ACUERDO por el que se da a conocer la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Estado Plurinacional de Bolivia

ACUERDO por el que se da a conocer la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Estado Plurinacional de Bolivia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980, fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración.
Que en el marco del Tratado, el 17 de mayo de 2010, los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 (ACE No. 66), el cual establece diversas preferencias arancelarias que se otorgan las Partes.
Que el ACE No. 66 establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de México y Bolivia, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías.
Que la desgravación establecida en el ACE No. 66, no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México.
Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.
Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias del Estado Plurinacional de Bolivia a partir del 28 de diciembre de 2020, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE
IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica No. 66, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías para las que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
I.     ACE No. 66: El Acuerdo de Complementación Económica No. 66, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia;
II.     LIGIE: La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y
 
III.    Mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia: Las que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo V "Reglas de origen" del ACE No. 66.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 3-03, párrafo 3 y los Anexos al artículo 3-03 del ACE No. 66, la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, que provengan de Bolivia, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:
Fracción
Descripción
0201.10.01
En canales o medias canales.
0201.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0201.30.01
Deshuesada.
0202.10.01
En canales o medias canales.
0202.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0202.30.01
Deshuesada.
0203.11.01
En canales o medias canales.
0203.21.01
En canales o medias canales.
0207.11.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01
Sin trocear, congelados.
0207.14.99
Los demás.
0207.24.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01
Sin trocear, congelados.
0207.41.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.51.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0401.20.02
Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso.
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99
Las demás.
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99
Las demás.
0403.10.01
Yogur.
 
0405.10.02
Mantequilla (manteca).
0405.20.01
Pastas lácteas para untar.
0405.90.01
Grasa butírica deshidratada.
0405.90.99
Las demás.
0407.11.01
De gallina de la especie Gallus domesticus.
0407.19.99
Los demás.
0407.21.02
De gallina de la especie Gallus domesticus.
0407.29.01
Para consumo humano.
0407.29.99
Los demás.
0407.90.99
Los demás.
0901.90.99
Los demás.
1001.11.01
Para siembra.
1001.19.99
Los demás.
1001.91.01
Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable.
1001.91.99
Los demás.
1001.99.01
Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable.
1001.99.99
Los demás.
1006.10.01
Arroz con cáscara (arroz "paddy").
1006.20.01
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).
1006.30.02
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado.
1007.10.01
Para siembra.
 
1007.90.01
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.
1007.90.02
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
1101.00.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
1102.20.01
Harina de maíz.
1208.10.01
De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).
1208.90.03
De amapola (adormidera).
1208.90.99
Las demás.
1211.20.02
Raíces de ginseng, refrigeradas o congeladas.
1211.90.91
Los demás, preparados o conservados conforme a lo indicado en la partida 20.08, refrigerados o congelados.
1507.10.01
Aceite en bruto, incluso desgomado.
1507.90.99
Los demás.
1508.10.01
Aceite en bruto.
1508.90.99
Los demás.
1509.10.02
Virgen.
1509.90.99
Los demás.
1510.00.99
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.
1511.10.01
Aceite en bruto.
1511.90.99
Los demás.
1512.11.01
Aceites en bruto.
1512.19.99
Los demás.
1512.21.01
Aceite en bruto, incluso sin gosipol.
1512.29.99
Los demás.
1513.11.01
Aceite en bruto.
1513.19.99
Los demás.
1513.21.01
Aceites en bruto.
1513.29.99
Los demás.
1514.11.01
Aceites en bruto.
1514.19.99
Los demás.
1514.91.01
Aceites en bruto.
1514.99.99
Los demás.
1515.11.01
Aceite en bruto.
1515.19.99
Los demás.
1515.21.01
Aceite en bruto.
1515.29.99
Los demás.
 
1515.30.01
Aceite de ricino y sus fracciones.
1515.50.01
Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.
1515.90.99
Los demás.
1516.10.01
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.
1516.20.01
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.
1517.10.01
Margarina, excepto la margarina líquida.
1517.90.99
Las demás.
1701.12.05
De remolacha.
1701.13.01
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.
1701.14.05
Los demás azúcares de caña.
1701.91.04
Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.99
Los demás.
1702.11.01
Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.
1702.19.01
Lactosa.
1702.19.99
Los demás.
1702.20.01
Azúcar y jarabe de arce ("maple").
1702.30.01
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.
1702.40.01
Glucosa.
1702.40.99
Los demás.
1702.50.01
Fructosa químicamente pura.
1702.60.03
Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido.
1702.90.01
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1702.90.99
Los demás.
1703.10.01
Melaza de caña.
1703.90.99
Las demás.
1704.10.01
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.
1704.90.99
Los demás.
1806.10.01
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
1806.10.99
Los demás.
 
1806.20.01
Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.
1806.31.01
Rellenos.
1806.32.01
Sin rellenar.
1806.90.99
Los demás.
1901.20.02
Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto a base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.
1901.20.99
Los demás.
1901.90.02
Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos.
1901.90.03
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 1901.90.04.
1901.90.04
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.
1901.90.05
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 1901.90.04.
1901.90.99
Los demás.
2005.40.01
Chícharos (arvejas, guisantes) (Pisum sativum).
2005.60.01
Espárragos.
2005.91.01
Brotes de bambú.
2005.99.99
Las demás.
2006.00.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).
2006.00.02
Espárragos.
2006.00.03
Las demás hortalizas congeladas, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 2006.00.01 y 2006.00.02.
 
2006.00.99
Los demás.
2007.10.01
Preparaciones homogeneizadas.
2007.91.01
De agrios (cítricos).
2007.99.01
Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.
2007.99.02
Jaleas, destinadas a diabéticos.
2007.99.03
Purés o pastas destinadas a diabéticos.
2007.99.99
Las demás.
2008.40.01
Peras.
2008.50.01
Chabacanos (damascos, albaricoques).
2008.70.01
Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas.
2008.93.01
Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea).
2008.99.99
Los demás.
2103.20.02
Kétchup y demás salsas de tomate.
2106.90.01
Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos.
2106.90.03
Autolizados o extractos de levadura.
2106.90.04
A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales.
2106.90.05
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
2106.90.07
Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2106.90.08
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.
2106.90.09
Preparaciones a base de huevo.
2106.90.99
Las demás.
2202.10.01
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
2202.91.01
Cerveza sin alcohol.
2202.99.01
A base de ginseng y jalea real.
2202.99.02
A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.99.03
A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
 
2202.99.04
Que contengan leche.
2202.99.99
Las demás.
2207.10.01
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.
2207.20.01
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
2208.90.01
Alcohol etílico.
2304.00.01
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets".
2305.00.01
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en "pellets".
2306.10.01
De semillas de algodón.
2306.20.01
De semillas de lino.
2306.30.01
De semillas de girasol.
2306.41.01
Con bajo contenido de ácido erúcico.
2306.49.99
Los demás.
2306.50.01
De coco o de copra.
2306.60.01
De nuez o de almendra de palma.
2306.90.99
Los demás.
2309.90.04
Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato.
2309.90.99
Las demás.
2402.20.01
Cigarrillos que contengan tabaco.
2918.15.02
Citrato férrico amónico.
2918.15.05
Sales del ácido cítrico, excepto citratro de litio; ferrocitrato de calcio; y lo comprendido en las fracciones arancelarias 2918.15.01 y 2918.15.02.
2918.15.99
Los demás.
2936.27.02
Vitamina C y sus derivados.
 
Cuarto.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará exenta de arancel a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se señala a continuación:
Fracción
Modalidad de la mercancía
1211.90.91
Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango y papaya.
1806.90.99
Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado.
1806.90.99
Preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor.
2005.99.99
"Choucroute".
2006.00.03
Nopalitos.
2006.00.99
Maíz dulce.
2006.00.99
Nopalitos.
2008.99.99
Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango y papaya.
 
Quinto.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, conforme a lo dispuesto en el artículo 3-03, párrafo 3 y los Anexos al artículo 3-03 del ACE No. 66, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se señala a continuación, sin reducción alguna:
Fracción
Modalidad de la mercancía
0207.26.03
Carcazas.
0207.60.03
Sin trocear, frescas o refrigeradas.
1212.21.01
Preparadas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2103.90.99
Salsa mayonesa.
2936.29.99
Ascorbato de nicotinamida.
 
Sexto.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Estado Plurinacional de Bolivia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2012.
Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.