación de la metodología y los criterios propuestos por Cierres BBJ para la depuración de las importaciones y replicó el cálculo utilizando el listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondiente a la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE. Asimismo, incorporó la información referida en el punto anterior y la ajustó con las operaciones del SIC-M, agregó los volúmenes y valores de las importaciones; comparó dichas cifras con las que proporcionó Cierres BBJ y observó que eran consistentes, por lo que confirmó que los criterios aplicados en la metodología para identificar el valor y volumen de las importaciones de los cierres de metal son adecuados, para efectos de continuar con la presente investigación.
227. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes cuestionó el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones de cierres de metal.
228. De acuerdo con las estadísticas de importación señaladas en el punto 226 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que las importaciones totales disminuyeron 20% a lo largo del periodo analizado; 27% en 2017 y en el periodo investigado aumentaron 9%. Este comportamiento se explica en gran medida por el desempeño de las importaciones investigadas.
229. En efecto, las importaciones originarias de China disminuyeron 15% en el periodo analizado; al registrar una disminución de 20% en 2017 y un incremento de 7% en el periodo investigado. Asimismo, las importaciones investigadas contribuyeron con el 60%, 65% y 64% de las importaciones totales en 2016, 2017 y el periodo investigado, respectivamente, lo que significó un aumento acumulado de 4 puntos porcentuales en el periodo analizado.
230. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes acumularon una disminución de 28% en el periodo analizado; disminuyeron 36% en 2017 y se incrementaron 12% en el periodo investigado. En efecto, lo anterior se aprecia en su participación en las importaciones totales a lo largo del periodo analizado, las cuales representaron el 40%, 35% y 36% en 2016, 2017 y el periodo investigado, respectivamente; disminuyendo 4 puntos porcentuales en el periodo analizado.
231. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron su participación en el CNA en 4 puntos porcentuales en 2017 y disminuyeron 5 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de 63% a 62% (67% en 2017). El desempeño de las importaciones totales en el CNA se explica fundamentalmente por la participación de las importaciones originarias de China.
232. En efecto, las importaciones investigadas representaron el 38% del CNA en 2016, 43% en 2017 y 40% en el periodo investigado, de modo que aumentaron su participación en el mercado nacional en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado (5 y -3 puntos porcentuales en los periodos 2017 y el periodo investigado, respectivamente). En relación con el volumen total de la producción nacional, las importaciones investigadas representaron en los mismos periodos el 82%, 74% y 79%, respectivamente, lo que significó de manera acumulada una disminución de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, y un incremento de 5 puntos porcentuales en el periodo investigado.
233. En cuanto a las importaciones de otros orígenes, éstas disminuyeron su participación en el CNA en 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 25% en 2016 a 22% en el periodo investigado (23% en 2017). En relación con el volumen total de la producción nacional, las importaciones de otros orígenes representaron en los mismos periodos el 55%, 40% y 45%, respectivamente, lo que significó una disminución acumulada de 10 puntos porcentuales en el periodo analizado.
Estructura porcentual del CNA

Fuente: Información proporcionada por Cierres BBJ y SIC-M.
234. En consecuencia, la participación de la PNOMI en el CNA aumentó un punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de 37% en 2016 a 38% en el periodo investigado, derivado de registrar una pérdida de 3 puntos en 2017, cuando tuvo una participación de 33%, pero aumentó su participación en 4 puntos en el periodo investigado. La pérdida de mercado de la PNOMI en 2017, es atribuible al aumento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, ya que las de los demás orígenes registraron una pérdida de participación de 2 puntos porcentuales. Por su parte, la PNOMI de la rama de producción nacional disminuyó su participación de mercado en 8 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de una contribución del 31% a 23% del CNA, y se mantuvo sin cambio en el periodo analizado.
235. Los resultados anteriores, permiten a la Secretaría determinar de manera preliminar que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción nacional durante el periodo investigado, así como en relación con el CNA en el periodo analizado, en tanto que la producción nacional limitó su participación en el mercado, al crecer tan sólo un punto porcentual en el periodo analizado. Lo anterior, es atribuible al incremento de las importaciones de cierres de metal originarias de China que se realizaron en condiciones de discriminación de precios, en el periodo investigado. En este sentido, el comportamiento del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, ante el crecimiento que registró el mercado en el periodo investigado, en razón de que vio limitado su desempeño al perder participación en el CNA, debido a los bajos precios que registraron las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios a lo largo del periodo analizado.
6. Efectos sobre los precios
 
236. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de esas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
237. En la etapa previa de la investigación, la Secretaría examinó la posible existencia de subvaloración de los precios del producto objeto de investigación con respecto a los nacionales, en los términos señalados en los puntos 114 al 124 de la Resolución de Inicio. Se determinó inicialmente que, durante el periodo analizado, las importaciones de cierres de metal originarias de China registraron precios considerablemente inferiores a los precios nacionales, lo que a su vez provocó una contención de precios de la rama de producción nacional.
238. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina argumentó que en el periodo analizado se registró un alza generalizada y sostenida en los costos de todos los insumos utilizados en la fabricación de los cierres de metal. Señaló que el zinc, níquel, cobre y aluminio, al ser commodities, son adquiridos en dólares por lo que se genera un efecto mayor en sus costos, a consecuencia de la fluctuación cambiaria del peso frente al dólar. Además, los precios de la energía eléctrica, el gas L.P. y agua, también registraron incrementos.
239. Grupo Parisina manifestó que es evidente que el costo de producción de los cierres de metal se incrementó considerablemente, obligando al productor a trasladar estos costos al consumidor vía precio de venta, afectando la demanda del producto. En este sentido, en caso de que existiera un daño o amenaza de daño a la producción nacional, éste debiera ser atribuido al incremento en el costo de los insumos utilizados en el proceso productivo y no como consecuencia de la importación del producto investigado originario de China.
240. Grupo Parisina presentó un análisis del comportamiento de los precios de los insumos más relevantes en la elaboración de cierres de metal, para el periodo analizado. Utilizó información del Index Mundi, de la Comisión Reguladora de Energía, del Sistema de Información Energética y del Sistema de Agua de la Ciudad de México.
241. Por su parte, las empresas exportadoras señalaron que el precio de venta al mercado interno de la Solicitante se incrementó 3% y 11% en el periodo investigado y en el periodo analizado, respectivamente; el precio de las importaciones del resto del mundo se incrementó 9% en el periodo investigado, y el precio de las importaciones investigadas registró incremento del 6% en el periodo analizado. Es decir, se registró un incremento generalizado en el precio de los cierres de metal.
242. Lo anterior, obedece al incremento en el precio de las materias primas utilizadas para la elaboración de cierres de metal, cobre y zinc. Sin embargo, dicho incremento se vio reflejado tanto en el precio nacional como en el precio de las importaciones investigadas y del resto del mundo.
243. Las empresas exportadoras manifestaron que no existe causalidad, pues en un contexto de incremento en el precio nacional e importado, debido al incremento en el precio de sus insumos, el daño alegado por Cierres BBJ, en todo caso, obedece a factores distintos a las importaciones de cierres de metal originarias de China.
244. En relación con los argumentos de Grupo Parisina y las empresas exportadoras, la Secretaría determinó lo siguiente:
a.     a pesar del incremento generalizado en los costos y precios de los cierres de metal en el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas fue el único que disminuyó en el periodo investigado, situación que así lo sustenta el análisis descrito en los puntos 247 y 248 de la presente Resolución;
b.    las importaciones de cierres de metal originarias de China se registraron con significantes niveles de subvaloración con respecto al precio nacional a lo largo del periodo analizado, como se indica en el punto 251 de la presente Resolución, y
c.     el precio de las importaciones investigadas contuvo el incremento del precio nacional al mercado interno de la rama de producción nacional que de otra forma hubiera ocurrido, ante un escenario de crecimiento de la demanda del mercado de cierres de metal en el periodo investigado, así lo sustenta el análisis descrito en el punto 285 de la presente Resolución.
245. En razón de lo anterior, la Secretaría determinó que contrario a lo que argumentaron Grupo Parisina y las empresas exportadoras, el incremento en los precios de las materias primas utilizadas en la fabricación, no fue la causa del desempeño negativo de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. De conformidad con lo descrito en el punto 124 de la Resolución de Inicio y el punto 253 de la presente Resolución, la afectación a la rama de producción nacional está vinculado al bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto al precio nacional, así como con la contención del crecimiento del precio nacional de venta al mercado interno.
246. Por su parte, Coats México señaló que los precios a los cuales adquiere el producto para su venta en territorio nacional no son competitivos por lo que su cliente tomó la decisión de no adquirir cierres metálicos de Coats México. Al respecto, la Secretaría reitera lo descrito en el punto 220 de la presente Resolución, en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional. Con base en ello, en la presente investigación es improcedente examinar las importaciones realizadas por empresa de forma individual.
247. Para evaluar el efecto de los precios de las importaciones investigadas sobre los precios nacionales, al igual que en la etapa previa, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones objeto de investigación y del resto de los países, a partir de los valores y volúmenes obtenidos conforme lo descrito en el punto 226 de la presente Resolución, y observó que el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 25% y 9% en 2017 y el periodo investigado, respectivamente, acumulando un crecimiento de 36% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones investigadas aumentó 27% en 2017 y disminuyó 16% en el periodo investigado, de forma que acumuló un incremento de 7% en el periodo analizado.
248. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, la Secretaría observó que registró una tendencia creciente durante el periodo analizado: aumentó 8% en 2017 y 3% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 11% en el periodo analizado.
249. El comportamiento del precio nacional en el periodo investigado y analizado contrasta con el desempeño que observaron en los mismos periodos los costos de operación unitarios de Cierres BBJ, señalados en el punto 285 de la presente Resolución, situación que confirma el argumento de Cierres BBJ en el sentido de que se ha visto obligada a subir sus precios por el incremento en el precio de las principales materias primas: cobre y zinc, las cuales de acuerdo con información de London Metal Exchange, registraron un incremento de 32% y 36%, respectivamente, durante el periodo analizado, dicho aumento fue superior al que registraron los precios al mercado interno de la rama de producción nacional (11%), en el mismo periodo.
250. Para evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio FOB planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último precio se ajustó con los gastos de agente aduanal, los derechos de trámite aduanero y el arancel correspondiente.
251. Si bien es cierto que los precios de la rama de producción nacional crecieron en el periodo investigado, la Secretaría observó que hubo una contención de los mismos al disminuir su crecimiento en 5 puntos porcentuales en el mismo periodo, situación que se explica por los precios de las importaciones investigadas que decrecieron 16% en el mismo periodo. Asimismo, observó que el precio promedio de las importaciones investigadas, realizadas en condiciones de discriminación de precios, se ubicó por debajo del precio nacional en 39% en 2016, 27% en 2017 y 42% en el periodo investigado.
Precios de las importaciones y del producto nacional
 
Fuente: Información proporcionada por Cierres BBJ y SIC-M.
252. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de cierres de metal originarios de China fue considerablemente inferior en 2016, 2017 y el periodo investigado, en porcentajes de 66%, 65% y 74%, respectivamente.
253. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó preliminarmente que durante el periodo analizado las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, cuyos elementos quedaron establecidos en el punto 118 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento está vinculado con sus volúmenes crecientes en el periodo investigado, así como con la contención del crecimiento del precio nacional de venta al mercado interno y con el desempeño negativo en las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
254. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de cierres de metal originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
255. Como resultado del análisis de los argumentos y medios de prueba aportados por Cierres BBJ, la Secretaría determinó inicialmente que el incremento de las importaciones de cierres de metal originarias de China en el periodo investigado, causó daño material a rama de producción nacional de cierres de metal, que se reflejó en una afectación en sus indicadores económicos y financieros relevantes, en particular, en el periodo investigado se observó una disminución en los siguientes indicadores: participación de mercado, producción, PNOMI, ventas al mercado interno, productividad, utilización de capacidad instalada, ingresos por ventas al mercado interno, utilidad operativa, margen operativo, flujo de caja y un deterioro en el Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets) de la rama de producción nacional, así como un incremento considerable de inventarios y un crecimiento en el nivel de endeudamiento.
256. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras señalaron que, el análisis de daño a la industria nacional realizado por la Secretaría es incorrecto, pues únicamente considera los indicadores económicos y financieros de Cierres BBJ y no así, de la rama de producción nacional, en contraposición con lo dispuesto en la legislación aplicable en la materia.
 
257. Al respecto, la Secretaría reitera lo descrito en el punto 56 de la Resolución de Inicio y en el punto 121 de la presente Resolución, en el sentido de que, el análisis de los indicadores económicos y financieros sí se realizó sobre la rama de producción nacional, la cual corresponde a la información que Cierres BBJ proporcionó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar. Por lo anterior, contrario a lo expresado por las empresas exportadoras, el análisis realizado por la Secretaría es correcto, ya que se refiere a la información de Cierres BBJ, es decir, a la rama de producción nacional.
258. Las empresas exportadoras señalaron que en los periodos investigado y analizado, los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional mostraron, en general, resultados favorables, por lo que no existen elementos que acrediten la existencia de daño a la industria nacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 3.4 del Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE. Presentaron un análisis de algunos indicadores económicos, como se describe a continuación:
a.     la capacidad instalada permaneció sin cambios en el periodo analizado;
b.    el empleo promedio se incrementó 4% y 1% en 2017 y el periodo investigado, respectivamente, lo que significó un crecimiento acumulado de 5% en el periodo analizado. Lo anterior, contrasta con los datos del INEGI, según los cuales 2018 cerró con una tasa de desempleo del 3.6%; esto es, mientras que el resto de las industrias en México mostraron datos negativos de empleo, la industria de cierres de metal presenta crecimientos atípicos del 5%;
c.     el salario vinculado con la producción de cierres de metal aumentó 7% y 19%, respectivamente, registrando un incremento acumulado de 28% en el periodo analizado, y
d.    lo descrito en los incisos anteriores, son elementos que confirman la inexistencia de daño a la rama de producción nacional, a consecuencia de las importaciones investigadas.
259. Las empresas exportadoras manifestaron que, a pesar de la disminución de la oferta en 2017, las ventas en el mercado nacional disminuyeron, en cambio, las ventas de exportación se incrementaron en ese mismo año, para disminuir de manera importante en 2018. Es decir, las ventas totales (al mercado interno y externo) de la rama de producción nacional registraron una disminución de 12% en el periodo analizado: aumentaron 7% en 2017 y disminuyeron 17% en el periodo investigado. Sin embargo, conforme a los datos del SIAVI, se observa que las exportaciones nacionales cayeron 42% en el periodo investigado.
260. Agregaron que, la caída en las ventas totales se explica por la caída en las ventas de exportación; además, si se considera que las exportaciones representaron en promedio el 18% de la producción durante el periodo analizado, la caída de las exportaciones constituye un indicio suficiente para asumir que dicho comportamiento contribuyó de manera importante en el daño alegado por la Solicitante.
261. Cierres BBJ replicó que las empresas exportadoras sólo incluyeron en su análisis párrafos aislados sobre algunos indicadores económicos de Cierres BBJ. Agregó que, para las empresas exportadoras, sólo existiría daño a la rama de producción nacional si estuviera muerta o en franca agonía, lo que podría pasar en cuestión de meses, si la Secretaría no pone urgente remedio a esta práctica desleal.
262. En relación con los argumentos de las empresas exportadoras, la Secretaría considera que tal como lo establece el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el examen de la repercusión de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sobre la rama de producción nacional del producto similar, debe evaluar de manera conjunta el desempeño de los indicadores económicos y financieros, en el entendido que el análisis de daño no exige afectaciones en todos y cada uno de ellos, sino un examen conjunto de los mismos para llegar a una determinación. Lo anterior, considerando que los factores señalados en dicho artículo no son exhaustivos y ninguno de ellos, por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, sino que incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la rama de producción nacional.
263. Por lo anterior, la Secretaría determinó que contrario a lo expuesto por las empresas exportadoras, el hecho de que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se haya mantenido constante durante el periodo analizado, y que el empleo y los salarios hayan registrado un incremento en el mismo periodo, no significa una ausencia de daño.
264. Además, de conformidad con lo descrito en el punto 131 de la Resolución de Inicio y el punto 269 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales de Cierres BBJ se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno. Si bien, las ventas al mercado interno y externo disminuyeron en el periodo investigado, las primeras disminuyeron significativamente en mayor proporción que las exportaciones. Destaca que en términos absolutos la caída que registró el volumen de las ventas totales de la rama de producción nacional durante el periodo investigado, se explica en 98% por la disminución que tuvieron las ventas internas y sólo en 2% por las ventas de exportación. En este sentido, el argumento esgrimido por las empresas exportadoras de que la caída de las exportaciones contribuyó de manera importante en el daño alegado es equivocado.
265. En esta etapa de la investigación, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones originarias de China sobre la rama de producción nacional, a partir de los indicadores económicos y financieros de la empresa Cierres BBJ, al ser dicha empresa la que representa la rama de producción nacional del producto similar, salvo para aquellos factores que por razones contables no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión) se utilizaron sus estados financieros dictaminados que corresponden a los ejercicios fiscales de 2016, 2017 y 2018. Asimismo, se analizaron sus estados de costos, ventas y utilidades resultado de las ventas de la mercancía similar de fabricación nacional destinadas al mercado interno para 2016, 2017 y 2018. Con el objeto de que las cifras financieras sean comparables entre sí, la Secretaría actualizó la información financiera que Cierres BBJ presentó a precios de diciembre de 2018, mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el INEGI.
266. La información que Cierres BBJ proporcionó indica que la producción de cierres de metal de la rama de producción nacional registró una tendencia decreciente durante el periodo analizado: disminuyó 3% en 2017 y 11% en el periodo investigado, lo que significó una reducción acumulada de 13% en el periodo analizado.
267. La PNOMI de la rama de producción nacional mostró un comportamiento similar al de la producción, disminuyó 6% en 2017 y 13% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 18% en el periodo analizado.
268. Asimismo, la Secretaría observó que el comportamiento que registró el mercado durante el periodo analizado, benefició a las importaciones investigadas en mayor medida, pues ganaron participación de mercado, en detrimento de la rama de producción nacional. La PNOMI de la rama de producción nacional tuvo un comportamiento mixto, al crecer 8 puntos porcentuales en 2017 y disminuir 8 puntos porcentuales en el periodo investigado, y se mantuvo sin cambio en el periodo analizado. Por su parte, las importaciones investigadas ganaron 2 puntos porcentuales de participación en el periodo analizado; 5 puntos porcentuales en 2017 y disminuyeron 4 puntos porcentuales el periodo investigado, mientras que las importaciones de otros orígenes perdieron 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, disminuyendo 2 y 1 puntos porcentuales en 2017 y en el periodo investigado, respectivamente.
269. El comportamiento de las ventas totales (al mercado interno y externo) de la rama de producción nacional registró una disminución de 12% en el periodo analizado: aumentaron 7% en 2017 y disminuyeron 17% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales de Cierres BBJ se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno:
a.     las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron 17% en el periodo analizado; aumentaron 5% en 2017, para posteriormente disminuir 21% en el periodo investigado; en el mismo periodo, las ventas de exportación aumentaron 14% (crecieron 16% en 2017 y bajaron 2% en el periodo investigado), y
b.    sin embargo, las exportaciones de Cierres BBJ representaron en promedio el 18% de su producción durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
270. Por lo anterior, la Secretaría confirmó que la disminución que mostraron las ventas internas de la rama de producción nacional en el periodo investigado, se explica por el nivel de precios al que concurrieron al mercado mexicano las importaciones investigadas durante el periodo analizado, debido a que éstas tuvieron precios menores a los del producto nacional similar, pues conforme a los resultados descritos en el punto 251 de la presente Resolución, registraron significativos márgenes de subvaloración de 39% en 2016, 27% en 2017 y 42% en el periodo investigado.
271. Por lo que se refiere a la capacidad instalada de la rama de producción nacional para producir cierres de metal permaneció sin cambios en el periodo analizado.
272. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción, la utilización del primero de estos indicadores disminuyó 10 puntos porcentuales durante el periodo analizado; derivado de una disminución de 2 puntos porcentuales en 2017, al pasar de 75% a 73%, y una caída de 8 puntos porcentuales en el periodo investigado, al alcanzar una utilización de 65%.
273. Cierres BBJ argumentó que el desempeño negativo de la utilización de la capacidad instalada es consecuencia de la caída del volumen de producción de la rama de producción nacional de 13% en el periodo analizado. La Secretaría confirmó este argumento, tomando en cuenta los porcentajes de utilización que registró la rama de producción nacional, descritos en el punto anterior de la presente Resolución, y la disminución que registró el mercado durante el periodo analizado (19%), que benefició a las importaciones investigadas, en detrimento de la rama de producción nacional, al limitar el crecimiento de sus ventas internas, producción y utilización de la capacidad instalada tanto en el periodo investigado como en el analizado.
274. Los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 21% en el periodo analizado; con una reducción de 4% en 2017 y un incremento de 27% en el periodo investigado. Este hecho es resultado de que las importaciones, a precios significativamente bajos, cubrieron la demanda nacional en detrimento de la rama de producción nacional, provocando que sus inventarios se incrementaran en las proporciones descritas, tal como se analizó en el apartado de efectos sobre los precios.
275. La Secretaría observó que el empleo promedio de la rama de producción nacional incrementó 4% y 1% en 2017 y el periodo investigado, respectivamente, lo que significó un crecimiento acumulado de 5% en el periodo analizado.
276. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en la diminución de la productividad de la rama de producción nacional (medida como el cociente de estos indicadores) de 5% en 2017 y 11% en el periodo investigado, lo que implicó un decremento acumulado de 15% en el periodo analizado. En los mismos periodos, el salario vinculado con la producción de cierres de metal aumentó 7% y 19%, respectivamente, registrando un incremento acumulado de 28% en el periodo analizado.
277. La Secretaría realizó el análisis de utilidades con base en el estado de costos, ventas y utilidades de la Solicitante resultante de las ventas directas al mercado interno, como se mencionó en el punto 265 de la presente Resolución.
278. Al respecto, la Secretaría confirmó que el comportamiento de los volúmenes y de los precios se reflejó en una disminución acumulada de los ingresos por ventas al mercado interno (medidos en pesos) de 19% en el periodo analizado: en 2017 aumentaron 6% y disminuyeron 21% en el periodo investigado.
279. En relación con los costos de operación que resultaron de las ventas al mercado interno, éstos acumularon una disminución de 4% durante el periodo analizado: aumentaron 9% en 2017 y disminuyeron 12% en el periodo investigado.
280. El comportamiento de los ingresos y de los costos operativos se tradujo en un desempeño negativo de los beneficios operativos, que acumuló un retroceso de 205% durante el periodo analizado: disminuyeron 33% en 2017 y 257% en el periodo investigado.
281. En lo que se refiere al comportamiento del margen operativo, este indicador pasó de 5.9% a -7.3% a lo largo del periodo analizado, al acumular un retroceso de 13.2 puntos porcentuales durante el periodo analizado: disminuyó 2.2 puntos porcentuales en 2017 al pasar de 5.9% a 3.7%, y disminuyó 11 puntos porcentuales durante el periodo investigado para finalizar en -7.3%.
282. La Secretaría observó, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, un desempeño negativo de las siguientes variables financieras asociadas a las ventas al mercado interno: los ingresos por ventas disminuyeron 21% en el periodo investigado y 19% en el periodo analizado; los resultados operativos disminuyeron 257% en el periodo investigado y 205% en el periodo analizado y el margen de operación se deterioró 11 puntos porcentuales en el periodo investigado y 13.2 puntos porcentuales durante el periodo analizado.
 

Fuente: Información proporcionada por la Solicitante.
283  Cierres BBJ argumentó que a partir de 2017 comenzó a observar que los precios al mercado interno de la mercancía similar crecían a una menor tasa que la de los costos de operación unitarios; y que esta situación se agravó durante el periodo investigado.
284. Al respecto, en la etapa previa de la investigación, la Solicitante presentó información sobre los costos de fabricación y gastos operativos por kilogramo de cierres de metal vendido que enfrentó durante el periodo analizado, y proporcionó una comparación con el comportamiento que registraron los precios de venta en el mercado interno de la mercancía similar en el mismo periodo.
285. Al comparar los comportamientos de los costos de operación por kilogramo de cierres de metal vendido (costos de fabricación más gastos operativos) y los precios de venta al mercado interno de la mercancía similar (expresados en pesos), la Secretaría observó que durante el periodo investigado los costos de operación unitarios aumentaron 17%, mientras que los precios por kilogramo al mercado nacional si bien tuvieron un crecimiento de 5%, se ubicaron por abajo de los costos de operación unitarios en 7%. Durante el periodo analizado, los costos de operación unitarios aumentaron 30% mientras que los precios de la mercancía similar de fabricación nacional por kilogramo vendidas en el mercado nacional crecieron 14%. Lo anterior, confirma que la Solicitante se vio orillada a contener el crecimiento de sus precios durante el periodo analizado para hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, en un contexto donde los costos unitarios crecieron, por lo que existen elementos suficientes que sustentan que la rama de producción nacional enfrenta una situación de deterioro.
 

Fuente: Información proporcionada por la Solicitante.
286. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina mencionó que llevó a cabo un análisis del costo de los principales insumos utilizados en la producción de los cierres de metal, durante el periodo analizado. En su análisis, incluyó el comportamiento que han registrado los precios de metales tales como zinc, níquel, cobre y aluminio, que identificó como la materia prima principal para llevar a cabo la elaboración de cierres de metal, así como los precios del gas L.P., energía eléctrica y el agua, que igualmente son utilizados durante el proceso de producción de los cierres de metal.
287. Argumentó que metales como el zinc, el níquel, el cobre y el aluminio son commodities, por lo que son bienes básicos en el comercio y la calidad de este tipo de productos esencialmente es la misma. Identificó lo que llamó un alza generalizada en el precio de los mismos (commodities) que deriva en una afectación en el precio de elaboración de los cierres metálicos, el cual podría resultar en un factor de daño en la industria de producción de cierres metálicos.
288. Agregó que, el productor nacional adquiere dicho insumo en dólares y comercializa sus productos en pesos, y el hecho de que se estén encareciendo los insumos principales en la elaboración del producto investigado de manera importante, sin duda provocaría un alza en los costos de producción de cierres de metal, por lo cual el margen de rentabilidad del productor se vería amenazado si no se incrementa el precio de venta final.
289. Al respecto, de la información presentada por la Solicitante, se observó que el costo de la materia prima por kilogramo de cierres de metal, rubro en el que se reportan los costos asociados a los commodities mencionados por Grupo Parisina, registró un incremento de 8% durante el periodo investigado, y de 28% durante el periodo analizado.
290. Grupo Parisina también presentó un análisis del comportamiento del costo de otros gastos indirectos de fabricación, tales como el precio del gas L.P., la energía eléctrica y el agua, que se utilizan durante el proceso productivo, y mencionó que el precio de esos insumos también registró un incremento durante el periodo analizado, lo que se traduce en un incremento en los costos de producción.
291. Respecto al comportamiento de los gastos indirectos de fabricación por kilogramo de cierres de metal producido por Cierres BBJ, rubro en el que se incluyen los costos a los que hace referencia Grupo Parisina cuando menciona el uso del gas L.P., la energía eléctrica o el agua utilizados dentro del proceso productivo, se observó que éstos registraron un aumento de 25% en el periodo investigado y 35% durante el periodo analizado.
292. De la información presentada por Cierres BBJ, la Secretaría observó que los costos de fabricación por kilogramo de cierres de metal, en los que se incluyen costos de materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación, registraron un incremento de 64% en el periodo investigado y 86% durante el periodo analizado.
293. Grupo Parisina argumentó que, en caso de que existiera un daño o amenaza de daño a la producción nacional, éste debiera ser atribuido al incremento en el costo de los insumos utilizados en el proceso productivo y no como consecuencia de la importación del producto investigado originario de China, toda vez que el alza generalizada en los precios de los commodities, así como de los insumos requeridos para operar las fábricas en México, energía eléctrica, gas L.P. y agua, provoca un incremento en el costo de producción.
294. Grupo Parisina mencionó que el hecho de que se estén encareciendo los insumos principales provoca un alza en los costos de producción, por lo que el margen de rentabilidad del productor se vería amenazado si no se incrementa el precio de venta final.
295. En respuesta a lo anterior, y como se estableció en el punto 145 de la Resolución de Inicio, la Solicitante argumentó que a partir de 2017 comenzó a observar que los precios al mercado interno de la mercancía similar crecían a una menor tasa que la de los costos de operación unitarios (costos de operación por kg de cierre de metal producido y vendido en el mercado interno), y que esta situación se agravó durante el periodo investigado.
296. Al respecto, como se estableció en el punto 285 de la presente Resolución, la Secretaría confirma que la Solicitante se vio orillada a contener el crecimiento de sus precios durante el periodo analizado para hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, en un contexto donde los costos unitarios crecieron, por lo que existen elementos suficientes que sustentan que la rama de producción nacional enfrenta una situación de deterioro.
297. Aunado a lo que se menciona en el punto anterior, en el que se establece que el crecimiento que ha registrado el precio de un kilogramo de cierres de metal de fabricación nacional vendido en el mercado interno, no ha sido el suficiente como para trasladar a éste el crecimiento registrado en los costos de operación, la rama de producción nacional registró una disminución en el volumen de ventas de cierres de metal de 21% en el periodo investigado, y de 17% durante el periodo analizado, tal como se estableció en el punto 269, inciso a, de la presente Resolución.
298. Por lo anterior, la Secretaría determinó preliminarmente que dado que Cierres BBJ no ha tenido la posibilidad de trasladar el incremento en sus costos de operación al precio de venta al mercado interno, y además ha visto disminuido el volumen de sus ventas en el mercado interno, lo que confirma que la Solicitante se vio orillada a contener el crecimiento de sus precios durante el periodo analizado para no perder mayor participación de sus ventas en el mercado nacional, y hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, en un contexto donde los costos unitarios crecieron en mayor medida al incremento en los precios de venta. Por lo anterior, existen elementos suficientes que sustentan que la rama de producción nacional enfrenta una situación de deterioro en sus indicadores financieros.
299. De conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los indicadores ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, se evaluaron considerando la información de la producción del grupo o gama de productos más restringida que incluyen a la mercancía similar a la investigada.
300. El ROA de la rama de producción nacional (calculado a nivel operativo) fue de 15.4% en 2016, 16.4% en 2017 y 9.8% en 2018. La rentabilidad de los activos de la rama disminuyó 5.6 puntos porcentuales de 2016 a 2018.
301. La contribución del producto similar al ROA tuvo un comportamiento negativo durante el periodo analizado: disminuyó 6.6 puntos porcentuales y cambió de 3.4% a -3.2%.
302. El flujo de caja de 2016 a 2018, calculado a nivel operativo, disminuyó 36%, derivado de una disminución de 9% en 2017 y 30% en 2018.
303. La capacidad de reunir capital mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo su actividad productiva. La Secretaría analizó este indicador mediante el comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda:
a.     el nivel de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional entre 2016 y 2018 mostró resultados adecuados en lo que se refiere a su capacidad para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo. Al respecto, se observaron los siguientes resultados:
i.    la razón de circulante (relación entre activos circulantes y pasivos a corto plazo) fue de 1.98 en 2016, 2.02 en 2017 y 1.73 en 2018. Lo anterior significa que, al ubicarse la razón de circulante en un nivel mayor a 1, la rama de producción nacional contó con solvencia para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo, y
ii.   al tomar en cuenta la prueba ácida (es decir, descontar los inventarios del activo circulante) se observó una disminución de la capacidad de la rama de producción nacional para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo. Dicha razón financiera en 2016 fue de 1.02, en 2017 de 1.19 y en 2018 de 0.81.
b.    en lo que se refiere al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción del pasivo total respecto al capital contable que esté por debajo de 100% es manejable. En este sentido, se observó que el nivel de apalancamiento de la rama de producción nacional durante 2016, 2017 y 2018 fue mayor al 100% y el resultado de la razón fue creciente, por lo que observó niveles elevados. En lo
que se refiere a la razón de pasivo total respecto a activo total, ésta se mantuvo en niveles convenientes, aunque con tendencia creciente:
i.    el pasivo total a capital contable fue de 131% en 2016, 142% en 2017 y 166% en 2018, y
ii.   el pasivo total respecto al activo total registró niveles de 57% en 2016, 59% en 2017 y 62% en 2018.
304. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que el incremento que registraron las importaciones investigadas tanto en términos absolutos como en relación con la producción nacional en el periodo investigado, en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a los que concurrieron con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, causaron una afectación en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, en particular, en el periodo investigado se observó una disminución en los siguientes indicadores: participación de mercado, producción, PNOMI, ventas al mercado interno, productividad, utilización de capacidad instalada, ingresos por ventas al mercado interno, utilidad operativa, margen operativo, flujo de caja y un deterioro en el ROA de la rama de producción nacional, así como un incremento considerable de inventarios y un crecimiento en el nivel de endeudamiento, situación que se atribuye a que la rama de producción nacional se vio orillada a contener el crecimiento de sus precios de venta al mercado interno, lo que influyó en el comportamiento de los indicadores referidos.
8. Otros factores de daño
305. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de cierres de metal.
306. Tal como se indicó en el punto 155 de la Resolución de Inicio, Cierres BBJ manifestó que no existen factores distintos a las importaciones investigadas que hayan causado daño a la rama de producción nacional. Al respecto, Grupo Parisina y las empresas exportadoras consideraron que existieron otros factores que contribuyeron al daño alegado.
307. Grupo Parisina manifestó que de conformidad con la página de Internet de Cierres BBJ, esta empresa realiza exportaciones a diferentes países, entre los cuales destacan Colombia, Ecuador, República Dominicana, Perú, Uruguay y Costa Rica. Asimismo, identificó que Colombia es el principal destino de las exportaciones mexicanas de cierres de metal. Grupo Parisina presentó un análisis de volúmenes y precios de las exportaciones que México realizó por la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, durante el periodo analizado, con información obtenida del SIAVI.
308. Grupo Parisina señaló que durante el 2017 se registró un incremento considerable en los volúmenes de exportación de cierres de metal a un precio menor al que se importó la mercancía investigada, en el periodo analizado. Por lo anterior, se puede concluir que Cierres BBJ, al ser el productor nacional con el mayor porcentaje de producción de cierres de metal en México, puede producir el cierre de metal a precios que compiten con el precio de importación del producto originario de China.
309. Por su parte, las empresas exportadoras indicaron que la caída del 43% de las exportaciones en el periodo investigado, tuvo una influencia en el comportamiento del CNA. Esta situación refleja la problemática que enfrentan las exportaciones de la industria nacional, en un contexto global en el que cada vez son menos competitivas y, por ende, participan menos en la oferta mundial.
310. En relación con los argumentos de Grupo Parisina y las empresas exportadoras, relativos a las exportaciones mexicanas de cierres de metal, si bien tuvieron una influencia en el comportamiento de la demanda, la Secretaría advierte que aunque se observa una caída de las exportaciones en el periodo investigado, el mercado externo no es el factor determinante en el desempeño de la rama de producción nacional, en razón de que depende en gran medida de las ventas internas; situación que así lo sustenta lo descrito en el punto 160 de la Resolución de Inicio y en el punto 319 de la presente Resolución, en el sentido de que las exportaciones de la rama de producción nacional representaron en promedio el 18% de la producción durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que no contribuyeron de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional; sobre todo cuando en términos absolutos las exportaciones sólo contribuyeron a explicar en 2% la caída que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional en el periodo investigado.
311. Por otro lado, las empresas exportadoras señalaron que el aumento en la participación de las importaciones de cierres de metal de Estados Unidos en las importaciones totales, contrasta con la pérdida de participación de las importaciones chinas en el periodo investigado. Mientras que las importaciones originarias de China participaron en 54% en 2018, las importaciones de Estados Unidos lo hicieron en 43%, por lo que ambos países sumaron el 97% del total de las importaciones en el periodo investigado.
312. Agregaron que, mientras que las importaciones chinas perdieron 3 puntos porcentuales de participación en las importaciones totales en 2018, las importaciones de Estados Unidos ganaron 2 puntos porcentuales en el mismo periodo. Lo anterior, indica que las importaciones de Estados Unidos son las que muestran crecimientos sostenidos en las importaciones totales en el periodo investigado.
313. La Secretaría aclara que no se encuentra obligada a realizar un análisis de las importaciones de cierres de metal por país de origen. Sin embargo, sí realizó el análisis de las importaciones de países distintos a China, en su conjunto, como se describe en el punto 159 de la Resolución de Inicio y el punto 318 de la presente Resolución.
314. La Secretaría observó que si bien las importaciones de cierres de metal originarias de Estados Unidos incrementaron su participación en las importaciones totales, en el periodo investigado, al pasar de 32% a 33%, el nivel de precios al que se realizaron fue superior en comparación con el producto nacional y el originario de China en 109% y 261%, respectivamente, lo que confirma que las importaciones de otros orígenes no podrían ser la causa del daño a la rama de producción nacional.
315. En esta etapa de la investigación, la Secretaría analizó los posibles efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional y el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.
316. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría analizó el comportamiento de la demanda del producto objeto de investigación, en términos del CNA y observó lo siguiente:
a.     si bien, el CNA registró una disminución acumulada del 19% en el periodo analizado, en el periodo investigado registró una recuperación al crecer 17%, y
b.    durante el periodo analizado, el único componente de mercado que se benefició en mayor medida al ganar participación en el CNA fueron las importaciones investigadas, ya que su participación en el CNA se incrementó 2 puntos porcentuales, mientras que las importaciones de otros orígenes perdieron 3 puntos porcentuales y la PNOMI de la rama de producción nacional se mantuvo constante. Lo anterior se explica, por los bajos precios con que se realizaron las importaciones investigadas, pues alcanzaron una subvaloración en porcentajes que oscilaron entre 27% y 42% con respecto al producto de fabricación nacional durante el periodo analizado, por lo que el comportamiento del mercado no puede considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional.
317. Lo anterior, indica que la contracción del mercado en el periodo analizado, medido a través del CNA, no afectó a todos sus componentes por igual, de tal manera que las importaciones investigadas ganaron participación, mientras que dicha contracción fue en detrimento principalmente de las importaciones de los demás países y no impactó de manera negativa en la rama de producción nacional, en razón de la contención del incremento de sus precios.
318. En este contexto, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser causa de daño a la rama de producción nacional, puesto que:
a.     disminuyeron 36% en 2017 y aumentaron 12% en el periodo investigado, por lo que acumularon una caída de 28% en el periodo analizado, lo que se reflejó en una pérdida de su participación en el CNA de 3 puntos porcentuales, al disminuir 2 puntos en 2017 y 1 punto en 2018, y
b.    durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno, al pasar de 79% en 2016 a 120% en el periodo investigado. En relación con el precio de las importaciones investigadas, en los mismos periodos fue mayor en 194% y 280%, respectivamente.
319. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, las exportaciones crecieron 14% en el periodo analizado (aumentaron 16% en 2017 y bajaron 2% en el periodo investigado). Además, representaron en promedio el 18% de la producción durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que no contribuyeron de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
 
320. Por otra parte, la Secretaría confirmó que el comportamiento de la productividad no pudo causar daño a la rama de producción nacional, pues este indicador acumuló una disminución de 15% durante el periodo analizado (disminuyó 5% en 2017 y 11% en el periodo investigado), y ésta se explica en razón del desempeño de la producción y del empleo, como resultado del incremento que registraron las importaciones investigadas.
321. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
322. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó preliminarmente que la información que obra en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional.
9. Elementos adicionales
323. Cierres BBJ presentó datos estadísticos de producción, ventas totales y ventas al mercado interno de la industria china de cierres de metal, obtenidos del Informe sobre el estado del mercado global y de China de cremalleras y pronóstico por tipos de jugadores y aplicaciones 2018-2025 (Sección 1.4), realizado por la consultora QYResearch, especializada en comercio internacional de cremalleras. Señaló que no le fue posible obtener información de capacidad instalada de cierres de metal de productoras chinas.
324. Adicionalmente, presentó información de exportaciones totales de China para 2016 y 2017, obtenida de UN Comtrade, y para 2018 que obtuvo de la página de Internet http://www.trademap.org, debido a que UN Comtrade aún no cuenta con la información estadística para ese año; asimismo presentó exportaciones de China a México, obtenidas de la base de importaciones del SAT, para los diferentes periodos que conforman el periodo analizado.
325. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina manifestó que China cuenta con una economía sólida y en constante crecimiento, que muestra una apreciación respecto al dólar, una baja inflación y un crecimiento considerable en el PIB, lo que le permite ser más competitiva en el mercado internacional.
326. Agregó que los costos de producción para los productores en China no se ven afectados en la misma proporción que los costos de producción de los productores en México, ya que, al tener una moneda no tan volátil respecto del dólar, los costos de los insumos, principalmente commodities, no tienen un efecto cambiario tan notorio. Asimismo, los bajos niveles de inflación en China no encarecen el costo de los bienes y servicios, siendo ésta otra de las razones por las cuales los costos de producción de los productores en China se pueden mantener más constantes respecto de los costos de producción en México, los cuales tuvieron incrementos importantes. Con objeto de sustentar sus argumentos, Grupo Parisina presentó un análisis de la situación macroeconómica de China, con información obtenida del Banco Mundial.
327. Al respecto, la Secretaría observó que el referido análisis no corresponde a la industria de cierres de metal en China, por lo que determinó no utilizarlo para su determinación, por no ser pertinente.
328. La Secretaría analizó la información descrita en el punto 323 de la presente Resolución, y observó que la producción de cierres de metal de China creció 16% en 2017 y 4% en el periodo investigado, de forma que aumentó 21% en el periodo analizado, al pasar de 148.8 a 180.5 miles de toneladas; mientras que sus ventas al mercado interno crecieron 9%, 6% y 15% en los mismos periodos, respectivamente, al pasar de 137.7 miles de toneladas en 2016 a 158.8 miles de toneladas en 2018.
329. Con respecto al potencial exportador de China y como se describe en el punto 178 de la presente Resolución, la Secretaría se allegó de estadísticas obtenidas de UN Comtrade sobre exportaciones mundiales, realizadas a través de las subpartida 9607.11 y confirmó que China fue el principal exportador en el periodo investigado, con una participación del 62% de las exportaciones totales a nivel mundial. Dichas exportaciones aumentaron 96% al pasar de 11.1 a 21.7 miles de toneladas de 2016 a 2018. Este último volumen es equivalente a más de 10 veces el tamaño del mercado nacional y más de 20 veces la producción nacional en el periodo investigado.
330. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no aportaron elementos que desvirtúen la información sobre potencial exportador que Cierres BBJ proporcionó.
331. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó que China cuenta con un potencial exportador considerable en relación con el tamaño del mercado mexicano y la producción nacional, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas al mercado nacional en términos absolutos y relativos en relación con la producción nacional en el periodo investigado, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de China en el futuro inmediato y agraven el daño material a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
332. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de cierres de metal originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución destacan, los siguientes:
a.     Las importaciones originarias de China se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 143.97%. En el periodo analizado, dichas importaciones incrementaron su participación en las importaciones totales en 4 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 60% en 2016 a 64% en el periodo investigado.
b.    Las importaciones de cierres de metal originarias de China registraron un crecimiento de 7% en el periodo investigado. Asimismo, durante este mismo periodo aumentaron 5 puntos porcentuales su participación en el volumen de la producción nacional. En relación con el CNA, registraron un crecimiento de 2 puntos porcentuales en el periodo analizado.
c.     Durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones de cierres de metal originarias de China se situó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes que oscilaron entre 27% y 42%) y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes (en porcentajes entre 65% y 74%).
d.    El bajo precio al que concurrieron las importaciones investigadas a lo largo del periodo analizado constituye un factor determinante que incentivó su incremento y participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional.
e.     Cierres BBJ se vio orillada a contener el crecimiento de sus precios durante el periodo analizado para hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas; en un contexto, donde los costos unitarios crecieron, por lo que existen elementos que sustentan que la rama de producción nacional enfrenta una situación de deterioro.
f.     En el periodo investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas incidió negativamente en algunos indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, participación de mercado, producción, PNOMI, ventas al mercado interno, productividad, utilización de la capacidad instalada y un incremento en los inventarios.
g.    Se observó un desempeño negativo de la rama de producción nacional en las siguientes variables financieras asociadas a las ventas al mercado interno: los ingresos por ventas disminuyeron 21% en el periodo investigado y 19% en el periodo analizado; los resultados operativos disminuyeron 257% en el periodo investigado y 205% en el periodo analizado y el margen de operación se deterioró 11 puntos porcentuales en el periodo investigado y 13.2 puntos porcentuales durante el periodo analizado, así como en los resultados integrales de Cierres BBJ que se reflejaron en una disminución en el flujo de caja, incremento en el nivel de endeudamiento y un retroceso en el ROA de 5.6 puntos porcentuales, al pasar de 15.4% en 2016 a 9.8% en 2018.
h.    No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.
i.     La información disponible indica que China, cuenta con un potencial exportador que equivale a varias veces el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar.
J. Cuota compensatoria
333. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional de cierres de metal, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó procedente la imposición de una cuota compensatoria provisional para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE.
334. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría consideró procedente aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño causado a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Para tal objeto, la Secretaría consideró como precio no lesivo el valor normal promedio propuesto por Cierres BBJ validado en esta etapa de la investigación para el cálculo del margen de discriminación de precios, y lo comparó con el precio promedio al que se realizaron las importaciones investigadas durante el periodo analizado, para calcular el monto de la cuota compensatoria.
335. A partir de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE, la Secretaría determinó que una cuota compensatoria de 96.66%, permitiría llevar los precios de las importaciones investigadas al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional, el cual sería suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño causado a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
336. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 57 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
337. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria provisional de 96.66% a las importaciones de cierres de metal, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 9607.11.01 o por cualquier otra.
338. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE la cuota compensatoria se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
339. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias en todo el territorio nacional.
340. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
341. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
342. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
343. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030, Ciudad de México. Dicha presentación debe hacerse en original y tres copias, más el correspondiente acuse de recibo.
344. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.
 
345. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
346. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
347. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 5 de febrero de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.