DOF: 31/08/1981
Diario Oficial de la Federación 1981

Decreto por el que se crea el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 38 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 3, 5, 6, 10, 13, 23 y 24, fracciones I, VIII y IX, de la Ley Federal de Educación; 2, 3, 4, 6, 7, 10, 13, 21, 24 y 26 de la Ley Nacional de Educación para Adultos; y

CONSIDERANDO

Que existe un alto número de mexicanos adultos que no tuvieron acceso a la educación primaria y secundaria, o no concluyeron estos niveles educativos y por consiguiente ven limitadas sus oportunidades de mejorar por sí mismos la calidad de su vida;

Que es impostergable la solución de este problema, para lo cual conviene incrementar los esfuerzos que realiza el Gobierno Federal;

Que la educación para adultos propicia el desarrollo económico y social del país;

Que es necesario que la educación que se imparta a los adultos responda cada vez mejor a las necesidades e intereses específicos de los diversos grupos, regiones y personas; y

Que se requiere la creación de un organismo descentralizado que impulse los programas de educación para adultos, sin perder su relación con las políticas y programas del sector educativo, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTICULO 1o.- Se crea el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto promover, organizar e impartir educación básica para adultos.

ARTICULO 2o.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes facultades:

I.- Promover y proporcionar servicios de alfabetización, así como de educación primaria y secundaria para adultos, en cumplimiento de la Ley Nacional de Educación para Adultos y disposiciones reglamentarias, de acuerdo a los objetivos, contenidos y programas de estudio que establezca la Secretaría de Educación Pública, conforme a su competencia;

II.- Promover y realizar investigación relativa a la educación para adultos;

III.- Elaborar y distribuir materiales didácticos aprovechables en la educación para adultos;

IV.- Participar en la formación del personal que requiera para la presentación de los servicios de educación para adultos;

V.- Coadyuvar a la educación comunitaria para adultos, conforme a las disposiciones legales y administrativas correspondientes;

VI.- Acreditar cuando proceda, los estudios que se realicen en el Instituto, conforme a los programas aprobados:

VII.- Dar oportunidad a los estudiantes de cumplir con el servicio social educativo;

VIII.- Coordinar sus actividades como instituciones que ofrezcan servicios similares o complementarios y apoyar, cuando lo requieran, a dependencias, organismos, asociaciones y empresas en las tareas afines que desarrollen;

IX.- Participar en los Servicios de Educación General Básica para Adultos;

X.- Realizar actividades de difusión cultural que complementen y apoyen sus programas;

XI.- Difundir a través de los medios de comunicación colectiva los servicios que preste y los programas que desarrolla, así como proporcionar orientación al público sobre los mismos; y

XII.- Las demás consignadas en este decreto, así como las que requiera para el cumplimiento de su objeto, congruentes con la legislación educativa.

ARTICULO 3o.- El gobierno del Instituto estará a cargo de :

I.- La Junta Directiva, y

II.- El director general

ARTICULO 4o.- La Junta Directiva será el órgano superior de gobierno del Instituto, y estará integrada por el Secretario de Educación Pública, quien la presidirá; el Secretario de Gobernación; el Secretario de Programación y Presupuesto; el Secretario del Trabajo y Previsión Social; el Jefe del Departamento del Distrito Federal; y tres miembros más designados por el Presidente de la República.

La Junta Directiva podrá invitar a las sesiones a los gobernadores y presidentes municipales, en cuyas entidades se desarrollen los programas más significativos de educación para adultos.

Los miembros titulares de la Junta Directiva podrán designar un suplente, a excepción de los tres designados por el Presidente de la República.

ARTICULO 5O.- Corresponderá a la Junta Directiva;

I.- Establecer las políticas generales para el desarrollo de las actividades del Instituto;

II.- Aprobar el programa general de actividades;

III.- Aprobar los proyectos de presupuesto anuales de ingresos y egresos;

IV.- Autorizar el establecimiento de Delegaciones del Instituto en las entidades federativas;

V.- Evaluar, supervisar y autorizar, la aplicación y desarrollo de los planes y programas, así como los estados financieros y el informe anual de actividades que rinda el Director General;

VI.- Decidir sobre la organización académica y administrativa del Instituto;

VII.- Aprobar el Reglamento Interior;

VIII.- Acordar las condiciones generales de trabajo del personal del Instituto; y

IX.- Atender los demás asuntos que requiera para el cumplimiento del objeto del Instituto y aquellos que se desprendan de las leyes y reglamentos.

ARTICULO 6o.- La Junta Directiva sesionará en reuniones ordinarias cuando menos cada tres meses y extraordinarias cuando las convoque su Presidente.

Todos los miembros de la Junta Directiva gozarán de voz y voto en la sesiones de la misma. El quórum se integrará con la asistencia de su Presidente o quien lo supla y de por lo menos la mitad de sus miembros.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTICULO 7o.- El Director General del Instituto será nombrado por el Presidente de la República, durará en su cargo tres años, pudiendo ser nombrado por otro período igual.

El Director General asistirá a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

ARTICULO 8o.- El Director General del Instituto tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Dirigir técnica y administrativamente al Instituto;

II.- Representar al Instituto y nombrar a los apoderados necesarios, informando de ello a la Junta Directiva;

III.- Elaborar y proponer a la Junta Directiva los proyectos de programas y presupuesto del mismo;

IV.- Proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios;

V.- Proponer a la Junta Directiva el establecimiento de las unidades técnicas y administrativas del Instituto conforme a su Reglamento Interior;

VI.- Supervisar y vigilar la organización y funcionamiento de las unidades del mismo;

VII.- Someter a la aprobación de la Junta Directiva el proyecto de Reglamento Interior del Instituto y aprobar los manuales administrativos necesarios para su funcionamiento;

VIII.- Nombrar al personal técnico, administrativo y docente que le autorice el Reglamento Interior;

IX.- Rendir un informe anual de actividades y de estados financieros a la Junta Directiva;

X.- Cumplir los acuerdos de la Junta Directiva e informarle de los resultados obtenidos;

XI.- Realizar actos, convenios y contratos de acuerdo con los lineamientos que determine la Junta Directiva;

XII.- Organizar los programas de difusión de las actividades del Instituto; y

XIII.- Las demás que le confiera este ordenamiento y otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 9o.- El patrimonio del Instituto estará integrado por:

I.- La asignación de recursos que determine el Ejecutivo Federal y las aportaciones de los Gobiernos de los Estados y los Municipios;

II.- Los bienes que adquiera o que se le otorguen para su funcionamiento;

III.- Las aportaciones, legados o donaciones que en su favor se concedan; y

IV.- Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal.

ARTICULO 10.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional.

Serán considerados trabajadores de confianza; el director general, los directores de área, subdirectores, jefes de departamento, delegados, subdelegados, jefes de departamento de delegación, coordinadores de zona, el personal de apoyo a los funcionarios anteriores y en general aquel que realice funciones de dirección, inspección, investigación, supervisión, fiscalización o vigilancia.

ARTICULO 11.- Los trabajadores del Instituto quedarán incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

ARTICULO 12.- En el cumplimiento de su objeto el Instituto propiciará el aprovechamiento del servicio social temporal y voluntario de los estudiantes que se beneficien en los diversos programas educativos del país, así como de toda persona que solicite contribuir a los fines del Instituto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este decreto.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Miguel de la Madrid.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.- Rúbrica.

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