DOF: 03/08/1994
Diario Oficial de la Federacion de 1994

DECRETO que promueve la creación de empresas comercializadoras de insumos para la industria maquiladora de exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 63, 64, 75 al 81 y 84 al 87, de la Ley Aduanera, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 señala entre sus objetivos que el mejoramiento productivo de la estructura económica nacional debe adaptarse a las modalidades de integración y competencia internacionales;

Que el Programa Nacional de Modernización Industrial y de Comercio Exterior 1990-1994 señala como prioritaria la incorporación de insumos nacionales en los procesos productivos de las empresas maquiladoras de exportación;

Que las acciones de política industrial y de comercio exterior requieren de un proceso de actualización constante de los mecanismos de promoción de las exportaciones a través de la desregulación de trámites y de procedimientos administrativos;

Que el establecimiento de empresas comercializadoras de insumos a la industria maquiladora de exportación es un mecanismo que favorecerá la integración de materias primas nacionales en los procesos productivos del sector maquilador, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO QUE PROMUEVE LA CREACION DE EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE INSUMOS PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION.

ARTICULO 1o.- El presente Decreto tiene como objeto promover la creación de empresas comercializadoras de insumos para la industria maquiladora de exportación cuyo propósito sea realizar operaciones de abastecimiento de materias primas, partes y componentes al sector maquilador, así como la realización de estudios de mercado y promoción de coinversiones dirigidos al abastecimiento de insumos nacionales a dicha industria, a través de un esquema administrativo ágil y simplificado.

ARTICULO 2o.- Las empresas que pretendan acogerse a los beneficios que otorga el presente Decreto, deberán estar registradas ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresas maquiladoras de servicios al amparo del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y sus reformas, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 22 de diciembre de 1989 y 24 de diciembre de 1993, respectivamente, y solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Comercializadoras de Insumos para la Industria Maquiladora de Exportación, que se crea, el cual estará a cargo de la Dirección General de la Industria Mediana, Pequeña y de Desarrollo Regional de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

ARTICULO 3o.- Para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Comercializadoras de Insumos para la Industria Maquiladora de Exportación, las empresas deberán tener personalidad jurídica conforme a la legislación vigente y que su objeto social sea el abastecimiento de materias primas, partes y componentes a la industria maquiladora de exportación, así como a empresas con programa de importación temporal para producir artículos de exportación. El registro tendrá una vigencia indefinida.

ARTICULO 4o.- Las empresas que se acojan a lo dispuesto en el presente Decreto podrán realizar importaciones temporales, conforme a los artículos 79, 84 y 87 de la Ley Aduanera, de materias primas, partes y componentes que se incorporen a artículos de exportación de las empresas maquiladoras o a través de programas de importación temporal para producir artículos de exportación.

Los trámites relativos a las importaciones temporales y exportaciones definitivas que realicen, los podrán efectuar a través de apoderado aduanal debidamente autorizado.

ARTICULO 5o.- Las empresas comercializadoras de insumos para la industria maquiladora de exportación, calcularán el impuesto al valor agregado conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 6o.- La banca de desarrollo a través del Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., y de Nacional Financiera, S.N.C., por medio de sus programas apoyará financieramente la creación, operación y desarrollo de las empresas comercializadoras de insumos para la industria maquiladora de exportación.

ARTICULO 7o.- Para efectos estadísticos, las empresas inscritas en el Registro Nacional de Empresas Comercializadoras de Insumos para la Industria Maquiladora de Exportación, deberán reportar sus operaciones de comercio exterior durante los meses de junio y diciembre de cada año, en los formatos que expida la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Asimismo, deberán presentar semestralmente la declaración a que se refiere el primer párrafo del artículo 85 de la Ley Aduanera en el formato autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 8o.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial cancelará el registro correspondiente a aquellas empresas que así lo soliciten, o, previa audiencia, cuando no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el primero del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.


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