ACUERDO por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice I del Acuerdo de Complementación Económica No

ACUERDO por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice I del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), suscribieron el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República Oriental del Uruguay; y el 1 de febrero de 2011 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay.
Que el Apéndice I del ACE 55 establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina.
Que el 19 de marzo de 2019 los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina suscribieron el Sexto Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del ACE 55, publicado en el Diario Oficial de la Federación mediante Acuerdo de 15 de abril de 2019, a través del cual pactaron establecer, a partir del 19 de marzo de 2019 y hasta el 18 de marzo de 2022, cuotas de importación para vehículos automóviles de los literales a) y b) del Artículo 1 de dicho Apéndice.
Que el párrafo primero del Artículo 5o. del ACE 55 y el Apéndice I del ACE 55 establecen el libre comercio para los productos automotores comprendidos en los literales e), f) y g) del Artículo 3o. del ACE 55.
Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.
Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, y a de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las preferencias arancelarias del Apéndice I del ACE No. 55, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS DEL APÉNDICE I
DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 55, SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SIENDO LOS ÚLTIMOS
CUATRO ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR
Primero.- Hasta el 18 de marzo de 2022, los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem a las importaciones procedentes de la República Argentina de vehículos automóviles de los literales a) y b) del Artículo 1o. del Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el Mercosur y los Estados Unidos Mexicanos (ACE 55), al amparo del cupo anual que se establece en el Sexto Protocolo Adicional del referido Apéndice I, clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de la siguiente tabla:
TABLA DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES a) y b) DEL
ARTÍCULO 1o. DEL APENDICE I DEL ACE 55
Fracción
Descripción
Observaciones
(1)
(2)
(3)
8703.21.01
Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
 
8703.21.99
Los demás.
 
8703.22.01
De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.22.02.
 
8703.23.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.23.02.
 
8703.24.01
De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.24.02.
 
8703.31.01
De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.31.02.
 
8703.32.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.32.02.
 
8703.33.01
De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.33.02.
 
8703.40.01
Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica y lo comprendido en las fracciones arancelarias 8703.40.02 y 8703.40.03.
 
8703.40.03
Motociclos de tres ruedas (trimotos), de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm³, que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
 
8703.50.01
Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica y lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.50.02.
 
 
8703.60.01
Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, excepto los comprendidos en las fracciones arancelarias 8703.60.02 y 8703.60.03.
 
8703.60.03
Motociclos de tres ruedas (trimotos), de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm³, que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
 
8703.70.01
Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.70.02.
 
8703.80.01
Eléctricos, excepto usados.
 
8703.90.99
Los demás.
 
8704.21.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
 
8704.21.99
Los demás.
 
8704.22.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kilogramos.
8704.22.99
Los demás.
De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kgs.
8704.31.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
 
8704.31.02
Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
 
8704.31.99
Los demás.
 
8704.32.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kilogramos.
8704.32.99
Los demás.
De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kgs.
 
Segundo.- A partir del 19 de marzo de 2022 los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem sin cupos de importación, a los vehículos automóviles procedentes de la República Argentina que se clasifican en las fracciones indicadas en el Punto Primero del presente Acuerdo.
Tercero.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem a las importaciones de productos automotores originarios y procedentes de la República Argentina, comprendidos en los literales e), f) y g) del Artículo 3o. del ACE 55 y en el Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del ACE 55, clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, listados en la siguiente:
TABLA DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES e), f) Y g) DEL
ARTICULO 3o. DEL ACE 55 Y EN EL APENDICE I DEL ACE 55
Fracción
Descripción
Observaciones
(1)
(2)
(3)
3917.32.03
Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios.
Cortados y conformados en las dimensiones finales para uso en vehículos o autopartes.
3923.50.01
Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.
( * )
3926.30.02
Guarniciones para muebles, carrocerías o similares.
( * )
3926.90.18
Marcas para asfalto, postes reflejantes y/o dispositivos de advertencia (triángulos de seguridad), de resina plástica, para la señalización vial.
( * )
3926.90.20
Emblemas, para vehículos automóviles.
( * )
3926.90.27
Láminas perforadas o troqueladas de poli(etileno) y/o poli(propileno), aun cuando estén coloreadas, metalizadas o laqueadas.
( * )
3926.90.99
Las demás.
( * )
 
4012.90.99
Los demás.
( * )
4013.10.01
De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras), en autobuses o camiones.
( * )
4016.93.04
Juntas o empaquetaduras.
( * )
4016.99.01
Arandelas, válvulas u otras piezas de uso técnico, excepto artículos reconocibles como concebidos exclusivamente para ser utilizados en el moldeo de neumáticos nuevos ("Bladers").
( * )
4016.99.99
Las demás.
( * ) Excepto: recipientes de tejidos de fibras sintéticas poliamídicas, recubiertas con caucho sintético tipo butadieno-acrilonitrilo, vulcanizado, con llave de válvula.
4504.90.99
Las demás.
( * ) Juntas, discos, arandelas, manguitos y demás artículos de estanqueidad.
6813.20.05
Que contengan amianto (asbesto).
( * ) Guarniciones para embragues.
 
- Que no contengan amianto (asbesto):
 
6813.81.99
Las demás.
( * )
6813.89.99
Las demás.
( * )
7007.11.99
Los demás.
( * )
7007.21.99
Los demás.
( * ) Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos; parabrisas, medallones y vidrios laterales, planos o curvos, sombreados y de color o polarizados.
 
7009.10.99
Los demás.
( * )
7014.00.04
Lentes o reflectores de borosilicato, reconocibles como concebidos exclusivamente para la fabricación de faros o proyectores sellados (unidades selladas) de uso automotriz.
( * )
7315.11.06
Cadenas de rodillos.
( * )
7318.15.99
Los demás.
( * )
7318.16.06
Tuercas.
( * )
7320.10.02
Ballestas y sus hojas.
( * )
7320.20.05
Muelles (resortes) helicoidales.
( * ) Excepto para uso en suspensión que no sea con peso unitario igual o superior a 2 Kg, sin exceder de 20 kg.
7326.90.99
Las demás.
( * ) Excepto: piezas forjadas; bobinas y carretes.
7806.00.03
Las demás manufacturas de plomo.
( * ) Contrapesos para el balanceo de ruedas.
8301.20.02
Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles.
( * )
8302.10.02
Para vehículos automóviles.
( * )
8310.00.01
Emblemas o monogramas para vehículos automóviles.
 
8310.00.99
Los demás.
( * )
 
8407.33.04
De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1,000 cm3.
( * ) Excepto: con potencia igual o inferior a 15 C.P., excepto con cigüeñal en posición vertical.
8407.34.03
De cilindrada superior a 1,000 cm3.
( * )
8409.91.05
Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 mm, sin exceder de 140.0 mm, excepto los reconocibles para tractores agrícolas e industriales.
 
8409.91.11
Cárteres, excepto los reconocibles para tractores agrícolas e industriales.
( * )
8409.91.99
Los demás.
( * ) Excepto múltiples o tuberías de admisión o escape.
8409.99.02
Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 mm, sin exceder de 140 mm.
 
8409.99.03
Pistones, camisas, anillos o válvulas, aun cuando se presenten en juegos ("kits") excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8409.99.02 y 8409.99.04.
( * ) Excepto camisas que no sean de cilindros.
8409.99.04
Balancines, barras de balancines, punterías (buzos), válvulas con diámetro de cabeza igual o superior a 26 mm, sin exceder de 52 mm, incluso en juegos ("kits").
( * )
 
8409.99.05
Bielas o portabielas.
( * )
8409.99.08
Ejes ("pernos") para pistón (émbolo), excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8409.99.09 y 8409.99.10.
 
8409.99.10
Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8409.99.07 y 8409.99.11.
 
8409.99.11
Reconocibles como concebidas exclusivamente para inyectores de combustible diésel.
( * )
8409.99.12
Gobernadores de revoluciones.
( * )
8409.99.13
Varillas empujadoras de válvulas, no tubulares (sólidas) para uso en motores de combustión interna.
( * )
8409.99.99
Las demás.
( * )
8412.31.01
De aire, reconocibles como concebidos exclusivamente para bombas neumáticas.
( * )
8412.31.99
Los demás.
( * )
8412.90.01
Partes.
( * )
8413.30.03
Para gasolina.
 
8413.30.99
Los demás.
De combustible, excepto de aceite.
8413.50.99
Los demás.
( * ) Excepto: con peso unitario igual o superior a 1,000 kg.
8413.60.99
Los demás.
( * )
 
8413.91.13
De bombas.
( * ) Excepto: coladeras, incluso con elemento obturador; reconocibles como concebidas exclusivamente para distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador, excepto de émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador; guimbaletes; reconocibles para bombas medidoras de engranes; reconocibles como concebidas exclusivamente para accionamiento neumático, incluso con depósito, con o sin base rodante, para lubricantes; circuitos modulares, reconocibles como concebidos exclusivamente para distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador.
8414.10.06
Bombas de vacío.
( * ) Excepto: rotativas, de anillo líquido.
8414.30.06
Abiertos, con capacidad de desplazamiento por revolución superior a 108 sin exceder de 161 cm3, sin bomba de aceite, accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automóviles.
( * )
 
8414.80.99
Los demás.
( * ) Excepto: compresores o motocompresores de aire; generadores de émbolos libres; compresores o motocompresores con extensión de biela, reconocibles para producir aire libre de aceite; compresores o motocompresores de tornillo sin fin, provistos de filtros, para producir aire libre de aceite; turbocompresores de aire u otros gases, incompletos o sin terminar, que no incorporen filtros, ductos de admisión y ductos de escape.
8414.90.10
Partes.
( * ) Excepto: piezas fundidas; sellos mecánicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para compresores de refrigeración denominados abiertos; impulsores o impelentes para compresores centrífugos; reconocibles como concebidas exclusivamente para motocompresores integrales, de 4 o más cilindros motrices; reconocibles como concebidas exclusivamente para compresores de amoniaco, de uso en refrigeración; reguladores de potencia, placas o platos de válvulas, lengüetas para platos de válvulas reconocibles como concebidos exclusivamente para compresores de refrigeración denominados abiertos.
 
8421.23.01
Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión.
( * )
8421.29.01
Purificadores de líquidos o desaereadores, excepto columnas depuradoras de líquidos, utilizadas para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón; y máquinas para filtrar o depurar ácido sulfúrico.
( * )
8421.29.03
Depuradores ciclón.
( * )
8421.29.99
Los demás.
( * ) Excepto: columnas de intercambio iónico para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón;
8421.31.01
Reconocibles como concebidos exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.
 
8421.31.99
Los demás.
( * )
8421.99.99
Las demás.
( * )
 
 
 
8424.41.02
Pulverizadores portátiles.
Manuales o de pedal.
8424.49.99
Los demás.
Manuales o de pedal.
8424.82.07
Para agricultura u horticultura.
Manuales o de pedal, excepto: aspersoras manuales de uso exclusivo para la aplicación de agroquímicos.
8429.11.01
De orugas.
 
8429.19.99
Las demás.
 
8429.20.01
Niveladoras.
 
8429.30.01
Traíllas ("scrapers").
 
8429.40.02
Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).
 
 
8429.51.03
Palas mecánicas, excepto autopropulsadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg.
 
8429.51.99
Los demás.
 
8429.52.03
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°.
 
8429.59.01
Zanjadoras.
 
8429.59.02
Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kg.
 
8429.59.05
Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8429.59.02, 8429.59.03 y 8429.59.04.
 
8429.59.99
Los demás.
 
8430.31.03
Autopropulsadas.
 
8430.41.03
Autopropulsadas.
 
8430.50.01
Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a 335 C.P.
 
8430.50.02
Desgarradores.
 
8430.50.99
Los demás.
 
8433.51.01
Cosechadoras-trilladoras.
 
8433.52.01
Las demás máquinas y aparatos de trillar.
 
8433.53.01
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
 
8433.59.99
Los demás.
 
8473.50.03
Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 84.70 a 84.72.
( * )
8479.10.01
Distribuidoras vibradoras de concreto.
 
8479.10.03
Esparcidoras de asfalto remolcables, provistas de dispositivo calentador.
 
8479.10.04
Esparcidoras de asfalto autopropulsadas, incluso con equipo fundidor de asfalto.
 
8479.10.07
Esparcidoras de asfalto remolcables, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8479.10.03.
 
8479.10.99
Los demás.
 
 
8479.90.18
Partes.
( * ) Excepto: para recolectores ciclón o de manga para polvo; gabinetes o cubiertas para compactadores de basura; para cubas u otros recipientes provistos de agitadores, incluso con sistemas de vacío o vidriados interiormente; para prensas; ensambles de depósitos para compactadores de basura que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel lateral, inferior o frontal, o correderas laterales; para máquinas, aparatos o artefactos para el tratamiento de metales; ensambles de "carnero" que contengan su carcaza o cubierta para compactadores de basura; ensambles de bastidor que incorporen más de uno de los siguientes componentes: placa de base, estructura lateral, tornillos sinfín, placa frontal para compactadores de basura.
 
8481.40.99
Los demás.
( * )
8481.80.03
Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.
 
8481.80.04
Válvulas de compuerta, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8481.80.24.
( * )
8481.80.06
De comando, reconocibles como concebidas exclusivamente para automatizar el funcionamiento de máquinas, aparatos o artefactos mecánicos, con diámetro de conexión hasta de 19.05 mm (3/4 de pulgada) y presión de trabajo hasta 35.15 kg/cm² (500 PSI).
( * )
8481.80.07
Boquillas o espreas para aspersión.
( * )
8481.80.13
Válvulas de expansión, termostáticas y automáticas, reconocibles como concebidas exclusivamente para refrigeración y aire acondicionado.
( * )
8481.80.15
Reconocibles como concebidas exclusivamente para el funcionamiento de máquinas, aparatos o artefactos mecánicos para sistemas hidráulicos de aceite en circuitos cerrados.
( * )
8481.80.18
De hierro o acero con resistencia a la presión superior a 18 kg/cm², excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8481.80.04.
( * )
8481.80.19
De metal común, cromados, niquelados o con otro recubrimiento, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8481.80.01 y 8481.80.02.
( * )
8481.80.20
De hierro o acero, con resistencia a la presión inferior o igual a 18 kg/cm², excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8481.80.04.
( * )
8481.80.21
De cobre, bronce, latón o aluminio, sin recubrimiento en su superficie, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8481.80.02.
( * )
8481.80.23
De control hidráulico, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8481.80.15.
( * )
 
8481.80.24
Válvulas de funcionamiento automático por medio de actuador, de apertura controlada, de cuchilla, bola o globo.
( * )
8481.80.25
Válvulas de aire para neumáticos y cámaras de aire.
( * )
8481.80.99
Los demás.
( * )
8481.90.05
Partes.
( * ) Excepto: para trampas de vapor.
8482.40.01
Rodamientos de agujas.
( * )
8482.99.01
Pistas o tazas con números de serie: 15245, L68110, L68111, L45410, M12610, LM11710, LM11910, LM12710, LM12711, LM29710, LM48510, LM67010 o LM501314, incluyendo aquellas que contengan números y/o letras posteriores a esos números de serie, según las Normas Internacionales ANSI-ABMA Standard 19.1, ANSI-ABMA Standard 19.2 o ISO 355.
( * )
8482.99.99
Las demás.
( * )
8483.10.08
Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas.
( * ) Excepto: horquillas selectoras para cajas de cambio; flechas o cigüeñales; arboles de transmisión.
8483.20.01
Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados.
( * )
8483.30.04
Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes.
( * )
8483.40.09
Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par.
( * ) Excepto: engranes para carretilla con motor de explosión o combustión interna con capacidad de carga hasta 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas; engranes o ruedas de fricción con peso unitario superior a 2,000 kg; cajas marinas.
8483.50.03
Volantes y poleas, incluidos los motones.
( * ) Excepto: volantes reconocibles como concebidos exclusivamente para las máquinas herramientas de las partidas 84.62 u 84.63.
8483.60.01
Embragues.
( * )
8483.60.02
Acoplamientos elásticos, acoplamientos de acero forjado con peso unitario igual o superior a 600 kg.
( * )
8483.60.99
Los demás.
( * )
8483.90.03
Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes.
( * ) Excepto: piezas forjadas o fundidas.
8484.10.01
Juntas metaloplásticas.
( * )
8484.20.01
Juntas mecánicas de estanqueidad.
( * )
8484.90.99
Los demás.
( * )
 
8487.90.01
Cilindros hidráulicos.
( * )
8487.90.02
Válvulas de engrase por inyección.
( * )
8487.90.03
Guarniciones montadas de frenos.
( * )
8487.90.04
Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8487.90.02.
 
8487.90.06
Engrasadoras de copa tipo "Stauffer".
( * )
8487.90.99
Las demás.
( * )
8501.10.10
Motores de potencia inferior o igual a 37.5 W.
( * )
8504.40.14
Fuentes de poder y/o fuentes de alimentación estabilizada, reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8504.40.16.
( * )
8504.40.99
Los demás.
( * )
8505.90.06
Los demás, incluidas las partes.
( * ) Excepto: cabezas magnéticas para máquinas elevadoras; cabezas elevadoras electromagnéticas.
8511.10.03
Cuyo electrodo central sea de níquel, tungsteno; platino, iridio o de aleaciones de oro; o que contengan dos o más electrodos a tierra; excepto los reconocibles como concebidas para naves aéreas, tractores agrícolas e industriales o motocicletas.
( * )
8511.10.99
Las demás.
( * )
8511.20.04
Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos.
( * )
8511.30.05
Distribuidores; bobinas de encendido.
( * )
8511.40.04
Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores.
( * )
8511.50.05
Los demás generadores.
( * )
8511.80.01
Reguladores de arranque.
( * )
8511.80.03
Bujías de calentado (precalentadoras).
( * )
 
8511.80.04
Reconocibles como concebidos exclusivamente para tractores agrícolas e industriales o motocicletas.
Excepto: motocicletas
8511.80.99
Los demás.
( * )
8511.90.06
Partes.
( * ) Tapas de alternadores y cubreimpulsores de motores de arranque.
8512.20.02
Luces direccionales y/o calaveras traseras, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8512.20.01.
( * )
8512.20.99
Los demás.
( * )
 
 
 
8512.90.07
Partes.
Para eliminadores de escarcha o vaho de los tipos utilizados en vehículos automóviles; reconocibles como concebidas exclusivamente para luces direccionales y/o calaveras traseras, excepto para motocicletas.
8516.29.99
Los demás.
( * )
8522.90.99
Los demás.
( * ) Excepto: agujas completas, con punto de diamante, zafiro, osmio y otros metales finos; partes y piezas mecánicas para uso en videograbadoras, o en grabadoras y/o reproductoras de sonido a cinta magnética; cabezas cortadoras para grabación de discos vírgenes; enrolladores de videocintas magnéticas, aun cuando tenga dispositivo de borrador o de limpieza.
 
8526.91.01
Radiogoniómetros con capacidad para sintonizar la banda de radiofaros (beacon), comprendida entre 180 y 420 kilociclos y sensibilidad igual o superior a 20 microvoltios por metro, con una relación señal a ruido de 6 decibeles.
( * )
8526.91.99
Los demás.
( * )
8529.10.09
Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos.
( * ) Antenas, excepto: parabólicas para transmisión y/o recepción de microondas (de más de 1 GHz), hasta 9 m, de diámetro y antenas llamadas "de conejo", para aparatos receptores de televisión; varillas de ferrita para antenas incorporadas; guías de onda, flexibles o rígidas, con sus elementos de acoplamiento e interconexión; antenas de accionamiento eléctrico; partes componentes de antenas.
8536.50.99
Los demás.
( * ) Excepto: conmutador secuencial de video; seccionadores o conmutadores de peso unitario superior a 2,750 kg; interruptores de navajas con carga; seccionadores-conectadores de navajas, sin carga, con peso unitario superior a 2 kg, sin exceder de 2,750 kg; conmutadores sueltos o agrupados, accionados por botones, con peso hasta de 250 g, o interruptores simples o múltiples de botón o de teclado, reconocibles como concebidos exclusivamente para electrónica; llaves magnéticas (arrancadores magnéticos); selectores de circuitos.
8536.70.01
Conectores para fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas.
( * )
 
8536.90.28
Cajas de conexión, de derivación, de corte, extremidad u otras cajas análogas.
( * )
8536.90.99
Los demás.
( * ) Excepto: protectores térmicos para motores eléctricos de aparatos de refrigeración o de aire acondicionado; arrancadores manuales a voltaje reducido, para aparatos hasta de 300 C.P.; buses en envolvente metálica; terminales de vidrio o cerámica vitrificada; bornes individuales o en fila, con cuerpos aislantes, denominados tablillas terminales; zócalos para válvulas electrónicas, para transistores y para circuitos integrados, excepto los de cerámica para válvulas; ignitores electrónicos sin balastos, para lámparas de descarga; conectores hembra, con o sin dispositivos de anclaje, para inserción de circuitos impresos; contactos sinterizados de aleaciones con metal precioso; protector electrónico trifásico diferencial por asimetría y/o falta de fase; atenuadores electrónicos de intensidad lumínica (dimmers) de más de 3 kW; conectores de agujas.
8537.10.04
Cuadros de mando o distribución, operados mediante botones (botoneras).
( * )
 
8537.10.06
Módulos reconocibles como concebidos exclusivamente para el control de señales de indicación en motores de vehículos automotrices.
( * )
8537.10.99
Los demás.
( * ) Excepto: cajas de conexión, de derivación, de corte, extremidad u otras cajas análogas.
8541.40.04
Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED).
( * ) Excepto: células solares fotovoltaicas; ensambles en módulos o paneles de células fotovoltaicas.
8543.70.99
Los demás.
( * ) Excepto: retroalimentadores transistorizados ("Loop extender"); aparatos de control remoto que utilizan rayos infrarrojos para el comando a distancia de aparatos electrónicos; preamplificadores-mezcladores de 8 o más canales, aun cuando realicen otros efectos de audio; fuentes de alimentación y polarización, variables o fijas, para sistemas de recepción de microondas vía satélite; cabezales digitales electrónicos, con o sin dispositivo impresor; amplificadores de bajo ruido, reconocibles como concebidos exclusivamente para sistemas de recepción de microondas vía satélite; amplificadores de microondas;
 
8544.42.99
Los demás.
( * ) Excepto: cables termopar o sus cables de extensión; arneses y cables eléctricos, para conducción o distribución de corriente eléctrica en aparatos de medición.
8544.49.99
Los demás.
( * ) Excepto: cables termopar o sus cables de extensión; cables eléctricos, para conducción o distribución de corriente eléctrica en aparatos de medición; arneses eléctricos, para conducción o distribución de corriente eléctrica en aparatos electrodomésticos o de medición.
8701.10.01
Tractores de un solo eje.
 
8701.30.01
Tractores de orugas con potencia al volante del motor igual o superior a 105 CP sin exceder de 380 CP, medida a 1900 RPM, incluso con hoja empujadora.
 
8701.30.99
Los demás.
 
8701.91.01
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, excepto aquellos cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
 
 
8701.91.02
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, incompletos o sin terminar, con transmisión manual sincronizada de 12 por 12 e inversor de marcha, que no incorpore al menos nueve de los siguientes elementos: el conjunto de rines, toldo, brazos de levante, contrapesos, tubo de escape, eje delantero, soporte frontal, radiador, salpicaduras, barra de tiro, horquilla barra de tiro, escalón y soportes, excepto aquellos cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
 
8701.91.99
Los demás.
 
8701.92.01
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, excepto aquellos cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente y lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.92.02.
 
8701.92.02
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 32 CP.
 
8701.92.03
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, incompletos o sin terminar, con transmisión manual sincronizada de 12 por 12 e inversor de marcha, que no incorpore al menos nueve de los siguientes elementos: el conjunto de rines, toldo, brazos de levante, contrapesos, tubo de escape, eje delantero, soporte frontal, radiador, salpicaduras, barra de tiro, horquilla barra de tiro, escalón y soportes, excepto aquellos cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente
 
8701.92.99
Los demás.
 
8701.93.01
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia superior a 53 CP, excepto aquellos cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
 
8701.93.02
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, incompletos o sin terminar, con transmisión manual sincronizada de 12 por 12 e inversor de marcha, que no incorpore al menos nueve de los siguientes elementos: el conjunto de rines, toldo, brazos de levante, contrapesos, tubo de escape, eje delantero, soporte frontal, radiador, salpicaduras, barra de tiro, horquilla barra de tiro, escalón y soportes, excepto aquellos cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
 
8701.93.99
Los demás.
 
 
8701.94.01
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8701.94.02, 8701.94.03 y 8701.94.04.
 
8701.94.02
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
 
8701.94.03
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 140 CP, transmisión manual y tablero de instrumentos analógico, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.94.02.
 
8701.94.04
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 106 CP pero inferior a 140 CP, con cabina con aire acondicionado y transmisión syncroplus o powerquad, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.94.02.
 
8701.94.05
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, incompletos o sin terminar, con transmisión manual sincronizada de 12 por 12 e inversor de marcha, que no incorpore al menos nueve de los siguientes elementos: el conjunto de rines, toldo, brazos de levante, contrapesos, tubo de escape, eje delantero, soporte frontal, radiador, salpicaduras, barra de tiro, horquilla barra de tiro, escalón y soportes, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8701.94.02, 8701.94.03 y 8701.94.04.
 
8701.94.99
Los demás.
 
 
8701.95.01
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia superior a 180 CP, excepto aquellos cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
 
8701.95.02
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, incompletos o sin terminar, con transmisión manual sincronizada de 12 por 12 e inversor de marcha, que no incorpore al menos nueve de los siguientes elementos: el conjunto de rines, toldo, brazos de levante, contrapesos, tubo de escape, eje delantero, soporte frontal, radiador, salpicaduras, barra de tiro, horquilla barra de tiro, escalón y soportes, excepto aquellos cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
 
8701.95.99
Los demás.
 
8702.10.99
Los demás.
De peso bruto vehicular hasta de 8,845 kg. -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- de hasta 20 asientos incluido el conductor.
8702.20.99
Los demás.
De peso bruto vehicular hasta de 8,845 kg. -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- de hasta 20 asientos incluido el conductor.
8702.30.99
Los demás.
De peso bruto vehicular hasta de 8,845 kg. -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- de hasta 20 asientos incluido el conductor.
 
8702.90.99
Los demás.
De peso bruto vehicular hasta de 8,845 kg. -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- de hasta 20 asientos incluido el conductor.
8706.00.99
Los demás.
Chasis de vehículos automóviles de peso total con carga inferior o igual a 8,845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-, clasificados por las fracciones: 8704.21.01, 8704.21.99, 8704.22.01, 8704.22.99, 8704.31.01, 8704.31.02, 8704.31.99, 8704.32.01, y 8704.32.99.
8707.10.02
De vehículos de la partida 87.03.
 
8707.90.02
Para transporte de más de 16 personas, para ser montadas sobre chasis de largueros completos, para vehículos de dos ejes.
Excepto: para vehículos de peso total inferior o igual a 1.5 toneladas, distintos de las fracciones: 8704.21.01, 8704.21.99 (de peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg), 8704.31.01, 8704.31.02 y 8704.31.99 (que no sean de peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg)
8707.90.99
Las demás.
Excepto: para vehículos de peso total inferior o igual a 1.5 toneladas, distintos de las fracciones: 8704.21.01, 8704.21.99 (de peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg), 8704.31.01, 8704.31.02 y 8704.31.99 (que no sean de peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg); para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.
 
8708.10.03
Defensas completas, reconocibles como concebidas exclusivamente para vehículos automóviles de hasta diez plazas.
Excepto: metálicos.
8708.10.99
Los demás.
Excepto: metálicos.
8708.21.01
Cinturones de seguridad.
 
8708.29.01
Guardafangos.
 
8708.29.02
Capots (cofres).
 
8708.29.03
Estribos.
 
8708.29.04
Viseras, forros de tablero, paneles de puerta, coderas, sombrereras, incluso acojinadas.
 
8708.29.06
Para tractores de ruedas.
Excepto: puertas distintas de las destinadas para el mercado de reposición de los vehículos exportados por México o Argentina, según corresponda, a la otra Parte Signataria.
8708.29.07
Parrillas de adorno y protección para radiador.
 
8708.29.08
Biseles.
 
8708.29.09
Tapas de cajuelas portaequipajes.
 
8708.29.10
Marcos para cristales.
 
8708.29.11
Aletas, excepto de vidrio, aun cuando se presenten con marco.
 
8708.29.12
Soportes o armazones para acojinados.
 
8708.29.13
Reconocibles como concebidos exclusivamente para capots (cofres).
 
8708.29.16
Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrónico.
 
8708.29.17
Juntas preformadas para carrocería.
 
8708.29.18
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.30.01.
Excepto: puertas distintas de las destinadas para el mercado de reposición de los vehículos exportados por México o Argentina, según corresponda, a la otra Parte Signataria.
 
8708.29.19
Ensambles de puertas.
Para el mercado de reposición de los vehículos exportados por México o Argentina, según corresponda, a la otra Parte Signataria.
8708.29.20
Partes troqueladas para carrocería.
 
8708.29.22
Tableros de instrumentos, incluso con instrumentos de medida o control, para uso exclusivo en vehículos automóviles.
 
8708.29.23
Dispositivos retractores y sus partes o piezas sueltas, para cinturones de seguridad.
 
8708.29.24
Dispositivos interiores (consolas), reconocibles como concebidos exclusivamente para vehículos automóviles hasta de diez plazas, aun cuando se presenten con palancas al piso para cambios de velocidades.
 
8708.29.99
Los demás.
Excepto: puertas distintas de las destinadas para el mercado de reposición de los vehículos exportados por México o Argentina, según corresponda, a la otra Parte Signataria.
8708.40.01
Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones arancelarias 8701.91.01, 8701.92.01, 8701.93.01, 8701.94.01, 8701.95.01 y 8701.94.05.
Cajas de cambio.
8708.40.02
Cajas de velocidades mecánicas, con peso inferior a 120 kg.
 
8708.40.03
Cajas de velocidades automáticas.
 
 
8708.40.04
Cajas de velocidades mecánicas con peso igual o superior a 120 kg.
 
8708.40.05
Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.30.01.
Cajas de cambio.
8708.40.07
Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones arancelarias 8708.40.02 y 8708.40.04, excepto engranes.
( * )
8708.40.08
Forja de flecha, para ser utilizada en cajas de velocidad de uso automotriz.
 
8708.40.99
Las demás.
( * ) Cajas de cambio,
engranes.
8708.50.02
Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones arancelarias 8701.91.01, 8701.92.01, 8701.93.01, 8701.94.01, 8701.95.01 y 8701.94.05.
 
8708.50.03
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.30.01.
 
8708.50.04
Ejes con diferencial traseros sin acoplar a las masas, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
 
8708.50.05
Acoplados a las masas, con o sin mecanismos de frenos y tambores, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8708.50.04 y 8708.50.08.
 
8708.50.06
Conjunto diferencial integral compuesto de caja de velocidades, diferencial con o sin flecha (semieje), y sus partes componentes, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8708.50.08.
 
 
8708.50.07
Ejes con diferencial delanteros, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8708.50.06 y 8708.50.08.
 
8708.50.08
Los demás ejes con diferencial reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03, excepto los comprendidos en las fracciones arancelarias 8708.50.04 y 8708.50.05.
 
8708.50.09
Los demás ejes con diferencial, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 8708.50.08.
 
8708.50.10
Ejes portadores delanteros, y sus partes, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8708.50.13.
 
8708.50.13
Ejes portadores reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
 
8708.50.14
Vigas, muñones, brazos en forja para ejes delanteros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 2,724 kg (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 kg (18,000 libras).
 
8708.50.15
Corona en forja para ejes traseros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 8,626 kg (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
 
8708.50.16
Fundiciones (esbozos) de mazas para eje delantero de vehículos con capacidad de carga superior a 2,724 kg (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 kg (18,000 libras).
 
 
8708.50.18
Forjas para la fabricación de flechas de velocidad constante (homocinéticas).
Excepto: flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de velocidad constante (homocinéticas) y sus partes componentes, salvo las tricetas; horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera.
8708.50.20
Reconocibles como concebidos exclusivamente para ejes cardán, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8708.50.22 y 8708.50.23.
 
8708.50.22
Ensamble de toma de fuerza para control de tracción delantera-trasera (PTU).
 
8708.50.23
Ensamble diferencial hidráulico para estabilización de revoluciones ("Geromatic").
 
8708.50.24
Forjas o fundiciones de yugos, con peso unitario superior a 6.4 kg pero inferior o igual a 14 kg, para utilizarse en el eje trasero motriz.
 
8708.50.25
Forjas de flechas de entrada y salida para diferencial de eje trasero; forjas de flechas semi-eje para vehículos con capacidad de carga superior a 8,626 kg (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
 
8708.50.26
Conjuntos compuestos de las siguientes fundiciones: de portadiferencial, de caja para baleros, de caja diferencial, de caja cambiador y de caja piñón, todos ellos para integrar portadiferenciales de eje trasero de vehículos de carga.
 
8708.50.27
Fundiciones de mazas para eje diferencial trasero para vehículos con capacidad de carga superior a 8,626 kg (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
 
8708.50.28
Placas troqueladas (preformas), de acero, para la fabricación de fundas para ejes traseros con diferencial, de vehículos con capacidad de carga superior a 8,626 kg (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
 
8708.50.29
Forjas de crucetas para eje trasero motriz para vehículos con capacidad de carga igual o superior a 8,846 kg (19,501 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
 
 
8708.50.30
Forjas de piñón para ejes traseros motriz, para vehículos con capacidad de carga igual o superior a 7,258 kg (16,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
 
8708.50.99
Los demás.
 
8708.80.02
Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones arancelarias 8701.91.01, 8701.92.01, 8701.93.01, 8701.94.01, 8701.95.01 y 8701.94.05.
 
8708.80.03
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.30.01.
 
8708.80.04
Cartuchos para amortiguadores ("Mc Pherson Struts").
 
8708.80.05
Partes reconocibles como concebidos exclusivamente para sistemas de suspensión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8708.80.07, 8708.80.10 y 8708.80.12.
Excepto: flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de velocidad constante (homocinéticas) y sus partes componentes, salvo las tricetas; horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera.
8708.80.08
Partes componentes de barras de torsión.
Excepto: flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de velocidad constante (homocinéticas) y sus partes componentes, salvo las tricetas; horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera.
 
8708.80.10
Rótulas, para el sistema de suspensión delantera.
Excepto: horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera.
8708.80.11
Partes reconocibles como concebidos exclusivamente para amortiguadores.
Excepto: horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera.
8708.80.99
Los demás.
 
8708.91.02
Aspas para radiadores.
( * )
8708.91.03
Radiadores de aceites lubricantes para motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel).
( * )
8708.92.03
Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes.
 
8708.93.05
Embragues y sus partes.
Excepto: partes forjadas o fundidas; trolebuses
8708.94.12
Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes.
Excepto: para trolebuses
8708.95.02
Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes.
 
8708.99.04
Tanques de combustible, excepto los reconocidos como exclusivamente para trolebuses o lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.30.01.
 
8708.99.07
Bastidores ("chasis"), excepto los reconocidos como exclusivamente para trolebuses o lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.30.01.
Excepto: flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de velocidad constante (homocinéticas) y sus partes componentes, salvo las tricetas; horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera.
 
8708.99.08
Perchas o columpios, excepto los reconocidos como exclusivamente para trolebuses o lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.30.01.
 
8708.99.09
Uniones de ballestas (abrazaderas o soportes), excepto los reconocidos como exclusivamente para trolebuses o lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.30.01.
 
8708.99.99
Los demás.
Excepto: flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de velocidad constante (homocinéticas) y sus partes componentes, salvo las tricetas; horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera; trolebuses; tubos preformados, para sistemas de combustibles, aceites de evaporación del tanque de gasolina y de anticontaminantes, de hierro o acero, soldado por procedimiento brazing, con diferentes tipos de recubrimiento, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 3.175 mm pero inferior o igual a 9.525 mm con sus terminales de conexión y resortes; tubos preformados, para combustibles, aceites de evaporación del tanque de gasolina y de anticontaminantes, incluso con recubrimientos, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 3.175 mm, sin exceder de 63.500 mm, y espesor de pared igual o superior a 0.450 mm pero inferior o igual a 2.032 mm, con sus terminales de conexión y resortes.
 
8716.20.04
Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola.
 
8716.31.03
Cisternas.
 
8716.39.03
Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte de lanchas, yates y veleros de más de 4.5 m de eslora.
 
8716.39.04
Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del equipo.
 
8716.39.08
Remolques o semirremolques de dos pisos, reconocibles como concebidos exclusivamente para transportar ganado bovino.
 
8716.39.99
Los demás.
 
8716.40.99
Los demás remolques y semirremolques.
 
8716.90.99
Los demás.
Excepto: rodajas para carros de mano; conchas para carretillas, reconocibles como concebidas para ser utilizadas en la construcción o en la albañilería.
9026.10.07
Para medida o control del caudal o nivel de líquidos.
( * ) Excepto: medidores de flujo.
9026.20.99
Los demás.
( * )
9026.80.03
Los demás instrumentos y aparatos.
( * )
9026.90.01
Partes y accesorios.
( * )
9029.10.99
Los demás.
( * ) Excepto: taxímetros
mecánicos;
9029.20.06
Velocímetros y tacómetros; estroboscopios.
( * ) Excepto: estroboscopios;
9029.90.01
Partes y accesorios.
( * )
9031.80.01
Controles fotoeléctricos.
( * )
9031.80.99
Los demás.
( * ) Excepto: para descubrir fallas; para probar cabezas, memorias u otros componentes electrónicos de máquinas computadoras; para medir la superficie de cueros o pieles por medio de rodillos giratorios con espigas; planímetros; niveles.
 
9031.90.99
Los demás.
( * ) Excepto: bases y armazones reconocibles como concebidos exclusivamente para instrumentos de medición de coordenadas.
9032.89.03
Reguladores electrónicos de velocidad, para motores de corriente continua, giradiscos, grabadoras y tocacintas.
( * )
9032.89.99
Los demás.
( * )
9032.90.02
Partes y accesorios.
( * )
9104.00.04
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos.
( * )
9401.20.01
Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles.
( * )
9401.90.02
Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.
 
9401.90.99
Los demás.
( * )
9613.80.99
Los demás.
( * ) encendedores de cigarrillos a base de resistencia para uso automotriz.
9613.90.01
Reconocibles como concebidas exclusivamente para los encendedores de cigarrillos a base de resistencia para uso automotriz.
( * )
(*) Únicamente para uso automotriz. Se considerarán para uso automotriz los bienes destinados a ser incorporados en la fabricación de bienes comprendidos en los literales de la a) a la h) inclusive, del Artículo 3o. del ACE 55, así como los destinados al mercado de repuestos.
Cuarto.- Los cupos anuales de importación que aplicarán los Estados Unidos Mexicanos para efectos del Punto Primero del presente Acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Apéndice I del ACE 55, se aplicarán
a productos que cuenten con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior. Dicho cupo será publicado mediante Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
Quinto.- La determinación y certificación de origen de los productos a que se refiere el presente Acuerdo, se realizará conforme a lo dispuesto en el Anexo II del ACE 55 y en el Sexto Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del ACE 55.
Sexto.- Para las operaciones de importación de los productos contenidos en las tablas del Punto Primero del presente Acuerdo, el importador deberá presentar a la Aduana, anexo al pedimento de importación, conforme al artículo 36 de la Ley Aduanera, la siguiente documentación:
a)    para los casos previstos en el Punto Primero y hasta el 18 de marzo de 2022, certificado de cupo ALADI expedido por la Secretaría de Economía, y
b)    certificado de origen, de conformidad con lo previsto en el Punto Quinto del presente Acuerdo.
Séptimo.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice I del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2019.
Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.