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DOF: 21/11/2023
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 46/2023

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 46/2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
Colaboró: Luisa Ximena Cristóbal Barrera
Los problemas jurídicos que se plantean son: 1. ¿Las normas impugnadas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público municipal violan el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal toda vez que su base gravable se determina -entre otros elementos- por el beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio? 2. ¿Las normas que prevén cobros por la búsqueda y por la expedición de documentos en copias simples y certificadas vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?
INDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
12
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS
Se precisan las normas efectivamente impugnadas por la Comisión accionante.
13
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.
14
IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por parte legitimada, pues la promueve la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su Presidenta, quien ejerce su representación legal, acreditó su personalidad y alega violaciones a derechos humanos.
16
V.
CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA
 
 
V.1.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario
Es infundada, pues, es criterio de la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano.
18
V.2.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública
Es infundado, pues el texto constitucional no establece limitante en torno a los derechos humanos que puede defender dicho órgano constitucional autónomo.
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VI.
ESTUDIO DE FONDO
 
 
VI.1.
Análisis de las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público
Son inconstitucionales, pues violan el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones reconocido en artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que su base gravable se determina, entre otros elementos, por el beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio.
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VI.2.
Análisis de las normas que prevén cobros por la búsqueda y por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública
Son inconstitucionales, pues violan el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones reconocido en artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que las tarifas no guardan una relación razonable con el costo que le genera al Estado la prestación del servicio.
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VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez, así como la invalidez por extensión, de los Anexos relacionados con los cobros por el servicio de alumbrado público municipal. Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de Tlaxcala. Se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad. Deberá notificarse el fallo a los Municipios involucrados, por ser los encargados de la aplicación de las normas invalidadas.
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VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, 59, fracciones I y IV, en su porción normativa búsqueda de información de los registros, así como', y 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, 41, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas, 46, fracciones I y II, y 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, 30, fracción VII, y 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y 34, fracción I, y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 70 y del ANEXO 2: Recurso de revisión' de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, del artículo 62 y del ANEXO DOS (Artículo 61. Alumbrado Público)' de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, del artículo 67 y del Anexo dos: Recurso de revisión' de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, del artículo 45 y del ANEXO UNO: Recurso de revisión' de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y del artículo 53 y del Anexo 1 (Artículo 52) Derecho de Alumbrado Público' de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, en términos de lo señalado en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala y conforme a los efectos precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
Colaboró: Luisa Ximena Cristóbal Barrera
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, por el que emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 46/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de preceptos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA:
1.       Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio presentado a través del buzón judicial el veinticinco de enero de dos mil veintitrés y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"a)  Cobros por servicio de alumbrado público:
1.    Artículo 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2.    Artículo 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3.    Artículo 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4.    Artículo 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5.    Artículo 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
b)    Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información:
1.    Artículo 59, fracciones I y IV, en la porción normativa: Por búsqueda de información de los registros', de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2.    Artículo 41, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3.    Artículo 46, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4.    Artículo 30, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5.    Artículo 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Dichos ordenamientos fueron publicados el 26 de diciembre de 2022 en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala."
2.       Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante considera que las normas que combate son contrarias a los artículos 1 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.       Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:
·  PRIMERO. Cobro de derechos por el servicio de alumbrado público municipal. Los artículos impugnados en el inciso a) del apartado III de la demanda, contenidos en cinco leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2023, establecen tarifas a pagar por la prestación del servicio de alumbrado público las cuales dependerán de la ubicación de los predios en relación con la distancia que guardan con la fuente de alumbrado público.
Las normas impugnadas de leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala transgreden los principios de justicia tributaria al prever que el cobro por el servicio de alumbrado público se calculará atendiendo al "beneficio en metros luz" o cercanía de los predios con la fuente de iluminación pública.
La naturaleza del servicio de alumbrado público consiste en proporcionar iluminación artificial en los espacios públicos en que se desarrolla la vida cotidiana de todas las personas que habitan en determinada localidad y no solo las y los habitantes o las personas residentes, sino también a todas aquellas que se encuentran transitando por el mismo, con el fin de inhibir algún tipo de riesgo que pudiera desarrollarse en áreas carentes de iluminación. En ese sentido, el costo que los contribuyentes deben erogar para contribuir a la prestación de dicho servicio público debe ser igual para cada uno de ellos, pues todos se benefician en la misma medida de aquél.
Las normas controvertidas establecen una fórmula compleja para fijar la cuota de la contribución, la cual, si bien es cierto toma en consideración el costo del servicio y el número usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, introduce como elemento indispensable para la cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metros de luz. En otras palabras, el Congreso tlaxcalteca consideró como componente determinante para fijar la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros luz de los inmuebles propiedad de los sujetos pasivos respecto de la luminaria.
Así, es evidente que el legislador definió el cobro del derecho con base en un parámetro de mayor o menor beneficio presuntamente obtenido por la simple ubicación de los predios, perdiendo de vista que el objeto del servicio no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal correspondiente.
En esa tesitura, los preceptos impugnados establecen una contribución por la prestación de un servicio público para los habitantes de los Municipios tlaxcaltecas, cuya base gravable la determina el mayor o menor beneficio que obtengan los contribuyentes debido a los metros de frente del inmueble respecto a la fuente de alumbrado público.
Es criterio reiterado de ese Alto Tribunal que, para la cuantificación de las cuotas, en el caso de los derechos por servicios, debe identificarse el tipo de servicio público que se trate y el costo que le representa al Estado prestar ese servicio; por ende, no puede considerarse para tales efectos aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier elemento distinto al costo.
En el caso, la cuota a pagar en los artículos impugnados se determinará a partir de un elemento ajeno, que no atiende al valor que le representa a los Municipios la prestación del servicio de alumbrado público.
Así, las normas impugnadas no observan el principio de proporcionalidad tributaria, dado que los contribuyentes no pagan de manera proporcional, en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas "derechos", que implican el deber de congruencia entre la actuación o servicio que presta el Estado y la cuantificación de su magnitud; además, no son acordes con el principio de equidad en las contribuciones, pues se otorga un trato desigual a los gobernados al establecer diversos montos por la prestación de un mismo servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local estableció.
Lo anterior ha sido reiterado en gran número de precedentes de ese Máximo Tribunal Constitucional, como son las diversas acciones de inconstitucionalidad 185/2021, 186/2021, 1/2022 y 5/2022, en los cuales se declaró la invalidez de normas que establecían el cobro por concepto de derecho por la prestación de servicio de alumbrado público, en atención al aparente "beneficio" del sujeto pasivo con la fuente de iluminación artificial pública.
·  SEGUNDO. Cobros por la búsqueda, expedición de documentos en copias simples y certificadas, así como por su digitalización, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública. Los artículos impugnados contenidos en cinco leyes de ingresos municipales de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2023, señalados en el inciso b) del apartado III de la demanda inicial, establecen cobros injustificados y desproporcionales, pues no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información; por tanto, vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
En efecto, el Congreso local debió establecer tarifas acordes con las erogaciones que realmente les representan a los Ayuntamientos la prestación de los servicios relativos.
Las normas impugnadas gravan la simple búsqueda de documentos solicitados, así como la reproducción de información en copias simples y certificaciones, aproximadamente, las siguientes cantidades: 1) por la simple búsqueda de documentos $51.87 a $155.61 pesos; 2) por la expedición de copias simples $51.78 a $103.74 pesos; 3) por cada foja adicional en copia simple $20.74 pesos; 4) por la expedición de copias certificadas de documentos $144.11 pesos; y 5) por cada hoja adicional certificada $13.48 hasta $72.61 pesos.
Por otra parte, se advierte que el legislador local estableció tarifas diferenciadas en la modalidad de copias en atención a las hojas que excedan de una primera cantidad, tal como acontece en el Municipio de Santa Apolonia Teacalco, en el cual las primeras 10 hojas tiene un costo y cada foja adicional tendrá otro valor.
También se advierten cuotas diferenciadas para la modalidad de copias certificadas cuando se exceda de un número específico de fojas, como acontece en los Municipios de Lázaro Cárdenas y Santa Apolonia Teacalco.
En los Municipios de Contla de Juan Cuamatzi y Lázaro Cárdenas, el Congreso local estableció tarifas por la simple búsqueda de documentos relativos a los registros de ubicación de lotes, la matrícula de identidad militar, así como de aquellos que obran en el archivo municipal, que oscilan entre 1 UMA y 1.5 UMA; e incluso instauró cuotas por cada año de búsqueda.
Así, las normas impugnadas violan el principio de proporcionalidad tributaria, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le representa a los Municipios la prestación de esos servicios.
Ese Alto Tribunal ha sostenido que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberán ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, lo que significa que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de la información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
Asimismo, el Máximo Tribunal ha sostenido que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda; en tanto que cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, se considera como desproporcionado, pues no responde al gasto que efectúo el Municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca cobro adicional por la entrega cuando rebase cierto tope.
Cabe señalar que al resolver las acciones de inconstitucionalidad 182/2021, así como las diversas 185/2021, 186/2021, 1/2022 y 5/2022, se vinculó al Congreso de Tlaxcala para que se abstenga de emitir normas con los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados en las sentencias respectivas.
4.       Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 46/2023, y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
5.       Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite la demanda relativa por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste su publicación; finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
6.       Informe del Poder Legislativo de Estado de Tlaxcala. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres de abril de dos mil veintitrés(2), Bladimir Zainos Flores, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
Causales de improcedencia
·  La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario
En la demanda se cuestionaron determinados artículos en tanto establecen una contribución por el "derecho municipal" de servicio de alumbrado público, con relación al cobro, al estimarlas contrarias a los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias; así como el cobro por la búsqueda de información pública que les sea solicitada por los ciudadanos, lo que desde la perspectiva de la accionante viola el derecho de acceso a la información pública.
La legitimación de la Comisión Nacional accionante está acotada a la vulneración a derechos humanos de las personas, siendo que, en el caso de las personas morales, éstas pueden acudir a la justicia federal y ejercer el medio de control constitucional pertinente por sí mismas, puesto que gozan de derechos humanos únicamente para el cumplimiento de sus propios fines.
En la demanda no se explicó por qué se vulneraría materialmente el derecho de proporcionalidad tributaria, esto es, no se demuestra que la norma sea excesiva en el cobro de los derechos que prevé, pues a contrario sensu, dicha interpretación conllevaría a posibilitar la impugnación de la totalidad del sistema tributario y vaciaría de contenido la regla de legitimación impuesta a ese organismo constitucional autónomo.
Al respecto, el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, acota la legitimación de la referida Comisión Nacional a la defensa de los derechos humanos, de otro modo, el legislador constitucional hubiere establecido una acotación sin sentido. Asumir lo contario, implicaría que dicho organismo estaría legitimado para impugnar la totalidad de las normas generales, siempre que adujeran una violación a cualquier norma de la Constitución Federal, independientemente de la vinculación material y específica con un derecho humano.
·  La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública
La legitimación activa para la interposición de una acción de inconstitucionalidad se rige a la materia específica que se señala en el texto constitucional, sin que sea posible impugnar normas o violaciones que escapen de dicha materia.
En el caso, quien reviste legitimación para instar un medio de control constitucional como en el que se actúa, lo es el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales ("INAI") -o su equivalente a nivel local-, al ser un órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión financiera, responsable de garantizar el cumplimiento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como dirigir y vigilar el ejercicio de los derechos que tiene encomendado tutelar, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Federal y las leyes de la materia.
De ahí que, para que sea procedente un medio de control constitucional, en el que se estudie la actualización de la legitimación a favor de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para impugnar normas referentes a la materia de transparencia y acceso a la información pública, es necesario que se atienda a lo establecido en el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, del cual se advierte que los órganos garantes en materia de transparencia, a nivel federal o local, son los que tienen legitimación para promover acción de inconstitucionalidad en la que se haga valer la posible contradicción de una norma y la Carta Magna, cuando se alegue la vulneración al derecho de acceso a la información pública.
Por tanto, resulta manifiesto e indudable que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no tiene legitimación para promover su demanda en contra de las normas que impugna, por lo que se actualiza la improcedencia establecida en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia.
En cuanto al fondo
·  PRIMERO. Es infundado el concepto de invalidez relativo a que las tarifas a pagar por la prestación del servicio de alumbrado público son inconstitucionales por depender de la ubicación de los predios en relación con la distancia que guarden con la fuente de alumbrado público.
Son inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez, en relación con la supuesta falta de competencia y violación al principio de legalidad tributaria, dado que es obligación de los ciudadanos contribuir de manera equitativa y proporcional con el gasto público del Estado, a través de contribuciones que se encuentren establecidas en ley, las cuales deben ser pagadas por las personas que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en la misma, de ahí que la norma impugnada contiene una contribución de las denominadas derechos y no un impuesto.
Las porciones controvertidas al establecer e identificar el hecho imponible real que se encuentra en la base, lleva a concluir que, en efecto, se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los derechos, pues, aunque el precepto impugnado no lo establezca en forma detallada, el servicio en mención comprende la instalación y mantenimiento de lámparas, focos, así como cualquier costo originado al Municipio para transformar la energía eléctrica en luminosa.
En términos de lo dispuesto en las leyes de ingresos de los Municipios del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2023, la cuota del derecho se determina por el costo que origina el servicio de alumbrado público entre el número de usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, así como los poseedores o propietarios de predios rústicos o urbanos dentro del territorio que comprenden los Municipios donde se aplica la ley impugnada.
Tal cálculo no toma como base el consumo individual de energía eléctrica de cada habitante, sino el costo que tiene para la autoridad prestar el servicio de alumbrado público; por ello, si bien existen criterios definidos por el más Alto Tribunal sobre la inconstitucionalidad porque grava la energía eléctrica, sin atender al costo del servicio, por lo que en ese caso constituía un verdadero impuesto, pero eso no acontece en la especie.
No se invade la competencia Federal, porque las porciones normativas no imponen un tributo a la energía eléctrica, sino un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público municipal, extremo que fija la competencia en favor de la legislatura local.
Las porciones normativas impugnadas establecen como base el costo general generado en el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público, a efecto de obtener la tarifa (importe) que se traduce en el resultado de dividir el monto correspondiente a la base (costo global del servicio de alumbrado público) entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad.
La Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso de Tlaxcala advirtió, previo a la publicación de las leyes de ingresos, que en efecto resultaba inconstitucionalidad toar como base para el pago del servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica; de ahí que prescindiera de dicho esquema de cobro, situación que se corrobora de la literalidad de los artículos impugnados, como ha quedado demostrado, en ningún momento considera tal elemento para el cálculo de su base gravable, ni forma parte de los elementos de la contribución; de ahí que si resulta competencia del Congreso local gravar la prestación.
Con base en lo anterior, es de afirmarse que el derecho de alumbrado público no grava el consumo de energía eléctrica, sino la prestación del servicio de alumbrado público.
El hecho de que las disposiciones impugnadas prevean tarifas para distintos tipos de sujetos (propietarios o poseedores de viviendas, de negocios o de comercios pequeños, medianos, grandes y super grandes), las cuales aumentan o disminuyen en función del consumo de kilovatio hora (KWH), es para establecer tarifas progresivas, pero, se reitera, el legislador local utilizó el referido elemento -kilovatio hora- para establecer tarifas más altas para consumidores mayores y tarifas más bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto (prestación del servicio de alumbrado público) y la base gravable (el costo que le genera al Municipio brindar el servicio), los cuales sí guarden estrecha relación con la prestación de un servicio público, a saber: alumbrado público.
·  SEGUNDO. Es infundado el concepto de invalidez relativo a la norma que se aduce prevé cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y expedición de copias simples y certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.
No se contraviene el principio de gratuidad consagrado en la Ley Fundamental, porque el cobro se basa en el costo que le genera al Municipio la expedición o la búsqueda de los documentos en donde se hace constar la información pública a la que tienen derecho de acceder las personas; esto es así, porque si bien la información relativa al quehacer del Estado es pública de oficio, también lo es que, la entrega a través de medios físicos de la información o de la que deriva de la búsqueda original materia de la primera solicitud, sí genera un costo que debe ser cobrado.
7.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Mediante escrito recibido el veintisiete de abril de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(3), José Rufino Mendieta Cuapio, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, en representación del titular de dicho Poder, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
Causal de improcedencia
·  La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario
Si bien la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue facultada para promover acciones de inconstitucionalidad con motivo de la adición del inciso g), realizada al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, esta legitimidad no le atribuye la facultad de impugnar cualquier norma, sino únicamente las relacionadas con el desarrollo de sus atribuciones en materia de derechos humanos, por lo que, la reclamación por violación a los principios en materia tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, no es materia de sus atribuciones, como tampoco está legitimada para impugnar o combatir temas de impuestos o contribuciones. En el recurso de reclamación 19/2018, interpuesto por la citada Comisión, en contra del auto que desechó la acción de inconstitucionalidad 19/2018, resuelto por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, se desprende el criterio de que dicho órgano solo puede impugnar normas generales en materia de sus atribuciones, como son derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales.
En cuanto al fondo
·  Si bien es cierto que mi representada hizo uso de las facultades que le otorga la Constitución local, los actos de sanción y promulgación de ninguna manera deben considerarse faltos de fundamentación y motivación, ni mucho menos arbitrarios, toda vez que los actos de sanción y promulgación realizados por la Gobernadora del Estado, que se verifiquen en cumplimiento a un Decreto emitido por el Congreso local, no son actos aislados, sino que forman la fase final del proceso legislativo que culmina con el acto por el cual el Ejecutivo estatal lo da a conocer a los habitantes a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado. De manera que, la intervención del Ejecutivo en el proceso legislativo permite que la norma jurídica adquiera plena validez, pues, sin los actos de éste, la ley aprobada por el Congreso local no nacería a la vida jurídica, esto es, no tendría vigencia, menos sería obedecida.
8.       Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdo de once de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, respectivamente.
9.       Pedimento del Fiscal General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.
10.     Cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
11.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés(6), publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
12.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
13.     La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna normas contenidas en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, las cuales clasifica atendiendo dos temas concretos, como se describe a continuación:
14.     A) Cobro de derechos por el servicio de alumbrado público municipal
1)     Artículo 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan.
2)     Artículo 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi.
3)     Artículo 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco.
4)    Artículo 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco.
5)    Artículo 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos.
15.     B) Cobros por la búsqueda y por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública
1)     Artículo 59, fracciones I y IV, en la porción normativa: "Por búsqueda de información de los registros", de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi.
2)     Artículo 41, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas.
3)     Artículo 46, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco.
4)    Artículo 30, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco.
5)    Artículo 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos.
16.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
III. OPORTUNIDAD
17.     El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
18.     En el caso, todas las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el lunes veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del martes veintisiete de diciembre de dos mil veintidós al miércoles veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
19.     El cómputo se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Diciembre 2022
25
26
27
28
29
30
31
Enero 2023
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
 
20.     En ese sentido, si la demanda se presentó a través del buzón judicial el veinticinco de enero de dos mil veintitrés y fue recibida al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(8), se concluye que su presentación resulta oportuna.
21.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
IV. LEGITIMACIÓN
22.     De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(10) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
23.     En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, comparece a través de su Presidenta, quien exhibió copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve(11) y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(12), ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
24.     Por lo tanto, si en el caso se promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de preceptos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal de 2023, y la accionante insiste que esas normas resultan violatorias a derechos humanos, al estimar que transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, entonces cuenta con legitimación para impugnarlos.
25.     Finalmente, es de resaltarse que este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso g, constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se adelantó, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como en el caso acontece.(13)
26.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reserva de criterio, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
V.1. Primera causal alegada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario
27.     Tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, al rendir sus informes, alegaron que la acción es improcedente porque, a su parecer, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas de carácter tributario, pues, atento al artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, sólo puede solicitar la invalidez de normas que vulneren derechos humanos.
28.     Al respecto, aducen que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional acota la legitimación de la referida Comisión Nacional a la defensa de los derechos humanos, de otro modo, el legislador constitucional hubiere establecido una acotación sin sentido, pues, asumir lo contrario, implicaría que dicho organismo estaría legitimado para impugnar la totalidad de las normas generales, siempre que adujeran una violación a cualquier norma de la Constitución Federal, independientemente de la vinculación material y específica con un derecho humano.
29.     Asimismo, el Ejecutivo local menciona que la Segunda Sala al resolver en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho el recurso de reclamación 19/2018(14), interpuesto por la citada Comisión, en contra del auto que desechó la acción de inconstitucionalidad 19/2018, sostuvo el criterio de que dicho órgano solo puede impugnar normas generales relacionadas con derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales.
30.     Los argumentos anteriores resultan infundados, pues, como se explicó en el apartado de legitimación, es criterio de la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano consagrado en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, tal y como lo establece el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal.
         V.2. Segunda causal alegada por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública
31.     El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala aduce que la legitimación activa para la interposición de una acción de inconstitucionalidad se limita a la materia específica que se señala en el texto constitucional, sin que sea posible impugnar normas o violaciones que escapen de dicha materia.
32.     Con base en ello, sostiene que, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, el órgano facultado para impugnar normas referentes a la materia de transparencia y acceso a la información pública, es el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales ("INAI") -o su equivalente a nivel local-, al ser un órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión financiera, responsable de garantizar el cumplimiento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como dirigir y vigilar el ejercicio de los derechos que tiene encomendado tutelar, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Federal y las leyes de la materia.
33.     De ahí que la citada autoridad legislativa sostenga que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no cuenta con legitimación para promover su demanda contra normas que regulen el derecho de acceso a la información pública.
34.     Lo alegado es infundado, pues el órgano legislativo demandado parte de una premisa equivocada, al considerar que el artículo 105, fracción II, incisos g) y h), de la Constitución Federal establece una legitimación por especialidad del órgano que promueve, para instar una acción de inconstitucionalidad ante este Alto Tribunal.
35.     Para evidenciar lo anterior, es preciso reproducir, en la parte que interesa, el referido precepto constitucional:
"(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
[...]."
36.     De lo visto se desprende que la Constitución Federal otorga legitimación tanto a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como al organismo garante que establece el artículo 6 de esta Constitución, esto es, el INAI o sus equivalentes en las entidades federativas, para impugnar, la primera, "leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte"; en tanto que el segundo, "leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales".
37.     Atento a ello, se observa que la legitimación con la que cuenta la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para interponer una acción de inconstitucionalidad es amplia, en tanto va dirigida a tutelar violaciones de cualquier derecho humano, lo que incluye el derecho de acceso a la información pública tutelado en el artículo 6 de la Constitución Federal, en la medida que el texto constitucional no establece limitante en torno a los derechos humanos que puede defender dicho órgano constitucional autónomo.
38.     Ello, a diferencia de la legitimación que constitucionalmente le es reconocida al INAI, el cual únicamente puede promover esta instancia constitucional para hacer valer violaciones al derecho humano de acceso a la información pública y la protección de datos personales.
39.     Por tanto, no es correcto lo alegado por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala al sostener que la legitimación activa en acciones de inconstitucionalidad se rige atendiendo a la materia específica por órgano constitucional autónomo, sino que debe observarse la permisión establecida en cada uno de los supuestos que establece el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, cuyo inciso g) reconoce la posibilidad para que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos pueda promover su demanda en contra de normas generales, mientras se alegue la violación a un derecho humano consagrado en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, de donde deriva su legitimación para buscar defender el derecho de acceso a la información pública que tutela el artículo 6 constitucional, como es el caso.
40.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VI. ESTUDIO DE FONDO
41.     El análisis de los conceptos de invalidez formulados por la accionante se realizará, por cuestión de método, conforme a los siguientes apartados:
CONSIDERANDO
TEMA
VI.1
Análisis de las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público.
VI.2
Análisis de las normas que prevén cobros por la búsqueda y por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
 
VI.1. Análisis de las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público
42.     En su primer concepto de invalidez, la Comisión accionante cuestiona la constitucionalidad de los artículos: 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan; 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, todos del Estado de Tlaxcala y para el Ejercicio Fiscal 2023, al considerar que las tarifas que prevén por concepto de derechos por el servicio de alumbrado público municipal, violan los principios de proporcionalidad y equidad tributarias reconocidos en artículo el 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que la cuota a pagar se determina a partir de un elemento ajeno a lo que representa a los Municipios la prestación del servicio respectivo, consistente en el "beneficio en metros luz" o cercanía de los predios con la fuente de iluminación pública.
43.     Explica que el legislador local estableció una fórmula compleja para fijar la cuota de la contribución, la cual, si bien considera el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, introduce como elemento indispensable para la cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metros de luz, es decir, el aparente beneficio en función de los metros luz de los inmuebles propiedad de los sujetos pasivos respecto de una luminaria.
44.     En ese sentido, sostiene que las normas impugnadas no observan el principio de proporcionalidad tributaria, pues los contribuyentes no pagarán de manera proporcional, al no existir congruencia entre el servicio que presta el Municipio y la cuantificación de su magnitud; además, de no ser acordes con el principio de equidad en las contribuciones, pues se otorga un trato desigual a los gobernados al establecer diversos montos por la prestación de un mismo servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local estableció.
45.     Los argumentos de la Comisión accionante son fundados.
46.     Este Tribunal Pleno ya ha analizado transgresiones a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios en el cobro por el derecho de servicio de alumbrado público en diversos precedentes.(15)
47.     No obstante, como menciona la accionante, de manera reciente este Pleno ha declarado la invalidez de normas contenidas en leyes de ingresos municipales precisamente del Estado de Tlaxcala, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 185/2021(16), 186/2021(17), 1/2022(18) y 5/2022(19), donde se observó que el legislador local estableció que la base gravable del derecho de alumbrado público municipal se determinaría, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto de la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público, preceptos que guardan una estructura y redacción muy similar a los que son impugnados en este asunto.
48.     En dichos precedentes se observó lo siguiente:
49.     El artículo 115 de la Constitución Federal establece la facultad de las legislaturas locales para aprobar las leyes de ingresos municipales conforme al principio de reserva de ley, así como el derecho de los Municipios a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos correspondientes y que tienen a su cargo el servicio de alumbrado público(20).
50.     Así, corresponde a las legislaturas locales fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público) para que sea este nivel de gobierno quien pueda realizar el cobro correspondiente por la prestación de los servicios.
51.     Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, los Municipios y la Ciudad de México. Estos principios son los de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución con los siguientes elementos(21):
I.     Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado.
II.     Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie y servicios.
III.    Sólo se pueden crear mediante la ley.
IV.   Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.
V.    Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad (o capacidad contributiva) y el de equidad.
52.     En suma, la contribución es un ingreso de derecho público, creado mediante la ley, destinado al financiamiento de los gastos generales, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica para dar un trato equitativo a todos los contribuyentes, obtenido por un ente público (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente.
53.     Cabe precisar que la contribución se conforma por distintas especies, mismas que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, a su vez, permiten determinar la naturaleza de la contribución y analizar su adecuación al marco constitucional. Dichos elementos esenciales se pueden explicar de la siguiente manera:
a)     Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible y queda vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.
b)     Hecho Imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado necesariamente por la ley para configurar e identificar cada tributo, y de cuya actualización depende el nacimiento de la obligación tributaria.
c)     Base Imponible: Es el valor o magnitud representativo de la riqueza que constituye el elemento objetivo del hecho imponible, y que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.
d)     Tasa o Tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener la determinación del crédito fiscal.
e)     Época de Pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
54.     Ahora bien, aun cuando los elementos esenciales son una constante estructural, su contenido es variable porque se presentan de manera distinta según la especie de la contribución, lo que dota de una naturaleza propia a cada uno de ellos. En ese contexto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que existen sus diferencias entre los derechos por servicios y los impuestos como especies del género contribución.
55.     Los impuestos son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga por los hechos o circunstancias que generen las actividades de las personas; mientras que los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que hace el particular para obtener el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público (como el de alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.
56.     Dicho de otro modo, el hecho imponible en el caso de los derechos lo constituye una actuación de los órganos estatales, y la base imponible se fija en razón del valor o costo que representa el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado; mientras que, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público se hace relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
57.     A partir de estos razonamientos, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas deben someterse a los principios que las rigen y contar con los elementos esenciales, pues, de lo contrario, no serán consideradas dentro del marco constitucional y deberán ser expulsadas del sistema jurídico.
58.     En específico, en el caso de los derechos por servicios, es necesario que exista una congruencia entre el hecho y la base, esto es, que exista una congruencia entre la actividad estatal y la cuantificación de su magnitud, pues de esta manera el tributo sería conforme con el principio de proporcionalidad tributaria.
59.     Esto es así porque los derechos por servicios tienen su causa en la recepción de la actividad de la administración pública individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración pública y el usuario, lo que justifica el pago de este tributo.(22)
60.     Por ello, para la cuantificación de las tarifas en el caso de los derechos por servicios debe identificarse el costo que le representa al Estado prestar el servicio público, sin considerar para tal efecto elementos ajenos como la situación particular del contribuyente o en general cualquier otro elemento distinto al costo.(23)
61.     Una actuación distinta a la descrita implicará una transgresión de los criterios de justicia tributaria, esto es, de los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no se atendería al costo del servicio prestado por el Estado ni se estaría cobrando un mismo monto a quienes reciben un mismo servicio.
62.     Además, la congruencia entre hecho y base es una cuestión de lógica interna de las contribuciones que, de no respetarse, daría pie a una imprecisión en torno al aspecto objetivo gravado y la categoría tributaria que se regula, lo que, incluso, podría incidir en la competencia, pues la autoridad legislativa puede llegar a carecer de facultades constitucionales para gravar un hecho o acto determinado.
63.     La distorsión entre hecho y base conduciría a una imprecisión respecto del elemento objetivo que pretendió gravar el legislador, pues el hecho atendería a un objeto mientras la base mediría uno distinto. En ese supuesto, el conflicto se deberá resolver atendiendo a la base imponible, pues es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, ya que la medida que representa es a la que se le aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador(24).
64.     Sentado lo anterior, es preciso retomar lo que establecen las normas analizadas en este apartado, artículos: 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan; 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, todos del Estado de Tlaxcala y para el Ejercicio Fiscal 2023.
65.     En este aspecto debe destacarse que las normas impugnadas guardan una redacción, estructura y extensión sustancialmente similar, siendo que sus diferencias se refieren esencialmente a los montos relativos a los gastos del presupuesto anual que cada ente municipal prevé para la prestación del servicio de alumbrado público, las valores de las variables dados en UMA que integran la fórmula propuesta por el legislador para el cálculo del tributo, así como los montos relativos a los costos, beneficios y número de usuarios que, de manera concreta, se establecen en cada legislación.
66.     Atento a ello, se reproduce, a manera de ejemplo, el artículo 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, el cual establece:
 
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2023
"CAPÍTULO XIII
DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 69. Se entiende por Derecho de Alumbrado Público (DAP') los derechos complejos por servicios que se pagan con el carácter de recuperación de los costos que le representa al Municipio el otorgamiento del uso, en mayor o menor intensidad y cantidad de metros luz, del servicio del alumbrado público a los usuarios contribuyentes del servicio, con la finalidad de proporcionar iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante doce horas continuas de duración de la noche y los 365 días del año, para brindar bienestar social y que así prevalezca la seguridad pública y el tránsito seguro de las personas y vehículos.
Relación de gastos para la prestación del servicio de alumbrado público que lleva a cabo el Municipio para el ejercicio fiscal 2023 y su cálculo de 3 variables que integran la fórmula de aplicación MDSIAP se describen:
Este Municipio tiene en cuenta, los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, y se puede ver en la Tabla A la relación de estos, en la Tabla B, sus respectivos cálculos de las 3 variables que integran la fórmula (CML PUBLICOS, CML COMUN, Y C.U) y por último en la Tabla C la conversión a UMAS.
El destino es la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales o de servicios públicos, se hace la observación que las contribuciones a los gastos públicos constituyen una obligación de carácter público y siendo que para este ejercicio fiscal 2023, asciende a la cantidad de $20,256,834.12 (Veinte millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro pesos 12/100), como se desglosa en la tabla "A". Se considera un total de 28,000 (Veintiocho mil) usuarios contribuyentes.
Origen de las tablas de cálculo, A, B, Y C.
Tabla A: Datos estadísticos necesarios, para la determinación de los costos al mes y que multiplicados por doce meses tenemos el presupuesto anual por la prestación del servicio de alumbrado público, del municipio de Chiautempan para el ejercicio fiscal 2023.
 
MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN TLAXCALA. (RESUMEN DE DATOS PARA EL CALCULO DEL DAP) EJERCICIO FISCAL 2023
DATOS DEL MUNICIPIO, AL MES
TOTAL DE LUMINARIAS
INVERSIÓN EXISTENTE DEL MUNICIPIO EN LUMINARIAS
OBSERVACIONES
PRESUPUESTO TOTAL ANUAL POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, MUNICIPAL
1
2
3
4
5
6
CENSO DE LUMINARIAS ELABORADO POR CFE
 
6,500.00
 
 
 
A). GASTOS DE ENERGÍA, AL MES POR EL 100% DE ILUMINACION PUBLICA
$1,605,410.00
 
 
 
$19,264,920.00
B). GASTOS POR INFLACIÓN MENSUAL DE LA ENERGÍA AL MES= POR 0.011
$17,659.51
 
 
 
$211,914.12
B-1). PORCENTAJE DE LUMINARIAS EN ÁREAS PUBLICAS
35%
 
 
 
 
B-1-1). -TOTAL DE LUMINARIAS EN AREAS PUBLICAS
2275
 
 
 
 
B-2). PORCENTAJE DE LUMINARIAS EN ÁREAS COMUNES
65%
 
 
 
 
B-2-2). TOTAL DE LUMINARIAS EN AREAS COMUNES
4225
 
 
 
 
C). TOTAL DE SUJETOS PASIVOS CON CONTRATOS DE CFE
28000
 
 
 
 
D). FACTURACIÓN (CFE) POR ENERGÍA DE ÁREAS PUBLICAS AL MES
$561,893.50
 
 
 
 
E). FACTURACIÓN (CFE) POR ENERGÍA DE ÁREAS COMUNES AL MES
$1,043,516.50
 
 
 
 
F). TOTAL DE SERVICIOS PERSONALES DEL DEPARTAMENTO DE ALUMBRADO PUBLICO (AL MES) PERSONAL PARA EL SERVICIO DE OPERACIÓN Y ADMINISTRACION
$65,000.00
 
 
 
$780,000.00
G). TOTAL DE GASTOS DE COMPRA DE REFACCIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE LUMINARIA, LINEAS ELECTRICAS Y MATERIALES RECICLADOS
$ -
 
 
 
 
H). TOTAL DE SUSTITUCIONES AL MES DE POSTES METALICOS DAÑADOS Y/O POR EL TIEMPO AL MES.
$ -
 
 
 
 
I). TOTAL DE GASTOS DE CONSUMIBLES AL MES PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO.
$ -
 
 
 
 
J). RESUMEN DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS PREVENTIVO Y CORRECTIVO AL MES (DADO POR EL MUNICIPIO) TOTAL SUMA DE G) + H) + I) = J
$ -
 
 
 
$ -
K). PROMEDIO DE COSTO POR LUMINARIA OV-15 EN PROMEDIO INSTALADA VÍAS PRIMARIAS (ÁREAS PUBLICAS) INCLUYE LEDS
$4,877.00
2275
$11,095,175.00
 
 
L). PROMEDIO DE COSTO POR LUMINARIAS DE DIFERENTES TECNOLOGÍAS, VÍAS SECUNDARIAS (ÁREAS COMUNES), INCLUYE LEDS
$4,100.00
4225
$17,322,500.00
 
 
M). MONTO TOTAL DEL MOBILIARIO DE LUMINARIAS= RESULTADO "A"
 
 
$28,417,675.00
 
UTILIZAR LA
DEPRECIACIÓN
MENSUAL, TOMANDO
COMO BASE EL
TOTAL DE
INVERSION DE
LUMINARIAS
 
N). MONTO DE GASTOS AL AÑO POR EL SERVICIOS ENERGÍA, ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO
 
 
 
 
$20,256,834.12
 
 
Tabla B: Donde se hacen los respectivos cálculos para la determinación de 3 variables que integran la
fórmula MDSIAP=SIAP, que determina los valores de CML PÚBLICOS, CML COMUN y CU.
TABLA B.- DETERMINACION DE LAS VARIABLES QUE INTEGRAN LA FORMULA CML.PUBLICOS, CML.COMUN, Y CU, CON REFERENCIA A LA TABLA A.
A
B
C
D
F (sic)
INCLUYE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DE GASTOS DEL MUNICIPIO
CML. PÚBLICOS
CML. COMUNES
CU
OBSERVACIÓN
(1).-GASTOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO PROMEDIO DE UNA LUMINARIA AL MES ( DADO POR EL MUNICIPIO Y/O CONCESIONADO) ES IGUAL : RESUMEN DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS PREVENTIVO Y CORRECTIVO MES / TOTAL DE LUMINARIAS, EN EL TERRITORIO MUNICIPAL
$ -
$ -
 
GASTOS POR UNA
LUMINARIA
(2). GASTOS POR DEPRECIACIÓN PROMEDIO DE UNA LUMINARIA: ES IGUAL A MONTO TOTAL DEL MOBILIARIO SEGÚN SU UBICACION ( K Y/O L ) / 60 MESES/ TOTAL DE LUMINARIAS, SEGÚN SU UBICACIÓN. (REPOSICION DE LUMINARIAS DE LAS QUE SE LES ACABO LA VIDA ÚTIL A CADA 60 MESES (5 AÑOS))
$81.28
$68.33
 
GASTOS POR UNA
LUMINARIA
(3). GASTOS PROMEDIOS PARA EL MUNICIPIO POR ENERGIA DE UNA LUMINARIA AL MES ES IGUAL: TOTAL DE GASTOS POR ENERGÍA / EL TOTAL DE LUMINARIAS REGISTRADAS POR CFE.
$246.99
$246.99
 
GASTOS POR UNA
LUMINARIA
(4). GASTOS POR INFLACIÓN DE LA ENERGIA, DE UNA LUMINARIA AL MES: ES IGUAL AL GASTO PARA EL MUNICIPIO POR ENERGIA DE UNA LUMINARIA RENGLON (3) AL MES Y MULTIPLICADO POR LA INFLACION MENSUAL DE LA ENERGIA DEL AÑO 2022 MES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE LA TARIFA DEL ALUMBRADO PUBLICO QUE FUE DE 0.005% PROMEDIO MENSUAL.
$2.72
$2.72
 
GASTOS POR UNA
LUMINARIA
(5). GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO DEL MUNICIPIO , AL MES POR SUJETO PASIVO ES IGUAL: A GASTOS DE ADMINISTRACIÓN (F) AL MES ENTRE EL TOTAL DE SUJETOS PASIVOS REGISTRADOS EN CFE ( C)
 
 
$2.32
GASTO POR SUJETO
PASIVO
(6) TOTALES SUMAS DE GASTOS POR LOS CONCEPTOS (1) + (2) + (3) + (4) = X
$330.99
$318.04
 
TOTAL DE GASTOS
POR UNA LUMINARIA
(7) TOTALES SUMAS DE GASTOS POR LOS CONCEPTOS (5) + (6) + (7) =Y
 
 
$2.32
TOTAL DE GASTOS
POR CADA SUJETO
PASIVO REGISTRADO
EN CFE
(8) GASTO POR METRO LINEAL AL MES, DE LOS CONCEPTOS (X) ES IGUAL AL GASTOS TOTALES POR UNA LUMINARIAS / UNA CONSTANTE DE 25 METROS EQUIDISTANCIA MEDIA ÍNTERPOSTAL / ENTRE DOS FRENTES
$6.62
$6.36
 
 
 
Tabla C: Conversión de pesos a UMA de las tres variables, CML PÚBLICOS, CML COMÚN, C.U. y que son las que se encuentran en la fórmula MDSIAP y aplicados según el beneficio que tiene cada sujeto pasivo en METROS LUZ y su monto de contribución dado en UMA. Esta expresado en el bloque único general según su beneficio dado.
Así basados en las anteriores consideraciones matemáticas, el Municipio tiene a bien determinar cómo aplicables para el ejercicio fiscal 2023, los valores siguientes:
TABLA C: CONCENTRADO DE CÁLCULOS DE VALORES DE: CML. PÚBLICOS, CML. CÓMUN, CU, PARA
APLICACIÓN EN FÓRMULA DATOS EN UMA
 
CML. PÚBLICOS
0.0688
 
 
APLICAR, EN FORMULA, MDSIAP
 
CML. COMÚN
 
0.0661
 
APLICAR, EN FORMULA, MDSIAP
 
CU
 
 
0.0241
APLICAR, EN FORMULA MDSIAP
 
Tarifa: Se obtiene por la división de la base gravable de manera equitativa entre el número de usuarios contribuyentes registrados en la empresa suministradora de energía eléctrica, a saber 28,000 usuarios registrados, para quienes se aplican los mismos valores de las tres variables de la Tabla C, y que por ende les otorga el mismo valor a todos los usuarios contribuyentes para el metro luz.
MDSIAP=FRENTE*(CML PUBLICOS + CML COMUN) + CU.
Monto de la contribución: Para la recuperación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público se establece un solo bloque único general de tarifas fijas que limitativamente determinan la tarifa aplicable en razón del beneficio obtenido en metros luz (MDSIAP 1 A MDSIAP 54).
Dada la naturaleza jurídica del DAP como un derecho complejo se determina que la tarifa del Metro Luz es idéntica para todos los usuarios contribuyentes del servicio más será proporcional al beneficio que reciba en cantidad de metros luz dada la mayor complejidad que representa para el Estado su otorgamiento, en mayor o menor proporción, sin distinción alguna en razón de la ubicación del territorio municipal al mantener exclusiva relación con su frente iluminado, es decir, que la tarifa del derecho de alumbrado público será proporcional al frente iluminado.
Columna A: Del bloque único general, están referenciados el nivel de categoría que tiene cada sujeto pasivo aplicando la misma fórmula en todos los 54 niveles.
Columna C: Cantidad de metros luz de beneficio cobrados, de acuerdo a su monto histórico de DAP aportado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Columna F: Monto de aportación de DAP dado en UMAS, las tarifas son mensuales.
En el bloque general único se aplican los mismos montos de las variables CML PUBLICOS, CML COMUN, CU. dados en UMA, para todos los sujetos pasivos.
 
MONTOS DE CONTRIBUCION DE ACUERDO AL BENEFICIO RECIBIDO EN SU INMUEBLE POR EL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO MUNICIPAL = DAP
A
B
C
D
E
F
CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CALCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO AL FRENTE ILUMINADO (VALORES EN METROS LUZ)
DESDE
(VALORES EN
METROS LUZ
DE FRENTE
ILUMINADO)
HASTA
(VALORES EN
METROS LUZ
DE FRENTE
ILUMINADO)
METROS LUZ
MAXIMOS DE
UN SUJETO
PASIVO
VALOR DE
MDSIAP
MAXIMO EN
UMAS, TARIFA
GENERAL
TARIFA GENERAL
APLICADA A CADA
SUJETO PASIVO EN
UMA EN RAZON DEL
FRENTE ILUMINADO,
AL MES
NIVEL DE
CATEGORÍA,
MDSIAP 1
0.000
0.014
577
77.174
0.026
NIVEL DE
CATEGORÍA,
MDSIAP 2
0.015
0.154
577
77.174
0.045
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 3
0.155
0.329
577
77.174
0.068
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 4
0.330
0.524
577
77.174
0.095
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 5
0.525
0.804
577
77.174
0.133
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 6
0.805
0.879
577
77.864
0.143
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 7
0.880
1.311
577
77.174
0.201
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 8
1.312
1.400
577
77.864
0.213
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 9
1.401
1.764
577
77.864
0.262
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 10
1.765
2.256
577
77.174
0.328
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 11
2.257
2.308
577
77.864
0.335
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 12
2.309
2.966
577
77.864
0.424
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 13
2.967
2.996
577
77.174
0.428
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 14
2.997
3.513
577
77.174
0.498
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 15
3.514
3.680
577
77.174
0.521
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 16
3.681
4.015
577
77.864
0.566
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 17
4.016
4.931
577
77.174
0.689
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 18
4.932
5.744
577
77.864
0.799
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 19
5.745
9.408
577
77.864
1.293
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 20
9.409
10.634
577
77.174
1.459
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 21
10.635
14.594
577
77.864
1.993
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 22
14.595
14.975
577
77.174
2.044
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 23
14.976
17.204
577
77.864
2.345
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 24
17.205
54.406
577
77.864
7.364
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 25
54.407
66.355
577
77.864
8.976
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 26
66.356
77.115
577
77.864
10.427
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 27
77.116
89.240
577
77.864
12.063
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 28
89.241
99.490
577
77.864
13.446
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 29
99.491
101.369
577
77.864
13.699
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 30
101.370
118.344
577
77.864
15.989
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 31
118.345
136.940
577
77.864
18.498
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 32
136.941
152.133
577
77.864
20.547
 
 
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 33
152.134
156.342
577
77.864
21.115
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 34
156.343
184.639
577
77.864
24.933
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 35
184.640
223.255
577
77.864
30.142
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 36
223.256
225.060
577
77.864
30.386
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 37
225.061
235.069
577
77.864
31.736
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 38
235.070
258.249
577
77.864
34.863
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 39
258.250
290.795
577
77.864
39.253
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 40
290.796
296.340
577
77.864
40.002
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 41
296.341
301.172
577
77.864
40.653
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 42
301.173
577.000
577
77.864
77.864
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 43
577.000
577.000
577
77.864
77.864
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 44
577.000
577.000
577
77.864
77.864
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 45
577.000
577.000
577
77.864
77.864
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 46
577.000
577.000
577
77.864
77.864
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 47
577.000
577.000
577
77.864
77.864
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 48
577.000
577.000
577
77.864
77.864
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 49
577.000
577.000
577
77.864
77.864
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 50
577.000
577.000
577
77.864
77.864
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 51
577.000
577.000
577
77.864
77.864
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 52
577.000
577.000
577
77.864
77.864
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 53
577.000
577.000
577
77.864
77.864
NIVEL DE
CATEGORIA,
MDSIAP 54
577.000
577.000
577
77.864
77.864
 
En el bloque único general fue aplicada la misma fórmula para el cálculo de monto de la contribución para cada clasificación de sujeto pasivo, pero en todos los casos se utilizan los datos de las 3 variables que se localizan en la tabla C, si el sujeto pasivo, considera que su aplicación real debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, en este caso primero presentara su solicitud al ayuntamiento para pedir su revisión de acuerdo al recurso de revisión y sea corregido.
Los usuarios contribuyentes inconformes respecto de su monto de contribución deberán promover el recurso de revisión dirigido a la Tesorería Municipal, quien realizará la verificación de su frente dado en metros luz y aplicará la fórmula MDSIAP y reconsiderará su nuevo monto de contribución la cual deberá pagarse en la misma Tesorería, y de acuerdo al convenio de pago celebrado al efecto entre las dos partes.
Los predios rústicos que no cuenten con un contrato en la Empresa Suministradora de Energía deberán pagar en tesorería del ayuntamiento de acuerdo a la fórmula su frente iluminado y aplicando la formula MDSIAP y como tarifa mínima dos metros luz al mes, que se deben pagar de forma conjunta con el impuesto predial.
Época de pago. El cobro de derecho de alumbrado público podrá ser:
a) De manera mensual, y/o bimestral, cuando se realice por medio de la empresa Suministradora de energía.
b) De manera mensual, cuando se realice a través del Sistema Operador del Agua Potable.
c) De manera mensual, bimestral y/o anual, cuando se realice por la Tesorería del Ayuntamiento por convenio entre las dos partes.
d) De forma anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con un contrato de con la empresa suministradora de energía eléctrica.
Equilibrio del egreso con el ingreso DAP, 2023.
De igual forma, el Municipio podrá convenir con la suministradora de energía eléctrica, que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al municipio, para que este último los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público. La Tesorería Municipal deberá asignar el monto total del dinero excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público municipal.
Recurso de Revisión: las inconformidades deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, contenidos en el anexo dos de la presente Ley."
[Lo subrayado es propio]
 
67.     De la transcripción anterior se desprende que los artículos impugnados contemplan los derechos por recuperación del gasto que genera el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público (DAP), cuyos elementos son:
·  Hecho imponible. La prestación del servicio de alumbrado público, consistente en la iluminación de calles, parques públicos, centros ceremoniales bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público, etcétera, durante los trescientos sesenta y cinco días del año, por doce horas nocturnas de forma continua y regular.
·  Base. Los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, como son: el pago mensual por el suministro eléctrico que se realiza a la empresa suministradora de energía, el mantenimiento, reparación y reposición de la infraestructura, el pago al personal que se encarga del mantenimiento y los gastos para el control interno de la administración del servicio.
·  Sujetos. La colectividad que habita en el Municipio (sujetos pasivos), que comprende a aquellos propietarios de predios que sean usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, así como lotes baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente que no tengan contrato con la empresa suministradora de energía.
·  Tasa o tarifa. Se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y se obtendrá aplicando la fórmula MDSIAP(25), al beneficio que cada sujeto pasivo tenga en metros luz, dependiendo de tres variables: CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU a través de un bloque general que contiene 54 niveles. Así, la forma en que los contribuyentes harán el cálculo del monto a pagar es que, dependiendo de la cercanía de la iluminación pública que tienen al frente de su predio, le aplicarán la fórmula de las tres variables (CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU) que se encuentran en la Tabla C y automáticamente calcularán su monto de acuerdo a un solo bloque general de tarifas, de acuerdo a las categorías MDSIAP 1 a MDSIAP 54, en razón del beneficio obtenido en metros luz.
·  Época. Mensual y/o bimestral cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía; mensual, cuando se realice a través del sistema operador de agua potable; mensual, bimestral y/o anual cuando se realice por la Tesorería del Ayuntamiento por convenio; o anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica.
68.     Asimismo, se establecen tres tablas, la Tabla A refleja los gastos del presupuesto anual que el Municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público; en la Tabla B se reflejan los cálculos para la determinación de tres variables que integran la fórmula MDSIAP, como se calculan el CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU; en la Tabla C, se hace la conversión de pesos a UMA de esas tres variables, según el beneficio dado en metros luz.
69.     La tabla del bloque general establece los montos de contribución de acuerdo con el beneficio recibido en un inmueble por el sistema de alumbrado público municipal, lo que se calcula con la fórmula MDSIAP en categorías que van del nivel 1 hasta el 54; en sus columnas A y B se establecen los rangos de valores en metros luz de frente iluminado; en tanto que en su columna F se expresa la tarifa general aplicada a cada sujeto pasivo en UMA en razón del frente iluminado, al mes.
70.     Si el contribuyente considera que el monto de su contribución debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, podrá presentar su solicitud al Municipio para pedir su revisión, para que la tesorería verifique su frente que tiene de beneficio dado en metros luz y reconsiderará su nuevo monto de contribución que deberá pagar en la misma Tesorería, de acuerdo con el convenio de pago celebrado al efecto entre las dos partes.
71.     Finalmente, los predios rústicos que no cuenten con un contrato en la empresa suministradora de energía deberán pagar en la Tesorería del Ayuntamiento de acuerdo con la fórmula, su frente iluminado y aplicando la fórmula MDSIAP y como tarifa mínima dos metros luz al mes, que se deben pagar de forma conjunta con el impuesto predial.
72.     Como se observa, las normas impugnadas por la Comisión accionante toman en cuenta el gasto que realiza cada Municipio para prestar el servicio de energía eléctrica, mismo que se calcula a través de tres factores (CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU); sin embargo, para el cálculo de la tasa se toman en cuenta un elemento totalmente ajeno a dicho gasto: el beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio.
73.     Por tanto, este Pleno advierte que si bien el legislador local estableció como base el costo que le implica la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que con la finalidad de determinar el monto a pagar a cargo de los contribuyentes introdujo un elemento que nada tiene que ver con los costos que implican para el Municipio prestar el servicio público relativo: el beneficio en metros luz que reciba un inmueble por el sistema de alumbrado público municipal.
74.     En consecuencia, como bien sostiene la accionante, los preceptos impugnados vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no representan el costo del servicio prestado, lo que implica una presunción de la capacidad económica del contribuyente como se hace en los impuestos; ni establecen un mismo cobro a quienes en realidad reciben un mismo servicio, por lo que se genera un trato desigual entre los contribuyentes.
75.     Es cierto que del servicio de alumbrado público se benefician los dueños de predios, comercios, negocios, empresas industriales o comerciales; no obstante, también se benefician los peatones y los conductores de los vehículos, sobre quienes no se impone este derecho porque se trata de sujetos indeterminados, lo que refuerza la consideración de que las normas impugnadas contravienen los criterios de justicia tributaria.
76.     Cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de los derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben un mismo servicio.
77.     Ciertamente, precisar en qué grado se beneficia cada individuo por el servicio prestado resulta complicado, por lo que las legislaturas locales tienen la obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, con independencia de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.
78.     Atento a ello, este Tribunal Pleno concluye que las normas impugnadas por la Comisión accionante en el que caso que se analiza transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque fijan el cálculo del monto que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público a partir de un elemento que no atiende al valor que representa al Municipio prestar ese servicio; sino que, en adición al costo total del servicio del año inmediato anterior que se establece en la cuenta pública, se introducen un elemento ajeno a éste, a fin de determinar el crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo.
79.     Así, resulta evidente, por una parte, que los contribuyentes no pagan de manera proporcional, en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas derechos; mientras que, por la otra, se otorga un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local propuso.
80.     Por las razones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez de las normas impugnadas, artículos: 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan; 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, todos del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
81.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales separándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos del 78 al 80. La señora Ministra Ríos Farjat votó apartándose de las consideraciones y por razones adicionales, el señor Ministro Laynez Potisek, en contra de las consideraciones y, el señor Ministro Pérez Dayán, por otras consideraciones.
VI.2. Análisis de las normas que prevén cobros por la búsqueda y por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública
82.     En su segundo concepto de invalidez, la Comisión accionante combate los artículos: 1) 59, fracciones I y IV, en la porción normativa: "Por búsqueda de información de los registros", de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 2) 41, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas; 3) 46, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 4) 30, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco; y 5) 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, todos del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, al establecer cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda de documentos, así como la reproducción de información en copias simples y certificaciones, pues prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de dicha información, lo que vulnera el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
83.     Explica que tales preceptos se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, es decir, que les corresponden contraprestaciones por los mismos; por tanto, para la determinación de las cuotas relativas ha de tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, por lo que la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.
84.     Así, sostiene que las tarifas combatidas no guardan relación directa con los gastos que le representan a los Ayuntamientos involucrados la prestación de esos servicios.
85.     Lo anterior, al señalar que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda; en tanto que cobrar las cantidades previstas por la entrega de información en copias simples y digitalización, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, resulta desproporcionado, pues no responde al gasto que efectúo el Municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca cobro adicional por la entrega cuando rebase cierto tope.
86.     Son fundados los argumentos de la accionante.
87.     Las normas combatidas son del tenor literal siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CONTLA DE JUAN CUAMATZI, TLAXCALA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 59. Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y se cobrarán al momento de su solicitud o al de la entrega, cuando no sea posible determinar la extensión y número de los documentos solicitados. Por la expedición de documentos oficiales expedidos por el Ayuntamiento de manera impresa o manual:
I. Por búsqueda y copia simple de documentos, 1.0 UMA.
(...)
IV. Por búsqueda de información de los registros, así como croquis de la ubicación de los lotes,1.5 UMA.
(...)."
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, TLAXCALA, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2023
"Artículo 41. Los derechos causados por los servicios de búsqueda, certificación y expedición de constancias se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:
I. Búsqueda de documento resguardado en el archivo municipal, generado por las áreas o entidades municipales, 1.1 UMA por los tres primeros años, y 0.4 UMA por año adicional.
II. Búsqueda de matrícula de cartilla de identidad militar, 1.2 UMA por los tres primeros años, y 0.4 UMA por año adicional.
(...)
IV. Certificación de documento resguardado en el archivo municipal, 1.1 UMA.
V. Certificación de documentos expedidos por el Ayuntamiento, 0.95 UMA por las primeras diez fojas utilizadas, y 0.13 UMA por cada foja adicional.
(...)."
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA APOLONIA TEACALCO, TLAXCALA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 46. Por la expedición de certificados, constancias o reposición de documentos, se causarán derechos de acuerdo a la siguiente tarifa:
I. Por búsqueda y copia certificada de documentos, 0.5 UMA por las primeras
diez fojas utilizadas, 0.7 UMA por cada foja adicional.
II. Por búsqueda y copia simple de documentos, 50 por ciento UMA por la búsqueda y por las primeras diez fojas, el 20 por ciento UMA por cada foja adicional.
(...)."
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TLAXCO, TLAXCALA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 30. Por la expedición de certificaciones, constancias o reposición de documentos, se causarán derechos equivalentes a la siguiente tarifa:
(...)
VII. Por la expedición de copias simples cada una, 0.50 UMA."
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZILTLALTÉPEC DE TRINIDAD SÁNCHEZ SANTOS,
TLAXCALA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
"Artículo 34. Por la expedición de certificaciones, constancias o reposición de documentos, se causarán derechos de acuerdo a la siguiente tarifa:
I. Por búsqueda y copia simple de documentos, 0.50 UMA.
(...)."
 
88.     De lo visto, se desprende que las normas impugnadas gravan la búsqueda de información, así como la expedición de documentos en copias simples, copias certificadas y certificaciones a través de la Unidad de Medida y Actualización.
89.     Al respecto, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en vigor a partir del primero de febrero de dos mil veintitrés corresponde 103.74 pesos, conforme a los valores publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de la propia anualidad(26).
90.     Atento a ello, de la revisión de las normas impugnadas se desprende lo siguiente:
·  En el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi por la simple búsqueda de información de los registros municipales se prevé una cuota de 1.5 UMA ($155.61 pesos), en tanto que por la búsqueda y copia simple de documentos se cobra 1.0 UMA ($103.74 pesos).
·  En el Municipio de Lázaro Cárdenas, la búsqueda de documento resguardado en el archivo municipal, generado por las áreas o entidades municipales, genera el cobro de 1.1 UMA ($114.11 pesos) por los 3 primeros años, y 0.4 UMA ($41.50 pesos) por año adicional; y la búsqueda de matrícula de cartilla de identidad militar, genera el cobro de 1.2 UMA ($124.49 pesos) por los 3 primeros años, y 0.4 UMA por año adicional (equivalente a $41.50 pesos); en tanto que por la expedición de certificación de documento resguardado en el archivo municipal se cobra 1.1 UMA ($114.11 pesos) y por la certificación de documentos expedidos por el Ayuntamiento se prevé una cuota de 0.95 UMA ($98.55 pesos) por las primeras 10 fojas utilizadas y 0.13 UMA ($13.49 pesos) por cada foja adicional.
·  En el Municipio de Santa Apolonia Teacalco se cobra por la búsqueda y copia certificada de documentos, 0.5 UMA ($51.87 pesos) por las primeras 10 fojas utilizadas, y 0.7 UMA ($72.62 pesos) por cada foja adicional; y cuando se trata de búsqueda y copia simple de documentos establece como cuota el 50 por ciento UMA ($51.87 pesos) por las primeras 10 fojas y el 20 por ciento UMA ($20.74 pesos) por cada foja adicional.
·  En el Municipio de Tlaxco, por la expedición de copias simples cada una se prevé el cobro de 0.50 UMA ($51.87 pesos); y
·  En el Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, por la búsqueda y copia simple de documentos, se cobra 0.50 UMA ($51.87 pesos).
91.     De lo señalado, se observa que, en ciertos Municipios, como Contla de Juan Cuamatzi y Lázaro Cárdenas, la simple búsqueda de información genera un cobro mayor a la expedición de copias simples, copias certificadas o certificaciones, entre cuotas que oscilan entre 114.11 y 155.61 pesos. Incluso, en este último Municipio por los primeros tres años de búsqueda, se cobra 114.11 pesos (información resguardada o generada por el Municipio) o 124.49 pesos (matrícula de cartilla de identidad militar) y, por año adicional, 41.50 pesos.
92.     Asimismo, las leyes de ingresos de los Municipios de Lázaro Cárdenas y Santa Apolonia Teacalco, coinciden en establecer tarifas diferenciadas por la expedición de copias simples, copias certificadas o certificaciones, en atención a las hojas que excedan de las primeras 10 fojas utilizadas y un cobro distinto por foja adicional.
93.     En el caso del Municipio de Tlaxco se cobra 51.87 pesos por la expedición de cada copia simple; en tanto que en el Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos se cobra la misma cantidad, pero bajo el concepto de búsqueda y copia simple de documentos.
94.     Finalmente, se advierte que ciertas normas no distinguen si el cobro se refiere a un expediente completo o a un número determinado de fojas, como es el caso de los supuestos regulados por los Municipios de Contla de Juan Cuamatzi y Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos.
95.     En esos términos, los preceptos analizados prevén tarifas por la prestación del servicio de búsqueda de documentos y, en su caso, la expedición de copias simples, copias certificadas, así como certificaciones.
96.     Atento a ello, como se adelantó, resulta fundado lo que alega por la Comisión accionante, por lo siguiente:
97.     En primer término, en cuanto al cobro de "copias simples de documentos", el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que este Tribunal Pleno ha aceptado que, en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, pero en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado. En suma, el legislador local debe justificar la cuota o tarifa correspondiente atendiendo al costo de los materiales que utilice para reproducir información, sin poder obtener un lucro derivado de ello.
98.     Consideraciones que fueron retomadas por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 186/2021(27), en la cual se declaró la invalidez de diversos artículos contenidos en leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala, que establecían cuotas por los servicios de búsqueda de documentos y expedición de copias simples y certificadas, así como certificaciones.
99.     En el caso, el legislador no justificó en el proceso de creación de las normas cuestionadas la razón para imponer el cobro relativo a las copias simples que prevén, de lo que resulta su inconstitucionalidad.
100.    De los procesos legislativos de las normas no se advierte alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información solicitada (precio de las hojas de papel, de la tinta para impresión, renta de impresoras, etcétera); aunado a ello, en las iniciativas municipales y en el dictamen legislativo tampoco se expone la manera en la que se cuantificó la tarifa ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que no es posible determinar si corresponden o no al costo de los materiales que el Estado tiene permitido cobrar por acceso a la información.
101.    En efecto, en los Dictámenes relativos a las leyes de ingresos impugnadas, emitido por la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado de Tlaxcala, de manera reiterada(28) se dijo:
"10. En el presente dictamen se destinó particular atención al análisis del apartado de la iniciativa relativo a los costos por acceso a la información pública en sus diferentes modalidades. Ello, toda vez que la viabilidad jurídica de dicha ley, conforme a su diseño legislativo de ejercicios anteriores, ha dado cuenta de reiterados escenarios jurídicos de impugnación ante la Justicia Federal por parte de los destinatarios de la misma, en cuanto al esquema de cobro del derecho en mención, que han culminado con el pronunciamiento de inconstitucionalidad del mismo en más de un caso.
Todo, porque en el diseño normativo de coro por la reproducción multimodal de información pública, de manera reiterada desde ejercicios anteriores, los municipios han establecido el imperativo de pagar unidades de medida y actualización (UMA) por foja, en la mayoría de casos, o incluso por la búsqueda de información o envío de la misma en el caso del formato digital; práctica que, lejos de fomentar una cultura de transparencia en la administración pública, ha dificultado, tornando escasa o inexistente la tutela por parte de las administraciones, del derecho de acceso a la información, o derecho a saber, que en un Estado democrático de derecho debe representar uno de los principales ejes de legitimación del ejercicio de autoridad, como mandata en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, y diversos artículos que recogen el mismo fin dentro del marco convencional de derechos humanos.
A propósito del tema, en la acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra el artículo que regula los costos de acceso a la información en la Ley de Ingresos de algunos Municipios del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, declaró la invalidez, por considerar que atentan contra los derechos de acceso a la información pública y seguridad jurídica, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
En conclusión, a lo anterior, el Alto Tribunal del país estimó que el solo hecho de acceder a la información pública no es por sí mismo generador de cargas económicas, pero su reproducción puede implicar costos por los materiales que para tal efecto se empleen. Es así que en dicha resolución se tuteló el principio de gratuidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, para efeto de observar semejante directriz constitucional dentro del diseño legislativo de las leyes de ingresos de los municipios de la entidad, se estimó conveniente el establecimiento de costos por la expedición de copias certificadas y simples en la modalidad de acceso a la información, tomando en cuenta que la distinción entre ambas acciones administrativas, aunque mínima, existen tanto que uno u otro formato de información implica diferente grado de atención administrativa o de inversión material y de trabajo personal en su elaboración.
De ahí que, aunque se considera un cobro distinto por cada modalidad, ninguno de tales rubros se considera lesivo en la economía del ciudadano interesado, pues tal previsión, aun así, no escapa al mandato de gratuidad o proximidad de gratuidad (considerando costos reales de reproducción) previsto en la Constitución Federal; máxime si se considera que tales pagos menores y ajustados a la realidad en términos de costos materiales, son notoriamente inferiores a los costos que en ejercicios anteriores contemplaban en sus leyes de ingresos los municipios de la Entidad.".
102.    De lo transcrito, se observa que, si bien el legislador local "estimó conveniente el establecimiento de costos por la expedición de copias certificadas y simples en la modalidad de acceso a la información", lo cierto es que no se hacen explícitos los costos y en general la metodología que le permitió arribar a los mismos, como sería, por ejemplo, señalando el valor comercial de las hojas de papel o de la tinta para la impresión que se utilizará para ello. En suma, no es posible establecer por esta Suprema Corte si las cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
103.    No obstante, en lo que respecta de manera concreta al servicio de expedición de copias y su certificación, que no se relacionan con el derecho de acceso a la información, este Alto Tribunal ha sostenido que deben ser analizados a la luz del principio de justicia tributaria y no del principio de gratuidad.
104.    Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho, otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
105.    Dicho criterio está reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98(29) y P./J.3/98(30), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS" y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA", respectivamente.
106.    Por su parte, las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han precisado lo siguiente:
·  Que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
·  A diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
·  La fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego de esas consideraciones concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
·  El servicio que presta el Estado en este supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
·  A diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.
107.    Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.)(31) de la Primera Sala, así como a la tesis 2a. XXXIII/2010(32) de la Segunda Sala, ambas de este Tribunal Constitucional.
108.    Visto lo anterior, a consideración de este Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.
109.    En efecto, como se destacó, las normas impugnadas prevén cobros diferenciados respecto de los cuales no se advierte razonabilidad entre el costo de los materiales usados, el costo que implica certificar un documento y el gasto efectivamente erogado por el ente municipal para prestar el servicio, de donde deriva que los cobros relativos resultan desproporcionados, pues no responden al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio.
110.    Ello es así, pues en el caso de derechos por servicios, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. En todo caso, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por la prestación del servicio, de lo contrario se vulneraría el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
111.    Consideraciones similares han sido expresadas por este Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(33) y 105/2020(34), así como las diversas 185/2021(35), 186/2021(36), 1/2022(37) y 5/2022(38).
112.    Finalmente, es de destacarse que, de manera reciente, este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 55/2023(39), en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, así la diversa acción 18/2023 y su acumulada 25/2023(40), en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, declaró la invalidez de normas que establecían cobros por servicios de búsqueda de información generada o resguardada por dependencias o archivos municipales, e incluso con su consecuente certificación y ha establecido que, a la luz de los principio tributarios que derivan del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dichos cobros no resultan proporcionales, al no guardar un equilibrio razonable con el costo de los materiales para la prestación de ese servicio, en la medida en que la búsqueda de datos o información requiere menores recursos que la expedición de copias simples o lo que implica certificar un documento, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin que ello genere costos adicionales para el Estado.
113.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos: 59, fracciones I y IV, en la porción normativa: "búsqueda de información de los registros, así como", de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 41, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas; 46, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 30, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, todos del Estado de Tlaxcala y para el Ejercicio Fiscal 2023.
114.    Estas consideraciones, salvo las contenidas en los párrafos 97 al 101, son obligatorias, en virtud de haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por consideraciones adicionales respecto de algunos preceptos, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek con excepción de los derechos por la expedición de copias certificadas, Pérez Dayán con excepción de los derechos por la expedición de copias certificadas y Presidenta Piña Hernández.
VII. EFECTOS
115.    El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
116.    Atento a ello, se declara la invalidez de los siguientes artículos contenidos en leyes de ingresos de Municipios de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2023, acorde con lo determinado en el apartado VI de esta determinación:
·  69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan;
·  59, fracciones I y IV, en la porción normativa: "búsqueda de información de los registros, así como", y 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi;
·  46, fracciones I y II, y 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco;
·  30, fracción VII, y 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco;
·  34, fracción I, y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos y
·  41, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas.
117.    Por otra parte, en términos del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria que rige a la materia, se declara la invalidez, por extensión, de:
·  El artículo 70(41) de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, para 2023, correspondiente al Capítulo XIV, intitulado "ESTÍMULOS FISCALES CORRESPONDIENTE AL DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO", así como su "ANEXO 2: Recurso de revisión" (42), pues dependen del artículo 69 que fue invalidado en términos del apartado VI.1 de este fallo, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, todos en materia de derechos de alumbrado público.
·  El artículo 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, para 2023, correspondiente al Capítulo IX, intitulado "ESTÍMULOS FISCALES CORRESPONDIENTES AL DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO", así como su "ANEXO DOS (Artículo 61. Alumbrado Público)", pues dependen del artículo 61 que fue invalidado en términos del apartado VI.1 de este fallo, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, todos en materia de derechos de alumbrado público.
·  El artículo 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, Tlaxcala, para 2023, correspondiente al Capítulo XIII, intitulado "ESTÍMULOS FISCALES", así como su "Anexo dos: Recurso de revisión", pues dependen del artículo 66 que fue invalidado en términos del apartado VI.1 de este fallo, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, todos en materia de derechos de alumbrado público.
·  El artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, Tlaxcala, para 2023, correspondiente al Capítulo XI, intitulado "ESTÍMULOS FISCALES CORRESPONDIENTE AL DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO", así como su "ANEXO UNO: Recurso de revisión", pues dependen del artículo 44 que fue invalidado en términos del apartado VI.1 de este fallo, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, todos en materia de derechos de alumbrado público, y
·  El artículo 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, Tlaxcala, para 2023, correspondiente al Capítulo XIV, intitulado "ESTÍMULOS FISCALES", así como su "Anexo 1 (Artículo 52) Derecho de Alumbrado Público.", pues dependen del artículo 52 que fue invalidado en términos del apartado VI.1 de este fallo, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, todos en materia de derechos de alumbrado público.
118.    A lo señalado resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 53/2010(43), de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS".
119.    Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.
120.    Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en la presente sentencia.
121.    Finalmente, deberá notificarse el presente fallo a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
122.    Las consideraciones relacionadas con la extensión de invalidez, el momento en que surten efectos las declaratorias de invalidez y la notificación a los Municipios involucrados, son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. Asimismo, la consideración relativa a la exhortación al Congreso local para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos, es obligatoria al haberse aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, 59, fracciones I y IV, en su porción normativa búsqueda de información de los registros, así como', y 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, 41, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas, 46, fracciones I y II, y 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, 30, fracción VII, y 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y 34, fracción I, y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 70 y del ANEXO 2: Recurso de revisión' de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, del artículo 62 y del ANEXO DOS (Artículo 61. Alumbrado Público)' de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, del artículo 67 y del Anexo dos: Recurso de revisión' de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, del artículo 45 y del ANEXO UNO: Recurso de revisión' de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y del artículo 53 y del Anexo 1 (Artículo 52) Derecho de Alumbrado Público' de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, en términos de lo señalado en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala y conforme a los efectos precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reservas en cuanto a la legitimación, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales separándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones y por razones adicionales, Laynez Potisek en contra de las consideraciones, Pérez Dayán por otras consideraciones y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos del 78 al 80, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, referente a las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público, consistente en declarar la invalidez de los artículos 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos del 97 al 101, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por consideraciones adicionales respecto de algunos preceptos y separándose de los párrafos del 97 al 101, Aguilar Morales apartándose de los párrafos del 97 al 101, Pardo Rebolledo apartándose de los párrafos del 97 al 101, Zaldívar Lelo de Larrea separándose de la violación al principio de gratuidad (párrafos 97 y 98), Ríos Farjat en contra de algunas consideraciones, Laynez Potisek con excepción de los derechos por la expedición de copias certificadas, Pérez Dayán con excepción de los derechos por la expedición de copias certificadas y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 97 y 98, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, referente a las normas que prevén cobros por la búsqueda y por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, consistente en declarar la invalidez de los artículos 59, fracciones I y IV, en su porción normativa "búsqueda de información de los registros, así como", de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, 41, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas, 46, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, 30, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 70 y del "ANEXO 2: Recurso de revisión" de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, del artículo 62 y del "ANEXO DOS (Artículo 61. Alumbrado Público)" de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, del artículo 67 y del "Anexo dos: Recurso de revisión" de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, del artículo 45 y del "ANEXO UNO: Recurso de revisión" de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y del artículo 53 y del "Anexo 1 (Artículo 52) Derecho de Alumbrado Público" de la Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 4) notificar el presente fallo a los municipios involucrados, al ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) exhortar al Congreso del Estado para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministra Ponente, Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 46/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
 
1     Fojas 1 y 30 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2     Página 24 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.
3     Página 8 de la versión digitalizada del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.
4     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
5     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6     Acuerdo General Plenario 1/2023
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; (...).
7     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
8     Fojas 1 y 30 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
9     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
10    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
11    Foja 31 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
12    Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
13    Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, por mayoría de seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mi dieciocho. Así como al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, con reservas en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. E incluso, de manera reciente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2020, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea; así como la diversa 26/2021, resuelta el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.
14    Recurso de reclamación 19/2018, derivado de la acción de inconstitucionalidad 19/2018. Segunda Sala, resuelto por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente) y Presidente Eduardo Medina Mora I. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
15    Como son las acciones de inconstitucionalidad 19/2021, 21/2021, 28/2021, 17/2021, 97/2021 y 15/2021.
16    Acción 185/2021, resuelta el 11 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández por razones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán por razones distintas y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado Cobros por servicio de alumbrado público, consistente en declarar la invalidez de los artículos 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nativitas y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente, al cual se adhirió el señor Ministro Aguilar Morales para conformar uno conjunto.
17    Acción 186/2021, resuelta el 17 de octubre de 2022, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.1, denominado Análisis de las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público, consistente en declarar la invalidez de los artículos 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de Lázaro Cárdenas y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente, al cual se adhirió el señor Ministro Aguilar Morales para conformar uno conjunto. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente.
18    Acción 1/2022, resuelta el 13 de octubre de 2022, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo ciento treinta y uno del proyecto original -que conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento veintiocho-, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández con consideraciones adicionales en algunos temas, Laynez Potisek, incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, Pérez Dayán con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo.
19    Acción 5/2022, resuelta el 13 de octubre de 2022, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo ciento veintinueve del proyecto original ¬-que, conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento treinta-, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández con consideraciones adicionales en algunos temas, Laynez Potisek, incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, Pérez Dayán con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo.
20    Constitución Federal.
Artículo 115. [...]
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: [...]
b) Alumbrado público. [...]
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. [...]
IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: [...]
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. [...]
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; [...].
21    Constitución Federal.
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: [...]
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
22    Se cita en apoyo la jurisprudencia P./J. 41/96 de rubro y texto: DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios (COOPERACION, NATURALEZA DE LA., jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; A.R. 7228/57 Eduardo Arochi Serrano; A.R. 5318/64 Catalina Ensástegui Vda. de la O.; A.R. 4183/59 María Teresa Chávez Campomanes y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado (DERECHOS POR EXPEDICION, TRASPASO, REVALIDACION Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES", Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; "DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS, Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCION I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARITIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO, Informe de 1971, Primera Parte, pág. 261). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como "las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público" (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 17, registro digital: 200083.
23    Se cita en apoyo la jurisprudencia P./J. 3/98 de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, registro 196933.
24    Se cita en apoyo la jurisprudencia P./J. 72/2006 de rubro y texto: CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE. El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 918, registro 174924.
25    Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 2. Para la aplicación e interpretación de la presente Ley se entenderá por:
[...]
n) CU: Es el costo unitario por los gastos generales del servicio, que se obtiene de la suma de los gastos por administración y operación del servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con Empresa Suministradora de Energía.
o) CML. COMÚN: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del municipio que no se encuentren contemplados en CML. PÚBLICOS, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.
p) CML. PÚBLICOS: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, como son parques públicos, bulevares, iluminación de edificios públicos, semáforos, canchas deportivas, iluminaciones festivas, iluminaciones especiales, sustitución de cables subterráneos o aéreos, iluminación de monumentos, energía de las fuentes, dividido entre el número de luminarias correspondiente a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar. [...]
ff) MDSIAP=SIAP: Es la fórmula para el cálculo del monto de la contribución y/o tarifa, determinado en Moneda Nacional y/o en UMAS que aplicado al beneficio de cada sujeto pasivo dado en metros luz, considerando su frente y los montos de las 3 variables CML.PUBLICOS, CML.COMUN y CU, que determina el monto. [...]
26    Consultable en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5676670&fecha=10/01/2023#gsc.tab=0
27    Acción 186/2021, resuelta el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Aguilar Morales separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose del párrafo ciento treinta y cinco del proyecto original, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Análisis de las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copia simple de documento, consistente en declarar la invalidez de los artículos 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de Lázaro Cárdenas y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana Nopalucan, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
28    Páginas 513 y 514 del Tomo 1 de la versión digitalizada de los antecedentes legislativos presentados por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, correspondiente al Dictamen con Proyecto de Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, para el Ejercicio Fiscal 2023, emitido por la Comisión de Finanzas y Fiscalización de dicho órgano legislativo.
Páginas 95 y 96 del Tomo 2 de la versión digitalizada de los antecedentes legislativos presentados por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, correspondiente al Dictamen con Proyecto de Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, para el Ejercicio Fiscal 2023, emitido por la Comisión de Finanzas y Fiscalización de dicho órgano legislativo.
Páginas 362 y 363 del Tomo 2 de la versión digitalizada de los antecedentes legislativos presentados por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, correspondiente al Dictamen con Proyecto de Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, para el Ejercicio Fiscal 2023, emitido por la Comisión de Finanzas y Fiscalización de dicho órgano legislativo.
Páginas 473 y 474 del Tomo 2 de la versión digitalizada de los antecedentes legislativos presentados por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, correspondiente al Dictamen con Proyecto de Ley de Ingresos del Municipio de Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, para el Ejercicio Fiscal 2023, emitido por la Comisión de Finanzas y Fiscalización de dicho órgano legislativo.
29    Jurisprudencia P./J. 2/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 41, registro 196934.
30    Jurisprudencia P./J.3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, registro 196933.
31    Tesis de rubro: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077 y registro 160577.
32    Tesis de rubro: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274 y registro 164477.
33    Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.
34    Resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.
35    Acción 185/2021, resuelta el once de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.5, denominado Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información, consistente en declarar la invalidez de los artículos impugnados contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2022.
36    Acción 186/2021, resuelta el diecisiete de octubre de veintidós, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Aguilar Morales separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose del párrafo ciento treinta y cinco del proyecto original, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Análisis de las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copia simple de documento, consistente en declarar la invalidez de los invalidez de los artículos impugnados contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2022.
37    Acción 1/2022, resuelta el trece de octubre de veintidós, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo ciento treinta y uno del proyecto original -que conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento veintiocho-, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández con consideraciones adicionales en algunos temas, Laynez Potisek, incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, Pérez Dayán con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo.
38    Acción 5/2022, resuelta el trece de octubre de veintidós, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo ciento veintinueve del proyecto original -que, conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento treinta-, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández con consideraciones adicionales en algunos temas, Laynez Potisek, incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, Pérez Dayán con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo.
39    Acción 55/2023. Ponente: Ministro Pardo Rebolledo, resuelta en sesión de 24 de agosto de 2023, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
40    Acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, resuelta en sesión de 29 de agosto de 2023, por unanimidad de votos.
41    Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, para 2023
Artículo 70. Corresponde al artículo anterior de la presente Ley, respecto del derecho de Alumbrado Público 2023, tomando como base la tarifa general.
ESTIMULO FISCAL PARA EL MUNICIPIO, CORRESPONDIENTE AL DERECHO DE ALUMBRADO PUBLICO
NIVEL DE CATEGORIA SEGÚN SU MDSIAP
PORCENTAJE DE ESTIMULO FISCAL POR PRONTO PAGO
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 1
99.998%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 2
99.973%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 3
99.943%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 4
99.909%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 5
99.861%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 6
99.848%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 7
99.773%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 8
99.757%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 9
99.694%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 10
99.609%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 11
99.600%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 12
99.486%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 13
99.481%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 14
99.391%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 15
99.362%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 16
99.304%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 17
99.145%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 18
99.005%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 19
98.369%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 20
98.157%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 21
97.471%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 22
97.405%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 23
97.018%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 24
90.571%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 25
88.500%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 26
86.635%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 27
84.534%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 28
82.757%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 29
82.432%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 30
79.490%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 31
76.267%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 32
73.634%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 33
72.904%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 34
68.000%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 35
61.308%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 36
60.995%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 37
59.260%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 38
55.243%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 39
49.602%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 40
48.641%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 41
47.804%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 42
0.000%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 43
0.000%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 44
0.000%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 45
0.000%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 46
0.000%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 47
0.000%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 48
0.000%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 49
0.000%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 50
0.000%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 51
0.000%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 52
0.000%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 53
0.000%
NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 54
0.000%
42    Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, para 2023.
ANEXO 2: Recurso de revisión
Será procedente el recurso de revisión cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.
El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Ser dirigido al C. presidente Municipal Constitucional;
II. Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico;
III. Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad;
IV. Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción;
V. Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de la fracción I a VI únicamente;
VI. Además se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones, y
VII. Fecha, nombre y firma autógrafa.
En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala.
Tratándose de predios rústicos o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, deberán presentar la licencia de construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión. En caso de ser arrendatario del inmueble, bastará el contrato de arrendamiento correspondiente.
Se deberá adjuntar al recurso de revisión:
I. Una copia de los documentos que acrediten la propiedad o posesión del inmueble;
II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales;
No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios; y
III. La documentación original de pago del DAP y dos copias simples.
En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:
I. La solicite expresamente el promovente;
II. Sea procedente el recurso, y
III. Se presente la garantía por el o los períodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.
Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente y sus originales para cotejo, y
III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.
Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consentidos expresamente, y
IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.
Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior;
IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo, y
V. No se probare la existencia del acto respectivo.
La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.
La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto administrativo;
III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya;
IV. Dejar sin efecto el acto recurrido, y
V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.
DE LA EJECUCIÓN
El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta Ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Fiscal.
43    Jurisprudencia P./J. 53/2010, de texto: Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de invalidación directa, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de invalidación indirecta, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la remisión expresa, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, registro 164820.

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