RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Ciudadan RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Ciudadanos en Transformación, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG2213/2024.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN, EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
GLOSARIO
APN | Agrupación Política Nacional |
CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Decreto en materia de VPMRG | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Documentos Básicos | Se conforman por Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
Estatutos vigentes | Estatutos vigentes de la Agrupación Política Nacional denominada Ciudadanos en Transformación aprobados mediante Resolución INE/CG589/2017 |
INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
LGAMVLV | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Instructivo | Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
OPLE | Organismo Público Local Electoral |
PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
Primera Asamblea Nacional Ordinaria de 2023 | Primera Asamblea Nacional Ordinaria de la Agrupación Política Nacional denominada Ciudadanos en Transformación celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés, por el cual se aprobaron las primeras modificaciones a los Documentos Básicos |
Primera Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 | Primera Asamblea Nacional Extraordinaria de la Agrupación Política Nacional denominada Ciudadanos en Transformación celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, por el cual se aprobaron las segundas modificaciones a los Documentos Básicos para atender las observaciones de la UTIGyND |
Lineamientos/Lineamiento s en materia de VPMRG | Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de dos mil veinte |
Reglamento de Registro | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTIGyND | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral |
VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
I. Registro como APN. En sesión extraordinaria del dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE otorgó el registro a la APN Frente Humanista en Movimiento, a través de la Resolución INE/CG111/2017, misma que se publicó el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete en el DOF.
II. Cambio de denominación. En sesión extraordinaria del ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Frente Humanista en Movimiento, a través de la Resolución INE/CG589/2017, misma que se publicó el cuatro de enero de dos mil dieciocho en el DOF.
Dentro de las modificaciones aprobadas, destacó el cambio de denominación a "Ciudadanos en Transformación".
III. Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
IV. Lineamientos en materia de VPMRG. En sesión ordinaria de veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General aprobó los Lineamientos a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
V. Sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes. El diez de mayo de dos mil veintitrés, la APN Ciudadanos en Transformación celebró la sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes y aprobó, entre otras cuestiones, la convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Ordinaria con la finalidad de modificar los Documentos Básicos.
VI. Primera Asamblea Nacional Ordinaria de 2023. El veintiocho de mayo de dos mil veintitrés, la APN Ciudadanos en Transformación celebró la Primera Asamblea Nacional Ordinaria a fin de, entre otros asuntos, aprobar las primeras modificaciones realizadas a los Documentos Básicos.
VII. Notificación al INE. El nueve(1) y doce de junio de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio APN/CT/0022/2023 signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, mediante el cual comunicó la realización de las sesiones del Pleno de Dirigentes y la Asamblea Nacional descritas con anterioridad, al tiempo que remitió la documentación soporte correspondiente.
VIII. Requerimiento. El veintiséis de junio de dos mil veintitrés, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01952/2023, requirió a la APN Ciudadanos en Transformación, a través de su Presidencia, para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, remitiera diversa documentación complementaria y realizar aclaraciones, entre la que destaca precisar si las sesiones del Pleno de Dirigentes del diez de mayo y de la Asamblea Nacional del veintiocho de mayo, ambas de dos mil veintitrés, se trataron de reuniones ordinarias o extraordinarias.
IX. Primera solicitud de prórroga. El tres de julio de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio APN/CT/0025/2023 signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, mediante el cual solicitó una prórroga de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento realizado por esta autoridad mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01952/2023.
X. Se otorga prórroga. El doce de julio de dos mil veintitrés, la DEPPP, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02156/2023, otorgó la prórroga solicitada por la APN Ciudadanos en Transformación, para que, en un plazo de diez días hábiles, remitiera a esta autoridad la documentación requerida para atender las observaciones realizadas a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01952/2023.
XI. Segunda solicitud de prórroga. El veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio APN/CT/0026/2023 signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, por el que solicitó una segunda prórroga de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento formulado mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01952/2023.
XII. Se otorga prórroga. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02517/2023, otorgó la prórroga solicitada por la APN Ciudadanos en Transformación, para que, en un plazo de diez días hábiles, remitiera a esta autoridad la documentación requerida para atender las observaciones realizadas a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01952/2023.
XIII. Desahogo del requerimiento formulado. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio APN/CT/0022/2023 (sic)(2) signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, mediante el cual remitió diversa documentación complementaria, entre la que destaca la versión definitiva del acta de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria y la lista de asistencia complementaria.
XIV. Requerimiento. El veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02929/2023, requirió a la APN Ciudadanos en Transformación, a través de su Presidencia, para que en un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, remitiera documentación complementaria faltante, entre ella, los textos integrales completos de los Documentos Básicos modificados.
XV. Desahogo de requerimiento por correo electrónico. El veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, se recibió mediante correo electrónico de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio APN/CT/0022/2023 (sic) signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, por el que remitió la documentación solicitada en formato word y pdf.
XVI. Desahogo de requerimiento en físico. El veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio APN/CT/0022/2023 (sic) signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, mediante el cual remitió la documentación solicitada en formato impreso.
XVII. Remisión de los Documentos Básicos modificados a la UTIGyND. El once de octubre de dos mil veintitrés, una vez integrado el expediente correspondiente y verificado el cumplimiento del procedimiento estatutario relativo a las modificaciones de los Documentos Básicos de la APN que nos ocupa, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/03345/2023, solicitó la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, respecto a las modificaciones señaladas.
XVIII. Primer dictamen de la UTIGyND. El tres de enero de dos mil veinticuatro, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/001/2024, remitió a la DEPPP, el dictamen correspondiente al texto de los Documentos Básicos modificados de la APN Ciudadanos en Transformación, con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento parcial de los Lineamientos.
XIX. Requerimiento. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0293/2024, requirió a la APN en cuestión, a través de su Presidencia para que, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, atendiera las observaciones realizadas por la UTIGyND.
XX. Primera solicitud de prórroga. El veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio APN/CT/0001/2024 signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, mediante el cual solicitó una prórroga de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento realizado por esta autoridad mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0293/2024.
XXI. Se otorga prórroga. El ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la DEPPP, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0616/2024, otorgó la prórroga solicitada por la APN Ciudadanos en Transformación, para que, en un plazo de diez días hábiles, remitiera a esta autoridad la documentación requerida para atender las observaciones realizadas a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0293/2024.
XXII. Segunda solicitud de prórroga. El veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio APN/CT/0003/2024 signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, por el que solicitó una segunda prórroga de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento formulado mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0293/2024.
XXIII. Se otorga prórroga. El seis de marzo de dos mil veinticuatro, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1160/2024, otorgó la prórroga solicitada por la APN Ciudadanos en Transformación, para que, en un plazo de diez días hábiles, remitiera a esta autoridad la documentación requerida para atender las observaciones realizadas a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0293/2024.
XXIV. Desahogo de requerimiento en físico correspondiente a la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024. El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio APN/CT/0010/2024 signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, mediante el cual remitió en formato impreso la documentación correspondiente a fin de atender las observaciones realizadas por la UTIGyND a los Documentos Básicos aprobadas durante la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
XXV. Desahogo de requerimiento por correo electrónico. El veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió mediante correo electrónico de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio APN/CT/0010/2024 signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, por el que remitió en formato word y pdf la documentación señalada en el punto que antecede.
XXVI. Segunda remisión de los Documentos Básicos modificados a la UTIGyND. El ocho de abril de dos mil veinticuatro, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1835/2024, solicitó de nueva cuenta la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, respecto a los proyectos de modificaciones de los Documentos Básicos.
XXVII. Segundo dictamen de la UTIGyND. El doce de abril de dos mil veinticuatro, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/308/2024, remitió a la DEPPP, el segundo dictamen respecto de los proyectos de modificaciones de los Documentos Básicos de la APN en cuestión con las observaciones correspondientes, determinando nuevamente un cumplimiento parcial de los Lineamientos.
XXVIII. Requerimiento. El tres de mayo de dos mil veinticuatro, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2424/2024, requirió a la APN Ciudadanos en Transformación, a través de su Presidencia para que, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, atendiera las observaciones realizadas por la UTIGyND.
XXIX. Primera solicitud de prórroga. El diez de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió mediante correo electrónico de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio APN/CT/0004/2024 signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, a través del cual solicitó una prórroga de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento realizado por esta autoridad mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2424/2024.
XXX. Se otorga prórroga. El veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, la DEPPP, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2738/2024, otorgó la prórroga solicitada por la APN Ciudadanos en Transformación, para que, en un plazo de diez días hábiles, remitiera a esta autoridad la documentación requerida para atender las observaciones realizadas a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2424/2024.
XXXI. Segunda solicitud de prórroga. El cuatro de junio de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio APN/CT/0005/2024 signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, por el que solicitó una segunda prórroga de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento formulado mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2424/2024.
XXXII. Se otorga prórroga. El veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3173/2024, otorgó la prórroga solicitada por la APN Ciudadanos en Transformación, para que, en un plazo de diez días hábiles, remitiera a esta autoridad la documentación requerida para atender las observaciones realizadas a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2424/2024.
XXXIII. Versión definitiva de la Declaración de Principios y el Programa de Acción. El once de julio de dos mil veinticuatro, se recibió mediante correo electrónico de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio APN/CT/0010/2024 signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, mediante el cual da respuesta al diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/2424/2024.
En dicho oficio, dicho instituto político comunicó que después de una revisión interna a la documentación remitida a esta autoridad electoral, se concluyó que no fueron presentadas las versiones definitivas de los Documentos Básicos modificados aprobados durante la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, por lo que remitieron el proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios y el Programa de Acción para los efectos conducentes, precisando que la versión definitiva de los Estatutos modificados sería entregada a la brevedad posible.
XXXIV. Recordatorio. El siete de agosto de dos mil veinticuatro, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3567/2024, comunicó a la APN Ciudadanos en Transformación, a través de su Presidencia que, a la fecha no se había recibido la versión definitiva de los Estatutos modificados, por lo que se hizo un atento recordatorio para que, a la brevedad posible, se remitiera dicha documentación para continuar con el análisis respectivo.
XXXV. Versión definitiva de los Estatutos. El siete de agosto de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP y en su correo electrónico, el oficio APN/CT/0011/2024 signado por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, mediante el cual remite la versión definitiva de los Estatutos modificados.
XXXVI. Tercera remisión de los Documentos Básicos modificados a la UTIGyND. El quince de agosto de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3635/2024 se solicitó, de nueva cuenta, la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, respecto a las versiones definitivas de los proyectos de modificaciones de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la APN que nos ocupa.
XXXVII. Tercer dictamen de la UTIGyND. El veinte de agosto de dos mil veinticuatro, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/571/2024, remitió a la DEPPP, el tercer dictamen respecto de los proyectos de modificaciones de los Documentos Básicos de la APN Ciudadanos en Transformación con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento total de los Lineamientos.
XXXVIII. Integración del expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por la APN Ciudadanos en Transformación tendente a acreditar la celebración de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria llevada a cabo el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés y la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria realizada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
XXXIX. Sesión de la CPPP. En sesión privada, efectuada el diez de septiembre de dos mil veinticuatro, la CPPP del Consejo General del INE conoció el Anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Ciudadanos en Transformación en materia de VPMRG, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
CONSIDERACIONES
I. Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno
Instrumentos convencionales
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitucionales
2. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la CPEUM, en relación con los artículos 29, numeral 1; 30, numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
Los artículos 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo de la CPEUM, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3. El artículo 35, párrafo 1, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
En lo conducente, el artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que las APN cumplan con las obligaciones a que están sujetas y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita este Consejo General, para que las mismas prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
Por su parte, en el artículo 442, numeral 1, inciso b) de la LGIPE, se determina que las APN son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, dentro de las cuales se encuentra ejercer VPMRG.
LGPP
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1 de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por su parte, el artículo 22, numeral 1, inciso b) de la citada Ley, establece que para obtener el registro como APN, éstas deben contar con Documentos Básicos.
LGAMVLV
5. El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define a la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
Reglamento de Registro
6. Los artículos 4 al 18 prevén el procedimiento que debe seguir este CG, a través de la DEPPP, para determinar en su caso si la modificación a los Documentos Básicos de las APN, se apegan a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
Decreto en materia de VPMRG y los Lineamientos
7. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en el DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual se reformaron diversas leyes electorales, de las que se destaca la reforma al artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, que estableció como facultad del Consejo General:
"...Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos...".
(Énfasis añadido)
En ese tenor, de acuerdo con los criterios sostenidos por este Consejo General, el referido Decreto no sólo vincula a los partidos políticos para que prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG, sino también a las APN, pues en términos del artículo 442 de la LGIPE, las agrupaciones políticas también son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre ellas, las relativas a cometer VPMRG
Ahora bien, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se dictan los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG. De la lectura de los considerandos 8 y 9 del citado Acuerdo, se advierte que la emisión de los Lineamientos: a) responde al mandato legal y reglamentario que tiene el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG; y b) derivan del Decreto en materia de VPMRG.
Si bien los Lineamientos se encuentran dirigidos principalmente a los partidos políticos, también es cierto que resultan aplicables a las APN por las siguientes razones:
· La Sala Superior del TEPJF ha establecido que la naturaleza jurídica de las APN y los PPN es distinta (SUP-RAP-75/2020 y acumulado), pero lo cierto es que:
i) Ambos son formas de asociación ciudadana que tienen como finalidad promover el desarrollo de la vida democrática de nuestro país. Tan es así que, el TEPJF ha establecido que la creación de los partidos y las agrupaciones políticas son la manifestación particular más común en el estado constitucional democrático del derecho de asociación política (SUP-RAP-75/2014); y
ii) A través de ellos la ciudadanía ejerce libremente sus derechos político-electorales, particularmente el derecho de participación política para tomar parte en los asuntos políticos de nuestro país.
· La finalidad del Decreto en materia de VPMRG y, en consecuencia, de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. De manera que, exceptuar a las APN de su cumplimiento, implicaría desviar el objetivo de dicho Decreto y no garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales.
· De una interpretación sistemática y funcional del artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, se advierte que el INE tiene la atribución de vigilar que los partidos y las agrupaciones políticas se apeguen no sólo a la Ley, sino también a los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
· En términos del artículo 442, numeral 1, incisos a) y b), los partidos políticos y las agrupaciones son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre las cuales, se encuentra cometer conductas de VPMRG.
II. Competencia del Consejo General
8. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE y 22 de la LGPP.
Así, de manera análoga, conforme a lo previsto en el artículo 36, numeral 1 de la LGPP, este Consejo General atenderá el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y se pronunciará respecto a la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de éstas.
El artículo 8, numeral 2 del Reglamento, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por las APN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17 del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General. Para lo que contará con el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
Finalmente, el artículo 18 del citado reglamento, establece que las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
9. De conformidad con los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de las APN, éstas deberán comunicarlo al INE, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por las mismas.
Sentado lo anterior, y tal como se ha referido con antelación, el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés, la APN Ciudadanos en Transformación celebró la Primera Asamblea Nacional Ordinaria a fin de aprobar las primeras modificaciones realizadas a los Documentos Básicos. Por lo que, el término establecido en los artículos 4, numeral 1, y 8, numeral 1 del Reglamento, transcurrió del veintinueve de mayo al nueve de junio de dos mil veintitrés.
Tomando en consideración lo anterior, tal como fue descrito en los antecedentes de la presente Resolución, el nueve de junio de dos mil veintitrés, mediante el oficio APN/CT/0022/2023, Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación, comunicó al INE mediante correo electrónico dichas modificaciones; en consecuencia, se cumple lo dispuesto por los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, como se expone a continuación:
MAYO 2023 |
LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | | | 28* |
29 (día 1) | 30 (día 2) | 31 (día 3) | | | | |
JUNIO 2023 |
LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | 1 (día 4) | 2 (día 5) | 3 (inhábil) | 4 (inhábil) |
5 (día 6) | 6 (día 7) | 7 (día 8) | 8 (día 9) | 9** (día 10) | | |
*Primera Asamblea Nacional Ordinaria de 2023 de la APN Ciudadanos en Transformación.
** Notificación al INE de la celebración de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria de 2023.
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
10. El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de las APN.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General.
Sentado lo anterior, dicho término se contabiliza a partir del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, para concluir el diecinueve de septiembre de esta anualidad, toda vez que el veinte de agosto de dos mil veinticuatro, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/571/2024, remitió a la DEPPP, el tercer dictamen respecto de los proyectos de modificaciones de los Documentos Básicos de la APN Ciudadanos en Transformación con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento total de los Lineamientos. Por lo antes expuesto, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
AGOSTO 2024 |
LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| 20* | 21 (día 1) | 22 (día 2) | 23 (día 3) | 24 (día 4) | 25 (día 5) |
26 (día 6) | 27 (día 7) | 28 (día 8) | 29 (día 9) | 30 (día 10) | 31 (día 11) | |
SEPTIEMBRE 2024 |
LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | | | 1 (día 12) |
2 (día 13) | 3 (día 14) | 4 (día 15) | 5 (día 16) | 6 (día 17) | 7 (día 18) | 8 (día 19) |
9 (día 20) | 10 (día 21) | 11 (día 22) | 12 (día 23) | 13 (día 24) | 14 (día 25) | 15 (día 26) |
16 (día 27) | 17 (día 28) | 18 (día 29) | 19** (día 30) | | | |
*Tercer dictamen de la UTIGyND.
**Fecha límite para emitir la Resolución.
V. Análisis, en su caso, de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos presentadas
11. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o) de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e) del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por la APN Ciudadanos en Transformación, a efecto de verificar el apego de la instalación y desarrollo de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés (primeras modificaciones a los Documentos Básicos), así como la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria llevada a cabo el veinte de marzo de dos mil veinticuatro (segundas modificaciones para atender las observaciones realizadas por la UTIGyND), así como las determinaciones tomadas en las mismas, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada ente político.
Es preciso puntualizar que, conforme a lo previsto en los artículos 8, numeral 2 y 14 del Reglamento de Registro, el análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos se realizará en dos apartados.
En relación con el apartado A, se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la reforma a los Documentos Básicos de la APN Ciudadanos en Transformación, y por lo que hace al apartado B, se analizará que las modificaciones cumplan con los Lineamientos en materia de VPMRG, y observen los principios democráticos acordes con su libertad de autoorganización.
A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos.
Documentación presentada por la APN Ciudadanos en Transformación
12. Para acreditar que las modificaciones a los Documentos Básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de Ciudadanos en Transformación, la referida APN presentó la documentación que se detalla en el siguiente apartado, clasificada en copias simples, documentos originales y otros.
1) De la sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes para aprobar la convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Ordinaria de 2023.
a) Documentos originales:
· Convocatoria para la sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes, expedida el seis de mayo de dos mil veintitrés por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación.
· Evidencia documental del siete de mayo de dos mil veintitrés sobre la difusión de la convocatoria expedida el seis de mayo de dicha anualidad para la sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes, a través de la red social Facebook.
· Lista de asistencia de la sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes celebrada el diez de mayo de dos mil veintitrés.
b) Copias simples:
· Acta de la sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes celebrada el diez de mayo de dos mil veintitrés.
2) De la Primera Asamblea Nacional Ordinaria de 2023 para realizar las primeras modificaciones a los Documentos Básicos.
a) Copias simples:
· Convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Ordinaria aprobada el diez de mayo de dos mil veintitrés por la sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes.
· Evidencia documental del once de mayo de dos mil veintitrés sobre la difusión de la convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Ordinaria.
· Lista de asistencia de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés.
· Acta de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés.
· Lista de asistencia complementaria de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés, remitida el ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
· Versión definitiva del acta de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés, remitida el ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
b) Otros:
· Cuadros comparativos impresos del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la APN, aprobados durante la Primera Asamblea Nacional Ordinaria de 2023, así como los cuadros comparativos con extensión .doc y .pdf de dichos Documentos Básicos.
· Textos impresos del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la APN, aprobados durante la Primera Asamblea Nacional Ordinaria de 2023,
así como los textos con extensión .doc y .pdf de dichos Documentos Básicos, remitidos el veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
3) De la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 para atender las observaciones de la UTIGyND
a) Documentos originales:
· Convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024, expedida el dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
· Lista de asistencia de personas que acudieron de manera presencial a la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
· Acta de la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
b) Copias simples:
· Evidencia documental del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro sobre la difusión de la convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria, a través de la red social Facebook.
c) Otros:
· Lista de asistencia de personas que acudieron de manera virtual (plataforma Zoom) a la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
· Textos impresos del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la APN, aprobados durante la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024, así como los textos con extensión .doc y .pdf de dichos Documentos Básicos, remitidos el veintiuno y veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
· Versiones definitivas del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de Ciudadanos en Transformación, aprobados durante la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024, así como los textos con extensión doc y .pdf de dichos Documentos Básicos, remitidos el once de julio y el siete de agosto de dos mil veinticuatro.
Procedimiento Estatutario(3).
13. De conformidad con los artículos 2.-; 17.-; 18.-; 19.-, párrafos primero, tercero y último; y 20.-, fracción I; de los Estatutos vigentes de la APN Ciudadanos en Transformación, en relación con el Pleno de Dirigentes, se establece que:
a) El Pleno de Dirigentes es el órgano colegiado que funge como máxima autoridad, hasta en tanto no se lleva a cabo una Asamblea Nacional de la APN (artículo 17.-).
b) Este órgano colegiado se integra entre al menos siete y máximo dieciocho personas(4) (artículos 17.- y 18.-).
c) El Pleno de Dirigentes tiene la facultad de convocar a la Asamblea Nacional con al menos el cincuenta por ciento más uno de su integración (artículo 15 en relación con el articulo 20.-, fracción I).
d) Dicha instancia podrá sesionar de manera ordinaria por lo menos cada trimestre (artículo 19.-, párrafo primero).
e) La convocatoria para las sesiones del Pleno de Dirigentes será firmada por la Secretaría General del Comité Nacional, deberá expedirse con al menos dos días de anticipación a la fecha de su celebración y contendrá el lugar, la fecha, la hora y el orden del día respectivo (artículo 19.-, párrafo tercero).
f) La convocatoria para las sesiones del Pleno de Dirigentes será publicada por los medios electrónicos y/o redes sociales oficiales de la APN (artículo 19.-, párrafo tercero).
g) El Pleno de Dirigentes se instalará con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus personas integrantes (artículo 19.-, penúltimo párrafo).
h) Las decisiones del Pleno de Dirigentes se tomarán por consenso, a falta de éste, por la mayoría de dos terceras partes de las personas integrantes; de no ser el caso, por la mayoría simple; y de no cumplirse con alguno de los supuestos anteriores, con un tercio de la integración (artículo 2.- en relación con el artículo 19.-, último párrafo).
14. Por otra parte, con fundamento en los artículos 2.-; 12.-; 13.-; 14.-, párrafos primero, tercero y último; 15.-; 16.-, fracción IV de los Estatutos vigentes de la APN Ciudadanos en Transformación, relativos a la Asamblea Nacional, se estipula lo siguiente:
a) La Asamblea Nacional es la máxima autoridad de la APN y está facultada para modificar los Documentos Básicos (artículo 12.- en relación con el artículo 16.-, fracción IV).
b) La Asamblea Nacional se integra por las personas siguientes (artículo 13.-):
"...
I. Los integrantes del Pleno de Dirigentes.
II. El Comité Nacional.
III. El Presidente y Representante de cada Comité Estatal.
IV. El número de delegados especiales electos por las Asambleas Estatales o Comités Estatales; que será de entre 5 a 15 delegados especiales, conforme lo marque las bases previstas en la Convocatoria Nacional".
c) La Asamblea Nacional podrá sesionar cada tres años en forma ordinaria y de manera extraordinaria en cualquier momento previa emisión de la convocatoria respectiva (artículo 14.-, párrafo primero).
d) La Asamblea Nacional podrá ser convocada por el cincuenta por ciento más uno de la integración del Pleno de Dirigentes, la mayoría calificada de dos terceras partes(5) del Comité Nacional, la mayoría calificada de dos terceras partes de los Comités Estatales, o la mitad más uno de las personas delegadas (artículo 15.-).
e) En caso de sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, la convocatoria deberá expedirse al menos con quince días naturales de anticipación a la fecha de su celebración y, tratándose de sesión extraordinaria, será emitida con mínimo dos días de anticipación; en ambos casos, dicho documento será firmado por la Presidencia de la APN y contendrá el lugar, la fecha, la hora y el orden del día respectivo (artículo 15.-).
f) La convocatoria para las sesiones de la Asamblea Nacional será publicada por los medios electrónicos y/o redes sociales oficiales de la APN (artículo 15.-).
g) La Asamblea Nacional se instalará con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus personas integrantes (artículo 14.-, párrafo tercero).
h) Las decisiones de la Asamblea Nacional se tomarán por consenso, a falta de éste, por la mayoría de dos terceras partes de las personas integrantes; de no ser el caso, por la mayoría simple; y de no cumplirse con alguno de los supuestos anteriores, con un tercio de la integración (artículo 2.- en relación con el artículo 14.-, último párrafo).
Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por la APN Ciudadanos en Transformación, se corrobora lo siguiente:
I. Sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes celebrada el diez de mayo de dos mil veintitrés para aprobar la convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Ordinaria de 2023.
Emisión de la convocatoria
15. En términos de lo dispuesto en el artículo 19.-, párrafo primero de la normativa estatutaria vigente, el Pleno de Dirigentes podrá sesionar de manera ordinaria por lo menos cada trimestre.
Para tales efectos, la convocatoria respectiva será firmada por la Secretaría General del Comité Nacional y dicho documento se expedirá con al menos dos días de anticipación a la fecha de su celebración, de conformidad con lo estipulado en la disposición estatutaria antes descrita, en su párrafo tercero.
En el caso que nos ocupa, se observa que la convocatoria para la sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes fue expedida por Luciano Jimeno Huanosta, Presidente del Comité Nacional, precisando que mediante oficio APN/CT/0022/2023 (sic) recibido el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes de la DEPPP, la APN aclaró que la Secretaría General del Comité Nacional renunció a partir del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve y, para tales efectos, remitió el escrito respectivo a esta autoridad electoral.
Por tal motivo, es jurídicamente imposible que la convocatoria fuera firmada por la Secretaría General como lo señala la normativa estatutaria, no obstante, en su lugar, dicho documento fue signado por la Presidencia del Comité Nacional que tiene atribuciones para representar al Comité Nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 27.-, fracción I de los Estatutos vigentes.
Aunado a lo anterior, la convocatoria se expidió con al menos dos días de anticipación, pues ésta se emitió el seis de mayo de dos mil veintitrés, a fin de realizar la sesión el diez de mayo siguiente, por tanto, se cumple con la normativa estatutaria.
Contenido de la convocatoria
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.-, párrafo tercero de los Estatutos vigentes, la convocatoria para las sesiones del Pleno de Dirigentes contendrá el lugar, la fecha, la hora y el orden del día respectivo.
En el caso concreto, se cumple con la normativa estatutaria, toda vez que, de la revisión de la convocatoria para la sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes, se advierte los elementos siguientes:
o Fecha: 10 de mayo de 2023.
o Hora: 20:00 horas.
o Lugar: calle Libertad 145, Barrio San Lucas, Alcaldía Iztapalapa, código postal 90000, Ciudad de México.
o Orden del día: entre otros, se precisa la aprobación de la "Convocatoria a la Primera Asamblea Nacional de Ciudadanos en Transformación".
Publicación de la convocatoria
17. Con fundamento en el artículo 19.-, párrafo tercero de la normativa estatutaria vigente, la convocatoria para las sesiones del Pleno de Dirigentes será publicada por los medios electrónicos y/o redes sociales oficiales de la APN.
En el caso que nos ocupa, se cumple con la normativa estatutaria, ya que, conforme a la documentación remitida a esta autoridad, se desprende que la convocatoria para la sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes fue publicada el siete de mayo de dos mil veintitrés (un día después de su emisión), a través de la red social Facebook.
Del quórum del Pleno de Dirigentes
18. En términos del artículo 19.-, penúltimo párrafo de los Estatutos vigentes, el Pleno de Dirigentes se instalará con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus personas integrantes.
Por su parte, con fundamento en los artículos 17.- y 18.- del ordenamiento antes descrito, el Pleno de Dirigentes es el órgano colegiado que funge como máxima autoridad, hasta en tanto no se lleva a cabo una Asamblea Nacional; dicho órgano se integra entre al menos siete y máximo dieciocho personas.
En ese sentido, del análisis integral de la lista de asistencia de la sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes celebrada el diez de mayo de dos mil veintitrés, se observa que se cumplió con el quórum previsto en el artículo 19.-, penúltimo párrafo de la normativa estatutaria.
Lo anterior, toda vez que esta autoridad electoral concluye que durante la sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes asistieron ocho (8) de quince (15) personas integrantes, lo que representa el 53.33% (cincuenta y tres punto treinta y tres por ciento) de las personas con derecho a asistir.
De la votación y toma de decisiones
19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.- en relación con el artículo 19.-, último párrafo de los Estatutos vigentes, las decisiones del Pleno de Dirigentes se tomarán por consenso, a falta de éste, por la mayoría de dos terceras partes de las personas integrantes; de no ser el caso, por la mayoría simple; y de no cumplirse con alguno de los supuestos anteriores, con un tercio de la integración.
Al respecto, del análisis del acta de la sesión ordinaria del Pleno de Dirigentes celebrada el diez de mayo de dos mil veintitrés, se observa que, por unanimidad de votos, se aprobó la convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Ordinaria programada para el veintiocho de mayo siguiente, de ahí que se cumple con la normativa estatutaria.
II. Primera Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés para aprobar las primeras modificaciones a los Documentos Básicos
Órgano competente
20. De conformidad con lo previsto en los artículos 12.- y 16.- fracción IV de los Estatutos vigentes, la
Asamblea Nacional es la máxima autoridad de la APN y está facultada para modificar los Documentos Básicos de la misma.
En el caso concreto, se cumple con la normativa estatutaria, toda vez que, del análisis integral de la documentación remitida por la APN, se advierte que la Primera Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés aprobó las primeras modificaciones a los Documentos Básicos.
Emisión de la convocatoria
21. Con fundamento en el artículo 14.-, párrafo primero de la normativa estatutaria vigente, dispone que la Asamblea Nacional podrá sesionar cada tres años en forma ordinaria, previa emisión de la convocatoria respectiva.
Para tales efectos, el artículo 15.- de dicho ordenamiento, señala que la Asamblea Nacional podrá ser convocada por el cincuenta por ciento más uno de la integración del Pleno de Dirigentes, la mayoría calificada de dos terceras partes del Comité Nacional, la mayoría calificada de dos terceras partes de los Comités Estatales, o la mitad más uno de las personas delegadas.
En relación con lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 15.-, tratándose de una sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, la convocatoria deberá expedirse al menos con quince días naturales de anticipación a la fecha de su celebración y ésta será firmada por la Presidencia de la APN.
En el caso que nos ocupa, se cumple con los Estatutos vigentes porque de la documentación remitida por la APN se concluye lo siguiente:
o La convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Ordinaria fue expedida por al menos el cincuenta por ciento más uno de la integración del Pleno de Dirigentes, en relación con lo descrito en el considerando 19 de la presente Resolución.
o Entre las personas que signaron la convocatoria, se encuentra Luciano Jimeno Huanosta, quien también ocupa el cargo de Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación.
o La convocatoria en mención se emitió con al menos quince días naturales de anticipación, pues ésta se expidió el diez de mayo de dos mil veintitrés, a efecto de realizar la sesión el veintiocho de mayo siguiente.
Contenido de convocatoria.
22. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.- de los Estatutos vigentes, la convocatoria para las sesiones de la Asamblea Nacional contendrán el lugar, la fecha, la hora y el orden del día respectivo.
En el caso que nos ocupa, se cumple con la normativa estatutaria porque del análisis de la convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Ordinaria, se advierten los elementos siguientes:
o Fecha: 28 de mayo de 2023.
o Hora: 10:00 horas.
o Lugar: calle Libertad 145, Barrio San Lucas, Alcaldía Iztapalapa, código postal 90000, Ciudad de México.
o Orden del día: entre otros, se precisa la aprobación de la "Análisis, discusión y aprobación del Dictamen de Reformas y Adiciones a los Documentos Básicos".
Publicación de la convocatoria
23. Con fundamento en el artículo 15.-, de la normativa estatutaria vigente, la convocatoria para las sesiones de la Asamblea Nacional será publicada por los medios electrónicos y/o redes sociales oficiales de la APN.
Al respecto, se cumple con la normativa estatutaria debido a que se observa que la convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Ordinaria fue publicada el once de mayo de dos mil veintitrés (un día después de su emisión), mediante la red social Facebook.
Del quórum de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria de 2023
24. Conforme a lo estipulado en el artículo 14.-, párrafo tercero de los Estatutos vigentes, la Asamblea Nacional se instalará con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus personas integrantes.
Ahora bien, en términos de los artículos 12.- y 13.- del ordenamiento antes descrito, la Asamblea Nacional es la máxima autoridad de la APN y se integra por las personas siguientes:
"...
I. Los integrantes del Pleno de Dirigentes.
II. El Comité Nacional.
III. El Presidente y Representante de cada Comité Estatal.
IV. El número de delegados especiales electos por las Asambleas Estatales o Comités Estatales; que será de entre 5 a 15 delegados especiales, conforme lo marque las bases previstas en la Convocatoria Nacional".
En ese sentido, del análisis integral de la lista de asistencia de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés, se observa que se cumplió con el quórum previsto en el artículo 14.-, párrafo tercero de la normativa estatutaria.
Lo anterior, toda vez que esta autoridad electoral concluye que durante la Primera Asamblea Nacional Ordinaria asistieron veinte (20) de treinta y cuatro (34) personas integrantes, lo que representa el 58.82% (cincuenta y ocho punto ochenta y dos por ciento) de las personas con derecho a asistir.
De la votación y toma de decisiones
25. De la lectura de los artículos 2.- y 14.-, último párrafo de la normativa estatutaria vigente se desprende que las decisiones de la Asamblea Nacional se tomarán por consenso, a falta de éste, por la mayoría de dos terceras partes de las personas integrantes; de no ser el caso, por la mayoría simple; y de no cumplirse con alguno de los supuestos anteriores, con un tercio de la integración.
En el caso en particular, del estudio del acta de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés, se observa que, por unanimidad de votos, se aprobaron las primeras modificaciones a los Documentos Básicos de la APN que nos ocupa, de ahí que se cumple con la normativa estatutaria.
III. Primera Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro para atender las observaciones realizadas por la UTIGyND
26. Las observaciones realizadas por la UTIGyND al proyecto de modificaciones a los Documentos Básicos respecto al cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, fueron atendidas por la APN mediante la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
En tal virtud, del análisis de la documentación remitida a esta autoridad electoral, se desprende que la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria, observó el procedimiento siguiente:
o En cumplimiento del artículo 15.- de los Estatutos vigentes, la convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria fue expedida por al menos el cincuenta por ciento más uno de la integración del Pleno de Dirigentes. Asimismo, entre las personas que signaron la convocatoria, se encuentra Luciano Jimeno Huanosta, quien también ocupa el cargo de Presidente del Comité Nacional de la APN Ciudadanos en Transformación.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que, a diferencia de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria de 2023, la convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 no fue aprobada mediante una sesión formal del Pleno de Dirigentes, sino que dicho documento fue emitido por el citado órgano de manera directa, lo cual esta autoridad considera justificable atendiendo a la urgencia de la APN de cumplir con una circunstancia extraordinaria como el cumplimiento de las observaciones realizadas por la UTIGyND respecto a los Lineamientos en materia de VPMRG e implementar con prontitud aquellos mecanismos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar esta conducta en favor de las mujeres afiliadas.
o En la convocatoria que nos ocupa se precisa que la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará el veinte de marzo de dos mil veinticuatro (fecha) a las 21:00 horas (hora) en la calle Libertad 145, Barrio San Lucas, Alcaldía Iztapalapa, código postal 90000, Ciudad de México (lugar), así como dentro de los puntos del orden del día, se encuentra el análisis, discusión y aprobación del dictamen de reformas a los Documentos Básicos; elementos mínimos que deben contener las convocatorias para la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.- de los Estatutos vigentes.
o Dicha convocatoria fue difundida el dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro a través de la red social Facebook con al menos dos días de anticipación a la celebración de la sesión extraordinaria respectiva, en apego al artículo 20.- de la normativa estatutaria vigente.
o Se cumplió con el quórum para sesionar válidamente previsto en el artículo 14.-, párrafo tercero, pues de la documentación remitida a esta autoridad, se desprende que durante la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria asistieron veintiuno (21) de treinta y cuatro (34) personas integrantes, lo que representa el 61.76% (sesenta y uno punto setenta y seis por ciento) de las personas con derecho a asistir.
o Las adecuaciones para atender las observaciones de la UTIGyND fueron aprobadas por unanimidad de votos por la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria.
Conclusión del Apartado A
27. En virtud de lo expuesto, se advierte que la APN Ciudadanos en Transformación dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, específicamente a lo previsto en los artículos 2.-; 12.-; 13.-; 14.-, párrafos primero, tercero y último; 15.-; 16.-, fracción IV; 17.-; 18.-; 19.-, párrafos primero, tercero y último; y 20.-, fracción I; de los Estatutos vigentes, ya que para llevar a cabo la aprobación de las primeras modificaciones a los Documentos Básicos y, posteriormente, realizar adecuaciones para atender las observaciones realizadas por la UTIGyND, se contó con la deliberación y participación de las personas integrantes, con derecho a voz y voto, de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés y la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria realizada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro; así mismo, las decisiones de ambas asambleas fueron aprobadas por unanimidad de votos; elementos que se consideran determinantes para garantizar la certeza jurídica de los actos celebrados.
Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF, en su sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes; misma que a la letra señala:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
(Énfasis añadido)
El criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, así como los preceptos de la LGPP en cita regulan los elementos mínimos a los estatutos de los partidos políticos; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 35, fracción III, de la CPEUM, el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, por su naturaleza, también son aplicables para las APN, las cuales se constituyen por la ciudadanía con el objetivo de fortalecer el régimen democrático, a través de la participación de sus personas militantes.
B. Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como en lo mandatado por los Lineamientos en materia de VPMRG aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020
Contexto normativo de las reformas legales que dan origen a las modificaciones de Documentos Básicos.
28. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación, mediante el cual se reforman diversas leyes, de las que se destacan las señaladas en los artículos 23, numeral 1, inciso e), 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w), 37, numeral 1, incisos f) y g), 38, numeral 1, incisos d) y e), 39, numeral 1, incisos f) y g), y 73, numeral 1, incisos d) y e) de la LGPP.
Dichas reformas obligan a los PPN y locales, a establecer dentro de sus Documentos Básicos los mecanismos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. Por lo que, con el objetivo de establecer referentes y criterios para facilitar la creación de dichas herramientas, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los Lineamientos, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte; instrumento que constituye un mandato, así como también un referente normativo para la consecución de los fines del Decreto y por ende de la vida interna partidaria en un ambiente libre de violencia en razón de género. Los referidos lineamientos, ordenan a los PPN adecuar sus Documentos Básicos en cumplimiento a los mismos, una vez terminado el PEF.
Lineamientos que tienen como fin, armonizar la normativa de los PPN como locales, con las disposiciones, mecanismos y herramientas para prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG; mismas que de conformidad con lo establecido en su considerando 8(6), del Acuerdo INE/CG517/2020, atienden cinco (5) temas fundamentales, los cuales son:
I Generalidades,
II Capacitación,
III Candidaturas,
IV Radio y TV,
V Órganos Estatutarios.
Lo anterior, considerando que la VPMRG afecta el derecho humano que tienen para ejercer el voto y ser electas en los procesos electorales; así como en su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio de un cargo público.
Acorde con lo anterior, se determina que tanto los PPN como los locales deberán adecuar sus Documentos Básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, los cuales tienen su andamiaje jurídico en el Decreto a través del cual se reformaron y adicionaron disposiciones de diversos ordenamientos, entre ellos, la LGIPE, LGSMIME, LGPP y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el que se establecieron previsiones significativas y sin precedentes en materia de VPMRG.
De la naturaleza jurídica de las APN
29. Sin embargo, si bien el Decreto no hace referencia a las APN, existe un mandato por el Consejo General del INE, para que de igual forma se dé un cumplimiento al mismo, pues de acuerdo con el artículo 442, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE se encuentran sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones.
Por otro lado, el artículo 21, párrafo 1 de la LGPP señala que las APN podrán participar en el PEF sólo mediante acuerdos de participación con un PPN o coalición. Al respecto, el párrafo 1 del mismo artículo, en relación con el artículo 281, párrafo 2, del Reglamento de Elecciones del INE, prevé que las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un PPN y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
Por su parte, el párrafo 3 del mencionado artículo 21, prevé que, en la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar la APN participante.
Por otro lado, el artículo 146, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización señala que las aportaciones a las campañas políticas del PPN o coalición con el que las APN hayan suscrito acuerdos de participación, de conformidad con el artículo 21 de la LGPP, se registrarán como egresos en la contabilidad de la agrupación; el comprobante será el recibo extendido por el partido político o coalición beneficiado en los términos del citado Reglamento.
Es oportuno señalar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 20, párrafo 1, de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, por lo que no se debe pasar desapercibido que éstas tienen una naturaleza jurídica distinta a la de los PPN, pues las mismas no cuentan con financiamiento público otorgado por este Instituto, para la consecución de sus fines.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la LGIPE, los PPN tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, éstos, las personas titulares de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular podrán acceder a la radio y la televisión a través de tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los PPN.
Al respecto, la Sala Superior del TEPJF se ha pronunciado de diversas resoluciones(7) sobre la naturaleza jurídica de las APN, entre las que se destacan las siguientes:
"(...)
Otro factor que impera destacar, es la naturaleza y finalidad de las fuerzas políticas. Al respecto, según vimos, el marco normativo aplicable al caso, reconoce a ambas fuerzas políticas como entidades de interés público de naturaleza política, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
De igual forma, ambas fuerzas políticas buscan influir políticamente en el seno de la sociedad, mediante su ideología que pretenden poner en práctica, a través del sufragio democrático y la afiliación de ciudadanos a sus filas.
Lo anterior significa que ambas opciones políticas se muestran ante la ciudadanía como un mecanismo para el ejercicio del poder público.
(...)"(8)
"Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; sin embargo, de ello no se advierte que sean entes de interés público.
Los derechos de las agrupaciones políticas no son equiparables a los derechos que tienen los partidos políticos cuando controvierten actos relativos a los procesos electorales acudiendo en su calidad de entidades de interés público y en beneficio del interés general.
De los artículos 20 y 21 de la Ley General de Partidos Políticos, (...) de dichos preceptos esta Sala Superior advierte que las agrupaciones políticas son concebidas para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada."(9)
(Énfasis añadido)
En tal virtud, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos en cita, no aplican para éstas los temas de la reforma y de los lineamientos que hacen referencia a candidaturas ni radio y televisión. Esto es, porque no postulan candidaturas por sí mismas y no tienen acceso a tiempos de radio y televisión; además, tratándose de campañas políticas, éstas se encuentran dependientes de las decisiones de los PPN (en lo individual o coalición) parte del acuerdo de participación. Por lo que habrá de revisarse la modificación de los Documentos Básicos de las APN en materia de VPMRG sólo en los 3 temas siguientes:
I. Generalidades
II. Capacitación
III. Órganos Estatutarios
30. El artículo 22, numeral 2 de la LGPP, en relación con el artículo 15, numeral 2 del Reglamento, establecen los Documentos Básicos con los que deben contar las APN, así como sus contenidos mínimos.
Para ello se utiliza como criterio orientador lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38 de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, que establecen los Documentos Básicos con los que deben contar los entes políticos, así como sus contenidos mínimos.
De los textos definitivos de los Documentos Básicos
31. Es preciso mencionar que, como se desprende de los antecedentes de la presente Resolución, el once de julio y el siete de agosto, ambos de dos mil veinticuatro, mediante los oficios APN/CT/0010/2024 y APN/CT/0011/2024, respectivamente, la APN informó a la DEPPP que después de una revisión interna concluyó que no fueron remitidas las versiones definitivas de sus modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, por lo que éstas fueron remitidas para su análisis.
A partir de ello, la DEPPP procedió a revisar la versión integral de los textos de modificación a los Documentos Básicos en cuestión, mismos que se encuentran como ANEXOS UNO, DOS y TRES de la presente Resolución.
Del análisis de las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos
32. En este orden de ideas, para proceder al análisis de las propuestas de modificaciones presentadas a los Documentos Básicos de la APN Ciudadanos en Transformación, cabe destacar que, a lo largo del proyecto presentado, se puede advertir que se trata de modificaciones de forma y fondo, mismas que por cuestión de método y para su estudio se clasifican, de manera general, conforme a lo siguiente:
I. Cambios de redacción.
II. Uso de lenguaje incluyente.
III. Lineamientos en materia de VPMRG.
IV. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización.
Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución, así como el ANEXO SIETE correspondiente al dictamen de la UTIGyND, en colaboración con la DEPPP.
I. Cambios de redacción
33. Cabe señalar que del análisis a las propuestas de modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Ciudadanos en Transformación, particularmente en los Estatutos, se advierten cambios de redacción consistentes en la corrección de estilo respecto al uso de numerales y/o fracciones, e incluso palabras que cambian la redacción sin modificar el sentido de la normativa que rige a la agrupación, así como el orden secuencial de los artículos, de tal modo que las referencias subsecuentes en la presente Resolución aluden a las disposiciones estatutarias modificadas.
Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXO SEIS de la presente Resolución.
II. Uso de lenguaje incluyente
34. Del proyecto de modificaciones a los Documentos Básicos presentado, se observa que su finalidad es utilizar un lenguaje incluyente en la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la APN, a efecto de visibilizar de manera adecuada a todas las personas sin desvalorizar ni minimizar a ninguna de ellas.
Lo anterior, se puede verificar del contenido de los ANEXOS CUATRO, CINCO Y SEIS de la presente Resolución.
III. Lineamientos en materia de VPMRG
35. Conforme a lo razonado por el Considerando 7 de la presente Resolución, se desprende que la finalidad del Decreto en materia de VPMRG y de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG al interior de los PPN y las APN, sin ninguna excepción, a fin de garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales y cuenten con mecanismos jurídicos para actuar en casos de esta naturaleza.
En el caso concreto, la APN Ciudadanos en Transformación tuvo conocimiento del deber de cumplir con los Lineamientos en materia de VPMRG, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0293/2024, de ahí que la agrupación que nos ocupa realice las modificaciones a sus Documentos Básicos para atender los Lineamientos referidos y este Consejo General está obligado a garantizar su observancia a efecto de garantizar la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG.
Ahora bien, el veinte de agosto de dos mil veinticuatro, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/571/2024, remitió a la DEPPP, el tercer dictamen respecto de los proyectos de modificaciones de los Documentos Básicos de la APN Ciudadanos en Transformación con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento total de los Lineamientos. Por esta razón, se procede a realizar el análisis del proyecto de modificación a los Documentos Básicos de la agrupación que nos ocupa.
Declaración de Principios
36. Los artículos 8, 10 y 14 de los Lineamientos, aplicables también a las APN, señalan que se deberán establecer en la Declaración de Principios, la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres y establecer los mecanismos de sanción y reparación aplicables a quienes ejerzan VPMRG.
Ahora bien, por lo que hace a la Declaración de Principios, con fundamento en los Lineamientos, se adicionan diversas disposiciones contenidas en el numeral 13.
I. GENERALIDADES
a. Del análisis del numeral 13, párrafo segundo del texto modificado de la Declaración de Principios, la APN señala la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres, reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano, lo cual es acorde con lo previsto en los artículos 443, numeral 1, inciso o), de la LGIPE, 37, numeral 1, inciso f), de la LGPP, y 10 de los Lineamientos.
b. En el numeral 13, párrafo tercero de dicho documento básico, se señala que la APN actuará en cumplimiento de las obligaciones generales en materia de derechos humanos, así como con la perspectiva de género e interseccionalidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, fracciones I y IX; y 3, de los Lineamientos.
II. CAPACITACIÓN
c. De la lectura del numeral 13, párrafo cuarto del documento que nos ocupa, se desprende que la APN promoverá la participación política de las mujeres en igualdad de oportunidades para establecer liderazgos políticos. Lo anterior, es acorde con lo establecido en los artículos 25, numeral 1 inciso s) y 37, numeral 1, inciso e) de la LGPP; y artículo 14 de los Lineamientos.
III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS
d. En el numeral 13, párrafo quinto, fracción IV, incisos a) al d), se señalan los mecanismos de sanción y reparación aplicables por la APN a quien o quienes ejerzan VPMRG, los cuales se enlistan a continuación:
o Como mecanismos de sanción, se aplicará la amonestación pública; la separación temporal del cargo; la suspensión temporal de los derechos de afiliación; la revocación de mandato del cargo de dirección; la inhabilitación temporal para ocupar un cargo como integrante de los órganos directivos; o la expulsión definitiva de la APN.
o Las medidas de reparación y/o resarcimiento que se estimen conducentes a favor de la víctima, tales como la disculpa pública de la persona denunciada, la indemnización de la víctima, la reparación del daño o la restitución del cargo o comisión al interior de la agrupación.
o La determinación de medidas de protección en favor de las víctimas, tales como la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; la limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima, al domicilio de la sede de la agrupación donde la victima desarrolle su actividad como afiliada, o al lugar donde se encuentre; la prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima o a personas relacionadas con ella; solicitar a la autoridad civil, la protección policial de la víctima y la vigilancia policial en el domicilio de la víctima; y todas aquellas necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la persona en situación de violencia; acordes con la LGIPE, la LGAMVLV y las demás leyes aplicables.
o El dictado de medidas cautelares en favor de las víctimas, tales como retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones, por las mismas vías en que fue cometida la falta; ordenar la suspensión del cargo directivo de la persona agresora cuando así lo determine la gravedad del acto; y cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o víctimas indirectas que ella solicite.
Aunado a lo anterior, en el numeral 13, párrafo quinto, fracciones I al III, se destacan mecanismos adicionales en materia de VPMRG, entre los que destaca garantizar la participación efectiva de las mujeres, erradicando la VPMRG ejercida en la esfera pública y/o privada, así como todos los mensajes institucionales de la APN serán libres de discriminación por razón de género y no se reproducirán estereotipos de género.
Lo descrito anteriormente, es acorde con lo estipulado a las leyes aplicables, en observancia del artículo 37, numeral 1, inciso g) de la LGPP; y los artículos 6, 10, 14, 18 y 24 de los Lineamientos.
Programa de Acción
I. GENERALIDADES
e. Los artículos 443, numeral 1, inciso o) de la LGIPE; 38, numeral 1, inciso e), de la LGPP; y 11 y 14 de los Lineamientos, señalan que las APN en su Programa de Acción, deberán establecer los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, y formar liderazgos políticos y/o planes de atención específicos y concretos destinados a promover la participación política de las militantes.
Acorde con los Lineamientos, en el proyecto de modificaciones del Programa de Acción, particularmente en el punto Décimo, párrafo primero, la APN señala su compromiso para establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política y formar liderazgos políticos, así como planes de atención específicos y concretos destinados a promover la participación política de las militantes.
f. El artículo 11 de los Lineamientos establece como requisito que las APN señalen los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, garantizando la paridad de género.
Conforme a los Lineamientos, en el punto Décimo, párrafo segundo del Programa de Acción modificado, se advierte que la APN promoverá el acceso de las mujeres a la actividad política garantizando la paridad de género.
Para tales efectos, en el punto Décimo Segundo, inciso a) del documento básico que nos ocupa, la APN destaca que, como mecanismo de promoción y acceso del género femenino a la actividad política, las mujeres que participen en diversas actividades para erradicar la VPMRG tendrán preferencia sobre aquellas mujeres que no hayan participado, a fin de ser promovidas a los órganos internos y en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con los PPN o coaliciones, siempre teniendo en cuenta el cumplimiento irrestricto de la paridad de género.
g. En términos del artículo 18 de los Lineamientos, se establece la obligación de emitir la reglamentación y protocolos correspondientes para establecer parámetros que les permitan atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG.
En concordancia con los Lineamientos, en el punto Décimo, último párrafo del proyecto de modificaciones del Programa de Acción, la APN señala su obligación de emitir la reglamentación y los protocolos correspondientes que establezcan los parámetros de atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG, ello con un lenguaje sencillo, accesible, incluyente y de fácil comprensión, así como que se considerarán los diversos perfiles socioculturales.
II. CAPACITACIÓN
h. En términos del artículo 38, numeral 1, inciso d) de la LGPP y el artículo 14 de los Lineamientos, se establece como requisito que las APN promuevan la capacitación política de su militancia.
El proyecto se apega a los Lineamientos, toda vez que, del análisis del punto Décimo Primero, la APN promoverá la capacitación política a la militancia. Para tales efectos, se implementarán cursos, talleres, seminarios, capacitaciones permanentes y demás actividades tendentes a sensibilizar sobre el papel trascendente de las mujeres en la política, la erradicación de la VPMRG y la promoción de la participación política de las militantes.
III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS
i. Conforme a lo dispuesto por los artículos 38, numeral 1, inciso d), de la LGPP; y 11, 14 y 20 de los Lineamientos, se determina que las APN deben contar con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto se apega a los Lineamientos puesto que, del estudio integral del punto Décimo Segundo, incisos b) al e), la APN contará con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG, entre ellos:
- Implementar campañas de difusión y sensibilización con perspectiva de género, con énfasis en las nuevas masculinidades; así como, informativas respecto de las acciones encaminadas a erradicar la VPMRG. Esto, a través de todo medio de comunicación que se encuentre disponible y que sea de fácil acceso a la población.
- Capacitar permanentemente a todas las personas afiliadas en materia de VPMRG, conforme a lo dispuesto por la normativa estatutaria.
- Prohibir cualquier actividad en donde se aliente, fomente o tolere la violencia contra las mujeres, o bien, se reproduzcan estereotipos de género.
- Todas aquellas que sean necesarias para prevenir, atender y erradicar la VPMRG, que sea acorde con las instituciones especializadas y la normatividad vigente en la materia.
Estatutos
I. GENERALIDADES
j. En términos de los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 de la LGIPE; 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP; y 20, fracción IV de los Lineamientos, se establece como obligación de las APN, abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de la víctima.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 9.-, fracción VII, la APN establece dentro de las obligaciones de las personas afiliadas, abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de las mujeres militantes.
k. Con fundamento en el artículo 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP; y los artículos 20; 21, fracciones IV, IX y XI; y 24, fracciones V, VI, VII, IX, X y XII de los Lineamientos, se establece el deber de garantizar a las víctimas de VPMRG que el acceso a la justicia será pronta y expedita, sin discriminación, respeto a la integridad, sin revictimización, ni intimidación, amenazas y hostigamiento, respeto a su privacidad y protección de sus datos personales, y que operará en su caso la suplencia de la deficiencia de la queja respetando en todo momento el debido proceso.
Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega a los Lineamientos, ya que en el artículo 8 Bis.-, fracciones I y III, se señala lo descrito expresamente como derechos de las víctimas de VPMRG.
l. De acuerdo con el artículo 24, fracciones II y III de los Lineamientos, se debe establecer como derecho de las víctimas de VPMRG, recibir información y asesoramiento gratuito sobre sus derechos y las vías jurídicas para acceder a ellos, a fin de que esté en condiciones de tomar una decisión libre e informada sobre cómo proceder.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en su artículo 8 Bis.-, fracciones II, IV y V, se establece textualmente dicho requisito como parte de los derechos de las víctimas de VPMRG.
m. El artículo 24, fracción IV de los Lineamientos, determina como derechos de las víctimas de VPMRG, en caso de ser necesario, contar con intérpretes, defensores y defensoras que conozcan su lengua, su cultura y que cuenten con capacitación adecuada, si se trata de personas indígenas o personas con discapacidad.
El proyecto de Estatutos se adecua al contenido de los Lineamientos, toda vez que en el artículo 8 Bis.-, fracción VI, del proyecto de modificación a los Estatutos se establece este tipo de derecho en favor de las víctimas de VPMRG.
n. De acuerdo con el artículo 5 de los Lineamientos, las APN tienen el deber de incluir el concepto de VPMRG, en razón de ello en el artículo 8 Ter.-, párrafo primero del proyecto de modificación de los Estatutos, se señala que la VPMRG se entiende como "toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo."
o. En términos del artículo 9 de los Lineamientos, deben establecerse los principios y garantías que deben regir en los casos relacionados con las víctimas de VPMRG.
El proyecto de Estatutos se adecua a los Lineamientos, pues en el artículo 36 C.-, se establecen los siguientes principios para la atención de víctimas de VPMRG: buena fe; debido proceso; dignidad; respeto y protección de las personas; coadyuvancia; confidencialidad; personal cualificado; debida diligencia; imparcialidad y contradicción; prohibición de represalias; progresividad y no regresividad; colaboración; exhaustividad; máxima protección; igualdad y no discriminación; y profesionalismo.
p. De acuerdo con los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 LGIPE, así como 5, párrafo tercero y 7 de los Lineamientos, se prevé el deber de establecer que la VPMRG se puede perpetrar indistintamente por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatos y candidatas postuladas por los partidos políticos o coaliciones y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los PPN.
El proyecto de Estatutos se adecua al contenido de los Lineamientos, ya que en el artículo 8 Ter.-, párrafo segundo, se dispone expresamente dentro de las reglas aplicables a los casos de VPMRG.
q. Con fundamento en los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 LGIPE, así como 6 de los Lineamientos, las APN tienen el deber de precisar las conductas que son formas de expresión de VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos ya que en el artículo 8 Ter.-, párrafo tercero, la APN enuncia diversos supuestos que pudieran actualizar VPMRG acorde con los supuestos que disponen la LGAMVLV.
II. CAPACITACIÓN
r. De conformidad con el artículo 73, numeral 1, inciso d), de la LGPP; y el artículo 14, fracciones VI a XII de los Lineamientos, las APN, deben definir la creación o fortalecimiento de aquellos mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto de Estatutos se adecua a los Lineamientos, toda vez que, de la interpretación de los artículos 20.-, fracción IX y 31, fracción IV, se desprende que la APN realizará las acciones siguientes:
· El Pleno de Dirigentes tendrá la facultad de aprobar un programa anual de capacitación, dentro del cual se establecerá la creación y fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
· La Secretaría de Educación y Cultura Política realizará capacitaciones en materia de VPMRG y, en caso de ser necesario, coadyuvarán en esta función la Secretaría de Mujeres y la Secretaría de Asuntos Jurídicos.
III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS
s. Conforme a lo previsto por los artículos 3, numerales 3 y 4; 25, numeral 1, inciso s); 43, numeral 3; 44, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP; y 12 y 14, fracciones I y III de los Lineamientos, se establece que, en la integración de los órganos internos de las APN y sus comités, se deberá garantizar el principio de paridad de género en todos los ámbitos y niveles.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 11.-, último párrafo en relación con el artículo 17.-, párrafo segundo, se advierte que la integración de los órganos internos de la APN, en todos los ámbitos y niveles, se deberá garantizar el principio de paridad de género. Asimismo, se señala una regla especial para que en la integración del Pleno de Dirigentes se garantice la paridad de género.
t. En términos del artículo 39, numeral 1, inciso f) de la LGPP; y los artículos 8 y 14 de los Lineamientos, se determina que las APN deben considerar en sus Estatutos, un órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres, mismo que será el responsable de coordinar la implementación de las acciones y medidas, para prevenir y erradicar la VPMRG.
Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos, puesto que en el artículo 22.-, fracción IX en relación con el artículo 34 Bis.-, fracción I, se reconoce a la Secretaría de Mujeres del Comité Nacional y, entre sus facultades, se encuentra coordinar la implementación de las acciones y medidas, para prevenir y erradicar la VPMRG.
u. Conforme al artículo 39, numeral 1, inciso g) de los Lineamientos, se dispone que las APN, deberán señalar los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG.
En la especie, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, ya que se establecen diversos mecanismos que garantizan la prevención, atención y sanción de la VPMRG, tal como se enlista a continuación:
· La Secretaría de las Mujeres coadyuvará con las instancias de la APN en conocer, investigar, sancionar, reparar y erradicar las conductas que constituyan VPMRG, cuando éstas guarden relación con su vida interna, observando las bases establecidas en la normativa estatutaria y en la normatividad aplicable, así como tendrá la atribución de garantizar mediante la difusión de información sobre la prevención, atención y sanción de VPMRG (artículo 34 Bis.-, fracciones II y III).
· En los casos de VPMRG, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia podrá apoyarse de la opinión técnica que le brinde la Secretaria de Mujeres, sin que ésta sea vinculatoria (artículo 36 A.-, párrafo primero).
· Durante el procedimiento y hasta que se dicte la resolución respectiva sobre los casos de VPMRG, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia podrá dictar medidas cautelares y de protección, así como ordenar medidas de reparación al concluir el procedimiento (artículo 36 A.-, párrafo tercero).
v. De acuerdo con los artículos 8, 17, segundo párrafo, y 19, primer párrafo de los Lineamientos se fija como requisito que la APN determine al órgano encargado de proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas de VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto de Estatutos se apega a los Lineamientos, pues en el artículo 34 Bis.-, fracción IV, el órgano especializado para llevar a cabo esta función es la Secretaría de Mujeres del Comité Nacional.
w. El artículo 19, segundo párrafo de los Lineamientos señala que los órganos de las APN dotados de brindar acompañamiento a las víctimas de VPMRG, canalizarán a las mismas para la atención física y psicológica a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, u otras instancias correspondientes.
En la especie, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, dado que la APN señala expresamente ese deber dentro de las facultades de la Secretaría de Mujeres del Comité Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 Bis.-, fracción V, de los Estatutos modificados.
x. Con fundamento en los artículos 20, fracción VII y 24 fracción VIII de los Lineamientos, se dispone que las APN deberán establecer los mecanismos necesarios para brindar el apoyo psicológico, médico o jurídico en los casos que así se requiera.
El proyecto de Estatutos se adecua con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 8 Bis.-, fracción X, se señala como un derecho de las víctimas de VPMRG, recibir atención médica, asesoría jurídica y psicológica gratuita, integral y expedita.
Acorde con lo anterior, se estipula que la Secretaría de Mujeres tendrá la facultad de establecer los mecanismos necesarios para brindar el apoyo psicológico, médico o jurídico en los casos que así se requiera, como lo dispone el artículo 34 Bis.-, fracción VI de la normativa estatutaria.
y. De acuerdo con el artículo 26 de los Lineamientos las APN deben considerar dentro de sus Estatutos, que en ningún caso de VPMRG procederá la conciliación y mediación.
Este requisito se encuentra contemplado en el proyecto de Estatutos, en el artículo 36 TER.-, último párrafo, de ahí que se cumple con los Lineamientos.
z. Conforme a los artículos 25, numeral 1, inciso u); 43, numeral 1, inciso e) y 46, numeral 3 y 48, numeral 1, inciso a) de la LGPP, se exige que, en los Estatutos de las APN, se cuente con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria de carácter independiente, imparcial y objetivo, que aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.
Dicho requisito se desprende del texto de modificación de los Estatutos, como se enlista a continuación:
· La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de la APN tramitará y resolverá aquellos procedimientos de VPMRG (artículo 36.-, párrafo segundo, fracción V en relación con el artículo 36 TER.-, párrafo segundo, fracción III).
· Dicha comisión conocerá e investigará y en su caso, recabará las pruebas necesarias para el esclarecimiento del mismo, resolverá de manera imparcial, independiente, objetiva y con perspectiva de género, los casos que se presentarán de VPMRG (artículo 36 A.-, párrafo segundo).
aa. En términos de lo dispuesto por los artículos 12, 17, segundo párrafo, 18, 20 y 21 de los Lineamientos, las APN deben establecer en sus Estatutos, aquellos procedimientos de quejas y denuncias en materia de VPMRG.
Dicho requisito se cumple en el artículo 36 D.- del proyecto de Estatutos modificados, ya que el precepto referido es aplicable al procedimiento de quejas o denuncias por conductas constitutivas de VPMRG, lo cual incluye los requisitos de una queja o denuncia; tipos de pruebas en el procedimiento; y reglas para las notificaciones término del dictado de la resolución, entre otros.
bb. El artículo 18 de los Lineamientos establece que, en los Estatutos de las APN deben incluirse cuando menos, el uso de medios tecnológicos y poner a disposición del público en general aquellos formatos para la presentación de quejas o denuncias en materia de VPMRG.
El proyecto de Estatutos se adecua con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 36 D.-, fracciones IV y V, se prevé la posibilidad que las quejas o denuncias en casos de VPMRG se presenten a través de correo electrónico que el órgano de justicia interna (Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia) disponga para tal efecto, mismo que funcionará como Oficialía de Partes. Adicionalmente, se señala que dicho órgano podrá poner a disposición del público en general a través de sus plataformas digitales, los formatos de quejas o denuncias con un lenguaje claro e incluyente.
cc. Los artículos 2, fracción XXV y 21, fracción V de los Lineamientos, disponen como requisito dentro de los Estatutos de una APN, que las quejas o denuncias en materia de VPMRG podrán ser presentadas por la víctima o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de la víctima.
Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 36 D.-, fracción I, como parte de las reglas aplicables de los procedimientos de VPMRG, por tanto, es acorde con los Lineamientos.
dd. En términos del artículo 21, fracción II de los Lineamientos, las APN deben considerar en sus Estatutos que, en los casos en que las quejas y denuncias relacionadas con VPMRG se presenten ante una instancia distinta, ésta deberá remitirla por la vía más expedita a la instancia competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del escrito o documento que contenga la queja o denuncia, o de que tenga conocimiento de los hechos.
Dicho requisito se observa en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 36 D.-, fracción VIII, por tanto, se apega con los Lineamientos.
ee. Conforme a los artículos 16, tercer párrafo y 21, fracción I de los Lineamientos, las APN deben contemplar en sus Estatutos, el manejo de un registro actualizado de las quejas y denuncias que sobre estos casos se presenten en VPMRG, a fin de mantener un control adecuado de las mismas.
Al respecto, el proyecto de Estatutos incluye el requisito antes mencionado, ya que el artículo 36 A.-, último párrafo, prevé que dicha atribución específica le corresponde al órgano de justicia interna de la APN.
ff. En términos del artículo 21, fracción III de los Lineamientos, se prevé la exigencia de advertir que, si los hechos o actos denunciados no son de la competencia de los órganos de justicia de las APN, se deberán remitir la queja o denuncia a la autoridad competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de su recepción, haciéndolo del conocimiento a la persona quejosa dentro de ese mismo plazo.
Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 36 D.-, fracción IX, por tanto, se apega con los Lineamientos.
gg. De acuerdo con los artículos 3, 13 y 17, primer párrafo de los Lineamientos, las APN deben considerar en sus Estatutos que, las resoluciones del órgano de justicia serán resueltas con perspectiva de género, igualdad sustantiva e interseccionalidad.
Dicho requisito se aborda en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 36 A.-, párrafo segundo, en consecuencia, se apega con los Lineamientos.
hh. Conforme a los artículos 17 de los Lineamientos, las APN deben contemplar en sus Estatutos, que se le informe a la víctima de los derechos y alcances de su queja o denuncia en materia de VPMRG, así como de las otras vías con que cuenta, e instancias competentes que pueden conocer y, en su caso, investigar y sancionar dicha infracción.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que el requisito se señala en el artículo 8 Bis.-, fracción XV, como parte de los derechos de las víctimas de VPMRG.
ii. En términos de lo dispuesto por los artículos 21, fracción VI; y 25 de los Lineamientos, las APN deben señalar en sus Estatutos, que los procedimientos en materia de VPMRG podrán iniciarse de manera oficiosa.
Dicho requisito se señala expresamente en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 36 D.-, párrafo primero, por tanto, se apega con los Lineamientos.
jj. Conforme al artículo 21, fracción VIII de los Lineamientos, las APN deberán señalar que, en investigación de los hechos, se deberá allegar de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de éstos. Asimismo, deberá establecer el órgano o encargado de realizar dicha investigación.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en los artículos 36 D.-, fracción X, se señala expresamente ese requisito dentro de las reglas aplicables a los procedimientos en materia de VPMRG.
kk. En términos de lo dispuesto por los artículos 8; 21, fracción X; y 29, último párrafo de los Lineamientos, las APN tienen el deber de emitir las medidas cautelares y de protección de forma expedita a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la integridad de las víctimas, sus familiares o equipos de trabajo y notificarse de forma inmediata a las partes y/o instancias involucradas para lograr su efectividad, las cuales podrán ser solicitadas por la víctima, las instancias de mujeres partidistas o dictadas de manera oficiosa por el órgano de justicia.
Dicho requisito se recoge expresamente en el artículo 36 D.-, fracción XII del texto de modificación de los Estatutos, luego entonces, se cumple con lo señalado en los Lineamientos.
ll. Conforme al artículo 8 y demás correlativos aplicables, así como el Capítulo V, todos de los Lineamientos, los procedimientos en casos de VPMRG tendrán como mínimo, así como la determinación de requisitos, plazos y medidas para tales efectos:
1. Instancia de acompañamiento
2. Presentación y recepción de quejas y/o denuncias
3. Procedimiento de oficio
4. Etapa de investigación de los hechos
5. Instancia de resolución
6. Sanciones y medidas de reparación
7. Medidas cautelares y de protección
Dichos requisitos se cumplen ya que se incluyen en el texto de modificación de los Estatutos, particularmente en los artículos siguientes:
· Artículo 34 Bis.-, fracción IV: Instancia de acompañamiento.
· Artículo 36 D.-, fracciones IV y V: Presentación y recepción de quejas y/o denuncias.
· Artículo 36 D.-, párrafo primero: Procedimiento de oficio.
· Artículo 36 D.-, fracción X: Etapa de investigación de los hechos.
· Artículo 36.-, párrafo segundo, fracción V en relación con el artículo 36 TER.-, párrafo segundo, fracción III: Instancia de resolución.
· Artículo 36 Bis.-, fracción IV en relación con el Artículo 38.-, fracción IV: Sanciones.
· Artículo 36 B.-: Medidas de reparación.
· Artículo 36 E.-: Medidas cautelares.
· Artículo 36 F.-: Medidas de protección.
mm. Los artículos 463 Bis de la LGIPE y 2, fracción XV; 23, 29 y 31 de los Lineamientos, disponen el deber de prever medidas cautelares.
Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 36 E.-, se despliega un catálogo de medidas cautelares en casos de VPMRG que podrá dictar el órgano de justicia interna de la APN, entre ellas, se encuentra retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones, por las mismas vías en que fue cometida la falta; cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora; y ordenar la suspensión del cargo de la APN a la persona agresora cuando así lo determine la gravedad del acto.
nn. Con fundamento en los artículos 2, fracción XVII; 30 y 31 de los Lineamientos, dispone que en los Estatutos de las APN se garanticen medidas de protección en casos de VPMRG.
Al respecto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 36 F.-, la APN precisa un catálogo de medidas de protección que podrá dictar la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, entre las que destacan, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; la limitación de asistir o acercarse al domicilio de la víctima; la prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima o personas relacionadas con ella, entre otras.
oo. Los artículos 442, numeral 2, 442 Bis, numeral 1 y 456 de la LGIPE; 17, 21, fracción XII y 27 de los Lineamientos, ordenan sancionar a quien o quienes ejerzan VPMRG, señalando de manera directa las sanciones correspondientes.
En el caso, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos, toda vez que, de la interpretación de los artículos 36 Bis.-, fracción IV y 38.-, fracción IV, se observa como infracción de la normativa estatutaria, cometer actos de VPMRG. En ese sentido, se podrán imponer como sanciones: una amonestación, la separación temporal del cargo o los derechos de afiliación, la revocación del mandato del cargo, la inhabilitación temporal para ocupar un cargo de dirección, o hasta la expulsión de la APN.
pp. En términos de los artículos 163, numeral 3 y 463 Ter de la LGIPE; 21, fracción XIII, 24, fracción XI y 28 de los Lineamientos, las APN deben implementar medidas de reparación del daño en casos de VPMRG.
Al respecto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 36 B.-, se precisa un catálogo de medidas de reparación que podrán ser emitidas por el órgano de justicia interna de la APN, entre ellas, se encuentran las medidas de no repetición, la disculpa pública y la restitución del cargo.
Con dichas acciones, dentro de la normativa interna de manera interrelacionada, se crea un marco específico que brinda un margen de actuación detallado, por medio del cual busca acotar la brecha del impacto diferenciado que ha tenido la violencia que, en razón de género, han sufrido las mujeres. Y así, encuentra asidero en lo establecido en los artículos de la LGPP, modificados a través del Decreto, así como a los artículos 10 a 14, 20 a 29 y demás relativos y aplicables de los Lineamientos(10).
Por lo antes expuesto, esta autoridad electoral concluye el cumplimiento total de la APN Ciudadanos en Transformación, respecto de los Lineamientos en materia de VPMRG a partir del análisis del proyecto de modificaciones de los Documentos Básicos.
IV. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización
37. Del estudio integral del proyecto de modificaciones de los Documentos Básicos de la APN que nos ocupa, se observa que en la normativa estatutaria se realizaron adecuaciones en ejercicio de su libertad de autoorganización, las cuales se clasifican por las temáticas siguientes:
Estatutos
· Cambio de denominación
Se modifican las disposiciones estatutarias contenidas en los artículos 1.-; 3.-; 4.-, fracción I; y 11.-, párrafo primero, así como el artículo tercero transitorio correspondientes a las reformas aprobadas por las Asambleas Nacionales celebradas del veintiocho de mayo de dos mil veintitrés y el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, a efecto de cambiar la denominación de la APN de "Ciudadanos en Transformación" a "Frente Humanista en Movimiento".
Ahora bien, no pasa desapercibido que, en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, este Consejo General al aprobar la Resolución INE/CG111/2017 negó la posibilidad de usar la denominación Frente Humanista en Movimiento a la APN que nos ocupa, por las razones siguientes:
En primer lugar, porque en ese momento hacer alusión al término "frente" podría desnaturalizar la finalidad de la APN, pues en términos del artículo 85, numeral 1 de la LGPP, los frentes tienen como objetivo alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
Asimismo, se razonó que utilizar los vocablos "movimiento" y "humanista" podrían generar confusión a la ciudadanía con opciones políticas existentes como el PPN Movimiento Ciudadano y el partido político local Humanista, los cuales tienen registro vigente ante el INE y el OPLE de Baja California Sur, respectivamente.
Sin embargo, en el presente caso, esta autoridad electoral realiza una nueva reflexión interpretativa respecto al estudio de la validez de utilizar la denominación Frente Humanista en Movimiento, por las consideraciones siguientes:
En primer término, la Sala Superior del TEPJF al dictar la sentencia SUP-RAP-98/2023, determinó que usar la expresión "Frente" en la denominación de una APN no es contraria a la LGPP y el Instructivo; además, se resaltó que el empleo de tal vocablo en la denominación, por sí mismo, no cambia la naturaleza de esa organización política, de ahí que, debido al cambio de criterio haya quedado superada la restricción precisada por este Consejo General en la Resolución INE/CG111/2017.
Ahora bien, la Sala Superior del TEPJF al dictar la sentencia antes mencionada, retomó diversas consideraciones que deben tomarse en cuenta al analizar la validez de las denominaciones de los institutos políticos, tal como se enlista a continuación:
- Conforme a los criterios dictados por el TEPJF(11), se ha determinado que el análisis de las características relacionadas con la identificación clara de las denominaciones, emblemas y demás características que distinguen a los partidos políticos, coaliciones y frentes debe ser contextual, tomando en cuenta todos los elementos posibles al alcance, por lo cual es necesario atender integralmente las circunstancias que se presentan en cada caso concreto.
Así, se ha considerado que, una vez identificados los elementos relevantes -como podrían ser, entre otros: los vocablos utilizados, el emblema y la naturaleza de las organizaciones políticas-, es necesario analizarlos en su conjunto, para determinar si pueden generar una confusión en el electorado o no(12).
- En ese tenor, se considera que existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro instituto político, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos.
En ese sentido, del análisis contextual del caso que nos ocupa, esta autoridad advierte que la denominación Frente Humanista en Movimiento genera identidad propia y diferenciada frente a otros institutos políticos, por las consideraciones siguientes:
- La denominación propuesta se diferencia de otros PPN y APN con registro vigente. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20, numeral 2, de la LGPP.
- Del análisis semántico de cada uno de los vocablos empleados(13), se observa que el uso de las palabras "movimiento" y "humanista" no tienen la entidad suficiente para generar confusión a la ciudadanía porque "movimiento" es una acción que indica el cambio de un lugar o posición(14) y "humanista" significa aquella persona instruida en letras humanas o que actúa de acuerdo con el pensamiento del humanismo(15), aunado a que estos términos no son de uso exclusivo de algún actor político en específico.
Similar criterio adoptó la Sala Superior del TEPJF al dictar las sentencias SUP-RAP-25/2021 y SUP-RAP-396/2023 y acumulados, al analizar los términos "Fuerza", "por" y "México", así como este Consejo General al aprobar la Resolución INE/CG399/2024 al analizar la denominación de la APN "Frente por la Cuarta República".
- Ahora bien, del estudio integral de la denominación es cuestión, si bien se aprecia una coincidencia fonética en las palabras "movimiento" y "humanista" con el PPN Movimiento Ciudadano y el partido político local Humanista en Baja California Sur(16), los cuales tienen registro vigente, lo cierto es que no existe un derecho de uso exclusivo sobre esos elementos aislados, de modo que solamente podría desdibujarse la diferencia entre las ofertas políticas en el caso de que las combinaciones de estos elementos generen unidades o productos semejantes, lo cual no sucede en el presente caso.
Robustece lo anterior, la jurisprudencia 14/2003 de la Sala Superior del TEPJF, de rubro "EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ".
- Finalmente, no pasa inadvertido para esta autoridad, la sentencia SUP-RAP-64/2017 dictada por la Sala Superior del TEPJF, por el cual se confirmó la decisión de negar el cambio de denominación de la entonces APN "Alianza Social" a "Impulso Humanista", porque existían similitudes con la denominación del partido político local Humanista que conservaba en ese momento su registro también en Ciudad de México y Morelos.
En ese caso en particular, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral llegó a esa conclusión porque al analizar integralmente la denominación, lema y emblema de la APN, se podría inferir una similitud directa al partido político local mencionado, lo cual podría generar confusión en la ciudadanía, elementos que no se actualizan en el presente caso y que, por tanto, permiten llegar a una conclusión distinta por las razones anteriormente expuestas.
Por lo antes expuesto, esta autoridad electoral advierte que la denominación Frente Humanista en Movimiento es válida porque, por sí misma, produce distintividad y genera un reconocimiento como una opción ideológica-política propia ante la ciudadanía para coadyuvar el desarrollo de la vida democrática y la cultura política de nuestro país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, como lo señala el artículo 20, numeral 1 de la LGPP.
· Edad para admitir a personas simpatizantes
El párrafo segundo del artículo 7.- de los Estatutos vigentes, señala que se podrá aceptar en la agrupación a personas menores de edad de entre 15 y los 18 años, siempre y cuando cumplan con los Documentos Básicos.
Ahora bien, del análisis de los Estatutos modificados, se observa que, en aras de maximizar los derechos de ese sector poblacional, la APN modifica dicha porción estatutaria en el sentido de reducir la edad para ser aceptada como persona simpatizante desde 14 a 18 años.
Aunado a lo anterior, también se modifica el artículo 29.-, párrafo primero, fracción III, para precisar que la Secretaría de Organización y Acción Electoral llevará el control y la estadística de las personas menores que sean simpatizantes.
Al respecto, cabe destacar que dichas modificaciones se ajustan a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, por las razones siguientes:
- El artículo 9 de la CPEUM establece que, no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y sólo la ciudadanía podrá hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
- No obstante, lo anterior, de acuerdo con la línea jurisprudencial del TEPJF, se ha precisado que el derecho de asociación política y de afiliación deben interpretarse siempre de manera extensiva y no de forma restrictiva, toda vez que no se tratan de una excepción o de un privilegio, sino que se tratan de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente que deben ser ampliados y de ninguna manera restringidos ni suprimidos.
- Así lo ha determinado la jurisprudencia 29/2002 de la Sala Superior, de rubro "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA".
- A partir de esta interpretación, no pasa desapercibido para esta autoridad que, no es la primera vez que el derecho de asociación política y de afiliación de las personas menores de edad se encuentra reconocido en normativas estatutarias vigentes de los institutos políticos, pues en el caso del PPN morena se prevé la posibilidad de afiliación para aquellas personas mayores de 15 años(17) y, por su parte, Movimiento Ciudadano señala que las personas desde los 14 años se podrán incorporar a la organización juvenil denominada "Jóvenes en Movimiento" y, a partir de los 16 años se podrá participar como simpatizante(18).
- Lo anterior es acorde con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que estipula lo siguiente:
· Este sector población es titular de derechos a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en términos del artículo 1 de la CPEUM (artículo 1, fracción I).
· Para garantizar la protección de dicho sector, las autoridades deberán adoptar diversas medidas, tales como proteger un enfoque integral, transversal, con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno, así como promover su participación en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez (artículo 2, fracciones I y II).
· Las autoridades deben ajustarse a diversos principios rectores para atender a este sector, entre ellos, la no discriminación, la inclusión, la participación y el principio pro persona (artículo 6, fracciones IV, V, VII y XII).
· De manera enunciativa más no limitativa, este sector goza de un cúmulo de derechos, de los cuales destacan, la no discriminación y la participación, así como la asociación y reunión, de manera que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán medidas necesarias para garantizar estos derechos sin discriminación de ningún tipo o condición (artículo 13, fracciones VI, XV y XVI).
· En lo particular, por lo que respecta a su derecho de asociación y de reunión, no tendrán más limitaciones que las establecidas en el texto constitucional (artículo 75, párrafo primero).
- Finalmente, resulta relevante e ilustrativo el impulso de la participación de este sector poblacional en la vida democrática de nuestro país, que, entre 1997 y 2021, este Instituto (otrora Instituto Federal Electoral) ha fomentado, organizando nueve ejercicios nacionales de participación infantil y juvenil que fueron convocados en el marco de cada proceso electoral federal.
Al respecto, se ha considerado que este tipo de consultas son un ejercicio de participación nacional promovido por el INE con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de una cultura política democrática y el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes a la participación y la expresión, mediante la apertura de espacios para que manifiesten sus opiniones y propuestas respecto de temas que tienen que ver con sus espacios de convivencia y las condiciones para el ejercicio de derechos, con el fin de que sean escuchadas y atendidas por la sociedad, el gobierno y sus instituciones(19).
· Principios ideológicos
Se reforma el artículo 1.-, párrafo segundo de la normativa estatutaria, a efecto de incorporar los principios de inclusión, equidad y paridad de género como ideología que seguirá la APN que nos ocupa.
· Modalidad híbrida en la toma de decisiones
Se adiciona el párrafo segundo del artículo 2.- del proyecto de modificaciones de los Estatutos, a fin de precisar que toda deliberación, acuerdo o acto de la APN que implique la asistencia, participación y manifestación de la voluntad, podrá expresarse en forma presencial o por medios tecnológicos.
· Derechos de las personas afiliadas
Se ajusta el artículo 8.-, párrafo primero, fracción I de la normativa estatutaria, a efecto de incorporar que las personas afiliadas tendrán derecho a elegir y ser electas para puestos de dirección y cargos federales de elección popular previa celebración de un acuerdo de participación con un PPN o coalición, lo cual es acorde con lo estipulado por el artículo 21, numeral 1 de la LGPP.
Por su parte, se modifica la fracción III de la disposición estatutaria antes descrita, en el sentido de precisar que las personas afiliadas podrán acudir ante el órgano de justicia interna para dirimir aquellas controversias que sean contrarias a los Documentos Básicos.
· Funcionamiento de la Comisión de Transparencia
Se incorpora la fracción VII del párrafo primero correspondiente al artículo 10.- de la normativa estatutaria, a fin de reconocer a la Comisión de Transparencia como parte de los órganos de dirección de la APN que nos ocupa.
En razón de lo anterior, también se modifican los artículos 16.-, párrafo primero, fracción VI; 21.- párrafo séptimo, fracción VI; y 37.- para regular el funcionamiento de la Comisión de Transparencia, en los términos siguientes:
- La Comisión de Transparencia es la instancia responsable del resguardo y tutela de los datos personales de las personas afiliadas, así como la organización de la logística al interior de la agrupación a efecto de cumplir con las obligaciones de transparencia de oficio o a petición de parte.
- Dicha comisión se integrará a nivel nacional por una persona Comisionada de Transparencia Nacional y en cada una de las entidades federativas por una persona Comisionada de Transparencia Estatal, ésta última coadyuvará en el cumplimiento de sus funciones en el ámbito territorial que le corresponda, así como aquellas que le delegue la persona Comisionada de Transparencia Nacional.
- La persona Comisionada de Transparencia Nacional y la persona Comisionada de Transparencia Estatal, durarán en su encargo tres años con posibilidad de reelección hasta por tres periodos adicionales.
- La persona Comisionada de Transparencia Nacional será elegida por la Asamblea Nacional y sus homólogas en las entidades federativas a través de las Asambleas Estatales.
· Acciones afirmativas
Del análisis del artículo 11.-, párrafo primero del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se aclara que, para la integración de los órganos estatutarios, el Pleno de Dirigentes reservará una plataforma de inclusión para personas jóvenes, mujeres y hombres, así como realizará "acciones afirmativas para incluir a las personas adultas de la tercera edad, integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, con discapacidad, indígenas, mexicoafricanas; y toda aquella persona que desee de forma voluntaria inscribirse a la Agrupación".
Dicho supuesto también fue incluido por la agrupación en la fracción XII del párrafo primero correspondiente al artículo 20.-, dentro de las facultades específicas del Pleno de Dirigentes.
· Representación legal
El artículo 27.-, párrafo primero, fracción I de los Estatutos vigentes, señala que la Presidencia del Comité Nacional tendrá la representación de dicho órgano, en sentido amplio.
No obstante, se adecua dicha disposición estatutaria para aclarar que la representación mencionada será de carácter legal.
· Reconfiguración de facultades en órganos estatutarios
A. De la Asamblea Nacional
Se elimina la fracción I del párrafo primero correspondiente al artículo 16.- de los Estatutos vigentes que establecía la facultad de la Asamblea Nacional para confirmar, modificar o revocar los acuerdos adoptados por el Pleno de Dirigentes.
Cabe resaltar que, la modificación antes descrita se apega a la normativa estatutaria, toda vez que en términos del artículo 36.-, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es el órgano encargado de resolver las controversias internas, de ahí que cualquier acto de un órgano estatutario podrá ser impugnado ante esta instancia.
Por otra parte, se adiciona la fracción VIII del párrafo primero correspondiente al artículo 16.- para señalar la posibilidad de que la Asamblea Nacional resuelva sobre algún punto trascendental para la APN, o bien, asuma aquellas facultades no reservadas para otros órganos.
B. Del Pleno de Dirigentes
La APN elimina las porciones estatutarias señaladas en los artículos 19.-, párrafo primero y 20.-, párrafo primero, fracción II, que señalaba la atribución del Pleno de Dirigentes para revisar, confirmar, modificar o revocar aquellos actos realizados por el Comité Nacional.
En su lugar, en dichas disposiciones estatutarias, ahora se precisa que el Pleno de Dirigentes únicamente podrá discutir los actos emanados del Comité Nacional, lo cual forma parte del ejercicio de su libertad de autoorganización.
C. De la Presidencia del Comité Nacional
Se suprime la porción normativa contenida en el artículo 27.-, párrafo primero, fracción VII de los Estatutos vigentes que señalaba que la Presidencia del Comité Nacional podrá coordinar y organizar los trabajos de la Agrupación, en conjunto con la Secretaría General.
Cabe destacar que, al eliminarse la función antes descrita, sería innecesario asignarla a otro órgano estatutario. Lo anterior, porque esta autoridad electoral concluye que se trata de facultades administrativas que no afectan el funcionamiento de los órganos directivos de la APN(20). Aunado a que dicha fracción resulta una atribución genérica que no disminuye la participación ni afecta la participación de la Presidencia en el mencionado Comité.
D. De la Secretaría de Asuntos Jurídicos
Del estudio del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se observa la adecuación del artículo 34.-, párrafo primero, fracciones I, II, III, V al IX, para incorporar a la Secretaría de Asuntos Jurídicos del Comité Nacional, diversas facultades, entre las que destacan las siguientes:
- Presentar demandas, queja, denuncias, peticiones, ante todo tipo de autoridad, en representación de la APN, sin perjuicio de que la Presidencia del Comité Nacional también pueda ejercer dicha representación.
- Asesorar a las personas y organizaciones sociales afines de la agrupación en materia jurídica, a fin de que las personas afiliadas estén en las mejores condiciones de tomar las decisiones jurídicas de manera libre informada sobre su procedencia.
- Dirigir el equipo jurídico de apoyo con el que cuente la Agrupación, conforme a las necesidades que se presenten(21).
- Dar fe de la entrega-recepción de documentos físicos o digitales, entre las personas integrantes de la agrupación en el desempeño de sus respectivos cargos.
- Llamar al orden y a la conciliación en caso de controversias cuando sea aplicable; pudiendo la Secretaría promover las denuncias correspondientes ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
- Levantar las minutas y actas correspondientes tanto en las reuniones de trabajo, como en las sesiones que lleve a cabo el Comité Nacional.
- Dar fe, de los actos, hechos, decisiones y resoluciones que adopten los órganos de dirección, con excepción de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; así como poder certificar la copia fiel y exacta de los documentos que se le pongan a la vista.
E. De la Secretaría de Mujeres
Se adiciona en el artículo 34 Bis.-, fracción VII, la posibilidad de que la Secretaría de Mujeres del Comité Nacional ejerza, además de las atribuciones en materia de VPMRG, también aquellas facultades que le sean asignadas por el Pleno de Dirigentes.
F. De la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia
El artículo 36.- de los Estatutos vigentes regula, entre otras cuestiones, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia será integrada por una persona Coordinadora y dos personas Comisionadas.
Al respecto, la APN en cuestión modifica la disposición estatutaria antes mencionada, a efecto de aclarar que la persona Coordinadora tendrá la facultad de presidir dicha comisión, pues la normativa estatutaria vigente omitía regular dicha circunstancia.
· Reglas aplicables a la conciliación y los procedimientos sancionatorios
Se reforma el artículo 36 TER.- de la normativa estatutaria a efecto de puntualizar que, tratándose de la conciliación y los procedimientos sancionatorios que tramitará el órgano de justicia interna, seguirán en lo que sea aplicable las formalidades procesales que el procedimiento de VPMRG, salvo disposición contraria prevista en el reglamento respectivo.
· Sanciones
Del análisis del proyecto de modificaciones de los Estatutos, particularmente en el artículo 38.-, se advierten los cambios siguientes:
- Se elimina la posibilidad de que las sanciones al interior de la APN sean determinadas por acuerdo de los Comités Estatales o del Comité Nacional.
- En su lugar, se estipula que todas las sanciones serán impuestas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia dentro de los procedimientos, las cuales deberán ser adecuadas, necesarias y proporcionales al propósito perseguido, a la importancia de los valores involucrados y a la repercusión de la conducta.
Conclusión del Apartado B
38. Por lo que hace a las modificaciones presentadas por la APN Ciudadanos en Transformación, precisadas en el apartado que nos ocupa, tal y como se muestra en los cuadros comparativos, anexos a la presente Resolución, esta autoridad advierte que:
I. Las APN deben cumplir sus finalidades, atendiendo lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes de la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las personas afiliadas;
II. Las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de forma y fondo;
III. Dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas o simpatizantes de la APN;
IV. Las determinaciones descritas son congruentes con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la Legislación Electoral a las APN, para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir, salvo disposición contraria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 20, numeral 1, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP; y
V. Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentadas, atender el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con los preceptos citados.
De lo expuesto, se observa que las modificaciones precisadas resultan procedentes, pues se realizaron en ejercicio de la libertad de autoorganización de la APN, además de que las mismas no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos
39. Con base en el análisis de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos presentados y, en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 32 al 38 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Ciudadanos en Transformación a efecto de cumplir con los Lineamientos en materia de VPMRG, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización, aprobadas en la Primera Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés y la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria realizada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Dichos Documentos Básicos se encuentran relacionados como ANEXOS UNO, DOS y TRES, denominados Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; mismos que forman parte integral de la presente Resolución.
En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, en su sesión efectuada el diez de septiembre de dos mil veinticuatro, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
Declaración Universal de los Derechos Humanos |
Artículos 2; 7; 19; 20 y 21. |
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) |
Artículos 5 y 7. |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Artículos 1; 4; 9; 35, fracción III; y 41, párrafo tercero, Base V. |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Artículos 29, numeral 1; 30, numeral 2; 31, numeral 1; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso m) y j); 55, numeral 1, incisos m) y o); 442, numeral 1, incisos a) y b); 442 Bis, numeral 1; y demás correlativos aplicables. |
Ley General de Partidos Políticos |
Artículos 3, numerales 3 y 4; 20, numeral 1; 21; 22, numerales 1, inciso b), 2 y 9, incisos e) y f); 23, numeral 1, inciso e); 25, numeral 1, incisos l), s), t), v) y w); 36; 37; 38; 39; 41; 43; 44; 46; 48; 73, numeral 1, incisos d) y e); y demás correlativos aplicables. |
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Artículos 20; y 48 Bis. |
Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes |
Artículos 1, fracción I; 2, fracciones I y II; 6, fracciones IV, V, VII y XII; 13, fracciones VI, XV y XVI; y 75, párrafo primero |
Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-RAP-198/2013, SUP-RAP-75/2014, SUP-JDC-670/2017, SUP-RAP-2/2018 y acumulado; SUP-RAP-90/2018, SUP-JDC-198/2018 y acumulados, SUP-RAP-75/2020 y acumulado, SUP-RAP-25/2021, SUP-RAP-98/2023 y SUP-RAP-396/2023 y acumulados, así como la tesis VIII/2005 y las jurisprudencias 29/2002, 14/2003, 3/2005 y 20/2018 de la Sala Superior. |
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
Artículo 46, numeral 1, inciso e). |
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
Artículos 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18 y demás correlativos aplicables. |
Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género |
Considerandos 8 y 9, así como los artículos 3; 5; 6; 7; 10; 11; 12; 14; 17; 18; 20; 21; 24; y demás correlativos aplicables. |
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal del cambio de denominación como Agrupación Política Nacional de "Ciudadanos en Transformación" a "Frente Humanista en Movimiento".
SEGUNDO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Frente Humanista en Movimiento, conforme a los textos finales presentados, aprobados durante las sesiones de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés y la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria realizada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se tiene a la Agrupación Política Nacional denominada Frente Humanista en Movimiento dando cumplimiento a lo ordenado en los Lineamientos en materia de VPMRG aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG.
CUARTO. Notifíquese la presente Resolución a la Agrupación Política Nacional denominada Frente Humanista en Movimiento para que, a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la Resolución adoptada al respecto.
QUINTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 12 de septiembre de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-12-de-septiembre-de-2024/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2024/INE/CGext202409_12_rp_3.pdf
______________________________
1 Remitido mediante correo electrónico.
2 Se hace esta precisión, toda vez que un oficio previamente remitido a esta autoridad electoral contenía el mismo número de identificación.
3 El presente apartado se divide en dos partes: la primera, a efecto de verificar las reglas estatutarias respecto a las sesiones del Pleno de Dirigentes y la segunda respecto de las sesiones de la Asamblea Nacional.
Lo anterior es así, toda vez que el Pleno de Dirigentes aprobó la convocatoria para la Primera Asamblea Nacional Ordinaria de 2023 y la Asamblea Nacional es el órgano facultado para aprobar las modificaciones a los Documentos Básicos.
4 Cabe aclarar que conforme a los Estatutos vigentes de la APN que nos ocupa, el Pleno de Dirigentes se integra únicamente por personas integrantes, sin especificar la denominación de un cargo.
5 La referencia de las dos terceras partes se hace a partir de la interpretación del artículo 2.- denominado Cláusula democrática que señala, entre otras cuestiones, que todo acto emanado del Comité Nacional y los Comités Estatales deberá ser mediante el consenso, a falta de éste, por la mayoría de las dos terceras partes del total de los integrantes del órgano; de no ser el caso, por la mayoría simple, consistente en la mitad más uno; y de no cumplirse con ninguno de los supuestos antes mencionados, con la mayoría la mayoría simple de por lo menos, un tercio del total de los integrantes de la instancia de la agrupación.
6 (...) los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la LGPP se establece que los partidos políticos deberán:
a) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
b) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
c) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
d) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
e) Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
f) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
g) Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables;
h) Determinar en su Programa de Acción las medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
i) Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género; y
j) Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
7 SUP-RAP-198/2013, SUP-RAP-90/2018, SUP-JDC-198/2018 y acumulados.
8 SUP-RAP-75/2014.
9 SUP-RAP-75/2020 y acumulado.
10 No pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, en relación con VPMRG, la APN realiza modificaciones adicionales a los requisitos establecidos por los Lineamientos en materia de VPMRG, los cuales se encuentran visibles en el ANEXO CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución.
11 Véase las sentencias SUP-RAP-25/2021, SUP-RAP-2/2018 y acumulado, así como SUP-RAP-75/2014.
12 Véase las sentencias SUP-RAP-25/2021, así como SUP-RAP-2/2018 y acumulado.
13 Sin considerar el término frente ya que es válido conforme a lo descrito en la presente Resolución.
14 Véase el Diccionario de la Real Academia Española en: https://dle.rae.es/movimiento?m=form
15 Véase el Diccionario de la Real Academia Española en: https://dle.rae.es/humanista?m=form y el Diccionario del Español de México en: https://dem.colmex.mx
16 Tomando en consideración el artículo 1 de los Estatutos vigentes del partido político local Humanista en Baja California Sur que se encuentra disponible en https://www.ieebcs.org.mx/documentos/documentos_basicos/ESTATUTOS_PHBCS.pdf correspondiente al sitio web del OPLE de dicha entidad federativa.
Dicha disposición estatutaria dispone lo siguiente:
Artículo 1.- El nombre del partido es Partido Humanista de Baja California Sur. Es un órgano político Estatal, integrado por ciudadanas y ciudadanos Sudcalifornianos, en ejercicio de sus derechos cívicos y políticos, constituido en estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Partidos Políticos....
17 Artículo 4 de los Estatutos vigentes de morena.
18 Artículo 52, numeral 2 de la normativa estatutaria vigente de Movimiento Ciudadano.
19 Véase el Acuerdo INE/CG562/2023 por el cual se aprobó la realización de la consulta infantil y juvenil 2024, su plan general y la integración del Comité Técnico de Acompañamiento.
20 Criterio que ha seguido este Consejo General a través de las Resoluciones INE/CG600/2023, INE/CG644/2023 e INE/CG2020/2024.
21 No pasa desapercibido para esta autoridad que dicha porción estatutaria fue modificada, ya que la disposición vigente establecía la atribución de Dirigir el despacho de Defensoría Social de la Agrupación.
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