ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a los escritos presentados por las personas ciudadanas Aniceto Valenzuela Moroyoqui, Jorge Francisco Cabrera Herrera, Arturo Saldaña Meléndez, Rafael Sánchez Granado

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a los escritos presentados por las personas ciudadanas Aniceto Valenzuela Moroyoqui, Jorge Francisco Cabrera Herrera, Arturo Saldaña Meléndez, Rafael Sánchez Granados, Juan José Alonso Beltrán, Juan Villegas Mejía, Delfino Bárcenas Pérez, Luis Arnulfo Martínez Caudillo, Russell Alejandro Pacheco Pacheco, Nidia Esther Dzib Us, José Isauro Pool y Can, Anselmo Morales Loyola, Ana María Moreno Hernández, Claudia Elizabeth García Hirales, Armando José Gutiérrez Quintero, Juan Bautista Hernández, Andrés Morales Acosta, Octavio Alonso Sánchez Muñoz, Hugo Rafael Ruiz Lustre, Esther Cebrero García, Roberto Carlos Gómez Martínez, Nora Luz Oropeza Piña, Luz Elena Morales Carrillo y Rafael Ornelas Ramos, quienes solicitan el registro de candidaturas a cargos de elección popular.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG234/2024.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PERSONAS CIUDADANAS ANICETO VALENZUELA MOROYOQUI, JORGE FRANCISCO CABRERA HERRERA, ARTURO SALDAÑA MELÉNDEZ, RAFAEL SÁNCHEZ GRANADOS, JUAN JOSÉ ALONSO BELTRÁN, JUAN VILLEGAS MEJÍA, DELFINO BÁRCENAS PÉREZ, LUIS ARNULFO MARTÍNEZ CAUDILLO, RUSSELL ALEJANDRO PACHECO PACHECO, NIDIA ESTHER DZIB US, JOSÉ ISAURO POOL Y CAN, ANSELMO MORALES LOYOLA, ANA MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, CLAUDIA ELIZABETH GARCÍA HIRALES, ARMANDO JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTERO, JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, ANDRÉS MORALES ACOSTA, OCTAVIO ALONSO SÁNCHEZ MUÑOZ, HUGO RAFAEL RUIZ LUSTRE, ESTHER CEBRERO GARCÍA, ROBERTO CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, NORA LUZ OROPEZA PIÑA, LUZ ELENA MORALES CARRILLO Y RAFAEL ORNELAS RAMOS, QUIENES SOLICITAN EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
GLOSARIO
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
JLE
Junta Local Ejecutiva
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
OPL
Organismos Públicos Locales
PPN
Partidos Políticos Nacionales
PEF
Proceso Electoral Federal
RIINE
Reglamento Interior del INE
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTVOPL
Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales
VPMRG
Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
ANTECEDENTES
I.          Aprobación del Acuerdo INE/CG572/2020. En sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presentarían los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el PEF 2020-2021. En este Acuerdo se estableció que los PPN y coaliciones debían postular a personas indígenas en, al menos, veintiún de los veintiocho distritos electorales con cuarenta por ciento o más de población indígena y a nueve personas indígenas distribuidas en las cinco circunscripciones del país.
II.         Impugnación del Acuerdo INE/CG572/2020. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y el entonces partido político Encuentro Solidario, así como el ciudadano José Alfredo Chavarría Rivera, interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios.
III.        Recurso de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados. En fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020 a efecto de que el Consejo General determinara los veintiún distritos en los que deberían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena y fijó lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
IV.        Aprobación del Acuerdo INE/CG18/2021. En sesión celebrada el quince de enero de dos mil veintiuno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presentaron los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020.
V.         Aprobación del Acuerdo INE/CG1443/2021. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024".
VI.        Impugnaciones del Acuerdo INE/CG1443/2021. El veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, diversos PPN y ciudadanía impugnaron el Acuerdo citado en el antecedente inmediato anterior.
VII.       SUP-REC-1410/2021. En fecha veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados en la cual respecto del Acuerdo INE/CG1443/2021, en la porción que fue materia de impugnación, revocó las constancias de asignación correspondiente al número de lista 7 de la cuarta circunscripción plurinominal, expedida por este Consejo General; y ordenó al Consejo General, en un plazo de seis meses, emitir los lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción calificada, a efecto de que desde el momento del registro se cuente con elementos objetivos e idóneos que permitan acreditarla.
VIII.      Acuerdo INE/CG347/2022. Mediante Acuerdo INE/CG347/2022, de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós, se aprobó la realización de la Consulta previa, libre e informada a las personas indígenas, pueblos y comunidades indígenas en materia de Autoadscripción, para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular y su protocolo.
IX.        Acuerdo INE/CG388/2022. En relación con el antecedente inmediato, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG388/2022, por el que se aprobó la Convocatoria, su extracto y el Cuestionario para la Consulta referida, así como la correspondiente Convocatoria a las organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y de investigación como observadores de la Consulta.
X.         Acuerdo INE/CG830/2022. En fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG830/2022 por el que, en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados y SUP-JDC-901/2022, se emitieron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular, publicado en el DOF el veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
XI.        Impugnación del Acuerdo INE/CG830/2022. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, inconformes con el Acuerdo y los Lineamientos referidos en el Antecedente X, diversas personas ciudadanas promovieron medio de impugnación, el cual quedó radicado bajo el expediente SUP-JDC-56/2023.
XII.       SUP-JDC-56/2023. El diecinueve de julio de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-56/2023, en la cual determinó infundados e inoperantes los argumentos de los actores; no obstante, mandató una adecuación del Acuerdo INE/CG830/2022, así como de los Lineamientos aprobados.
XIII.      Calendario PEF 2023-2024. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el Acuerdo [...] por el que se aprueba el Calendario y Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2023-2024, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, identificado con la clave INE/CG441/2023.
XIV.      Resolución INE/CG439/2023. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió la Resolución INE/CG439/2023, mediante la cual aprobó ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los Procesos Electorales Locales concurrentes con el PEF 2023- 2024.
XV.       Acuerdo INE/CG443/2023. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG443/2023, mediante el cual se emitió la Convocatoria y se aprobaron los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa en el PEF 2023-2024. Este Acuerdo en vigor el día de su aprobación; publicado en la página electrónica del Instituto, en el DOF y en el Diario de cada entidad federativa el día veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
XVI.      Convocatoria a Candidaturas Independientes. Con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se publicó en la página electrónica del Instituto, en un diario de circulación nacional y en un diario de cada entidad federativa la Convocatoria a la ciudadanía con interés de postularse mediante Candidaturas Independientes a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías o Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024. Asimismo, el veintisiete de julio de dos mil veintitrés se publicó en el DOF.
XVII.     Acuerdo INE/CG526/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG526/2023, por el que se establecieron diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el PEF 2023-2024.
XVIII.     Acuerdo INE/CG527/2023. En la misma sesión señalada en el antecedente inmediato, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
XIX.      Impugnación del Acuerdo INE/CG526/2023. El doce de septiembre de dos mil veintitrés, el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, inconforme con los criterios y plazos establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, interpuso medio de impugnación.
XX.       Sentencia SUP-RAP-210/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal, mediante la citada sentencia, revocó el Acuerdo INE/CG526/2023 y de manera parcial la Resolución INE/CG439/2023, para que a la brevedad, este Consejo General emitiera una determinación, en la que de manera fundada y motivada, estableciera una nueva fecha de inicio para el periodo de las precampañas federales.
XXI.      Acuerdo INE/CG563/2023. El doce de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG563/2023, por el que, en acatamiento a la sentencia referida en el antecedente inmediato, se establecieron las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el PEF 2023-2024, así como diversos criterios relacionados con éstas.
XXII.     Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. En contra de lo establecido en el Acuerdo mencionado, se promovieron diversos juicios de la ciudadanía, un recurso de apelación, un asunto general y un juicio electoral los cuales fueron resueltos mediante sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF el quince de noviembre del mismo año, en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual se determinó revocar dicho Acuerdo para los efectos establecidos en la ejecutoria.
XXIII.     Escrito presentado por el ciudadano Dante Figueroa Galeana. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, se recibió en la oficialía de partes del INE, el escrito signado por el ciudadano Dante Figueroa Galeana, quien se ostenta como Consejero Indígena Nacional de Huixquilucan, por medio del cual solicitó su registro como candidato a la Presidencia de la República.
XXIV.    Escritos presentados por el ciudadano Juan Villegas Mejía. Mediante escritos recibidos los días diecisiete y veinte de noviembre; así como cinco, trece y veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés y ocho de enero de dos mil veinticuatro, en la oficialía de partes del INE, el ciudadano Juan Villegas Mejía, quien se ostenta como Presidente Nacional Indígena del Supremo Consejo y Gobierno Indígena de los Pueblos, Comunidades, Barrios, Rancherías, Municipios, Alcaldías, Ciudades, equiparables y similares de la República Mexicana, solicitó el registro de diversas personas ciudadanas a candidaturas a diferentes cargos de elección popular tanto locales como federales.
XXV.     Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, mediante Acuerdo INE/CG625/2023, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del instituto en el PEF 2023-2024.
XXVI.    Acuerdo INE/CG641/2023. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo general aprobó el Acuerdo [...] por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-56/2023, se modifican los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.
XXVII.   Acuerdo INE/CG645/2023. En la misma fecha que en el antecedente anterior, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo INE/CG645/2023 por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de representación proporcional en el Congreso de la Unión, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el dos de junio de dos mil veinticuatro.
XXVIII.   Respuesta al escrito del ciudadano Dante Figueroa Galeana. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, mediante ocurso INE/SE/1562/2023, signado por la Encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, se dio respuesta a la solicitud del ciudadano Dante Figueroa Galeana.
XXIX.    Respuesta a los escritos del ciudadano Juan Villegas Mejía. En misma fecha del antecedente inmediato, mediante ocursos INE/SE/1559/2023, INE/SE/1560/2023, INE/SE/1561/2023 e INE/SE/1563/2023, signados por la Encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, se dio respuesta a las solicitudes del ciudadano Juan Villegas Mejía.
XXX.     SUP-JDC-748/2023. El tres de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF, mediante la sentencia referida, revocó los oficios INE/SE/1559/2023, INE/SE/1560/2023, INE/SE/1561/2023, INE/SE/1562/2023 e INE/SE/1563/2023, argumentando la falta de facultades de la Secretaría Ejecutiva para dar respuesta a las solicitudes planteadas y ordenó a este Consejo General a pronunciarse sobre las solicitudes de registro de las candidaturas a cargos de elección popular federal y, en caso de las solicitudes vinculadas con cargos locales, dirigirlas a los OPL respectivos.
XXXI.    Oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/0061/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/0225/2024. Mediante ocursos INE/DEPPP/DE/DPPF/0061/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/0225/2024 de fechas cinco y catorce de enero de dos mil veinticuatro, la DEPPP solicitó a la UTVOPL remitir los escritos de solicitud de registro de candidaturas a cargos locales, signados por el ciudadano Juan Villegas Mejía, a los OPL correspondientes con el propósito de que en el ámbito de su competencia atiendan las solicitudes inherentes.
XXXII.   Acuerdo INE/CG28/2024. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, por medio de Acuerdo identificado con la clave INE/CG28/2024, y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-748/2023, este Consejo General dio respuesta a los escritos presentados por los ciudadanos Dante Figueroa Galena y Juan Villegas Mejía; asimismo, se dio respuesta a los escritos presentados por los ciudadanos Ángel Balderas Puga e Ituriel Moctezuma Romero. Sin embargo, inconformes con la respuesta emitida, los ciudadanos Juan Villegas Mejía, Justino de los Santos Ramírez, Dante Figueroa Galeana, Antolín Santiago Santos y Juan Carlos Villegas Castillo, y la ciudadana Marina Estefana Huerta Pérez impugnaron la determinación del Consejo General; no obstante, el catorce de febrero de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF, mediante la sentencia SUP-JDC-119/2024, desechó la demanda por haber sido presentada de forma extemporánea.
XXXIII.   Escrito presentado por el ciudadano Aniceto Valenzuela Moroyoqui. Mediante escrito recibido el nueve de enero de dos mil veinticuatro, en la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el ciudadano Aniceto Valenzuela Moroyoqui, quien se ostenta como Gobernador Tradicional de la Etnia Mayo, del Pueblo y las Comunidades Indígenas del Municipio de Etchojoa, Sonora, informó sobre el nombramiento de diversos ciudadanos para representarlos ante el estado mexicano, a fin de que se realice el reconocimiento de éstos.
XXXIV.  Escritos presentados por el ciudadano Jorge Francisco Cabrera Herrera. El diecinueve y veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, se recibieron en la oficialía de partes del INE, los escritos del ciudadano Jorge Francisco Cabrera Herrera, por medio de los cuales manifestó su interés en participar en la contienda electoral 2024, por la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos bajo la figura de candidatura no registrada.
XXXV.   Escrito presentado por el ciudadano Arturo Saldaña Meléndez. Mediante escritos recibidos el veinticuatro de enero y veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, en la oficialía de partes de este Instituto, el ciudadano Arturo Saldaña Meléndez manifestó su intención para participar en el PEF 2024, para el cargo a la Presidencia de la República, bajo la figura de candidatura no registrada.
XXXVI.  Escrito presentado por el ciudadano Rafael Sánchez Granados. El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Rafael Sánchez Granados presentó escrito en la oficialía de partes de la JLE de Hidalgo, por medio del cual solicitó su registro como aspirante para contender al cargo de Senaduría de la República Mexicana de manera independiente.
XXXVII. Escrito presentado por el ciudadano Juan José Alonso Beltrán. El doce de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Juan José Alonso Beltrán presentó escrito en la oficialía de partes del
INE, en el que solicitó, ente otras cuestiones, su registro como candidato contendiente por el Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de México.
XXXVIII. Oficio IECM/SE/567/2024. Mediante oficio IECM/SE/567/2024, recibido el catorce de febrero de dos mil veinticuatro en la oficialía de partes del INE, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México, informó sobre el escrito signado por el ciudadano Juan Villegas Mejía, en su carácter de Presidente Nacional Indígena del Supremo Consejo y Gobierno Indígena de los Pueblos, Comunidades, Barrios, Rancherías, Municipios, Alcaldías, Ciudades, equiparables y similares de la República Mexicana y de los países que se suman y adhieren y unifican, por medio del cual solicita el registro de diversas personas para participar tanto en el Proceso Electoral Local, como el Proceso Federal en curso, a fin de que este Instituto atienda lo relativo a los cargos de elección popular a nivel federal.
XXXIX.  Escrito presentado por el ciudadano Delfino Bárcenas Pérez. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes del INE, el quince de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Delfino Bárcenas Pérez solicitó ser considerado en la adjudicación de espacios de representación proporcional.
XL.       Escrito presentado por el ciudadano Luis Arnulfo Martínez Caudillo. Mediante escrito recibido el diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro en la oficialía de partes del INE, el ciudadano Luis Arnulfo Martínez Caudillo, quien se identifica como militante de regeneración nacional [sic] solicitó que el INE tenga por presentada la documentación que lo acredita como parte de un grupo prioritario y vulnerable; a fin de que participe en el PEF 2023-2024 como legislador por la vía de representación proporcional.
XLI.      Escritos presentados por Russell Alejandro Pacheco Pacheco, Nidia Esther Dzib Us y José Isauro Pool y Can. Mediante escritos presentados los días veinte y veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro en la JLE de Quintana Roo, los ciudadanos Russell Alejandro Pacheco Pacheco, José Isauro Pool y Can y la ciudadana Nidia Esther Dzib Us solicitaron su registro de las candidaturas a los cargos de Diputación y Senadurías Federales por el principio de mayoría relativa.
XLII.     Escrito presentado por el ciudadano Anselmo Morales Loyola. Mediante escrito remitido por correo electrónico el día veinte de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Anselmo Morales Loyola solicitó su registro de la candidatura al cargo de Senaduría Federal por el principio de mayoría relativa en Tlaxcala.
XLIII.     Escritos presentados por el ciudadano Juan Villegas Mejía. Los días diecinueve, veinte y veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Juan Villegas Mejía, quien se ostenta como Presidente Nacional Indígena del Supremo Consejo y Gobierno Indígena de los Pueblos, Comunidades, Barrios, Rancherías, Municipios, Alcaldías, Ciudades, equiparables y similares de la República Mexicana presentó ante la oficialía de partes del INE, escritos por medio de los cuales, entre otras cuestiones, solicitó el registro de las candidaturas a diversos cargos federales y locales de distintas personas.
XLIV.    Escrito presentado por la ciudadana Ana María Moreno Hernández. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro en la oficialía de partes del INE, la ciudadana Ana María Moreno Hernández solicitó su registro de la candidatura al cargo de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
XLV.     Escrito presentado por la ciudadana Claudia Elizabeth García Hirales. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro en la JLE de Baja California Sur, la ciudadana Claudia Elizabeth García Hirales solicitó su registro de la candidatura al cargo de Senaduría Federal por el principio de mayoría relativa.
XLVI.    Escrito presentado por el ciudadano Armando José Gutiérrez Quintero. Mediante escrito presentado en el Consejo Distrital 01 en el estado de Baja California Sur, el veintidós de febrero de dos mil veintidós, el ciudadano Armando José Gutiérrez Quintero solicitó su registro de la candidatura al cargo de Diputación Federal por el principio de mayoría relativa en el estado de Baja California Sur.
XLVII.    Escritos presentados por los ciudadanos Juan Bautista Hernández y Andrés Morales Acosta. Mediante escritos presentados en el Consejo Distrital 02 en el estado de Baja California Sur el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, los ciudadanos Juan Bautista Hernández y Andrés Morales Acosta solicitaron su registro de las candidaturas al cargo de Senaduría y Diputación Federal, respectivamente, por el principio de mayoría relativa en el estado de Baja California Sur.
XLVIII.   Escrito presentado por el ciudadano Octavio Alonso Sánchez Muñoz. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro en la oficialía de partes del INE, el ciudadano Octavio Alonso Sánchez Muñoz solicitó su registro como candidato no registrado al cargo de la Presidencia de la República.
XLIX.    Escrito presentado por el ciudadano Hugo Rafael Ruiz Lustre. El veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, en la oficialía de partes de la JLE del Estado de México, el ciudadano Hugo Rafael Ruiz Lustre presentó escrito por medio del cual solicitó el registro de su candidatura al Senado de la República bajo la figura de "acción afirmativa" y remitió diversa documentación.
L.         Escrito presentado por la ciudadana Esther Cebrero García. Mediante escrito presentado en la oficialía de partes del INE el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, la ciudadana Esther Cebrero García solicitó dos cargos electorales [sic] a nombre de diversas personas.
LI.        Escrito presentado por el ciudadano Roberto Carlos Gómez Martínez. Mediante escrito remitido vía correo electrónico el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Roberto Carlos Gómez Martínez solicitó su registro de la candidatura al cargo de Senaduría Federal por el principio de mayoría relativa.
LII.       Escrito presentado por la ciudadana Nora Luz Oropeza Piña. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes del INE el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la ciudadana Nora Luz Oropeza Piña solicitó su registro como candidata no registrada a la Presidencia de la República.
LIII.       Escrito presentado por la ciudadana Luz Elena Morales Carrillo. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de la DEPPP el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, la ciudadana Luz Elena Morales Carrillo solicitó el registro como candidata al Senado de la República.
LIV.      Escrito presentado por el ciudadano Rafael Ornelas Ramos. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes del INE el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Rafael Ornelas Ramos solicitó su registro como candidato Presidencial Indígena.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.     De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 2; 44, párrafo 1, inciso jj) de la LGIPE; y 5 numeral 1, inciso x), del RIINE, este Consejo General tiene dentro de sus facultades aplicar e interpretar la legislación electoral, en el ámbito de su competencia, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones señaladas en la LGIPE o en otra disposición aplicable y las demás que le confieran la Ley Electoral y otras disposiciones aplicables.
Función estatal y naturaleza jurídica del INE
2.     De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución; 29, 30 párrafo 2 y 31, párrafos 1 y 4 de la LGIPE, establecen que el Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los PPN y la ciudadanía; contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones; autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; que se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. En el ejercicio de esta función estatal, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
Estructura del Instituto
3.     De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución; el INE, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por una persona titular de la Presidencia del Consejo General y diez Consejerías Electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, las Consejerías del Poder Legislativo, Representantes de los partidos políticos y una persona titular de la Secretaría Ejecutiva; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos y las relaciones de mando entre éstos.
Naturaleza del Consejo General
4.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE y 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, el Consejo General es un órgano central del INE.
De los escritos presentados por diversas personas ciudadanas
5.     Las ciudadanas y ciudadanos Aniceto Valenzuela Moroyoqui, Jorge Francisco Cabrera Herrera, Arturo Saldaña Meléndez, Rafael Sánchez Granados, Juan José Alonso Beltrán, Juan Villegas Mejía, Delfino Bárcenas Pérez, Luis Arnulfo Martínez Caudillo, Russell Alejandro Pacheco Pacheco, Nidia Esther Dzib Us, José Isauro Poll y Can, Anselmo Morales Loyola, Ana María Moreno Hernández, Claudia Elizabeth García Hirales, Armando José Gutiérrez Quintero, Juan Bautista Hernández, Andrés Morales Acosta, Octavio Alonso Sánchez Muñoz, Hugo Rafael Ruiz Lustre, Esther Cebrero García, Roberto Carlos Gómez Martínez, Nora Luz Oropeza Piña, Luz Elena Morales Carrillo y Rafael Ornelas Ramos presentaron escritos solicitando lo que en las consideraciones subsecuentes se describe.
6.     Mediante escrito presentado por el ciudadano Aniceto Valenzuela Moroyoqui, quien se ostenta como Gobernador Tradicional de la Etnia Mayo, del Pueblo y las Comunidades Indígenas del Municipio de Etchojoa, Sonora, informó lo siguiente:
"(...)
En el Marco de Seguimiento en la Construcción del ´Plan de Justicia Mayo´, y en el Ejercicio de manera Practica, Efectiva y Colectiva, Del Derecho a la Autonomia y a la Libre Determinación, como Pueblo Yoreme Mayo, con Pertinencia Cultural, a través de nuestros Principios y Procedimientos de Acuerdo, a Nuestras Formas de Organización, de Representación y Toma de Decisiones, tal como lo marca nuestra Legislación Tribal, en los ´Acuerdos de Unificación, Formas de Organización, Reformas, Principios, Iniciativas y Procedimientos de la Tribu Mayo´. Se les Notifica, la Designación de los Yoremes Mayos, a Representarnos ante el Estado Mexicano, por lo que de manera Respetuosa, se les, Solicita se haga lo Conducente, a donde y con quien Corresponda en estos casos en lo Particular, tal como se describe a continuación:
Mediante la Selección y Designación, de manera Unánime y por Consenso de los Yoremes Mayos, de Conformidad de nuestro Sistema Normativo Tribal.
Se Constituyeron los Nombramientos de los CCC.-:
1.- Indalecio Alcantar Neyoy, como, Presidente Indígena del Municipio de Etchojoa, Sonora
2.- Aniceto Valenzuela Moroyoqui, como, Diputado Local Indígena por el XX Distrito de los Municipios de Etchojoa, Benito Juárez y parte del Municipio de Navojoa, Sonora.
3.- Juan Pérez Gil, como, Diputado Federal Indígena por el VII Distrito que comprende los Municipios Huatabampo, Etchojoa, Benito Juárez, Navojoa, Álamos y Quiriego del Sur de Sonora.
Por tal Motivo y de Acuerdo a los-Términos mencionados anteriormente, para y/o en la Participación y Representación como Pueblo Indígena Yoreme Mayo, en las Instancias de Decisión Nacional, Estatal Y Municipales, Se demanda, a que se nos Garantice la Participación en la Vida Política, Económica, Social y Cultural: y a tener Representación Política de Conformidad a nuestro Sistema Normativo Tribal: a las Instancias del: Instituto Nacional Electoral, (INE), Ciudad de México. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, (IEES), Ciudad de Hermosillo, Sonora., Cámara del Congreso General, (Diputados y Senadores), Ciudad de México, a la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso Local del Estado de Sonora, Ciudad de Hermosillo, Sonora. Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Ciudad de México, a la Presidencia de la República, a la Secretaria de Gobernación, Ciudad de México., La Secretaria de Gobierno del Estado de Sonora, Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas, (INPl), Ciudad de México y la CEDIS, Ciudad de Hermosillo, Sonora., así mismo se les solicita a dichas Instancias ´Respeto y Reconocimiento´, toda vez que representa una Medida necesaria para el debido Ejercicio de nuestra Autonomía y la Libre Determinación.
(...)". [sic.]
7.     En la misma tesitura, mediante escritos recibidos el diecinueve y veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Jorge Francisco Cabrera Herrera, solicitó, respectivamente:
a)    Escrito del diecinueve de enero de dos mil veinticuatro:
"(...)
en pleno uso de mis facultades, hago uso de mis derechos constitucionales como ciudadano Mexicano, ante ese Instituto Nacional Electoral, INE, México; y ante la ciudadanía de los Estados Unidos Mexicanos que radican en el territorio nacional y en el extranjero; para participar en la elección presidencial de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el uso pleno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o Acción Afirmativa, dentro del proceso de Elección y votación federal 2024; mediante la Unidad y Elección Ciudadanía de los Mexicanos."
[sic.]
b)    Escrito del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro
"(...)
Conforme al Diccionario Electoral 2006, y citando al C. LEÓN RUIZ PONCE, en referencia a los denominados CANDIDATOS NO REGISTRADOS:
´ES EL ASPIRANTE A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR O UNA PERSONA QUE, SIN HABERSE REGISTRADO COMO CANDIDATO PARA UNA DETERMINADA ELECCIÓN, RECIBE LOS SUFRAGIOS DE LOS CIUDADANOS QUE SIMPATIZAN CON EL EN EL ESPACIO DESTINADO A CANDIDATOS O FORMULAS NO REGISTRADAS QUE APARECEN EN LAS BOLETAS ELECTORALES. POPULARMENTE SE LE CONOCE COMO ´EL VOTO POR OTROS´, QUE HACE POSIBLE QUE EL CIUDADANO PUEDA EXPRESAR LIBREMENTE SU VOTO POR PERSONAS DISTINTAS A LAS DE LA BOLETA. AUN POR AQUELLAS QUE NUNCA ASP'RARON A OCUPAR EL PUESTO EN DISPUTA´.
En México, a diferencia del CANDIDATO INDEPENDIENTE, en la legislación electoral, SI SE CONSIDERA LA CANDIDATURA NO REGISTRADA.
Para ello existen las casillas en Blanco a fin de votar por Presidente de la República, Senadores, Diputados federales y locales en integrantes de los ayuntamientos.
Resultaría ocioso mencionar a esa autoridad electoral, los diversos casos en los que en procesos electorales en los diversos estados de la republica como Sonora, Tamaulipas y Veracruz, han ganado las elecciones CANDIDATOS NO REGISTRADOS, apoyados por el sufragio popular de sus simpatizantes.
Lo anterior obedeció al EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A ELEGIR A SUS GOBERNANTES, ejerciendo la libre manifestacion de su preferencia, ya sea a favor de un candidato no registrado o de la persona que elija, manifestandose asi de hecho la verdadera DEMOCRACIA en la que se descansa la SOBERANIA NACIONAL.
Por lo que el que suscribe solicita a esa autoridad electoral se observe que se cumplimente lo que reza la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus articulos 266 parrafo 2 inciso j) ESTABLECE CLARAMENTE; J) ESPACIO PARA CANDIDATOS O FORMULAS NO REGISTRADAS, y por otro lado se pueda dar cumplimiento al Art. 279 PARRAFO 1, Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva o casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta unicamente el cuadro correspondiente al partido politico por el que sufraga, O ANOTE EL NOMBRE DEL CANDIDATO NO REGISTRADO POR EL QUE DESEA EMITIR SU VOTO; posteriormente se cumplimentará lo descrito en el Art. 291 parrafo 1 , inciso C) LOS VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS, SE ASENTARÁN EN EL ACTA POR SEPARADO.
A mayor abundamiento NO EXISTE ningun articulo, fundamentacion o disposición normativa que determine que el candidato NO REGISTRADO y que resulte GANADOR, sus votos serán considerados no validos y por consecuencia no se le entregáre la constancia que avale su triunfo electoral, porque no existe la debida fundamentacion y motivation para tal acto, ya que de ser asi, LA FIGURA DE CANDIDATO NO REGISTRADO NO TENDRIA OBJETO JURIDICO, ADMINISTRATIVO O ELECTORAL Y SERIA UNA BURLAA LA VOLUNTAD DE LA CIUDADANIA EL VOTAR POR DICHA FIGURA EN CUALQUIER PROCESO ELECTORAL, COMO EN EL QUE NOS OCUPA ESTE 2024.
Tambien resulta aplicable a mi derecho la TESIS XXXI/2012; LAS BOLETAS ELECTORALES DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS.- En términos de los previsto en el Art. 35 fraccion 1, 36 fraccion III, 41, 115 fraccion 1 PRIMERO Y SEGUNDO PARRAFOS Y 116 PARRAFO SEGUNDO, FRACCION 1 PRIMERO Y SEGUNDO PARRAFOS, De la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, asi como el art. 23 parrafo I, inciso B) De la Convencion Americana sobre los Derechos Humanos y artículo 25 inciso B) Del acto Interracional de los Derechos Civiles y Politicos, El DERECHO AL SUFRAGIO LIBRE SE TRADUCE EN LA CORRESPONDIENTE OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES DE GENERAR LAS CONDICIONES PARA QUE LA EXPRESION DE LA VOLUNTAD PUEDA DARSE DE MANERA ABIERTA Y NO RESTRINGIDA LAS OPCIONES FORMALMENTE RESTRINGIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. DE MANERA QUE EL DERECHO SEÑALADO ADEMAS DE CONSTITUIR UNA PREMISA ESENCIAL DIRIGIDA A PERMITIR AL ELECTORADO EXPRESAR SU VOLUNTAD EN LAS URNAS, LLEVA APAREJADA LA CORRESPONDIENTE OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LOS COMICIOS, DE REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS, A FIN DE INSTRUMENTAR LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO, POR LO CUAL SE ENCUENTRAN VINCULADAS A INCLUIR EN LAS BOLETAS ELECTORALES UN RECUADRO O ESPACIO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA NORMATIVA LOCAL NO EXISTIERA DISPOSICION DE RANGO LEGAL DIRIGIDA A POSIBILITAR A LOS CIUDADANOS A EMITIR SU SUFRAGIO POR ALTERNATIVA NO REGISTRADAS.
Los antecedentes historicos electorales mencionados sirven a mi interes para justificar mi participacion sin pertenecer a partido politico alguno, CUMPLIENDO AUN EL PRINCIPIO DE ELEGIBILIDAD.
Por lo expresado anteriormente, el que suscribe en pleno uso de sus facultades mentales y ciudadanas, vengo a expresar mi intencion a participar del proceso electoral 2024, por la PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en LA FIGURA JURIDICA SIN REGISTRO, haciendo uso de las garantias y derechos que brindan e los ciudadanos mexicanos en los parrafos y artes mencionadas de la legislacion Nacional e Internacional vigente.
Permitiendome citar al H. Ciudadano Mario Moya Palencia, que en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, expresara: ´LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS NOS PUEDEN DAR LA SORPRESA´. (TEXTO DE LEON RUIZ PONCE).
Por los motivos antes expuestos debidamente fundados y motivados, SOLICITO A ESA AUTORIDAD ELECTORAL TENGA BIEN DARSE POR ENTERADA DE MI PARTICIPACION, SIN INTERPONERSE RECURSOS EN CONTRA DE MI LIBERTAD Y DERECHOS DESCRITOS, PARA MI PARTICIPACION POR ELECCION CIUDADANA, EN EL PROCESO ELECTORAL 2024. POR LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
(...)". [sic.]
8.     Mediante escritos recibidos el veinticuatro de enero y veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Arturo Saldaña Meléndez solicitó lo siguiente:
a)    Escrito recibido el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro:
"(...)
COMO ES DE SU PLENO CONOCIMIENTO CONFORME AL DICCIONARIO ELECTORAL 2006, RETOMANDO Y TRANSCRIBIENDO LOS COMENTARIOS VERTIDOS POR EL C. LEON RUIZ PONCE, EN REFERENCIA A LOS DENOMINADOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS:
ES EL ASPIRANTE A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR O UNA PERSONA QUE SIN HABERSE REGISTRADO COMO CANDIDATO PARA UNA DETERMINADA ELECCIÓN, RECIBE LOS SUFRAGIOS DE LOS CIUDADANOS QUE SIMPATIZAN CON ÉL, EN EL ESPACIO DESTINADO A CANDIDATOS O FÓRMULAS NO REGISTRADAS QUE APARECE EN LAS BOLETAS ELECTORALES. POPULARMENTE SE LE CONOCE COMO EL VOTO POR ´OTROS´, QUE HACE POSIBLE QUE EL CIUDADANO PUEDA EXPRESAR LIBREMENTE SU VOTO POR PERSONAS DISTINTAS A LAS DE LA BOLETA, AUN POR AQUELLAS QUE NUNCA ASPIRARON A OCUPAR EL PUESTO EN DISPUTA.
EN LOS PRIMEROS SISTEMAS ELECTORALES MODERNOS, EL ELECTOR TENÍA QUE ANOTAR EL NOMBRE DE SU CANDIDATO PARA EL PUESTO PÚBLICO QUE SE ELEGÍA, CUANDO SE INTRODUJO EN LAS VOTACIONES LA BOLETA IMPRESA CON LOS NOMBRES DE LOS CANDIDATOS (VOTO AUSTRALIANO), GENERALMENTE SE DEJÓ UN ESPACIO EN BLANCO PARA QUE EL ELECTOR PUDIERA ESCRIBIR EL NOMBRE DE CANDIDATOS DISTINTOS A LOS QUE APARECÍAN EN LAS BOLETAS Y HASTA LAS MÁQUINAS PARA VOTAR CONSERVARON DISPOSITIVOS PARA INCLUIR OTROS CANDIDATOS, SE TRATÓ ASÍ, DE NO MENGUAR EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A VOTAR POR PERSONAS NO ENLISTADAS EN LAS BOLETAS.
EN MÉXICO, A DIFERENCIA DEL CANDIDATO INDEPENDIENTE, EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL SÍ SE CONSIDERA LA CANDIDATURA NO REGISTRADA.
EL CUADRO CORRESPONDIENTE APARECE EN LAS BOLETAS ELECTORALES DE TODO NIVEL, YA SEA PARA ELEGIR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES, DIPUTADOS FEDERALES, LOCALES, GOBERNADOR, É INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS.
EN ALGUNAS ELECCIONES RECIENTES, SE HA REGISTRADO MAYOR NÚMERO DE VOTOS A FAVOR DE PERSONAS CIERTAS Y EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, A NIVEL MUNICIPAL, CANDIDATOS NO REGISTRADOS YA OBTUVIERON EL TRIUNFO EN EL PROCESO ELECTORAL DE 1998, POR LO QUE EL INSTITUTO ELECTORAL DE ESE ESTADO LES EXTENDIÓ LA CONSTANCIA RESPECTIVA Y APARECIÓ EN LA PÁGINA INTERNET DEL MISMO, EL DATO DE NO REGISTRADOS EN EL RENGLÓN DEL PARTIDO TRIUNFADOR EN ESAS ELECCIONES. A NIVEL NACIONAL, EN LOS COMICIOS FEDERALES DEL 2000, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL REPORTÓ LA CIFRA DE 38 MIL VOTOS A FAVOR DE LOS NO REGISTRADOS.
LAS LEGISLACIONES ESTATALES CONTEMPLABAN ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES. POR EJEMPLO: EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN EN SU ARTICULO 192, FRACCIÓN IX, DECIA RESPECTO A LAS BOLETAS QUE DEBE EXISTIR ´ESPACIO PARA CANDIDATURAS NO REGISTRADAS´ Y EN EL 205, FRACCIÓN II, ESTIPULA QUE ´EL ELECTOR LIBREMENTE YEN SECRETO MARCARÁ LA BOLETA EN EL CIRCULO... O ANOTARÁ EL NOMBRE DEL CANDIDATO NO REGISTRADO´.
EN EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, EL CÓDIGO ELECTORAL EN SU ARTÍCULO 169, FRACCIÓN IV, ESTABLECE QUE LOS ELECTORES MARCARÁN EL CIRCULO.... ´O BIEN EN EL ESPACIO EN BLANCO EL NOMBRE DE CANDIDATO O FÓRMULA DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS POR LA QUE VOTE´; Y EN EL ARTÍCULO 175, FRACCIÓN II, ESTIPULA QUE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA CASILLA DEBE REALIZARSE ´INCLUYENDO A LOS NO REGISTRADOS´.
EN ALGUNAS ENTIDADES, COMO VERACRUZ, SE HAN PRESENTADO CASOS RELEVANTES DE VOTACIÓN A FAVOR DE PERSONAS SIN REGISTRO. DADO EL PRECEDENTE EN TAMAULIPAS Y LA SIMILITUD DE NORMAS ELECTORALES EN CASI TODOS LOS CÓDIGOS ESTATALES, SE PUEDE PREVER QUE ESA FIGURA COBRE MAYOR RELEVANCIA EN LAS ELECCIONES VENIDERAS.
ESTAS CANDIDATURAS, AL IGUAL QUE LAS INDEPENDIENTES, PUEDEN CONSTITUIR UN NUEVO CANAL PARA ABATIR EL ABSTENCIONISMO Y SER UN LÍMITE A LA PARTIDOCRACIA QUE CADA DÍA SE VE MÁS INCAPAZ DE MOVILIZAR AL ELECTORADO HACIA LAS URNAS.
LOS CANDIDATOS SIN REGISTRO NO HAN SIDO INDIVIDUOS INDEPENDIENTES QUE BUSCAN EL APOYO DE ALGÚN PARTIDO PARA OBTENER EL CARGO DE ELECCIÓN, SINO CIUDADANOS EN PLENO USO DE SUS DERECHOS POLÍTICOS QUE CUENTAN CON SIMPATÍA POPULAR Y CUYOS NOMBRES SE HAN INSCRITO CLARAMENTE EN EL ESPACIO DE LAS BOLETAS ELECTORALES DESTINADO A CANDIDATOS NO REGISTRADOS. SON PERSONAS, SIN PARTIDO, SIN IDEOLOGÍA DETERMINADA, SIN COMPROMISOS Y DE HECHO PROVIENEN DE LA SOCIEDAD CIVIL; PUEDEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD, PERO EL OBSTÁCULO FUNDAMENTAL CONSISTE EN QUE NO ESTÁ REGLAMENTADA LEGALMENTE LA FIGURA, QUE SIN EMBARGO, ES TOMADA EN CUENTA PARA EL VOTO, LOS ESCRUTINIOS Y EL CÓMPUTO GENERAL.
LOS CASOS MENCIONADOS SE HAN DADO EN MUNICIPIOS PEQUEÑOS, PERO NO HAY QUE DESCARTAR LA CANDIDATURA NO REGISTRADA PARA UNA GUBERNATURA O PARA LA PROPIA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. MARIO MOYA PALENCIA, POLÍTICO DE LARGA TRAYECTORIA, EXPRESÓ EN XALAPA, VERACRUZ: ´LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS NOS PUEDEN DAR LA SORPRESA´. (TEXTO DE LEON RUIZ PONCE)
COMO SE PUEDE ANALIZAR, LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS SE TRATA DE AQUELLAS PERSONAS QUE NO OBTUVIERON EL REGISTRO PARA CONTENDER EN DETERMINADO PROCESO ELECTORAL, PERO QUE EL ORDENAMIENTO JURIDICO MEXICANO RECONOCE COMO EXPRESION DEL EJERCICIO LIBRE DEL SUFRAGIO.
ESTO SIGNIFICA, LA OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES DE POSIBILITAR LOS MECANISMOS Y PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS CIUDADANOS PUEDAN EMITIR SU SUFRAGIO LIBREMENTE Y DE CONFORMIDAD CON SU VOLUNTAD, SIN IMPONERLES A LOS CANDIDATOS EN LA BOLETA ELECTORAL.
DE ESTA OBLIGACION OBEDECE AL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A ELEGIR A SUS REPRESENTANTES, EJERCIENDO LA LIBRE MANIFESTACION DE SU PREFERENCIA POLITICA, YA SEA A FAVOR DE UN CANDIDATO NO REGISTRADO O DE LA PERSONA QUE ELIJA PORQUE SOLO DE ESA MANERA SE GARANTIZA QUE EL RESULTADO DE LA JORNADA ELECTORAL ATIENDA A LA DETERMINACION DEMOCRATICA DE AQUELLOS EN QUE RESIDE LA SOBERANIA NACIONAL.
POR ELLO LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN SUS ARTICULOS 266 PARRAFO 2 INCISO J) ESTABLECE CLARAMENTE; J) ESPACIO PARA CANDIDATOS O FORMULAS NO REGISTRADAS, 279, PARRAFO 1 UNA VEZ COMPROBADO QUE EL ELECTOR APARECE EN LAS LISTAS NOMINALES Y QUE HAYA EXHIBIDO SU CREDENCIAL PARA VOTAR, EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA LE ENTREGARA LAS BOLETAS DE LAS ELECCIONES PARA QUE LIBREMENTE Y EN SECRETO MARQUE EN LA BOLETA UNICAMENTE EL CUADRO CORRESPONDIENTE AL PARTIDO POLITICO POR EL QUE SUFRAGA, O ANOTE EL NOMBRE DEL CANDIDATO NO REGISTRADO POR EL QUE DESEA EMITIR SU VOTO. Y 291 PARRAFO 1 INCISO C) LOS VOTOS
EMITIDOS A FAVOR DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS SE ASENTARAN EN EL ACTA POR SEPARADO.
LO ANTERIOR POR CONSTITUIR UN DERECHO DE LA CIUDADANIA A VOTAR POR AQUELLAS PERSONAS QUE SIN HABER SIDO REGISTRADAS COMO CANDIDATOS, CONSIDEREN COMO LA MEJOR OPCION PARA REPRESENTARLOS EN EL EJERCICIO DE DETERMINADO CARGO DE ELECCION. LA AUTORIDAD ELECTORAL NO PUEDE NI DEBE IGNORAR LA VOLUNTAD DE PUEBLO MEXICANO, YA QUE LA SOBERANIA RESIDE EN EL PUEBLO, EL PUEBLO PONE, EL PUEBLO QUITA.
A MAYOR ABUNDAMIENTO NO EXISTE NINGUN ARTICULO, FUNDAMENTACION O DISPOSICION NORMATIVA QUE DETERMINE QUE ELCANDIDATO NO REGISTRADO Y QUE RESULTE GANADOR, SUS VOTOS NO SERAN VALIDOS Y NO SE LE ENTREGUE LA CONSTANCIA QUE AVALE SU TRIUNFO ELECTORAL, PORQUE NO EXISTE LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION PARA TAL ACTO, YA QUE DE SER ASI, LA FIGURA DE CANDIDATO NO REGISTRADO NO TENDRIA OBJETO JURIDICO, ADMINISTRATIVO O ELECTORAL Y SERIA UNA BURLA A LA VOLUNTAD DE LA CIUDADANIA DE VOTAR POR ESTA FIGURA O DETERMINADA PERSONA EN EL PROCESO ELECTORAL DEL QUE SE TRATE, COMO ES EL QUE NOS OCUPA 2024.
AL RESPECTO RESULTA APLICABLE LA TESIS XXXI/2013 BOLETAS ELECTORALES DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS: EN TERMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 35 FRACCION 1, 36 FRACCION III, 41,115 FRACCION I, PRIMERO Y SEGUNDO PARRAFOS Y 116 PARRAFO SEGUNDO, FRACCION I PRIMERO Y SEGUNDO PARRAFOS, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASI COMO EL ARTICULO 23 PARAFO I INCISO B) DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y ARTICULO 25 INCISO B) DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, EL DERECHO AL SUFRAGIO LIBRE SE TRADUCE EN LA CORRESPONDIENTE OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES DEGENERAR LAS CONDICIONES PARA QUE LA EXPRESION DE LA VOLUNTAD PUEDA DARSE DE MANERA ABIERTA Y NO RESTRINGIDA A LAS OPCIONES FORMALMENTE REGISTRADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, DE MANERA QUE EL DERECHO SEÑALADO ADEMAS DE CONSTITUIR UNA PREMISA ESENCIAL DIRIGIDA A PERMITIR AL ELECTORADO EXPRESAR SU VOLUNTAD EN LAS URNAS, LLEVA APAREJADA LA CORRESPONDIENTE OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LOS COMICIOS, DE REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS, A FIN DE INSTRUMENTAR LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO POR LO CUAL SE ENCUENTRAN VINCULADAS A INCLUIR EN LAS BOLETAS ELECTORALES UN RECUADRO O ESPACIO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA NORMATIVA LOCAL NO EXISTIERA DISPOSICION DE RANGO LEGAL DIRIGIDA A POSIBILITAR A LOS CIUDADANOS A EMITIR SU SUFRAGIO POR ALTERNATIVAS NO REGISTRADAS.
DE UN BREVE ANALISIS A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL VIGENTE PODEMOS AFIRMAR QUE NO EXISTE NINGUN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL PUEDA APARECER EN LAS BOLETAS ELECTORALES O MEJOR DICHO EN LOS SUFRAGIOS QUE EMITA LA CIUDADANIA COMO CANDIDATO CIUDADANO NO REGISTRADO EN EL RECUADRO ESTABLECIDO EN LA BOLETA ELECTORAL PARA TAL EFECTO.
AHORA BIEN, SI BIEN ES CIERTO QUE EL ARTICULO 35 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE COMO DERECHOS DEL CIUDADANO: PODER SER VOTADO PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCION POPULAR, TENIENDO LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY. EL DERECHO DEL CIUDADANO DE SOLICITAR SU REGISTRO DE MANERA INDEPENDIENTE Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TERMINOS QUE DETERMINE LA LEGISLACION??
TAMBIEN NO ES MENOS CIERTO QUE A LO LARGO DE ESTE ESCRITO DE NOTIFICACION, HE FUNDADO MI DERECHO A SER CANDIDATO NO REGISTRADO Y NO EXISTE DISPOSICION LEGAL QUE LO LIMITE O PROHIBA.
LA LEY ESTABLECE SOLICITAR MI REGISTRO DE MANERA INDEPENDIENTE???
COMO CIUDADANO INTERESADO EN PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL VENIDERO POR EL CARGO DE ELECCION POPULAR PARA LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA LO HAGO EN FORMA INDIVIDUAL Y DIRECTA, MANIFIESTANDO MI VOLUNTAD Y POR MI PROPIO DERECHO, EL ARTICULO 35 CONSTITUCIONAL PRESENTA LAGUNAS JURIDICAS EN CUANTO A SU INTERPRETACION, ES DECIR ESTE ARTICULO NO MANIFIESTA CLARAMENTE LO RELACIONADO A ´MANERA INDEPENDIENTE´ YA QUE INDEPENDENCIA CONFORME AL DICCIONARIO DE LENGUAJE ESPAÑOL EXPRESA QUE MANERA INDEPENDIENTE SIGNIFICA QUE NO TIENE DEPENDENCIA, QUE NO DEPENDE DE OTRO, POR LO CUAL AL NOTIFICAR MI VOLUNTAD DIRECTA Y DISPOSICION DE PARTICIPACION COMO CANDIDATO NO REGISTRADO ESTOY CUMPLIENDO CABALMENTE A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 35 DE CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PARA APORTAR LOS ELEMENTOS SUFICIENTES A MI ESCRITO DE NOTIFICACION DE PARTICIPACION EN EL PROCESO ELECTORAL 2024 PARA EL CARGO DE ELECCION POPULAR A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA CITO AL CIUDADANO EDGAR AARON PALOMINO AYON QUIEN SIN PARTIDO POLITICO Y SIN REGISTRO GANO LA ELECCION AL CARGO POPULAR DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUCURPE EN EL ESTADO DE SONORA Y QUIEN RECIBIO LA CONSTANCIA DE MAYORIA POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DE SONORA.
SIN BAILES EN TIKTOK, SIN EVENTOS DE CAMPAÑA MULTITUDINARIO, CARTELES O PENDONES COLGADOS EN LOS POSTES, SOLO REQUIRIO DE UNA IMPRESORA Y HOJAS BLANCAS Y ASI GANO EL 6 DE JUNIO LA ELECCION DEL 2021, INFORMACION AMPLIAMENTE DIFUNDIDA POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ENTRE ELLOS EL PERIODICO EL PAIS. ESTE ES UN CLARO EJEMPLO DE QUE EL PUEBLO MEXICANO YA NO QUIERE VOTAR POR LOS PARTIDOS POLITICOS TRADICIONALES, YA ESTAN HARTOS DE MENTIRAS Y DE PROPAGANDA ABSURDA QUE NO APORTA NADA AL CIUDADANO COMO SON LOS RIDICULOS SPOTS TELEVISOS DE MUSICA QUE NO CONTIENEN NINGUN MENSAJE POSITIVO, PROPOSITIVO, DE CONSTRUCCION, DE ANALISIS, Y LOS CUALES SON PAGADOS CON EL DINERO DE NUESTROS IMPUESTOS.
ESTE ANTECEDENTE HISTORICO NOS SIRVE DE BASE PARA REITERAR LA PARTICIPACION SIN PARTIDO POLITICO, Y AL REUNIR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, MANIFIESTO MI INTENCION DE CUMPLIR CABALMENTE CON LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES DE DIFUSION DE MI RESPECTIVA PLATAFORMA ELECTORAL, INFORMAR A LA UNIDAD DE FISCALIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TODO LO RELACIONADO A LOS INGRESOS Y EGRESOS, LOS LIMITES O TOPES DE CAMPAÑA, EL ORIGEN DE LOS RECURSOS DE FINANCIAMIENTO PRIVADO, TODA VEZ QUE NO RECIBO NINGUN TIPO DE FINANCIAMIENTO PUBLICO COMO LO RECIBEN LOS CANDIDATOS ADSCRITOS A LOS PARTIDOS POLITICOS.
AL ENCONTRARME EN PLENA FACULTAD DE EJERCER MIS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES Y REUNIR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD Y PORQUE ASI LO DISPONE LA VOLUNTAD MASIVA DE MILLONES DE MEXICANOS PARA QUE SEA CANDIDATO NO REGISTRADO EN ESTE PROCESO ELECTORAL 2024 PARA EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SOLICITO QUE ESTA AUTORIDAD ELECTORAL NO INTRODUZCA EXIGENCIAS IRRAZONABLES QUE ATENTEN CONTRA EL CONTENIDO DE MIS DERECHOS HUMANOS, COMO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD (MISMO QUE NO EXISTE ACTUALMENTE ENTRE LOS CANDIDATOS DE PARTIDOS POLITICOS, CANDIDATOS INDEPENDIENTES Y CANDIDATOS NO REGISTRADOS, EN RELACION A REGISTRO, APOYO CIUDADANO, PRERROGATIVAS, FINANCIAMIENTO, DEBATES, ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN, FISCALIZACION, ETC. ETC.) Y NO DISCRIMINACION PARA EJERCER MIS DERECHOS POLITICO- ELECTORALES.
CONFORME AL ACERVO DE LA BIBLIOTECA JURIDICA VIRTUAL DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM EN LA NARRATIVA CANDIDATOS NO REGISTRADOS. VALIDEZ Y EFECTIVIDAD DEL SUFRAGIO, PLASMAMOS EN ESTE ESCRITO PARTE INTEGRA DE COMENTARIOS DE GRAN REELEVANCIA Y FUNDAMENTACION PARA MI PRETENSION POLITICA- ELECTORAL.
SE ESTABLECE QUE EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE LA NACION AL RESOLVER DIVERSOS EXPEDIENTES DETERMINO QUE LOS TRIBUNALES DEL PAIS PUEDEN LLEVAR UN CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EN EL MARCO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS JURISDICCIONALES, ESTANDO EN APTITUD DE REALIZAR UN EXAMEN OFICIOSO CONSTITUCIONAL CONVENCIONAL DE AQUELLAS RESTRICCIONES CONTENIDAS EN LA LEGISLACION QUE LIMITAN EXCESIVAMENTE EL DERECHO A SER VOTADO, AUN BAJO LA MODALIDAD DE CONTENDER COMO ´CANDIDATO NO REGISTRADO´ Y BIEN PUEDEN APLICAR UN PARAMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL MAS AMPLIO QUE ABARCARLA LA INTERPRETACION SOBRE LOS ALCANCES DEL ARTICULO 23 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, EL NUMERAL 25 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, Y EL ARTICULO 3 DE LA CARTA DEMOCRATICA INTERAMERICANA, ASI MISMO TOMANDO EN CUENTA LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LOS CASOS YATAMA, CASTAÑEDA GUTMAN, Y LOPEZ MENDOZA; EN TANTO QUE UNA VERDADERA SOCIEDAD DEMOCRATICA LOS CIUDADANOS NO SOLO DEBEN GOZAR DE LOS DERECHOS POLITICOS, SINO QUE LOS ESTADOS SE ENCUENTRAN EN LA OBLIGACION CONVENCIONAL DE ´...GARANTIZAR CON MEDIDAS POSITIVAS QUE TODA PERSONA QUE FORMALMENTE SEA TITULAR DE DERECHOS POLITICOS TENGA LA OPORTUNIDAD REAL PARA EJERCERLOS´
ES NECESARIO SEÑALAR QUE EL SUSCRITO ES UNA PERSONA AMPLIAMENTE CONOCIDA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL POR MI TRABAJO SOCIAL REALIZADO A ATRVES DE LOS AÑOS, CON IDEOLOGIA PROPIA Y BIEN DEFINIDA, CON AMPLIO RESPALDO CIUDADANO, Y CON INTENCION DE HACER LA DEBIDA RENDICION DE CUENTAS Y FISCALIZACION DE LOS RECURSOS ECONOMICOS ANTE LA UNIDAD DE FISCALIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTOARL O LA AUTORIDAD QUE ASI LO DISPONGA EN MATERIA DE FISCALIZACION.
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y OBLIGACIONES QUE ESTIPULA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, REITERO A ESTE ORGANO ELECTORAL, EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, IDONEO O CUANDO SE ME INDIQUE POR PARTE DE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ENTREGARE:
1.- LA PLATAFORMA ELECTORAL PARA QUE SEA AMPLIAMENTE CONOCIDA Y DIFUNDIDA ANTE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PARTIDOS POLITICOS O ANTE QUIEN USTEDES INDIQUEN.
2.- CONTRATO DE APERTURA DE CUENTA BANCARIA EXCLUSIVA PARA LOS FINES ELECTORALES Y EN MATERIA DE FISCALIZACION A NOMBRE DEL SUSCRITO.
3.- DOCUMENTO EMITIDO POR EL SAT QUE ACREDITE EL RFC DEL SUSCRITO, CEDULA DE IDENTIFICACION FISCAL
4.- ESCRITO DE MANIFESTACION DE CONFORMIDAD PARA LA FISCALIZACION DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LA CUENTA BANCARIA.
5.- CARTA EN DONDE ACEPTO RECIBIR NOTIFICACIONES VIA CORREO ELECTRONICO.
6.- OFICIO DE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y LISTA NOMINAL
7.- COPIA SIMPLE DEL ANVERSO Y REVERSO DE MI CREDENCIAL DE ELECTOR
8.- EN SU MOMENTO DE INICIO DE CAMPAÑA ELECTORAL SE ENTREGARA DE MANERA OPORTUNA LA AGENDA DE LUGARES A VISITAR, EVENTOS A REALIZAR, Y LO RELACIONADO A DICHA CAMPAÑA, DURANTE EL TIEMPO QUE MARQUE LA LEY DE LA MATERIA. LO ANTERIOR CON OBJETO DE QUE SE COMUNIQUE A LA UNIDA DE FISCALIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DESIGNE PERSONAL A MI CANDIDATURA MULTIMENCIONADA, QUE LE PERMITA VERIFICAR LA INFORMACION ENTREGADA, EL DESARROLLO DE EVENTOS, CHARLAS O LO QUE DETERMINE SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA CAMPAÑA, LA CUANTIFICACION DE GASTOS POR EVENTO REALIZADO, CUANTIFICACION DE PERSONAS QUE APOYAN ESTA CANDIDATURA, ETC. Y NO EXISTA OMISION DE LA AUTORIDAD QUE LE PERMITA ARGUMENTAR EL DESCONOCIMIENTO RELACIONADO AL FINANCIAMIENTO PRIVADO, SU ORIGEN, MONTOS Y TODO LO RELACIONADO CON DINEROS MOTIVOS DE FISCALIZACION.
9.- EN SU MOMENTO Y UNA VEZ QUE ESTA AUTORIDAD ELECTORAL ME INDIQUE LA UNIDAD, DIRECCION EJECUTIVA O PERSONA DESIGNADA POR EL ORGANO ELECTORAL SE ENTREGARA DE MANERA OPORTUNA EL NOMBRE DEL RESPONSABLE DE ENTREGAR LOS INFORMES FINANCIEROS, ENTREGA DE SOPORTE DOCUMENTAL, ACLARACIONES A DICHOS INFORMES, DIRECCION A LOCALIZAR, CORREO ELECTRONICO Y NUMERO DE CELULAR.
10.- EN SU MOMENTO Y UNA VEZ QUE ESTA AUTORIDAD ELECTORAL ME INDIQUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DESIGNAR, 0 NOMBRAR A MI(S) REPRESENTANTES LEGALES ANTE EL CONSEJO GENERAL SE ENTREGARA DE MANERA OPORTUNA LOS FORMATOS O ESCRITOS MENCIONANDO EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL COMUN Y DEMAS REPRESENTANTES LEGALES, DIRECCION A LOCALIZAR, CORREO ELECTRONICO Y NUMERO DE CELULAR, ANTE EL INSITUTO NACIONAL ELECTORAL Y ORGANOS PUBLICOS LOCALES.
POR LOS MOTIVOS ANTES DESCRITOS Y DEBIDAMENTE FUNDADOS Y MOTIVADOS LE SOLICITO A USTED C. CONSEJERA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TENGA A BIEN ACORDAR ANTE EL CONSEJO GENERAL LO CONDUNCENTE A MI ESCRITO DE MANIFESTACION DE INTENCION DE PARTICIPACION BAJO LA FIGURA JURIDICA DE CANDIDATO NO REGISTRADO, ASI COMO LOS DIEZ PUNTOS QUE ANTECEDEN A ESTE PARRAFO.
(...)". [sic.]
b)    Escrito recibido el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro:
"(...) VENGO A MANIFESTAR MI INTENCION DE POSTULAR MI CANDIDATURA BAJO EL AMPARO DE LA FIGURA DENOMINADA CANDIDATO NO REGISTRADO, PARA EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA MEXICANA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2024 - 2030.
(...)" [sic.]
9.     Asimismo, el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Rafael Sánchez Granados presentó escrito, por medio del cual solicitó lo siguiente:
"(...) MI REGRISTRO COMO ASPIRANTE PARA CONTENDER AL CARGO DE SENADOR DE LA REPUBLICA MEXICANA DE MANERA INDEPENDIENTE POR LA VIA PLURINOMINAL POR EL ESTADO DE HIDALGO, APOYADO DENTRO DEL ARTICULO 35 FRACCION SEGUNDA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 361 PARRAFO UNO Y 383 PARRAFO UNO DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASI COMO LOS TERMINOS DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES A EFECTO EN ESTE ACTO DE SOLICITAR EL REGISTRO A MI CANDIDATURA INDEPENDIENTE AL CARGO DE SENADOR DE LA REPUBLICA PLURINOMINAL POR EL ESTADO DE HIDALGO, EN EL PROCESO ELECTORAL EJERCICIO 2024.
DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL AREA GEOGRAFICA INTEGRADA POR UN GRUPO DE ENIDADES FEDERATIVAS QUE SIRVE DE BASE PARA LA ELECCION DE LOS 200 DIPUTADOS FEDERALES Y 32 SENADORES DE LA REPUBLICA ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL QUEDANDO DENTRO DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 54, 56 Y 116 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE A LA LETRA DICE EN SU ARTICULO 56 CONSTITUCIONAL FEDERAL QUE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES AL OBTENER EN SU CONJUNTO EL 1 % DE LA VOTACION TOTAL EN EL PAIS EN LA ELECCION RESPECTIVA, TENDRAN EL DERECHO A ACCEDER A LA REPRESENTACION PROPORCIONAL RECIBIRAN UN SENADOR PLURINOMINAL POR CADA PUNTO PORCENTUAL QUE OBTENGAN.
(...)". [sic.]
10.   El doce de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Juan José Alonso Beltrán remitió escrito por medio del cual solicitó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
"(...)
Por medio de la presente solicito Audiencia para con su Persona. Me registre en el Frente Amplio por México como candidato contendiente del PRI a la Presidencia de México (...)". [sic.]
11.   Mediante oficio IECM/SE/567/2024, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México, informó sobre el escrito signado por el ciudadano Juan Villegas Mejía, en su carácter de Presidente Nacional Indígena del Supremo Consejo y Gobierno Indígena de los Pueblos, Comunidades, Barrios, Rancherías, Municipios, Alcaldías, Ciudades, equiparables y similares de la República Mexicana y de los países que se suman y adhieren y unifican, por medio del cual solicita el registro de diversas personas para participar tanto en el Proceso Electoral Local, como el Proceso Federal en curso; por lo que hace a los cargos federales son los siguientes:
Senadurías Federales por la Ciudad de México
#
Nombre y apellidos
Cargo
1
Verónica Espinoza Ramírez
Propietaria
2
Laura Yazmin León Ramírez
Suplente
3
Mario Francisco Gutiérrez Martínez
Propietario
4
Avelino Luis Rebuelta Gutiérrez
Suplente
 
Diputaciones Federales por la Ciudad de México
#
Nombre y apellidos
Cargo
1
Saúl Cancino Santillán
Distrito 2
2
Eduardo Uribe Rosaldo
Distrito 3
3
Nahiely Itzel Gómez Díaz
Distrito 5
4
Eduardo García Villaseñor
Distrito 6
5
Edgar Cortés Carrillo
Distrito 7
6
Ricardo García Cascante
Distrito 6-Suplente
7
Juan Manuel Hernández Ordaz
Distrito 11
8
Alberto Santos Ramírez
Distrito 10
9
María de Jesús López Avilez
Distrito 7-Suplente
10
Maricruz Corella Vidal
Distrito 16-Suplente
11
Miguel Sebastian Ayala Campoy
Distrito 16
12
Bertha Noreen Freda Luna Fricke
Distrito 15
13
Narciso González Soriano
Distrito 13-Suplente
14
Mayra Ivonne Cuevas Montes
Distrito 13
15
Rosa Isabel Granados Olvera
Distrito 18-Suplente
16
Agustín Galván Oliva
Distrito 18
17
Alejandro Ornelas Cano
Distrito 17-Suplente
18
Marcos Alejandro Sandiego Romero
Distrito 17
19
Angélica Marcela Zarraga Torres
Distrito 20-Suplente
20
Jesús Antonio Flores Hernández
Distrito 20
21
Natalia Martínez García
Distrito 21
22
Alexis Hernández Pérez
Distrito 21-Suplente
23
José Luis Hernández Valencia
Distrito 22
 
12.   Asimismo, mediante escrito recibido el quince de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Delfino Bárcenas Pérez solicitó:
"(...)
Que por medio del presente escrito vengo comunicar que encabezo. Un proyecto de candidaturas no registradas, este proyecto se identifica por la frase PROMOVEMOS Y PRACTICAMOS LA JUSTICIA, por lo que solicito que seamos considerados en la adjudicación de espacios de representación proporcional de acuerdo a la votación obtenida en cada demarcación, del proceso electoral del 2 de junio de 2024.
(...)". [sic.]
13.   Mediante escrito recibido el diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro el ciudadano Luis Arnulfo Martínez Caudillo, quien se identifica como militante de regeneración nacional [sic] solicitó:
"(...)
Sirva el presente como medio para hacer de su conocimiento lo Siguiente; como militante del partido de regeneración nacional, le informo a este Instituto Nacional Electoral, quien en todo momento vela por la democracia para la vida pública de nuestro país.
Vengo a esta instalación con el fin de presentar copias de la documentación que me acredita y demuestra mi calidad de pertenecer a un GRUPO PRIORITARIO Y VULNERABLE ENTENDIÉNDOSE COMO DISCAPACITADO, con la que estamos compareciendo en el presente escrito así mismo me comprometo a exhibir los documentos originales cuando así lo necesite este Instituto.
Esto con el fin de que el este INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, sé dé por enterado de mi condición física y de mi participación por mi partido en este proceso electoral 2023- 2024 como legislador por la vía de representación proporcional.
Al igual como lo hice del conocimiento, Partido Político Movimiento de Regeneración
Nacional (MORENA) mediante oficio, el cual entregué el día 14 de febrero del 2024.
(...)." [sic.]
14.   Por medio de escritos presentados los días veinte y veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro los ciudadanos Russell Alejandro Pacheco Pacheco, Nidia Esther Dzib Us y José Isauro Pool y Can remitieron la solicitud del registro de sus candidaturas a diversos cargos federales, así como la declaratoria de aceptación de las mismas y documentación diversa; a saber:
a)    Escrito de Russell Alejandro Pacheco Pacheco, recibido el veinte de febrero de dos mil veinticuatro:
ASUNTO: solicitud de derechos Indígenas Electorales. PROCESO ELECTORAL
FEDERAL 2023-2024.
SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA.
CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES
INDIGENAS Y AFROMEXICANOS.
(...)
(...) por medio del presente acudo a este Consejo Local/ General del Instituto Nacional Electoral, a solicitar el Registro de la Candidatura aI cargo de DIPUTADO FEDERAL, por el principio de MAYORIA RELATIVA, en el estado de Quintana Roo, formula INDIGENA en el proceso Electoral Federal 2023-2024, por acciones afirmativas. Por lo que en términos del artículo 238 de la LGIPE, se precisa la información siguiente:
PERSONA PROPIETARIA:
PACHECO PACHECO RUSSELL ALEJANDRO
(...)
PERSONA SUPLENTE: UC MEDINA EFRAIN FRANCISCO
(...)
Manifestamos expresamente que las personas candidatos cuyo registro se solicita, fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias y reglamentos, del CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS, en base a sus usos y costumbres al que pertenece: acción afirmativa.
(...)
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
Ciudad de Chetumal, Quintana Roo., a 20 de febrero de 2024
CONSEJO (LOCAL/GENERAL) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PRESENTE
Quien suscribe RUSSELL ALEJANDRO PACHECO PACHECO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos declaro que acepto la candidatura al cargo de DIPUTADO FEDERAL DISTRITO II por el Principio de Mayoría Relativa del estado de Quintana Roo, fórmula Indígena, como propietario, postulado por el CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA por acción afirmativa indígena en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, para todos los efectos legales a que haya lugar.
(...)
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
Ciudad de Chetumal, Quintana Roo., a 20 de febrero de 2024
CONSEJO (LOCAL/GENERAL) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PRESENTE
Quien suscribe EFRAIN FRANCISCO UC MEDINA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos declaro que acepto la candidatura al cargo de DIPUTADO FEDERAL SUPLENTE DISTRITO II por el Principio de Mayoría Relativa del estado de Quintana Roo, fórmula Indígena, como propietario, postulado por el CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL SULENTE POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA por acción afirmativa indígena en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, para todos los efectos legales a que haya lugar.
(...)." [sic.]
b)    Escrito de Nidia Esther Dzib Us, recibido el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro:
ASUNTO: solicitud de derechos Indígenas Electorales. PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.
SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE SENADOR POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA.
CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS.
(...)
(...) por medio del presente acudo a este Consejo Local/ General del Instituto Nacional Electoral, a solicitar el Registro de la Candidatura a cargo de SENADOR, por el principio de MAYORIA RELATIVA, en el estado d Quintana Roo, formula INDIGENA en el proceso Electoral Federal 2023-2024, por acciones afirmativas. Por lo que en términos del artículo 238 de la LGIPE, se precisa la información siguiente:
PERSONA PROPIETARIA:
NIDIA ESTHER DZIP US
(...)
PERSONA SUPLENTE: BENITEZ HINOJOSA MONICA FABIOLA
(...)
Manifestamos expresamente que las personas candidatos cuyo registro se solicita, fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias y reglamentos, del CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS, en base a sus usos y costumbres al que pertenece: acción afirmativa.
(...)
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
Ciudad de Chetumal, Quintana Roo., a 21 de febrero de 2024
CONSEJO (LOCAL/GENERAL) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PRESENTE
Quien suscribe NIDIS ESTHER DZIP US de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 2 de Id Ley' General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos declaro que acepto la candidatura al cargo de SENADOR PROPIETARIO DISTRITO por el Principio de Mayoría Relativa del estado de Quintana Roo, fórmula Indígena, como propietario, postulado por el CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE SENADOR PROPIETARIO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA por acción afirmativa indígena en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, para todos los efectos legales a que haya lugar.
(...)." [sic.]
c)     Escrito de José Isauro Pool y Can, recibido el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro:
Asunto: solicitud de derechos indígenas electorales.
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS.
(...)
(...) por medio del presente acudo a este Consejo Local/General del Instituto Nacional Electoral, a solicitar el registro de la candidatura al cargo de Senaduría por el principio de Mayoría Relativa en el estado de QUINTANA ROO, fórmula SEGUNDA en el Proceso Electoral Federal 2023-2024. Por acciones afirmativas.
Por lo que, en términos del artículo 238 de la LGIPE, se precisa la información siguiente:
PERSONA PROPIETARIA
POOL Y CAN JOSE ISAURO
(...)
PERSONA SUPLENTE
BALAM EUAN CE LESTINO EYDER
(...)
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
Ciudad de CHETUMAL, QUINTANA ROO 20 de FEBRERO de 2024
CONSEJO (LOCAL/GENERAL) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PRESENTE
Quien suscribe _ JOSE ISAURO POOL Y CAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos declaro que acepto la candidatura al cargo de Senaduría por el Principio de Mayoría Relativa del estado de QUINTANA ROO, fórmula SEGUNDA, como propietario/suplente, postulado/a por el CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA por acción afirmativa indígena en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, para todos los efectos legales a que haya lugar.
(...)." [sic.]
15.   Mediante escrito remitido el veinte de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Anselmo Morales Loyola solicitó:
"(...)
Asunto: solicitud de derechos indígenas electorales. PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS
(...)
(...) por medio del presente acudo a este Consejo Local/General del Instituto Nacional Electoral, a solicitar el registro de la candidatura al cargo de Senaduría por el principio de Mayoría Relativa en el estado de Tlaxcala, fórmula Propietario/Suplente en el Proceso Electoral Federal 2023-2024. por acciones afirmativas
(...)
PERSONA PROPIETARIA
Morales Loyola Anselmo
(...)
PERSONA SUPLENTE
Pérez Hernandez Leticia
(...)
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
Ciudad de México a 15 de Febrero de 2024
CONSEJO (LOCAL/GENERAL) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PRESENTE
Quien suscribe Anselmo Morales Loyola Y Leticia Pérez Hernandez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), y 2 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos declaro que acepto la candidatura al cargo de Senaduría por el Principio de Mayoría Relativa del estado de Tlaxcala, fórmula Propietario/Suplente, como propietario/suplente, postulado/a por el CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA por acción afirmativa indigena en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, para todos los efectos legales a que haya lugar.
(...)." [sic.]
16.   Los días diecinueve, veinte y veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Juan Villegas Mejía presentó escritos por medio de los cuales, entre otras cuestiones, solicitó(1):
a)    Escrito recibido el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro:
"(...)
En estos términos nos dirigimos respetuosamente ante esta H. Institución que dignamente tiene usted a su cargo venimos a entregarle copia simple del acta de asamblea 18 de febrero de 2024 en donde se adhirieron al acta de asamblea por auto adscripción de fecha 30 de diciembre de 2021 que marca el presente escrito en original en este mismo sentido el cual determino dicha asamblea postular registro de nuestros Candidatos a Cenadores por la CDMX, Candidatos a Diputados Federales por la CDMX, candidatos a diputados Locales por los 33 Distritos de la CDMX, Candidatos a las 16 Alcaldías de la CDMX y Candidatos a Concejales por las diferentes Circunscripciones de la CDMX y los 32 estados de la entidad federativa para que sean inscritos ante el Instituto Nacional Electoral Federal (INE), del cual se le hace una entrega de copias en originales y si se requiere su cotejo se entregara una copia certificada, ya que dicha original se encuentra en las oficinas del presidente del Supremo Consejo y Gobierno indígena Nacional ante Instituto Nacional Electoral de la Ciudad de México, (IECM) jueves 8 de febrero del año en curso ante esta Institución que dignamente tiene usted a cargo Sobre todo pedirle a usted respetuosamente para que en base a sus grandes atribuciones que le confieren ordene usted a quien corresponda para que se inscriban todas las personas candidatos candidatas a senadores, senadoras, diputados, diputadas, federales, alcaldes, alcaldesas, diputades. locales, regidores, del Territorio Nacional por así decirlo ya que en base a esta representación que hoy se encuentra plenamente reconocida por los Jueces Magistrados y Ministros de la suprema Corte de la Nación así mismo por esta institución que dignamente tiene a cargo hoy en día nos corresponde proponer a nuestros Candidatos indígenas en términos del Articulo 2 y 35 fracción III, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, como Grupos Vulnerables, en la inteligencia de que estos candidatos indígenas que se proponen para que cumplan con la protección de llevar candidatos de origen indígena, los cuales deben ser tomados de los que se proponen por este medio. Y quienes por medio de Acta de Asamblea Constitucional fueron elegidos y adherentes a la asamblea del 30 de diciembre del 2021 teniendo facultades para seguir proponiendo candidatos de carácter indígena a nivel nacional, siendo los siguientes candidatos:
Es obligación de las autoridades estatales y municipales la observancia y cumplimiento del presente ordenamiento.
(...)." [sic.]
b)    Escrito recibido el veinte de febrero de dos mil veinticuatro:
"(...)
En estos términos ante usted nos dirigimos respetuosamente ante este Instituto Nacional electoral para que se cumpla la ejecución de sentencia que causó ejecutoria en la sesión ordinaria o extraordinaria que emitió el alto tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación el día 3 de enero del 2024 que por unanimidad de votos dio solución y que se registraran los candidatos y candidatas ante el Instituto Nacional Electoral de la República Mexicana por usos y costumbres, lo anteriormente y fundado de dirijo a usted respetuosamente que por ser de grupos vulnerables para que cause los efectos legales a que halla lugar los personajes que a continuación se nombran y que en la foca número 7 de la sentencia nos indica
1.- presidente de los Estados Unidos mexicanos Dante Figueroa Galeana
2.- senador de la república por la ciudad de México Martín Reséndiz Mejía
3.- Gobernador por el estado de Puebla Sulpicio Marcelino Perea Marín
4.- presidente municipal por San Mateo Atenco Estado de México Wendy Alcántara Jiménez
5.- Diputado Federal de Zitácuaro Michoacán distrito cero 3 Alexis castillo Gutiérrez
6.- Senador de la República por Morelia Michoacán distrito cero cuatro Abelardo Hernández Araujo
7.- Senador de la República por chontal Tabasco Juan Casares Torres
8.- Senador De la República por el Estado de México Juan Villegas Mejía y su suplente Abundio Loyola Andrés
9.- Diputada federal por Donato guerra Estado de México Gabriela Feliciano Hernández
10.- alcaldesa por Donato guerra Estado de México Abundio Loyola Andrés
11.- Diputado local por Huixquilucan el Estado de México Justino de los Santos Ramírez
12.- Senador de la República del Estado de México por los discapacitados Paulino César Juárez segura
13.- Senador de la República en el Estado de México César Celso Pantoja Muciño
14.- Diputado local por Naucalpan de Juárez Estado de México Martín Reyes González
15.- Listo gobernador del Estado de Puebla Sulpicio Marcelino Perea Marín
16.- Diputada federal por el distrito correspondiente en la delegación de Tlalpan Ciudad de México, María maricela Hurtado Gallegos
17.- Diputada Federal por el distrito XIV con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla
18.- Marina ESTEFANIA huerta Pérez alcaldesa o presidenta de Huixquilucan Estado de México
19.- Cargo de gobernador por el estado de Chiapas Mariano centeno Guerrero
20.- Cargo senador de la república mexicana por el estado de San Luis Potosí Antolín Santiago Santos(2)
Y todas las personas que se adhieren a este registro ante el instituto nacional electoral por usos y costumbres
Diputada local del distrito 6 por Jiutepec, del Estado de Morelos Alicia Pedraza García y suplente Susana Ortega Castro
Diputado local del onceavo distrito Tlaquiltenango Morelos Héctor Almanza Rebollar y suplente Benjamín rosas Domínguez
Candidato a diputado local del quinto distrito del Estado de Morelos Obed Miranda Velázquez y suplente Genaro Fidel Serrano Ocampo
Candidato propietario por la primera fórmula al Senado de la República por el estado de Morelos José Luis Rayo Armenta y suplente José Alfredo García López
Candidato para diputado Federal primer distrito federal Estado de Morelos Juan Flechen Nieto y suplente Edgar Vargas Olvera
Candidato a presidente municipal del municipio de Ayala por el Estado de Morelos
Ignacio Ayala Zamora Y suplente Vladimir Torres Salazar
Candidato a Senador de la República Mexicana Por parte de la central de abastos en Iztapalapa Cuidad de México Lucio Velázquez González y suplente Carlos Lucio Velázquez Ávila
Candidato a Senador del Estado de Veracruz Joaquín Velázquez Rodríguez y suplente Zara Zulema Velázquez Sanches
(...)." [sic.]
c)    Escrito recibido el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro:
"(...)
En estos términos nos dirigimos respetuosamente ante esta H. Institución que dignamente tiene usted a su cargo venimos a entregarle copia simple del acta de asamblea 18 de febrero de 2024 en donde se adhirieron al acta de asamblea por auto adscripción de fecha 30 de diciembre de 2021 que marca el presente escrito en original en este mismo sentido el cual determino dicha asamblea postular registro de nuestros Candidatos por los 32 estados ya mencionados que comprenden las entidades federativas: Candidatos a Senadores de la república por los diferentes estados de la república, Candidatos a Diputados Federales por los diferentes estados y Distritos correspondientes, candidatos a diputados Locales de los diferentes estados por los Distritos que comprende cada uno, Candidatos a las 16 Alcaldías de la CDMX y Candidatos a Concejales por las diferentes Circunscripciones de la CDMX y los 32 estados de la entidad federativa para que sean inscritos ante el Instituto Nacional Electoral Federal (INE), del cual se le hace una entrega de copias en originales y si se requiere su cotejo se entregara una copia certificada, ya que dicha original se encuentra en las oficinas del presidente del Supremo Consejo y Gobierno Indígena Nacional, Instituto Nacional Electoral, Institución que dignamente tiene usted a cargo Sobre todo pedirle a usted respetuosamente para que en base a sus grandes atribuciones que le confieren ordene usted a quien corresponda para que se inscriban todas las personas candidatas y candidatos a senadores, senadoras, diputados, diputadas, federales, alcaldes, alcaldesas, diputadas, locales, regidores, del Territorio Nacional por así decirlo ya que en base a esta representación que hoy se encuentra plenamente reconocida por los Jueces Magistrados y Ministros de la suprema Corte de la Nación así mismo por esta institución que dignamente tiene a cargo hoy en día nos corresponde proponer a nuestros Candidatos Indígenas en términos del Articulo 2 y 35 fracción III, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, como Grupos Vulnerables, en la inteligencia de que estos candidatos indígenas que se proponen para que cumplan con la protección de llevar candidatos de origen indígena, los cuales deben ser tomados de los que se proponen por este medio.
Y quienes por medio de Acta de Asamblea Constitucional fueron elegidos y adherentes a la asamblea del 30 de diciembre del 2021 teniendo facultades para seguir proponiendo candidatos de carácter indígena a nivel nacional, siendo los siguientes candidatos:
(...)
Único: - Provea de conformidad con lo solicitado para que cause los efectos legales a que haya lugar.
(...)." [sic.]
17.   Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, la ciudadana Ana María Moreno Hernández solicitó lo siguiente:
"(...)
Por medio de la presente me dirijo a su honorable persona para solicitar la CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Debido a que en fecha anterior me presenté a la inscripción de citado registro con horas al límite de tiempo para la inscripción.
Por tal motivo solicito a usted sea disculpada por el retraso par la convocatoria.
No omito decirle que me inscribí en el Partido Movimiento Ciudadano con fecha 27 de octubre quedando inscrita como ASPIRANTE A LA PRECANDIDATURA AL CITADO CARGO.
(...)." [sic.]
18.   Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, la ciudadana Claudia Elizabeth García Hirales remitió declaratoria de aceptación de la candidatura al cargo de Diputación por el principio de mayoría relativa por acciones afirmativas, solicitud de registro de la candidatura al cargo de Senaduría por el principio de mayoría relativa y diversa documentación:
"(...)
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR ACCIONES AFIRMATIVA INDIGENA
Ciudad de México a 22 de FEBRERO de 2024
CONSEJO (DISTRITAL/GENERAL) DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL PRESENTE
Quien suscribe (Claudia Elizabeth Garcia Hirales En mi carácter de propietario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), declaro que acepto la candidatura al cargo de Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa, como propietario/suplente en el Distrito Electoral Federal 1 en el estado de Tlaxcala, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, para todos los efectos legales a que haya lugar.
(...)
Asunto: solicitud de derechos indígenas electorales. PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS
Ciudad de México a 22 de FEBRERO de 2024
CONSEJO (LOCAL/GENERAL) INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PRESENTE
(...) por medio del presente acudo a este Consejo Local/General del Instituto Nacional Electoral, a solicitar el registro de la candidatura al cargo de Senaduría por
principio de Mayoría Relativa en el estado de B.C.S. fórmula 01 en el Proceso Electoral Federal 2023-2024. por acciones afirmativas.
Por lo que, en términos del artículo 238 de la LGIPE, se precisa la información siguiente:
(...)
PERSONA PROPIETARIA
GARCIA HIRALES, CLAUDIA ELIZABETH
(...)
PERSONA SUPLENTE
GARCIA HIRALES, ESMERALDA ELIZABETH
(...)." [sic.]
19.   Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Armando José Gutiérrez Quintero remitió solicitud de registro de la candidatura al cargo de Diputación por el principio de mayoría relativa, declaratoria de aceptación de la candidatura al cargo de Diputación por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 1 en el estado de Baja California Sur, y diversa documentación, entre la que destaca su manifestación de voluntad de ser registrado como candidato independiente. A saber:
"(...)
Asunto: solicitud de derechos indígenas electorales. PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS
Ciudad de México a 22 de FEBRERO de 2024
CONSEJO (LOCAL/GENERAL) INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PRESENTE
(...) por medio del presente acudo a este Consejo Local/General del Instituto Nacional Electoral, a solicitar el registro de la candidatura al cargo de Diputación por
principio de Mayoría Relativa en el estado de Baja California Sur fórmula 02 en el Proceso Electoral Federal 2023-2024. por acciones afirmativas.
Por lo que, en términos del artículo 238 de la LGIPE, se precisa la información siguiente:
 
(...)
PERSONA PROPIETARIA
GUTIÉRREZ QUINTERO ARMANDO JOSÉ
(...)
PERSONA SUPLENTE
OSCAR MARTÍNEZ DÁVILA
(...)
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR ACCIONES AFIRMATIVA INDIGENA
Ciudad de México a 22 de FEBRERO de 2024
CONSEJO (DISTRITAL/GENERAL) DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL PRESENTE
Quien suscribe ARMANDO JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTERO En mi carácter de propietario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), declaro que acepto la candidatura al cargo de Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa, como propietario/suplente en el Distrito Electoral Federal 1 en el estado de BCS, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, para todos los efectos legales a que haya lugar.
(...)." [sic.]
20.   Por medio de escritos presentados el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Juan Bautista Hernández remitió solicitud de registro de la candidatura al cargo de Senaduría por el principio de mayoría relativa, declaratoria de aceptación de la candidatura al cargo de Diputación por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 1 en el estado de Tlaxcala, y diversa documentación entre la que destaca su manifestación de voluntad de ser registrado como candidato independiente. A saber:
"(...)
Asunto: solicitud de derechos indígenas electorales. PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS
Ciudad de México a 22 de FEBRERO de 2024
CONSEJO (LOCAL/GENERAL) INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PRESENTE
(...) por medio del presente acudo a este Consejo Local/General del Instituto Nacional Electoral, a solicitar el registro de la candidatura al cargo de Diputación por
principio de Mayoría Relativa en el estado de Baja California Sur fórmula 02 SEN en el Proceso Electoral Federal 2023-2024. por acciones afirmativas.
Por lo que, en términos del artículo 238 de la LGIPE, se precisa la información siguiente:
(...)
PERSONA PROPIETARIA
BAUTISTA HERNÁNDEZ JUAN
(...)
PERSONA SUPLENTE
CARENZO GROSS CARLOS MANUEL
(...)
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR ACCIONES AFIRMATIVA INDIGENA
Ciudad de México a 22 de FEBRERO de 2024
CONSEJO (DISTRITAL/GENERAL) DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL PRESENTE
Quien suscribe Juan Bautista Hernández En mi carácter de propietario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), declaro que acepto la candidatura al cargo de Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa, como propietario/suplente en el Distrito Electoral Federal 1 en el estado de Tlaxcala, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, para todos los efectos legales a que haya lugar.
(...)." [sic.]
21.   Asimismo, mediante escritos presentados el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Andrés Morales Acosta remitió solicitud de registro de la candidatura al cargo de Diputación Federal por el principio de mayoría relativa, declaratoria de aceptación de la candidatura al cargo de Diputación por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 1 en el estado de Tlaxcala, y diversa documentación entre la que destaca su manifestación de voluntad de ser registrado como candidato independiente. A saber:
"(...)
Asunto: solicitud de derechos indígenas electorales. PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS
Ciudad de México a 22 de 02 de 2024
CONSEJO (LOCAL/GENERAL) INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PRESENTE
(...) por medio del presente acudo a este Consejo Local/General del Instituto Nacional Electoral, a solicitar el registro de la candidatura al cargo de Senaduría por
principio de Mayoría Relativa en el estado de BCS fórmula 02 en el Proceso Electoral Federal 2023-2024. por acciones afirmativas.
Por lo que, en términos del artículo 238 de la LGIPE, se precisa la información siguiente:
(...)
PERSONA PROPIETARIA
MORALES ACOSTA ANDRES
(...)
PERSONA SUPLENTE
MENDEZ SOLEDAD EMMANUEL
(...)
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR ACCIONES AFIRMATIVA INDIGENA
Ciudad de México a 22 de FEBRERO de 2024
CONSEJO (DISTRITAL/GENERAL) DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL PRESENTE
Quien suscribe Andrés Morales Acosta En mi carácter de propietario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), declaro que acepto la candidatura al cargo de Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa, como propietario/suplente en el Distrito Electoral Federal 1 en el estado de Tlaxcala, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, para todos los efectos legales a que haya lugar.
(...)." [sic.]
22.   Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Octavio Alonso Sánchez Muñoz solicitó:
"(...)
...QUE, EN ÉSTE ACTO, ACUDO ANTE ÉSTA...
H. MÁXIMA AUTORIDAD ELECTORAL,...PARA PRESENTAR MI SOLICITUD, COMO...
CANDIDATO NO REGISTRADO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
...POR LO DUE A CONTINUACIÓN, MENCIONO LOS DATOS PERSONALES SEÑALADOS POR LA LEY...
(...)
...POR LO QUE LOS VOTOS EMITIDOS EN FAVOR DEL SOLICITANTE, DEBEN DE CONFIGURARSE..
EN EL ESPACIO EN BLANCO, AL FINAL DE LA BOLETA ELECTORAL,
...BAJO LOS SEUDÚNIMOS DE...
´TAVO, EL PROFE, SÁNCHEZ, EL CANDIDATO, UN GUIÓN, UNA LÍNEA EN DIAGONAL, LA HUELLA DIGITAL, UNA EQUIS, EL NOMBRE COMPLETO, INCOMPLETO O LAS INICIALES DEL SOLICITANTE.´
...LO ANTERIOR, LO SOLICITO CON BASE Y FUNDAMENTO... EN LOS ARTÍCULOS 41, 80, 82 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 10, II, 228, 227 NUMERAL 4 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, 31, 34 Y 44 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS,
...Y EN LOS SIGUIENTES DATOS HISTÓRICOS...
DE QUIENES, EN ALGUNA DCASIÓN, PARTICIPARON BAJO ÉSTE CONCEPTO Y FIGURA JURÍDICA...
...NICOLÁS ZUNIGA Y MIRANDA... ...OCHO VECES DE 1865 A 1924.
...VALENTÍN RESÉNDIZ Y VICENTE SÁNCHEZ....EN 1910.
...JOSÉ VASCONCELOS...1929.
ANTONIO I. VILLARREAL...1934.
RAFAEL SÁNCHEZ TAPIA Y
JUAN ANDREW ALMAZÁN...1940.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y LEGALMENTE FUNDADO, A ESTA H. MÁXIMA AUTORIDAD, SOLICITO, LO SIGUIENTE:
PRIMERO:TENERME POR PRESENTADA MI SOLICITUD, EN TIEMPO Y FORMA, DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL ESTIPULADO POR LA LEY, DEL 15 AL 22 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, DEL 2924.
SEGUNDO:TENERME POR PRESENTADA, OFRECIDA Y ACEPTADA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA LEY PARA TAL EFECTO.
TERCERA:DECLARAR, EN SU MOMENTO, LA VALIDEZ LEGAL DE LA SOLICITUD Y LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
(...)." [sic.]
23.   Mediante escrito recibido en la JLE del Estado de México el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Hugo Rafael Ruiz Lustre solicitó:
"(...)
EL QUE SUSCRIBE HUGO RAFAEL RUIZ LUSTRE.
CIUDADANO MEXICANO Y PERSONA CON DISCAPACIDAD PERMANENTE (CEGUERA)
(...)
MANIFIESTO QUE LA PRESENTE SOLICIUTD ES CON EL FIN DE OCUPAR UNA CANDIDATURA DE SENADOR DE LA REPÚBLICA EN VIRTUD DEL FUNDAMENTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EMITIDO Y RATIFICADO EL 8/11/23. DICTADO EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-529/2023 COMO ACCIÓN AFIRMATIVA DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORAES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MINORÍAS.
ACOMPAÑO ESTA SOLICITUD EN COPIAS SIMPLES LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
(...)." [sic.]
24.   Mediante escrito recibido el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, signado por la ciudadana Esther Cebrero García se solicitó:
"(...)
Por medio del presente me dirijo a usted respetuosamente, para pedirle dos cargos electorales, que es la GOBERNATURA DEL ESTADO DE MÉXICO a nombre del PRESIDENTE DEL PRI NACIONAL y LA JEFATURA DE GOBIERNO, a nombre de la C. CLAUDIA RUIZ MASSIEU, en la ciudad de México, para las elecciones del 2024.
Por daño causado a mi persona por el C. ENRIQUE PEÑA NIETO, cuando fue PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
(...)". [sic.]
25.   El veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Roberto Carlos Gómez Martínez remitió vía correo electrónico solicitud de registro de la candidatura al cargo de Senaduría por el principio de mayoría relativa, declaratoria de aceptación de la candidatura al cargo de Senaduría por el principio de mayoría relativa en el estado de Guerrero, y diversa documentación. A saber:
"(...)
Asunto: solicitud de derechos indígenas electorales. PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS
Ciudad de México a 22 de 02 de 2024
CONSEJO (LOCAL/GENERAL) INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PRESENTE
(...) por medio del presente acudo a este Consejo Local/General del Instituto Nacional Electoral, a solicitar el registro de la candidatura al cargo de Senaduría por
principio de Mayoría Relativa en el estado de GUERRERO, fórmula 01 en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Por lo que, en términos del artículo 238 de la LGIPE, se precisa la información siguiente:
PERSONA PROPIETARIA
GOMEZ MARTINEZ ROBERTO CARLOS
(...)
PERSONA SUPLENTE
CONTREAS SNCHEZ EMMA NAYELI
(...)
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR ACCIONES AFIRMATIVA INDIGENA
Ciudad de México a 22 de FEBRERO de 2024
CONSEJO (DISTRITAL/GENERAL) DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL PRESENTE
Quien suscribe ROBERTO CARLOS MARTINEZ GOMEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), y 2 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos declaro que acepto la candidatura al cargo de Senaduría por el Principio de Mayoría Relativa del estado de GUERRERO, fórmula UNO, como propietario/suplente, postulado/a por el CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Y AFROMEXICANOS SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA por acción afirmativa indigena en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, para todos los efectos legales a que haya lugar.
(...)." [sic.]
26.   El veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la ciudadana Nora Luz Oropeza Piña presentó ante la oficialía de partes del INE escrito mediante el cual se advierte su solicitud de registro como candidata ciudadana no registrada a la Presidencia de la República, señalando para tal efecto sus datos, en el tenor siguiente:
"NORA LUZ OROPEZA PIÑA, ciudadana por nacimiento por propio mi derecho y en pleno uso de las facultades y prerrogativas cívicas y ciudadanas que me otorgan La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de México y La Convención Interamericana de los Derechos Humanos (...)
Ante Usted con todo respeto comparezco y Expongo:
Por este conducto y con fundamento en el artículo 8° y estando en legal tiempo y forma mismo que vengo en los tiempos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales COFIPE, en su artículo 223 en donde marca los tiempos para el registro que serán del 15 de marzo al 22 de marzo del 2024 año de la elección.
VENGO A INFORMALES Y NOTIFICARLES PARA SU CONOCIMIENTO YA QUE CAVE SABER QUE LOS REGISTROS DE UNA CANDIDATURA DE PARTIDO O INDEPENDIENTE YA TERMINO, YO VENGO A DEJAR DOCUMENTOS QUE ESTEN ENTERADOS QUE VOY A SOLICITAR A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS DE MÉXICO QUE EN EL CUADRO BLANCO DE NO REGISTRADO PONGAN MI NOMBRE NORA LUZ OROPEZA PIÑA COMO CANDIDATADA CIUDADANA A PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
(...)." [sic.]
27.   El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, la ciudadana Luz Elena Morales Carrillo presentó ante la oficialía de partes de la DEPPP, escrito mediante el cual solicita el registro como candidata al Senado de la República, señalando para tal efecto sus datos, en el tenor siguiente:
"Por medio de la presente solicito me apoyen con el registro del nombramiento a Luz Elena Morales Carrillo para las candidaturas al cenado de la republica de la
C. Luz Elena Morales Carrillo
C. Juventino Mejía Labastida
Por lo cual anexamos copia de la documentacion y nombramiento de la C. Luz Elena Morales C.(...)." [sic.]
28.   El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Rafael Ornelas Ramos presentó ante la oficialía de partes del INE, escrito mediante el cual solicita su registro de candidatura presidencial indígena, al tenor siguiente:
"(...)RAFAEL ORNELAS RAMOS, Presidente Nacional del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indigenas, A.C., con fundamento en los artículos 2, 6, 8, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); artículos 1, 4, 5 y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 de la OIT) y los artículos 5, 18 y 23 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Declaración ONU sobre Pueblos Indígenas), vengo a manifestar lo siguiente:
-SE SOLICITA EL REGISTRO DE MI CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2029-2024. .(...)." [sic.]
29.   De lo anterior se advierte que, en las solicitudes presentadas por parte de la ciudadanía, referidas en las consideraciones anteriores, en esencia, se requiere el registro de diferentes candidaturas a cargos de elección popular; es por ello que, para un mejor análisis de las mismas, éstas serán agrupadas, de acuerdo a las características con que cuenta cada uno de los escritos ya citados.
Del registro de candidaturas a cargos federales de elección popular
30.   Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 2, párrafos 1 y 4, apartado A, fracción III de la CPEUM, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las personas indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votadas en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas, en un marco que respete el pacto federal, también lo es que, el derecho de votar y ser votado está sujeto a las calidades y requisitos que establezca la ley.
31.   En concordancia con lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 41, párrafo tercero, de la CPEUM, la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal se realiza a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.
32.   Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 35, fracción II de la propia CPEUM, el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro de manera independiente y cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
33.   En ese sentido, de acuerdo con lo expresado por los artículos 44, párrafo 1, inciso s); 68, párrafo 1, inciso h); 79, párrafo 1, inciso e); y 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el año de la elección en que se renueven la persona titular del Poder Ejecutivo Federal y las Cámaras del Congreso de la Unión debe realizarse dentro del plazo comprendido entre el 15 y el 22 de febrero de 2024 y ante los órganos competentes para ello, al tenor de lo siguiente:
Registro de Candidaturas
Cargo
Instancia
Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos
Ante el Consejo General
Senadurías por el principio de representación proporcional
Diputaciones por el principio de representación proporcional
Senadurías por el principio de mayoría relativa
Ante el Consejo Local respectivo
Diputaciones por el principio de mayoría relativa
Ante el Consejo Distrital
respectivo
 
34.   No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44, párrafo 1, inciso t), en relación con el artículo 237, párrafo 4, de la LGIPE, es atribución del Consejo General, registrar supletoriamente las fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa, para lo cual, en el caso de que los PPN o coaliciones decidan registrar ante dicho órgano máximo de dirección, de manera supletoria, a alguna o a la totalidad de las candidaturas a senadurías o diputaciones por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venza el plazo señalado en el considerando anterior, esto es, a más tardar el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
35.   El artículo 239, párrafo 4 de la LGIPE establece que cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 237 de dicha Ley, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos correspondientes.
36.   De lo anterior se desprende que esta autoridad electoral está facultada para registrar a las candidaturas a cargos federales de elección popular que se presenten dentro de los plazos legalmente establecidos y que satisfagan los requisitos correspondientes, aunado a que existen dos medios para la postulación de candidaturas: a través de los PPN o bien mediante las candidaturas independientes.
De la postulación de candidaturas por los PPN
37.   El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el PEF y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
38.   El artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, en relación con el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE otorga el derecho a los PPN para postular candidaturas a cargos de elección popular y solicitar su registro.
39.   El artículo 34, párrafo 2, inciso d) de LGPP, establece que los procedimientos y requisitos para la selección de precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular son asuntos de la vida interna de cada uno de los PPN.
40.   En consecuencia, si el interés de las personas solicitantes es participar por una candidatura a cargos federales de elección popular a través de algún PPN, deberán estar a lo que dispongan las normas estatutarias y reglamentarias internas del partido que corresponda, así como a las convocatorias que éstos hayan emitido para la selección de sus candidaturas, según sea el caso, y siempre sujetos a los requisitos que cada PPN determine.
41.   Cabe destacar que, mediante Acuerdo INE/CG625/2023, por el que se aprobaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el PEF 2023-2024, este Consejo General aprobó diversas acciones afirmativas que deberán cumplir los PPN y coaliciones, entre ellas la relativa a personas indígenas y personas con discapacidad.
 
42.   La acción afirmativa para personas indígenas obliga a los PPN a postular candidaturas indígenas a Diputaciones Federales y Senadurías conforme a lo siguiente:
A. Diputaciones de mayoría relativa. Los PPN o coaliciones deberán postular candidaturas integradas por personas indígenas en los 25 distritos electorales federales con al menos 60% de población indígena, los cuales son los siguientes:
#
Entidad
Distrito
Cabecera
1
CHIAPAS
01
Palenque
2
CHIAPAS
02
Mochil
3
CHIAPAS
03
Ocosingo
4
CHIAPAS
05
San Cristóbal de las Casas
5
CHIAPAS
11
Las Margaritas
6
GUERRERO
05
Tlapa de Comonfort
7
HIDALGO
01
Huejutla de Reyes
8
HIDALGO
02
Ixmiquilpan
9
MÉXICO
03
Atlacomulco de Fabela
10
MÉXICO
09
San Felipe del Progreso
11
OAXACA
01
San Juan Bautista Tuxtepec
12
OAXACA
02
Teotitlán de Flores Magón
13
OAXACA
04
Tlacolula de Matamoros
14
OAXACA
05
Salina Cruz
15
OAXACA
06
Heroica Ciudad de Tlaxiaco
16
OAXACA
07
Ciudad Ixtepec
17
OAXACA
09
Puerto Escondido
18
OAXACA
10
Miahuatlán de Porfirio Díaz
19
PUEBLA
16
Ajalpan
20
SAN LUIS POTOSÍ
07
Tamazunchale
21
VERACRUZ
06
Papantla de Olarte
22
VERACRUZ
18
Zongolica
23
YUCATÁN
01
Valladolid
24
YUCATÁN
02
Progreso
25
YUCATÁN
05
Umán
 
No más de 13 candidaturas deberán pertenecer al mismo género y deben distribuirse de manera paritaria en tres bloques de acuerdo con la votación de cada partido.
B. Diputaciones por el principio de representación proporcional. Los PPN deberán registrar candidaturas integradas por personas indígenas en las cinco circunscripciones electorales, conforme se indica a continuación:
Circunscripción
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Número de fórmulas
1
1
4
2
1
 
Al menos una candidatura en cada circunscripción debe estar ubicada dentro de los primeros 10 lugares de la lista.
En las circunscripciones tercera y cuarta se deberá registrar igual número de fórmulas de hombres y de mujeres y del total de nueve fórmulas no más de cinco deberán corresponder al mismo género.
En el total de candidaturas a diputaciones por ambos principios deben registrarse igual número de fórmulas integradas por mujeres y por hombres.
C. Senadurías
a)    Los PPN o coaliciones deberán registrar al menos cuatro candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, integradas por personas indígenas en alguna de las entidades siguientes: Campeche, Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo y Yucatán.
b)    Los PPN deberán registrar una candidatura a senaduría por el principio de representación proporcional dentro de los primeros 15 lugares de la lista.
En total, no más de 3 fórmulas deberán ser del mismo género.
Es importante resaltar que, para la postulación de candidaturas indígenas los PPN y coaliciones deberán observar lo establecido en los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular aprobados mediante Acuerdo INE/CG830/2022 y modificados mediante Acuerdo INE/CG641/2023, en los cuales se establece que, como anexo a la solicitud de registro, además de los documentos que señala el punto tercero del Acuerdo INE/CG625/2023, los PPN y coaliciones deberán presentar:
A.    Una carta en la que la persona candidata se auto reconozca como indígena y que contenga los requisitos que establecen los Lineamientos citados;
B.    Una constancia de adscripción indígena expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona candidata, conforme al orden de prelación y los requisitos que establecen los Lineamientos mencionados.
Con base en lo anterior, la persona candidata deberá acreditar tener como lengua materna una lengua indígena o, al menos, tres de los siguientes elementos:
·  Pertenecer a la comunidad indígena;
·  Ser nativa de la comunidad indígena;
·  Hablar la lengua indígena de la comunidad;
·  Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad;
·  Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;
·  Haberse desempeñado como representante de la comunidad;
·  Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;
·  Haber demostrado su compromiso con la comunidad;
·  Haber prestado servicio comunitario;
·  Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;
·  Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.
En cualquier caso, tendrán preponderancia los reconocimientos realizados por las Asambleas Generales comunitarias; Asambleas de autoridades indígenas, tradicionales comunitarias y agrarias indígenas, en ese orden de prelación; o instituciones semejantes de toma de decisión consideradas por las propias comunidades como sus máximos órganos de autoridad.
Sólo en el supuesto de que en la comunidad no exista una autoridad indígena, tradicional o comunitaria que pueda emitir la constancia de adscripción, ésta podrá ser emitida por:
a)    Una asamblea de las personas que integran la comunidad.
b)    El Ayuntamiento, siempre y cuando el municipio comprenda al menos un 40% de personas indígenas.
c)     Una asociación civil integrada por personas indígenas con al menos dos años de antigüedad a la fecha de emisión de la constancia.
d)    Al menos 10 personas que se auto adscriban como integrantes de un pueblo indígena, que estén inscritas en el padrón electoral y no tengan un grado de parentesco consanguíneo o por afinidad con la persona que se pretende postular.
43.   Por lo que respecta a la acción afirmativa para personas con discapacidad, los PPN y coaliciones deberán observar lo siguiente:
A. Diputaciones
Postular fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en 6 de los 300 distritos que conforman el país. Asimismo, en las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, los PPN deberán postular 2 fórmulas integradas por personas con discapacidad. Dichas fórmulas podrán postularse en cualquiera de las cinco circunscripciones electorales y deberán ubicarse en los primeros diez lugares de la lista respectiva.
Además, los PPN deberán garantizar la paridad de género en dichas candidaturas de personas con
discapacidad, con la finalidad de que la mitad de éstas sean integradas por mujeres y la otra mitad por hombres.
B. Senadurías
Asimismo, respecto a las candidaturas a senadurías, los PPN deberán postular una fórmula de personas con discapacidad dentro de los quince primeros lugares de la lista de representación proporcional.
Para el registro de las personas que se postulen al amparo de la acción afirmativa para personas con discapacidad, los PPN y coaliciones deberán presentar como anexo a su solicitud de registro:
a)    Original de certificación médica expedida por una institución de salud pública o privada que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad, que deberá contener el nombre, firma y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución, precisar el tipo de discapacidad y que ésta es permanente; o
b)    Copia legible del anverso y reverso de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad vigente, emitida por el Sistema Nacional DIF (SNDIF).
Del marco normativo aplicable a las Candidaturas Independientes
44.   El artículo 7, párrafo 3, de la LGIPE, establece:
"Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley".
45.   De acuerdo con lo establecido por el artículo 3, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, se entiende por Candidata (o) Independiente: la persona ciudadana que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece dicha Ley.
46.   El Libro Séptimo de la LGIPE, titulado "De las Candidaturas Independientes" contempla la reglamentación relativa a la postulación de las personas ciudadanas interesadas en participar en las elecciones por este medio.
47.   Resalta el contenido de los artículos 357, párrafo 1 y 358 de la LGIPE, los cuales establecen que las disposiciones contenidas en el Libro Séptimo tienen por objeto regular las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, diputaciones federales y senadurías del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 de la CPEUM. Por lo que el Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro citado, en el ámbito federal.
48.   El artículo 360 de la LGIPE establece a la letra, lo siguiente:
"Artículo 360.
1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
2. El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable."
49.   El artículo 361, párrafo 1, de la LGIPE, establece que el derecho de las personas ciudadanas de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la CPEUM, así como en dicha Ley.
50.   El artículo 362, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, señala que las personas ciudadanas que cumplan los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registradas como candidatas independientes para ocupar cargos de elección popular como Diputaciones y Senadurías del Congreso de la Unión, señalando que no procederá en ningún caso el registro de candidaturas independientes por el principio de representación proporcional.
51.   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 366, de la LGIPE, el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:
a)    Convocatoria;
b)    Actos previos al registro de candidaturas independientes;
c)     Obtención del apoyo de la ciudadanía; y
d)    Registro de candidaturas independientes.
52.   Al respecto, mediante Acuerdo INE/CG443/2023, de fecha veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó la convocatoria y los "Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa en el PEF 2023-2024".
53.   Asimismo, con fecha veintiséis de julio del mismo año, se publicó en la página de internet de este Instituto, en un diario de circulación nacional y en un diario de cada entidad federativa la "Convocatoria a la Ciudadanía con Interés en postularse mediante Candidaturas Independientes a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías o Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024", misma que también se publicó en el DOF el veintisiete siguiente. Concluyendo así, la primera etapa del procedimiento descrito.
54.   En la Base Segunda de dicha Convocatoria, se estableció que las personas ciudadanas que desearan postularse de manera independiente para el PEF 2023-2024, podrían contender por el cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senaduría o Diputación Federal al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, lo cual debieron hacer del conocimiento de este Instituto a partir del día siguiente a la publicación de la referida Convocatoria, ante las instancias y en las fechas que se indicó para cada caso en particular, de acuerdo al cuadro siguiente:
Cargo
Instancia
Fecha límite
Presidencia
Secretaría Ejecutiva
7 de septiembre
Senadurías
Junta Local Ejecutiva
21 de septiembre
Diputaciones
Junta Distrital Ejecutiva
29 de septiembre
 
Como puede observarse, la segunda etapa del procedimiento para la selección de candidaturas independientes ya concluyó.
55.   El artículo 369, párrafo 1 de la LGIPE, establece que a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, dichas personas podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido, por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
56.   De acuerdo con lo señalado por el artículo 369, párrafo 2 de la LGIPE, en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión, las personas aspirantes a las candidaturas independientes contarán con un plazo para llevar a cabo los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, de conformidad con lo siguiente:
·  Las personas aspirantes a una candidatura independiente para el cargo de Presidencia de la República contarán con 120 días;
·  Las personas aspirantes a una candidatura independiente para el cargo de Senaduría de la República contarán con 90 días, y
·  Las personas aspirantes a una candidatura independiente para el cargo de Diputaciones contarán con 60 días.
Acorde con lo anterior y conforme a lo establecido en la Convocatoria, los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía fueron los siguientes:
Cargo
Fecha de inicio del plazo para
recabar el apoyo
Fecha límite para recabar el
apoyo de la ciudadanía
Presidencia
09 de septiembre de 2023
06 de enero de 2024
Senadurías
23 de septiembre de 2023
21 de diciembre de 2023
Diputaciones
01 de octubre de 2023
29 de noviembre de 2023
 
Del cuadro anterior, se desprende que el plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía para los cargos descritos ya ha fenecido.
57.   A este respecto, cabe resaltar que ninguna de las personas cuyo registro solicitan los ciudadanos Aniceto Valenzuela Moroyoqui, Jorge Francisco Cabrera Herrera, Arturo Saldaña Meléndez, Rafael Sánchez Granados, Juan José Alonso Beltrán, Juan Villegas Mejía, Delfino Bárcenas Pérez, Luis Arnulfo Martínez Caudillo, Russell Alejandro Pacheco Pacheco, Nidia Esther Dzib Us, José Isauro Pool y Can, Anselmo Morales Loyola, Claudia Elizabeth García Hirales, Armando José Gutiérrez Quintero, Juan Bautista Hernández, Andrés Morales Acosta, Octavio Alonso Sánchez Muñoz, Esther Cebrero García y Roberto Carlos Gómez Martínez presentó su manifestación de intención para participar por una candidatura independiente y, por tanto, tampoco ha participado en las etapas que comprende el proceso de selección de candidaturas independientes. A excepción de la ciudadana Ana María Moreno Hernández, situación que se analiza en las consideraciones siguientes.
58.   En ese sentido, el proceso de selección de candidaturas independientes se encuentra sujeto a una temporalidad determinada, no sólo para hacerla congruente con cada una de las etapas, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior, que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido la previa.
59.   En caso contrario se corre el riesgo de desequilibrar el diseño normativo previsto por la ley, ya que la secuencia de las fases que integran el proceso de selección de candidaturas, así como el propio PEF, está integrado por una sucesión de actos continuos y concatenados, cuyos plazos se encuentran directamente establecidos para dar certeza y seguridad jurídica a las personas aspirantes a una candidatura independiente y, al mismo tiempo, permitir que tengan verificativo los diversos actos que se llevan a cabo en cada una de las etapas del proceso. Es decir, todos los plazos señalados por esta autoridad se encuentran ligados en una secuencia de actos que conforman el PEF.
60.   Como puede observarse, la tercera etapa del procedimiento para la selección de candidaturas independientes ya concluyó.
De la respuesta a los escritos presentados por las personas ciudadanas Aniceto Valenzuela Moroyoqui, Jorge Francisco Cabrera Herrera, Arturo Saldaña Meléndez, Rafael Sánchez Granados, Juan José Alonso Beltrán, Juan Villegas Mejía, Delfino Bárcenas Pérez, Luis Arnulfo Martínez Caudillo, Russell Alejandro Pacheco Pacheco, Nidia Esther Dzib Us, José Isauro Pool y Can, Anselmo Morales Loyola, Ana María Moreno Hernández, Claudia Elizabeth García Hirales, Armando José Gutiérrez Quintero, Juan Bautista Hernández, Andrés Morales Acosta, Octavio Alonso Sánchez Muñoz, Hugo Rafael Ruiz Lustre, Esther Cebrero García y Roberto Carlos Gómez Martínez, por medio de los cuales se requiere el registro de diferentes candidaturas a cargos de elección popular
61.   Tal y como quedó establecido en las consideraciones anteriores, con la finalidad de que el análisis de las solicitudes presentadas sea claro y certero, las mismas serán agrupadas de acuerdo al rubro y características de cada uno.
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Peticionario (a)
Fecha de
presentación
Solicitud general
Análisis
1
Aniceto Valenzuela Moroyoqui
09-ene-2024
Registro de candidaturas Locales y Federales por auto adscripción indígena
Inciso A)
2
Jorge Francisco Cabrera Herrera
19-ene-2024
29-ene-2024
Registro de candidatura no registrada
Inciso C)
3
Arturo Saldaña Meléndez
24-ene-2024
22-feb-2024
Registro de candidatura no registrada
Inciso C)
4
Rafael Sánchez Granados
24-ene-2024
Registro de candidatura independiente
Inciso D)
5
Juan José Alonso Beltrán
12-feb-2024
Registro de candidatura Federal por no ser considerado por un PPN
Inciso B)
6
Juan Villegas Mejía(3)
(IECM remite escrito)
14-feb-2024
Registro de candidaturas Federales por auto adscripción indígena
Inciso A)
7
Delfino Bárcenas Pérez
15-feb-2024
Registro de candidatura no registrada(4)
Inciso C)
8
Luis Arnulfo Martínez Caudillo
17-feb-2024
Registro de candidatura Federal por no ser considerado por un PPN(5)
Incisos B)
y C)
9
Russell Alejandro Pacheco
Pacheco(6)
20-feb-2024
Registro de candidatura Federal por auto adscripción indígena
Inciso A)
10
Nidia Esther Dzib Us
21-feb-2024
Registro de candidatura Federal por auto adscripción indígena
Inciso A)
11
José Isauro Pool y Can
21-feb-2024
Registro de candidatura Federal por auto adscripción indígena
Inciso A)
12
Anselmo Morales Loyola
20-feb-2024
Registro de candidatura Federal por auto adscripción indígena
Inciso A)
13
Juan Villegas Mejía
19-feb-2024
20-feb-2024
21-feb-2024
Registro de candidaturas Locales y Federales por auto adscripción indígena
Inciso A)
14
Ana María Moreno Hernández
22-feb-2024
Registro de candidatura Federal por no ser considerado por un PPN
Inciso B)
15
Claudia Elizabeth García
Hirales(7)
22-feb-2024
Registro de candidatura Federal por auto adscripción indígena
Inciso A)
16
Armando José Gutiérrez
Quintero
22-feb-2024
Registro de candidatura Federal por auto adscripción indígena
Inciso A)
17
Juan Bautista Hernández(8)
22-feb-2024
Registro de candidatura Federal por auto adscripción indígena
Inciso A)
18
Andrés Morales Acosta(9)
22-feb-2024
Registro de candidatura Federal por auto adscripción indígena
Inciso A)
19
Octavio Alonso Sánchez Muñoz
22-feb-2024
Registro de candidatura no registrada
Inciso C)
20
Hugo Rafael Ruiz Lustre
22-feb-2024
Registro de candidatura Federal por acción afirmativa
Inciso A)
21
Esther Cebrero García
26-feb-2024
Solicita dos cargos electorales
Inciso E)
22
Roberto Carlos Gómez Martínez
26-feb-2024
Registro de candidatura Federal por auto adscripción indígena
Inciso A)
23
Nora Luz Oropeza Piña
28-feb-2024
Registro de candidatura no registrada
Inciso C)
24
Luz Elena Morales Carrillo
29-feb-2024
Registro de candidatura no registrada
Inciso C)
25
Rafael Ornelas Ramos
29-feb-2024
Registro de candidatura Federal por auto adscripción indígena
Inciso A)
 
Por lo anterior, en las consideraciones siguientes se emite la respuesta correspondiente a cada una de las solicitudes presentadas.
A) De la respuesta a los escritos presentados por las personas ciudadanas Aniceto Valenzuela Moroyoqui, Juan Villegas Mejía, Russell Alejandro Pacheco Pacheco, Nidia Esther Dzib Us, José Isauro Pool y Can, Anselmo Morales Loyola, Claudia Elizabeth García Hirales, Armando José Gutiérrez Quintero, Juan Bautista Hernández, Andrés Morales Acosta, Hugo Rafael Ruiz Lustre, Roberto Carlos Gómez Martínez, y Rafael Ornelas Ramos
62.   Por lo que hace a los escritos de las personas ciudadanas Aniceto Valenzuela Moroyoqui, Juan Villegas Mejía, Russell Alejandro Pacheco Pacheco, Nidia Esther Dzib Us, José Isauro Pool y Can, Anselmo Morales Loyola, Claudia Elizabeth García Hirales, Armando José Gutiérrez Quintero, Juan Bautista Hernández, Andrés Morales Acosta, Roberto Carlos Gómez Martínez, y Rafael Ornelas Ramos, se observa que los mismos solicitan el registro de candidaturas Locales y/o Federales por auto adscripción indígena.
Mientras que el ciudadano Hugo Rafael Ruiz Lustre solicita el registro de su candidatura a Senaduría Federal por acción afirmativa de discapacidad.
Al respecto, y en razón de los argumentos esgrimidos en las consideraciones anteriores, y tal y como quedó asentado en el Acuerdo INE/CG28/2024, esta autoridad electoral no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que éstas sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente, pues la calidad de precandidatura, aspirante a una candidatura independiente y persona candidata no se adquiere automáticamente o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad, se requiere la realización de actos sucesivos y concatenados; uno de ellos es cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la legislación aplicable.
Asimismo, debe resaltarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, el registro de candidaturas a cargos federales de elección popular se llevó a cabo entre el quince y veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, en ese tenor en esas fechas el Instituto estuvo en aptitud de recibir y analizar las solicitudes de registro que presentaron los partidos políticos o coaliciones y las personas aspirantes a una candidatura independiente que hayan reunido el apoyo de la ciudadanía requerido por la Ley.
En consecuencia, por lo que hace a las candidaturas a cargos federales de elección popular cuyo registro solicitan las personas ciudadanas Aniceto Valenzuela Moroyoqui, Juan Villegas Mejía, Russell Alejandro Pacheco Pacheco, Nidia Esther Dzib Us, José Isauro Pool y Can, Anselmo Morales Loyola, Claudia Elizabeth García Hirales, Armando José Gutiérrez Quintero, Juan Bautista Hernández, Andrés Morales Acosta, Hugo Rafael Ruiz Lustre, Roberto Carlos Gómez Martínez y Rafael Ornelas Ramos pese a que algunas de ellas fueron presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, no fueron postuladas por un PPN o coalición conforme a los requisitos establecidos en dicha Ley, así como en los acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG625/2023 ni observaron el procedimiento establecido para la selección de candidaturas independientes, y por lo tanto, no resultan procedentes.
Cabe destacar que, por lo que hace a los cargos locales de elección popular cuyo registro solicitan las personas ciudadanas Aniceto Valenzuela Moroyoqui y Juan Villegas Mejía, de conformidad con lo establecido por el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado C de la CPEUM, la organización del proceso electoral local le corresponde a los OPL, toda vez que son los encargados de determinar la normatividad, procedimientos y requisitos que deben cumplirse para participar en el proceso electoral local, así como para el registro de las candidaturas a cargos de elección popular local en cada entidad.
En este sentido, es atribución de los OPL correspondientes, de acuerdo con sus funciones y atribuciones, determinar la viabilidad del registro de las personas ciudadanas que pretendan postularse por un cargo de elección popular, ya sea a través de un partido político o de manera independiente.
Los escritos referidos serán remitidos a cada uno de los OPL respectivos, a fin de que se pronuncien sobre ellos, de acuerdo a las atribuciones conferidas.
B) De la respuesta a los escritos presentados por las personas ciudadanas Juan José Alonso Beltrán, Luis Arnulfo Martínez Caudillo y Ana María Moreno Hernández
63.   Por lo que respecta a las solicitudes de las personas ciudadanas Juan José Alonso Beltrán, Luis Arnulfo Martínez Caudillo y Ana María Moreno Hernández, se observa que éstas solicitan el registro de candidaturas federales, toda vez que determinados institutos políticos no los consideraron.
El ciudadano Juan José Alonso Beltrán solicita ser registrado como candidato a la Presidencia de la República por el Partido Revolucionario Institucional; mientras que la ciudadana Ana María Moreno Hernández también solicita el registro de su candidatura al cargo de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y señala que el veintisiete de octubre se registró como aspirante a la precandidatura al citado cargo por Movimiento Ciudadano.
Por lo que hace al ciudadano Luis Arnulfo Martínez Caudillo señala ser militante del partido de regeneración nacional [sic] y pertenecer al grupo de personas discapacitadas y requiere que el INE se dé por enterado de ello y de su participación como legislador por la vía de representación proporcional(10).
Sobre ello, si bien este Instituto tiene como función constitucional la organización de las elecciones a nivel federal, también es cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 párrafo 2, inciso d), de la LGPP, entre los asuntos de la vida interna de los partidos políticos se encuentra determinar los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, por lo que los PPN deben emitir las convocatorias correspondientes, los procedimientos y requisitos a afecto de llevar a cabo la selección de las personas candidatas a los distintos cargos de elección popular para el PEF 2023-2024, por lo que esta autoridad electoral no tiene injerencia alguna en los procesos deliberativos de selección de precandidaturas o candidaturas o perfiles que deba cumplir la ciudadanía que pretende ser postulada por algún partido político para ocupar cargos de elección popular.
Sobre la ciudadana Ana María Moreno Hernández no se omite señalar que de manera extemporánea presentó su manifestación de intención en el PEF 2023-2024 para postularse a una candidatura independiente al cargo de Presidencia de la República; es por ello que mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02774/2023 notificado el doce de septiembre de dos mil veintitrés se informó la improcedencia de su manifestación, ya que se presentó fuera de los plazos establecidos.
En razón de lo anterior, y de los argumentos esgrimidos en las consideraciones anteriores, esta autoridad electoral no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que éstas sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente, pues la calidad de precandidatura, aspirante a una candidatura independiente y persona candidata no se adquiere automáticamente o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad, se requiere la realización de actos sucesivos y concatenados; uno de ellos es cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la legislación aplicable.
Asimismo, debe resaltarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, el registro de candidaturas a cargos federales de elección popular se llevó a cabo entre el quince y veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, en ese tenor en esas fechas el Instituto estuvo en aptitud de recibir y analizar las solicitudes de registro que presentaron los partidos políticos o coaliciones y las personas aspirantes a una candidatura independiente que hayan reunido el apoyo de la ciudadanía requerido por la Ley.
En consecuencia, por lo que hace a las candidaturas a cargos federales de elección popular cuyo registro solicitan las personas ciudadanas Juan José Alonso Beltrán, Ana María Moreno Hernández y Luis Arnulfo Martínez Caudillo, pese a que algunas de ellas fueron presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, no fueron postuladas por un PPN o coalición conforme a los requisitos establecidos en dicha Ley, así como en el Acuerdo INE/CG625/2023, ni observaron el procedimiento establecido para la selección de candidaturas independientes, y por lo tanto, no resultan procedentes.
C) De la respuesta a los escritos presentados por las personas ciudadanas Jorge Francisco Cabrera Herrera, Arturo Saldaña Meléndez, Delfino Bárcenas Pérez, Octavio Alonso Sánchez Muñoz, Luis Arnulfo Martínez Caudillo, Nora Luz Oropeza Piña y Luz Elena Morales Carrillo
64.   Respecto a los escritos presentados por las personas ciudadanas Jorge Francisco Cabrera Herrera, Arturo Saldaña Meléndez, Octavio Alonso Sánchez Muñoz, Nora Luz Oropeza Piña, se solicita su registro para participar en el PEF 2023-2024, por el cargo a la Presidencia de la República, bajo la figura de candidatura no registrada. Por su parte, la ciudadana Luz Elena Morales Carrillo solicita su registro para participar en el PEF 2023-2024, por el cargo a una senaduría. Incluso sobre los escritos de los ciudadanos Arturo Saldaña Meléndez y Jorge Francisco Cabrera Herrera se observa que remiten casi los mismos argumentos.
Por lo que hace al escrito del ciudadano Delfino Bárcenas Pérez se observa que comunica un proyecto de candidaturas no registradas y solicita ser considerado en la adjudicación de espacios de representación proporcional; al respecto, el ciudadano Luis Arnulfo Martínez Caudillo, también hace alusión a su participación por la vía de este principio, sobre ello, la respuesta correspondiente se emite en las consideraciones siguientes. En el caso de Nora Luz Oropeza Piña señala que solicitará a la ciudadanía que en el cuadro blanco de las boletas electorales pongan su nombre.
65.   Como ya ha quedado asentado previamente en los argumentos esgrimidos en las consideraciones anteriores, esta autoridad electoral no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que éstas sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente, pues la calidad de precandidatura, aspirante a una candidatura independiente y persona candidata no se adquiere automáticamente o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad, se requiere la realización de actos sucesivos y concatenados; uno de ellos es cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la legislación aplicable.
Asimismo, debe resaltarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, el registro de candidaturas a cargos federales de elección popular se llevó a cabo entre el quince y veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, en ese tenor en esas fechas el Instituto estuvo en aptitud de recibir y analizar las solicitudes de registro que presentaron los partidos políticos o coaliciones y las personas aspirantes a una candidatura independiente que hayan reunido el apoyo de la ciudadanía requerido por la Ley.
En consecuencia, por lo que hace a las candidaturas a cargos federales de elección popular cuyo registro solicitan las personas ciudadanas Jorge Francisco Cabrera Herrera, Arturo Saldaña Meléndez, Delfino Bárcenas Pérez, Octavio Alonso Sánchez Muñoz y Nora Luz Oropeza Piña, pese a que algunas de ellas fueron presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, no fueron postuladas por un PPN o coalición conforme a los requisitos establecidos en dicha Ley, así como en el Acuerdo INE/CG625/2023, ni observaron el procedimiento establecido para la selección de candidaturas independientes, y por lo tanto, no son procedentes.
No obstante, de conformidad con el principio de exhaustividad, en las consideraciones siguientes se ahonda sobre los temas de la asignación por el principio de representación proporcional y las candidaturas no registradas.
De la asignación de Diputaciones y Senadurías por el principio de representación proporcional
I.     Diputaciones
66.   De conformidad con lo previsto en los artículos 52 de la CPEUM y 14, párrafo 1, de la LGIPE, la Cámara de Diputadas y Diputados se integra por trescientas diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y doscientas diputaciones que serán electas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 53, párrafo segundo, de la CPEUM y 214, párrafos 3 y 4 de la LGIPE, para la elección de las diputaciones por el principio de representación proporcional se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
En ese sentido, el artículo 54 de la CPEUM establece que la elección de las doscientas diputaciones según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"Artículo 54.
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos
doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."(11)
Por otra parte, los artículos 16, 17, 18 y 19 de la LGIPE, establecen los elementos que componen la fórmula de proporcionalidad pura, la manera en que se determinarán el número de curules que se le asignarían a cada Partido Político Nacional conforme al cociente natural y el resto mayor, lo aplicable respecto al límite de sobrerrepresentación determinado en las fracciones IV y V del artículo 54 de la CPEUM, así como lo relativo a los casos en que se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
II.     Senadurías
67.   El artículo 56 de la Constitución, en relación con los artículos 14, párrafos 2 y 3 de la LGIPE, establece que la Cámara de Senadoras y Senadores estará integrada por ciento veintiocho senadurías, de las cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán electas por el principio de MR y una será asignada a la primera minoría. Para estos efectos, los Partidos Políticos Nacionales deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidaturas. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Acorde con el párrafo 2 del artículo 56 de la CPEUM, las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
Al respecto el artículo 21 de la LGIPE, numeral 1, establece que para la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se deberán atender las reglas que ahí se puntualizan.
68.   En relación con lo anterior, tal y como quedó asentado en los antecedentes de este Acuerdo, el siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo INE/CG645/2023 por el que se determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de representación proporcional en el Congreso de la Unión, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el dos de junio de dos mil veinticuatro.
Es decir, la asignación de curules y escaños por el principio de representación proporcional en el Congreso de la Unión le será aplicable únicamente a los Partidos Políticos Nacionales, de conformidad con la votación que obtengan cada uno de ellos en la jornada electoral.
No debe pasar desapercibido lo establecido en los considerandos 23 y 24 del citado Acuerdo INE/CG645/2023, en el que se retoman criterios que han sido aprobados por el Consejo General para los Procesos Electorales Federales 2017-2018 y 2020-2021, entre el que destaca la imposibilidad de asignación directa.
Dicho criterio establece que, el hecho de que un Partido Político Nacional obtenga, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en ellas, sólo concede el derecho a participar en el procedimiento de asignación de espacios de representación proporcional, más no brinda el derecho a que se le asigne alguna diputación, pues ello estará en función de la votación alcanzada, conforme al procedimiento respectivo.
69.   Con lo anterior, se fortalecen los argumentos vertidos, y que esta autoridad electoral no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que éstas sean postuladas mediante un partido político por ninguno de los principios existentes; por lo tanto la solicitud de la postulación por el principio de representación proporcional de los ciudadanos Delfino Bárcenas Pérez y Luis Arnulfo Martínez Caudillo no son procedentes.
Candidaturas no registradas
70.   A mayor abundamiento, cabe destacar que, si bien el artículo 266, párrafo 2, inciso j) de la LGIPE establece lo siguiente:
"Artículo 266.
1. (...)
2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:
a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional;
h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato;
i) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto;
j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas, y
k) Espacio para Candidatos Independientes.
(...)".
71.   Sobre ello, deben tomarse en consideración las tesis siguientes:
"Tesis XXXI/2013
BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS.- En términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 41, 115, fracción I, primero y segundo párrafos, y 116, párrafo segundo, fracción I, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho al sufragio libre se traduce en la correspondiente obligación de las autoridades de generar las condiciones para que la expresión de la voluntad pueda darse de manera abierta y no restringida a las opciones formalmente registradas por la autoridad competente, de manera que el señalado derecho, además de constituir una premisa esencial dirigida a permitir al electorado expresar su voluntad en las urnas, lleva aparejada la correspondiente obligación de las autoridades encargadas de organizar los comicios, de realizar todos los actos necesarios, a fin de instrumentar las condiciones para el ejercicio pleno del derecho, por lo cual se encuentran vinculadas a incluir en las boletas electorales un recuadro o espacio para candidatos no registrados, con independencia de que en la normativa local no exista disposición de rango legal dirigida a posibilitar a los ciudadanos a emitir su sufragio por alternativas no registradas."(12)
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-887/2013 .-Actor: Mario Antonio Hurtado de Mendoza Bátiz.-Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.-8 de mayo de 2013.-Mayoría de cinco votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.-Disidente: Salvador Olimpo Nava Tomar.-Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
 
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 84 y 85.
"Tesis XXV/2018
BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE "CANDIDATOS NO REGISTRADOS".- De conformidad con los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 371 y 383 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y con la tesis XXXI/2013 de rubro ´BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS´, se advierte que el deber de que en las boletas electorales y en las actas de escrutinio y cómputo se establezca un recuadro para candidatos o fórmulas no registradas tiene como objetivos calcular la votación válida emitida o la votación nacional emitida, efectuar diversas estadísticas para la autoridad electoral, dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente, así como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado. Por tanto, se considera que la ciudadanía no tiene un derecho a ser inscrita como candidatura no registrada en la boleta electoral, ni que los votos emitidos en esa opción se contabilicen a su favor."(13)
Sexta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-226/2018.-Actor: Francisco Javier Rodríguez Espejel.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.-11 de abril de 2018.-Unanimidad de votos.-Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.-Secretarios: Sara Isabel Longoria Neri, Elizabeth Valderrama López y German Vásquez Pacheco.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 27.
Como puede observarse en la Tesis XXXI/2013, la autoridad electoral cuenta con el mandato de que las boletas electorales tengan un recuadro para las candidaturas no registradas, con independencia de que en la normativa local no exista disposición legal que permita a la ciudadanía emitir su sufragio por alternativas no registradas. A mayor abundamiento con la Tesis XXV/2018, se clarifica que el recuadro para las candidaturas no registradas únicamente tiene como objetivo un valor estadístico y servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado. Es por ello que, la ciudadanía no cuenta con el derecho a ser inscrita por una candidatura no registrada en la boleta electoral, ni que los votos emitidos en esa opción se contabilicen a su favor. Cabe destacar que esta tesis, deriva de la sentencia SUP-JDC-226/2018, misma que se analiza en las consideraciones siguientes.
72.   Asimismo, sobre algunos de los casos a los que se hace alusión en los escritos presentados, debe tomarse en cuenta:
"(...)
Antes de las reformas constitucionales del año 2007 y del 2012, las Candidaturas Independientes estaban reguladas incipientemente, aun así, hubo casos en los que a nivel municipal se presentaron ciudadanos para contender como Candidatos Independientes.(14)
(...)
En el caso de María del Rosario Elizondo Salinas, el Partido Revolucionario Institucional, presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, mismo que fue resuelto bajo el número de expediente S2A-RIN-076/98, en el que la parte actora estimó como agravios: la inelegibilidad de la planilla ganadora y los resultados obtenidos en el cómputo municipal, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, mismos que se declararon infundados e improcedentes, por lo que el Tribunal confirmó los resultados del Consejo Municipal Electoral de Jiménez, Tamaulipas (TEET, 7 de diciembre de 1998)." (15)
"(...)
En el municipio de Santander Jiménez, Tamaulipas, María del Rosario Elizondo Salinas contendió como candidata independiente para la alcaldía en 1998, ganándola con 1,890 votos (S2ARIN- 076/1998,1), lo cual permitió que candidatos de su fórmula obtuvieran la asignación de cuatro regidurías.(16) El PRI decidió interponer un recurso de inconformidad de los resultados y la validez de la elección, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas resolvió que era infundado el recurso de inconformidad, por lo que Elizondo gobernó de 1999 a 2001.(17)
73.   Con lo anterior, puede constatarse que el caso ocurrido hace veintiséis años en Tamaulipas, en el cual María del Rosario Elizondo Salinas ganó la elección en el municipio de Santander Jiménez, se identifica claramente como la postulación de una candidatura independiente, debe resaltarse además, que la determinación del Tribunal Local fue tal, toda vez que no existía un regulación legal sobre ello; cuestión que en la actualidad ya no ocurre.
74.   Otra de las referencias en los escritos presentados es el caso del ciudadano Edgar Aarón Palomino Ayón, quien luego de la jornada electiva, celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno, en el Estado de Sonora, respecto a la elección de munícipes de Cucurpe, Sonora, obtuvo el mayor número de votos; por lo que el siete de junio, en sesión especial de cómputo del Consejo Municipal de Cucurpe, Sonora, éste declaró la validez de la elección y expidió la constancia de Mayoría y Validez a Edgar Aarón Palomino Ayón, persona no registrada como candidata.
Ante ello, el Partido Acción Nacional interpuso demanda ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, con la que se integró el expediente RQ-SP-01/2021, al que compareció como tercero interesado Edgar Aarón Palomino Ayón. Como resultado de lo anterior, el treinta de julio del mismo año, el Tribunal Estatal, emitió sentencia, en el sentido de revocar los actos impugnados y ordenar al Consejo Municipal de Cucurpe, Sonora, la expedición de una nueva acta en que se declarara la validez de la elección y la constancia de mayoría y validez en favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. Determinación que fue confirmada, el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, mediante sentencia identificada con el acrónimo SG-JDC-864/2021.
Al respecto, resulta imperante resaltar los argumentos esgrimidos en dicha sentencia:
"(...)
6.2. Síntesis de agravios
El actor refiere en esencia que, en apego a la congruencia externa, solicita que se realice el análisis de la validez de la elección municipal de Cucurpe, Sonora, a partir de los hechos particulares del caso, de los que se advierte que el número de votos emitidos en el recuadro de candidatos no registrados es superior a los recibidos por cada candidatura registrada y, producto de ello, se declare la invalidez de dicha elección, no por violaciones sustanciales cometidas por actores políticos, sino porque de ordenarse la entrega de la Constancia de mayoría y validez a la planilla que quedó en segundo lugar -detrás de la votación obtenida a favor del candidato no registrado-, se traduciría en la inobservancia al principio de autenticidad de las elecciones, pues no existiría una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección.
Al respecto, cita e invoca los artículos 35, 39, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos; 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; los precedentes SUP-REC-145/2013 y SUP-REC-1150/2018; y los votos particulares emitidos en el expediente SUP-JDC-713/2004.
Agrega, que las características del caso concreto, impiden su análisis a partir de la metodología aplicable a las causales de nulidad de las elecciones, ya que no se está ante conductas o hechos de actores políticos que atenten contra el principio de autenticidad, sino que dicho principio puede ser optimizado en la especie, reconociendo que el efecto de los sufragios emitidos en su favor por los electores de Cucurpe, Sonora, es la invalidez de la elección y la celebración de otra extraordinaria en la que se deje a salvo su derecho para contender por la vía independiente, con lo que se garantiza el ejercicio de un control de la democracia local, a través del rechazo a la oferta política contendiente.
Ello, máxime que en ningún lugar de la boleta electoral se informa a la ciudadanía, que el voto en favor de una persona no registrada como candidata no tendrá efectos, por lo que considerar que tales sufragios se reducen a impactar en la estadística electoral y que su objeto es respetar la libre manifestación de ideas, resulta contrario a la expectativa que se ofrece a los electores.
Todo lo anterior, afirma, no fue considerado en la sentencia combatida, lo que genera un agravio que debe ser reparado mediante el dictado de una resolución que declare procedente su solicitud de invalidez de la elección de Cucurpe, Sonora, por incumplimiento del principio de autenticidad.
Por otro lado, el actor señala que le causa agravio el considerando sexto de la sentencia, debido a que no se garantizaron los derechos políticos de la ciudadanía, así como tampoco se siguió el debido proceso, conforme al cual toda persona tiene derecho a un conjunto de garantías mínimas, que tiene como objeto asegurar un resultado justo y equitativo de sus derechos, máxime que las autoridades están obligadas a aplicar la Constitución con interpretaciones conformes, de acuerdo con el alcance fiel de su texto.
En ese sentido, invoca los artículos 3, 35, 40 y 41 de la Constitución Federal; II, III, IV, XX, XXI, XXII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 30 y 31 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3 y 6 de la Carta Democrática Interamericana; la noción de "elecciones con integridad" de la Comisión Global sobre Elecciones, Democracia y Seguridad, los casos YATAMA vs. Nicaragua, Castañeda Gutman vs. México y López Mendoza vs. Venezuela, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, los votos particulares emitidos en el expediente SUP-JDC-731/2004.
Agrega que, en atención a lo dispuesto por el artículo 39 constitucional, esta Sala Regional no debe inadvertir que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, quien tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno, por lo que la ciudadanía de Cucurpe, está expresando su rechazo a las opciones registradas, mediante los cauces democráticos, lo que demuestra un esfuerzo por lograr la efectiva vigencia de los principios de libertad y autenticidad como rectores de los procesos electorales, aspectos que no fueron considerados por el tribunal responsable.
7. ESTUDIO DE FONDO
Los agravios expuestos por el ciudadano actor resultan INOPERANTES, toda vez que los efectos que pretende otorgar a los votos emitidos al asentarse su nombre en el recuadro de candidatos no registrados, generarían una distorsión del régimen electoral vigente, así como una afectación a los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, por las razones que se exponen enseguida.
De conformidad con la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Federal, el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad administrativa electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
En ese sentido, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, establece que los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos en lo individual. Para ello, deberán de cumplir con los requisitos de elegibilidad que para cada cargo fueron fijados por el constituyente y el legislador local.
Adicionalmente, quien aspire a obtener el registro de una candidatura no podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente en la Entidad y deberá presentar ante la autoridad administrativa que corresponda según el cargo de que se trate, su solicitud de registro acompañada de la documentación atinente, dentro del plazo previsto para ello, quien verificara el cumplimiento de los requisitos atinentes, entre ellos, tratándose del registro de planillas a munícipes, los relativos a la observancia del principio de paridad.
En ese sentido, una vez aprobados los registros que cumplan con la normativa aplicable, se da paso a las campañas electorales, en las que, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados llevan a cabo actos en los que se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.
Para ello, los candidatos registrados adquieren una serie de prerrogativas que les permiten el pleno ejercicio de su derecho a ser votados, mediante la distribución del financiamiento público que les corresponda y del resto de derechos y prerrogativas que les asisten con tal carácter, como es, la asignación de tiempo en radio y televisión y el reconocimiento de su interés para controvertir determinaciones de las autoridades electorales relacionadas con la elección en la que participan.
Del mismo modo, quedan sujetos a otra serie de obligaciones tendentes a garantizar condiciones de equidad para todos los contendientes, mediante el respeto a los plazos, reglas de fiscalización y prohibiciones previstas para llevar a cabo actos para llamar al voto y que, en caso de vulnerarse, resultan sancionables hasta con la cancelación o pérdida de su registro, de manera que dejan de participar en el proceso electivo.
A partir de lo expuesto, es claro que la pretensión del promovente no es dable de ser colmada, en tanto que adoptar una postura como la que plantea, esto es, en la que se reconozca el efecto de invalidez de una elección, como consecuencia de las anotaciones del nombre de alguna persona distinta a los candidatos registrados en el recuadro de candidaturas no registradas de las boletas electorales, más que optimizar el principio de autenticidad de las elecciones, se traduciría en consentir una influencia indebida sobre los electores, esto es, por parte de quien no observó las reglas a las que sí se ajustaron el resto de contendientes.
Es decir, se toleraría que, quien no presentó una solicitud de registro en los plazos correspondientes, o bien, habiéndola presentado dejó de cumplir algún requisito para su aprobación, realizara actos que además de no ser fiscalizables por el INE, tuvieran como objeto llamar a que la ciudadanía asiente su nombre en el recuadro de candidatos no registrados, con el fin de solicitar, sin algún fundamento normativo, la invalidez de la elección y así tener, a partir de una ventaja probada en las preferencias electorales, una nueva oportunidad para ahora sí participar como candidato registrado y sujetarse al marco normativo aplicable, al que desde el inicio del proceso electoral ordinario, se ajustaron los candidatos registrados.
Lo anterior, deja de relieve las distorsiones que se producirían al diseño del sistema electoral vigente, cuya finalidad es que prevalezcan las condiciones de equidad y legalidad que permitan que la voluntad del electorado se exprese libremente en las urnas y en atención al resto de principios que rigen al sufragio, lo que no sucede si la competencia entre los participantes ocurre en un plano en el que mientras algunos se ciñen en todo momento a las reglas aplicables y con ello observan los principios de certeza y legalidad, otros actúan al margen de la normativa y manteniéndose exentos de la fiscalización de recursos y la vigilancia permanente de su actuación durante todas las etapas del proceso electoral.
Por tales razones, no es conforme a Derecho el reconocimiento de algún efecto a las anotaciones en el recuadro de candidatos no registrados de las boletas electorales, más allá de los señalados por el tribunal local y que igualmente han sido destacados por la Sala Superior de este Tribunal(18), consistentes en permitir el cálculo de la votación válida emitida o de la votación nacional emitida, obtener datos estadísticos para la autoridad electoral, dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente, así como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado.
No es óbice a la anterior determinación, el argumento del actor en el sentido de que, en la boleta electoral no se informa a los electores que, si anotan el nombre de una persona en el apartado de candidato no registrado no tendrá mayores efectos que los antes citados, empero, tal circunstancia tampoco es suficiente para acoger su pretensión, en tanto que el desconocimiento del marco normativo aplicable y con ello, del diseño del sistema electoral vigente, no releva de su observancia. (19)
En consecuencia, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.
(...)".
75.   De lo anterior, se deduce que si la autoridad electoral otorgara un valor a los votos agregados en el recuadro relativo a las candidaturas no registradas, ello generarían una distorsión del régimen electoral vigente, vulnerando los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, ya que, como ya se ha establecido previamente, de conformidad con el artículo 35, fracción II, de la CPEUM, el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad corresponde únicamente a los partidos políticos y a la ciudadanía que solicite su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Si la autoridad electoral reconociera los nombres que se anotan en el recuadro de las candidaturas no registradas, lejos de reconocer el derecho a la postulación a una candidatura con que cuenta la ciudadanía, se estaría reconociendo la postulación de una candidatura inequitativa e ilegal, que de ninguna manera tomó en consideración el marco normativo aplicable, por encima de las que sí lo hicieron a cabalidad; por lo tanto, no es dable el reconocimiento de las candidaturas no registradas, tal y como lo pretenden en sus escritos los ciudadanos Jorge Francisco Cabrera Herrera, Arturo Saldaña Meléndez, Delfino Bárcenas Pérez, Octavio Alonso Sánchez Muñoz y Nora Luz Oropeza Piña.
Ya que como se ha establecido, el recuadro que aparece en las boletas electorales para las candidaturas no registradas únicamente sirve para obtener datos estadísticos, dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente, y así como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado.
76.   De la misma forma, en el PEF 2017-2018, el siete de octubre de dos mil diecisiete, el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Espejel presentó su manifestación de intención para postularse al cargo de la Presidencia de la República por la vía independiente; luego de constatarse el cumplimiento de los requisitos normativos, el quince de octubre siguiente, el Secretario Ejecutivo del INE expidió al
ciudadano en cita, la constancia de aspirante a candidato independiente a Presidente.
Si bien el dieciocho de marzo de dos mil dieciocho el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Espejel presentó su solicitud de registro como candidato independiente al cargo señalado, mediante Acuerdo INE/CG296/2018 de fecha veintinueve de marzo del mismo año, el Consejo General determinó tener por no presentada la solicitud de registro del ciudadano en cita, como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la solicitud presentada no reunía los requisitos legales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 386, numeral 1 de la LGIPE; tal y como quedó asentado en el Dictamen identificado con la clave INE/CG269/2018, emitido el veintitrés de marzo del mismo año, en el que se enlistó a los aspirantes que no reunieron el porcentaje de apoyo ciudadano establecido en el artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE.
77.   Inconforme con ello, el seis de abril de dos mil dieciocho, el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Espejel presentó un juicio ante la Sala Superior del TEPJF, mismo que fue resuelto el once de abril de ese año, mediante sentencia SUP-JDC-226/2018; la cual confirmó la determinación del Consejo General; a saber:
"(...)
ESTUDIO DE FONDO
(...)
2. Planteamiento.
El actor señala que la resolución es indebida, porque la responsable debió inscribirlo en la boleta electoral como candidato no registrado, pues la Ley General contempla la figura de ´candidatos no registrados´, categoría en la que él se colocó al tenerse por no presentada su solicitud de registro como candidato independiente a Presidente, por lo que los votos que se emitan resulten a su favor, deben contabilizarse de manera oficial.
Además, ni siquiera se pronunció respecto a la inscripción como ´candidato no registrado´, situación que vulnera el artículo 8 constitucional.
3. Cuestión a resolver.
La cuestión a resolver es determinar si el actor tiene derecho a que se le inscriba en la boleta electoral correspondiente como candidato no registrado a Presidente.
II. Decisión.
No tiene razón el actor en su pretensión de que se le inscriba en la boleta como candidato no registrado, porque en el sistema jurídico no existe un artículo que obligue al INE a inscribirlo en la boleta como candidato no registrado, sino que dicho recuadro únicamente tiene una la finalidad estadística y de manifestación de ideas para los electores.
III. Justificación.
No existe un derecho a la inscripción como candidato no registrado en la boleta electoral.
Lo anterior, porque a partir de la reforma de 2012, la Constitución considera que el derecho político electoral en su vertiente pasiva, o derecho a ser votado, únicamente contempla dos vías de acceso. La primera, a través de los partidos políticos y la segunda, por la vía independiente.
En el primer caso, los partidos políticos, en uso de su facultad de autoorganización, establecen dentro de su normativa partidista procedimientos internos de selección, así como los requisitos que deben cumplir quienes aspiran a ser postulados para éstos.
Por otro lado, quienes pretendan contender por la vía independiente, en el caso de cargos federales, deben cumplir satisfactoriamente con las fases establecidas por el artículo 366 de la Ley General, para el proceso de selección de candidatos independientes, y serán candidatos registrados, quienes cumplan con cada una de las etapas y los requisitos exigidos por la ley.
En suma, únicamente pueden ser inscritos en la boleta que se usa para constituir el voto, aquellas personas que, en términos legales, cumplan con los requisitos para ser registrados como candidatos partidistas o independientes.
De modo que carece de razón el actor en su planteamiento.
Ahora bien, es cierto que la Ley General establece que, en las boletas electorales y las actas de escrutinio y cómputo debe existir un recuadro de ´candidatos o fórmulas no registradas´.
Esto con la posibilidad de que los ciudadanos asienten el nombre de alguna persona que, a su parecer, podría ser electo.
Sin embargo, el rubro de ´candidaturas no registradas´ sólo sirve numéricamente para diversos cálculos, por ejemplo, el de la votación total emitida en la suma de los votos depositados en las urnas; o bien, para el cálculo de la votación nacional emitida para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional.
Esto es, dicho rubro únicamente sirve para calcular la votación válida emitida o la votación nacional emitida, así como para dar certeza de aquellos votos que no deben asignarse ni a los candidatos postulados por los partidos políticos ni a aquellos que participen por la vía independiente.
Como se ve, en las actas sólo se refleja el número total de votos emitidos por candidatos no registrados, sin que se desglose a favor de quién o quiénes fueron emitidos, de tal forma que no se considera un dato relevante porque, la ley no prevé un derecho o beneficio para ese tipo de candidatos, por los votos que hayan obtenido.
Además, de ahí, se puede concluir que en la legislación electoral mexicana no existe algún derecho que reconozca algún beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en alguna boleta extraída de la urna, en el apartado destinado a candidatos no registrados ni una consecuencia jurídica respecto de la persona respectiva.
De ahí que el efecto de tales sufragios se reduce no sólo a permitir que la autoridad ejerza sus atribuciones relativas a la estadística electoral, sino a respetar el derecho a la libre manifestación de las ideas, establecido en el artículo 6° constitucional.
En consecuencia, se desestima lo alegado en cuanto a que no se atendió su petición de inscripción como candidato no registrado. De manera que a ningún fin práctico conduce el estudio de tal alegato.
Esto, porque al margen de ello, como se explicó no existe un derecho a ser registrado como candidato no registrado.
Máxime que el actuar de la responsable fue congruente porque éste se inscribió o solicitó su registro a una candidatura independiente y ante la falta de observación de los requisitos, se le negó su petición.
En tanto su petición de que se cuenten los votos de la boleta, en su caso, se trata de una consecuencia jurídica que debe operar conforme a las reglas del cómputo.
Al haberse desestimado los agravios expuestos por el actor, lo conducente es confirmar el acto impugnado.(20)
En atención a lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
(...)".
78.   Con lo anterior, se constatan diversos argumentos ya establecidos previamente en el Acuerdo en cita. En la legislación vigente no existe normativa que faculte al INE a inscribir en la boleta a una persona como candidatura no registrada, ni existe una consecuencia jurídica por no hacerlo. Al respecto, no se genera algún derecho o beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en el apartado destinado a candidaturas no registradas; ya que, como citan los precedentes jurisdiccionales, dicho recuadro únicamente sirve para fines estadísticos y para que el electorado pueda manifestar libremente sus ideas, de conformidad con el artículo 6º constitucional, situación que acontece hasta el día de la jornada electoral.
79.   A mayor abundamiento, y de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-713/2004, si bien es cierto que se prevé que las boletas electorales contengan un rubro destinado a las candidaturas no registradas, así como que la ciudadanía, al momento de emitir su voto, puede marcar y anotar ciertos nombres en dicho recuadro, ello no implica que tales sufragios puedan tener el efecto de lograr que a una persona ciudadana o a un grupo de ellas les sean expedidas las constancias de mayoría, pues, en todo caso, compitieron fuera de los cauces legales e institucionales diseñados constitucional y legalmente para ello; por lo anterior, las solicitudes de los ciudadanos Jorge Francisco Cabrera Herrera, Arturo Saldaña Meléndez, Delfino Bárcenas Pérez, Octavio Alonso Sánchez Muñoz y Nora Luz Oropeza Piña, no son procedentes.
D) De la respuesta al escrito presentado por el ciudadano Rafael Sánchez Granados
80.   Tal y como quedó asentado en las consideraciones anteriores, esta autoridad electoral no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que éstas sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente, pues la calidad de precandidatura, aspirante a una candidatura independiente y persona candidata no se adquiere automáticamente o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad, se requiere la realización de actos sucesivos y concatenados; uno de ellos es cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la legislación aplicable.
81.   Asimismo, tal y como quedó establecido mediante sentencia SUP-JDC-226/2018, si bien en el PEF 2017-2018, el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Espejel se registró por una candidatura independiente al cargo de Presidencia de la República, éste no logró reunir los requisitos legales, y por ende su registro por una candidatura independiente no resultó procedente, determinación que fue confirmada por la Sala Superior. Tal es el caso que, el ciudadano Rafael Sánchez Granados no presentó su manifestación de intención para postularse por una candidatura independiente a ningún cargo federal; por lo tanto, y de acuerdo a los argumentos establecidos previamente, esta autoridad no puede registrar una candidatura independiente que no ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales.
82.   Debe tomarse en consideración además que, la legislación contempla el requisito relativo a recabar el apoyo de la ciudadanía, mismo que es indispensable para acreditar la representatividad con la que cuentan las personas aspirantes a una candidatura independiente, lo que les haría acreedoras a las prerrogativas establecidas en la Ley, por lo que este Consejo General no puede otorgar la calidad de candidato independiente a quien no ha reunido esos requisitos. Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 16/2016, de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD, en la cual se sostiene:
De los artículos 1º, 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el ejercicio del derecho humano a ser votado a los cargos de elección popular por medio de las candidaturas independientes, podrá realizarse siempre que los aspirantes "cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación". En ese orden de ideas, el requisito consistente en la acreditación de un número o porcentaje determinado de firmas de apoyo a la candidatura independiente es necesario, porque al igual que los ciudadanos que son postulados por un partido político, quienes aspiran a ser registrados como independientes, deben demostrar que cuentan con respaldo ciudadano y, por ende, tienen la capacidad para contender y obtener la mayoría de votos para acceder al cargo público que se pretende; es idóneo, porque permite inferir que quien lo cumple, es una auténtica opción política en una contienda electiva y, por tanto, puede aspirar a obtener una mayoría significativa de votos y con ello, ocupar un puesto de elección popular; y es proporcional, porque evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral y obtener el apoyo de la ciudadanía. Todo lo anterior soporta su fin legítimo, al ser acorde con los principios constitucionales de equidad en la contienda así como de igualdad de condiciones entre todos los participantes de un proceso electoral.
En consecuencia, dado que el ciudadano Rafael Sánchez Granados no ha reunido los requisitos establecidos en la Ley respecto de candidaturas independientes, no resulta procedente su solicitud de ser reconocido como aspirante a una candidatura independiente al cargo de Senaduría.
E) De la respuesta al escrito presentado por la ciudadana Esther Cebrero García
83.   El veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro la ciudadana Esther Cebrero García solicitó dos cargos electorales, uno, la Gubernatura del Estado de México a nombre del Presidente del Partido Revolucionario Institucional y dos, la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México a nombre de la ciudadana Claudia Ruiz Massieu. Y hace alusión a los supuestos daños causados por el otrora Presidente de la República, el ciudadano Enrique Peña Nieto.
Al respecto, la solicitud de la peticionaria no es clara ni certera, toda vez que la figura de cargos electorales no existe en la legislación electoral actual; no obstante, si la pretensión de la solicitante es el registro de cargos de elección popular, tal y como ya ha quedado establecido, la calidad persona candidata no se adquiere automáticamente o por la sola intención o manifestación unilateral de un tercero a fin de que se registre a alguien más, sino que, para adquirir esa calidad, se requiere la realización de actos sucesivos y concatenados; uno de ellos es cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la legislación aplicable.
Asimismo, debe resaltarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, el registro de candidaturas a cargos federales de elección popular se llevó a cabo entre el quince y veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, en ese tenor en esas fechas el Instituto estuvo en aptitud de recibir y analizar las solicitudes de registro que presentaron los partidos políticos o coaliciones y las personas aspirantes a una candidatura independiente que hayan reunido el apoyo de la ciudadanía requerido por la Ley.
Aunado a lo anterior, destaca que la solicitud de la peticionaria no contiene ningún dato de contacto, a fin de indagar y contar con mayores elementos a su solicitud; por lo anterior, la solicitud de la ciudadana Esther Cebrero García no resulta procedente.
84.   En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestos, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta a las solicitudes presentadas por las personas ciudadanas Aniceto Valenzuela Moroyoqui, Jorge Francisco Cabrera Herrera, Arturo Saldaña Meléndez, Rafael Sánchez Granados, Juan José Alonso Beltrán, Juan Villegas Mejía, Delfino Bárcenas Pérez, Luis Arnulfo Martínez Caudillo, Russell Alejandro Pacheco Pacheco, Nidia Esther Dzib Us, José Isauro Pool y Can, Anselmo Morales Loyola, Ana María Moreno Hernández, Claudia Elizabeth García Hirales, Armando José Gutiérrez Quintero, Juan Bautista Hernández, Andrés Morales Acosta, Octavio Alonso Sánchez Muñoz, Hugo Rafael Ruiz Lustre, Esther Cebrero García, Roberto Carlos Gómez Martínez, Nora Luz Oropeza Piña, Luz Elena Morales Carrillo y Rafael Ornelas Ramos en los términos precisados en las consideraciones del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Notifíquese por correo electrónico a las personas ciudadanas Aniceto Valenzuela Moroyoqui, Jorge Francisco Cabrera Herrera, Arturo Saldaña Meléndez, Rafael Sánchez Granados, Juan José Alonso Beltrán, Juan Villegas Mejía, Delfino Bárcenas Pérez, Luis Arnulfo Martínez Caudillo, Russell Alejandro Pacheco Pacheco, Nidia Esther Dzib Us, José Isauro Pool y Can, Anselmo Morales Loyola, Ana María Moreno Hernández, Claudia Elizabeth García Hirales, Armando José Gutiérrez Quintero, Juan Bautista Hernández, Andrés Morales Acosta, Octavio Alonso Sánchez Muñoz, Hugo Rafael Ruiz Lustre, Roberto Carlos Gómez Martínez, Nora Luz Oropeza Piña, Luz Elena Morales Carrillo y Rafael Ornelas Ramos.
TERCERO. Notifíquese por estrados a la ciudadana Esther Cebrero García.
CUARTO. Remítanse por medio de la UTVOPL, a cada uno de los OPL correspondientes, los escritos respectivos, a fin de que resuelvan lo conducente en el ámbito de sus atribuciones.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
Para los efectos legales a que haya lugar, la sesión especial del Consejo General celebrada el 29 de febrero de 2024, en la que se aprobó el presente Acuerdo concluyó a las 06:15 horas del viernes 1 de marzo del mismo año.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión especial del Consejo General celebrada el 29 de febrero de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
 
1     En el ANEXO Único del presente Acuerdo, se enlistan los nombres y cargos que se solicitan ser registrados.
2     Los nombres enlistados en los número del 1 al 20 ya habían sido remitidos mediante escritos de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
3     Será analizado en conjunto con el resto de los escritos presentados por el ciudadano Juan Villegas Mejía.
4     Bajo el principio de Representación Proporcional.
5     Ídem.
6     El cargo que se establece en la solicitud de registro es diferente al que se establece en la declaratoria de aceptación.
7     Ídem.
8     Ídem.
9     Ídem.
10    Respecto a la asignación de los escaños por el principio de representación proporcional, en las consideraciones posteriores se emite la respuesta correspondiente.
11    El resaltado es propio.
12    El resaltado es propio.
13    Ídem.
14    Ídem.
15    Johnny Pimentel Amado. Aportaciones a la figura de Candidaturas Independientes, a partir de las experiencias Federal y mexiquense. En Ius Comitales, vol. 4, núm. 7, enero-junio de 2021, es una revista de publicación semestral continúa editada por la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEMéx). P. 149. Consultable en https://iuscomitialis.uaemex.mx/article/view/16752/12257
16    El resaltado es propio.
17    Las candidaturas independientes en México, en Mariana Hernández Olmos. La importancia de las candidaturas independientes. México. TEPJF, 2012. (Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral; 12) p. 29. Consultable en https://www.te.gob.mx/sites/default/files/cuaderno_12_je.pdf
18    Al resolver el expediente SUP-JDC-95/2019, así como en la Tesis XXV/2018, de rubro: BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 27.
19    El resaltado es propio.
20    Ídem.