SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 125/2023, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, así c SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 125/2023, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, así como del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO
COLABORÓ: MAURICIO GONZÁLEZ ALCÁNTARA
ÍNDICE TEMÁTICO
| Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 6 |
II. | PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA | Se tiene por impugnado el Decreto por el que se reforma el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, publicado el 3 de mayo de 2023 en el Periódico Oficial de esa entidad federativa. | 7 |
III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 7 |
IV. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 8 |
V. | ANTECEDENTES RELEVANTES | Declaratoria General de Inconstitucionalidad 5/2022. | 10 |
VI. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | La causal de improcedencia es infundada. | 11 |
VII. | ESTUDIO DE FONDO | | 12 |
VII.1 | ASPECTOS PRELIMINARES | Atendiendo a que lo que prevé la norma impugnada son los casos de excepción de punibilidad del aborto como delito, lo que procede en la presente acción es determinar si la ley local respeta los derechos de la mujer y persona gestante al tipificar la conducta consistente en la decisión voluntaria de interrumpir el embarazo. | 13 |
VII.2 | ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS | El sistema penal que por una parte, criminaliza a la mujer y por otro lado, no la exime de la responsabilidad penal cuando se trata de la interrupción del embarazo en las fase inicial de la gestación, deviene inconstitucional. | 23 |
VIII. | EFECTOS | Con base en las consideraciones contenidas en el apartado anterior, se declara la invalidez del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas, reformado mediante Decreto 184 publicado el tres de mayo de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria, este Alto Tribunal determina que debe declararse la invalidez por extensión de los artículos 178 y 183 del Código Penal para el Estado de Chiapas. | 32 |
IX. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, reformado mediante el Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de mayo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos retroactivos al cuatro de mayo de dos mil veintitrés a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado. TERCERO. Se vincula al Congreso del Estado de Chiapas para que, a más tardar en el próximo período ordinario de sesiones, posterior a la notificación de esta sentencia, subsane los vicios de inconstitucionalidad advertidos, conforme a los parámetros establecidos en este fallo. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta | 34 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO
COLABORÓ: MAURICIO GONZÁLEZ ALCÁNTARA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 125/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra del Decreto por el que se reforma el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, publicado el tres de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito inicial. El dos de junio de dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta promovió la presente acción de inconstitucionalidad, señalando como norma general impugnada el Decreto por el que se reforma el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, publicado el tres de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la promovente expuso el siguiente concepto de invalidez:
ÚNICO. El artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas establece los supuestos en los que no se aplicará la pena por la comisión del delito de aborto.
- La comisión accionante argumenta que la disposición impugnada transgrede diversos derechos consagrados a nivel constitucional y convencional, pues conceptualiza el aborto en todos los casos como un acto criminal.
- Señala que es inconcuso que en el estado de Chiapas existe una prohibición indiscriminada y absoluta respecto de la interrupción del embarazo que interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales; pues el efecto de la norma es que se inicie un proceso penal a la mujer o persona gestante que por una decisión voluntaria interrumpe tempranamente el embarazo en ejercicio de su derecho a la libertad reproductiva; con lo que se vulnera su derecho a decidir.
- Sostiene que en la medida de que en la entidad constituye un delito la interrupción del embarazo, sin importar la temporalidad en la que acontezca, y siempre que se haya dado en ejercicio del derecho a decidir de la mujer o persona gestante, o incluso en el contexto de que la concepción se dio en un marco de ausencia de consentimiento de la mujer o para proteger la salud de la madre y el producto de la concepción, es innegable que la legislación resulta omnicomprensiva de la manera en que la mujer puede manifestar su voluntad de detener anticipadamente el embarazo, ya que en cualquiera de sus expresiones será considerada una conducta criminal.
- Prohibición que se traduce a establecer una obligación para la mujer que, una vez embarazada, necesariamente debe soportar y convertirse en madre.
- Por lo que el aborto tendía que ser catalogado como legal y respetuoso del derecho a decidir, sin desasociarse del supuesto de que la mujer o persona gestante, estando embarazada, tiene el derecho a decidir el libre ejercicio de su maternidad, sin que concurra alguna circunstancia extraordinaria en relación con la causa de concepción, la salud de ella misma o la propia viabilidad del concebido.
3. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 125/2023, y, de conformidad con la certificación respectiva, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para que fungiera como instructor.
4. Por medio del auto emitido el uno de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. También, ordenó que se diera vista al Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas para que rindieran sus informes respectivos, así como para que el Congreso del Estado enviara un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Por último, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. El uno de agosto de dos mil veintitrés, María Lourdes Sánchez, en su carácter de Subconsejera Jurídica de lo Contencioso dependiente de la Consejería Jurídica del Gobernador del Estado, rindió el informe en representación del Poder Ejecutivo Local, en los términos siguientes:
- Señaló que es cierto que el Gobernador del Estado promulgó y publicó el Decreto número 184, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 280, Cuarta Sección, de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, a través del cual se reformó el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
6. Informe del Congreso Local. El trece de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Mesa Directiva y Representante Legal del Congreso del Estado, rindió el informe en representación de dicho órgano, en los términos siguientes:
- En cuanto a las causas de improcedencia, señala que no se contraviene la Norma Suprema de la Unión, al acontecer la norma impugnada como resultado de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Declaratoria General de Inconstitucionalidad 5/2022) y no tratarse de una modificación sustancial y materialmente legislativa.
- Por otro lado sostiene que resulta improcedente la extensión de efectos de invalidez respecto de los artículos 70, tercer párrafo, 179 y 183 del Código Penal para el Estado de Chiapas, dado que al no existir una norma general con la característica de haber configurado una modificación sustancial y material, no hay punto de partida para actualizar la oportunidad de acción, para impugnar efectos en el esquema normativo del capítulo de "aborto", dado que el artículo 181 en su reforma tuvo como único objetivo retirar la porción normativa consistente "si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción", manteniéndose el resto de su texto intacto a su vigencia anterior a la reforma.
- También refiere que si bien se trata de un decreto emitido en un procedimiento legislativo ordinario, con el único propósito de retirar una porción normativa concerniente a regular relaciones sociales, guarda la diferencia, de ser producto del análisis realizado en sede de control constitucional directo, no del análisis o decisión por la soberanía popular en ejercicio de su libertad configurativa o autonomía plena en la función legislativa.
- De ahí que la cuestión reprochada ha sido materia de un análisis previo (Declaratoria General de Inconstitucionalidad 5/2022), por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dicho procedimiento se pronunció respecto de la inconstitucionalidad de la porción normativa "si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción", al resultar estigmatizante y revictimizante hacia la mujer.
- Finalmente sostiene que resulta infundado que la comisión actora a partir de la reforma impugnada pretenda generar convencimiento en el sentido de que se introdujo un nuevo cambio con la publicación del decreto, pues con la eliminación de la restricción temporal, el legislador amplió los alcances de una de las circunstancias previstas en el Código que permitirán que no se sancione al sujeto activo del delito, lo que a juicio del organismo nacional con tal modificación se produce un impacto en el sistema penal en materia de aborto en Chiapas, toda vez que no se actualizan los requisitos formal y material para considerarse un acto legislativo que modificó sustancial y materialmente una norma.
- Concluye señalando que deben desestimarse los argumentos de la parte actora ya que si bien, una norma general puede impugnarse a partir de su emisión, ésta debe ser producto en sentido estricto del ente legislativo, y advertir una modificación sustancial y material diverso al texto antes vigente, lo que en el asunto en particular no ocurre,
7. Alegatos. La comisión accionante y el Congreso del Estado formularon los alegatos que estimaron pertinentes, los cuales fueron agregados, respectivamente, en autos de treinta y uno de enero y catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
8. Cierre de la instrucción. En el mismo auto de catorce de febrero de dos mil veinticuatro el Ministro ponente acordó el cierre de instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
9. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, (2) así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 de este Tribunal Pleno.(3) Lo anterior, dado que se planteó la posible contradicción entre el Decreto por el que se reforma el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, publicado el 3 de mayo de 2023 en el Periódico Oficial de esa entidad federativa y la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
10. Las y los senadores promoventes impugnan el Decreto por el que se reforma el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, publicado el tres de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
III. OPORTUNIDAD
11. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4), el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente. Si el último día de plazo fuese inhábil, la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente.
12. El Decreto por el que se reforma el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, publicado el tres de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de esa entidad federativa. Por tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del jueves cuatro de mayo al viernes dos de junio de dos mil veintitrés.
13. Por lo tanto, como la demanda se presentó el dos de junio de dos mil veintitrés, debe concluirse que la demanda fue promovida en forma oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
14. La acción fue promovida por parte legitimada.
15. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(5) dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o locales, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, en términos de los artículos 11 y 59 de la Ley Reglamentaria(6), dicho órgano debe comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
16. En el presente asunto se surten tales supuestos, pues la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien cuenta con facultades de representación del organismo en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(7). La funcionaria acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo del Senado de la República por medio del cual se le designó como Presidenta de dicha Comisión por el período que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro(8).
17. En ese sentido, como la acción de inconstitucionalidad fue promovida contra una ley federal por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidencia, se concluye que fue promovida por parte legitimada.
V. ANTECEDENTES RELEVANTES
18. Previo a abordar el estudio de las causales de improcedencia y en su caso del fondo del asunto, resulta necesario citar como antecedente la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 5/2022, dado que guarda relación con el presente asunto.
19. Con motivo de la resolución emitida en el amparo en revisión 438/2020, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que en la materia de la revisión revocó la sentencia y concedió el amparo a la parte quejosa al declarar la inconstitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas en su porción normativa ", si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción", se planteó una declaratoria general de inconstitucionalidad.
20. Mediante proveído de ocho de julio de dos mil veintidós, la Presidencia de este Alto Tribunal admitió a trámite la declaratoria general de inconstitucionalidad, registrándola bajo el consecutivo 5/2022 y, en términos de los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 232 de la Ley de Amparo, se envió al Congreso del Estado de Chiapas, copia certificada de la sentencia dictada en el amparo en revisión 438/2020.
21. A través del oficio recibido por esta Suprema Corte el día diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, el Congreso del Estado de Chiapas informó que se emitió el decreto 184, por medio del cual, se reformó el texto del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
22. Substanciado el procedimiento, en sesión de catorce de agosto de dos mil veintitrés, este Tribunal Pleno, por mayoría de ocho votos, resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad en comento en el sentido de determinar que dicho asunto quedó sin materia; ello al ser expulsada del orden jurídico la porción normativa inconstitucional.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
23. En el informe del Legislativo Estatal se hizo valer como causa de improcedencia que no se contraviene la Norma Suprema de la Unión, al tratarse la norma impugnada del resultado de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Declaratoria General de Inconstitucionalidad 5/2022) y no tratarse de una modificación sustancial y materialmente legislativa; causal que resulta infundada.
24. Es así, pues de acuerdo con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno se encuentra facultado para estudiar las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución. Tal como se ha señalado, en este caso, la parte plantea que un decreto que reforma la codificación penal estatal contraviene la Constitución Federal.
25. La comisión accionante alega violaciones a la Constitución, precisamente, porque argumenta que la norma impugnada transgrede el derecho a la libertad reproductiva, con lo que se vulnera su derecho a decidir.
26. Contrario a lo que aduce el Poder Legislativo Estatal en su informe, el hecho de que la reforma al numeral impugnado (eliminación de la porción normativa ", si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción") obedezca al cumplimiento dado a una Declaratoria General de Inconstitucionalidad, no implica que se haya reconocido el resto del contenido normativo, y menos aún si se considera que en la sesión en la que se resolvió el procedimiento en cuestión se determinó que dicho asunto quedó sin materia, sin que este Tribunal Pleno realizara un estudio en el que convalidara el nuevo contenido normativo a la luz de la Constitución pues, como se determinó, dicho procedimiento únicamente tiene por objeto la expulsión de la porción normativa inconstitucional del sistema jurídico.
27. Por tanto, con independencia de si el cambio normativo ocurrió con motivo de la declaratoria en comento, o motu proprio, al tratarse de la reforma de la norma, ésta debe entenderse como una nueva, la cual puede ser impugnada a través de este tipo de procedimientos, amén de si el cambio normativo que sufrió resultó drástico o si con este no se afectó la esencia de la institución jurídica del "aborto".
28. Por estas razones, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el Legislativo Estatal.
VII. ESTUDIO DE FONDO
29. Este Tribunal Pleno advierte que es esencialmente fundado el único concepto de invalidez planteado, al tenor del desarrollo argumentativo que será descrito en las siguientes líneas, así como con los alcances y entendimiento que serán fijados a lo largo de la presente consideración.
VII.1. ASPECTOS PRELIMINARES
30. Previo a la exposición de las razones que sostienen la decisión correspondiente, conviene hacer las siguientes precisiones en cuanto al tema central de la impugnación, el contexto de la decisión y el método que será empleado para apreciar el caso, así como el orden de análisis que se ejecutará en el estudio.
31. El artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que constituye la norma impugnada, establece lo siguiente:
Artículo 181. No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo el dictamen de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora.
32. De esta forma, conforme se plantea en el concepto de invalidez reseñado, la materia del ordenamiento al que pertenecen las disposiciones reclamadas, el contenido de la norma y los efectos que su posible aplicación pueden significar para sus destinatarios, se acredita que la ley cuestionada pertenece al ámbito penal y su existencia implica la posibilidad de que sea impuesta una pena privativa de libertad.
33. En ese contexto, atendiendo a que lo que prevé la norma impugnada son los casos de excepción de punibilidad del aborto como delito, lo que procede en la presente acción es determinar si la ley local respeta los derechos de la mujer y persona gestante al tipificar la conducta consistente en la decisión voluntaria de interrumpir el embarazo.
34. Al respecto, este Alto Tribunal ha emitido distintos pronunciamientos(9) vinculados con la problemática recién descrita (particularmente en las últimas dos décadas), lo que al día de hoy conforma una robusta base jurisprudencial que tiene su origen en casos asociados directa e indirectamente con el núcleo de la presente Acción, debiendo subrayarse que cada criterio fue emitido en proporción directa a las necesidades y las preguntas constitucionalmente relevantes que cada asunto planteó.
35. En la construcción de la doctrina de este Alto Tribunal sobre la materia de análisis, cabe resaltar el último de los pronunciamientos realizados tocante a este tema, a saber, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017. Así, en concordancia con los razonamientos sostenidos en dicho asunto, reiterados en gran parte en el presente estudio, corresponderá a este Tribunal Pleno abordar nuevamente la problemática descrita desde una perspectiva de derechos, que tenga como base lo dicho hasta ahora.
36. Asimismo, resulta indispensable expresar que este Tribunal Pleno, tal como lo realizó en el precedente señalado, guía su análisis y decisión desde la obligación de apreciar el caso con perspectiva de género(10) como método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar a partir de las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. El acercamiento a la problemática definida parte de cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria(11).
37. Asimismo, en materia de género e interseccionalidad, el espectro de la decisión comprende tanto a las mujeres como a las personas con capacidad de gestar, concepto fundamental de textura inclusiva en el que subyace una finalidad de reconocimiento y visibilización de aquellas personas que, perteneciendo a diversas identidades de género distintas del concepto tradicional de mujer, sus cuerpos sí tienen la capacidad de gestar(12) (por ejemplo hombres transgénero, personas no binarias, entre otras).
38. El desarrollo de los temas comienza con la exposición del derecho constitucional de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir, que es aquel en el cual incide la tipificación hecha por la legislatura estatal, atraviesa por revisar su contenido y el carácter no absoluto de esta prerrogativa en su interrelación con el bien constitucionalmente protegido (nasciturus) y, a partir de este estudio, se desarrolla que el tipo penal que criminaliza la conducta del aborto autoprocurado o consentido limita de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión (lo que origina la invalidez del artículo 181 del ordenamiento ya referido y del resto del sistema normativo).
39. Cabe hacer la precisión de que la problemática se cierne sobre el supuesto de la mujer o persona con capacidad de gestar que, estando embarazada, habrá de decidir el libre ejercicio de su maternidad, sin que concurra alguna circunstancia extraordinaria en relación con la causa de la concepción, la salud de ella misma o la propia viabilidad del concebido. En ese sentido, las implicaciones del derecho a decidir se desarrollarán a partir de ese tema concreto, pues es el que exige desarrollar esta Acción de Inconstitucionalidad, sin que ello suponga o signifique que se trata de la única posible manifestación del derecho a decidir que le asiste a todo ser humano.
40. Ahora bien, en la referida acción de inconstitucionalidad 148/2017, este Pleno sostuvo, entre otros aspectos, que el acceso a condiciones que aseguren una existencia digna, incluyendo el cuidado de la salud, es fundamental, puesto que el derecho a la salud y las libertades asociadas a él son condiciones indispensables para el derecho a elegir el curso de la vida reproductiva; de ahí que la relación entre salud, bienestar e interrupción del embarazo reconoce la posibilidad de acceder a una interrupción de embarazo segura no solo en casos de riesgo físico, sino también cuando la continuación del embarazo es incompatible con el proyecto de vida de la mujer. Este enfoque considera cómo el embarazo puede afectar la salud y el bienestar de las mujeres. La relación entre salud y derechos reproductivos es esencial para el bienestar de las mujeres y personas con capacidad de gestar.
41. Asimismo, en dicho precedente se establecieron diversas conclusiones que serán tomadas como premisa para resolver este asunto y que, esencialmente, consisten en lo siguiente:
42. Constitucionalización del derecho a decidir. Este aspecto implica que no tiene cabida dentro de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional un escenario en el cual la mujer y las personas con capacidad de gestar no puedan plantearse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo por un corto período de tiempo al inicio de la gestación. Esto equivaldría a asumir que su dignidad y autonomía personal pueden modularse y restringirse en función de supuestos basados en un constructo social que, antes que personas independientes, las configura como instrumentos de procreación. Además, limitaría las posibilidades en relación con su plan y proyecto de vida, impidiendo alcanzar el bienestar integral como meta permanente del derecho a la salud. La noción de justicia reproductiva, que comprende el derecho a la autodeterminación y se vincula al principio más amplio de autonomía corporal, es esencial para la protección de la salud mental y física de las mujeres y personas con capacidad de gestar. La decisión de ser madre o no, una vez que ha ocurrido la concepción, debe presumirse racional y deliberada, considerando la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad en términos de realización y responsabilidad individual. Las razones para continuar o interrumpir el embarazo pertenecen a la esfera de intimidad de la mujer y de las personas con capacidad de gestar, y pueden ser de diversa índole, incluyendo razones médicas, económicas, familiares y sociales. La construcción y definición del derecho fundamental en comento se basa en una amalgama de elementos jurídicos detallados. Además de esas piezas, es crucial considerar la situación de desigualdad, marginación y precariedad que enfrentan muchas mujeres en nuestro país. La mirada interseccional es vital para comprender todos los factores y grupos afectados por las regulaciones punitivas en materia de interrupción del embarazo. Emitir una decisión consecuente con las condiciones sociales, económicas, educativas y culturales es esencial para legitimar este derecho. La realidad de pobreza, rezago educativo y falta de acceso a servicios de salud y seguridad social debe ser tomada en cuenta dado que las poblaciones indígenas y rurales también enfrentan desigualdades significativas.
43. Derecho a decidir y reconocimiento de la mujer: El derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir es fundamental para materializar sus derechos. Este derecho se opone al control estatal basado en arbitrariedades o prejuicios, reconociendo a la mujer como un ser independiente y responsable de sus elecciones. Además, es un mecanismo para reconocer a la mujer en toda su dimensión, considerando la realidad mexicana.
44. Derecho a decidir y protección integral. De igual manera, el derecho a decidir sobre la continuación o interrupción de un embarazo es fundamental para las mujeres y personas con capacidad de gestar. Su implementación requiere acciones específicas por parte del Estado, basadas en el artículo 1 de la Constitución, que establece la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos. La constitucionalización de este derecho implica una serie de implicaciones esenciales: autonomía de la mujer, responsabilidad estatal, conceptualización precisa y consideración de la realidad nacional.
45. Educación sexual y reconocimiento de la mujer. La educación sexual desempeña un papel crucial en la política pública de salud reproductiva. Comprende aspectos formales y campañas de divulgación sobre sexualidad, planificación familiar, anticonceptivos y derechos sexuales. Es importante destacar que la interrupción legal del embarazo no debe considerarse como un método de planificación familiar, sino como una última opción después de una educación generalizada.
46. Acceso a información y asesoría en planificación familiar. El Estado debe proporcionar información y servicios de planificación familiar. Esto incluye asesoría por especialistas para elegir el método anticonceptivo adecuado. El objetivo es promover el bienestar sexual y reproductivo, prevenir embarazos no deseados y enfermedades de transmisión sexual, y garantizar los derechos reproductivos con un enfoque de género y no discriminación. Además, el acompañamiento informado es esencial para que las mujeres tomen decisiones basadas en información veraz y respetuosa, considerando su dignidad y el tiempo necesario para evaluar todas las opciones.
47. Acompañamiento informado y protección del derecho a elegir. El acompañamiento informado, como requisito previo a la decisión, se basa en la confianza y la atención conjunta entre los servicios de salud estatales y la mujer o persona gestante. Este mecanismo protege tanto el derecho a elegir como el bien constitucional en juego. La confidencialidad de los datos proporcionados por la paciente es esencial en este proceso.
48. Dos ámbitos del derecho a decidir. El derecho a decidir se manifiesta en dos esferas igualmente relevantes. Por un lado, está la elección de la maternidad, donde el Estado debe brindar atención médica y psicológica adecuada; mientras que por otro lado, está la posibilidad de interrumpir el embarazo, que también requiere protección y acompañamiento durante todo el proceso.
49. Acceso a la interrupción del embarazo en instituciones de salud pública. El Estado debe garantizar que las mujeres o personas gestantes que decidan interrumpir su embarazo puedan hacerlo de manera accesible, gratuita, confidencial, segura y sin discriminación. Los servicios de salud deben proporcionar información actualizada y opciones de calidad. Además, el personal médico debe respetar la dignidad y la intimidad de la paciente brindando atención pronta y sin cuestionamientos. La capacitación especializada es esencial para garantizar una práctica segura y la atención adecuada en caso de complicaciones.
50. El nasciturus y su estatus jurídico. El marco legal mexicano distingue entre la protección jurídica del no nacido y el reconocimiento formal de una persona como titular de derechos. El Código Civil Federal establece que la capacidad jurídica se adquiere exclusivamente por el nacimiento. Además, los tratados internacionales también se refieren a las personas nacidas como titulares de derechos. La interpretación histórica y sistemática en el Sistema Interamericano confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión.
51. En el sentido jurídico, el nasciturus no es considerado una persona y, por lo tanto, no es titular de derechos fundamentales. El derecho a la vida está asociado intencionalmente con la persona nacida y no con el producto de la concepción humana. Esto se refleja tanto en el marco legal mexicano como en los tratados internacionales, que se refieren a las personas nacidas como titulares de derechos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece que la protección de la vida del menor comprenda desde la concepción. Sin embargo, esto no significa que el embrión o feto carezca de un ámbito de protección. Su desarrollo constante durante la gestación tiene un valor intrínseco que merece ser reconocido y protegido. El proceso de gestación es un valor constitucionalmente relevante vinculado a la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión. Así, aunque el embrión o feto no es titular de derechos humanos, su desarrollo constante durante la gestación tiene un valor intrínseco que merece protección. La protección de la vida en gestación y la de las mujeres y personas gestantes deben coexistir para garantizar la tutela integral de los derechos y bienes involucrados. La protección del nasciturus es un tema complejo que requiere un enfoque equilibrado y una respuesta integral que considere todos los aspectos involucrados en este debate.
52. El derecho de la mujer o persona gestante a decidir. El derecho de la mujer o persona gestante a decidir sólo puede comprender el procedimiento de interrupción del embarazo dentro de un breve periodo cercano al inicio del proceso de gestación. Esto es resultado del encuentro entre el derecho a elegir que encuentra su límite en la protección constitucional que amerita el no nacido.
VII.2. ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
53. Una vez establecido el parámetro que se atenderá para resolver este asunto, corresponde revisar la manera en que la disposición impugnada incide o afecta el contenido del derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir, es decir, si la medida legislativa impugnada efectivamente limita ese derecho fundamental y de qué manera.
54. Como se precisó previamente, la norma impugnada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, establece las eximentes de la pena por la comisión del delito de aborto, al disponer que "No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo el dictamen de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora".
55. Así, en el numeral impugnado se encuentran los supuestos ante los cuales no es punible el aborto, y forma parte de un sistema normativo configurado junto con los diversos 178, 181 y 183 del Código Penal del Estado de Chiapas. Conforme a esta narrativa y, advirtiendo que su contenido sólo se refiere a las eximentes del delito, sin que en este numeral se establezca la definición del núcleo de la conducta típica, es posible afirmar que esa disposición, analizada en forma autónoma, no podría tener punto de contacto directo con el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir, sino que depende y forma parte del sistema que prevé el delito de aborto y su punibilidad, por lo que la constitucionalidad del precepto cuestionado no puede analizarse a través de un acercamiento aislado, sino como parte integrante del sistema al que pertenece.
56. En esa línea de apreciación, las normas que integran el capítulo VI del ordenamiento penal respectivo, disponen:
Artículo 178. Comete el delito de aborto el que, en cualquier momento de la preñez, cause la muerte del producto de la concepción aunque ésta se produzca fuera del seno materno, a consecuencia de la conducta realizada.
(...)
Artículo 181. No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo el dictamen de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Artículo 182.- (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo 183. A la mujer que voluntariamente practique o consienta que se le practique un aborto, se le sancionará en términos a lo dispuesto por el artículo 70, de este Código.
57. Por cuanto hace al artículo 178, es de suma importancia señalar la ubicación sistemática en que se ubica esta norma así como la propia denominación que recibe dentro de su rol en el apartado correspondiente dado que, concretamente, la disposición se encuentra en el Capítulo VI titulado "aborto", en tanto que esta disposición solamente comunica el núcleo de la conducta, despojado de información subjetiva, además de que su posición y contenido se advierte su sentido funcional: establecer la premisa de cuál es la definición del término abortar para efectos penales, es decir, para efectos del contenido de las siguientes disposiciones en donde sí se desarrollan los tipos penales integralmente, lo que incluye destacadamente las cuestiones relacionadas con el sujeto activo del delito, las penas y sanciones a imponer, excusas absolutorias, así como otras especificidades que rodean a la conducta núcleo.
58. No puede pasarse por alto la importancia de este artículo al contener el elemento objetivo del delito, que es el más importante para determinar la conducta típica en los ilícitos de acción, pues en ellos la conducta en su raíz queda plasmada en la ley a través del uso de verbos de acción. lo cual resulta vital para llevar a cabo el estudio del numeral impugnado (eximentes); no obstante, lo que aquí se afirma es que esa formulación legislativa no se relaciona con el contenido del derecho a decidir en la medida en que se trata de una técnica abstracta que no menciona nada en relación con las características de la conducta que es necesario desplegar (voluntaria o involuntaria), ni con la calidad del sujeto activo (la mujer embarazada o con intervención de un tercero).
59. Este artículo 178 consiste, entonces, dentro de la técnica legislativa empleada, de una norma de carácter penal que por una cuestión de orden y organización fue dispuesta al inicio del capítulo, ya que su impacto es transversal a este apartado del Código Penal local, de acuerdo con lo reseñado en los párrafos que anteceden, el cual guarda una intrínseca relación con el aquí impugnado, pues mientras el primero refiere en qué consiste el delito, el segundo complementa al primero al establecer los supuestos en que dicha conducta no es punible.
60. Por su parte, de la lectura de los restantes preceptos (específicamente, los artículos 181 y 183) contemplan los supuestos específicos en que es punible el aborto y las sanciones respectivas. Nótese que la conceptualización primaria de qué debe entenderse por abortar es funcional a todo el capitulado, es decir, es un común denominador cuyo objetivo de no reiterar en cada norma en lo individual la conducta nuclear, que en esencia señala que el delito se comete cuando "en cualquier tiempo de la preñez, cause la muerte del producto de la concepción aunque ésta se produzca fuera del seno materno, a consecuencia de la conducta realizada".
61. De esta manera, se advierte que los preceptos transcritos, incluyendo el diverso 181 impugnado, conforman el sistema que integra el capítulo VI del Código Penal para el Estado de Chiapas, relativo a la tipificación del aborto.
62. Consecuentemente, este Pleno de la Suprema Corte considera que el artículo impugnado no puede ser analizado en forma aislada o autónoma, sino como parte integrante del sistema que regula el delito del aborto en el ordenamiento punitivo en análisis, partiendo de que lo que dispone el precepto impugnado se relaciona con el carácter de elemento objetivo del delito y de eximentes de éste.
63. En ese sentido, aun teniendo origen en una finalidad legítima, este Tribunal Pleno advierte que la vía punitiva diseñada por la legislatura estatal no concilia el derecho de la mujer y de las personas con capacidad de gestar a decidir con la finalidad constitucional, sino que lo anula de manera total a través de un mecanismo -el más agresivo disponible- que no logra los fines pretendidos (inhibir la práctica de abortos) y, correlativamente, produce efectos nocivos como: puesta en riesgo de la vida e integridad de la mujer y personas con capacidad de gestar, criminalización de la pobreza, y descarta otras opciones de tutela de carácter menos lesivo que parten del trabajo conjunto con la mujer embarazada o persona gestante y que reconocen el ámbito privado en que desenvuelve el vínculo único que existe entre ella y el producto de la concepción.
64. En esa lógica, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por la accionante al señalar que la norma impugnada (como elemento integrante de un sistema jurídico) es lesiva de los derechos reproductivos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, por no incluir una formulación que permita interrumpir el embarazo en la primera etapa de gestación.
65. En efecto, la problemática concreta de la norma impugnada radica en que dicho precepto, al prever las eximentes de la responsabilidad penal en relación con el aborto(13), realiza ello acotando éstas a supuestos muy específicos (consecuencia de violación; cuando la persona embarazada corra peligro de muerte; cuando el producto sufra alteraciones genéticas o congénitas), sin que dentro de esta relación limitativa de hipótesis de excepción se prevea la concerniente a la interrupción del embarazo durante el período cercano al inicio del proceso de gestación, esto es, previo a las doce semanas de gestación; aspecto que, como se refirió al principio de este apartado, ha sido convalidada por este Tribunal Pleno como la manera de garantizar el derecho de las mujeres y personas con la capacidad de gestar a decidir respecto de su vida reproductiva.
66. En otras palabras, la invalidez de la norma impugnada radica en que forma parte de un sistema jurídico que no incluye en su formulación abstracta todos los supuestos temporales en que puede acontecer la interrupción del embarazo con origen en una decisión voluntaria de la mujer o persona gestante; lo anterior, comprendiendo con tal regulación tanto la interrupción temprana como aquella que podría acontecer en cualquier otro momento del proceso de gestación.
67. De este modo, aun cuando la materia y el objeto del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, como integrante del sistema que prevé el delito de aborto en dicha ley en análisis, es establecer las eximentes de responsabilidad del tipo penal en mención, lo cierto es que no prevé entre sus supuestos el relativo a que la interrupción del embarazo se efectúe durante el período cercano al inicio del proceso de gestación. Esta circunstancia genera que lo establecido en el artículo impugnado, en relación con las eximentes de responsabilidad, resulte entonces de una naturaleza absoluta, al no brindar ningún margen para el ejercicio del derecho humano a elegir la vida reproductiva que, con los matices destacados en esta sentencia, asiste a las mujeres y personas con capacidad de gestar en el supuesto de concebir.
68. De esta manera, la fórmula legislativa de orden penal que fue elegida por el Congreso Local, dentro de un sistema que contiene la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento, así como que dentro de sus eximentes de responsabilidad penal no contempla la posibilidad de que la persona gestante, voluntariamente, interrumpa su embarazo, sin estar penado, lo cual supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar. Así, la disposición penal, en esa medida, carece de la cualidad de considerar el balance que debe existir entre la protección al bien constitucionalmente relevante y el derecho fundamental involucrado.
69. En efecto, si en la formulación abstracta de la conducta ilícita se incluyó aquel escenario de interrupción voluntaria del embarazo que acontece durante el periodo cercano al inicio del proceso de gestación, comprendió entonces un evento que no puede calificarse como criminal, pues se trata del ejercicio de un derecho constitucional cuya titularidad corresponde en exclusiva a la mujer, según se ha relatado en esta resolución.
70. Este Tribunal Pleno, tomando como base las premisas precisadas en la parte preliminar de esta sentencia, advierte que la construcción normativa destruye el equilibrio constitucional que deben guardar proporcionalmente el derecho a elegir y el bien que constituye el producto de la concepción. La punición total del acto voluntario de interrumpir el embarazo, y el hecho de no encontrarse contemplada la no punibilidad dentro de la referida temporalidad, corrompe el delicado balance que supone la coexistencia de los elementos referidos, al inhibir en su totalidad el derecho a elegir, a través de brindar una protección total y absoluta al concebido.
71. Visto así, el desacierto legislativo más destacable en la construcción de la disposición en análisis, al regular las eximentes de responsabilidad del delito de aborto, no estriba en que no permita interrumpir el embarazo siempre, sino que no establece como uno de los supuestos en que no es punible el aborto, el relativo a interrumpir el embarazo en la fase inicial de la gestación.
72. Cabe señalar que, si bien el legislador puede delimitar válidamente la finalidad de proteger la vida en gestación, no puede afectar en forma desproporcionada los derechos de la mujer y de las personas con capacidad de gestar; no es constitucionalmente admisible que el legislador sacrifique -en forma absoluta- los derechos fundamentales de la mujer embarazada o persona gestante por lo que, si dentro de la política criminal estima que deben establecerse medidas de índole penal a fin de proteger la vida del concebido así como la de la mujer, tal regulación debe comprender hipótesis que impidan el excesivo sacrificio de los derechos involucrados (sin crear una obligación desproporcionada en relación con el proyecto de vida de la mujer(14)). De esta forma, cuando dicho bien y el derecho fundamental apuntado entran en colisión, el legislador debe regular tales supuestos de manera que la protección de la vida del concebido no prevalezca sobre los derechos de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, pero tampoco éstos sobre aquélla. La falta de prever una eximente en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, dentro de un lapso cercano a la fase inicial de gestación, y por ende la tipificación de esta conducta que se pretende sostener en la sola idea de que la pena es un medio que la sociedad tiene para expresar su oposición al aborto no es suficiente para estimarla respetuosa del orden constitucional, porque mira hacia sólo uno de los dos elementos del binomio.
73. En atención a que el derecho a decidir, como se vio, está construido sobre pilares con implicaciones individuales propias, la tipificación que anula por completo esa prerrogativa de la mujer y de las personas con capacidad de gestar se traduce -en automático- en la vulneración inmediata de todos los elementos involucrados: se trastoca la dignidad de la mujer y personas gestantes frente al desconocimiento de sus propias características que la individualizan y la definen; se afecta trascendentalmente su autonomía y libre desarrollo de la personalidad al impedirse la posibilidad de elegir el propio plan y proyecto de vida conforme a sus íntimas convicciones; se crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles -la maternidad como destino obligatorio- que repercuten en la imposibilidad de alcanzar la igualdad jurídica y se lesiona su salud mental y emocional ante la imposibilidad de plantearse alternativas de decisión, de conducción de la vida propia, lo que a su vez genera el impedimento de alcanzar el más pleno bienestar.
74. Atendiendo a lo expuesto, y con base en lo resuelto por este Pleno en los referidos precedentes, se concluye que, al establecerse en el sistema normativo local que prevé el delito de aborto, por un lado, que se actualiza ese tipo penal si el embarazo se interrumpe en cualquier momento de la preñez(15) y, por otra parte, al establecer en el artículo impugnado los supuestos de no punibilidad del aborto y no prever entre éstos casos el referente a la interrupción voluntaria del embarazo dentro de la fase inicial de la gestación, lo procedente es declarar fundado el concepto de invalidez formulado por la parte accionante y, en consecuencia, declarar la invalidez del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas, reformado mediante Decreto 184 publicado el tres de mayo de dos mil veintitrés.
VIII. EFECTOS
75. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, se establecerán sus alcances y efectos, y se fijarán con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirlas, las normas o actos respecto de los cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
I. Declaración de invalidez
76. Con base en las consideraciones contenidas en el apartado anterior, se declara la invalidez del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas, reformado mediante Decreto 184 publicado el tres de mayo de dos mil veintitrés.
II. Momento en el que surtirán efectos las declaraciones de invalidez
77. Se precisa que conforme al segundo párrafo del artículo 45(16) de la Ley Reglamentaria de la materia, esta sentencia tendrá efectos retroactivos a partir de la fecha en que se publicó el numeral invalidado, con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, es decir, en relación con el artículo 181 del Código Penal de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de mayo de dos mil veintitrés.
78. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia de este Tribunal Pleno 104/2008, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL"(17).
79. Finalmente, la presente ejecutoria deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, así como a los Tribunales Colegiados y de Apelación del Vigésimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas.
III. Vinculación al Congreso del Estado de Chiapas
80. Atendiendo a lo resuelto, se vincula al Congreso del Estado de Chiapas para que, a más tardar, en el siguiente período de sesiones, a partir de que se le notifique el engrose de la presente sentencia, legisle en los términos precisados conforme a lo relatado en los apartados anteriores, en cuanto al tema del aborto.
IX. DECISIÓN
81. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, reformado mediante el Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de mayo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos retroactivos al cuatro de mayo de dos mil veintitrés a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. Se vincula al Congreso del Estado de Chiapas para que, a más tardar en el próximo período ordinario de sesiones, posterior a la notificación de esta sentencia, subsane los vicios de inconstitucionalidad advertidos, conforme a los parámetros establecidos en este fallo.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma impugnada, a la oportunidad, a la legitimación y a los antecedentes relevantes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del criterio del cambio de sentido normativo y separándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de los párrafos 50, 51 y 65 y con salvedades, Ortiz Ahlf por la invalidez adicional de los artículos 179 y 180, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones y por razones distintas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales en los aspectos preliminares y por otra metodología, separándose de algunos argumentos y con aspectos adicionales en el aspecto sustantivo, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez tengan efectos retroactivos a partir de la fecha de entrada en vigor del precepto reclamado, con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas y 2) determinar que la ejecutoria deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y de Apelación del Vigésimo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 3) vincular al Congreso del Estado de Chiapas para que, a más tardar en el próximo período ordinario de sesiones, posterior a la notificación de esta sentencia, subsane los vicios de inconstitucionalidad advertidos, conforme a los parámetros establecidos en este fallo, específicamente en el sentido de que se debe reconocer a la mujer y a las personas gestantes su derecho a interrumpir el embarazo. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Esquivel Mossa estuvo ausente durante esta votación.
La señora Ministra Lenia Batres Guadarrama no asistió a la sesión de siete de noviembre de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiún fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 125/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veinte de enero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2023.
En la sesión del siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la acción de inconstitucionalidad 125/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Decreto por el que se reforma el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, publicado el tres de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
El asunto analizó la constitucionalidad de la siguiente porción normativa:
"Artículo 181.- No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo el dictamen de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora."
En el estudio de la litis de este asunto, el Tribunal Pleno decidió declarar la invalidez del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
Para arribar a dicha determinación, se estableció que la norma impugnada forma parte de un sistema normativo conformado por dicha disposición junto con los artículos 178 y 183 del Código Penal para el Estado de Chiapas y porque la norma impugnada no puede estudiarse de manera aislada, sino como parte integrante del sistema al que pertenece. Esto, debido a que su contenido solo se refiere a las eximentes del delito, sin que se establezca la definición del núcleo de la conducta típica.
En este sentido, se estimó que la norma impugnada, como elemento integrante del sistema jurídico, es lesiva de los derechos reproductivos de las mujeres y personas con capacidad de gestar por no incluir una formulación que permita interrumpir el embarazo en la primera etapa de gestación. Ello pues este precepto acota las eximentes del delito de aborto a supuestos muy específicos, sin que dentro de esas excepciones se prevea la interrupción voluntaria del embarazo previo a las doce semanas de gestación.
Concuerdo en que todas las mujeres y personas con capacidad de gestar tienen el derecho constitucional y convencional a interrumpir el embarazo. Esto es indispensable para garantizar sus derechos a decidir libremente, a su dignidad, a perseguir un plan y proyecto de vida, a la autodeterminación, a la autonomía corporal, así como a la salud tanto física como mental y, por tales razones, concuerdo con la mayoría del Tribunal Pleno al determinar la invalidez del artículo impugnado.
Así, debido a que este asunto representa una oportunidad para asegurar que todas las mujeres y personas con capacidad de gestar en el Estado de Chiapas puedan ejercer plenamente sus derechos reproductivos, libres de obstáculos y de manera segura, en cumplimiento de nuestra obligación constitucional, voté a favor del proyecto.
No obstante, desde mi perspectiva, el estudio del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas debió realizarse considerándolo como parte de un sistema normativo configurado por todas las disposiciones que integran el capítulo VI de dicho ordenamiento, que prevé el delito del aborto, y que deben invalidarse por extensión debido a que están afectadas por el mismo vicio de inconstitucionalidad.
En este orden de ideas, en este voto concurrente ahondaré en las consideraciones referidas, las cuales dividiré en los siguientes apartados: (i) el sistema normativo del delito de aborto en el Código Penal para el Estado de Chiapas; y (ii) el análisis de constitucionalidad de los artículos que configuran dicho sistema.
I. El sistema normativo del delito de aborto en el Código Penal para el Estado de Chiapas.
Ciertamente, el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas forma parte de un sistema normativo que prevé el delito de aborto en la entidad. Sin embargo, considero que dicho sistema se conforma por todas las disposiciones que integran el capítulo VI, relativo al delito de aborto, y no solo por los preceptos 178 y 183 que alude la sentencia.
Desde mi óptica, el mencionado sistema normativo es el siguiente:
"Capítulo VI
Aborto
Artículo 178.- Comete el delito de aborto el que, en cualquier momento de la preñez, cause la muerte del producto de la concepción aunque ésta se produzca fuera del seno materno, a consecuencia de la conducta realizada.
Artículo 179.- A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, con consentimiento de la pasivo o la induzcan a otorgarlo, se les impondrá la sanción de 1 a 3 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el término de la duración de la pena.
Artículo 180.- A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, sin consentimiento de la pasivo o esta fuese menor de edad sin consentimiento de los padres o tutores, la sanción será de 3 a 6 años y si mediare violencia física o moral, de 6 a 8 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el término de la duración de la pena.
Artículo 181.- No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo el dictamen de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Artículo 182.- (DEROGADO)
Artículo 183.- A la mujer que voluntariamente practique o consienta que se le practique un aborto, se le sancionará en términos a lo dispuesto por el artículo 70, de este Código."
De dicha transcripción se observa que, todas estas disposiciones determinan el tipo penal del aborto, sus modalidades, consecuencias, sus eximentes, así como su sanción. Por esta razón, considero que todos los artículos que integran el capítulo VI, relativo al aborto, se complementan entre sí y están íntima e indisolublemente relacionados para determinar el alcance del delito de aborto en el Estado de Chiapas, por lo que deben analizarse integralmente a efecto de dilucidar la cuestión efectivamente planteada. Máxime que, como profundizaré en seguida, todos esos preceptos están confeccionados sobre la lógica de criminalizar esa conducta.
II. Análisis de constitucionalidad de los artículos que configuran el sistema normativo del delito de aborto en el Código Penal para el Estado de Chiapas.
Consciente de que en este asunto no se impugnaron todas las disposiciones que integran el sistema normativo del delito del aborto, desde mi perspectiva, éstas comparten el mismo vicio de inconstitucionalidad y, por ende, deben ser parte del análisis en este caso. Lo anterior, debido a que dicha normativa en su conjunto parte de la premisa de criminalizar el derecho constitucional de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir, conforme se ha establecido en los precedentes de este Alto Tribunal.
En primer lugar, el artículo 178 transcrito establece que comete el delito de aborto quien "... en cualquier momento de la preñez, cause la muerte del producto de la concepción aunque ésta se produzca fuera del seno materno, a consecuencia de la conducta realizada" [sic]. Dicha disposición, al contemplar la actualización del delito de aborto en cualquier momento de la preñez, excluye de manera tajante la posibilidad de que las mujeres y personas con capacidad de gestar puedan voluntariamente interrumpir el embarazo, situación que transgrede el derecho de dichas personas a decidir sobre su vida reproductiva.
Por su parte, el citado artículo 179 sanciona la asistencia médica en la interrupción voluntaria del embarazo con pena de prisión y la suspensión de la profesión, cargo u oficio. Considero que ello niega la posibilidad de que la mujer o persona con capacidad de gestar acceda a este derecho de manera segura, a través de la asistencia de personal sanitario. Esta situación, limita el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes al impedirles contar con asistencia de personal de la salud especializado cuando decidan interrumpir su embarazo lo que, como consecuencia, podría poner en grave riesgo su vida, salud e integridad física y mental.
Situación análoga contempla el artículo 181 impugnado porque clarifica la intención del legislador de criminalizar de manera absoluta la interrupción del embarazo al prever que bajo ciertas circunstancias el aborto no será punible, tales como cuando el embarazo sea consecuencia de violación, cuando la madre esté en peligro de muerte o el producto sufra alteraciones genéticas o congénitas.
Como había adelantado, en la sentencia, la mayoría del Tribunal Pleno consideró que la invalidez de la norma impugnada derivaba del hecho de que, al establecer las eximentes de responsabilidad del delito de aborto, no contemplaba entre sus supuestos el relativo a que la interrupción del embarazo se efectúe durante el periodo cercano al inicio del proceso de gestación. Se determinó que tal regulación no brindaba ningún margen para el ejercicio del derecho humano a elegir la vida reproductiva que asiste a las mujeres y personas con capacidad de gestar en el supuesto de concebir.
Si bien concuerdo con la conclusión alcanzada por esta Suprema Corte, respecto a que la norma impugnada tiene una naturaleza absoluta que restringe desproporcionadamente los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir sobre su vida reproductiva, considero que esta norma es inconstitucional por razones diversas a las de la mayoría del Tribunal Pleno.
Para explicar mi postura, debo partir por puntualizar que circunstancias como las establecidas en el artículo impugnado no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que solamente excluyen la aplicación de la pena.
Sobre esa base, la expresión del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas que refiere que "No es punible el aborto cuando ..." constituye una afectación al derecho a decidir de las mujeres y personas con capacidad de gestar ya que, a pesar de descartar la aplicación de la pena, considera al aborto como un delito y a las mujeres y personas con capacidad de gestar que realicen esta conducta al menos como responsables, con independencia de que haya o no pena por compurgar. Precisamente, esta criminalización es la que genera circunstancias que incluso ponen en peligro la integridad personal, salud o vida de las mujeres y personas con capacidad de gestar que deciden interrumpir voluntariamente su embarazo, y por la que dicho artículo debió invalidarse.
Asimismo, el artículo 183 tipifica el hecho de que una mujer voluntariamente practique o consienta que se le practique un aborto; ello, desde mi óptica, transgrede el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar en el Estado de Chiapas a tomar decisiones relacionadas con su vida reproductiva, al criminalizar el aborto voluntario o consentido de manera absoluta. Es decir, se trata de una regulación que no deja espacio para que dichas personas puedan ejercer sus derechos reproductivos y determinar su proyecto de vida libres de discriminación y prejuicios de género.
Véase, pues, que todo ese sistema normativo comparte la premisa perniciosa de criminalizar el aborto y, consecuentemente, debería invalidarse en su totalidad. Podría pensarse que esta postura obstaculizaría la persecución de ciertas modalidades del delito del aborto que lesionan el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a ejercer su autonomía, como es el caso del aborto forzado, previsto en el artículo 180 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
Sin embargo, ello no es necesariamente así dado que existen otros tipos penales en los cuales el delito de aborto forzado podría encuadrarse en tanto el legislador, en uso de su libertad configurativa, tipifique esta conducta acorde con el parámetro constitucional que se ha establecido en relación con el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir. A manera de ejemplo, basta recordar que el aborto forzado constituye una forma de violencia de género y ha sido considerada por diversas instancias internacionales, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, como una forma de tortura o trato cruel, inhumano o degradante.(18)
En suma, estimo que el sistema de normas que penaliza el aborto, establecido en el capítulo VI del Código Penal para el Estado de Chiapas, debió invalidarse en su totalidad porque parte de la premisa de criminalizar el aborto, incluso en casos donde la Constitución, como ya lo ha reconocido este Alto Tribunal, protege el derecho a interrumpir el embarazo. Esta criminalización vulnera de manera innecesaria y desproporcionada los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, afectando su libertad de decidir, su dignidad, su autonomía corporal, su derecho a desarrollar sus proyectos de vida y su salud e integridad física y mental.
Además, estas normas perpetúan prejuicios y estereotipos de género que buscan castigar a quienes deciden no ser madres. Como este Alto Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, las leyes, al formar parte de una realidad compleja, transmiten mensajes que influyen en el comportamiento de las personas, promoviendo ciertos valores que sustentan estos prejuicios.(19)
Por estas razones, desde la discusión del fondo de esta sentencia me pronuncié por la invalidez por extensión de los artículos 178, 179, 180 y 183 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
Finalmente, dada la trascendencia de que el Código Penal para el Estado de Chiapas sea acorde con el parámetro constitucional en materia de aborto, en la votación relativa a los efectos de este asunto, voté a favor del proyecto modificado únicamente en relación con la propuesta de vincular al Congreso del Estado de Chiapas para que, a más tardar, en el siguiente periodo de sesiones, a partir de que se le notifique el engrose de este asunto, legisle conforme a dicho parámetro, con la finalidad de que se garantice el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar en dicha entidad federativa a decidir sobre su vida reproductiva.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, en las que se cuentan esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del siete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 125/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veinte de enero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2023, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, relativo al delito de aborto. Aunque concuerdo con la conclusión, disiento de algunas consideraciones.
1. Consideraciones respecto del apartado de aspectos preliminares.
Me separo parcialmente los párrafos 39, 40, 42, 43 y 52, pues si bien este tipo de normas deben ser juzgadas con perspectiva de género, me aparto de las consideraciones que sostienen la existencia de un derecho distintivo de las mujeres a decidir, pues desde mi perspectiva, no se trata de un derecho independiente sino de una manifestación o concreción del derecho a la autonomía personal o el libre desarrollo de la personalidad.
Por otra parte, considero que para juzgar adecuadamente la constitucionalidad de la norma impugnada era relevante partir de las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 148/2017 relativas a la distinción entre excusas absolutorias y excluyentes del delito, porque en mi opinión, la norma impugnada contiene una lista de excusas absolutorias, lo que implica que el legislador consideró que el aborto, en todos esos casos, es una conducta típica, antijurídica y culpable, que renuncia a castigar por motivos de política criminal. Ello hubiera podido mostrar con claridad la razón de la inconstitucionalidad de esa norma, que no es otra que una configuración normativa que refleja una ponderación claramente incorrecta de los principios en juego: los derechos a la vida, salud y autonomía personal de las mujeres, por un lado, frente a la tutela del nasciturus como bien constitucional, por otro, pues muchos de esos casos deben ser tratados como causas de justificación (es decir, como conductas lícitas) o como excluyentes de responsabilidad (como conductas no culpables), y no como excusas absolutorias.
Finalmente, considero que, dentro del parámetro de regularidad constitucional debió desarrollarse la necesidad de remover los obstáculos para que las mujeres puedan abortar en los casos en que esté justificado, especialmente los relacionados con las sanciones al personal médico.
2. Consideraciones respecto del estudio de constitucionalidad del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
Si bien compartí la invalidez del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, en primer lugar, me separo parcialmente de los párrafos 55 y 56 de la sentencia, pues, desde mi punto de vista, se debió de incluir en el análisis a los artículos 70(20) y 88(21) del Código Penal referido, pues disponen, respectivamente, cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso de que una mujer voluntariamente consienta que se le practique un aborto y lo relativo a los delitos culposos.
Por otro lado, me separo de la metodología de estudio del proyecto. Considero que, en primer lugar, se debió distinguir entre excluyente de responsabilidad y excusas absolutorias. Tomando en cuenta esa distinción, advierto que el artículo 181 impugnado regula excusas absolutorias, y a partir de la distinción conceptual entre disposición y norma, concluyo que el artículo (disposición) contiene dos normas:
i) Una norma que prevé supuestos en los que se renuncia a imponer la sanción penal cuando se practica un aborto: a) como consecuencia de la violación; b) cuando la madre embarazada corra peligro de muerte; y c) pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves; y,
ii) Otra norma implícita que afirma que toda interrupción del embarazo, en todo momento, durante la gestación es antijurídica y reprochable penalmente.
Desde mi punto de vista, ambas normas resultan inconstitucionales. La primera, porque el precepto impugnado parte de la premisa de que las conductas referidas en el inciso i) son típicas, antijurídicas y culpables, cuando no debieran serlo, lo que refleja claramente, como lo mencioné, una valoración incorrecta de los derechos e intereses en juego, pues en nuestro sistema jurídico el nasciturus es un bien jurídico tutelado, pero no una persona, por lo que debe ser ponderado adecuadamente con los derechos de las mujeres a la vida, salud, integridad y autonomía personal, por lo que muchas de esas hipótesis deben ser valoradas como causas de justificación (peligro de muerte para la madre por ejemplo) o como excluyentes de responsabilidad (violación por no exigibilidad de otra conducta, por ejemplo), es decir, como conductas que no son antijurídicas o bien no son culpables, y esta valoración jurídica debe ser sensible, entre otras cosas, al grado de desarrollo del nasciturus y de la evidencia científica respecto de la eventual adquisición de las capacidades relevantes para ejercer los derechos.
No hacerlo así y sostener implícitamente una norma como la referida en el inciso ii), al calificarse como antijurídica y culpable toda interrupción del embarazo, en todo momento, durante la gestación, implica privar de todo valor a los derechos de las mujeres al negar que éstas tienen el derecho a la salud, a la vida, a la autonomía personal y a la dignidad, así como desconocer que no puede exigírseles en todos los casos sacrificar esos derechos en aras del interés del Estado en proteger al nasciturus. Lo anterior es así, porque dicha norma sin distinción temporal y de manera sobreinclusiva está considerando como antijurídica y culpable toda interrupción del embarazo.
Si bien pueden existir casos en los que la interrupción del embarazo sea reprochable penalmente, el legislador penal viola los principios rectores del derecho penal al emitir normas sobreincluyentes y considerar antijurídica y reprochable penalmente cualquier interrupción del embarazo sin distinción. Por ello, al invalidarse la norma se reconoce que, en ciertos casos, la interrupción del embarazo está justificada o es excusable, y que las mujeres deben contar con garantías para abortar en esos supuestos con plena libertad y de manera garantizada por el Estado para preservar su vida, su salud y su autonomía personal.
Consecuentemente, desde mi punto de vista, la inconstitucionalidad de las normas no depende necesariamente del contenido de las otras como lo sostiene la sentencia en los párrafos 62, 66 y 74.
3. Efectos.
Finalmente, en el apartado de efectos sostuve que, además de estar de acuerdo con la invalidez del artículo 181, se debían de extender efectos de invalidez al artículo 183(22), como lo proponía el proyecto originalmente, ya que adolece de los mismos vicios que el artículo 181, pues penaliza de manera sobreinclusiva toda interrupción voluntaria del embarazo, lo cual es contrario a los derechos a la salud, libertad reproductiva y dignidad personal de las personas gestantes.
Asimismo, considero que se tenían que extender, por las mismas razones, efectos de invalidez al artículo 179(23) del Código, ya que sanciona al personal médico que intervenga o practique interrupciones del embarazo voluntarios en todos los supuestos y sin distinción alguna, erigiéndose como una barrera normativa que impide que se garantice la libre interrupción del embarazo en los supuestos que no deben ser reprochables por el Derecho Penal.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del siete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 125/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veinte de enero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2023.
1. En sesión pública de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 125/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, bajo la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, en contra del Decreto por el que se reformó el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, publicado el tres de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
I. Consideraciones de la sentencia.
2. En la sentencia, en su apartado denominado "VII ESTUDIO DE FONDO", para el análisis del artículo antes referido, se dividió en dos subapartados.
VII.1. ASPECTOS PRELIMINARES.
3. En principio, se precisa que la norma impugnada establece los casos de excepción de punibilidad del aborto como delito, por lo que se determinará sí se respetan los derechos de la mujer y persona gestante al tipificar la conducta consistente en la decisión voluntaria de interrumpir el embarazo. Ello, desde la obligación de apreciar el caso con perspectiva de género.
4. También se precisó que la problemática se cierne sobre el supuesto de la mujer o persona con capacidad de gestar que, estando embarazada, habrá de decidir el libre ejercicio de su maternidad, sin que concurra alguna circunstancia extraordinaria en relación con la causa de la concepción, la salud de ella misma o la propia viabilidad del concebido. Ello, sin que suponga o signifique que se trata de la única posible manifestación del derecho a decidir que le asiste a todo ser humano.
5. En ese sentido, se refirió que diversas consideraciones sostenidas en la acción de inconstitucionalidad 125/2023 serían tomadas como premisa para resolver este asunto, como los siguientes: 1.-Constitucionalización del derecho a decidir; 2.- Derecho a decidir y reconocimiento de la mujer; 3.- Derecho a decidir y protección integral; 4.- Educación sexual y reconocimiento de la mujer; 5.- Acceso a información y asesoría en planificación familiar; 6.- Acompañamiento informado y protección del derecho a elegir; 7.- Dos ámbitos del derecho a decidir; 8.- Acceso a la interrupción del embarazo en instituciones de salud pública; 9.- El nasciturus y su estatus jurídico; y, 10.- El derecho de la mujer o persona gestante a decidir.
VII.2. ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.
6. De conformidad con los parámetros antes expuestos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificó de fundados los conceptos de invalidez y, por tanto, declaró la invalidez del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, porque la vía punitiva diseñada por la legislatura estatal no conciliaba con el derecho de la mujer y de las personas con capacidad de gestar a decidir, sino que lo anulaba de manera total a través de un mecanismo -el más agresivo disponible- que no logra los fines pretendidos (inhibir la práctica de abortos) y, correlativamente, produce diversos efectos nocivos.
7. Lo anterior, porque desde un análisis sistemático de la norma impugnada y no aislada, al establecer las eximentes de la responsabilidad penal en relación con el delito de aborto, ésta no prevé la concerniente a la interrupción voluntaria del embarazo durante el período cercano al inicio del proceso de gestación, esto es, previo a las doce semanas de gestación; aspecto que, como se refirió en el primer apartado, ha sido convalidada por este Tribunal Pleno como la manera de garantizar el derecho de las mujeres y personas con la capacidad de gestar a decidir respecto de su vida reproductiva.
II. Razones de disenso.
8. Tal como lo manifesté en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, si bien comparto la mayoría de las consideraciones que sustentan la importante sentencia que ha emitido este Tribunal Pleno, en la que se hace prevalecer el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar de elegir entre llevar a término un embarazo o bien interrumpirlo como parte de su plan de vida, no coincido del todo con la incorporación de otros argumentos por las razones que enseguida expongo.
9. En primer lugar, me gustaría exponer que estoy de acuerdo con reconocer que la titularidad del derecho a decidir abarca a las personas gestantes. Me parece que, con ello, este Alto Tribunal avanza hacia el fortalecimiento del estado de derecho, en donde no tiene cabida la discriminación por razones de género. Sin embargo, me aparto de la nota a pie de página 12 que define a las personas gestantes, pues considero que la descripción no es acertada.
10. En segundo lugar, me aparto de la implicación que señala que el derecho a decidir, tratándose de la interrupción del embarazo, solamente puede comprender un breve periodo cercano al inicio del proceso de gestación. De igual forma, me separo de todo el apartado relativo al estudio del nasciturus como bien constitucional, pues sirve como base a esta limitación impuesta al derecho a decidir. Lo anterior, porque considero que estos apartados establecen un lineamiento restrictivo que desborda la litis planteada.
11. Por otra parte, si bien coincido en que, el fallarse la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007(24), este Tribunal Pleno consideró razonable el plazo de doce semanas para permitir la interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, considero que, en ese caso se analizó la razonabilidad de la temporalidad por estar ésta justamente contenida en la legislación impugnada.
12. En contraposición, la prohibición absoluta que analizamos en el presente caso, desde mi perspectiva, no se requiere prejuzgar sobre la razonabilidad de algún otro plazo que pudiera establecer el legislador local en uso de su libertad configurativa y que, eventualmente, este Alto Tribunal podría analizar por sus propios méritos y allegándose de los elementos necesarios para tal efecto.
13. Así, aunque estoy de acuerdo en que la protección del embrión y posteriormente, del feto, es gradual y se incrementa según el nivel de desarrollo, en términos de lo señalado por la Corte Interamericana; no considero posible imponer ex ante y sin el caudal probatorio adecuado, una limitación a la libertad configurativa de las entidades para regular el plazo que consideren adecuado.
14. Puesto que, de un análisis comparado, me parece que no existe un consenso ni una regla jurídica general que afirme que la despenalización del aborto voluntario deba ceñirse a doce semanas. Así, por ejemplo, las regulaciones existentes varían desde las más restrictivas hasta las más permisivas que prevén 24 semanas, existiendo en este margen una diversidad de temporalidades que se han considerado adecuadas en diversos países.(25)
15. Las mismas consideraciones resultan aplicables, desde mi punto de vista, para las referencias a la brevedad o a la estrechez del periodo para ejercer el derecho a decidir en este contexto, por lo que me separo de las determinadas en la sentencia.
16. Por las razones expuestas, es que formulo este voto concurrente, para precisar las razones de mi Votación en el presente asunto.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del siete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 125/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veinte de enero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...] II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
[...]
2 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...]
3 Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; [...]
4 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
5 Véase supra nota 1.
6 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
7 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
[...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
8 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, foja 14 (anexo del escrito de demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos).
9 Destacadamente:
Acción de Inconstitucionalidad 10/2000 (Legislación del Distrito Federal en relación con la exclusión de sanción de aborto en casos que involucraran alteraciones genéticas o congénitas en el producto de la concepción e intervención del Ministerio Público en casos de abortos cuya causa fue una violación o de una inseminación artificial no consentida), resolución pronunciada por este Pleno en sesiones de veintinueve y treinta de enero de dos mil dos. Ponencia de la Ministra Olga María Del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.
Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 (Régimen de interrupción voluntaria del embarazo dentro de las primeras doce semanas de gestación, legislación del Distrito Federal, ahora Ciudad de México), resueltas por este Pleno en sesión de veintiocho de agosto de dos mil ocho. Sentencia cuyo engrose fue elaborado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Controversia constitucional 54/2009 (Análisis de la Norma Oficial Mexicana 046-SSA2-2005, relativa al suministro de la anticoncepción de emergencia) resuelta por este Pleno en sesión de veintisiete de mayo de dos mil diez.
Acción de Inconstitucionalidad 11/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de Baja California por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta por este Pleno en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil once. Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.
Acción de Inconstitucionalidad 62/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de San Luis Potosí por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta por este Pleno en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil once. Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.
Controversia Constitucional 104/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de Oaxaca por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta por este Pleno en sesión de dos de mayo de dos mil trece. Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.
Controversia Constitucional 62/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de Guanajuato por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta en la misma sesión que la anterior. Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Controversia Constitucional 89/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de Querétaro por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta el treinta de marzo de dos mil trece. Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.
Amparo en Revisión 601/2017 (Aborto en caso de violación de una mujer menor de edad), fallado por la Primera Sala en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho. Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.
Amparo en Revisión 1170/2017 (Negación del servicio de salud, relacionado con la interrupción del embarazo derivado de una violación sexual), sentencia pronunciada por la Segunda Sala en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho. Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.
Amparo en Revisión 1388/2015 (Negación del servicio de salud, relacionado con la interrupción del embarazo por puesta en riesgo de la salud de la mujer), sentencia emitida por la Primera Sala en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve. Ponencia del Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Amparo en Revisión 438/2020 (Análisis del plazo para efectuar el procedimiento de interrupción del embarazo en relación con casos de mujeres que fueron víctimas del delito de violación), sentencia emitida por la Primera Sala en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno. Ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Sobre los asuntos recién citados y la evolución jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, véase el estudio preliminar de Cossío, José Ramón, et. al., El aborto guerra de absolutos de Laurence H. Tribe, Fondo de Cultura Económica - Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2012, páginas 27 a 42.
10 Al respecto véanse los siguientes criterios:
Tesis 1a. XXIII/2014 (registro 2005458), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 677, cuyo rubro es: PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES.
Tesis 1a./J. 22/2016 (registro 2011430), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, cuyo rubro es: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Tesis 1a. XCIX/2014 (registro 2005794), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 524, cuyo rubro es: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Tesis 1a. LXXIX/2015 (registro 2008545.), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1397, cuyo rubro es: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.
Tesis: P. XX/2015 (registro 2009998), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, cuyo rubro es: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.
Tesis: 1a. XXVII/2017 (registro 2013866), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, viernes diez de marzo de dos mil diecisiete, cuyo rubro es: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.
11 Facio, Alda, Asegurando el futuro. Las instituciones de derechos humanos y los derechos reproductivos, en Glosario de: Curso Básico sobre el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Texto íntegro disponible en el sitio: https://www.corteidh.or.cr/tablas/a12759.pdf
12 En el ámbito del derecho comparado, destaca recientemente el empleo de tales expresiones (específicamente de su vertiente personas gestantes, para hacer referencia a las personas que ya se encuentran experimentado ese proceso biológico) en la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo de Argentina, sancionada por el Congreso Nacional de ese país el 30 de diciembre de 2020.
13 Lo anterior, tomando en consideración que conforme al Código Penal del Estado de Chiapas comete el delito de aborto quien en cualquier momento de la preñez, cause la muerte del producto de la concepción.
14 En relación con este punto, señala Ferrajoli: la punición del aborto es el único caso en que se penaliza la omisión no ya de un simple acto -como en el caso, por lo demás bastante aislado, de la omisión de socorro- sino de una opción de vida: la que consiste en no querer convertirse en madre. Esta circunstancia es generalmente ignorada. Habitualmente se olvida que, a diferencia de lo que sucede con las restantes prohibiciones penales, la prohibición del aborto equivale también a una obligación -la obligación de convertirse en madre, de llevar a término un embarazo, de parir, de educar a un hijo- en contraste con todos los principios liberales del derecho penal. En contraste con el principio de igualdad, que quiere decir igual respeto y tutela de la identidad de cada uno, la penalización del aborto sustrae a la autonomía de la mujer sobre su propio cuerpo, y con ella su misma identidad de persona, reduciéndola a cosa o instrumento de procreación sometida a fines que no son suyos. Cita extraída de: Ferrajoli, Luigi, La Cuestión del Embrión entre Derecho y Moral, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, disponible en el sitio web: http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/61696, página 266.
15 Artículo 178 de la ley local.
16 ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
17 (Registro 169017), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Página 587.
18 Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr.18.
19 Sentencia recaída al amparo en revisión 152/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 23 de abril de 2014, párrs. 82 y 85.
20 Artículo 70.- [...] A la mujer que voluntariamente consienta que se le practique aborto, se le someterá a la atención integral con perspectiva de género siempre que lo solicite. Para lo cual, la autoridad que tenga conocimiento de la solicitud deberá canalizar a la peticionaria a las instituciones que para tal efecto señale la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas.
[...]
Los tratamientos señalados en el presente artículo, no podrán exceder en su duración del término de la pena impuesta por el delito cometido, y si la pena impuesta no resultó en privación o restricción de la libertad, el tratamiento no excederá de dos años. En los casos de aborto, los encargados de la atención integral deberán fundamentar el plazo del tratamiento correspondiente.
21 Artículo 88.- Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:
Homicidio, previsto en el artículo 160; Lesiones, previsto en el artículo 165; Aborto, previsto en el artículo 178; Peligro de Contagio, previsto en el artículo 444; [...]
22 Artículo 183.- A la mujer que voluntariamente practique o consienta que se le practique un aborto, se le sancionará en términos a lo dispuesto por el artículo 70, de este Código.
23 Artículo 179.- A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, con consentimiento de la pasivo o la induzcan a otorgarlo, se les impondrá la sanción de 1 a 3 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el término de la duración de la pena.
24 Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 (Régimen de interrupción voluntaria del embarazo dentro de las primeras doce semanas de gestación, legislación del Distrito Federal, ahora Ciudad de México), resueltas por este Pleno en sesión de veintiocho de agosto de dos mil ocho. Sentencia cuyo engrose fue elaborado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
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