SENTENCIA pronunciada en el expediente agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, relativo al juicio de reconocimiento y titulación de bienes comunales, promovido por pobladores de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Pue

SENTENCIA pronunciada en el expediente agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, relativo al juicio de reconocimiento y titulación de bienes comunales, promovido por pobladores de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Pue.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Distrito 33.

EXPEDIENTE
:
360/2007 Y SU ACUMULADO 149/2009
PROMOVENTE
:
REPRESENTANTES COMUNALES
POBLADO
:
SAN RAFAEL IXTAPALUCAN
MUNICIPIO
:
TLAHUAPAN
ESTADO
:
PUEBLA
VISTOS, para resolver los autos que integran el expediente agrario número 360/2007 y su acumulado 149/2009, relativo al juicio de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, que promovieran los pobladores de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, por conducto de sus representantes comunales; misma que se emite al tenor de los siguientes
RESULTANDOS:
1°.- Que por escrito de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, integrantes de la comunidad San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, solicitaron al Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, para la comunidad que representan.
2°- Mediante oficio número 178329, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y seis, suscrito por el entonces Director General de Tierras y Aguas, comunicó a los representantes comunales del poblado citado que con esa fecha se instauró el expediente de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales para el núcleo actor, designándole el expediente número 276.1/2893.
3°.- Seguido el procedimiento administrativo en todas sus etapas procesales, mediante Resolución Presidencial de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, de fecha catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre del mismo año, se resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.- Se reconoce y procede titular correctamente a favor del poblado de San Rafael Ixtapaluca, Municipio de Tlahuapan, del Estado de Puebla, una superficie total de 457 52 Hs. (cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas, cincuenta y dos áreas) de terrenos de temporal de primera con monte alto que le pertenecen en propiedad comunal y cuyas colindancias y linderos quedaron descritos en la parte considerativa de este fallo, sirviendo el presente a los solicitantes como título de propiedad para todos los efectos legales. La superficie antes mencionada, deberá localizarse de acuerdo con el plano aprobado por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
TERCERO.- Se declara que dentro del perímetro comunal que se reconoce, no existen propiedades de particulares; asimismo, se declara que dichos terrenos son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo para garantizar el goce y disfrute de los mismos por parte de la comunidad a quien pertenece quedarán sujetos a las limitaciones y modalidades que la Ley Agraria establece para los terrenos ejidales.
CUARTO.- Publíquese esta resolución en el "Diario Oficial" de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla, e inscríbase en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, para los efectos de ley; notifíquese y ejecútese".
4°.- Inconforme con el fallo presidencial antes referido, Juan Calderón Caso, quien manifestó tener el carácter de pequeño propietario del inmueble reconocido y titulado, interpuso juicio de garantías, del cual por razón de turno le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, radicándolo con el número 2073/65, mismo que desahogadas las etapas procesales, dicto sentencia el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, determinando conceder el amparo y protección constitucional, para el efecto de dejar insubsistente la Resolución Presidencial en cita y reponer el procedimiento administrativo en el que oyeran al citado impetrante de garantías, recibieran las pruebas y alegatos en el mismo, dictando en su oportunidad nueva resolución conforme a derecho correspondiera; sentencia que quedo firme por auto de fecha seis de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión interpuesto por la entonces Secretaria de la Reforma Agraria.
5°.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante sesión de veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho, el extinto Cuerpo Consultivo Agrario acordó la reposición del procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, otorgándole al impetrante de garantías la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés conviniera.
6°.- Mediante escrito de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y uno, Manuel Reigadas
Ruergo, en su carácter de causahabiente de Manuel Encinas Calderón y Juan Calderón Caso, compareció ante la entonces Dirección General de Bienes Comunales, Delegación Agraria en el Estado de Puebla y Cuerpo Consultivo Agrario, para por una parte solicitar la anulación de la notificación del referido Juan Calderón Caso y en otra, ofrecer pruebas y alegatos dentro de la reposición del comentado procedimiento de titulación de bienes comunales.
7°.- Seguido el procedimiento administrativo en las etapas que resultaron conducentes, el entonces Cuerpo Consultivo Agrario, a través de la Consultoría Regional Xalapa, emitió dictamen el ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres, en la que resolvió reconocer y titular como bienes comunales en favor del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, una superficie de 457-52-00 hectáreas, del predio denominado "Ex Hacienda San Miguel del Molino".
8°.- Al existir equivocación en la descripción de límites contenidos en el dictamen anterior, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el órgano colegiado en cita emitió uno nuevo, en la que determinó nuevamente reconocer y titular como bienes comunales en favor del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, una superficie de 457-52-00 hectáreas, del predio denominado "Ex Hacienda San Miguel del Molino".
9°.- Con posterioridad, se propuso dejar sin efectos la opinión referida con antelación y en sesión plenaria de cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se aprobó un nuevo dictamen, en la que se determinó improcedente el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales en favor del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, una superficie de 457-52-00 hectáreas, del predio denominado "Ex Hacienda San Miguel del Molino".
10°.- Mediante escritura pública número dos, otorgada ante la fe del notario público ciento sesenta y ocho del Distrito Federal, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, Manuel Reigadas Huergo y Virginia Pérez Benítez de Reigadas, con el carácter de causahabientes de Juan Calderón Caso y el Gobierno Federal a través de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, representada por Miguel Ángel Fox Cruz, en su calidad de Oficial Mayor de la citada dependencia, formalizaron la indemnización del predio denominado "Ex Hacienda San Miguel del Molino", con superficie de 457-52-00 hectáreas, para el efecto de dar cumplimiento sustituto la ejecutoria dictada el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el amparo indirecto 2073/65, misma que fuera confirmada por auto de seis de mayo de mil novecientos sesenta y siete, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, superficie que sería utilizada para beneficiar a la comunidad de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, por concepto de reconocimiento y titulación de bienes comunales.
11°.- Por acuerdo de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, emitido por el Oficial Mayor y Coordinador Nacional del Programa de Incorporación de Tierras al Régimen Ejidal, ambos dependientes de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, se determinó turnar el expediente a la Dirección General de Tenencia de la Tierra, tomando en cuenta la indemnización referida en el resultando que antecede.
12°.- Mediante escrito presentado con fecha siete de noviembre de dos mil cinco, por Melitón Flores Marín, Francisca Pérez Hernández, Isabel Flores y/o Isabel Flores de la Luz, Felipe Díaz y/o Felipe Díaz Flores, Antonio Flores y/o Antonio Flores de la Luz, Román Moreno y/o Nieves Román Moreno Aguilar y Antonio Moreno y/o Antonio Moreno Rodríguez, con el carácter de campesinos integrantes del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, demandaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de la abstención en emitir el fallo en cumplimiento a la reposición del procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de la comunidad en cita, correspondiéndole conocer por razón de turno al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, radicándolo con el juicio número 1288/2005, resolviéndolo el treinta de noviembre de dos mil seis, en la que determinó sobreseer el citado juicio constitucional.
13°.- Inconformes con el referido fallo, los impetrantes de garantías interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, registrado bajo el toca número A.R. 41/2007, dictando sentencia el cinco de julio de dos mil siete, mediante la cual revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que las autoridades responsables integraran el expediente de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla y lo remitieran al tribunal agrario competente, para que en definitiva emitiese la resolución que diera por concluido tal procedimiento.
14°.- En cumplimiento a lo antes expuesto y previa devolución realizada por el Tribunal Superior Agrario, mediante oficio número 11-102-110079, de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, expedido por la Dirección General Técnica Operativa, remitió el expediente administrativo número 276.1/2893, integrante de diecinueve legajos para el trámite legal subsecuente.
 
15°.- Mediante oficio número SSGA/468/2009, de fecha trece de marzo de dos mil nueve, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, remitió el expediente administrativo 276.1/2893, respecto al Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla; lo anterior, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo citada en párrafos que anteceden.
16°.- Por auto de treinta de marzo de dos mil nueve, se tuvo por admitido el expediente referido en el resultando que antecede, ordenándose formar expediente y registrarlo en el libro de gobierno con el número 149/2009, programándose día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria; al tiempo que se requirió a los representantes comunales comunicar los nombres y domicilios de los colindantes de la superficie pretendida a titular.
17°.- El veinte de octubre de dos mil nueve, se celebró la audiencia de ley prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria; misma a la que comparecieron los promoventes, por conducto de su asesora legal; por su parte los ejidos que fueron citados como colindantes, Guadalupe Zaragoza y San Miguel Tianguistenco, por conducto de sus respectivos órganos de representación y a través de sus asesores legales, se manifestaron respecto a la solicitud de los representantes de la comunidad de San Rafael Ixtapalucan, exponiendo en lo esencial no colindar con la superficie materia de reconocimiento y por consiguiente, no tener inconveniente legal alguno con la pretensión del citado poblado, por no existir conflictos de linderos entre ellos.
En la misma audiencia de ley, este tribunal decretó la conexidad del expediente 149/2009 al 360/2007, a fin de que no se dictaran sentencias contradictorias entre sí, toda vez que en el primero se solicitó el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, mientras que en el segundo se demandó la nulidad de la resolución presidencial de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero del año siguiente, por la que se incorporó al régimen ejidal una superficie de 457-52-00 hectáreas a favor del núcleo agrario denominado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, así como la nulidad del acta de ejecución respectiva; superficie que en ambos sumarios se trata de la misma.
18°.- Una vez agotado el procedimiento en las fases que resultaron conducentes, el nueve de agosto de dos mil once, fue emitida la sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO.- ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ y FELIPE DÍAZ FLORES, en cuanto representantes comunales de San Rafael IXTAPALUCAN, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, no acreditaron los elementos constitutivos de sus pretensiones.-----------
SEGUNDO.- No ha lugar a declarar la nulidad de la resolución presidencial de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y uno, que Incorporó al régimen ejidal a favor del ejido demandado una superficie de 457-52-00 hectáreas; como tampoco ha lugar a declarar la nulidad del acta de ejecución de fecha veinte de septiembre mil novecientos noventa y uno, por la que se ejecutó la referida resolución presidencial, acorde al razonamiento vertido en el considerando décimo primero de la presente resolución.----------------------------------------
TERCERO.- En consecuencia, se absuelve a la parte demandada Ejido denominado San Rafael IXTAPALUCAN, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, Secretario de la Reforma Agraria con residencia en la Cuidad de México, y Delegación de la Secretaria de la Reforma Agraria en el Estado de Puebla, de las prestaciones que les fueron reclamadas.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- No ha lugar a Reconocer y Titular en favor de la parte actora representada por ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ y FELIPE DÍAZ FLORES, en cuanto representantes comunales del grupo denominado comuneros de San Rafael IXTAPALUCAN, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, respecto del predio "SAN MIGUEL DEL MOLINO", una superficie de 457-52-00 hectáreas, (cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas, cincuenta y dos áreas, cero centiáreas), al no haber acreditado la titularidad ni la posesión de las tierras señaladas en su solicitud, conforme a los argumentos y fundamentos de derecho vertidos en el considerando décimo segundo.------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Una vez que cause estado, remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Agrario Nacional en el Estado de Puebla, para que en términos del artículo 152, fracción I de la Ley de la materia, proceda a su inscripción y anotaciones de Ley.--------------
SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes, y en el momento procesal oportuno, procédase al ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO COMO TOTALMENTE CONCLUIDO, realizando las anotaciones de estilo en el libro de Gobierno.-----------------------------------------"
 
19°.- Inconforme con la anterior sentencia, Antonio Moreno Rodríguez y Felipe Díaz Flores, en su carácter de representantes de la comunidad San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, promovieron recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, mismo que por razón de turno le correspondió el número de expediente 352/2011-33, quien por sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce, resolvió:
"PRIMERO.- Es procedente el recurso de revisión interpuesto por Antonio Moreno Rodríguez y Felipe Díaz Flores, representante propietario y suplente, respectivamente de la Comunidad "San Rafael Ixtapalucan", en contra de la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil once, en el juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009.
SEGUNDO.- Al resultar fundados los agravios segundo y cuarto expresados por los recurrentes, se revoca la sentencia impugnada y con fundamento en el artículo 200 de la Ley Agraria, este Tribunal de alzada asume jurisdicción, determinando declarar procedente la nulidad de la resolución presidencial del tres de enero de mil novecientos noventa y uno, y por consiguiente su correspondiente ejecución, efectuada mediante acta del veinte de septiembre del mismo año, haciéndose las anotaciones respectivas en el Registro Agrario Nacional, con base en los razonamiento vertidos en la parte considerativa del presente fallo.
Asimismo, con fundamento en el artículo tercero transitorio del Decreto de mil novecientos noventa y dos que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, devuélvase el expediente del juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33, para que con base en sus facultades resuelva únicamente respecto a reconocimiento y titulación de bienes comunales solicitado por la Comunidad de "San Rafael Ixtapalucan", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, desde el veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, sobre una superficie de 457-52-00 hectáreas del predio denominado "Ex-Hacienda de San Miguel del Molino", como lo decretó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el Toca A.R. 41/2007, mediante ejecutoria del cinco de julio de dos mil siete.
TERCERO.- Notifíquese, con copia certificada del presente fallo, a las partes por conducto de este Tribunal Superior Agrario, en virtud de que señalaron domicilio para tales efectos en esta ciudad capital. Comuníquese por oficio a la Procuraduría Agraria, para los efectos legales procedentes
(...)".
20°.- Inconforme con el fallo de mérito, los integrantes del comisariado ejidal del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, promovieron juicio constitucional, del que por razón de turno correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo bajo el número D.A. 292/2012, quien a su vez lo remitió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, radicándolo con el expediente auxiliar número 471/2013, pronunciando sentencia el quince de agosto de dos mil trece, determinando conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al ejido San Rafael Ixtapalucan, para el efecto de valorar adecuadamente el dictamen paleográfico exhibido en autos.
21°.- Por auto de cinco de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Superior Agrario ordenó dejar insubsistente la sentencia impugnada, a su vez turnó el expediente para el dictado de la sentencia que en derecho correspondiera.
22°.- En cumplimiento a la ejecutoria en cita, el Tribunal Superior Agrario emitió sentencia con fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, en el Recurso de Revisión número 352/2011-33, resolviendo:
"PRIMERO.- El recurso de revisión interpuesto por Antonio Moreno Rodríguez y Felipe Díaz Flores, representante propietario y suplente, respectivamente de la Comunidad "San Rafael Ixtapalucan", en contra de la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil once, en el juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, resulta procedente.
SEGUNDO.- En cumplimiento a la ejecutoria emitida en el expediente auxiliar 471/2013 y con plenitud de jurisdicción concedida por el Órgano Colegiado, este ad que determina que una vez analizados los agravios segundo y cuarto expresados por los recurrentes, devienen fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada y con fundamento en el artículo 200 de la Ley Agraria, este Tribunal de alzada asume jurisdicción, determinando declarar procedente la nulidad de la resolución presidencial del tres de enero de mil novecientos noventa y uno, y por consiguiente su correspondiente ejecución, efectuada mediante acta del veinte de septiembre del mismo año, haciéndose las anotaciones respectivas en el Registro Agrario Nacional, con base en los razonamiento vertidos en la parte considerativa del presente fallo.
 
Asimismo, con fundamento en el artículo tercero transitorio del Decreto de mil novecientos noventa y dos que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, devuélvase el expediente del juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33, para que con base en sus facultades resuelva únicamente respecto a reconocimiento y titulación de bienes comunales solicitado por la Comunidad de "San Rafael Ixtapalucan", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, desde el veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, sobre una superficie de 457-52-00 hectáreas del predio denominado "Ex-Hacienda de San Miguel del Molino", como lo decretó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el Toca A.R. 41/2007, mediante ejecutoria del cinco de julio de dos mil siete.
TERCERO.- Con testimonio de la presente resolución, dese cuenta al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo 292/2012, y al primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para su conocimiento respecto al cumplimiento de la ejecutoria que este último pronunció el quince de agosto de dos mil trece, en el juicio de amparo directo 471/2013.
CUARTO.- Notifíquese, con copia certificada del presente fallo, a las partes por conducto de este Tribunal Superior Agrario, en virtud de que señalaron domicilio para tales efectos en esta ciudad capital. Comuníquese por oficio a la Procuraduría Agraria, para los efectos legales procedentes
(...)".
23°.- Por auto de cinco de noviembre de dos mil trece, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por no cumplida la ejecutoria de amparo, ello en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo; razón por la cual el Tribunal Superior Agrario, mediante diverso acuerdo de doce de noviembre del mismo año, dejó insubsistente la sentencia mencionada en el resultando que antecede y ordeno turnar los autos para formular el proyecto de resolución que en derecho correspondiera.
24°.- En ese orden, el Tribunal Superior Agrario emitió sentencia con fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, en el Recurso de Revisión número 352/2011-33, quien resolvió:
"PRIMERO.- El recurso de revisión interpuesto por Antonio Moreno Rodríguez y Felipe Díaz Flores, representante propietario y suplente, respectivamente de la Comunidad "San Rafael Ixtapalucan", en contra de la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil once, en el juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, resulta procedente.
SEGUNDO.- En cumplimiento a la ejecutoria emitida en el expediente auxiliar 471/2013 y con plenitud de jurisdicción concedida por el Órgano Colegiado, este ad quem determina que una vez analizados los agravios segundo y cuarto expresados por los recurrentes, devienen fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada y, con fundamento en el artículo 200 de la Ley Agraria, este Tribunal de alzada asume jurisdicción, determinando declarar procedente la nulidad de la resolución presidencial del tres de enero de mil novecientos noventa y uno, y por consiguiente su correspondiente ejecución, efectuada mediante acta del veinte de septiembre del mismo año, haciéndose las anotaciones respectivas en el Registro Agrario Nacional, con base en los razonamiento vertidos en la parte considerativa del presente fallo.
Asimismo, devuélvase el expediente del juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33, para que con base en sus facultades resuelva únicamente respecto a reconocimiento y titulación de bienes comunales solicitado por la Comunidad de "San Rafael Ixtapalucan", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, desde el veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, sobre una superficie de 457-52-00 hectáreas del predio denominado "Ex-Hacienda de San Miguel del Molino", como lo decretó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el Toca A.R. 41/2007, mediante ejecutoria del cinco de julio de dos mil siete, lo anterior por ser facultad exclusiva de los Tribunales Unitarios Agrarios dictaminar sobre la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales, con fundamento en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, publicada en el en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, y el artículo 18, fracción III y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
 
TERCERO.- Con testimonio de la presente resolución, dese cuenta al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo 292/2012, y al primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para su conocimiento respecto al cumplimiento de la ejecutoria que este último pronunció el quince de agosto de dos mil trece, en el juicio de amparo directo 471/2013.
CUARTO.- Notifíquese, con copia certificada del presente fallo, a las partes por conducto de este Tribunal Superior Agrario, en virtud de que señalaron domicilio para tales efectos en esta ciudad capital. Comuníquese por oficio a la Procuraduría Agraria, para los efectos legales procedentes
(...)".
25°.- Por auto de veintidós de abril de dos mil catorce, dictado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que había quedado cumplida la ejecutoria de amparo.
26°.- A través de escrito presentado por los integrantes del comisariado ejidal del núcleo agrario denominado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpusieron recurso de inconformidad en contra del proveído citado con antelación, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo radicó bajo el número 498/2014, dictando sentencia el nueve de julio de dos mil catorce, en la que determinó confirmar la resolución recurrida.
27°.- Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil catorce, este tribunal procedió a dar cumplimiento al recurso de revisión número 352/2011-33, del índice del Tribunal Superior Agrario, conforme al lineamiento ahí indicado.
28°.- Mediante auto de dos de septiembre de dos mil dieciséis, este tribunal concedió medida cautelar para el efecto de que la superficie materia del presente asunto se mantuviera en el estado que se encuentra; esto es, abstenerse las partes involucradas de realizar actos que pudieran modificar la situación actual del terreno, consistente en corte o tala de árboles localizados en la superficie de 457-52-00 hectáreas, ello hasta en tanto se resolviera en definitiva el presente juicio.
29°.- Finalmente, por auto de cuatro de julio de dos mil diecisiete, se ordenó turnar los presentes autos a la Secretaría de Estudio y Cuenta, para la elaboración del proyecto de sentencia que en derecho corresponda, misma que se emite al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS:
I.- Este Tribunal Unitario Agrario es legalmente competente para conocer y resolver la presente controversia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, el artículo 18, fracción III y Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; así como los numerales 356, 358, 359, 360 y 361 de la Ley Federal de Reforma Agraria y los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 12, 14 y 16 del Reglamento Para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho; así como, por el acuerdo del pleno del Tribunal Superior Agrario, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil dos, que determinó su competencia territorial en el Estado de Tlaxcala y en trece Municipios del Estado de Puebla.
II.- En el presente asunto se dio cumplimiento a las normas esenciales del procedimiento establecidas en los artículos 356 a 365 del Capítulo Primero, Título Cuarto, Libro Quinto de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del decreto que reformó el artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, respetándose además, las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de los solicitantes, consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
III.- El objeto de esta resolución consiste en determinar si procede o no declarar el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, iniciada por Francisco Caballero Lozada y Erasmo Caballero Pastrana, en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, de dicha comunidad de hecho, respecto de la
superficie de 457-52-00 hectáreas; con las consecuencias legales inherentes a la misma.
IV.- Entrando al estudio del asunto, tenemos que los pobladores de la comunidad San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, por conducto de sus representantes comunales solicitaron la instauración del expediente de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, lo que se acordó favorable mediante oficio número 178329, dictado por el entonces Director General de Tierras y Aguas, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y seis, radicándolo bajo el expediente administrativo número 276.1/2893.
Ahora bien, debe destacarse que en el presente juicio nos encontramos en cumplimiento a la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, dictada en el Recurso de Revisión número 352/2011-33, del índice del Tribunal Superior Agrario, que en la parte conducente indica:
"...devuélvase el expediente del juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33, para que con base en sus facultades resuelva únicamente respecto a reconocimiento y titulación de bienes comunales solicitado por la Comunidad de "San Rafael Ixtapalucan", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, desde el veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, sobre una superficie de 457-52-00 hectáreas del predio denominado "Ex-Hacienda de San Miguel del Molino", como lo decretó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el Toca A.R. 41/2007, mediante ejecutoria del cinco de julio de dos mil siete..."
V.- Así, de inicio cabe precisar que el extinto Cuerpo Consultivo Agrario, mediante sesión de veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho, acordó la reposición del procedimiento de Reconocimiento de Titulación de Bienes Comunales del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, otorgándole a Juan Calderón Caso, la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés conviniera, ello en cumplimiento a la ejecutoria de fecha veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, dictada en el juicio de garantías número 2076/65, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.
VI.- En ese tenor, la solicitud del Reconocimiento de Titulación de Bienes Comunales, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla, el día dos de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, número cuarenta y cuatro, tomo CXCII.
VII.- Asimismo, de autos se tiene por demostrado que la comunidad de San Rafael Ixtapalucan, cuenta con documentos de la época virreinal de los que se desprende el reconocimiento de la posesión que tiene sobre sus tierras, declarados auténticos conforme al dictamen paleográfico emitido el veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta y seis, así como el diverso de quince de septiembre del mismo año, realizado por la paleógrafa María Guadalupe Ley, adscrita a la entonces Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria; medio de convicción al que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos de su numeral 167.
En efecto, es de otorgarle eficacia plena al citado dictamen, toda vez que fue emitido por la persona que cuenta con facultades para realizar el análisis de ese tipo de documentos; lo anterior, encuentra su fundamento en el artículo 359, inciso d), de la Ley Federal de Reforma Agraria, legislación vigente de la época y que dispone:
"ARTICULO 359.- La autoridad agraria procederá a realizar los siguientes trabajos, que deberán quedar terminados en un plazo de noventa días:
[...]
d) Si se presentan títulos, se emitirá dictamen paleográfico en que conste su autenticidad, en su defecto se valoraran las pruebas que demuestren la posesión de la comunidad.
A su vez, el Reglamento Interior del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, vigente al momento de emitirse el dictamen paleográfico, en sus artículos 3°, 39, segundo párrafo, 40, fracción VI y 44, fracción I, establecían lo siguiente:
"Artículo 3.- Para la atención de las labores a que se refiere el artículo 1°, el Departamento, además de funcionar conjuntamente con el Cuerpo Consultivo Agrario en los casos que corresponda, contara con las siguientes dependencias:
Dirección General de Administración;
Dirección General de Asuntos Jurídicos..."
Artículo 39.- [...]
 
Tendrá también como atribuciones las de emitir dictámenes paleográficos...
Artículo 40.- La Dirección General de Asuntos Jurídicos comprenderá:
I.- Dirección;
II.- Subdirección;
III.- Sección de Consultas;
IV.- Sección de Amparos y Procedimientos Diversos;
V.- Sección de Asuntos Judiciales y de Trabajo;
VI.- Sección de Paleografía...
Artículo 44.- Corresponde a la sección de Paleografía:
I.- Emitir opinión sobre la autenticidad de los títulos que le presenten ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización..."
Por lo anterior, el dictamen paleográfico emitido por la paleógrafa María Guadalupe Leyva, titular de la Sección de Paleografía de la entonces Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, se considera con pleno valor probatorio, al haberse emitido conforme a los preceptos legales descritos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 238256, volumen 91-96, Tercera Parte, visible a página 109, del tema y rubro siguiente:
"AGRARIO. COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO. PERSONALIDAD. En relación con la distinción entre comunidades de hecho y de derecho, y comunidades, verdaderas copropiedades sujetas al derecho civil, cabe efectuar las siguientes consideraciones: la propiedad de los indios sufrió muchos ataques a partir de la conquista española, pero, al decir de algunos historiadores, la propiedad más respetada fue la que pertenecía a los barrios (calpulli), propiedad comunal de los pueblos. Sin embargo, cuando se empezó a legislar sobre la propiedad, se ordenó respetar la de los indios, y, por medio de varias disposiciones, se procuró organizarla sobre las mismas bases generales que la sustentaban antes de la conquista, a saber, en la forma de propiedad comunal. La mayor parte de la propiedad de los pueblos indígenas quedó, por tanto, como en la época precolonial. Algunos de esos pueblos vieron confirmada su posesión inmemorial, anterior a la colonia, por los reyes de España, durante el virreinato; otros recibieron tierras por orden de dichos monarcas, durante el gran proceso de concentración de los indios dispersos, en pueblos, que se efectuó en cumplimiento, entre otras, de las cédulas de 21 de marzo de 1551 y 19 de febrero de 1560. En la Ley de 6 de enero de 1915, promulgada por Venustiano Carranza, uno de los considerandos decía: "Que según se desprende de los litigios existentes, siempre han quedado burlados los derechos de los pueblos y comunidades, debido a que, careciendo ellos, conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, de capacidad para adquirir y poseer bienes raíces, se les hacía carecer también de personalidad jurídica para defender sus derechos". En la 61a. sesión ordinaria del Congreso Constituyente de Querétaro, celebrada la tarde del jueves 25 de enero de 1917, se presentó una iniciativa, suscrita por varios diputados, referente a la propiedad en la República. Entre los párrafos importantes de la exposición de motivos de la iniciativa, se encuentran los que a continuación se transcriben: "Los derechos de dominio concedidos a los indios, eran alguna vez individuales y semejantes a los de los españoles, pero generalmente eran dados a comunidades y revestían la forma de una propiedad privada restringida. Aparte de los derechos expresamente concedidos a los españoles y a los indígenas, los reyes, por el espíritu de una piadosa jurisprudencia, respetaban las diversas formas de posesión de hecho que mantenían muchos indios, incapaces, todavía, por falta de desarrollo evolutivo, de solicitar y de obtener concesiones expresas de derechos determinados. Por virtud de la Independencia se produjo en el país una reacción contra todo lo tradicional y por virtud de ella se adoptó una legislación civil incompleta, porque no se refería más que a la propiedad plena y perfecta, tal cual se encuentra en algunos pueblos de Europa. Esa legislación favorecía a las clases altas, descendientes de los españoles coloniales, pero dejaba sin amparo y sin protección a los indígenas. Aunque desconocidas por las leyes desde la Independencia, la propiedad reconocida y la posesión respetada de los indígenas, seguían, si no de derecho, de hecho, regidas por las leyes coloniales; pero los despojos sufridos
eran tantos, que no pudiendo ser remediados por los medios de la justicia, daban lugar a depredaciones compensativas y represiones sangrientas. Ese mal se agravó de la Reforma en adelante, porque los fraccionamientos obligados de los terrenos comunales de los indígenas, favorecieron la formación de la escasa propiedad pequeña que tenemos, privó a los indígenas de nuevas tierras, puesto que a expensas de las que antes tenían, se formó la referida pequeña propiedad. Precisamente el conocimiento exacto de los hechos sucedidos, nos ha servido para comprender las necesidades indeclinables de reparar errores cometidos. Es absolutamente necesario que en lo sucesivo nuestras leyes no pasen por alto los hechos que palpitan en la realidad, como hasta ahora ha sucedido, y es más necesario aún que la ley constitucional, fuente y origen de todas las demás que habían de dictarse, no eluda, como lo hizo la de 1857, las cuestiones de propiedad, por miedo a las consecuencias. Así, pues, la nación ha vivido durante cien años con los trastornos producidos por el error de haber adoptado una legislación extraña e incompleta en materia de propiedad, preciso será reparar ese error para que aquellos trastornos tengan fin. Volviendo a la legislación civil, como ya dijimos, no conoce más que la propiedad privada perfecta; en los códigos civiles de la República apenas hay una que otra disposición para las corporaciones de plena propiedad privada permitidas por las leyes constitucionales: en ninguna hay una sola disposición que pueda regir ni la existencia, ni el funcionamiento, ni el desarrollo de todo ese mundo de comunidades que se agita en el fondo de nuestra Constitución social: las leyes ignoran que hay condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus, etcétera; y es verdaderamente vergonzoso que, cuando se trata de algún asunto referente a las comunidades mencionadas, se tienen que buscar las leyes aplicables en las compilaciones de la época colonial, que no hay cinco abogados en toda la República que conozcan bien. En lo sucesivo, las cosas cambiarán. El proyecto que nosotros formulamos reconoce tres clases de derechos territoriales que real y verdaderamente existen en el país; la de la propiedad privada plena, que puede tener sus dos ramas, o sea la individual y la colectiva; la de la propiedad privada restringida de las corporaciones o comunidades de población y dueñas de tierras y aguas poseídas en comunidad; y la de posesiones de hecho, cualquiera que sea el motivo y condición. A establecer la primera clase van dirigidas las disposiciones de las fracciones I, II, III, V, VI y VII de la proposición que presentamos; a restablecer la segunda van dirigidas las disposiciones de las fracciones IV y VIII; a incorporar la tercera con las otras dos van encaminadas las disposiciones de la fracción XIII. La iniciativa anteriormente citada, previo dictamen y discusión, se aprobó con modificaciones y pasó a ser el artículo 27 de la nueva Constitución. La fracción IV de la iniciativa pasó a ser la fracción VI del texto, que fue aprobado en los siguientes términos: "VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915, entre tanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras". Mediante reforma publicada en el Diario Oficial del 10 de enero de 1934, la fracción VI paso a ser fracción VII con la siguiente redacción: "VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren". En el dictamen emitido por las Comisiones Unidas, 1a. Agraria, 2a. De Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación y presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, únicamente se dice que ya es tiempo de buscar una redacción definitiva del artículo 27 constitucional y que "el punto de categoría política, por ejemplo, ha quedado totalmente eliminado, y en el texto que hoy se propone se habla genéricamente de núcleos de población, en lugar de hacer la enumeración, posiblemente restrictiva, de pueblos, rancherías, etcétera". En la reforma publicada en el Diario Oficial del 6 de diciembre de 1937, la fracción VII del artículo 27 constitucional se adicionó y desde esa fecha ha tenido la misma redacción. Los breves datos históricos y jurídicos aquí expuestos, en punto a las comunidades indígenas, permite concluir que por comunidad de derecho el Constituyente quiso referirse a aquellos grupos de indígenas que vieron confirmada su posesión por los reyes de España durante la época colonial, o que recibieron tierras durante el proceso de concentración de los indios dispersos, en pueblos, durante dicha época, o que por cualquier otro título tuvieran reconocido su derecho a determinadas tierras, bosques y aguas; y atribuyó existencia jurídica a las comunidades de hecho, al reconocerles existencia jurídica constitucional a las posesiones respetadas por los monarcas españoles, aun cuando no tuvieran título, o
a aquellas posesiones que a partir de la conquista adquirieron algunos pueblos. Y por último, el aceptar la tesis de una tercera categoría de comunidades, sin personalidad para comparecer ante una autoridad judicial, es regresar al estado que guardaban las comunidades en el periodo comprendido entre la consumación de la Independencia y la Constitución de 1917 y que se agravó por la ley de 25 de junio de 1856. Finalmente, el artículo 27, fracción VII, constitucional, reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, sin hacer distinción entre los que tengan títulos coloniales o de la época independiente y los que no tengan título, y si la norma fundamental no distingue, el intérprete tampoco puede hacer distinción".
En ese orden, debido al tiempo trascurrido durante su integración, debe decirse que se han electo diferentes personas como representantes comunales, iniciando con los citados Francisco Caballero Lozada y Erasmo Caballero Pastrana, siendo que en la actualidad se ostentan con ese carácter los campesinos Antonio Moreno Rodríguez y Felipe Díaz Flores, personalidad que será estudiada a fondo en párrafos que preceden.
VIII.- Ahora bien, conforme a la Resolución Presidencial de fecha catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre del mismo año, en la que primigeniamente se reconoció y tituló de bienes comunales al poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, se consideraron con capacidad individual para tal reconocimiento a un total de 388 comuneros.
No obstante lo anterior, mediante oficio número 6176, de fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria del Estado de Puebla, instruyó al jefe de la Promotoria Regional número diez procediera a llevar a cabo nuevos trabajos censales, en los que debería recabar en forma precisa los nombres completos de los capacitados y que en el caso de existir personas beneficiadas con diversa acción agraria, deberían ser excluidos del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, esto previa notificación que se les hiciera.
Así, en el sumario obra primera convocatoria de fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, signada por el jefe de la Promotoria Regional y comité administrativo ejidal, nombrado por poder notarial de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta, para ponerse al frente de las gestiones de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales y el acta de asamblea general de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en acatamiento a lo ordenado por la autoridad agraria antes referida.
De ahí que, los últimos trabajos censales fueron realizados mediante asamblea general de comuneros de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en el que intervino personal de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y se contó con la asistencia de ciento noventa y ocho de los trescientos ochenta y ocho campesinos considerados en el censo primigenio; documental que se valora en términos del artículo 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles y hace prueba plena de los hechos narrados por la autoridad de que aquéllos proceden, consistentes en que se procedió a realizar una investigación para comprobar que personas deberían ser excluidos del censo originario, de los cuales se determinó que cuarenta y siete eran ejidatarios legalmente reconocidos y en posesión de unidades de dotación, conforme a los certificados agrarios que les fueran expedidos con base en las Resoluciones Presidenciales de fechas quince de octubre de mil novecientos cuarenta y uno y veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve, de la misma manera se localizaron setenta y cinco comuneros fallecidos, así como treinta y uno capacitados ausentes, además de tres campesinos propuestos como nuevos adjudicatarios; por último, se hizo la observación que en la Resolución Presidencial del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de fecha catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de noviembre del mismo año, hacía falta el consecutivo número setenta y siete.
En efecto, en cuanto a lo último mencionado cabe aclarar que si bien el campesino J. Carmen Oropeza, no fue tomado en cuenta en la resolución presidencial de fecha catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre del mismo año, también lo es que propiamente dicho en el citado fallo presidencial si fue considerado como comunero capacitado, tan es así que en autos obra el oficio número 577822, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos setenta y nueve, suscrito por el Director General de Bienes Comunales, mediante el cual solicita al diverso Director del citado órgano oficial de difusión, la publicación de la "fe de erratas", entre otros, respecto a la omisión del nombrar el consecutivo número 77, siendo este el campesino ya mencionado.
En tal virtud, si bien es cierto en aquella época y conforme a los trabajos antes mencionados se contemplaron a doscientos treinta y dos comuneros capacitados para el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales -incluido el consecutivo número 77, bajo el nombre de J. Carmen Oropeza-, también es
verdad que en autos obra el escrito de fecha trece de mayo de dos mil once, firmado por los integrantes del comisariado ejidal del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, a través del cual anexaron cincuenta y un documentales públicas consistentes en constancias de vigencias de derechos, a las que se les otorga valor probatorio en términos del artículo 150 de la Ley Agraria, teniéndose por acreditado que actualmente tienen la calidad de ejidatarios las siguientes personas: Jorge Caballero Aguilar, José Sánchez Aguirre, Gumecindo Barrón Aguirre, Benito Aguilar, Leopoldo Osorio Bernardino, David Osorio Bernardino, José Brindis, Marcos Lozano Olvera, Vicente Osorio Pérez, Anastacio Oropeza, Juan Oropeza Osorio, Andrés Pérez Hernández, Felipe Osorio Dávalos, José Aguilar Espinoza, David Oropeza Suarez, Salvador Hernández Roas, Luis Aguilar Espinoza, Juan Caballero Osorio, Pedro Hernández, Pedro Caballero Bernardino, Salvador Caballero Pérez, Nicanor Caballero Pastran, Narciso Suarez Osorio, Agustín Rodríguez Sánchez, Antonio Segundo Montaño, Ubillado Toris, Inocencio Caballero Pérez, Antonio Espinoza Chavarría, Ricardo Caballero Hernández, Filemón Espinoza, Donato Aguilar Meza, Luis Lozano de la Trinidad, Joaquín Ríos Iglesias, Pascual Hernández Osorio, Eulalio Osorio M., Filemón Brindis, Eligio Espinoza Marín, Manuel Sánchez Flores, Adelfo Sánchez Aguirre, Apolinar Osorio Lozano, Pedro Pérez Espinoza, Vicente Ríos Espinoza, Benjamín Sánchez Aguirre, Santos Díaz Meza, Amado Dávalos Hernández, Justo Hernández Pérez, Carmen Aguilar Aguirre, Ascención Caballero Pérez, Amador Osorio Lozano, Benjamín Caballero Hernández y Francisco Espinoza, respectivamente.
Con lo anterior, se tiene por evidenciado que en los trabajos censales realizados en el año mil novecientos ochenta y dos, fueron tomados en cuenta como campesinos capacitados los siguientes:
1.- Willado Toríz Chavarría
19.- Pascual Hernández Osorio
2.- Justo Hernández Pérez
20.- Santos Díaz Meza
3.- José Sánchez Aguirre
21.- Benito Aguilar Flores
4.- Adelfo Sánchez Aguirre
22.- Luis Lozano de la Trinidad
5.- Filemón Espinosa Chavarría
23.- Marcos Lozano Olvera
6.- Pedro Hernández del Pilar
24.- David Osorio Bernardino
7.- Francisco Espinosa Morales
25.- Leopoldo Osorio Bernardino
8.- Felipe Osorio Dávalos
26.- Apolinar Osorio Lozano
9.- Jorge Caballero Aguilar
27.- José Ascención Caballero Pérez
10.- Salvador Hernández Rojas
28.- Pedro Caballero Bernardino
11.- Manuel Sánchez Flores
29.- Joaquín Ríos Iglesias
12.- David Oropeza Suárez
30.- Filemón Brindis Osorio
13.- Benjamín Caballero Hernández
31.- Pedro Pérez Espinosa
14.- Antonio Espinosa Chavarría
32.- Agustín Rodríguez Sánchez
15.- Eulalio Osorio Moreno
33.- Antonio Segundo Montaño
16.- Ricardo Caballero Hernández
34.- Nicanor Caballero Pastrana
17.- Luis Aguilar Espinosa
35.- Amado Dávalos Hernández
18.- Amador Osorio Lozano
36.- José Carmen Aguilar Aguirre
 
No obstante, las citadas personas cuentan con la calidad agraria de ejidatarios en el poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, por lo que en la actualidad no tienen capacidad para ser tomados en cuenta en el presente Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales.
Lo anterior es así, en términos de los artículos 200 y 267 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que literalmente establecen lo siguiente:
"Artículo 200.- Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;
II.- Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de
población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;
III.- Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;
IV.- No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;
V.- No poseer un capital individual en la industria, el comercio o la agricultura, mayor del equivalente a cinco veces el salario mínimo mensual fijado para el ramo correspondiente.
VI.- No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquiera otro estupefaciente; y
VII.- Que no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras.
Artículo 267.- Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a las tierras de repartimiento que les correspondan y a disfrutar de los bienes de uso común. Se considerará como integrante de una comunidad al campesino que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 200 de esta ley, sea, además, originario o vecino de ella, con residencia mínima de cinco años conforme al censo que deberán levantar las autoridades agrarias.
Lo resaltado es propio de esta magistrada.
Esos preceptos correlacionados prevén en lo esencial que, tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta ley establece, el campesino que entre otros requisitos, no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras; por tanto, si las treinta y seis personas referidas en párrafos que anteceden, actualmente son ejidatarios, de ahí que esta juzgadora considera no tienen capacidad para ser tomados en consideración en la presente resolución.
De manera semejante acontece con los enlistados en seguida:
 
 
1.- Desiderio Cabrera y/o Desiderio Cabrera Espinoza
53.- Daniel Brindis y/o Daniel Brindis Flores
2.- Vicente Cabrera y/o Vicente Cabrera Espinoza
54.- Felipe Osorio Juárez
3.- Nieves Brindis Dávalos
55.- Félix Aguilar Osorio y/o José Félix Aguilar Osorio
4.- Maximino Espinoza y/o Maximino Espinoza Ramírez
56.- Marcos Juárez Hernández
5.- Ascención Pérez López y/o José Ascención Pérez López
57.- Luis Espinosa Moreno
6.- Efrén Espinosa Dávalos
58.- Felipe Espinosa Osorio
7.- Rufino Espinosa Dávalos
59.- Agripino Juárez y/o Agripin Juárez Jarillo
8.- Camilo Segundo Montaño
60.- Roberto Osorio Montaño
9.- Juan Ríos Espinoza
61.- José Osorio y/o José Cruz Osorio Sandoval
10.- Demetrio Pérez y/o Demetrio Pérez Osorio
62.- Camilo Osorio M. y/o Camilo Osorio Moreno
11.- Marcelo Olmos Hernández
63.- Justo Flores Osorio
12.- Félix Segundo Juárez y/o José Félix Segundo Juárez
64.- Salvador Flores y/o Salvador Flores Huesca
13.- Antonio Hernández Sosa
65.- Manuel Brindis Osorio
14.- Lázaro Padilla Hernández
66.- Anastacio Juárez y/o Anastacio Juárez Cesáreo
15.- Casimiro Pérez y/o Casimiro Pérez Solís
67.- Máximo Aguilar Espinosa y/o Maximino Aguilar Espinosa
16.- Felipe Pérez Espinosa
68.- Desiderio Lozano Ch. y/o Desiderio Lozano Chavarría
17.- Juan Pérez Aguirre
69.- Gabriel Caballero Pastran y/o Gabriel Caballero Pastrana
18.- Pablo Pérez Espinosa
70.- Domingo Osorio Reyes
19.- Ángel Pérez Alcalán y/o Ángel Pérez Alcalá
71.- Pedro Jiménez y/o Pedro Jiménez Márquez
20.- José María Pérez Espinosa
72.- Nazario Flores y/o Nazario Flores López
21.- Higinio Espinosa y/o Higinio Espinosa Jurado
73.- Cirilo Hernández y/o Cirilo Hernández Osorio
22.- Marcelino Iglesias Caballero
74.- Pablo Suárez y/o Pablo Suárez Ramírez
23.- Concepción Iglesias y/o José Concepción Iglesias
75.- Cipriano Tinidad y/o Cipriano Trinidad Juárez
24.- Carmen Aguirre P. y/o Carmen Aguirre del Pilar
76.- Demetrio Díaz Flores
25.- Francisco Espinosa y/o Francisco Espinosa Castillo
77.- Cosme Díaz Meza
26.- Rafael Espinosa Ramírez
78.- Marcelino Aguilar y/o Marcelino Aguilar Espinosa
27.- Erasmo Espinosa Ramírez
79.- Francisco Osorio y/o Francisco Osorio Meza
28.- Rafael Silva Dávalos
80.- Andrés Flores y/o Andrés Flores Osorio
29.- Juan Silva Dávalos
81.- Jorge Aguirre y/o Jorge Aguirre Suárez
30.- Claudio Sánchez y/o Claudio Sánchez Aguirre
82.- Carmen de la Luz Toriz
 
 
31.- José Socorro O. y/o Socorro Oropeza Osorio
83.- Pedro Suárez Cortez
32.- Carmen Oropeza y/o J. Carmen Oropeza
84.- Salomón Caballero y/o Salomón Caballero Hernández
33.- Margarito Oropeza y/o Margarito Oropeza Osorio
85.- Roque Caballero Hernández
34.- Pascual Hermenegildo Chavarría
86.- Rafael Caballero y/o Rafael Caballero Hernández
35.- Daniel Osorio Morales
87.- Gabino Osorio Aguilar
36.- Gumesindo Barrón y/o Gumersindo Barrón Aguirre
88.- Sebastián Caballero Hernández
37.- Manuel Pérez Espinoza
89.- Ascención Caballero y/o José Ascención Caballero Aguilar
38.- Carmen Ríos Espinosa
90.- Gabriel Caballero Miranda
39.- Félix Barrón y/o José Félix Barrón Aguirre
91.- Sebastián Caballero Osorio
40.- Pascual Espinosa Aguilar
92.- Ramos Ojeda Vázquez
41.- Gabino Espinosa Morales
93.- Odilón Ojeda y/o Odilón Ojeda Vázquez
42.- Filemón Espinosa Aguilar
94.- Manuel Ojeda Rodríguez
43.- Roberto Espinosa Pérez
95.- Constantino Pérez y/o Constantino Pérez Espinoza
44.- Trinidad Espinosa Palma y/o José Trinidad Espinosa Palma
96.- Norberto Dávalos Hernández
45.- Celso Osorio Dávalos
97.- Juan Rodríguez Ojeda
46.- Trinidad Vázquez Hdez. y/o José Trinidad Vázquez Hernández
98.- Ricardo Rodríguez y/o Ricardo Rodríguez Sánchez
47.- Raymundo Vázquez Sánchez
99.- Pompeyo Pérez Hernández
48.- Trinidad Caballero Vázquez y/o José Trinidad Caballero
100.- Socorro Espinosa Vargas
49.- Enrique Sánchez Osorio
101.- Francisco Espinosa y/o Francisco Espinosa Vargas
50.- Severo Espinosa y/o Severo Espinosa Flores
102.- Mario Toriz E. y/o Mario Toriz Espinoza
51.- Germán Osorio O. y/o Germán Osorio Ojeda
103.- Amaranto Pérez Dávalos
52.- Mod. de la Luz de la Trinidad y/o Modesto de la Luz Trinidad
104.- Rafael Bernardino y/o Rafael Bernardino Vázquez
Quienes en términos del oficio número 2098, de fecha veintinueve de junio de dos mil diez, signado por la delegada del Registro Agrario Nacional en el Estado de Puebla, al que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 150 de la Ley Agraria, se tiene por demostrado que actualmente también son ejidatarios en el poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla; en consecuencia, igualmente carecen de capacidad para ser tomados en consideración en el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, en términos de los artículos 200 y 267 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por lo expuesto, esta juzgadora determina que el núcleo de población denominado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, se conformará de un total de noventa y dos comuneros capacitados, cuyos nombres son los siguientes:
 
1.- Alberto Cabrera Flores
47.- Rosendo Flores Germán
2.- Melesio Martínez Flores
48.- José Rivera Loran
3.- Antonio Hernández del Pilar
49.- Martín Flores Aguilar
4.- Jesús Morales Díaz
50.- José Asunción Aguilar Castillo
5.- Matías Olmos Espinosa
51.- Hipólito Aguilar Osorio
6.- Plutarco Olmos Espinosa
52.- Pedro Aguilar Espinosa
7.- Francisco Segundo Espinosa
53.- Bruno Díaz Flores
8.- José Concepción Segundo
54.- Gilberto Aguilar Hernández
9.- Pedro Espinosa Moreno
55.- Pedro Osorio Reyes
10.- Pedro Espinosa Pérez
56.- Antonio Moreno Rodríguez
11.- Tomás Espinosa Pérez
57.- Benito Hernández Osorio
12.- Alberto Roldán Alcalá
58.- Gonzalo Hernández Aguilar
13.- Josefa Jurado Tapia
59.- Leoncio Hernández Osorio
14.- José Clotilde Pérez Aguirre
60.- Raúl Díaz Meza
15.- Francisco Iglesias Hernández
61.- Salvador Díaz Flores
16.- José Espinosa Ramírez
62.- Bruno Díaz Flores
17.- Pedro Oropeza Juárez
63.- Felipe Díaz Flores
18.- Ignacio Juárez Hernández
64.- Ignacio Flores Osorio
19.- Demetria Hernández
65.- Enrique Flores Germán
20.- Carlos Osorio Sánchez
66.- Fidencio Flores Osorio
21.- Eulalia Aguirre Dávalos
67.- Pablo Moreno Suárez
22.- Herculano Espinosa Juárez
68.- Francisco Bernardino Vázquez
23.- Fernando Caballero Osorio
69.- Arnulfo Valles Sánchez
24.- José Trinidad Ríos Cabrera
70.- Gregorio Caballero Sánchez
25.- Blas Oropeza Osorio
71.- Victoriano Osorio Moreno
26.- Donaciano Espinosa Moreno
72.- José Suárez Cortéz
27.- Daniel Hermenegildo Osorio
73.- Rómulo Martínez Martínez
28.- María Melchor Vergara
74.- Vicente Martínez Suárez
29.- Rufino Hernández Rojas
75.- Juana Flores Castañeda
30.- Bernardo Reyes Rosas
76.- Román Moreno Toriz
31.- Bulmaro Oropeza Reyes
77.- Modesto Moreno Suárez
32.- Salomón Reyes Lozano
78.- Emilio Pérez Pérez
33.- Felipe Osorio Pastrana
79.- Bonifacio Caballero Miranda
 
 
34.- Manuel Osorio Sánchez
80.- Aurelio Pérez Solís
35.- Teódulo Rosas Aguilar
81.- Narciso Suárez Cortéz
36.- Agapita Chavarría Osnaya
82.- Alejandro Osorio Montaño
37.- Dimas de la Luz Osorio
83.- Erasmo Caballero Pastrana
38.- Pánfilo Brindis Flores
84.- Filemón Caballero Pastrana
39.- Tomás Flores Osorio
85.- Manuel Caballero Pastrana
40.- Isabel Flores de la Luz
86.- Francisca Espinosa Aguirre
41.- Antonio Flores de la Luz
87.- Agapito Suárez Cortés
42.- Manuel Rosas Osnaya
88.- Joaquín Aguirre Pérez
43.- Petra López Rocha
89.- Gregoria Pérez Espinosa
44.- Rafael Osorio Osorio
90.- Teófilo Espinosa Pérez
45.- Ramona Juárez Galicia
91.- José Cruz Espinosa Dávalos
46.- Fabián Pérez Espinosa
92.- Raymundo Pérez Segundo
 
Para lo anterior, no se soslaya que en autos obra en copia certificada la asamblea de comuneros de fecha veintitrés de septiembre de dos mil siete, celebrado en la multicitada comunidad, a través de la cual los asistentes aprobaron realizar una depuración al "padrón" existente en la comunidad; no obstante, es de restarle eficacia jurídica a la misma en términos del artículo 359 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que las diligencias de depuración censal, entre otros requisitos legales, debe fundarse en el censo básico y además la obligación de concurrir a la misma la autoridad agraria correspondiente; situación de la que se advierte no ocurrió, toda vez que solo se advierte asistieron a la misma los representantes comunales y treinta y siete supuestos comuneros; de ahí que no es de tomarla en cuenta para la resolución del presente expediente.
IX.- Por otra parte, en el expediente de titulación y confirmación de bienes comunales sujeto a estudio, se llevaron a cabo los trabajos técnicos informativos, que señalan los artículos 359, incisos a) y 360 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable a este juicio en términos del artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, en correlación con los numerales y 10° del Reglamento Para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales.
Así, mediante oficio número 10807, de fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta y tres, se comisiono al ingeniero Julián Cabrera Vázquez, para que procediera a realizar los trabajos técnicos, llegándose al conocimiento de que la superficie que debe ser reconocida como bienes comunales es de 457-52-00 hectáreas, cuya descripción limítrofe es la siguiente: "Partiendo del vértice 0, o mojonera Xopamac, con rumbo general SW y distancia aproximada de 800 metros se llega al vértice 10, siguiendo la Barranca de Zatitla en donde quiebra la línea para tomar rumbo general SE y con una distancia aproximada de 75 metros se llega al 12, de donde con rumbo general SW en línea quebrada y distancia aproximada de 560 metros se llega la vértice 21, de donde con rumbo general NW y distancia aproximada de 285 metros se llega al 26, con rumbo general de SW y distancia aproximada de 145 metros se llega al vértice 29, de donde con rumbo general NW y distancia aproximada de 355 metros se llega al 32 y con rumbo general SW, distancia de 610 metros se llega al vértice "a" o mojonera Amaya; puntos de colindancia con el ejido de San Miguel Tianguistengo, del vértice "a" o mojonera Amaya, con rumbo general S y distancia aproximada de 255 metros se llega al vértice 43, siguiendo el curso de la Barranca de las Golondrinas, quiebra la línea para tomar rumbo genera SE y con una distancia aproximada de 290 metros llega al vértice 46, de donde con rumbo general SW y distancia aproximada de 1,870 metros se llega al vértice 58, pasando por el 54 o mojonera Tecomalac; vértices que señalan la colindancia con el ejido de Río Frío. Del vértice 58 con rumbo general NE, en línea quebrada que pasa por el vértice 59, o mojonera Agua de San Juan Matías; 60, al 68 69 o mojonera La Luna Mentlico, sobre el camino San Rafael Ferrería San Rafael Ixtapaluca y con una distancia aproximada de 1,815 metros se llega al vértice 70, en donde quiebra ligeramente para tomar rumbo generalmente para tomar rumbo general SE y con una distancia aproximada de 140 metros, se llega al vértice 71, de donde con rumbo general NE atravesando la Barranca de El Salto y el vértice 77 o mojonera La Escalerrilla, con una distancia aproximada de 760 metros se llega al vértice 78, de donde con rumbo general SE y distancia aproximada de 695 metros se llega al vértice 85 o mojonera Palo Topacio, de donde con rumbo genera NE y distancia aproximada de 335 metros se llega al 86, quiebra ligeramente tomando un rumbo general SE y con una
distancia aproximada de 85 metros se llega al vértice 87, de donde con rumbo general NE pasando por el paraje Las Rositas y con una distancia aproximada de 910 metros se llega al vértice 92, o mojonera Zacaquimilco, en la inteligencia que toda esta colindancia está sobre el camino San Rafael Ferrería-San Rafael Ixtapaluca; vértices de colindancia con terrenos propiedad del señor Rodolfo Benavides. Del vértice 92 o mojonera Zacaquimilco, con rumbo general NW y distancia aproximada de 205 metros se llega al vértice 93, de donde con rumbo general NE y distancia de 80 metros se llega al 94, quebrando ligeramente para tomar rumbo general NW y distancia aproximada de 500 metros se llega al vértice 101, de donde con rumbo general NE y 105 metros de distancia aproximada se llega al vértice 104, quiebra nuevamente la línea para tomar rumbo general NW y con una distancia aproximada de 440 metros llega al vértice 110 o cañada de Chichicasio, en donde quiebra para tomar rumbo general SW y con distancia aproximada de 570 metros llega al vértice 119, de donde con rumbo general NW y 395 metros de distancia se llega al vértice 120, de donde con rumbo general NE y distancia de 125 metros se llega al vértice 122, quebrando la línea para tomar rumbo general NW pasando por el paraje Quetzalcóatl y con una distancia aproximada de 885 metros llega al vértice 131, de donde con rumbo general NE y 60 metros de distancia aproximada se llega al vértice 132, de donde con rumbo general NW y distancia aproximada de 200 metros se llega al vértice 0, o mojonera Sopamac; puntos de colindancia con el ejido de San Rafael Ixtapaluca".
X.- Con fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, la Subdirección de Bienes Comunales, emitió su opinión, exponiendo que se había cumplido con el procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, cumpliéndose en su totalidad la ejecutoria pronunciada en el juicio constitucional 2073/65; por tanto, que debía reconocerse y titular correctamente una superficie de 457-52-00 hectáreas, a favor del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla.
XI.- Por otra parte, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, mediante oficio número VIII-202241107 de fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, expuso que el procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado en cuestión, debía revertirse a restitución conforme al artículo 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en cumplimiento a la ejecutoria de emitida en el juicio de amparo 2073/65, ya que por una parte se argumentaban derechos comunales con base en títulos virreinales y por otra, derechos de pequeña propiedad, presentado títulos de la misma.
XII.- Seguido el procedimiento, en sesión plenaria de fecha cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Cuerpo Consultivo Agrario emitió dictamen mediante el cual considero improcedente el Reconocimiento de Titulación de Bienes Comunales del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, bajo el argumento de que aunque guardaban de hecho o por derecho el estado comunal, en términos del artículo 267 de la entonces Ley Federal de Reforma Agraria, dicha hipótesis normativa no se actualizaba respecto al predio denominado "Ex-Hacienda San Miguel del Molino", con superficie de 457-52-00 hectáreas, que se encontraba sujeto al régimen de propiedad particular, siendo su último propietario Manuel Reigadas Huergo, causahabiente de Juan Calderón Caso.
A la citada opinión no es de tomarse en consideración para la resolución del presente asunto, toda vez que se trata de un cuerpo de consulta y sus resoluciones carecen de los requisitos de decisión y ejecución; dicho en otras palabras, el dictamen emitido no se trata de una resolución definitiva, siendo simplemente una opinión que en su caso, podrá ser tomada o no en cuenta al momento de emitir la resolución en definitiva.
No obstante lo anterior, en autos obra la escritura pública número dos, otorgada ante la fe del notario público número ciento sesenta y ocho, con ejercicio en la demarcación notarial del Distrito Federal, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, mediante el cual Manuel Reigadas Huergo y Virginia Pérez Benítez de Reigadas, causahabientes de Juan Calderón Caso y el Gobierno Federal a través de la Secretaría de la Reforma Agraria, representada por Ángel Fox Cruz, en su carácter de Oficial Mayor de la citada dependencia, formalizaron la indemnización del predio denominado "Ex-Hacienda San Miguel del Molino", con superficie de 457-52-00 hectáreas, para dar cumplimiento sustituto a la ejecutoria emitida el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, por el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio constitucional 2073/65, misma que fuera confirmada por auto de seis de mayo de mil novecientos sesenta y siete dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, superficie que sería utilizada para beneficio de la comunidad San Rafael Ixtapalucan, por concepto de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, documental a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 189 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimiento Civiles, tal como se muestra a continuación:
"VIII.- Que la SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA, envió al suscrito Notario, el oficio de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco, el cual a la letra dice:
Al margen izquierdo un sello impresión con el Escudo Nacional que dice: ...ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA- OFICIALÍA MAYOR OFICIALÍA MAYOR DEPARTAMENTE DE PAGO DE PREDIOS E INDEMNIZACIONES
RUIZ DEL RÍO, Notario No. 168, Dante No. 19, colonia Anzures, Ciudad, He de agradecer a usted, se sirva levantar en el protocolo a su digno cargo, la escritura que consigne la operación mediante la cual esta Secretaría de la Reforma Agraria, en cumplimiento subsidiario a la ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 6 de mayo de 1967, hará el pago de indemnización del predio denominado "Ex - Hacienda de San Miguel del Molino", con una superficie de 457-52-00 Has., propiedad del C. Manuel Reigadas Huergo. Dicho predio se encuentra ubicado en el Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, y la superficie beneficiará al poblado "San Rafael Ixtapaluca", ubicado en el mismo Municipio y Estado, que por concepto de reconocimiento y titulación de bienes comunales, resultó beneficiado por la Resolución Presidencial del 14 de septiembre de 1965, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de noviembre del mismo año. Tanto el texto íntegro del presente oficio, así como la Resolución Presidencial mencionada deberá insertarse en el instrumento notarial.- los documentos necesarios para otorgar la escritura que se solicita, le serán proporcionados por las partes contratantes y los gastos honorarios, derechos e impuestos que se causen, serán cubierto por quien señala la Ley. El pago de la indemnización, no podrá ser superior al valor señalado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales en su dictamen correspondiente. Elaborado que sea el proyecto de la escritura, deberá remitirse a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría dos copias del mismo, junto con los documentos que corresponden para su revisión una de las cuales, una vez rubricada por el suscrito, se anexarán al apéndice correspondiente y se procederá al otorgamiento de la escritura definitiva. Una vez formalizada la operación, se servirá remitir a más tardar quince días después al Departamento de Pago de Predios e Indemnizaciones en Plano Nacional de esta Secretaría, el primer testamento y dos copias del mismo, para los efectos procedentes.- ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN EL OFICIAL MAYOR C.P. MIGUEL ÁNGEL FOX CRUZ Rúbrica...".
Ello, es adminiculado con el acuerdo de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, emitido por el Oficial Mayor y Coordinador Nacional del Programa de Incorporación de Tierras al Régimen Ejidal, ambos de la Secretaría de la Reforma Agraria, medio de convicción con valor probatorio pleno conforme a los artículos 189 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimiento Civiles, mismo que en lo conducente indica:
"CONSIDERANDO
PRIMERO.- QUE COMO RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN AUTOS, ASÍ COMO DE LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1965, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, DEL ACTA DE POSESIÓN Y DESLINDE DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 1966, DEL INFORME DE LA COMISIÓN DE AVALÚOS DE BIENES NACIONALES Y BÁSICAMENTE E LA ESCRITURA DE COMPRA VENTA CELEBRADA EL DÍA 14 DE MARZO DE 1985, CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO DE MANERA SUBSIDIARIA A LA EJECUTORIA DICTADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL DISTRITO FEDERAL, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DE AMPARO UN, 2073/65, QUE AMPARÓ Y PROTEGIÓ AL QUEJOSO Y QUE ACREDITAN LA SITUACIÓN DEFINITIVA DE LA POSESIÓN QUE TIENEN LOS CAMPESINOS DEL POBLADO QUE NOS OCUPA EN CUANTO A LA SUPERFICIE CONSTITUIDA POR EL PREDIO EX HACIENDA DE "SAN MIGUEL DEL MOLINO", CON SUPERFICIE DE 457-52-00 HECTÁREAS DE DIFERENTES CALIDADES Y QUE SATISFACEN LAS NECESIDADES AGRARIAS DEL NÚCLEO YA CITADO, SE CONSTATA QUE LA ACCIÓN EJERCITADA POR EL POBLADO "SAN RAFAEL IXTAPALUCA", DEL MUNICIPIO DE TLAHUAPAN, ESTADO DE PUEBLA, HA SIDO DEBIDA Y LEGALMENTE RESUELTA POR LA VÍA DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES.
SEGUNDO.- QUE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIÓN AGRARIA, EN BASE A LA ESCRITURA DE COMPRA VENTA CELEBRADA EL DÍA 14 DE MARZO DE 1985, CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO DE MANERA SUBSIDIARIA A LA EJECUTORIA DICTADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL DISTRITO FEDERAL, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NÚM. 2073/65, QUE AMPARÓ Y PROTEGIÓ AL QUEJOSO, EL C. JUAN CALDERÓN CASO, PROPIETARIO EN ESE ENTONCES, RESPECTO A LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1965, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE NOVIEMBRE DE 1965, QUE CONCEDIÓ RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES AL POBLADO DENOMINADO "SAN RAFAEL
IXTAPALUCAN", MUNICIPIO DE TLAHUAPAN, ESTADO DE PUEBLA.
SEGUNDO.- TÚRNESE EL EXPEDIENTE DE CUENTA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TENENCIA DE LA TIERRA, A EFECTO DE QUE SE PROCEDA A ELABORAR EL PLANO DEFINITIVO".
En ese tenor, resulta indiscutible que la indemnización en comento se realizó para el efecto de que el Gobierno Federal adquiriera el predio denominado "Ex-Hacienda San Miguel del Molino", con superficie de 457-52-00 hectáreas, para beneficiar a la comunidad de San Rafael Ixtapalucan y resolver favorable su petición de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, situación que al caso no aconteció.
XIII.- Por lo ya expuesto, el artículo 267 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ordenamiento legal aplicable a este sumario, atento a lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del decreto que reformó el artículo 27 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en correlación con el artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, los cuales establecen que se deberán de aplicar los artículos de la Ley Federal de Reforma Agraria en aquellos expedientes que se encontraban en trámite durante su vigencia y que no culminaron con Resolución Presidencial, como es el caso que nos ocupa.
El artículo 267 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece:
"Artículo 267.- Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren.
Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a las tierras de repartimiento que les correspondan y a disfrutar de los bienes de uso común. Se considerará como integrante de una comunidad al campesino que reuniendo los requisitos establecidos en el Artículo 200 de esta ley, sea, además, originario o vecino de ella, con residencia mínima de cinco años conforme al censo que deberán levantar las autoridades agrarias".
El citado precepto se relaciona con el numeral 99 de la Ley Agraria, promulgada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, que a la letra menciona:
"Artículo 99.- Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;
II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y
IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal."
A partir de lo anterior, la citada acción agraria se caracteriza por el hecho de que la titularidad de los bienes corresponde a toda la comunidad, en cuanto tal, porque para el aprovechamiento de estos bienes, únicamente tienen derechos los miembros de la propia comunidad o núcleo de población.
La acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, implica como su nombre lo indica reconocer y titular correctamente los terrenos que en este caso detentan los comuneros del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, ya que si bien es cierto que cuentan con documentos de la época virreinal, también lo es que se debe de ajustar la acción a las disposiciones legales vigentes. Lo anterior implica que el núcleo citado esté en posesión de terrenos que de hecho y en este caso de derecho guardan el estado comunal.
Para lo anterior, no es óbice indicar que si bien el dictamen paleográfico de fecha quince de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, hace mención a mercedes de aguas dadas a particulares y a los naturales de San Rafael, también es cierto que el mismo habla respecto al reconocimiento de tierras, tal como a continuación se transcribe en lo que interesa: "Se refieren a mercedes de aguas dadas a particulares y a los naturales de San Rafael, así como a la vista de ojos y reconocimiento de las tierras pertenecientes a los pueblos de San Rafael, San Miguel y Santa María Tesmelucan"..."procedió a practicar diligencia de ojos y reconocimiento y habiendo llegado al pueblo de San Rafael, cuya situación se halla en la sima de una loma a la entrada del monte de la Sierra Nevada y camino real que llaman de San Rafael, dando principio en la iglesia y castillas de los naturales que caen a la parte sur de dicha iglesia que se componen de treinta
familias..."; de ahí que sea incuestionable la existencia y posesión de las tierras que desde tiempo inmemorial tiene la comunidad de San Rafael Ixtapalucan.
Además, en el dictamen del veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis, si se menciona una merced de tierras otorgada al poblado de San Rafael, al indicar: "Los naturales de la estancia de San Rafael, provincia de Guejotzingo, se presentaron ante el Virrey Antonio de Mendoza, manifestando tener sus tierras y gozarlas desde tiempo inmemorial con las aguas del Arroyo "Atlapahico" de que se aprovechan para regar las tierras de su comunidad "por la parte sur a orilla del río gande en donde parten términos con tierras de los caciques de Guejotzingo; de aquí va bajando hasta una barranca nombrada "Hilhuacan" y luego a un ojo de agua nombrado "Atemeialco" hasta el pago o paraje que llaman "Chimalpan"; de aquí viene a cerrar al puesto que nombran "Mazapan". Agregan que temiendo se les impida el uso y aprovechamiento de ellas solicitaban que el citado Virrey les hiciese merced de ellas con el agua de dicho arroyo, así como del monte y potrero que está a su linde, en unos cerros llamados "Tlachiaco y Tlacotepeque" para aprovecharse de sus maderas y pastar sus ganados, así éstos como de las otras dos estancias de San Miguel y Santa María Texmelucan. En atención a lo expuesto, el Virrey don Antonio de Mendoza hizo merced a la estancia de San Rafael y a los indios de ella para propios de su comunidad de todas las tierras y aguas de que se ha hecho mención así como de los potreros nombrados Tlachiaco y Tlacotepeque" para que se aprovechen de él y de sus pastos todas las tres estancias" con la condición de no tener baldías y que en ningún tiempo las pudieran vender, trocar ni enajenar y que de la posesión que de dichas tierras tomaran no fueran despojados sin ser primero oídos y por fuero y derecho vencidos...", merced de tierras que la paleógrafa dictaminó en el sentido que del examen de los elementos como lo son el papel, tinta, sellos, lenguaje, preceptos ortográficos, autoridades, entre otros, eran auténticos.
De ahí que, el poblado en cuestión cuenta con título virreinal que acredita la posesión de las tierras desde tiempo inmemorial.
Por tanto, esta resolución que se emite es con base en el título virreinal que quedo reseñado con anterioridad, los trabajos técnicos informativos y principalmente, conforme a la escritura pública número dos, otorgada ante la fe del notario público número ciento sesenta y ocho, con ejercicio en la demarcación notarial del Distrito Federal, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, para beneficiar a los noventa y dos comuneros capacitados.
En ese contexto, debe de precisarse que la acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales no es constitutiva de derechos, puesto que ese derecho ya lo tiene en la comunidad actora en este sumario, desde tiempo inmemorial, es una sentencia declarativa de los derechos que aquí se reconocen.
En consecuencia, únicamente pueden tener el carácter de bienes comunales para que se les reconozca y titule correctamente, aquellos que no tengan ningún conflicto con otras comunidades, ejidos colindantes o particulares; resulta de apoyo, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es del tenor literal siguiente:
"RECONOCIMIENTO Y TITULACION DE BIENES COMUNALES. LAS RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DE ESTE CARACTER. NO SON CONSTITUTIVAS SINO DECLARATIVAS DE LOS DERECHOS CUYA EXISTENCIA RECONOCEN. En los términos del artículo 306 del Código Agrario, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio de que el procedimiento incoado para reconocer y titular los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, constituye una vía de simple jurisdicción voluntaria en la que las autoridades agrarias deben constatar o comprobar que el poblado comunal promovente tiene la posesión de las tierras, por lo que las resoluciones que en estos casos se emitan, no tienen el carácter jurídico de constitutivas, sino de declarativas de los derechos del poblado cuya existencia reconocen".
En las relatadas consideraciones, este tribunal reconoce y titula como terrenos que guardan el estado comunal la superficie de 457-52-00 hectáreas, para la comunidad de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla.
La superficie que se reconoce, es para beneficiar a los noventa y dos comuneros, cuyos nombres quedaron reseñados en párrafos que anteceden, de acuerdo con los trabajos técnicos realizados y superficie localizada conforme al plano proyecto que obra en autos del presente expediente, en el entendido que deberá respetarse la propiedad de los ejidos colindantes a la misma; de igual manera, se declara que la superficie reconocida es inalienable, imprescriptible e inembargable y que sólo para garantizar el goce y disfrute de los mismos por parte de la comunidad a que pertenecen, se sujetarán a las limitaciones y modalidades que la Ley Agraria en vigor establece para los terrenos ejidales.
Para lo ya expuesto, no pasa inadvertido para esta magistrada lo manifestado por el órgano de
representación del ejido San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, en el sentido de que respecto a los bienes comunales de San Rafael Ixtapalucan, jamás se ha reconocido su existencia o derechos sobre tierra por alguna autoridad; no obstante, ello queda desvirtuado con la Resolución Presidencial de fecha catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, en la que precisamente se reconoció y título a la citada comunidad con una superficie de 457-52-00 hectáreas, fallo que en su momento fue declarado insubsistente derivado de la ejecutoria de amparo emitida el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, por el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio constitucional 2073/65, misma que fuera confirmada por auto de seis de mayo de mil novecientos sesenta y siete dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Inclusive el mismo ejido expuso, que de los antecedentes que existen respecto a la superficie, entre otros, es la venta realizada por Manuel Reigadas Huergo, a favor del Gobierno Federal con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, tratándose este documento justamente de la indemnización para adquirir el predio denominado "Ex-Hacienda San Miguel del Molino", con superficie de 457-52-00 hectáreas, para beneficiar a la comunidad de San Rafael Ixtapalucan y resolver favorable su petición de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales; es decir, el órgano de representación ejidal reconoce expresamente la existencia del citado documento, por lo que su dicho es de otorgarle valor probatorio pleno en términos del artículo 200 del Código Federal de Procedimiento Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria.
Tampoco se soslaya el argumento consistente en que de acuerdo al dictamen de fecha cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, signado por el consejero agrario y quien en lo esencial refirió que el particular Manuel Reigadas Huergo -causahabiente de Juan Calderón Caso-, si justificó ser el propietario y encontrarse en posesión de las tierras en conflicto y por ende, que no era procedente el reconocimiento y titulación de bienes comunales a favor de la comunidad San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla; sin embargo, tal como se anticipó, el dictamen emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario, constituyen meras opiniones que no tienen el carácter de definitivas, ni tampoco obligatorias para nadie, toda vez que este órgano jurisdiccional puede o no tomarlas en cuenta.
Ahora bien, no se pasa por alto que en autos obra el acta de asamblea de comuneros de fecha diecisiete de mayo del dos mil diecisiete, previa primera y segunda convocatoria, de por medio acta de no verificativo, mediante la cual los asistentes eligieron a Marcelo Olmos Hernández, Salvador Caballero Pérez y Gabriel Caballero Miranda, con el carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comisariado de bienes comunales y Roque Caballero Hernández, Pedro Caballero Bernardino y Manuel Sánchez Flores, en su carácter de presidente y secretarios, respectivamente, del consejo de vigilancia, así como suplentes, a su vez que tomaron la determinación de revocar a Antonio Moreno Rodriguez y Felipe Díaz Solís, en su carácter de propietario y suplente, respectivamente, de la representación de la multicitada comunidad; no obstante, la representación legal del grupo corresponde únicamente a dos personas, de las cuales una es propietaria y otra suplente; por ello basta que concurra únicamente el propietario o, en su defecto, el suplente, para tener por correctamente representado al núcleo.
Así, el hecho de que la comunidad haya nombrado integrantes del comisariado de bienes comunales y consejo de vigilancia, es irrelevante en virtud de que la asamblea no está facultada legalmente para alterar el sistema de representación de los núcleos comunales establecido en el artículo 358 de la Ley Federal de Reforma Agraria; sirve de orientación a lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:
"AGRARIO. COMUNIDADES AGRARIAS, SU REPRESENTACION DURANTE LA TRAMITACION DEL RECONOCIMIENTO Y TITULACION DE LOS BIENES COMUNALES. El artículo 307 del Código Agrario determina que presentada ante el Departamento Agrario la solicitud de titulación o iniciado el procedimiento de oficio, el poblado interesado, por mayoría de votos, elegirá dos representantes, uno propietario y el otro suplente, que intervendrán en la tramitación del expediente respectivo, aportando los títulos de propiedad de la comunidad y las pruebas que estimen pertinentes. Por lo que, aun cuando la asamblea del núcleo nombre a una directiva integrada por presidente, secretario, tesorero y tres vocales y una subcomisión integrada igualmente por un presidente, un secretario y 3 vocales, basta la concurrencia del presidente en el poder general conferido al promovente del amparo, para su eficacia, independientemente de la demostración de que la firma del secretario sea falsa, puesto que aquél tiene facultades suficientes para representar el núcleo de población quejoso. O sea que, independientemente del número de autoridades comunales que resultaren electas durante la tramitación del expediente de titulación de bienes y hasta la designación del comisariado de bienes comunales que deberá realizarse
dentro del procedimiento de ejecución de la resolución presidencial, la representación legal del grupo corresponde únicamente a dos personas, de las cuales una es propietaria y otra suplente, y por ello basta que concurra únicamente el propietario o, en su defecto, el suplente, para tener por correctamente representado al núcleo. El hecho de que la comunidad haya nombrado una directiva integrada en forma distinta, es irrelevante en virtud de que la asamblea no está facultada legalmente para alterar el sistema de representación de los núcleos comunales establecido en el código. Por tanto, basta la concurrencia del presidente de la comunidad para estimar que el núcleo se encuentra legalmente representado".
En ese contexto, conforme a la documental pública consistente en copia certificada de la constancia de asientos registrales expedida el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, signada por el registrador integral adscrito a la Delegación del Registro Agrario Nacional del Estado de Puebla, se tiene por demostrado que Antonio Moreno Rodríguez y Felipe Díaz Flores, tiene el carácter de representantes comunales -propietario y suplente, respectivamente-, en términos de la asamblea de fecha cinco de marzo de dos mil cinco, celebrada en el poblado de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, registrada en el libro I, volumen I, foja 2, aperturado en fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, para el registro de las inscripciones relativas a los núcleos agrarios no certificados; medio de convicción al que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, acreditando su personalidad con la que ostentan en el presente sumario.
Es de ilustración, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tema y rubro siguiente:
"AGRARIO. REPRESENTANTES COMUNALES, FACULTADES DE LOS. Establecido que una comunidad indígena es una comunidad de hecho, tiene capacidad para disfrutar en común tierras, bosques o aguas que le pertenezcan conforme al artículo 27, fracción VII, de la Constitución, y esa capacidad implica que es titular de derechos y obligaciones, por lo que forzosamente tiene facultades para nombrar los representantes necesarios para la defensa de sus intereses. Ahora bien no es exacto que los representantes designados por la asamblea de comuneros sólo tengan representación para ocurrir ante las autoridades agrarias para obtener el reconocimiento y titulación, de los bienes comunales, y que sólo el comisariado tiene facultades de mandatario general, pues una interpretación sistemática del Código Agrario y ahora de la Ley Federal de Reforma Agraria, llevan a la conclusión de que los representantes comunales se designan para defender los intereses de las comunidades, aportar títulos, pruebas, etcétera, hasta obtener el reconocimiento y titulación del bien comunal, y esa defensa de intereses debe comprender no sólo las gestiones que procedan ante las autoridades agrarias, sino también las necesarias para mantener la integridad de la posesión de la comunidad hasta lograr la titulación correspondiente; es decir, incluso ante otras autoridades administrativas y la autoridad judicial".
XIV.- Por tanto, al haber procedido el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales respecto a la superficie de 457-52-00 hectáreas, para la comunidad de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla; motivo por el cual con fundamento en el artículo 363 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con los diversos numerales 148, 150, 152 fracción III, de la Ley Agraria, deberá de inscribirse esta sentencia en el Registro Agrario Nacional para que proceda a realizar las anotaciones correspondientes y expida los certificados de reconocimiento de miembros de comunidad a los noventa y dos campesinos referidos con antelación, deberá girarse oficio al Registro Público de la Propiedad del lugar para que proceda a inscribir la presente resolución, toda vez que la misma declara derechos sobre la aludida superficie comunal y deberá publicarse la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla.
Asimismo, deberá girarse oficio al Delegado de la Procuraduría Agraria en el Estado de Puebla, solicitando que conforme a sus facultades asesore a la asamblea de comuneros y lleve a cabo la elección de los órganos de representación de la comunidad San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, tomando como base a los noventa y dos comuneros reconocidos en esta sentencia y aviso al Delegado del Registro Agrario Nacional para que expida sin demora las credenciales a los integrantes del comisariado de bienes comunales y consejo de vigilancia, respectivamente, que resulten electos.
XV.- Por último, el artículo de la Ley Agraria dispone que el ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere la ley de la materia en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos -actualmente Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano-, la Ley de Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y demás leyes aplicables; por su parte, el artículo del citado ordenamiento legal establece que se fomentará el cuidado y conservación de los recursos naturales y se promoverá su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; además el precepto 44 señala que por su destino las tierras ejidales se dividen en asentamiento humano, de uso común y tierras parceladas; en tal sentido, el poblado de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, a través de su representación legal previo acuerdo de la asamblea de comuneros, cuando requiera el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o en general de autorizaciones que tengan como finalidad la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos naturales, en materia forestal, ganadera, de aguas, agrícola, uso de suelo y todo lo relacionado con la ecología y protección al ambiente, deberá obtener de la Dependencia Federal respectiva, el estudio del impacto ambiental en el que se determine la viabilidad o no de la solicitud correspondiente, esto con objeto de evitar la degradación que implique la pérdida de recursos de muy difícil regeneración, recuperación, restablecimiento o afectaciones e irreversibles a los ecosistemas o a sus elementos.
Por lo expuesto y con fundamento además, en los artículos 187 y 189 de la Ley Agraria en vigor, este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33,
RESUELVE
PRIMERO.- Es procedente y fundada la acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales solicitada por los campesinos de la comunidad denominada San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, por conducto de sus representantes comunales.
SEGUNDO.- Se reconoce y titula como bien comunal la superficie de 457-52-00 hectáreas, a los noventa y dos comuneros capacitados, del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla; atento a lo vertido en los puntos considerativos de esta resolución.
TERCERO.- La superficie que se reconoce y titula en favor de la comunidad denominada San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, se localiza de acuerdo al plano proyecto de reconocimiento de bienes comunales que obra agregado en autos del presente expediente, en el entendido que deberá respetarse la propiedad de los ejidos colindantes a la misma.
CUARTO.- Se declara que los terrenos comunales que se reconocen y titulan, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y que sólo para garantizar el goce y disfrute de los mismos por parte de la comunidad a que pertenecen, se sujetarán a las limitaciones y modalidades que la Ley Agraria en vigor establece para los terrenos ejidales.
QUINTO.- Publíquese la sentencia en el Diario Oficial de la Federación así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y los puntos resolutivos de la misma en los estrados de este tribunal; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y remítase copia certificada de la presente resolución al Registro Agrario Nacional, para los efectos de su inscripción y expedición de los certificados de derechos correspondientes a cada uno de los beneficiados, conforme a las normas aplicables y a los resultados de la sentencia. En su oportunidad, entréguese a los representantes de los bienes comunales, los documentos correspondientes a la presente resolución. Háganse las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
SEXTO.- Se deja sin efectos la medida cautelar concedida por auto de dos de septiembre de dos mil dieciséis, debiendo comunicar tal determinación mediante oficio que se gire a la Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Puebla.
SÉPTIMO.- Queda obligada la comunidad de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, a través de su representación legal a acatar y cumplir con los ordenamientos de carácter ecológico, en relación a los terrenos que se les confirman y titulan a través de esta resolución, conforme a lo expresado en la última parte del presente fallo.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente a la comunidad promovente por conducto de su órgano de representación. En su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido, realizando las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno.
Tlaxcala, Tlaxcala, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.- Así lo resolvió y firmó la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 33, Licenciada ROSALBA HERNÁNDEZ CORNEJO, quien actúa ante el Licenciado ROBERTO AGUILAR DORANTES, Secretario de Acuerdos quien da fe.- DOY FE.- Rúbricas.
CERTIFICACIÓN
EL QUE SUSCRIBE FRANCISCO JAVIER PÉREZ ROSAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE ESTE TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 33, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 22 FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA
DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.- CERTIFICA Y HACE CONSTAR.- QUE LAS PRESENTES COPIAS FOTOSTÁTICAS QUE VAN EN 52 (CINCUENTA Y DOS) FOJAS ÚTILES, CONCUERDAN FIEL Y EXACTAMENTE CON EL ORIGINAL QUE SE TIENE A LA VISTA, DOY FE. TLAXCALA DE XICOHTÉNCATL, TLAXCALA, A UNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Francisco Javier Pérez Rosas, Secretario de Acuerdos.- Rúbrica.