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DOF: 21/01/2025
DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada

DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la aprobación de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, párrafo primero, fracciones V Bis, XII Bis y XVIII; 55 Bis, párrafo tercero; 70 Bis, párrafo primero, fracciones I y II; 75, párrafo tercero; 85, párrafo sexto; 86 Bis, párrafo primero; 90 Bis, párrafos segundo, séptimo y octavo; 104, párrafos quinto y séptimo; 107, párrafo segundo; 108 Bis, párrafo primero, fracción III; 171, párrafo primero, fracción VII; 177 Ter, párrafo primero, fracciones I, II y IV; 244, fracción IV, en su segundo párrafo; 249, párrafo segundo; 252 Bis, párrafo tercero; 339, párrafo segundo; 343, párrafo segundo; 351, párrafo segundo y 367, párrafo primero, fracción I de la Ley del Mercado de Valores; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 4, fracciones V, XXXI, XXXVI y XXXVIII; 12, fracciones XIV y XV; 16, párrafo primero, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, el 28 de diciembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de Fondos de Inversión;
Que, uno de los principales objetivos de la reforma legal indicada, fue democratizar el acceso al financiamiento que ofrece el mercado de valores a las empresas -especialmente a las medianas y pequeñas- a través de la incorporación del procedimiento de "inscripción simplificada de Valores", quedando bajo la competencia de la Junta de Gobierno de esta Comisión la responsabilidad de regular diversos aspectos del mismo, como son las características que deben cumplir las sociedades mercantiles que podrán solicitar, obtener y conservar la inscripción de sus Valores en el Registro Nacional de Valores, mediante el citado procedimiento, así como sus obligaciones en materia de transparencia y revelación de información al público inversionista; y regular la participación de las casas de bolsa y las Bolsas de Valores en la Inscripción simplificada;
Que, los Valores que podrán ser objeto de Inscripción simplificada en el Registro Nacional de Valores serán las acciones, los certificados de participación ordinarios que las representen o los Valores representativos del capital social de las sociedades extranjeras; los instrumentos de deuda; los Valores respaldados por activos y los Valores estructurados. Estos últimos adquirirán vigencia, una vez que la Junta de Gobierno de la Comisión emita el Anexo correspondiente en el plazo y las condiciones según lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio de las presentes disposiciones;
Que, podrán adquirir el carácter de emisoras simplificadas, las sociedades mexicanas y extranjeras con una antigüedad mínima de dos años de operación y que obtengan ingresos como consecuencia de su actividad principal, al momento de obtener su inscripción. El requisito de antigüedad señalado, será igualmente exigible al fideicomitente que aporte los activos destinados a garantizar el cumplimiento del pago de la emisión de los Valores respaldados por tales activos;
Que, con la finalidad de posibilitar la amplia participación de empresas en el procedimiento de Inscripción simplificada de Valores, bajo el principio de regulación diferenciada, se establecen tres tipos de Emisoras simplificadas definidas en relación con los instrumentos que pueden inscribir, el monto de la emisión y el acumulado por emisor o fideicomitente;
Que, las Emisoras simplificadas Nivel I podrán solicitar, obtener y conservar la Inscripción simplificada de instrumentos de deuda, sujeta a un monto máximo por emisión de 75'000,000 de UDIs (Setenta y cinco millones de Unidades de Inversión, "UDIs") y acumulado por ejercicio social de hasta 900'000,000 de UDIs (Novecientos millones de UDIs). Las Emisoras simplificadas de este nivel, deberán contar con Estados financieros dictaminados por auditor externo independiente, de manera consolidada del último ejercicio social en forma comparativa con los Estados financieros del ejercicio anterior y los Estados financieros trimestrales internos, cuya antigüedad no podrá ser superior al penúltimo trimestre finalizado previo a la fecha de colocación;
Que, las Emisoras simplificadas Nivel II podrán solicitar, obtener y conservar la Inscripción simplificada de instrumentos de deuda o Valores respaldados por activos, sujeta a un monto máximo por emisión y acumulado por ejercicio social de hasta 1,250'000,000 de UDIs (Mil doscientos cincuenta millones de UDIs). Las Emisoras simplificadas de este nivel, deberán contar con Estados financieros dictaminados por auditor externo independiente, de manera consolidada de los últimos dos ejercicios sociales y los Estados financieros trimestrales internos, cuya antigüedad no podrá ser superior al penúltimo trimestre finalizado, previo a la fecha de colocación. Asimismo, a las Emisoras simplificadas que participen en este nivel, les será exigible presentar, al Intermediario colocador, un dictamen sobre la calidad crediticia de la emisión, expedido por una institución calificadora de valores. Tratándose de Valores respaldados por activos será necesario presentar el balance del patrimonio afecto al fideicomiso; la opinión legal respecto a la validez jurídica y exigibilidad del contrato del fideicomiso, así como de los actos jurídicos para la transmisión de la propiedad o la titularidad sobre los bienes o derechos fideicomitidos, en los casos en los cuales resulte aplicable, así como el proyecto de contrato de fideicomiso base de la emisión;
Que, las Emisoras simplificadas de acciones podrán solicitar, obtener y conservar la Inscripción simplificada de acciones, certificados de participación ordinarios que las representen o Valores representativos del capital social de sociedades extranjeras, sujeta a un monto máximo por emisión y acumulado por ejercicio social de hasta 1,250'000,000 de UDIs (Mil doscientos cincuenta millones de UDIs). Las Emisoras simplificadas de este nivel, deberán contar con Estados financieros dictaminados por auditor externo independiente, de manera consolidada de los últimos dos ejercicios sociales y los Estados financieros trimestrales internos, cuya antigüedad no podrá ser superior al penúltimo trimestre finalizado, previo a la fecha de colocación. Para la inscripción de acciones, las Emisoras simplificadas deberán adoptar la modalidad de sociedad anónima promotora de inversión bursátil, implementando como mínimo los elementos de gobierno corporativo establecidos en la Ley del Mercado de Valores. Los certificados de participación ordinaria que representen acciones podrán representar diferentes series accionarias de una misma Emisora simplificada de acciones. Las sociedades extranjeras que pretendan emitir Valores representativos del capital social, deberán cumplir, por lo menos, con los requisitos de gobierno corporativo exigibles a las sociedades mercantiles nacionales emisoras de títulos bursátiles;
Que, los Valores objeto de Inscripción simplificada, deberán emitirse mediante Oferta pública, con la intervención de una casa de bolsa, la cual fungirá como Intermediario colocador de los mismos. Los Valores emitidos por Emisoras simplificadas de acciones o certificados de participación ordinaria que las representen, se negociarán exclusivamente en las Bolsas de Valores. Los instrumentos de deuda y Valores respaldados por activos podrán negociarse dentro o fuera de las Bolsas de Valores y únicamente con la intermediación de casas de bolsa e instituciones de crédito;
Que, los Valores objeto de Inscripción simplificada únicamente podrán ser ofrecidos a inversionistas institucionales y calificados. Será considerado como inversionista calificado toda persona cuyas inversiones durante los últimos 12 meses, en promedio, sean equivalentes a por lo menos 1'500,000 de UDIs (Un millón quinientas mil UDIs), o bien, que haya obtenido en cada uno de los dos últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 de UDIs (quinientas mil UDIs);
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 Bis, párrafo primero de la Ley del Mercado de Valores, para efectos de la Inscripción simplificada de Valores, será necesario que el Intermediario colocador revise la información y documentación relativa a la Emisora simplificada y la correspondiente a los Valores objeto de dicha inscripción. El segundo párrafo del citado precepto legal señala que la información y documentación objeto de revisión deberá ser establecida en los manuales de los Intermediarios colocadores, de conformidad con el principio de autorregulación, observando lo establecido en las disposiciones que, para tal efecto emita la Comisión. Por su parte, el artículo 177 Ter, fracción I, de la citada Ley señala que las casas de bolsa que participen en las colocaciones de Valores objeto de Inscripción simplificada, están obligadas a revisar que la información y documentación a la que se refiere el artículo 90 Bis, cumpla con lo establecido en los manuales que para tal efecto las propias casas de bolsa deben expedir, de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión. De una armonización de los preceptos legales anteriores, se desprende que tanto la información y documentación relativa a la Emisora simplificada y la correspondiente a los Valores objeto de inversión deben sujetarse a las presentes disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión. En ese sentido y considerando que el artículo 86 Bis de la Ley del Mercado de Valores establece la posibilidad de que se otorgue la Inscripción simplificada sin que medie Oferta pública, se incorpora a las presentes disposiciones, como supuesto de excepción a la intervención del Intermediario colocador, la Inscripción simplificada sin que al efecto medie Oferta pública de las acciones, certificados de participación ordinarios que las representen y Valores representativos de capital social de sociedades extranjeras, en los supuestos de que se inscriban como resultado de la escisión de una Emisora simplificada de acciones, así como que se inscriban como resultado de la fusión de sociedades, cuando alguna de ellas tuviera el carácter de Emisora simplificada de acciones hasta el momento de la inscripción;
Que, los Intermediarios colocadores que, en su caso, participen en la colocación de Valores objeto de Inscripción simplificada realizarán las funciones a que se refiere el artículo 177 Ter de la Ley, así como aquellas que se desprendan de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa. Dichos Intermediarios colocadores deberán elaborar un expediente de la Emisora simplificada, el cual contendrá la documentación requerida a la Emisora simplificada, mismo que deberá conservar por un plazo de cinco años posteriores a la fecha en que se cancele la Inscripción simplificada de los Valores;
Que, las Bolsas de Valores establecerán en su reglamento interior los requisitos de listado y mantenimiento de listado adicionales a los que establecen la Ley y las presentes disposiciones y que consideren necesarios para la protección de los intereses del público inversionista, incluyendo sin limitar, disposiciones respecto de las características de su gobierno corporativo; de los derechos de minorías; y de la forma en que deberán realizarse las ofertas públicas de adquisición. Las Bolsas de Valores deberán informar a la Comisión en el mes de junio de cada año, el estado que guardan las Emisoras simplificadas en relación con el cumplimiento de los requisitos de mantenimiento del listado, al cierre del mes de mayo previo. Asimismo, deberán divulgar al público en general dicha información, a través de su página de internet;
Que, para cumplir con sus obligaciones de información periódica y eventos relevantes, las Emisoras simplificadas con Valores inscritos en el Registro deberán proporcionar anualmente a la Bolsa y al público en general, a más tardar el 30 de abril o, cuando este sea día inhábil, al día hábil siguiente, los Estados financieros anuales o sus equivalentes, aprobados por la instancia competente, dictaminados y sus modificaciones, en función de la naturaleza de la Emisora simplificada, acompañados del dictamen de auditoría externa y, en su caso, reporte anual correspondiente al ejercicio social inmediato anterior. Adicionalmente, en el caso de las Emisoras simplificadas Nivel II y Emisoras simplificadas de acciones o títulos que las representen, deberán proporcionar dentro de los 20 días hábiles siguientes a la terminación de cada uno de los primeros trimestres del ejercicio social y dentro de los 40 días hábiles siguientes a la conclusión del cuarto trimestre, los Estados financieros comparando cuando menos las cifras del trimestre del que se trate, con los Estados financieros del ejercicio anterior de conformidad con la normatividad contable aplicable;
Que, las Bolsas de Valores deberán prever en su reglamento interior, la información adicional que las Emisoras simplificadas deberán entregar periódicamente y que permita a los inversionistas conocer la situación financiera, económica, contable, legal y administrativa de la Emisora simplificada. De igual forma señalarán los actos, hechos o acontecimientos que se considerarán eventos relevantes, así como los criterios a seguir por parte de las Emisoras simplificadas para determinar en qué casos y condiciones, un evento reviste tal carácter y que deberán dar a conocer inmediatamente al público inversionista y a la Bolsa de Valores en la cual se encuentren listadas, y
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Disposición, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores llevará a cabo las acciones necesarias a fin de que las Emisoras simplificadas no estén sujetas al cobro por derechos de estudio y trámite por la solicitud de inscripción y actualización de Valores que realicen; así como por derechos de inspección y vigilancia, lo cual actualmente se encuentra regulado para las emisoras existentes en los artículos 29-A y 29-F de la Ley Federal de Derechos. Además, este órgano desconcentrado realizará las gestiones que sean necesarias con el objeto de establecer una cuota que deben asumir las Emisoras simplificadas para la inscripción de Valores, conforme al artículo 29-B de la misma Ley, notoriamente menor a la establecida para las emisoras tradicionales; lo cual conllevará a incentivar a las citadas Emisoras simplificadas a participar en el mercado bursátil, contribuyendo de esta manera al desarrollo económico del país; se ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS EMISORAS SIMPLIFICADAS Y LOS
VALORES OBJETO DE INSCRIPCIÓN SIMPLIFICADA
ÍNDICE
Título Primero
Disposiciones preliminares
Capítulo Primero
Definiciones
Título Segundo
De las Emisoras simplificadas y la Inscripción simplificada
Capítulo Primero
De las Emisoras Simplificadas
Capítulo Segundo
De la participación de las casas de bolsa y las Bolsas en la Inscripción simplificada
Capítulo Tercero
De la Inscripción simplificada en el Registro
Capítulo Cuarto
De la Actualización de la Inscripción simplificada y la toma de nota
Título Tercero
De la vigilancia, requisitos de listado y mantenimiento y la cancelación de Valores objeto de Inscripción simplificada y de los sistemas de negociación
Capítulo Primero
De la vigilancia de las Emisoras simplificadas
Capítulo Segundo
De los requisitos de listado, mantenimiento y suspensión del listado en Bolsas
Capítulo Tercero
De la cancelación de la Inscripción simplificada
Capítulo Cuarto
De los sistemas de negociación y el mercado secundario
Título Cuarto
De la información que deberá proporcionarse a la Comisión, a las Bolsas y al público inversionista
Capítulo Primero
De la información que deberá proporcionarse a la Comisión y la propaganda e información dirigida al público inversionista
Capítulo Segundo
De la información periódica y eventos relevantes
Transitorios
LISTADO DE ANEXOS
ANEXO A
Instructivo para la elaboración de prospectos de colocación de Emisoras simplificadas Nivel I
ANEXO B
Instructivo para la elaboración de prospectos de colocación y folletos informativos de Emisoras simplificadas Nivel II y Emisoras simplificadas de acciones
ANEXO C
Instructivo para la elaboración del reporte anual de Emisoras simplificadas Nivel I
ANEXO D
Instructivo para la elaboración del reporte anual de Emisoras simplificadas Nivel II y Emisoras simplificadas de acciones
ANEXO E
Reglas de Operación, uso de Claves y Contraseñas Electrónicas del Sistema de Transferencia de Información sobre Valores "STIV"
ANEXO F
Solicitud de Inscripción simplificada
 
Título Primero
Disposiciones preliminares
Capítulo Primero
Definiciones
Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones y en adición a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá en singular o plural por:
I.        Actualización de la Inscripción simplificada, a la modificación de la Inscripción simplificada en el número, clase, serie o importe de las acciones inscritas en el Registro.
         En el caso de instrumentos de deuda y Valores respaldados por activos, a la modificación de la inscripción en el número de los títulos, plazo o tasa, así como aquellas modificaciones que se acuerden mediante asamblea general de tenedores de los citados Valores.
II.       Bolsa, a la sociedad anónima que obtenga concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como Bolsa de Valores en términos de lo dispuesto por la Ley.
III.      Dependencia parcial, a la que se presenta cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los Valores objeto de Inscripción simplificada dependa por lo menos en un 20 % de una entidad o persona moral distinta a la Emisora simplificada y, tratándose de emisiones de Valores al amparo de fideicomisos, cuando dependa por lo menos en dicho porcentaje, del fideicomitente, del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, del garante o avalista o de cualquier otro tercero.
IV.      Emisora simplificada de acciones, a la Emisora simplificada que solicite, obtenga y mantenga la Inscripción simplificada de Valores que sean acciones, certificados de participación ordinarios que las representen o Valores representativos de capital social de sociedades extranjeras, sujeta a un monto máximo por emisión y acumulado por ejercicio social de hasta 1,250'000,000 de unidades de inversión.
V.       Emisora simplificada Nivel I, a la Emisora simplificada que solicite, obtenga y mantenga la Inscripción simplificada de Valores que sean instrumentos de deuda, sujeta a un monto máximo por emisión de hasta 75'000,000 de unidades de inversión y hasta por un monto acumulado por ejercicio social de 900'000,000 de unidades de inversión.
VI.      Emisora simplificada Nivel II, a la Emisora simplificada que solicite, obtenga y mantenga la Inscripción simplificada de Valores que sean instrumentos de deuda o Valores respaldados por activos, sujeta a un monto máximo por emisión y acumulado por ejercicio social de hasta 1,250'000,000 de unidades de inversión.
VII.     Estados financieros, al estado de situación financiera, estado del resultado integral, estado de cambios en el capital contable o patrimonio y estado de flujos de efectivo, incluyendo las notas correspondientes, de una Emisora simplificada.
VIII.    Formato Electrónico para el envío a través del SEDI, el que a conocer la Bolsa de que se trate para el envío de información a través del SEDI a que hacen referencia las presentes disposiciones.
IX.      Intermediario colocador, a la casa de bolsa que suscriba el contrato de colocación con la Emisora simplificada, responsable de realizar las actividades a que hacen referencia los artículos 177 Bis y 177 Ter de la Ley.
X.       Inversionista calificado, a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones en Valores por un monto igual o mayor a 1'500,000 unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.
XI.      Ley, a la Ley del Mercado de Valores.
XII.     SEDI, al sistema electrónico de envío y difusión de información que a la Bolsa de que se trate, le sea autorizado por la Comisión.
XIII.    STIV, al Sistema de Transferencia de Información sobre Valores, instrumentado por la Comisión para el envío de la información, al cual se accede a través de la página de Internet de la Comisión y para cuya utilización deberá estarse a lo dispuesto por el Anexo E de las presentes disposiciones. Dicho sistema forma parte de la oficialía de partes de la Comisión.
XIV.    Valores estructurados, a los Valores de renta variable, establecidos en el Anexo G de las presentes disposiciones, emitidos por fideicomisos, entidades financieras o cualquier otra sociedad que conforme a las leyes aplicables se encuentre facultada para tal efecto, cuyo rendimiento se encuentra referido al comportamiento de uno o varios subyacentes y que cumplan con las características y requisitos que establezca la Comisión mediante el referido Anexo G.
XV.     Valores respaldados por activos, a los Valores cuya fuente de pago proviene de los recursos, rendimientos o ingresos generados por un conjunto de activos financieros que tienen flujos de pago determinados o determinables o, por cualquier activo destinado a asegurar el cumplimiento del pago de la emisión, que otorgan el derecho a recibir flujos de efectivo en un plazo determinado o, en su caso, el derecho a la propiedad o titularidad de los referidos activos.
         No se considerarán Valores respaldados por activos, los Valores estructurados, las acciones representativas del capital social de fondos de inversión a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión; los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, de inversión en energía e infraestructura o de proyecto de inversión, o cualquier otro valor emitido por mecanismos de inversión colectiva que tenga estrategias y objetivos de inversión particulares.
Título Segundo
De las Emisoras simplificadas y la Inscripción simplificada
Capítulo Primero
De las Emisoras simplificadas
Artículo 2.- Las Emisoras simplificadas podrán solicitar la Inscripción simplificada de los siguientes Valores:
I.        Acciones, certificados de participación ordinarios que las representen o Valores representativos de capital social de sociedades extranjeras;
II.       Instrumentos de deuda;
III.      Valores respaldados por activos; y
IV.      Valores estructurados.
Artículo 3.- Los Valores a que se refiere el artículo 2 de estas disposiciones, para ser objeto de Inscripción simplificada, deberán ser colocados mediante Oferta pública, con la intervención de un Intermediario colocador.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente las acciones, certificados de participación ordinarios que las representen y Valores representativos de capital social de sociedades extranjeras podrán ser objeto de Inscripción simplificada sin que al efecto medie oferta pública, en los supuestos siguientes:
I.        Que se inscriban como resultado de la escisión de una Emisora simplificada de acciones.
II.       Que se inscriban como resultado de la fusión de sociedades, cuando alguna de ellas tuviera el carácter de Emisora simplificada de acciones hasta el momento de la inscripción.
Artículo 4.- Para obtener la Inscripción simplificada de sus Valores en el Registro, las Emisoras simplificadas deberán obtener ingresos como consecuencia de su actividad principal, entendida como aquella propia del sector o industria al que pertenecen, y tener una antigüedad mínima de dos años de operación, al momento de obtener dicha inscripción. Tratándose de Valores respaldados por activos, será el fideicomitente que aporte los activos destinados a asegurar el cumplimiento del pago de la emisión quien deberá cumplir con los requisitos a que se refiere el presente artículo, por lo que el fideicomiso al amparo del cual se realice la emisión de los títulos podrá ser de reciente creación.
Artículo 5.- Tratándose de acciones, para efectos de obtener la Inscripción simplificada de dichos títulos, las Emisoras simplificadas de acciones deberán adoptar la modalidad de sociedades anónimas promotoras de inversión, quedando sujetas a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley.
Tratándose de certificados de participación ordinaria que representen acciones a los que se refiere el artículo 2, fracción I de estas disposiciones, estas acciones deberán estar inscritas de manera simplificada en el Registro, pudiendo representar diferentes series accionarias de una misma Emisora simplificada de acciones.
Tratándose de Valores representativos de capital social de sociedades extranjeras, dichas sociedades deberán cumplir, por lo menos, con los requisitos de gobierno corporativo previstos en el artículo 19 de la Ley.
En caso de que la Emisora simplificada de acciones pretenda hacer distribuciones de dividendos en especie, deberá preverlo expresamente en sus estatutos. Dicho dividendo en especie sólo podrá consistir en Valores inscritos en el Registro. Dicha circunstancia se hará constar de manera clara en el prospecto de colocación correspondiente o, en su caso, se dará a conocer al público inversionista como evento relevante.
Artículo 6.- Las Emisoras simplificadas y, en su caso los fideicomitentes garantes o avalistas, administradores del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, o cualquier otro tercero respecto de los cuales exista Dependencia parcial o total, deberán contar con Estados financieros elaborados de acuerdo con alguna de las normas siguientes:
a)       Normas Internacionales de Información Financiera (International Financial Reporting Standards o IFRS por su nombre y siglas en inglés) que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board o IASB por su nombre y siglas en inglés).
b)       Normas de Información Financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.
c)       Cuando se trate de entidades financieras, deberán ser elaborados y dictaminados de acuerdo con las normas contables y de auditoría dictadas por las autoridades mexicanas competentes, según corresponda.
         Para el caso de los Estados financieros que presenten las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que emitan Valores distintos a instrumentos de deuda, deberán elaborarse y dictaminarse de conformidad con los criterios de contabilidad y de auditoría que les sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas a que se refiere el artículo 87-D, fracción V de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
         Tratándose de los Estados financieros de aquellas Emisoras simplificadas que sean personas morales cuya actividad preponderante sea el otorgamiento de crédito, la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero, deberán elaborarse y dictaminarse de conformidad con los criterios de contabilidad y de auditoría que les sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas a que se refiere el artículo 87-D, fracción V, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Por actividad preponderante se entenderá aquella que representa más del 70 % de los activos, pasivos o ingresos totales consolidados al cierre del ejercicio inmediato anterior de una Emisora simplificada, siendo necesario que transcurran 2 ejercicios en el que la actividad represente menos del 50 % de los activos, pasivos o ingresos totales consolidados de una Emisora simplificada, o bien, que en el ejercicio inmediato anterior al que se trate, dicha actividad represente menos del 20 %, para que no le sea aplicable lo previsto en este párrafo.
d)       Tratándose de Emisoras simplificadas y, en su caso fideicomitentes, garantes o avalistas, administradores del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, o cualquier otro tercero, de nacionalidad extranjera, respecto de los cuales exista Dependencia parcial o total, deberán ser elaborados de acuerdo con el inciso a) de este artículo o alguna de las opciones siguientes:
i.      Principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América conocidos comúnmente como "US GAAP", debiendo incorporar en las notas complementarias a los estados financieros correspondientes, un documento explicativo de las diferencias relevantes entre las normas contables y métodos utilizados para elaborar sus Estados financieros y las normas a que hace referencia el inciso a) de este artículo.
ii.     Principios de contabilidad aplicables en el país de origen, debiendo incorporar en las notas complementarias un documento explicativo de las diferencias relevantes entre los principios contables utilizados para elaborar sus Estados financieros y las normas a que hace referencia el inciso a) de este artículo, así como una conciliación de las cuentas más relevantes que permita, en su caso, cuantificar las diferencias entre unas y otros.
       Los garantes extranjeros, no estarán obligados a presentar la conciliación a que hace referencia este numeral.
Artículo 7.- Las Emisoras simplificadas, para efectos de obtener la Inscripción simplificada de sus Valores, deberán contar con Estados financieros dictaminados por auditor externo independiente, de manera consolidada y conforme a lo siguiente:
I.        Emisoras simplificadas Nivel I: del último ejercicio social en forma comparativa con los Estados financieros del ejercicio anterior y los Estados financieros trimestrales internos, cuya antigüedad no podrá ser superior al penúltimo trimestre finalizado previo a la fecha de colocación.
II.       Emisoras simplificadas Nivel II y Emisoras simplificadas de acciones: de los últimos dos ejercicios sociales de forma comparativa con los Estados financieros del ejercicio anterior y los Estados financieros trimestrales internos, cuya antigüedad no podrá ser superior al penúltimo trimestre finalizado previo a la fecha de colocación.
Capítulo Segundo
De la participación de las casas de bolsa y las Bolsas en la Inscripción simplificada
Artículo 8.- El Intermediario colocador que, en su caso, participe en la colocación de Valores objeto de Inscripción simplificada, conforme a lo previsto en el artículo 3, párrafo primero, de estas disposiciones, observará lo dispuesto en el artículo 177 Ter de la Ley, así como aquellas que se desprendan de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, incluyendo lo relativo a los artículos 15 y 15 Bis de las referidas disposiciones respecto de su participación como líderes colocadores en una Oferta pública de Valores, para lo cual deberá:
I.        Cerciorarse que la Emisora simplificada cumpla con las características y requisitos establecidos en la Ley, en las presentes disposiciones, en el reglamento interior de la Bolsa en la que se pretenda realizar el listado y en sus manuales internos.
II.       Revisar el prospecto de colocación que elabore la Emisora simplificada, de conformidad con los artículos 86 Bis, y 177 Ter, fracción III, en relación con el artículo 177 Bis, fracción I, de la Ley y con el Anexo A o Anexo B, de estas disposiciones, según corresponda.
III.      Cerciorarse que la documentación relativa a la Emisora simplificada y la correspondiente a los Valores de que se trate, cumpla con lo dispuesto en la Ley, en estas disposiciones y en sus manuales internos.
IV.      Informar a los Inversionistas institucionales o calificados que participen en la colocación, sobre los riesgos inherentes a los Valores de que se trate.
Artículo 9.- El Intermediario colocador elaborará un expediente de la Emisora simplificada, el cual contendrá la documentación requerida a la Emisora simplificada, mismo que deberá conservar por un plazo de cinco años posteriores a la fecha en que se cancele la Inscripción simplificada de los Valores.
El Intermediario colocador establecerá en sus manuales internos la documentación que habrá de requerirse a las Emisoras simplificadas por tipo de Valor objeto de Inscripción simplificada en el Registro y deberá difundirlos a través de su página de Internet.
Dichos manuales deberán considerar, como mínimo, que habrá de requerirse la documentación siguiente:
A.       Tratándose de Emisoras simplificadas que no cumplan con los requisitos del artículo 10 de las presentes disposiciones:
I.       Acta constitutiva inscrita en el Registro Público de Comercio y sus modificaciones.
II.      Proyecto del acta del acuerdo corporativo en el que se apruebe la emisión de los Valores y la solicitud de su Inscripción simplificada en el Registro, de conformidad con sus estatutos sociales o el contrato de fideicomiso, según corresponda. Dicho proyecto será sustituido por una copia del acta definitiva, previo al otorgamiento de la Inscripción simplificada.
III.     Proyecto del título de los Valores a ser inscritos en el Registro dentro de un plazo de 15 días hábiles posteriores a la colocación, dicho proyecto será sustituido por una copia del título definitivo depositado en una institución para el depósito de valores, acompañado de la constancia correspondiente.
IV.     Estados financieros conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de las presentes disposiciones.
        Cuando para el cumplimiento de las obligaciones en relación con los Valores exista Dependencia parcial o total de uno o más terceros, deberá presentarse adicionalmente la información a que hace referencia esta fracción, respecto de estos últimos. Cuando los terceros respecto de los cuales exista Dependencia parcial o total, ya tengan el carácter de Emisora simplificada, no estarán obligados a presentar la referida información, siempre que estas se encuentren al corriente de la entrega de la información periódica a que se refiere el artículo 23 de las presentes disposiciones.
V.     Tratándose de instrumentos de deuda y Valores respaldados por activos emitidos por Emisoras simplificadas Nivel II, deberá presentar dictamen sobre la calidad crediticia de la emisión expedida por una institución calificadora de valores, con fecha de expedición no mayor de 90 días naturales previos a la fecha de colocación, en el que se incluya una breve explicación del significado de la calificación otorgada utilizando el contexto de la escala de calificaciones de la institución calificadora de valores correspondiente y cualquier condicionamiento o consideración en la misma.
VI.     Tratándose de Emisoras simplificadas extranjeras, la opinión legal a que se refiere el artículo 87, fracción II, de la Ley, expedida por licenciado en derecho del país de origen de la emisora o de cotización principal de sus Valores, que reúna los requisitos de independencia previstos por el artículo 87 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y otros participantes del mercado de valores.
VII.    Tratándose de Valores respaldados por activos:
a.     El balance del patrimonio afecto en fideicomiso.
b.     Opinión legal sobre la validez jurídica y exigibilidad del contrato de fideicomiso, así como de los actos jurídicos para la transmisión de la propiedad o la titularidad sobre los bienes o derechos fideicomitidos, en los casos en que resulte aplicable.
c.     Proyecto de contrato de fideicomiso base de la emisión.
VIII.   Prospecto de colocación o folleto informativo elaborado conforme a lo previsto en el Anexo A o Anexo B de las presentes disposiciones, según corresponda, debiendo estar rubricados en todas las hojas por todas las personas que se establezcan en el reglamento interior de la Bolsa de que se trate. El prospecto de colocación o folleto informativo preliminar podrá omitir la información relativa al precio, tasa y monto definitivos, así como aquélla que sólo sea posible conocer hasta el día previo al inicio de la Oferta pública.
IX.     Contrato de colocación suscrito con el Intermediario colocador, el cual deberá prever la obligación a cargo de este último de verificar que la participación en la oferta de Valores se limite a Inversionistas institucionales o calificados.
X.     Documentación que las Bolsas establezcan en su reglamento interior para el listado de los Valores.
B.       Tratándose de Emisoras simplificadas que cumplan con lo previsto en el artículo 10 de las presentes disposiciones:
I.       En su caso, proyecto del acta del acuerdo corporativo en el que se apruebe la emisión de los Valores y la solicitud de su Inscripción simplificada en el Registro, de conformidad con sus estatutos sociales o el contrato de fideicomiso, según corresponda, siempre que no se encuentre contenido en el expediente correspondiente a una emisión precedente. Una vez adoptado dicho acuerdo, copia del acto en que conste el mismo.
II.      Proyecto del título de los Valores a ser inscritos en el Registro. Una vez realizada la colocación, dicho proyecto será sustituido por una copia del título definitivo depositado en una institución para el depósito de valores, acompañado de la constancia correspondiente.
III.     Tratándose de Valores respaldados por activos, opinión legal sobre la validez jurídica y exigibilidad del contrato de fideicomiso, así como de los actos jurídicos para la transmisión de la propiedad o la titularidad sobre los bienes o derechos fideicomitidos, en los casos en que resulte aplicable.
IV.     Proyecto de actualización del prospecto de colocación o folleto informativo y de la documentación que las Bolsas establezcan en su reglamento interior para el listado de los Valores, exclusivamente cuando haya sufrido algún cambio relevante la última información financiera disponible del ejercicio en el que tenga lugar la emisión o se trate de un tipo de Valor distinto al previamente inscrito de manera simplificada. En su momento, deberá presentar dicho prospecto y documentación definitivos.
V.     Tratándose de instrumentos de deuda y Valores respaldados por activos emitidos por Emisoras simplificadas Nivel II, deberá presentar dictamen sobre la calidad crediticia de la emisión expedida por una institución calificadora de valores, con fecha de expedición no mayor de 90 días naturales previos a la fecha de colocación, en el que se incluya una breve explicación del significado de la calificación otorgada utilizando el contexto de la escala de calificaciones de la institución calificadora de valores correspondiente y cualquier condicionamiento o consideración en la misma; lo anterior será aplicable únicamente en el caso de que los Valores previamente inscritos no dieran lugar a la obligación de presentar calificación crediticia o se trate de un tipo de Valor distinto al previamente inscrito de manera simplificada.
Artículo 10.- Para efectos de la integración del expediente de conformidad con el artículo 9, apartado B, de las presentes disposiciones, las Emisoras simplificadas deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I.        Tener Valores inscritos de forma simplificada en el Registro;
II.       Haber cumplido con los requisitos de entrega de información periódica conforme a lo establecido en las presentes disposiciones y en el reglamento interior de la Bolsa en que se encuentren listados sus Valores;
III.      No haber recibido por parte de la Bolsa de que se trate la imposición de medida disciplinaria o correctiva alguna; y
IV.      No haber sido sancionada la propia Emisora simplificada, los miembros de su consejo de administración, ni sus directivos relevantes, por infracciones graves a la Ley, ni ser considerados como infractores reincidentes, en términos de lo dispuesto por dicho ordenamiento legal.
Artículo 11.- La Emisora simplificada, conjuntamente con el Intermediario colocador, cuando este preste sus servicios de colocación de Valores, solicitarán a la Bolsa el listado y la opinión favorable para efectos de solicitar la Inscripción simplificada, adjuntando la documentación siguiente:
I.        Escrito de solicitud firmado por la Emisora simplificada y el Intermediario colocador.
II.       Documentación a la que se refiere el artículo 9 de las presentes disposiciones.
Tratándose de Valores objeto de Inscripción simplificada, sin que al efecto medie Oferta pública, será la Bolsa correspondiente quien deberá elaborar el expediente a que se refiere el artículo 9 de las presentes disposiciones, exceptuando el contrato a que se refiere la fracción IX del apartado A del citado artículo, debiendo conservar dicho expediente por un plazo de cinco años posteriores a la fecha en que se cancele la Inscripción simplificada de los Valores.
Artículo 12.- La Bolsa en que habrán de listarse los Valores objeto de Inscripción simplificada revisará la información y documentación a que se refiere el artículo 11 de las presentes disposiciones y, en su caso, emitirá su opinión favorable, de conformidad con el artículo 90 Bis, párrafo cuarto, de la Ley.
En caso de que la información y documentación a que hace referencia el párrafo anterior esté incompleta o no cumpla con los requisitos señalados en su reglamento interior, la Bolsa se abstendrá de solicitar la Inscripción simplificada de los Valores ante la Comisión.
Capítulo Tercero
De la Inscripción simplificada en el Registro
Artículo 13.- La Bolsa en la que se pretendan listar los Valores, solicitará a la Comisión, de manera conjunta con la Emisora simplificada, la Inscripción simplificada de los Valores debidamente integrada por cada tipo de Valor que pretenda inscribirse, adjuntando la documentación siguiente:
I.        Escrito de solicitud de Inscripción simplificada elaborado conforme al Anexo F de las presentes disposiciones.
II.       Instrumento público que contenga el poder o copia certificada ante fedatario público del poder general o especial del representante de la Bolsa y de la Emisora simplificada, con los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio, así como una constancia suscrita por el secretario del consejo de administración, director general o administrador único, que autentifique que las facultades de los representantes legales no han sido revocadas, modificadas o limitadas a la fecha de firma de la solicitud. No será necesaria su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando se trate de Emisoras simplificadas extranjeras.
III.      Opinión favorable de la Bolsa conforme a lo previsto en el artículo 12 de las presentes disposiciones, con una antigüedad no mayor a 20 días hábiles.
Artículo 14.- La Comisión contará con un plazo de 2 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y sus anexos, conforme al artículo 13 de las presentes disposiciones, para efectuar la Inscripción simplificada en el Registro.
Capítulo Cuarto
De la Actualización de la Inscripción simplificada y la toma de nota
Artículo 15.- La Emisora simplificada, conjuntamente con la Bolsa, deberán solicitar a la Comisión la Actualización de la Inscripción simplificada en el Registro o toma de nota, en los supuestos a que se refieren los artículos 75 y 76 de la Ley.
La Bolsa donde se encuentren listados los Valores revisará la documentación en que se sustente la actualización o toma de nota en la Inscripción simplificada.
Las Bolsas deberán establecer en sus manuales los procedimientos que llevarán a cabo para efectuar la revisión a que se refiere el párrafo anterior.
La Comisión contará con un plazo de 2 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud para efectuar la actualización o toma de nota correspondiente.
Título Tercero
De la vigilancia, requisitos de listado y mantenimiento y la cancelación de Valores objeto de Inscripción
simplificada y de los sistemas de negociación
Capítulo Primero
De la vigilancia de las Emisoras simplificadas
Artículo 16.- Las Bolsas revisarán que en todo momento las Emisoras simplificadas cumplan con los requisitos establecidos en su reglamento interior, para lo cual deberán establecer procedimientos y controles al respecto, incluyendo las labores del comité de vigilancia a que se refiere el artículo 242 de la Ley.
Capítulo Segundo
De los requisitos de listado, mantenimiento y suspensión del listado en Bolsas
Artículo 17.- Las Bolsas podrán establecer en su reglamento interior los requisitos de listado y mantenimiento del listado adicionales a los que establecen la Ley y las presentes disposiciones y que consideren necesarios para la protección de los intereses del público inversionista, incluyendo sin limitar, disposiciones respecto de las características de su gobierno corporativo; de los derechos de minorías; y de la forma en que deberán realizarse las Ofertas públicas de adquisición.
Las Bolsas en que se hayan listado los Valores objeto de Inscripción simplificada deberán verificar permanentemente que las Emisoras simplificadas cumplan con los requisitos establecidos en su reglamento interior para mantener el listado.
Las Bolsas deberán informar a la Comisión en el mes de junio de cada año el estado que guardan las Emisoras simplificadas en relación con el cumplimiento de los requisitos de mantenimiento del listado al cierre del mes de mayo previo. Asimismo, deberán divulgar al público en general dicha información, a través de su página de internet.
Artículo 18.- La Bolsa deberá informar inmediatamente a la Comisión y al público en general, a través de los medios que al efecto establezca en su reglamento interior, la suspensión de la cotización de los Valores objeto de Inscripción simplificada.
Una vez que la Bolsa divulgue la información a que alude el párrafo anterior, los intermediarios del mercado de valores y las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con Valores deberán abstenerse de canalizar solicitudes u órdenes tendientes a celebrar operaciones con Valores que hayan sido suspendidos.
Capítulo Tercero
De la cancelación de la Inscripción simplificada
Artículo 19.- La Bolsa o la Emisora simplificada, con opinión favorable de aquélla, según corresponda, podrán solicitar a la Comisión la cancelación de los Valores objeto de Inscripción simplificada, acompañando la solicitud con la documentación prevista en el reglamento interior de la Bolsa de que se trate para la cancelación de dichos Valores.
Tratándose de instrumentos de deuda y Valores respaldados por activos, la Bolsa revisará que la Emisora simplificada se encuentre al corriente en sus obligaciones derivadas de los títulos o, en su caso, se presente el acuerdo de la asamblea de tenedores que determine la cancelación registral. El acuerdo deberá tomarse por cuando menos los tenedores que representen el noventa y cinco por ciento de los Valores en circulación.
La Bolsa revisará la documentación relativa a la cancelación de la Inscripción simplificada, así como que se hayan cumplido los requisitos mínimos que haya establecido en su reglamento interior para la salvaguarda de los intereses de los inversionistas.
Capítulo Cuarto
De los sistemas de negociación y el mercado secundario
Artículo 20.- La oferta y negociación de Valores emitidos por Emisoras simplificadas podrá realizarse de conformidad con lo siguiente:
I.        Los Valores emitidos por Emisoras simplificadas de acciones y los Valores estructurados se negociarán exclusivamente en las Bolsas, con la intermediación de casas de bolsa, a través de los sistemas que prevea el reglamento interior de la Bolsa de que se trate.
II.       Los instrumentos de deuda y Valores respaldados por activos podrán negociarse dentro o fuera de las Bolsas y únicamente con la intermediación de casas de bolsa e instituciones de crédito.
Los intermediarios del mercado de valores únicamente podrán ofrecer el servicio de Intermediación con valores respecto de Valores objeto de Inscripción simplificada a Inversionistas institucionales y calificados.
Título Cuarto
De la información que deberá proporcionarse a la Comisión, a las Bolsas y al público inversionista
Capítulo Primero
De la información que deberá proporcionarse a la Comisión y la propaganda e información dirigida al público
inversionista
Artículo 21.- Las solicitudes de Inscripción simplificada, Actualización de la Inscripción simplificada, toma de nota y cancelación de la Inscripción simplificada, y la documentación e información que acompañen a las referidas solicitudes, deberán presentarse por la Emisora simplificada y la Bolsa de que se trate, a la Comisión, a través del STIV, conforme a lo previsto en el Anexo E, observando para la elaboración de la solicitud, la forma y términos que establece el Anexo F de las presentes disposiciones.
Las solicitudes y documentación anexa serán publicadas en la página de Internet de la Comisión, a más tardar al día hábil siguiente al de su presentación.
Artículo 22.- La propaganda e información dirigida al público inversionista sobre las características de los Valores de las Emisoras simplificadas deberá circunscribirse a la naturaleza y características propias de los Valores de que se trate y hacer referencia al prospecto, folleto o documento informativo.
La propaganda e información a que se refiere este capítulo deberá expresarse en idioma español, en forma clara y veraz, procurando la mayor objetividad posible, de tal forma que no induzca a confusión o errores de interpretación que redunden en perjuicio o engaño al público inversionista, ni se resalten las cualidades de un cierto Valor o entidad del mercado de valores en demérito de otra.
En caso de que la información que se difunda contravenga lo señalado en este artículo, la Bolsa deberá avisar a la Comisión el mismo día en que detecte tal situación y ordenará a la Emisora simplificada la rectificación, suspensión o cancelación de la misma.
Capítulo Segundo
De la información periódica y eventos relevantes
Artículo 23.- Las Emisoras simplificadas con Valores inscritos en el Registro deberán proporcionar anualmente a la Bolsa y al público en general, a más tardar el 30 de abril o, cuando este sea día inhábil, al día hábil siguiente, la información que a continuación se señala:
I.        Estados financieros anuales o sus equivalentes, aprobados por la instancia competente, dictaminados con opinión favorable o no modificada por auditor externo, en función de la naturaleza de la Emisora simplificada.
II.       Reporte anual correspondiente al ejercicio social inmediato anterior, elaborado conforme al Anexo C, tratándose de Emisoras simplificadas Nivel I o conforme al Anexo D, tratándose de Emisoras simplificadas Nivel II o Emisoras simplificadas de acciones, ambos de las presentes disposiciones. Lo anterior no será aplicable tratándose de Valores de corto plazo.
Adicionalmente, en el caso de las Emisoras simplificadas Nivel II y Emisoras simplificadas de acciones, deberán proporcionar a la Bolsa y al público en general, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la terminación de cada uno de los tres primeros trimestres del ejercicio social y dentro de los 40 días hábiles siguientes a la conclusión del cuarto trimestre, los Estados financieros comparando cuando menos las cifras del trimestre de que se trate con las del estado financiero trimestral correspondiente del ejercicio anterior de conformidad con la normatividad contable aplicable.
Tratándose de Emisoras simplificadas que tengan el carácter de entidades financieras, deberán publicar la información a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los plazos que, para la presentación de su información financiera a la autoridad supervisora que corresponda, se establezcan en las disposiciones de carácter general dictadas por las autoridades financieras mexicanas competentes, según el tipo de entidad financiera de que se trate.
Dichos Estados financieros trimestrales deberán adjuntar una constancia suscrita por el director general o por el secretario del consejo de administración, según sea el caso, y por los titulares de las áreas de finanzas y jurídica; o sus equivalentes de la Emisora simplificada, en sus respectivas competencias, en la que se identifique el periodo al que corresponde la información trimestral, con la leyenda siguiente:
"Los suscritos manifestamos bajo protesta de decir verdad que, en el ámbito de nuestras respectivas funciones, preparamos la información relativa a la Emisora simplificada contenida en el presente reporte trimestral, la cual, a nuestro leal saber y entender, refleja razonablemente su situación. Asimismo, manifestamos que no tenemos conocimiento de información relevante que haya sido omitida o falseada en este reporte trimestral o que el mismo contenga información que pudiera inducir a error a los inversionistas".
Tratándose de Valores respaldados por activos la constancia deberá ser suscrita por:
1.     El representante legal del fiduciario, con la leyenda siguiente:
"El suscrito manifiesta bajo protesta de decir verdad, que su representada en su carácter de fiduciario, preparó la información financiera relativa al patrimonio del fideicomiso, así como la información relacionada con los valores emitidos y los contratos aplicables, contenida en el presente reporte trimestral, la cual, a su leal saber y entender, refleja razonablemente su situación y que se cercioró de que en el periodo reportado no existieran diferencias relevantes entre los ingresos del fideicomiso atribuibles a los bienes, derechos o valores fideicomitidos y la información que recibió del administrador u operador relativa a la cobranza de dichos bienes, derechos o valores. Asimismo, manifiesta que no tiene conocimiento de información relevante que haya sido omitida o falseada en este reporte trimestral o que el mismo contenga información que pudiera inducir a error a los inversionistas."
2.     El director general o, en su defecto, el secretario del consejo de administración, y los titulares de las áreas de finanzas y jurídica; o sus equivalentes, del administrador u operador de los bienes, derechos o Valores fideicomitidos, en sus respectivas competencias, con la leyenda siguiente:
"Los suscritos manifestamos bajo protesta de decir verdad que, en el ámbito de nuestras respectivas funciones, preparamos la información relativa a la cobranza de los bienes, derechos o valores fideicomitidos, o cualquier otra información de mi representada contenida en el presente reporte trimestral, la cual, a nuestro leal saber y entender, refleja razonablemente su situación. Asimismo, manifestamos que no tenemos conocimiento de información relevante que haya sido omitida o falseada en este reporte trimestral o que el mismo contenga información que pudiera inducir a error a los inversionistas."
La información a que hace referencia el presente artículo deberá ser entregada por las Emisoras simplificadas a la Bolsa a través del SEDI.
Cuando para el cumplimiento de las obligaciones en relación con los Valores exista Dependencia parcial o total de uno o más terceros, deberá entregarse, adicionalmente, a través del SEDI, la información a que hace referencia este artículo, respecto de estos últimos, salvo aquella información a que se refiere la fracción II del párrafo primero. Cuando los terceros respecto de los cuales exista Dependencia parcial o total, ya tengan el carácter de Emisora simplificada, no estarán obligados a presentar la referida información, siempre que estas se encuentren al corriente de la entrega de la información periódica a que se refiere el artículo 23 de las presentes disposiciones.
Artículo 24.- Las Bolsas deberán prever en su reglamento interior la información adicional que las Emisoras simplificadas deberán entregarles periódicamente a través del SEDI, y que permita a los inversionistas conocer la situación financiera, económica, contable, legal y administrativa de la Emisora simplificada.
Las Bolsas deberán tener en todo momento a disposición del inversionista de que se trate la información a que se refieren los artículos 86 Bis y 104, párrafos sexto y séptimo, de la Ley.
Adicionalmente, los inversionistas podrán solicitar a las Emisoras simplificadas, por conducto de las Bolsas, que aclaren o revelen información, cuando detecten inconsistencias en la misma.
Artículo 25.- Las Bolsas establecerán en su reglamento interior, de forma enunciativa mas no limitativa, aquellos actos, hechos o acontecimientos que se considerarán eventos relevantes, así como los criterios a seguir por parte de las Emisoras simplificadas para determinar cuándo un evento reviste tal carácter y que deberán dar a conocer inmediatamente al público inversionista y a la Bolsa de que se trate, a través del SEDI.
Las Emisoras simplificadas, a efecto de determinar si un evento reviste el carácter de relevante, deberán considerar si el acto, hecho o acontecimiento de que se trate representa, en su caso, cuando menos el 5% de los activos, pasivos o capital total consolidado, o bien, el 3% de las ventas totales consolidadas del ejercicio anterior de la Emisora simplificada. Cuando dicha operación represente menos de los porcentajes señalados o no sea cuantificable de manera porcentual, la Emisora simplificada deberá evaluar si el acto, hecho o acontecimiento de que se trate constituye o puede constituir información relevante en términos de la Ley.
Artículo 26.- La Bolsa deberá poner a disposición del público inversionista, a través de su página de Internet, la información que en términos de los artículos 23, 24 y 25 de las presentes disposiciones reciba de las Emisoras simplificadas a través del SEDI.
La Bolsa deberá poner en forma inmediata a disposición del público inversionista para su consulta, en sus oficinas y a través de los medios que establezca en su reglamento interior, aquella información adicional que reciba de las Emisoras simplificadas.
La información que las Emisoras simplificadas presenten a la Bolsa y que esta última ponga a disposición del público, constituye información difundida directamente por la Emisora, por lo que su contenido será responsabilidad exclusiva de esta.
La Bolsa deberá prever en su reglamento interior mecanismos alternos para la recepción de la información que las Emisoras simplificadas están obligadas a enviar a través del SEDI, cuando por causas no imputables a estas, no les sea posible enviar dicha información. Asimismo, la Bolsa deberá contar con planes de contingencia para garantizar la difusión de la información que reciba.
Artículo 27.- Los Formatos Electrónicos elaborados por la Bolsa para el envío de la información a través del SEDI a que se refieren las presentes disposiciones, incluyendo sus modificaciones, deberán ser previamente autorizados por la Comisión.
En el evento de que la Bolsa pretenda realizar modificaciones a las interconexiones y enlaces en el envío y recepción de información a través del SEDI, deberá previamente dar aviso a la Comisión.
La Bolsa deberá prever en su reglamento interior los mecanismos, así como la forma y términos, en que dará a conocer los Formatos Electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo establecido en el artículo transitorio siguiente.
SEGUNDO. - Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2 de las presentes disposiciones entrará en vigor hasta el día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los requisitos y características específicos, que se establezcan en el Anexo G de las presentes disposiciones.
El referido Anexo G deberá publicarse, previa aprobación de la Junta de Gobierno de la Comisión, en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las modificaciones a las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, que se emitan para los Certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo.
Atentamente
Ciudad de México, a 9 de enero de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.
ANEXO A
INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACIÓN DE PROSPECTOS DE COLOCACIÓN DE EMISORAS
SIMPLIFICADAS NIVEL I
I. LINEAMIENTOS GENERALES
El presente instructivo incluye los requisitos de revelación de información a los que deberán apegarse las Emisoras simplificadas Nivel I para la elaboración de prospectos de colocación con el fin de obtener la Inscripción simplificada en el registro.
En caso de que ciertos incisos o capítulos de este instructivo no sean aplicables al giro específico de la Emisora simplificada, no será necesario desarrollar los mismos; sin embargo, dependiendo del caso, se deberá proporcionar información equivalente. De igual manera, si cierta información requerida en cualquier numeral de este instructivo ha sido incluida en otro capítulo del prospecto de colocación, no será necesario volver a incluirla, únicamente deberá hacerse referencia al capítulo en el que se encuentra.
El orden en que se presenten los capítulos del prospecto deberá apegarse a este instructivo.
En la preparación del prospecto siempre deberá de utilizarse un lenguaje claro y de fácil comprensión, evitando usar términos técnicos o formulismos legales complicados que no puedan ser fácilmente comprensibles para una persona que no tenga un conocimiento especializado en la materia de que se trate. Asimismo, deberán evitarse términos superlativos y juicios de valor, sin embargo, de considerarse necesario, tendrán que justificarse adecuadamente.
Las Emisoras simplificadas que pretendan emitir instrumentos, con plazo igual o menor a 1 año, no estarán obligadas a presentar el prospecto o folleto a que refiere el presente instructivo, por lo cual será suficiente revelar al público la información señalada en el apartado "PORTADA" del presente. Sin embargo, en el evento de que lo elaboren, este deberá cumplir, en todo caso, con los requisitos legales aplicables a su contenido.
Los prospectos o folletos informativos a los que se refiere el presente anexo podrán omitir la información siguiente:
·  Otros Valores
·  Canales de distribución
·  Patentes, licencias, marcas y otros contratos
·  Principales clientes
·  Legislación aplicable y situación tributaria
·  Recursos humanos
·  Desempeño ambiental
·  Información financiera por línea de negocio, zona geográfica y ventas de exportación
·  Informe de créditos relevantes
·  Estimaciones, provisiones o reservas contables críticas
·  Auditores externos
·  Estatutos sociales y otros convenios
Adicionalmente, se podrá considerar la incorporación por referencia, la cual deberá efectuarse de conformidad con lo siguiente:
El índice del prospecto deberá de contener todos los capítulos y apartados que se requieren en este instructivo y, cuando alguno de los mismos haya sido incorporado por referencia, deberá de señalarse esta situación en la parte inferior de cada título o subtítulo, indicando el documento fuente y la fecha de su presentación a la Bolsa correspondiente, así como el sitio en el que dicho documento puede ser consultado públicamente.
No se podrán incorporar por referencia aquellos capítulos de los documentos, que no se apeguen de manera cabal a los requisitos contenidos en el presente instructivo, a juicio de la Bolsa correspondiente.
Deberá incluirse un apartado titulado "Acontecimientos recientes" en el que se señale la información relevante que no se encuentre revelada en los documentos que se hayan incorporado por referencia.
A) PRINCIPIO DE RELEVANCIA
En adición a la información explícitamente requerida en los diversos incisos contenidos en este instructivo, deberá proporcionarse toda aquella Información relevante.
Este principio deberá seguirse en todo momento en la preparación del prospecto al determinar la profundidad y amplitud con que deben desarrollarse los diversos temas que se establecen en este instructivo.
Será responsabilidad de la Emisora simplificada, así como de las personas que suscriban el documento, el determinar qué información es relevante en el contexto de las características particulares de cada Emisora simplificada. Al determinar qué información es relevante deberán tomarse en cuenta tanto factores cuantitativos como cualitativos.
B) FUENTES DE INFORMACIÓN EXTERNA Y DECLARACIÓN DE EXPERTOS
Cuando un reporte, estadística o demás información contenida en el prospecto de colocación se hubiese obtenido de una fuente pública de información, se deberá citar la misma y cuando la información provenga de algún experto se deberá incluir una declaración indicando que dicha información ha sido incluida, con el consentimiento de la persona.
C) DENOMINACIÓN DE LA MONEDA
Todas las cifras deberán estar expresadas en la misma moneda de los Estados financieros, salvo que se indique lo contrario en el prospecto. En el caso de cifras denominadas en moneda extranjera, cuando la Emisora simplificada considere conveniente presentar una conversión de dichas cifras a pesos mexicanos, se deberá utilizar el tipo de cambio a la fecha del último período presentado o aquel que corresponda conforme a la normatividad contable aplicable.
En cualquier caso, se deberá indicar el tipo de cambio utilizado para convertir las cifras a pesos mexicanos. Asimismo, deberá indicarse la fecha del (de los) tipo(s) de cambio utilizado(s), así como la fuente oficial y las especificaciones técnicas del mismo (por ejemplo, tipo de cambio al cierre, promedio, etc).
De igual manera deberá indicarse el tipo de conversión utilizada y, en caso de haberse optado por el tipo de cambio vigente de la fecha del último periodo presentado, aclarar que dicha conversión se realizó con la única finalidad de facilitar la lectura y entendimiento a los inversionistas, mencionando que estas no deberán interpretarse como declaraciones de que las cantidades en la moneda utilizada para preparar los Estados financieros realmente equivalen a esas cantidades en pesos mexicanos o que podrá convertirse a pesos mexicanos de acuerdo con el tipo de cambio indicado.
II. PROSPECTO DE COLOCACIÓN
A continuación, se facilita un esquema del contenido mínimo del prospecto de colocación:
PORTADA
La portada del prospecto deberá contener como mínimo la siguiente información:
·  Denominación de la Emisora simplificada.
·  Clave de pizarra.
·  Número y características de los títulos que se ofrecen (clase, series, tipo, en su caso, valor nominal y demás que permitan su plena identificación).
·  Denominación de la moneda de referencia en que se realice la emisión simplificada.
·  Precio de colocación.
·  Monto total de la oferta.
·  Fecha de publicación del aviso de oferta (la cual deberá realizarse al menos el día hábil anterior a la fecha de cierre de libro o de subasta).
·  Periodo o fecha de la oferta.
·  Fecha de cierre de libro o subasta.
·  Fecha de registro en la Bolsa.
·  Fecha de liquidación.
·  Recurso neto que obtendrá la Emisora simplificada con la colocación (hacer el desglose de los gastos relacionados con la oferta, incluyendo, en su caso, la comisión por intermediación, señalando si fueron cubiertos con recursos propios de la Emisora simplificada, pudiendo para tales efectos hacer la referencia cruzada al capítulo correspondiente).
·  Posibles adquirentes: se deberá indicar que el tipo de inversionistas al que está dirigida la oferta son Inversionistas institucionales e Inversionistas calificados, aclarar que aplica tanto en mercado primario y secundario.
·  Denominación del Intermediario colocador.
·  Depositario.
·  En su caso, calificación otorgada por institución calificadora (deberá incluirse una breve explicación del significado de dicha calificación y cualquier condicionamiento o consideración en la misma).
·  Fundamento legal del régimen fiscal aplicable.
·  En su caso, la mención de cualquier riesgo asociado a la operación de que se trate, que por su relevancia deba incluirse en la portada del prospecto.
·  La mención de que los títulos tiene una Inscripción simplificada en el Registro y que son objeto de cotización o inscripción en el listado correspondiente en Bolsa.
·  La indicación de que la Comisión no ha aprobado ni efectuado ningún tipo de verificación o comprobación de la información presentada para la Inscripción simplificada.
·  La mención de que la Comisión no supervisará a la Emisora simplificada ni los Valores objeto de la Inscripción simplificada.
 
·  La leyenda a que hace referencia el artículo 86 Bis, párrafo segundo de la Ley, en la que se indique que: "La Inscripción simplificada en el Registro, no implica certificación sobre la bondad de dichos títulos o sobre la solvencia, liquidez, calidad crediticia o desempeño futuro, por parte de la Comisión, así como que la Emisora simplificada no será supervisada por la Comisión en virtud de la inscripción referida, aun cuando sea sujeta de supervisión por cualquier otra circunstancia".
·  La leyenda a que hace referencia el artículo 79, último párrafo de la Ley, en la que se indique que: "En virtud de lo anterior, el contenido, exactitud, veracidad y oportunidad de la información y documentación corresponden a la exclusiva responsabilidad de las personas que la suscriben, y no implica certificación ni opinión o recomendación alguna de la Comisión, del Intermediario colocador o la Bolsa de que se trate, sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la Emisora simplificada o la bondad de los Valores".
·  Número de Inscripción en el Registro.
·  Lugar y fecha de publicación del prospecto o, en su caso, del aviso.
·  Número del oficio de la Comisión, fecha de inscripción, y las páginas de Internet en donde puede consultarse el prospecto.
·  En el caso del documento preliminar, la leyenda "Prospecto Preliminar" en tinta roja, así como la siguiente leyenda: "La información contenida en este prospecto preliminar se encuentra sujeta a cambios, reformas, adiciones, aclaraciones o sustituciones".
·  Plazo y fecha de vencimiento.
·  En su caso, número de series en que se divide la emisión.
·  En su caso, número de emisión correspondiente.
·  Tasa de interés, de descuento o de rendimiento y procedimiento de cálculo.
·  Tasa de interés aplicable para el primer periodo.
·  Periodicidad de pago de rendimientos.
·  Periodicidad y forma de amortización de los títulos y, en su caso, señalar causas y tratamiento de amortización anticipada.
·  En su caso, aval o garantía(s).
·  Fecha de emisión.
·  Lugar y forma de pago de intereses o rendimientos y principal.
·  Denominación del representante común de los tenedores de los títulos.
·  En su caso, subordinación de los títulos.
La versión actualizada de este prospecto preliminar que incluya los citados cambios, reformas, adiciones aclaraciones o sustituciones que se puedan realizar entre la fecha de este documento y la fecha en que se lleve a cabo la oferta, podrá consultarse en la página electrónica en la red mundial (Internet) de la (nombre de la Bolsa correspondiente) en las siguientes direcciones respectivamente.
En caso de incluir la denominación de cualquier otro tercero no previsto en la Ley del Mercado de Valores y las presentes disposiciones, incluir en que consistió su labor y responsabilidades respecto de la emisión.
Cualquier cambio que se realice al presente prospecto preliminar en los términos anteriores, se hará del conocimiento público a través del (nombre del SEDI correspondiente) en su página electrónica de Internet.
ÍNDICE
En la primera hoja del prospecto se deberá incorporar un índice del contenido del mismo de acuerdo con lo siguiente:
1)     INFORMACIÓN GENERAL
a)   Glosario de términos y definiciones
b)   Resumen ejecutivo
c)    Factores de riesgo
d)   Otros Valores
2)     LA OFERTA
a) Características de la oferta
b)   Destino de los fondos V
c)    Plan de distribución
d)   Gastos relacionados con la oferta
e)   Estructura de capital después de la oferta
f)    Funciones del representante común
g)   Nombre de las personas con participación <