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DOF: 16/02/2024
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2023 y sus acumuladas 28/2023, 44/2023, 56/2023 y 59/2023, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alc

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2023 y sus acumuladas 28/2023, 44/2023, 56/2023 y 59/2023, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2023 Y SUS ACUMULADAS 28/2023, 44/2023, 56/2023 Y 59/2023
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIA AUXILIAR: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Presidente de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnan diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de distintos municipios del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal 2023 que establecen un impuesto especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y el cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública, pues estiman que vulneran los principios de proporcionalidad tributaria, así como el de gratuidad que rige en el derecho de acceso a la información pública.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del asunto.
4
II.
OPORTUNIDAD
Las demandas son oportunas.
4
III.
LEGITIMACIÓN
Las demandas fueron presentadas por parte legitimada.
5
IV.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Se desestiman las causas de improcedencia que se hicieron valer.
7
V.
ESTUDIO DE FONDO
Las normas impugnadas son inconstitucionales porque vulneran los principio de proporcionalidad, tributaria, así como el de gratuidad que rige en el derecho de acceso a la información pública.
8
VI.
EFECTOS
Se declara la invalidez de las disposiciones de vigencia anual impugnadas.
La invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Estado de Tlaxcala y exhortando al Congreso local.
41
VII.
DECISIÓN
La acción de inconstitucionalidad es procedente y fundada.
Se declara la invalidez de las normas impugnadas.
Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit y conforme a los efectos exhortativos hacia el futuro a ese órgano legislativo.
Publíquese esta resolución.
42
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2023 Y SUS ACUMULADAS 28/2023, 44/2023, 56/2023 Y 59/2023
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIA AUXILIAR: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de noviembre del dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 27/2023 y sus acumuladas 28/2023, 44/2023, 56/2023 y 59/2023, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.     Escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad 27/2023. La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xalisco; 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecuala; 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jala; 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan; 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosamorada; 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán; 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de Bahía de Banderas; 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Oro; 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Compostela; 5 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acaponeta; 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán del Río; 5 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Ixcuintla; 5 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Blas; y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepic, todas del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa mencionada el veintiuno, veintiséis, veintiocho, veintinueve y treinta de diciembre del dos mil veintidós, respectivamente.
2.     Escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad 28/2023, 44/2023, 56/2023 y 59/2023. La Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió sendas acciones de inconstitucionalidad en las que solicitó la invalidez de los artículos 31, fracción V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán; 45, fracciones IV y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xalisco; 34, fracciones III y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Ixcuintla; 29, fracciones II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acaponeta; 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán del Río; 54, fracción II, numerales 4, 7.2, 7.4, 8 y 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Bahía de Banderas; 28, fracciones III y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Oro; 32, fracción VI, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Compostela; 33, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecuala; 35, fracciones IV, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepic, todas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno, veintiséis, veintiocho, veintinueve y treinta de diciembre del dos mil veintidós, respectivamente.
3.     Radicación, turno del asunto y acumulación de asuntos. Mediante sendos proveídos de seis y diez de febrero del dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar las demandas en las acciones de inconstitucionalidad 27/2023, 28/2023, 44/2023, 56/2023 y 59/2023, respectivamente, ordenando la acumulación de las cuatro últimas a la primera de las mencionadas, toda vez que existe identidad respecto de los decretos impugnados en dichos asuntos, y, por razón de turno por acumulación, designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.
4.     Admisión. Mediante proveído de trece de marzo del dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad 27/2023 y sus acumuladas 28/2023, 44/2023, 56/2023 y 59/2023 y, entre otras cuestiones, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República para los efectos legales conducentes, no así a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal porque el Poder Ejecutivo Federal tiene el carácter de promovente en el primero de los expedientes citados.
5.     Informes. En acuerdo del siete de junio del dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala y por ofrecidas las documentales ahí relacionadas, con lo que corrió traslado a los promoventes, así como a la Fiscalía General de la República, para que formularan alegatos dentro del plazo otorgado para tal efecto.
6.     Alegatos y cierre de instrucción. En proveído de trece de julio del dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos de las partes y, en ese acto, cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
7.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero del dos mil veintitrés, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de diversas
disposiciones de Leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
II. OPORTUNIDAD
8.     La presentación de las acciones de inconstitucionalidad fue oportuna, ya que fue dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los decretos que contienen las normas de ingresos controvertidas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Nayarit el miércoles veintiuno, lunes veintiséis, miércoles veintiocho, jueves veintinueve y viernes treinta de diciembre del dos mil veintidós, respectivamente; de modo que dicho lapso transcurrió de forma respectiva del jueves veintidós, martes veintisiete, jueves veintinueve, viernes treinta y sábado treinta y uno de diciembre del dos mil veintidós al viernes veinte, miércoles veinticinco, viernes veintisiete, sábado veintiocho y domingo veintinueve de enero del dos mil veintitrés, mientras que las sendas demandas fueron presentadas el viernes veinte, miércoles veinticinco, viernes veintisiete y lunes treinta(1) de enero del dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.
III. LEGITIMACIÓN
9.     Los medios de impugnación fueron promovidos por parte legitimada, ya que una de las acciones de inconstitucionalidad es presentada por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal en representación del Presidente de la República, en términos del precepto 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(3), quien sólo hace valer violaciones a los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de proporcionalidad tributaria.
10.   Cabe precisar que María Estela Ríos González, quien signó la demanda, acreditó ejercer el cargo de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal con la copia certificada de su nombramiento y con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Federal(4) y 43, fracción X(5), de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por lo que cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional.
11.   Por su parte, las otras acciones de inconstitucionalidad son intentadas por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad, quien sólo hace valer violaciones al principio de gratuidad que rige en el derecho de acceso a la información pública.
12.   Además, María del Rosario Piedra Ibarra, quien signó el escrito inicial, acreditó tener el carácter de Presidenta de la citada comisión con la copia certificada que exhibió de tal designación expedida por el Senado de la República, cuya vigencia comprende del dieciséis de noviembre del dos mil diecinueve al quince de noviembre del dos mil veinticuatro.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
13.   Del informe rendido por el Consejero Jurídico, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, se advierte que, si bien no formuló expresamente una causa de improcedencia, lo cierto es que su intención fue evidenciarla, pues expuso que en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, el Gobernador únicamente promulgó y publicó las normas cuya invalidez se demanda, sin que los conceptos de invalidez estuvieran dirigidos a controvertir tales actos del Poder Ejecutivo Estatal.
14.   Pues bien, dicha causa de improcedencia debe desestimarse, pues aun cuando en los conceptos de invalidez, la promovente no controvirtió la promulgación ni la orden de publicación, lo cierto es que no es posible decretar la improcedencia de la acción en contra de estos actos y por dicha autoridad, en razón de que esta cuestión no constituye una causa de improcedencia en términos del artículo 19 de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
15.   Corrobora lo anterior, la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES(6) ", en la que la Suprema Corte concluyó que la circunstancia de que el Poder Ejecutivo tenga injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia hace que se encuentre invariablemente implicado en la emisión del Decreto impugnado, por lo que debe responder por sus actos.
16.   Precisado lo anterior, sin que alguna de las partes haya hecho valer otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso al analizado ni advertirse de oficio alguna por este Alto Tribunal, lo que procede es realizar el estudio de fondo.
V. ESTUDIO DE FONDO
17.   Para el análisis de los conceptos de invalidez planteados, el estudio se dividirá en dos apartados: a) impuesto especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y b) cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
A. Impuesto especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit
18.   En su único concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal alega que el impuesto adicional que establecen los artículos impugnados contravienen los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de proporcionalidad tributaria, pues gravan los pagos que se realicen por concepto de otros impuestos, derechos o trámites municipales, lo cual no atiende a la verdadera capacidad contributiva de los sujetos, ya que el pago de esas contribuciones no revela una manifestación de riqueza por parte del gobernado.
19.   Aduce que, si bien el impuesto adicional que prevén las normas impugnadas será utilizado para programas y acciones para el mantenimiento de la Universidad Autónoma de Nayarit, lo cierto es que ello es contrario a lo previsto por el precepto 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, por lo que el impuesto adicional violenta la libertad hacendaria de los municipios, ya que el destino de dicho impuesto adicional no está comprendido dentro de la prestación de los bienes y servicios que tienen a su cargo los municipios conforme a lo que señala el texto constitucional.
20.   A efecto de resolver los argumentos planteados, se estima oportuno tener presente que en las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020, 107/2020 y 27/2021(7), este Tribunal Pleno determinó de manera reiterada que las normas que establecen impuestos adicionales, cuyo objeto sea la realización de pagos de impuestos y derechos municipales, vulneran el principio de legalidad, el derecho de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria, reconocidos en los preceptos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
21.   En esos precedentes este Alto Tribunal ha seguido en lo fundamental las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 114/2013(8) de la que derivó la jurisprudencia 2ª./J. 126/2013 (10ª), con registro digital 2004487, de rubro "IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA", en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte invalidó los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, porque establecían "un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos de impuestos y derechos municipales", lo que contravenía el principio de proporcionalidad tributaria.
22.   Se sostuvo que un gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos quien la tiene en menor proporción.(9)
23.   El Tribunal Pleno expuso que las sobretasas tienen su fundamento en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del país(10) y que son un instrumento tributario que aprovecha la existencia de un nivel impositivo primario, con el que comparte los mismos elementos esenciales, al que se le aplica un doble porcentaje en la base imponible, pues se pretende recaudar más recursos en un segundo nivel impositivo con el fin de destinarlos a una actividad específica.
24.   Se mencionó que al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, se distinguió entre las sobretasas y los impuestos adicionales, señalando que las sobretasas participan de los mismos elementos constitutivos del tributo primario, al que sólo se le aplica un doble porcentaje en la base gravable, mientras que en el caso de los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente al del impuesto primario.
25.   Se determinó que la expresión económica elegida por el legislador local (en ese asunto fue del Estado de Morelos) para diseñar el hecho imponible no reflejaba la capacidad contributiva de los causantes, pues el impuesto adicional tenía por objeto la realización de pagos de los impuestos y los derechos municipales, lo que se corroboraba con el hecho de que la base del tributo se conformaba con el importe de los pagos de las contribuciones, por lo que se estimó que el hecho imponible no giraba en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica que previamente estuviera sujeta a una imposición mediante un impuesto primario, como en el caso de las sobretasas.
26.   Precisado lo anterior, procede citar el contenido de las disposiciones legales impugnadas:
Ley de Ingresos del Municipio de Xalisco, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 10. El Impuesto Especial para la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15% (quince por ciento), y la base será el monto que los contribuyentes paguen al Ayuntamiento por concepto de impuestos y derechos, con excepción del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
Dicha contribución deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit.
Ley de Ingresos del Municipio de Tecuala, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 6. El Impuesto Especial para la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15% (quince por ciento), y la base será el monto de lo que los contribuyentes paguen al Ayuntamiento por concepto de impuestos, derechos y productos, cori excepción del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y de los derechos relativos al uso y el aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento
de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
Dicho impuesto deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, en los términos y plazos señalados por la misma.
Ley de Ingresos del Municipio de Jala, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 10. El Impuesto Especial para la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15% (quince por ciento), y la base será el monto de lo que los contribuyentes paguen al Ayuntamiento por concepto de Impuestos, Derechos y Productos, con excepción del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
Dicho tributo deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, en los términos y plazos señalados por la misma.
Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 6. El Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15% (quince por ciento), y la base será el monto del pago al Municipio por concepto de impuestos, derechos y productos, con excepción del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
Dicho tributo deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, en los términos y plazo señalado por la misma.
Ley de Ingresos del Municipio de Rosamorada, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 4. El Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15% y la base será el monto de lo que los contribuyentes paguen. al Ayuntamiento por concepto de impuestos, derechos y productos con excepción del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
Dicho tributo deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, en los términos y plazos señalados por la misma.
Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 9. El Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15% (quince por ciento), y la base será el monto que los contribuyentes paguen al Ayuntamiento por concepto de impuestos, derechos y productos con excepción del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
Dicha contribución deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, en los términos y plazo señalados por la misma.
Ley de Ingresos del Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 10. El Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15%, y la base será el monto que los contribuyentes paguen al Ayuntamiento por concepto de impuestos y derechos, con excepción del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes de dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales.
Dicha contribución deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit.
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Oro, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 7. El Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15% (quince por ciento), y la base será el monto que los contribuyentes paguen al Ayuntamiento por concepto de impuestos, derechos y productos, con excepción del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
Dicho tributo deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, en los términos y plazo señalados por la misma.
Ley de Ingresos del Municipio de Compostela, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 9. El Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15% (quince por ciento), y la base será el monto de lo que los contribuyentes paguen al Ayuntamiento por concepto de impuestos, derechos y productos, con excepción de los derechos relativos al Impuesto sobre Adquisición. de Bienes Inmuebles, al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
Lo recaudado deberá entregarse al Patronato Administrador del Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit en la forma y tiempo de conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit.
Ley de Ingresos del Municipio de Acaponeta, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 5. El Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15% (quince por ciento), y la base será el monto de lo que los contribuyentes paguen al Ayuntamiento por concepto de impuestos, derechos y productos, con excepción del Impuesto Sobre-Adquisición de Bienes Inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
Dicho tributo deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, en los términos y plazo señalados por la misma
Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán del Río, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 10. El Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15% de conformidad con la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial Destinado a Universidad Autónoma de Nayarit y la base será el monto que los contribuyentes paguen al Ayuntamiento por concepto de impuestos, derechos y productos, con excepción del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público del Ayuntamiento por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales.
Dicha contribución deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, en los términos y plazo señalados por la misma.
Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 5. El Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15% (quince por ciento), y la base será el monto que los contribuyentes paguen al Ayuntamiento por concepto de impuestos, derechos y productos, con excepción del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
Dicho impuesto deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial Destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, en los términos y plazos señalados por la misma.
Ley de Ingresos del Municipio de San Blas, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 5. El impuesto especial para la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15% (quince por ciento), y la base será el monto de lo que los contribuyentes paguen al Ayuntamiento por concepto de impuestos, derechos y productos con excepción del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
Dicho impuesto deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, en los términos y plazos señalados por la misma.
Ley de Ingresos del Municipio de Tepic, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023
Artículo 6. El Impuesto Especial para la Universidad Autónoma de Nayarit, se causa con la tasa del 15% (quince por ciento), y la base será el monto del pago al Municipio por concepto de impuestos, derechos y productos, con excepción del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
Dicho tributo deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial para la Universidad Autónoma de Nayarit, en los términos y plazo señalado por la misma.
27.   De las transcripciones de las normas impugnadas se advierte que éstas prevén un "impuesto especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit", el cual se causa con una tasa del 15% (quince por ciento), cuya base será el monto del pago al Municipio por concepto de impuestos, derechos y productos, excepto del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
28.   Además, tal tributo deberá enterarse conforme al procedimiento establecido en la "Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial para la Universidad Autónoma de Nayarit", en los términos y plazos señalados por la misma.
29.   Ahora bien, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial para la Universidad Autónoma de Nayarit(11) establecen:
CAPÍTULO I
Objeto y fines
Artículo 1. Es objeto del impuesto especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, el pago de impuestos, de derechos y productos establecidos y los que llegaren a establecerse en las leyes fiscales, tanto del Estado como de los Municipios.
Este impuesto se causará y pagará a la tasa del 15%.
El producto de este impuesto será destinado íntegramente a la Universidad Autónoma de Nayarit, de la siguiente forma:
a) Lo equivalente al 25% del total recaudado será para fomentar e incrementar el patrimonio de la Universidad Autónoma de Nayarit y al financiamiento de sus actividades académicas, de extensión, vinculación e investigación.
b) Lo equivalente al 75% del total recaudado será destinado para pago de deuda de la Universidad Autónoma de Nayarit.
Artículo 2. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales obligadas al pago de impuestos, de derechos y productos de carácter estatal y municipal.
Artículo 3. El impuesto especial será recaudado por las oficinas receptoras simultáneamente con el entero del gravamen principal, haciendo constar tal circunstancia en los recibos oficiales que se expidan.
Artículo 4. El monto del impuesto especial será destinado única y exclusivamente para los siguientes fines:
I. Fomentar el financiamiento de planes y programas de investigación y proyectos que sean productivos, rentables o recuperables, siempre que tengan relación con el desarrollo económico y social del Estado;
II. Desarrollar actividades científicas, editoriales y tecnológicas de la Universidad;
III. Eficientar al servicio social;
IV. Adquisiciones, servicios, arrendamientos y obra, reparación y equipamiento de la infraestructura de la Universidad, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
a) Que exista acuerdo unánime de los miembros del Patronato; y
b) Que la contratación se lleve a cabo mediante los procedimientos que establezca la ley de la materia.
V. Financiamiento de actividades académicas, deportivas, artísticas y culturales;
VI. Otorgamiento de becas;
VII. Para cubrir los gastos de administración y funcionamiento del patronato, con el acuerdo unánime de los miembros del patronato, y
VIII. Para pago de deuda de la Universidad Autónoma de Nayarit.
Artículo 5. El monto del impuesto especial, será recaudado y enterado de conformidad a las siguientes disposiciones:
I. Las recaudadoras deben enterar el impuesto al Patronato, en un plazo máximo de veinte días hábiles después de cada mes recaudado;
II. Es obligación de los recaudadores de este impuesto contar con una cuenta bancaria específica para la recepción del ingreso y previa autorización de la autoridad correspondiente otorgar mandato especial e irrevocable a la institución bancaria en la que se aperture dicha cuenta, facultándola para transferir la totalidad de los saldos disponibles a la cuenta bancaria y número de referencia que proporcione el Patronato;
III. Las recaudadoras presentarán dentro de los veinte días hábiles de cada mes, un informe ante el Patronato que registre las operaciones realizadas y el monto al que asciende (sic) los enteros durante el mes inmediato anterior, debiendo justificar que la transferencia bancaria fue efectuada oportunamente;
IV. Los informes a los que hace referencia la fracción anterior, además deberán formar parte del avance de gestión financiera que rinden trimestralmente las autoridades recaudadoras al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, y
V. Las recaudadoras deberán estar al corriente en los depósitos mensuales de dicho impuesto, de tal manera, que al momento de concluir el periodo de su gobierno, el único saldo deudor sea el del último mes de su administración, el cual le corresponderá reportar a la administración entrante.
El incumplimiento a la obligación mencionada en el párrafo anterior, será considerado como infracción grave de acuerdo a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, administrativas o penales a que haya lugar, por el incumplimiento a las disposiciones previstas en este artículo.
30.   Las disposiciones legales transcritas reiteran quiénes son los sujetos, el objeto, la base y la tasa aplicable de la contribución en comento, elementos que también están previstos por la Ley de Ingresos de los municipios mencionados del Estado de Nayarit. Lo cierto es que, además de reiterar lo anterior, establecen la forma y términos en que será recaudado y enterado, el destino de lo recaudado y el procedimiento a través del que se transferirá al Patronado de la Universidad Autónoma de Nayarit los montos correspondientes para que los administre.
31.   Derivado de lo expuesto se deduce que los preceptos impugnados efectivamente establecen un impuesto adicional cuyos elementos esenciales se desglosan:
Sujetos pasivos
Las personas físicas o morales obligadas al pago de impuestos, derechos y productos, con excepción del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados.
Objeto
El pago de impuestos, derechos y productos, excepto del impuesto, derechos y aprovechamientos mencionados.
Base gravable
El monto del pago al Municipio por concepto de impuestos, derechos y productos, con excepción del impuesto, derechos y aprovechamientos mencionados.
Tasa
Es del 15%
Época de pago
En el mismo acto en que se entere el gravamen principal.
Destino de lo
recaudado
Sostenimiento de la Universidad Autónoma de Nayarit y el pago de su deuda.
 
32.   En esas condiciones, este Tribunal Pleno estima que las disposiciones impugnadas, al prever la existencia de un impuesto adicional cuyo objeto grava la realización de pagos por impuestos, derechos y productos, con excepción del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados, contravienen los derechos de legalidad y de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria reconocidos en la Constitución Política del país.
33.   En efecto, el impuesto adicional impugnado busca gravar la realización de pagos de impuestos, derechos y productos, con excepción del impuesto, derechos y aprovechamientos mencionados, que realicen los sujetos pasivos, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esas obligaciones tributarias.
34.   Por lo que las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el impuesto adicional no atiende a la verdadera capacidad contributiva de los causantes, pues la realización de pagos de las contribuciones (de los impuestos, derechos y productos, excepto del impuesto, derechos y aprovechamientos mencionados) no es un aspecto que revele una manifestación de riqueza de las personas.
35.   En este orden de ideas, es oportuno precisar que el impuesto adicional impugnado se refiere a ciertos impuestos, derechos y productos, excluyendo expresamente al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y de los derechos relativos al uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal por concepto del uso de la vía pública para actividades comerciales y por el aprovechamiento de locales en mercados municipales, así como por los derechos que cobren sus organismos descentralizados; por lo que se podría pensar que se trata de una sobretasa de dichas contribuciones, a las que sólo se les aplica un doble porcentaje en la base gravable y con las que comparte los mismos elementos esenciales.
36.   No obstante, lo cierto es que este impuesto adicional tiene por objeto gravar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mencionadas (excepto las ahí precisadas), lo que se corrobora con el hecho de que la base sobre la cual se calcula el monto del impuesto adicional se conforma con el monto, importe o producto pagado por las contribuciones referidas; de ahí que lo que prevén los artículos impugnados es un impuesto adicional y no una sobretasa.
37.   Con base en los razonamientos expuestos, debe declararse la invalidez de los artículos 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xalisco; 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecuala; 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jala; 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan; 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosamorada; 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán; 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de Bahía de Banderas; 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Oro; 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Compostela; 5 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acaponeta; 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán del Río; 5 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Ixcuintla; 5 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Blas; y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepic, todas del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa mencionada el veintiuno, veintiséis, veintiocho, veintinueve y treinta de diciembre del dos mil veintidós, respectivamente.
B. Cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la
reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la
información pública
38.   La Comisión accionante alega que los artículos impugnados transgreden el principio de gratuidad que rige al derecho humano de acceso a la información pública, pues el legislador local omitió justificar mediante bases objetivas el costo de los materiales utilizados.
39.   Sostiene que conforme al precepto 6 constitucional y el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por regla general, el ejercicio del derecho de acceso a la información debe ser gratuito, pudiendo, excepcionalmente, cobrarse los materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de su envío o la certificación de documentos, sin que pueda cobrarse la información ni el costo del material cuando es proporcionado por el solicitante.
40.   Señala que los artículos impugnados establecen cobros injustificados por la búsqueda y reproducción de información pública en copias simples y certificadas, así como en medios magnéticos, por lo que, si no existe razonamiento que justifique el cobro de reproducción de información con una base objetiva, eso es, justificando la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio, sólo puede significar que las cuotas se determinaron arbitrariamente sin contemplar el costo real de los materiales utilizados, lo cual contraviene el principio de gratuidad que rige en el derecho de acceso a la información pública, pues no puede existir un lucro o ganancia por el accionar del servidor público.
41.   Expone que algunas de las normas cuestionadas prevén el cobro por la "expedición de constancia de búsqueda de infracción o no infracción", supuesto en el que lo que realmente se está gravando es la simple búsqueda.
42.   Alega que las disposiciones legales impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad porque en los casos en que una persona solicite sólo una copia certificada de un documento que conste en una hoja pagará la misma cantidad que cubrirá quien haya solicitado la certificación de un expediente que conste de dos o más hojas, o bien, del expediente completo; así como aquellas personas que soliciten la reproducción de planos desde tamaño carta hasta sesenta por noventa, en copia simple o certificada, por el mismo costo
43.   Agrega que el Congreso local tiene la obligación de hacer explícitos los costos y la metodología que le permitió llegar a las tarifas por la reproducción de la información, como podría ser que señalara el valor comercial de las hojas de papel, de la tinta o tóner, entre otras cuestiones, para que se pudiera advertir que dichas cuotas fueron establecidas con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
44.   Para el análisis de tales argumentos, conviene recordar que al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 185/2021(12), 9/2021, 7/2022(13), y 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022, 22/2022(14) y 3/2023, la Suprema Corte ha establecido que el precepto 6, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal reconoce el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues establece que toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a su rectificación.
45.   Expuso que el artículo 17, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitada, esto es, conforme a tales preceptos el ejercicio del derecho de transparencia y acceso a la información es gratuito, pudiendo cobrarse o generar un costo para el interesado la modalidad de reproducción y de entrega que solicite.
46.   En dichos precedentes, el Tribunal Pleno precisó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional con motivo de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información per se.
47.   También expuso que, al analizar el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general, el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas sin importar su condición económica puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.
48.   El Tribunal Pleno determinó que el texto constitucional es preciso al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.
49.   Además, consideró que, conforme a los artículos 1; 2, fracciones II y III; 17, primer párrafo; 124, fracción V; 133; 134 y 141, entre otros, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.
50.   Es decir, la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío una vez plasmada o materializada, o bien, de certificación de documentos, pero si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente porque los proporcionó.
51.   Precisó que, de acuerdo con la mencionada ley general, para determinar las cuotas aplicables el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, pero cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.
52.   Agregó que, de acuerdo con los precedentes de este Alto Tribunal, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de tal determinación, entre otras, la jurisprudencia P./J. 3/98 de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA".
53.   En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información, o bien, su reproducción, cuando en este último supuesto el interesado proporcione los medios respectivos.
54.   Los dos aspectos comentados, consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable, se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.
55.   En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.
56.   Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.
57.   Si se toma en cuenta que, conforme al texto constitucional, la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que, conforme a la ley general aplicable, sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.
58.   En caso de incumplir ese deber, como ha quedado precisado, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
59.   Aunado a lo anterior, de lo expuesto también se obtiene que al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.
60.   Por último se debe precisar que, conforme al artículo 141 de la Ley General aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
61.   Precisadas las consideraciones anteriores, lo que procede es analizar los supuestos previstos en las disposiciones impugnadas, para lo cual resulta conveniente citarlas:
Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán, Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés
Artículo 31. Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán en pesos conforme a la siguiente tarifa expresada en UMA:
(...)
V. Por la reproducción de documentos en medios electrónicos:
(...)
b) En medios magnéticos denominados disco compacto (CD), costo por unidad              0.12
Ley de Ingresos del Municipio de Xalisco, Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés
Artículo 45. Los derechos por servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme la siguiente tarifa:
Concepto
Valor UMA
(...)
(...)
(...)
IV
Por la certificación de legajo
0.4049
(...)
(...)
(...)
VI
Por la reproducción de documentos en medios digitales: (...)
 
 
b) Si la entidad facilita el medio digital (CD). Costo por cada disco compacto
0.1237
 
Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil
veintitrés
Artículo 34. Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a las siguientes tarifas calculadas en UMA o pesos según el caso:
(...)
III. Por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo 0.3747
(...)
V. Por la reproducción de documentos en medios magnéticos
(...)
b) En medios magnéticos denominados discos compactos 0.1247
Ley de Ingresos del Municipio de Acaponeta, Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés
Artículo 29. Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, respetando el derecho establecido en el principio de gratuidad, sólo se cobrará el costo derivado del material de entrega, del envío y de la certificación, esto es, que el cobro por el acceso tiene una base objetiva y razonable conforme a la siguiente tabla:
Concepto
UMA
(...)
II. Por la certificación de una hoja hasta el expediente completo
0.2700
(...)
V. Por la entrega de información en medios magnéticos denominados discos compactos, la unidad de almacenamiento básica tendrá un costo de:
0.1200
 
Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán del Río, Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés
Artículo 22. Los derechos por servicios de acceso a la información pública cuando mediante solicitud, se causarán y liquidarán conforme la siguiente tarifa:
Concepto
Importe
(...)
IV. Por la certificación de una hoja hasta el expediente completo
0.2800
 
Ley de Ingresos del Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil
veintitrés
Artículo 54. Los derechos por constancias, legalizaciones y certificaciones, se determinarán y pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
Concepto
UMA
(...)
II. Los derechos por los servicios de acceso a la información pública y derechos ARCO, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente tarifa:
(...)
4. Por la certificación de una hoja hasta el expediente completo
0.2879
(...)
7. Por la reproducción de documentos en medios magnéticos:
(...)
7.2. Si el solicitante no aporta el medio magnético (disco compacto) en el que se realice la reproducción.
(...)
7.4. Si el solicitante no aporta en medios magnéticos denominados USB (por sus siglas en inglés)
 
0.1237
1.1328
8. Por la expedición de copias simples de planos desde tamaño carta hasta 60 x 90
0.7067
9. Por la expedición de copias certificada de planos desde tamaño carta hasta 60 x 90
1.1848
 
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Oro, Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil
veintitrés
Artículo 28. Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán en base a lo que resulte de multiplicar la tarifa por el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de conformidad con lo siguiente:
(...)
III. Por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo 0.2700
(...)
V. Por la reproducción de documentos en medios magnéticos:
(...)
b) Unidad de Almacenamiento Magnético en formato disco compacto proporcionado por el Municipio. Costo por cada disco compacto 0.1237
Ley de Ingresos del Municipio de Compostela, Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés
Artículo 32. Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente tarifa:
Concepto
Tarifa
(UMA)
(...)
VI. Por la reproducción de documentos en medios magnéticos:
(...)
b) Unidad de Almacenamiento Magnético en formato disco compacto, proporcionado por el Municipio. Costo por cada disco compacto
 
0.1237
 
Ley de Ingresos del Municipio de Tecuala, Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés
Artículo 33. Los derechos por servicio de acceso a la información pública cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a las siguientes tarifas:
Concepto
Importe UMA
(...)
VI. Certificación desde una hoja hasta el expediente completo.
0.3305
 
Ley de Ingresos del Municipio de Tepic, Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés
Articulo 35. Los derechos por los servicios de acceso a la información pública y datos personales, cuando medie solicitud y sea procedente conforme a las leyes de la materia, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente tarifa:
Concepto
UMAS
(...)
IV. Por la certificación de una hoja hasta el expediente completo
0.2878
(...)
VII. Constancia de búsqueda de infracción
0.8059
VIII. Constancia de búsqueda de No infracción
0.8059
 
62.   A efecto de analizar la validez de las disposiciones impugnadas, se estima necesario verificar si las cuotas ahí establecidas fueron fijadas con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, para lo cual se requiere una motivación reforzada por parte del legislador local en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el mencionado principio de gratuidad.
63.   De la revisión integral del proceso legislativo se echa de menos alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas o cuotas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada, su envío, o bien, la certificación de documentos.
64.   En efecto, pues el legislador omitió establecer razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.
65.   Si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso de creación el legislador no necesariamente debe exponer las razones de su actuar, lo cierto es que, como se explicó, en el caso es indispensable, porque constitucionalmente el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad, de modo que, en caso de prever alguna tarifa o cuota debe estar motivada, aunado a que conforme a la ley general analizada esas tarifas deben estar sustentadas en una base objetiva y razonable que atienda, entre otras cosas, a los costos de los materiales utilizados y su reproducción.
66.   De ahí que en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.
67.   En otras palabras, como quedó precisado, en estos asuntos se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el mencionado principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.
68.   En este orden de ideas, es oportuno destacar que las Salas de este Alto Tribunal establecieron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo, porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
69.   Precisaron que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
70.   En efecto, las Salas expusieron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado.
71.   Luego de esas explicaciones y de aludir a la trascendencia de la fe pública y al significado del vocablo certificar, las referidas Salas concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
72.   A partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
73.   Precisaron que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para establecer la cuota aplicable debe justificarse de forma razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación.
74.   Sustenta lo anterior, lo establecido en las tesis 1a./J. 132/2011 y 2a. XXXIII/2010 de la Primera y Segunda Sala de este Alto Tribunal, intituladas "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)" y "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA", respectivamente.
75.   Sin que obste a lo anterior que en los sendos dictámenes con proyecto de Leyes de Ingresos de los Municipios de Santa María del Oro y Acaponeta, ambos del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, está precisado, en la parte conducente:
Dictamen con proyecto de Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Oro, Nayarit, para el
ejercicio fiscal dos mil veintitrés
(...) Con relación a los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se propone el cobro por impresión de documentos contenidos en medios magnéticos por hoja, así como por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo; a juicio de este órgano colegiado, el cobro de estos conceptos resultan convenientes, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 9/2021 invalidó diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos de algunos municipios del Estado para el Ejercicio Fiscal 2021, por lo que es importante atender los argumentos vertidos en la sentencia a fin de justificar de manera objetiva los cobros que se realicen en el rubro correspondiente, garantizando en todo momento el principio de gratuidad reconocido por el artículo 6, apartado A, fracción III, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, a esta acción se propone establecer el análisis de los costos que conlleva prestar el servicio empleado en la reproducción del costo unitario de una copia simple en tamaño carta y oficio, con la finalidad de aportar elementos suficientes para establecer el cobro. En este sentido, se procedió a cotizar lo siguiente:
·  Paquete de papel reciclado office depot ecológico/500 hojas/Carta/Blanco/ 75gr; costo $139.00; costo unitario $139.00 / 500 hojas = $0.27.
·  Tóner Hp 83ª/CF283A/Negro/1500 páginas/LaserJet Pro; costo $1,699.00 costo unitario $1699.00/1500 hojas = $1.13.
De esta manera, se genera un costo total de $1.40 por cada copia simple a partir de la hoja 21, respetando lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. Sin embargo, dentro del proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos se han considerado costos menores a los cotizados, con el propósito de garantizar el acceso a este derecho. (...).
 
Dictamen con proyecto de Ley de Ingresos del Municipio de Acaponeta, Nayarit, para el ejercicio
fiscal dos mil veintitrés
(...) Asimismo, en la iniciativa en estudio, se propone la creación del siguiente concepto:
* Artículo 32. Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, respetando el derecho establecido en el principio de gratuidad, sólo se cobrará el costo derivado del material de entrega, del envío y de la certificación, esto es, que el cobro por el acceso tiene una base objetiva y razonable conforme a la siguiente tabla:
III. (sic) Por la certificación de una hoja hasta el expediente completo: 0.27 ($25.98)
IV. (sic) Por impresión de documentos contenidos en medios magnéticos por hoja: 0.02 ($1.92)
Es de subrayar que dichos cambios fueron considerados en el proyecto de Dictamen, toda vez que se estiman como viables, en razón de lo siguiente:
* Son conceptos que ya se encuentran regulados en otras leyes de ingresos municipales del Estado y la cuota está acorde a ellos, además de considerarse que es proporcional.
Con relación a los derechos por concepto de "Servicios en Materia de Acceso a la Información Pública", la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 9/2021 invalidó diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos de algunos municipios del Estado para el Ejercicio Fiscal 2021, por lo que, es importante atender los argumentos vertidos en la sentencia a fin de justificar de manera objetiva los cobros que se realicen en el rubro correspondiente, garantizando en todo momento el principio de gratuidad reconocido por el artículo 6, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, a esta acción se propone establecer el análisis de los costos que conlleva prestar el servicio empleado en la reproducción del costo unitario de una copia simple en tamaño carta y oficio, con la finalidad de aportar elementos suficientes para establecer el cobro. En este sentido, se procedió a cotizar lo siguiente:
* Caja de papel office depot 6369/5000 hojas/Carta/Blanco/75 gr; costo $1,249.00; costo unitario $1,249.00/5000 hojas = $0.25
* Tóner Hp 83ª/CF283A/Negro/1500 páginas/LáserJet Pro; costo $1,699.00 costo unitario $1,699.00/1,500 hojas = $1.13
De esta manera, se genera un costo total de $1.38 por cada copia simple a partir de la hoja 21, respetando lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. Sin embargo, dentro del proyecto de Iniciativa de Ley de Ingresos se han considerado costos mayores a los cotizados, por lo que con el propósito de garantizar el acceso a este derecho esta comisión dictaminó bajarlos.
76.   Ahora bien, como ha quedado precisado, tanto en la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Oro, como en la del Municipio de Acaponeta, ambas del ejercicio fiscal dos mil veintitrés, el legislador estableció en las porciones normativas impugnadas el cobro de 0.2700 unidades de medida y actualización (UMA) por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo, así como de 0.1237 y 0.1200 unidades de medida y actualización (UMA) por la reproducción de documentos en medios magnéticos (discos compactos), lo cual equivale a $28.00 (veintiocho pesos moneda nacional), $12.83 (doce pesos con ochenta y tres centavos moneda nacional) y $12.44 (doce pesos con cuarenta y cuatro centavos moneda nacional), respectivamente.(15)
77.   De lo anterior se deduce que, si bien en los dictámenes de los proyectos de dichas leyes de ingresos quedaron establecidas las razones para justificar el cobro por "la reproducción del costo unitario de una copia simple en tamaño carta y oficio a partir de la hoja veintiuno", como son el valor comercial de los insumos que utiliza para tal efecto, lo cierto es que, atendiendo al parámetro en el proceso de creación, el legislador lo que debió motivar de forma razonada y objetiva era el costo que tomó en cuenta y la metodología que utilizó para llegar a la cuota o tarifa por la reproducción de documentos en medios magnéticos (discos compactos), las certificaciones correspondientes, así como que una persona que solicite la certificación de una sola copia pague lo mismo que aquella que la solicite por el expediente completo; y no sólo justificar las cuotas que estableció por la reproducción de copias simples a partir de la hoja veintiuno.
78.   Cabe precisar que, aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.
79.   Con base en las consideraciones expuestas, se concluye que, tratándose de las leyes municipales analizadas, el Congreso estatal incumplió con su deber de justificar de forma razonable y objetiva el cobro por la reproducción de información para que pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, pues se estima que lo determinó de forma arbitraria, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal y, por ende, evidencia la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
80.   Además, cabe precisar que en el artículo 35, fracciones VII y VIII, de la impugnada Ley de Ingresos del Municipio de Tepic, Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, se establecen cobros por "constancia de búsqueda de infracción y de no infracción" de 0.8059 UMA, lo cual equivale a $8.36 (ocho pesos treinta y seis centavos moneda nacional)(16), es decir, lo que cobra es la búsqueda de información; por lo que este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que las cuotas ahí previstas resultan abiertamente desproporcionales, pues, como se ha establecido, las tarifas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados.
81.   En tales condiciones, y por mayoría de razón, si la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples y lo que tales disposiciones impugnadas prevén es el cobro por la búsqueda de información, entonces ello es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el municipio; lo cual corrobora que dichas normas de vigencia anual municipal son inconstitucionales.
82.   Similares consideraciones fueron sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 9/2021(17), 3/2023(18), 11/2023 y 18/2023.
VI. EFECTOS
83.   De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de los artículos 10 y 45, fracciones IV y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xalisco; 6 y 33, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecuala; 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jala; 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan; 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosamorada; 9 y 31, fracción V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán; 10 y 54, fracción II, numerales 4, 7.2, 7.4, 8 y 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bahía de Banderas; 7 y 28, fracciones III y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Oro; 9 y 32, fracción VI, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Compostela; 5 y 29, fracciones II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acaponeta; 10 y 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán del Río; 5 y 34, fracciones III y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Ixcuintla; 5 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Blas y 6 y 35, fracciones IV, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepic, todas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa mencionada el veintiuno, veintiséis, veintiocho, veintinueve y treinta de diciembre del dos mil veintidós, respectivamente, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
84.   Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta sentencia y las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Nayarit.
85.   Aunado a ello, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Congreso del Estado de Nayarit para que en lo futuro se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
86.   Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VII. DECISIÓN
87.   Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 5 y 29, fracciones II y V, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acaponeta, 9 y 31, fracción V, inciso b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ahuacatlán, 10 y 54, fracción II, numerales 4, 7.2, 7.4, 8 y 9, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Bahía de Banderas, 9 y 32, fracción VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Compostela, 10 y 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ixtlán del Río, 10 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Jala, 4 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Rosamorada, 5 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Blas, 7 y 28, fracciones III y V, inciso b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Santa María del Oro, 5 y 34, fracciones III y V, inciso b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Santiago Ixcuintla, 6 y 33, fracción VI, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tecuala, 6 y 35, fracciones IV, VII y VIII, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tepic, 6 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tuxpan y 10 y 45, fracciones IV y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xalisco, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno, veintiséis, veintiocho, veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veintidós, respectivamente, por los motivos expuestos en el apartado V de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos
puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, en los términos precisados en el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit y a los Municipios involucrados, en su carácter de autoridades ejecutores, y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión actora, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, denominado "Impuesto especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit", consistente en declarar la invalidez de los artículos 5 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acaponeta, 9 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ahuacatlán, 10 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Bahía de Banderas, 9 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Compostela, 10 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ixtlán del Río, 10 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Jala, 4 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Rosamorada, 5 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Blas, 7 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Santa María del Oro, 5 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Santiago Ixcuintla, 6 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tecuala, 6 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tepic, 6 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tuxpan y 10 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xalisco, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 80 y 81, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos 80 y 81, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 47, 51 y 59, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B, denominado "Cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 29, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acaponeta, 54, fracción II, numerales 4 y 9, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Bahía de Banderas, 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ixtlán del Río, 28, fracción III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Santa María del Oro, 34, fracción III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Santiago Ixcuintla, 33, fracción VI, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tecuala, 35, fracción IV, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tepic y 45, fracción IV, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xalisco, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2023. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 80 y 81, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos 80 y 81, Aguilar Morales, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 47, 51 y 59, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B, denominado "Cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 29, fracción V, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acaponeta, 31, fracción V, inciso b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ahuacatlán, 54, fracción II, numeral 7.2, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Bahía de Banderas, 32, fracción VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Compostela, 28, fracción V, inciso b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Santa María del Oro, 34, fracción V, inciso b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Santiago Ixcuintla y 45, fracción VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xalisco, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2023. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Ríos Farjat votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 80 y 81, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos 80 y 81 y por razones distintas en cuanto a los preceptos del Municipio de Tepic, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 47, 51 y 59, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B, denominado "Cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 54, fracción II, numerales 7.4 y 8, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Bahía de Banderas y 35, fracciones VII y VIII, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tepic, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2023.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaratorias de invalidez surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit y 3) notificar la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado para abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 27/2023 y sus acumuladas 28/2023, 44/2023, 56/2023 y 59/2023, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del siete de noviembre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2023 Y SUS ACUMULADAS 28/2023, 44/2023, 56/2023 Y 59/2023.
1.     En sesión pública ordinaria celebrada el siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno analizó diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, que regulaban un impuesto especial destinado a la Universidad Autónoma del Estado y cobros por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
       I. Razones de la mayoría.
2.     En el apartado A. Impuesto especial destinado a la Universidad Autónoma del Estado de Nayarit, el Pleno invalidó las normas analizadas porque preveían un impuesto adicional cuyo objeto gravaba la realización de pagos por impuestos, derechos y productos, por lo que vulneraban el principio de proporcionalidad tributaria al no atender a la verdadera capacidad contributiva de los causantes.
3.     En el apartado B. Cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública, se invalidaron los artículos analizados por transgredir el principio de gratuidad que impera en el derecho en mención porque el legislador no justificó las cuotas.
4.     Finalmente, en los efectos se estableció el momento en que surtirán efectos las declaratorias de invalidez, se exhortó al Congreso del Estado de Nayarit para que se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad y se ordenó notificar la sentencia a los Municipios involucrados.
       II. Razones del disenso.
5.     En general estuve de acuerdo con la propuesta que se nos presentó, sin embargo, en el apartado B del estudio de fondo, me separé de los párrafos 80 y 81, donde se señala que el artículo 35, fracciones VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepic, Estado de Nayarit, que prevé cuotas por búsqueda de información (búsqueda de infracción y de no infracción) son inconstitucionales por desproporcionales.
6.     En mi opinión, resulta suficiente el estudio de gratuidad que efectúa la sentencia, sin necesidad de analizar la falta de proporcionalidad tributaria, ya que estamos en el supuesto de cobros en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, donde la propia sentencia, conforme a precedentes, en sus párrafos 48 y 53, reconoce que no puede preverse cobro alguno por la búsqueda de información, dada la obligación categórica constitucional de garantizar la gratuidad.
7.     Además, en la parte de los efectos, me separé de exhortar al Congreso del Estado de Nayarit pues considero que es suficiente solo vincularlo, tal como se hacía en precedentes.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, formulado en relación con la sentencia del siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 27/2023 y sus acumuladas 28/2023, 44/2023, 56/2023 y 59/2023, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     La demanda correspondiente a la Acción de Inconstitucionalidad 59/2023fue presentada el 30 de enero del dos mil veintitrés, esto es, el primer día hábil siguiente del vencimiento, de conformidad con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...).
2     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; (...)
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
(...).
3     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
4     Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
La leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.
La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.
5     Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos
siguientes:
(...)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta
fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;(...)
6     Tesis de jurisprudencia P./J. 38/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1419, registro digital 164865.
7     Acción de inconstitucionalidad 46/2019 resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión pública de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Unanimidad de nueve votos de las señoras y los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea (presidente), respecto del considerando sexto, denominado Las normas impugnadas establecen un impuesto adicional, en violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria. Estas consideraciones fueron reiteradas en las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020, 107/2020 y 27/2021.
8     Contradicción de tesis 144/2013, resuelta por unanimidad de votos en la sesión de doce de junio de dos mil trece por la Segunda Sala de la Suprema Corte, bajo la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.
9     Para sustentar tal consideración se trae a colación la tesis P./J. 10/2003 de rubro: PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.
10    Artículo 115. (...) IV. Los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. [...]
11    No pasa inadvertido que la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez remite al artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de Chihuahua y también al diverso 82 de la Ley de Hacienda del Estado (citado al pie de página número 14). No obstante, éste último guarda una redacción similar al artículo 165 Bis aquí transcrito.
12    Resuelta el 11 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado Cobros por acceso a la información pública, consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de leyes de ingresos de Municipios del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.
13    Resuelta el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de los párrafos 120 y 121, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo por la validez de diversos preceptos que precisará en un voto concurrente, Piña Hernández apartándose de los párrafos 120 y 121, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública, consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2022.
14    Resuelta el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo 131, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales salvo el artículo 46, fracción III, numerales I y III, del Municipio de San José Chiapa, respecto del cual votó por su validez, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Cobro por la reproducción de la información solicitada (relacionada con el derecho de acceso a la información pública), consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de leyes de ingresos de Municipios del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal 2022.
15    Lo anterior de conformidad con el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) publicado el diez de enero del dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federal, pero vigente a partir del uno de febrero siguiente, el cual consiste en $103.74 (ciento tres pesos setenta y cuatro centavos moneda nacional).
16    Lo anterior de conformidad con el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) publicado el diez de enero del dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federal, pero vigente a partir del uno de febrero siguiente, el cual consiste en $103.74 (ciento tres pesos setenta y cuatro centavos moneda nacional).
17    Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 30 de septiembre del 2019.
18    Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 4 de octubre del 2021.

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