ACUERDO que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior

ACUERDO que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III y XII, 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 36-A fracciones I inciso c) de la Ley Aduanera; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 8 de noviembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas.
Que el artículo 212 de la Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud podrá ordenar la inclusión de leyendas o pictogramas cuando lo considere necesario, mediante un etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas de forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes.
Que de conformidad con el artículo 3, fracción IX, en relación al artículo 10, fracción XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC) o, en su caso, el artículo 39, fracción V, en relación al artículo 40, fracción XII, de la anterior Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), según les aplique, corresponde a las Autoridades Normalizadoras expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la información comercial que deben cumplir las etiquetas de los productos para dar información confiable al consumidor.
Que el 27 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados - Información comercial y sanitaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2010 (la Modificación).
Que el objeto y campo de aplicación de la Modificación es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual advierta de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representen riesgos para la salud en un consumo excesivo.
Que el inciso 4.8.1 de la Modificación establece que el producto preenvasado debe ostentarla información obligatoria a que se refiere la Modificación en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información obligatoria se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, de conformidad con lo establecido en la misma.
Que de igual manera, el inciso 4.8.2 de la Modificación establece que la presentación de información o representación gráfica adicional en la etiqueta a la señalada en la Modificación, que puede estar presente en otro idioma es facultativa y, en su caso, no debe sustituir, sino añadirse a los requisitos de etiquetado de la Modificación, siempre y cuando dicha información resulte necesaria para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor.
Que el 10 de julio de 2020, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), publicaron en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el cual se establecen los Criterios para la implementación, verificación y vigilancia, así como para la evaluación de la conformidad de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 27 de marzo de 2020 (Acuerdo de Criterios).
Que el artículo Segundo del Acuerdo de Criterios establece que a partir del 1 de octubre de 2020, las etiquetas de los productos preenvasados (alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados) objeto de la Modificación y destinados al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera y comercializados en territorio nacional, tengan incluido en sus etiquetas o a través de adhesivos o calcomanías adheribles a las mismas, el etiquetado frontal de advertencia establecido en la Ley General de Salud y de conformidad al sistema de etiquetado frontal establecido en la Modificación.
Que asimismo, el artículo Tercero del Acuerdo de Criterios señala que la Secretaría de Economía, la Secretaría de Salud, la COFEPRIS y la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) (las Autoridades) estimarán que no existe infracción alguna, cuando las etiquetas de los productos preenvasados tengan incluida la información comercial y sanitaria objeto de la Modificación, previamente al 1 de octubre de 2020, así como a cada una de las fases de implementación establecidas en sus Transitorios, siempre que cumplan exactamente con lo dispuesto en la Modificación.
Que por su parte, el artículo Cuarto del Acuerdo de Criterios mandata que las Autoridades verificarán a partir del 1 de abril de 2021, que los productos preenvasados objeto de la Modificación y destinados al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera y comercializados en territorio nacional, tengan de manera definitiva incluida en sus etiquetas la información comercial y sanitaria prevista en la Modificación.
Que igualmente, el artículo Quinto del Acuerdo de Criterios establece que las Autoridades estimarán que no existe infracción alguna, cuando los importadores hagan uso de adhesivos o calcomanías adheribles sobre las etiquetas de origen de los productos importados, siempre que cumplan exactamente con todos los elementos de información comercial y sanitaria previstos en la Modificación.
Que el artículo Décimo Cuarto del Acuerdo de Criterios señala que la Secretaría de Economía someterá a consideración de la Comisión de Comercio Exterior la adecuación del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus modificaciones (Acuerdo de Reglas), para adicionar la Modificación y se validen las operaciones de importación de mercancías sujetas a su cumplimiento en el punto de entrada al país.
Que el 31 de julio de 2020, la Secretaría de Economía, la COFEPRIS y la PROFECO publicaron en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Interinstitucional entre la Secretaría de Economía, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y la Procuraduría Federal del Consumidor, respecto a las actividades de verificación de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010, que fue publicada el 27 de marzo de 2020 (Acuerdo Interinstitucional).
Que el artículo Segundo del Acuerdo Interinstitucional establece que la Secretaría de Economía, la Secretaría de Salud a través de la COFEPRIS y la PROFECO, establecen un plazo contado a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del citado Acuerdo Interinstitucional, lo cual corresponde al 1 de agosto de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, para que en territorio nacional puedan comercializarse al consumidor final los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que cumplan con la Modificación.
Que el artículo 64 de la LIC señala que cuando un bien, producto, proceso o servicio deba cumplir con determinada Norma Oficial Mexicana o los Estándares ahí referidos, sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones ahí establecidas, en los términos previstos en la Ley de Comercio Exterior. Para tal efecto, las autoridades normalizadoras determinarán, dependiendo del nivel de riesgo, cuales productos sujetos a normas oficiales mexicanas deberán demostrar su cumplimiento en el punto de entrada al país, lo cual se identificará en las Reglas de Comercio Exterior, a través de las fracciones arancelarias correspondientes.
Que el Acuerdo de Reglas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus diversas modificaciones, tiene por objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos generales competencia de esta Secretaría, agrupándolos de modo que faciliten al usuario su aplicación.
Que mediante el Anexo 2.4.1 (Anexo de NOMs) del Acuerdo de Reglas se identifican las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Tarifa), cuyas mercancías están sujetas al cumplimiento de normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida.
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país, las normas oficiales mexicanas determinadas por la Secretaría de Economía, y las mercancías sujetas a dichas normas deberán estar identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda, conforme a la Tarifa respectiva.
Que el Anexo de NOMs contempla 14 normas oficiales mexicanas de información comercial que tienen como finalidad atender las causas de los problemas identificados por las Autoridades Normalizadoras que afecten o que pongan en riesgo los objetivos legítimos de interés público, entre los cuales se encuentra: la protección y promoción a la salud, la protección a la integridad física, a la salud y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo, la seguridad alimentaria, la protección al medio ambiente, la protección del derecho a la información, entre otros.
Que derivado de la revisión a las operaciones de importación de mercancías sujetas al cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial, se detectó un alto número de operaciones que no demostraron el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas de información comercial en el punto de entrada al país, cuando las mismas van a permanecer en la franja o región fronteriza, o sean destinadas al uso directo de la persona física que las importa, o aquellas que no van a expenderse al público tal y como son importadas.
Que de conformidad con los artículos 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior, el Anexo de NOMs es el Acuerdo a través del cual la Secretaría de Economía determina las normas oficiales mexicanas que se deben hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país, por lo que, no se puede utilizar dicho instrumento normativo para modificar el campo de aplicación de una norma oficial mexicana.
Que por tal motivo, resulta adecuado eliminar dichos supuestos de excepción y garantizar que los usuarios cuenten con las herramientas necesarias para identificar la información de una manera adecuada y clara respecto de las especificaciones correctas de cantidad, características, composición, calidad, precio, naturaleza y contenido de los productos en idioma español, conforme al sistema general de unidades de medida, así como sobre los riesgos que representen, que les permita tener certeza de que su uso es confiable, y de esta manera evitar un posible riesgo para su salud e integridad física, o la de sus familias en cualquier parte del territorio nacional.
Que en concordancia con lo señalado anteriormente, es necesario perfeccionar las modalidades de cumplimiento previstas en el numeral 6 del Anexo de NOMs mediante el uso de procedimientos electrónicos y así garantizar el debido cumplimiento de los objetivos de las normas oficiales mexicanas.
Que asimismo, resulta necesario establecer que el procedimiento previsto en el numeral 5 TER del Anexo de NOMs también es aplicable a las normas de información comercial y con ello proporcionar certeza a los usuarios respecto de aquellas mercancías que por cuestiones ajenas al importador no es factible dar cumplimiento al procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente.
Que el 2 de septiembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, mediante el cual se realizó una modificación al Anexo de NOMs, en la cual se eliminaron de la tabla del numeral 1, las fracciones arancelarias 8517.11.01 y 8517.18.99, debido a que las mercancías clasificadas en dichas fracciones ya no se encuentran sujetas al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCFI-1993, sin embargo, deben seguir sujetas a la Norma Oficial Mexicana NOM-196-SCFI-2016, Productos. Equipos terminales que se conecten o interconecten a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones y/o a la Norma Oficial Mexicana NOM-208-SCFI-2016, Productos. Sistemas de radiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso-Equipos de radiocomunicación por salto de frecuencia y por modulación digital a operar en las bandas 902 MHz-928 MHz, 2400 MHz-2483.5 MHz y 5725 MHz-5850 MHz- Especificaciones y métodos de prueba, razón por la cual resulta necesario reincorporarlas al Anexo de NOMs.
Que en cumplimiento a lo señalado por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:
 
ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE
REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
Primero.- Se modifica la tabla del numeral 1, la fracción VIII del numeral 3, el numeral 5 TER, el numeral 6 y se derogan las fracciones VII, VIII y XV del numeral 10 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:
"Anexo 2.4.1
...
1.- ...
Fracción arancelaria
Descripción
NOM
Publicación D.O.F.
...
...
...
...
8517.11.01
Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono.
 
 
 
Únicamente: Cuando se conecten a través de un acceso alámbrico a una red pública.
NOM-196-SCFI-2016
 
07-11-16
 
 
Únicamente: Los equipos de radiocomunicaciones por espectrodisperso que opere en las bandas de frecuencias 902-928 MHZ, 2400-2483.5MHZ y 5725-5850 MHZ (Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902 MHz 928 MHz y/o 2,400.00 MHz 2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/o WPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00 MHz 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz 5,850.00 MHz).
NOM-208-SCFI-2016
 
07-02-17
 
...
...
...
...
8517.18.99
Los demás.
 
 
 
Únicamente: Cuando se conecten a través de un acceso alámbrico a una red pública.
NOM-196-SCFI-2016
 
07-11-16
 
...
...
...
...
 
2.- ...
3.- ...
I. a VII. ...
VIII. Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010 y su modificación del 27 de marzo de 2020:
...
IX. a XV. ...
4.- a 5 BIS.-...
5 TER.- Las mercancías listadas en los numerales 1, 2 y 8 del presente Anexo y que por sus condiciones físicas y/o características no sean susceptibles de certificarse en lo individual, deberán obtener la resolución correspondiente emitida por la Dirección General de Normas de la SE, en la que se indiquen las razones por las cuales no es factible realizar las pruebas descritas en una NOM y por lo tanto, resulte imposible que un organismo de certificación emita el certificado de conformidad correspondiente. La resolución correspondiente incluirá a las NOMs de información comercial, listadas en el numeral 3 del presente Anexo, aplicables a dicha mercancía.
...
...
6. Para las mercancías que se listan en el numeral 3 del presente ordenamiento, únicamente se exigirá que las etiquetas o los medios adheribles permitidos, contengan la información establecida en la NOM correspondiente, y que al momento de su introducción al territorio nacional se encuentren adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en cada una de las normas, de tal modo que impida su desprendimiento inmediato, y asegure su permanencia en las mismas hasta llegar al usuario.
Tratándose de las mercancías que se listan en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII y XIV, el importador podrá optar por cualquiera de las alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las NOMs de información comercial a que se refieren dichas fracciones:
I.     Presentar a despacho aduanero, acompañadas del documento original o copia de la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificación o de inspección, según corresponda, acreditada y aprobada en los términos de la anterior LFMN o la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC) según les aplique, aun cuando dicha constancia haya sido expedida a nombre del productor, importador o comercializador, nacional o extranjero, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas que acompañen a los productos importados, coincidan con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad, cuya vigencia es indefinida.
       De conformidad con el artículo 68 de la LIC, cuando en opinión de la autoridad aduanera, la información contenida en la constancia de conformidad encuentre alguna discrepancia o error con los requisitos de la NOM correspondiente, no se impedirá por esa razón el desaduanamiento de las mercancías que se amparen con dicha constancia, para lo cual, la autoridad aduanera deberá informar a la Dirección General de Normas, para efecto de que se instruya al Organismo de Evaluación de la Conformidad la corrección correspondiente, sin perjuicio de las sanciones aplicables.
       Cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederá a la retención de las mercancías, en términos de la legislación aduanera y sólo se liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento, se realiza el etiquetado respectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
II.     Dar cumplimiento a las NOMs de información comercial en territorio nacional, inclusive la obligación de someter a verificación o inspección, según corresponda, la veracidad de la información que ostentan las etiquetas, cuando corresponda, siempre que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, en el plazo establecido por la Ley Aduanera (LA), en un Almacén General de Depósito acreditado y aprobado como unidad de verificación o inspección, según corresponda, en los términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique.
       Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:
a)    Dar cumplimiento a las NOMs de información comercial en el Almacén General de Depósito acreditado como unidad de verificación o inspección, según corresponda;
b)    Declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que se establezca en las Reglas del SAT para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción;
c)    Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, copia de la solicitud de servicios, así como el contrato que haya celebrado con el Almacén General de Depósito, en el que se indique el nombre, domicilio de la bodega en que permanecerán bajo el régimen de depósito fiscal, RFC y la clave de acreditación del Almacén General de Depósito, y
 
d)    El número de solicitud o folio correspondiente, deberá ser declarado en el pedimento de la operación de que se trate.
       Para tal efecto, los Almacenes Generales de Depósito acreditados como unidades de verificación o inspección, según corresponda, en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, se darán a conocer en las páginas electrónicas www.sinec.gob.mx y www.snice.gob.mx.
III.    Dar cumplimiento a dichas NOMs de información comercial en territorio nacional, siempre que traslade las mercancías a un domicilio particular, en el cual una unidad de verificación o inspección, según corresponda, acreditada y aprobada en los términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, realizará ya sea la verificación o inspección, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia de veracidad de la información comercial.
       Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:
a)    Estar inscritos y activos en el padrón de importadores previsto en el artículo 59 fracción IV de la LA, con una antigüedad no menor a 2 años;
b)    Haber importado al país mercancías con un valor equivalente en moneda nacional a 100,000 dólares de los Estados Unidos de América, en una o varias operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que pretendan ejercer esta opción;
c)    Declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que se establezca en las Reglas del SAT para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y
d)    Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, copia de la solicitud de servicios, así como el contrato para la prestación del servicio, con el número de folio correspondiente. El número de solicitud o folio correspondiente se deberá declarar en el pedimento, en el que se señale la denominación y clave de acreditación de la unidad de verificación o inspección según corresponda, la fecha programada para la verificación o inspección, misma que no podrá ser posterior a 30 días naturales contados a partir de la importación de las mercancías, así como el domicilio en el que se llevará a cabo ésta.
       Para efecto de lo dispuesto en las fracciones II y III anteriores, los Almacenes Generales de Depósito acreditados y aprobados como unidades de verificación o inspección, según corresponda, así como las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, deberán resguardar la información correspondiente de las solicitudes de servicios, así como de los contratos de prestación de servicios y de las mercancías a verificar en territorio nacional en caso de ser requerida por cualquier autoridad competente, asimismo deberán transmitir la información correspondiente de las solicitudes de servicios y de las mercancías a verificar en territorio nacional al correo: noms.etiquetado@economia.gob.mx en el formato Excel (XLS) que la DGN y la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) determinen en la página electrónica www.snice.gob.mx, a fin de que la Secretaría valide la información y sea posible remitirla por medios electrónicos al SAAI para que los importadores lleven a cabo las operaciones correspondientes en las aduanas del país.
       En un plazo no mayor a 40 días naturales, contados a partir del día siguiente al despacho aduanero de las mercancías, los Almacenes Generales de Depósito acreditados y aprobados como unidades de verificación o inspección, según corresponda, así como las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, deberán notificar a la Secretaría de Economía la confirmación de la verificación o inspección de cumplimiento con la NOM, utilizando el formato Excel que para tal efecto se determine en la citada página electrónica, a través de dicho correo electrónico.
       Para tal efecto, en caso de que los Almacenes Generales de Depósito acreditados y aprobados como unidades de verificación o inspección, según corresponda, así como las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, no lleven a cabo dicha notificación en el tiempo previsto, ya sea en sentido afirmativo o negativo, no podrán llevar a cabo ninguna otra transmisión en un periodo de una semana. En caso de tres omisiones no podrán transmitir en un periodo de 30 días naturales contados a partir de que sea detectado.
 
       En caso en que se detecte el incumplimiento de etiquetado en territorio nacional conforme lo dispuesto en las fracciones II y III del presente numeral, las empresas no podrán acogerse a lo previsto en las mismas por un periodo de 12 meses, contado a partir de que sea detectado, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.
       Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Tarifa, en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en las fracciones I y II del presente numeral.
Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, cuando las etiquetas de información comercial que deban ostentar las mercancías, contengan datos inexactos en el nombre o razón social, RFC, domicilio fiscal del fabricante o importador, se podrán presentar a despacho aduanero, previo aviso a la DGFCCE, mismo que podrá presentarse mediante escrito libre firmado por el representante legal de la empresa, de las 9:00 a las 14:00 horas en la ventanilla de atención al público de la DGFCCE, sita en Avenida Insurgentes Sur No. 1940 PB, Colonia Florida, Demarcación Territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México o través del correo electrónico dgce.nom@economía.gob.mx en el que se indique lo siguiente:
a)    Nombre del producto;
b)    El dato inexacto, así como la información correcta, y
c)     Número de etiquetas que contienen dichos datos inexactos.
El importador tendrá un plazo de 6 meses contados a partir de dicho aviso para llevar a cabo los cambios correspondientes en las etiquetas, en caso de requerir un plazo mayor, una vez desaduanada la mercancía, deberá manifestarlo por escrito ante la Dirección General de Normas.
La DGFCCE hará del conocimiento del SAT lo anterior, a efecto de que se puedan llevar a cabo las operaciones correspondientes, y así mismo dichos avisos se pondrán a disposición de cualquier otro interesado en la página electrónica www.snice.gob.mx, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.
7.- a 9.- ...
10.- ...
I. a VI. ...
VII. Se deroga.
VIII. Se deroga.
IX. a XIV. ...
XV.  Se deroga.
XVI. y XVII. ...
10 BIS.- a 13.- ..."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de octubre de 2020, con excepción de lo dispuesto en los incisos 4.1 a 4.5.3.3, 4.6.1 a 4.82, capítulo 6, así como los incisos 7.1 a 7.1.2 de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010, que entrarán en vigor el 1 de abril de 2021.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el 31 de marzo de 2021, se podrán presentar a despacho aduanero mercancías con adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en los incisos 4.5.3.4 al 4.5.3.4.7., así como el 7.1.3 y 7.1.4, además de lo previsto en el apéndice A (Normativo).
TERCERO.- Se cancelan los procedimientos para la evaluación de la conformidad: procedimientos simplificados para la verificación de la información de productos sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas listadas en el numeral 3 del Anexo de NOMs, según les aplique.
Ciudad de México, a 25 de septiembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.