SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 64/2022, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larre SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 64/2022, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ELEAZAR DE JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ
MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
COTEJÓ
SECRETARIO: CARLOS GUSTAVO PONCE NUÑEZ
COLABORÓ: LORENZA URIAS GONZÁLEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, reformada mediante Decreto número 100, publicado el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
| Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad. | 8-9 |
II. | PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA | Se tiene por impugnado el artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes. | 9-10 |
III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 10 |
IV. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 10 - 12 |
V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA | Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Tribunal Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna. | 12 - 13 |
VI. | ESTUDIO DE FONDO Requisitos: "no haber sido condenado por delito intencional" "no haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública" | Vulneran derecho de igualdad y no discriminación. Se declara la invalidez de las fracciones impugnadas. | 14 - 42 |
VII. | EFECTOS Declaratoria de invalidez. | Se precisa la disposición invalidada. | 42 - 43 |
| Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez. | La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes. | |
VIII | DECISIÓN | Procedente y fundada la acción; se declara invalidez de la norma impugnada. | 43 - 45 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ELEAZAR DE JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ
MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
COTEJÓ
SECRETARIO: CARLOS GUSTAVO PONCE NUÑEZ
COLABORÓ: LORENZA URIAS GONZÁLEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 64/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra el artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, reformada mediante Decreto número 100, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación del escrito inicial. Mediante escrito depositado en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de abril de dos mil veintidós, María del Rosario Piedra Ibarra, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, reformada mediante Decreto número 100, publicado, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el veintiocho de marzo de esa anualidad.
2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la Comisión accionante alegó vulnerados los artículos 1º, 5º y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, al respecto, expuso los siguientes conceptos de invalidez:
ÚNICO. Las disposiciones impugnadas vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, libertad de trabajo y acceso a un empleo público.
A. Requisito de no haber sido condenado por la comisión de un delito intencional.
· El requisito previsto en la fracción IV del artículo 51 Bis, de ley impugnada, constituye una medida discriminatoria y sobreinclusiva; en tanto que resulta en un impedimento para acceder al cargo de titular del Órgano Interno de Control de los Municipios del Estado de Aguascalientes, excluyendo de manera genérica y absoluta, a las personas que en su pasado fueron condenadas por cualquier delito intencional.
· La norma impugnada redunda en una discriminación y violación al derecho de igualdad de las personas que quieren acceder al cargo, al generar un amplio espectro de exclusión, pues es suficiente que las personas tengan antecedentes penales, esto es, que cometieron algún delito de forma dolosa, cualquiera que sea dicho ilícito, para quedar excluidos de toda posibilidad de acceder al cargo.
· Dicha porción normativa redunda en una exclusión injustificada de las personas que han cometido cualquier delito intencional, pues quedan imposibilitadas para fungir en el mencionado cargo, sin que se acredite que dicha distinción sea válida, por lo que el precepto resulta sobreinclusivo.
· En ese sentido, la norma prevé una restricción expresa que permite generar escenarios de discriminación para las personas que fueron condenadas por la comisión de delitos intencionales, al no permitirles ocupar el empleo público relativo, sin importar la pena impuesta, o si fue o no privativa de libertad, ni su temporalidad, ni mucho menos si la conducta cometida se relaciona o se vincula de alguna forma con la función pública a desempeñar.
· Así, considera que no es constitucionalmente válido que se impida el acceso al desempeño del servicio público, por el sólo hecho de haber cometido un delito cuando ya cumplieron la pena impuesta, pues resulta en una exclusión injustificada y discriminatoria, al generar un escenario
absoluto de prohibición para ejercer el derecho a libertad de trabajo, específicamente, ocupar un cargo público.
· En ese sentido, si bien el requisito está dirigido a exigir cierta probidad y honestidad a las personas que aspiren a ocupar el cargo respectivo, de manera que se garantice que su ejecución sea regular y se apegue en todo momento a la legalidad, lo cierto es que desborda su objetivo y termina por excluir a las personas que pretenden reinsertarse a la sociedad, lo que es contrario a la dignidad de las personas, al tener por efecto que sean objeto de una doble sanción, por un lado, la impuesta en ejercicio de la facultad punitiva del Estado por la comisión del delito y, por otro, el reproche social posterior a la compurgación de la pena.
· Señala que este tipo de requisitos tiene por efecto estigmatizar a aquellas personas que deseen prestar sus servicios en el sector público, al exigir que no cuenten con ningún tipo de infracciones a las leyes penales, por más insignificantes que estas sean, lo cual atenta contra los derechos humanos reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional.
B. Requisito de no haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública.
· Como se expresó en el apartado anterior, la fracción V del artículo 51 Bis, de la ley impugnada, también contiene una exigencia sobreinclusiva, toda vez que comprende hipótesis irrazonables y desproporcionales, pues no permite identificar si la inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil, política o incluso penal.
· Además, la norma abarca un gran número de supuestos, lo que impacta en el acceso a un empleo público, propiciando que se excluya por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo, pues no se distingue entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culpas, ni entre faltas o delitos graves o no graves, no contiene un límite temporal y no distingue entre personas inhabilitadas que ya cumplieron la respectiva sanción o pena; lo anterior, pone en evidencia la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, al impedir valorar si tales conductas tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del empleo público relativo.
· Por tanto, la norma impugnada vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que impide de forma injustificada ocupar cargos públicos con base en la condición social y/o jurídica de las personas, pues implica que una persona que ha sido sujeto de responsabilidad administrativa, una vez que cumple con su sanción, debe quedar en posibilidad de ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de lo contrario se trataría de una inhabilitación perpetua.
· Consecuentemente, una vez cumplidas las sanciones correspondientes, no existe justificación para excluir a las personas para ejercer un cargo público, en el caso, la titularidad del Órgano Interno de Control de los Municipios del Estado de Aguascalientes.
· Establecer de forma genérica y absoluta que no podrán aspirar a ejercer el cargo todas aquellas personas que hayan sido inhabilitadas en el servicio público, sin importar el tipo de falta que dio lugar a la sanción, así como tampoco la temporalidad de ésta, constituye un requisito injustificado, pues tal situación no significa que las personas aspirantes no son aptas para desempeñarse en el empleo de que se trate.
C. Test de escrutinio ordinario para el análisis de ambos requisitos.
· La accionante considera que las normas impugnadas establecen un régimen diferenciado entre las personas que fueron condenadas por un delito intencional o inhabilitados para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública, y aquellas que no, por lo que propone su análisis bajo un escrutinio ordinario de proporcionalidad, por no tratarse de una distinción basada en una categoría sospechosa.
· Al respecto, aunque estima que la norma pudiera perseguir una finalidad constitucionalmente válida, a saber contar con un perfil adecuado para el desempeño de la función pública en cuestión, lo cierto es que no existe una relación indefectible de instrumentalidad entre la medida legislativa y el citado fin, toda vez que no hay una base objetiva para determinar que una persona sin antecedentes penales ejercerá las funciones en forma adecuada o que quienes se encuentren en tal supuesto no cumplirán cabalmente con las funciones correspondientes.
· Consecuentemente, las fracciones controvertidas son discriminatorias por generar una diferenciación injustificada, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo de titular del órgano interno de control de los municipios del Estado de Aguascalientes, por lo que procede declarar su invalidez.
3. Admisión y trámite. Mediante proveído de once de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 64/2022 y turnó el expediente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para que instruyera el procedimiento respectivo.
4. Por acuerdo de dieciocho de mayo dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación convenga.
5. Informe del Poder Ejecutivo de Aguascalientes. Mediante escrito recibido el ocho de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Juan Manuel Anaya Villalpando, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Aguascalientes, compareció en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa a rendir el informe correspondiente, en el que se plantearon los siguientes argumentos:
· El Gobernador del Estado de Aguascalientes promulgó y ordenó publicar la ley impugnada, pero esos actos no son inconstitucionales o inconvencionales, en virtud de que cuenta con atribuciones para ello, conforme a los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
· La Comisión accionante no formula conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo, por lo que es evidente que el llamado a éste es únicamente en cumplimiento de un requisito formal. Por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo local, como órgano deliberativo donde se discute y se aprueba el contenido de las normas, a quien corresponde realizar las manifestaciones respecto a la constitucionalidad de las normas promulgadas.
6. Informe del Poder Legislativo de Aguascalientes. Mediante escrito recibido en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mayra Guadalupe Torres Mercado, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva y Representante Legal de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, compareció en representación del Poder Legislativo de la entidad a rendir el informe correspondiente, en el que manifestó, esencialmente, lo siguiente:
· La norma impugnada es constitucional, en tanto que la intención del legislador fue eliminar la corrupción en las personas quienes detentan una función de autoridad, especialmente, de los órganos de control interno, ya que la ausencia de controles efectivos en el ejercicio del gobierno y la administración pública facilita la operación de un sistema político corrupto en todos su planos y niveles.
· Así, expone que los órganos de control interno son una pieza clave para que el estado de derecho y la democracia se puedan robustecer, a partir de la disminución de los niveles de corrupción, adoptando reformas de largo alcance o creando instituciones que sean legalmente efectivas.
· En ese sentido, refiere que se tomó en cuenta la relevancia de la labor que debe cumplir el titular del órgano interno de control, por lo que es preciso que, quien ocupe ese cargo, pueda actuar con autonomía e independencia, por lo que el nombramiento relativo debe ser resultado del cumplimiento de una serie de condiciones que hagan al candidato una persona idónea para ejercer el cargo.
7. Alegatos. Mediante auto de diecisiete de junio de dos mil veintidós, la Ministra instructora tuvo por presentados los informes y concedió a las partes el plazo legal respectivo a efecto de que formularan sus alegatos por escrito.
8. Cierre de Instrucción. En proveído de seis de julio de dos mil veintidós, se tuvieron por formulados los alegatos de la accionante, y al haber trascurrido el plazo legal concedido a las partes para formularlos, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción.
9. Returno. En atención a lo determinado por el Pleno en sesión pública solemne celebrada el dos de enero de dos mil veintitrés, fecha en la cual se eligió como Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y con fundamento en los artículos 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 34, fracción XXII, y 81, párrafo primero, ambos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hizo el returno del expediente del presente asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea a efectos de continuar con el trámite respectivo.
I. COMPETENCIA.
10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g)(1), de la Constitución General; 1º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) (en adelante Ley Reglamentaria); y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3); toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73(4), en relación con el 41, fracción I(5), ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben precisarse las normas reclamadas. En la presente acción de inconstitucionalidad, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando las porciones efectivamente impugnadas:
"Artículo 51 Bis. El titular del órgano interno de control deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. a III.- (...)
IV. No haber sido condenado por delito intencional;
V. No haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública; y
(...)"
III. OPORTUNIDAD.
13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(6), el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
14. En el caso, el Decreto número 100, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el lunes veintiocho de marzo de dos mil veintidós, por lo que el plazo comenzó el martes veintinueve del propio mes y año y feneció el miércoles veintisiete de abril de la citada anualidad.
15. Consecuentemente, si la demanda fue depositada en el buzón judicial de este Alto Tribunal, precisamente, el miércoles veintisiete de abril de dos mil veintidós, entonces, es evidente que su presentación fue oportuna.
16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
IV. LEGITIMACIÓN.
17. La acción fue promovida por parte legitimada, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
18. En el presente caso, la accionante alega, en términos generales, que la norma impugnada vulnera los derechos de igualdad y prohibición de discriminación, acceso a un cargo en el servicio público, a la libertad de trabajo y a ocupar un cargo público, reconocidos en los artículos 1º, 5º y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; consecuentemente, se actualiza el supuesto previsto en el diverso 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General.
19. Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero(7), de la Ley Reglamentaria, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por virtud del diverso 59(8) del mismo ordenamiento, dispone que las partes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
20. En el presente caso, la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cargo que acredita con una copia certificada de su nombramiento, expedido por la Mesa Directiva del Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por un periodo de cinco años, que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
21. Por su parte, el artículo 15, fracciones I y XI(9), de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dispone como facultad del Presidente de la citada Comisión Nacional ejercer su representación legal y, específicamente, promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
23. Las partes no hicieron valer causal de improcedencia alguna ni motivo de sobreseimiento. Este Tribunal Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.
24. No pasan inadvertidas las manifestaciones rendidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes en su informe, en cuanto a que actuó en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes(10), en los que se ordena la promulgación y la publicación de las leyes y los decretos que expida el Congreso de la entidad.
25. Sin embargo, es criterio reiterado de este Tribunal Constitucional que dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19(11) de la Ley Reglamentaria, aplicable en materia de acciones de inconstitucionalidad por virtud del diverso 65(12) de ese ordenamiento, pues, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República(13).
26. Por tanto, al no haberse hecho valer alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso al analizado, ni advertirse de oficio alguna por este Alto Tribunal, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados.
27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
28. En su único concepto de invalidez la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que los requisitos establecidos en el artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control de los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes, consistentes en "no haber sido condenado por delito intencional" y "no haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública", transgrede el derecho de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo público y de libertad de trabajo, porque impide de manera injustificada que quienes se encuentren en esos supuestos puedan ocupar el mencionado cargo público, aun cuando ya compurgaron la pena o sanción impuesta por los delitos y/o faltas cometidas.
29. Corresponde a este Tribunal Pleno determinar si la norma, en sus fracciones impugnadas, es constitucional o, de lo contrario, determinar la invalidez de ésta. Para ello, el estudio se dividirá en tres partes: 1) parámetro de regularidad constitucional; 2) estudio del requisito de no haber sido condenado por delito intencional; y, 3) del requisito de no haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública.
1) Parámetro de regularidad constitucional.
30. En función de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formula su único agravio primordialmente a la luz del derecho de igualdad y no discriminación, y tomando en consideración, además, que diversos precedentes(14) de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han abordado temáticas similares a las planteadas en la presente acción y se han analizado conforme al parámetro de regularidad constitucional de este derecho, se emprende el estudio del presente asunto bajo esa óptica.
31. La Constitución Federal establece el derecho a la igualdad y no discriminación en el último párrafo del artículo 1º, el cual señala:
"Artículo 1º.-
[...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
32. Este Tribunal Constitucional, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016(15), sostuvo que la igualdad reconocida en el artículo 1º de la Constitución Federal es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
33. Se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
34. No obstante, también se ha precisado que, si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todas las personas deban ser siempre iguales en todos los ámbitos, en condiciones absolutas y bajo cualquier circunstancia. Al contrario, en lo que debe traducirse el derecho a la igualdad es en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio de forma injustificada; por ello, dicho principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de tal forma que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que será una exigencia constitucional(16).
35. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil, señaló que "los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de ese carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas"(17).
36. Por otro lado, en el Caso Duque vs. Colombia, el Tribunal Interamericano reiteró que "la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentren incursos en tal situación"(18).
37. En la misma línea, este Tribunal Constitucional se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que es inconstitucional toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por estimarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.
38. Asimismo, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad. En efecto, en la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10ª)(19), señaló que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido interpretado y configurado a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (dimensión formal). Sin embargo, también tiene una dimensión sustantiva o de hecho.
39. En cuanto al principio de igualdad ante la ley, obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación razonable y suficiente.
40. En esa línea argumentativa, el principio de igualdad en la ley opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
41. Por otra parte, el derecho a la igualdad, en su dimensión sustantiva o de hecho, tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
42. Lo anterior también ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, más recientemente, en el Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil, donde sostuvo que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones: la primera es la formal, que establece la igualdad ante la ley, la segunda es la material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados. Bajo esta línea, señaló que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, es decir, corregir las desigualdades existentes para promover la inclusión y participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos y, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material(20).
43. No obstante, es importante mencionar que este Tribunal Constitucional también ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues la distinción y la discriminación son jurídicamente diferentes. En efecto, la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
44. Además, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.(21)
45. En similares términos, el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal dispone como un derecho de la ciudadanía de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público teniendo las calidades que establezca la ley.(22)
46. Sobre el particular, este Tribunal Pleno ha interpretado que, cuando se utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a esta.(23) En el ámbito de su competencia, las legislaturas locales o el Congreso de la Unión gozan de una amplia configuración para definir en las leyes secundarias las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público.
47. Sin embargo, será necesario que los requisitos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables a fin de evitar la discriminación a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.
48. Por otro lado, como se precisó en la acción de inconstitucionalidad 118/2020(24), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha diferenciado dos etapas en los estudios sobre discriminación: una de ellas que se refiere al análisis de la situación supuestamente discriminada, con base en la cual se determine si existen diferencias importantes que impidan una comparación con aquéllas contra la cual se va a contrastar; y una segunda en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable.
49. En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal refleja que para determinar si una distinción resulta objetiva y razonable, deberá efectuarse un estudio cuya intensidad dependerá del tipo de criterio empleado para realizar la distinción objeto de la litis(25).
50. Un escrutinio estricto deberá realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los que la distinción tenga como base las categorías sospechosas o implique una afectación central a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano(26).
51. Un escrutinio ordinario debe realizarse en aquellos casos en los cuales la diferencia de trato supuestamente arbitraria no tenga como base alguno de los criterios antes mencionados. En estos casos, el test de proporcionalidad se llevará a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad.(27)
52. Esto implica una variación importante del test estricto antes mencionado, consistente en que el estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los "mejores medios imaginables".
53. Con independencia del grado de escrutinio que sea aplicable, el estudio sobre la proporcionalidad de la medida exige un análisis adicional para detectar si el acto o la norma estudiada es adecuada, en el sentido de que no tenga defectos de sobre inclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación(28).
54. Esta etapa del escrutinio se ha llamado recientemente principio de razonabilidad, conforme al cual se exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad(29).
55. Así, para analizar violaciones al principio de igualdad debe comprobarse que efectivamente el legislador estableció una distinción, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa. Esto es, debe verificarse se haya excluido a algún colectivo de algún beneficio otorgado a otro colectivo similar, o bien, que se hayan establecido regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho similares.
56. Una vez que se ha comprobado que efectivamente el legislador realizó una distinción es necesario establecer si dicha medida se encuentra justificada. En este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir del referido análisis de la razonabilidad de la medida. Este análisis supone que se determine si existe una distinción; que se elija el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción, ya sea un test estricto u ordinario; y que se desarrollen cada una de las etapas que supone el test que se ha elegido(30).
2) Requisito de no haber sido condenado por delito intencional.
57. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que esta exigencia vulnera el derecho de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el acceso a un empleo público, toda vez que, injustificadamente, impiden que las personas que han sido sentenciadas por la comisión de un delito puedan desempeñar la función pública aun cuando la sanción ya haya sido cumplida. Además, limita de forma genérica a las personas condenadas por la comisión de cualquier delito intencional, sin considerar si los injustos penales de que se trata se relacionan con las funciones a desempeñar por la titularidad del órgano interno de control de los Municipios del Estado de Aguascalientes.
58. Alega que, cuando una persona haya cometido una conducta dolosa, le quedará vedado de manera absoluta la posibilidad de acceder al puesto en cuestión, aun cuando los delitos imputados no se encuentren vinculados o relacionados estrechamente con las funciones que se desempeñarán en el cargo, inclusive cuando el delito no amerite pena corporal; además de que, el legislador podía acotar el requisito a determinados delitos, como aquellos realmente gravosos y que se encuentran estrechamente vinculados con las funciones a desempeñar en el puesto correspondiente, de forma tal que permitiera válidamente poner en duda que el aspirante en cuestión vaya a ejercer de manera proba, íntegra y honesta sus atribuciones.
59. Ahora bien, para revisar la constitucionalidad de este primer requisito, es importante recordar las consideraciones que sostuvo este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 175/2021(31), ya que se trata de un caso reciente en el que se analizó un problema jurídico similar. En este precedente, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del requisito consistente en que, para ser titular del Órgano Interno de Control del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, es necesario no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión, prevista en el artículo 62 Bis, fracción III, de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.
60. Así, en el precedente referido, reiterando la extensa línea jurisprudencial de este Alto Tribunal, se sostuvo lo siguiente:
· Este tipo de normas, que establecen requisitos de acceso a empleo o cargos públicos, debe ser analizado bajo un test de razonabilidad, a fin de determinar: 1) si la medida legislativa tiene una finalidad legítima; y, 2) si la medida legislativa es adecuada para cumplir con este fin.
· Resulta un fin legítimo establecer requisitos dirigidos a definir determinadas calidades que permitan el correcto desempeño de quienes ocuparán un cargo público; más aún si se toman en cuenta las funciones a desempeñar.
· Sin embargo, resulta sobre-inclusivo y, por tanto, desproporcionado, establecer el requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad, aún y cuando el delito no se relacione de manera alguna con las atribuciones del cargo, pues los requisitos deben estar relacionados con el perfil idóneo para el empleo, con la característica de ser objetivos y razonables, a fin de evitar cualquier tipo de discriminación.
· Establecer un requisito de acceso a un cargo público así de general y amplio crea un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad al empleo público, a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas penalmente, sin que ello permita, justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.
· Además, la formulación de la norma también resulta genérica, porque no se acota a la gravedad del delito, la pena impuesta o el grado de culpabilidad con lo que se comprende incluso aquellos delitos cuya comisión corresponda una sanción no privativa de la libertad como medida alternativa; de igual forma, impide que se racionalice sobre sus características o modalidades, como es el por qué sólo ciertos delitos, si son recientes, su gravedad o las circunstancias en que se cometieron las conductas reflejadas en la sanción impuesta; todo a la luz de las funciones del cargo público de que se trate.
· No es constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o perjuicios sociales, dado que requisitos como el analizado no garantizan que la persona ejerza correctamente su función, sino que tiende a una cuestión estigmatizante porque presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo, lo cual es contrario al derecho penal del acto.
· Inclusive, el efecto de la norma impugnada es que la persona condenada sea objeto de una doble sanción, pues, por un lado, se le impone una sanción en ejercicio de la facultad punitiva del Estado por la comisión de un delito y, por el otro, el reproche social posterior a la compurgación de su pena tiene como consecuencia limitar alguno de sus derechos una vez que se reinserta a la sociedad.
61. Retomando las consideraciones ante señaladas, este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez resulta fundado y, por tanto, el requisito consistente en "no haber sido condenado por delito intencional" para ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control de los Municipios del Estado de Aguascalientes deviene inconstitucional, toda vez que contiene una diferencia de trato que impide el acceso a un cargo público en condiciones de igualdad.
62. A efecto de corroborarlo, como se indicó, lo procedente es un examen de razonabilidad a fin de determinar si el requisito en cuestión persigue una finalidad legítima y, de ser el caso, si la medida legislativa es adecuada para cumplir con ese fin.
63. Al respecto, de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, se advierte que el objeto de la reforma fue:
"(...) Dentro de la administración pública los órganos internos de control son los entes encargados de prevenir, detectar, sancionar y erradicar las faltas administrativas derivadas de presuntos hechos u actos de corrupción. Una de las principales características con las que deben contar los órganos internos de control, es sin lugar a dudas la autonomía, siendo ésta un elemento esencial para la correcta ejecución de sus funciones y atribuciones conferidas en los diversos ordenamientos jurídicos, principalmente lo estipulado en los objetivos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes. La importancia del papel que juegan los Órganos Internos de Control en los diversos entes de la administración pública, da paso a la participación de la ciudadanía a través de la denuncia de faltas administrativas derivadas de hechos u actos de corrupción cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, práctica que trae consigo la mejora y transparencia del uso y manejo de los recursos públicos a través de la aplicación del sistema de control, los procesos y procedimientos enmarcados en los ordenamientos jurídicos en que basan su actuar los Órganos Internos de Control.
(...)
La presente iniciativa adhiere y reforma diversas disposiciones de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, con el objetivo de que los ayuntamientos tengan la facultad de otorgar y aprobar el nombramiento del titular del Órgano Interno de Control Municipal, así como también estipular los requisitos para poder ocupar dicho cargo, todo ello con la finalidad de dotar de autonomía a este órgano, ya que actualmente el nombramiento de este servidor público depende directamente del Presidente Municipal y no de los miembros del ayuntamiento como lo es el caso del Secretario de Finanzas y Secretario del Ayuntamiento.
Con dicha iniciativa también se busca establecer los requisitos con los que debe contar el titular del órgano Interno de Control, ya que actualmente no se encuentran contemplados en la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, así como también que el Presidente Municipal en vez de otorgar un nombramiento directo del servidor público que ocupará la titularidad del órgano interno de control municipal, someta una terna de tres personas ante los miembros del Ayuntamiento para que estos elijan por medio de votación a quien deberá ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control Municipal, el cual deberá ser electo con el cincuenta por ciento más uno del total de los votos de los miembros del Ayuntamiento que cuentan con el derecho de voto en las sesiones de cabildo. (...)"
64. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, al rendir su informe, indicó que su pretensión fue fortalecer al Estado de Derecho y la rendición de cuentas, dada la importancia de los órganos internos de control, los que han sido pieza clave para disminuir los niveles de corrupción en el país, en particular, en esa entidad federativa, para lo cual, era necesario crear un proceso de selección de los aspirantes, en el que se prevén los más altos estándares internacionales, de transparencia y combate a la corrupción.
65. Consecuentemente, es posible considerar que el requisito sí persigue una finalidad legítima pues la norma impugnada busca establecer determinadas calidades que brinden el perfil idóneo para desempeñarse con eficiencia y eficacia en la función pública que se va a encomendar.
66. Esto es así, tomando en consideración que, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos de los Órganos Internos de Control de diversos Municipios del Estado de Aguascalientes, el Titular del Órgano Interno de Control Municipal cuenta con la facultad de vigilar el control de los recursos patrimoniales del Municipio; vigilar, verificar y evaluar el cumplimiento de diversos mecanismos del Ayuntamiento; recibir quejas y denuncias por incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos; investigar, calificar y substanciar faltas administrativas cometidas por servidores públicos; imponer sanciones en el ámbito de su competencia; vigilar el cumplimiento de las obligaciones de proveedores; vigilar y fiscalizar las políticas públicas establecidas por el Presidente Municipal; emplear medidas de apremio permitidas por las leyes y reglamentos aplicables, entre otras atribuciones.
67. Lo anterior se constata del texto de los Reglamentos de los Órganos Internos de Control Municipales, como se aprecia a continuación:
REGLAMENTO DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL MUNICIPIO DE CALVILLO, AGUASCALIENTES.
Artículo 6º.· El Titular del OIC tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
l. Cumplir con las políticas municipales emitidas por el Presidente Municipal, en materia de control interno;
II. Cumplir lo previsto en la LGRA, la LRAEA, y demás ordenamientos aplicables en la materia, dentro del ámbito de su competencia;
III. Promover, evaluar, fortalecer, establecer y aplicar los lineamientos para implementar el sistema de control interno;
IV. Autorizar los instrumentos de rendición de cuentas a través de los Sistemas contemplados en la LRAEA;
V. Vigilar el estricto cumplimiento de los principios y directrices que rigen el actuar de los servidores públicos;
VI. Autorizar, coordinar y evaluar el programa anual de auditorías preventivas relativas al control interno;
VII. Promover y difundir entre los servidores públicos la cultura de la legalidad, del control interno y acciones disuasivas de las faltas administrativas.
VIII. Certificar los documentos que se hayan generado en el ejercicio de las funciones de las áreas que conforman el OIC;
IX. Emitir disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones que las leyes otorgan al OIC, entre otras, en las materias de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental, auditorías, desarrollo administrativo integral; gobierno abierto, responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, integridad, ética y prevención de Conflictos de Intereses, planeación y administración de recursos humanos. adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, considerando, en su caso, las políticas que emita el Sistema Estatal Anticorrupción en estas materias;
X. Desempeñar las comisiones y funciones que el Presidente Municipal le confiera y mantenerlo informado sobre el cumplimiento de las mismas;
XI. Ordenar el control, vigilancia y fiscalización de las políticas que establezca et Presidente Municipal, así como su evaluación;
XII. Garantizar la igualdad de oportunidades en la selección del personal integrante del OIC;
XIII. Representar al OIC ante los Consejos y Comités en los cuales tenga participación de acuerdo a la LSEAEA y demás normatividad municipal aplicable;
XIV. Proponer al Presidente Municipal, los ·proyectos de iniciativas de reglamentos, decretos. acuerdos y demás disposiciones jurídicas que corresponda emitir al H. Ayuntamiento sobre los asuntos competencia del OIC;
XV. Celebrar Convenios de Colaboración con las diferentes autoridades municipales, estatales y federales, que resulten necesarios para que el OIC cumpla con sus atribuciones;
XVI. Delegar la representación a la Dirección Interna de Control de la facultad descrita en la fracción XIII;
XVII. Proponer ante el H. Cabildo para su aprobación, el manual de lineamientos que regula la entrega-recepción de la administración pública municipal, del término de los periodos constitucionales; y
XVIII. Las demás que le otorgue las leyes y reglamentos aplicables en la materia.
REGLAMENTO INTERIOR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE GRACIA, AGUASCALIENTES.
Artículo 8°.- El Órgano Interno de Control tendrá a su cargo la prevención, promoción; fortalecimiento, control, evaluación e inspección, así como la investigación, calificación y substanciación de las faltas administrativas graves, no graves cometidas por los Servidores Públicos y/o ex Servidores Públicos, mediante el ejercicio de las siguientes facultades y atribuciones:
l. Evaluar el sistema de control interno en la administración pública municipal;
II. Vigilar el control de los recursos patrimoniales del Municipio;
III. Fijar, en su caso, las normas internas de carácter obligatorio necesarias para el ejercicio del control administrativo y contable;
IV. Requerir para el cumplimiento de sus atribuciones, documentos; datos e información a las dependencias y entidades municipales como empresas paramunicipales, fideicomisos y organismos públicos descentralizados;
V. Practicar auditorías, revisiones, visitas e inspecciones a las dependencias y entidades de la administración pública municipal como empresas paramunicipales, fideicomisos y organismos públicos descentralizados;
VI. Vigilar el cumplimiento por parte de las dependencias y entidades municipales de las normas jurídicas y administrativas que rigen su funcionamiento;
VII. Investigar de oficio o en atención a las quejas, a las denuncias y a los hechos o elementos detectados en las auditorias, revisiones, visitas. e inspecciones practicadas por el Órgano Interno de Control las conductas de los servidores públicos municipales que impliquen presunta responsabilidad administrativa y en su caso, substanciar el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa e imponer las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes;
VIII. instruir y resolver los recursos de revisión y demás recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas vigentes, que le corresponda conocer al Órgano Interno de Control;
IX. Dictaminar mensualmente la Cuenta de la Hacienda Pública Municipal que formula la Dirección de Finanzas;
X. Emitir las observaciones y las recomendaciones con carácter obligatorio que se deriven del cumplimiento de sus atribuciones y darles el seguimiento correspondiente.
XI. Fincar pliegos preventivos de responsabilidad cuando detecte irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos, en el manejo, decisión, autorización, recepción, aplicación, administración de fondos, valores y de recursos económicos del Municipio o de aquellos concertados con la Federación y el Estado que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la Hacienda Pública Municipal, de la Federación, del Estado o al patrimonio de sus entidades, organismos descentralizados, auxiliares y fideicomisos públicos;
XII. Informar al Presidente Municipal y al Síndico sobre el resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
XIII. Turnar a las dependencias las quejas y denuncias que de su análisis inicial resulten ser asuntos de mero trámite a efecto de su atención y resolución;
XIV. Ejecutar las funciones establecidas en el Código Municipal y en la Legislación Federal, Estatal y Municipal aplicables para los órganos internos de control;
XV. Designar a su personal que auditará a las dependencias y entidades municipales como empresas paramunicipales, fideicomisos y organismos públicos descentralizados, así como normar y controlar su desempeño;
XVI. Dictar las disposiciones que requiera el Órgano Interno de Control para la adecuada aplicación y cumplimiento de la Entrega-Recepción de la administración pública municipal, que previene el Código Municipal;
XVII. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional y el Sistema Estatal Anticorrupción;
XVIII. Revisar el ingreso, egreso manejo, custodia y aplicación de recursos y participaciones públicas, según. Corresponda en el ámbito de su competencia;
XIX. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como presuntamente constitutivos de delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción en el Estado;
XX. Vigilar el cumplimiento de l.as obligaciones de proveedores y contratistas de la Administración Pública;
XXI. Designar a los auditores externos;
XXII. Emplear medidas de apremio permitidas por las leyes y reglamentos aplicables, cuando fueren necesarias para el ejercicio de sus funciones; y
XXIII. Las demás que expresamente le señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Municipio, el H. Ayuntamiento o el Presidente Municipal.
REGLAMENTO DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES.
Artículo 15.- El Titular para el despacho de los asuntos de la competencia del OIC tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Cumplir con las políticas municipales emitidas por el Presidente Municipal, en materia de control interno, rendición de cuentas y transparencia, así como en materia Derechos Humanos;
II. Desempeñar las comisiones y funciones que el Presidente Municipal le confiere y mantenerlo informado sobre el cumplimiento de las mismas;
III. Acordar con los titulares de las unidades administrativas del OIC, los asuntos de su competencia;
IV. Autorizar las políticas, medidas, sistemas y estudios que se requieran para la adecuada organización y funcionamiento del OIC;
V. Aprobar el anteproyecto del presupuesto de egresos del OIC, y en su caso, las modificaciones al mismo y ordenar su presentación a la autoridad competente para su validación;
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos así como otras disposiciones que se requieran para la debida organización y funcionamiento del OIC, los que deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes;
VII. Emitir disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones que las leyes otorgan al OIC, entre otras, en las materias de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental, auditorías, desarrollo administrativo integral, gobierno abierto, responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos, integridad, ética y prevención de conflicto de interés, planeación y administración de recursos humanos, adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, considerando en su caso, las políticas que emita el Sistema Nacional y Sistema Estatal;
VIII. Vigilar el estricto cumplimiento de los principios y directrices que rigen el actuar de las y los servidores públicos descritos en el Código de Ética, las Reglas de Integridad y el Reglamento Interior de Trabajo del Municipio;
IX. Autorizar, coordinar y evaluar los programas anuales de trabajo, auditorías, fiscalizaciones, supervisiones, revisiones, verificaciones, visitas e inspecciones a realizar a las Dependencias, Entidades y Fideicomisos Públicos del Municipio;
X. Proponer al Presidente Municipal, los proyectos de iniciativas de reglamentos, lineamientos, manuales, decretos, acuerdos, actualizaciones, modificaciones y demás disposiciones jurídicas sobre los asuntos competencia del OIC;
XI. Rendir informe de las funciones desempeñadas al Ayuntamiento y al Presidente Municipal, cuando se le requiera, así como del estado que guardan los asuntos de su competencia;
XII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos del OIC;
XIII. Fijar las bases y términos para coordinar las actividades del OIC, en el ámbito de su competencia con las Entidades de Fiscalización;
XIV. Intervenir como enlace en el seguimiento a las auditorías efectuadas por las Entidades de Fiscalización;
XV. Ordenar las diligencias necesarias para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de las y los servidores públicos;
XVI. Aprobar las normas, políticas, procedimientos y demás criterios para la recepción y atención de las quejas y denuncias que se presenten en contra de las y los servidores públicos de la Administración Pública Municipal, por conductas irregulares o derivadas del incumplimiento a sus obligaciones y las relativas a los recursos de queja, inconformidad, conciliación y demás medios legales previstos por las leyes aplicables;
XVII. Recibir las quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y darles seguimiento;
XVIII. Investigar, fincar responsabilidades a que haya lugar e imponer las sanciones respectivas, en el ámbito de su competencia, de los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales;
XIX. Recibir las denuncias en contra de las y los servidores públicos de la Administración Pública Municipal, derivadas de conductas que constituyan cualquier tipo de discriminación, violencia laboral, acoso u hostigamiento, en atención a las disposiciones previstas por el Protocolo de Atención;
XX. Investigar, substanciar y resolver los procedimientos de denuncia por motivo de conductas que constituyan cualquier tipo de discriminación, violencia laboral, acoso u hostigamiento, y en su caso sancionar a la(s) o el(los) servidor(es) público(s) responsable(s), en atención a las disposiciones previstas por el Protocolo de Atención;
XXI. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios de colaboración, coordinación, acuerdos y demás instrumentos jurídicos con las diferentes autoridades federales, estatales e intermunicipales;
XXII. Evaluar en el ámbito de la administración pública municipal y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, el cumplimiento de la política estatal anticorrupción que aprueben los comités coordinadores del Sistema Nacional y Sistema Estatal, así como instrumentar las acciones necesarias en materia de combate a la corrupción;
XXIII. Garantizar la igualdad de oportunidades en la selección y contratación del personal que integre el OIC;
XXIV. Practicar auditorías, fiscalizaciones, supervisiones, revisiones, verificaciones, visitas e inspecciones a las Dependencias, Entidades y Fideicomisos Públicos de la Administración Pública Municipal;
XXV. Informar a los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal, sobre los resultados de las auditorías, fiscalizaciones, supervisiones, revisiones, verificaciones, visitas e inspecciones efectuadas, a efecto de que se tomen las medidas pertinentes de carácter preventivo y correctivo;
XXVI. Requerir a las Dependencias, Entidades y Fideicomisos Públicos del Municipio o a cualquier persona física o moral que reciba y/o aplique recursos públicos, la información y documentación necesaria para el cabal cumplimiento de sus obligaciones;
XXVII. Establecer dentro de la Administración Pública Municipal, las acciones que propicien el fortalecimiento del sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental, a efecto de prevenir, detectar y disuadir actos de corrupción e incorporar las mejores prácticas en la gestión gubernamental considerando, en su caso, las políticas que emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal;
XXVIII. Vigilar que se cumplan las normas de control interno y fiscalización, en colaboración con las autoridades que integran el Sistema Estatal, así como promover la eficacia y eficiencia de las funciones de auditoría y control, a fin de privilegiar la actividad preventiva, el logro de los objetivos y metas institucionales;
XXIX. Someter a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, las Normas Generales de Control Interno, el Modelo Municipal de Marco Integrado de Control Interno y demás normatividad aplicable para la implementación del sistema de control interno institucional, que promueva la eficacia y eficiencia en la administración pública municipal;
XXX. Someter a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, el Código de Ética y las Reglas de Integridad del Municipio, para el ejercicio de la función pública conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional y Sistema Estatal;
XXXI. Atender la asistencia de los comités y consejos vigentes de donde el OIC tenga participación de acuerdo a la LSEAA y demás normatividad estatal y municipal;
XXXII. Contribuir al sistema de información y comunicación del Sistema Estatal, Sistema Nacional, asimismo los Sistemas Estatales y Nacionales de Fiscalización, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
XXXIII. Evaluar anualmente el resultado de los mecanismos de prevención implementados dentro de las áreas de la Administración Pública Municipal;
XXXIV. Dictar las recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados, la eficacia, eficiencia y economía de las acciones de la Administración Pública Municipal, a fin de elevar la calidad del desempeño gubernamental;
XXXV. Dictar las observaciones con base en los resultados determinados en las auditorías, fiscalizaciones, supervisiones, revisiones, verificaciones, visitas e inspecciones realizadas;
XXXVI. Proponer acciones que procedan para corregir las irregularidades detectadas, así como para establecer medidas preventivas que correspondan;
XXXVII. Coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones que realicen las Dependencias, Entidades y Fideicomisos Públicos del Municipio, en materia de ética, integridad pública y prevención de conflicto de interés y operación de los Comités de Control y Desempeño Institucional y Comités de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés;
XXXVIII. Establecer estrategias transversales y de coordinación para la atención de las obligaciones a cargo del OIC, en el marco del Sistema Nacional y Sistema Estatal;
XXXIX. Vigilar la evolución patrimonial de las y los servidores públicos del Municipio, a través de los mecanismos que implemente el Sistema Estatal y Sistema Nacional;
XL. Expedir la certificación de no anomalía en la presentación de la declaración patrimonial, de declaración de intereses y de constancia de presentación de la declaración fiscal;
XLI. Vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental, contratación de servicios de cualquier naturaleza y obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales;
XLII. Vigilar la correcta aplicación, del registro de los activos, pasivos, ingresos y gastos, de la administración de deuda pública incluyendo las obligaciones contingentes, y del patrimonio del Municipio y Entidades;
XLIII. Dictaminar mensualmente la Cuenta de la Hacienda Pública Municipal que formula la Secretaría de Finanzas Públicas;
XLIV. Evaluar el desempeño de las Dependencias y Entidades del Municipio en la ejecución de sus programas, acciones, objetivos y metas, a fin de proponer la mejora en el cumplimiento de los mismos;
XLV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como las relativas a protección de datos personales;
XLVI. Dictar las disposiciones que requiera el OIC para la adecuada aplicación y cumplimiento de la entrega - recepción de la administración pública municipal que previene el Código Municipal de Aguascalientes;
XLVII. Vigilar, verificar y evaluar el cumplimiento de las normas, políticas, lineamientos, planes, programas, presupuestos, procedimientos y demás disposiciones legales de la obra pública que realice el Municipio o en coordinación con Secretarías, Dependencias, Organismos Administrativos Descentralizados, ya sean federales, estatales o municipales, practicando para ese efecto las auditorias y visitas de verificación que sean necesarias;
XLVIII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de coordinación celebrados con la federación, estados y municipio, en materia de obra pública, observando para ese efecto las normas de control y lineamientos implementados para auditar y evaluar los programas de inversión;
XLIX. Vigilar la correcta aplicación y ejercicio del presupuesto que de obra pública sea asignado a las Dependencias y Entidades del Municipio, mediante la supervisión, contratación, avance y terminación de la obra pública, así como las obligaciones contraídas por los contratistas con la administración pública municipal, aplicando las deductivas y responsabilidades que en su caso procedan;
L. Vigilar el cumplimiento a los lineamientos en materia administración de documentos administrativos e históricos, de conformidad a la Ley del Archivo del Estado de Aguascalientes y acuerdos emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia;
LI. Vigilar el cumplimiento por parte de las Dependencias y Entidades del Municipio en la elaboración, formalización y actualización de los documentos de organización general, operación, prestación de servicios y trámites, tales como reglamento interior, manuales de organización, manuales de procedimientos, manuales de trámites y de servicios, de la Administración Pública Municipal;
LII. Resolver las dudas derivadas de la aplicación de éste Reglamento, así como interpretar e integrar los aspectos no previstos en el mismo y en las disposiciones que resulten aplicables; y
LIII. Las demás que con tal carácter le atribuyan expresamente otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que le encomiende el Presidente Municipal y el Sistema Nacional y Sistema Estatal.
REGLAMENTO DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL MUNICIPIO DE RINCON DE ROMOS, AGUASCALIENTES.
Artículo 10.- El Titular del OIC, tiene las siguientes atribuciones y facultades:
I. Intervenir conforme a las facultades atribuibles al OIC, en el Marco Integral de Control Interno del Municipio;
II. Realizar funciones de Auditoría, Supervisión, Investigación, Fiscalización, Sanción y Ejecución, de conformidad a la normatividad competente;
III. Vigilar el control y buen uso de los recursos del Municipio, así como los que provengan del Gobierno Federal y Estatal.
IV. Coordinarse con otros OIC, para el logro de sus objetivos;
V. Investigar de oficio o en atención a las quejas, a las denuncias y a los hechos o elementos detectados en las auditorías, revisiones, visitas e inspecciones practicadas por el OIC y por otras instancias de control externas, las conductas de las personas que impliquen presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, substanciar el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa e imponer las sanciones que correspondan en los términos de las Leyes de la materia;
VI. Participación en la Entrega-Recepción de las Unidades Administrativas, conforme a los Lineamientos específicos de la materia;
VII. Verificar que las unidades administrativas y las Dependencias, den cumplimiento en tiempo y forma a la entrega de los informes correspondientes que, por Ley, sean sujetos;
VIII. Revisar y/o participar aleatoriamente en el levantamiento del inventario físico de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio;
IX. Contar con las Autoridades Investigadoras, Substanciadoras y Resolutoras, que tendrán las facultades establecidas en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y el presente Reglamento;
X. Realizar todas aquellas actividades que sean inherentes y aplicables al área de su competencia, así como las contenidas en otras disposiciones normativas aplicables y aquellas que le encomienden el H. Ayuntamiento y el Presidente Municipal;
XI. Actuar conforme lo estipula la Guía Operativa y la Reglamentación que genere la Contraloría Social del Municipio;
XII. Fungir como Unidad de Transparencia de conformidad a las facultades establecidas en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública y Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
XIII. Contar con las facultades establecidas en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, de conformidad con su competencia;
XIV. Organizar y controlar el registro de las declaraciones tres de tres de los servidores públicos municipales en los términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, de conformidad con su competencia;
XV. Designar y nombrar notificadores para realizar funciones relacionadas con la competencia del OIC del Municipio;
XVI. Certificar la información que en original o copia certificada tenga a la vista, relacionados con procedimientos llevados a cabo, así como de toda la documentación que obre en expedientes del poder del OIC del Municipio;
XVII. Llevar de manera coordinada con la Tesorería Municipal, el Procedimiento Administrativo de Ejecución para el cobro de sanciones económicas y créditos fiscales, derivados de Procedimientos de Responsabilidades Administrativas;
XVIII. Designar al personal que practicará las auditorías, visitas de inspección y verificación a las diversas Secretarias, Dependencias Administrativas que conforman la Administración Pública Municipal, así mismo ejercerá estas mismas facultades tratándose de programas de obra que realice el Municipio bajo las diversas modalidades que establece la ley en la materia;
XIX. Informar a los titulares de las Unidades Administrativas que conforman la Administración Pública Municipal, sobre los resultados de las auditorías y visitas de inspección de carácter preventivo y correctivo, dictando las observaciones y recomendaciones que de ellas se deriven, a efecto de que se tomen medidas para el cumplimiento de sus atribuciones, por lo que, el Titular del OIC deberá darle el seguimiento correspondiente;
XX. El Titular del OIC, vigilará y garantizará en coordinación con los Titulares de las Dependencias, el adecuado manejo de la información, transparencia y rendición de cuentas que le impongan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; XXI. Establecer las bases mínimas para garantizar el derecho de acceso a la información en la forma y términos que establece la ley en la materia, sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley;
XXII. Expedir normatividad inherente a las funciones del OIC del Municipio, previa aprobación del H. Ayuntamiento; y
XXIII. Realizar todas aquellas actividades que sean inherentes y aplicables al área de su competencia, así como las contenidas en otras disposiciones normativas aplicables y aquellas que le encomiende el Presidente Municipal.
REGLAMENTO DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL MUNICIPIO DE TEPEZALÁ, AGUASCALIENTES.
Artículo 8°. - El Órgano Interno de Control tendrá a su cargo la prevención, promoción, fortalecimiento, control, evaluación e inspección, así como la investigación, calificación y substanciación de las faltas administrativas graves, no graves cometidas por los Servidores Públicos y/o ex Servidores Públicos, mediante el ejercicio de las siguientes facultades y atribuciones:
l. Evaluar el sistema de control interno en la administración pública municipal;
II. Vigilar el control de los recursos patrimoniales del Municipio;
III. Fijar, en su caso, las normas internas de carácter obligatorio necesarias para el ejercicio del control administrativo y contable;
IV. Requerir para el cumplimiento de sus atribuciones, documentos, datos e información a las dependencias y entidades municipales como empresas paramunicipales, fideicomisos y organismos públicos descentralizados;
V. Practicar auditorías, revisiones, visitas e inspecciones a las dependencias y entidades de la administración pública municipal como empresas paramunicipales, fideicomisos y organismos públicos descentralizados;
VI. Vigilar el cumplimiento por parte de las dependencias y entidades municipales de las normas jurídicas y administrativas que rigen su funcionamiento;
VIl. Investigar de oficio o en atención a las quejas, a las denuncias y a los hechos o elementos detectados en las auditorias, revisiones, visitas e inspecciones practicadas por el Órgano Interno de Con trollas conductas de los servidores públicos municipales que impliquen presunta responsabilidad administrativa y en su caso, substanciar el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa e imponer las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes;
VIII. Instruir y resolver los recursos de revisión y demás recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas vigentes, que le corresponda conocer al Órgano Interno de Control;
IX. Dictaminar mensualmente la Cuenta de la Hacienda Pública Municipal que formula la Dirección de Finanzas;
X. Emitir las observaciones y las recomendaciones con carácter obligatorio que se deriven del cumplimiento de sus atribuciones y darles el seguimiento correspondiente;
XI. Fincar pliegos preventivos de responsabilidad cuando detecte irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos, en el manejo, decisión, autorización, recepción, aplicación, administración de fondos, valores y de recursos económicos del Municipio o de aquellos concertados con la Federación y el Estado que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la Hacienda Pública Municipal, de la Federación, del Estado o al patrimonio de sus entidades, organismos descentralizados, auxiliares y fideicomisos públicos;
XII. Informar al Presidente Municipal y al Síndico sobre el resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
XIII. Turnar a las dependencias las quejas y denuncias que de su análisis inicial resulten ser asuntos de mero trámite a efecto de su atención y resolución;
XIV. Ejecutar las funciones establecidas en el Código Municipal y en la Legislación Federal, Estatal y Municipal aplicables para los órganos internos de control;
XV. Designar a su personal que auditará a las dependencias y entidades municipales como empresas paramunicipales, fideicomisos y organismos públicos descentralizados, así como normar y controlar su desempeño;
XVI. Dictar las disposiciones que requiera el Órgano Interno de Control para la adecuada aplicación y cumplimiento de la Entrega-Recepción de la administración pública municipal, que previene el Código Municipal;
XVII. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional y el Sistema Estatal Anticorrupción;
XVIII. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos y participaciones públicas, según corresponda en el ámbito de su competencia;
XIX. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como presuntamente constitutivos de delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción en el Estado;
XX. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de proveedores y contratistas de la Administración Pública Municipal;
XXI. Designar a los auditores externos;
XXII. Emplear medidas de apremio permitidas por las leyes y reglamentos aplicables, cuando fueren necesarias para el ejercicio de sus funciones; y
XXIII. Las demás que expresamente le señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Municipio, el H. Ayuntamiento o el Presidente Municipal.
REGLAMENTO INTERIOR DEL ORGANO INTERNO DE CONTROL DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES.
Artículo 10.- El Titular del OIC, tiene las siguientes atribuciones y facultades:
I. Intervenir conforme a las facultades atribuibles al OIC, en el Marco Integral de Control Interno del Municipio;
II. Realizar funciones de Auditoría, Supervisión, Investigación, Fiscalización, Sanción y Ejecución, de conformidad a la normatividad competente;
III. Vigilar el control y buen uso de los recursos del Municipio, así como los que provengan del Gobierno Federal y Estatal;
IV. Coordinarse con otros OIC, para el logro de sus objetivos;
V. Investigar de oficio o en atención a las quejas, a las denuncias y a los hechos o elementos detectados en las auditorías, revisiones, visitas e inspecciones practicadas por el OIC y por otras instancias de control externas, las conductas de las personas que impliquen presunta responsabilidad administrativa y en su caso, substanciar el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa e imponer las sanciones que correspondan en los términos de las Leyes de la materia;
VI. Participar en la Entrega-Recepción de las unidades administrativas municipales, conforme a los Lineamientos específicos de la materia;
VII. Verificar que las unidades administrativas municipales, den cumplimiento en tiempo y forma en la entrega de los informes correspondientes que, por Ley, sean sujetos;
VIII. Revisar y/o participar aleatoriamente en el levantamiento del inventario físico de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio;
IX. Contar con las Autoridades Investigadoras, Substanciadoras y Resolutoras, que tendrán las facultades establecidas en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y el presente Reglamento;
X. Realizar todas aquellas actividades que sean inherentes y aplicables al área de su competencia, así como las contenidas en otras disposiciones normativas aplicables y aquellas que le encomienden el H. Ayuntamiento y el o la Presidente Municipal;
XI. Actuar conforme lo estipula la Guía Operativa y la Reglamentación que genere la Contraloría Social del Municipio;
XII. Fungir como Unidad de Transparencia de conformidad a las facultades establecidas en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública y Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
XIII. Contar con las facultades establecidas en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, de conformidad con su competencia;
XIV. Organizar y controlar el registro de las declaraciones tres de tres de los servidores públicos municipales en los términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, de conformidad con su competencia;
XV. Designar y nombrar notificadores para realizar funciones relacionadas con las que son competencia del OIC del Municipio;
XVI. Certificar la información que en original o copia certificada tenga a la vista, relacionados con procedimientos llevados a cabo, así como de toda la documentación que obre en expedientes poder del OIC del Municipio;
XVII. Llevar de manera coordinada con la Dirección de Finanzas y Administración del Municipio, el Procedimiento Administrativo de Ejecución para el cobro de sanciones económicas y créditos fiscales, derivados de Procedimientos de Responsabilidades Administrativas;
XVIII. Designar al personal que practicará las auditorías, visitas de inspección y verificación a las diversas unidades administrativas que conforman la Administración Pública Municipal, así mismo ejercerá estas mismas facultades tratándose de programas de obra que realice el Municipio bajo las diversas modalidades que establece la ley en la materia;
XIX. Informar a los titulares de las unidades administrativas que conforman la Administración Pública Municipal, sobre los resultados de las auditorías y visitas de inspección de carácter preventivo y correctivo, dictando las observaciones y recomendaciones que se deriven, a efecto que se tomen medidas para el cumplimiento de sus atribuciones, por lo que, el Titular del OIC deberá darle el seguimiento correspondiente;
XX. El Titular del OIC, vigilará y garantizará en coordinación con los Titulares de las unidades administrativas municipales el adecuado manejo de la información, transparencia y rendición de cuentas que le impongan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
XXI. Establecer las bases mínimas para garantizar el derecho de acceso a la información en la forma y términos que establece la ley en la materia, sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley;
XXII. Expedir normatividad inherente a las funciones del OIC del Municipio, previa aprobación del H. Ayuntamiento; y
XXIII. Realizar todas aquellas actividades que sean inherentes y aplicables al área de su competencia, así como las contenidas en otras disposiciones normativas aplicables y aquellas que le encomiende él o la Presidente Municipal.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO 10.- El Contralor tendrá las siguientes facultades y deberes no delegables:
I. Ordenar las diligencias necesarias para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los servidores públicos;
II. Planear, programar, establecer, organizar y coordinar el Sistema de Control, Evaluación y Fiscalización del Municipio;
III. Definir, dirigir y conducir las políticas de la Contraloría en los términos que señalen las leyes, así como aprobar los programas anuales de su competencia, que se elaboren para concurrir en la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal correspondiente;
IV. Ordenar la práctica de auditorías, visitas de inspección y verificación a las Secretarías, Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Municipal. Asimismo, dicha inspección se ejercerá tratándose de inversiones del Municipio, en programas de obra pública y servicios relacionados con las mismas, que éste realice directamente o en coordinación con cualquiera de las Secretarías, Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados, del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, dando vista al Jefe de Gabinete y al Presidente Municipal;
V. Someter a consideración del Presidente Municipal en coordinación con el Jefe de Gabinete los asuntos de la competencia de la Contraloría; que así lo ameriten;
VI. Formular en el ámbito de su competencia, proyectos de iniciativas de ley, decretos, reglamentos, acuerdos y convenios, en coordinación con el Jefe de Gabinete y Secretario del H. Ayuntamiento y Director General de Gobierno;
VII. Desempeñar las comisiones y funciones que el Presidente Municipal le designe de manera directa o en coordinación con cualquier otra dependencia de la Administración Municipal, manteniéndolos informados sobre el desarrollo y ejecución de las mismas;
VIII. Elaborar y mantener permanentemente actualizado el Manual de Organización, Procedimientos y de Servicios al Público de la Contraloría, para el mejor desempeño de las funciones de la misma, que deberá contener información sobre la estructura, organización y forma de realizar las actividades que están bajo su responsabilidad;
IX. Promover, revisar y aprobar el anteproyecto del Presupuesto de Egresos de la Contraloría y en su caso sus modificaciones y remitirlos a la Secretaría de Finanzas del Municipio;
X. Suspender el manejo, custodia o administración de bienes propiedad del Municipio, a los servidores públicos imputados o como presuntos responsables, al ser detectada alguna irregularidad, coordinándose en tal caso con la Secretaría de Administración y la Secretaría de Finanzas del Municipio, para la intervención de los fondos y valores correspondientes;
XI. Suscribir los convenios, contratos y acuerdos que la Contraloría celebre o expida en base a sus atribuciones, previa opinión de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno y autorización del Presidente Municipal;
XII. Requerir de las Secretarías, Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Municipal, la instrumentación de procedimientos complementarios para el ejercicio de las facultades que aseguren su control;
XIII. Participar en la planeación, en el establecimiento y coordinación, conjuntamente con la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Administración, Jefatura de Gabinete y el Área Encargada de la Planeación Interna, el sistema de autoevaluación integral de la gestión pública, para lo cual deberá:
a. Coadyuvar a la integración del Sistema de Indicadores de Desempeño, Eficiencia y Economía, con la correspondiente participación de las Secretarías, Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Municipal; y
b. Coadyuvar a la evaluación de las actividades gubernamentales con base en las autoevaluaciones que realicen las Secretarías, Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados, así como mediante la aplicación de sus propias evaluaciones. Para la realización de esta actividad, el Contralor se auxiliará de la Jefatura del Departamento de Transparencia prevista en este Reglamento.
XIV. Informar a los Titulares de las Secretarías, Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Municipal, sobre los resultados de las auditorías y visitas de inspección efectuadas, a efecto de que se tomen las medidas pertinentes de carácter preventivo y correctivo;
XV. Supervisar a solicitud del Presidente Municipal a las Contralorías Internas de los Organismos Públicos Descentralizados, rindiendo informe de lo anterior, en caso de detectar alguna irregularidad informará al titular de los Organismos Públicos Descentralizados a efecto de que inicie los procedimientos legales respectivos;
XVI. Definir los criterios en materia de interpretación de este Reglamento;
XVII. Informar al Presidente Municipal, al Jefe de Gabinete y Secretario del H. Ayuntamiento y Director General del Gobierno sobre el resultado de las evaluaciones y auditorías practicadas a las Secretarías, Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados del Municipio;
XVIII. Determinar la procedencia o improcedencia de la cancelación de alguno de los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios así como la nulidad de los procedimientos de contratación de obras públicas, conforme a lo señalado en las leyes de la materia;
XIX. Autorizar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias que a su juicio lo requieran;
XX. Fungir como Autoridad Resolutoria, de conformidad con las funciones y atribuciones que le confiera las Leyes de Responsabilidades;
XXI. Elaborar las denuncias o querellas que procedan por las probables responsabilidades del orden penal de los servidores públicos, coordinándose con el representante legal del municipio el Jefe de Departamento de Auditoría Financiera y Gubernamental o el Jefe de Departamento de Auditoría de Obras Públicas y en su caso con la Procuraduría General de Justicia del Estado para la investigación de los hechos que con tal carácter se detectaren por las acciones operativas de la Contraloría, coadyuvando para los efectos de la reparación del daño en los procesos correspondientes;
XXII. Realizar la certificación de la información digital, escrita o impresa que obre en los expedientes, archivos, documentos o de manera digital en la Contraloría.
XXIII. Nombrar a los Titulares de las Autoridades Investigadoras y Sustanciadoras y fungir como área resolutoria.
XXIV. Nombrar y designar personal de la Contraloría, a efecto de practicar cualquier tipo de notificación.
XXV. Solicitar a las Secretarías, Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados del Municipio, la información y documentación que se requiera para el cabal cumplimiento de sus obligaciones.
XXVI. Designar a los defensores de oficio.
XXVII. Las demás que con el carácter de indelegables le confieren otras disposiciones jurídicas aplicables.
REGLAMENTO DE CONTROL INTERNO PARA EL MUNICIPIO DE PABELLÓN DE ARTEAGA, AGUASCALIENTES.
ARTICULO 19°.- La Contraloría Municipal y los titulares de los OIC, en el ámbito de sus atribuciones, respecto al Sistema de Control Interno Institucional podrán:
I. Evaluar el informe anual y el PTCI, en apego a la Sección II del Capítulo IV, del presente Título; y
II. Dar seguimiento al establecimiento y actualización del Sistema de Control Interno Institucional, conforme a la Sección II del Capítulo IV, de este Título.
ARTICULO 25°.- La autoevaluación por nivel de responsabilidad de control interno se realizará mediante la aplicación de las encuestas que para efecto la Contraloría Municipal, determine y comunique por escrito o a través de medios electrónicos.
ARTICULO 26°.- El Coordinador de Control Interno aplicará las encuestas en los tres niveles de responsabilidad, estratégico, directivo y operativo, para este último seleccionará una muestra representativa de los servidores públicos que lo integran, conforme a lo que determine y comunique la Contraloría Municipal por escrito o a través de medios electrónicos.
ARTICULO 27°.- Los servidores públicos en el nivel del Sistema de Control Interno Institucional, y en el ámbito de su competencia, serán responsables de conservar la evidencia documental y/o electrónica suficiente, competente, relevante y pertinente que acredite las afirmaciones efectuadas en la encuesta, así como de resguardarla y tenerle a disposición de los órganos fiscalizadores, por lo que no se adjuntará documento físico alguno.
ARTICULO 28°.- Las acciones de mejora que se incluyan en las encuestas consolidadas y en el PTCI, estarán dentro del ámbito de competencia de la institución y se implementarán en un plazo máximo de seis meses.
68. De ahí que las facultades y las obligaciones del Titular de los Órganos Internos de Control de los Municipios del Estado de Aguascalientes son amplias y resulte legítimo prever las reglas selectivas que conduzcan a un perfil idóneo para el desempeño del cargo en cuestión.
69. Sin embargo, la medida legislativa no es adecuada para cumplir con dicha finalidad al resultar sobre inclusiva y, por tanto, desproporcionada, pues establece en términos genéricos y amplios el requisito de "no haber sido condenado por delito intencional", hipótesis normativa que comprende un gran número de supuestos con independencia de si realmente éstos tienen una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del empleo público de referencia.
70. Tal situación genera un escenario absoluto de prohibición para todo aquel sujeto que hubiera "sido condenado por delito intencional", con independencia de si la conducta penalmente reprochable se encuentra relacionada con la probable afectación a la eficiencia o la eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.
71. Aunado a lo anterior, como se ha señalado en múltiples precedentes, el requisito en estudio también es amplio y genérico, en cuanto a no acota la gravedad del delito, la pena impuesta o el grado de culpabilidad, impidiendo que se racionalice sobre sus características o modalidades, como es el por qué sólo ciertos delitos, si son recientes, su gravedad o las circunstancias en que se cometieron las conductas reflejadas en la sanción impuesta; todo a la luz de las funciones del cargo público de que se trate.
72. De igual forma, este Tribunal Constitucional reitera que, para asegurar el correcto desempeño de la función pública, no es constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o perjuicios sociales como el analizado, que presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo. Inclusive, el efecto de la norma impugnada es que la persona condenada sea objeto de una doble sanción, pues, por un lado, se le impone una sanción en ejercicio de la facultad punitiva del Estado por la comisión de un delito y, por el otro, el reproche social posterior a la compurgación de su pena tiene como consecuencia limitar alguno de sus derechos una vez que se reinserta a la sociedad.
73. Consecuentemente, este requisito vulnera el derecho a la igualdad en tanto excluye de manera generalizada a toda persona que ha sido sancionada con una condena penal, por lo que este Tribunal Pleno declara la invalidez de la porción normativa "no haber sido condenado por delito intencional" del artículo 51 Bis, fracción IV, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, reformada mediante Decreto número 100, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
74. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de diez votos.
3) Requisito de no haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública.
75. En otro aspecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que, por lo que hace al requisito de no haber sido inhabilitado como servidor público, implica que una persona ha sido sujeto de responsabilidad administrativa, sin embargo, una vez que cumple con sus sanciones, deben quedar en posibilidad de poder volver a ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de lo contrario, se trataría de una inhabilitación perpetua.
76. Señala que, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la inhabilitación será no menor a tres meses y no podrá exceder de un año por la comisión de faltas no graves. Mientras que, para faltas graves, la inhabilitación tendrá una temporalidad de tres meses a veinte años, dependiendo del monto de la afectación. Este requisito resulta injustificado y desproporcional, pues quienes cumplieron este tipo de sanciones administrativas deben encontrarse en la posibilidad de ejercer de nuevo un cargo público.
77. Este Tribunal considera que el requisito de no haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública resulta irrazonable, por lo que debe declararse su invalidez.
78. Para ello, resulta pertinente retomar las consideraciones sostenidas por este Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 111/2019, donde se invalidó una norma que contenía el requisito de "no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público" para ser Vicefiscal, Director General, Coordinador General o titular de los Centros y de las Fiscalías Especializadas, Fiscal del Ministerio Público o perito perteneciente al servicio profesional de carrera, conforme a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.
79. En ese precedente se estimó que, si bien la norma persigue avanzar en fines constitucionalmente aceptables, esto es, en el establecimiento de calidades determinadas para el acceso a determinados empleos públicos, lo cierto es que contienen hipótesis que resultan irrazonables y abiertamente desproporcionales, toda vez que:
· No permiten identificar si la destitución o inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil o política.
· No distinguen entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves.
· No contienen límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
· Y no distinguen entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción o pena y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
80. En el presente caso, la norma impugnada al establecer restricciones al acceso a un cargo público, excluye por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido destituida o inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo, y en cualquier momento, lo que, de manera evidente, ilustra la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis impide incluso valorar si los mismos tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de los empleos públicos de referencia, e, incluso, de cualquier puesto público.
81. Si a una persona se le restringe el acceso a un empleo público determinado por el solo hecho de haber sido sancionada en el pasado -penal, política o administrativamente- con una pena ya cumplida, una destitución ya ejecutada en un puesto determinado que se ocupaba, o con una inhabilitación temporal cuyo plazo ya se cumplió, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos al puesto, sobre todo, si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente el respectivo empleo.
82. Para ello, debe recordarse que, en lo que se refiere al acceso a los cargos públicos, este Alto Tribunal ha determinado que las calidades a ser fijadas en la ley, a las que se refiere la Carta Magna en su artículo 35, deben ser razonables y no discriminatorias(32), condición que no se cumple en las normas impugnadas.
83. Ello pues se insiste, el legislador local hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino, en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido nunca en una conducta que el sistema de justicia penal, político o administrativo le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual, como se ha expresado, resulta sobreinclusivo.
84. Además, el requisito en cuestión excluye indefinidamente y de por vida la posibilidad de acceder al empleo público referido. En consecuencia, provoca un efecto inusitado y trascendente a cualquier inhabilitación impuesta en el pasado de una persona, comprometiendo de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional, en tanto que sanciones impuestas a una persona un determinado tiempo adquieren un efecto de carácter permanente durante toda la vida de una persona. Esa exclusión genera un efecto discriminante injustificado.
85. Similares consideraciones fueron sostenidas al resolver las acciones de inconstitucionalidad 106/2019, 184/2020 y 263/2020(33).
86. Es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, incluidos el asociado a las normas impugnadas, podría resultar posible incluir requisitos como los impugnados, pero con respecto a determinados delitos o faltas que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.
87. Esto es, podría ocurrir que el perfil de una persona sancionada por determinadas conductas, por ejemplo, delitos o infracciones graves o dolosas que clara y directamente tengan relación con la función a desempeñar, no resultare idóneo para el ejercicio de alguna función o comisión en el servicio público, en tanto que ello podría comprometer la eficiencia y eficacia requeridas.
88. Si bien en el caso se trata de un puesto de carácter relevante, cuyas atribuciones incluso llegan a ser afines con la función investigadora, lo cierto es que la generalidad y amplitud de las normas referidas provoca un escenario sobreinclusivo de prohibición absoluta que impide acceder en condiciones de plena igualdad al empleo público a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas administrativa o penalmente, sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar. Sobre todo, tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.
89. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de diez votos.
VII. EFECTOS.
90. El artículo 73(34), en relación con los diversos 41(35), 43(36), 44(37) y 45(38) de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
91. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto número 100, publicado el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
92. Así, el precepto impugnado deberá leerse de la siguiente forma:
"Artículo 51 Bis.- El titular del órgano interno de control deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos políticos y civiles y ser vecino del municipio del Ayuntamiento que lo nombre;
II.- Contar con título de licenciatura en Derecho o Contaduría Pública y cédula profesional debidamente registrada ante la Secretaría de Educación Pública;
III.- No haber sido candidato a algún puesto de elección popular dentro de los cinco años anteriores a su nombramiento;
IV.- No haber sido condenado por delito intencional;
V.- No haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública; y
VI.- Ser electo por los votos en el mismo sentido de cuando menos la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento con derecho a voz y voto en las sesiones de Cabildo."
93. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.
VIII. DECISIÓN.
94. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, adicionado mediante el Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II, III, IV y V, relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma reclamada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 65 y 66, Esquivel Mossa apartándose del párrafo 47, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus numerales 1) y 2), denominados, respectivamente, "Parámetro de regularidad constitucional" y "Requisito de no haber sido condenado por delito intencional", consistente en declarar la invalidez del artículo 51 Bis, fracción IV, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, adicionado mediante Decreto número 100, publicado el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Zaldívar Lelo de Larrea así como la señora Ministra Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose del párrafo 83, relativo a la violación indirecta del artículo 22 constitucional, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales separándose de la interpretación del artículo 22 constitucional, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea separándose del párrafo 82, Ríos Farjat con matices en los párrafos 82 y 83, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su numeral 3), denominado "Requisito de no haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 51 Bis, fracción V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, adicionado mediante Decreto número 100, publicado el veintiocho de marzo de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de esa entidad federativa. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció un voto particular.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro que hizo suyo el asunto, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Hizo suyo el asunto: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 64/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del doce de enero de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2022.
En la sesión del doce de enero de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el asunto citado al rubro, promovido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien impugnó las fracciones IV y V del artículo 51 Bis de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, reformada mediante Decreto número 100, publicado el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
En lo que interesa, se analizó la constitucionalidad de la siguiente porción normativa:
Artículo 51 Bis. El titular del órgano interno de control deberá cumplir con los siguientes requisitos: [...]
IV. No haber sido condenado por delito intencional; [...].
(Énfasis añadido)
Resolución del Tribunal Pleno. Por mayoría de diez votos, el Pleno determinó la invalidez del requisito de "[n]o haber sido condenado por delito intencional" para acceder al cargo de Titular del Órgano Interno de Control de los Municipios del Estado de Aguascalientes, debido a que vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, pues bajo un examen de razonabilidad, se consideró que el requisito es sobreinclusivo, pues abarca un gran número de supuestos, sin acotar la gravedad del delito, la pena impuesta o el grado de culpabilidad.
Ahora, si bien comparto la decisión del Tribunal Pleno, tal y como lo he manifestado en precedentes,(39) estimo que existen consideraciones adicionales para sustentar la invalidez del requisito ya mencionado para acceder al cargo público municipal.
Esto, pues si bien es constitucionalmente válido restringir el derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a un cargo público a través de la imposición de requisitos cuyo objeto sea el de buscar perfiles idóneos para el desempeño de las funciones encomendadas -incluyendo el cargo para ser Titular del Órgano Interno de Control Municipal-, dichas distinciones deben ser objetivas y razonables a la luz del parámetro de control de regularidad constitucional.
En concordancia con lo que sostuve en la acción de inconstitucionalidad 87/2021,(40) a efecto de analizar la instrumentalidad de ese tipo de requisitos es necesario: (i) conocer con certeza la naturaleza de la distinción, a fin de asociarlo, de manera directa, clara e indefectible, con las funciones que habrán de desempeñarse en el ejercicio del cargo, en otras palabras, el requisito impuesto tiene que guardar una relación directa con las funciones a desempeñar en el cargo; y, (ii) justificar la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto a desempeñar.
El precepto impugnado es contrario al derecho a la igualdad y no discriminación, reconocido en los artículos primero constitucional, primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y segundo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que excluye de manera genérica a cualquier persona condenada por un delito intencional para acceder a funciones públicas.
Esto, pues si bien la propia Convención Americana señala que es posible reglamentar los derechos y oportunidades por la existencia de condena penal impuesta por juez competente,(41) no obstante, se deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.(42)
En particular, en el caso del acceso a cargos públicos en condiciones generales de igualdad, los criterios para el nombramiento deben ser razonables y objetivos.(43) Lo anterior, ya que son claros los criterios interamericanos advertidos en casos como Reverón Trujillo vs. Venezuela,(44) al establecer que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la selección según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso a la administración pública. Por tanto, a fin de determinar si un requisito es constitucional, debe ser acorde al principio de igualdad y no discriminación.
En el presente asunto, el requisito de "[n]o haber sido condenado por delito intencional" es sobreinclusivo, ya que abarca un número muy amplio de conductas y no permite analizar con certeza si los delitos están directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de las funciones como Titular del Órgano Interno de Control Municipal, lo cual dista de ser un criterio objetivo y razonable.
Adicionalmente, es necesario señalar que dicha restricción atenta contra el derecho a la reinserción social,(45) ya que una persona que ha compurgado una pena y que busca reintegrarse a la sociedad tiene el derecho de acceder a un cargo público, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna. De lo contrario, se perpetuaría la estigmatización originada a partir de la sanción penal, más allá de la condena que fue propiamente cumplida.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 29/22, del treinta de mayo de dos mil veintidós, estableció que "la ejecución de las penas privativas de la libertad debe procurar que la persona del penado se pueda reintegrar a la vida libre en condiciones de coexistir con el resto de la sociedad sin lesionar a nadie, es decir, [...] conforme a los principios de la convivencia pacífica y con respeto a la ley".(46)
Asimismo, el Tribunal Interamericano determinó que los Estados deben "mitigar las barreras y obstáculos que enfrentan las personas que pasaron por el sistema penitenciario, debido a los efectos nocivos que producen las condiciones actuales de privación de la libertad, y la estigmatización y deterioro asociado a la prisionización que puede provocar también un ostracismo a nivel familiar como comunitario".(47)
Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos ("Reglas Nelson Mandela") establecen que: (i) las penas y medidas privativas de libertad tienen como objetivos principales, proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia, los cuales sólo se pueden alcanzar si se utiliza el periodo de reclusión para lograr, en lo posible, la reinserción de las personas en la sociedad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo; y, (ii) en el tratamiento de los reclusos no se debe hacer énfasis en el hecho de su exclusión de la sociedad, sino en el hecho de que siguen perteneciendo a ella.(48)
Derivado de lo anterior, para salvaguardar el derecho a la reinserción social de todas las personas y determinar si la comisión de cierto delito puede ser una distinción constitucionalmente válida para ocupar los cargos públicos en cuestión, se debe analizar con el mayor detalle y certeza la relación que existe entre ésta y las funciones que se desempeñarían. Ello, con el fin de no incurrir en una doble sanción para una persona que ya ha compurgado su pena.
Así, el hecho de que una persona haya sido condenada por un delito intencional en cualquier momento de su vida, no es determinante para concluir si su perfil es o no idóneo para ejercer el cargo de Titular del Órgano de Control Interno Municipal. Por ello, al no ser posible hacer esa relación, el requisito bajo análisis resulta inconstitucional e inconvencional.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del doce de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 64/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2022, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En la sesión pública de doce de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en definitiva la acción de inconstitucionalidad 64/2022, en la que se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, reformada mediante Decreto número 100, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el veintiocho de marzo de dos mil veintidós
En particular, el proyecto divide su estudio de fondo en tres subapartados titulados: 1) Parámetro de regularidad constitucional; 2) Requisito de no haber sido condenado por delito intencional; y, 3) Requisito de no haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública.
El engrose retoma los precedentes de esta Suprema Corte en la materia, y concluye que, al no superar un examen de razonabilidad, debe declararse la invalidez del requisito de "no haber sido condenado por delito intencional", para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control de los Municipios del Estado de Aguascalientes, contenido en el artículo 51 Bis, fracción IV, de la Ley Municipal para dicha entidad federativa.
Por otro lado, la mayoría también consideró que el requisito de "[n]o haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública" para ocupar ese mismo cargo, contenido en la fracción V del artículo 51 Bis impugnado, debía declararse inconstitucional al resultar discriminatorio y desproporcionado. Por las razones anteriores, el Pleno declaró la invalidez de las fracciones IV y V del artículo 51 Bis ya señalado.
I. Razones de disenso.
Aunque coincido con la mayoría en el sentido del fallo, me separo de la metodología utilizada. Como lo he hecho en diversos precedentes(49), a mi juicio, en casos como éste se debe aplicar un test de escrutinio estricto y no uno ordinario, al estar involucrada una categoría sospechosa: las personas que han compurgado una pena y buscan reintegrarse a la sociedad(50).
Como lo he señalado en diversos votos -por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(51) 157/2017,(52) 85/2018,(53) 86/2018,(54) 108/2020,(55) 117/2020(56), 50/2021(57), 259/2020(58) y 175/2021(59) - los antecedentes penales deben ser considerados una categoría sospechosa, pues si bien el texto del artículo 1° constitucional no contempla expresamente a las personas que han compurgado una pena como una categoría que justifique una presunción de inconstitucionalidad, la Constitución no dispone un catálogo cerrado, pues prevé que podrá considerarse sospechosa "cualquier otra que atente contra la dignidad humana".
Así, desde mi perspectiva, es incuestionable que las personas quienes hayan cumplido una pena y busquen reintegrarse en la sociedad constituyen un grupo especialmente vulnerable a sufrir discriminación(60), en la medida en la que enfrentan obstáculos diferenciados para participar en la vida política y social, únicamente por haber estado en reclusión. (61) Estos obstáculos son el reflejo de un proceso de estigmatización que se origina en el castigo penal, pero perdura más allá de la cárcel.
En este sentido, las normas jurídicas que prohíben categóricamente a este grupo de personas acceder a un cargo público, corren un riesgo muy significativo de excluirlas de participar en la vida pública de la comunidad de manera injustificada, robusteciendo el estigma social que padecen, reduciendo su identidad a la de individuos que estuvieron privados de su libertad y marginando el resto de las virtudes y capacidades que poseen. Por ello, las personas que han sido condenadas por la comisión de delitos en este contexto deben considerarse una categoría sospechosa en términos del artículo 1º de la Constitución General.
Cabe hacer mención que, reconocer a este grupo de personas como una categoría sospechosa, permite visibilizar la situación de vulnerabilidad que enfrentan las personas que han compurgado una pena y contrarrestar el estigma social que padecen. Utilizar un escrutinio especialmente intenso contribuye a reprochar la discriminación estructural que limita sus oportunidades y reafirmar categóricamente que deben ser tratados con el pleno respeto que merece su dignidad humana.
Así las cosas, partiendo de la base que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, considero que la resolución debió apegarse a dicha metodología para evaluar esta porción normativa.
De esta forma, de conformidad con mi criterio, la sentencia debió verificar si la medida: (1) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (2) está estrechamente vinculada con dicha finalidad; y, (3) se trata de la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad.
En el caso, considero que la medida impugnada persigue un fin constitucionalmente imperioso. En efecto, el Congreso del Estado de Aguascalientes señaló que los requisitos impuestos para poder acceder al cargo de titular del Órgano Interno de Control de los Municipios de esa entidad atienden a la exigencia de la idoneidad del cargo, toda vez que ejercerá funciones dentro del sistema de responsabilidades administrativas y combate a la corrupción.
En este sentido, es posible afirmar que la medida busca que los funcionarios públicos cumplan con los fines establecidos en el artículo 134 constitucional.(62) Esto es, tener órganos internos de control dentro de los poderes que cumplan con los principios de mérito y capacidad que, a su vez, se derivan de los diversos 35, fracción VI y 123, apartado B, fracción VII, de la Constitución General.(63) Así como también busca cumplirse con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia contenidos en los numerales 109 y 134 constitucionales.(64)
No obstante, la medida no está estrechamente vinculada con la finalidad imperiosa, ya que resulta en extremo sobreinclusiva. Ello pues la prohibición no distingue entre bienes jurídicos tutelados, la temporalidad entre la comisión del delito y el momento en que se aspira a ocupar el cargo en cuestión e incluso la gravedad del delito. La norma tampoco permite distinguir los casos en que la comisión de un delito doloso efectivamente revele la falta de idoneidad de una persona para ocupar el cargo público y, por ende, excluye de forma anticipada a una gran cantidad de personas con antecedentes penales que, al momento de la designación, podrían contar con las aptitudes y requisitos necesarios para ejercer el cargo de titular del órgano interno de control.
En efecto, al no hacer ninguna distinción particular, la norma resulta tan amplia que excluye a numerosas personas que pudieron haber sido condenadas por algún "delito intencional" en cualquier momento de sus vidas, o por algún delito contra bienes jurídicos que no se relacionen con el cargo que buscan ocupar.
Por lo tanto, la porción normativa "no haber sido condenado por delito intencional" prevista como requisito para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control de los Municipios del Estado de Aguascalientes, es excesivamente amplia para lograr los objetivos constitucionalmente relevantes perseguidos por el legislador. Así, la medida resulta claramente sobreinclusiva, por lo que no se encuentra estrechamente relacionada con el fin constitucional que se persigue y, por tanto, resulta inconstitucional. Lo anterior, sin que resulte necesario correr la última grada del test, dado que basta comprobar que no cumple con alguna de las tres gradas para determinar la inconstitucionalidad de la medida.
Por las razones mencionadas, considero que el requisito de no haber sido condenado por delito intencional para acceder a cargos públicos es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación, al no superar un test de escrutinio estricto.
***
II. Otros motivos de disenso.
En adición a lo anterior, me separo de las consideraciones establecidas en el párrafo ochenta y cuatro de la sentencia aprobada por este Tribunal Pleno.
En el párrafo mencionado de la sentencia, se señala que el requisito de "no haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública" para poder ser seleccionado como titular del órgano interno de control, "provoca un efecto inusitado y trascendente a cualquier inhabilitación impuesta en el pasado de una persona, comprometiendo de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional".
En mi opinión, tales manifestaciones resultaban innecesarias para justificar la declaratoria de invalidez de la porción normativa referida, pues bastaba con la aplicación de un test de razonabilidad -que puntualmente se desarrolla en la sentencia- para arribar a dicha conclusión.
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del doce de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 64/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; (...).
2 Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).
4 Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
5 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).
6 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...).
7 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. (...).
8 Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
9 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...).
10 Artículo 32.- Aprobada una iniciativa de Ley o Decreto por el Congreso del Estado, pasará al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer o transcurrido el plazo sin haberlas hecho, lo publicará dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso contrario, el Congreso del Estado ordenará su publicación. [...].
Artículo 35.- Para su observancia, las Leyes y Decretos deberán publicarse en Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. Cuando en la Ley o Decreto se fije la fecha en que debe empezar a regir, su publicación se hará por lo menos tres días antes de aquélla.
Artículo 46.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I. Promulgar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. [...].
11 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...).
I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Contra normas generales o actos en materia electoral;
III. Contra normas generales, actos u omisiones que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
IV. Contra normas generales, actos u omisiones que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
12 Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.
13 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. [Registro 164865. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 1419. P./J. 38/2010].
14 Acción de inconstitucionalidad 83/2019, fallada el quince de octubre de dos mil veinte.
Acción de inconstitucionalidad 111/2019, fallada el veintiuno de julio de dos mil veinte.
Acción de inconstitucionalidad 117/2020, fallada el veinte de abril de dos mil veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad 263/2020, fallada el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
15 Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos de los ministros y ministras Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
16 Similares consideraciones se sustentaron al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelta en sesión de once de agosto de dos mil quince; en la acción de inconstitucionalidad 50/2019, resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte; así como en la acción de inconstitucionalidad 263/2020, resuelta en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
17 Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de quince de julio de dos mil veinte. Serie C No. 407, párr. 183.
18 Corte IDH. Caso Duque vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. Serie C. No. 310, párr. 91.
19 DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. [Tesis 1a./J. 125/2017 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, tomo I, pág. 121. Registro digital: 2015679].
20 Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de San Antônio de Jesus vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de quince de julio de dos mil veinte. Serie C No. 407, párr. 199.
21 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.;
22 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
[...]
23 Acción de inconstitucionalidad 111/2019, fallada en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte. En dicho asunto, respecto del apartado que ahora interesa, se sustentó en lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006, falladas el cinco de octubre de dos mil seis.
24 Acción de inconstitucionalidad 118/2020, resuelta el veinte de mayo de dos mil veintiuno.
25 IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). [Registro 169877. [J]; 9a. Época; 1a; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág.175. 1a./J. 37/2008].
26 PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO. [Registro 161222. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 20. P./J. 29/2011].
CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO. [Registro 161364. [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 24. Tesis P. VII/2011].
27 DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. [Registro 2017423. [J]; 10a Época; 1a; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Julio de 2018, Pág.171. 1a./J. 44/2018 (10a.)].
IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES. Registro 161302. [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 33. Tesis P. VIII/2011.
28 ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN. [Registro 161310. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 5. P./J. 28/2011].
29 IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. [Registro 2007923. [TA]; 10a Época; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Noviembre de 2014; Pág. 719. Tesis 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.)].
30 Acción de inconstitucionalidad 61/2016, resuelta el cuatro de abril de dos mil diecisiete.
31 Resuelto en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, en el que se retomaron las consideraciones contenidas en:
Acción de inconstitucionalidad 83/2019, resuelta el quince de octubre de dos mil veinte.
Acción de inconstitucionalidad 117/2020, resuelta el veinte de abril de dos mil veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad 184/2020, resuelta el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad 118/2020, resuelta el veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad 263/2020, resuelta el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad 106/2019, resuelta el diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad 182/2020, resuelta el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad 216/2020, resuelta el diez de enero de dos mil veintidós.
32 Acción de inconstitucionalidad 74/2008, resuelta en sesión de doce de enero de dos mil diez.
33 Resueltas en sesión del Tribunal Pleno de diecinueve de abril, así como dieciocho y, veinticinco de mayo, todos de dos mil veintiuno, respectivamente.
34 Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
35 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...) IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;(...).
36 Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. (...).
37 Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
38 Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
39 Véase mi voto concurrente en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 111/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
40 En sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
41 Artículo 23. Derechos Políticos.
[...]
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
42 Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, párr. 206. Disponible: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf
43 Corte IDH, Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011, Serie C No. 227, párr. 135. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf
44 Corte IDH, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009, Serie C No. 19. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_197_esp.pdf
45 El artículo 18 constitucional establece que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, [...] como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
En el ámbito internacional, el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el diverso 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponen que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reintegración a la vida en su comunidad de los penados.
46 Corte IDH, Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos), Opinión Consultiva OC-29/22 del 30 de mayo de 2022, párr. 61. Serie A No. 29. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_29_esp.pdf
47 Ibidem, párr. 52.
48 Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos ("Reglas Nelson Mandela), A/RES/70/175, 17 de diciembre de 2015, reglas 4 y 88.
49 Así lo sostuve en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 157/2017, 85/2018, 86/2018, 50/2019, 83/2019, 108/2020, 117/2020, 118/2020, 259/2020, 50/2021, 106/2021 y 175/2021.
50 En efecto, en la discusión de las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018, 86/2018, 50/2021 y 175/2021, sostuve que las personas con antecedentes penales estaban protegidas por el artículo 1° constitucional, por lo que exigir no tenerlos para acceder a un cargo público debía ser analizado bajo un test de escrutinio estricto.
51 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.
52 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte.
53 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte.
54 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte.
55 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
56 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno.
57 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.
58 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
59 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
60 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y las Prisiones: Manual de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, Serie No. 11, 2004, pág. 168.
61 México Evalúa, La cárcel en México: ¿para qué?, págs. 23-24.
62 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 134.- [...] Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, Apartado C, 74, fracción VI y 79 de esta Constitución. [...]
El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. [...]
63 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: [...] VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; [...]
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: [...] B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: [...] VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública; [...]
64 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: [...] III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. [...]