SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 127/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro José Fernando Franco González Salas, Particular y Aclaratorio de la señor

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 127/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro José Fernando Franco González Salas, Particular y Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, y Votos Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA
COLABORÓ: MARIA GUADALUPE MONTOYA ALDACO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito presentado el uno de junio de dos mil veinte a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de Miguel Novoa Gómez, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos de dicho Instituto, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes.
Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:
a) Congreso del Estado de Chiapas
b) Gobernador del Estado de Chiapas
Norma general cuya invalidez se reclama:
"Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 1 de abril de 2020, en particular, sus artículos 29, 34, 153, Transitorios Quinto, Décimo y Décimoprimero".
SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales consideró violados los artículos 1º, 6º, apartado A, 14, 16, primer y segundo párrafos, 49, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hace valer, en síntesis, los argumentos siguientes.
En principio, manifiesta que la ley impugnada reproduce íntegramente, sólo con algunas modificaciones, lo que disponía la derogada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada el cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Asimismo, sostiene que, del análisis de los preceptos impugnados, se advierte que versan sobre el procedimiento de designación de los comisionados, las causas que pueden dar lugar a su remoción, así como su remoción anticipada con motivo de la próxima designación de otros comisionados; de ahí que impacten directamente en el régimen legal que rodea al cargo de comisionado de órgano garante local.
Primer concepto de invalidez. El artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas es contrario a los artículos 1°, 6°, apartado A, fracciones IV y VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Refiere que el procedimiento de designación de comisionados para el organismo garante del Estado de Chiapas es contrario al principio de progresividad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal al modificar y reducir el número de legisladores necesarios para aprobar los nombramientos de comisionados, a diferencia de lo previsto en el artículo 18, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas abrogada, que era acorde a la disposición constitucional al disponer que se requería de las dos terceras partes de los diputados presentes para aprobar o rechazar el dictamen con la terna correspondiente.
Sostiene que la mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes que establece la Constitución Federal para la designación de los comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales, puede estimarse un parámetro de validez en cuanto a la mayoría de votación requerida para la designación de los comisionados de los organismos garantes locales.
Aduce que la disposición impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica porque no establece si se trata de mayoría de votación absoluta o relativa la que se requiere para la aprobación o rechazo del dictamen respectivo por parte del Pleno del Congreso del Estado de Chiapas.
Estima que se actualiza una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, en la medida en que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas no establece un esquema de colaboración entre poderes para la designación de los comisionados, pues el segundo párrafo del artículo 29 de la ley impugnada dispone que la designación de los comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, por lo que es inconstitucional.
Finalmente, argumenta que se contravienen los parámetros constitucionales para la designación de Comisionados de los órganos locales, al establecer una facultad "soberana" del Congreso del Estado de Chiapas, conforme a la que dicho poder legislativo puede designar a los Comisionados del Instituto Local, sin la intervención del Poder Ejecutivo del estado.
Segundo concepto de invalidez. El artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas es contrario a los artículos 1°, 6°, apartado A, fracción VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por prever causas de remoción de los Comisionados del organismo garante local, adicionales a las establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Sostiene que con ello se vulnera la autonomía del organismo garante local y, además, se inobserva lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la Constitución Federal, porque los Comisionados desempeñan funciones cuasijurisdiccionales y son equiparables en cuanto a los procedimientos para la remoción de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Aduce que las modificaciones impugnadas vulneran el principio de progresividad, previsto en el artículo 1° de la Constitución, porque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas abrogada, en su artículo 22, sí era acorde a la disposición constitucional.
Tercer concepto de invalidez. El artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas es contrario a los artículos 1°, 6°, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Federal al establecer supuestos de improcedencia de las solicitudes de acceso a la información no previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Señala que el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 153 de la Ley impugnada, consistente en el desechamiento de plano de la solicitud de acceso a la información siempre que se formule en un lenguaje obsceno e irrespetuoso, que no contenga texto o carezca de sintaxis, resulta inconstitucional, pues ante ello, de manera expresa, procede el desechamiento de plano de la solicitud, no con motivo de la falta de desahogo de un requerimiento, sino su desechamiento automático e inmediato dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud, lo que limita y restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información más allá de los limites previstos en la Constitución Federal y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Argumenta que los supuestos que condicionan positivamente la improcedencia de la solicitud, referentes a que la solicitud se formule en un lenguaje obsceno o irrespetuoso, no tienen ninguna relación con algún aspecto previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En ese sentido, sostiene que el último párrafo del artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chiapas viola el derecho de acceso a la información, pues, a través de su interpretación a contrario sensu, exige mayores requisitos y condiciones a los previstos en el artículo 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para presentar una solicitud de acceso a la información.
Cuarto concepto de invalidez. El artículo quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas viola los artículos 1°, 6°, 14, 16, 49, 73, fracción XXIX-S, 116, primer párrafo y fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Federal, al remover de manera anticipada de sus cargos o nombramientos a los Comisionados del organismo garante local.
Al respecto, sostiene que los comisionados del organismo local que están en funciones fueron nombrados
con fundamento en una legislación, en su momento, vigente, por lo que los nuevos nombramientos deberán efectuarse cuando concluya el periodo para el cual fueron nombrados, en virtud de que el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que ordena la duración del cargo de los comisionados, establece que no será mayor a siete años, garantizando el principio de autonomía al realizarse de manera escalonada.
Refiere que la norma impugnada constituye una violación al esquema de división de poderes previsto tanto en la Constitución Federal como en la local, conforme a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS", porque el órgano garante del Estado de Chiapas comparte las características por las que el criterio referido estima que las conductas constituyen una violación al principio de división de poderes, ya que dicho organismo realiza funciones cuasijurisdiccionales para las que es necesario homologar en su favor las garantías institucionales que protegen su labor y que lo salvaguardan de intromisiones externas.
Quinto concepto de invalidez. Los artículos 29, quinto, décimo y décimo primero transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, son contrarios a los artículos 1°, 6°, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Federal, al no establecer el plazo en que el Congreso del Estado nombre a los comisionados del organismo garante local.
Sostiene que se actualiza una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio, toda vez que la ley impugnada no prevé el plazo en el que el Congreso del Estado de Chiapas debe realizar la designación de los comisionados a que se refiere el artículo quinto transitorio.
Señala que no es aplicable el plazo de sesenta días hábiles previsto en el artículo cuarto transitorio porque se refiere a las adecuaciones a los ordenamientos jurídicos aplicables.
Indica que la falta de previsión de plazo constituye una violación al principio de seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Argumenta que el artículo quinto transitorio es inconstitucional porque, de la lectura conjunta con los diversos décimo y decimoprimero transitorios, se advierte que se dispone una terminación anticipada en el ejercicio del encargo de quienes actualmente son comisionados, permitiendo, a su vez, la prolongación injustificada en el cargo en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones.
CUARTO. Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de dos de junio de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 127/2020 y, por razón de turno, designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor del procedimiento.
Posteriormente, en acuerdo de ocho de junio de dos mil veinte, el Ministro Instructor requirió al Instituto demandante para que exhibiera copia fiel y exacta del acuerdo ACT-PUB/27/05/2020.05, de veintisiete de mayo de dos mil veinte, debidamente certificada, en el que constaran las firmas de los integrantes del Pleno del Instituto referido, apercibido de que, en caso de ser omiso, se decidiría sobre la admisión o desechamiento del asunto.
Por acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil veinte, atendido el requerimiento referido en el párrafo que antecede, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente; a la Fiscalía General de la República para que, hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera; así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de considerar que la materia del juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes del cierre de la instrucción.
QUINTO. Certificación. El dieciséis de octubre de dos mil veinte, la Secretaría de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco para rendir sus informes respectivos transcurriría, para el Congreso del Estado, del diecinueve de octubre al nueve de noviembre y, para el Poder Ejecutivo, del cuatro al veinticuatro de agosto, ambos de dos mil veinte.
SEXTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. Mediante oficio presentado el cinco de agosto de dos mil veinte, a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo estatal, por conducto de María Lourdes López Sánchez, en su carácter de Subconsejera Jurídica de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Gobernador del Estado De Chiapas, presentó el informe requerido.
 
En acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Instructor, al advertir que para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas debía existir nombramiento previamente otorgado por el Consejero Jurídico del Gobernador de manera exclusiva para el desempeño de las funciones jurídicas encomendadas, sin que se hubiera exhibido, lo requirió para que, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación, remitiera copia certificada del documento respectivo.
Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte, se tuvo al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas rindiendo el informe respectivo, sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que sobre su oportunidad se emitiera al dictar sentencia, porque a esa fecha no se contaba con la constancia de notificación respectiva.
En el informe referido, el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas manifestó, esencialmente, los siguientes argumentos.
Conforme a los parámetros definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las normas locales que regulan la integración de los órganos garantes, que derivan de los artículos 6º, 73, fracción XXIX-S, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal y 37 y 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los argumentos del accionante son infundados y, por ende, los artículos 29, 34, 153, Quinto, Décimo y Undécimo Transitorios de la Ley Impugnada no son contrarios a la Carta Magna, por lo que debe reconocerse su validez.
Considera que debe calificarse infundado el primer concepto de invalidez porque el Estado de Chiapas tiene libertad para establecer el modelo de configuración del Instituto Local, de acuerdo a la recta interpretación de los artículos 6º, 73 fracción XXIX-S, y 116 fracción VIII, de la Constitución Federal y, 37 y 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sin la obligación de replicar el modelo federal del Instituto Nacional de Transparencia, porque esa libertad implica la posibilidad de decidir la forma de integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes del Instituto Local.
Debe declararse infundado el argumento en el que se aduce la vulneración a la autonomía institucional del organismo garante, porque de la lectura conjunta de los artículos 29, quinto y décimo primero Transitorios de la ley impugnada, se tiene que se trata de un dictamen para proponer, al mismo tiempo, a los tres aspirantes que habrán de cubrir los tres cargos de comisionado, en vez de proponer ternas para elegir a un solo candidato.
Sería inconstitucional imponer a las legislaturas locales cierto modelo y procedimiento para la integración de su órgano garante local, como el establecido a nivel federal, puesto que se trata de una materia en la que las entidades federativas tienen libertad de configuración para definir el tiempo de duración del encargo de los comisionados, así como el procedimiento para su designación.
Debe declararse infundado el argumento en el que se plantea que el artículo 29 de la ley impugnada vulnera los principios de progresividad y no regresividad, en la medida en que el tema de elección de los comisionados del Instituto Local y el número de votos de diputados necesario para elegirlos no forma parte de la materia de derechos humanos.
Debe declararse infundado el argumento en el que se sostiene que artículo 29 de la ley impugnada inobserva los principios de independencia y autonomía del Instituto Local al exigir únicamente la mayoría de los diputados presentes, y no las dos terceras partes de votos, para elegir a los comisionados del organismo garante, toda vez que esa votación no es un requisito indispensable a la luz de las bases constitucionales para la conformación de los organismos garantes de las entidades federativas.
Contrario a la sostenido por el accionante, el hecho de que en el Senado de la República sí se requiera el voto de las dos terceras partes para elegir a los miembros del INAI no constituye un parámetro exigible para la constitución del Instituto Local de Chiapas ni para la norma que rige el procedimiento de selección de sus miembros, pues el Congreso del Estado de Chiapas tiene libertad de configuración para decidir el número de votos necesarios para elegir a los comisionados, sin tener que replicar el modelo del órgano federal, por lo que en ejercicio de esa facultad eligió la mayoría de diputados presentes, sin que ello trastoque los principios de independencia y autonomía Local, porque el Legislador de Chiapas normó bajo su criterio aquellos campos sobre los cuales tiene competencia expresa de acuerdo a la Carta Magna y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Si la Constitución Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, la Constitución de Chiapas, la Ley Orgánica del Congreso Estatal y su Reglamento Interior no exigen que la designación de los comisionados del Instituto Local se realice con las dos terceras partes de los votos del Congreso, aplica la regla de la mayoría absoluta de diputados presentes, tal como lo prevé el artículo impugnado.
 
No es verdad que la exigencia de una mayoría absoluta de los diputados presentes para designar a los comisionados del Instituto local reste legitimidad a su nombramiento, tampoco se minan las garantías institucionales del órgano autónomo local, porque muchos otros temas a cargo del Poder Legislativo de Chiapas también se deciden conforme a ese tipo de votación, lo que revela que ese mecanismo da efectiva representatividad a la toma de decisiones colegiadas.
Debe declararse infundado el argumento en el que se sostiene que la mayoría absoluta de diputados presentes para designar a los comisionados locales constituye un riesgo para la autonomía e independencia del órgano garante local, pues no existe fundamento legal, teórico, doctrinario o histórico para ello.
Esta votación no va en contra de la autonomía técnica del órgano garante, puesto que, aun con la elección a través de la mayoría absoluta de diputados presentes, el organismo garante local cuenta con la capacidad para decidir en los asuntos propios de su materia a través de procedimientos especializados y personal calificado para atenderlos, toda vez que la ley vigente establece que en la conformación del Instituto se procurará la inclusión de personas con experiencia en las materias de acceso a la información pública y de protección de datos personales, además de que exige como requisito para ser comisionado haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales de servicio público o académicas relacionadas con la materia, contar con título y cédula profesional, así como experiencia mínima de cuatro años en actividades de su profesión.
Aduce que la mayoría absoluta prevista en la disposición impugnada no vulnera la autonomía normativa, pues no implica que el organismo local cuente con absoluta facultad para emitir de manera autónoma sus reglamentos, políticas, lineamientos y, en general, todo tipo de normas relacionadas con su organización y administración internas.
Debe declararse infundado el argumento en el que se sostiene que el artículo 29 de la ley impugnada es contrario a los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental porque genera un estado de incertidumbre jurídica al no establecer si se trata de una mayoría absoluta o relativa de votación la que se requiere para la aprobación o rechazo de los nombramientos de los comisionados del Instituto Local, pues la definición de que es mayoría absoluta a la que se refiere la norma impugnada proviene del conjunto normativo que regula al Congreso del Estado de Chiapas.
Además, dicho argumento resulta inoperante, ya que es de explorado derecho que no puede alegarse la inconstitucionalidad de una norma sólo porque no defina alguno de sus vocablos o locuciones, debido a que las leyes no son diccionarios.
Debe declararse infundado el argumento en el que se sostiene que el artículo 29 de la ley impugnada deja expuesta una omisión legislativa, porque el Congreso del Estado de Chiapas no establece la colaboración o participación del Poder Ejecutivo del Estado en el procedimiento de designación de los comisionados del órgano garante local, a pesar de que ello lo exige la Constitución Federal, porque el argumento deriva de la ineficiencia del Instituto accionante para desentrañar el espíritu del procedimiento de designación que previó el Legislador de Chiapas, que sí es conforme a los parámetros de regularidad constitucional definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Resulta adecuado que el Poder Legislativo local se haya atribuido la facultad soberana sobre el procedimiento descrito en el artículo 29 de la ley vigente, porque, por la misma naturaleza del Congreso del Estado, ahí se encuentran reunidas más voluntades y confianzas ciudadanas que en cualquiera de los otros dos poderes públicos de Chiapas, ya que los cuarenta diputados son elegidos democráticamente por la población y provienen de los diversos distritos electorales en que se divide el territorio de la entidad federativa, lo que demuestra una alta representación popular de todos los sectores de la población.
Contrario a lo que sostiene el accionante en el cuarto concepto de invalidez, el artículo 29 de la ley impugnada no trunca el periodo de siete años de los comisionados del Instituto Local, por el contrario, hace operativa la intención de la Carta Magna y la propia Constitución del Estado de Chiapas, a efecto de que nadie ejerza materialmente las funciones de comisionado por más de siete años.
En relación con el segundo concepto de invalidez, en el que se sostiene la inconstitucionalidad del artículo 34 de la ley impugnada porque prevé causas de remoción de los comisionados del organismo garante local, adicionales a las establecidas en el artículo 39 de la Ley General, señala que no le asiste la razón al Instituto porque ninguna de las disposiciones normativas referidas prevén causales de remoción de los comisionados, sino que remiten al Título Cuarto de la Constitución Federal, por lo que bajo esa premisa debe considerarse que las causales de remoción son las mismas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
No se opone a lo anterior el hecho de que, gramaticalmente, el numeral 34 de la ley impugnada parecería ser más extenso o que haga referencia a más cuerpos legales, pues lo cierto es que la remisión que hace a la Constitución del Estado de Chiapas y a la Ley de Responsabilidades Administrativas local no añade causales de remoción a las inicialmente previstas, sino lo que hace es reconocer y establecer expresamente que los comisionados, solo pueden ser destituidos o removidos por las autoridades estales, conforme a la Constitución y leyes del Estado, por lo cual el legislador optó por añadir la aclaración de que para remover a los comisionados del Instituto Local, además de acatar lo que dispone el Pacto Federal, también debían seguirse los términos de la Constitución estatal y las leyes internas respectivas.
La interpretación que debe darse al Título Cuarto de la Constitución Federal, en relación con el artículo 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es en el sentido de que los comisionados locales podrán ser removidos de acuerdo a los procedimientos de responsabilidades de servidores públicos que establezcan las Constituciones y leyes de la entidad federativa correspondiente, si cometen un delito, ejercen indebidamente su puesto, incurren en corrupción o violan la Carta Magna, las leyes federales, la Constitución o las leyes del Estado de la República que corresponda.
Los artículos 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 de la Constitución Federal deben interpretarse en el sentido de que "el juicio político" no es únicamente el federal que señala la Carta Magna, sino también el "juicio político Estatal" que establezcan la Constitución y las leyes locales, de ahí que los comisionados del órgano garante de Chiapas podrán ser sujetos del "juicio político Estatal" que establece la Constitución de Chiapas en su artículo 111 y las leyes relativas que instrumenten ese procedimiento, como la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.
Contrario a lo que sostiene el accionante, el artículo 34 de la ley impugnada no es violatorio de los artículos 110 y 111 de la Constitución Federal, y menos del Título Cuarto, porque lejos de exceder sus mandamientos, en realidad da operatividad a las disposiciones constitucionales para que sean aplicables respecto de autoridades estatales que sólo pueden ser destituidas por el Congreso local, el Tribunal de Justicia Administrativa local o los órganos internos de control de los entes públicos estatales con base en la normatividad de la entidad federativa.
Si bien el Instituto Local tiene plena autonomía e independencia para realizar las funciones para las que fue creado, también lo es que la atribución constitucional para regular la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes los organismos garantes es del Congreso del Estado de Chiapas por disposición expresa de los artículos 6º, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, y particularmente, el artículo 37 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Considera infundado el argumento en el que se sostiene que como los comisionados del órgano garante son casi jueces, le son aplicables las mismas garantías de inamovilidad, permanencia y estabilidad en el cargo relativas a los verdaderos juzgadores, pues ello es incompatible con la función de comisionado, porque ese encargo público no está diseñado para que la persona ejerza sus servicios de manera ininterrumpida y continua, ni para que se ratifique y permanezca en el cargo indefinidamente, ya que la Constitución Federal y el artículo 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública son claros al señalar que el puesto de comisionado es temporal, improrrogable e irrepetible, por un máximo de siete años.
El artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, al señalar expresamente las causas de remoción de los Comisionados locales, en realidad fortalece y hace operativa la estabilidad, permanencia e inamovilidad de esos servidores públicos, dado que les brinda absoluta seguridad y claridad sobre las únicas causas de responsabilidad por las que podrían ser destituidos, logrando el fin último que es permitir al funcionario ejercer sus actividades sin preocupaciones por su futuro, ni por los efectos nocivos que le pudieran causar sus determinaciones.
Debe declararse infundado el argumento en el que el INAI estima que como la ley impugnada modifica y amplía las causales de remoción de comisionados, en comparación con el artículo 22 de la ley abrogada, entonces es contraria al principio de progresividad, previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, en tanto que las causales de remoción y sanción que establece el Título Cuarto de la Constitución Federal y otras disposiciones normativas tanto de carácter federal como local no se incluyen expresamente dentro de la materia de derechos humanos, ya sea en el catálogo constitucional o en el convencional del que forma parte nuestro país.
Contrario a lo sostenido por el accionante, el artículo 34 de la ley impugnada podría considerarse progresista en la materia porque da certeza y seguridad jurídica en tres sentidos: primero, porque el interesado sabrá a qué ordenamiento jurídico debe dirigirse para encontrar las especificaciones del procedimiento de remoción de los comisionados; segundo, hacia los gobernados, porque en caso de que alguno de los comisionados incurra en alguno de los actos indebidos o inobservancias que se establecen para los tres procedimientos, se conocerá el procedimiento y sus etapas para su remoción, además de que la Ley Estatal de Responsabilidades Administrativas fija la manera en que se puede denunciar a estos servidores públicos ante alguna irregularidad; y tercero, para los comisionados, porque también ellos conocerán cuál debe ser el debido proceso y las formalidades esenciales para que sean removidos de su cargo.
 
Es infundado el tercer concepto de invalidez, porque toda solicitud que un gobernado realice a un funcionario público, sin importar su naturaleza, debe ser respetuosa, pacífica y sin ofensas, lo que encuentra sustento jurídico en el artículo 8° de la Constitución Federal.
Es aplicable la tesis aislada 2a. XII/2019 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA CONSULTA RELATIVA QUE AL EFECTO PRESENTEN LOS SOLICITANTES, DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA EJERCER EL DERECHO DE PETICIÓN".
La única diferencia entre el artículo 153 de la ley impugnada con el numeral 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública es que el primero sí establece expresamente la exigencia de que la solicitud o petición inicial sea pacífica y respetuosa, en tanto que el segundo no lo hace, sin que ello implique que no contenga también ese requisito, pues no deriva de su mención expresa en la ley, sino del mandato establecido en el artículo 8º de la Constitución Federal.
Lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 153 de la ley impugnada no constituye la adición de una causa de improcedencia, sino la regulación en el plano local del mandato constitucional de que toda petición a un servidor público debe ser en términos no ofensivos ni con lenguaje obsceno, necesaria para salvaguardar el derecho al honor y la reputación de los servidores públicos encargados de dar trámite a la solicitud.
La medida prevista en el cuarto párrafo del artículo 153 de la ley impugnada supera el test de proporcionalidad porque encuentra una finalidad constitucionalmente válida, al tratarse de un deber y una facultad del Estado asegurar y maximizar el ejercicio del derecho de acceso a la información y de libertad de expresión, para lo cual es necesario reglamentar la forma en que se realiza una solicitud de información, armonizándola con el marco jurídico y, en especial, con la institución del derecho de petición.
Es idónea y necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, al ser la única forma en que, dentro de un parámetro mínimo de respeto en la manera de redactar las solicitudes, los sujetos obligados estarán en aptitud de prestar sus servicios, propiciando con ello el mayor y más eficaz ejercicio de ese derecho, pero siempre en un ambiente democrático y respetuoso en el que se garantice el honor, reputación y dignidad de los funcionarios y los propios solicitantes.
Es una medida proporcional en sentido estricto porque, si bien se trata de una limitante al exigir que la solicitud de acceso a la información se haga de determinada forma, el derecho humano no se ve excesivamente limitado si se toma en cuenta que se podrá prevenir y requerir al solicitante para que corrija o modifique su petición y, de esta manera, desaparezca el lenguaje "irrespetuoso" u "obsceno".
Debe declararse infundada la afirmación en el sentido de que el artículo 153 de la ley impugnada establece mayores requisitos de procedencia para una solicitud de información que los previstos en el artículo 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, por ello, resulta inconstitucional, pues la adición a la disposición impugnada fue mencionar de modo expreso lo que ordena el artículo 8º del Pacto Federal.
Si bien no existen parámetros establecidos que objetivamente indiquen qué es irrespetuoso u obsceno, lo cierto es que a través de la razón y el uso cotidiano del lenguaje, se pueden encontrar indicios y señales claras de situaciones que representen una ausencia de respeto y decencia en la forma de expresarse de otra persona.
Es infundado el cuarto concepto de invalidez porque no hay base jurídica para que el Congreso del Estado de Chiapas tuviera que esperar a que concluya el periodo para el cual fueron nombrados los actuales encargados de despacho del Instituto Local, toda vez que dentro de las razones adoptadas por el Congreso para extinguir el anterior órgano garante se encuentra precisamente el de cumplir con la intención y finalidad constitucionales de impedir que los comisionados en ningún caso duren en su puesto más de siete años, tal como lo ordena el numeral 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Con las normas impugnadas, el Poder Legislativo de Chiapas privilegió que dos de sus tres comisionados ya no sigan prolongándose en su puesto por más de siete años, en virtud de que ya habían cumplido dicha temporalidad en el cargo, incluso desde antes de la entrada en vigor de la ley impugnada.
No debe perderse de vista que en la reforma al artículo 90 de la Constitución de Chiapas, que dio sustento a la erección del Instituto Local como órgano constitucional autónomo, si bien se estableció que los consejeros en funciones al tres de diciembre de dos mil catorce podían participar en el procedimiento de designación de los nuevos consejeros, no se dispuso que los plazos de siete años en el cargo volverían a iniciar, como si nunca hubieran sido consejeros, en caso de que los miembros en funciones resultaran electos como los nuevos integrantes del órgano garante.
 
Aduce que las normas constitucionales y legales del Estado de Chiapas, tanto vigentes como abrogadas, sobre el Instituto Local, han señalado consistentemente que la duración del cargo de los consejeros o comisionados no puede ser de más de siete años, y si bien tales preceptos han tenido aplicación distinta en el tiempo y sufrido reformas, no puede obviarse que, en todos los casos, la temporalidad máxima para los integrantes del órgano garante local es la misma.
La extinción del órgano garante respondió a las disposiciones constitucionales vigentes, especialmente al espíritu de la norma suprema, ya que con ello se logró respetar el tope máximo de siete años que puede durar una persona como comisionado.
Lo relevante para contar el tiempo que una persona lleva en el cargo es saber desde qué día se desempeñó como miembro del organismo especializado en transparencia. Al respecto, es aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 74/2018.
Es infundada la aseveración del Instituto en el sentido de que el artículo quinto transitorio de la ley impugnada tiene como efecto remover de manera anticipada a los comisionados del órgano garante local, toda vez que no tuvo lugar la remoción de funcionarios, sino la extinción total de un organismo anterior lo que implicó la pérdida de eficacia jurídica de los nombramientos anteriormente realizados, de modo que, jurídicamente, los integrantes actúan como encargados de despacho.
Lo que se debió impugnar fue el artículo segundo transitorio de la ley cuestionada, y no solo de forma aislada el Transitorio Quinto, ya que, en estricto derecho, fue esa la porción normativa la que restó eficacia jurídica a los nombramientos de los actuales encargados de despacho del Instituto local, al ordenar que todas las disposiciones que se opusieran a la ley vigente ya no se aplicarían en adelante.
Los transitorios de la ley impugnada, ya no dispusieron que los encargados del despacho de comisionados continuarían en su encargo por todo el periodo señalado en su nombramiento, sino que seguirán prestando sus servicios, hasta que el Congreso del Estado designara a los comisionados titulares.
La nueva designación y nombramiento de comisionados no afecta la autonomía del organismo garante local, porque ésta no se determina en los procesos de designación o remoción de sus integrantes, sino en la práctica libre y técnica que estos puedan tener a la hora de operar institucionalmente.
Con el diseño normativo del artículo quinto transitorio, el Congreso del Estado no rompe con el principio de división de poderes en perjuicio del Instituto Local porque no invade la esfera competencial del organismo garante ni se irroga atribuciones que no le corresponden, y mucho menos coloca al Instituto Local en subordinación o dependencia del Congreso del Estado; sino que, en ejercicio de la libertad e configuración para diseñar el modelo del órgano garante para Chiapas, decidió la forma de integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes del Instituto Local.
Es infundado el quinto concepto de invalidez, porque resulta aplicable el término de cuarenta días que establece el numeral 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, para los casos en que las personas que anteriormente ostentaban el cargo de comisionado, dejan la vacante por una causa diferente a la conclusión de su periodo de siete años.
Una interpretación armónica y funcional entre los artículos cuarto y quinto transitorios de la ley local combatida deja ver que sí existe un plazo determinado para que el Poder Legislativo del Estado de Chiapas designe a los comisionados del organismo local, consistente en el máximo de sesenta días hábiles, ya que el nombramiento de los integrantes del órgano garante se hará a través de la expedición de ordenamientos jurídicos como la convocatoria pública para los candidatos a comisionado, la elaboración del dictamen de proposición de los perfiles idóneos y la votación del Pleno del Congreso en que se aprueben o rechacen las ternas respectivas.
Si bien el artículo décimo transitorio establece que el Congreso del Estado llevará a cabo de inmediato las acciones que le competan para hacer operativa la ley vigente, dicho precepto no puede interpretarse y aplicarse de forma aislada pues ello llevaría a la conclusión de que las designaciones de los comisionados debieron realizarse el mismo día de la entrada en vigor de la ley impugnada; lo jurídicamente acertado es darle aplicación al quinto transitorio con el cuarto, puesto que sólo de esa manera el Congreso podrá ejercer sus facultades para cumplir con la Ley Local en términos de las disposiciones legales aplicables.
Los plazos de cuarenta y sesenta días, no han iniciado para el Congreso del Estado, pues la ley impugnada se publicó y entró en vigor el uno de abril de dos mil veinte, esto es, durante la pandemia, por lo que, aun cuando las disposiciones de la Ley Local ya están en vigor, la designación de los comisionados locales que prevén los artículos cuarto, quinto, décimo y undécimo transitorios no han podido comenzar a aplicarse, ante las medidas extraordinarias de las autoridades de salud contra el virus, hacen imposible, además de irresponsable, que se inicie la convocatoria para que se hagan postulaciones ciudadanas para el puesto de comisionados del Instituto Local, porque hacerlo implicaría ir contra las medidas de distanciamiento social y resguardo domiciliario, en tanto que se requiere la concurrencia de legisladores, personal operativo del Congreso y los candidatos al encargo y demás acompañantes.
SÉPTIMO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. Por oficio presentado el once de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo estatal, por conducto de José Octavio García Macías, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva y representante legal del Congreso del Estado de Chiapas, rindió el informe que le fue requerido.
Toda vez que, al rendir el informe respectivo, no se exhibió el documento con el que se acreditaba la personalidad con la que se ostentó el representante del Congreso del Estado de Chiapas, mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil veinte, el Ministro Instructor lo requirió para que remitiera el documento respectivo.
Posteriormente, en acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, una vez atendido el requerimiento decretado, se tuvo al Poder Legislativo del Estado de Chiapas rindiendo el informe de forma extemporánea, porque conforme a la certificación correspondiente, el plazo de quince días hábiles con los que contaba para su presentación, transcurrió del diecinueve de octubre al nueve de noviembre de dos mil veinte, por lo que si el escrito respectivo se depositó por mensajería (DHL Express), y se recibió en este Tribunal el once de noviembre de dos mil veinte, resultaba evidente su presentación extemporánea.
OCTAVO. Alegatos. Mediante oficios presentados el veintiséis de enero y nueve de febrero, ambos de dos mil veintiuno, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas, respectivamente, formularon los alegatos que estimaron convenientes.
NOVENO. Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.
DÉCIMO. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General número 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promueve este medio de control constitucional contra diversos preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4) dispone que, por regla general, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.
No obstante, en atención a la circunstancia extraordinaria ocasionada con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declaró inhábil para dicho órgano jurisdiccional el periodo comprendido entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte, cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.
Particularmente, en los artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, de los Acuerdos Generales 10/2020 y 12/2020, en los que se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio, se permitió la promoción electrónica de los escritos iniciales en los asuntos competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenando proseguir electrónicamente el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en las que se hubieran impugnado normas electorales, permitiendo habilitar días y horas sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad que hubieren sido promovidas.
Las referidas decisiones plenarias se complementaron con el diverso Acuerdo General 8/2020, mediante el cual se establecieron las reglas para la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.
Bajo este contexto, se advierte que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales impugna diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el uno de abril de dos mil veinte, fecha en la cual se encontraban suspendidos los plazos en este Alto Tribunal. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió a partir del tres de agosto y hasta el uno de septiembre de dos mil veinte.
En ese sentido, toda vez que la demanda se presentó el uno de junio de dos mil veinte, es evidente que la acción de inconstitucionalidad resulta oportuna, aun y cuando se presentara antes de que iniciara el cómputo del plazo respectivo.
TERCERO. Legitimación. En el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) se estableció que el organismo garante que instituye el artículo 6° de la Constitución Federal está legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad contra las leyes expedidas por las legislaturas locales que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.
Además, en términos de los artículos 59,(6) en relación con el 11, primer párrafo,(7) Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen estén facultados para representarlos.
La acción de inconstitucionalidad fue suscrita por Miguel Novoa Gómez, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en representación legal del Instituto, calidad que acredita con la copia certificada de la credencial expedida por el Instituto actor, así como con el acuerdo ACT-PUB/27/05/2020.0o, emitido por los comisionados del Pleno del Instituto referido, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(8); 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública(9); 6, 8, 12, fracciones I, IV y XXXV, 18, fracciones IV, XIV, XVI y XXVI, y 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales(10).
Ahora, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(11), la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ser aprobada por la mayoría de sus miembros, lo que sucedió en el acuerdo ACT-PUB/27/05/2020.05, en el que se determinó lo siguiente.
"ACUERDO
PRIMERO. Se instruye al Director General de Asuntos Jurídicos, como representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para que elabore el documento e interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 29, 34, 153, Quinto, Décimo y Décimoprimero Transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el uno de abril de dos mil veinte.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaria Técnica del Pleno, para que, por conducto de la Dirección General de Atención del Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el portal de internet del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
CUARTO. Se instruye al Secretario Técnico del Pleno que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, expida certificación del presente Acuerdo, para agilizar su cumplimiento
 
Así lo acordaron, por unanimidad de las Comisionadas y de los Comisionados del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Oscar Mauricio Guerra Ford, Blanca Lilia Ibarra Cadena, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Josefina Román Vergara y Francisco Javier Acuña Llamas, en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de mayo de dos mil veinte, ante Hugo Alejandro Córdova Díaz, Secretario Técnico del Pleno."
En ese sentido, Miguel Novoa Gómez, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tiene legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad en representación legal del Instituto.
CUARTO. Oportunidad del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. Toda vez que en acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte se tuvo al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa rindiendo el informe en la presente acción de inconstitucionalidad, sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que sobre su oportunidad se emitiera al momento de dictar sentencia, en atención a que, a esa fecha, no se había recibido debidamente diligenciada la constancia de notificación al Poder Ejecutivo del estado, en este apartado se procede a emitir el pronunciamiento respectivo.
De las constancias remitidas por el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas(12), se advierte que el acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veinte, mediante el cual se dio vista al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas para que rindiera el informe requerido en relación con el presente asunto, le fue notificado el dieciséis de julio de dos mil veinte, día inhábil en términos de lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 13/2020 de trece de julio de dos mil veinte, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(13), por lo que la notificación del acuerdo respectivo, debe considerarse efectuada el día hábil siguiente, esto es, el tres de agosto de dos mil veinte.
En ese sentido, el plazo de quince días hábiles con el que contaba la autoridad demandada para la presentación del informe transcurrió del cuatro al veinticuatro de agosto de dos mil veinte; de tal manera que si se recibió a través del Sistema Electrónico de este Alto Tribunal, el cinco de agosto de dos mil veinte, se presentó oportunamente.
QUINTO. Causas de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que deben analizarse las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
En el caso, se observa que el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas aduce que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente respecto de los artículos quinto y décimo primero transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, al considerar que no se trata de normas generales.
Sostiene que las disposiciones referidas no reúnen las características de una norma general en su aspecto material, ya que no regulan situaciones generales, abstractas e impersonales, ni deben aplicarse continuamente en el futuro, sino que son normas con efectos particulares, concretos e individuales, cuya aplicación se limitará a una sola ocasión.
Así lo considera debido a que se emitieron para aplicarse expresa, concreta y particularmente a quienes actualmente fungen como encargados del despacho del Instituto de Transparencia del Estado de Chiapas, a fin de que continúen en su encargo hasta que el Congreso Local realice las nuevas designaciones, lo que se traduce en que su aplicación es exclusiva para dichos funcionarios.
Consecuentemente, considera que, si bien los artículos quinto y decimoprimero transitorios formalmente son preceptos de una ley, lo cierto es que materialmente constituyen un decreto, en tanto se trata de una resolución o disposición del Congreso del Estado de Chiapas sobre un asunto de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere de cierta formalidad a efecto de que sea conocido por las personas a las que va dirigido.
La referida causa de improcedencia debe declararse infundada en atención a las consideraciones siguientes.
En principio, este Tribunal Constitucional ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1° y 105 de la Constitución Federal, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, de ahí que dicho medio de control constitucional sólo es procedente contra normas de carácter general, es decir, leyes o tratados internacionales, ya que la intención del órgano reformador de la Constitución, al crear este medio de control constitucional, fue instituir un procedimiento que permitiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución Federal, y que las sentencias respectivas tuvieran efectos generales(14).
Asimismo, se ha sostenido que, para efecto de determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, no basta con atender a la designación que se le haya dado al momento de su creación, sino al contenido material del acto impugnado, en la medida en que dicho elemento es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general(15).
Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2011(16), el Pleno de este Alto Tribunal abundó sobre la teleología del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal y la amplitud del término norma general, en el sentido de que el uso de ese concepto tiene como objetivo ampliar los elementos identificadores de una norma impugnable vía acción de inconstitucionalidad, en primer lugar, porque se tiene que dar una utilidad al término norma general del texto constitucional y, en segundo lugar, porque también debe tomarse en cuenta que la propia fracción II del artículo 105 constitucional contempla la procedencia de la acción contra leyes federales, leyes locales o leyes electorales.
Consiguientemente, se determinó que pueden ser reclamables leyes que presuponen que su contenido es abstracto, impersonal y general (que es un acto formalmente legislativo), pero también se acepta que, si se examinara únicamente la característica formal de la legislación, se dejarían fuera otras normas que constitucionalmente pretenden ser objeto de control de la acción de inconstitucionalidad.
Asimismo, se sostuvo que la finalidad del concepto "norma general", como presupuesto de procedencia de la acción de inconstitucionalidad, es extender la competencia de la materia impugnable no sólo a las disposiciones vistas formalmente como una ley, es decir, como un acto formalmente legislativo, sino a otras que comparten sus características como, por ejemplo, los tratados internacionales o reglamentos de ley, por eso expresamente se señaló que ese elemento formal identificatorio puede ser interpretado de manera sistemática y llegar incluso a incluir normas que no sean formalmente leyes, sin que pudiera utilizarse para declarar la improcedencia de la acción contra normas con rango de ley bajo un mero análisis material.
Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2013(17), el Tribunal Pleno declaró infundada la causa de improcedencia aducida por la Diputada Presidenta de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura del Congreso de Estado de Aguascalientes en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad resultaba improcedente, en términos de los artículos 105, fracción II, de la Constitución Federal y 19, fracción VIII, de la Ley de Reglamentaria de la materia, en virtud de que se solicitó la invalidez de la reforma al párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha Entidad, al estimar que vulnera los derechos que como diputados adquirieron y no por existir una posible contradicción de una norma general con la Carta Magna.
Al respecto, el Tribunal Pleno consideró que, con independencia de los planteamientos de la parte actora, el artículo cuestionado sí constituía una disposición de carácter general, abstracto e impersonal, que hacía procedente la acción de inconstitucionalidad, con apoyo en la jurisprudencia P/J. 5/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE EN CONTRA DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS POR SER UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL"(18).
De esta manera, en tanto que la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se encuentra delimitada por el carácter de la norma controvertida (que exige tener el carácter de ley o tratado), será indispensable analizar en cada caso la naturaleza jurídica de los actos cuya validez se impugna partiendo de la base de que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales, es decir, la ley es aquella que emite la autoridad legislativa y que regula una situación jurídica para el futuro, siendo de observancia obligatoria, general, impersonal y abstracta.
Bajo ese esquema, a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad, en el punto que se examina, resulta conveniente analizar la naturaleza jurídica de las normas combatidas, con el fin de establecer si constituyen o no normas de carácter general y, en su caso, si son susceptibles de controvertirse a través de este medio de control constitucional.
Las disposiciones normativas respecto de las cuales se aduce la actualización de la causa de improcedencia son del tenor siguiente:
"Artículo Quinto.- Los actuales Comisionados continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables; pudiendo ser elegibles para un nuevo nombramiento."
"Artículo Décimoprimero.- Por única ocasión el Congreso del Estado, deberá designar en los términos previstos por el artículo 29 de la presente Ley, a los Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, quienes durarán en el ejercicio de sus funciones 7, 6, 5 años respectivamente; lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública."
Como se observa, el artículo quinto transitorio prevé que los comisionados que desempeñan el cargo a la entrada en vigor de la ley impugnada continuarán en su encargo en tanto el Congreso del Estado de Chiapas realice las nuevas designaciones, así como la posibilidad de ser elegidos para un nuevo nombramiento.
Por su parte, el artículo decimoprimero transitorio establece que, por única vez, los comisionados que al efecto designe el Congreso local durarán en el ejercicio de sus funciones siete, seis y cinco años, respectivamente, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(19).
A través de ambos preceptos, el legislador local reguló la integración del instituto garante local durante el proceso de transición al nuevo Instituto, a efecto de que no quede acéfalo, derivado de que decretó su extinción ante la emisión de la Ley General de Protección de Datos Personales e Posesión de Sujetos Obligados
En ese sentido, este Alto Tribunal estima que haciendo un análisis textual y sistemático del contenido de las disposiciones cuestionadas se llega a la conclusión de que ambos preceptos son normas generales que pueden ser sometidas a control de regularidad en una acción de inconstitucionalidad.
En primer lugar, porque son normas que se originan a partir de un acto legislativo al haber sido emitidas por el Congreso del Estado de Chiapas a través del cumplimiento del procedimiento legislativo correspondiente que tuvo como finalidad expedir la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de dicha entidad federativa.
No obstante, la problemática que plantea el Poder Ejecutivo demandado al rendir su informe es que, si bien los preceptos impugnados forman parte de una ley, lo cierto es que no cumplen con una de las principales características de la ley, a saber, la generalidad, en la medida en que no obligan a todos los gobernados que se sitúen dentro de sus supuestos normativos, sino que sólo están dirigidas a los actuales encargados del despacho del Instituto de Transparencia del Estado de Chiapas, al definir la temporalidad y conclusión de su encargo público.
Ahora, en relación con el carácter transitorio de las normas impugnadas, es importante precisar que las normas transitorias buscan establecer los lineamientos provisionales o de tránsito que permitan la eficacia de otra norma materia de una reforma o modificación; sin embargo, no por el hecho de ser normas transitorias pierden su factible elemento de generalidad, pues el examen de la naturaleza de la norma depende de cada caso concreto y, por lo tanto, su posible grado de generalidad, abstracción e impersonalidad no se ve afectado necesariamente por tener que ser interpretadas de manera sistemática con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, a fin de darles eficacia, ni por su potencial carácter finito, sino lo que importa es verificar que esa disposición transitoria siga teniendo efectos para que, a su vez, se le puedan dar efectos de invalidez al fallo, al no ser retroactivos salvo en materia penal(20).
En ese sentido, aun cuando las disposiciones impugnadas son de carácter transitorio, deben ser objeto de análisis en la acción de inconstitucionalidad, por lo que este Tribunal considera que el hecho de que las normas sean transitorias no afecta su naturaleza como ley, dado que ello no las convierte formalmente en automático en un acto administrativo o de aplicación de la ley emitida por el Congreso del Estado de Chiapas.
Además, de su contenido material, se advierte que los preceptos cuestionados establecen supuestos generales, abstractos e impersonales, atributos propios de una norma general y, por tanto, puede ser impugnados a través de este medio de control constitucional.
En efecto, los artículos transitorios establecen la permanencia de los actuales comisionados hasta que el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones, en las que por única ocasión deberá designarlos por periodos escalonados a efecto de cumplir con los lineamientos que prevé la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, de esta manera, analizadas de forma sistemática con el régimen transitorio al que pertenecen, puede considerarse que ambas se tratan de normas generales porque establecen un aspecto relacionado con la designación de los Comisionados que integrarán el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas respecto a la duración de sus cargos, en los que se habilita a un órgano del Estado, esto es, al Congreso del Estado de Chiapas para que realice su designación, por el tiempo que ahí se refiere, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General referida.
Aunado a que, en términos estructurales, dichas normas transitorias no solo tienen como destinatarios a los comisionados del Instituto local, sino también al órgano con competencia en el proceso de su designación, así como a cualquier órgano o persona que pretenda advertir cuál es el periodo de duración del cargo de los comisionados del órgano garante local.
Además, este sistema normativo irradia sobre la demás normatividad aplicable, particularmente, en cuanto a la duración del cargo de los actuales comisionados, así como al régimen de escalonamiento para la designación de los siguientes; máxime que son los únicos preceptos fundamento legal del nombramiento de los comisionados que, a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chiapas, integran el Instituto local; y que se trata de normas cuya vigencia y consecuencias se prolongará hasta la finalización del régimen transitorio de renovación escalonada del Instituto garante local, lo que hace posible darle efectos a la sentencia.
En ese sentido, es posible advertir que parte de los efectos de las normas reclamadas radica en regular el mandato de los comisionados como órganos simples, independientemente de las personas que ocupen tal función.
Por ende, la generalidad, abstracción e impersonalidad de las normas reclamadas se hace latente a partir de lo distintivo de su propio contenido, pues actualmente no es posible conocer cuándo, cuántas veces y bajo qué supuestos será necesario actualizar el supuesto previsto para efectos de designar a los comisionados del Instituto garante local, por lo que no desaparecen después de aplicarse a un caso previsto y determinado.
Además, no puede confundirse entre una norma individualizada que tiene como destinatario a un individuo en concreto como parte de la hipótesis normativa, con el órgano que detenta una facultad para llevar a cabo acciones dependientes de eventos contingentes, en el caso concreto, la habilitación para la designación de los comisionados que integraran el órgano garante local.
Consecuentemente, al resultar infundada la causa de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, lo procedente es entrar al estudio de la constitucionalidad de los preceptos transitorios impugnados.
Finalmente, en el escrito de alegatos, el Poder Legislativo del Estado de Chiapas señala que la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque el Decreto 203, por el que se expidió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, se emitió conforme a las formalidades del procedimiento legislativo y con base en la facultad constitucional concedida al órgano legislativo, así como a la libertad de configuración que ostenta el legislador ordinario para legislar en materia de trasparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, además porque el contenido de las normas que se controvierten no son contrarias a la Constitución Federal.
En las páginas trece y catorce del escrito de alegatos, el Congreso local insiste en la improcedencia de la acción sobre la base de que el contenido de las artículos impugnados no contravienen lo estipulado en las normas federales, porque fueron emitidas para mejorar los mecanismos que tanto el Congreso y la Comisión legislativa pudieran llevar a cabo y desahogar con mayor claridad el procedimiento de selección de los comisionados que conformaran el Instituto local, garantizando la transparencia, independencia y participación de la sociedad en su elección, en respeto de la autonomía e independencia del órgano constitucional autónomo local.
Sin embargo, la referida causa de improcedencia debe desestimarse porque se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del presente medio de impugnación, como lo ha establecido este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J.36/2004, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE"(21).
Lo anterior, toda vez que, si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer alguna causa de improcedencia que involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, aquélla debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia, deben estudiarse los conceptos de invalidez. De lo contrario, se correría el peligro de sobreseer respecto de un medio de impugnación cuya improcedencia no esté plenamente acreditada y, por tanto, de que se vulnere la garantía de acceso a la justicia en perjuicio de los accionantes.
Del escrito de demanda se desprende que una de las cuestiones planteadas en el presente asunto consiste en la vulneración a la autonomía e independencia del organismo garante local derivado del procedimiento de designación de los comisionados que integren el organismo garante local, así como por el establecimiento de causas de su remoción, adicionales a las establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a los parámetros constitucionales en la materia.
En ese sentido, para determinar si las normas generales impugnadas, en efecto, fueron emitidas conforme a las formalidades del procedimiento legislativo y con base en la facultad constitucional concedida al órgano legislativo, así como a la libertad de configuración que ostenta el legislador ordinario para regular la materia de trasparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, y si el contenido de las normas que se controvierten no son contrarias a la Constitución Federal, como lo afirma el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, sería necesario estudiar los conceptos de invalidez.
Así, analizar la causa de improcedencia invocada en los alegatos de la autoridad demandada implicaría necesariamente estudiar cuestiones que son propias del fondo del asunto, de tal manera que el argumento del Poder Legislativo del Estado de Jalisco sobre la improcedencia de la acción debe desestimarse.
SEXTO. Precisión de la litis. De conformidad con el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados en la demanda.(22) Como se ha apuntado anteriormente, el accionante impugnaba los artículos 29, 34, 153, quinto, décimo y decimoprimero transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Sin embargo, debe señalarse que, de la lectura integral del escrito de demanda, se aprecia que no todos los preceptos señalados se impugnan en su totalidad, sino que, respecto del artículo 153, únicamente se impugna el último párrafo, por lo que a dicha porción normativa se limitará el estudio.
Precisado lo anterior, el estudio de fondo se circunscribe a analizar la constitucionalidad de los artículos 29, 34, 153, último párrafo, y quinto, décimo y decimoprimero transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Tema 1. Parámetros a los que deben sujetarse las entidades federativas en la creación de los órganos garantes del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados. En relación con la creación de los organismos garantes del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en las entidades federativas, al resolver la acción de inconstitucionalidad 74/2018(23), en la parte que interesa, el Pleno de este Tribunal reconoció la validez del artículo 2, Apartado A, fracción V, párrafos quinto, sexto y séptimo, y Apartado B, de la Constitución Política del Estado de Sonora, que establece el procedimiento de designación de comisionados del organismo garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en dicha entidad federativa.
Al respecto, el Pleno sostuvo que de los artículos 6º y 116, fracción VIII, de la Constitución General, así como 37 y 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se obtienen los parámetros a los que las entidades federativas deben sujetarse en la creación de los órganos garantes locales, a saber:
1)    Para el ejercicio del derecho a la información, tanto la Federación como los Estados en el ámbito de sus competencias deben observar los principios y bases que establezca la Constitución Federal.
2)    Deben contar con un organismo responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
3)    La conformación numérica de los integrantes del órgano garante local debe corresponder con un número impar y estos se denominarán comisionados.
4)    La intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en la designación de los integrantes del órgano garante.
5)    Previamente al nombramiento, debe realizarse una amplia consulta a la sociedad.
6)    La duración del encargo de los comisionados no será mayor a siete años.
7)    Debe procurarse la equidad de género entre los integrantes.
Atendiendo a los referidos parámetros, el Pleno resolvió que las normas impugnadas no contrariaban el artículo 6° de la Carta Magna, así como las disposiciones antes invocadas de la ley general de la materia, en virtud de que el artículo 116 de la Constitución General ordena que las entidades federativas establezcan organismos conforme a las bases establecidas en el artículo 6° de la propia Norma Fundamental.
Así, esta Suprema Corte precisó que, conforme a ese marco constitucional, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública concedió a los estados libertad de configuración legislativa para regular el proceso de nombramiento de los comisionados, dentro de los parámetros constitucionales señalados, pues únicamente establece que dichos procesos deben salvaguardar los principios de transparencia, independencia y participación de la sociedad.
En ese sentido, el Pleno determinó que la norma impugnada respetaba los principios y bases previstos en artículo 6° constitucional y en la ley general de la materia porque establecía que, para la designación de los comisionados del órgano garante sonorense, se requería la colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatales; disponía que, previamente a que el Gobernador del Estado de Sonora enviara la terna al Congreso Estatal, se realizaría una consulta con la participación de la sociedad; ordenaba la procuración de la equidad de género en la conformación del organismo garante local, cumpliéndose con la Carta Magna y la ley general respectiva; asimismo, resolvió que el artículo impugnado tampoco contrariaba las bases constitucionales en cuanto a la integración colegiada y autónoma con número impar, la duración en el cargo, y el deber de privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información.
A la luz del parámetro fijado por este Tribunal Constitucional en el mencionado precedente, se procede a analizar los planteamientos formulados por el accionante.
Tema 2. Artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas. En el primer concepto de invalidez, el accionante sostiene que el referido artículo es contrario a los artículos 1°, 6°, apartado A, fracciones IV y VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo impugnado textualmente establece:
"Artículo 29.- El Instituto estará integrado por tres Comisionados, uno de los cuales tendrá el carácter de Comisionado Presidente, quien asumirá la representación legal del mismo.
La designación de los Comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, bajo el siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado a través de la Comisión legislativa correspondiente emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de Comisionado, pueda registrarse, a efecto de recibir las solicitudes durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo.
II. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de comisionado, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, el Congreso del Estado, a través de la Comisión legislativa correspondiente publicará el número de aspirantes registrados y dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas, determinando quienes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente Ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección.
III. Los aspirantes que hubieren cumplido con los requisitos serán convocados dentro de los cinco días naturales siguientes a comparecer de manera personal al proceso de entrevista en audiencia pública y por separado para la evaluación respectiva ante la Comisión legislativa correspondiente.
IV. Concluido el periodo de entrevistas, la Comisión legislativa correspondiente realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, mediante el dictamen correspondiente a fin de proponer al Pleno del Congreso del Estado a los tres candidatos para su discusión y, en su caso, aprobación.
V. El Pleno del Congreso del Estado con el voto de la mayoría de los diputados presentes, aprobarán o rechazarán el dictamen que se les presente.
En caso de no obtener la votación requerida, el Congreso del Estado, deberá iniciar el procedimiento previsto en el presente artículo, en el cual podrán participar de nueva cuenta los aspirantes que participaron en el proceso anterior de selección.
 
VI. Las personas designadas para ocupar los cargos de Comisionado, protestará (sic) ante el Pleno del Congreso."
Este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez es fundado y suficiente para declarar la invalidez total del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, en la parte que el accionante sostiene la inconstitucionalidad de la norma en que el legislador de esa entidad no estableció un esquema de colaboración entre poderes para la designación de los comisionados del Instituto garante local.
Como se ha determinado con antelación, este Tribunal Constitucional, al resolver la acción de inconstitucionalidad 74/2018(24), que cita la accionante, se pronunció por los parámetros que el legislador local debe atender en la creación de los organismos garantes locales, entre los que se encuentra la colaboración de poderes en la designación de los comisionados que los integrarán.
Esta participación de poderes en el procedimiento de designación de los comisionados de los organismos garantes locales constituye una de las bases establecidas en el artículo 6º, específicamente en su fracción VIII, a las que remite el diverso 116, fracción VIII, de la Constitución General, y que deben observar necesariamente las legislaturas locales al momento de establecer el referido procedimiento de nombramiento en su legislación.
La importancia de la participación del Poder Ejecutivo en el procedimiento de nombramiento de los comisionados quedó plasmada en el dictamen de la Cámara de Origen respecto de las iniciativas que dieron lugar a la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el siete de febrero de dos mil catorce.
Del dictamen se advierte que las comisiones advirtieron que la colaboración de poderes en la designación de los comisionados que integrarían el instituto garante generaría la plena independencia de dichos comisionados respecto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, además de que su intervención constituye una condición importante para evitar la partidización de sus funcionarios, o su dependencia implícita hacia un poder supremo.
En el dictamen también se precisó que el método de designación de los comisionados, así como el procedimiento que se debe seguir para su conformación, establecido en el artículo 6º constitucional, tuvo como base criterios, comentarios y exposiciones de diversos organismos e instituciones en los que se propusieron diversos modelos de designación, de los que se obtuvo la preferencia por una colaboración entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, con lo que se generaba la independencia de los comisionados respecto de dichos poderes.
Se precisó que la determinación de generar este mecanismo de nombramiento deriva de que el órgano constitucional autónomo es una instancia híbrida que realizaría actividades de autoridad administrativa y actividades jurisdiccionales de última instancia. Que esta mecánica de nombramiento que involucra a dos poderes garantiza la autonomía del organismo garante, así como su debida integración y funcionalidad, pues en el caso de que el Presidente de la República objetare en dos ocasiones el nombramiento hecho por el Senado, sería éste, a través del procedimiento previsto en la Constitución y en la ley, quien nombraría de forma directa y autónoma a los comisionados.
Así, se consideró que los nombramientos debían hacerse por el Senado, por tratarse de un organismo ciudadano que vela por el respeto de los derechos humanos y garantías individuales relativas al derecho de acceso a la información.
Señaló que la objeción es el mecanismo idóneo para la conformación de un esquema de coparticipación en la designación de los comisionados, ya que intervienen dos Poderes de la Unión que generan los contrapesos necesarios para un adecuado funcionamiento e independencia en las determinaciones y actuaciones del organismo garante del derecho de acceso a la información.
Por su parte, la Cámara Revisora, al emitir el dictamen, señaló que por la importancia del organismo garante nacional, era trascedente tener una pluralidad de criterios en el proceso de elección de los comisionados, lo que sería posible al adoptar como mecanismo el nombramiento concurrente, en el que el Senado propone el nombramiento, previa consulta pública a la sociedad y en caso de que se designe con la aprobación de las dos terceras partes del Senado, se facultara al Ejecutivo Federal para objetar la designación, ello en coincidencia con la minuta del Senado.(25)
Como se advierte, los trabajos legislativos informan la trascendencia de la participación de ambos poderes en el procedimiento de designación de los comisionados de los institutos locales de transparencia, en tanto a través de esta colaboración se garantiza la autonomía del organismo garante.
 
No obstante, el legislador de Chiapas no previó la participación del Poder Ejecutivo en dicho procedimiento, puesto que en el artículo 29 de la Ley local impugnada establece expresamente que "La designación de los Comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana".
Es cierto que las legislaturas de los estados cuentan con libertad de configuración legislativa a efecto de decidir libremente el procedimiento de selección de los comisionados que integran el organismo garante; sin embargo, esa libertad de configuración debe respetar los principios de colaboración entre poderes y participación social previstos en el artículo 6° de la Carta Magna, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Tal como lo resolvió este Tribunal Constitucional al fallar la acción de inconstitucionalidad 74/2018, previamente citada.
De esta manera, este Tribunal Pleno considera que el artículo 29 de la ley impugnada contraría una de las bases establecidas en el artículo 6º constitucional, en atención a lo que expresamente dispone la fracción VIII del artículo 116 del ordenamiento, relativa a la colaboración de Poderes en la designación de los comisionados de los organismos garantes locales, por lo que debe declararse su invalidez total.
Consecuentemente, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos, pues en nada variaría la conclusión alcanzada; sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(26)
Tema 3. Artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chiapas. En el segundo concepto de invalidez, el accionante sostiene que dicho precepto es contrario a los artículos 1º, 6º, apartado A, fracción VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución General porque prevé causas de remoción de los comisionados del organismo garante local, adicionales a las establecidas en la Constitución y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública.
Sostiene que con ello se vulnera la autonomía del organismo garante local y, además, se inobserva lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la Constitución Federal, pues la figura de los comisionados desempeña funciones cuasijurisdiccionales o equiparables con las de un tribunal, por ello se dispuso que su remoción se equiparara con los procedimientos para la remoción de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Refiere que los órganos constitucionales autónomos, al estar sujetos a un esquema de cooperación y coordinación a modo de control recíproco, gozan de garantías institucionales que constituyen una protección a su autonomía, a sus características orgánicas y funcionales, por lo que un poder público no podría interferir en sus atribuciones ya que, de hacerlo, se podrían violar los principios de autonomía e independencia, así como la división de poderes y, en el caso, el principio de estabilidad con el que el órgano garante local se blinda como órgano constitucional autónomo.
Aduce que las modificaciones impugnadas vulneran el principio de progresividad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, en virtud de que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas abrogada, en su artículo 22, sí era acorde con la disposición constitucional.
A efecto de analizar el concepto de invalidez, resulta necesario tener presente el contenido de la norma impugnada, que establece textualmente:
"Artículo 34.- Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas; y serán sujetos de juicio político a través del procedimiento que marca la Ley."
La norma establece la remoción de los comisionados del organismo garante local en términos del Título Cuarto de la Constitución General, de la Constitución local y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Chiapas, además de que serán sujetos de juicio político. Esto es, no prevé causa de remoción alguna, sino que, como lo hace la Constitución General y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, remite al Título Cuarto de la Constitución, pero, además, a la Constitución local y a diversa ley local en materia de responsabilidades administrativas.
Para determinar el tratamiento que debe darse al concepto de invalidez propuesto, conviene tener en cuenta que la reforma constitucional en materia de transparencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce indicó la necesidad de facultar al Congreso de la Unión para emitir una ley general cuyo objetivo es homogeneizar el contenido de la normatividad que rige el acceso a la información pública en el país y armonizar la interpretación y alcance de los principios y bases establecidos en el párrafo segundo del artículo 6º constitucional, pues el establecimiento de parámetros iguales para todos los niveles de gobierno permite contar con una base sólida a fin de que el derecho de que se trata sea igual para todos.
En los trabajos legislativos que dieron lugar a dicha reforma, se estableció que, en congruencia con el sistema federal adoptado por nuestro país, dicha ley general establece los estándares mínimos y los procedimientos en la materia a fin de asegurar que en todo el país la protección de los derechos en comento y las políticas de transparencia obedezcan a condiciones mínimas compartidas a todo lo largo y ancho del territorio nacional, lo cual dará certeza a los gobernados en cuanto a los requisitos para la integración de los órganos garantes, los criterios de clasificación y reserva de información, los procedimientos, plazos, entre otros.
Además, se precisó que, atendiendo a sus circunstancias, condiciones y realidades específicas, corresponderá a las legislaturas de cada entidad federativa adaptar, perfeccionar o, aún más, mejorar o ampliar los mínimos establecidos en la ley general de mérito y con ello contribuir a un derecho que cumpla las condiciones de progresividad y gradualidad necesarias para responder a la complejidad de nuestro país, de modo que se pueda cumplir un doble objetivo, por un lado, tener bases compartidas sobre la comprensión, características y requisitos del ejercicio del derecho de acceso a la información pero, por otro lado, respetar el sistema federal reconociendo ámbitos de regulación propios de cada entidad federativa.
Así, en cumplimiento a esa reforma constitucional, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince.
Al igual que el Poder Reformador de la Constitución, en la exposición de motivos, el legislador federal indicó que su emisión "busca tener el ordenamiento legal que pueda distribuir competencias en las entidades federativas a efecto de que los Congresos Locales se encuentren en posibilidad de emitir sus propios ordenamientos legales relacionados con el acceso a la información pública, utilizando como mínimo los principios, bases y procedimientos establecidos en dicha ley general".
También se indicó que dicho instrumento normativo permite uniformar, homologar, estandarizar o armonizar las reglas, principios, bases, procedimientos y en general los mecanismos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública permitiendo, a la vez, que los distintos órdenes de gobierno precisen o incluso los amplíen de manera que atiendan las condiciones específicas aplicables a sus realidades.
Por último, en el apartado relativo a la coexistencia de leyes el legislador federal indicó que legislar en materia del derecho de acceso a la información no constituye una facultad exclusiva de la Federación, sino una atribución concurrente entre los niveles de gobierno federal y estatal, y que se identifica a partir de la emisión de un instrumento normativo general o ley marco.
Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno ha sostenido en diversos precedentes(27) que entre las finalidades de la reforma constitucional en comento se encuentran la de dotar de autonomía constitucional al órgano garante nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública en nuestro país y replicarlo en las entidades federativas y, principalmente, unificar los alcances de los principios y bases del derecho de transparencia y acceso a la información a fin de que todos los gobernados puedan ejercerlo de la misma manera y medida en todo el territorio nacional.
El Poder Reformador de la Constitución estimó que esta unificación se lograría a través de la emisión de una ley general que desarrolle las directrices y aspectos mínimos aplicables en la materia reconocidos en el texto constitucional, sin que tal circunstancia infrinja el sistema federal adoptado por nuestro país, pues se reconoce el deber de las entidades federativas de adecuar su legislación a la general y, a la vez, la posibilidad de que la amplíen o perfeccionen, en la inteligencia de que esto último sea de acuerdo a su ámbito de competencia y, sobre todo, sin contravenir los mínimos establecidos tanto por la Constitución Federal como por la mencionada ley general.
Ese doble propósito se evidenció, por una parte, en las exposiciones de motivos antes referidas y, por otra, en el texto constitucional reproducido al establecer que la ley general dispondrá las bases y principios del derecho en comento, lo que significa que la ley federal y de las entidades federativas deben atender esos aspectos mínimos, sin vedar, en ningún momento, su potestad para legislar en la materia, siempre y cuando no contravengan esos parámetros generales.
De esa manera, las legislaturas de las diversas entidades federativas tienen la obligación de adecuar sus instrumentos normativos aplicables en la materia a las bases y principios reconocidos tanto en la Constitución Federal como en Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pero a la vez tienen libertad para ampliarlos o precisarlos atendiendo a su realidad, siempre y cuando respeten dichos mínimos, bases y principios, y lo legislado localmente se relacione con su específico ámbito de competencia.
Además, de esa forma se da coherencia al sistema normativo existente a partir de la reforma constitucional de mérito y en virtud del cual existe una Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública que desarrolla los principios y bases reconocidos constitucionalmente, una ley federal aplicable en ese ámbito de gobierno y leyes aplicables en las distintas entidades federativas que, evidentemente, rigen los organismos garantes y demás aspectos relacionados con esa materia en su respectivo ámbito de competencia.
Luego, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene el orden constitucional, debe analizarse si ésta resulta acorde con el diseño institucional homogéneo establecido tanto en la Constitución General como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El artículo 6º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución(28) establece que los comisionados del organismo garante nacional únicamente podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la propia Constitución y serán sujetos de juicio político.
Por su parte, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el Título Segundo denominado "Responsables en materia de transparencia y acceso a la información", en el Capítulo II dedicado a los "Organismos garantes", integrado por los artículos 37 a 42, el legislador federal replicó lo dispuesto por la Constitución para los comisionados del organismo garante nacional, para la remoción de los comisionados que integrarían los organismos locales, puesto que, expresamente, en el artículo 39 dispuso que "Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político".
De esta manera, no se otorgó libertad de configuración al legislador local en cuanto a la determinación de los motivos de la remoción de los comisionados locales, puesto que desde la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se dispuso que sería solo en términos del Título Cuarto de la Constitución General, como sí la otorgó, por ejemplo, en el segundo párrafo del artículo 37 de la propia ley, en el que estableció que sería en las leyes de las entidades federativas en las que se determinaría lo relacionado a "la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo".
Así, dado el sistema de concurrencia en la materia, el legislador local no está facultado para establecer que la remoción de los comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Chiapas puede suscitarse en términos también de su Constitución local y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, porque la señalada con antelación constituye la base sobre la cual se deben remover del cargo a los comisionados, en tanto así se dispuso en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En suma, al ser la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública la ley marco en esa materia, ésta constituye el parámetro de validez con el que, en el caso, se contrapone lo previsto en las leyes locales; en ese sentido, si el legislador local adicionó al precepto impugnado que los comisionados serán removidos también en términos de la Constitución local y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, no cumple con el mandato constitucional de armonización y homologación conforme a los principios y bases establecidos en la Ley General.
No es óbice a la determinación anterior el argumento del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas formulado al rendir su informe en el sentido de que, de una comparación al Título Cuarto de la Constitución General con la Constitución local y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, se advierte que las causales de remoción de los comisionados son las mismas.
Lo anterior, en razón de que ya se ha determinado que el legislador nacional estableció expresamente que dicha remoción será únicamente en términos del Título Cuarto de la Constitución General, aunado a que el permitir que subsista la norma en sus términos, con base en el argumento del Poder Ejecutivo, podría dar lugar a que, con posterioridad, tanto la Constitución local o la Ley de Responsabilidades Administrativas sean reformadas y con ello establecer causas diversas de remoción a las establecidas en la Constitución.
Por las razones anteriores, se declara la invalidez del artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chiapas, en la porción normativa que dispone "la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas;".
Por lo anterior, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos, pues en nada variaría la conclusión alcanzada. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(29)
 
Tema 4. Artículo 153, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chiapas. En el tercer concepto de invalidez, el accionante sostiene que dicho precepto es contrario a los artículos 1º, 6º, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución porque establece supuestos de improcedencia de las solicitudes de acceso a la información, no previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Señala que negarse a dar trámite a solicitudes por ser irrespetuosas u ofensivas es un límite no previsto en la Constitución ni en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que no se protege el derecho de acceso a la información.
Indica que la materia del derecho de acceso a la información no es exclusiva de las entidades federativas porque no opera el sistema de competencias residuales a su favor, sino que se debe atender a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para conocer sus facultades en cuanto a los requisitos para la procedencia de una solicitud de acceso a la información.
Refiere que los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública deben considerarse como requisitos de procedencia de la solicitud, que no podrán ser mayores a los previstos en la propia ley; además de que, conforme al diverso 128, los sujetos obligados únicamente pueden tener por no presentada una solicitud cuando no se desahogue el requerimiento que se hubiera realizado al solicitante, sin que se haya establecido que se debe tener por no presentada como primera actuación del sujeto obligado, esto es, sin mediar requerimiento.
De esta manera, señala que el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, que establece el desechamiento de plano de la solicitud de acceso a la información siempre que se formule en un lenguaje obsceno e irrespetuoso, que no contenga texto o carezca de sintaxis, resulta inconstitucional, pues, ante ello, de manera expresa, procede el desechamiento de plano de la solicitud, no con motivo de la falta de desahogo de un requerimiento, sino su desechamiento automático e inmediato dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud, lo que limita y restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información, más allá de los limites previstos en la Constitución Federal y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Señala que los supuestos relativos a que la solicitud no contenga texto y carezca de sintaxis, están relacionados con el previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relativo a la descripción de la información solicitada, que tiene como homólogo el diverso 150, fracción III, de la ley impugnada. En estos supuestos indica que, en una interpretación más favorable, el sujeto obligado deberá requerir al solicitante, conforme al artículo 128 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública o 153 de la ley impugnada, pues los demás requisitos para una solicitud de acceso a la información son indispensables y, solo en el caso de que no desahogue el requerimiento, podrá decretarse la improcedencia de la solicitud.
Argumenta que los supuestos que condicionan positivamente la procedencia de la solicitud, referentes a que se formule en un lenguaje obsceno o irrespetuoso, no tienen relación con algún aspecto previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Indica que, para concluir que una solicitud se formula con ese lenguaje, es necesario que el operador jurídico establezca una definición de "irrespetuoso" y "obsceno", lo que requiere un juicio de valor moral que determine la existencia de expresiones lingüísticas mediante un juicio de verdad y que, de manera aislada o concatenada, merezca esa calificación. Manifiesta que estos tipos de juicio de valor están libres de control y revisión, por lo que siempre será una determinación relativamente arbitraria.
En ese sentido, sostiene que el último párrafo del artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chiapas viola el derecho de acceso a la información, pues, a través de su interpretación a contrario sensu, exige mayores requisitos y condiciones a los previstos en el artículo 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para presentar una solicitud de acceso a la información.
Para determinar el tratamiento que deba darse a los conceptos de invalidez propuestos, conviene recordar que de la reforma constitucional en materia de transparencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se advierte que el legislador constitucional sostuvo que, en congruencia con el sistema federal adoptado por nuestro país, las leyes generales a emitir con motivo de dicha reforma establecerían los estándares mínimos y los procedimientos en la materia a fin de asegurar en todo el país la protección de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, y que las políticas de transparencia obedezcan a condiciones mínimas compartidas a todo lo largo y ancho del territorio nacional, lo cual da certeza a los gobernados en cuanto a los requisitos para la integración de los órganos garantes, los criterios aplicables, los procedimientos, plazos, entre otros aspectos.
 
Así, el Poder Reformador de la Constitución estimó necesario facultar al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de transparencia y acceso a la información, la cual desarrollaría las bases y principios aplicables, así como distintos aspectos que deben ser replicados por las legislaturas de las entidades federativas, permitiendo que éstas tengan libertad de configuración en la medida en que pueden adecuarla a su realidad social e, incluso, perfeccionarla o ampliarla, siempre y cuando esas modificaciones atiendan al sistema nacional implementado.
De esa manera, las legislaturas de las diversas entidades federativas tienen la obligación de adecuar sus instrumentos normativos aplicables en la materia a las bases y principios reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pero a la vez tienen libertad para regular ciertos aspectos atendiendo a su específico ámbito territorial de competencia y a su realidad social, en la inteligencia de que no pueden contravenir las normas constitucionales ni la ley marco aplicable.
Precisado lo anterior, a continuación, se confronta el artículo controvertido con su símil de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chiapas
Artículo 128. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
Artículo 153.- Cuando los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar la información solicitada, los Sujetos Obligados podrán requerir la aportación de más elementos al solicitante por una sola vez y dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, para que en un término de hasta diez días hábiles aporte más elementos, complemente o aclare su solicitud, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada su solicitud de información. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud en lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 132 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 152 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día hábil siguiente de la aportación de más elementos por parte del solicitante. En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue atendido el requerimiento de más elementos.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.
La solicitud podrá determinarse como improcedente cuando se formule en un lenguaje obsceno, irrespetuoso, que no contenga texto o éste carezca de sintaxis, lo que deberá hacerse del conocimiento del solicitante dentro de los tres días posteriores a la recepción de la misma.
 
La norma, en la porción impugnada, señala que la solicitud de información será improcedente en los supuestos en que se formule con lenguaje obsceno, irrespetuoso, que no contenga texto o carezca de sintaxis; improcedencia que debe informarse al solicitante dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud.
Sin embargo, a efecto de determinar el impacto del establecimiento de supuestos de improcedencia de la solicitud de información, por parte del legislador local, debe tenerse presente que la norma se ubica dentro del Capítulo I denominado "Del procedimiento de Acceso a la información", que se integra por los artículos 146 a 167, del Título Octavo, relativo a los procedimientos de acceso a la información, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
En específico, el artículo 150 de la ley impugnada, que replica el diverso 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que, para presentar una solicitud, no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas
Artículo 124. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:
I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III. La descripción de la información solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.
Artículo 150.- Para poder presentar una solicitud no se deberán exigir mayores requisitos que los siguientes:
I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante.
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones.
III. La descripción de la información solicitada.
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización.
V. La modalidad en la que prefiere se le otorgue o entregue la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta física directa a través de la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
La información de las fracciones I y IV del presente artículo será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.
 
Conforme a lo anterior, tanto en términos del artículo 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como del diverso 150 de la Ley impugnada, los únicos requisitos de procedencia de una solicitud de información son los establecidos en las fracciones II, III y V, relativos al domicilio o medio para recibir notificaciones; la descripción de la información solicitada; y, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información.
En el supuesto de que la información proporcionada por el solicitante para localizar los documentos sea insuficiente, incompleta o errónea, la Unidad de Transparencia estará obligada a requerir al solicitante, por una ocasión, a efecto de que indique otros elementos, corrija los datos proporcionados o precise uno o más de los requerimientos que se le formularen. Y únicamente se tendrá por no presentada la solitud de información cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento; en el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento. Ello en términos del artículo 128 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, previamente citado.
En ese sentido, si el legislador federal estableció que los únicos requisitos de procedencia de una solicitud de acceso a la información consisten en el domicilio o medio para recibir notificaciones; la descripción de la información solicitada y la modalidad en la que el solicitante prefiere que se otorgue el acceso a la información; la norma, en la porción impugnada, es contraria a los principios y bases establecidos en el artículo 6º Constitucional, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En efecto, el legislador local no tiene facultad para establecer mayores supuestos de improcedencia de una solicitud de información, en el caso, los relativos a que se formule en lenguaje obsceno, irrespetuoso, que no contenga texto o carezca de sintaxis; en tanto ello constituye una base para el ejercicio del derecho de acceso a la información que estableció el legislador federal en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y que, al prever mayores supuestos, el legislador local contraviene la finalidad de homologación establecida en la reforma constitucional en materia de transparencia.
Además, en todo caso, la actualización de los supuestos relativos a la falta de texto o sintaxis en la solicitud de información, en términos del propio precepto impugnado, da lugar al requerimiento por parte del sujeto obligado al solicitante a efecto de que "aporte más elementos, complemente o aclare su solicitud", y solo en el supuesto de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud de información.
Asimismo, no se ignora que la Segunda Sala emitió la tesis 2a. XII/2019 (10a.), de rubro "ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA CONSULTA RELATIVA QUE AL EFECTO PRESENTEN LOS SOLICITANTES, DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA EJERCER EL DERECHO DE PETICIÓN.";(30) sin embargo, el legislador local se encontraba impedido para establecer el uso de leguaje obsceno e irrespetuoso como motivo de improcedencia de la solicitud de información, puesto que, como se ha determinado, expresamente el legislador federal estableció que los únicos supuestos de procedencia de una solicitud consisten en señalar el domicilio o medio para recibir notificaciones, la descripción de la información solicitada y la modalidad en la que el solicitante prefiere que se otorgue el acceso a la información.
Así, este Tribunal considera fundado el concepto de invalidez planteado por el accionante y lo procedente es declarar la invalidez del último párrafo del artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, por ser contrario a los artículos 6º, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII de la Constitución Federal.
Tema 5. Artículo quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas. En el cuarto concepto de invalidez, el accionante sostiene que el artículo quinto transitorio contraviene los artículos 1º, 6º, 14, 16, 49, 73, fracción XXIX-S, 116, primer párrafo y fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Federal, por remover de sus cargos, de manera anticipada, a los comisionados del Instituto garante local.
Refiere que, para analizar el precepto impugnado, debe atenderse a diversos antecedentes como la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el doce de octubre de dos mil seis, que en su artículo 60 estableció la naturaleza jurídica del Instituto de Acceso a la Información Pública como un organismo público descentralizado no sectorizable a la administración pública estatal, que estaría integrado por tres consejeros que durarían en el cargo siete años; en el artículo segundo transitorio precisó que, para la integración del instituto, por única vez, los consejeros serían elegidos por tres, cuatro y cinco años para que, al momento de su renovación, se contara con una adecuada combinación, por lo que ya se contemplaba el nombramiento de manera escalonada.
Que, posteriormente, derivado de la reforma constitucional en materia de transparencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 90 de la Constitución local de Chiapas, mediante Decreto 058, publicado el tres de diciembre de ese año, en el que se estableció que el Estado contaría con un organismo constitucional autónomo garante de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, conformado por tres consejeros que durarían en su cargo siete años. En el artículo cuarto transitorio de la reforma se previó que quienes entonces fungían como consejeros, continuarían en su cargo hasta que se hicieran nuevas designaciones conforme al Decreto, y que podían participar en el procedimiento de designación.
Luego, con motivo de la emisión de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que estableció en el artículo quinto transitorio, la obligación de las entidades federativas de armonizar su legislación; el cuatro de mayo de dos mil dieciséis se emitió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, en la que se estableció al Instituto local como órgano constitucional autónomo en concordancia con la fracción VIII del artículo 116 de la Constitución Federal y el diverso 90 de la Constitución del Estado, integrado por tres comisionados, de los que uno sería presidente, con una duración en el cargo de siete años.
En el artículo octavo transitorio se estableció que los entonces consejeros del Instituto pasarían a ser comisionados, continuarían en sus cargos y no se afectarían los derechos derivados de su designación por el Congreso del Estado, por lo que durarían en su cargo el periodo previsto en su nombramiento. Así, el cuatro de marzo de dos mil quince, el Congreso local designó a los consejeros por siete años, a concluir el tres de marzo de dos mil veinte. Al fallecer uno de ellos, el dos de octubre de dos mil siete se designó a uno nuevo para concluir su periodo el uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Con base en lo anterior, el accionante afirma que los comisionados en funciones se nombraron con fundamento en una legislación vigente en su momento, de tal manera que deben concluir su periodo de siete años porque su nombramiento se actualizó cuando el Instituto garante local ya contaba con la naturaleza de organismo constitucional autónomo.
Señala que, a través de la disposición impugnada, el legislador inobserva los nombramientos de los actuales comisionados, dictaminados por el mismo órgano constituyente, actualizando una forma de remoción que contraviene la Constitución, aun cuando se les considere elegibles para el nuevo nombramiento.
Refiere que los actuales comisionados se designaron durante la vigencia de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que, en su artículo 38, prevé el supuesto de nombramiento y la terminación del encargo y, en el 39, que únicamente podrán ser removidos en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal, de tal manera que, conforme a esta disposición, los nuevos nombramientos deberán efectuarse cuando concluya el período para el cual fueron nombrados los actuales.
Hace valer que la autonomía de los organismos garantes locales está prevista en el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, por lo que, con independencia del órgano que nombró a los comisionados actuales, así como del momento en que se hizo la designación, lo cierto es que integran un órgano cuya autonomía, independencia y colegiación están previstas por la Constitución Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Constitución local, por lo que esos aspectos están fuera de la decisión de los Poderes ordinarios federales y locales; de tal manera que cualquier acto de poder público que atente contra esas calidades es violatorio de la Constitución.
Señala que la norma impugnada constituye una intromisión indebida en la integración del órgano constitucional autónomo de Chiapas, al tenor de la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."(31), que establece que se viola el principio de división de poderes cuando la intromisión, dependencia o subordinación de un poder sobre otro verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros de dicho poder, tal como sucede en el caso.
Para resolver el planteamiento de la accionante, resulta necesario tener presente la evolución del Instituto local de transparencia en el Estado de Chiapas.
En la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, publicada el doce de octubre de dos mil seis en el Periódico Oficial de esa entidad, se previó al Instituto de Acceso a la información Pública, como un organismo público descentralizado no sectorizable de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como facultades de operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción en materia de acceso a la información pública. (32)
Conforme al artículo 61 de la propia Ley,(33) el Instituto estaba integrado por tres consejeros con una duración en el cargo de siete años.
Posteriormente, en cumplimiento a la reforma constitucional en materia de transparencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, el Poder Constituyente local, mediante Decreto número 58, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el tres de diciembre de ese año, reformó el artículo 90 de la Constitución del Estado de Chiapas(34) a efecto de otorgar la naturaleza de órgano constitucional autónomo al Instituto garante local, que estaría conformado por tres consejeros de los cuales uno fungiría como presidente y los restantes como ciudadanos, con la precisión de que los consejeros de ese órgano constitucional durarían en su encargo siete años.
Así, a través de este Decreto se extinguió el entonces Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, dando lugar a un nuevo órgano autónomo. En el régimen transitorio de la reforma constitucional(35) se previó que el referido organismo creado debía integrarse a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor y comenzaría a ejercer sus atribuciones a partir de que entraran en vigor las normas previstas en la ley de la materia. En el supuesto de que a la fecha de integración de este órgano autónomo no hubiesen entrado en vigor las normas previstas, se seguirían ejerciendo las atribuciones que a la fecha se encontraran vigentes y fueran aplicables al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas en la Ley de la materia.
Se precisó que los consejeros a esa fecha continuarían en su encargo en tanto se realizaran las designaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto y que, para no afectar el funcionamiento del órgano autónomo creado, continuaría como consejero presidente quien hasta esa fecha ocupaba el cargo de consejero general del Instituto local, hasta la designación de los nuevos. Asimismo, se previó que los referidos consejeros podían participar en el procedimiento de designación, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos en el propio Decreto.
En cumplimiento a lo anterior, el cuatro de marzo de dos mil quince, el Congreso del Estado designó a los tres comisionados del instituto garante local que durarían en el cargo hasta el tres de marzo de dos mil veintidós. Ante el fallecimiento de uno de ellos, se designó a un nuevo comisionado quien duraría en el cargo el mismo periodo de siete años, a partir del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.(36)
Posteriormente, con motivo de la emisión de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en cuyo régimen transitorio(37) el legislador federal ordenó a las legislaturas locales armonizar las leyes relativas conforme a lo previsto en la Ley General, el Congreso chiapaneco emitió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el medio de difusión oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que abrogó a la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial de fecha doce de octubre del año dos mil seis.(38)
En dicho ordenamiento, el legislador local reiteró la naturaleza de órgano constitucional autónomo del Instituto(39); asimismo, previó que los comisionados durarían siete años en el ejercicio de su cargo(40); que sólo podrían ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Federal y serían sujetos de juicio político;(41) y que los entonces consejeros ahora serían comisionados y continuarían en sus cargos, y de ninguna forma se afectarían los derechos derivados de su designación por el Congreso del Estado, por el periodo señalado en su nombramiento; por su parte, el consejero presidente, continuaría como comisionado presidente, ostentando la titularidad y representación legal del Instituto para el periodo por el que fue electo por el Pleno.(42)
Sin embargo, con motivo de la expedición de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en la que en el artículo segundo transitorio se ordenó a las legislaturas locales ajustar las leyes en la materia a dicha ley marco, el legislador local emitió la ley que ahora se impugna, publicada en el Periódico Oficial del Estado el uno de abril de dos mil veinte, que abrogó la diversa Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial número 235, de fecha cuatro de mayo del año dos mil dieciséis; extinguió el entonces Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y creó el actual denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas.
Lo anterior se advierte de los trabajos legislativos que dieron lugar a la ley impugnada que dan cuenta de que, derivado de la emisión de la referida ley general, se consideró que el entonces órgano garante del derecho de acceso a la información no cumplía con las exigencias de la Constitución General ni de la Constitución local porque su función de origen se circunscribió únicamente a ese derecho y no como garante del diverso de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, de tal manera que se propuso la extinción del entonces instituto local de transparencia para dar lugar a un nuevo órgano autónomo que garantizara ambos derechos.
Con motivo de la extinción decretada del entonces Instituto local de transparencia, en el artículo quinto transitorio de la ley impugnada, que en este apartado se analiza, el legislador local estableció textualmente:
Artículo Quinto.- Los actuales Comisionados continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; pudiendo ser elegibles para un nuevo nombramiento.
A través del precepto impugnado, el legislador local estableció la continuación en el cargo de los comisionados del Instituto extinto en tanto el Congreso del Estado no emita las nuevas designaciones.
Este Tribunal Constitucional considera que los conceptos de invalidez planteados por el accionante son fundados.
En principio es importante destacar que, conforme a los antecedentes precisados con antelación, como lo refiere el Instituto accionante, los comisionados del Instituto garante local fueron designados con sustento en una ley local vigente en su momento, que ya otorgaba la naturaleza a dicho organismo como constitucional autónomo, en concordancia con la reforma constitucional en materia de transparencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.
En efecto, como se precisó, en cumplimiento a la reforma constitucional en materia de transparencia, el Poder Constituyente local reformó el artículo 90 de la Constitución del Estado de Chiapas(43) a efecto de otorgar la naturaleza de órgano constitucional autónomo al Instituto garante local, que estaría conformado por tres consejeros; en ese sentido, se extinguió el entonces Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, dando lugar a un nuevo órgano constitucional autónomo que dio lugar a las designaciones realizadas el cuatro de marzo de dos mil quince, para concluir el tres de marzo de dos mil veintidós, con la precisión de que, ante el fallecimiento de uno de ellos, se designó a un nuevo comisionado, quien duraría en el cargo el mismo periodo de siete años, a partir del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.(44)
Posteriormente, con motivo de la emisión de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso de Chiapas emitió la Ley de Transparencia local, publicada en el medio de difusión oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la que se reiteró la naturaleza de órgano constitucional autónomo del Instituto(45); previendo que los entonces consejeros ahora serían comisionados y continuarían en sus cargos, y de ninguna forma se afectarían los derechos derivados de su designación por el Congreso del Estado, por el periodo señalado en su nombramiento.
De esta manera, aun cuando, con motivo de la expedición de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, el legislador local emitió la ley que ahora se impugna, extinguió el entonces Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y creó el actual denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas; ello no conlleva la ineficacia de los nombramientos de los comisionados, en tanto que fueron realizados al amparo de la legislación que ya otorgaba la naturaleza de órgano constitucional autónomo al Instituto garante local del Estado de Chiapas.
Este Tribunal Constitucional no desconoce que, con motivo de la emisión de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el actual Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas contará con nuevas atribuciones en materia de protección de datos personales; sin embargo, ello en modo alguno modifica que el referido Instituto ya contaba con la naturaleza de órgano constitucional autónomo, conforme con la reforma constitucional en materia de transparencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, con independencia de que, al momento de su creación, aun no contara con atribuciones en materia de protección de datos personales.
De esta manera, si los nombramientos se emitieron cuando el Instituto ya contaba con la naturaleza de órgano constitucional autónomo, deben ser respetados porque con ello se garantiza la independencia y autonomía que reviste a estos órganos, en términos del 37 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(46).
Este Tribunal Constitucional tampoco ignora que, en ejercicio de su libertad de configuración, el Congreso del Estado de Chiapas determinó la extinción del anterior Instituto local para crear uno nuevo, al que otorgó un espectro más amplio de acción, debido a que su creación atendió la emisión de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.
Sin embargo, lo cierto es que también estaba en aptitud de reformar las atribuciones del Instituto anterior, sin privar de eficacia a los nombramientos expedidos a los comisionados, o bien, con la previsión de su continuidad hasta la conclusión del encargo, en tanto los recursos humanos, materiales y financieros que se encontraban asignados al instituto declarado extinto se transfirieron al de nueva creación. Así se advierte del artículo sexto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.(47)
En ese sentido, puede afirmarse válidamente que la norma impugnada actualiza una remoción inconstitucional de los comisionados y, con ello, una intromisión indebida en la integración del Instituto garante local, so pretexto de otorgarle nuevas atribuciones en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Aunado a lo anterior, en contravención del límite legal de siete años en la duración del cargo como comisionado de los organismos garantes, en la parte final, la propia norma transitoria impugnada establece la posibilidad de que los comisionados que integran el Instituto garante extinto puedan ser elegidos para el nuevo nombramiento.
Este Tribunal Constitucional, al resolver la ya citada acción de inconstitucionalidad 74/2018(48), declaró la invalidez del artículo 2, Apartado A, fracción V, párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado de Sonora que establecía una prórroga en el plazo de duración en el cargo de los comisionados del órgano garante de acceso a la información pública, que operaba en aquellos casos en los que, a la fecha de conclusión del periodo de duración de siete años, aún no se hubiera designado a quien deba sustituirlo.
Lo anterior, con sustento en que los artículos 37 y 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que el periodo del encargo de los comisionados no será mayor de siete años.
Con base en lo anterior si, en el caso, el Congreso del Estado de Chiapas, en la última parte del artículo quinto transitorio de la ley impugnada, estableció la posibilidad de que los comisionados que ya han sido nombrados puedan ser elegibles para un nuevo nombramiento, la norma resulta inconstitucional, porque ese supuesto permite rebasar el periodo máximo de siete años que contempla la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para que un comisionado integrante del Instituto de Transparencia permanezca en su cargo, por tanto, es dable concluir que la norma combatida resulta inválida.
En ese sentido, ante lo fundado del concepto de invalidez, procede declarar la invalidez del artículo quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estrado de Chiapas.
Tema 6. Artículos décimo y decimoprimero transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas. En el quinto concepto de invalidez señala la accionante que los preceptos citados son contrarios a los diversos 1º, 6º, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Federal, porque no establecen el plazo en el que el Congreso local debe nombrar a los comisionados del organismo garante local a que se refiere el artículo quinto transitorio de la ley impugnada.
Reitera que este plazo no lo prevé la ley, puesto que solo contiene dos referencias temporales, una de ellas establecida en el artículo 32, que se actualiza ante una vacante en el cargo por cualquier circunstancia distinta a la conclusión de periodo para el que fue designado; y, la segunda, en los artículos décimo y decimoprimero transitorios, al señalar que el Congreso del Estado llevará a cabo de inmediato las acciones necesarias para el debido cumplimiento de la ley y que deberá designar a los comisionados del Instituto en términos del artículo 29 de la propia ley; sin embargo, este último precepto tampoco establece el plazo.
Señala que se trata de una omisión relativa de ejercicio obligatorio, porque la ley impugnada no establece disposición alguna relacionada con el plazo para la emisión de la convocatoria pública que derivará en la designación de un comisionado.
Refiere que, a diferencia de la ley impugnada, el artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que el proceso de nombramiento debe iniciar en un plazo no mayor a sesenta días, anteriores a la fecha en que concluya el periodo del comisionado; y, en el supuesto de la existencia de una vacante por una circunstancia distinta, el nombramiento se hará dentro del plazo de sesenta días posteriores a ser comunicada la ausencia.
Indica que esta omisión también genera una violación al principio de seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 17 de la Constitución General, ante la indefinición jurídica del aspecto de que se trata.
Señala que la lectura conjunta de los artículos décimo y decimoprimero transitorios disponen una terminación anticipada en el ejercicio del cargo de los comisionados a efecto de designar a los nuevos; sin embargo, también permite la prolongación injustificada en dicho cargo en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas legislaciones, con lo que podrían rebasar el periodo de siete años que establece como límite el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Antes de proceder al estudio respectivo, se precisa que, aun cuando en el concepto de invalidez el accionante también impugna la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, el estudio en este apartado se limitará al análisis del argumento únicamente en relación con los artículos décimo y decimoprimero transitorios de la propia ley, toda vez que este Tribunal Constitucional, en consideraciones previas, declaró la invalidez del referido artículo 29 de la ley local impugnada.
Los artículos impugnados establecen textualmente:
"Artículo Décimo.- El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, llevará a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley, en plena observancia a las disposiciones aplicables.
Artículo Décimoprimero.- Por única ocasión el Congreso del Estado, deberá designar en los términos previstos por el artículo 29 de la presente Ley, a los Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, quienes durarán en el ejercicio de sus funciones 7, 6, 5 años respectivamente; lo anterior en
cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento a la presente Ley."
El accionante sustenta la inconstitucionalidad de las normas transitorias previamente transcritas en que no señalan el plazo a efecto de que el Congreso del Estado de Chiapas designe a quienes habrán de ocupar el cargo de comisionados en el Instituto local de Transparencia, que tuvo su origen con motivo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, emitida el uno de abril de dos mil veinte.
Sin embargo, el concepto de invalidez debe calificarse infundado porque la omisión de las normas transitorias impugnadas de establecer ese plazo no las torna inconstitucionales, en tanto que, como lo resolvió este Tribunal Pleno en un apartado anterior, aun cuando el legislador local, con la emisión de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, extinguió el entonces Instituto garante local y creó el actual denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas; ello no implicaba la ineficacia de los nombramientos de los comisionados que integran el Instituto garante local, en tanto que se expidieron con base en la legislación que ya otorgaba la naturaleza de órgano constitucional autónomo al Instituto garante local del Estado de Chiapas.
En ese sentido, toda vez que este Tribunal Constitucional resolvió declarar la invalidez del artículo quinto transitorio de la ley impugnada porque el legislador del Estado de Chiapas no debió privar de eficacia a los nombramientos expedidos a los comisionados, sino prever su continuidad hasta la conclusión del encargo, es que resulta infundado el concepto de invalidez, porque resulta innecesario que las normas transitorias impugnadas establezcan el plazo en el que el Congreso de la entidad debe nombrar a los comisionados.
En consecuencia, procede reconocer la validez de los artículos décimo y decimoprimero transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
OCTAVO. EFECTOS. En términos de lo establecido en los artículos 41, fracción IV y 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a las sentencias dictadas en una acción de inconstitucionalidad al tenor de lo señalado en el artículo 73 de este ordenamiento, en los fallos que se emitan en un asunto de esa naturaleza es necesario fijar con precisión sus efectos(49) indicando el momento a partir de cual deben surtirse estos y, en su caso, los órganos obligados a cumplirla.
En ese contexto, a continuación, se precisan los efectos de la declaración de invalidez a la que se arribó en el considerando séptimo de esta sentencia.
1. PRECEPTOS DECLARADOS INVÁLIDOS. En el considerando séptimo de este fallo se declaró la invalidez de los artículos 29, 34, en su porción normativa "la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas;" y 153, párrafo último, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, así como de su Transitorio quinto, publicada mediante el Decreto número 203, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte.
2. DECLARATORIA DE INVALIDEZ POR EXTENSIÓN. Toda vez que este Tribunal Constitucional declaró la invalidez tanto del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, por no establecer la colaboración de poderes en el procedimiento de designación de los comisionados del Instituto garante de la entidad, así como del diverso quinto transitorio de la propia ley, por prever una remoción inconstitucional de los comisionados del referido Instituto, procede declarar la invalidez por extensión del artículo decimoprimero transitorio de la ley impugnada, en tanto que, como norma de tránsito, prevé lo necesario para la aplicación de ambos preceptos declarados inválidos.
3. MOMENTO DE SURTIMIENTO DE EFECTOS. De conformidad con los citados numerales 41 y 73(50) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.
4. EFECTOS VINCULATORIOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS. En el considerando séptimo de esta decisión se declaró la invalidez del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, en virtud de que, al regular el procedimiento de designación de los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de dicha entidad federativa, no se previó la participación del Poder Ejecutivo de ese Estado.
Ante ello, al resultar indispensable que en el orden jurídico del Estado de Chiapas se prevea un procedimiento para la designación de los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de ese Estado, se impone vincular al Congreso de dicha entidad federativa(51) para que, en el siguiente período ordinario de sesiones,(52) establezca en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, en ejercicio de su libertad de configuración, el procedimiento que permita la participación del titular del Ejecutivo de ese Estado en el otorgamiento de los nombramientos respectivos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos transitorios décimo y décimoprimero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte, en atención a lo establecido en el considerando séptimo de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 29, 34, en su porción normativa la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas', 153, párrafo último, y transitorio quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte y, por extensión, la del artículo transitorio décimoprimero del ordenamiento legal invocado, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, de conformidad con los considerandos séptimo y octavo de esta determinación.
CUARTO. Se vincula al Congreso del Estado de Chiapas para que en el siguiente período ordinario de sesiones establezca en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de ese Estado, publicada mediante el Decreto No. 203, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte, el procedimiento para la designación de los Comisionados del respectivo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, sin reiterar el vicio advertido en esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la oportunidad del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas y a la precisión de la litis.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales con precisiones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con precisiones, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Parámetros a los que deben sujetarse las entidades federativas, en la creación de los órganos garantes del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados", consistente en retomar los parámetros aprobados en la acción de inconstitucionalidad 74/2018. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, consistente en reconocer la validez del artículo transitorio décimo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 203, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, consistente en reconocer la validez del artículo transitorio décimoprimero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 203, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández, Ríos Farjat y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en declarar la invalidez del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 203, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte. Los señores Ministros Franco González Salas, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular. El señor Ministro Aguilar Morales reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 34, en su porción normativa "la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 203, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, consistente en declarar la invalidez del artículo 153, párrafo último, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 203, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 203, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. Los señores Ministros Franco González Salas y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos particulares.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo transitorio décimoprimero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 203, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte y 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Ríos Farjat anunciaron sendos votos aclaratorios.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 3) condenar al Congreso del Estado de Chiapas para que en el siguiente período ordinario de sesiones legisle el procedimiento que permita la participación del titular del Poder Ejecutivo del Estado en la designación de los comisionados del órgano garante local. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Ríos Farjat anunciaron sendos votos aclaratorios.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de las señoras Ministras y de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes. Doy fe.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro José Fernando Franco González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de sesenta y un fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 127/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de julio de dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2020, RESUELTA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN CELEBRADA EL OCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO
En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad mencionada al rubro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que a este voto interesa, por una parte, declaró la invalidez del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas al considerar fundado y suficiente para declarar la invalidez total del precepto, el argumento del accionante en el que sostuvo que el legislador de esa entidad no estableció un esquema de colaboración entre poderes para la designación de los comisionados del Instituto garante local.
Por otra parte, declaró la invalidez del artículo quinto transitorio de la Ley impugnada sobre la base de que, aun cuando con motivo de la expedición de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el legislador local emitió la ley materia de impugnación, extinguió el entonces Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y creó el actual denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas; ello no conllevaba la ineficacia de los nombramientos de los comisionados, en tanto que fueron realizados al amparo de la legislación que ya otorgaba la naturaleza de órgano constitucional autónomo al instituto garante local del Estado de Chiapas, conforme con la reforma constitucional en materia de transparencia, con independencia de que, al momento de su creación, aun no contara con atribuciones en materia de protección de datos personales.
En ese sentido, el Pleno de este Tribunal Constitucional determinó que si los nombramientos de los comisionados se emitieron cuando el Instituto ya contaba con la naturaleza de órgano constitucional autónomo, debían ser respetados, porque con ello se garantizaba la independencia y autonomía que reviste a estos órganos, en términos del 37 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Es en relación con estos temas que formulo este voto particular, de tal manera que lo dividiré en dos apartados.
I.     Artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
En relación con este precepto, el Pleno de este Tribunal resolvió que el estudio del argumento en el que el accionante planteó la inconstitucionalidad de la norma, en que el legislador de esa entidad no estableció un esquema de colaboración entre poderes para la designación de los comisionados del Instituto garante local, resultaba fundado y suficiente para declarar su invalidez.
Contrario a lo anterior, en mi opinión, por una parte, debió reconocerse la validez de la norma impugnada y, por otra, la existencia de una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, en tanto el Congreso del Estado de Chiapas no otorgó participación al Poder Ejecutivo del Estado, en el procedimiento de designación de los comisionados del Instituto garante local. Lo anterior, con sustento en las consideraciones que a continuación indico.
En primer lugar, es necesario tener presente el contenido de la disposición impugnada, que textualmente establece:
"Capítulo III
De su Integración
Artículo 29.- El Instituto estará integrado por tres Comisionados, uno de los cuales tendrá el carácter de Comisionado Presidente, quien asumirá la representación legal del mismo.
La designación de los Comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, bajo el siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado a través de la Comisión legislativa correspondiente emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de Comisionado, pueda registrarse, a efecto de recibir las solicitudes durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo.
II. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de comisionado, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, el Congreso del Estado, a través de la Comisión legislativa correspondiente publicará el número de aspirantes registrados y dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas, determinando quienes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente Ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección.
III. Los aspirantes que hubieren cumplido con los requisitos serán convocados dentro de los cinco días naturales siguientes a comparecer de manera personal al proceso de entrevista en audiencia pública y por separado para la evaluación respectiva ante la Comisión legislativa correspondiente.
IV. Concluido el periodo de entrevistas, la Comisión legislativa correspondiente realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, mediante el dictamen correspondiente a fin de proponer al Pleno del Congreso del Estado a los tres candidatos para su discusión y, en su caso, aprobación.
V. El Pleno del Congreso del Estado con el voto de la mayoría de los diputados presentes, aprobarán o rechazarán el dictamen que se les presente.
En caso de no obtener la votación requerida, el Congreso del Estado, deberá iniciar el procedimiento previsto en el presente artículo, en el cual podrán participar de nueva cuenta los aspirantes que participaron en el proceso anterior de selección.
VI. Las personas designadas para ocupar los cargos de Comisionado, protestará (sic) ante el Pleno del Congreso."
 
El precepto prevé el procedimiento de designación de los Comisionados del Instituto garante local, a cargo del Congreso del Estado de Chiapas, que inicia con la emisión de una convocatoria por parte de dicho órgano parlamentario, posteriormente se reciben las solicitudes en un periodo de diez días naturales a partir de la publicación de la convocatoria; al respecto, se establece que el referido Congreso podrá consultar a organizaciones de la sociedad civil y académicas a efecto de que postulen a candidatos que consideren idóneos para el cargo.
Una vez que concluye el plazo de recepción de solicitudes, el Congreso, a través de la Comisión legislativa respectiva, hará público el número de aspirantes registrados y procederá a la revisión y análisis de las solicitudes, para luego determinar quiénes cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley.
Los aspirantes que hayan cumplido los requisitos serán convocados a comparecer personalmente al proceso de entrevista en audiencia pública y por separado, para la evaluación respectiva ante la Comisión legislativa en el Congreso; una vez que concluye el periodo de entrevistas, la citada Comisión legislativa realizará la propuesta de los aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados, mediante el dictamen correspondiente a fin de proponer al Pleno del Congreso del Estado, a los tres candidatos para su discusión y, en su caso, aprobación.
Posteriormente, el Pleno del Congreso del Estado, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, aprobará o rechazará el dictamen que le haya sido presentado. Se precisa que en el supuesto de que no se obtenga la votación requerida, el Congreso deberá iniciar nuevamente este procedimiento, en el cual podrán participar los mismos aspirantes que en el proceso anterior de selección. Finalmente, los designados para ocupar los cargos de Comisionado, protestarán el cargo ante el Pleno del Congreso.
El accionante formula el planteamiento de inconstitucionalidad a partir de la lectura del precepto anterior, con los artículos quinto y decimoprimero transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, que establecen:
"Artículo Quinto.- Los actuales Comisionados continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; pudiendo ser elegibles para un nuevo nombramiento."
"Artículo Décimoprimero.- Por única ocasión el Congreso del Estado, deberá designar en los términos previstos por el artículo 29 de la presente Ley, a los Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, quienes durarán en el ejercicio de sus funciones 7, 6, 5 años respectivamente; lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública."
Conforme a dichos preceptos transitorios, los comisionados que actualmente integran el instituto garante local continuarán en el cargo hasta que el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones en términos de las leyes aplicables, con la precisión de que podrán ser elegibles para el nuevo nombramiento.
Asimismo, por única ocasión, el Congreso del Estado deberá designar en los términos previstos por el artículo 29 de la propia Ley, a los Comisionados del organismo garante, quienes durarán en el ejercicio de sus funciones siete, seis y cinco años, respectivamente, a efecto de cumplir con el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.(53)
Sin embargo, en mi opinión, contrario a lo planteado por el accionante, de la lectura conjunta del artículo 29 con los diversos quinto y decimoprimero transitorios, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, no deriva que en el procedimiento de selección se emitirá un dictamen para proponer simultáneamente a los tres aspirantes que habrán de ocupar los tres cargos de Comisionado del órgano garante local.
En principio, me parece importante destacar que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, ahora impugnada, abrogó la diversa Ley de Transparencia de la misma entidad, publicada en el Periódico Oficial del estado número 235, de cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Los trabajos legislativos(54) que le dieron lugar informan que la emisión de la ley local impugnada atendió a que el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en cuyo régimen transitorio el legislador federal mandató a las entidades federativas a ajustarse a las disposiciones de la referida Ley General, en un plazo no mayor a seis meses siguientes a su entrada en vigor.
En la exposición de motivos se precisó que el entonces órgano garante local del derecho de acceso a la información no cumplía con las exigencias de la Constitución General ni de la Constitución local, porque su función de origen se circunscribió únicamente a ese derecho y no como garante del diverso de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, de tal manera que la iniciativa propuso la extinción del entonces instituto local de transparencia, para dar lugar a un nuevo órgano autónomo que garantizara ambos derechos.
Por su parte, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que dictaminó la iniciativa, reiteró que el entonces instituto garante de Chiapas no cumplía con las exigencias de la Constitución General, así como la del Estado, porque su función de origen se limitó a la protección del derecho de acceso a la información, de tal manera que resultaba necesario extinguirlo para dar lugar a un nuevo órgano autónomo, denominado "Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas".
Asimismo, en el dictamen se precisó que era pertinente modificar el artículo 29 de la ley local, a efecto de establecer mejores mecanismos para que el Congreso del Estado llevara a cabo, con mayor claridad, el proceso de selección de los comisionados del Instituto garante.
La extinción del entonces Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, se reflejó en el artículo sexto transitorio(55) de la ley local que ahora se impugna, al establecer que los recursos humanos, materiales y financieros que hasta la entrada en vigor de la Ley se encontraran asignados al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas que por esa Ley se extinguía, serían transferidos de inmediato al Instituto que se creaba.
Asimismo, en el diverso octavo transitorio(56), al prever que los compromisos, procedimientos y asuntos pendientes que a la entrada en vigor de la Ley hubiere contraído el Instituto que se extinguía, serían asumidos y atendidos inmediatamente por el Instituto que se creaba. Y en el noveno(57), al establecer que las atribuciones, referencias y menciones contenidas en las leyes, decretos, reglamentos y demás normatividad aplicable que, a la entrada en vigor de la Ley se otorgaban al Instituto que se extinguía, debían entenderse conferidos al Instituto que se creaba.
De esta manera, en principio me parece que no puede considerarse que el legislador local estableció un procedimiento ad hoc a efecto de desplazar a los tres comisionados que, a la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad, ocupaban los cargos de comisionados, puesto que, al decretar la extinción del entonces Instituto de Transparencia del Estado, se actualizó la necesidad de nombrar a los comisionados que integrarían el nuevo organismo garante que, incluso, podían ser los mismos, pues así se dispuso en la parte final del artículo quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chiapas, siempre que resultaran elegidos mediante el procedimiento previsto en el artículo 29 de la referida ley.
Ahora, considero que el procedimiento de designación de los comisionados del instituto garante local, establecido en la norma impugnada, no permite que se emita un dictamen para proponer de manera directa a los tres aspirantes que habrán de ocupar los tres cargos de Comisionado del órgano garante local.
El procedimiento de selección de comisionados del organismo garante del Estado de Chiapas, establecido en el precepto impugnado, se lleva, una primera parte, ante una Comisión Legislativa que:
1.     Emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de comisionado pueda registrarse.
2.     Recibirá solicitudes en un periodo de diez días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria.
3.     Concluido el plazo de recepción de solicitudes, publicará el número de aspirantes registrados.
4.     Procederá a la revisión y análisis de las solicitudes.
5.     Determinará a los aspirantes que cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chiapas, que continuarán con el proceso de selección.
6.     Convocará a los aspirantes precisados en el punto que antecede, para comparecer en forma
personal a entrevista en audiencia pública y por separado, para la evaluación ante la Comisión legislativa respectiva; y,
7.     Concluidas las entrevistas, realizará la propuesta de los aspirantes que cumplan con el perfil para ser designados comisionados, mediante el dictamen correspondiente a fin de proponer al Pleno del Congreso del Estado a los tres candidatos para su discusión y, en su caso, aprobación.
Posteriormente, el procedimiento de selección ante el Pleno del Congreso del Estado de Chiapas se limita a la aprobación o rechazo del dictamen presentado por la Comisión legislativa, con el voto de la mayoría de los diputados. De no obtener la votación requerida, se debe iniciar nuevamente este mismo procedimiento, en el que pueden participar de nueva cuenta los participantes del proceso anterior.
De dicho procedimiento, específicamente después de concluidas las entrevistas y determinados quiénes cumplen con el perfil requerido para el cargo de comisionado, se advierte que la Comisión legislativa respectiva debe realizar al Pleno del Congreso, a través de un dictamen, la propuesta de tres aspirantes que serán los candidatos; esta propuesta es la que será discutida y, en su caso, aprobada.
Es a través de la referida discusión, y consecuente votación del dictamen que contenga a los tres candidatos propuestos por la Comisión legislativa, que el Pleno del Congreso del Estado deberá elegir a la persona que ocupará el cargo de comisionado. La discusión por el Pleno del Congreso sobre la propuesta de tres candidatos por parte de la Comisión legislativa indica que a través de este procedimiento no se eligen a los tres comisionados, sino a uno de los tres candidatos para ocupar uno de los tres cargos de comisionado del instituto garante local.
Ahora, es cierto que, como lo refiere el accionante, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que fue abrogada por la ley que ahora se impugna, en el artículo 18, fracción IV, sí disponía que el dictamen contenía "ternas" para comisionados, al señalar expresamente que "Concluido el periodo de comparecencias, el Congreso del Estado realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados mediante el dictamen correspondiente, que contenga las ternas para Comisionados, y lo presentará al Pleno del Congreso, para su discusión y, en su caso, aprobación."; no obstante, la ley impugnada modifica ese aspecto.
Sin embargo, considero que ese hecho no puede dar lugar a que la designación de los tres comisionados que integrarán el Instituto local de transparencia del Estado Chiapas, se realice de manera directa, o simultáneamente, como lo refiere el accionante, puesto que expresamente la norma establece que la Comisión legislativa presentará al Pleno del Congreso un dictamen con tres candidatos, y esta propuesta será discutida por el referido Pleno, por lo que válidamente se advierte que de dicha discusión derivará la designación de uno de los comisionados del instituto, no así de los tres.
Las consideraciones anteriores me parece que llevaban a calificar infundado el concepto de invalidez en la parte que el accionante refiere que con dicha modificación legal se contraviene el principio de progresividad previsto en el artículo 1º constitucional, porque, como señalé, el procedimiento establecido por el legislador para la selección de los servidores públicos que ocuparán el cargo de comisionados del Instituto garante local, sí prevé la propuesta de tres candidatos para elegir solo a uno de ellos.
Otra de las modificaciones que advierte el accionante con la emisión de la ley local impugnada, y que considera inconstitucional, consiste en el tipo de mayoría que se exige para la aprobación del dictamen por el que se propone al Pleno del Congreso, a los aspirantes a ocupar el cargo de Comisionado, establecida en el artículo 29, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Señala que la Constitución General, en el artículo 6º, establece que se requiere de la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Senado para nombrar a los Comisionados del organismo garante nacional, esto es, al menos el sesenta y seis por ciento de la votación; sin embargo, la ley local impugnada, en el artículo 29, fracción V, la contraría, porque establece que será necesaria la votación de la mayoría de los diputados presentes, es decir, el cincuenta por ciento de los votos más uno, lo cual inobserva los principios de independencia y autonomía del órgano garante local.
Indica que los organismos constitucionales autónomos también lo son de los partidos políticos, en tanto son órganos técnicos de control que no se guían por intereses partidistas o coyunturales y, para su funcionamiento ideal, no solo deben ser independientes de los poderes tradicionales, sino también de los partidos o de otros grupos de poder. De tal manera que un nivel mayor de consenso entre las diversas fuerzas políticas representadas, puede ser indicador del nivel de implicación de voluntades que precede a la integración de órgano garante, lo que refleja el grado de su independencia.
 
Así, considera que determinar la votación de dos terceras partes de los legisladores presentes como necesaria para designar un nuevo comisionado, permite apreciar el nivel de acuerdo político exigido y el grado de respaldo institucional con que resultan investidos los Comisionados, lo que no sucede al reducir el número de legisladores necesarios para la designación, como en el caso de la ley que se impugna.
Después de citar los criterios emitidos por este Tribunal Constitucional en relación con los órganos constitucionales autónomos(58), así como a Neumman(59) y a Guillermo Cejudo(60), a efecto de fortalecer la autonomía política de los órganos garantes, el accionante sostiene que, al reducir el número de legisladores necesarios para aprobar los nombramientos de los comisionados, se contraviene el principio de progresividad consagrado en el artículo 1º constitucional.
Señala que, al igual que la colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo en el procedimiento de selección de los comisionados del organismo garante, sostenida por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 74/2018(61), también debe considerarse como parámetro de validez, la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso, que establece la Constitución, lo que derivaría en la inconstitucionalidad de la mayoría "innominada" establecida en la norma impugnada.
En mi opinión, el concepto de invalidez es infundado.
El Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en relación con las bases que las legislaturas locales deben cumplir en el procedimiento de creación de los organismos garantes del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en las entidades federativas, al resolver la acción de inconstitucionalidad 74/2018.
En ese precedente, se determinó que en la creación de los organismos locales, el legislador debe atender a que la conformación numérica de los integrantes, debe corresponder con un número impar y estos se denominarán Comisionados; que para la designación de los comisionados debe participar tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo; que, previamente al nombramiento, debe realizarse una amplia consulta a la sociedad; que la duración del encargo de los comisionados no será mayor a siete años y que debe procurarse la equidad de género entre los integrantes.
Sin embargo, no se estableció como una de las bases para el procedimiento de designación de los comisionados, que el nombramiento se aprobara por el congreso local con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, como se establece en la fracción VIII del apartado A del artículo 6º constitucional, respecto de la designación de los comisionados del instituto garante nacional.
El Instituto accionante sostiene que la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso, que establece la Constitución, debe considerarse como parámetro de validez del procedimiento de designación seguido ante los congresos de los estados; sin embargo, no comparto esa postura.
Al respecto, nuevamente es importante acudir a los trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, en el que, específicamente en el dictamen de las iniciativas, las comisiones dictaminadoras dedicaron un apartado específico al mecanismo de designación de los integrantes del órgano garante.
En estos trabajos se realizó una revisión a las leyes de las entidades federativas, en relación con el mecanismo de nombramiento de los integrantes de los organismos garantes en la materia, que reflejó una falta de uniformidad en dicho mecanismo. Posteriormente, a efecto de contar con mayores elementos para tomar una decisión al respecto, se hizo un análisis del mecanismo de nombramiento de los órganos constitucionales autónomos del Estado Mexicano.(62) Además, se realizaron algunas reflexiones sobre el mecanismo de nombramientos que la Constitución estableció para los organismos constitucionales autónomos y para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al respecto, se precisó que la Constitución señala dos mecanismos generales de nombramiento para los órganos constitucionales autónomos, uno compartido, en el que se requiere la intervención de dos de los Poderes constituidos, como en el caso del INEGI y del BANXICO en el que participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo; y el nombramiento exclusivo, en el que se requiere sólo la intervención de uno de los Poderes, como en el caso de la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Al analizar el mecanismo de designación de los Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que la lógica constitucional detrás del hecho de que dos Poderes intervengan en la designación, se basa en que es uno de los tres Poderes constituidos que no recibe el mandato directamente del pueblo, por lo que tal intervención es para efectos de legitimación democrática, según el criterio del Constituyente Permanente.
Así, las Comisiones advirtieron la lógica constitucional en relación con los nombramientos, a saber, en el caso de uno de los Poderes constituidos, como esta Suprema Corte, en el que el nombramiento demanda la intervención de los otros Poderes constituidos y, toda vez que tiene mayor jerarquía que los órganos constitucionales autónomos, la Constitución señala un mecanismo de nombramiento; en el supuesto de los órganos constitucionales autónomos, los nombramientos los realiza uno solo de los Poderes constituidos o dos de ellos, y por tener una menor jerarquía, la Constitución no mandata un procedimiento expedito que garantice un nombramiento en un plazo perentorio.
Con base en lo anterior, las comisiones dictaminadoras determinaron que debía establecerse un mecanismo de colaboración en que se atendiera a la propuesta del Senado de la República y que el Ejecutivo tuviera el derecho de objetar, lo que, consideró, genera la plena independencia de los Comisionados respecto del Ejecutivo Federal.
Asimismo, se estableció que debía implementarse un mecanismo de designación que permitiera dotar al organismo garante de plena autonomía y libertad frente a los partidos políticos o grupos parlamentarios del Senado de la República, de tal manera que dicha designación se debía construir frente a un acuerdo y amplio consenso de sus integrantes, para lo que debía contar con una mayoría calificada que permitiera esa independencia de cualquier partido político; no obstante, también se consideró que debía permitirse una elección en la que, aun cuando el Poder Ejecutivo objetare, no fuera requerida una mayoría tan amplia como aquella para la designación en primera ocasión.
Así, se estableció que el mecanismo de nombramiento de los comisionados del organismo garante permitiría la articulación de dos Poderes de la Unión y su colaboración para generar la plena autonomía en los integrantes de dicho organismo.
Estos son algunos de los antecedentes más destacados en relación con el procedimiento de designación de los comisionados del organismo garante nacional, que clarifican que una de las bases a que debe ceñirse la integración de los órganos garantes locales, es el relativo a la participación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en la designación de los comisionados, no así la votación requerida en el congreso local para su nombramiento, puesto que ello forma parte del libre establecimiento del procedimiento de selección de los integrantes de los organismos garantes locales, que el legislador federal asignó a las legislaturas de las entidades federativas.
Efectivamente, las entidades federativas cuentan con libertad de configuración en el procedimiento de selección de los comisionados que habrán de integrar el instituto garante local, puesto que así lo dispuso el legislador federal en el artículo 37 de la Ley General del Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Además, el Tribunal Pleno ya ha sostenido que las indicaciones sobre el nombramiento de los comisionados del organismo garante nacional que prevé el artículo 6, fracción VIII, de la Constitución, no son replicables a las entidades federativas.
En esta medida, el hecho de que en el artículo 29, fracción V, de la Ley de Transparencia impugnada se haya establecido una votación distinta por parte del Congreso local a efecto de aprobar la designación de los comisionados del instituto garante local, no puede considerarse transgresor de postulado fundamental alguno, en razón de que, como se señaló, por disposición expresa del artículo 37 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, corresponde a las Legislaturas de los Estados establecer y desarrollar ese procedimiento en su legislación.
Dicho lo anterior, partiendo de que estamos en un escenario de libertad configurativa por parte de las legislaturas locales en el establecimiento del procedimiento de designación de los comisionados del organismo garante local, en la que, conforme al artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, se debe atender a los principios y bases establecidos en el diverso 6º constitucional y en la Ley General en la materia; contrario a la postura del accionante, no advierto cómo es que el legislador de Chiapas, al establecer una votación distinta a la prevista en el artículo 6, fracción VIII, constitucional, compromete los principios de autonomía e independencia que deben regir a esta institución.
El Estado de Chiapas, haciendo uso de su libertad configurativa, puede válidamente prever que el Pleno del Congreso de la entidad federativa, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, aprobarán o rechazarán el dictamen que se les presente con los candidatos para ocupar el cargo de comisionado en el instituto garante local. El artículo 37 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública solo dicta que en las leyes de las entidades federativas se determinará lo relativo al procedimiento de selección de los integrantes de los organismos garantes locales, pero nada dice sobre la votación necesaria para la designación de los comisionados.
Considerar que una votación de la mayoría de los diputados presentes en la sesión del Congreso del Estado no respeta la independencia y autonomía con que deben manejarse los comisionados que habrán de integrar el instituto garante local, implica considerar que este tipo de votación no privilegia el consenso de las fuerzas políticas y que, por ello, el nombramiento de los comisionados carezca del respaldo y la legitimidad necesarias para la relevante función que desarrollan o que todas las determinaciones que se toman bajo esta votación, no otorgan esa independencia; de esta manera, una mayoría calificada por el parte del Congreso en la designación no es una condición necesaria de la autonomía de los organismos garantes locales.
Por esas mismas razones, tampoco considero a que la reducción del número de legisladores necesarios para aprobar los nombramientos de los comisionados contraviene el principio de progresividad consagrado en el artículo 1º constitucional; por lo que, en mi opinión, el concepto de invalidez en esa parte es infundado.
En otro orden, también considero que es infundado el argumento que sostiene el accionante en diversa parte del primer concepto de invalidez, en el sentido de que la norma impugnada no establece si se requiere de una mayoría absoluta, relativa (o simple) de votación para la aprobación o el rechazo del dictamen por parte del Congreso del Estado, lo cual contraría el principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Es cierto que el artículo 29, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas no establece si la votación requerida en el Congreso del Estado, a afecto de aprobar o rechazar el dictamen que contenga la terna de candidatos a ocupar el cargo de comisionado en el organismo garante local, debe ser de una mayoría absoluta o simple; sin embargo, en mi opinión, ello no contraviene el principio de seguridad jurídica, porque de la legislación de la entidad se advierte que la requerida es una mayoría absoluta.
A efecto de demostrar lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 142 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Chiapas(63) establece que todas las votaciones se resolverán por mayoría absoluta de votos, a excepción de los supuestos en que la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o el propio reglamento dispongan que se resolverán por las dos terceras partes de los votos.
La Constitución Política del Estado de Chiapas, en el último párrafo del artículo 102(64), prevé que la ley de la materia y sus reglamentos establecerán lo relativo a los requisitos para ser Comisionado, al procedimiento de designación y remoción del cargo, así como las atribuciones que corresponden a los Comisionados en el desempeño de sus labores y el funcionamiento; sin prever el tipo de votación requerida en el Congreso para la designación.
Por su parte, la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas tampoco establece el tipo de votación requerida para esos efectos. Finalmente, el Reglamento Interior del Congreso de la entidad prevé diversos supuestos en los que se requiere una votación de las dos terceras partes de los diputados que integran la legislatura, como aquél en el que el Presidente del Congreso sea reemplazado por el Vicepresidente por no observar las prescripciones del Reglamento(65); ese también es el quórum requerido en las sesiones en que se discutan leyes(66); para prorrogar las sesiones ordinarias(67); y para la aprobación de un asunto como de urgente u obvia resolución (en este supuesto se requerirá el voto de las dos terceras partes de los diputados que estén presentes).(68)
Además, el Reglamento Interior del Congreso del Estado(69) define la mayoría absoluta como el cincuenta por ciento de una votación más uno y la mayoría calificada como aquella en la que se exigen porcentajes especiales de votación como dos terceras partes del número total de votos, esto es, por encima de la votación requerida para la mayoría absoluta.
En ese sentido, me parece que la norma impugnada que establece que el Pleno del Congreso del Estado con el voto de la mayoría de los diputados presentes, aprobará o rechazará el dictamen que les sea presentado, analizada con el resto de las normas que rigen las funciones del Congreso del Estado, refleja que se trata de una mayoría absoluta de los diputados presentes; de tal manera que, en mi opinión, contrario a lo que plantea el accionante, la disposición impugnada no contraviene el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, en mi opinión, debía reconocerse la validez del artículo 29 de la Ley Transparencia y Acceso la Información Pública del Estado de Chiapas.
 
Por su parte, considero que resultaba fundado el primer concepto de invalidez, en el que el accionante sostuvo que se actualizaba una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, porque el legislador no estableció un esquema de colaboración entre poderes para la designación de los comisionados, dado que el artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas prevé que estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, lo que es inconstitucional.
De esta manera, al omitir contemplar la participación del Poder Ejecutivo del Estado en el procedimiento de designación de los comisionados del organismo garante local, en mi opinión, debía condenarse al Congreso del Estado de Chiapas a legislar al respecto.
II.     Artículo quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
En otro orden, el Pleno de este Tribunal Constitucional declaró la invalidez del artículo quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas al considerar que, aun cuando, con motivo de la expedición de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, el legislador local emitió la ley que ahora se impugna, extinguió el entonces Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y creó el actual denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas; ello no conlleva la ineficacia de los nombramientos de los comisionados, en tanto que fueron realizados al amparo de la legislación que ya otorgaba la naturaleza de órgano constitucional autónomo al Instituto garante local del Estado de Chiapas.
En ese sentido, resolvió que podía afirmarse válidamente que la norma impugnada actualiza una remoción inconstitucional de los comisionados y, con ello, una intromisión indebida en la integración del Instituto garante local, so pretexto de otorgarle nuevas atribuciones en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Sin embargo, no compartí la invalidez decretada, porque, en mi opinión, la norma impugnada no actualiza una forma de remoción de los Comisionados, contraria a la Constitución.
Para justificar mi posición, en principio me parece importante destacar que, como lo refiere el Instituto accionante, es cierto que los Comisionados del Instituto garante local fueron designados con sustento en una ley local vigente en su momento, que ya otorgaba la naturaleza a dicho organismo como constitucional autónomo, en concordancia con la reforma constitucional en materia de transparencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.
Asimismo, es cierto que los nombramientos se llevaron a cabo durante la vigencia de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que, en el artículo 39(70), establece que la remoción de los Comisionados únicamente puede actualizarse en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal.
No obstante, considero que las circunstancias bajo las que les fue otorgado el nombramiento no generan, a manera de derecho adquirido por parte de quienes ocupan los cargos, que indefectiblemente deba cumplirse el periodo para el que fueron designados, aun en el supuesto de que el Congreso del Estado haya determinado la extinción del Instituto garante local, so pretexto de que únicamente puede decretarse su remoción en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal.
En mi opinión, en el caso se actualizó un supuesto superviniente que, como uno de sus efectos, trae consigo la remoción de los comisionados del organismo garante local, porque el legislador del Estado de Chiapas, en ejercicio de sus atribuciones, decretó la extinción del entonces Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y creó el actual Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas.
En efecto, conforme al artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal(71) corresponde a los estados establecer los organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, para lo que deberán atender a los principios y bases previstos en el artículo 6o. de la Constitución y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que, a su vez, establece las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
Expresamente el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley General referida establece que en las leyes de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos
garantes, de conformidad con lo señalado en el Capítulo Segundo de la propia Ley General, dedicado a los organismos garantes.
En ese sentido, considero que fue en ejercicio de esa libertad de configuración, que el Congreso del Estado de Chiapas determinó la extinción del anterior Instituto local para crear uno nuevo, al que otorgó un espectro más amplio de acción, debido a que su creación atendió la emisión de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.
Lo anterior lo advierto de los trabajos legislativos que dieron origen a la ley impugnada, en tanto informan que su emisión atendió al propósito de adecuarla en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, derivado de la emisión de la ley general en esa materia, en la que el legislador federal mandató a las legislaturas locales a adecuarse dentro del plazo de seis meses a que la ley marco entrara en vigor.(72)
En ese sentido, considero que puede afirmarse válidamente que, contrario a lo que refiere el Instituto accionante, en el caso no se actualiza una remoción inconstitucional de los comisionados, tampoco una intromisión indebida en la integración del Instituto garante local, sino la extinción total del organismo a efecto de otorgarle nuevas atribuciones en materia de protección de datos personales, lo que implicaba la pérdida de la eficacia jurídica de los nombramientos otorgados a efecto de poder integrarlo conforme a las características y funciones del nuevo órgano.
La transición a través de la extinción del Instituto creado como organismo constitucional autónomo, derivado de la reforma constitucional en materia de trasparencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, al actual Instituto, solo responde al propósito del Constituyente local de transitar a un nuevo órgano que no solo sea garante del derecho de acceso a la información pública, sino también del diverso de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, para lo que consideró necesaria la extinción del Instituto originalmente creado en cumplimiento a la referida reforma constitucional.
De esta manera, el nuevo Instituto garante del Estado de Chiapas no solo continúa con la misma naturaleza de órgano constitucional autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, responsable de garantizar la transparencia del servicio público y el derecho de acceso a la información pública, sino también del derecho a la protección de los datos personales en posesión de los Sujetos Obligados del Estado, manteniendo su plena autonomía técnica, de gestión, operación y decisión.(73)
Con base en ello, considero que la conclusión del encargo de los Comisionados del Instituto garante local, que se refleja en el precepto transitorio impugnado, era compatible con la extinción del referido organismo constitucional autónomo, decretada por el Congreso del Estado.
Lo anterior, debido a que la extinción del organismo garante local puede generar una causa directa y mediata de terminación del encargo de los Comisionados que lo integran, que ubica al órgano reformador de la Constitución Local en el supuesto de erigir, conforme a su ámbito de libre configuración, al nuevo Instituto Chiapaneco de Acceso a la Información Pública como un organismo público autónomo, para el que debía designar a los nuevos integrantes para ocupar el cargo de Comisionados, con base en las nuevas reglas de designación previstas en la ley vigente.(74)
Aunado a lo anterior, la propia norma transitoria impugnada establece la posibilidad de que los Comisionados que integran el Instituto garante extinto, puedan ser elegidos para el nuevo nombramiento, por supuesto, en cumplimiento del procedimiento y los nuevos lineamientos establecidos por el legislador local en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
En otro orden, no advierto cómo es que el hecho de que se interrumpa el periodo para el que fueron designados los Comisionados del anterior Instituto garante local, transgrede la autonomía del Instituto, puesto que su autonomía tiene sustento en su propia naturaleza como órgano constitucional autónomo y no en el cumplimiento del periodo para el que son designados sus comisionados.
De esta manera, contrario a lo que afirma el accionante, considero que no se actualiza una intromisión indebida en la integración del órgano constitucional autónomo de Chiapas, al tenor de la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."(75), porque la conclusión del encargo de los Comisionados deriva de la extinción del Instituto garante local.
Por las consideraciones anteriores, en mi opinión, debió reconocerse la validez del artículo quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estrado de Chiapas.
Estas razones constituyen las consideraciones que justifican el presente voto particular.
 
Atentamente
Ministro José Fernando Franco González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de trece fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular del señor José Fernando Franco González Salas, formulado en relación con la sentencia del ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 127/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR Y ACLARATORIO QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2020
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las sesiones celebradas los días cinco y ocho de julio de dos mil veintiuno, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), respecto de diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
La accionante impugnó la validez del artículo 29 que regula el procedimiento para la integración de los comisionados del órgano garante local, por considerar, entre otras razones, que se actualizaba una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio porque el Congreso del Estado de Chiapas no estableció un esquema de colaboración entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo para la designación de los comisionados, transgrediendo lo previsto en los artículos 1°, 6°, apartado A, fracciones IV y VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 constitucionales.
El precepto impugnado disponía lo siguiente:
Artículo 29.- El Instituto estará integrado por tres Comisionados, uno de los cuales tendrá el carácter de Comisionado Presidente, quien asumirá la representación legal del mismo.
La designación de los Comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, bajo el siguiente procedimiento:
I.    El Congreso del Estado a través de la Comisión legislativa correspondiente emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de Comisionado, pueda registrarse, a efecto de recibir las solicitudes durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
      Podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo.
II.    Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de comisionado, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, el Congreso del Estado, a través de la Comisión legislativa correspondiente publicará el número de aspirantes registrados y dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas, determinando quienes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente Ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección.
III.   Los aspirantes que hubieren cumplido con los requisitos serán convocados dentro de los cinco días naturales siguientes a comparecer de manera personal al proceso de entrevista en audiencia pública y por separado para la evaluación respectiva ante la Comisión legislativa correspondiente.
IV.  Concluido el periodo de entrevistas, la Comisión legislativa correspondiente realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados en un plazo que no deberá exceder de tres días
naturales, mediante el dictamen correspondiente a fin de proponer al Pleno del Congreso del Estado a los tres candidatos para su discusión y, en su caso, aprobación.
V.   El Pleno del Congreso del Estado con el voto de la mayoría de los diputados presentes, aprobarán o rechazarán el dictamen que se les presente.
      En caso de no obtener la votación requerida, el Congreso del Estado, deberá iniciar el procedimiento previsto en el presente artículo, en el cual podrán participar de nueva cuenta los aspirantes que participaron en el proceso anterior de selección.
VI.  Las personas designadas para ocupar los cargos de Comisionado, protestará (sic) ante el Pleno del Congreso.
El Pleno declaró la invalidez total de este artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas. El argumento de la mayoría para sostener dicha invalidez fue que el artículo entrañaba una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, porque supuestamente en el esquema planteado en dicho artículo debía haberse previsto la colaboración entre poderes para la designación de los comisionados del instituto de transparencia local(76), y el precepto no contenía esto.
A criterio de la mayoría, era forzoso que en el mecanismo de designación participaran tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo porque, a su manera de ver, esa era la forma de cumplir con el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal (que señala que las entidades federativas deben establecer sus organismos garantes conforme a las bases y principios establecidos en el 6° constitucional y en la Ley General que emita el Congreso de la Unión(77)).
Razón de la disidencia y voto particular
No comparto el criterio mayoritario. En mi opinión, el artículo 6 de la Constitución Federal solo es aplicable en principios y bases, pero eso no implica que de ese diseño federal tenga que entresacarse un modelo para ser replicado soslayando la libertad de configuración que en aras de su soberanía poseen los Estados al amparo de los artículos 40 y 124 constitucionales.
Es cierto que la configuración de los órganos locales de transparencia implica un piso mínimo y estandarizado de objetivos y principios, tal y como lo mandata el diverso 116 de la Constitución Federal, pero no impone estructuras rígidas a imitar, ni tampoco sugiere que, de no existir colaboración entre poderes, entonces ninguna entidad federativa es capaz de asegurar autonomía y objetividad. Este entendimiento del artículo 116 constitucional menoscaba la esencia misma del federalismo al asumir una especie de visión paternalista y rígida, que no guarda consonancia con uno de los principios políticos más importantes de nuestra carta magna: los estados son libres y soberanos en su régimen interior, el cual abarca la configuración de su estructura pública en todo aquello respecto a lo que la Constitución Federal no mandate con toda claridad un diseño expreso que los limite.
En efecto, basta la lectura textual de la fracción VIII del artículo 116 para observar que el mandato que impone la Constitución Federal a los Estados es uno de convergencia, no de imitación: "Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho".
Lo que la carta magna ordena a los Estados en este artículo 116 es asegurar organismos autónomos, responsables e imparciales, de ninguna forma le impone fórmulas, estructuras o andamiajes para ello. Los Estados, unidos en una federación de iguales, cuentan con libertad para configurar la manera idónea para cumplir cabalmente con lo ordenado, sin ser menoscabados en su soberanía interior.
Por supuesto que tampoco comparto que el esquema sea obligatorio por conducto del artículo 116 a partir de una lectura extremadamente amplia del diverso 6 constitucional. El 116 dice que los organismos de transparencia se establecerán conforme a los "principios y bases" previstos en el diverso 6, pero un organigrama o forma de designación no es principio ni es base. En dicho precepto se dispone, en lo que nos ocupa, que la Federación contará con un organismo autónomo, y una serie de atributos más, y posteriormente habla de su integración, por siete comisionados, en cuya selección intervienen el Senado, el Presidente de la República y la sociedad (a quien se le debe realizar una "amplia consulta"). Pero la propia fracción reconoce que alude al "órgano garante federal".
No encuentro forma, constitucionalmente aceptable, de asumir que este diseño debe replicarse a nivel
local. En ninguna parte del precepto así lo mandata, y además se asume que el diseño federal responde justamente a la realidad política y contexto nacional (que, por cierto, tan difiere del régimen interno de los Estados, que éstos no cuentan con cámara alta). Si se va a hablar de que en una norma local se actualiza una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, la cuestión "obligatoria" debería estar expresamente señalada porque, de lo contrario, esa interpretación entraña una trasgresión a los principios postulados con gran claridad en los artículos 40 y 124 constitucionales.
Voto aclaratorio
Los efectos aprobados por el Tribunal Pleno corresponden a las votaciones mayoritarias alcanzadas, y toda vez que éste determinó la existencia de una omisión legislativa, el efecto fue vincular al congreso local para diseñar un mecanismo de designación de comisionados que fuera a partir de la colaboración entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo de la entidad. Siendo así, voté a favor de los efectos precisamente porque la omisión ya había sido decretada por el máximo tribunal de la República, es decir, en acatamiento a lo resuelto (aunque a mi parecer no existe tal omisión legislativa por las razones ya apuntadas).
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular y aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, formulado en relación con la sentencia del ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 127/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2020, PROMOVIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
En la sesión celebrada el ocho de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en definitiva la acción de inconstitucionalidad 127/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el primero de abril de dos mil veinte, mediante el Decreto 203, particularmente sus artículos 29, 34, 153, último párrafo, así como los diversos quinto, décimo y decimoprimero transitorios.
Entre otros aspectos, en la sentencia se estableció un parámetro a efecto de abordar la validez constitucional de las normas impugnadas, para posteriormente declarar la inconstitucionalidad del artículo 29(78) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, al considerar que el legislador local debió prever la colaboración entre los poderes locales, por lo que al no hacerlo se vulneraron las bases y principios derivados del artículo 6° constitucional; asimismo, se declaró la invalidez del artículo quinto transitorio(79) de la citada ley local de transparencia, en tanto que constituye una intromisión en el instituto garante local, además de que permite que los comisionados se excedan del límite de 7 años en ocupar sus cargos.
Sin embargo, no comparto que para la conformación e integración de los órganos garantes locales deba tomarse en cuenta lo que dispone el artículo 6° constitucional, de ahí mi desacuerdo con que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 29 y quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, como explico a continuación:
I. Parámetro para la creación de los órganos garantes locales y constitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
La sentencia aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte se encuentra dividida en diversos tópicos. El referente al parámetro a partir del cual las legislaturas locales deben sujetarse en la creación y conformación de los órganos garantes locales, así como respecto a la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas son los señalados como temas 1 y 2 del considerando séptimo.
Respecto del primero de los tópicos mencionados, se decidió que en la conformación e integración del órgano garante local el parámetro de regularidad constitucional se integra tanto por el artículo 6° de la Constitución General como el diverso 116, fracción VIII, de ese ordenamiento, así como por lo que prevé la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. A partir de dicho parámetro, en el tema 2 se decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, en tanto que el legislador local debió prever la colaboración entre los poderes locales en la designación de los comisionados integrantes del órgano garante local.
Precisado lo anterior, voy a referirme primeramente a la elección del parámetro que se utilizó en la sentencia, para posteriormente expresar las causas por las que considero que no debió declararse la invalidez del referido artículo 29 impugnado.
En el voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 108/2016(80) sostuve que, cuando la fracción VIII del artículo 116(81) de la Constitución General remite a los principios y bases del diverso 6°(82) de ese ordenamiento, ello es sólo para efectos de fijar el alcance y contenido de los derechos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, pero no a fin de que la conformación y funcionamiento de los órganos garantes locales replique el modelo del órgano garante federal.
Como precisé desde ese entonces, cuando la fracción VIII del artículo 116 constitucional remite a las bases y principios previstos en el diverso 6° de ese ordenamiento, lo hace con la finalidad de fijar el deber de las legislaturas de las entidades federativas de observar esos parámetros en cuanto al alcance y contenido de los derechos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. De tal suerte que los Estados gozan de libertad en la configuración del diseño de los organismos garantes locales, en tanto cumplan con los principios de autonomía, especialización, imparcialidad y sean colegiados.
Consecuentemente, no estoy de acuerdo en que para definir la integración y conformación de los órganos garantes locales deba reproducirse el esquema que establece el Apartado A del artículo 6° constitucional, pues la remisión que hace la fracción VIII del diverso 116 al numeral antes mencionado no es para que las legislaturas locales repliquen la fórmula de conformación del órgano garante nacional.
En ese sentido, desde mi perspectiva el parámetro de regularidad debe integrarse por el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución General que ordena que las entidades federativas establezcan organismos garantes de los derechos de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, mismos que deberán ser "autónomos, especializados, imparciales y colegiados", así como por lo que dispone el Capítulo II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en tanto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sostenido que las materias de transparencia y acceso a la información pública son concurrentes y, por ende, las entidades federativas pueden legislar de conformidad con la Constitución Federal, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la ley general que para tal efecto expida el Congreso de la Unión(83).
A partir del estándar antes explicado, considero que debió reconocerse la validez del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, pues no existía una limitante para que el legislador local estableciera una fórmula de designación diversa a la que prevé el párrafo octavo de la fracción VIII del apartado A del artículo 6° constitucional.
El citado artículo 29 impugnado(84) establecía el diseño del órgano garante del Estado de Chiapas y preveía que se encontraría integrado por tres comisionados, de los cuales uno sería su presidente y quien ostentaría la representación, además de que la designación de los comisionados estaría a cargo únicamente del Congreso local, para lo cual disponía el procedimiento que debería seguir, mismo que abarcaba desde la designación y hasta la autorización de los comisionados.
Como antes expuse, el procedimiento para la designación, conformación y funcionamiento de los organismos garantes de las entidades federativas queda sujeto a un ámbito de libertad en su configuración por las legislaturas de los Estados, pues la fracción VIII del artículo 116 constitucional, no establece una fórmula específica.
Incluso, el numeral 37(85) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que en la ley que expidan las entidades federativas se determinará, entre otros aspectos, lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes.
Por su parte, del diverso 38(86) de la citada ley general se desprende que: i) el número de comisionados tiene que ser impar; ii) debe procurarse la igualdad de género y la experiencia en la materia; iii) la duración en el cargo no puede ser mayor de 7 años; iv) los nombramientos se realizarán de manera escalonada; y, v) en el procedimiento se debe garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.
Así, aun cuando la legislatura local estableció que la designación de los comisionados se llevaría a cabo sin la intervención del Ejecutivo local, lo cierto es que no existe una obligación a cargo del Congreso local de legislar en el sentido de que para la designación de los comisionados integrantes del órgano garante local, deben intervenir tanto el Congreso como el Ejecutivo del Estado, pues como antes expliqué las legislaturas de las entidades federativas gozan de libertad en la configuración, integración y procedimiento de selección de dichos comisionados.
Al respecto, cabe advertir que la intervención del Ejecutivo en la designación de los comisionados del órgano garante local pretende derivar de lo que dispone el artículo 6°, apartado A, fracción VIII, párrafo octavo, de la Constitución General para la designación de los comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; sin embargo, como antes sostuve, esa disposición no constituye parámetro de regularidad en el procedimiento de designación y autorización, pues la remisión que se hace a éste por parte del diverso 116, fracción VIII, constitucional es para efectos del contenido y alcance del derecho de acceso a la información.
Consecuentemente, considero que el Congreso local no está obligado a regular el procedimiento de designación de los comisionados integrantes del órgano garante local a partir de considerar la intervención tanto del Congreso local como del Ejecutivo del Estado, por lo que desde mi perspectiva debió reconocerse la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
II. Inconstitucionalidad del artículo quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas
Por otro lado, en el tema 5 del considerando séptimo de la sentencia, por una mayoría de Ministras y Ministros, el Pleno de esta Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, en virtud de que se actualizaba una remoción indebida a los comisionados locales y, con ello, una intromisión en la integración del instituto garante de Chiapas, so pretexto de otorgarle nuevas atribuciones en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados. Asimismo, se expresó que se contravenía el límite de siete años en la duración del cargo de comisionado, pues permitía la posibilidad de que integraran al nuevo instituto que se crea con la emisión de la citada ley.
Sin embargo, no comparto la decisión a la que llegó la mayoría en este apartado, pues desde mi perspectiva, el artículo quinto transitorio antes mencionado no vulnera los artículos 38 y 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal como explico a continuación:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo quinto transitorio(87) impugnado establecía la continuación en el cargo de los comisionados del Instituto extinto, hasta que el Congreso local no emita las nuevas designaciones y, además, dejó abierta la posibilidad para que éstos pudieran ser elegibles para los nuevos nombramientos.
Para demostrar nuestra objeción con la decisión mayoritaria, estimo conveniente precisar qué ocurrió con las legislaciones previas, a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
· El cuatro de mayo de dos mil dieciséis el Congreso local emitió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chiapas, derivado de que el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En dicho ordenamiento se precisó que los consejeros ahora serían comisionados y durarían en su encargo siete años y que podían removerse solo en términos del título cuarto de la Constitución General.
 
· El primero de abril de dos mil veinte se emitió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chiapas que abrogó la publicada el cuatro de mayo de dos mil dieciséis y extinguió el Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, creando el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas. Ello se debió a que el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados(88).
Con base en los antecedentes relatados y el contenido de la norma impugnada, me parece claro que en el artículo quinto transitorio impugnado no se establece una causa de remoción, como sí se prevén en el diverso artículo 34(89) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, sino que fue una manera en la que el legislador local buscó amalgamar en un solo ente las facultades en materia de transparencia y acceso a la información, así como la de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Máxime, si se toma en cuenta que, de conformidad con el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de forma genérica podría afirmarse que las causas de remoción del servicio público se generan por incurrir en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, así como por la comisión de delitos, o bien, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones(90).
Sin embargo, lo que se prevé en el artículo quinto transitorio impugnado, en estricto sentido no es una causa de remoción que se hubiere generado con motivo del indebido actuar del cargo público que desempeñan los comisionados del órgano garante local, para sostener como se hace en la propuesta que dicha disposición es contraria a lo que prevé el artículo 39(91) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En efecto, si se toma en cuenta el artículo sexto transitorio(92) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (que no fue impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad), se podrá corroborar que la orden de designar nuevos comisionados para el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas deriva de la cesación de efectos de un acto jurídico cuya existencia dependía exclusivamente de la ley que fue abrogada, como es la designación de los comisionados del anterior Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Me parece que sostener, como se hace en la sentencia, que ante la abrogación de un ordenamiento deben mantenerse las designaciones de los anteriores comisionados, es dar un alcance mayor a actos jurídicos que deberían dejar de surtir sus efectos ante dicha abrogación, lo que se hace sin decirlo es dar un efecto ultractivo a los nombramientos de los anteriores comisionados, cuestión que está muy lejos de lo que establece el artículo 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En ese sentido, no considero que los comisionados del instituto garante local gocen de un derecho adquirido para permanecer en su cargo hasta que concluyan los años para los cuales fueron designados, pues se trata de actos jurídicos que se encuentran sujetos a la vigencia de la ley que les dio origen; de ahí que una vez que se abrogó la ley con base en la cual se emitieron, dichos nombramientos también pierden su eficacia jurídica.
Consecuentemente, desde mi perspectiva a través del artículo quinto transitorio impugnado no se crea una causal de remoción, diversa a la que se prevé en el artículo 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino que en todo caso una prórroga en la vigencia de los nombramientos de los comisionados que se encontraban asignados al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, lo cual me parece que es una consecuencia lógica derivado de que dejaron de tener vigencia por la abrogación de la ley que les dio origen.
Sobre este aspecto cabe agregar que, con esa prórroga en la vigencia de los nombramientos no trae consigo una vulneración al artículo 38(93) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuanto a que la designación de los comisionados no debe exceder de siete años, pues en el caso específico dichos comisionados todavía se encontraban dentro del período designado de siete años.
En efecto, hay que tomar en cuenta que dos de los comisionados del instituto garante local fueron designados por el Congreso local el cuatro de marzo de dos mil quince, por lo que concluirían su cargo hasta el tres de marzo del dos mil veintidós; mientras que el tercero de dichos comisionados fue designado el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que concluiría hasta el veintidós de septiembre del dos mil veinticuatro. De ahí que, considero que la prórroga del nombramiento no transgrede el parámetro de regularidad al que se encuentra sujeto.
Por otro lado, estimo que tampoco conlleva a una violación al referido artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que en el artículo quinto transitorio impugnado se prevea la posibilidad de que los comisionados que integraban el Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas pueden ser elegibles para un nuevo nombramiento.
Ello se debe a que, por un lado, la norma impugnada no trae consigo un mandato inmediato de designación para sostener que los anteriores comisionados estarían excediéndose por un plazo mayor de siete años. En el caso, lo que ocurriría es que los comisionados anteriores entrarían a concursar con otros posibles candidatos y, por ende, solo en el caso de que fueran vencedores, se les estaría otorgando un nuevo nombramiento.
No me pasa inadvertido lo que resolvimos en la acción de inconstitucionalidad 74/2018(94), pues en ese caso la norma analizada establecía que, una vez concluido el plazo de siete años para el cual fueron designados, podrían mantenerse en el mismo hasta que se llevaran a cabo las nuevas designaciones, lo cual no ocurre en la especie, pues insisto se trata de la probabilidad de una nueva designación derivado de que su nombramiento dejó de surtir sus efectos por la abrogación de la ley que les dio origen.
Consecuentemente, considero que la fórmula que el legislador local implementó para englobar las funciones derivadas de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en un solo órgano garante, no transgrede los artículos 38 y 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, por lo que estimo que debió reconocerse la validez del artículo quinto transitorio impugnado.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de nueve fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, formulado en relación con la sentencia del ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 127/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2020, PROMOVIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
En la sesión celebrada el ocho de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en definitiva la acción de inconstitucionalidad 127/2020 promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el primero de abril del dos mil veinte, mediante el Decreto 203, en particular sus artículos 29, 34, 153, último párrafo, así como los diversos quinto, décimo y decimoprimero transitorios.
Entre otros aspectos, se abordó el tema referente a la validez constitucional del artículo 34(95) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, y respecto del cual se decidió declarar su invalidez en la porción normativa "la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas;".
Al respecto, aun cuando coincido con la inconstitucionalidad de la norma antes referida, lo cierto es que no comparto algunas de las consideraciones que sustentan tal determinación. Para una mejor explicación, por un lado, me referiré a las consideraciones que sustentan la sentencia en este tema, para posteriormente ocuparme de exponer las razones por las que respetuosamente me aparto de ellas.
 
A. Posición mayoritaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La sentencia aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte se encuentra divida en diversos tópicos. El referente a la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas es el correspondiente al tema tres del considerando séptimo, en el cual la mayoría de mis compañeras Ministras y compañeros Ministros sostuvieron entre otros aspectos que el artículo 6º, apartado A, fracción VIII, constitucional prevé que los comisionados del organismo garante nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública únicamente podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución General y serán sujetos de juicio político, aspecto que es reproducido por el precepto 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para efectos de los comisionados de los organismos garantes locales.
A partir de lo anterior, en la sentencia se decidió que no se otorgó libertad de configuración al legislador local en cuanto a la determinación de los motivos de remoción de los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, por lo que no estaba facultado para extender dichos supuestos a los casos que pudieran preverse en la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la entidad; de ahí que la disposición impugnada incumplía con el mandato de armonización y homologación conforme a los principios y bases establecidos en la citada ley general.
B. Motivos de disenso en contra de la decisión mayoritaria del Tribunal Pleno.
Como anticipé, coincido con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas; sin embargo, no comparto algunas de las consideraciones que la sustentan, específicamente, la referente a que el citado artículo 6° de la Constitución General sirve de parámetro de regularidad, ya que en todo caso solo debe atenderse a lo que dispone el diverso 116, fracción VIII, constitucional, en relación con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En el voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 108/2016(96) sostuve que, cuando la fracción VIII del artículo 116 de la Constitución General remite a los principios y bases del diverso 6° de ese ordenamiento, ello es solo para efectos de fijar el alcance y contenido de los derechos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, pero no a fin de que la conformación y funcionamiento de los órganos garantes locales replique el modelo del órgano garante federal.
Como precisé desde ese entonces, cuando la fracción VIII del artículo 116(97) constitucional remite a las bases y principios previstos en el diverso 6° de ese ordenamiento, lo hace con la finalidad de fijar el deber de las legislaturas de las entidades federativas de observar esos parámetros en cuanto al alcance y contenido de los derechos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. De tal suerte que los Estados gozan de libertad en la configuración del diseño de los organismos garantes locales, en tanto cumplan con los principios de autonomía, especialización, imparcialidad y sean colegiados.
En consecuencia, no estoy de acuerdo en que la última parte del décimo párrafo de la fracción VIII del Apartado A del artículo 6° constitucional forme parte del parámetro de regularidad a que deben sujetarse las legislaturas de los Estados al regular el régimen de remoción de los comisionados de los órganos garantes locales.
Contrario a ello, estimo que el artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas debió analizarse sólo a la luz del diverso 116, fracción VIII, de la Constitución General, en relación con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Esto se debe a que el artículo impugnado establecía que los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas podrían ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, y que serían sujetos de juicio político; esto es, no se refería al alcance y contenido de los derechos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.
Cabe mencionar que, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sostenido que las materias de transparencia y acceso a la información pública son concurrentes y, por ende, las entidades federativas pueden legislar de conformidad con la Constitución Federal, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la ley general que para tal efecto expida el Congreso de la Unión(98), ello conforme a lo previsto en los artículos 6°(99), 73, fracción XXIX-S(100), y 116, fracción VIII, de la Constitución General.
Precisado el parámetro de regularidad que debió atender la sentencia aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte para analizar la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, como antes apunté, considero que fue correcto que se declarara su inconstitucionalidad, en tanto que era contraria a lo que dispone el artículo 39(101) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En efecto, el referido artículo 39 de la Ley General en la materia, dispone que los comisionados de los órganos garantes solo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución General y serán sujetos de juicio político; lo anterior, sin hacer distinción entre los comisionados de los órganos garantes locales, o bien, del instituto garante federal, sino que hace una mención genérica a los "comisionados", lo que nos lleva a sostener que se refiere a ambos tipos de comisionados.
Ello se corrobora si se toma en cuenta que dentro de los aspectos que la citada ley general remite a las legislaciones que emitan las entidades federativas, no se encuentra el relativo a los supuestos de remoción, como sí hace respecto de otros, como son: la duración del cargo, los requisitos, procedimientos de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes(102); por lo que estimo que la ley general no reservó competencia a favor de las entidades federativas por cuanto hace a los supuestos de remoción de los comisionados de los órganos garantes locales.
Consecuentemente, conforme al parámetro que precisé y que desde mi punto de vista fue el que debió adoptarse en la sentencia, el artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas es inconstitucional, pero por vulnerar el diverso 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en tanto que prevé supuestos adicionales de remoción de los comisionados del organismo garante local, como son aquellos que se establezcan en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, formulado en relación con la sentencia del ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 127/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
h).- El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
[...]
2     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
[...]
3     Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
[...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
[...]
4     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de las leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
[...]
6     Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
7     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...]
8     Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;
[...]
9     Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes:
[...]
XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su Ley Reglamentaria;
[...].
10    Artículo 6. El Pleno es el órgano superior de dirección del Instituto, facultado para ejercer las atribuciones que le establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes de la materia y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 8. El Pleno es la máxima autoridad frente a los Comisionados en su conjunto y en lo particular, y sus resoluciones son obligatorias para éstos, aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de tomarlas.
Artículo 12. Corresponde al Pleno del Instituto:
I. Ejercer las atribuciones que al Instituto le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General, la Ley Federal, la Ley de Protección de Datos Personales, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones que le resulten aplicables;
[...]
IV. Interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria;
[...]
XXXV. Deliberar y votar los proyectos de acuerdos, resoluciones y dictámenes que se sometan a su consideración;
[...].
Artículo 18. Los Comisionados tendrán las siguientes funciones:
[...]
IV. Proponer al Pleno la interposición de acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales, en términos de la fracción II, inciso h) del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...]
XIV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno;
[...]
XVI. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y demás documentos que determine el Pleno;
[...]
XXVI. Someter a consideración del Pleno los proyectos de acuerdos, resoluciones y disposiciones normativas que permitan el cumplimiento de las funciones del Instituto;
[...].
Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;
[...].
11    Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;
[...].
12    Las constancias de notificación del acuerdo de admisión de la presente acción de inconstitucionalidad a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas, se recibieron a través del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de noviembre de dos mil veinte.
13    PRIMERO. Se cancela el periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en términos de los previsto en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tendría lugar del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.
SEGUNDO. Durante el periodo indicado en el Punto Primero de este Acuerdo General, se prorroga parcialmente la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal por lo que, con las salvedades indicadas en el Punto Tercero del presente instrumento normativo, esos días se declaran inhábiles, en lea inteligencia de que no correrán términos.
 
14    Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 22/99, de rubro y texto siguientes: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES. Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter. Datos de localización: Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo IX, Abril de 1999, página 257, registro 194283.
15    Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 23/99, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general. Datos de localización: Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo IX, Abril de 1999, página 256, registro 194260.
16    Fallada en sesión de seis de diciembre de dos mil once, en relación con el análisis de la causa de improcedencia, por mayoría de seis votos de los Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, se determinó que es procedente la controversia constitucional. Los Ministros Luna Ramos, Aguilar Morales, Valls Hernández y Ortiz Mayagoitia votaron en contra.
17    Fallada el dos de junio de dos mil quince, en relación con el análisis de las causas de improcedencia, se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
18    Cuyo texto es el siguiente: Dicha ley tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Poder Legislativode esta entidad federativa, por lo que obliga y faculta a todos los comprendidos dentro de las hipótesis normativas que prevé; es decir, no obliga a persona determinada individualmente. No es óbice para lo anterior, el hecho de que la ya invocada ley orgánica únicamente sea aplicada a los miembros que integran el citado Congreso, puesto que su aplicación no se agota con la actual legislatura y los miembros que la integran, sino que se aplicará a las subsecuentes legislaturas y a todas aquellas personas que integren el Congreso del Estado de Morelos. Datos de identificación: Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Febrero de 1999, página 288, registro 194616.
19    Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar
la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género.
La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.
En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.
20    Similares consideraciones sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2016, fallada el veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en el subapartado A, denominado Impugnabilidad de la norma, consistente en desestimar la causa de improcedencia respectiva y determinar que el decreto reclamado gozaba de las características de generalidad y abstracción necesarias para poder ser impugnado a través de una acción de inconstitucionalidad. Los Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
21    Cuyo texto es: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XIX, junio de dos mil cuatro, pág. 865, registro 181395.
22    Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados [...] en la demanda [...].
23    Fallada en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron en contra.
24    Fallada en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron en contra.
25    Páginas 113 y 114 del dictamen de la cámara revisora
26    El texto de la tesis dice: Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundadouno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 776. P./J. 32/2007.
27    Por ejemplo, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 1/2016, fallada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. apartándose de algunas conclusiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte introductoria. Así como en la Acción de Inconstitucionalidad 37/2016, fallada el seis de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales por distintas consideraciones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar infundado el primer concepto de invalidez. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra. Los señores Ministros Aguilar Morales, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes.
28    Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[...]
 
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
[...]
Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.
[...].
29    El texto de la tesis dice: Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundadouno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 776. P./J. 32/2007.
30    El texto de la tesis dice: El artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos; de esta manera, la solicitud de acceso a la información pública que al efecto presenten los particulares, no tendrá como requisito demostrar el interés, la finalidad por la que se solicitan los datos respectivos o su identidad; no obstante, el hecho de que sea una petición dirigida a servidores públicos, no la exime de cumplir con los requisitos constitucionales previstos en el artículo 8o. de la Ley Fundamental, por lo que deberá formularse por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 1089, Registro digital: 2019291.
31    El texto de la tesis dice: El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180538.
32    Artículo 60- El Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, es un organismo público descentralizado no sectorizable de la referida administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como, facultades de operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción en lo concerniente al derecho de acceso a la información pública, a que se encuentran obligados los sujetos previstos en el artículo 2° de esta ley.
33    Artículo 61- El Instituto, estará integrado por tres consejeros, uno de los cuales tendrá el carácter de Consejero General, quién llevará la representación legal del Instituto.
Los consejeros, durarán en el ejercicio de su cargo siete años y elegirán por orden alfabético a quien ocupará el cargo de Consejero General para un período de dos años. Los consejeros serán nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quienes deberán ser ratificados por el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente, por mayoría calificada de votos de los diputados presentes. La ratificación o rechazo de la propuesta, se deberá realizar dentro de un plazo de quince días naturales, si el Congreso o la Comisión Permanente, no resuelven dentro de dicho plazo, la propuesta se tendrá por aprobada, si la propuesta formulada fuera rechazada, el ejecutivo deberá realizar una nueva propuesta.
Los consejeros sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Chiapas y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave.
El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
34    Artículo 90.- El Estado contará con un órgano autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley de la materia.
 
Dicho órgano estará conformado por tres Consejeros, de los cuales uno fungirá como Consejero Presidente y los restantes como Consejeros Ciudadanos; la legislación correspondiente que regirá a este órgano autónomo, establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión del derecho de acceso a la información pública; así como sus atribuciones, integración y funcionamiento.
En su funcionamiento se regirá bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Los Consejeros de este órgano constitucional durarán en su encargo siete años. El Consejero Presidente será designado por los propios Consejeros, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual. En la conformación se procurará la equidad de género.
[...].
35    Artículo Cuarto.- El órgano autónomo que por este Decreto se crea, deberá integrarse a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto y comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de que entren en vigor las normas previstas en la ley de la materia.
En caso de que a la fecha de integración de este órgano autónomo no hubiesen entrado en vigor las normas previstas, se seguirán ejerciendo las atribuciones que a la fecha se encuentren vigentes y sean aplicables al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas en la Ley de la materia.
Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. Para no afectar el funcionamiento del órgano autónomo que mediante este Decreto se crea, continuará como Consejero Presidente quien hasta esta fecha ocupa el cargo de Consejero General del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, hasta la designación de los nuevos Consejeros.
Los Consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas que se encuentren en funciones al inicio del procedimiento de designación para la integración del órgano autónomo que este Decreto crea, podrán ser (sic) participar en el procedimiento de designación conforme a las disposiciones aplicables, siempre y cuando reúnan los requisitos que establece el presente Decreto.
36    Así se advierte de la liga:
http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:fi7dU2OWNkgJ:www.sgg.chiapas.gob.mx/po2012/archivos/descargas.php%3Ff%3DC-326-25102017-753.pdf+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=mx
37    Quinto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta Ley. Transcurrido dicho plazo, el Instituto será competente para conocer de los medios de impugnación que se presenten de conformidad con la presente Ley.
38    Artículo Segundo.- Se abroga la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial número 388, de fecha doce de octubre del año dos mil seis.
39    Artículo 15.- EI Instituto es el organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, previsto en la fracción VIII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, responsable de garantizar la transparencia del servicio público, el derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los Sujetos Obligados del Estado; el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, operación y decisión, así como con la capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, en los términos que establece el Capítulo II del Título Segundo de la Ley General y la presente Ley.
[...].
40    Artículo 20.- Los Comisionados durarán en el ejercicio de su cargo siete años. En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el que fue designado, el nombramiento se hará dentro del improrrogable plazo de cuarenta días posteriores a ser comunicada la ausencia.
41    Artículo 22.- Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.
42    Artículo Octavo.- Los actuales Consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas pasarán a ser Comisionados y continuarán en sus cargos y de ninguna forma se afectarán los derechos derivados de su designación por el Honorable Congreso del Estado, y durarán en su encargo el periodo que se señala en su nombramiento.
El actual Consejero Presidente, pasará a ser Comisionado Presidente y continuará ostentando la titularidad y representación legal del Instituto para el periodo por el que fue electo por el Pleno.
43    Artículo 90.- El Estado contará con un órgano autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su
presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley de la materia.
Dicho órgano estará conformado por tres Consejeros, de los cuales uno fungirá como Consejero Presidente y los restantes como Consejeros Ciudadanos; la legislación correspondiente que regirá a este órgano autónomo, establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión del derecho de acceso a la información pública; así como sus atribuciones, integración y funcionamiento.
En su funcionamiento se regirá bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Los Consejeros de este órgano constitucional durarán en su encargo siete años. El Consejero Presidente será designado por los propios Consejeros, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual. En la conformación se procurará la equidad de género.
[...].
44    Así se advierte del enlace:
http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:fi7dU2OWNkgJ:www.sgg.chiapas.gob.mx/po2012/archivos/descargas.php%3Ff%3DC-326-25102017-753.pdf+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=mx
45    Artículo 15.- EI Instituto es el organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, previsto en la fracción VIII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, responsable de garantizar la transparencia del servicio público, el derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los Sujetos Obligados del Estado; el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, operación y decisión, así como con la capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, en los términos que establece el Capítulo II del Título Segundo de la Ley General y la presente Ley.
[...].
46    Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.
47    Artículo Sexto.- Los recursos humanos, materiales y financieros que hasta la entrada en vigor de la presente Ley se encontraban asignados al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas que por esta Ley se extingue, serán transferidos de inmediato al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, que por esta Ley se crea.
48    Este apartado se falló por unanimidad de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 2, Apartado A, fracción V, párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, consistente en declarar la invalidez del artículo 2, apartado A, fracción V, párrafo octavo, en la porción normativa En caso de que concluyan los plazos señalados y no se hubiere designado al Comisionado respectivo, éste continuará en el cargo hasta en tanto se realice la designación correspondiente, de la Ley número 288 que Reforma, Deroga y Adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora.
49    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa dela propia norma invalidada; (...)
50    Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
 
51    En términos similares se pronunció este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017.
52    LEY ORGÁNICA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS
ARTICULO 2.-
...
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
2. EL CONGRESO DEL ESTADO TENDRA EN EL AÑO LEGISLATIVO DOS PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES: EL PRIMERO DE ELLOS INICIARA EL 01 DE OCTUBRE Y CONCLUIRA EL 31 DE DICIEMBRE; EL SEGUNDO, INICIARA EL 01 DE ABRIL Y CONCLUIRA EL 30 DE JUNIO.
...
53    Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.
En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.
54    Iniciativa de la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, presentada por los Diputados integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso de esa entidad, el cinco de marzo de dosmil veinte.
55    Artículo Sexto.- Los recursos humanos, materiales y financieros que hasta la entrada en vigor de la presente Ley se encontraban asignados al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas que por esta Ley se extingue, serán transferidos de inmediato al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, que por esta Leyse crea.
56    Artículo Octavo.- Los compromisos, procedimientos y asuntos pendientes que a la entrada en vigor de la presente Ley hubiere contraído el Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas que por esta Ley se extingue, serán asumidos y atendidos inmediatamente por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, que por esta Ley se crea.
57    Artículo Noveno.- Las atribuciones, referencias y menciones contenidas en las leyes, decretos, reglamentos y demás normatividad aplicable, que a la entrada en vigor de la presente Ley, se otorgaban al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas que por este Decreto se extingue, se entenderán conferidas al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, que por esta Ley se crea.
58    Tesis P./J. 12/2008, de rubro: ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS. y P./J. 20/2007, de rubro: ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS.
59    La agenda de transparencia tras la reforma constitucional. Diálogo México. 2014. Pág. 40. Disponible en:
http://www.culturadelalegalidad.org.mx/recursos/Contenidos/Estudiosacadmicosyestadsticos/documentos/TransparenciaFinal 11Jul2014.pdf
60    CEJUDO, Guillermo. La política de transparencia en México: Instituciones, logros y desafíos. México, CIDE, 2014.
61    Fallada en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron en contra.
62    Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Banco de México (BANXICO), entonces Instituto Federal Electoral (IFE), Auditoría Superior de la Federación (ASF), y Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).
63    Artículo 142. Todas las votaciones se resolverán por mayoría absoluta de votos, excepto en aquellos casos en que la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o este reglamento dispongan las dos terceras partes de los votos.
64    Artículo 102. El Estado contará con un órgano autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su
presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley de la materia.
Dicho órgano estará conformado por tres Comisionados o la denominación que su reglamento interno otorgue, de los cuales uno fungirá como Comisionado Presidente; la legislación correspondiente que regirá a este órgano autónomo, establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión del derecho de acceso a la información pública; así como sus atribuciones, integración y funcionamiento.
En su funcionamiento se regirá bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Los Comisionados de este órgano constitucional durarán en su encargo siete años. El Comisionado Presidente será designado por los propios Consejeros, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual. En la conformación se procurará la equidad de género.
La Ley de la materia y sus reglamentos contendrán lo concerniente a los requisitos para ser Comisionado, al procedimiento de designación y remoción del cargo, así como las atribuciones que corresponden a los Comisionados en el desempeño de sus labores y el funcionamiento.
65    Artículo 21
Cuando el Presidente no observase las prescripciones de este Reglamento, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente o por el que hiciere sus veces; pero para esto se requiere que alguno de los miembros del Congreso presente moción, que se adhieran a ella por lo menos cuatro de los legisladores presentes, y que ésta, después de sometida a discusión, en que podrán hacer uso de la palabra hasta dos diputados a favor y dos en contra, sea aprobada en votación económica por las dos terceras partes de los diputados que integran la legislatura.
66    Artículo 25
El Pleno del Congreso del Estado, lo constituyen los diputados reunidos que formen quórum legal en el recinto oficial para celebrar sesión del Congreso, en los términos previstos en la Ley Orgánica y este reglamento.
El Sistema Electrónico de asistencia y de votación se abrirá y se cerrará previa instrucción de la Presidencia de la Mesa Directiva, hasta por el tiempo que esta misma señale, después de lo cual, el Secretario en funciones preguntará si falta algún Diputado por emitir su voto, y de ser así y habiendo vencido el término establecido para hacerlo, lo registrará de manera nominal o económica según sea el caso.
En caso de que las sesiones del pleno se efectúen fuera del recinto legislativo o por imprevistos que efectúen el adecuado funcionamiento del Sistema Electrónico de asistencia y votación, se utilizará el sistema tradicional.
En los casos en que se requiera la verificación del quórum, el Presidente de la Mesa Directiva ordenará abrir el Sistema Electrónico de asistencia y votación hasta por cinco minutos.
El quórum Legal del Congreso para celebrar sesiones y ejercer su encargo, se formará con la concurrencia de la mitad más uno de los diputados que integran la legislatura.
El quórum requerido en las sesiones donde se discutan las leyes, deberá ser de las dos terceras partes de los diputados que integranla legislatura.
67    Artículo 29
Son sesiones ordinarias las que se celebren durante los días martes y jueves dentro de los períodos ordinarios; serán públicas, comenzarán por regla general a las 12:00 horas y durarán hasta cuatro horas; dentro de las cuales deberá agotarse el orden del día previamente establecido, de lo contrario, por disposición del Presidente de la Mesa Directiva o por iniciativa de alguno de los legisladores, aprobada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, podrán ser prorrogadas.
Las sesiones ordinarias públicas, se podrán convertir en secretas, previo acuerdo del Pleno del Congreso del Estado.
68    Artículo 99
En los casos de urgente u obvia resolución, podrá dispensarse el requisito de turno a la Comisión para su estudio y dictamen, para lo cual se llevará a cabo el procedimiento siguiente:
I. Deberá ser solicitado por uno o más diputados;
II. Una vez dada a conocer la propuesta, se aperturará la discusión, en el que podrán hacer uso de la palabra hasta tres en contra y hasta tres a favor, quienes hablarán una sola vez hasta por cinco minutos dándose preferencia para hablar a favor al diputado que realizo la propuesta;
III. Inmediatamente se someterá a votación del Pleno, si se admite a discusión o se desecha la propuesta. En el primer
caso se iniciara con el procedimiento de discusión y votación de la misma; en el segundo, el proyecto se tendrá por desechado.
Para la aprobación de un asunto como de urgente u obvia resolución, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los diputados que estén presentes.
69    Artículo 2
Para efectos de este reglamento, se entiende por:
[...]
X. Mayoría absoluta: Es tener el 50 por ciento de una votación más uno.
XI. Mayoría calificada: Es aquella donde se exigen porcentajes especiales de votación, como dos terceras partes del número total de votos o votantes; es decir, por encima de la votación requerida para la mayoría absoluta.
[...].
70    Artículo 39. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.
71    Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[...]
VIII.- Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
[...].
72    Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso .a (sic) la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las Entidades Federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable de manera directa la presente Ley, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el presente artículo.
73    Artículo 25.- El Instituto es el organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, previsto en la fracción VIII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, responsable de garantizar la transparencia del servicio público, el derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los Sujetos Obligados del Estado. Contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, operación y decisión, así como con la capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, en los términos que establece el Capítulo II del Título Segundo de la Ley General y la presente Ley.
El Congreso del Estado deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al Instituto para su funcionamiento efectivo y el debido cumplimiento de esta Ley.
[...].
74    En la iniciativa de la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, los Diputados integrantes de la Comisión de Vigilancia del Congreso de la entidad destacaron que en esta nueva ley se establecieron otros requisitos, además delos previstos en la ley anterior, para ocupar el cargo de Comisionado del Instituto, a efecto de garantizar plenamente sus funciones en beneficio de la ciudadanía del estado; ello fue reiterado en el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionalesdel Congreso.
75    El texto de la tesis dice: El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto
a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180538.
76               Una mayoría de ocho votó por la invalidez total del artículo 29 de ley impugnada. En esa mayoría las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán votaron por la existencia de una omisión legislativa. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo votó por la invalidez total del artículo pero por razones distintas a la omisión legislativa. A su vez, los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, así como la suscrita, votamos en contra de la omisión legislativa.
77               Artículo 116. [...]
VIII.  Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
78    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas
Artículo 29. El Instituto estará integrado por tres Comisionados, uno de los cuales tendrá el carácter de Comisionado Presidente, quien asumirá la representación legal del mismo.
La designación de los Comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, bajo el siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado a través de la Comisión legislativa correspondiente emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de Comisionado, pueda registrarse, a efecto de recibir las solicitudes durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo.
II. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de comisionado, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, el Congreso del Estado, a través de la Comisión legislativa correspondiente publicará el número de aspirantes registrados y dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas, determinando quienes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente Ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección.
III. Los aspirantes que hubieren cumplido con los requisitos serán convocados dentro de los cinco días naturales siguientes a comparecer de manera personal al proceso de entrevista en audiencia pública y por separado para la evaluación respectiva ante la Comisión legislativa correspondiente.
IV. Concluido el periodo de entrevistas, la Comisión legislativa correspondiente realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, mediante el dictamen correspondiente a fin de proponer al Pleno del Congreso del Estado a los tres candidatos para su discusión y, en su caso, aprobación.
V. El Pleno del Congreso del Estado con el voto de la mayoría de los diputados presentes, aprobarán o rechazarán el dictamen que se les presente.
En caso de no obtener la votación requerida, el Congreso del Estado, deberá iniciar el procedimiento previsto en el presente artículo, en el cual podrán participar de nueva cuenta los aspirantes que participaron en el proceso anterior de selección.
VI. Las personas designadas para ocupar los cargos de Comisionado, protestará (sic) ante el Pleno del Congreso.
79    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas
Artículo Quinto. Los actuales Comisionados continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; pudiendo ser elegibles para un nuevo nombramiento.
80    Correspondiente a la sesión del once de abril de dos mil diecinueve.
81    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 116. (...)
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
siguientes normas:
(...)
VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho....
82    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6. (...)
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(...)
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
(...)
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante....
83    Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 45/2016 y 38/2016 y su acumulada 39/2016, resueltas en las sesiones de nueve de abril y once de junio de dos mil diecinueve, respectivamente.
84    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Artículo 29. El Instituto estará integrado por tres Comisionados, uno de los cuales tendrá el carácter de Comisionado Presidente, quien asumirá la representación legal del mismo.
La designación de los Comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, bajo el siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado a través de la Comisión legislativa correspondiente emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de Comisionado, pueda registrarse, a efecto de recibir las solicitudes durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo.
II. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de comisionado, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, el Congreso del Estado, a través de la Comisión legislativa correspondiente publicará el número de aspirantes registrados y dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas, determinando quienes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente Ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección.
III. Los aspirantes que hubieren cumplido con los requisitos serán convocados dentro de los cinco días naturales siguientes a comparecer de manera personal al proceso de entrevista en audiencia pública y por separado para la evaluación respectiva ante la Comisión legislativa correspondiente.
IV. Concluido el periodo de entrevistas, la Comisión legislativa correspondiente realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, mediante el dictamen correspondiente a fin de proponer al Pleno del Congreso del Estado a los tres candidatos para su discusión y, en su caso, aprobación.
V. El Pleno del Congreso del Estado con el voto de la mayoría de los diputados presentes, aprobarán o rechazarán el
dictamen que se les presente.
En caso de no obtener la votación requerida, el Congreso del Estado, deberá iniciar el procedimiento previsto en el presente artículo, en el cual podrán participar de nueva cuenta los aspirantes que participaron en el proceso anterior de selección.
VI. Las personas designadas para ocupar los cargos de Comisionado, protestará (sic) ante el Pleno del Congreso.
85    Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.
86    Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.
En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.
87    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Artículo Quinto. Los actuales Comisionados continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; pudiendo ser elegibles para un nuevo nombramiento.
88    En la exposición de motivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas se expresó que ....uno de los principales objetivos de la presente Ley, es dotar al nuevo órgano estatal que se instituya, de las herramientas necesarias para garantizar, por un lado, que toda persona tenga acceso a la información pública que se encuentra en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado de Chiapas; y por el otro, proteger los datos personales de los sujetos obligados a proporcionar esa información; para dar cabal cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 112 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que establecen los principios sobre los que deben regir el funcionamiento de los organismos garantes del derecho de acceso a la información, como lo son: certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia....
89    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas
Artículo 34. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas; y serán sujetos de juicio político a través del procedimiento que marca la Ley.
90    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción,
será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones....
91    Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 39. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.
92    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Artículo Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros que hasta la entrada en vigor de la presente Ley se encontraban asignados al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas que por esta Ley se extingue, serán transferidos de inmediato al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, que por esta Leyse crea.
93    Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.
En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participaciónde la sociedad.
94    Fallada en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron en contra.
95    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas
Artículo 34. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas; y serán sujetos de juicio político a través del procedimiento que marca la Ley.
96    Correspondiente a la sesión del once de abril de dos mil diecinueve.
97    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 116. (...)
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho....
98    Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 45/2016 y 38/2016 y su acumulada 39/2016, resueltas en las sesiones de nueve de abril y once de junio de dos mil diecinueve, respectivamente.
 
99    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6. (...)
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(...)
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.
(...)
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho....
100  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno....
101  Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 39. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.
102  Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.
Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.
En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación dela sociedad.