alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 26/07/2012
RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-002-SCFI-2011, Productos preenvasados-Contenido neto-Tolerancias y métodos de verificación

RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-002-SCFI-2011, Productos preenvasados-Contenido neto-Tolerancias y métodos de verificación. (Esta Norma Oficial Mexicana cancela la NOM-002-SCFI-1993).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-002-SCFI-2011, PRODUCTOS PREENVASADOS-CONTENIDO NETO-TOLERANCIAS Y METODOS DE VERIFICACION. (ESTA NORMA OFICIAL MEXICANA CANCELA LA NOM-002-SCFI-1993).
La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. fracción I inciso d), 21, 22, 23, 38 fracciones I, II, III y V, y 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 17 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 19 fracciones I, XIV y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publica las respuestas a los "comentarios recibidos respecto del proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-002-SCFI-2011, Productos preenvasados-Contenido neto-Tolerancias y métodos de verificación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de septiembre del año 2011.
PROMOVENTE
RESPUESTA
ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE GAS L.P. (ADG)
MARIO CORDOVA ROSAS
Fecha de recepción: 2011-11-11
# 6, FOLIO 4318
 
Comenta que en la NOM-008-SESH/SCFI-2010, se menciona en el numeral 5.3 la diferencia entre recipiente transportable y recipiente portátil, se indica textualmente lo siguiente: 5.3 Recipientes Portátiles, a efecto de que un recipiente transportable pueda considerarse como recipiente portátil debe estar diseñado para tener un peso bruto igual o menor que 25 Kg "NOM-008-SESH/SCFI-2010 Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 2010". Por lo que el proyecto en su actual redacción y estructura sólo permitiría a la PROFECO vigilar e inspeccionar los recipientes portátiles en términos del RGAS L.P 2007 y la NOM-008-SESH/SCFI-2010, no incluye a los transportables que representan el 95% de la distribución.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) La NOM-011-SEDG-1999 referida en el numeral 2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 como la referencia normativa vigente al momento de su elaboración, fue sustituida por la similar NOM-008-SESH/SCFI-2010.
Se resuelve incluir la norma vigente NOM-008-SESH/SCFI-2010 en el numeral 2 Referencias del PROY-NOM-002-SCFI-2011, para quedar como sigue:
"2 Referencias
Para la correcta aplicación de este proyecto de norma oficial mexicana, se deben aplicar las siguientes normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes o las que las sustituyan:
...
NOM-008-SESH/SCFI-2010 Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 2010
..."
Asimismo, y considerando que:
ii) Con la entrada en vigor de la norma oficial mexicana NOM-008-SESH/SCFI-2010, Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, se fija en su numeral 3.27 la definición de recipiente trasportable "3.27 Recipiente transportable (recipiente): Envase utilizado para contener Gas L.P. a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la distribución de dicho hidrocarburo."
Se resuelve retomar tal definición e incluirla en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, en su numeral 3.13.1, lo que también implica reemplazar el término "recipiente portátil", por "recipiente transportable", en todo el cuerpo del PROY-NOM-002-SCFI-2011; luego entonces, el numeral 3.13.1 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 quedará como sigue:
"3.13.1 Recipiente transportable para gas L.P.
Envase utilizado para contener Gas L.P., a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la Distribución"
Por lo antes expuesto, se decidió aceptar el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Comenta que en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, la sección 5 numeral 5.1- tabla 1, establecen las tolerancias a aplicar de acuerdo a la masa de contenido por lo cual corresponde a los recipientes de 10 Kg. una tolerancia de 1.5% y de 1% al resto. Cabe observar que la tabla no es congruente dado que no homogeneiza los valores en porcentajes o gramos, sin embargo, el porcentaje equivalente para la categoría de hasta 15 Kg. es de 1.0 al igual que en la de mayores a ese peso. Por lo tanto corresponde a los contenidos netos manejados en la distribución de Gas L.P. un porcentaje de 1.5% para recipientes de hasta 10 Kg y de 1% para el resto; algunos recipientes clasificados como portátiles tendrán ese valor de tolerancia.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) El Gobierno Mexicano, al ser Miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), está obligado a observar las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que en sus artículos 2.4 y 9.1, establece lo siguiente:
"2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esa normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales."
"9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos".
ii) En concordancia con lo anterior, el artículo 44, párrafos primero y penúltimo, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, establecen que:
"Artículo 44.- Corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización.
...
Para la elaboración de normas oficiales mexicanas se deberá revisar si existen otras relacionadas, en cuyo caso se coordinarán las dependencias correspondientes para que se elabore de manera conjunta una sola norma oficial mexicana por sector o materia. Además, se tomarán en consideración las normas mexicanas y las internacionales, y cuando estas últimas no constituyan un medio eficaz o apropiado para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 40, la dependencia deberá comunicarlo a la Secretaría antes de que se publique el proyecto en los términos del artículo 47, fracción I.
iii) En ese sentido, el PROY-NOM-002-SCFI-2011 dimana de la recomendación internacional OIML-R-87-2004 Quantity of product in prepackages, misma que, en su tabla 2 "Tolerable deficiencies in actual content for prepackages", señala que los preenvasados con contenidos netos declarados desde 15 kg o 15 L y hasta 50 kg o 50 L, deberán observar una tolerancia de 1%; mientras que los preenvasados con contenidos netos declarados desde 10 kg o 10 L y hasta 15 kg o 15 L, deberán observar una tolerancia de 150 g.
Nominal quantity of product
(Qn) in g or mL
Tolerable deficiency (T)a
Percent of Qn
g or mL
0 to 50
9
-
50 to 100
-
4.5
100 to 200
4.5
-
200 to 300
-
9
300 to 500
3
-
500 to 1 000
-
15
1 000 to 10 000
1.5
-
10 000 to 15 000
-
150
15 000 to 50 000
1
-
a T values are to be rounded up to the next 1/10 of a g or mL for Qn < 1 000 g or mL and to the next whole g or mL for Qn > 1 000 g or mL.
 
Por consiguiente, y con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento se decidió no aceptar su comentario.
 
Comenta que en el apéndice normativo del proyecto en cuestión establece en el inciso "C1 La verificación del contenido neto de Gas L.P. se realizará sólo en recipientes portátiles listos para venta, por lo que éstos deberán contar con..." en el reglamento de Gas L.P. vigente, publicado en el DOF de fecha 5 de diciembre del año 2007, en su artículo octavo transitorio define que un "recipiente portátil" es aquel recipiente identificado como mini tanque. En este documento se define el artículo 2 párrafo xx "mini tanques" y se dice que es un recipiente portátil para la distribución con una capacidad de almacenamiento máxima de 15 Kg En el instrumento regulatorio que se analiza se menciona que se llevará a cabo la verificación en recipientes portátiles, esto quiere decir que de acuerdo con el reglamento de Gas L.P. la Profeco inspeccionará sólo recipientes portátiles, y por lo tanto quedan exentos de vigilancia los definidos y clasificados como transportables.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) La NOM-011-SEDG-1999 referida en el numeral 2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 como la referencia normativa vigente al momento de su elaboración, fue sustituida por la similar NOM-008-SESH/SCFI-2010.
Se resuelve incluir la norma vigente NOM-008-SESH/SCFI-2010 en el numeral 2 Referencias del PROY-NOM-002-SCFI-2011, para quedar como sigue:
"2 Referencias
Para la correcta aplicación de este proyecto de norma oficial mexicana, se deben aplicar las siguientes normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes o las que las sustituyan:
...
NOM-008-SESH/SCFI-2010 Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 2010
..."
Asimismo, y considerando que:
ii) Con la entrada en vigor de la norma oficial mexicana NOM-008-SESH/SCFI-2010, Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, se fija en su numeral 3.27 la definición de recipiente trasportable "3.27 Recipiente transportable (recipiente): Envase utilizado para contener Gas L.P. a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la distribución de dicho hidrocarburo."
Se resuelve retomar tal definición e incluirla en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, en su numeral 3.13.1, lo que también implica reemplazar el término "recipiente portátil", por "recipiente transportable", en todo el cuerpo del PROY-NOM-002-SCFI-2011; luego entonces, el numeral 3.13.1 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 quedará como sigue:
"3.13.1 Recipiente transportable para gas L.P.
Envase utilizado para contener Gas L.P., a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la Distribución"
Por lo antes expuesto, se decidió aceptar el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta que en el apéndice C del proyecto en cuestión se indica que la verificación del contenido neto del Gas L.P. se realizara sólo en recipientes portátiles listos para su venta, lo cual excluye al 95% del parque de recipientes actual dado que los mismos están en la categoría de transportables.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) La NOM-011-SEDG-1999 referida en el numeral 2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 como la referencia normativa vigente al momento de su elaboración, fue sustituida por la similar NOM-008-SESH/SCFI-2010.
Se resuelve incluir la norma vigente NOM-008-SESH/SCFI-2010 en el numeral 2 Referencias del PROY-NOM-002-SCFI-2011, para quedar como sigue:
"2 Referencias
Para la correcta aplicación de este proyecto de norma oficial mexicana, se deben aplicar las siguientes normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes o las que las sustituyan:
...
NOM-008-SESH/SCFI-2010 Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 2010
..."
 
 
Asimismo, y considerando que:
ii) Con la entrada en vigor de la norma oficial mexicana NOM-008-SESH/�CSI-2010, Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, se fija en su numeral 3.27 la definición de recipiente trasportable "3.27 Recipiente transportable (recipiente): Envase utilizado para contener Gas L.P. a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la distribución de dicho hidrocarburo."
Se resuelve retomar tal definición e incluirla en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, en su numeral 3.13.1, lo que también implica reemplazar el término "recipiente portátil", por "recipiente transportable", en todo el cuerpo del PROY-NOM-002-SCFI-2011; luego entonces, el numeral 3.13.1 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 quedará como sigue:
"3.13.1 Recipiente transportable para gas L.P.
Envase utilizado para contener Gas L.P., a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la Distribución"
Por lo antes expuesto, se decidió aceptar el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta que en el numeral C.1 inciso "a" se establece como obligatorio el contar con sello de garantía adherido a la válvula lo cual se comprobará visualmente. Consideramos que esta obligación no corresponde al objetivo y campo de aplicación del proyecto en cuestión y se vuelve reiterativo dado que esa misma disposición ya se contempla en la Directiva de prestación de servicios DIR-DGGAS L.P-001-2011, publicada por la Secretaría de Energía el 24 de marzo del presente año en el DOF.
Se analizó el comentario y considerando que:
ii)         Los artículos 2, fracción XIV, y 53, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, establecen la obligatoriedad de contar con sello de garantía e información comercial para que proceda la venta de recipientes transportables de gas L.P.
"Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
...
XIV. Distribución: La actividad de recibir Gas L.P., para su posterior traslado, conducción, entrega o venta a Adquirentes y Usuarios Finales;"
"Artículo 53.- En la Distribución mediante Recipientes Transportables...
En la Distribución que se realice mediante los recipientes referidos en este artículo, el Distribuidor deberá colocar un sello de garantía en la válvula de los mismos, que haga referencia a la cantidad de Gas L.P., contenida en el recipiente, así como al nombre, denominación o razón social y, en su caso, la marca o nombre comercial con los que se identifique el Distribuidor, los cuales deberán coincidir con lo asentado en el título de permiso correspondiente.
En ningún caso el Distribuidor podrá llenar Recipientes Transportables fuera de las Plantas de Distribución, ni llenar, trasladar o vender Gas L.P., a través de Recipientes Transportables que no cumplan con la Norma Oficial Mexicana aplicable."
ii) El Artículo 13 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización indica:
Los recipientes que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles su tara, la que podrá verificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría; así también, cuando su llenado reiterado y sistemático lo permita y requiera, previa expedición de la Norma Oficial Mexicana que corresponda, deberán contar en cada ocasión al llenado, con el sello de inviolabilidad que garantice la cantidad, cualidad y calidad de la materia.
 
 
iii) Los artículos 40, fracción XII, y 41, fracción V, de la LFMN, establecen que, mediante una NOM, se determine la información comercial de los productos para beneficio del consumidor:
"Artículo 40.- Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:
...
XII. La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario;"
"Artículo 41.- Las normas oficiales mexicanas deberán contener:
...
V. Los datos y demás información que deban contener los productos o, en su defecto, sus envases o empaques, así como el tamaño y características de las diversas indicaciones;"
Por consiguiente, y para seguridad jurídica de los distribuidores y consumidores, la obtención de la muestra de verificación será respecto de aquellos recipientes transportables que cuenten con un sello de garantía y una etiqueta de información comercial; es decir, que estén listos para su venta. Por contrario sensu, la autoridad no podrá justificar sus actos sobre recipientes que carezcan de estos distintivos, del mismo modo que el distribuidor no podrá enajenar recipientes sin estas características. En otras palabras, los sellos y las etiquetas posibilitan que el envasador acredite o haga constar que sus recipientes reúnen los requisitos para poder comercializarse y por lo tanto ser sujetos de verificación.
En ese sentido será válido que las etiquetas sean adheridas a los recipientes transportables, o que formen parte de los sellos de garantía, a fin de no encarecer el costo de los sellos tipo "marchamo" y de "tapa", respecto de los tipo "termocontraíbles", puesto que resulta más fácil que la etiqueta sea parte de estos últimos. En razón a lo anterior, la etiqueta puede formar parte del sello de garantía.
En tal virtud, se decidió no aceptar su comentario puesto que el PROY-NOM-002-SCFI-2011 salvaguarda la equidad en las transacciones comerciales del gas L.P. que sea enajenado en recipientes transportables, y proporciona certeza jurídica a los distribuidores de ese hidrocarburo, pues delimita la obtención de la muestra de verificación en aquellos recipientes transportables que cuenten con un sello de garantía y una etiqueta de información comercial; es decir, que estén listos para su venta. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Comenta que en el mismo numeral C1 inciso "b" establece la obligación de contar con una etiqueta de información comercial que podrá formar parte del sello de garantía, o bien estar adherida a los recipientes portátiles... al igual que en el punto anterior esta definición tampoco corresponde al objetivo y campo de aplicación del proyecto, no especifica la forma del cómo se encontrara adherida
Se analizó el comentario y considerando que:
i) Los artículos 2, fracción XIV, y 53, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, establecen la obligatoriedad de contar con sello de garantía e información comercial para que proceda la venta de recipientes transportables de gas L.P.
"Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
...
XIV. Distribución: La actividad de recibir Gas L.P., para su posterior traslado, conducción, entrega o venta a Adquirentes y Usuarios Finales;"
"Artículo 53.- En la Distribución mediante Recipientes Transportables...
En la Distribución que se realice mediante los recipientes referidos en este artículo, el Distribuidor deberá colocar un sello de garantía en la válvula de los mismos, que haga referencia a la cantidad de Gas L.P., contenida en el recipiente, así como al nombre, denominación o razón social y, en su caso, la marca o nombre comercial con los que se identifique el Distribuidor, los cuales deberán coincidir con lo asentado en el título de permiso correspondiente.
En ningún caso el Distribuidor podrá llenar Recipientes Transportables fuera de las Plantas de Distribución, ni llenar, trasladar o vender Gas L.P., a través de Recipientes Transportables que no cumplan con la Norma Oficial Mexicana aplicable."
ii) El Artículo 13 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización indica:
Los recipientes que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles su tara, la que podrá verificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría; así también, cuando su llenado reiterado y sistemático lo permita y requiera, previa expedición de la Norma Oficial Mexicana que corresponda, deberán contar en cada ocasión al llenado, con el sello de inviolabilidad que garantice la cantidad, cualidad y calidad de la materia.
iii) Los artículos 40, fracción XII, y 41, fracción V, de la LFMN, establecen que, mediante una NOM, se determine la información comercial de los productos para beneficio del consumidor:
"Artículo 40.- Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:
...
XII. La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario;"
"Artículo 41.- Las normas oficiales mexicanas deberán contener:
...
V. Los datos y demás información que deban contener los productos o, en su defecto, sus envases o empaques, así como el tamaño y características de las diversas
V. Los datos y demás información que deban contener los productos o, en su defecto, sus envases o empaques, así como el tamaño y características de las diversas indicaciones;"
 
 
Por consiguiente, y para seguridad jurídica de los distribuidores y consumidores, la obtención de la muestra de verificación será respecto de aquellos recipientes transportables que cuenten con un sello de garantía y una etiqueta de información comercial; es decir, que estén listos para su venta. Por contrario sensu, la autoridad no podrá justificar sus actos sobre recipientes que carezcan de estos distintivos, del mismo modo que el distribuidor no podrá enajenar recipientes sin estas características. En otras palabras, los sellos y las etiquetas posibilitan que el envasador acredite o haga constar que sus recipientes reúnen los requisitos para poder comercializarse y por lo tanto ser sujetos de verificación.
En ese sentido será válido que las etiquetas sean adheridas a los recipientes transportables, o que formen parte de los sellos de garantía, a fin de no encarecer el costo de los sellos tipo "marchamo" y de "tapa", respecto de los tipo "termocontraíbles", puesto que resulta más fácil que la etiqueta sea parte de estos últimos. En razón a lo anterior, la etiqueta puede formar parte del sello de garantía.
En virtud de lo anterior, y con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no aceptar su propuesta.
Comenta que el numeral C3 establece que la etiqueta debe señalar el contenido neto declarado y la masa bruta en Kg del recipiente portátil, se repiten las discrepancias e incongruencias al mencionar de nuevo el concepto de recipiente portátil.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) La NOM-011-SEDG-1999 referida en el numeral 2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 como la referencia normativa vigente al momento de su elaboración, fue sustituida por la similar NOM-008-SESH/SCFI-2010.
Se resuelve incluir la norma vigente NOM-008-SESH/SCFI-2010 en el numeral 2 Referencias del PROY-NOM-002-SCFI-2011, para quedar como sigue:
"2 Referencias
Para la correcta aplicación de este proyecto de norma oficial mexicana, se deben aplicar las siguientes normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes o las que las sustituyan:
...
NOM-008-SESH/SCFI-2010 Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 2010
..."
Asimismo, y considerando que:
ii) Con la entrada en vigor de la norma oficial mexicana NOM-008-SESH/SCFI-2010, Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, se fija en su numeral 3.27 la definición de recipiente trasportable "3.27 Recipiente transportable (recipiente): Envase utilizado para contener Gas L.P. a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la distribución de dicho hidrocarburo."
Se resuelve retomar tal definición e incluirla en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, en su numeral 3.13.1, lo que también implica reemplazar el término "recipiente portátil", por "recipiente transportable", en todo el cuerpo del PROY-NOM-002-SCFI-2011; luego entonces, el numeral 3.13.1 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 quedará como sigue:
"3.13.1 Recipiente transportable para gas L.P.
Envase utilizado para contener Gas L.P., a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la Distribución"
Por lo antes expuesto, se decidió aceptar el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Comenta que no se establece con precisión de que etiqueta se trata, sus características y funciones, independientemente de ello esta disposición representa un alto y grave impacto regulatorio para la industria por los problemas operativos y económicos que representa estar tomando la tara a cada recipiente en el muelle de llenado, así como su etiquetado y el correspondiente control de calidad. El procedimiento operativo funcional es establecer un TARA (masa bruta en Kg del recipiente) promedio dependiendo de la NOM de fabricación del recipiente, y se debe recordar que el contenido declarado es el que establece la propia Secretaría de Economía en cuanto a la capacidad del recipiente por lo cual no es necesario incluir ese dato en ninguna forma.
Se analizó el comentario y considerando que:
a) Los artículos 13, 41, fracción V, de la LFMN y 17 del RLFMN, señalan la información del producto que deberán considerar las NOM:
"Artículo 41.- Las normas oficiales mexicanas deberán contener:
...
V. Los datos y demás información que deban contener los productos o, en su defecto, sus envases o empaques, así como el tamaño y características de las diversas indicaciones;"
"Artículo 17.- La Secretaría establecerá a través de normas oficiales mexicanas los términos en que se deberá colocar la declaración de cantidad o contenido neto del producto, las tolerancias máximas permisibles del producto y los métodos de verificación de éste, así como la magnitud y la unidad de medida."
b) Conforme a los artículos 13 de la LFMN y 53, párrafo tercero, del RGLP, los recipientes transportables de gas L.P. deberán indicar el contenido neto, la tara y su masa bruta en kg:
"Artículo 13.- Los recipientes que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles su tara y su peso bruto, la que podrá verificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría; así también, cuando su llenado reiterado y sistemático lo permita y requiera, previa expedición de la Norma Oficial Mexicana que corresponda, deberán contar en cada ocasión al llenado, con el sello de inviolabilidad que garantice la cantidad, cualidad y calidad de la materia."
"Artículo 53.- En la Distribución mediante Recipientes Transportables...
En la Distribución que se realice mediante los recipientes referidos en este artículo, el Distribuidor deberá colocar un sello de garantía en la válvula de los mismos, que haga referencia a la cantidad de Gas L.P., contenida en el recipiente, así como al nombre, denominación o razón social, y en su caso, la marca o nombre comercial con los que se identifique el Distribuidor, los cuales deberán coincidir con lo asentado en el título de permiso correspondiente."
c) El artículo 19, fracción I, de la LFPC establece:
Artículo 19.- La Secretaría determinará la política de protección al consumidor, que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores. Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país.
Dicha Secretaría está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de:
I. Productos que deban expresar los elementos, substancias o ingredientes de que estén elaborados o integrados así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido neto y peso o masa drenados, y demás datos relevantes en los envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y condiciones de los instructivos y advertencias para su uso ordinario y conservación;"
 
 
d) El artículo 40, fracción XII, de la LFMN establece a las normas oficiales mexicanas como el instrumento jurídico que fija la información comercial que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario:
"Artículo 40.- Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:
...
XII. La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario;"
Por consiguiente, y con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento se decidió no aceptar su comentario, pues como ya se mencionó, la información a ostentar en las etiquetas adheridas a los recipientes transportables, corresponde a la que en la especie señalan los artículos 13 y 40 de la LFMN; 53 del RGLP y 19 de LFPC. No obstante lo anterior, y en aras de no encarecer el costo de los sellos tipo "marchamo" y de "tapa", respecto de los tipo "termocontraíbles", las etiquetas adheridas a los recipientes transportables pueden formar parte de los sellos de garantía, puesto que resulta más fácil que la etiqueta sea parte de estos últimos y que forme parte del sello de garantía,
Comenta que en el numeral C4 se menciona que el contenido neto de cada recipiente portátil de la muestra será determinado conforme al método no destructivo siguiente, está estableciendo un método específico para el Gas L.P que involucra etiquetado y tara especifica por recipiente establecida en placa o marca. Aquí introduce un nuevo concepto que no está definido ni especificado "placa" haciendo referencia a los numerales 7.1.2, 7.1.3, 7.6 y 7.7 del "método general" además de la imposibilidad por tiempo de operaciones de establecer un etiquetado por cada recipiente.
Comenta que se podrían eliminar las referencias si se incluyera en el método general una tabla específica para Gas L.P. y el concepto "Tara" que utilice la de fabricación de acuerdo a la NOM aplicable a cada recipiente. En el numeral 3.12.1 del proyecto ya define las características e información de la placa, por lo que resulta repetitivo el establecerlo en la etiqueta.
Se analizó el comentario y considerando que:
ii)         El artículo 13 de la LFMN, señala que el contenido neto, la tara y la masa bruta de los recipientes transportables de gas L.P. serán verificados en la forma que determine la Secretaría:
"Artículo 13.- Los recipientes que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles su tara y su peso bruto, la que podrá verificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría; así también, cuando su llenado reiterado y sistemático lo permita y requiera, previa expedición de la Norma Oficial Mexicana que corresponda, deberán contar en cada ocasión al llenado, con el sello de inviolabilidad que garantice la cantidad, cualidad y calidad de la materia."
ii) Los recipientes transportables distribuidos por los camiones repartidores son metálicos, lo que imposibilita apreciar el contenido al momento de su venta; es decir, si contienen el gas L.P. declarado en el sello, a propósito de que su alteración clandestina y/o la sedimentación acumulada en dichos recipientes a lo largo de su vida útil provocan que el consumidor no reciba la cantidad de combustible por la que paga.
En ese sentido, cabe destacar que la práctica actual considera la lectura de la tara marcada (peso de fabricación de los recipientes transportables), cuando los recipientes son nuevos; y la tara promedio, cuando el parque de recipientes transportables tiene mayor antigedad (aunque su vida útil máxima es de doce años, conforme establece el numeral 10 de la NOM-011-SEDG-1999 Recipientes portátiles para contener Gas L.P. no expuestos a calentamiento por medios artificiales). Sin embargo, en ambos casos el peso indicado no coincide con la situación real de los recipientes para cada ocasión de venta, puesto que el marcado no garantiza que el consumidor reciba recipientes sin alteración o libres de sedimentos.
 
 
En consecuencia, y por seguridad jurídica para los distribuidores, los verificadores de PROFECO requieren de un procedimiento para normar sus verificaciones, y que a saber es el siguiente: de acuerdo con un muestreo estadístico (ya señalado en la norma vigente), se elegirá un determinado número de recipientes transportables (con etiqueta y sello), para ser pesados en una báscula con certificado de calibración vigente expedido por un laboratorio de calibración acreditado y aprobado (este requisito del instrumento de medición ya está señalado en la norma vigente), el muestreo se realizará de tal forma que, descontando la tara de la masa bruta de cada recipiente transportable, se compruebe si éstos portan el contenido neto declarado. Es así que la comprobación del contenido neto incentivará a los distribuidores a presentar recipientes transportables con mantenimiento y/o limpieza más frecuente, ya que el valor de la tara será utilizado para calcular el contenido que realmente contienen dichos recipientes.
iii) La lectura de tara se obtiene de la placa de tara que poseen los recipientes transportables metálicos, conforme establece el numeral 8.3 de la NOM-011-SEDG-1999 (9.1.3 de la vigente NOM-008-SESH/SCFI-2010):
"8.3 Placa de tara
En una placa de acero debe grabarse en bajo o alto relieve el siguiente dato:
⢠Tara en kilogramos con aproximación a décimas (ver figura 6)
Dicha placa debe adherirse al cuello de los recipientes portátiles por medio de dos puntos de soldadura en los extremos de la misma, debe ser de las dimensiones establecidas en la figura 6 y colocarse sobre la unión longitudinal del cuello protector."
iv) Los recipientes transportables de gas L.P. fabricados con materiales compuestos no metálicos (composite), de reciente introducción al mercado, no resulta posible colocar una placa de tara, por lo que la información es marcada o etiquetada en el cuerpo del recipiente, sin embargo, es de destacar que por sus materiales compuestos, estos recipientes son traslúcidos, aunque su menor capacidad les destina a venderse en tiendas de autoservicio y de conveniencia, no a través de los tradicionales camiones repartidores, pero a pesar de ello, si este nuevo tipo de recipiente es manufacturado para contener cantidades mayores de gas L.P. (por ejemplo, 20 kg), será un fuerte competidor para los recipientes metálicos, por permitir que el consumidor aprecie su contenido.
v) La Norma Oficial Mexicana NOM-008-SESH/SCFI-2010, Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, establece en su numeral 9.1.2.a, el marcado de la tara y señala que, para el caso de la información de tara y peso bruto descritos en el numeral 9.1.2, incisos b) y c), y tratándose de recipientes Clases I y II, éstas podrán ser identificadas mediante una o dos placas rectangulares de acero, con dimensiones mínimas de 70 mm de longitud y 20 mm de altura, adheridas al cuello protector mediante dos puntos de soldadura en los extremos de las mismas, y cuyos caracteres y grabado cumplan con las especificaciones descritas en el párrafo 9.1.3
 
 
"9.1.1 Información de fabricación
a) NOM-008-SESH/�CSI-2010;
b) Marca del recipiente;
c) Nombre o siglas del fabricante y/o del importador. Tratándose de recipientes importados, dicha información puede incorporarse estando el producto en el territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de la comercialización del producto;
d) País de fabricación;
e) Mes y año de fabricación del recipiente;
f) Número de lote o número de serie, y
9.1.2 Información de tara y capacidades
a) Capacidad de almacenamiento, en kg;
b) Tara con aproximación a décimas, en kg, y
c) Peso bruto con aproximación a décimas, en kg.
9.1.3 Tratándose de recipientes metálicos, la información de marcado descrita en los numerales 9.1.1 y 9.1.2, debe ser identificada en el cuello protector en alto o bajo relieve con caracteres no menores de 10 mm de altura y profundidad mínima de 0.5 mm y máxima de 1.7 mm.
En el caso de la información de tara y peso bruto descritos en el numeral 9.1.2, incisos b) y c), y tratándose de recipientes Clases I y II, éstas podrán ser identificadas mediante una o dos placas rectangulares de acero, con dimensiones mínimas de 70 mm de longitud y 20 mm de altura, adheridas al cuello protector mediante dos puntos de soldadura en los extremos de las mismas, y cuyos caracteres y grabado cumplan con las especificaciones descritas en el párrafo anterior.
Los dos datos descritos en el párrafo anterior deben ubicarse juntos en el mismo lado del cuello protector. El dato correspondiente al inciso c) debe estar en un punto más alto que el inciso b).
Tratándose de recipientes Clase III, la información de marcado descrita en los numerales 9.1.1 y 9.1.2, debe identificarse en la cubierta exterior, mediante estampado permanente en alto o bajo relieve con caracteres no menores de 5 mm de altura."
vi) El numeral 6 de la norma oficial mexicana "NOM-011/1-SEDG-1999, Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso", expresamente señala que las características del marcado en una placa de tara así como su ubicación.
"6. Marcado
Los recipientes portátiles que se encuentran en uso y fueron fabricados previo a la aplicación de la NOM-EM-011-SEDG-1999, Recipientes portátiles para contener Gas L.P. no expuestos a calentamiento por medios artificiales. Fabricación, deben ser identificados con el nombre, razón social o marca comercial del distribuidor propietario o el distribuidor que obtenga la posesión de los mismos, de la siguiente forma:
6.1 Recipientes portátiles tipo A.
Mediante marca metálica en la base del cuello protector tomando como referencia la soldadura longitudinal del recipiente a presión.
En caso de no existir superficie que permita el marcado como se indica en el párrafo anterior, la marca metálica debe realizarse a la derecha de la placa de tara, en su
En caso de no existir superficie que permita el marcado como se indica en el párrafo anterior, la marca metálica debe realizarse a la derecha de la placa de tara, en su parte media y a una distancia de 20 mm de ésta.
 
 
6.2 Recipientes portátiles tipo B.
La marca metálica debe realizarse a la derecha de la placa de tara, en su parte media y a una distancia de 20 mm de ésta."
vii) Los métodos de verificación del contenido neto en recipientes transportables de gas L.P., está determinado con fundamento en los artículos 23, párrafo último, 94, fracción II y 100 de la LFMN, los cuales establecen, en relación al muestreo, sus características, aplicabilidad a los productos preenvasados y los aspectos a verificar.
"Artículo 23.-...
La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará al azar y mediante el sistema de muestreo estadístico, en cuyo caso se estará al resultado de la verificación para, de proceder, prohibir la venta en tanto o se remarque o complete el contenido neto."
"Artículo 94.- Para los efectos de esta Ley se entiende por visita de verificación:
...
II. La que se efectúe con objeto de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, el contenido o el contenido neto y, en su caso, la masa drenada; determinar los ingredientes que constituyan o integren los productos, si existe obligación de indicar su composición, la veracidad de la información comercial o la ley de los metales preciosos.
Esta verificación se efectuará mediante muestreo y, en su caso, pruebas de laboratorio."
viii) Al existir dos esquemas legales de verificación: muestreo y pruebas de laboratorio. el artículo 97 Ter de la LFPC establece:
"Artículo 97 Ter.- Cuando con motivo de una visita de verificación se requiera efectuar toma de muestras para verificar el cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de muestras que se obtengan.
Para la toma y análisis de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se procederá en los siguientes términos:
I. Se tomarán por triplicado, una para el análisis de la Procuraduría, otra quedará en poder del visitado quien podrá efectuar su análisis, y la tercera tendrá el carácter de muestra testigo que quedará en poder del visitado y a disposición de la Procuraduría. A las muestras se colocarán sellos que garanticen su inviolabilidad;
II. El resultado del análisis emitido por la Procuraduría se le notificará al visitado en los términos del artículo 104 de esta ley;
III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los resultados deberá exhibir el análisis derivado de la muestra dejada en su poder y además, la muestra testigo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los resultados de la Procuraduría;
IV. En tales casos, la Procuraduría ordenará el análisis de la muestra testigo en su laboratorio. El análisis se realizará en presencia de los técnicos designados por las partes, debiéndose levantar una constancia de ello. El dictamen derivado de este último, será definitivo, y
V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las muestras serán devueltas al visitado a su costa; en caso de que éste no las recoja en un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva, dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.
V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las muestras serán devueltas al visitado a su costa; en caso de que éste no las recoja en un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva, dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.
 
 
ix) La toma por triplicado de muestras obedece sólo bajo el supuesto de análisis en el laboratorio. Destacándose que al NO extraer el gas de los recipientes portátiles para pruebas de laboratorio, la verificación será realizada mediante la separación y el pesaje de una muestra de recipientes portátiles ante la presencia de los gaseros; es decir no se hace necesario recolectar una segunda y tercera muestras.
Por consiguiente, y con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no aceptar su comentario, pues como ya se mencionó, la placa que ostenta la tara de los recipientes transportables esta señalada en las normas oficiales mexicanas NOM-008-SESH/�CSI-2010, NOM-EM-011-SEDG-1999 y NOM-011/1-SEDG-1999, y es a través de ese dato (tara) como se obtiene el contenido neto sin necesidad de realizar un trasiego del gas, tal como esta señalado en el numeral C.4 del PROY-NOM-002-SCFI-2011. Así las cosas, las etiquetas adheridas a los recipientes transportables, las cuales pueden formar parte de los sellos de garantía, a fin de no encarecer el costo de los sellos tipo "marchamos" y de "tapa", respecto de los tipo "termocontraíbles", permitirán asegurar la equidad de las transacciones comerciales del gas L. P. enajenado en recipientes transportables, no llenados en presencia del consumidor.
Comenta que "Si bien se establece en el numeral 6.2 que la verificación del contenido neto de productos Preenvasados se debe efectuar mediante muestreo aleatorio en la planta, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección del Consumidor, abre la posibilidad a la entidad se vigilancia de realizar inspecciones en otros puntos, en el caso del Gas L.P., por seguridad las verificaciones e inspecciones se deben realizar sólo en la Planta del Distribuidor en donde se cuenta con los medios y personal para el manejo adecuado de los recipientes".
Se analizó el comentario y considerando que:
i)          La verificación que al efecto realizará la Procuraduría Federal del Consumidor se ciñe a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual señala:
"ARTICULO 96.- La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito".
Se precisa que la verificación en planta está autocontenida en el numeral 7.1.4 del PROY-NOM-002-SCFI-2011; en consecuencia, y con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se acepta el comentario propuesto, por lo que el texto del numeral 6.2 queda en los siguientes términos:
"6.2 La verificación del contenido neto de productos preenvasados se debe efectuar mediante muestreo aleatorio de conformidad con el numeral 7.1.4 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor. Cada muestra estará compuesta por el número de unidades que se establece en la Tabla 2."
Comenta que El proyecto en su actual redacción y estructura sólo permitiría a la PROFECO vigilara e inspeccionar los recipientes portátiles en términos del RGAS L.P 2007 y la NOM-008-SESH/�CSI-2010, no incluye a los transportables que representan el 95% de la distribución.
Se analizó el comentario y considerando que:
i)          La NOM-011-SEDG-1999 referida en el numeral 2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 como la referencia normativa vigente al momento de su elaboración, fue sustituida por la similar NOM-008-SESH/�CSI-2010.
Se resuelve incluir la norma vigente NOM-008-SESH/�CSI-2010 en el numeral 2 Referencias del PROY-NOM-002-SCFI-2011, para quedar como sigue:
 
 
"2 Referencias
Para la correcta aplicación de este proyecto de norma oficial mexicana, se deben aplicar las siguientes normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes o las que las sustituyan:
...
NOM-008-SESH/SCFI-2010 Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 2010
..."
Asimismo, y considerando que:
ii) Con la entrada en vigor de la norma oficial mexicana NOM-008-SESH/SCFI-2010, Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, se fija en su numeral 3.27 la definición de recipiente trasportable "3.27 Recipiente transportable (recipiente): Envase utilizado para contener Gas L.P. a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la distribución de dicho hidrocarburo."
Se resuelve retomar tal definición e incluirla en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, en su numeral 3.13.1, lo que también implica reemplazar el término "recipiente portátil", por "recipiente transportable", en todo el cuerpo del PROY-NOM-002-SCFI-2011; luego entonces, el numeral 3.13.1 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 quedará como sigue:
"3.13.1 Recipiente transportable para gas L.P.
Envase utilizado para contener Gas L.P., a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la Distribución"
Por lo antes expuesto, se decidió aceptar el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta que solicitamos amablemente a este Comité realizar una revisión conjunta del Apéndice Normativo C, con el fin de contar con un instrumento regulatorio claro y eficiente para la verificación de recipientes transportables en la Distribución de Gas L.P. De tal manera que se establezcan con base en la naturaleza del producto lo siguiente:
- % de Tolerancia.
- Método de prueba.
- Instrumento de verificación.
- Verificaciones e inspecciones en la planta de distribución (aspectos fundamentales de seguridad).
- - Acorde a las características físico químicas y requisitos de seguridad del GAS L.P.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) La participación de cualquier persona física o moral interesada en la elaboración de normas oficiales mexicanas (NOM) está garantizada, en al menos tres etapas de la elaboración de NOM, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto es:
1. Por medio del Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente, a partir del momento en que el anteproyecto sea presentado formalmente por la dependencia que expide la NOM;
2. Durante el proceso de aprobación de la Manifestación de Impacto Regulatorio, donde cualquier interesado en el anteproyecto podrá expresar sus opiniones y comentarios a través de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, lo anterior, en vista de que en todos los casos los anteproyectos deben ser sometidos a revisión por esa Comisión para obtener el dictamen total final y poder proceder a su publicación en el Diario Oficial de Federación; y
 
 
3. Durante el periodo de consulta pública de 60 días naturales al que estará sujeto el proyecto de NOM, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización de ser publicada en definitiva.
ii) Toda persona física o moral tiene la oportunidad de participar en el proceso de elaboración de normas que establece la LFMN, sin necesidad de pertenecer a alguna cámara, grupo o asociación específica, como ocurre en la presente etapa de consulta pública.
iii) En los párrafos que anteceden, se aprecia una explicación fundada y motivada, tanto de los comentarios aceptados, como de los rechazados.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no ha lugar el comentario consistente en señalar: "solicitamos amablemente a este Comité realizar una revisión conjunta del Apéndice Normativo C, con el fin de contar con un instrumento regulatorio claro y eficiente para la verificación de recipientes transportables en la Distribución de Gas L.P."
A mayor abundamiento, se precisa que la propuesta del método de verificación del PROY-NOM-002-SCFI-2011, Productos preenvasadosâContenido NetoâTolerancias y Métodos de Verificación", tiene por objeto sancionar la intencionalidad de los Distribuidores que, en forma uniforme y permanente, estén por debajo de la tolerancia de la NOM, al actuar con dolo en contra del Consumidor Final.
En resumen, esta propuesta está dirigida a que se sancione la intencionalidad y el dolo, más que el hecho de encontrar algunos recipientes fuera de la tolerancia de la NOM.
En razón de lo anterior, y toda vez que se ha dado respuesta puntual a la contrapropuesta de esa asociación en lo que concierne a la verificación del contenido neto de los recipientes transportables de gas L.P.; con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no aceptar su comentario.
ANIAME
AMADEO IBARRA HALLAL
Fecha de recepción: 2011-11-11
# 11, FOLIO 4278
 
Comenta que en apéndice normativo B se debe hacer referencia a la norma mexicana vigente NMX-F-015-SCFI-2011 AlimentosâAceites vegetales determinación de volumen de aceite envasadoâMétodo de prueba
Se analizó el comentario y considerando que:
Con fecha 12 de agosto de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la norma mexicana NMX-F-015-SCFI-2011 AlimentosâAceites vegetales determinación de volumen de aceite envasadoâMétodo de prueba (Cancela a la NMX-F-015-SCFI-2005), con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió aceptar el comentario y cambiar toda referencia a la norma mexicana NMX-F-015-SCFI-2005, para quedar como sigue:
"2. Referencias
...
NMX-F-015-SCFI-2011. AlimentosâAceites vegetales determinación de volumen de aceite envasadoâMétodo de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de agosto de 2011."
 
 
"Apéndice B
El método sugerido para determinar el volumen de aceite vegetal envasado comestible es el establecido en la NMX-F-015-SCFI-2011. AlimentosâAceites vegetales determinación de volumen de aceite envasadoâMétodo de prueba. Los resultados se deben evaluar conforme a las tablas de tolerancias indicadas en el presente proyecto de norma oficial mexicana."
CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS COSMETICOS (CANIPEC)
I.Q. NANCY FLORES T.
Fecha de recepción: 2011-11-11
# 10, FOLIO 4281
 
Comenta que se debe agregar la palabra "unidad" en la definición del numeral 3.2 Unidad de producto, ya que considera puede ayudar la aplicación considerando los diversos sectores.
Para quedar como sigue:
3.2 Unidad de producto
Envase o unidad que se inspecciona para determinar el contenido neto del producto que contiene."
Se analizó el comentario y considerando que en el cuerpo del PROY-NOM-002-SCFI-2011, en diversas ocasiones aparece la referencia "unidad de producto"; con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió aceptar el comentario, por lo que el numeral 3.2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 quedará como sigue:
3.2 Unidad de producto
Envase o unidad que se inspecciona para determinar el contenido neto del producto que contiene."
Comenta que se debe eliminar la palabra grado en el numeral 3.3.1, ya que confunde y no da certeza de aplicación de la definición. Además que no se aplica en el apartado 7.2.
Para quedar como sigue:
3.3.1 Formación de lotes o partidas
En lo posible cada lote o partida debe estar constituido por unidades de producto de un solo tipo, clase, tamaño y composición, fabricados esencialmente bajo las mismas condiciones y en el mismo periodo.
Se analizó el comentario y considerando que:
En el contexto del PROY-NOM-002-SCFI-2011, la palabra grado se refiere a cada uno de los diversos estados, valores o calidades que, en relación de menor a mayor, puede tener un producto determinado; con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no aceptar el comentario propuesto.
Propone en relación al numeral 3.4 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, a fin de dar certeza jurídica y ser consistentes se incluya la definición de la NOM-243-SSA, o en su defecto, solicita que esta definición sea homologada en las normas que correspondan de las diferentes secretarias, para quedar como sigue:
3.4 Muestra
Al total de unidades de producto provenientes de un lote y que representan las características y condiciones del mismo.
Se analizó el comentario y considerando que:
La definición que aparece en el PROY-NOM-002-SCFI-2011 respecto al concepto "Muestra", fue retomada del numeral 9.1 de la norma mexicana NMX-Z.12-2-1987 "Muestreo para inspección por atributos-Parte 2: Métodos de muestreo tablas y gráficas, misma que se encuentra referida en el numeral 2 Referencias del PROY en comento; con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no aceptar el comentario.
Propone agregar al numeral 3.6 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 el texto: "y que no es competencia de la presente norma", para quedar como sigue:
3.6 Producto a granel
Producto colocado en un envase de cualquier naturaleza y cuyo contenido neto puede ser variable, debiéndose pesar o medir en presencia del consumidor al momento de su venta y que no es competencia de la presente norma.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) En el objetivo y campo de aplicación del PROY-NOM-002-SCFI-2011, en su numeral 1.2.1 se indica:
1.2.1 El presente proyecto de norma oficial mexicana no es aplicable a los productos a granel.
ii) La norma mexicana NMX-Z-013-1 Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas mexicanas, en su numeral 3.2.4 Campo de aplicación, señala: que este elemento debe ser incluido pues su propósito es establecer los límites de aplicabilidad de la norma o partes de la misma. Por consiguiente, la excepción de aplicación del PROY-NOM-002-SCFI-2011 se encuentra en el numeral correspondiente (1.2.1), por lo cual no es apropiado incluir la excepción en el capítulo de definiciones; en tal virtud se decidió no aceptar el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Comenta que se incluya la definición del numeral 3.11 de la NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones en sustitución de la definición del numeral 3.10 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, otorgando así la certeza jurídica a las partes involucradas, para quedar como sigue:
3.10 Masa drenada
Cantidad de producto sólido o semisólido suspendido en un líquido que representa el contenido neto de un envase, después de que el líquido ha sido removido por algún método prescrito.
Se analizó el comentario y considerando que:
La definición masa drenada que aparece en la NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones, es idéntica a la referida en el numeral 3.10 del PROY-NOM-002-SCFI-2011; con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no ha lugar su comentario, pues como ya se mencionó, se trata de una misma definición contenida en ordenamientos diversos.
Comenta que la definición "Envase": Se requiere ubicar conforme al orden alfabético.
Se analizó el comentario y considerando que:
Las definiciones del numeral 3 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 no observan un orden alfabético, sino una secuencia lógica a propósito de los conceptos ahí vertidos; con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no aceptar el comentario.
Propone para el numeral 3.13 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, a fin de evitar discrecionalidad en la aplicación, se acote la definición a los productos que aplicará y bajo qué condiciones deberá incorporar esta placa de tara, ya que en el texto de la norma no se hace referencia, para quedar sigue:
"3.13 Placa de tara
Placa adherida al cuello del recipiente portátil, que contiene grabada su tara, aplicable a......"
Se analizó el comentario y considerando que:
Con la entrada en vigor de la norma oficial mexicana NOM-008-SESH/SCFI-2010, Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, se fija en su numeral 3.27 la definición de recipiente trasportable "3.27 Recipiente transportable (recipiente): Envase utilizado para contener Gas L.P. a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la distribución de dicho hidrocarburo."
Se resuelve retomar tal definición e incluirla en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, en su numeral 3.13.1, lo que también implica reemplazar el término "recipiente portátil", por "recipiente transportable", en todo el cuerpo del PROY-NOM-002-SCFI-2011; luego entonces, el numeral 3.13.1 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 quedará como sigue:
"3.13.1 Recipiente transportable para gas L.P.
Envase utilizado para contener Gas L.P., a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la Distribución"
Por consiguiente, y toda vez que con la modificación antes expuesta, se evita discrecionalidad en la aplicación de la NOM, se decidió aceptar el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, para quedar como sigue:
3.12.1 Placa de tara
Placa adherida al cuello del recipiente transportable, que contiene grabada su tara.
Comenta estar de acuerdo con el numeral 3.14 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 y considera conveniente aplicar esta definición en el contexto.
3.14 Tolerancia
Cantidad o porcentaje máximo permitido de desviación en la unidad de producto respecto al contenido neto declarado.
Se analizó el comentario y considerando que:
El comentario no es una propuesta concreta al texto del PROY-NOM-002-SCFI-2011, sino que manifiesta su conformidad con el mismo; con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se toma nota de su comentario.
 
Propone para el numeral 3.15 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, agregar el texto "acreditada de conformidad a lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización."
Recomendamos se indique al final que es conforme a lo establecido en la LFMN (Ley Federal de Metrología y Normalización (DOF 1 jul 1992 con su última reforma 30 abril 2009), para quedar como sigue:
"3.15 Unidad de verificación
La persona física o moral que realiza actos de verificación, acreditada de conformidad a lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización."
Se analizó el comentario y considerando que de conformidad con el Título Quinto (de la Verificación) consignado en la LFMN, la verificación y vigilancia corresponde al acto de autoridad; se corrige el PROY-NOM-002-SCFI-2011, a fin de eliminar cualquier mención referente a las personas acreditadas y aprobadas en términos de los dispuesto en la LFMN y su Reglamento; por consiguiente, se elimina el numeral 3.15 del PROY en comento
Comenta para el numeral 5.1 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, que se retome la tabla 1 de la NOM-002-SCFI-1993, considerando los siguientes comentarios y solicita retomar la tabla vigente considerando que:
⢠Actualmente no se reportan ni existen referencias de engaños al consumidor, por lo que se solicita conservar las Tablas 1 y de la NOM-002-SCFI-1993 aún vigente.
⢠Esta es una disposición para aquellos productos que tienen un llenado difícil entre los que se encuentran aquellos que pierden humedad.
⢠Es importante que se tome en cuenta la información anexos con las justificaciones y análisis de la regulación internación respecto a productos que pierden humedad que forma natural.
⢠Considerar las conclusiones del Anexo titulado muestreo y verificación de contenido neto.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que establezca tolerancias para productos de llenado fácil y de llenado difícil; aunado a que el lineamiento internacional OIML R-87-2004 expedido por la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, no clasifica a los preenvasados como de llenado fácil o llenado difícil, sino que únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados
ii) El artículo 44 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que para elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización, se tomarán en consideración las normas mexicanas y las internacionales.
iii) El artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización indica:
"Al elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas, las dependencias podrán optar por:
l. Redactar directamente el anteproyecto, para lo cual deberán tomar en consideración las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas y las internacionales vigentes.
...
lll. Adoptar las normas internacionales respectivas, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 28 de este Reglamento.
Por consiguiente, los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.1 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
 
 
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, así como el garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos de los numerales 5.2 y 5.3 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observarán los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1). Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Propone agregar la frase "en proceso de producción" al numeral 5.2, con lo cual considera permitirá dar certeza jurídica a los particulares, para quedar como sigue
"5.2 Las tolerancias indicadas en el inciso precedente, sólo se aplicarán a las unidades de producto que en su verificación en proceso de producción resulten con contenidos netos menores al contenido neto declarado en la etiqueta, envase, empaque o envoltura."
Se analizó el comentario y considerando que:
El PROY-NOM-002-SCFI-2011, en el objeto y campo de aplicación, a la letra establece:
1 OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
1.1 Objetivo
Este proyecto de norma oficial mexicana establece las tolerancias y los métodos de prueba para la verificación de los contenidos netos de productos preenvasados y los planes de muestreo usados en la verificación de productos que declaran su contenido neto en unidades de masa o volumen.
1.2 Campo de aplicación
Este proyecto de norma oficial mexicana se aplica tanto a productos de fabricación nacional como de importación que se comercialicen en Territorio Nacional.
1.2.1 El presente proyecto de norma oficial mexicana no es aplicable a los productos a granel.
Por lo antes expuesto los preenvasados "en proceso de producción", están fuera del campo de aplicación del proyecto en comento, lo que implica no aceptar su comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Propone incluir en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, lo indicado en el numeral 5.2.1 de la norma vigente, y propone que en conjunto con la Autoridad al menos se establezca un programa de revisión sobre las tolerancias adecuadas de acuerdo a la tecnología nacional de los productos de llenado difícil conforme se establecen en la disposición vigente.
Texto del numeral 5.2.1 vigente
"5.2.1 A aquellos productos preenvasados que tengan densidades y/o fases diferentes en su presentación, (por ejemplo: productos en almíbar, verduras enlatadas, y otros similares)."
Se analizó el comentario y considerando que:
ii)         No existe referente regulatorio internacional que establezca un programa de revisión con tolerancias adecuadas de acuerdo a la tecnología empleada en el llenado de los productos de "llenado difícil", aunado a que el lineamiento internacional OIML R-87-2004 expedido por la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, no clasifica a los preenvasados como de llenado fácil o llenado difícil, sino que únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.1 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
 
 
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, así como garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos de los numerales 5.2 y 5.3 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1). Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Propone incluir en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, lo indicado en el numeral 5.2.2 de la norma NOM-002-SCFI-1993, considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1.
"5.2.2 A productos que requieran de operaciones sucesivas durante el proceso de envasado que incluyan dos o más componentes, (por ejemplo aerosoles, atún, líquidos carbonatados, líquidos espumantes, y otros)."
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional respecto que establezca tolerancias a productos que requieran de operaciones sucesivas durante el proceso de envasado que incluyan dos o más componentes (por ejemplo aerosoles, atún, líquidos carbonatados, líquidos espumantes, y otros). Aunado a que el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, no clasifica a los preenvasados conforme a su comentario, sino que únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados.
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.2 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.2 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1). Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Propone incluir en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, lo indicado en el numeral 5.2.3 de la norma NOM-002-SCFI-1993, considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1.
"5.2.3. A productos constituidos por masas unitarias de tamaño significativo, tales como piezas o semillas cuya masa unitaria máxima tenga un valor igual o mayor a la tolerancia que corresponde al contenido neto indicado en el envase, (por ejemplo: papas fritas, chicharrones, y otros)."
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que establezca las tolerancias a productos constituidos por masas unitarias de tamaño significativo, tales como piezas o semillas cuya masa unitaria máxima tenga un valor igual o mayor a la tolerancia que corresponde al contenido neto indicado en el envase (por ejemplo: papas fritas, chicharrones, y otros), aunado a que el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, no clasifica a los preenvasados de conformidad con su comentario, sino que únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados
Por consiguiente, los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.3 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.3 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1). Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Propone incluir en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, lo indicado en el numeral 5.2.4 de la norma NOM-002-SCFI-1993 considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1., para quedar como sigue:
"5.2.4 A productos deshidratados cuya consistencia facilita su rompimiento, que provoca un polvo heterogéneo de diferente densidad, que se incrementa por manejo, (por ejemplo: hojuelas de maíz, cereales y otros)."
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que establezca las tolerancias a productos deshidratados cuya consistencia facilita su rompimiento, lo que implica la presencia de un polvo heterogéneo de diferente densidad, y que se incrementa por manejo, (por ejemplo: hojuelas de maíz, cereales y otros), pues al efecto, el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados.
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.4 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, y dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
 
 
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y de lograr que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga; se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.4 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1), en tal virtud, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Propone incluir en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, lo indicado en el numeral 5.2.5 de la norma NOM-002-SCFI-1993, considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1, o bien considerar las propuestas alternas.
Se anexa justificaciones considerando el caso de los jabones, agradeceré su análisis.
particularmente considerar las propuestas que se plantean propuestas al respecto que pudieran incluso hacer un replanteamiento de la disposición.
"5.2.5 A productos moldeados, (por ejemplo: jabones, galletas, chocolates y otros similares)."
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que establezca las tolerancias a productos moldeados, (por ejemplo: galletas, chocolates y otros similares), pues al efecto, el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.5 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, y dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.5 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1), en tal virtud, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Propone incluir en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, lo indicado en el numeral 5.2.6 de la norma NOM-002-SCFI-1993, considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1, para quedar como sigue:
"5.2.6 A polvos con densidades variables (por ejemplo: Detergentes granulares, talcos, chocolate en polvo, café soluble aglomerado y otros similares)."
Se analizó el comentario y considerando que:
No existe referente regulatorio internacional que establezca las tolerancias a polvos con densidades variables (por ejemplo: Detergentes granulares, talcos, chocolate en polvo, café soluble aglomerado y otros similares), pues al efecto el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados.
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.6 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, y dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.6 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1), en tal virtud, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Propone incluir en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, lo indicado en el numeral 5.2.7 de la norma NOM-002-SCFI-1993, considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1.
"5.2.7 A productos que durante su proceso requieran incorporación de aire en su llenado (por ejemplo helados, nieves y otros similares)."
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que establezca las tolerancias a productos que, durante su proceso, requieran incorporación de aire en su llenado (por ejemplo helados, nieves y otros similares), pues al efecto el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados.
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.7 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, y dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
 
 
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.7 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1), en tal virtud, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Propone incluir en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, lo indicado en el numeral 5.2.8 de la norma NOM-002-SCFI-1993, considerando los comentarios de los apartados 5.1, 5.2.1 y 5.2.5 o bien considerar propuestas alternas.
Se debe considerar la humedad natural de los productos que contienen solventes y otros materiales (anexamos justificación aplicable a esta disposición)
Se anexa justificaciones considerando el caso de los desodorantes en barra y aplicable a los sachets, agradeceré su análisis particularmente considerar las propuestas que se plantean al respecto que pudieran incluso hacer un replanteamiento de la disposición.
Además, con el segundo párrafo de la disposición vigente de éste apartado permite definir el alcance de la aplicación de éste apartado lo cual otorga certeza jurídica a las partes involucradas, para quedar como sigue:
"5.2.8 A productos que pierden humedad o solventes por evaporación (por ejemplo cojincitos de champú, sobres con producto (sachets) y desodorantes en barra).
Cuando la verificación del contenido neto de los productos considerados en 5.2.8 se realice en planta, deben cumplir con la Tabla 2 y demás criterios de esta norma."
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que establezca las tolerancias a productos que pierden humedad o solventes por evaporación (por ejemplo cojincitos de champú, sobres con producto (sachets) y desodorantes en barra), pues al efecto el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados.
Por consiguiente, los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.8 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, y dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.8 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1), lo que implica que la verificación indicada en el numeral 6.2 del PROY en comento, debe cumplir la tolerancia de la Tabla 1. Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Propone incluir en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, lo indicado en el numeral 5.3 de la norma NOM-002-SCFI-1993, considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1, para quedar como sigue:
5.3 Las tolerancias de la Tabla 2 se aplicarán a todos aquellos productos que no se encuentren comprendidos en alguna de las clasificaciones estipuladas en el artículo precedente, (por ejemplo: líquidos, líquidos no carbonatados y otros similares).
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que clasifique, de acuerdo a su comentario, a los preenvasados de llenado fácil y llenado difícil, y por ende tampoco se tienen referentes sobre las tolerancias a los aludidos productos (líquidos, líquidos no carbonatados y otros similares), pues al efecto el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados.
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.3 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, y dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y de garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.3 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1), lo que implica que la verificación indicada en el numeral 6.2 del PROY en comento, debe cumplir la tolerancia de la Tabla 1; en virtud de lo anterior, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Propone incluir en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, lo indicado en el numeral 5.4 de la norma NOM-002-SCFI-1993, considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1, para quedar como sigue:
5.4 Las tolerancias indicadas en los incisos precedentes, sólo se aplicarán a las unidades que en su verificación resulten con contenidos netos menores al contenido neto declarado en la etiqueta, envase o envoltura.
Se analizó el comentario y considerando que el numeral 5.2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 ya considera dicha situación:
5.2 Las tolerancias indicadas en el inciso precedente, sólo se aplicarán a las unidades de producto que en su verificación resulten con contenidos netos menores al contenido neto declarado en la etiqueta, envase, empaque o envoltura.
Se decidió no aceptar su comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Comenta con respecto al numeral 6.0 Muestreo del PROY-NOM-002-SCFI-2011, "Se propone acotar en donde aplicará el muestreo ya que si se hace en puntos de venta, el sistema de muestro no es operable por varios razones:
1) el verificador desconoce el tamaño de lote por lo tanto no puede determinar el tamaño de la muestra
2) lo más probable es que no encuentra la cantidad suficiente para hacer la muestra necesaria para el estudio o no serían del mismo lote en el establecimiento
Propuesta a considerar:
Independientemente del lote de manufactura, todo el producto tiene que cumplir con las tolerancias de llenado por lo tanto el promedio de una muestra de producto de varios lotes debe de cumplir con cn>= cnd al momento de su proceso de elaboración.
La nom 002 debe fijar un mínimo de tamaño de muestra y aplicar los criterios de aceptación en la seccion correspondiente."
Se analizó el comentario y considerando que:
En el contexto de la NOM-002-SCFI-2011, los lotes o partidas para su inspección corresponden al conjunto de unidades de producto del cual se toma la muestra para su inspección y se determina la conformidad con el criterio de aceptación, lo que no necesariamente corresponde al conjunto de unidades llamadas lote o partida para otros propósitos (por ejemplo: producción, embarque, etc.). Es decir, la verificación del contenido neto se realizará solamente a productos terminados listos para su comercialización, en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito, tomando para ello el total de las unidades resultante, de acuerdo a la tabla 2 de muestreo del PROY-NOM-002-SCFI-2011.
La cantidad de productos de una muestra (Conjunto de uno o más elementos tomadas de un lote con la intención de proporcionar información sobre el lote; 3.1.15 de ISO 2859-1:1999) requiere de un mínimo de producto, la tabla 2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, señala que para un lote (Cantidad determinada de un producto reunido; 3.1.13 de ISO 2859-1:1999), en particular de entre 2 y 8 unidades, se tomará una muestra que corresponda a 2 unidades de producto. Asimismo, en la tabla 3 está señalada la cantidad de unidades de producto fuera de la tolerancia, de acuerdo al tamaño de la muestra, por lo tanto el PROY-NOM-002-SCFI-2011, si establece un mínimo de tamaño de muestra y de los criterios de aceptación. Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta que se modifique el numeral 6.1 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, como sigue:
"6.1 La verificación del contenido neto de productos preenvasados realizadas por los fabricantes se debe efectuar mediante muestreo aleatorio, normal sencillo,. Cada muestra estará compuesta por el número de unidades de producto que se establece en la Tabla 2, (NMX-Z-012/2, véase Tablas I-A y II-A).
Agregando el texto "realizadas por los fabricantes" y eliminando "con nivel de inspección S-4 y nivel de calidad aceptable 4.0 y tomando muestras por duplicado"
Considerando el comentario anterior es necesario hacer un distingo entre las verificaciones de la autoridad y las verificaciones periódicas que cada uno de los fabricantes establecen en sus instalaciones.
Consideramos que el documento mezcla los procesos e incluso pide que se realicen por duplicado, situación no es posible en algunos esquemas de control automatizado donde se llega a medir el 100% de las unidades del lote.
Asimismo, requerimos conocer la base fundamental por la cual la autoridad establece que la muestra debe ser con nivel de inspección S-4 y nivel de calidad aceptable 4.0, ya que es muy posible por determinados procesos el nivel de inspección deba ser más estricto o por sistemas de control.
Se analizó el comentario y considerando que el plan de muestreo de la NOM-002-SCFI-1993 (Tabla 3), se elaboró a partir de las Tablas I-A (Letras clave correspondientes al tamaño de muestra) y II-A (Planes de muestreo sencillo para inspección normal) de la NMX-Z-012/2-1987, sin embargo, la referida Tabla 3 se encuentra incompleta, lo que impide verificar lotes con menos de 150 unidades de producto, en detrimento del patrimonio del consumidor. Luego entonces, el plan de muestreo original se completó a la luz de las Tablas I-A y II-A; y por transparencia se precisa en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, para todo aquel que deseé corroborarlo directamente con la NMX-Z-012/2-1987, que el plan de muestreo es aleatorio, normal sencillo, el cual incluye para concordancia con la norma oficial mexicana vigente NOM-002-SCFI-1993 con nivel de inspección S-4 y nivel de calidad aceptable 4.0, a propósito de complementar el número máximo de unidades permitidas fuera de tolerancia.
Asimismo, a continuación se incluye del lineamiento internacional ISO 2859 Sampling procedures for inspection by attributes -- Part 1: Sampling plans indexed by acceptable quality level (AQL) for lot-by-lot inspection, respecto de las tablas Table 1 Sample size code letters y Table 2-Asingle sampling plans for normal inspections. La cual establece los planes para verificación por muestreo es un sistema de inspección de aceptación por atributos en el control de calidad desarrollado durante la Segunda Guerra Mundial, que por su amplia aceptación fue adoptado por la ISO posteriormente:
 

 
Respecto de la tabla 2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, propone agregar el título de dicha tabla y que sólo se debe acotar cuando aplicará considerando lo indicado en los comentarios del apartado 6, para quedar como sigue:
Tabla 2 Para muestreo realizado en proceso productivo.
Lote de inspección
Muestra de prueba (número de unidades de producto)
De 2 a 8
2
De 9 a 15
2
De 16 a 25
3
De 26 a 50
5
De 51 a 90
5
De 91 a 150
8
De 151 a 500
13
De 501 a 1200
20
De 1201 a 10 000
32
De 10 001 a 35 000
50
De 35 001 a 500 000
80
Más de 500 000
125
 
Se analizó el comentario y considerando que:
Que el Objetivo y campo de aplicación, del PROY-NOM-002-SCFI-2011 establece:
...
1.2 Campo de aplicación
Este proyecto de norma oficial mexicana se aplica tanto a productos de fabricación nacional como de importación que se comercialicen en Territorio Nacional.
...
La verificación del contenido neto se realizará solamente a productos terminados listos para su comercialización, en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito, tomando para ello el total de las unidades resultante, de acuerdo a la tabla 2 de muestreo del PROY-NOM-002-SCFI-2011, además de que las muestras podrán recabarse de los establecimientos en que se realice el proceso o alguna fase del mismo, siendo que si son recabadas del comercio, se deberá notificar a los fabricantes, productores o importadores. Por lo tanto, no es factible acotar el muestreo únicamente a lotes en proceso productivo.
Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Respecto del numeral 6.2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, propone agregar la frase "realizadas por la autoridad", y menciona "Considerar el comentario inicial del apartado 6 y a fin de otorgar certeza jurídica y con la finalidad de distinguir entre las verificaciones de la autoridad y las periódicas de los fabricantes. Además se está perdiendo uno de los apéndices en el que se solicitaba evidencia para verificar productos importados"
Propone que el numeral 6.2, quede como sigue:
6.2 La verificación del contenido neto de productos preenvasados realizadas por la autoridad se debe efectuar mediante muestreo aleatorio en la planta, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor. Cada muestra estará compuesta por el número de unidades que establece en la Tabla 2.
Se analizó el comentario y considerando que:
La verificación se efectuará por la Procuraduría Federal del Consumidor conforme a lo establecido por las disposiciones legales aplicables, y a propósito de precisar que las verificaciones son realizadas en lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan los productos preenvasados, por lo que la verificación en planta esta incluida en el numeral del 7.1.4 PROY-NOM-002-SCFI-2011, por lo tanto se elimina la palabra "en planta", y se acepta el comentario, por lo que el texto del numeral 6.2 queda como sigue.
"6.2 La verificación del contenido neto de productos preenvasados se debe efectuar mediante muestreo aleatorio de conformidad con el numeral 7.1.4 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor. Cada muestra estará compuesta por el número de unidades que se establece en la Tabla 2."
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Respecto comentario del numeral 6.2 donde señala que "se está perdiendo uno de los apéndices en el que solicita evidencia para verificar productos importados".
Se analizó el comentario y considerando que:
Al respecto el Apéndice C se eliminó de la NOM-002-SCFI-1993 dicho apéndice C modifica, sin sustento técnico y estadístico alguno, el tamaño y los resultados de la muestra, al otorgar un trato preferente a productos fuera de tolerancia (v.gr. resultados preliminares) en lotes reducidos. En otras palabras, productos anómalos no deben comercializarse en tales condiciones, para garantizar el patrimonio del público consumidor. La eliminación del apéndice protege los intereses del consumidor. Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Propone agregar al numeral 7.1.2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, la frase "conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización." Y además propone incorporar en la definición de lo que es un dictamen y un certificado conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización para que otorgue certeza jurídica esta disposición.
Propone que el numeral 7.1.2 quede como sigue:
"7.1.2 Que los instrumentos de medición que se utilicen para verificar el contenido neto por cualquiera de los métodos, tengan dictamen o certificado de calibración vigente, conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización."
Se analizó el comentario y considerando que:
La redacción del numeral 7.1.2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 se considera completa, por estar referida al artículo 22 del Reglamento de la LFMN, por lo que con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización 28 y 33 de su Reglamento, se decidió no aceptar el comentario.
"Artículo 22.- El dictamen del laboratorio de calibración acreditado a que se refiere el artículo 27 de la Ley, que podrá tener la forma de un certificado de calibración, deberá ajustarse a las normas y a los lineamientos internacionales de la materia." Por lo tanto su cometario está incluido en el citado numeral."
Comenta respecto del numeral 7.1.3 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, que "Sería oportuno determinar el tiempo de vigencia conforme a los proceso de la empresa para un certificado, para evitar que de forma discrecional se considere que algún instrumento se debería estar calibrando más seguido, pudiendo caer en incumplimientos por periodicidad y no exactamente por asegurar la calibración."
"7.1.3 Que la incertidumbre de los instrumentos de medición, la cual se obtendrá del dictamen o certificado de calibración vigente expedido por un laboratorio de calibración acreditado, no sea mayor a la décima parte de la tolerancia correspondiente (0,1 T)."
Se analizó el comentario y considerando que:
Los tiempos de vigencia de las calibraciones de los instrumentos de medición son establecidos por los propios laboratorios de calibración y los programas internos de cada laboratorio, estos periodos están en función del uso, variables y factores que tienen influencia en los resultados de la mediciones. La norma mexicana NMX-EC-17025-IMNC-2005, Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración, en su numeral 5.5.2, no establece periodos de calibración y por ende su vigencia, y requiere de la existencia de un programa de calibración y de que el instrumento responda a las exigencias especificadas del laboratorio y permita determinar el cumplimiento de las especificaciones relacionadas con mediciones y la determinación de las incertidumbres. Por lo que con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización 28 y 33 de su Reglamento, se decidió no aceptar el comentario
 
Propone agregar el texto "conforme lo estable la Ley Federal de Metrología y Normalización", en el numeral 7.1.4 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, ya que considera que es importante que la autoridad defina en las verificaciones que ella realice o un tercero acreditado de acuerdo a la Ley Federal de Metrología y Normalización, como conservará las muestras.
Así mismo es necesario que la autoridad indique como se manejará las muestras en aquellos lugares donde el almacenaje y transportistas no sean los responsables del producto que se pretende muestrear y evaluar en cuanto a su contenido neto.
Propone que el numeral 7.1.4 quede como sigue:
7.1.4 La verificación del contenido neto se realizará solamente a productos terminados listos para su comercialización, en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan, o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicio, incluyendo aquéllos en tránsito, y se efectuará por la Procuraduría Federal del Consumidor o por la unidades de verificación conforme a lo establecido por las disposiciones legales aplicables conforme lo estable la Ley Federal de Metrología y Normalización
Se analizó el comentario y considerando que:
El Apéndice B de la NOM-002-SCFI-1993 señala: "La verificación del contenido neto se realizará solamente a productos terminados listos para su comercialización y se efectuará por la Procuraduría Federal del Consumidor o las unidades de verificación conforme a lo establecido en los artículos 84 del título cuarto y 100 a 109 del título quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización." Por la importancia de lo anterior, el cambio de posición del Apéndice B en PROY-NOM-002-SCFI-2011, facilita su ubicación y aplicación. Por otra parte, y para seguridad jurídica de los regulados, se precisan los lugares donde la PROFECO podrá realizar la verificación y vigilancia, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC):
"Artículo 96.- La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito.
Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización."
Conforme a lo dispuesto por los artículos 2, fracción I; y 19, fracción I, de la LFPC, el término "productos terminados" aplica exclusivamente a aquellos productos destinados al consumidor final, mientras que los bienes pueden ser destinados, indistintamente, a consumidores finales o intermedios:
"Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley.
...
Artículo 19.- La Secretaría determinará la política de protección al consumidor, que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores. Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país.
Dicha Secretaría está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de:
I. Productos que deban expresar los elementos, substancias o ingredientes de que estén elaborados o integrados así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido neto y peso o masa drenados, y demás datos relevantes en los envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y condiciones de los instructivos y advertencias para su uso ordinario y conservación;
 
II. La tolerancia admitida en lo referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques, así como lo relativo a distribución y manejo de gas L. P.
Es así que el texto del PROY-NOM-002-SCFI-2011 de forma implícita señala las verificaciones que realiza la autoridad y las que realizan las unidades de verificación, ya que el texto indica: "conforme a lo establecido por las disposiciones legales aplicables". Es así que la PROFECO, observa distintas disposiciones legales y administrativas y no únicamente lo dispuesto por la LFMN, en tanto las unidades de verificación, en su caso, observan disposiciones legales aplicables en el ámbito de su competencia. Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Comenta respecto al numeral 7.2 que esta de acuerdo en la disposición, considerando con ello que no es aplicable la ni necesaria la palabra "grado".
Presenta una propuesta de modificación del numeral 7.2 para quedar como sigue:
"7.2 En lo posible, cada lote o partida debe estar constituido por unidades de producto de un solo tipo, clase, tamaño y composición, fabricados esencialmente bajo las mismas."
Se analizó el comentario y considerando que:
En el contexto del PROY-NOM-002-SCFI-2011, la palabra grado se refiere a cada uno de los diversos estados, valores o calidades que, en relación de menor a mayor, puede tener un producto determinado; con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no aceptar el comentario propuesto.
Comenta respecto al numeral 7.3, se deberá adecuar a los comentarios anteriores.
Se analizó el comentario y considerando que:
No presenta una propuesta concreta al texto del numeral 7.3, pues no precisa a que comentarios en particular se refiere, se decidió no aceptar el comentario con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta respecto al numeral 7.4, se deberá adecuar a los comentarios anteriores.
Se analizó el comentario y considerando que:
No presenta una propuesta concreta al texto del numeral 7.4, pues no precisa a que comentarios en particular se refiere, se decidió no aceptar el comentario con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta respecto al numeral 7.5, se deberá adecuar a los comentarios anteriores.
Se analizó el comentario y considerando que:
No presenta una propuesta concreta al texto del numeral 7.5, pues no precisa a que comentarios en particular se refiere, se decidió no aceptar el comentario con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta respecto al numeral 7.5.1.2, se deberá adecuar a los comentarios anteriores.
Se analizó el comentario y considerando que:
No presenta una propuesta concreta al texto del numeral 7.5.1.2, pues no precisa a que comentarios en particular se refiere, se decidió no aceptar el comentario con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta respecto al numeral 7.5.2.1, se deberá adecuar a los comentarios anteriores.
Se analizó el comentario y considerando que:
No presenta una propuesta concreta al texto del numeral 7.5.2.1, pues no precisa a que comentarios en particular se refiere, se decidió no aceptar el comentario con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta respecto al numeral 7.5.2.2., se deberá adecuar a los comentarios anteriores.
Se analizó el comentario y considerando que:
No presenta una propuesta concreta al texto del numeral 7.5.2.2, pues no precisa a que comentarios en particular se refiere, se decidió no aceptar el comentario con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta respecto del numeral 7.8 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, que la referencia del apéndice D debe ser B, para quedar como sigue:
"7.8 Determinación del contenido neto en aceites comestibles.
El método para esta determinación se debe efectuar conforme a lo establecido en el apéndice B."
Se analizó el comentario y considerando que:
La referencia al apéndice D, citada en el numeral 7.8 del PROY en comento, debe ser apéndice B; se decidió aceptar el comentario y modificar el texto, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento., para quedar como sigue:
"7.8 Determinación del contenido neto en aceites comestibles.
El método para esta determinación se debe efectuar conforme a lo establecido en el apéndice B."
 
Comenta que de acuerdo con el PROY-NOM-002-SCFI-2011âsolo la numeración está mal a partir de aquí hasta concluir el apartado 8.
Dice:
8.2 En el envase, empaque o embalaje
Debe decir:
8.4 En el envase, empaque o embalaje
Se analizó el comentario y considerando que en efecto, en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, enseguida del numeral 8.3, erróneamente aparecía la referencia: "8.2 En el envase, empaque o embalaje", se decidió eliminarlo dicha referencia para quedar como sigue:
8.3 Ninguna unidad de producto debe resultar con un contenido menor que (CNd-2T).
8.4 Cuando el promedio de la suma algebraica de los contenidos netos no cumpla con el criterio establecido en 8.1, se procede a realizar la siguiente prueba, aceptando el lote por dicho criterio, si se satisface la siguiente condición.
Por lo tanto se decidió aceptar el comentario y eliminar el numeral repetido (8.2), con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Propone mantener en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, el numeral 9.2 de la norma vigente, toda vez que este apartado es importante y para la industria es de primera prioridad mantener esta disposición, ya que los volúmenes de los lotes que se llegan a fabricar pueden ser muy grandes y pueden existir variaciones que por muestreos reducidos como los que realicen las autoridades en un determinado punto de venta no sea suficiente para demostrar el comportamiento total del lote y cuando se tienen productos que pierden peso, como son solventes, y depende de las condiciones climáticas (calor) es importante que se recurra a los controles internos en el envasado.
9.2 En caso de presentarse desviaciones susceptibles de infracción, servirán como atenuantes los documentos de control que el fabricante haya realizado durante el proceso de envasado del lote en cuestión. Para este efecto sólo serán válidos los procedimientos de control de calidad estadístico reconocidos debidamente realizados, (por ejemplo, gráficas de control, evaluaciones por equipos automatizados, y otros similares).
Se analizó el comentario y considerando que dentro de as finalidades descritas en el artículo 41 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), no aparece el establecer sanciones sino que en todo caso sólo precisa, en su fracción VII, la obligatoriedad de señalar la o las dependencias que vigilaran el cumplimiento de la NOM de que se trate:
"Artículo 41.- Las normas oficiales mexicanas deberán contener:
...
VIII. La mención de la o las dependencias que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando exista concurrencia de competencias; y
....
Y que en ese sentido, las dependencias como resultado de los actos de vigilancia por el incumplimiento de normas oficiales mexicanas establecerán las sanciones que correspondan de conformidad con los artículos 112 a 120-A de la LFMN, sin perjuicio de las sanciones establecidos en otros ordenamientos legales aplicables vigentes.
Por lo antes expuesto, se decidió no aceptar el comentario con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Propone agregar en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, el texto "acreditadas y aprobadas confirme a las disposiciones legales aplicables." Al numeral 9 para quedar como sigue:
9. Verificación y vigilancia
La verificación y vigilancia del presente proyecto de norma oficial mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor, o las unidades de verificación acreditadas y aprobadas confirme a las disposiciones legales aplicables.
Se analizó el comentario y considerando que de conformidad con el Título Quinto (de la Verificación) consignado en la LFMN, la verificación y vigilancia corresponde al acto de autoridad; se corrige el PROY-NOM-002-SCFI-2011, a fin de eliminar cualquier mención referente a las personas acreditadas y aprobadas en términos de los dispuesto en la LFMN y su Reglamento; por consiguiente, el numeral 9 del PROY en comento quedará como sigue:
9. Verificación y vigilancia
La verificación y vigilancia del presente proyecto de norma oficial mexicana estará a cargo de la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, y de la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones.
Lo anterior se comunica con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Propone mantener en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, el apéndice C de la actual norma con la finalidad de mantener la certeza jurídica para la industria.
Apéndice C
Si las autoridades mencionadas en el apéndice B deciden realizar la verificación del contenido neto en establecimientos en los que no cuenten con la cantidad mínima de producto señalada en la Tabla 3, de encontrarse anomalía, los resultados obtenidos serán considerados como preliminares, debiéndose confirme mediante verificación directa con el fabricante o importador, sobre la cantidad de producto establecida en la tabla antes mencionada.
Se analizó el comentario y considerando que:
El apéndice C se eliminó del PROY-NOM-002-SCFI-2011 toda vez que dicho apéndice C modifica, sin sustento técnico y estadístico alguno, el tamaño y los resultados de la muestra, al otorgar un trato preferente a productos fuera de tolerancia (v.gr. resultados preliminares) en lotes reducidos. En otras palabras, productos anómalos no deben comercializarse en tales condiciones, para garantizar el patrimonio del público consumidor. La eliminación de referido apéndice protege los intereses del consumidor. Por lo antes expuesto, se decidió no aceptar el comentario con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Propone mantener en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, el apéndice E de la actual norma con la finalidad de mantener la certeza jurídica para la industria.
Apéndice E
Los productos objeto de la presente norma correspondientes a lotes de producción anteriores a la fecha en que ésta norma entre en vigor, no quedan sujetos a lo dispuesto en la misma sino hasta seis meses después de su entrada en vigor por lo que los interesados deberán de remarcarlos o reprocesarlos según convenga.
Se analizó el comentario y considerando que:
Por técnica jurídica el Apéndice E, será incluido como artículo PRIMERO transitorio en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, ya que establece un periodo específico para cumplir esta instrucción. Por lo antes expuesto, se decidió no aceptar el comentario con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
PRIMERO.- Esta Norma Oficial Mexicana, una vez publicada en el Diario Oficial de la Federación como norma definitiva, entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación.
Propone mantener en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, el apéndice G de la actual norma, ya que conforme se ha expresado en apartados anteriores, solicitamos a la autoridad mantener este apéndice, tal y como se maneja desde 1993, dado que se requiere estas tolerancias por la industria.
El agua dentro de la formulación es el principal componente que genera pérdida de peso. Mientras más agua contenga la fórmula de productos tales como ejemplo el jabón es posible que pierda más agua. Durante el proceso de manufactura del ejemplo: jabón, el agua genera enlaces con compuestos polares (como las sales) dentro de la matriz de mezcla del jabón, y es una regla que 35-40% del agua genera enlaces. El resto del agua se mantiene libre, mientras que el jabón es termodinámicamente inestable en sólido, así que el agua tiende a volatilizarse mientras sucede el proceso, manteniéndose el producto íntegro en su ingrediente activo y características
Se analizó el comentario y considerando que:
El artículo 22 de la LFMN establece que los productos preenvasados puedan sufrir alteraciones que por su naturaleza o por fenómenos modifiquen la cantidad de que se trate, y que en ese sentido, los sujetos regulados han presentado la base técnica que evidencia la pérdida de humedad que experimentan los jabones de tocador, lavandería y dermolimpiadores, desde su fabricación, transporte, exhibición en el punto de venta y hasta la adquisición por el consumidor.
El fenómeno anterior está considerado en el National Institute of Standards and Technology, Handbook 133 Checking the net contents of packaged Goods; por consiguiente, se adopta la tabla 2-5 del referido Handbook 133 y se incluye, en el numeral 10 Bibliografía, la referencia al Hanbook para quedar como se indica en la Tabla siguiente:
Esto quiere decir que si dejamos una barra de jabón bajo condiciones atmosféricas por periodos largos de tiempo, ésta perderá una cantidad considerable de peso hasta llegar al equilibrio. De igual manera, el tipo de empaque influye en la cantidad de humedad /agua que pierda la barra de jabón. En promedio puede perderse:
Empaques de carton de bundle: 4%
Empaques de celofán + empaque de bundle: 3%
Empaque sencillo de celofán: 5-6%
Empaques de cartón sencillo: 6-7%
Por lo anterior se concluye que la humedad que se pierde a través del tiempo se considera por tanto un fenómeno natural de evaporación, manteniéndose el producto íntegro en su ingrediente activo y características. Es decir, la pérdida es un proceso natural intrínseco al producto, que no afecta las particularidades del producto.
Así también favor de considerar lo documentado en el anexo- soporte técnico
Por lo antes expuesto, se decidió aceptar el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Apéndice G
Debido a la naturaleza intrínseca de los jabones de tocador, dermolimpiadores y jabones de la lavandería, que pierden peso con el transcurso del tiempo, la verificación de su contenido neto deberá realizarse bajo el siguiente criterio:
Si el muestreo se realiza en el mercado, se evaluará bajo el criterio 8.2, considerando la siguiente perdida de peso:
Para jabones de tocador y/o dermolimpiadores:
Contenido de Pérdida de peso en 90 días en %
Humedad en formulación en %
7
5
 
Tolerancia para jabones de tocador,
dermolimpiadores y lavandería.
De (g)
A (g)
Tolerancia (g)
--
menor a 36
0.50
36
54
3.6
54
81
5.4
81
117
7.2
117
154
9
154
208
10.8
208
263
12.7
263
317
14.5
317
381
16.3
10
8
16
14
b) Para jabones de lavandería:
Contenido de Pérdida de peso en 90 días en %
Humedad en formulación en %
25
20
30
25
35
27
 
381
426
18.1
426
489
19.9
489
571
21.7
571
635
23.5
635
698
25.4
698
771
27.2
771
852
29
852
970
31.7
970
1120
35.3
1120
1250
39
1250
1450
42.6
1450
1760
49
1760
2130
54
2130
2630
63
2630
3080
68
3080
3580
77
3580
4260
86
4260
5300
99
5300
6480
113
6480
8020
127
8020
10520
140
10520
14330
167
14330
19230
199
19230
24670
226
 
 
Propone sustituir el texto del apéndice H del PROY-NOM-002-SCFI-2011, por el texto del Apéndice Normativo B de la NMX-F-015-SCFI-2010 que es la vigente.
Apéndice H
En tanto se establece la Norma Mexicana correspondiente para determinar el volumen de aceite vegetal envasado, se debe aplicar en forma supletoria el siguiente documento :
American Oil Chemist`s Society-Official and Tentative Methods Section I Physical and Chemical Characteristics of Oils, Fats and Waxes, Edición 1990-1991.
Apéndice Normativo B
El método sugerido para determinar el volumen de aceite vegetal envasado comestible es el establecido en la NMX-F-015-SCFI-2004. AlimentosâAceites vegetalesâDeterminación del Volumen de Envasado en Aceites EmbotelladosâMétodos de Prueba. Los resultados se deben evaluar conforme a las tablas de tolerancias indicadas en el presente proyecto de norma oficial mexicana.
Se analizó el comentario y considerando que:
Con fecha 12 de agosto de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la norma mexicana NMX-F-015-SCFI-2011 AlimentosâAceites vegetales determinación de volumen de aceite envasadoâMétodo de prueba (Cancela a la NMX-F-015-SCFI-2005), se decidió aceptar el comentario y cambiar la referencia de la norma mexicana, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento
Para quedar como sigue:
"Apéndice B
El método sugerido para determinar el volumen de aceite vegetal envasado comestible es el establecido en la NMX-F-015-SCFI-2011. AlimentosâAceites vegetales determinación de volumen de aceite envasadoâMétodo de prueba. Los resultados se deben evaluar conforme a las tablas de tolerancias indicadas en el presente proyecto de norma oficial mexicana."
Propone modificar el Transitorio PRIMERO del PROY-NOM-002-SCFI-2011, a fin de realizar en tiempo los ajustes en etiquetado y considerando los cambios dispuestos para los productos nacionales como en aquellos que provienen del extranjero, solicitamos al menos dos años para que entre en vigor la disposición.
Si la autoridad requiere que en categorías como el Gas LP sea con anterioridad, puede hacer una entrada en vigor en forma diferida.
El transitorio PRIMERO queda:
PRIMERO.- Este proyecto de Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 2 años después de su publicación como norma definitiva en el Diario Oficial de la Federación.
Se analizó el comentario y considerando que no se presenta la justificación técnica que evidencie necesarios los "ajustes en el etiquetado"; con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidio no aceptar su comentario.
En ese sentido, se precisa que el PROY-NOM-002-SCFI-2011 únicamente establece tolerancias para los productos preenvasados, lo que sólo implica asegurar la cantidad del contenido neto declarado, para garantizar que el consumidor recibe la cantidad exacta del producto por el que paga; por consiguiente no se aprecia la necesidad de ajustar las etiquetas de los productos preenvasados.
 
CONFEDERACION DE CAMARAS INDUSTRIALES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (CONCAMIN)
ERNESTO SALINAS GOMEZROEL
Fecha de recepción: 2011-11-10
# 8, FOLIO 4320
 
Comenta que Tanto este apartado como en el Apéndice Normativo B, se hace mención a una norma de 2004, sabiendo que la norma referida ha sido actualizada en 2011, solicitamos que se mantenga en el texto, la referencia más actual. (ver documentos en carpeta anexa)
Debe ser NMX-F-015-SCFI-2011 "ALIMENTOS-ACEITES VEGETALES DETERMINACION DE VOLUMEN DE ACEITES ENVASADO-METODO DE PRUEBA", el cual entro en vigor el 12/08/2011.
Se analizó el comentario y considerando que:
Con fecha 12 de agosto de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la norma mexicana NMX-F-015-SCFI-2011 AlimentosâAceites vegetales determinación de volumen de aceite envasadoâMétodo de prueba (Cancela a la NMX-F-015-SCFI-2005), con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió aceptar el comentario y cambiar toda referencia a la norma mexicana NMX-F-015-SCFI-2005, para quedar como sigue:
"2. Referencias
...
NMX-F-015-SCFI-2011. AlimentosâAceites vegetales determinación de volumen de aceite envasadoâMétodo de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de agosto de 2011."
"Apéndice B
El método sugerido para determinar el volumen de aceite vegetal envasado comestible es el establecido en la NMX-F-015-SCFI-2011. AlimentosâAceites vegetales determinación de volumen de aceite envasadoâMétodo de prueba. Los resultados se deben evaluar conforme a las tablas de tolerancias indicadas en el presente proyecto de norma oficial mexicana."
Comenta que es importante que se nos aclare a que se refiere en la definición con "grado", ya que las unidades de producto muestreadas deben ser de las mismas características, por lo que una bebida alcohólica de diferente grado alcohólico no aplica a la definición de muestra.
Se analizó el comentario y considerando que:
En el contexto del PROY-NOM-002-SCFI-2011, la palabra grado se refiere a cada uno de los diversos estados, valores o calidades que, en relación de menor a mayor, puede tener un producto determinado; con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no aceptar el comentario propuesto.
Comenta que es importante mantener una uniformidad en los textos de las normas para dar certeza jurídica al industrial, por lo que ponemos a su consideración la definición de la NOM-243-SSA, o en su defecto, solicitamos que esta definición sea homologada en las normas que correspondan de las diferentes secretarias.
3.39 Muestra, al total de unidades de producto provenientes de un lote y que representan las características y condiciones del mismo.
Se analizó el comentario y considerando que:
La definición que aparece en el PROY-NOM-002-SCFI-2011 respecto al concepto "Muestra", fue retomada del numeral 9.1 de la norma mexicana NMX-Z.12-2-1987 "Muestreo para inspección por atributos-Parte 2: Métodos de muestreo tablas y gráficas, misma que se encuentra referida en el numeral 2 Referencias del PROY en comento; con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no aceptar el comentario.
Comenta que es importante mantener una uniformidad en los textos de las normas para dar certeza jurídica al industrial, por lo que ponemos a su consideración la definición de la NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones publicada el 6 de noviembre de 2006.
3.11 Masa drenada
Cantidad de producto sólido o semisólido suspendido en un líquido que representa el contenido neto de un envase, después de que el líquido ha sido removido por algún método prescrito.
Se analizó el comentario y considerando que:
La definición masa drenada que aparece en la NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones, es idéntica a la referida en el numeral 3.10 del PROY-NOM-002-SCFI-2011; con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no ha lugar su comentario, pues como ya se mencionó, se trata de una misma definición contenida en ordenamientos diversos.
 
Comenta que la definición de "Envase": Se requiere ubicar conforme al orden alfabético.
Se analizó el comentario y considerando que:
Las definiciones del numeral 3 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 no observan un orden alfabético, sino una secuencia lógica a propósito de los conceptos ahí vertidos; con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no aceptar el comentario.
Comenta Si bien, no tenemos problemas con incorporar esta definición, necesitamos conocer a que productos y bajo que condiciones deberá incorporar esta placa de tara, ya que en el texto de la norma no encontramos claramente como colocarlo y quien verificará o certificará dicha tara.
Se analizó el comentario y considerando que:
Con la entrada en vigor de la norma oficial mexicana NOM-008-SESH/SCFI-2010, Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, se fija en su numeral 3.27 la definición de recipiente trasportable "3.27 Recipiente transportable (recipiente): Envase utilizado para contener Gas L.P. a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la distribución de dicho hidrocarburo."
Se resuelve retomar tal definición e incluirla en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, en su numeral 3.13.1, lo que también implica reemplazar el término "recipiente portátil", por "recipiente transportable", en todo el cuerpo del PROY-NOM-002-SCFI-2011; luego entonces, el numeral 3.13.1 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 quedará como sigue:
"3.13.1 Recipiente transportable para gas L.P.
Envase utilizado para contener Gas L.P., a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la Distribución"
Por consiguiente, y toda vez que con la modificación antes expuesta, se evita discrecionalidad en la aplicación de la NOM, se decidió aceptar el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, para quedar como sigue:
"3.12.1 Placa de tara
Placa adherida al cuello del recipiente transportable, que contiene grabada su tara".
Comenta que se propone redacción 3.15 Unidad de verificación La persona física o moral que realiza actos de verificación, acreditada de conformidad a lo establecido en la Ley Federal de Metrología.
Se analizó el comentario y considerando que de conformidad con el Título Quinto (de la Verificación) consignado en la LFMN, la verificación y vigilancia corresponde al acto de autoridad; se corrige el PROY-NOM-002-SCFI-2011, a fin de eliminar cualquier mención referente a las personas acreditadas y aprobadas en términos de los dispuesto en la LFMN y su Reglamento; por consiguiente, se elimina el numeral 3.15 del PROY en comento
 
Comenta para el numeral 5.1 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, que parte de los fundamentos que ha mostrado la autoridad para la actualización de esta disposición se basan en:
1. Un problema del Gas Licuado de Petróleo en envases portátiles.
2. La actualización de la disposición nacional respecto a la internacional
3. Regular aquellos sectores que pueden dar un engaño al consumidor a través de un contenido neto menor al declarado.
Durante el proceso de consulta a través del portal de COFEMER se ha venido discutiendo de la necesidad de retomar disposiciones sobre aquellos productos que tienen un concepto de llenado difícil, entendiéndose dentro de ellos aquellos que pierden humedad.
Uno de los argumentos que muestra la autoridad es que no existen antecedentes internacionales sobre referencias a ello. Sin embargo queremos recordar que la misma norma de referencia internacional OIML anterior (OIML R 79 Labeling requirments for prepacaged products, 1997), la cual ha servido para elaborar la norma nacional actual, ha hablado de ello. Por lo que este supuesto es infundando.
Asi mismo en los documentos anexos, se da muestra de porque se debiera mantener argumentos de llenado difícil, así como el apéndice G. Mismos que vale la pena recordar que en ningún momento dentro de la manifestación de impacto regulatorio han sido referidos como parte de los engaños al consumidor nacional, sin encontrar evidencia fehaciente incluso en los estudios de calidad que en los últimos años PROFECO ha realizado.
No estamos a favor que se elimine esta parte sin un programa de revisión de tolerancias en productos de llenado difícil conforme se establecen en la disposición vigente:
- Productos en envases de vidrio, por variaciones en volumen.
- Productos que pierden humedad durante su venta.
- Los definidos en el apartado 5.2.2. de la NOM-002-SCFI vigente
Se analizó el comentario y considerando que:
No existe referente regulatorio internacional que establezca tolerancias para productos de llenado fácil y de llenado difícil; por su parte, el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, no clasifica a los preenvasados como de llenado fácil o llenado difícil sino que únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados
Por su parte, el artículo 44 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que para elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización, se tomarán en consideración las normas mexicanas y las internacionales.
Asimismo el artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización indica:
Al elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas, las dependencias podrán optar por:
l. Redactar directamente el anteproyecto, para lo cual deberán tomar en consideración las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas y las internacionales vigentes.
...
lll. Adoptar las normas internacionales respectivas, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 28 de este Reglamento.
Por consiguiente, los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.1 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y de lograr que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos de los numerales 5.2 y 5.3 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observarán los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1). Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento
 
 
Se analizó el comentario y considerando que:
El artículo 22 de la LFMN establece que los productos preenvasados puedan sufrir alteraciones que por su naturaleza o por fenómenos modifiquen la cantidad de que se trate, y que en ese sentido, los sujetos regulados han presentado la base técnica que evidencia la pérdida de humedad que experimentan los jabones de tocador, lavandería y dermolimpiadores, desde su fabricación, transporte, exhibición en el punto de venta y hasta la adquisición por el consumidor.
El fenómeno anterior está considerado en el National Institute of Standards and Technology, Handbook 133 Checking the net contents of packaged Goods; por consiguiente, se adopta la tabla 2-5 del referido Handbook 133 y se incluye, en el numeral 10 Bibliografía, la referencia al Hanbook para quedar como se indica en la Tabla siguiente:
Por lo antes expuesto, se decidió aceptar el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento
Tolerancia para jabones de tocador,
dermolimpiadores y lavandería.
De
(g)
A
(g)
Tolerancia
(g)
--
menor a 36
0.50
36
54
3.6
54
81
5.4
81
117
7.2
117
154
9
154
208
10.8
208
263
12.7
263
317
14.5
317
381
16.3
381
426
18.1
426
489
19.9
489
571
21.7
571
635
23.5
635
698
25.4
698
771
27.2
771
852
29
852
970
31.7
970
1120
35.3
1120
1250
39
1250
1450
42.6
1450
1760
49
1760
2130
54
2130
2630
63
2630
3080
68
3080
3580
77
3580
4260
86
4260
5300
99
5300
6480
113
6480
8020
127
8020
10520
140
10520
14330
167
14330
19230
199
19230
24670
226
 
 
 
Comenta respecto de la tabla de la NOM-002-SCFI-1993 que No estamos en contra de mantener esta tabla, sin embargo es importante revisar en conjunto con la autoridad un programa de tolerancias en productos de llenado difícil conforme se establecen en la disposición vigente.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que establezca un programa de revisión con tolerancias adecuadas de acuerdo a la tecnología empleada en el llenado de los productos de "llenado difícil", aunado a que el lineamiento internacional OIML R-87-2004 expedido por la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, no clasifica a los preenvasados como de llenado fácil o llenado difícil, sino que únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.1 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, así como garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos de los numerales 5.2 y 5.3 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1). Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento
Comenta que estamos a favor de mantener esta disposiciones (5.2.1 de la norma vigente), o al menos establecer un programa de revisión con la autoridad sobre las tolerancias adecuadas de acuerdo a la tecnología nacional de los productos de llenado difícil conforme se establecen en la disposición vigente.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que establezca un programa de revisión con tolerancias adecuadas de acuerdo a la tecnología empleada en el llenado de los productos de "llenado difícil", aunado a que el lineamiento internacional OIML R-87-2004 expedido por la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, no clasifica a los preenvasados como de llenado fácil o llenado difícil, sino que únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.1 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
 
 
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, así como garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos de los numerales 5.2 y 5.3 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1). Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta que queremos mantener esta disposición (5.2.2 de la NOM-002-SCFI-1993) considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional respecto que establezca tolerancias a productos que requieran de operaciones sucesivas durante el proceso de envasado que incluyan dos o más componentes (por ejemplo aerosoles, atún, líquidos carbonatados, líquidos espumantes, y otros). Aunado a que el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, no clasifica a los preenvasados conforme a su comentario, sino que únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados.
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.2 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.2 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1). Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento
 
Comenta que queremos mantener esta disposición (5.2.3 de la NOM-002-SCFI-1993) considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que establezca las tolerancias a productos constituidos por masas unitarias de tamaño significativo, tales como piezas o semillas cuya masa unitaria máxima tenga un valor igual o mayor a la tolerancia que corresponde al contenido neto indicado en el envase (por ejemplo: papas fritas, chicharrones, y otros), aunado a que el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, no clasifica a los preenvasados de conformidad con su comentario, sino que únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados
Por consiguiente, los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.3 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.3 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1). Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento
Comenta que queremos mantener esta disposición (5.2.4 de la NOM-002-SCFI-1993) considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que establezca las tolerancias a productos deshidratados cuya consistencia facilita su rompimiento, lo que implica la presencia de un polvo heterogéneo de diferente densidad, y que se incrementa por manejo (por ejemplo: hojuelas de maíz, cereales y otros), pues al efecto, el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados.
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.4 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, y dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
 
 
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y de lograr que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga; se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.4 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1), en tal virtud, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento
Comenta que queremos mantener esta disposición (5.2.5 de la NOM-002-SCFI-1993) considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1.
Se anexa justificaciones considerando el caso de los jabones, agradeceré su análisis.
particularmente considerar las propuestas que se plantean propuestas al respecto que pudieran incluso hacer un replanteamiento de la disposición.
"5.2.5 A productos moldeados, (por ejemplo: jabones, galletas, chocolates y otros similares)."
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que establezca las tolerancias a productos moldeados (por ejemplo: galletas, chocolates y otros similares), pues al efecto, el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.5 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, y dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.5 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1), en tal virtud, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Comenta que queremos mantener esta disposición (5.2.6 de la NOM-002-SCFI-1993) considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1.
Se analizó el comentario y considerando que:
No existe referente regulatorio internacional que establezca las tolerancias a polvos con densidades variables (por ejemplo: Detergentes granulares, talcos, chocolate en polvo, café soluble aglomerado y otros similares), pues al efecto el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados.
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.6 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, y dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.6 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1), en tal virtud, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta que queremos mantener esta disposición (5.2.7 de la NOM-002-SCFI-1993) considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que establezca las tolerancias a productos que, durante su proceso, requieran incorporación de aire en su llenado (por ejemplo helados, nieves y otros similares), pues al efecto el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados.
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.7 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, y dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
 
 
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.7 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1), en tal virtud, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta que queremos mantener esta disposición (5.2.8 de la NOM-002-SCFI-1993) considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que establezca las tolerancias a productos que pierden humedad o solventes por evaporación (por ejemplo cojincitos de champú, sobres con producto (sachets) y desodorantes en barra), pues al efecto el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados.
Por consiguiente, los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.2.8 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, y dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.2.8 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1), lo que implica que la verificación indicada en el numeral 6.2 del PROY en comento, debe cumplir la tolerancia de la Tabla 1. Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento
 
Comenta que queremos mantener esta disposición (5.3 de la NOM-002-SCFI-1993) considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1.).
Se analizó el comentario y considerando que:
i) No existe referente regulatorio internacional que clasifique, de acuerdo a su comentario, a los preenvasados de llenado fácil y llenado difícil, y por ende tampoco se tienen referentes sobre las tolerancias a los aludidos productos (líquidos, líquidos no carbonatados y otros similares), pues al efecto el lineamiento internacional OIML R-87-2004 de la Organización Internacional de Metrología Legal, de la cual México es Miembro correspondiente, únicamente establece una tabla para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados.
ii) Actualmente los preenvasados mexicanos que señala el numeral 5.3 de la NOM-002-SCFI-1993, detentan una ventaja inequitativa para competir por el mercado nacional, y por la cual pueden presentar, en perjuicio del público consumidor y de la libre competencia, contenidos menores que productos similares provenientes del extranjero. Asimismo, y dado que los preenvasados mexicanos omiten observar las mejores prácticas internacionales en materia de contenido neto, innecesariamente complican su acceso a otros mercados, y con ello merman la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta.
En efecto, la NOM-002-SCFI-1993 sólo armoniza los errores máximos tolerados de su Tabla 2 con la recomendación OIML R-87-2004. Quantity of product in prepackages, de la Organización Internacional de Metrología Legal; organización que conjunta a 114 países, incluido México, con el propósito de unificar la metrología legal mediante regulaciones modelo para que se apliquen las mismas tolerancias.
En razón de lo anterior, y en aras de apoyar la competitividad de los preenvasados mexicanos, dentro y fuera del país, y de garantizar que el consumidor reciba contenidos que reflejen la cantidad efectiva por la que paga, se eliminó la Tabla 1 y la clasificación de productos del numeral 5.3 de la NOM-002-SCFI-1993. Por consiguiente, todo producto preenvasado, observará los errores máximos de su Tabla 2 (renombrada en el anteproyecto como Tabla 1), lo que implica que la verificación indicada en el numeral 6.2 del PROY en comento, debe cumplir la tolerancia de la Tabla 1; en virtud de lo anterior, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
Comenta que queremos mantener esta disposición (5.4 de la NOM-002-SCFI-1993) considerando los comentarios de los apartados 5.1 y 5.2.1.).
Se analizó el comentario y considerando que el numeral 5.2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 ya considera dicha situación:
5.2 Las tolerancias indicadas en el inciso precedente, sólo se aplicarán a las unidades de producto que en su verificación resulten con contenidos netos menores al contenido neto declarado en la etiqueta, envase, empaque o envoltura.
Se decidió no aceptar su comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta con respecto al numeral 6.0 Muestreo del PROY-NOM-002-SCFI-2011, "Se propone acotar en donde aplicará el muestreo ya que si se hace en puntos de venta, el sistema de muestro no es operable por varios razones:
1) el verificador desconoce el tamaño de lote por lo tanto no puede determinar el tamaño de la muestra
2) lo mas probable es que no encuentra la cantidad suficiente para hacer la muestra necesaria para el estudio o no serian del mismo lote en el establecimiento
Propuesta a considerar:
Independientemente del lote de manufactura, todo el producto tiene que cumplir con las tolerancias de llenado por lo tanto el promedio de una muestra de producto de varios lotes debe de cumplir con cn>= cnd al momento de su proceso de elaboración.
Se analizó el comentario y considerando que:
En el contexto de la NOM-002-SCFI-2011, los lotes o partidas para su inspección corresponden al conjunto de unidades de producto del cual se toma la muestra para su inspección y se determina la conformidad con el criterio de aceptación, lo que no necesariamente corresponde al conjunto de unidades llamadas lote o partida para otros propósitos (por ejemplo: producción, embarque, etc.). Es decir, la verificación del contenido neto se realizará solamente a productos terminados listos para su comercialización, en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito, tomando para ello el total de las unidades resultante, de acuerdo a la tabla 2 de muestreo del PROY-NOM-002-SCFI-2011.
La nom 002 debe fijar un mínimo de tamaño de muestra y aplicar los criterios de aceptación en la sección correspondiente."
La cantidad de productos de una muestra (Conjunto de uno o más elementos tomadas de un lote con la intención de proporcionar información sobre el lote; 3.1.15 de ISO 2859-1:1999) requiere de un mínimo de producto, la tabla 2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, señala que para un lote (Cantidad determinada de un producto reunido; 3.1.13 de ISO 2859-1:1999), en particular de entre 2 y 8 unidades, se tomará una muestra que corresponda a 2 unidades de producto. Asimismo, en la tabla 3 está señalada la cantidad de unidades de producto fuera de la tolerancia, de acuerdo al tamaño de la muestra, por lo tanto el PROY-NOM-002-SCFI-2011, si establece un mínimo de tamaño de muestra y de los criterios de aceptación. Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
 
 

Comenta del numeral 6.2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, que es necesario hacer un distingo entre las verificaciones de la autoridad y las verificaciones periódicas que cada uno de los fabricantes establecen en sus instalaciones, aquí no se distingue.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) La verificación que al efecto realizará la Procuraduría Federal del Consumidor se ciñe a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual señala:
"ARTICULO 96.- La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito".
Se precisa que la verificación en planta está autocontenida en el numeral 7.1.4 del PROY-NOM-002-SCFI-2011; en consecuencia, y con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se acepta el comentario propuesto, por lo que el texto del numeral 6.2 queda en los siguientes términos:
"6.2 La verificación del contenido neto de productos preenvasados se debe efectuar mediante muestreo aleatorio de conformidad con el numeral 7.1.4 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor. Cada muestra estará compuesta por el número de unidades que se establece en la Tabla 2
Comenta que al numeral 7.1.2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 es necesario incorporar la definición de lo que es un dictamen y un certificado conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización para que tenga claridad esta definición.
Se analizó el comentario y considerando que:
La redacción del numeral 7.1.2 del PROY-NOM-002-SCFI-2011 se considera completa al estar en concordancia por lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la LFMN, se decidió no aceptar el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización 28 y 33 de su Reglamento.
"Artículo 22.- El dictamen del laboratorio de calibración acreditado a que se refiere el artículo 27 de la Ley, que podrá tener la forma de un certificado de calibración, deberá ajustarse a las normas y a los lineamientos internacionales de la materia."
Comenta respecto del numeral 7.1.3 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, que es necesario mantener de alguna forma un listado actualizado de los laboratorios que conforme lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización estén aprobados para ello y que aquí se indique.
Se analizó el comentario y considerando que:
i) El artículo 25 fracción II y III, de la LFMN establece la Secretaría de Economía debe integrar con los laboratorios de calibración acreditados cadenas de calibración, además de la difusión de sus capacidades de medición y la integración de cadenas de calibración.
ii) La fracción X del artículo 70-C de la LFMN, establece que las entidades de acreditación deben mantener para consulta de cualquier interesado un catálogo clasificado y actualizado de las personas acreditadas.
Por lo tanto los listados de los laboratorios de calibración acreditados y en su caso aprobados, están a la disposición de los interesados en las entidades de acreditación y en la Secretaría de Economía respectivamente.
iii) Que el artículo 70 de la LFMN, establece que las dependencias competentes podrán aprobar a las personas acreditadas que se requieran para la evaluación de la conformidad, en lo que se refiere a normas oficiales mexicanas.
Por lo antes expuesto se decidió aceptar el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Para quedar como sigue:
"7.1.3 Que la incertidumbre de los instrumentos de medición, la cual se obtendrá del dictamen o certificado de calibración vigente expedido por un laboratorio de calibración acreditado y en su caso aprobado, no sea mayor a la décima parte de la tolerancia correspondiente (0,1 T)."
 
Comenta que es importante que la autoridad defina en las verificaciones que ella realice o un tercero acreditado de acuerdo a la Ley Federal de Metrología y Normalización, como conservará las muestras que requieran condiciones especiales de almacenaje. Ejemplo: productos de refrigeración, productos congelados, etc.
Así mismo es necesario que la autoridad indique como se manejará las muestras en aquellos lugares donde el almacenaje y transportistas no sean los responsables del producto que se pretende muestrear y evaluar en cuanto a su contenido neto.
Se analizó el comentario y considerando que:
El Apéndice B de la NOM-002-SCFI-1993 señala: "La verificación del contenido neto se realizará solamente a productos terminados listos para su comercialización y se efectuará por la Procuraduría Federal del Consumidor o las unidades de verificación conforme a lo establecido en los artículos 84 del título cuarto y 100 a 109 del título quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización." Por la importancia de lo anterior, el cambio de posición del Apéndice B en PROY-NOM-002-SCFI-2011, facilita su ubicación y aplicación. Por otra parte, y para seguridad jurídica de los regulados, se precisan los lugares donde la PROFECO podrá realizar la verificación y vigilancia, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC):
"Artículo 96.- La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito.
Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización."
Conforme a lo dispuesto por los artículos 2, fracción I; y 19, fracción I, de la LFPC, el término "productos terminados" aplica exclusivamente a aquellos productos destinados al consumidor final, mientras que los bienes pueden ser destinados, indistintamente, a consumidores finales o intermedios:
"Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley.
...
Artículo 19.- La Secretaría determinará la política de protección al consumidor, que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores. Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país.
Dicha Secretaría está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de:
I. Productos que deban expresar los elementos, substancias o ingredientes de que estén elaborados o integrados así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido neto y peso o masa drenados, y demás datos relevantes en los envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y condiciones de los instructivos y advertencias para su uso ordinario y conservación;
 
 
II. La tolerancia admitida en lo referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques, así como lo relativo a distribución y manejo de gas L.P.
Es así que el texto del PROY-NOM-002-SCFI-2011 de forma implícita señala las verificaciones que realiza la autoridad y las que realizan las unidades de verificación, ya que el texto indica: "conforme a lo establecido por las disposiciones legales aplicables". Es así que la PROFECO, observa distintas disposiciones legales y administrativas y no únicamente lo dispuesto por la LFMN, en tanto las unidades de verificación, en su caso, observan disposiciones legales aplicables en el ámbito de su competencia. Por lo antes expuesto, no se acepta el comentario, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento
Comenta respecto al numeral 7.2 Agradeceremos a la autoridad nos indique como se manejará el "grado definido el apartado .3.31
Se analizó el comentario y considerando que:
En el contexto del PROY-NOM-002-SCFI-2011, la palabra grado se refiere a cada uno de los diversos estados, valores o calidades que, en relación de menor a mayor, puede tener un producto determinado; con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se decidió no aceptar el comentario propuesto.
Comenta respecto al numeral 7.3, Queremos mantener esta disposición.
Se analizó el comentario y considerando que:
No presenta una propuesta concreta al texto del numeral 7.3 y que no precisa a qué comentarios en particular se refiere, se decidió no aceptar el comentario con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento.
Comenta respecto del numeral 7.8 del PROY-NOM-002-SCFI-2011, que la referencia del apéndice D debe ser B, para quedar como sigue:
"7.8 Determinación del contenido neto en aceites comestibles.
El método para esta determinación se debe efectuar conforme a lo establecido en el apéndice B."
Se analizó el comentario y considerando que:
La referencia al apéndice D, citada en el numeral 7.8 del PROY en comento, debe ser apéndice B; se decidió aceptar el comentario y modificar el texto, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, para quedar como sigue:
"7.8 Determinación del contenido neto en aceites comestibles.
El método para esta determinación se debe efectuar conforme a lo establecido en el apéndice B."
Propone mantener en el PROY-NOM-002-SCFI-2011, el numeral 9.2 de la norma vigente, toda vez que este apartado es importante y para la industria es de primera prioridad mantener esta disposición, ya que los volúmenes de los lotes que se llegan a fabricar pueden ser muy grandes y pueden existir variaciones que por muestreos reducidos como los que realicen las autoridades en un determinado punto de venta no sea suficiente para demostrar el comportamiento total del lote.
Se analizó el comentario y considerando que dentro de las finalidades descritas en el artículo 41 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), no aparece el establecer sanciones sino que en todo caso sólo precisa, en su fracción VII, la obligatoriedad de señalar la o las dependencias que vigilarán el cumplimiento de la NOM de que se trate:
"Artículo 41.- Las normas oficiales mexicanas deberán contener:
...
VIII. La mención de la o las dependencias que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando exista concurrencia de competencias; y
....
Y que en ese sentido, las dependencias como resultado de los actos de vigilancia por el incumplimiento de normas oficiales mexicanas establecerán las sanciones que correspondan de conformidad con los artículos 112 a 120-A de la LFMN, sin perjuicio de las sanciones establecidos en otros ordenamientos legales aplicables vigentes.
Por lo antes expuesto, se decidió no aceptar el comentario con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento