RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la imposibilidad de pronunciarse sobre la verificación al cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los Est

RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la imposibilidad de pronunciarse sobre la verificación al cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los Estatutos y la Declaración de Principios y expedición del Programa de Acción del Partido Revolucionario Institucional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG2212/2024.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE LA VERIFICACIÓN AL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTATUTARIO Y LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES PRESENTADAS A LOS ESTATUTOS Y LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y EXPEDICIÓN DEL PROGRAMA DE ACCIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
GLOSARIO
CEN
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPN
Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Decreto en materia de VPMRG
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
Documentos Básicos
Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGAMVLV
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Lineamientos
Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
PRI
Partido Revolucionario Institucional
Reglamento de Registro
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce y publicado en el DOF el veintidós de diciembre de dos mil catorce.
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTIGyND
Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación
UTCE
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
VPMRG
Violencia política contra las mujeres en razón de género
 
ANTECEDENTES
I.            Derechos y obligaciones del PPN. El PRI se encuentra en pleno goce de sus derechos y sujeto a las obligaciones previstas en la Constitución, LGIPE, LGPP y demás normativa aplicable.
II.            Modificaciones previas a los Documentos Básicos del PRI. En las siguientes sesiones, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, así como del INE, aprobaron diversas modificaciones a los Documentos Básicos del PRI:
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Fecha
Resolución
1
22 de enero de 1991
Punto 6.1*
2
08 de junio de 1993
Punto 4.1 *
3
08 de noviembre de 1993
Punto 4 *
4
10 de octubre de 1996
Punto 6.3 *
5
22 de noviembre de 1996
Punto 5.1 *
6
29 de abril de 1998
Punto 13.1 *
7
23 de julio de 1998
Punto 8 *
8
30 de junio de 1999
CG75/1999
9
21 de mayo de 2001
CG62/2001
10
12 de diciembre de 2001
CG113/2001
11
31 de mayo de 2005
CG136/2005
12
18 de abril de 2007
CG79/2007
13
29 de octubre de 2008
CG511/08
14
29 de enero de 2010
CG18/2010
15
02 de marzo de 2011
CG66/11
16
08 de mayo de 2013
CG114/2013
17
15 de octubre de 2014
INE/CG205/2014
18
08 de septiembre de 2017
INE/CG428/2017
19
04 de septiembre de 2020
INE/CG280/2020
20
15 de enero de 2021
INE/CG19/2021(1)
21
27 de febrero de 2023
INE/CG121/2023
22
07 de julio de 2023
INE/CG393/2023(2)
*Sin clave de Acuerdo, por lo que se cita el punto del orden del día de la sesión respectiva.
III.           Campaña internacional HeForShe. El veinte de octubre de dos mil diecisiete, los entonces nueve PPN con registro vigente (Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social) firmaron cinco compromisos en adhesión a la campaña HeForShe, promovida por Organización de las Naciones Unidas (ONU) Mujeres.
IV.          Reforma en materia de paridad transversal. El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de paridad entre géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal.
V.           Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Dentro de las reformas, se destacan para la presente Resolución, la realizada en los artículos 23, numeral 1, inciso e), 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w), 37, numeral 1, incisos f) y g), 38, numeral 1, incisos d) y e), 39, numeral 1, incisos f) y g), y 73, numeral 1, incisos d) y e) de la LGPP.
VI.          Escrito de solicitud de incorporación de criterios del "3 de 3 Contra la Violencia". El diecinueve de octubre de dos mil veinte, la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión integrantes de la organización "Las Constituyentes MX" dirigieron a la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del INE un escrito signado por diversas legisladoras del ámbito federal, local, regidoras, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos y ciudadanas de las entidades federativas del país para solicitar la inclusión de un mecanismo que velara por la implementación de la propuesta "3 de 3 contra la violencia", consistente en que las personas aspirantes a una candidatura no se encuentren en ninguno de los siguientes supuestos: no haber sido condenada o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, violencia sexual o por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
VII.          Lineamientos en materia de VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicado en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
VIII.         Resolución INE/CG280/2020 sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PRI. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, fue aprobada la Resolución del Consejo General, mediante la cual declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PRI, publicada el dieciocho de septiembre de dos mil veinte en la edición matutina del DOF.
              Cabe mencionar que en el punto resolutivo TERCERO, este Consejo General requirió al PRI que realizara a la brevedad las modificaciones a sus Documentos Básicos, en cumplimiento del Decreto en materia de VPMRG.
IX.          Resolución INE/CG19/2021 en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF. El quince de enero de dos mil veintiuno, fue aprobada la Resolución del Consejo General, mediante la cual, en acatamiento a la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-2456/2020 y acumulados, se modificó la Resolución INE/CG280/2020 respecto de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PRI, únicamente por lo que hace a los artículos 61, fracción XII y 88, fracciones II y III, publicada en el DOF el veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
              De igual manera, cabe mencionar que en el punto resolutivo TERCERO, este Consejo General volvió a requerir al PRI para que realizara, a más tardar en un plazo de sesenta días naturales posteriores a la conclusión del PEF 2020-2021, las modificaciones a sus Documentos Básicos, tomando en consideración los argumentos vertidos en la Resolución INE/CG280/2020, en cumplimiento del Decreto en materia de VPMRG.
X.           Aprobación del Acuerdo INE/CG583/2022. El veinte de julio de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos para establecer los criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF, al emitir las sentencias en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC- 91/2022 y SUP-JDC-434/2022; y garantizar así, la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas, en cuyo punto CUARTO se vinculó, entre otros PPN, al PRI para que a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realizara las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG e informara a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
XI.          Sentencia del TEPJF por la que modifica el Acuerdo INE/CG583/2022. En sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Pleno de Sala Superior del TEPJF resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-220/2022 y acumulados, mediante los cuales modificó los puntos PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo INE/CG583/2022, a efecto de establecer que los PPN tienen un plazo de hasta noventa días antes de que inicie el próximo proceso electoral federal para modificar sus Documentos Básicos, respecto al tema de paridad sustantiva.
XII.          Acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG832/2022, por el que se acata lo ordenado por el TEPJF en la sentencia referida en el antecedente anterior, y se modifican los puntos de Acuerdo del similar INE/CG583/2022, requiriendo a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, y por conducto de su órgano competente, realicen las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el mencionado Acuerdo.
XIII.         Resolución INE/CG121/2023, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del PRI. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, fue aprobada la Resolución del Consejo General mediante la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del PRI, únicamente por lo que hace a los Estatutos, publicada en el DOF el catorce de abril de dos mil veintitrés.
              Cabe destacar que en los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO, este Consejo General requirió al PRI para que realizara, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, las modificaciones a su Declaración de Principios y Programa de Acción, en cumplimiento del Decreto en materia de VPMRG, así como al Acuerdo INE/CG832/2022, por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados, se modifica el similar INE/CG583/2022, a fin de establecer criterios mínimos que garanticen la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas.
XIV.        Solicitud del PRI para ampliación del plazo al cumplimiento de la Resolución INE/CG121/2023. El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Representante Propietario del PRI ante el Consejo General presentó el oficio PRI/REP-INE/149/2023, mediante el cual solicitó la ampliación del plazo para la armonización de la Declaración de Principios y Programa de Acción, una vez que el PPN se encontrara en condiciones operativas y financieras para convocar a su Asamblea Nacional, al tiempo que solicitó que a dicho PPN se le considerase como en vías de cumplimiento.
XV.         Respuesta a la solicitud del PRI para la ampliación del plazo. El ocho de junio de dos mil veintitrés, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01801/2023, la DEPPP informó al PRI que el plazo establecido para la adecuación de sus Documentos Básicos fue fijado por la autoridad electoral jurisdiccional y acatado por el Consejo General; por tanto, no estaba en posibilidad de conceder la ampliación solicitada.
              Asimismo, la DEPPP tomó nota de las manifestaciones señaladas en la solicitud de ampliación de plazo citada, al tiempo que solicitó a la Representación del PRI ante el Consejo General que la mantuviera informada sobre la emisión de la convocatoria y la fecha de celebración de la próxima Asamblea Nacional de ese partido político, en la que se efectuaran las modificaciones a su normatividad interna.
XVI.        Vista a la Secretaría Ejecutiva del INE, sobre un probable incumplimiento del PRI de adecuar su normativa interna. El veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/03037/2023, la DEPPP dio vista a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto para que determinara lo que en derecho correspondiera respecto de un posible incumplimiento a las obligaciones del PRI de adecuar su Declaración de Principios y Programa de Acción, en materia de VPMRG y para establecer criterios mínimos y garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas, toda vez que, hasta ese momento, el PRI aún no informaba a esta autoridad electoral sobre la próxima sesión de la Asamblea Nacional con el objeto de discutir y, en su caso, aprobar las adecuaciones pertinentes a la normativa partidista.
XVII.        Respuesta de Secretaría Ejecutiva. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, la entonces Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto informó a la DEPPP, a través del Sistema de Archivo Institucional, que derivado de la vista recibida se registró el expediente UT/SCG/Q/CG/73/2023.
XVIII.       Recordatorio al PRI para dar cumplimiento a la Resolución INE/CG121/2023. Pasada la jornada electoral del PEF 2023-2024, el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3073/2024, la DEPPP formuló un atento recordatorio a la Representación del PRI ante el Consejo General, a fin de que informara a esta autoridad electoral administrativa lo relativo a la convocatoria y fecha de celebración de la próxima Asamblea Nacional de ese partido político en la que se efectuaran las modificaciones a la Declaración de Principios y Programa de Acción.
XIX.        Solicitud de información a la UTCE, sobre el estado procesal del expediente UT/SCG/Q/CG/73/2023. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3200/2024, la DEPPP solicitó al Encargado de Despacho de la UTCE que informara el estado procesal en que se encuentra el expediente UT/SCG/Q/CG/73/2023, iniciado por el posible incumplimiento del PRI a la obligación de efectuar modificaciones a su Declaración de Principios y Programa de Acción, en materia de VPMRG y para establecer criterios mínimos y garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas.
XX.         Requerimiento formulado por la UTCE. El veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, mediante oficio relacionado con el expediente UT/SCG/Q/CG/73/2023, el Encargado de Despacho de la UTCE requirió a la DEPPP que, a efecto de contar con mayores elementos para la integración del citado expediente, se le informara si el PRI había comunicado la emisión de la convocatoria y la fecha de celebración de su Asamblea Nacional, en la que se efectuaron las modificaciones a su normativa interna.
XXI.        Respuesta al requerimiento de la UTCE. El uno de julio de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3233/2024, se desahogó el requerimiento formulado por la UTCE, en el que se le informó que, hasta ese momento, no se había recibido escrito y/o comunicación alguna por parte del PRI, respecto a la convocatoria y/o fecha de celebración de su Asamblea Nacional.
              Asimismo, se le comunicó que a través del diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/3073/2024, de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, la DEPPP realizó un atento recordatorio a la Representación del PRI ante el Consejo General, a fin de dar cabal cumplimiento a su obligación de informar respecto a la próxima sesión de su Asamblea Nacional, sin que, hasta ese momento, se hubiera recibido respuesta alguna.
XXII.        Respuesta del PRI al recordatorio para dar cumplimiento a la Resolución INE/CG121/2023. El cinco de julio de dos mil veinticuatro, el Representante Propietario del PRI ante del Consejo General, remitió el oficio PRI/REP-INE/495/2024, por el que, en atención al diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/3073/2024, informó que el seis de junio de dos mil veinticuatro el CEN de ese partido político expidió la Convocatoria para la organización, desarrollo, deliberación y elección de las personas delegadas a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, la cual se celebraría el siete de julio de dos mil veinticuatro.
              Asimismo, la representación partidista dio cuenta que en el orden del día de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria se contempla la adecuación a la Declaración de Principios y Programa de Acción, en materia de VPMRG y de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas, a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en los puntos SEGUNDO y TERCERO de la Resolución INE/CG121/2023.
XXIII.       Sesión Plenaria de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del PRI. El siete de julio de dos mil veinticuatro, se celebró la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del PRI, en la cual se aprobaron, entre otras cuestiones, modificaciones a sus Documentos Básicos.
XXIV.       Recepción de escritos de inconformidad y consideraciones. Entre el siete y veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, se recibieron cinco escritos de diversas personas ciudadanas con la finalidad de presentar inconformidades y consideraciones respecto a actos vinculados con la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del PRI, ello conforme se indica a continuación:
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Escritos de personas ciudadanas
Fecha de
recepción
Autoridad ante la que se presentó
1
Pedro Joaquín Coldwell
07/07/2024
Oficialía de Partes Común del INE
2
Enrique Ochoa Reza
07/07/2024
Oficialía de Partes Común del INE
3
Dulce María Sauri Riancho
Enrique Ochoa Reza
Pedro Joaquín Coldwell
Aurelio Nuño Mayer
Fernando Galindo Favela
Fernando Zendejas Reyes
22/07/2024
Oficialía de Partes Común del INE
4
José Natividad González Parás
Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna
José Ramón Martel López
José Encarnación Alfaro Cázares
José Reyes Baeza Terrazas
23/07/2024
Oficialía de Partes Común del INE
5
Militantes del PRI y, en su caso, delegadas y delegados a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, por el estado de Sonora
29/07/2024
Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Sonora
 
XXV.       Respuesta en alcance al requerimiento de la UTCE. El ocho de julio de dos mil veinticuatro, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3295/2024, en alcance al similar INE/DEPPP/DE/DPPF/3233/2024, la DEPPP informó a la UTCE que la Representación del PRI ante el Consejo General del INE había comunicado, a través de los diversos PRI/REP-INE/495/2024 y PRI/REP-INE/517/2024, la fecha de celebración y orden del día de la sesión de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria; lo anterior, para la debida integración del expediente UT/SCG/Q/CG/73/2023.
XXVI.       Notificación al INE. El diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio PRI/REP-INE/552/2024, signado por el Representante Propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto, mediante el cual comunicó la celebración de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria de ese partido político, al tiempo que remitió la documentación soporte de su realización.
XXVII.      Remisión de los Documentos Básicos modificados del PRI a la UTIGyND. El veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3448/2024, solicitó la colaboración de la UTIGyND de este Instituto para que se pronunciara sobre el cumplimiento a lo dispuesto por los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto de los Lineamientos dentro de las modificaciones al texto de la Declaración de Principios y Programa de Acción del PRI, así como lo relativo en materia de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas.
              Cabe señalar que, por lo que hace al texto de los Estatutos, si bien fueron modificados en la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del PRI, lo cierto es que mediante Resolución INE/CG121/2023, del veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el INE declaró la procedencia constitucional y legal a las modificaciones realizadas en materia de VPMRG y para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas. En ese sentido, el texto de los Estatutos modificados en la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del PRI fueron remitidos a la UTIGyND a efecto de que, en atención al principio de exhaustividad, únicamente se realizara una opinión técnica de los mismos.
XXVIII.     Dictamen de la UTIGyND. El veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/544/2024, remitió el dictamen correspondiente a los textos modificados de los Documentos Básicos del PRI.
XXIX.       Notificación de Acuerdo de Sala del TEPJF. El veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica de este Instituto notificó a la DEPPP, vía correo electrónico y a través del Sistema de Archivos Institucional, el Acuerdo de la Sala Superior del TEPJF, por el que reencauzan las demandas de los juicios para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-923/2024, SUP-JDC-924/2024, SUP-JDC-925/2024 y SUP-JDC-934/2024, acumulados, para efectos del procedimiento administrativo de la competencia de este Consejo General.
XXX.       Recepción de medios de impugnación reencauzados por el TEPJF. El veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes Común del Instituto el oficio TEPJF-SGA-OA-2122/2024, mediante el cual la Sala Superior del TEPJF remite doce escritos, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de Sala dictado el veintitrés de julio de dos mil veinticuatro en los expedientes SUP-JDC-923/2024, SUP-JDC-924/2024, SUP-JDC-925/2024 y SUP-JDC-934/2024, acumulados.
XXXI.       Vista al PRI con los escritos de inconformidad y consideraciones, así como de los medios de impugnación. Entre el veintidós y treinta de julio de dos mil veinticuatro, la DEPPP dio vista al PRI, a través de su Representante Propietario ante el Consejo General, con los cinco escritos de inconformidad y consideraciones presentados ante esta autoridad electoral, así como de los medios de impugnación promovidos ante la Sala Superior del TEPJF, reencauzados, para controvertir actos vinculados con la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada el siete de julio de dos mil veinticuatro, tal como se observa en el siguiente cuadro:
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Personas ciudadanas
promoventes
Presentación
Oficio a través del cual se dio vista al PRI
Fecha de
notificación
1
Pedro Joaquín Coldwell y
Enrique Ochoa Reza
Escritos de inconformidad
INE/DEPPP/DE/DPPF/3447/2024(3)
22/07/2024
2
Dulce María Sauri Riancho
Enrique Ochoa Reza
Pedro Joaquín Coldwell
Aurelio Nuño Mayer
Fernando Galindo Favela
Fernando Zendejas Reyes
Escrito de consideraciones
INE/DEPPP/DE/DPPF/3460/2024
23/07/2024
3
José Natividad González Parás
Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna
José Ramón Martel López
José Encarnación Alfaro Cázares
José Reyes Baeza Terrazas
Escrito de consideraciones
INE/DEPPP/DE/DPPF/3463/2024
23/07/2024
4
Dulce María Sauri Riancho
Enrique Ochoa Reza
Pedro Joaquín Coldwell
Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna
Omar Jalil Flores
Medios de impugnación
INE/DEPPP/DE/DPPF/3506/2024(4)
29/07/2024
5
Militantes del PRI y, en su caso, delegadas y delegados a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, por el estado de Sonora
Escrito de consideraciones
INE/DEPPP/DE/DPPF/3520/2024
30/07/2024
 
XXXII.      Desahogo de vistas. Entre el cinco y nueve de agosto de dos mil veinticuatro, se recibieron diversos oficios signados por el Representante Propietario del PRI ante el Consejo General, por medio de los cuales desahogó las vistas dadas por este Instituto, a través de la DEPPP, en las fechas siguientes:
 
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Personas ciudadanas promoventes
Fecha en que el PRI desahogó
la vista
Número de oficio
1
Pedro Joaquín Coldwell
Enrique Ochoa Reza
09/08/2024
PRI/REP-INE/647/2024
2
Dulce María Sauri Riancho
Enrique Ochoa Reza
Pedro Joaquín Coldwell
Aurelio Nuño Mayer
Fernando Galindo Favela
Fernando Zendejas Reyes
09/08/2024
PRI/REP-INE/646/2024
3
José Natividad González Parás
Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna
José Ramón Martel López
José Encarnación Alfaro Cázares
José Reyes Baeza Terrazas
09/08/2024
PRI/REP-INE/644/2024
4
Dulce María Sauri Riancho
Enrique Ochoa Reza
Pedro Joaquín Coldwell
Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna
Omar Jalil Flores
05/08/2024
PRI/REP-INE/634/2024
5
Militantes del PRI y, en su caso, delegadas y delegados a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, por el estado de Sonora
09/08/2024
PRI/REP-INE/645/2024
 
XXXIII.     Vista a las personas que presentaron escritos de inconformidad y consideraciones, así como las que suscribieron medios de impugnación, con las respuestas del PRI. Entre el cinco y el nueve de agosto de dos mil veinticuatro, la DEPPP otorgó garantía de audiencia a las personas que presentaron escritos de inconformidad y consideraciones, así como aquellas impugnantes ante el TEPJF, con los escritos presentados por el PRI, para que en un plazo de tres días hábiles manifestaran lo que a su derecho correspondiere. Lo anterior, en los términos siguientes:
#
Personas ciudadanas promoventes
Oficio a través del cual se les dio vista con
respuestas del PRI
Fecha de
notificación
1
Pedro Joaquín Coldwell
Enrique Ochoa Reza
INE/DEPPP/DE/DPPF/3608/2024
09/08/2024
2
Dulce María Sauri Riancho
Enrique Ochoa Reza
Pedro Joaquín Coldwell
Aurelio Nuño Mayer
Fernando Galindo Favela
Fernando Zendejas Reyes
INE/DEPPP/DE/DPPF/3607/2024
09/08/2024
3
José Natividad González Parás
Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna
José Ramón Martel López
José Encarnación Alfaro Cázares
José Reyes Baeza Terrazas
INE/DEPPP/DE/DPPF/3605/2024
09/08/2024
4
Dulce María Sauri Riancho(5)
Enrique Ochoa Reza
Pedro Joaquín Coldwell
INE/DEPPP/DE/DPPF/3552/2024
05/08/2024
5
Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna(6)
INE/DEPPP/DE/DPPF/3553/2024
06/08/2024
6
Omar Jalil Flores(7)
INE/DEPPP/DE/DPPF/3554/2024
05/08/2024
7
Militantes del PRI y, en su caso, delegadas y delegados a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, por el estado de Sonora
INE/DEPPP/DE/DPPF/3606/2024
09/08/2024
 
XXXIV.     Desahogo de las vistas dadas a las personas promoventes. Entre los días ocho y catorce de agosto de dos mil veinticuatro, fecha en que venció el plazo señalado para desahogar las vistas otorgadas, tres grupos de personas presentadoras de escritos e impugnaciones desahogaron las vistas dadas por la DEPPP, en las fechas siguientes:
#
Personas ciudadanas promoventes
Fecha en que desahogó
la vista
1
Dulce María Sauri Riancho
Enrique Ochoa Reza
Pedro Joaquín Coldwell
Aurelio Nuño Mayer
Fernando Galindo Favela
Fernando Zendejas Reyes
12/08/2024
2
José Natividad González Parás
Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna
José Ramón Martel López
José Encarnación Alfaro Cázares
José Reyes Baeza Terrazas
14/08/2024
3
Dulce María Sauri Riancho
Enrique Ochoa Reza
Pedro Joaquín Coldwell
08/08/2024
 
XXXV.     Recepción de escrito de solicitud de excitativa. El cinco de agosto de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes Común del Instituto escrito signado por las personas ciudadanas Dulce María Sauri Riancho, Enrique Ochoa Reza y Pedro Joaquín Coldwell, mediante el cual solicitan a este Consejo General, como excitativa de justicia, que se resuelva de carácter urgente y como de previo y especial pronunciamiento, si las modificaciones a los Documentos Básicos realizadas en la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del PRI, fueron válidas.
XXXVI.     Integración del expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por el PRI tendente a acreditar la celebración de su XXIV Asamblea Nacional Ordinaria.
XXXVII.    Recepción de solicitud de excitativa de justicia del PRI. El treinta de agosto de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes Común del Instituto el oficio PRI/REP-INE/676/2024, signado por el Representante Propietario del PRI ante el Consejo General, mediante el cual presentan excitativa de justicia para que esta autoridad electoral emita pronunciamiento sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a sus Documentos Básicos.
XXXVIII.   Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria privada, efectuada el diez de septiembre de dos mil veinticuatro, la CPPP aprobó el presente engrose al anteproyecto de Resolución.
Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes:
CONSIDERACIONES
I. Marco Convencional, Constitucional, Legal y Normativo interno del PRI
Instrumentos Convencionales
1.     La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
       El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
       El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
       En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y, entre los derechos humanos que salvaguarda, se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1; y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
       El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
       El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
       Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitución
2.     El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
       El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
       El artículo 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo, de la Constitución, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución y la ley de la materia.
       Los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3.     El artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que los PPN cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita, en su momento, este Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
       El artículo 442 de la LGIPE determina que los PPN, las agrupaciones políticas nacionales, las personas aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes a cargos de elección popular, y la ciudadanía en general, entre otros, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales. Los casos de VPMRG atentan contra lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales y la Ley General mencionada.
LGPP
4.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, los PPN gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
       En el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, se dispone que los asuntos internos de los PPN comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley y en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección.
       Los artículos 3, numeral 4, 23, numeral 1, inciso e), 25, numeral 1, incisos s) a x), 37, numeral 1, incisos e) a g), 38, numeral 1, inciso e), 39, numeral 1, incisos f) y g), y 73, numeral 1 de la LGPP establecen que los PPN deberán, entre otros:
·  Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y determinar los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV, y demás leyes aplicables;
·  Determinar en su Programa de Acción medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido político, así como la formación de liderazgos políticos;
·  Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido político, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG;
·  Establecer criterios para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas;
·  Garantizar, en igualdad de condiciones, la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
·  Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
·  Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
·  Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la VPMRG;
·  Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
·  Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; y,
·  Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación, así como para el fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
LGAMVLV
5.     El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define a la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio
efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
       Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas, candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
       El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
Reglamento de Registro
6.     Los artículos 5 al 18 del Reglamento de Registro prevén el procedimiento que debe seguir este Consejo General, a través de la DEPPP, para determinar, en su caso, si la modificación a los Documentos Básicos se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
Lineamientos
7.     Los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto, de los Lineamientos, aprobados por este Consejo General el veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, establecen la obligación de los PPN de adecuar sus Documentos Básicos a los parámetros legales en ellos establecidos, conforme a lo siguiente:
"...
Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los presentes Lineamientos, una vez que termine el Proceso Electoral; en tanto esto ocurra, se ajustarán a lo previsto en los presentes Lineamientos en la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad. Las adecuaciones estatutarias de los partidos políticos para atender lo dispuesto en estos Lineamientos deberán llevarse a cabo una vez que termine el Proceso Electoral 2020-2021.
Tercero. La Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación y la Unidad Técnica de Fiscalización darán seguimiento a los programas de trabajo de los partidos políticos conforme a los establecido en los presentes Lineamientos a partir del año 2021.
Cuarto. Los presentes Lineamientos serán aplicables para los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, para los partidos políticos locales. Si los Organismos Públicos Locales Electorales emiten Lineamientos en esta materia los mismos serán aplicables siempre y cuando no se contrapongan con los presentes...".
(Lo destacado es de esta Resolución)
       Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de los Lineamientos, corresponde a la DEPPP analizar que las modificaciones realizadas por los PPN a sus Documentos Básicos se apeguen a los principios democráticos de dicha materia y elaborará el anteproyecto de Resolución que será sometido a consideración de la CPPP y, posteriormente, a la aprobación de este Consejo General.
Acuerdo INE/CG583/2022
8.     Los puntos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO del Acuerdo INE/CG583/2022, aprobado por este Consejo General el veinte de julio de dos mil veintidós, establecen la obligación de los PPN de adecuar sus Documentos Básicos para garantizar la paridad sustantiva, en los términos siguientes:
"...
PRIMERO. Se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos, para que incluyan los criterios mínimos señalados en las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2020 y SUP-JDC-434/2022, en el plazo y conforme a los requisitos señalados en los Considerandos del presente Acuerdo, y garanticen así la paridad sustantiva a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas en que participen ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común.
SEGUNDO. Se requiere a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el Considerando 19 del presente Acuerdo sobre paridad sustantiva, y los remitan a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
Ante la eventualidad de que los PPN no estén en posibilidad de realizar la modificación a sus documentos básicos en la fecha señalada, deberán emitir, a través de su órgano competente, las reglas ordenadas por el presente acuerdo, las cuales deberán ser sometidas a la valoración de este Consejo General a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, con la obligación de que en la siguiente asamblea general u órgano equivalente competente que celebren, a la brevedad posible, estas reglas serán incorporadas a los documentos básicos.
(...)
CUARTO. Se vincula a los PPN, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, y Morena, para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG e informen a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP...".
Sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y acumulados
9.     La Sala Superior del TEPJF, en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintidós, emitió sentencia en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y acumulados, que modifica el Acuerdo INE/CG583/2022, por medio del cual se ordenó a los PPN adecuar sus Documentos Básicos para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a los cargos de gubernaturas, determinando los siguientes efectos:
"...
I. Se debe modificar el punto de acuerdo PRIMERO, únicamente para establecer que el plazo con que cuentan los partidos políticos para modificar sus documentos básicos será máximo hasta noventa días antes de que inicie el próximo proceso electoral federal. En ese sentido, se deberá entender que esa exigencia debe cumplirse, como máximo, noventa días antes del inicio del próximo proceso electoral federal.
II. Se debe modificar el punto de acuerdo SEGUNDO, a efectos de suprimir que el plazo otorgado para que los PPN puedan incorporar de forma adecuada los criterios exigidos debe ser el treinta y uno de octubre. El plazo que deberán observar es hasta noventa días antes del inicio del proceso electoral federal.
III. Se debe suprimir el punto de acuerdo TERCERO.
IV. Se deben confirmar el resto de los puntos de acuerdo...".
Acatamiento a la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y acumulados (INE/CG832/2022)
10.   El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós este Consejo General, en acatamiento a la sentencia mencionada, mediante Acuerdo INE/CG832/2022, suprimió el punto TERCERO, así como los considerandos aplicables y modificó los puntos PRIMERO y SEGUNDO.
       Por lo anterior, los puntos del Acuerdo INE/CG583/2022 quedaron en los términos siguientes:
"...
PRIMERO. Se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos, para que incluyan los criterios mínimos señalados en las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, en el plazo y conforme a los requisitos señalados en los Considerandos del presente Acuerdo, y garanticen así la paridad sustantiva en los procesos electorales para gubernaturas en que participen ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común.
SEGUNDO. Se requiere a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, y por conducto del órgano competente, realicen las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el Considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022 sobre paridad sustantiva, y los remitan a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
TERCERO. (Se suprime)
CUARTO. Se vincula a los PPN, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, y Morena, para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG e informen a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
QUINTO. Infórmese dentro de las siguientes veinticuatro horas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el proceso de cumplimiento que se está dando a las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-91/2020 y SUP-JDC-434/2022...".
II. Competencia del Consejo General del INE
11.   La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, a través de la Resolución que emita al respecto y dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso l), 34 y 36 de la LGPP.
       Así, en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP, se establece que, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de los PPN, este Consejo General atenderá el derecho de éstos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
       En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 1 y 3, y 10, numeral 2, inciso a), relacionados con el artículo 35 de la LGPP, los PPN están obligados a disponer de Documentos Básicos, los cuales deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley en cita.
Acuerdo INE/CG121/2023, plazo legal para realizar las modificaciones a los Documentos Básicos del PRI
12.   El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, este Consejo General aprobó la Resolución INE/CG121/2023, mediante la cual declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del PRI, únicamente por lo que hace a los Estatutos, publicada en el DOF el catorce de abril de dos mil veintitrés.
       Lo anterior, en virtud de que en las LVIII y LX sesiones extraordinarias del CPN, celebradas el quince de junio y veinte de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, dicho órgano si bien modificó los Estatutos, la Declaración de Principios y Programa de Acción, en cumplimiento a los Acuerdos INE/CG19/2021 e INE/CG583/2022, lo cierto es que no se ajustaron al procedimiento estatutario correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 16 de los Estatutos, toda vez que el CPN no cuenta con la atribución de modificar la Declaración de Principios y Programa de Acción.
       En ese sentido, en los puntos SEGUNDO y TERCERO de la Resolución INE/CG121/2023 se ordenó a dicho PPN lo siguiente:
"...
SEGUNDO. Se requiere al PRI para que, a más tardar el treinta y uno de mayo del presente año, y por conducto del órgano competente, realice las modificaciones a su Declaración de Principios y Programa de Acción en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, la Resolución INE/CG19/2021 y el Acuerdo INE/CG583/2022, en relación con el decreto en materia de VPMRG, e informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
TERCERO. Se requiere al PRI para que, a más tardar el treinta y uno de mayo del presente año, y por conducto del órgano competente, realice las modificaciones a su Declaración de Principios y Programa de Acción, en cumplimiento al Acuerdo INE/CG832/2022, por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados, se modifica el similar INE/CG583/2022, a fin de establecer criterios mínimos que garanticen la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas, e informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP...".
(Énfasis añadido)
       Ahora bien, toda vez que el plazo otorgado venció el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, como se hace mención en los antecedentes XIV a XXIII de la presente Resolución, en esa misma fecha el Representante Propietario del PRI ante el Consejo General de este Instituto solicitó la ampliación del plazo para la armonización de la Declaración de Principios y Programa de Acción, así como tenerse al PPN en vías de cumplimiento; no obstante, se le informó que el plazo establecido fue fijado por la autoridad electoral jurisdiccional y acatado por el Consejo General de este Instituto, por lo que no era posible conceder la ampliación solicitada.
       Por lo anterior, el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, la DEPPP dio vista a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto para que determinara lo que en derecho correspondiera respecto de un posible incumplimiento a las obligaciones del PRI de adecuar su Declaración de Principios y Programa de Acción, en materia de VPMRG y para establecer criterios mínimos y garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas, por lo que, seguidos los trámites legales, la UTCE registró el expediente UT/SCG/Q/CG/73/2023.
       En ese tenor, el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la DEPPP solicitó a la UTCE que informara el estado procesal en que se encontraba el expediente UT/SCG/Q/CG/73/2023; a lo cual dio respuesta mediante oficio de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, requiriendo información adicional a fin de contar con mayores elementos para la integración del citado expediente.
       En atención a lo requerido, el uno y ocho de julio de dos mil veinticuatro, la DEPPP comunicó a la UTCE la información con la que contaba en ese momento, respecto a la celebración de la Asamblea Nacional del PRI; misma que, de acuerdo con lo informado por la Representación del PRI ante este Consejo General, tendría lugar el siete de julio de dos mil veinticuatro.
       En consecuencia, toda vez que las modificaciones a la Declaración de Principios y Programa de Acción se realizaron por la Asamblea Nacional Ordinaria PRI, que es el órgano partidista competente, el siete de julio de dos mil veinticuatro, es decir, trece meses y siete días después de lo mandatado, se advierte que dicho instituto político no realizó las adecuaciones dentro del plazo señalado en el Acuerdo INE/CG121/2023, por lo que la UTCE de este Instituto determinará lo que en derecho corresponda a través del mencionado expediente UT/SCG/Q/CG/73/2023.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
13.   De conformidad con el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP y 8, numeral 1, del Reglamento de Registro, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de los PPN, éstos deberán comunicarlo al INE dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político.
       Sentado lo anterior, y tal como se ha referido con antelación, el siete de julio de dos mil veinticuatro el PRI celebró la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, en la cual, entre otros asuntos, se aprobaron modificaciones a sus Documentos Básicos.
       En consecuencia, se advierte que el término establecido en los artículos de los ordenamientos mencionados transcurrió del ocho al diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, descontando los días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Reglamento de Registro.
       En ese sentido, el PRI presentó el oficio mediante el cual informó al INE sobre modificaciones a sus Documentos Básicos el diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, por tanto, dicho PPN dio observancia a la disposición reglamentaria señalada, tal como se muestra a continuación:
JULIO 2024
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
7
Sesión*
8
(día 1)
9
(día 2)
10
(día 3)
11
(día 4)
12
(día 5)
13
(Inhábil)
14
(Inhábil)
15
(día 6)
16
(día 7)
17
(día 8)
18
(día 9)
19**
(día 10)
 
* XXIV Asamblea Nacional Ordinaria
**Notificación al INE de la celebración de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria.
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
14.   El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento de Registro, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de los partidos políticos.
       Por su parte, el artículo 17 del Reglamento de Registro señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, el cual será sometido a consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta a aprobación de este Consejo General.
       Sentado lo anterior, el término se contabiliza a partir del quince de agosto del presente año (día siguiente de la conclusión del plazo señalado para la presentación de desahogos de las vistas otorgadas a las personas promoventes), para concluir el trece de septiembre del mismo año; por lo que, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
AGOSTO 2024
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
15
(día 1)
16
(día 2)
17
(día 3)
18
(día 4)
19
(día 5)
20
(día 6)
21
(día 7)
22
(día 8)
23
(día 9)
24
(día 10)
25
(día 11)
26
(día 12)
27
(día 13)
28
(día 14)
29
(día 15)
30
(día 16)
31
(día 17)
 
 
SEPTIEMBRE 2024
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
1
(día 18)
2
(día 19)
3
(día 20)
4
(día 21)
5
(día 22)
6
(día 23)
7
(día 24)
8
(día 25)
9
(día 26)
10
(día 27)
11
(día 28)
12
(día 29)
13
(día 30)
 
 
       Ahora bien, el plazo máximo para que este Consejo General determine lo conducente es el trece de septiembre del año en curso, por lo que el presente proyecto es sometido a consideración del Consejo General previo a la conclusión del término de los treinta días naturales para su discusión y, en su caso, aprobación.
V. Atención a las solicitudes de excitativa de justicia presentadas
15.   No pasan inadvertidos para esta autoridad electoral administrativa los escritos de solicitud de excitativa de justicia presentados por tres personas ciudadanas, así como por la representación del PRI ante el Consejo General de este Instituto, referidos en los antecedentes XXXV y XXXVII de la presente Resolución, mediante los cuales solicitan que se emita de manera urgente el pronunciamiento correspondiente a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos del PRI y que la Resolución respectiva se agende en la próxima sesión a celebrar de este Consejo General, respectivamente.
       Al respecto, en primer término, se debe resaltar que, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-JDC-9980/2020, de seis de enero de dos mil veintiuno, la figura de excitativa de justicia se considera como:
"(...) un medio procesal a disposición de las partes que tiene por objeto compeler a los integrantes de un colegiado, particularmente, a jueces o magistrados integrantes de un órgano jurisdiccional, generalmente por conducto de su Presidente, cuando se han dejado trascurrir los plazos legales sin dictar las resoluciones que correspondan, a fin de que se garantice el derecho a la justicia pronta, con el efecto de que el magistrado responsable formule el proyecto de resolución a la brevedad para no exceder de manera injustificada los plazos previstos legalmente.
En general, la excitativa de justicia no se concibe propiamente como un recurso, que tenga por objeto modificar, revocar o confirmar una resolución, puesto que precisamente su objetivo es que se ejecute un acto procesal.
En esos términos, los elementos que caracterizan a esta figura procesal son: i) La petición de excitativa se promueve ante un órgano supraordinado, ordinariamente ante el presidente del colegiado para que sea este último el que se pronuncie sobre la misma, ii) el presupuesto de la petición es que el propio órgano o alguno de sus integrantes haya dejado transcurrir los plazos legales previstos para la emisión de la resolución que corresponda, y iii) la excitativa no es un recurso sino un medio de naturaleza intraorgánica de impulso procesal...".
(Énfasis añadido)
       En ese sentido, es posible advertir que la finalidad de dicha figura procesal es compeler a los integrantes de un colegiado para emitir la resolución correspondiente cuando han transcurrido los plazos legales sin que se haya emitido la determinación correspondiente, a fin de que se dicte la determinación que en derecho corresponda a la brevedad. Sin embargo, las solicitudes de excitativa de justicia referidas no pueden ser atendidas por esta autoridad electoral administrativa, toda vez que, como queda demostrado en el considerando anterior, este Consejo General aún se encuentra dentro del plazo legal y reglamentario para resolver lo que en derecho corresponda, ya que el trece de septiembre de dos mil veinticuatro se vence el plazo para emitir la resolución correspondiente.
       Por lo anterior, aunque la solicitud de excitativa de justicia presentada por diversas personas ciudadanas se basa en actos directamente relacionados con la renovación de la titularidad de la Presidencia y Secretaría Ejecutiva del CEN del PRI, se refiere a temas respecto de los cuales no tiene competencia esta autoridad y, por lo tanto, no es posible que se pronuncie.
       Es de precisar que, la LGPP establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.
       Al respecto, tal y como lo decidió la Sala Superior del TEPJF en el Acuerdo de Sala de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, dictado en los expedientes SUP-JDC-926/2024, SUP-JDC-927/2024, SUP-JDC-928/2024, SUP-JDC-930/2024 y SUP-JDC-931/2024, acumulados(8), los partidos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten las normas que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales -administrativas y jurisdiccionales- solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la Constitución y la ley, privilegiando, siempre, su derecho de autoorganización.
       Así, las instancias intrapartidarias son el conducto para reparar adecuadamente las violaciones generadas por los actos cuestionados e, incluso, permiten que el propio partido político atienda sus asuntos internos acercando a la militancia con sus órganos dispuestos para acceso a la justicia partidista.
       De manera excepcional, es cierto que la ciudadanía queda relevada de cumplir con el agotamiento de las instancias partidistas previas, para que, vía salto de instancia, el TEPJF tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.
       Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a las personas promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
       Asimismo, la Sala Superior del TEPJF ha sustentado reiteradamente que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, ordinariamente son reparables, lo cual no descarta la posibilidad de que ese órgano jurisdiccional fije plazos para la resolución de los casos que remite a la instancia partidista dependiendo de las condiciones y particularidades que cada asunto presente.
       Bajo dichas premisas, este Consejo General considera que no es posible atender las excitativas de cuenta, puesto que este Consejo General se encuentra dentro del plazo legal y reglamentario para resolver lo que en derecho corresponda, sin que se excedan los términos previstos legalmente.
       Aunado a lo anterior, los actos relativos a la renovación de la dirigencia del CEN del PRI ya fueron impugnados por las tres personas ciudadanas, Dulce María Sauri Riancho, Enrique Ochoa Reza y Pedro Joaquín Coldwell, entre otras; y, conforme al Acuerdo de Sala Superior citado, se concluye que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI es el órgano competente para pronunciarse en primera instancia, toda vez que la controversia planteada tiene que ver con su vida interna, la cual se desarrolla al amparo de los principios de autodeterminación y autoorganización.
       Si bien se señala la realización de la jornada electiva de la dirigencia del CEN del PRI que se expone en una de las peticiones, no ha lugar a que este Consejo General resuelva de forma sumaria sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos, ya que estos son actos intrapartidistas que, por su propia naturaleza son reparables, además de que en respeto al principio de autoorganización, es el partido político el que debe resolver, en primera instancia, un asunto que se relaciona de forma directa con su vida interna, y, posteriormente, en su caso, el órgano jurisdiccional competente.
       De ahí que la Sala Superior del TEPJF, en el Acuerdo de Sala dictado en los expedientes SUP-JDC-926/2024, SUP-JDC-927/2024, SUP-JDC-928/2024, SUP-JDC-930/2024 y SUP-JDC-931/2024, acumulados, haya resuelto reencauzar todos los medios de impugnación, incluidos los suscritos por las personas ciudadanas Dulce María Sauri Riancho, Enrique Ochoa Reza y Pedro Joaquín Coldwell, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, para que resuelva lo que en derecho corresponda.
       Finalmente, es preciso señalar que las personas ciudadanas, que son partes actoras en el juicio del SUP-JDC-927/2024, esto es, Dulce María Sauri Riancho, Enrique Ochoa Reza, Pedro Joaquín Coldwell y otras personas, mediante escrito presentado ante la Sala Superior del TEPJF el veinte de julio de dos mil veinticuatro, también solicitaron una excitativa similar a las que en este apartado se atienden; sin embargo, la Sala Superior del TEPJF ya consideró que no ha lugar a darle trámite, tomando en cuenta el sentido del Acuerdo de Sala referido en el que se resolvió que la demanda se reencauza a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, órgano que deberá tomar la decisión correspondiente.
V. Cuestión de previo y especial pronunciamiento
16.   De los hechos y agravios descritos en los escritos de inconformidad y medios de impugnación referidos en los antecedentes XXIV y XXX de la presente Resolución, se desprende que combaten, esencialmente y en lo individual, entre otras cuestiones, que las modificaciones a los Documentos Básicos del PRI se hicieron en contravención del artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP, por lo que los mismos se atienden conforme a la presente consideración.
       Tomando en cuenta lo anterior y conforme al análisis que debe hacer este Consejo General se estima necesario que, previo al análisis de la verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario de las modificaciones a los Estatutos y la Declaración de Principios y la expedición del Programa de Acción del PRI, así como de la revisión de la constitucionalidad y legalidad de las adecuaciones respectivas, se debe realizar un pronunciamiento respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP, esto ya que de advertirse el incumplimiento a dicha disposición deviene innecesario el análisis del cumplimiento al procedimiento de modificación y del contenido de las modificaciones a los documentos básicos realizadas, al respecto, la disposición referida señala expresamente lo siguiente:
"...
Artículo 34.
(...)
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a)  La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el Proceso Electoral; (...)".
(Énfasis añadido)
       Al respecto, del análisis realizado por esta autoridad electoral a la documentación presentada por el PRI, se advierte que las modificaciones a los Estatutos y la Declaración de Principios y la expedición del Programa de Acción fueron aprobadas en la Sesión Plenaria de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada el siete de julio de dos mil veinticuatro, fecha en la cual aún no concluía el PEF 2023-2024.
       Lo anterior, toda vez que aún estaba por determinarse el dictamen sobre el cómputo final, la declaración de validez de la elección y declaratoria de Presidenta Electa, las declaraciones de validez y la asignación de senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional, así como la resolución por la Sala Superior del TEPJF de los medios de impugnación que se presentaron.
       En ese sentido, a juicio de esta autoridad electoral administrativa, si bien los PPN como entidades de interés público nacional, bajo el principio de autoorganización, en relación con lo previsto en el referido artículo, tienen derecho a definir en sus Documentos Básicos las bases, reglas y procedimientos necesarios para alcanzar sus fines constitucionales, lo cierto es que esa misma disposición establece de manera expresa que en ningún caso se podrán hacer modificaciones una vez iniciado el Proceso Electoral, por lo que, para el caso que nos ocupa, resulta innecesario la verificación del análisis al cumplimiento del procedimiento estatutario de las modificaciones a los Estatutos y la Declaración de Principios y la expedición del Programa de Acción del PRI, así como de su constitucionalidad y legalidad, dado que se advierte que se contravino lo dispuesto en el arto 34, numeral 2, inciso a) de la LGPP.
       No se omite señalar que, de los hechos y agravios descritos en los escritos de inconformidad y medios de impugnación referidos en los antecedentes XXIV y XXX de la presente Resolución, se desprende que combaten, esencialmente y en lo individual, entre otras cuestiones, que las modificaciones a los Documentos Básicos del PRI se hicieron en contravención del artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP, por lo que los mismos se atienden conforme a la presente consideración.
       Sobre el particular, no pasan desapercibidos los criterios adoptados por la Sala Superior del TEPJF al resolver los expedientes SUP-REC-519/2018, del treinta de junio de dos mil dieciocho, SUP-RAP-43/2020, de veinte de agosto de dos mil veinte y SUP-RAP-110/2020, de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, mismos que a continuación se puntualizan:
i.     SUP-REC-519/2018
       "(...) atento a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, ese efecto no puede materializarse en estos momentos, porque existe prohibición legal de que los partidos políticos modifiquen sus estatutos una vez que ha iniciado un proceso comicial y actualmente está en curso el proceso electoral concurrente 2017-2018, ya que se llevarán a cabo elecciones federales y locales, como es el caso del Estado de Guerrero, en el que se renovarán, entre otros cargos, a los diputados del Congreso de la mencionada entidad federativa.
       (...)
       Este derecho de los partidos políticos para realizar las modificaciones que consideren necesarias en su regulación interna, encuentra una limitante, al disponerse en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley general de Partidos Políticos, que tales cambios no pueden darse una vez que ha iniciado el proceso electoral correspondiente, con el objeto de que exista certeza entre quienes participan en un proceso electoral, respecto de las reglas y principios que regulan internamente un partido político, y que las mismas prevalecerán a lo largo del proceso dentro del cual, en la fase respectiva a su preparación, se realizan la selección de candidatos, el registro de los mismos, las campañas electorales, entre otras muy diversas actividades que deben desarrollarse lo partidos políticos, así como en la propia jornada electoral y en la etapa de resultados y calificación de las elecciones
       De ese modo, la prohibición de que los partidos políticos realicen modificaciones a sus estatutos, así como a sus demás documentos básicos, una vez iniciado el proceso electoral, guarda puntual congruencia con el principio rector de certeza y el principio de definitividad, previstos constitucionalmente en el artículo 41, párrafo segundo, bases II, V y VI, toda vez que al establecer el legislador ordinario esa proscripción para los partidos políticos, garantiza el estricto cumplimiento a los principios que rigen en todo proceso comicial..."
       (Énfasis añadido)
ii.     SUP-RAP-43/2020
       "(...) se advierte la regla expresa en el sentido de que la elaboración y modificación de los documentos básicos de los partidos políticos no puede realizarse una vez iniciado el proceso electoral.
       (...)
       (...) si bien el artículo 34, numeral 2, inciso a) de la LGPP establece claramente que la elaboración y modificación de los documentos básicos de los partidos políticos no puede realizarse una vez iniciado el proceso electoral, lo cual se actualiza en lo que respecta al proceso electoral federal 2020-2021 en la primera semana de septiembre.
       También lo es que esa regla es de inexcusable acatamiento en términos ordinarios no así cuando se actualizan circunstancias extraordinarias derivadas de una emergencia sanitaria que propició que el INE suspendiera sus actividades y, por tanto, que existiera un desfase en los tiempos establecidos por ley, para el cumplimiento de todas las etapas que conforman el registro de los nuevos partidos políticos.
       (...)
       En ese sentido, de acatarse de manera irrestricta la regla prevista en el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP, en el sentido de prohibir la modificación de los documentos básicos de los partidos una vez iniciado el proceso electoral federal, lo cual tendría lugar el uno de septiembre, los partidos políticos de nueva creación no tendrían la posibilidad de adecuar su normatividad interna para atender, entre otras cuestiones, las reformas en materia de violencia político contra las mujeres en razón de género.
       Lo anterior, a diferencia de los partidos políticos ya constituidos como el apelante, quienes estuvieron en la posibilidad de realizar los actos que conforme con su normativa interna posibilitaran adecuar sus documentos básicos desde el catorce de abril, fecha en que entró en vigor la reforma de referencia...".
iii.    SUP- RAP-110/2020
       "... En la resolución impugnada se estableció que las modificaciones a los documentos básicos debían realizarse a más tardar sesenta días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral federal dos mil veinte - dos mil veintiuno. Para esta autoridad jurisdiccional, la formulación empleada por la autoridad electoral significa que se le otorgó un término -es decir, una fecha máxima para cumplir con lo ordenado respecto a los ajustes a su normativa interna-, y no propiamente un plazo.
       Además, no se advierte que las gestiones necesarias para la celebración de un Congreso Nacional deban iniciarse hasta que termine la elección federal bajo desarrollo, considerando que la prohibición de modificar los documentos básicos una vez iniciado el proceso electoral, contemplada en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 34 de la Ley de Partidos, solamente supone que la reforma no se materialice en esa temporalidad, pero no hay un impedimento para que se realicen los actos preparatorios.
       Dicha interpretación se corrobora partiendo de que la finalidad de la prohibición es que el Consejo General del INE se concentre en sus funciones relativas a la preparación, vigilancia y calificación del proceso electoral. Lo anterior, considerando que en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la Ley de Partidos, se concede a dicha autoridad electoral un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, para dictaminar y formular la declaración de procedencia constitucional y legal de los cambios a los documentos básicos de los partidos políticos nacionales...".
       (Énfasis añadido)
       De lo anterior, se advierte que el artículo 34, numeral 2, inciso a) de la LGPP representa una disposición normativa cuya finalidad es garantizar la certeza dentro del proceso electoral, proteger los derechos de la militancia, así como el debido funcionamiento de la autoridad administrativa electoral. Por lo tanto, la prohibición de modificar documentos básicos debe mantenerse a lo largo de todas las fases del proceso, incluso hasta los resultados y calificación de la elección.
       La prohibición del artículo 34, numeral 2, inciso a) de la LGPP de modificar los documentos básicos de los partidos políticos durante el proceso electoral encuentra sustento en el derecho de la militancia a participar del proceso de reforma estatutaria.
       Considerar que durante el proceso electoral el trabajo de la militancia y de un número importante de sus personas dirigentes locales y nacionales termina con la jornada electoral es falso. Después de la emisión del voto continúan otras etapas importantes para el partido político en su conjunto, como son la participación en los cómputos distritales, locales y recuentos. Después se encuentra la etapa del litigio electoral donde la recolección de pruebas y estar a la expectativa de las resoluciones ocupa tiempo y recursos de la militancia y no puede en cierto porcentaje dedicarse a la correcta participación en el proceso de modificación de los documentos básicos. Exigirles que participen en el proceso intrapartidario soslaya su pleno ejercicio de derechos.
       Es en ese sentido que esta autoridad sostiene que la prohibición del artículo 34 está vigente, y se considera así porque al no obedecerse se genera una vulneración en los derechos plenos de la militancia a la participación democrática en la creación de sus normas estatutarias. Este Instituto debe velar por que estos derechos se materialicen de manera correcta, en otras palabras, esta disposición legal de prohibición de estas modificaciones no flota en el vacío, es una referencia directa a las condiciones de participación democrática de las personas miembros de un partido político, en sus discusiones cruciales.
       Asimismo, la autoridad jurisdiccional ha señalado que se trata de una regla de inexcusable acatamiento en términos ordinarios salvo que se actualicen circunstancias extraordinarias, y que es posible comenzar a realizar las gestiones necesarias para la celebración de la sesión para la modificación de Documentos Básicos durante el desarrollo del PEF, más no que las modificaciones se materialicen en dicho periodo.
       La Sala Superior del TEPJF ha sostenido reiteradamente el criterio de que la prohibición señalada abarca hasta la etapa de resultados y calificación de la elección. En efecto, en el expediente SUP-REC-519/2018, dicha autoridad señaló que la prohibición de modificar los documentos básicos de un partido político durante el proceso electoral es fundamental para garantizar la certeza y la estabilidad en el desarrollo de la contienda electoral. Esta certeza es necesaria tanto para los actores políticos y personas candidatas, como para el electorado, desde la etapa de preparación hasta la calificación de la elección. En este sentido, la Sala Superior argumentó que la prohibición del artículo 34 de la LGPP no es simplemente una restricción técnica, sino una garantía de estabilidad en los procesos electorales.
       Este expediente sostiene que esta prohibición tiene como objetivo proteger el principio de certeza, asegurando que los actores políticos y los electores tengan claridad respecto a las reglas que rigen el proceso electoral. Además, señala que el derecho de los partidos a modificar sus estatutos y demás documentos internos encuentra una limitante en la prohibición expresa de hacerlo una vez iniciado el proceso electoral, con el fin de preservar la estabilidad de las reglas durante todas las etapas del proceso, incluidas la selección de candidatos, campañas, jornada electoral y la fase de resultados.
       Por otro lado, en el SUP-RAP-43/2020, la Sala Superior del TEPJF reiteró la fuerza normativa de la prohibición establecida en el artículo 34, numeral 2, inciso a) de la LGPP, y además abordó las circunstancias extraordinarias derivadas de la emergencia sanitaria por el COVID-19, lo que provocó un desfase en los tiempos establecidos por ley. Aun en este contexto, la Sala Superior sostuvo que la prohibición de modificar los documentos básicos debía ser respetada, salvo en situaciones excepcionales.
       Este criterio reafirma que la prohibición del artículo 34 de la LGPP debe aplicarse de manera estricta, y que cualquier excepción debe estar justificada por circunstancias extraordinarias. En este caso, como se verá más adelante, las modificaciones del PRI no responden a ninguna circunstancia excepcional ni a una necesidad urgente de cumplimiento constitucional.
       Ahora, en el SUP-RAP-110/2020, la Sala Superior del TEPJF se enfocó en la obligatoriedad de que las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos deben realizarse fuera del proceso electoral, señalando que cualquier reforma interna debe planearse con antelación y llevarse a cabo antes del inicio del proceso electoral, o bien, una vez que este haya concluido. La Sala Superior destacó que, si bien los partidos pueden realizar los actos preparatorios necesarios para efectuar dichas reformas, estas no pueden materializarse durante el proceso electoral, garantizando así que las reglas se mantengan estables durante toda la contienda, incluidas las etapas finales o de calificación de las elecciones.
       En este contexto, el Consejo General considera que, a partir de estos precedentes reiterados de la Sala Superior del TEPJF -dos de ellos incluso posteriores al caso aislado del SUP-JDC-6/2019 -, la prohibición prevista en el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP abarca desde el inicio del proceso electoral y hasta su conclusión, incluidas las etapas de resultados y calificación de la elección. Por lo tanto, el PRI, al haber materializado las modificaciones a sus documentos básicos antes de la conclusión del PEF 2023-2024, incumplió la prohibición legal en comento.
17.   Se debe destacar que el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General emitió la resolución INE/CG1481/2018, en la que determinó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del PPN denominado morena, la cual fue modificada por la sentencia SUP-JDC-6/2019, emitida por la Sala Superior del TEPJF el veinte de febrero de dos mil diecinueve, exclusivamente en lo referente al artículo 54 del Estatuto de dicho partido. Asimismo, la referida sentencia resolvió lo siguiente:
"... se estima infundado el agravio de los actores, por el cual señalan que las modificaciones realizadas al Estatuto de MORENA contravienen lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partido Políticos, en virtud de que se aprobaron antes de que finalizara el proceso electoral federal 2017-2018.
... este órgano jurisdiccional comparte lo sostenido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cuanto a que la finalidad perseguida por el citado precepto legal, consiste en que las normas internas de los partidos políticos no sean modificadas durante el desarrollo sustancial de un proceso electoral, es decir, previo a la designación de las candidaturas y la celebración de la jornada electoral respectiva, pues es cuando cobran vigencia las disposiciones internas para la postulación de las candidaturas respectivas de cada instituto político.
En ese sentido, la reforma estatutaria es acorde con el principio de certeza, el cual se traduce en el conocimiento por parte de los militantes de cada partido político, respecto de la normativa que habrá de regir la forma en que se seleccionará a quienes cumplan con los requisitos estatutarios y participen en el proceso de selección interno previamente establecido al inicio del proceso electoral correspondiente.
De ahí que, si bien la modificación al Estatuto de MORENA se aprobó el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, es decir, cuando todavía no concluía formalmente el Proceso Electoral Federal 2017-2018, lo cierto es que ya se habían agotado las etapas de preparación y jornada electoral, por lo que no se incumple con los bienes jurídicamente protegidos por el mencionado precepto legal.
Ello, aunado al hecho de que se encuentra justificada la realización del V Congreso Nacional Extraordinario, ante el inicio inminente de los Procesos Electorales Locales 2018-2019, en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas, en los cuales MORENA tiene derecho a participar y, lo cual, habría impedido que realizaran los ajustes estatutarios que se consideraran pertinentes para afrontar las contiendas electorales respectivas, con la anticipación que la Ley exige...
En las relatadas circunstancias. se estima que, como lo resolvió la autoridad responsable, las modificaciones estatutarias aprobadas en el V Congreso Nacional Extraordinario de MORENA no vulneran lo previsto por el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, pues al haberse agotado las etapas de preparación y jornada electoral del Proceso Electoral Federal 2018-2019, no se afectó el principio de certeza respecto de la normativa que habría de regir para tal contienda electoral, máxime que, ante el inicio de los procesos electorales locales, resultaba oportuna la celebración del citado congreso, para que dicho instituto político realizara los ajustes a su normativa interna que considerara necesarios...".
(Énfasis añadido)
       Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia SUP-JDC-6/2019 no resulta aplicable. En la sentencia citada, la Sala Superior permitió a un PPN realizar modificaciones a sus documentos básicos durante la fase final del proceso electoral, justificando esta excepción en la necesidad de salvaguardar derechos de la militancia frente a procesos electorales inminentes. Así, la modificación al Estatuto de morena se aprobó el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho y los Procesos Electorales Locales 2018-2019 iniciaron el nueve de septiembre de dos mil dieciocho; es decir, solo hubo veintiún días de diferencia.
       En el caso que nos ocupa, en cambio, los Procesos Electorales Locales 2024-2025 en los estados de Durango y Veracruz darán inicio hasta el mes de noviembre de dos mil veinticuatro, en tanto que las modificaciones a los documentos básicos del PRI se realizaron el siete de julio de dos mil veinticuatro. Lo que implica que se llevaron a cabo con ciento diecisiete (117) días de anticipación. Asimismo, entre el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, fecha de conclusión del PEF 2023-2024 y el inicio de los procesos locales hay una diferencia de dos meses. Es decir, no se justifica la urgencia en la modificación de sus documentos básicos.
       En la sentencia del SUP-JDC-6/2019, la Sala Superior del TEPJF avaló modificaciones a los documentos básicos del PPN por considerarlas necesarias para que el partido político pudiera cumplir con las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos de las y los militantes. Sin embargo, se considera que esta resolución no puede entenderse como una excepción generalizada a la disposición contenida en el artículo 34 de la LGPP.
       Tanto antes como después de la emisión del SUP-JDC-6/2019, la propia Sala Superior del TEPJF ha emitido resoluciones que refuerzan la interpretación estricta de la prohibición prevista en el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP y su aplicabilidad hasta la etapa de calificación de la elección. En efecto, en los expedientes SUP-REC-519/2018, SUP-RAP-43/2020 y SUP-RAP-110/2020, la Sala Superior ha reiterado que los partidos políticos no pueden modificar sus documentos básicos una vez iniciado el proceso electoral y confirman que la prohibición en comento debe aplicarse de manera estricta, salvo en situaciones extremadamente urgentes y justificadas, a la vez que reiteran que el alcance temporal de la prohibición es hasta la etapa de resultados y calificación de la elección.
       El hecho de que la Sala Superior del TEPJF haya resuelto de esta manera, incluso en casos posteriores al SUP-JDC-6/2019, refuerza, entonces, la idea de que aquella resolución fue una excepción basada en circunstancias únicas, y que no debe ser tomada como un precedente aplicable de manera general.
       Por el contrario, en las resoluciones emitidas con posterioridad al SUP-JDC-6/2019, la Sala Superior subrayó que la prohibición de modificar los documentos básicos de un partido político durante el proceso electoral es fundamental para mantener la certeza y estabilidad en el desarrollo de la contienda, asegurar los derechos de la militancia, y permitir que el Consejo General del INE se concentre en las funciones relativas a la preparación, vigilancia y calificación del proceso electoral.
       Por tanto, asumiendo la interpretación reiterada por parte de la Sala Superior del TEPJF respecto del artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP, este Consejo General considera que las excepciones a esta disposición son extremadamente limitadas y deben estar justificadas por razones constitucionales urgentes. Asimismo que el ámbito temporal de la prohibición alcanza a la etapa de resultados y calificación de la elección de que se trate.
       Consecuentemente, de conformidad con la documentación presentada por el PPN para acreditar las modificaciones a sus Documentos Básicos, y con base en los criterios reiterados en las citadas sentencias de la Sala Superior del TEPJF, este Consejo General determina que el PRI no se sujetó a lo previsto por el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP, pues las adecuaciones realizadas a su normatividad se realizaron el siete de julio de dos mil veinticuatro, cuando el PEF 2023-2024 aún no concluía, ya que si bien se realizaron después de la jornada electoral, también lo es que aún se encontraba pendiente el dictamen sobre el cómputo final, la declaración de validez de la elección y la declaratoria de Presidenta Electa, las declaraciones de validez y la asignación de senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional, así como la resolución por la Sala Superior del TEPJF de los medios de impugnación que se presentaron, esto es, las modificaciones realizadas por el PRI se hicieron durante un proceso electoral, el cual concluyó el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, en contravención a lo dispuesto por la normativa antes citada.
       Por tanto, esta autoridad electoral administrativa determina que, con base en la normativa aplicable y los criterios jurisdiccionales referidos, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica, las modificaciones a los Documentos Básicos que realicen los PPN no podrán realizarse durante el desarrollo del PEF.
       Conclusión
18.   De conformidad con lo expuesto, este Consejo General concluye lo siguiente:
       No resulta procedente realizar el análisis al cumplimiento del procedimiento estatutario ni pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones de los Estatutos y la Declaración de Principios, así como la expedición del Programa de Acción del PRI realizadas por la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada el siete de julio de dos mil veinticuatro, toda vez que el partido político no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la LGPP.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
 
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículos 2; 7; 19; 20; y, 21.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículos 2, numerales 1 y 2; y, 25, incisos a) y b).
Convención Americana sobre Derecho Humanos
Artículos 1; 16, Apartado 1; y, 23, Apartado 1, incisos a), b) y c).
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará)
Artículos 5 y 7.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículos 1º; 4º; y 41, Bases I y V.
Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sentencias SUP-REC-519/2018; SUP-JDC-6/2019; SUP-JDC-9980/2020; SUP-RAP-43/2020; SUP-RAP-110/2020; y SUP-RAP-220/2022 y acumulados
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículos 29, numeral 1; 30, numeral 2; 31, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j); 442; y demás correlativos aplicables.
Ley General de Partidos Políticos
Artículos 3, numerales 1, 3 y 4; 10, numeral 2, inciso a); 23, numeral 1, incisos c) y e); 25, numeral 1, incisos l), s), t), v), w) y x); 34, numerales 1 y 2; 35; 36; 37; 38; 39; 73, numeral 1, y demás correlativos aplicables.
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículos 20 y 48 Bis.
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio
de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la
acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/
2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce
Artículos 5 al 18, y demás correlativos aplicables.
Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan,
sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género
Artículos 1, 3, 5 a 22, 24, 26 a 29, 32, y demás correlativos aplicables
 
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la imposibilidad de pronunciarse sobre la verificación al cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los Estatutos y la Declaración de Principios y expedición del Programa de Acción del PRI, aprobadas durante la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada el siete de julio de dos mil veinticuatro, en virtud del incumplimiento a lo estipulado en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la LGPP.
SEGUNDO. Notifíquese por oficio la presente Resolución al CPN del PRI.
TERCERO. Notifíquese la presente Resolución por oficio a la UTCE, para su conocimiento y efectos legales conducentes.
CUARTO. Notifíquese electrónicamente a las personas ciudadanas Dulce María Sauri Riancho, Enrique Ochoa Reza, Pedro Joaquin Coldwell, Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna y Omar Jalil Flores; así como a las personas ciudadanas Aurelio Nuño Mayer, Fernando Galindo Favela, Femando Zendejas Reyes, José Natividad González Parás, José Ramón Martel López, José Encarnación Alfaro Cázares, José Reyes Baeza Terrazas y a las personas militantes, así como delegadas y delegados a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, por el estado de Sonora, para su conocimiento.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que por conducto de la Dirección Jurídica notifique la presente Resolución a la Sala Superior del TEPJF, dentro de las siguientes veinticuatro horas hábiles contadas a partir de su aprobación, para su conocimiento.
SEXTO. Publíquese la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 12 de septiembre de 2024, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y, cuatro votos en contra de las Consejeras y el Consejero Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular la propuesta de adición de las observaciones remitidas por el Consejero Electoral, Arturo Castillo Loza, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y, cuatro votos en contra de las Consejeras y el Consejero Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-12-de-septiembre-de-2024/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2024/INE/CGext202409_12_rp_2.pdf
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1     En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (sic) identificado con el expediente SUP-JDC-2456/2020 y acumulados, por medio de la cual modifica el pronunciamiento emitido en su similar INE/CG280/2020 sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PRI.
2     En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los juicios electorales identificados con los expedientes SUP-JE-20/2023 y acumulado, por medio de la cual se emite una nueva determinación sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PRI, derivada de la sentencia de la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023.
3     Mediante dicho oficio se dio vista a la Representación del PRI ante el Consejo General de este Instituto de los dos escritos presentados el siete de julio de dos mil veinticuatro por las personas ciudadanas referidas, en virtud de que expusieron el mismo planteamiento en sus documentales presentados.
4     A través del citado oficio se dio vista a la Representación del PRI ante el Consejo General de este Instituto de los doce escritos remitidos por la Sala Superior del TEPJF el veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, entre los que se incluyen los cuatro medios de impugnación presentados, los cuales se identifican con los expedientes SUP-JDC-923/2024, SUP-JDC-924/2024, SUP-JDC-925/2024 y SUP-JDC-934/2024.
5     Promoventes del juicio de la ciudadanía identificado con el expediente SUP-JDC-923/2024, del índice de la Sala Superior del TEPJF.
6     Promovente de los juicios de la ciudadanía identificados con el expediente SUP-JDC-924/2024 y SUP-JDC-934/2024, del índice de la Sala Superior del TEPJF.
7     Promovente del juicio de la ciudadanía identificado con el expediente SUP-JDC-925/2024, del índice de la Sala Superior del TEPJF.
8     Visible en la página electrónica del mismo TEPJF.