DECRETO por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican

DECRETO por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I, y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 4o., fracciones I y II, y 12 de la Ley de Comercio Exterior; 31, 34, 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 59, fracción IV, de la Ley Aduanera, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 25, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales;
Que el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere al Ejecutivo Federal la facultad extraordinaria para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión, y para crear otras, así como para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país;
Que el Eje General III. Economía "Impulsar la reactivación económica, el mercado interno y el empleo" del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado el 12 de julio de 2019, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), prevé que una de las tareas centrales de la actual administración es establecer una política de recuperación salarial, la cual no puede desvincularse del poder adquisitivo, pues en un escenario de alta inflación, la recuperación salarial se limita por el incremento de precios;
Que el 31 de diciembre de 2020 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se establecen las acciones que deberán realizar las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus competencias, para sustituir gradualmente el uso, adquisición, distribución, promoción e importación de la sustancia química denominada glifosato y de los agroquímicos utilizados en nuestro país que lo contienen como ingrediente activo, por alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas, que permitan mantener la producción y resulten seguras para la salud humana, la diversidad biocultural del país y el ambiente", el cual prevé en el artículo Sexto, segundo párrafo, que las autoridades en materia de bioseguridad revocarán y se abstendrán de otorgar autorizaciones para el uso de grano de maíz genéticamente modificado en la alimentación de las mexicanas y los mexicanos, lo cual implica que no se podrá importar maíz con dichas características;
Que, con el propósito de evitar daños a la economía, el gobierno ha realizado diversas acciones, entre las que se encuentra el subsidio a las gasolinas desde marzo de 2022, mismo que se estima que será de alrededor de 400 mil millones de pesos al final del año;
Que el 4 de mayo de 2022, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio a conocer el Paquete contra la inflación y la carestía (Pacic), que tiene el propósito de reducir la inflación y la caída en el consumo de los hogares mexicanos, a través de diversas medidas, entre las que se encuentra exentar el pago de arancel de importación a 21 productos de la canasta básica y 5 insumos estratégicos;
Que el "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación a las mercancías que se indican", publicado el 16 de mayo de 2022 en el DOF, señala los productos de diversas fracciones arancelarias que forman parte de la canasta básica así como de insumo estratégico: aceite de maíz, arroz, atún, carne de cerdo, carne de pollo, carne de res, cebolla, chile jalapeño, frijol, harina de maíz, harina de trigo, huevo, jabón de tocador, jitomate, leche, limón, maíz blanco, manzana, naranja, pan de caja, papa, pasta para sopa, sardina, sorgo, trigo y zanahoria y de otras fracciones arancelarias que clasifican los productos que forman parte del consumo básico de las familias mexicanas: animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina, gallos y gallinas, con la finalidad de contrarrestar los efectos sobre los precios derivados de la tendencia inflacionaria;
Que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) informó que, para septiembre de 2022, la inflación general anual en México se situó en 8.70%, lo que significó un aumento de 0.62% respecto de la del
mes previo(1). Por otra parte, el salario mínimo general para 2022 se fijó en 172.87 pesos diarios(2), equivalente a un crecimiento de 22% respecto del año anterior. Si bien esto coadyuvó a recuperar el poder adquisitivo, su efecto se limitó por el escenario inflacionario;
Que, con el propósito de evitar situaciones económicas negativas, como las que experimentó el país en el pasado cuando la inflación anualizada llegó a niveles de alrededor de 150%, es pertinente continuar con la implementación de medidas que contrarresten los efectos de la tendencia inflacionaria, por lo que resulta necesario exentar temporalmente el pago de arancel y establecer facilidades administrativas en el procedimiento de importación de diversos productos que forman parte de la canasta básica, incluido el papel higiénico, y otros productos como fertilizantes e insumos que se utilicen para la elaboración de envases para bebidas y alimentos;
Que la exención del pago de arancel de importación, así como las facilidades administrativas otorgadas a los importadores, deben verse reflejadas en el precio al consumidor final de las mismas, en caso contrario, no se cumpliría con el propósito del presente decreto que consiste en contrarrestar los efectos sobre los precios derivados de la tendencia inflacionaria;
Que las facilidades administrativas para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias previstas en el presente decreto no eximen a las personas físicas o morales importadoras de productos a que se refiere el presente decreto de cumplir con las obligaciones y con la calidad necesaria para proteger la vida y la seguridad de todas las personas, particularmente las aplicables en el ámbito fitosanitario y zoosanitario, lo cual se refleja en el compromiso que estos asumen al manifestar, bajo protesta de decir verdad, que las mercancías cumplen con las condiciones sanitarias y de inocuidad alimentaria conducentes, que cuentan con las certificaciones correspondientes, que conocen las sanciones y responsabilidades en que incurrirían por declarar datos falsos ante la autoridad, y que los datos asentados en la referida manifestación son verdaderos;
Que, las personas físicas o morales importadoras de productos a que se refiere el presente decreto, en caso de que no se acojan al beneficio señalado en el párrafo anterior, podrán optar por solicitar a las autoridades competentes llevar a cabo el procedimiento para verificar el referido cumplimiento, de conformidad con la normativa aplicable, en este caso las autoridades facultadas deben comprobar el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias y vigilar que las mercancías cumplan con las condiciones de seguridad, salud, higiene e inocuidad alimentaria exigidas por las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, suspender o cancelar los beneficios previstos en este decreto;
Que, para acogerse a los beneficios del presente decreto, será necesario que los importadores cuenten con la Licencia Única Universal, para lo cual deben estar inscritos y activos en el padrón que para tales efectos se creará, integrado por aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos por el presente decreto y por las reglas de carácter general que al efecto se emitan, entre los que destaca que, con anterioridad hayan importado las mercancías de que se trate y, por tanto, cuentan con experiencia en el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y en la adquisición de productos con estándares o certificaciones que aseguran dicho cumplimiento, lo que refleja su compromiso con la seguridad alimentaria y con los consumidores y su interés en mantener la calidad de sus productos;
Que los derechos e intereses del consumidor final deben ser resguardados por la Procuraduría Federal del Consumidor, para protegerlo de prácticas lucrativas perjudiciales de la economía de las familias mexicanas, como el incremento de precios o el acaparamiento de los productos de primera necesidad;
Que, para instrumentar administrativamente las facilidades mencionadas en beneficio de los importadores, y al mismo tiempo respetar los derechos de los consumidores, es necesaria la coordinación entre diversas autoridades competentes de la Administración Pública Federal;
Que las personas físicas y morales a que se refiere el presente decreto pueden pactar comercialmente, en un solo negocio, la realización de diversas importaciones para satisfacer sus necesidades periódicas en los procesos de producción o distribución que lleven a cabo. Por ello, se considera conveniente hacer extensiva la aplicación de este decreto a las importaciones que se realicen con motivo de obligaciones de naturaleza contractual adquiridas en el periodo comprendido desde la entrada en vigor de este instrumento hasta el 28 de febrero de 2023, y
Que, en cumplimiento de lo señalado por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. El presente decreto tiene por objeto establecer que, de las mercancías identificadas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020 y sus posteriores modificaciones, las que a continuación se indican, y que ingresen al territorio nacional para ser destinadas al régimen aduanero de importación definitiva por una "Empresa Importadora de Productos de la Canasta Básica" registrada en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, están exentas del pago de arancel de importación:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
ACOTACIÓN
01.02
Animales vivos de la especie bovina
 
0102.29.99
Los demás.
 
02.01
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
 
0201.10.01
En canales o medias canales.
 
0201.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
0201.30.01
Deshuesada.
 
02.02
Carne de animales de la especie bovina, congelada.
 
0202.10.01
En canales o medias canales.
 
0202.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
0202.30.01
Deshuesada.
 
02.03
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
 
0203.11.01
En canales o medias canales.
 
0203.12.01
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
 
0203.19.99
Las demás.
 
0203.21.01
En canales o medias canales.
 
0203.22.01
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
 
0203.29.99
Las demás.
 
02.07
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
 
0207.11.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
 
0207.12.01
Sin trocear, congelados.
 
0207.13.04
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
 
0207.14.99
Los demás.
 
03.02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
 
0302.43.01
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus).
 
03.03
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
 
0303.42.01
Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares).
 
0303.53.01
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus).
 
04.01
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
 
0401.10.02
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso.
 
0401.20.02
Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso.
 
0401.40.02
Con un contenido de materias grasas superior al 6% pero inferior o igual al 10%, en peso.
 
0401.50.02
Con un contenido de materias grasas superior al 10% en peso.
 
04.02
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
 
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
 
0402.10.99
Las demás.
 
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
 
0402.21.99
Las demás.
 
0402.29.99
Las demás.
 
04.07
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.
 
0407.21.02
De gallina de la especie Gallus domesticus.
 
0407.29.01
Para consumo humano.
Únicamente de gallina.
07.01
Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
 
0701.90.99
Las demás.
 
07.02
Tomates frescos o refrigerados.
 
0702.00.03
Tomates frescos o refrigerados.
 
07.03
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
 
0703.10.02
Cebollas y chalotes.
Únicamente cebolla.
07.06
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
 
0706.10.01
Zanahorias y nabos.
 
07.09
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
 
0709.60.99
Los demás.
 
07.10
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.
 
0710.10.01
Papas (patatas).
 
0710.80.01
Cebollas.
 
07.12
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
 
0712.20.01
Cebollas.
 
07.13
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
 
0713.31.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
 
0713.32.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
 
0713.33.99
Los demás.
 
0713.34.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) bambara (Vigna subterránea o Voandzeia subterránea).
 
0713.35.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata).
 
0713.39.99
Las demás.
 
08.05
Agrios (cítricos) frescos o secos.
 
0805.10.01
Naranjas.
 
0805.50.03
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia).
 
08.08
Manzanas, peras y membrillos, frescos.
 
0808.10.01
Manzanas.
 
08.13
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.
 
0813.30.01
Manzanas.
 
09.04
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.
 
0904.21.02
Secos, sin triturar ni pulverizar.
 
0904.22.02
Triturados o pulverizados.
 
10.01
Trigo y morcajo (tranquillón).
 
1001.11.01
Para siembra.
 
1001.19.99
Los demás.
 
1001.91.99
Los demás.
 
1001.99.99
Los demás.
 
10.05
Maíz.
 
1005.90.04
Maíz blanco (harinero).
 
1005.90.99
Los demás.
Únicamente maíz amarillo para consumo animal.
10.06
Arroz.
 
1006.10.99
Los demás
 
10.07
Sorgo de grano (granífero).
 
1007.90.01
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.
 
1007.90.02
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
 
11.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
 
1101.00.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
 
11.02
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).
 
1102.20.01
Harina de maíz.
 
15.15
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
 
1515.29.99
Los demás.
 
16.04
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.
 
1604.13.02
Sardinas, sardinelas y espadines.
Únicamente sardina.
1604.14.99
Las demás.
Únicamente sardina.
1604.20.03
Las demás preparaciones y conservas de pescado.
Únicamente sardina.
19.02
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.
 
1902.11.01
Que contengan huevo.
 
1902.19.99
Las demás.
 
1902.30.99
Las demás pastas alimenticias.
 
19.05
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.
 
1905.40.01
Pan tostado y productos similares tostados.
Únicamente pan de caja.
1905.90.99
Los demás.
Únicamente pan de caja.
20.02
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).
 
2002.10.01
Tomates enteros o en trozos.
 
20.04
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.
 
2004.10.01
Papas (patatas).
 
20.05
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.
 
2005.20.01
Papas (patatas).
 
31.04
Abonos minerales o químicos potásicos.
 
3104.20.01
Cloruro de potasio.
 
34.01
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.
 
3401.11.01
De tocador (incluso los medicinales).
Excepto medicinales.
48.18
Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
 
4818.10.01
Papel higiénico.
 
72.10
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos.
 
7210.70.02
Pintados, barnizados o revestidos de plástico.
Únicamente cuando se utilicen para la elaboración de envases para bebidas y alimentos.
72.12
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos.
 
7212.40.04
Pintados, barnizados o revestidos de plástico.
Únicamente cuando se utilicen para la elaboración de envases para bebidas y alimentos.
 
Artículo Segundo. Se crea el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, a cargo del Servicio de Administración Tributaria, mismo que estará integrado por los importadores que este inscriba. Para estos efectos, el solicitante debe acreditar que:
I.     Está inscrito en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley Aduanera;
II.     Su actividad económica o sector productivo corresponde con las mercancías que importará;
III.    Ha importado las mercancías señaladas en el artículo primero de este decreto con anterioridad a la solicitud;
IV.   Asume las obligaciones y compromisos de cumplimiento colaborativo correspondientes, y
V.    Cumple con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Se entiende por "Empresa Importadora de Productos de la Canasta Básica", la persona física o moral que se encuentre inscrita y activa en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica señalado en el párrafo anterior, bajo una Licencia Única Universal para la importación de las mercancías identificadas en el artículo Primero del presente decreto.
Los importadores inscritos en el padrón a que se refiere el párrafo anterior serán suspendidos o dados de baja definitivamente del mismo cuando dejen de cumplir con los requisitos, compromisos y obligaciones señalados en el primer párrafo de este artículo, así como en los casos y conforme al procedimiento que prevean las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria debe dar a conocer en su portal el listado de las personas inscritas en el padrón previsto en el presente artículo.
Artículo Tercero. Previo al despacho aduanero, en la importación definitiva de las mercancías señaladas en el presente decreto, la "Empresa Importadora de Productos de la Canasta Básica" podrá acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria el cumplimiento de la regulación o restricción no arancelaria correspondiente mediante escrito libre que contenga:
I.     La descripción de la mercancía que se pretende importar;
II.     Las regulaciones o restricciones no arancelarias a las que se encuentra sujeta y la aduana o sección aduanera por la cual se llevará a cabo la operación de importación;
III.    Las certificaciones con que cuenten las mercancías, y
IV.   La declaración, bajo protesta de decir verdad, que:
a)    Las mercancías cumplen con las condiciones sanitarias y de inocuidad alimentaria que exigen las regulaciones y restricciones no arancelarias, incluidas, para el caso del maíz, las disposiciones de bioseguridad de organismos genéticamente modificados y, por lo tanto, que el importador se hace responsable del cumplimiento de dichas condiciones, y
b)    Conoce las sanciones y responsabilidades en que incurriría por presentar documentación y
declarar datos falsos ante la autoridad.
La "Empresa Importadora de Productos de la Canasta Básica" será responsable conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cuando las mercancías importadas no reúnan las características y requisitos necesarios para su importación y para salvaguardar la seguridad alimentaria.
Artículo Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria, la Agencia Nacional de Aduanas de México, la Secretaría de Economía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, así como las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se deben coordinar para implementar las facilidades otorgadas en el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de que las citadas autoridades ejerzan, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el control, vigilancia, detección y comprobación de las mercancías objeto de este decreto.
Artículo Quinto. La Procuraduría Federal del Consumidor debe implementar, en el ámbito de sus atribuciones, las medidas de vigilancia necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones en materia de precios, con la finalidad de contrarrestar los efectos sobre los precios derivados de la tendencia inflacionaria en el marco de este decreto.
Artículo Sexto. Las autoridades competentes, de oficio o a petición de la "Empresa Importadora de Productos de la Canasta Básica", llevarán a cabo el procedimiento para verificar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias de conformidad con la normativa aplicable.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y estará vigente hasta el 28 de febrero de 2023.
Segundo. La vigencia del presente decreto podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2023, siempre que la "Empresa Importadora de Productos de la Canasta Básica" acredite haber celebrado un contrato durante la vigencia que refiere el artículo transitorio Primero del presente decreto.
Tercero. El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general, y la Agencia Nacional de Aduanas de México las reglas de operación, necesarias para la debida y correcta aplicación del presente decreto.
Cuarto. Las referencias realizadas a los códigos y descripciones señalados en el artículo Primero del presente decreto quedarán sin efectos y serán sustituidos por los de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 7 de junio de 2022 en el Diario Oficial de la Federación, a partir de su entrada en vigor.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 19 de octubre de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.
 
 ___________________________________________
1          https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/inpc_2q/inpc_2q2022_10.pdf
2          https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/686336/Tabla_de_Salarios_M_nimos_vigentes_a_partir_del_1_de_enero_de_2022.pdf