ACUERDO por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Chile

ACUERDO por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Chile.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 24 de noviembre de 1998, promulgado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1999, y entró en vigor el 1 de agosto del mismo año.
Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países.
Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos.
Que el 28 de junio de 2019, la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Séptima Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con el fin de actualizarlo tomando en consideración los avances tecnológicos y patrones del comercio internacional actual, reconociendo los nuevos flujos de mercancías y las cuestiones ambientales y sociales de interés mundial.
Que el 7 de junio de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Decreto), en virtud del cual, se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Séptima Enmienda antes señalada.
Que de conformidad con el Transitorio Primero del Decreto, este entrará en vigor a los diez días hábiles siguientes a aquél en el que el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, determine que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, lo cual deberá suceder dentro de los 180 días siguientes a su publicación.
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Chile a partir de la entrada en vigor del Decreto, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE
IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
I.     LIGIE: La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
II.     Mercancías originarias de la región conformada por México y Chile: Las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 "Reglas de origen" del Tratado, y
III.    Tratado: El Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-04(4) del Tratado, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:
 
Fracción
arancelaria
Descripción
Modalidad de la mercancía
0306.11.01
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
 
0306.12.01
Bogavantes (Homarus spp.).
 
0306.16.01
Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon).
 
0306.17.91
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia.
 
0306.31.01
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
 
0306.32.01
Bogavantes (Homarus spp.).
 
0306.35.01
Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.
 
0306.35.99
Los demás.
 
0306.36.01
Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.
 
0306.36.99
Los demás.
 
0306.91.01
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
 
0306.92.01
Bogavantes (Homarus spp.).
 
0306.95.01
Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.
 
0306.95.99
Los demás.
 
0402.91.01
Leche evaporada.
 
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
 
0406.30.02
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.
 
0406.90.99
Los demás.
 
0806.10.01
Frescas.
 
1001.11.01
Para siembra.
 
1001.19.99
Los demás.
 
1001.91.01
Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable.
 
1001.91.99
Los demás.
 
1001.99.01
Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable.
 
1001.99.99
Los demás.
 
1003.90.99
Los demás.
 
1005.90.04
Maíz blanco (harinero).
 
1005.90.99
Los demás.
 
1507.10.01
Aceite en bruto, incluso desgomado.
 
 
 
1507.90.99
Los demás.
 
1508.10.01
Aceite en bruto.
 
1508.90.99
Los demás.
 
1512.11.01
Aceites en bruto.
 
1512.19.99
Los demás.
 
1512.21.01
Aceite en bruto, incluso sin gosipol.
 
1512.29.99
Los demás.
 
1513.11.01
Aceite en bruto.
 
1513.19.99
Los demás.
 
1513.29.99
Los demás.
 
1514.11.01
Aceites en bruto.
 
1514.19.99
Los demás.
 
1514.91.01
Aceites en bruto.
 
1514.99.99
Los demás.
 
1515.21.01
Aceite en bruto.
 
1515.29.99
Los demás.
 
1515.50.01
Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.
 
1515.60.01
Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones.
 
1515.90.99
Los demás.
 
1701.12.05
De remolacha.
 
1701.13.01
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.
 
1701.14.91
Los demás azúcares de caña.
 
1701.91.04
Con adición de aromatizante o colorante.
 
1701.99.99
Los demás.
 
1702.90.01
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
 
1806.10.01
Con un contenido de azúcar superior o igual al 90%, en peso.
 
2402.10.01
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
 
2402.90.99
Los demás.
 
2403.11.01
Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.
 
2403.19.99
Los demás.
 
2403.91.02
Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido".
 
2403.99.01
Rapé húmedo oral.
 
2403.99.99
Los demás.
 
2404.11.01
Que contengan tabaco o tabaco reconstituido.
 
 
 
2404.19.99
Los demás.
 
2709.00.05
Aceites crudos de petróleo pesados, medianos y ligeros.
 
2709.00.99
Los demás.
 
2710.12.99
Los demás.
Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.
2710.19.99
Los demás.
Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque;, keroseno (petróleo lampante).
2711.19.01
Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
 
2711.21.01
Gas natural.
 
6309.00.01
Artículos de prendería.
 
 
Cuarto.- La importación de mercancías originarias de Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan a continuación, que cumplan con lo establecido en el párrafo 2 del Anexo al artículo 3-15 del Tratado, estará sujeta a la tasa preferencial especial especificada a continuación, siempre que cumpla con lo establecido en la Sección III del Título II de la Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999, y modificada mediante diversa publicada en el mismo órgano de difusión oficial el 29 de mayo de 2015.
Fracción
arancelaria
Tasa
arancelaria
8703.10.04
Ex.
8703.21.01
Ex.
8703.21.99
Ex.
8703.22.99
Ex.
8703.23.99
Ex.
8703.24.99
Ex.
8703.31.99
Ex.
8703.32.99
Ex.
8703.33.99
Ex.
8703.40.03
Ex.
8703.40.99
Ex.
8703.50.99
Ex.
8703.60.03
Ex.
8703.60.99
Ex.
8703.70.99
Ex.
8703.80.01
Ex.
8703.90.99
Ex.
 
Quinto.- Las mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, recibirán las preferencias arancelarias indicadas en este punto, respecto a la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, siempre que:
a)    Las mercancías que sean originarias de Chile de conformidad con lo establecido en el punto Segundo del presente Acuerdo, y
b)    El importador transmita y presente como anexo al pedimento de importación un permiso de importación con trato preferencial expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse cualquiera de las dos condiciones descritas, se aplicará la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
Fracción
arancelaria
Descripción
Modalidad de la
mercancía
Preferencia
arancelaria
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
 
30%
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
 
30%
0713.33.99
Los demás.
 
100%
1003.90.99
Los demás.
En grano, con cáscara.
30%
1107.10.01
Sin tostar.
 
70%
1107.20.01
Tostada.
 
70%
 
Sexto.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
arancelaria
Modalidad de la mercancía
Tasa
arancelaria
0806.10.01
Uvas, cuando se importen del 1o. de enero al 14 de abril de cada año.
Ex.
0806.10.01
Uvas, cuando se importen del 1o. de junio al 31 de diciembre de cada año.
Ex.
1005.90.99
Palomero.
Ex.
1005.90.99
Elotes.
Ex.
1515.90.99
De oiticica.
Ex.
1515.90.99
Aceite de jojoba y sus fracciones.
Ex.
1515.90.99
Aceite de tung y sus fracciones.
Ex.
 
Séptimo.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto, recibirá la preferencia arancelaria que se establece a continuación, respecto a la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
 
Fracción
arancelaria
Preferencia
arancelaria
Modalidad de la mercancía
2710.12.06
28%
Espíritu de petróleo "white spirits"
2710.12.99
28%
Espíritu de petróleo "white spirits"
2710.19.99
28%
Espíritu de petróleo "white spirits"
2710.20.01
28%
Espíritu de petróleo "white spirits"
2710.91.01
28%
Espíritu de petróleo "white spirits"
2710.99.99
28%
Espíritu de petróleo "white spirits"
Octavo.- Las mercancías provenientes de Chile, clasificadas en las fracciones que se especifican en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, recibirán, respecto a la tasa ad-valorem prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, la preferencia arancelaria que se señala a continuación, siempre que sean mercancías originarias de la región conformada por México y Chile:
Fracción
arancelaria
Descripción
Modalidad de la mercancía
Preferencia
arancelaria
0406.90.99
Los demás.
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
28%
1101.00.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
 
28%
1510.10.01
Aceite de orujo de oliva en bruto.
 
28%
1510.90.99
Los demás.
 
28%
1511.10.01
Aceite en bruto.
 
28%
1511.90.99
Los demás.
 
28%
1513.21.01
Aceites en bruto.
 
28%
1515.90.99
Los demás.
De copaiba, en bruto.
50%
1515.90.99
Los demás.
De almendras.
28%
2710.12.99
Los demás.
Gasolinas.
28%
2710.19.02
Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).
 
28%
2710.19.99
Los demás.
Grasas lubricantes.
28%
 
 
Gasoil (gasóleo) o aceite diesel.
28%
 
 
Fueloil (combustóleo).
28%
2711.11.01
Gas natural.
 
28%
2711.12.01
Propano.
 
28%
2711.13.01
Butanos.
 
28%
2711.19.99
Los demás.
 
28%
2711.29.99
Los demás.
 
28%
 
Noveno.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día en el que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022, entre en vigor, conforme a lo previsto en el Transitorio Primero del Decreto por el que se expide la misma.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Chile, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2020.
Ciudad de México, a 9 de agosto de 2022.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.