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DOF: 08/11/2024 |
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 238/2020, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y de SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 238/2020, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Luis María Aguilar Morales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 238/2020 PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA COLABORÓ: NATALIA HERRERA Y MARÍA JOSÉ KOBEH ÍNDICE TEMÁTICO Hechos: La CNDH impugna el artículo 7, fracción XII, en la porción normativa: "desde la concepción hasta la muerte natural", de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León. Estima que contraviene los derechos a la educación, a la libertad de pensamiento y conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y el interés superior de niñas, niños y adolescentes. | Apartado | Criterio y decisión | Págs. | I. | REQUISITOS PROCESALES | Se cumple con todos los requisitos de procedencia. | 4 | II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS | Se tienen por impugnada la fracción XII, del artículo 7 de la Ley de Educación de Nuevo León en la porción normativa que se precisa. | 5 | III. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | La causal de improcedencia es infundada y no se advierten adicionales. | 6 | IV. | ESTUDIO DE FONDO | 6 | | 1. Análisis de los derechos involucrados | A. La educación laica y su relación con la libertad de creencias. B. Prohibición de adoctrinamiento en la educación de la niñez | 7 | | 2. Análisis de la norma impugnada | Se declara la invalidez artículo 7, fracción XII, de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, en la porción normativa precisada. | 16 | | 3. Relación de la norma impugnada con los precedentes de la SCJN | La norma resulta incompatible con los precedentes en materia de derechos sexuales y reproductivos de la mujer de este Tribunal Pleno. | 21 | V. | EFECTOS | 23 | | Declaratoria de invalidez | Se precisan las disposiciones invalidadas. | | Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez | La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos | | Notificaciones | Se ordena notificar la sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León | VI. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de del artículo 7, fracción XII, en la porción normativa "desde la concepción hasta la muerte natural" de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. | 23 | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 238/2020 PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS VISTO BUENO SR/A. MINISTRA/O PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK COTEJÓ SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA COLABORÓ: NATALIA HERRERA Y MARÍA JOSÉ KOBEH Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 238/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se demanda la invalidez del artículo 7, fracción XII, en la porción normativa que indica: "desde la concepción hasta la muerte natural", de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto 311, publicado el veinticuatro de julio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de dicha entidad. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA 1. Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) presentó el escrito inicial de acción de inconstitucionalidad el veinticuatro de agosto de dos mil veinte. Demandó la invalidez del artículo 7, fracción XII, en la porción normativa "desde la concepción hasta la muerte natural", de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León. La ley fue reformada mediante Decreto 311, publicado el veinticuatro de julio de dos mil veinte en el periódico oficial de la entidad. 2. Conceptos de invalidez. La CNDH desarrolló un único concepto de invalidez en el que sostuvo lo siguiente: a. La norma impugnada establece que la educación en Nuevo León buscará crear conciencia sobre el respecto a la vida desde la concepción hasta la muerte natural. La Comisión considera que vulnera los derechos humanos a la educación, libertad de pensamiento, libre desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes, legalidad, seguridad jurídica e interés superior de la niñez. Por lo tanto, la norma es contraria a lo previsto en la Constitución y en la Ley General de Educación. Ambos ordenamientos garantizan una enseñanza basada en pensamiento crítico y pluralidad de contenidos. Estos elementos son indispensables para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento y conciencia de la niñez. b. La porción normativa impugnada acoge una postura univoca sobre los momentos de inicio y término de la vida humana. Esta visión es contraproducente, ya que puede considerarse una educación parcial y aleccionadora en perjuicio de los estudiantes. c. La expresión "desde la concepción" conlleva una problemática, pues la palabra "concebido" admite múltiples acepciones. No hay un consenso sobre su significado, pues varía según la perspectiva (científica, ética, moral, religiosa, etcétera) utilizada. La porción impugnada conlleva una sola forma de entender este concepto. Por lo tanto, la educación se vuelve dogmática y sin sustento científico. e. Se vulneran los derechos fundamentales a la educación, a recibir información y a la libertad de pensamiento. También, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad y al interés superior de la niñez. La transgresión del derecho a la educación no solo es respecto de su acceso, sino también de sus contenidos. Es indispensable que la educación sea neutral, plural y de calidad. f. La disposición se refiere a instituciones educativas públicas y privadas de diversos niveles escolares. Impide que madres y padres de familia puedan elegir instituciones académicas que no persigan dicho fin. g. La norma propicia indirectamente perjuicios y estigmas a las personas que adopten una concepción distinta sobre el inicio de la vida. No abona al combate de prejuicios, formación de estereotipos, discriminación y violencia. Tampoco promueve el respeto a los derechos humanos y al reconocimiento de la dignidad humana. 3. Artículos señalados como violados. De la Constitución General, los artículos 1, 3, 4 y 24; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 2, 5, 11 y 19; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 2 y 24; y de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 3, 18, 19, 24, 27, 29 y 37. 4. Admisión y trámite. El asunto se admitió a trámite el veintiuno de septiembre de dos mil veinte. Se ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales para que rindieran sus informes. 5. Informe del Poder Ejecutivo de Nuevo León. El treinta de octubre de dos mil veinte, se rindió el informe requerido. En este se expuso: a. Se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto número 311. Se reformaron las fracciones XII y XXII del artículo 7 y el primer párrafo de los artículos 49 y 51 de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León. b. El Ejecutivo local solamente promulgó el Decreto mencionado, no fue quien presentó la iniciativa. Por lo tanto, no se pronuncia respecto de los conceptos de invalidez. 6. Informe del Poder Legislativo de Nuevo León. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, se presentó el informe solicitado. Expuso que los conceptos de invalidez son inoperantes por lo siguiente: a. La ley local impugnada no se contrapone a los principios constitucionales que señala la accionante. Se prevé que la educación es obligatoria y gratuita. Igualmente, que el Estado la garantiza, y los padres tienen el derecho de elegir qué educación les impartirán a sus hijos. b. La reforma impugnada no limita o prohíbe la libertad de pensamiento, conciencia o convicción. Las convicciones éticas y conciencia no pueden ser materia de regulación jurídica y ésta regula únicamente las conductas externas. c. La norma impugnada no prevé un trato desigual. Por lo tanto, no es inconstitucional. d. La norma impugnada no viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad. 7. Alegatos. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, la CNDH formuló alegatos, en los que argumentó lo siguiente: a. La norma controvertida es inconstitucional. Esto, aunque haya sido emitida por autoridad competente y ajustándose al marco normativo correspondiente. Los actos de los poderes informantes deben concebirse como integradores en el procedimiento de la emisión de una norma. b. La norma impugnada impide que se satisfaga una educación de calidad, neutral y objetiva. 8. Cierre de instrucción. El veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la Ministra instructora cerró instrucción. 9. Returno. El asunto fue inicialmente turnado a la Ministra Piña Hernández. Al asumir el cargo de Presidenta de la Suprema Corte, el asunto se returnó al Ministro Zaldívar Lelo de Larrea el dos de enero de dos mil veintitrés. Ante la renuncia de éste, el asunto fue returnado al Ministro Javier Laynez Potisek el primero de diciembre de dos mil veintitrés. I. REQUISITOS PROCESALES 10. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad(1). 11. Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad es oportuna(2). 12. Legitimación. Fue presentada por parte legitimada(3). II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS 13. La CNDH reclama la constitucionalidad del artículo 7, fracción XII, en la porción normativa "desde la concepción hasta la muerte natural", de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León: Ley de Educación del Estado de Nuevo León Artículo 7.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: (...) XII.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre el respeto a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural y la integridad física y psicológica de todas las personas, así como sobre su formación para la vida adulta, incluyendo la planeación familiar, la paternidad y maternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana; III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO 14. En el informe del Ejecutivo local, se argumentó que la iniciativa que dio lugar a la norma impugnada no fue presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León. Por ello, considera que su intervención se limitó a la promulgación de la norma, lo que realizó en cumplimiento de los artículos 71, 75, 77 y 85, fracción X, de la Constitución local, sin que se hagan valer vicios de esa específica actuación. 15. Esta Suprema Corte ya ha señalado que tal planteamiento debe desestimarse porque, al tener injerencia en el proceso de creación de las normas generales, el Poder Ejecutivo local participa en la emisión de la norma impugnada, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República. 16. Las partes no hicieron valer otro motivo de improcedencia y tampoco se advierte de oficio su actualización. Por ello, procede estudiar los conceptos de invalidez planteados por la comisión accionante. 17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos. IV. ESTUDIO DE FONDO 18. La porción normativa en estudio sostiene que uno de los fines de la educación en el Estado de Nuevo León será crear conciencia sobre el respeto a la vida desde la concepción y hasta la muerte natural. A juicio de la CNDH, esta porción normativa resulta contraria a varios derechos constitucionales y convencionales relacionados con el derecho a la educación y a la libertad de pensamiento y conciencia de la niñez. Esta Suprema Corte coincide con la Comisión. La porción normativa impugnada resulta inconstitucional por las razones que se desarrollan en esta sentencia. 1. Análisis de los derechos involucrados A. La educación laica y su relación con la libertad de creencias 19. El análisis de la problemática que nos presenta este asunto se enmarca principalmente en el derecho a la educación. El artículo 3 constitucional garantiza ciertas características que debe cumplir la educación que imparte el Estado. No basta con que se garantice el acceso a un aula, sino que la educación debe impartirse con ciertas características y contenidos para cumplir con el mandato constitucional. Según el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Federal, las características esenciales de la educación que imparte el Estado son: 1) universal, 2) inclusiva, 3) pública, 4) gratuita y 5) laica. En esta ocasión, nos centraremos en la característica de laicidad. 20. México es un Estado laico de conformidad con nuestra Constitución Federal(4). La laicidad se refiere a un sistema político independiente a cualquier religión. Es uno de los pilares de una sociedad diversa y plural. Es una garantía que permite que todas y todos ejerzan su libertad de conciencia y religión en igualdad de condiciones. Al respecto, la Segunda Sala ha sostenido que "[e]l Estado laico, al permanecer autónomo de cualquier doctrina religiosa, adopta una posición de garante respecto de la libertad de conciencia y religión, al asegurar que toda persona pueda adoptar y profesar cualquier convicción religiosa en un plano de igualdad"(5). Por ello, la laicidad estatal no se limita simplemente a la separación entre Estado e Iglesia. Más bien, implica un proceso dinámico que requiere una postura proactiva por parte del Estado para asegurar un campo equitativo para el ejercicio de la libertad de conciencia y religión. 21. Respecto de la "educación laica", la propia Constitución establece el contenido de esa característica, pues dispone en la fracción I del artículo 3 que: "Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa". Así, la laicidad en la educación radica en que el Estado se mantenga neutral respecto de cualquier convicción o religión en el ámbito educativo, con el objetivo de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la libertad de creencias. La laicidad educativa no solo fortalece la libertad de creencias, sino que también exige promover valores de pluralidad y tolerancia que aseguran un terreno igualitario para el ejercicio de ese derecho. 22. Esta Suprema Corte ya se ha ocupado de dar contenido al derecho a la educación laica mediante el amparo en revisión 439/2015 de la Segunda Sala. En este asunto, una mujer solicitó que se impartiera una clase extracurricular de religión católica en la escuela primaria pública de sus hijos. El Estado le negó dicha solicitud argumentando que la educación impartida por el Estado debe ser laica, ajena a cualquier doctrina religiosa. Así, para resolver ese amparo en revisión la Segunda Sala tuvo que definir si la educación laica consistía en una restricción constitucional a la libertad de creencias. Concluyó que la educación laica no es contraria a dicho derecho. Por el contrario, ésta tiene la función de garantizar plenamente la libertad de creencias al mantenerse neutral respecto a cualquier convicción o religión. El derecho a la educación laica implica que las instituciones educativas estatales tienen la obligación de mantener neutralidad religiosa, es decir, de mantenerse imparciales respecto a las creencias religiosas, de forma que aseguren la libertad de creencias y eviten privilegiar alguna religión sobre otras. La laicidad en la educación fue el medio a través del cual el constituyente fortaleció la libertad de conciencia y religión, pues consideró que los valores de pluralidad y tolerancia que se tienen que transmitir en la educación laica, son el cimiento del campo igualitario para la salvaguarda de la libertad de creencias de todos y todas. 23. La laicidad de la educación tiene una clara interdependencia con el derecho a la libertad de conciencia en tanto la propia Constitución lo establece como elemento indispensable de aquella. La libertad de creencias contenida en el artículo 24 de la Constitución establece lo siguiente: Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. 24. Destaca de dicho artículo que en México tenemos el derecho a la libertad de creencias que incluye la religión, contrario a otros Estados en que se reconoce explícitamente la libertad de religión. Esto se debe interpretar en el sentido de que las libertades y prohibiciones relacionadas con este derecho incluyen cuestiones que van más allá de lo que tradicionalmente se conoce como religión e incluye cuestiones relacionadas con cualquier creencia o convicción ética. Además, hay una prohibición implícita de que el Congreso dicte leyes en que se establezca o de prioridad a una de esas creencias, religiones o convicciones éticas. 25. La libertad de creencias contenida en el texto constitucional se complementa también con derechos derivados de instrumentos internacionales de los que México es parte. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en el artículo 18(6) la libertad de pensamiento, conciencia y religión. De este artículo destaca la obligación de los Estados de respetar la libertad de los padres de garantizar que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Por otro lado, en el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 12(7) establece la libertad de conciencia y de religión. Asimismo, incluye el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Si bien en dichos textos se identifica este derecho como derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, o libertad de religión y conciencia, en esta sentencia usaremos el término "libertad de creencias" por coherencia con el texto constitucional. 26. Derivado de estos artículos, se puede afirmar que a nivel internacional se reconoce la importancia de la libertad de creencias en la formación de los individuos y en el desarrollo de su identidad personal. Además, se reconoce que los padres y madres son los primeros responsables de la educación de sus hijos y de transmitirles valores y creencias religiosas y morales. En ese sentido, el derecho a la libertad de creencias implica límites y obligaciones al Estado que tienen que ver tanto con el propio individuo como con los padres que tienen la libertad de elegir la educación religiosa y moral que deseen para sus hijos e hijas, de acuerdo con sus propias creencias y valores. Los padres son quienes pueden decidir educar a sus hijas dentro de una determinada tradición religiosa o moral, o si prefieren proporcionarles una educación laica o secular. 27. Al respecto, en el amparo en revisión 439/2015, la Segunda Sala destacó que la necesidad de mantener la neutralidad del Estado en materia de educación religiosa y moral se explica también por el derecho de padres y madres de educar conforme a sus convicciones. Es una forma de garantizar que sean los progenitores quienes guíen a sus hijos en este aspecto. Esta libertad salvaguarda la autonomía de los padres, madres y tutores para impartir enseñanzas basadas en sus propias creencias. El Estado, por otro lado, desempeña un papel de protección de esta libertad. Ambas ideas convergen en su objetivo de preservar la no intervención estatal en la dirección y orientación que recibe la niñez por parte de sus cuidadores. 28. En el ámbito de la libertad de creencias de la niñez, destaca el contenido de la Convención de Derechos del Niño (CDN), que en el artículo 14(8) establece que los niños, niñas y adolescentes tienen libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Además, precisa que los Estados deben respetar el derecho y deber de los padres en relación con la libertad de creencias, pero cambia el lenguaje en el sentido de que los padres tienen el derecho y deber de "guiarles" en el ejercicio de su derecho conforme a la evolución de sus facultades. Si bien antes el enfoque de las medidas relacionadas con la educación se centraba en los derechos de padres y madres, la CDN representa un cambio en ese paradigma. El artículo 14 de la CDN transforma el enfoque sobre la educación religiosa y moral. Coloca al niño o niña en el centro, como titular de derechos, y reconoce su capacidad para formar sus propias creencias y valores. Al mismo tiempo, reconoce que los padres tienen la responsabilidad de apoyar y respetar este proceso de desarrollo. Los Estados, para proteger el derecho a la libertad de creencias y pensamiento de la niñez, deben garantizar que éstos reciban información objetiva, completa, sin sesgos religiosos o ideológicos. 29. En esa misma línea, se pronunció el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en la Observación General número 22(9) que se centra en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité señala en ese documento que dicho artículo protege el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, destacando específicamente el derecho al libre pensamiento de la niñez. El derecho al libre pensamiento implica la libertad de cada individuo a formar sus propias opiniones, creencias y convicciones, sin interferencias indebidas. La niñez, aún a su corta edad, tiene derecho a explorar, cuestionar y desarrollar sus propias ideas y puntos de vista en diversos aspectos de la vida. La Observación destaca que los Estados Parte en el Pacto tienen la responsabilidad de garantizar que los y los niñas disfruten plenamente de su derecho al libre pensamiento. Esto incluye protegerlos contra cualquier forma de coerción, presión o discriminación que pueda limitar su capacidad para formar y expresar sus propias opiniones. Además, resalta la importancia de proporcionarles un entorno educativo y cultural crítico, que fomente el pensamiento analítico, la curiosidad intelectual y el respeto por la diversidad de ideas y creencias. Esto implica, por un lado, garantizar el acceso a una educación de calidad. Por otro, promover un ambiente en el que se sientan seguros y libres para expresar sus opiniones y explorar diferentes perspectivas. 30. Así, de las normas constitucionales y convencionales mencionadas, la jurisprudencia de esta Corte y los documentos que nos sirven de guía interpretativa, pueden desprenderse las siguientes conclusiones relacionadas con la educación laica: · La educación laica radica en que el Estado se mantenga neutral respecto de cualquier convicción o religión en el ámbito educativo para asegurar el pleno ejercicio del derecho a la libertad de creencias. · La educación laica tiene como una de sus finalidades fomentar los valores de pluralidad y tolerancia en el ámbito educativo. · El carácter laico de la educación no se agota en el ámbito religioso. El hecho de que el Estado al impartir educación no se comprometa expresamente con una postura religiosa, no se traduce en automático en una educación laica, sino que debe mantenerse neutral también respecto de convicciones éticas y creencias, que entran en el ámbito de protección de la libertad de creencias. · Los padres y madres tienen derecho a que sus hijos reciban educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Pero el enfoque siempre tiene que estar en la niñez y su derecho a que se respete su libertad de creencias y pensamiento, permitiendo que niños, niñas y adolescentes formen sus propias creencias y valores. Para ello deben recibir información objetiva, completa, sin sesgos religiosos o ideológicos. B. Prohibición de adoctrinamiento en la educación de la niñez 31. Como segunda cuestión, este asunto nos plantea la necesidad de definir algunos límites a la actividad estatal en torno a la educación. La pregunta que se nos plantea es ¿Resulta válido que el Estado busque promover una creencia moral o religiosa específica mediante la educación pública? Esta Suprema Corte llega a la conclusión tajante de que no. Existe una prohibición de adoctrinar mediante la educación, como se explicará a continuación. 32. El adoctrinamiento se refiere a la enseñanza de ideas religiosas, morales, políticas o ideológicas que mediante la repetición continua son aceptadas por la audiencia sin cuestionamiento o crítica(10). Se distingue de la educación en que el adoctrinamiento cierra la posibilidad de que el estudiante haga un escrutinio independiente.(11) Es decir, evita que se lleve a cabo un proceso mental que le permita al receptor evaluar la validez de la información que se presenta. El adoctrinamiento es indeseable porque coarta el desarrollo humano y las capacidades de los estudiantes, y evita que se conviertan en personas y ciudadanos críticos, capaces de formarse ideas por sí mismos. Como señalamos en el apartado anterior, la educación laica implica que el Estado tiene una obligación de conducir su política educativa de manera objetiva y plural, de tal modo que no se adoctrine a la niñez en una cosmovisión particular(12). Exige al Estado que por medio de la educación se fomente una sociedad plural, democrática y diversa, especialmente por lo que hace al pluralismo en las aulas. En ese sentido, la educación laica implica también la prohibición de adoctrinamiento. 33. La prohibición de adoctrinamiento también se sostiene por la obligación del Estado de respetar la libertad de creencias de padres y madres y de la niñez. Si, como sostuvimos antes, este derecho implica que la educación impartida por el Estado se mantendrá neutral respecto de cualquier convicción o religión para asegurar que sean los padres los que guíen a sus hijos en ese ámbito(13), imponer ideologías o creencias mediante la educación pública es contrario a ese derecho. Asimismo, el adoctrinamiento vulnera los derechos de la niñez a recibir información objetiva, completa, sin sesgos religiosos o ideológicos. Dado su desarrollo progresivo, el riesgo de que ideas adoctrinantes obstaculicen su libertad de pensamiento es mucho mayor, y por ello la prohibición de adoctrinamiento en el sistema educativo resulta crucial. Al respecto, el Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias de Naciones Unidas ha señalado que "la libertad de religión o de creencias y la enseñanza escolar son cuestiones que hay que manejar con sumo cuidado, fundamentalmente porque la escuela no es sólo un lugar de aprendizaje y desarrollo social, sino también un lugar en el que se ejerce la autoridad. (...) el profesor puede constituir una figura de autoridad con una influencia enorme y con una autoridad cercana, y en ocasiones mayor, a la de los padres y otros miembros adultos de la familia"(14). 34. La prohibición de adoctrinar es coincidente con la jurisprudencia de otras cortes constitucionales e internacionales. Por ejemplo, para la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) la prohibición de adoctrinamiento ha permitido balancear los derechos de padres y madres de educar conforme a sus convicciones y el derecho de la niñez a la libertad de pensamiento. Este Tribunal comenzó a notar que en temas como la educación sexual los derechos de padres y niñas podían entrar en conflicto. El principio de "prohibición de adoctrinamiento" como un principio que permite balancear ambos derechos(15), permitió a la CEDH concluir, por ejemplo, que la educación sexual que incluía información sobre métodos anticonceptivos no implica adoctrinamiento cuando se transmite de modo objetivo(16). 35. Ahora bien, la complejidad con la que se han encontrado algunas cortes tratándose de la prohibición de adoctrinamiento en la educación, consiste en determinar cuándo estamos ante una situación vedada por tal principio. Si coincidimos en que la información o contenidos de la educación tienen que ser objetivos y plurales, resulta entonces que tenemos que determinar cuándo estamos frente a información "objetiva" y "plural". Ello tiene su complejidad. Por ejemplo, lo que una persona considera objetivo y plural, otra persona religiosa puede percibirla como adoctrinamiento del laicismo. Para determinarlo, resulta útil observar lo que ha hecho la CEDH. Si bien ésta no ha definido lo que significa "objetivo" y "plural" en relación con el principio de prohibición de adoctrinamiento, ha considerado que una violación a dicho principio ocurre cuando el propósito va más allá de la mera transmisión de información a la promoción directa de una visión particular(17). En ese sentido, para determinar si estamos frente a un caso de adoctrinamiento o no, el enfoque relevante no está en la evaluación de la información, sino en la intención del transmisor de la información. 36. Esta Suprema Corte coincide con esa interpretación. Para determinar cuándo estamos frente a un caso de adoctrinamiento prohibido constitucionalmente, resulta relevante analizar el propósito que tenía la autoridad al incorporar cierto contenido en la educación. Así, si el contenido resulta impreciso o cuestionable desde el punto de vista científico, ello puede ser corregible desde otra perspectiva, pero no sería una cuestión comprendida en la prohibición de adoctrinamiento. Por el contrario, si se comprueba que la intención del legislador o la autoridad administrativa al incorporar cierto contenido es convencer a los estudiantes de ideologías o creencias que entran en el ámbito de protección de la libertad de creencias, entonces dicho contenido estaría prohibido constitucionalmente. 37. Así, podemos sostener que para determinar si estamos frente a un caso de adoctrinamiento prohibido constitucionalmente, tenemos que determinar si el contenido que el Estado pretende enseñar comunica información de modo objetivo y plural. Si el mensaje que se pretende comunicar es neutro o, por el contrario, pretende convencer de una ideología particular, ya sea religiosa o no. 2. Análisis de la norma impugnada 38. Como se señaló en apartados previos, la norma impugnada es el artículo 7, fracción XII, de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, en la porción normativa que se destaca a continuación: Ley de Educación del Estado de Nuevo León Artículo 7.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: (...) XII.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre el respeto a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural y la integridad física y psicológica de todas las personas, así como sobre su formación para la vida adulta, incluyendo la planeación familiar, la paternidad y maternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana; 39. El artículo tiene un claro mensaje: uno de los fines de la educación pública de Nuevo León debe ser la de transmitir a los niños, niñas y adolescentes el respeto a la vida. Pero el legislador nuevoleonense no se quedó ahí. Estableció de manera precisa cómo se debe entender la vida al comunicarle dicho mensaje a los educandos. La vida se entiende desde la concepción hasta la muerte natural. Este contenido en particular es el que cuestiona la CNDH y que debe ser analizado por esta Corte. 40. De conformidad con el marco de derechos desarrollado en el apartado anterior, para determinar si la porción impugnada es contraria a esos derechos es necesario determinar si la definición del derecho a la vida que establece el artículo impugnado comunica información de modo objetivo y plural. Si el mensaje que se pretende comunicar es neutro o, por el contrario, pretende convencer de una ideología particular, ya sea religiosa o no. 41. Esta Suprema Corte llega a la conclusión de que la definición de que la vida se da desde la concepción y hasta la muerte natural no tiene una pretensión de neutralidad. La incorporación de este mensaje tiene la pretensión de adoctrinar a niños, niñas y adolescentes en una única concepción de la vida, con miras a evitar o inhibir que tomen decisiones libres sobre su cuerpo y su salud sexual y reproductiva. Esto resulta claro de la intención del legislador como se verá a continuación. 42. En los trabajos legislativos que dieron lugar al Decreto 311 impugnado no hay una explicación clara de la intención del legislador de incorporar como finalidad de la educación el respeto a la vida y su consecuente definición. Lo que sí se desprende de estos trabajos, es que el legislador incorporó esa mención para introducir la importancia del derecho a la vida a modo de incorporar el derecho que ya se había reconocido en la Constitución local. Al respecto se señaló lo siguiente: (...) INFORMO A USTEDES QUÉ A ESTA INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY DE EDUCACIÓN QUE SE HICIERON MODIFICACIONES Y AJUSTES DE REDACCIÓN SIN ALTERAR SU ESENCIA. EL PRINCIPAL AJUSTE FUE SUSTITUIR EL CONCEPTO DE CULTURA POR EL DE RESPETO PARA QUEDAR COMO SIGUE ARTÍCULO, SÉPTIMO FRACCIÓN DÉCIMA SEGUNDA, DESARROLLAR ACTITUDES SOLIDARIAS EN LOS INDIVIDUOS PARA CREAR CONCIENCIA SOBRE EL RESPETO A LA VIDA DESDE LA CONCEPCIÓN HASTA LA MUERTE NATURAL, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA DE TODAS LAS PERSONAS FÍSICAS Y LA FORMACIÓN PARA LA VIDA ADULTA INCLUYENDO LA PLANEACIÓN FAMILIAR, LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE SIN MENOSCABO DE LA LIBERTAD Y DEL RESPETO ABSOLUTO A LA DIGNIDAD HUMANA. COMPAÑERAS Y COMPAÑEROS DIPUTADOS, SE TRATA DEL DERECHO A LA VIDA QUE TODO SER HUMANO TIENE EL CUAL NUEVO LEÓN SE RECONOCE, PROTEGE Y TUTELA Y AHORA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL EL TEXTO SE INCORPORAN A NUESTRA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO (...)(18). (Énfasis añadido). 43. La Constitución Política del Estado de Nuevo León se reformó el once de marzo de dos mil diecinueve mediante Decreto número 107, para incorporar en el artículo 1°, que establece el derecho a la vida, la siguiente porción normativa: "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural". Los trabajos legislativos que dieron lugar a este texto constitucional dejan claro que la intención del legislador era generar una idea de la vida que resulta incompatible con el derecho de las mujeres a decidir sobre su cuerpo y su salud sexual y reproductiva. Ello se desprende claramente del Diario de Debates del Congreso de Nuevo León correspondiente al seis de marzo de dos mil diecinueve(19). A continuación, se transcriben algunos de los extractos de ese documento que lo evidencian: EL DÍA DE AYER, SE APROBÓ EN LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, LA REFORMA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, POR ADICIÓN DE UN PÁRRAFO, PARA INCLUIR "EL DERECHO A LA VIDA" Y EQUIPARAR AL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN POR UN SER HUMANO NACIDO. PERO EN REALIDAD, LA INTENCIÓN ES OTRO: CRIMINALIZAR EL ABORTO, AUNQUE ÉSTE SEA PRODUCTO DE LA VIOLACIÓN... EN ESTE MOMENTO DESDE GALERÍAS UN GRUPO DE MANIFESTANTES EN CONTRA DEL ABORTO, EXPRESABAN CONSIGNAS: "SÍ A LA VIDA". (p. 19) (...) NUEVAMENTE DESDE GALERÍAS, GRUPOS EN CONTRA Y A FAVOR DEL ABORTO MANIFESTABAN INCONFORMIDADES. (p.20) (...) LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE SE PRETENDE APROBAR EL DÍA DE HOY PRIMERA VUELTA EN ESTE CONGRESO, ES UN TEMA DELICADO QUE DEBE SER ABORDADO CON LA MÁS HUMANA SENSIBILIDAD Y ALEJADOS DE PENSAMIENTOS DOCTRINARIOS O DOGMAS MORALES CON ALTO CONTENIDO RELIGIOSO, QUE SÓLO TIENEN CABIDA EN LA VIDA PRIVADA DE CADA UNO DE NOSOTROS. ÉSTA REFORMA DEBE ADEMÁS DE SER ABORDADA DESDE EL PUNTO DE VISTA CIENTÍFICO, DE LA MANERA MÁS OBJETIVA Y APEGADOS AL CONOCIMIENTO DISPONIBLE TAL Y COMO LO MARCA EL PRINCIPIO DE LAICIDAD CONTENIDO EN NUESTRA LEY FUNDAMENTAL. POR ELLO, EXTERNO PRIMERO A NOMBRE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUESTRO RECHAZO AL PROCESO LEGISLATIVO QUE DE MANERA SORPRESIVA E INESPERADA DICTAMINÓ EN TAN SÓLO UNOS CUANTOS DÍAS EL PRESENTE EXPEDIENTE. NO RESTAMOS IMPORTANCIA AL TEMA, AL CONTRARIO, CREEMOS FIRMEMENTE QUE EN UN PROBLEMA DE TIPO SOCIAL Y DE SALUD COMO LA INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO DEBE SER DISCUTIDO AMPLIAMENTE Y DE CARA A LA SOCIEDAD DE NUEVO LEÓN. (p. 39-40) (...) ES VERDAD QUE UNO TIENE DERECHO SOBRE SU CUERPO, PERO NO SOBRE EL DE UNO AJENO. Y EL NO NACIDO ES UNA PERSONA DIFERENTE A LA MADRE. SI UNO TIENE LIBERTAD PARA DECIDIR SOBRE SU PROPIO CUERPO NO SIGNIFICA QUE PUEDE DECIDIR TERMINAR CON LA VIDA DEL NO NACIDO, QUE POR CIERTO ES SU HIJO, ESTO NO EVITARÍA LA MATERNIDAD DE DICHA MUJER, SINO QUE EL HACERLO, LA CONVERTIRÍA EN MADRE DE UN HIJO MUERTO. EL PRIVAR DE LA VIDA A UN BEBÉ POR NACER NO HACE A LA MUJER NI MÁS LIBRE, NI MÁS SANA. AHORA BIEN, HAY QUIEN DICE QUE ESTA REFORMA VA EN CONTRA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE DICE QUE "TODA PERSONA TIENE DERECHO A DECIDIR DE MANERA LIBRE, RESPONSABLE E INFORMADA SOBRE EL NÚMERO Y ESPACIAMIENTO DE SUS HIJOS". ¿USTEDES CREEN QUE UNA PERSONA ACTÚA DE MANERA RESPONSABLE SI UTILIZA EL ABORTO COMO MÉTODO DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR? IMAGÍNENSE QUE ALGUIEN DIGA, BUENO, YO PLANEO TENER UN HIJO Y LUEGO LOS SIGUIENTES 2 QUE VENGAN PUES LOS ABORTO Y LUEGO EL QUE SIGUE PUES SI LO TENGO, Y LUEGO LOS SIGUIENTES 3 PUES LOS VUELVO ABORTAR, DIGO ESO SUENA UN ABSURDO, LA PERSONA QUE HAGA ESO, NO ESTÁ ACTUANDO DE MANERA RESPONSABLE, COMO DICE LA CONSTITUCIÓN (p.48) (...) HAGO USO DE LA TRIBUNA PARA MANIFESTARME EN CONTRA EN GENERAL Y EN LO PARTICULAR, EN RELACIÓN CON EL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA POR ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PARA INCLUIR EL DERECHO A LA VIDA Y EQUIPARAR EL PRODUCTO DE CONCEPCIÓN CON UN SER HUMANO NACIDO. ESTAMOS EN CONTRA DE LA REFORMA POR CONSIDERARLA REGRESIVA, VIOLATORIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA PARTICULAR DEL ESTADO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR EL ESTADO MEXICANO Y RATIFICADOS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, ADEMÁS CONTRADICE CRITERIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CON LA QUE SE PRETENDE CRIMINALIZAR EL ABORTO, DESPUÉS DE PERMANECER CONGELADAS MÁS DE 20 INICIATIVAS CON ESTE MISMO PROPÓSITO, DESDE HACE CASI 20 AÑOS POR EL RECHAZO DE SU CONTENIDO TRAVÉS DE UN ALBAZO LEGISLATIVO SE DARÁ LUZ VERDE (p. 65) (Énfasis añadido). 44. Tomando en cuenta ambos procesos legislativos, para este Pleno resulta claro que la intención del legislador era incorporar en el plano educativo la misma concepción de la vida que en la Constitución local. Una concepción que sostiene de manera tajante que la vida inicia desde la concepción y termina con la muerte natural. Debemos recordar que está Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de definir de manera objetiva cuando comienza y termina la vida. En la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019 en que el Pleno invalido justamente el artículo 1°, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, señaló que hay una imposibilidad de determinar cuándo inicia la vida humana, puesto que no hay consenso científico, moral o religioso al respecto(20). En ese sentido, sostener como parte del contenido de la educación una única concepción de la vida, sus inicios y fin, forzosamente implica que el Estado se aleja de su obligación de ser neutral respecto de ideologías y creencias. 45. Además, de los trabajos legislativos citados, se desprende que la finalidad del legislador al incorporar esa definición en la Ley de Educación local era adoctrinar a la niñez en una única forma de entender la vida y, en consecuencia, obstaculizar su libertad de pensamiento y su libertad en cuanto a derechos sexuales y reproductivos. Por lo tanto, esta Suprema Corte concluye que la norma impugnada resulta inconstitucional porque pretende adoctrinar al estudiantado nuevoleonense en una ideología única respecto del momento en que comienza y termina la vida, ideología que además tiene connotaciones religiosas. Por lo tanto, viola la libertad de creencias y el derecho a una educación laica. 3. Relación de la norma impugnada con los precedentes de la SCJN 46. Además de las razones que nos llevan a concluir que el texto de la norma resulta incompatible con la prohibición de adoctrinar a la niñez mediante la educación, la norma resulta incompatible con los precedentes de esta Suprema Corte en cuanto a la definición de la vida desde la concepción y la prohibición del aborto. 47. En las acciones de inconstitucionalidad 148/2017 y 106/2018 y su acumulada 107/2018, el Pleno concluyó que resulta inconstitucional que tanto códigos penales como constituciones locales le den el estatus de persona para efectos jurídicos al embrión o feto desde la concepción. Las razones principales que ha dado esta Corte son que esas disposiciones violan el derecho de las mujeres a decidir, su dignidad humana, autonomía, el desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud y la libertad reproductiva. Por otro lado, en la ya mencionada acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, el Pleno invalido la porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural" del artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Recordemos que fue este artículo el que inspiró la disposición normativa que estamos analizando en este asunto. En esa ocasión, el Pleno confirmó sus precedentes establecidos en las acciones de inconstitucionalidad 148/2017 y 106/2018 y su acumulada 107/2018. Destacadamente, señaló que "la simple enunciación de que la vida desde la concepción (sic) merece idéntica protección que las mujeres y personas gestantes sí tiene implicaciones constitucionalmente inaceptables para el pleno ejercicio de los derechos de éstas últimas". Además, dijo que "[é]sta enunciación altera el significado cultural y social de los derechos y contribuye a construir un imaginario social adverso para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, pues fomenta la creencia sobre la incorrección ética del aborto y otras opciones reproductivas; aumenta el estigma para quienes acuden a estos servicios de atención médica desde nociones y concepciones estereotípicas y discriminatorias; genera un falso temor en los profesionales de la salud, aun cuando las legislaciones penales no criminalicen ciertos abortos; provoca desigualdad en la provisión de los servicios de salud entre las propias mujeres, y orilla a las mujeres y a las personas gestantes a arriesgar su vida y su salud en abortos clandestinos y mal realizados, dada la confusión sobre los alcances jurídicos reales de estas cláusulas". 48. Además de las razones relacionadas con los derechos, el Pleno también señaló en la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, y la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, que la noción de persona y de cuando empieza la vida, es una cuestión que no puede ser definida por las entidades federativas. Así, en esos casos se determinó que los constituyentes locales habían excedido sus facultades al introducir una cláusula constitucional que adopta cierta noción de persona y otorga ese estatus al producto de la concepción. Especialmente destaca que en la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019 señaló que la noción de personas "debe ser (...) uniforme en la totalidad del territorio nacional. Uniformidad que sólo se logrará si se reserva esta tarea a la Federación y se establece, en torno a ella, un territorio vedado a las entidades federativas". 49. Así, si resulta vedado a las entidades federativas definir la vida en sus constituciones locales y además es contrario a diversos derechos humanos, a mayoría de razón incorporar esas cuestiones como parte de la finalidad de la educación en el Estado en una ley de educación local, resulta inconstitucional. 50. Declaración de inconstitucionalidad: El Pleno de esta Suprema Corte concluye que artículo 7, fracción XII, en la porción normativa "desde la concepción hasta la muerte natural", de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León es inconstitucional. El mensaje que transmite no es neutro, sino que busca adoctrinar a las infancias y adolescencias en una única ideología de cuando empieza y termina la vida, y por lo tanto, obstaculizar el pleno ejercicio de las infancias a su libertad de creencias y a sus derechos sexuales y reproductivos. Además, resulta incompatible con los precedentes de esta Suprema Corte en cuanto a que las entidades federativas no tienen competencia para definir cuando inicia y termina la vida, y al definir que ello es desde la concepción, violan varios derechos de las mujeres: a decidir, su dignidad humana, autonomía, el desarrollo de su personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud y su libertad reproductiva. V. EFECTOS 51. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, deben fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos. 52. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 7, fracción XII, en la porción normativa "desde la concepción hasta la muerte natural", de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León. 53. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León. VI. DECISIÓN 54. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve: PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 7, fracción XII, en su porción normativa desde la concepción hasta la muerte natural', de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, reformado mediante el DECRETO NÚM. 311, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los requisitos procesales (competencia, oportunidad y legitimación), a la precisión de las normas reclamadas y a las causas de improcedencia y sobreseimiento. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con razones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones distintas, Aguilar Morales en contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo en contra de las consideraciones, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán únicamente por el argumento de incompetencia y Presidenta Piña Hernández con algunas salvedades, respecto del apartado IV, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 7, fracción XII, en su porción normativa desde la concepción hasta la muerte natural', de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistió a la sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe. Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de quince fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 238/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 238/2020. En sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y demandando la invalidez del artículo 7, fracción XII, en la porción normativa "desde la concepción hasta la muerte natural", de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, reformado mediante Decreto 311 que fue publicado el veinticuatro de julio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de dicha entidad. La porción normativa impugnada formaba parte de un artículo que indica que la educación pública impartida en el Estado tendrá, entre otras, la finalidad de "desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre el respeto a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural [...]". La sentencia consideró que dicha porción es inconstitucional por vulnerar el derecho a la educación laica y la libertad de creencias, ya que se trata de una definición que no tiene pretensión de neutralidad, es decir, busca adoctrinar al estudiantado en una única concepción de la vida, lo que impacta en la laicidad de la educación como parte de la libertad religiosa. Si bien, estuve de acuerdo con el sentido, no así con las consideraciones. Por ello, en el presente voto desarrollaré (I) por qué considero que la porción impugnada no interfiere con el espectro de protección de la libertad religiosa sino, centralmente, con la libertad de conciencia y (II) por qué, aunque coincido en que la inconstitucionalidad de la norma también reside en una cuestión competencial, estimo que el análisis de este punto debió profundizarse. I. Libertad de conciencia y religión. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha afirmado que el derecho de libertad de conciencia y religión es un pilar fundamental de las sociedades democráticas, ya que permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión y creencias.(21) Sin embargo, deben distinguirse los ámbitos de protección diferenciada que existen entre la libertad de conciencia y la libertad de religión dado que no precisamente protegen las mismas cuestiones. En lo que respecta a la libertad de religión, ésta tiene dos facetas: la interna, que protege la capacidad de las personas "para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino";(22) y la externa, que se relaciona con otros derechos como la libertad de expresión, de reunión, de trabajo o de enseñanza.(23) Mientras que la libertad de conciencia consiste en el derecho de toda persona a tener unas u otras creencias, ideas o convicciones. Es decir, protege todas las convicciones personales que juegan un papel relevante en el fuero interno del individuo, ya sean ideológicas, morales, ética y no necesariamente religiosas.(24) Asimismo, esta libertad se desdobla en: a) el derecho a la libre formación de la conciencia; la libertad para manifestar o no esas convicciones y transmitirlas; b) la libertad para comportarse de acuerdo con esas convicciones; y, c) a no ser obligado a comportarse en contrario.(25) Por ello, bajo mi criterio, este asunto debió analizarse desde la perspectiva de la libertad de conciencia, ya que la porción normativa impugnada incide centralmente en el derecho a la libre formación de la conciencia y no de la libertad religiosa, sin desconocer que podría tener también un impacto consecuencial en este último rubro. Lo anterior es así pues, a través del sistema educativo, el Legislador Local estableció una única concepción del inicio de la vida, lo cual restringe la capacidad de las y los estudiantes de acceder a información objetiva y plural para formar, mediante un pensamiento crítico, cuáles son sus convicciones y creencias. II. Profundización del análisis competencial. Ahora bien, coincido con la sentencia al afirmar que la inconstitucionalidad de la norma impugnada también reside en una cuestión competencial debido a que las entidades federativas están impedidas de establecer en sus constituciones y legislaciones locales cuándo es el momento de inicio de la vida; sin embargo, estimo que el análisis del asunto debe profundizarse en dos vertientes. Por una parte, desde la promoción de la dignidad y los derechos humanos como una de las finalidades constitucionales del derecho a la educación; y, por otra parte, a partir de las posibles consecuencias discriminatorias a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación por motivos de género. Para ello, el análisis del asunto debió tomar en cuenta los alcances del artículo 3°, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, el cual establece que "la educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva", además de que deberá fomentar el respeto a todos los derechos y las libertades. Es decir, un sistema educativo laico no solo debe garantizar su neutralidad respecto de las convicciones éticas, creencias o religiones, sino que esto, por definición, debe promover una cultura de respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales. Además, en el caso, al tratarse de cuestiones íntimamente relacionadas con la capacidad de gestar, supondría no solo el deber del Estado de promover los derechos de las mujeres y personas gestantes, incluyendo sus derechos sexuales y reproductivos, sino también la obligación de eliminar prejuicios y estereotipos de género que perpetúen la violencia y discriminación. Es decir, el contenido de la disposición impugnada impacta de manera diferenciada en las mujeres y personas gestantes, pues contiene elementos valorativos intrínsecos que buscan promover creencias éticas contrarias al aborto y, consecuentemente, contribuyen a crear prejuicios y estigmas en contra de las personas que deciden ejercer su derecho a abortar. En ese sentido, la porción normativa impugnada, aparentemente neutra, promueve una cosmovisión única que, además de escapar del ámbito competencial del legislador local, es contraria a los derechos humanos. Por todo lo anteriormente desarrollado, compartí el sentido del proyecto, pero no sus consideraciones, aunque llego a la misma conclusión en razón de los argumentos aquí plasmados. Atentamente Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, formulado en relación con la sentencia del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 238/2020. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 238/2020, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTIDÓS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO. El Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 7, fracción XII, de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León(26) que imponía como uno de los fines de la educación que se imparte en ese Estado el de crear conciencia sobre el respeto a la vida desde la concepción y hasta la muerte natural; adicionada mediante Decreto 311, publicado el veinticuatro de julio de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad. Aunque coincidí con el sentido de la resolución, esto es, que la porción normativa impugnada es efectivamente inconstitucional, a mi juicio, lo es porque viola el derecho a la educación, el principio de laicidad y la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Es necesario partir de un hecho notorio para justificar esta conclusión: la porción normativa impugnada pretende imponer una concepción religiosa de la vida en todos los tipos y modalidades educativas del Estado de Nuevo León (con excepción de las instituciones de educación superior autónomas), lo que se invoca con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(27), supletorio de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, en términos de su numeral 1(28). En efecto, es un hecho notorio en nuestra cultura que la porción normativa impugnada pretende imponer la concepción religiosa de la vida que sustenta oficialmente la Iglesia católica, así como la mayor parte de quienes profesan religiones cristianas protestantes, basada en el dogma de fe consistente en que la vida es un don otorgado por Dios desde el momento de la concepción, en que se unen cuerpo y espíritu y cobra existencia una persona independiente de sus padres, dotada de dignidad por ser hecha a imagen y semejanza de Dios(29). Esta es la posición que la Iglesia católica sustenta en sus documentos oficiales(30). Esta concepción religiosa de la vida no puede ser justificada públicamente mediante razones seculares, apreciables por todos en términos racionales, pues se basa, como es evidente, en una creencia privada, en la aceptación personal de un dogma de fe. Y es un hecho notorio que, respecto del momento en que un ser en gestación adquiere la calidad de persona, hay una profunda controversia y desacuerdo social. Este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado sobre la existencia de esa profunda controversia social en varias ocasiones. Por ejemplo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, por ejemplo, luego de haber examinado la información aportada por especialistas en distintas ramas del conocimiento y de haber escuchado distintas comparecencias, concluyó que: "...no existe unanimidad en los criterios éticos, morales, filosóficos, científicos y legales sobre el momento a partir del cual empieza la vida humana y el momento a partir del cual debe protegerse por el Estado, sustentándose afirmaciones encontradas entre sí..."(31). El Tribunal Pleno reiteró este criterio recientemente al resolver la acción de inconstitucionalidad 148/2017, en la que, además, reseñó pronunciamientos similares de diversos tribunales constitucionales y regionales de derechos humanos (párr. 185), y concluyó que es inconstitucional que las legislaturas locales introduzcan una concepción de la persona humana que implica definir el momento en que empieza la vida, cuestión no sólo controvertida socialmente sino incongruente con la regulación que la Constitución Federal hace de ese concepto fundamental, de la que se advierten elementos para concluir que atribuye la personalidad a partir del nacimiento y no de la concepción. Precisado el carácter religioso y profundamente controvertido de la concepción de la vida que introdujo el legislador local en la porción normativa impugnada, a continuación, explicaré las razones por las que, a mi juicio, esto vulnera los derechos y principios mencionados. a. El derecho a la educación: Por lo que hace a la educación pública, la violación es manifiesta, porque la Constitución ordena que ésta sea ajena a cualquier doctrina religiosa, laica, y la porción impugnada viola todas las exigencias de la laicidad ya que pretende inculcar veladamente una concepción religiosa de la vida en la educación pública. Por lo que hace a la educación privada, la porción impugnada viola, primero, el contenido mínimo de la educación básica, ya que, si bien en la educación privada está permitido que los padres enseñen su religión a los hijos, esta libertad está condicionada a que no se les adoctrine y sí se les provea, desde un punto de vista objetivo y crítico, del conocimiento de otras religiones y de ideas antirreligiosas, ateas y agnósticas, así como los métodos racionales para poder valorar esa información. Y por lo que hace a los demás tipos y modalidades de educación privada, la porción impugnada viola la libertad de pensamiento, conciencia y religión y el derecho a la igual consideración y respeto, pues pretende imponer la concepción religiosa de la vida de las religiones cristianas mayoritarias en México al resto de las personas, las que profesan otras religiones, las que rechazan la religión y tienen una concepción profana del mundo, y las que son ateas o agnósticas. b. El principio de laicidad: Por lo que hace al principio de laicidad, la porción normativa impugnada viola todas sus exigencias normativas: neutralidad, imparcialidad y el uso de un discurso público de justificación. En efecto, el legislador local violó el deber de neutralidad al decantarse por la concepción de la vida de una religión en particular, la católica (compartida por la mayor parte de quienes profesan otras religiones cristinas derivadas del protestantismo), frente a las distintas concepciones existentes en la sociedad, ya sean las provenientes de otras religiones, ya las de concepciones profanas del mundo. Al incorporar esa concepción religiosa en la legislación, además, violó el deber de imparcialidad, ya que pretende imponer un dogma de fe de la religión aún mayoritaria en México a las concepciones religiosas y seculares minoritarias. Y el legislador local violó, también, el deber de usar un discurso público de justificación, pues es evidente que esa concepción religiosa de la vida, al apoyarse en un dogma de fe, no puede ser justificada en el marco de un discurso público sobre bases racionales compartidas por todas las personas, con independencia de cuáles sean sus creencias religiosas o filosóficas, por lo que el legislador obró motivado por razones religiosas cuyo uso le está vedado al Estado. c. La libertad de pensamiento, conciencia y religión: Por lo que hace a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, la porción normativa impugnada la transgrede en distintos aspectos, porque impone una concepción religiosa a través de la educación, lo que viola el derecho, primero, a formar libremente creencias de tipo religioso o profano, y segundo, porque la libertad religiosa tiene como componente fundamental la libertad para elegir, de manera auténticamente libre y reflexiva, las propias creencias religiosas o profanas, lo que excluye la imposición de un dogma de fe y el adoctrinamiento religioso. Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, formulado en relación con la sentencia del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 238/2020. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 238/2020. I. Antecedentes. 1. En la sesión celebrada el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro. En la sentencia se estudió y declaró la invalidez de la porción normativa "desde la concepción hasta la muerte natural" contenida en la fracción XII del artículo 7 de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León. 2. Voté junto con la mayoría por la invalidez de la porción normativa analizada. No obstante, difiero de algunas consideraciones en el estudio de fondo y me parece necesario precisar algunos aspectos de mi postura. II. Razones de la mayoría en el estudio de fondo. 3. En el estudio de fondo, la mayoría consideró que la porción normativa impugnada, al disponer que la educación que se imparta en la entidad federativa tendrá como uno de sus fines el desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia entre otros aspectos, sobre el respeto a la vida desde la concepción hasta la muerte natural; transgredía el derecho a la educación laica, al pretender adoctrinar a la niñez en una única forma de entender la vida, obstaculizando la libertad de pensamiento y los derechos sexuales y reproductivos. III. Razones de la concurrencia en cuanto al estudio de fondo. 4. Coincido en que la porción normativa analizada es contraria al principio de laicidad en la educación previsto en el artículo 3 de la Constitución Federal, así como violatoria de la libertad de creencias reconocida en el diverso numeral 24 de la Carta Magna en perjuicio de los educandos. Sin embargo, me parece que, además, existe una razón de índole competencial por la que la legislatura no podía alterar los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, pues éstos son determinados en exclusiva por el Ejecutivo Federal, tomando en cuenta la opinión de los gobiernos estatales y los actores sociales conforme al artículo 3 constitucional.(32) 5. En este sentido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, fracción VIII, y 73, fracción XXV,(33) de la Constitución Federal la educación es una materia concurrente. 6. Ahora bien, la Ley General de Educación define en su artículo 15 los fines de la educación a nivel nacional, entre los que se incluye el respeto a la dignidad humana y los derechos humanos.(34) Asimismo, en el diverso 113,(35) así como en el 23,(36) al expresar las facultades exclusivas de la autoridad educativa federal, se incluye la relativa a determinar a nivel nacional los principios rectores y objetivos de la educación inicial; así como los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, pues éstos son determinados en exclusiva por el Ejecutivo Federal, tomando en cuenta la opinión de los gobiernos estatales y los actores sociales y conforme a los fines y criterios de los numerales 15 y 16 de la referida Ley General. 7. Por su parte, el artículo 114(37) de la misma Ley General establece como facultades exclusivas de las autoridades educativas estatales, entre otras, prestar los servicios de educación básica, así como proponer a la Secretaría de Educación Pública los contenidos regionales que han de incluirse en los planes y programas de estudio de la educación básica. 8. Así, al margen de definir el inicio y fin de la vida, la norma impugnada genera un cambio transversal en los contenidos curriculares a nivel estatal, por lo que se podría considerar como un principio rector cuyo establecimiento corresponde a la autoridad federal, independientemente de la intención que haya tenido el legislador estatal. 9. Me parece que un problema adicional radica en que el legislador neolonés no se limitó a establecer los campos educativos en los que deben formarse los educandos, sino que directamente reguló una limitación en el contenido que podrá ser enseñado. Es decir, generando una restricción previa a nivel legal que obliga a instruir un concepto altamente debatido de forma interdisciplinaria desde una perspectiva en particular, cerrando el espacio a la discusión y la generación de ideas. 10. En consecuencia, considero que el legislador local excedió su competencia al modificar los fines de la educación en la entidad federativa, así como al imponer una condición que implicaría una variación en el contenido de los planes y programas de estudio de la educación básica, lo cual contraviene los principios rectores establecidos por el artículo 3 de la Constitución Federal, siendo que se exige uniformidad a nivel nacional en este aspecto. 11. Aunado a lo anterior, la norma impugnada también representa una transgresión directa a la laicidad en la educación y la obligación de implementar una perspectiva de género, pues la educación como derecho básico indispensable para la formación de la autonomía personal exige la educación sexual y reproductiva como antesala para ejercer adecuadamente el derecho a decidir.(38) Inclusive, la norma impugnada tampoco es respetuosa del derecho de los padres de educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones, ni de respetar un espacio de libre autodeterminación para las personas menores de edad, lo que se exige por el bien de su interés superior.(39) 12. Finalmente, me separo de algunas consideraciones contenidas en los párrafos 36 y 37 de la propuesta, pues si bien concuerdo con que la intención de la autoridad resulta relevante para determinar si se está o no frente a un caso de adoctrinamiento; lo cierto es que igual relevancia merece el análisis concreto de la información que se pretende transmitir, aun si su intención no fuera adoctrinante. Es decir, me parece que la evaluación para distinguir el adoctrinamiento de la enseñanza puede atender a diversos factores que adquieren relevancia dependiendo del caso concreto, tales como: el contenido enseñado, el control ejercido por la autoridad educativa, los efectos de lo enseñado sobre el desarrollo intelectual de los educandos, la intención subyacente al transmitir una idea e, inclusive, el método de enseñanza.(40) Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, formulado en relación con la sentencia del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 238/2020. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 238/2020. En sesión celebrada el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, declaró la invalidez de la porción normativa "desde la concepción hasta la muerte natural", del artículo 7, fracción XII, de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León(41), por establecer que la educación que imparta el Estado y los particulares deberá tener como fin crear conciencia sobre el respeto a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural. En esta ocasión, el Tribunal Pleno consideró que la porción normativa impugnada tenía un contenido que no era neutro, sino que buscaba adoctrinar a la niñez en una determinada concepción religiosa, de manera que esta previsión se consideró inconstitucional por vulnerar el derecho a una educación laica. Al respecto, coincido con la decisión de este Tribunal Pleno de declarar la invalidez de la porción normativa "desde la concepción hasta la muerte natural", contenida en el artículo 7, fracción XII, de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, pero por consideraciones y metodología distintas a las de la sentencia. Incluso me aparto de los párrafos 24 a 31 en los que se presenta un marco jurídico sobre la laicidad, la libertad de creencias y la educación laica en México, que considero, se encuentra superado por los precedentes del Pleno y por el marco constitucional vigente (que ya no habla únicamente de libertad de creencias como refiere la sentencia, sino que reconoce el derecho de libertad religiosa, ideológica y de conciencia, que es mucho más amplio y protector, tal como se definió por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 54/2018 (aprobada por mayoría calificada de 8 votos(42)). En primer lugar, no coincido con la metodología que se sigue en la sentencia, consistente en estudiar la constitucionalidad de la norma a partir de su incidencia en el principio de laicidad y en la libertad religiosa (en su vertiente de prohibición de adoctrinar confesionalmente a la niñez y adolescencia), pues me parece que no es la aproximación necesaria para analizar este caso, ya que debía estudiarse prioritariamente si las entidades federativas tienen competencia para dictar este tipo de normas y, de ser el caso, definir cuáles son las bases que no pueden ser transgredidas por los Estados, para finalmente contrastar la norma impugnada frente a dichas bases (lo cual debe hacerse a partir del artículo 3º constitucional y la Ley General de Educación). Al respecto, de acuerdo con el artículo 3° de la Constitución General(43), el Estado (entendido como la concurrencia de la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios del País) deben impartir y garantizar la educación. Incluso, desde la reforma constitucional de dos mil dieciséis, se concedió al Ejecutivo Federal la facultad para determinar los principios rectores y los objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República, para lo cual tendrá que considerar la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos actores sociales involucrados en la educación. En este sentido, como se puede apreciar, la educación es una materia concurrente entre la Federación, las entidades federativas y los municipios y, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, se facultó al Congreso de la Unión la expedición de las leyes generales necesarias para distribuir la función social educativa entre los diversos órdenes de gobierno. Precisamente, en la Ley General de Educación se realizó ese reparto competencial y se fijaron las bases que rigen en toda la República en materia educativa. En forma particular, en los artículos 11, 12, 13 y 15 de la Ley General de Educación se establecen los objetivos, principios y bases esenciales que conforman la "nueva escuela mexicana" (así la denomina la propia Constitución). Por ejemplo, en el artículo 11 se determina que la "nueva escuela mexicana tendrá como objetivo el desarrollo humano integral del educando"(44), de manera que atendiendo al diverso 12, la educación impulse el desarrollo humano integral para combatir las causas de discriminación y violencia contra la niñez y las mujeres, así como la protección de los derechos humanos(45). Lo anterior, además, se robustece con el artículo 13 de la Ley General de Educación(46), en el que se refiere que el Estado fomentará en las personas una educación basada en la responsabilidad ciudadana sustentada en la honestidad, la justicia, la solidaridad y la libertad, entre otros. Asimismo, en el artículo 15 de la Ley General de Educación(47) se establece que la educación que imparta el Estado y los particulares persigue diversos fines, entre ellos, fomentar el respeto a la dignidad humana, la igualdad sustantiva y los derechos fundamentales, así como formar a los educandos en la cultura de la paz, tolerancia y respeto a los valores democráticos. Estos son los principios y valores que la Ley General de Educación considera como bases elementales de la educación de México, de manera que a partir de la lectura del numeral 3º constitucional con los diversos 11, 12, 13 y 15 de la Ley General de Educación, podemos identificar una especie de parámetro de validez que servirá para analizar la constitucionalidad de la norma impugnada. Me parece que en este caso específico, la concurrencia en la materia educativa permite sostener que las entidades federativas cuentan con libertad para desarrollar o ampliar los mecanismos de protección del derecho humano a la educación, así como establecer disposiciones complementarias de la educación de los menores, para adaptarla a las necesidades de una determinada región. No obstante, esa libertad de configuración no puede entenderse de modo tal que se vulneren las bases y principios contenidos en la Constitución y en la Ley General de Educación, como me parece que acontece con la norma impugnada, que considero inconstitucional, como lo manifesté cuando resolvimos la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017(48) (sobre la Constitución de la Ciudad de México) y la diversa acción 75/2015(49) (sobre una norma del Estado de Jalisco en la que se regulaba el control de convencionalidad). En términos generales, la sentencia sostiene que la norma impugnada es inconstitucional porque la educación debe ser religiosa e ideológicamente neutra, de manera que no se adoctrine al educando. En algunos casos (como el que ahora se analiza) podría compartir esa afirmación, sin embargo, no puedo acompañar los argumentos de la sentencia, pues significaría sostener que toda forma de enseñanza de contenidos ideológicos es negativa, con lo cual no necesariamente coincido. Por ejemplo, la Constitución y la Ley General de Educación establecen que la educación debe fomentar el desarrollo humano integral del educando con el objetivo de combatir la discriminación y violencia contra la niñez y las mujeres, así como para fortalecer la protección de los derechos humanos. En ese tipo de objetivos, me parece que la enseñanza puede tener un alto contenido de adoctrinamiento positivo. Ese fin constitucional se traduce en que la escuela mexicana tiene como meta formar buenos ciudadanos que logren integrarse en la sociedad y convivir en armonía para beneficio de toda la nación. Por supuesto, la educación debe ser laica y confesionalmente neutra, de manera que no se prefiera a una religión sobre otra. Pero, como lo adelanté, el vicio principal que advierto en la norma impugnada no es directamente (sino en forma secundaria) la vulneración del principio de laicidad. La norma impugnada refiere que, además de los fines señalados en el artículo 3º constitucional, estará dirigida a desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre el respeto a la vida desde la concepción hasta la muerte natural. Como se puede advertir, el artículo 7, fracción XII, impugnado, se opone a los fines previstos por la propia Constitución General en su numeral 3º, en la medida en que alteró las bases y principios que delimitan la forma en la que la educación debe impartirse en todo el País, como lo es el respeto a los derechos humanos y, especialmente, los derechos reproductivos y sexuales de la mujer, lo cual es indisponible para el legislador del Estado de Nuevo León. El reconocimiento de la vida humana desde el momento de la concepción y hasta la muerte natural ya ha sido discutido por este Alto Tribunal en una gran variedad de ocasiones (como en las acciones de inconstitucionalidad 11/2009 y 62/2009, así como en las controversias constitucionales 89/2009 y 104/2009), pero en esos precedentes no se logró la mayoría calificada para declarar la invalidez de la norma. Fue hasta el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y acumulada 107/2018(50) cuando este Tribunal Pleno, por unanimidad de votos, declaró la invalidez de una norma que definía el inicio de la vida humana a partir de la concepción. En el caso materia de este voto, me parece que el Poder Legislativo local rebasó el ámbito de actuación con que cuenta para regular y modular los derechos humanos que se reconocen en la Constitución, leyes generales y en los tratados internacionales, pues aunque la norma se refiere a los fines de la educación en el Estado de Nuevo León, la disposición genera un efecto disuasivo en la niñez, de modo tal que no solo es una cuestión teórica o de educación, sino que trasciende a la protección de la dignidad y de los derechos humanos. Además, con la norma impugnada, el legislador no protege ni da contenido a un derecho fundamental, sino que pretendió imponer una definición de vida humana que rompe con el marco constitucional y se traduce en una restricción a los derechos humanos en detrimento de los derechos básicos de las mujeres y personas con capacidad de gestar. La norma impugnada pretende generar un concepto universal sobre el inicio de la protección de la vida humana, lo cual no tiene un asidero constitucional y, como lo he manifestado en otras ocasiones, no corresponde definir al legislador local, sino al Constituyente Mexicano. Este tipo de disposiciones definitorias del concepto de un derecho fundamental como el que ahora se analiza y que intenta definir el comienzo de la vida humana no puede estar en cada una de las legislaciones de las entidades federativas de una manera diferente y con amplitudes diversas, ya que se trata de un concepto universal que debe ser unívoco y solamente puede estar contenido en la Constitución General. Además, la norma impugnada es abiertamente inconstitucional, pues con el pretexto de definir el comienzo de la protección de la vida humana, implícitamente lo que está logrando es imponer límites a los derechos humanos de otras personas; en este caso, de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir sobre su propio cuerpo y vida, a no ser discriminadas, a disfrutar del mayor nivel de protección de la salud, a decidir sobre el número de hijos que desean tener, entre otros derechos vinculados a la dignidad humana. En este punto, considero que la norma impugnada se opone a los principios elementales que reconoce el artículo 3º constitucional, pues lejos de buscar educar a la niñez y adolescencia con el fin de proteger o ampliar los derechos humanos, genera el efecto opuesto, ya que la definición de vida humana que pretende inculcar al educando fomenta el mensaje de frustrar los derechos humanos de autonomía reproductiva, igualdad y no discriminación, a la salud, a la vida privada y a la integridad personal. Como lo sostuve (y aprobamos por unanimidad de votos) en la acción de inconstitucionalidad 148/2017(51) (sobre la despenalización del aborto) nuestra Constitución reconoce que las mujeres y las personas con capacidad de gestar son titulares del derecho a decidir, entendido como la libertad que les permite elegir quién quieren ser en relación con la posibilidad de procrear, pues se reconoce que en la maternidad subyace la noción de voluntad, de deseo de que la vida personal atraviese por tal faceta. Este derecho reconoce a la mujer y las personas con capacidad de gestar como las únicas personas titulares de su plan de vida a partir de su individualidad e identidad propia, lo que constituye la raíz de la obligación estatal de brindarle un ámbito de protección. Sin embargo, la norma cuestionada hace una ficción jurídica en la que se equipara el peso específico del supuesto derecho de los seres en gestación con los derechos de las personas nacidas, ya que los coloca en el mismo estatus de protección jurídica y, por el contrario, se debe recordar que la protección de la vida en gestación no puede presentarse como antagónica a la de las mujeres y las personas gestantes, quienes son titulares de derechos y gozan de inmunidad frente a la injerencia del Estado en decisiones que corresponden a su vida privada. Este tipo de disposiciones definitorias (incluso si únicamente se presentan en legislaciones en materia de educación) rebasa el ámbito de atribuciones legislativas con que cuentan las entidades federativas, pues arrebatan la potestad del Constituyente Mexicano para definir los derechos fundamentales y sus límites. Además, en este caso la norma impugnada va más allá, pues se opone frontalmente a la educación sobre la protección de los derechos humanos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, que desconfigura el contenido esencial de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este tipo de normas sobre contenido educativo no son inocuas, pues la información que se imparte a las infancias y adolescencias es de suma importancia en el momento de formación que se desarrolla en la escuela. Los valores y principios en que se fundamente la acción educativa van a ejercer una clara influencia en el proceso psicológico de construcción de la propia conciencia crítica(52). Dicho proceso tiene lugar a lo largo de varios ciclos vitales íntimamente relacionados entre sí: la infancia, la adolescencia y la adultez. Por eso, la educación está íntimamente relacionada con la transmisión de contenidos, competencias y valores teniendo como objetivo primordial el desarrollo del alumnado y su preparación para su integración en el entorno social que le rodea(53). Por tanto, considerar (como lo hace el legislador local) que la educación de la niñez debe partir de una determinada concepción de inicio de la vida humana, tiene como efecto que el Estado imponga una restricción a los derechos humanos, respecto de lo cual no tiene atribución ni competencia alguna. Finalmente, tal como lo adelanté, me separo de los párrafos 24 a 28 en los que se presenta un marco jurídico sobre la laicidad, la libertad de creencias y la educación laica en México, pues el contenido de ese apartado se encuentra superado por los precedentes del Pleno y por el marco constitucional vigente. En la sentencia se refiere que si bien la Constitución General no reconoce explícitamente la libertad religiosa, ese derecho se desprende de la libertad de creencias que se contempla en el artículo 24 constitucional. De este modo, a lo largo de la sentencia (en forma trasversal), el estudio parte de un concepto de libertad de creencias que, desde mi perspectiva, no es el más protector. En su lugar, considero que la Constitución reconoce un carácter más amplio al proteger la libertad de religión, ideología, convicciones éticas y de conciencia, de modo tal que el marco teórico y jurisprudencial que se aprobó en la acción de inconstitucionalidad 54/2018 me parece más protector para los derechos humanos. Por todo lo anterior, coincido con la invalidez decretada, pero por las razones distintas que mencioné en este voto concurrente. Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, formulado en relación con la sentencia del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 238/2020. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica. 1 En términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g) de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogado mediante decreto publicado en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno, en términos de sus artículos transitorios quinto y decimo segundo, pues se planteó la posible contradicción entre una norma general (Ley de Educación del Estado de Nuevo León) y la Constitución General. 2 El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. Derivado de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, a través de los cuales declaró inhábiles varios periodos que fueron del dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte. Además, se permitió la promoción electrónica de los escritos iniciales en los asuntos competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el caso, el Decreto número 311 se publicó en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de julio de dos mil veinte, fecha en la que se encontraban suspendidas las labores de este Alto Tribunal. El plazo de treinta días naturales transcurrió a partir del tres de agosto (fecha de la conclusión de la prórroga de suspensión de plazos) y concluyó el uno de septiembre de dos mil veinte. La demanda fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, por tanto, se promovió oportunamente. 3 La CNDH cuenta con legitimación para cuestionar leyes estatales que contrarían derechos humanos de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la CPEUM. La demanda fue presentada por María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación expedido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por el Senado de la República, suscrito por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo. Esta cuenta con facultades para representar a la CNDH y promover acciones de inconstitucionalidad a su nombre, de conformidad con el artículo 15, fracciones I y XI de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En la demanda alega violaciones a los principios y derechos humanos de igualdad, educación, libertad de pensamiento y conciencia, dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, interés superior de la niñez y adolescencia, seguridad jurídica y legalidad; reconocidos en los artículos 1, 3, 4 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 5, 11 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 3, 18, 19, 24, 27, 29 y 37, de la Convención sobre los Derechos del Niño. 4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. 5 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 439/2015, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Juan N. Silva Meza, 28 de octubre de 2015 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 18. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 8 Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 14. 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 9 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General No. 22 (1993) relativa al Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 8 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), HRI/GEN/1/REV, 30 de julio de 1993. 10 Cambridge University Press. (n.d.). Indoctrinate. En Cambridge Dictionary. Recuperado el 24 de mayo de 2024, de https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles/indoctrinate 11 Tapio Puolimatka, The Concept of Indoctrination, Philosophia Reformata, Vol. 61, No. 2 (1996), pp. 112. 12 Méndez Powell, Fernando, Prohibition of Indoctrination in Education -A look at the Case Law of the European Court of Human Rights, Brigham Young University Educations and Law Journal, Volume 2015, Number 2, p. 607. 13 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 439/2015, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Juan N. Silva Meza, 28 de octubre de 2015. 14 Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias Sr. Heiner Bielefeldt a la Asamblea General de Naciones Unidas, A/HRC/16/53, 15 de diciembre de 2010, par. 26. 15 Méndez Powell, op. cit., pág. 597. 16 Ibid, págs. 607 y 608. 17 Ibid, pág. 615. 18 Diario de Debates, Segundo Periodo. Año II, Número: 181-LXXV S.E., Jueves 21 de Mayo de 2020, página 118. 19 Diario de los Debates, Segundo Periodo Año I, Número: 70-LXXV S.O., Miércoles 6 de marzo de 2019. 20 Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Yasmín Esquivel Mossa, 26 de mayo de 2022, párrafo 32. 21 Corte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr.75 y CIDH, Estudio sobre libertad de religión y creencia. Estándares Interamericanos, OEA/Ser.L/V/II, 2023. 22 Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 54/2018 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Ministro ponente: Luis María Aguilar Morales. Las consideraciones retomadas se aprobaron por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat y Laynez Potisek. El entonces Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. 23 Idem. 24 Idem. 25 Idem. 26 Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: [...] XII. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre el respeto a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural y la integridad física y psicológica de todas las personas, así como sobre su formación para la vida adulta, incluyendo la planeación familiar, la paternidad y maternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana; [...] (Énfasis añadido) 27 Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. 28 Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. 29 Sobre la concepción de la dignidad que sustenta la Iglesia católica, véase Atienza, Manuel, Sobre la dignidad humana, editorial Trotta, 2022, capítulo I. 30 Solo por mencionar algunos, véanse los siguientes: Constitución pastoral Gaudium et spes, sobre la Iglesia en el mundo actual (https://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_const_19651207_gaudium-et-spes_sp.html); Instrucción Donum vitae sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la procreación. Congregación para la Doctrina de la Fe (https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19870222_respect-for-human-life_sp.html); y Instrucción Dignitas personæ sobre algunas cuestiones de bioética. Congregación para la Doctrina de la Fe (https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20081208_dignitas-personae_sp.html). 31 Página 127 de la ejecutoria en comento. 32 Artículo 3. [...] Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. [...] A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales. Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras. I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. [...] VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan [...]. 33 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...] XXV. De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma [...]. 34 Artículo 15. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines: [...] II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés general; III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas [...]. 35 Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes: [...] II. Determinar para toda la República los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, para lo cual considerará la opinión de los gobiernos de los Estados, de la Ciudad de México y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales, en los términos del artículo 23 de esta Ley [...]. 36 Artículo 23. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica, de conformidad a los fines y criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de esta Ley. Para tales efectos, la Secretaría considerará la opinión de los gobiernos de los Estados, de la Ciudad de México y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales. De igual forma, tomará en cuenta aquello que, en su caso, formule la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación. Las autoridades educativas de los gobiernos de las entidades federativas y municipios podrán solicitar a la Secretaría actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje. En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este artículo, se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma, serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques humanista, social, crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros, para la recuperación de los saberes locales. 37 Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de los Estados y Ciudad de México, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes: I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como la normal y demás para la formación docente; [...] III. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica [...]. 38 Acción de inconstitucionalidad 168/2020 y su acumulada 177/2020, resueltas en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. CoIDH, Caso I.V. contra Bolivia (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 30 de noviembre de 2016, Serie C No. 329. 39 Cfr. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024, del Pleno del Tribunal Constitucional Español. Disponible en https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-5837 En un sentido similar, también véase las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo Federal de Brasil en las acciones directas de inconstitucionalidad 5537, 5580 y 6038, resueltas el 24 de agosto de 2020. Disponible en https://www.csjn.gov.ar/dbre/verNoticia.do?idNoticia=4728 Asimismo, la sentencia dictada por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Folgero y otros contra Noruega, app no. 15472/02, resuelta el 29 de junio de 2007. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng-press#{%22itemid%22:[%22003-2044966-2162378%22]} En el mismo sentido la sentencia dictada en el caso Hasan y Elylem Zengin contra Turquía, app. No. 1448/04, resuelta el 9 de octubre de 2007. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng-press#{%22itemid%22:[%22003-2142546-2275681%22]} 40 Cabe señalar que estos criterios de evaluación son diversos y aún se encuentran en discusión dentro de la filosofía, la psicología y la pedagogía modernas, no en el campo del derecho. Al respecto, véase Tapio Puolimatka, The Concept of Indoctrination, Philosophia Reformata, Vol. 61, No. 2 (1996), pp. 109 a 134; y Ibáñez-Martín, José A., Introducción al concepto de adoctrinamiento, Revista Española de Pedagogía, No. 153, julio-septiembre (1981), pp. 89 a 97. 41 Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: (...) XII. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre el respeto a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural y la integridad física y psicológica de todas las personas, así como sobre su formación para la vida adulta, incluyendo la planeación familiar, la paternidad y maternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana; (...). 42 Acción de inconstitucionalidad 54/2018, resuelta por el Pleno el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, por regular deficientemente el ejercicio de la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud. Los Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra y por la validez de la norma a través de una interpretación sistemática, pero estuvieron de acuerdo con el parámetro de validez y el marco teórico sobre la laicidad y la libertad religiosa, ideológica y de conciencia. 43 Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia. Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales. (...) VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan; (...). 44 Artículo 11. El Estado, a través de la nueva escuela mexicana, buscará la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocará al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Tendrá como objetivos el desarrollo humano integral del educando, reorientar el Sistema Educativo Nacional, incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la escuela y en la comunidad. 45 Artículo 12. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral para: (...) IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del país, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, y V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el respeto de los derechos humanos. 46 Artículo 13. Se fomentará en las personas una educación basada en: (...) II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros; (...). 47 Artículo 15. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines: (...) II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés general; III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas; (...) V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a las diferencias; VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones; (...). 48 Acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, falladas el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos, respecto del análisis relativo a si la Ciudad de México puede ampliar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal. La Ministra Luna Ramos y los Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, en contra de consideraciones; la Ministra Piña Hernández y el Ministro Medina Mora Icaza apartándose de consideraciones; el Ministro Cossío Díaz por razones diferentes. 49 Acción de inconstitucionalidad 75/2015, fallada el catorce de junio de dos mil dieciséis, por mayoría de ocho votos, de las Ministras y de los Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora Icaza y Presidente Aguilar Morales a favor de declarar la invalidez de una norma de la Constitución del Estado de Jalisco en la que se regulaba el control de convencionalidad. 50 Acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, resueltas por el Pleno en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (únicamente con el argumento competencial), Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán (únicamente por falta de competencia) y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, a favor de declarar la invalidez del artículo 4 Bis A, fracción I, de la Constitución del Estado de Sinaloa que contempla que las personas tienen derecho a la vida desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte. 51 Acción de inconstitucionalidad 148/2017, resuelta por el Pleno en sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (ponente), Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. 52 FERNÁNDEZ-CORONADO, Ana, et. al., Libertad de conciencia, Laicidad y Derecho, España, Thompson-Reuters, 2014, p. 331. 53 Ibídem, p. 330.
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