RESPUESTA a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación), publicado el 16 de junio de 2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- MEDIO AMBIENTE.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- ASEA.- Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente.

ÁNGEL CARRIZALES LÓPEZ, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en los artículos Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso d), 4o., 5o., fracciones III, IV, V, VI y XXX, 6o., fracción I, incisos a), b) y d), fracción II, inciso a), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, III, X, XI, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 45, 46, 47, fracción III y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o. y 3o., párrafos primero y segundo, fracciones I, VIII, XX y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 2o. fracciones I y II, 3o., inciso B, fracción IV, 40, primer párrafo, 41, 42 fracciones VI y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y 1o., 28, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación), publicado en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública el día 16 de junio de 2023.

Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil veintitrés.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ángel Carrizales López.- Rúbrica.


1.-SECCIÓN/ CAPÍTULO/ ARTÍCULO/ PÁRRAFO/ FRACCIÓN/ INCISO

2.-EMISOR DEL COMENTARIO

3.-PROPUESTA / COMENTARIO / JUSTIFICACIÓN

4.-RESPUESTA

5.-TEXTO FINAL DE LA REGULACIÓN

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación).



Se modifica el párrafo conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.

NORMA Oficial Mexicana NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- MEDIO AMBIENTE.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- ASEA.- Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.



Se actualiza la referencia del sello institucional, de la Secretaría de Estado y la dependencia que emite el documento.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - MEDIO AMBIENTE. - Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. - ASEA. - Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente.

ÁNGEL CARRIZALES LÓPEZ, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en los artículos Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013 y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso d), 4o., 5o., fracciones III, IV, V,VI y XXX, 6o., fracción I, incisos a), b) y d), fracción II, inciso a), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, III, X, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 45, 46, 47, fracción I, 52 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 28, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o., y 3o., párrafos primero y segundo, fracciones I, VIII, XX y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 2o. fracciones I y II, 3o., inciso B, fracción IV, 40, primer párrafo, 41, 42 fracciones VI y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y



Se elimina la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.

ÁNGEL CARRIZALES LÓPEZ, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en los artículos Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013 y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso d), 4o., 5o., fracciones III, IV, V,VI y XXX, 6o., fracción I, incisos a), b) y d), fracción II, inciso a), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, III, X, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 52 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 28, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o., y 3o., párrafos primero y segundo, fracciones I, VIII, XX y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 2o. fracciones I y II, 3o., inciso B, fracción IV, 40, primer párrafo, 41, 42 fracciones VI y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y

CONSIDERANDO

Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (Agencia), como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de medio ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de Residuos.




CONSIDERANDO

Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (Agencia), como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de medio ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de Residuos.

Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos cuyo artículo 95 establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.




Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos cuyo artículo 95 establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.



Que de conformidad con lo establecido en el artículo 84, fracción XV, de la Ley de Hidrocarburos, los Permisionarios estarán obligados a cumplir con la regulación, Lineamientos y Disposiciones administrativas que emitan la Secretaría de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias.




Que de conformidad con lo establecido en el artículo 84, fracción XV, de la Ley de Hidrocarburos, los Permisionarios estarán obligados a cumplir con la regulación, Lineamientos y Disposiciones administrativas que emitan la Secretaría de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.




Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.

Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente las actividades del Sector.




Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente las actividades del Sector.

Que el 22 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SESH-2014, Plantas de Distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación, con el objetivo de establecer las especificaciones técnicas mínimas de seguridad que se deben cumplir para el diseño, construcción y operación de las Plantas de Distribución de Gas L.P., en las cuales la temperatura mínima de operación no es inferior a 258.15 K (-15 °C).




Que el 22 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SESH-2014, Plantas de Distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación, con el objetivo de establecer las especificaciones técnicas mínimas de seguridad que se deben cumplir para el diseño, construcción y operación de las Plantas de Distribución de Gas L.P., en las cuales la temperatura mínima de operación no es inferior a 258.15 K (-15 °C).

Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia.




Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia.

Que derivado de la Reforma Constitucional en Materia de Energía y el artículo Sexto Transitorio de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la NOM-001-SESH-2014, Plantas de Distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación, fue transferida a la Agencia, ya que contiene elementos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente competencia de esta Autoridad.




Que derivado de la Reforma Constitucional en Materia de Energía y el artículo Sexto Transitorio de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la NOM-001-SESH-2014, Plantas de Distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación, fue transferida a la Agencia, ya que contiene elementos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente competencia de esta Autoridad.

Que derivado de la revisión quinquenal de la NOM-001-SESH-2014, se identificó la necesidad de actualizar e incorporar los requisitos y especificaciones de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente con que deben cumplir los Regulados que lleven a cabo la actividad de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, a través de una Planta de Distribución, durante las etapas de desarrollo o ciclo de vida de dicha actividad; así como adecuar y armonizar el marco jurídico, titulo, objetivo, campo de aplicación, contenido, nuevas tecnologías, pruebas, procedimientos, materiales, términos y definiciones de la Norma Oficial Mexicana, con el nuevo marco legal y las disposiciones nacionales vigentes, adoptar las mejores prácticas que resulten aplicables, y actualizar los criterios de Evaluación de la Conformidad y vigilancia de la Norma Oficial Mexicana.




Que derivado de la revisión quinquenal de la NOM-001-SESH-2014, se identificó la necesidad de actualizar e incorporar los requisitos y especificaciones de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente con que deben cumplir los Regulados que lleven a cabo la actividad de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, a través de una Planta de Distribución, durante las etapas de desarrollo o ciclo de vida de dicha actividad; así como adecuar y armonizar el marco jurídico, titulo, objetivo, campo de aplicación, contenido, nuevas tecnologías, pruebas, procedimientos, materiales, términos y definiciones de la Norma Oficial Mexicana, con el nuevo marco legal y las disposiciones nacionales vigentes, adoptar las mejores prácticas que resulten aplicables, y actualizar los criterios de Evaluación de la Conformidad y vigilancia de la Norma Oficial Mexicana.


Que derivado de los Informes Nacionales de Calidad del Aire emitidos por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático de 2015 a 2019 y el cumplimiento de los valores límites permisibles de Ozono (O3) en las zonas metropolitanas, y con motivo de las declaraciones de Contingencia Ambiental por Ozono en la Zona Metropolitana del Valle de México emitidas por la Comisión Ambiental de la Megalópolis, se han implementado medidas para la protección de los grupos vulnerables de la población, entre las cuales se encuentra la restricción temporal o suspensión de actividades industriales que presenten emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) precursores en la formación de Ozono, siendo uno de ellos el Gas Licuado de Petróleo. En ese sentido, este Proyecto de Norma Oficial Mexicana prevé requisitos para disminuir dichas emisiones a la atmósfera, favoreciendo la protección al medio ambiente y permitiendo que, a su vez, durante las declaraciones de Contingencia Ambiental por Ozono, las Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo ubicadas en zonas metropolitanas puedan mantener una operación normal.



Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 24, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se adecúa la redacción y se modifica el párrafo conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.

Que derivado de los Informes Nacionales de Calidad del Aire emitidos por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático de 2015 a 2020 y el cumplimiento de los valores límites permisibles de Ozono (O3) en las zonas metropolitanas, así como de las declaraciones de Contingencia Ambiental por Ozono en la Zona Metropolitana del Valle de México emitidas por la Comisión Ambiental de la Megalópolis, se han implementado medidas para la protección de los grupos vulnerables de la población, entre las cuales se encuentra la restricción temporal o suspensión de actividades industriales que presenten emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) precursores en la formación de Ozono troposférico. En este sentido y toda vez que de los Inventarios Nacionales de Emisiones de Contaminantes Criterio se desprende que el manejo y Distribución de Gas Licuado de Petróleo es una de las subcategorías de fuentes que emiten COV, en la presente Norma Oficial Mexicana, se prevé la incorporación de los dispositivos de desconexión seca en las Zonas Metropolitanas del país que presentan las mayores concentraciones de contaminación por ozono durante la ejecución de la actividad de Distribución, permitiendo, con esta medida de protección al medio ambiente, que las Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo ubicadas en Zonas Metropolitanas puedan operar de manera normal durante las declaraciones de Contingencia Ambiental por Ozono.

- Sin texto -



Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 24, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, derivado de la revisión integral al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y de los comentarios recibidos al Artículo Cuarto Transitorio y al Apéndice C, se adiciona el párrafo que motiva la necesidad de implementar los dispositivos de desconexión seca en las Zonas Metropolitanas con las mayores concentraciones de contaminación por ozono.

Que para la presente Norma Oficial Mexicana, las Zonas Metropolitanas antes referidas se clasifican en dos categorías, la primera para aquellas que presentan las mayores concentraciones de contaminación por ozono, con mayor frecuencia de días, con valores superiores al límite normado y con mayor aportación de COV por manejo y Distribución de Gas Licuado de Petróleo, por tener la necesidades más críticas de protección al medio ambiente, y la segunda, para aquellas que también superan el límite normado de Ozono pero cuya contribución de COV durante la Distribución de Gas Licuado de Petróleo es menor al de las listadas en la primera categoría, por lo que, igualmente requieren de medidas de protección al medio ambiente para reducir sus emisiones contaminantes.

- Sin texto -



Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 24, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, derivado de la revisión integral al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y de los comentarios recibidos al Artículo Cuarto Transitorio y al Apéndice C, se adiciona el párrafo que motiva la necesidad de implementar los dispositivos de desconexión seca de manera paulatina en las Zonas Metropolitanas.

Que con el objetivo de impulsar la implementación de los dispositivos de desconexión seca y considerando que son una tecnología de reciente incorporación en México que será aplicable para las Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo nuevas y en operación, se establece su incorporación de forma paulatina, iniciando con las Zonas Metropolitanas de la primera categoría por la necesidad inminente de mejorar su calidad del aire, y posteriormente, con las Zonas Metropolitanas de la segunda categoría, cuyas concentraciones de contaminación por ozono resultan menores pero aun por encima de los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 1992, corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor.




Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 1992, corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40, fracciones I, III, XIII y XVIII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad, entre otras, señalar las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas, dañar la salud humana, animal, vegetal y el medio ambiente general y laboral, y las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e Instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos.




Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40, fracciones I, III, XIII y XVIII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad, entre otras, señalar las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas, dañar la salud humana, animal, vegetal y el medio ambiente general y laboral, y las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e Instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos.

Que el 12 de marzo de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional de Normalización 2018, en el cual la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos inscribió como Norma Oficial Mexicana vigente a ser modificada la NOM-001-SESH-2014, Plantas de Distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación con la finalidad de realizar las adecuaciones resultantes de su revisión quinquenal.




Que el 12 de marzo de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional de Normalización 2018, en el cual la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos inscribió como Norma Oficial Mexicana vigente a ser modificada la NOM-001-SESH-2014, Plantas de Distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación con la finalidad de realizar las adecuaciones resultantes de su revisión quinquenal.


Que el 1o. de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y que en su artículo Cuarto Transitorio señala que las Propuestas, Anteproyectos y Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión.




Que el 1o. de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y que en su artículo Cuarto Transitorio señala que las Propuestas, Anteproyectos y Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión.

Que el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación), una vez aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Decimoséptima Sesión extraordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2023, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se publica en el Diario Oficial de la Federación, con el fin de que dentro de los 60 días naturales siguientes a su publicación, los interesados presenten sus comentarios ante el Comité que lo propuso sito en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines  No. 4209, Colonia Jardines en la Montaña, Alcaldía Tlalpan, Ciudad de México, C.P. 14210, México o bien, al correo electrónico: maria.gutierrez@asea.gob.mx.



Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 24, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se adecúa el título de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y se modifica el párrafo conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.

Que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación) fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Decimoséptima Sesión Extraordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2023, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con el fin de que dentro de los 60 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presentaran sus comentarios por escrito ante el Comité que lo propuso ubicado en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines  No. 4209, Colonia Jardines en la Montaña, Alcaldía Tlalpan, Ciudad de México, C.P. 14210, México o bien, al correo electrónico: maria.gutierrez@asea.gob.mx.

Que conforme a la última parte de la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, durante el plazo aludido en el párrafo anterior, el Análisis de Impacto Regulatorio a que alude el diverso artículo 45 del ordenamiento citado, estará a disposición del público en general para su consulta en el domicilio señalado.



Se modifica el párrafo conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con fecha 16 de junio de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación) para su consulta pública, con una duración de 60 días naturales, los cuales empezaron a contar a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, plazo durante el cual, el Análisis de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para su consulta.

- Sin texto -



Se adiciona un párrafo dentro del apartado de los Considerandos en el que se señalan los oficios con la opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de protección al medio ambiente y de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos se solicitó opinión respecto del contenido de la presente Norma a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, las cuales emitieron opinión favorable, debidamente fundada y motivada, mediante los oficios No. 112/02068 del 17 de agosto de 2023, 531.DGGNP.118.2023 del 28 de junio de 2023, 230.553/2023 del 04 de julio de 2023 y UH-250/51579/2023 del 20 de septiembre de 2023, respectivamente.

- Sin texto -



Se incorpora el párrafo conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.

Que cumplido el procedimiento establecido en los artículos 38, 44, 45 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Décimo Novena Sesión Ordinaria de fecha 28 de septiembre de 2023, aprobó la respuesta a comentarios y la presente Norma Oficial Mexicana NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación).

En virtud de lo antes expuesto, se tiene a bien expedir el presente PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-018-ASEA-2023, PLANTAS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (CANCELA A LA NOM-001-SESH-2014, PLANTAS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS L.P. DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y CONDICIONES SEGURAS EN SU OPERACIÓN).

Ciudad de México, a los seis días del mes de junio de dos mil veintitrés.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ángel Carrizales López.- Rúbrica.



Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 24, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se adecúa el título de la Norma Oficial Mexicana y se modifica el párrafo conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.

En virtud de lo antes expuesto, se tiene a bien expedir la presente NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-018-ASEA-2023, PLANTAS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (CANCELA Y SUSTITUYE A LA NOM-001-SESH-2014, PLANTAS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS L.P. DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y CONDICIONES SEGURAS EN SU OPERACIÓN).

Ciudad de México, a los xx días del mes de xxx de xxxx. - El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ángel Carrizales López. - Rúbrica.


PREFACIO

El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana fue elaborado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con la colaboración de los sectores siguientes:

1. Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal:

•Comisión Reguladora de Energía (CRE)

•Secretaría de Economía (SE)

•Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

2. Organizaciones Industriales y Asociaciones del Ramo:

•Asociación Mexicana de Distribuidores de Gas Licuado y Empresas Conexas A.C. (AMEXGAS)

•Asociación de Distribuidores de Gas L.P. del Interior, A.C. (ADIGAS)

•Asociación de Distribuidores de Gas L.P., A.C. (ADG)

•Asociación Mexicana de Profesionales en Gas, A.C. (AMPEGAS)

•Entidad de Verificación, S.A. de C.V. Unidad de Inspección en materia de Gas L.P. (UVSELP 191 C)

•Asociación Nacional de Organismos de Inspección, A.C. (OIAC)

•Consejo Nacional para la Seguridad en Viviendas con Gas Combustible (CONSEGAS)

3. Instituciones de investigación científica y profesionales:

•Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)

4. Representantes de consumidores y sociedad:

•Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO)



Se modifica el párrafo conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.

PREFACIO

La presente Norma Oficial Mexicana fue elaborada por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con la colaboración de los sectores siguientes:

1. Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal:

•Comisión Reguladora de Energía (CRE)

•Secretaría de Economía (SE)

•Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

2. Organizaciones Industriales y Asociaciones del Ramo:

•Asociación Mexicana de Distribuidores de Gas Licuado y Empresas Conexas A.C. (AMEXGAS)

•Asociación de Distribuidores de Gas L.P. del Interior, A.C. (ADIGAS)

•Asociación de Distribuidores de Gas L.P., A.C. (ADG)

•Asociación Mexicana de Profesionales en Gas, A.C. (AMPEGAS)

•Entidad de Verificación, S.A. de C.V. Unidad de Inspección en materia de Gas L.P. (UVSELP 191 C)

•Asociación Nacional de Organismos de Inspección, A.C. (OIAC)

•Consejo Nacional para la Seguridad en Viviendas con Gas Combustible (CONSEGAS)

3. Instituciones de investigación científica y profesionales:

•Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)

4. Representantes de consumidores y sociedad:

•Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO)

ÍNDICE DEL CONTENIDO

1.Objetivo

2. Campo de Aplicación

3. Referencias Normativas

4. Términos, Definiciones y Acrónimos

5. Diseño

6. Construcción

7. Operación y Mantenimiento

8. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad

9. Grado de concordancia con normas nacionales e internacionales

10. Vigilancia de la Norma

11. Bibliografía

TRANSITORIOS

Apéndice A (Normativo) Especificaciones y requisitos de diseño, construcción y operación del Área de suministro de diésel a vehículos propios.

Apéndice B (Normativo) Señales y avisos.

Apéndice C (Normativo) Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México.



Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 24, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se modifica el título del capítulo 10 en apego a lo dispuesto por el artículo 4 fracción XXVI de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

ÍNDICE DEL CONTENIDO

1.Objetivo

2. Campo de Aplicación

3. Referencias Normativas

4. Términos, Definiciones y Acrónimos

5. Diseño

6. Construcción

7. Operación y Mantenimiento

8. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad

9. Grado de concordancia con normas nacionales e internacionales

10. Verificación de la Norma

11. Bibliografía

TRANSITORIOS

Apéndice A (Normativo) Especificaciones y requisitos de diseño, construcción y operación del Área de suministro de diésel a vehículos propios.

Apéndice B (Normativo) Señales y avisos.

Apéndice C (Normativo) Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México.

1. Objetivo

El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los requisitos y especificaciones de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir las Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, durante las etapas de Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable la actividad de Distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante Planta de Distribución; así como de prevenir daños a la población, a las Instalaciones y al medio ambiente.

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los requisitos y especificaciones de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir las Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, durante las etapas de Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación y Mantenimiento, Cierre, Desmantelamiento y Abandono a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable la actividad de Distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante Planta de Distribución; así como de prevenir daños a la población, a las Instalaciones y el medio ambiente.

Justificación técnica y/o jurídica:

Se propone redacción con la finalidad de brindar mayor certeza de las etapas en la que se deben de cumplir los requisitos y especificaciones de seguridad industrial y seguridad operativa, de conformidad con la Guía para la elaboración de Análisis de Riesgo para el Sector de Hidrocarburos (ARSH). Diseño, Construcción, Operación Cierre, Desmantelamiento y Abandono de Proyecto.

NO PROCEDE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que NO PROCEDE debido a que el Pre-arranque está considerado como parte del capítulo 6. Construcción pues establece mecanismos de verificación para garantizar que la instalación, procesos y personal permitan una operación segura, y el Proyecto de NOM ya establece que, contar con la RSPA (Revisión de Seguridad Pre-Arranque), es un requisito para la obtención del Dictamen de Construcción.

Por otro lado, los requisitos para las etapas de Cierre, Desmantelamiento y Abandono se encuentran incluidas en las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para las etapas de Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono de Instalaciones del Sector Hidrocarburos, cuyo cumplimiento es obligatorio para los Regulados, por lo cual, con la finalidad de evitar sobrerregulación, no se incluyen dichas etapas en el presente Proyecto de NOM.

1. Objetivo

La presente Norma Oficial Mexicana establece los requisitos y especificaciones de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir las Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, durante las etapas de Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable la actividad de Distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante Planta de Distribución; así como de prevenir daños a la población, a las Instalaciones y al medio ambiente.


2. Campo de Aplicación

El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción y es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen o para aquellos que pretendan realizar la actividad de Distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante Plantas de Distribución, durante el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento.

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción y es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen o para aquellos que pretendan realizar la actividad de Distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante Plantas de Distribución, durante el Diseño, Construcción_Pre-arranque, Operación y Mantenimiento, Cierre, Desmantelamiento y Abandono.

Justificación técnica y/o jurídica:

Se propone redacción con la finalidad de brindar mayor certeza de las etapas en las que se deben de cumplir los requisitos y especificaciones de seguridad industrial y seguridad operativa, de conformidad con la Guía para la elaboración del Análisis de Riesgo para el sector de Hidrocarburos (ARSH).

NO PROCEDE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que NO PROCEDE debido a que el Pre-arranque está considerado como parte del capítulo 6. Construcción pues establece mecanismos de verificación para garantizar que la instalación, procesos y personal permitan una operación segura, y el Proyecto de NOM ya establece que, contar con la RSPA (Revisión de Seguridad Pre-Arranque), es un requisito para la obtención del Dictamen de Construcción.

Por otro lado, los requisitos para las etapas de Cierre, Desmantelamiento y Abandono se encuentran incluidas en las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para las etapas de Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono de Instalaciones del Sector Hidrocarburos, cuyo cumplimiento es obligatorio para los Regulados, por lo cual, con la finalidad de evitar sobrerregulación, no se incluyen dichas etapas en el presente Proyecto de NOM.

2. Campo de Aplicación

La presente Norma Oficial Mexicana es aplicable en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción y es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen o para aquellos que pretendan realizar la actividad de Distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante Plantas de Distribución, durante el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento.

Los medios de recepción de Gas Licuado de Petróleo considerados en este Proyecto de Norma Oficial Mexicana para las Plantas de Distribución son por carro-tanque, por buque-tanque, por ducto terrestre, por semirremolque y por auto-tanque.

Lic. Alma Lucía Arzaluz Alonso

Asociación de Distribuidores de Gas L.P, A.C. (ADG)

Debe decir:

2. CAMPO DE APLICACIÓN Párrafo segundo

"Los medios de recepción de Gas Licuado de Petróleo considerados en este Proyecto de Norma Oficial Mexicana para las Plantas de Distribución son por carro-tanque, por buque-tanque, por ducto terrestre, por semirremolque y por autotanque de transporte."

Justificación técnica y/o jurídica:

Hacer la aclaración que como medio de recepción esta considero el Auto-tanque de Transporte.

Para dar claridad técnica, la NOM007-SESH-2010 en su punto 3.10 define al Auto-tanque de transporte como: Auto-tanque que carece de sistema de trasiego propio, destinado exclusivamente para el Transporte de Gas LP. Evitando con ello que se sea posible abastecer plantas de Distribución con Auto-tanques destinados al suministro.

[SIC]

PROCEDE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), se determinó que PROCEDE por lo que se modifica el párrafo que se comenta, para quedar redactado como se muestra en la siguiente columna:

En el mismo sentido, se modifican los numerales que hacen referencia a auto-tanques de transporte.

Los medios de recepción de Gas Licuado de Petróleo considerados en esta Norma Oficial Mexicana para las Plantas de Distribución son por carro-tanque, por buque-tanque, por ducto terrestre, por semirremolque y por auto-tanque de transporte.

Los medios de suministro considerados en este Proyecto de Norma Oficial Mexicana son por auto-tanque, mediante Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión en vehículo de reparto y por ducto de distribución.

Lic. Alma Lucía Arzaluz Alonso

Asociación de Distribuidores de Gas L.P, A.C. (ADG)

Debe decir:

2. CAMPO DE APLICACIÓN Párrafo tercero

"Los medios de suministro considerados en este Proyecto de Norma Oficial Mexicana son por auto-tanque de distribución, mediante Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión en vehículo de reparto y por ducto de distribución."

Justificación técnica y/o jurídica:

Para dar claridad técnica, la NOM007-SESH-2010 en su punto 3.9 define al Auto-tanque de distribución como: Auto-tanque con sistema de trasiego propio, destinado exclusivamente para la distribución de Gas LP. Puede contar con plataforma.

Hacer la aclaración que como medio de suministro esta considero el Auto-tanque de Distribución.

[SIC]

PROCEDE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), se determinó que PROCEDE por lo que se modifica el párrafo que se comenta, para quedar redactado como se muestra en la siguiente columna:

En el mismo sentido, se modifican los numerales que hacen referencia a auto-tanques de distribución.

Los medios de suministro considerados en esta Norma Oficial Mexicana son por auto-tanque de distribución, mediante Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión en vehículo de reparto y por ducto de distribución.

En las Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo donde se recibe el petrolífero por ducto, el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica a partir del punto de interconexión con el sistema de transporte por ducto o de la toma de recepción para buque-tanque.

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

En la Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo donde se recibe el petrolífero por ducto independientemente de su origen, el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica a partir del punto de interconexión con el sistema de transporte por ducto o de la toma de recepción para buque-tanque.

[...]

Justificación técnica y/o jurídica:

Adicionalmente se sugiere que se indique la recepción por ducto proveniente de buque-tanque.

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, se indica la recepción por buque-tanque al inicio del requisito. No obstante, no se integra la redacción "independiente de su origen", ya que podría causar confusión o incertidumbre jurídica respecto a su alcance.

En las Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo donde se reciba por ducto o buque-tanque, la presente Norma Oficial Mexicana aplica a partir del punto de interconexión con el sistema de transporte por ducto o de la toma de recepción para buque-tanque.

En las Plantas de Distribución donde el suministro es por medio de ductos de distribución el presente Proyecto Norma Oficial Mexicana aplica hasta la válvula de bloqueo donde inicia el sistema de distribución por ducto.



Se modifica el párrafo conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.

En las Plantas de Distribución donde el suministro es por medio de ductos de distribución la presente Norma Oficial Mexicana aplica hasta la válvula de bloqueo donde inicia el sistema de distribución por ducto.


Asimismo, en las Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, donde el o los Recipientes de almacenamiento son compartidos con alguna estación de servicio con fin específico, el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica hasta el punto de interconexión, en estos casos, el o los Recipientes de almacenamiento formarán parte de la Planta de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, sin perjuicio de que las estaciones de servicio con fin específico deban cumplir con la normativa aplicable.

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

Asimismo, en las Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, que a través de un punto de interconexión comparten el o los Recipientes de almacenamiento con alguna estación de servicio con fin especifico, el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica hasta el punto de interconexión, en estos casos, el o los Recipientes de almacenamiento formarán parte de la Planta de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, sin perjuicio de que las estaciones de servicio con fin especifico deban cumplir con lo señalado en la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEDG-2004, Estaciones de Gas L.P. para carburación. Diseño y construcción o aquella que la modifique o sustituya, así como la normativa aplicable.

Justificación técnica y/o jurídica:

Se sugiere redacción con la finalidad de brindar mayor certeza respecto de cuando se puede compartir el o los recipientes de almacenamiento de una planta de distribución a un expendio de conformidad con lo señalado en la NOM-003-SEDG-2004, Estaciones de Gas L.P. para carburación.

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, se ajusta la redacción respecto al punto de interconexión conforme a lo sugerido; cabe mencionar que esta norma no establece criterios respecto de cuando se pueden compartir los recipientes de almacenamiento de una Planta de Distribución con una estación de servicio, solo establece los requisitos y hasta qué punto de la instalación le corresponde cumplir a la Planta de Distribución.

Por otro lado, respecto a la propuesta de indicar la norma que deben cumplir las estaciones de servicio, se advierte que además de la NOM-003-SEDG-2004, puede resultar aplicable la NOM-008-ASEA-2019, por lo que, con la finalidad de no limitar la normatividad aplicable, no se realiza el cambio propuesto.

Asimismo, en las Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo que a través de un punto de interconexión comparte el o los Recipientes de almacenamiento con alguna estación de servicio con fin específico, la presente Norma Oficial Mexicana aplica hasta el punto de interconexión, en estos casos, el o los Recipientes de almacenamiento formarán parte de la Planta de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, sin perjuicio de que las estaciones de servicio con fin específico deban cumplir con la normativa aplicable.


Los requisitos relacionados a dispositivos de desconexión seca, referidos en los numerales 5.1.2.4 fracción II, 5.1.2.5 fracción V inciso c), 5.1.2.7 fracción III, 7.1.23.13 fracción XI, 7.1.23.16 fracción IV, 7.1.23.21 fracción XI y 7.1.23.23 serán aplicables únicamente a las Plantas de Distribución ubicadas en las 74 Zonas Metropolitanas referidas en el Apéndice C (Normativo) Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México.

Lic. Alma Lucía Arzaluz Alonso

Asociación de Distribuidores de Gas L.P, A.C. (ADG)

Debe decir:

2. Campo de Aplicación

...

Los requisitos relacionados a dispositivos de desconexión seca, referidas en los numerales 5.1.2.4 Fracción II, 5.1.2.5 Fracción V inciso C, 5.2.1.7 Fracción III, 7.1.23.13 Fracción XI, 7.1.23.16, Fracción IV, 7.1.23.21 Fracción XI, 7.1.23.23, serán aplicables únicamente a las Plantas de Distribución ubicadas en las zonas metropolitanas referidas em el apéndice C, siempre y cuando la autoridad competente haya declarado la existencia de contingencia o emergencia ambiental en dicha zona. Si no existe esta declaratoria, no es obligatorio el uso del dispositivo de conexión seca.

Justificación técnica y/o jurídica:

Se propone modificar el párrafo 7, considerando que las Plantas de Distribución de Gas L.P. ubicadas en zonas metropolitanas donde no haya declaración de contingencia o emergencia ambiental, no requieren utilizar el dispositivo de desconexión seca en sus operaciones de trasiego de Gas L.P.

En los Informes Nacionales de Calidad del Aire, puede leerse que existe una mala calidad del aire en muchas ciudades y municipios dentro de la República Mexicana, sin embargo, en la gran mayoría de los casos esta mala calidad del aire no está referida a la concentración de Ozono (O3) si no a la concentración de Partículas Suspendidas (PM2.5).

Para conocer la calidad del aire que respiramos es necesario hacer análisis continuos por largo tiempo ya que se fluctúa normalmente entre el día y la noche, así como en las épocas de lluvia y secas, a través de una red.

Se requiere de toda una red de monitores en la localidad correspondiente, sin embargo, no todas las localidades tienen la infraestructura requerida para realizar un correcto monitoreo la que genera incertidumbre en el tipo de contaminación que se presente en cada zona.

Saber cómo está el aire de una ciudad, pero también cuál zona es la más afecta y qué factores impactan, cómo podríamos protegernos, cuales son las horas de mayor contaminación, qué tanto nos afecta y qué afectaciones a la salud y al ambiente urbano esperaríamos de dichas sustancias, qué concentraciones probables se tendrían al día siguiente o el mismo día en horas más avanzadas.

En la Zona Metropolitana del Valle de México, la Comisión Ambiental de la Megalópolis (CAMe) decreta contingencia ambiental cuando se llega a 155 partes por billón. En otras ciudades, como las de Estados Unidos, se decreta contingencia ambiental cuando en su promedio de una hora superan las 200 partes por billón.

La temporada de ozono se desarrolla entre febrero y junio, cuando se registran altas temperaturas y poca nubosidad, además de vientos débiles, lo que provoca una mayor generación de ozono y acumulación de éste

El ozono se produce al reaccionar los compuestos orgánicos volátiles y los óxidos de nitrógeno, los primeros se producen durante los procesos de combustión o por evaporación de solventes o combustibles como la gasolina, pero también los generamos al utilizar productos de limpieza o usar tintas; en tanto que los segundos se producen principalmente por la combustión que se desarrolla en los automotores en el Valle de México.

En la Ciudad de México 4 de cada 10 hogares presentan fugas de gas LP. Por esta razón se pide a la ciudadanía revisar y dar mantenimiento a las instalaciones de los tanques estacionarios, principalmente en las válvulas, tuberías, llaves y conexiones, sin embargo, hasta ahora no se han hecho ningún programa gubernamental.

Recientemente, en la Zona Metropolitana del Valle de México estudios han determinado que las motocicletas en circulación se han convertido en fuente principal de contaminación.

Es decir, la fuente principal de emisión de gas, no necesariamente es de las Plantas y Estaciones de Gas L.P.

Por lo que es necesario replantear las zonas y los criterios de qué Instalaciones deben de contar con este dispositivo una declaratoria de contingencia o emergencia ambiental en los Estados.

Tal como sucede en la Zona Metropolitana del Valle de México, la Autoridad facultada, emite la declaratoria de Contingencia Ambiental y la ASEA únicamente verifica el cumplimiento de contar con las válvulas referidas, por lo que reiteramos la necesidad de que primero existe una declaratoria de Contingencia Ambiental.

[SIC]

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, en razón de lo siguiente:

lLos Informes Nacionales de Calidad del Aire son datos públicos que muestran de forma anual las concentraciones de contaminantes ambientales a nivel nacional, entre ellos el ozono; en dichos informes se presentan las ciudades y zonas metropolitanas que cumplen con los límites normados de ozono, a este respecto, en los últimos informes se evidencia que más del 60% de las ciudades monitoreadas no cumplen los límites normados de ozono vigentes a la fecha de medición, incluso muchas de ellas exceden significativamente dicho límite.

lCabe mencionar que la NOM-020-SSA1-2021 emitida por la Secretaría de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2021, actualizó el valor límite permisible para la concentración de ozono (O3) en el aire ambiente en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en su Tabla 1, para disminuir el valor de forma gradual hacia el sugerido en las Guías de Calidad del Aire de la OMS del 2006 correspondiente a ozono, con la finalidad de proteger la salud de la población general y de la más vulnerable.

lRespecto a los efectos en el ambiente, la NOM-020-SSA1-2021 establece que el ozono es un oxidante con alto potencial de daño a especies forestales, vegetación nativa y especies comerciales agrícolas de importancia alimentaria. Estos daños incluyen la alteración de procesos bioquímicos como la fotosíntesis y la respiración; biológicos, como la reproducción; estructurales como la degradación cuticular, así como el daño severo en las hojas por clorosis foliar y caída prematura de acículas, aunado a esto, se señala que estudios realizados en el centro de México indican que el ozono puede estar relacionado con la mortandad parcial o total de árboles en extensas áreas forestales, además de que puede ocasionar una reducción considerable en el rendimiento de cultivos agrícolas y provocar pérdidas económicas.

lAdicional a los efectos en la salud que tiene una mala calidad del aire, de acuerdo con la NOM-020-SSA1-2021 en particular los altos niveles de ozono (O3) troposférico, se asocian con efectos en la salud a corto plazo relacionados con displasia, pérdida severa del epitelio respiratorio normal, hiperplasia basocelular prominente, metaplasia escamosa, proliferación vascular submucosa en la mucosa nasal, así como la formación de productos de oxidación en el tejido pulmonar, estrés oxidante, respuesta inflamatoria local y sistémica, lo que desencadena afectaciones al sistema inmunitario innato y adaptativo, hiperreactividad bronquial, hiperplasia, estrechamiento bronquial, fibrosis alveolar, enfisema y función respiratoria. Adicionalmente se establece que también se han hecho estimaciones que indican una posible alza en la tasa de mortalidad diaria por padecimientos respiratorios y cardiovasculares que pueden estar relacionadas a la exposición aguda al O3 y se estima que la exposición a O3 en el aire ambiente puede causar muertes adicionales y una pérdida de años de vida ajustados por discapacidad para el caso de enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

•Por otro lado, los Inventarios Nacionales de Emisiones de Contaminantes Criterio son información pública que permite, de forma desglosada, tener un panorama de las emisiones que generan las diferentes fuentes, siendo el manejo y distribución de Gas L.P una de las subcategorías de fuentes de áreas que emiten Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) los cuales son precursores en la formación de ozono troposférico.

En este sentido se modifican las Zonas Metropolitanas del Apéndice C en las cuales serán aplicables los requisitos contenidos en los numerales referentes a los dispositivos de desconexión seca, en consecuencia, se ajusta la redacción para quedar como se indica en la siguiente columna.

Derivado de esta modificación, se adecúan los plazos en el artículo Cuarto transitorio para que el cumplimiento sea en dos etapas, considerando las necesidades más apremiantes de protección al medio ambiente de las ciudades y zonas metropolitanas que presentan las mayores concentraciones de contaminación por ozono y cuyas emisiones por manejo y distribución de Gas L.P son mayores que el resto de las zonas monitoreadas.

Los requisitos relacionados a dispositivos de desconexión seca, referidos en los numerales 5.1.2.2 fracción II inciso l), 5.1.2.4 fracción II, 5.1.2.5 fracción V inciso c), 5.1.2.7 fracción III, 7.1.23.8, fracción XI, 7.1.23.13 fracción X, 7.1.23.16 fracción IV, 7.1.23.21 fracción X y 7.1.23.23 serán aplicables únicamente a las Plantas de Distribución ubicadas en las Zonas Metropolitanas referidas en el Apéndice C (Normativo) Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México.



Oficio: SEDEMA/DGCA/2760/2023

Ing. Sergio Z. Hernández Villaseñor

Dirección General de Calidad del Aire

Secretaría del Medio Ambiente

Gobierno de la Ciudad de México

Debe decir:

Los requisitos relacionados a dispositivos de desconexión seca, se encuentran referidos en los numerales 5.1.2.2 fracción IV, 5.1.2.3 fracción XVII, 5.1.3.2 fracción IX, 5.1.2.4 fracción II, 5.1.2.5 fracción V inciso c), 5.1.2.7 fracción III y 7.1.23.23, y serán aplicables únicamente a las Plantas de Distribución ubicadas en las 74 Zonas Metropolitanas referidas en el Apéndice C (Normativo) Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México.

Justificación técnica y/o jurídica:

El proyecto de norma resalta la importancia de implementar medidas para la protección a la salud de los grupos vulnerables, entre las cuales se encuentra la disminución de las emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles, precursores en la formación de Ozono, siendo uno de ellos el Gas Licuado de Petróleo, y adicionalmente establece que requisitos para que las Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo ubicadas en zonas metropolitanas disminuyan dichas emisiones a la atmósfera, favoreciendo al medio ambiente y permitiendo a su vez, mantener una operación normal en caso de contingencia ambiental por ozono.

En este contexto, toda vez que el campo de aplicación define a todas las áreas y actividades sujetas al cumplimiento de la norma, y que entre las especificaciones establecidas se encuentra la instalación y uso de dispositivos de desconexión seca, se realizó la revisión de todas las áreas de trasiego de gas LP en las que se sabe se generan emisiones de COV durante la desconexión, y se identificó que algunas áreas no cuentan con la especificación del dispositivo, por lo cual se propone la modificación del numeral 2. Campo de aplicación, que se armoniza con la propuesta integral de modificación del proyecto de norma. Se adicionan fracciones que se resaltan a continuación:

[PROPUESTA]

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE para integrar en una primera etapa los dispositivos de desconexión en los medios de recepción (Auto-tanque y/o Semirremolque de Transporte), en este sentido se integran los numerales 5.1.2.2 fracción II inciso l) y 7.1.23.8, fracción XI en la redacción del último párrafo del Campo de Aplicación para quedar redactado como se muestra en la siguiente columna.




Derivado de los comentarios realizados al numeral 7.1.23.13 y 7.1.23.21 por Francisco Javier Orduña Rodríguez, se modifican las referencias a las fracciones de dichos numerales.



Derivado de la modificación al Apéndice C, se elimina el número 74 de las Zonas Metropolitanas para referir solo a las que sean aplicables del Apéndice C.

3. Referencias Normativas

Para la correcta aplicación del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana deben consultarse los siguientes documentos normativos vigentes o aquellos que los modifiquen o sustituyan:

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

Para la correcta aplicación del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, los Regulados deberán cumplir, en caso de que aplique, con los siguientes documentos normativos vigentes o aquellos que los modifiquen o sustituyan:

Justificación técnica y/o jurídica:

Se sugiere realizar la precisión referente a la normatividad que deben de observar los regulados.

NO PROCEDE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que NO PROCEDE debido a que se especifica en cada uno de los requisitos la aplicabilidad de documentos normativos citados en este apartado, por lo cual, no se deja a consideración del Regulado la determinación de su aplicación. De acuerdo con el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015 se establece que las referencias normativas corresponden a un listado de los documentos normativos vigentes que son indispensables para su aplicación.

3. Referencias Normativas

Para la correcta aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana deben consultarse los siguientes documentos normativos vigentes o aquellos que los modifiquen o sustituyan:

3.1 NOM-001-SEDE-2012, Instalaciones Eléctricas (utilización). Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2012, y sus modificaciones.




3.1 NOM-001-SEDE-2012, Instalaciones Eléctricas (utilización). Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2012, y sus modificaciones.

3.2        NOM-006-SESH-2010, Talleres de equipos de carburación de Gas L.P.-Diseño, construcción, operación y condiciones de seguridad. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2010.




3.2        NOM-006-SESH-2010, Talleres de equipos de carburación de Gas L.P.-Diseño, construcción, operación y condiciones de seguridad. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2010.

3.3        NOM-007-SESH-2010, Vehículos para el transporte y distribución de Gas L.P. - Condiciones de seguridad, operación y mantenimiento. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio del 2011.



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez al numeral 7.1.12, se elimina la referencia normativa.

Se elimina

3.4        NOM-009-SESH-2011, Recipientes para contener Gas L.P., tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2011.



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.3        NOM-009-SESH-2011, Recipientes para contener Gas L.P., tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2011.

3.5        NOM-011/1-SEDG-1999, Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2000.



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.4        NOM-011/1-SEDG-1999, Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2000.

3.6        NOM-013-SEDG-2002, Evaluación de espesores mediante medición ultrasónica usando el método de pulso-eco, para la verificación de recipientes tipo no portátil para contener Gas L.P., en uso. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2002.



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.5        NOM-013-SEDG-2002, Evaluación de espesores mediante medición ultrasónica usando el método de pulso-eco, para la verificación de recipientes tipo no portátil para contener Gas L.P., en uso. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2002.


3.7        NOM-002-STPS-2010, Condiciones de seguridad - Prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2010.



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.6        NOM-002-STPS-2010, Condiciones de seguridad - Prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2010.

3.8        NOM-026-STPS-2008, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2018.



Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 24, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se actualiza el año de publicación y, derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.7        NOM-026-STPS-2008, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2008.

3.9        NOM-093-SCFI-2020, Válvulas de relevo de presión (Seguridad, seguridad-alivio y alivio) operadas por resorte y piloto; fabricadas de acero y bronce (cancela a la NOM-093-SCFI-1994). Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2021.



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez al numeral 6.2.2.2. fracción IX, se elimina la referencia normativa.

Se elimina

3.10        NMX-B-177-1990, Tubos de acero con o sin costura, negros y galvanizados por inmersión en caliente. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990.



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.8        NMX-B-177-1990, Tubos de acero con o sin costura, negros y galvanizados por inmersión en caliente. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990.

3.11        NMX-B-482-CANACERO-2016, Industria siderúrgica-capacitación-calificación y certificación de personal en ensayos no destructivos (cancela a la NMX-B-482-1991). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2016.



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.9        NMX-B-482-CANACERO-2016, Industria siderúrgica-capacitación-calificación y certificación de personal en ensayos no destructivos (cancela a la NMX-B-482-1991). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2016.

3.12        NMX-X-020-SCFI-2019, Industria del Gas - Válvula de Suministro de Desconexión Seca para uso en trasiego, entre recipientes no desmontables-Especificaciones y métodos de prueba (Cancela a la  NMX-X-020-SCFI-2013). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2019.



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez al numeral 5.1.2.7 fracción III, se elimina la referencia normativa y se integra esta referencia en el Capítulo 11. Bibliografía.

Se elimina

3.13        NMX-X-023-SCFI-2018, Industria del Gas - Acoplamiento de Llenado de Desconexión Seca para carga y descarga de los vehículos que transportan Gas L.P. Especificaciones y métodos de prueba (cancela a la NMX-X-023-SCFI-2013). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero del 2019.



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez al numeral 5.1.2.4 fracción II, se elimina la referencia normativa y se integra esta referencia en el Capítulo 11. Bibliografía.

Se elimina

3.14        API RP 1615: 2011, Installation of Underground Petroleum Storage Systems (Instalación de Sistemas de Almacenamiento Subterráneo de Petróleo).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.10        API RP 1615: 2011, Installation of Underground Petroleum Storage Systems (Instalación de Sistemas de Almacenamiento Subterráneo de Petróleo).

3.15        ASME B16.3: 2016, Malleable Iron Threaded Fittings Classes 150 and 300 (Accesorios Roscados de Hierro Maleable: Clases 150 y 300).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.11        ASME B16.3: 2016, Malleable Iron Threaded Fittings Classes 150 and 300 (Accesorios Roscados de Hierro Maleable: Clases 150 y 300).

3.16        ASME B16.5: 2020, Pipe Flanges and Flanged Fittings: NPS 1/2 Through NPS 24, Metric/Inch Standard (Bridas de Tubería y Accesorios Bridados: NPS 1/2 a NPS 24, Estándar Métrico/Pulgadas).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.12        ASME B16.5: 2020, Pipe Flanges and Flanged Fittings: NPS 1/2 Through NPS 24, Metric/Inch Standard (Bridas de Tubería y Accesorios Bridados: NPS 1/2 a NPS 24, Estándar Métrico/Pulgadas).

3.17        ASME B16.11: 2016, Forged Fittings, Socket-Welding and Threaded (Accesorios Forjados, Soldados por Encastre y Roscados).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.13        ASME B16.11: 2016, Forged Fittings, Socket-Welding and Threaded (Accesorios Forjados, Soldados por Encastre y Roscados).

3.18        ASME B16.42: 2016, Ductile Iron Pipe Flanges and Flanged Fittings: Classes 150 And 300 (Bridas y Accesorios Bridados para Tuberías de Hierro Dúctil: Clases 150 y 300).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.14        ASME B16.42: 2016, Ductile Iron Pipe Flanges and Flanged Fittings: Classes 150 And 300 (Bridas y Accesorios Bridados para Tuberías de Hierro Dúctil: Clases 150 y 300).

3.19        ASME B31.3: 2020, Process Piping (Tuberías de Proceso).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.15        ASME B31.3: 2020, Process Piping (Tuberías de Proceso).

3.20        ASME Section IX: 2021, Welding, Brazing, and Fusing Qualifications (Calificación de Procedimientos de Soldadura).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.16        ASME Section IX: 2021, Welding, Brazing, and Fusing Qualifications (Calificación de Procedimientos de Soldadura).

3.21        ASTM A36/A36M-19, Standard Specification for Carbon Structural Steel (Especificación Estándar para Acero Estructural al Carbono).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.17        ASTM A36/A36M-19, Standard Specification for Carbon Structural Steel (Especificación Estándar para Acero Estructural al Carbono).

3.22        ASTM A53/A53M-20, Standard Specification for Pipe Steel, Black and Hot-Dipped, Zinc, Seamless (Especificación Estándar para Tubería de Acero Negro Galvanizada en Caliente con Zinc sin Costuras).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.18        ASTM A53/A53M-20, Standard Specification for Pipe Steel, Black and Hot-Dipped, Zinc, Seamless (Especificación Estándar para Tubería de Acero Negro Galvanizada en Caliente con Zinc sin Costuras).

3.23        ASTM A106/A106M-19, Standard Specification for Seamless Carbon Steel Pipe for High-Temperature Service (Especificación Estándar para Tubería de Acero al Carbono sin Costuras para Servicio de Altas Temperaturas).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.19        ASTM A106/A106M-19, Standard Specification for Seamless Carbon Steel Pipe for High-Temperature Service (Especificación Estándar para Tubería de Acero al Carbono sin Costuras para Servicio de Altas Temperaturas).

3.24        ASTM A193/A193M-20, Standard Specification for Alloy-Steel and Stainless Steel Bolting for High Temperature or High Pressure Service and Other Special Purpose Applications (Especificación Estándar para Tornillería de Acero Aleado o Inoxidable para Servicio de Altas Temperaturas o Presiones y Otras Aplicaciones de Propósito Especial).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.20        ASTM A193/A193M-20, Standard Specification for Alloy-Steel and Stainless Steel Bolting for High Temperature or High Pressure Service and Other Special Purpose Applications (Especificación Estándar para Tornillería de Acero Aleado o Inoxidable para Servicio de Altas Temperaturas o Presiones y Otras Aplicaciones de Propósito Especial).

3.25        ASTM A194/A194M-20, Standard Specification for Carbon Steel, Alloy Steel, and Stainless Steel Nuts for Bolts for High Pressure or High Temperature Service, or Both (Especificación Estándar para Tuercas para Pernos de Acero al Carbón, Acero Aleado y Acero Inoxidable para Servicio de Altas Presiones, Altas Temperaturas o Ambas).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.21        ASTM A194/A194M-20, Standard Specification for Carbon Steel, Alloy Steel, and Stainless Steel Nuts for Bolts for High Pressure or High Temperature Service, or Both (Especificación Estándar para Tuercas para Pernos de Acero al Carbón, Acero Aleado y Acero Inoxidable para Servicio de Altas Presiones, Altas Temperaturas o Ambas).


3.26        ASTM A307/A307-21, Standard Specification for Carbon Steel Bolts, Studs, and Threaded Rod 60000 PSI Tensile Strength (Especificación Estándar para Pernos, Espárragos y Varillas Roscadas de Acero de hasta 60 000 PSI de Fuerza Tensil).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.22        ASTM A307/A307-21, Standard Specification for Carbon Steel Bolts, Studs, and Threaded Rod 60000 PSI Tensile Strength (Especificación Estándar para Pernos, Espárragos y Varillas Roscadas de Acero de hasta 60 000 PSI de Fuerza Tensil).

3.27        ASTM D1785-21, Standard Specification for Poly Vinyl Chloride (PVC) Plastic Pipe, Schedules 40, 80, and 120 (Especificación Estándar para Tubería Plástica de Policloruro de Vinilo, Cédulas 40, 80 y 120).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.23        ASTM D1785-21, Standard Specification for Poly Vinyl Chloride (PVC) Plastic Pipe, Schedules 40, 80, and 120 (Especificación Estándar para Tubería Plástica de Policloruro de Vinilo, Cédulas 40, 80 y 120).

3.28        ISO 12944-8: 2017, Paints and varnishes - Corrosion protection of steel structures by protective paint systems - Part 8: Development of specifications for new work and maintenance (Pinturas y Barnices - Protección contra la corrosión de estructuras de acero mediante Sistemas de Pintura Protectora. - Parte 8: Desarrollo de especificaciones para obra nueva y mantenimiento).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.24        ISO 12944-8: 2017, Paints and varnishes - Corrosion protection of steel structures by protective paint systems - Part 8: Development of specifications for new work and maintenance (Pinturas y Barnices - Protección contra la corrosión de estructuras de acero mediante Sistemas de Pintura Protectora. - Parte 8: Desarrollo de especificaciones para obra nueva y mantenimiento).

3.29        NFPA 30: 2016, Flammable and Combustible Liquids Code (Código de Líquidos Inflamables y Combustibles).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.25        NFPA 30: 2016, Flammable and Combustible Liquids Code (Código de Líquidos Inflamables y Combustibles).

3.30        NFPA 30A: 2016, Code for Motor Fuel Dispensing Facilities and Repair Garages (Código para Instalaciones Dispensadoras de Combustible para Motores y Talleres de Reparación).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.26        NFPA 30A: 2016, Code for Motor Fuel Dispensing Facilities and Repair Garages (Código para Instalaciones Dispensadoras de Combustible para Motores y Talleres de Reparación).

3.31        NFPA 496: 2016, Standard for Purged and Pressurized Enclosures for Electrical Equipment (Estándar para Recintos Purgados y Presurizados para Equipos Eléctricos).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.27        NFPA 496: 2016, Standard for Purged and Pressurized Enclosures for Electrical Equipment (Estándar para Recintos Purgados y Presurizados para Equipos Eléctricos).

3.32        UL 58: 2018, Standard for Safety: Standard for Steel Underground Tanks for Flammable and Combustible Liquids (Estándar de Seguridad: Estándar para Tanques Subterráneos de Acero para Líquidos Inflamables y Combustibles).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.28        UL 58: 2018, Standard for Safety: Standard for Steel Underground Tanks for Flammable and Combustible Liquids (Estándar de Seguridad: Estándar para Tanques Subterráneos de Acero para Líquidos Inflamables y Combustibles).

3.33        UL 79: 2016, Standard for Safety: Standard for Power-Operated Pumps for Petroleum Dispensing Products (Estándar de Seguridad: Estándar para Bombas Eléctricas para Productos de Suministro de Petróleo).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.29        UL 79: 2016, Standard for Safety: Standard for Power-Operated Pumps for Petroleum Dispensing Products (Estándar de Seguridad: Estándar para Bombas Eléctricas para Productos de Suministro de Petróleo).

3.34        UL 142: 2019, Standard for Safety: Standard for Steel Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids (Estándar de Seguridad: Estándar para Tanques de Acero sobre el Suelo para Líquidos Inflamables y Combustibles).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.30        UL 142: 2019, Standard for Safety: Standard for Steel Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids (Estándar de Seguridad: Estándar para Tanques de Acero sobre el Suelo para Líquidos Inflamables y Combustibles).

3.35        UL 340: 2017, Standard for Safety: Standard for Tests for Comparative Flammability of Liquids (Estándar de Seguridad: Estándar para Pruebas de Inflamabilidad Comparativa de Líquidos).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.31        UL 340: 2017, Standard for Safety: Standard for Tests for Comparative Flammability of Liquids (Estándar de Seguridad: Estándar para Pruebas de Inflamabilidad Comparativa de Líquidos).

3.36        UL 971: 2021, Standard for Safety: Standard for Nonmetallic Underground Piping for Flammable Liquids (Estándar de Seguridad: Estándar para Tuberías Subterráneas no Metálicas para Líquidos Inflamables).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.32        UL 971: 2021, Standard for Safety: Standard for Nonmetallic Underground Piping for Flammable Liquids (Estándar de Seguridad: Estándar para Tuberías Subterráneas no Metálicas para Líquidos Inflamables).

3.37        UL 1316: 2018, Standard for Safety: Standard for Fibre Reinforced Underground Tanks for Flammable and Combustible Liquids (Estándar de Seguridad: Estándar para Tanques Subterráneos Reforzados con Fibra para Líquidos Inflamables y Combustibles).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.33        UL 1316: 2018, Standard for Safety: Standard for Fibre Reinforced Underground Tanks for Flammable and Combustible Liquids (Estándar de Seguridad: Estándar para Tanques Subterráneos Reforzados con Fibra para Líquidos Inflamables y Combustibles).

3.38        UL 1746: 2007, Standard for Safety: Standard for External Corrosion Protection Systems for Steel Underground Storage Tanks (Estándar de Seguridad: Estándar para Sistemas de Protección contra la Corrosión Externa para Tanques de Almacenamiento Subterráneos de Acero).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.34        UL 1746: 2007, Standard for Safety: Standard for External Corrosion Protection Systems for Steel Underground Storage Tanks (Estándar de Seguridad: Estándar para Sistemas de Protección contra la Corrosión Externa para Tanques de Almacenamiento Subterráneos de Acero).

3.39        UL 2085: 1997, Standard for Safety: Standard for Protected Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids (Estándar de Seguridad: Estándar para Tanques de Acero sobre el suelo Protegidos para Líquidos Inflamables y Combustibles).



Derivado de la eliminación de numerales anteriores, se ajusta la numeración.

3.35        UL 2085: 1997, Standard for Safety: Standard for Protected Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids (Estándar de Seguridad: Estándar para Tanques de Acero sobre el suelo Protegidos para Líquidos Inflamables y Combustibles).


4. Términos, Definiciones y Acrónimos

Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se deben aplicar, en singular o plural, los términos y definiciones previstos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley de Infraestructura de la Calidad, así como los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y Disposiciones administrativas de carácter general competencia de la Agencia y las definiciones siguientes:

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se deben aplicar, en singular o plural, los términos y definiciones previstos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley de Infraestructura de la Calidad, así como los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y Disposiciones administrativas de carácter general competencia de la Agencia y las definiciones siguientes:

[...]

Justificación técnica y/o jurídica:

Se sugiere eliminar la referencia a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, dado que esta Ley fue abrogada por la Ley de la infraestructura de la Calidad.

PROCEDE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), y derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE en los términos propuestos, por lo que se modifica el numeral que se comenta, para quedar redactado como se muestra en la siguiente columna:


4. Términos, Definiciones y Acrónimos

Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana, se deben aplicar, en singular o plural, los términos y definiciones previstos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley de Infraestructura de la Calidad, así como los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y Disposiciones administrativas de carácter general competencia de la Agencia y las definiciones siguientes:


4.1. Área de Guarda de Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión: lugar destinado exclusivamente para el resguardo de Gas Licuado de Petróleo (GLP), propiedad del mismo Distribuidor, a través de Recipientes Portátiles o Recipientes Transportables sujetos a presión, para su posterior entrega a un Usuario o a un Usuario final.




4.1. Área de Guarda de Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión: lugar destinado exclusivamente para el resguardo de Gas Licuado de Petróleo (GLP), propiedad del mismo Distribuidor, a través de Recipientes Portátiles o Recipientes Transportables sujetos a presión, para su posterior entrega a un Usuario o a un Usuario final.

4.2. Área de Revisión de Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión: lugar destinado exclusivamente a la revisión de condiciones físicas de seguridad de los Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión.



Derivado del comentario realizado al numeral 5.1.4.3 por la Comisión Reguladora de Energía a través del oficio UH-250/33773/2023, se modifica la definición.

4.2. Área de Revisión de Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión: lugar destinado a la revisión de condiciones físicas de seguridad de los Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión, así como a su vaciado y remoción de gases y/o ubicación de los que son inmovilizados.

4.3. Área(s) de Trasiego: lugar destinado a realizar la transferencia de GLP de un Recipiente de almacenamiento no desmontable o transportable a otro, en este Proyecto de Norma Oficial Mexicana se refiere a las siguientes áreas:

• Área de recepción de GLP mediante semirremolque y/o auto-tanque;

• Área de recepción de GLP mediante carro-tanque;

• Área de almacenamiento de GLP;

• Área de suministro a auto-tanques;

• Muelle de llenado de Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión;

• Área de Revisión de Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión, y

• Área de suministro para carburación de vehículos propios.

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

Área de Trasiego: lugar destinado a realizar la transferencia de GLP de un Recipiente de almacenamiento no desmontable o transportable a otro, a continuación se indican de manera enunciativa mas no limitativa las siguientes áreas:

Justificación técnica y/o jurídica:

Se sugiere eliminar Proyecto de norma oficial mexicana y no limitar lo enunciado en caso que no se tenga considerada alguna área, en particular cuando el gas provenga de un buque tanque.

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, debido a que el término "área de trasiego" puede ser aplicado en otros instrumentos normativos, se particularizó lo que se considera "área de trasiego" en este Proyecto de NOM, con la finalidad de agrupar los requisitos aplicables a estas áreas. Sin embargo, se ajusta redacción en los términos empleados para los recipientes.

4.3. Área(s) de Trasiego: lugar destinado a realizar la transferencia de GLP de un Recipiente No Desmontable a otro Recipiente No Desmontable o a un Recipiente Transportable sujeto a presión, en esta Norma Oficial Mexicana se refiere a las siguientes áreas:

Área de recepción de GLP mediante semirremolque y/o auto-tanque de transporte;

• Área de recepción de GLP mediante carro-tanque;

• Área de almacenamiento de GLP;

Área de suministro a auto-tanques de distribución;

• Muelle de llenado de Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión;

• Área de Revisión de Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión, y

• Área de suministro para carburación de vehículos propios.



Derivado del comentario realizado por la Lic. Alma Lucía Arzaluz Alonso se modifica la redacción para referir a auto-tanque de transporte o auto-tanque de distribución.

4.4. Acoplamiento de Llenado de Desconexión Seca: Dispositivo mecánico compuesto de dos válvulas que cuando se instala, permite que el gas en fase líquida y fase gaseosa pueda circular en ambos sentidos.

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

Acoplamiento de Llenado de Desconexión Seca: Dispositivo mecánico compuesto de dos válvulas que cuando se instala, permite que el gas en fase líquida y fase gaseosa pueda circular en ambos sentidos.

Justificación técnica y/o jurídica:

Se sugiere homologar en el documento las minúsculas y mayúsculas cuando se hace referencia al concepto de "Desconexión Seca".

Adicionalmente, se sugiere usar letras mayúsculas para aquellos términos definidos y homologar este criterio en todo el proyecto.

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), y derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, se realizará la homologación de los términos:

• Acoplamiento de Llenado de Desconexión Seca.

• Válvula de Suministro de Desconexión Seca

En los siguientes numerales:

• 5.1.2.5 fracción V inciso c)

• 7.1.23.23 fracciones II y III

Lo anterior debido a que solo se colocan en mayúsculas los términos definidos, en singular o plural, en el numeral 3. Por este motivo, "dispositivos de desconexión seca" o "desconexión seca" no se colocan en mayúscula.

4.4. Acoplamiento de Llenado de Desconexión Seca: Dispositivo mecánico compuesto de dos válvulas que cuando se instala, permite que el gas en fase líquida y fase gaseosa pueda circular en ambos sentidos.

- Sin texto -

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

Área de inutilización: Lugar destinado exclusivamente para el resguardo de los Recipientes Portátiles o Recipientes Transportables sujetos a presión que deban ser retirados del servicio.

Justificación técnica y/o jurídica:

Se sugiere incluir la definición del Área de inutilización, con la finalidad de homologar las definiciones y lo señalado en los apartados.

NO PROCEDE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que NO PROCEDE debido a que el término "inutilización" únicamente se utiliza en los numerales 7.1.17 fracción IV y 7.3.6 para señalar que solo serán aplicables a plantas que cuenten con un taller para inutilizar recipientes que estén libres de líquido y gases mediante compactación, perforación o corte, por lo que no se considera necesario desarrollar una definición para este término.

Sin cambios en el texto.


- Sin texto -

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

Área para el resguardo o Central de Resguardo: Lugar designado para estacionar y pernoctar los auto-tanques y vehículos de reparto adscritos a su permiso de distribución.

Justificación técnica y/o jurídica:

Con la finalidad de homologar términos se propone redacción, toda vez que, el proyecto de NOM contempla un "Área de resguardo", sin embargo, las DACG de Distribución y Expendio señalan en su numeral 2.2.3.6, fracción VI, que los distribuidores mediante planta de distribución deberán "Estacionar y pernoctar los auto-tanques y vehículos de reparto adscritos a su permiso de distribución, únicamente dentro de las centrales de resguardo registradas ante la Comisión"

Por otra parte, se sugiere homologar en el documento, ya que también se encuentra como Área de estacionamiento de auto-tanques y vehículos de reparto.

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), y derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, no se considera conveniente integrar la definición, ya que las definiciones "1.2.8 Planta de distribución: Instalación que cuenta con la infraestructura necesaria para realizar la actividad de distribución por medios distintos a ductos mediante el llenado de recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión o auto-tanques, en términos de lo establecido en estas disposiciones, incluyendo los predios e infraestructura asignados para bodegas de guarda para distribución o centrales de resguardo." y "1.2.2 Central de resguardo: Recinto utilizado para estacionar y pernoctar auto-tanques, semirremolques o vehículos de reparto destinados al transporte o distribución por medios distintos a ductos de gas LP.", de la DACG que refiere el proponente considera que las centrales de resguardo son predios e infraestructura que están asignados para tal fin (solo el resguardo de ciertas unidades), y como lo establece el anexo IV de la misma DACG serán diversos predios que se encuentren en ubicaciones diferentes.

No obstante, el presente Proyecto de NOM no regula las Centrales de Resguardo como tal, solo tiene previsto áreas designadas dentro de la Planta de Distribución para la pernocta de las unidades de Distribución.

Por otro lado, se homologarán las referencias al "área de estacionamiento de auto-tanques y vehículos de reparto" por el "área para el resguardo de auto-tanques y vehículos de reparto", por lo cual se modifican los numerales siguientes:

• 5.1.3.1 fracción IV;

• 5.1.4.3 Tabla 6;

• 5.1.4.5, y

• 5.1.4.8 fracción V.

Sin cambios en el texto.

4.5. Dispositivos de Seguridad: Las Válvulas de relevo de presión, válvulas de exceso de flujo, válvulas de no retroceso de los Recipientes de almacenamiento, válvulas de alivio hidrostático, válvulas de no retroceso y válvulas de doble no retroceso.




4.5. Dispositivos de Seguridad: Las Válvulas de relevo de presión, válvulas de exceso de flujo, válvulas de no retroceso de los Recipientes de almacenamiento, válvulas de alivio hidrostático, válvulas de no retroceso y válvulas de doble no retroceso.

4.6. GLP: Gas Licuado de Petróleo.




4.6. GLP: Gas Licuado de Petróleo.

4.7. Inmovilizar: Acción de separar un recipiente, ya sea de manera temporal o permanentemente, para que el mismo no sea utilizado en la distribución o expendio al público de GLP, hasta en tanto se realice la valoración cuantitativa o, en su caso, su recalificación.

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

Inmovilizar: Acción de separar un recipiente, ya sea de manera temporal o permanente, para que el mismo no sea utilizado en la distribución o expendio al público de GLO, hasta en tanto se realice la valoración cuantitativa o, en su caso, su recalificación.

Justificación técnica y/o jurídica:

Se sugiere homologar.

PROCEDE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), y derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE en los términos propuestos, por lo que se modifica el numeral que se comenta, para quedar redactado como se muestra en la siguiente columna:

4.7. Inmovilizar: Acción de separar un recipiente, ya sea de manera temporal o permanente, para que el mismo no sea utilizado en la distribución o expendio al público de GLP, hasta en tanto se realice la valoración cuantitativa o, en su caso, su recalificación.

4.8. Listado: Equipos y materiales incluidos en una lista que establece que cumplen con los estándares designados apropiados o ha sido probado para un objetivo.




4.8. Listado: Equipos y materiales incluidos en una lista que establece que cumplen con los estándares designados apropiados o ha sido probado para un objetivo.

4.9. Llenaderas de Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión: Elemento que forma parte del sistema de trasiego, ubicado en el Múltiple de llenado del Muelle de llenado, cuya función es transferir GLP en estado líquido a los Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión. Para efectos de medición de las distancias, se considera a partir de la unión entre la manguera y la tubería rígida.




4.9. Llenaderas de Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión: Elemento que forma parte del sistema de trasiego, ubicado en el Múltiple de llenado del Muelle de llenado, cuya función es transferir GLP en estado líquido a los Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión. Para efectos de medición de las distancias, se considera a partir de la unión entre la manguera y la tubería rígida.

- Sin texto -



Derivado del comentario realizado al numeral 5.1.1.3 fracción I por Francisco Javier Orduña Rodríguez, se integra la siguiente definición.

4.10 Lugar de reunión: Cualquier construcción dentro de un inmueble utilizado para la reunión de 100 o más personas simultáneamente, con propósitos educacionales, religiosos, deportivos, culturales y de esparcimiento, comerciales, de salud o de servicios, así como establecimientos con capacidad para 30 o más personas donde se consuman alimentos o bebidas. Cuando las citadas actividades se realicen dentro de una edificación, el lugar de reunión es la parte de ese inmueble donde se realicen.

4.10. Múltiple de llenado: Parte del sistema de trasiego localizado en el Muelle de llenado para recipientes transportables y que tiene instaladas varias Llenaderas de Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión.



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez se recorre la numeración.

4.11. Múltiple de llenado: Parte del sistema de trasiego localizado en el Muelle de llenado para recipientes transportables y que tiene instaladas varias Llenaderas de Recipientes Portátiles y/o Transportables Sujetos a Presión.

4.11. NPT: Nivel de Piso Terminado.



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez se recorre la numeración.

4.12. NPT: Nivel de Piso Terminado.


4.12. Presión de diseño: El valor de la presión establecido en la fabricación del equipo, sobre las condiciones más severas de presión y temperatura esperadas durante su funcionamiento, y conforme a las cuales se determinan las especificaciones más estrictas de espesor de pared y de sus componentes.



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez se recorre la numeración.

4.13. Presión de diseño: El valor de la presión establecido en la fabricación del equipo, sobre las condiciones más severas de presión y temperatura esperadas durante su funcionamiento, y conforme a las cuales se determinan las especificaciones más estrictas de espesor de pared y de sus componentes.

4.13. Presión de operación: Presión a la cual los recipientes, equipos y accesorios han sido diseñados para operar en condiciones normales.

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

Presión de operación: El valor de la presión a condiciones normales de trabajo establecido en la fabricación del equipo y accesorios a la temperatura normal de operación.

Justificación técnica y/o jurídica:

Se sugiere modificar la redacción para diferenciar de la presión de diseño, de numeral anterior.

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), y derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, se elimina la redacción para evitar confusión con la definición de la Presión de diseño.

Se elimina



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez se recorre la numeración.

4.14. Recipiente No Desmontable: El envase utilizado para contener Hidrocarburos o Petrolíferos, que, por sus accesorios, peso, dimensiones, o tipo de instalación fija, no puede manejarse o transportarse por los Usuarios Finales, por lo cual debe ser abastecido en su sitio de instalación.



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez se recorre la numeración.

4.14. Recipiente No Desmontable: El envase utilizado para contener Hidrocarburos o Petrolíferos, que, por sus accesorios, peso, dimensiones, o tipo de instalación fija, no puede manejarse o transportarse por los Usuarios Finales, por lo cual debe ser abastecido en su sitio de instalación.

4.15. Recipiente Portátil: El envase utilizado para la Distribución o Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo y otros Petrolíferos, cuyas características de seguridad, peso y dimensiones, permiten que pueda ser manejado manualmente por Usuarios Finales en términos de las normas oficiales mexicanas.

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

Recipiente Portátil: El tanque de gas utilizado para la Distribución o Expendio al Público de gas propano y/o GLP, cuyas características de seguridad, peso y dimensiones permiten que pueda ser manejado manualmente por Usuarios Finales en términos de las normas oficiales mexicanas.

Justificación técnica y/o jurídica:

Se sugiere eliminar "y otros Petrolíferos, dado que para fines de este Proyecto de Norma el recipiente portátil, debe ser única y exclusivamente para contener gas propano y/o Gas Licuado de Petróleo.

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), y derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, debido a que el término Recipiente Portátil ya está definido en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, en el artículo 2 fracción XIV; por lo que se elimina el término ya que este reglamento se encuentra en el párrafo introductorio.

Se elimina

4.16. Recipiente Transportable Sujeto a Presión: El envase utilizado para contener Gas Natural licuado o comprimido, así como Gas Licuado de Petróleo y otros Petrolíferos, que, por sus características de seguridad, peso y dimensiones, debe ser manejado manualmente por personal capacitado del Permisionario, en términos de las normas oficiales mexicanas.

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

Recipiente Transportable Sujeto a Presión: El envase utilizado para contener propano y/o GLP, que, por sus características de seguridad, peso y dimensiones, debe ser manejado manualmente por personal capacitado del Permisionario, en términos de las normas oficiales mexicanas.

Justificación técnica y/o jurídica:

Se sugiere que la definición se acote única y exclusivamente al propano y al Gas Licuado de Petróleo.

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), y derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, debido a que el término Recipiente Portátil ya está definido en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, en el artículo 2 fracción XIV; por lo que se elimina el término ya que este reglamento se encuentra en el párrafo introductorio.

Se elimina

4.17. RSPA: Revisión de Seguridad de Pre-arranque.



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez se recorre la numeración.

4.15. RSPA: Revisión de Seguridad de Pre-arranque.

4.18. Válvula de alivio hidrostático: Dispositivo mecánico de operación automática utilizado para liberar el exceso de presión hidrostática en los tramos de la tubería en fase líquida, abriéndose al alcanzar un valor predeterminado y cerrándose al caer la presión por debajo de dicho valor.



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez se recorre la numeración.

4.16. Válvula de alivio hidrostático: Dispositivo mecánico de operación automática utilizado para liberar el exceso de presión hidrostática en los tramos de la tubería en fase líquida, abriéndose al alcanzar un valor predeterminado y cerrándose al caer la presión por debajo de dicho valor.

4.19. Válvula de relevo de presión: Válvula automática diseñada para abrir a una presión determinada, sin la ayuda de ninguna otra energía además de la presión del fluido involucrado, y volver a cerrar, previniendo con ello la descarga adicional de flujo, una vez que las condiciones de operación han sido reestablecidas.



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez se recorre la numeración.

4.17. Válvula de relevo de presión: Válvula automática diseñada para abrir a una presión determinada, sin la ayuda de ninguna otra energía además de la presión del fluido involucrado, y volver a cerrar, previniendo con ello la descarga adicional de flujo, una vez que las condiciones de operación han sido reestablecidas.


4.20. Válvula de Suministro de Desconexión Seca: Dispositivo que permite el traspaso de líquidos y que se utiliza para trasiego con tendencia a cero emisiones de gas a la desconexión.

Lic. Alma Lucía Arzaluz Alonso

Asociación de Distribuidores de Gas L.P, A.C. (ADG)

Debe decir:

4.20. Válvula de Suministro de Desconexión Seca:

Dispositivo que permite el traspaso y que se utiliza para minimizar las emisiones de Gas a la desconexión.

Justificación técnica y/o jurídica:

La función de la válvula es minimizar la emisión de Gas a la atmósfera, tendencia a cero es un parámetro difícil de evaluar.

Modificar el texto para precisar la función de la válvula.

[SIC]

NO PROCEDE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), se determinó que NO PROCEDE, ya que la definición contenida en el Proyecto de NOM corresponde a la establecida en la NMX-X-020-SCFI-2019, siendo esta norma la referencia empleada para definir este tipo de dispositivos, por lo que se integra esta referencia en el Capítulo 11. Bibliografía.

4.18. Válvula de Suministro de Desconexión Seca: Dispositivo que permite el traspaso de líquidos y que se utiliza para trasiego con tendencia a cero emisiones de gas a la desconexión.



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez se recorre la numeración.

4.21. Zona Metropolitana: Las establecidas en el Apéndice C o que cumplan con los requisitos siguientes:

• Al conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad de 100 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan los límites del municipio, incorporando dentro de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica;

• A los municipios con una ciudad de más de 500 mil habitantes;

• A los municipios que cuentan con ciudades de 200 mil o más habitantes ubicados en la franja fronteriza norte, sur y en la zona costera, y

• A los municipios donde se asienten capitales estatales, estos últimos cuando no están incluidos en una Zona Metropolitana.



Derivado del comentario realizado por Francisco Javier Orduña Rodríguez se recorre la numeración.

4.19. Zona Metropolitana: Las establecidas en el Apéndice C o que cumplan con los requisitos siguientes:

• Al conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad de 100 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan los límites del municipio, incorporando dentro de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica;

• A los municipios con una ciudad de más de 500 mil habitantes;

• A los municipios que cuentan con ciudades de 200 mil o más habitantes ubicados en la franja fronteriza norte, sur y en la zona costera, y

• A los municipios donde se asienten capitales estatales, estos últimos cuando no están incluidos en una Zona Metropolitana.

- Sin texto -

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

Análisis de Riesgo para el Sector Hidrocarburos (ARSH): Documento que integra la identificación de peligros, evaluación y Análisis de Riesgos de Procesos, con el fin de determinar metodológica, sistemática y consistentemente los escenarios de riesgo generados por un Proyecto y/o Instalación, así como la existencia de dispositivos, Sistemas de Seguridad, salvaguardas y barreras apropiadas y suficientes para reducir la probabilidad y/o consecuencias de los Escenarios de Riesgo identificados; incluye el análisis de las interacciones de Riesgo y vulnerabilidades hacia el personal, población, medio ambiente, Instalaciones y producción, así como las recomendaciones o medidas de prevención, control, mitigación y/o compensación para la reducción de Riesgos a un nivel Tolerable.

Para la elaboración del ARSH se deberá observar como mínimo, las consideraciones previstas por la Agencia en la Guía para la elaboración del Análisis de Riesgo para Sector Hidrocarburos vigente, o su equivalente, o aquella que la modifique o sustituya.

Entidad de Acreditación: Persona moral, integrada por comités de evaluación, y debidamente autorizada por la Secretaría de Economía para conocer, tramitar y resolver las solicitudes de acreditación y, en su caso, emitir las acreditaciones a favor de aquellos que pretendan operar como organismos de evaluación de la conformidad, tales como los organismos de certificación, de los laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración, de las Unidades de inspección.

Regulado: Persona física o moral que sea titular de un permiso para la realización de las actividades previstas en la presente norma.

Unidad de inspección: Persona acreditada como organismo de evaluación de la conformidad por una Entidad de Acreditación.

Justificación técnica y/o jurídica:

Se propone agregar en el apartado correspondiente las definiciones de los términos señalados.

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), y derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, ya que el término Análisis de Riesgo se encuentra definido en las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades de Expendio al Público de Gas Natural, Distribución y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo y de Petrolíferos, por lo que, no se considera necesario repetir los términos que ya se encuentran definidos en otros instrumentos aplicables a la misma actividad. Ahora bien, la definición de Análisis de Riesgo para el Sector Hidrocarburos (ARSH) está contenida en la Guía para el Análisis de Riesgo para el Sector Hidrocarburos la cual es un documento de carácter orientativo, cuyo cumplimiento no es obligatorio, sino optativo por lo que no resulta necesario apegarse a las definiciones contenidas en esta.

Por lo anterior, en apego a las disposiciones antes mencionadas, se modifican la referencia de los numerales:

• 5.4.1 fracción VII;

• 5.4.2 fracción X;

• 5.4.3 fracción II;

• 5.4.4 fracción VI;

• 6.2.1.14;

• 6.2.2.5;

• 6.5;

• 6.6.2.2 fracción II incisos k) y l);

• 6.6.2.3 fracción III inciso d);

• 7.1.1 fracción VIII;

• 7.1.5 fracción I;

• 7.2.9 fracción I;

• 7.4.1;

• 7.4.2;

• 8.2.1.7;

• 8.2.2.2 fracción XIV;

• 8.2.2.3 fracción VII;

• 8.2.2.8;

• 8.2.3.5, y

• A.2.1.3 fracciones VI y IX inciso c).

Sin cambios en el texto.


- Sin texto -

Ing. Eduardo Araiza Huaracha

Mecaseguridad Industrial

Debe decir:

Análisis de Riesgo para el Sector Hidrocarburos (ARSH): Documento que integra la identificación de peligros, evaluación y Análisis de Riesgos de Procesos, con el fin de determinar metodológica, sistemática y consistentemente los Escenarios de Riesgo generados por un Proyecto y/o Instalación, así como la existencia de dispositivos, Sistemas de Seguridad, Salvaguardas y barreras apropiadas y suficientes para reducir la probabilidad y/o consecuencias de los Escenarios de Riesgo identificados; incluye el análisis de las interacciones de Riesgo y vulnerabilidades hacia el personal, población, medio ambiente, Instalaciones y producción, así como las recomendaciones o medidas de prevención, control, mitigación y/o compensación para la reducción de Riesgos a un nivel Tolerable;

Justificación técnica y/o jurídica:

NO se incluye en la sección Términos, Definiciones y Acrónimos

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), y derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, ya que el término Análisis de Riesgo se encuentra definido en las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades de Expendio al Público de Gas Natural, Distribución y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo y de Petrolíferos, por lo que, no se considera necesario repetir los términos que ya se encuentran definidos en otros instrumentos aplicables a la misma actividad. Ahora bien, la definición de Análisis de Riesgo para el Sector Hidrocarburos (ARSH) está contenida en la Guía para el Análisis de Riesgo para el Sector Hidrocarburos la cual es un documento de carácter orientativo, cuyo cumplimiento no es obligatorio, sino optativo por lo que no resulta necesario apegarse a las definiciones contenidas en esta.

Por lo anterior, en apego a las disposiciones antes mencionadas, se modifican la referencia de los numerales:

• 5.4.1 fracción VII;

• 5.4.2 fracción X;

• 5.4.3 fracción II;

• 5.4.4 fracción VI;

• 6.2.1.14;

• 6.2.2.5;

• 6.5;

• 6.6.2.2 fracción II incisos k) y l);

• 6.6.2.3 fracción III inciso d);

• 7.1.1 fracción VIII;

• 7.1.5 fracción I;

• 7.2.9 fracción I;

• 7.4.1;

• 7.4.2;

• 8.2.1.7;

• 8.2.2.2 fracción XIV;

• 8.2.2.3 fracción VII;

• 8.2.2.8;

• 8.2.3.5, y

• A.2.1.3 fracciones VI y IX inciso c).

Sin cambios en el texto.

- Sin texto -

Ing. Eduardo Araiza Huaracha

Mecaseguridad Industrial

Debe decir:

Estudio de Riesgo Ambiental (ERA): Documento que indica los Escenarios de Riesgo identificados y evaluados con posibles afectaciones al medio ambiente, de tal manera que mediante el uso de metodologías y herramientas tecnológicas se cuantifiquen los probables daños al medio ambiente de un Proyecto en Operación. Tiene por objetivo determinar las Zonas de Alto Riesgo y Amortiguamiento, verificar las vulnerabilidades que probablemente se presenten en caso de materialización de algún Escenario de Riesgo, así como las medidas de prevención, control, y mitigación de Riesgos ambientales;

Justificación técnica y/o jurídica:

NO se incluye en la sección Términos, Definiciones y Acrónimos

NO PROCEDE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que NO PROCEDE, ya que no se utiliza el término propuesto en el cuerpo del documento.

Sin cambios en el texto.


- Sin texto -

Oficio: SEDEMA/DGCA/2760/2023

Ing. Sergio Z. Hernández Villaseñor

Dirección General de Calidad del Aire

Secretaría del Medio Ambiente

Gobierno de la Ciudad de México

Debe decir:

Análisis de Riesgo para el Sector Hidrocarburos (ARSH): Documento que integra la identificación de peligros, evaluación y análisis de riesgos de procesos, con el fin de determinar metodológica, sistemática y consistentemente los escenarios de riesgo generados por un proyecto y/o instalación, así como formular recomendaciones orientadas a la adopción de dispositivos, sistemas de seguridad, salvaguardas y barreras apropiadas y suficientes para reducir la probabilidad y/o consecuencias de los escenarios de riesgo identificados.

Justificación técnica y/o jurídica:

Debido a que el presente proyecto de norma contempla el Análisis de Riesgo para el Sector Hidrocarburos, en las etapas de Diseño, construcción, pre arranque, operación y mantenimiento y el Procedimiento de Evaluación de Conformidad; se recomienda agregar su definición, proponiéndose la siguiente:

[DEFINICIÓN]

La definición para ARSH, se obtuvo de una publicación en el Blog de la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente, que tiene por nombre: "Conoce el contenido mínimo recomendado para la elaboración del Análisis de Riesgo para Proyectos del Sector Hidrocarburos", se proporciona dirección de la página web para su consulta: https://www.gob.mx/asea/articulos/conoce-el-contenido-minimo-recomendado-para-la-elaboracion-del-analisis-de-riesgo-para-proyectos-del-sector-hidrocarburos?idiom=es

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), y derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, ya que el término Análisis de Riesgo se encuentra definido en las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades de Expendio al Público de Gas Natural, Distribución y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo y de Petrolíferos, por lo que, no se considera necesario repetir los términos que ya se encuentran definidos en otros instrumentos aplicables a la misma actividad. Ahora bien, la definición de Análisis de Riesgo para el Sector Hidrocarburos (ARSH) está contenida en la Guía para el Análisis de Riesgo para el Sector Hidrocarburos la cual es un documento de carácter orientativo, cuyo cumplimiento no es obligatorio, sino optativo por lo que no resulta necesario apegarse a las definiciones contenidas en esta.

Por lo anterior, en apego a las disposiciones antes mencionadas, se modifican la referencia de los numerales:

• 5.4.1 fracción VII;

• 5.4.2 fracción X;

• 5.4.3 fracción II;

• 5.4.4 fracción VI;

• 6.2.1.14;

• 6.2.2.5;

• 6.5;

• 6.6.2.2 fracción II incisos k) y l);

• 6.6.2.3 fracción III inciso d);

• 7.1.1 fracción VIII;

• 7.1.5 fracción I;

• 7.2.9 fracción I;

• 7.4.1;

• 7.4.2;

• 8.2.1.7;

• 8.2.2.2 fracción XIV;

• 8.2.2.3 fracción VII;

• 8.2.2.8;

• 8.2.3.5, y

• A.2.1.3 fracciones VI y IX inciso c).

Sin cambios en el texto.

- Sin texto -

Oficio: SEDEMA/DGCA/2760/2023

Ing. Sergio Z. Hernández Villaseñor

Dirección General de Calidad del Aire

Secretaría del Medio Ambiente

Gobierno de la Ciudad de México

Debe decir:

Dispositivos de desconexión seca: Aquel diseñado para minimizar las emisiones de gases durante la transferencia de gas LP en las áreas de trasiego de las Plantas de Distribución, contempla a las válvulas de desconexión seca como a los acoplamientos de llenado de desconexión seca.

Justificación técnica y/o jurídica:

Toda vez que en el proyecto de norma se identifica el término de "Dispositivos de Desconexión Seca" para referirse tanto a "Válvulas de desconexión seca" como a los "Acoplamientos de llenado de desconexión seca", se propone la siguiente definición para referirse a ellos de manera integral.

NO PROCEDE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que NO PROCEDE, debido a que integrar una definición para "Dispositivos de Desconexión Seca" para referirse a "Válvulas de Suministro de Desconexión Seca" y "Acoplamientos de Llenado de Desconexión Seca" conjuntamente, podría resultar ambiguo en su aplicación, ya que en todos los apartados donde se mencionan los "Dispositivos de Desconexión Seca" se remite a un numeral aplicable para uno u otro.

Sin cambios en el texto.

5. Diseño

5.1. Especificaciones del proyecto

5.1.1. Civil

5.1.1.1. Requisitos del predio

I. Si el predio se encuentra en zonas susceptibles a deslaves, partes bajas de lomeríos, terrenos con desniveles o terrenos bajos, se deben establecer las medidas necesarias para prevenir deslaves en la Planta de Distribución;




5. Diseño

5.1. Especificaciones del proyecto

5.1.1. Civil

5.1.1.1. Requisitos del predio

I. Si el predio se encuentra en zonas susceptibles a deslaves, partes bajas de lomeríos, terrenos con desniveles o terrenos bajos, se deben establecer las medidas necesarias para prevenir deslaves en la Planta de Distribución;

II. El predio donde se construya una Planta de Distribución debe contar, como mínimo, con un acceso consolidado;




II. El predio donde se construya una Planta de Distribución debe contar, como mínimo, con un acceso consolidado;

III. No deben de existir líneas eléctricas de alta tensión o ductos de conducción de sustancias inflamables o explosivas, ajenas a la Planta de Distribución, que crucen el predio de ésta;




III. No deben de existir líneas eléctricas de alta tensión o ductos de conducción de sustancias inflamables o explosivas, ajenas a la Planta de Distribución, que crucen el predio de ésta;

IV. El terreno de la Planta de Distribución debe tener las pendientes y los sistemas para desalojo del agua pluvial que eviten su inundación. Las zonas de circulación, los estacionamientos y las áreas para el resguardo de auto-tanques y vehículos de reparto deben tener como mínimo una terminación superficial consolidada;



Derivado del comentario realizado por la Lic. Alma Lucía Arzaluz Alonso se modifica la redacción para referir a auto-tanque de transporte o auto-tanque de distribución.

IV. El terreno de la Planta de Distribución debe tener las pendientes y los sistemas para desalojo del agua pluvial que eviten su inundación. Las zonas de circulación, los estacionamientos y las áreas para el resguardo de auto-tanques de distribución y vehículos de reparto deben tener como mínimo una terminación superficial consolidada;

V. Las zonas de circulación deben tener amplitud mínima de 3.5 m para que el movimiento de vehículos sea seguro;




V. Las zonas de circulación deben tener amplitud mínima de 3.5 m para que el movimiento de vehículos sea seguro;

VI. En zonas urbanas, el perímetro de la Planta de Distribución debe estar delimitado, en su totalidad, por bardas ciegas de material incombustible, con una altura mínima de 3 m sobre el NPT, excepto en los accesos a la Planta de Distribución;




VI. En zonas urbanas, el perímetro de la Planta de Distribución debe estar delimitado, en su totalidad, por bardas ciegas de material incombustible, con una altura mínima de 3 m sobre el NPT, excepto en los accesos a la Planta de Distribución;


VII. En zonas no urbanas, cuando la distancia entre la tangente del Recipiente de almacenamiento más cercano al centro de la carretera federal o estatal sea menor o igual a 100 m, el costado de la Planta de Distribución dirigido hacia la carretera debe estar delimitado por una barda ciega de material incombustible, con una altura mínima de 3 m, y los demás costados deben estar delimitados, cuando menos, con malla ciclónica u otro material incombustible con una altura mínima de 1.8 m, y




VII. En zonas no urbanas, cuando la distancia entre la tangente del Recipiente de almacenamiento más cercano al centro de la carretera federal o estatal sea menor o igual a 100 m, el costado de la Planta de Distribución dirigido hacia la carretera debe estar delimitado por una barda ciega de material incombustible, con una altura mínima de 3 m, y los demás costados deben estar delimitados, cuando menos, con malla ciclónica u otro material incombustible con una altura mínima de 1.8 m, y

VIII. En zonas no urbanas, cuando la distancia entre la tangente del Recipiente de almacenamiento más cercano al centro de la carretera federal o estatal sea mayor de 100 m, el perímetro debe estar delimitado, como mínimo, con malla ciclónica con una altura mínima de 1.8 m.




VIII. En zonas no urbanas, cuando la distancia entre la tangente del Recipiente de almacenamiento más cercano al centro de la carretera federal o estatal sea mayor de 100 m, el perímetro debe estar delimitado, como mínimo, con malla ciclónica con una altura mínima de 1.8 m.

5.1.1.2.        Accesos a la Planta de Distribución

I. Las puertas para personas pueden ser parte integral de la puerta para vehículos o ser independientes;




5.1.1.2.        Accesos a la Planta de Distribución

I. Las puertas para personas pueden ser parte integral de la puerta para vehículos o ser independientes;

II. El claro mínimo de las puertas para vehículos debe ser de 6 m;




II. El claro mínimo de las puertas para vehículos debe ser de 6 m;

III. Las puertas de acceso en zonas urbanas y aquellas en zonas no urbanas, con distancia menor de 100 m de la tangente del Recipiente de almacenamiento más cercano al centro de la carretera federal o estatal, deben ser de lámina metálica, con una altura mínima de 1.8 m.

Las puertas de acceso para las Plantas de Distribución ubicadas en zonas no urbanas y con una distancia mayor a 100 m de la tangente del Recipiente de almacenamiento más cercano al centro de la carretera federal o estatal, deben ser de material incombustible con altura mínima de 1.8 m, por ejemplo, de malla tipo ciclón o similar que impida el paso de personas y vehículos no autorizados;




III. Las puertas de acceso en zonas urbanas y aquellas en zonas no urbanas, con distancia menor de 100 m de la tangente del Recipiente de almacenamiento más cercano al centro de la carretera federal o estatal, deben ser de lámina metálica, con una altura mínima de 1.8 m.

Las puertas de acceso para las Plantas de Distribución ubicadas en zonas no urbanas y con una distancia mayor a  100 m de la tangente del Recipiente de almacenamiento más cercano al centro de la carretera federal o estatal, deben ser de material incombustible con altura mínima de 1.8 m, por ejemplo, de malla tipo ciclón o similar que impida el paso de personas y vehículos no autorizados;

IV. La Planta de Distribución debe contar, por lo menos, con una salida de emergencia que conduzca a un lugar que facilite el desalojo de vehículos, personas o ambos, esta salida debe ser independiente del acceso para vehículos y personas y exclusiva para emergencias. El claro de la salida debe ser mínimo de 6 m, con una altura mínima de 1.8 m y de lámina metálica o malla tipo ciclón de acuerdo con lo establecido en la fracción III de este numeral.

La salida de emergencia para personas puede ser parte integral de la salida de emergencia para vehículos, y




IV. La Planta de Distribución debe contar, por lo menos, con una salida de emergencia que conduzca a un lugar que facilite el desalojo de vehículos, personas o ambos, esta salida debe ser independiente del acceso para vehículos y personas y exclusiva para emergencias. El claro de la salida debe ser mínimo de 6 m, con una altura mínima de 1.8 m y de lámina metálica o malla tipo ciclón de acuerdo con lo establecido en la fracción III de este numeral.

La salida de emergencia para personas puede ser parte integral de la salida de emergencia para vehículos, y

V. En caso de recibir GLP mediante carro-tanque, el acceso debe ser independiente del acceso para vehículos y personas, así como de la salida de emergencia.




V. En caso de recibir GLP mediante carro-tanque, el acceso debe ser independiente del acceso para vehículos y personas, así como de la salida de emergencia.

5.1.1.3.        Distancias de seguridad

La Planta de Distribución debe cumplir con las siguientes distancias mínimas de seguridad:

Oficio: UH-250/33773/2023

Eder Leocadio Cerón

Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos

Unidad de Hidrocarburos

Comisión Reguladora de Energía

Debe decir:

La Planta de Distribución debe cumplir con las distancias de seguridad que resulten de las recomendaciones del ARSH, asimismo, dichas distancias no podrán ser inferiores a las siguientes distancias mínimas de seguridad:

[...]

Justificación técnica y/o jurídica:

Se sugiere redacción general respecto de seguir las recomendaciones del ARSH haciendo énfasis en las especificaciones mínimas de distancias.

Lo anterior, como medida de prevención ante el incremento de incidentes en las plantas de distribución.

Asimismo, Se sugiere la eliminación de almacén de explosivos y evitar construir una planta de distribución a 100 metros de distancia indicarlo a pie de la tabla.

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), y derivado de la revisión y análisis al comentario, se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, para incluir la previsión de aumentar distancias de seguridad en el caso de que esta sea una recomendación del Análisis de Riesgo de la instalación para la etapa de diseño, por lo cual, se integra el requisito en la fracción VIII del numeral 5.1.1.3 y se complementa el numeral 5.2 para integrar en la documentación del Proyecto para la etapa de Diseño, el Análisis de Riesgos que el Regulado elabora para dar cumplimiento a la implementación de su Sistema de Administración.

Lo anterior, debido a que las distancias de seguridad establecidas en este Proyecto de NOM son las mínimas que cualquier planta debe cumplir; por otro lado, se realiza un análisis de riesgo para reducir o controlar los escenarios de riesgos particulares de una Planta de Distribución que considera tanto las condiciones internas de la planta como el contexto externo, y como resultado de dicho análisis las recomendaciones pueden ser mayor distanciamiento, implementación de medios físicos, medidas de ingeniería, operativas, administrativas, entre otras, para lo cual los requisitos 5.4.1 fracción VII, 5.4.2 fracción X, 5.4.3 fracción II y 5.4.4 fracción VI consideran que se implementen dichas medidas en el diseño de la Planta.

Por otro lado, no se elimina la distancia de 100 m a un almacén de explosivos ya que no habría una restricción para ser situada cerca de dicho almacén.

5.1.1.3.        Distancias de seguridad

La Planta de Distribución debe cumplir con las siguientes distancias mínimas de seguridad:


I. De la tangente de los Recipientes de almacenamiento a elementos externos a la Planta de Distribución, conforme la Tabla 1 siguiente:

Tabla 1 - Distancias mínimas de seguridad a elementos externos.

Elemento

Distancia (m)

a)Almacén de combustible externo

100

b)Almacén de explosivos

100

c)Casa habitación

100

d)Escuela

100

e)Hospital

100

f)Iglesia

100

g)Lugar de reunión

100

h)Recipientes de almacenamiento de otras Plantas de Distribución o almacenamiento de GLP.

30

i)Recipientes de almacenamiento de una Estación de Servicio de GLP para vehículos

15

j)Bodega de Expendio

15

k)Recipientes de almacenamiento de una Estación de Servicio con fin específico para el Llenado parcial o total de Recipientes Portátiles.

15



Francisco Javier Orduña Rodríguez

Entidad de Verificación, S. A. de C. V.

Debe decir:

En el numeral 5.1.1.3 Tabla 1 se establecen las distancias mínimas de seguridad a elementos externos los cuales no requieren definición, salvo Lugar de Reunión, como tal es una definición ambigua

Agregar en

4. Términos, Definiciones y Acrónimos.

Lugar de reunión:

Cualquier espacio abierto o construcción dentro de un predio o inmueble utilizado para la reunión de 100 o más personas simultáneamente, con propósitos deportivos, sociales o de consumo de alimentos o bebidas. El lugar de reunión es la parte del espacio abierto o inmueble donde se realicen.

Justificación técnica y/o jurídica:

Ser precisos a cuáles elementos externos aplican las distancias

[SIC]

PROCEDE PARCIALMENTE

Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), se determinó que PROCEDE PARCIALMENTE, debido a que la definición propuesta no presenta una referencia técnica y/o jurídica, por lo que, tomando como base lo establecido en la NOM-001-SESH-2014 y el Acuerdo que determina los Lugares de Concentración Pública para la Verificación de las Instalaciones Eléctricas, se incorpora al apartado 4. Términos, Definiciones y Acrónimos una definición para Lugar de reunión.

I. De la tangente de los Recipientes de almacenamiento a elementos externos a la Planta de Distribución, conforme la Tabla 1 siguiente:

Tabla 1 - Distancias mínimas de seguridad a elementos externos.

Elemento

Distancia (m)

a) Almacén de combustible externo

100

b) Almacén de explosivos

100

c) Casa habitación

100

d) Escuela

100

e) Hospital

100

f) Iglesia

100

g) Lugar de reunión