SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1005/92, relativa a la dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado El Jobal, Municipio de Loma Bonita, Oax.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario número 1005/92, que corresponde al expediente 1549, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "El Jobal", Municipio de Loma Bonita, Estado de Oaxaca; y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por escrito del seis de julio de mil novecientos cincuenta y uno, un grupo de campesinos del poblado citado en antecedentes, solicitó dotación de tierras al Gobernador de la citada entidad federativa, señalando como predio de posible afectación la finca propiedad de María Roque, de la que manifestaron tener en posesión desde hacía ocho años, petición que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el tres de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, expidiéndose los nombramientos respectivos a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, Manuel Valverde Pineda, Manuel Figueroa Martínez y Baldomero Hernández Higinio, Presidente, Secretario y Vocal en ese orden, el ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y dos (fojas 1, de la 8 a la 10 y de la 15 a la 17 del expediente principal).
SEGUNDO.- Turnada la solicitud referida a la Comisión Agraria Mixta, este organismo instauró el procedimiento el seis de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, registrándolo con el número 1549, girando los avisos correspondientes (fojas 2 y 4 del expediente principal).
Durante el trámite en primera instancia se realizaron diversos trabajos censales, obrando en autos los informes que rindieron los comisionados el dos de julio de mil novecientos cincuenta y tres, trece de enero de mil novecientos sesenta y uno y diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, de los que se desprende que en la primera diligencia se censaron un total de cincuenta y cuatro habitantes, de los cuales dieciocho son jefes de familia resultando treinta y ocho capacitados; en la segunda, se manifiesta que existía un total de ciento ochenta y tres habitantes, cuarenta y dos jefes de familia y un total de cuarenta y cinco capacitados y en la última, ciento sesenta y siete habitantes de los que treinta y un son jefes de familia y cuarenta y ocho capacitados (fojas de la 108 a la 118, de la 146 a la 159 del expediente principal).
Con la finalidad de practicar los trabajos técnicos e informativos, la Comisión Agraria Mixta ordenó a personal de su adscripción, que rindió su informe el veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, en el que en forma superficial señala la localización del poblado, vías de comunicación y en general las condiciones agrológicas y climatológicas de la localidad, asimismo, que efectivamente el núcleo promovente se encuentra en posesión del predio que solicita desde el año de mil novecientos cuarenta y nueve y que reporta una superficie de 446-15-00 hectáreas, que forman parte de la hacienda denominada "El Chivo" (fojas de la 169 a la 180 del expediente principal).
TERCERO.- Con base en los datos que aparecen en autos, la Comisión Agraria Mixta aprobó dictamen el cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y seis, que propuso conceder por la vía intentada una superficie total de 674-55-00 hectáreas del predio denominado "El Chivo", propiedad de María Roca viuda de White, para formar treinta y tres unidades de dotación, la parcela escolar y la zona urbana, dejando a salvo los derechos de dieciséis campesinos capacitados y que se respetará como pequeña propiedad a la afectada, una superficie de 200-00-00 hectáreas (fojas de la 207 a la 210 del expediente principal).
CUARTO.- El diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y seis el Gobernador del Estado de Oaxaca, pronunció su mandamiento en sentido positivo, que confirmó en todos sus términos el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de agosto del mismo año y ejecutado el ocho del mismo mes y año (fojas de la 219 a la 221, de la 233 a la 237 y de la 257 a la 293 del expediente original).
QUINTO.- Por su parte el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, elaboró su resumen y emitió opinión el veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y seis y remitió el expediente original a la Consultoría Regional del Cuerpo Consultivo Agrario, opinando que el mandamiento del Ejecutivo Local se modificara en cuanto a la afectación debido a que los terrenos dotados en forma provisional, no pertenecían a la finca "El Chivo", sino al predio de nombre "Carlota", propiedad de María Roca viuda de White.
SEXTO.- Con la finalidad de integrar debidamente el expediente que nos ocupa, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó los dictámenes del diez de febrero de mil novecientos sesenta y siete, diecinueve de julio del mismo año y siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, obrando las actuaciones que realizaron en cumplimiento a lo ordenado en los dos primeros a fojas de la 9 a la 15, de la 44 a la 50 del legajo XIII, de la 126 del legajo XVII, de la 1 a la 70 del legajo II, de la 1 a la 26 del legajo XVI, de la 1 a la 10 del legajo XIX y de la 1 a la 71 del legajo XIV, cuyos resultados por ser la base coincidente con los datos que arrojaron los trabajos técnicos e informativos complementarios realizados a fin de subsanar las observaciones que señaló la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República, consistentes en que: se indicaran los datos generales de las Resoluciones Presidenciales que afectaron el predio denominado "El Chivo" o "La Carlota", se determinará la calidad de dichas tierras y que se localizará la superficie a respetar como pequeña propiedad y que dieron origen al último dictamen que como ya se señaló, se aprobó el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, a continuación solamente se estudiarán los que aparecen en los informes de los técnicos que fueron comisionados por oficios 5964 y 5966 del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa, de los que se concluye, que dentro del radio de siete kilómetros se localizan los ejidos denominados "El Paraíso Zacatal" antes "Loma de Viento", "Mixtán", "El Mirador", "La Reforma San Felipe", "Arroyo Seco", "La Candelaria" y "La Gloria", asimismo, múltiples propiedades particulares, que se agruparon en varios polígonos, determinando que en el que identificaron con la letra "A", existe un total de cuarenta y ocho propiedades, que por su superficie, calidad de tierras, que es de temporal y de agostadero, régimen jurídico y forma de explotación a que se encuentran destinadas por sus propietarios, resultan inafectables; en lo que se refiere al polígono "B", se localizaron un total de diez fincas, que por sus características resultan inafectables y en el polígono "C", dieciséis predios que guardan la misma situación jurídica de los anteriores y que por lo tanto también constituyen pequeñas propiedades.
Especial mención requiere el predio denominado "El Chivo", en razón de que en el radio legal correspondiente al poblado que nos ocupa, se ubica en gran parte dicha finca, además de que fue señalado por los solicitantes como de posible afectación, cuyos datos registrales son los siguientes: que la finca en estudio fue adquirida por James H. White, mediante escritura 44 expedida en la ciudad de Tuxtepec el diez de julio de mil novecientos treinta, por el Juez Mixto de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, actuando por receptoría a falta de Notario, en rebeldía de la persona moral denominada "Continental Comercial Company", apareciendo en ese documento que el predio se formaba por dos fracciones denominadas "Monte Rosa" y "La Carlota" que en total tenía una extensión de 6,073-08-00 hectáreas, indicando sus colindancias; escritura que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Tuxtepec el trece de junio de mil novecientos treinta, bajo la partida 116, en el tomo V, tercera serie, libro de propiedad a fojas 145 frente a la 146 vuelta.
Que al fallecimiento del titular, se dictó resolución en el juicio testamentario 6/932, por parte del Juez Mixto de Primera Instancia, el veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, que autorizó a las albaceas María Roca de White y a su hijo, para enajenar los bienes que pertenecieron al autor de la herencia.
Que el inmueble de referencia fue afectado por las Resoluciones Presidenciales, que se describen a continuación:
Poblado "La Carlota".- Por Resolución Presidencial del treinta de septiembre de mil novecientos treinta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de mil novecientos treinta y seis, se dotó a este poblado con 1,032-00-00 hectáreas de la finca "El Chivo", propiedad de la sucesión de James H. White.
El ejido de este poblado fue ampliado por Resolución de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno siguiente, con 334-48-00.43 hectáreas, consideradas propiedad de la Nación, por ser demasías del predio "El Chivo".
Poblado La Soledad.- Fue dotado por Resolución Presidencial de treinta de septiembre de mil novecientos treinta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de mil novecientos treinta y seis, con una superficie de 2,144-66-00 hectáreas tomadas de la Hacienda "El Chivo".
Poblado Ojo de Agua.- Fue dotado por Resolución Presidencial de primero de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, con una superficie de 3,215-00-00 hectáreas, de las cuales 938-00-00 se tomaron del predio "El Chivo".
En el resultando segundo de esta Resolución se indica que uno de los predios afectados es "El Chivo", perteneciente a la testamentaria de James H. White cuyos únicos herederos son María Roca viuda de White, y Rolando White Roca, predios de los que se tomaron 938-00-00 hectáreas de agostadero con treinta por ciento laborable, "...respetándosele 423-00-00 hectáreas de la misma calidad como pequeña propiedad, equivalente a 100-00-00 hectáreas de riego de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 del Código Agrario vigente en esa época...".
Poblado "San Felipe de la Peña".- Fue dotado por Resolución Presidencial de catorce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, con una superficie de 1,215-60-00 hectáreas tomadas de la finca "El Chivo".
Por Resolución Presidencial de seis de mayo de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos setenta, se amplió por primera vez el ejido del Poblado "San Felipe de la Peña" con 694-00-00 hectáreas de las cuales 202-00-00 hectáreas se afectaron al predio "El Chivo".
Por Resolución Presidencial del treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de mil novecientos setenta y ocho, se amplió por segunda vez el ejido de este poblado con 234-00-00 hectáreas tomadas del predio "El Chivo".
Por Resolución Presidencial de dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se amplió por tercera vez el ejido de este poblado con una superficie de 138-25-46 hectáreas, de las cuales 66-94-84 hectáreas se consideraron propiedad de Bulmaro E. Brígido y 71-20-62 como propiedad de la Nación por demasías.
Poblado "Agua Fría o Piedra del Sol".- Este poblado fue dotado por Resolución Presidencial de catorce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, con 1,003-60-00 hectáreas tomadas íntegramente del predio "El Chivo".
Por Resolución Presidencial de veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, se amplió el ejido de este poblado con una superficie de 115-60-00 hectáreas tomadas del predio "El Chivo".
Poblado General Lázaro Cárdenas.- Este poblado fue dotado por Resolución Presidencial el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, con una superficie de 327-93-19 hectáreas, consideradas como propiedad de la Nación por ser demasías del predio "El Chivo".
Adminiculado a lo anterior, se analizarán los predios derivados del fraccionamiento de la finca "El Chivo", los cuales ascienden a veintiocho, que por su situación geográfica y para efectos prácticos, los comisionados agruparon en tres polígonos y que en el presente fallo se tratarán exclusivamente los que se originaron de operaciones de compra-venta, con posterioridad al tres de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, fecha en que se publicó la solicitud de dotación de tierras del grupo promovente.
En virtud de lo anterior, en el polígono "A", integrado por quince propiedades, solamente nueve de ellas se encuentran en la situación señalada con antelación y son las siguientes:
Predio "San Francisco", propiedad de Federico Flores Morales, con superficie de 78-33-33 hectáreas, clasificadas en 63-33-33 hectáreas de agostadero y 15-00-00 hectáreas de terreno pedregoso incultivable, dedicado a la explotación ganadera, con escritura 137 del treinta de julio de mil novecientos setenta y nueve, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo la partida 457 el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
Predio propiedad de Angel Flores Vázquez, con superficie de 78-33-33 hectáreas, clasificadas en 63-33-33 hectáreas de agostadero y 15-00-00 hectáreas de terreno pedregoso, dedicado a la explotación ganadera, con escritura 137 del treinta de julio de mil novecientos setenta y nueve, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 456 el veinticuatro de agosto del mismo año.
Predio "El Chivo", propiedad de Juan Guerrero Apodaca, con superficie de 78-33-33 hectáreas, clasificadas en 39-33-33 hectáreas de agostadero y 39-00-00 hectáreas de terreno pedregoso, dedicado a la explotación ganadera, con escritura pública 3529 del dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 472 el tres de junio de mil novecientos ochenta y seis.
Los tres predios descritos, originalmente sumaban una superficie de 249-68-29 hectáreas, que fueron vendidas por María Roca viuda de White a Segundo Verde Sánchez, a quien se le expidió la escritura registrada bajo la partida 45 en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Tuxtepec, el quince de marzo de mil novecientos sesenta.
Posteriormente, el mencionado señor vendió ese predio a Dolores Pulido, Florentino Muñoz, Guadalupe Muñoz, Maximino Muñoz, Reynaldo Muñoz y Francisco Muñoz, mediante escritura 394 del veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, registrada bajo la partida 62, del tomo LXXXI el cuatro de marzo de mil novecientos setenta y cinco y éstos a su vez lo vendieron a Federico Flores Morales, Cándido Flores Bravo y Angel Flores Vázquez, quienes lo adquirieron en copropiedad, mediante escritura 2095 el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, registrada bajo la partida 244 el mismo año, los cuales acordaron la disolución de su mancomunidad mediante las escrituras señaladas en los puntos números 1 y 2, y por su parte, Juan Guerrero Apodaca adquirió el dominio del predio indicado en el punto número 3, por parte de Eleuterio José García, mediante la escritura que en el mismo se describe.
Predio "Fortín", con superficie de 71-56-45 hectáreas, dedicado a la explotación ganadera y con clasificación de agostadero, propiedad de Juan Guerrero Apodaca, según escritura 1270 del diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 440 el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos.
El antecedente registral de esta finca, se remonta al ocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, fecha en que María Roca viuda de White, lo vendió a Luis Morales Romero, escritura privada registrada bajo la partida 212 el diez del mismo mes y año, obrando en autos el dato de que Rogelio Vázquez Franco transmitió el dominio del mismo a Delfino Caballero Gómez y Rubén Martínez Zota, mediante escritura 4057 registrada bajo la partida 407 el diez de junio de mil novecientos ochenta, no existiendo información del historial correspondiente entre las fechas referidas y que los anteriores propietarios a su vez lo vendieron en favor de Juan Guerrero Apodaca según escritura ya descrita.
Predio "Florido", con superficie de 30-89-38.67 hectáreas de agostadero, dedicado a la ganadería por parte de su propietario Juan Guerrero Apodaca, según escritura 2612 del tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 780 el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Este predio fue vendido por Lorenzo Cruz Roca, en su carácter de apoderado de María Roca viuda de White a Plácido Reyes Peña, mediante escritura registrada bajo la partida 6 el veintinueve de enero de mil novecientos cincuenta y dos, el mencionado a su vez trasladó el dominio de su propiedad en favor de Sixta Corrales Bautista, según escritura 2315 del veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro y esta última lo vendió a Juan Guerrero Apodaca mediante el documento ya descrito.
Predio "Lagos de la Montaña", con superficie de 32-39-47 hectáreas de temporal, dedicado a la explotación ganadera, por su propietario Marcelino Flores Luna, según escritura 543 del veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 665 el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta.
Predio "Innominado", con superficie de 32-39-47 hectáreas de temporal, dedicado a la explotación ganadera, por su propietario Gregorio Flores Luna, quien lo adquirió mediante escritura pública 543 del veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 664 el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta.
Los antecedentes de estas fincas, que formaban una sola con superficie de 100-00-00 hectáreas, datan del siete de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, fecha en que fue vendida por José Gabriel Roca Tenorio, en su carácter de apoderado de María Roca viuda de White en favor de Francisco Rangel Barrán, según escritura 64, registrada bajo la partida 220 en el Registro Público de la Propiedad de Tuxtepec el veintinueve del citado mes de mayo, titular que a su vez lo vendió a Marcelino y Gregorio Flores Luna, quienes lo adquirieron en copropiedad y proindiviso, mediante escritura pública 117 el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, registrada bajo la partida 307, tomo LX, el treinta y uno del mismo mes y año, quienes efectuaron la disolución de su mancomunidad por medio del instrumento público 543 del veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta, que ya fue descrito, en cuya escritura aparece la aclaración de que al verificarse el deslinde del inmueble de referencia resultó una superficie real de 64-78-94 hectáreas, por lo que fue dividido en partes iguales entre los mencionados.
Respecto a este predio, debe señalarse, que efectivamente cuenta con una superficie menor, en virtud de que fue parcialmente afectado al concederse la dotación de tierras al poblado "Ojo de Agua".
Predio "El Chivo", con superficie de 20-00-00 hectáreas de temporal, dedicado a la explotación ganadera por su propietario Federico Flores Morales, según escritura 142 del doce de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo la partida 341 el seis de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.
Esta finca fue vendida originalmente por José Gabriel Roca Tenorio, en su carácter de apoderado de María Roca viuda de White, mediante escritura 66 el siete de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, registrada bajo la partida 222 el veintinueve del mismo mes y año, quien vendió una superficie de 50-00-00 hectáreas a Felicitas Alvarez Lara y ésta a su vez lo transmitió en favor de Federico Flores Morales, a quien se le otorgó el instrumento 142 ya descrito; en relación a este inmueble, cabe señalar que también resultó afectado parcialmente, con 30-00-00 hectáreas, para fincar el ejido del poblado denominado "Ojo de Agua".
Predio "Palmares de la Montaña", con superficie de 50-00-00 hectáreas de temporal, dedicado a la explotación ganadera por su titular Catalino Flores Luna, quien lo adquirió por escritura 144 del trece de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo la partida 342 el seis de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
Obra en el expediente en que se actúa, el antecedente de que esta finca fue vendida por María Roca viuda de White y adquirida por Angel Lara Meza, mediante escritura 65, registrada bajo la partida 221 el veintinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis y este a su vez lo transmitió en favor de Catalino Flores Luna, por el instrumento ya descrito con anterioridad.
En lo concerniente a los diez predios que devienen del predio "El Chivo" y que se localizan en el polígono "B", de su examen se desprende que todas esas fracciones se originaron por enajenaciones realizadas con anterioridad al tres de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, fecha de la publicación de la solicitud de dotación de tierras que originó este procedimiento, en razón de lo cual se omite su estudio.
En cuanto a las propiedades particulares derivadas del predio "El Chivo" y que se ubican en el polígono "C" éstas integran las fracciones señaladas como afectables por los campesinos solicitantes, inmuebles que con base en el resultado de los trabajos técnicos e informativos, las correspondientes escrituras de propiedad y tomando en cuenta las constancias aportadas por las partes, a continuación se analizan.
Predio "El Sacrificio", con superficie de 104-10-53.30 hectáreas de temporal, propiedad de Beatriz Rogelia Grau López, según escritura 9580 del diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 784 el quince de diciembre del mismo año.
Los antecedentes registrales de este predio datan del treinta de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, fecha en que María Roca viuda de White vendió a Ignacio Campechano una fracción de su finca, compuesta de 100-72-15-78 hectáreas, según escritura pública número 93, registrada bajo la partida 411 el tres de noviembre de ese mismo año, que fue amparado por Acuerdo Presidencial el diez de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de enero de mil novecientos setenta y nueve, en cumplimiento al cual se expidió en favor del mencionado adquiriente, el certificado de inafectabilidad agrícola 0199833, que ampara una superficie de 101-00-00 hectáreas.
Posteriormente este inmueble fue transmitido en favor de Guillermo Gamboa Tress, mediante escritura 149 el nueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, inscrita bajo la partida 424 el treinta de diciembre de ese mismo año, éste a su vez lo vendió a Antonio Iza Jorge, según escritura 9, registrada bajo la partida 66 el diez de mayo del mismo año; que mediante el instrumento 2663 del veintiuno de mayo de mil novecientos setenta, registrado bajo la partida 84 el once de mayo de mil novecientos setenta y uno, dicho propietario lo trasladó a Gerardo Arrioja Grau y por último éste transmite sus derechos a la actual titular Beatriz Rogelia Grau López, mediante la escritura ya descrita.
Durante la inspecciones oculares practicadas por personal de la Secretaría de la Reforma Agraria, se desprende que la finca en estudio tiene una superficie aproximada de 104-10-19.234 hectáreas, que se destina en una parte a la siembra de maíz y frijol y otra a la ganadería, y que del estudio de suelo se demostró que la superficie en cuestión posee características aptas para el establecimiento de cultivos tanto básicos como frutales.
Predio "El Uberal", con superficie de 89-97-74 hectáreas de agostadero con un cincuenta por ciento laborable, propiedad de José Inés Cabrera Amador.
En relación a este inmueble, se tiene conocimiento que María Roca viuda de White, lo vendió a Moisés Munguía, como se demuestra con la escritura del tres de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, registrada en la misma fecha bajo la partida 47 en el Registro Público de la Propiedad de Tuxtepec, predio que fue amparado por Acuerdo Presidencial del dieciséis de enero de mil novecientos setenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo del mismo año, en cuyo cumplimiento se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 0200062 en el que aparece una superficie de 101-00-00 hectáreas.
Al fallecimiento de Moisés Munguía, la albacea de la sucesión Ramona Canseco viuda de Munguía, mediante escrituras 137 y 138 del trece de octubre de mil novecientos sesenta y cinco registradas bajo las partidas 366 y 367 en el Registro Público de la Propiedad el veintisiete de octubre del mismo año, lo transmitió en favor de Andrés e Ignacio López Martínez, estos a su vez a Segundo Cabrera Amador, tal y como consta en la escritura registrada bajo la partida 88 el veinte de mayo de mil novecientos setenta y seis, a su fallecimiento se otorgó a Gregoria Amador Rangel, a quien se le expidió la escritura de adjudicación 42 el catorce de marzo de mil novecientos setenta y ocho, registrada bajo la partida 280 en el Registro Público de la Propiedad de Tuxtepec el veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve y esta última lo vendió al actual titular.
De los trabajos técnicos practicados se desprende que el predio en estudio tiene una superficie aproximada de 89-34-99.71 hectáreas, sembrado de pasto grama natural y estrella de áfrica, dedicado a la explotación ganadera y que del resultado del estudio del suelo se demostró que el terreno es apto para el establecimiento de una gran variedad de cultivos.
Predio "Buenos Aires" fracción "La Carlota", con superficie de 100-00-00 hectáreas de agostadero, propiedad actual de Aurelia Lara Cabrera y José Inés Cabrera Amador, cuya historia traslativa, se proporciona a continuación.
Originalmente esta finca fue adquirida por Dimas Santos, quien compró a la Señora María Roca viuda de White, una superficie de 100-00-00 hectáreas (cien hectáreas), el tres de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, mediante escritura inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 46 en la misma fecha; que posteriormente en cumplimiento al Acuerdo Presidencial pronunciado el ocho de abril de mil novecientos setenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio del mismo año se le expidió al mencionado, el certificado de inafectabilidad agrícola 0199736, que ampara una superficie de 101-16-57 hectáreas (ciento una hectáreas, dieciséis áreas y cincuenta y siete centiáreas), subdividiéndolo en fracciones de 50-00-00 hectáreas (cincuenta hectáreas), cada una transmitida en la siguiente forma:
a) La primera fracción la vendió a Amparo Cabrera Amador, a quien se le otorgó escritura pública 29 del diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho, registrada bajo la partida 52 el quince de abril del mismo año, esta a su vez la transmitió a Gregoria Amador viuda de Cabrera, por escritura pública 111 del cuatro de julio de mil novecientos setenta y seis, registrada bajo la partida 143 del citado año y esta última propietaria la vendió a Aurelia Lara Cabrera, tal y como consta en la escritura 2 del siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, inscrita bajo la partida 221 el veintidós del mismo y año.
b) En lo referente a la otra fracción, fue vendida por Dimas Santos en favor de Manuel Gutiérrez Meza, según escritura 30 del veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho, registrada bajo la partida 53 el quince de abril siguiente, el mencionado a su vez la otorgó a Antolín Bernardi Castelán, por escritura 40 del veintidós de marzo de mil novecientos setenta y cinco, inscrita bajo la partida 61 el dieciséis de mayo del mismo año y por último se transmitió a José Inés Cabrera Amador, por escritura 2645 del veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, registrada bajo la partida 858 el cuatro de diciembre de ese año.
En relación a las fracciones descritas, durante los trabajos técnicos e informativos complemen-tarios, se desprende que se encuentran sembrados de grama natural y estrella de áfrica, destinados a la explotación ganadera por parte de sus propietarios y que del estudio del suelo, se determinó que esa superficie es apta para el establecimiento de una gran variedad de cultivos.
Predio "San Isidro", con superficie de 72-52-99 hectáreas, propiedad de Longino Santiago Reyes.
Predio "El Chivo", con superficie de 66-55-00 hectáreas, propiedad de Priciliano Campechano Antonio.
Predio "El Chivo", con superficie de 30-53-00 hectáreas, propiedad de Rafael Santiago Morales.
Estos tres predios originalmente formaban el diverso denominado "San Isidro", que fue adquirido por Priciliano Campechano Antonio, mediante diligencias de información ad perpetuam, en las que probó su acción de dominio y acreditó la posesión de la finca cuestionada, por lo que el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tuxtepec, actuando por receptoría a falta de notario, le otorgó la escritura de propiedad 95 del nueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, registrada bajo la partida 565 el doce del mismo mes y año, para que le sirviera de título supletorio de dominio, sin perjuicio de tercero que mejor derecho representara.
Posteriormente el predio en estudio fue transmitido en favor de Longino Santiago Reyes, mediante escritura 142 del veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, registrada bajo la partida 730 el veintiséis del citado mes, titular que promovió la rectificación de dicho instrumento el veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, correspondiéndole el número 180, registrada bajo la partida 10 el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, en el Registro Público de la Propiedad de Tuxtepec, en cuya escritura aparece asentada una superficie de 179-60-99 hectáreas.
El veintitrés de enero de mil novecientos setenta y nueve Longino Santiago Reyes, dividió en tres fracciones el inmueble de referencia, reservándose el dominio de la primera, con una superficie de 72-52-99 hectáreas y transmitiendo las restantes a Priciliano Campechano Antonio y Rafael Santiago Morales, con superficies de 66-55-00 hectáreas y 30-53-00 hectáreas, mediante escrituras 6 y 7, registradas bajo las partidas 51 y 52 el tres de febrero también de mil novecientos setenta y nueve.
Durante los trabajos técnicos e informativos complementarios, las fracciones precitadas, se encontraron dedicadas a la explotación ganadera, debidamente cercadas en todos sus perímetros y en lo que se refiere al estudio del suelo, se determinó que dichos terrenos son aptos para el desarrollo de cultivos básicos.
Las actuaciones que se han venido señalando, obran a fojas de la 1 a la 150 del legajo XX, que sirvieron de base para realizar un estudio técnico del predio que nos ocupa, y que dio como resultado que se determinará que la superficie total de lo que originalmente constituía la hacienda "El Chivo", es de 9,247-61-09.00 hectáreas, de las cuales 6,953-48-76.07 hectáreas son actualmente de propiedad social; 401-40-15.91 hectáreas que se dieron en posesión provisional al poblado promovente y 1,892-72-17.02 hectáreas que son la suma que reportan las fracciones que se localizan en los polígonos a, b y c.
SEPTIMO.- Como resultado de las notificaciones realizadas por los distintos comisionados para practicar los trabajos técnicos e informativos complementarios, a todos los propietarios o encargados de las fincas que se ubican dentro del radio de siete kilómetros acudieron a este juicio los siguientes: Longino Santiago Reyes, por escrito del catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, Gil Nuñez Terrazas en representación mancomunada de José Inés Cabrera Amador, Aurelia Lara de Cabrera y Beatriz Rogelia Grau López, mediante escrito del ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis; licenciado Filiberto Chiñas Currión, en representación de Rafael Santiago Morales, Priciliano Campechano Antonio, Longino Santiago Reyes, José Inés Cabrera Amador, Aurelia Lara de Cabrera y Beatriz Rogelia Grau López, mediante escrito del veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno y los diversos del veintisiete del mismo mes y año y dieciocho de marzo siguiente, aportando diversas pruebas, consistentes en copias de sus escrituras que acreditan la propiedad de sus predios, de los certificados de inafectabilidad agrícolas 0199833, 0200062, 199736 y, asimismo, de diversas constancias tendentes a demostrar la explotación ganadera a que se encuentran destinadas sus fincas y de los coeficientes de agostadero de las citadas, arguyendo en sus alegatos que por tratarse de pequeñas propiedades, resultan inafectables para fincar la acción de dotación de tierras (documentales que obran agregadas en los legajos III, VI, VII, VIII, IX, X y XI).
OCTAVO.- Nuevamente el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Oaxaca, emitió opinión, en el sentido de que se modifique el mandamiento del Ejecutivo Local del diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y seis, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de agosto del mismo año y que se concediera por la vía de dotación de tierras, una superficie total de 869-15-48.81 hectáreas, para beneficiar a treinta y dos campesinos capacitados, a tomarse del predio denominado "El Chivo", propiedad de María Roca viuda de White y Rolando White Roca, herederos de James H. White.
NOVENO.- Cabe destacar en este juicio que el Cuerpo Consultivo Agrario en cumplimiento al acuerdo aprobado el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, solicitó a la Dirección General de Tenencia de las Tierras, dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria, se iniciara el procedimiento para dejar sin efectos los acuerdos presidenciales emitidos el dieciséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, ocho de abril de mil novecientos setenta y diez de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, y cancelar los certificados de inafectabilidad agrícolas 200062, 199736 y 199893, expedidos en favor de Moisés Munguía, respecto al predio denominado "El Uberal", de Dimas Santos, en relación a la finca "Buenos Aires" fracción La Carlota y de Ignacio Campechano como propietario del predio "El Sacrificio", respectivamente, en atención a lo anterior el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se instauró el procedimiento aludido, dentro del cual fueron debidamente notificados los presuntos afectados, en respecto de sus garantías de seguridad jurídica y en dictamen de la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agro-pecuaria del diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete, se propuso dejar sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales impugnados y por ende tildar la inscripción de los mismos en los libros del Registro Agrario Nacional y cancelar los correspondientes certificados, trámite que culminó con la resolución del titular de la Secretaría de Estado citado del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en el mismo sentido que el dictamen precitado (fojas de la 10 a la 144 del legajo XV).
DECIMO.- Aparece en el expediente el dictamen positivo aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el diez de junio de mil novecientos noventa y dos y el turno del mismo a este Tribunal Superior Agrario.
DECIMO PRIMERO.- Por auto del diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se tuvo por radicado este juicio, habiéndose registrado con el número 1005/92, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la capacidad individual y colectiva del grupo promovente, quedó acreditada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 195 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria y con la finalidad de establecer el nombre y número de capacitados, se hace necesario señalar que en los años mil novecientos sesenta y mil novecientos sesenta y cuatro, se realizaron trabajos censales; que el ocho de agosto de mil novecientos sesenta y seis, se seleccionaron a los (32) treinta y dos campesinos beneficiados con el mandamiento gubernamental del diecinueve de mayo de ese año, asimismo, que existen antecedentes de que el seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco y nueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, se efectuaron en el núcleo que nos ocupa diligencias de investigación general de usufructo parcelario, las que culminaron con las resoluciones pronunciadas por la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Oaxaca, el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco y trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, de lo que se obtiene un total de treinta y dos (32) campesinos capacitados, que se relacionan a continuación: 1.- Hipólito López Domínguez, 2.- Antonio Vázquez López, 3.- Juan Domínguez Pacheco, 4.- Guadalupe Valverde Luis, 5.- José Muñoz Delgado, 6.- Tomás Muñoz Delgado, 7.- Inés Muñoz Delgado, 8.- Anselmo Valdez Rangel, 9.- Froylán Valdez Ortiz, 10.- Alfredo Valdez Ramírez, 11.- Celestino López Pablo, 12.- Miguel Valverde Torresilla, 13.- Miguel Martínez Agustín, 14.- Esteban Campechano Pérez, 15.- Enedina Rodríguez Vázquez, 16.- Eduardo Rodríguez Gutiérrez, 17.- Clara Pérez Váldez, 18.- Sixto Muñoz Delgado, 19.- Vicente Muñoz Delgado, 20.- Daniel Valdez Rangel, 21.- Angel Valdez Rolando, 22.- Tirso López Pablo, 23.- Eufracia Luis Rodríguez, 24.- Cecilio Mendoza Miguel, 25.- Tomás Valverde Solano, 26.- Pío Rodríguez Alvarez, 27.- Angela Ramírez Salinas, 28.- Luis Ventura Benítez, 29.- Luz Valdez Luis, 30.- Amado Valverde García, 31.- María Muñoz Delgado y 32.- Juan López Cano.
TERCERO.- Asimismo, que se acató lo ordenado por el diverso 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria en razón de que fueron debidamente notificados todos los propietarios o encargados de las fincas ubicadas dentro del radio legal de afectación, respetando así sus garantías de seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales y que en cuanto al procedimiento se cumplieron con las formalidades exigidas por los artículos 272, 273, 286, 287, 291, 292, 297 y 304 del ordenamiento legal invocado.
CUARTO.- De las actuaciones que integran el expediente respectivo y del resultado de los trabajos técnicos e informativos complementarios practicados en primera y segunda instancia, por personal de la Secretaría de la Reforma Agraria, se llega al conocimiento de que dentro del radio de siete kilómetros, se localizan los ejidos denominados: "El Paraíso Zacatal", antes "Loma de Viento", "Mixtán", "El Mirador", "La Reforma San Felipe", "Arroyo Seco", "La Candelaria" y "La Gloria" y, asimismo, múltiples predios de propiedad particular, que por su superficie, calidad de sus tierras, régimen jurídico y forma de explotación a que se encuentran dedicados por parte de sus propietarios, constituyen pequeñas propiedades inafectables, de acuerdo a lo estipulado por los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
QUINTO.- En lo que se refiere al predio denominado "El Chivo", de acuerdo al estudio que del mismo se hizo en el resultando sexto de este fallo, queda debidamente demostrado que las nueve fracciones del polígono "a" y las seis del polígono "c", que conjuntamente reportan una superficie total de 989-53-98 hectáreas (novecientas ochenta y nueve hectáreas, cincuenta y tres áreas y noventa y ocho centiáreas), derivan del predio afectable y que el fraccionamiento, división y transmisión de todas ellas se hizo con posterioridad al tres de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, fecha de la publicación de la solicitud de dotación de tierras formulada por el grupo peticionario, por lo que conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, correlativo de la fracción I del artículo 64 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, que se encontraba vigente al inicio de este procedimiento, los actos a través de los cuales se fraccionó, dividió y transmitió carecen de efectos jurídicos, esto es, son inexistentes.
Adminiculado a lo anterior, es necesario recordar que las fracciones "El Sacrificio", "El Uberal" y "Buenos Aires", fueron declaradas inafectables por acuerdos presidenciales emitidos el diez de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, dieciséis de enero de mil novecientos setenta, y ocho de abril, también de mil novecientos setenta, a cuyos propietarios se les expidieron los certificados de inafectabilidad agrícola 0199833, 0200062 y 0199736, respectivamente; no obstante que quedó debidamente probado que las fracciones referidas, derivaron del fraccionamiento del predio "El Chivo", que como ya se indicó su superficie original excedía el límite establecido para la pequeña propiedad y que por lo tanto resultaba afectable; y que los actos mediante los cuales se hizo el fraccionamiento y transmisión y por ende las consecuencias de los mismos, son inexistentes; sin embargo, con la finalidad de otorgar todos los medios de defensa y cumplir con las formalidades y garantías que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se instauró el procedimiento respectivo, que culminó con la resolución pronunciada por el Secretario de la Reforma Agraria del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, que dejó sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales aludidos y ordenó la cancelación de los certificados de inafectabilidad ya relacionados, de acuerdo con las facultades que le otorgaba el artículo 10 fracción XX de la Ley Federal de Reforma Agraria, después de las reformas y adiciones al citado ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Consecuentemente, se colige que la superficie afectable del predio denominado "El Chivo", la constituye, primeramente la que tiene en posesión el poblado solicitante, en forma provisional, las seis fracciones del polígono "c", que fueron solicitadas por los promoventes y las nueve fracciones del polígono "a", que en su conjunto dan un total de 1,391-24-53.81 hectáreas (mil trescientas noventa y una hectáreas, veinticuatro áreas, cincuenta y tres centiáreas y ochenta y una miliáreas).
En el presente caso es necesario tomar en consideración dos factores limitantes, que son, primeramente establecer la superficie a respetar como pequeña propiedad y por otro lado la que se requiere para satisfacer las necesidades agrarias del grupo solicitante.
En lo que respecta al señalamiento de la superficie que constituirá la pequeña propiedad, ésta se encuentra debidamente determinada por la Resolución Presidencial emitida el primero de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre del mismo año, que concedió dotación de tierras al poblado denominado "Ojo de Agua", la que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 105 del Código Agrario, entonces vigente, ordenó respetar por ese concepto 423-00-00 hectáreas (cuatrocientas veintitrés hectáreas) de agostadero, con un treinta por ciento de temporal, que nunca fue localizada no obstante que se realizaron varios intentos para ello, debido a lo cual existe la obligación por parte de las autoridades agrarias para que efectúen dicha diligencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 253 de la Ley Federal de Reforma Agraria, correlativos de los diversos 106 y 105 respectivamente del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos.
En cuanto al segundo aspecto a tomarse en cuenta, tal y como ya se señaló se deben considerar treinta y dos campesinos capacitados, más las superficies necesarias para la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para la juventud y que hacen un total de treinta y cinco parcelas, más el área que ocupa la zona urbana del poblado, por lo que debido a que la calidad de los terrenos que tienen en posesión provisional el poblado solicitante y de los que se localizan en el polígono "c", son de temporal, se considera que de acuerdo a lo establecido por el artículo 220 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se les debe conceder por la vía intentada 760-00-00 hectáreas (setecientas sesenta hectáreas).
A pesar de los argumentos ya esgrimidos, no es óbice asentar que con las pruebas y alegatos ofrecidos por los propietarios, no se desvirtúa la causal de afectación, en razón de que quedó probado fehacientemente que el predio "El Chivo", a la fecha de la publicación de la solicitud de dotación de tierras, excedía el límite de la pequeña propiedad, ya que tenía más de 5,000-00-00 hectáreas (cinco mil hectáreas) y que las fracciones de los oferentes provienen de esa finca, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, las enajenaciones realizadas con posterioridad al tres de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, resultan inexistentes y no surten efectos legales en materia agraria, tal es el caso que con los documentos presentados solamente se confirma lo anterior y no los extremos necesarios para demostrar que el predio de posible afectación fuera inafectable en la fecha sañalada o que sus propiedades no fueron consecuencia de su fraccionamiento o en su caso que las transmisiones de las mismas se hayan efectuado con anterioridad a la publicación de la solicitud que nos ocupa.
Como consecuencia, se propone afectar una superficie de 760-00-00 hectáreas (setecientas sesenta hectáreas) de temporal, a tomarse íntegramente del predio "El Chivo", considerando para efectos agrarios como propiedad de María Roca de White y Rolando White Roca, herederos de James H. White, superficie que deberá integrarse con las 401-40-15.91 hectáreas (cuatrocientas una hectáreas, cuarenta áreas, quince centiáreas y noventa y una miliáreas), que tiene en posesión provisional el poblado solicitante y 358-59-84.09 hectáreas (trescientas cincuenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, ochenta y cuatro centiáreas y nueve miliáreas), a tomarse del polígono "c", formado por las fracciones denominadas "El Sacrificio", "El Uberal", "Buenos Aires" y "San Isidro", fincando la afectación en lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu, superficie que se localizará de acuerdo al plano proyecto que obra en autos, en favor de (32) treinta y dos campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.
Como consecuencia, las restantes 631-24-53.81 hectáreas (seiscientas treinta y un hectáreas, veinticuatro áreas, cincuenta y tres centiáreas y ochenta y una miliáreas) del predio "El Chivo", que se integran con 109-15-48 hectáreas (ciento nueve hectáreas, quince áreas y cuarenta y ocho centiáreas) del polígono "c" y las 522-09-05 hectáreas (quinientas veintidós hectáreas, nueve áreas y cinco miliáreas) de las nueve fracciones del polígono "a", deberán ser tomadas en consideración por las autoridades agrarias para la localización de la pequeña propiedad a que se refiere la Resolución Presidencial, emitida el primero de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, y el resto de la superficie, en el supuesto de que no se encuentren en trámite solicitudes agrarias formuladas con anterioridad al fraccionamiento de la finca referida, sea respetada como pequeñas propiedades en favor de sus titulares.
Por lo tanto, también procede modificar el mandamiento pronunciado por el Gobernador del Estado de Oaxaca, el diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y seis, en lo que respecta a la superficie concedida.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria 1o., 7o., y la fracción II, del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Se declara procedente la dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "El Jobal", Municipio de Loma Bonita, Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, de 760-00-00 hectáreas (setecientas sesenta hectáreas) de temporal, que deberán localizarse de acuerdo al plano proyecto que obra en favor de (32) treinta y dos campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia, a tomarse del predio denominado "El Chivo", considerado como propiedad de María Roca viuda de White y Rolando White Roca, herederos de James H. White del cual 401-40-15.91 hectáreas (cuatrocientas una hectáreas, cuarenta áreas, quince centiáreas y noventa y una miliáreas), las tiene en posesión provisional el núcleo promovente y 358-59-84.09 hectáreas (trescientas cincuenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, ochenta y cuatro centiáreas y nueve miliáreas), del polígono "c"; de los predios "El Sacrificio", "El Uberal" y "Buenos Aires", esto como consecuencia de la cancelación de los certificados de inafectabilidad agrícola 0199833, 0200062 y 0199736 por resolución del Titular de la Secretaría de la Reforma Agraria, emitida el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve; superficie que pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y a la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.
TERCERO.- Se modifica el mandamiento del Gobernador del Estado de Oaxaca, pronunciado el diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y seis, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de agosto del mismo año, en lo que se refiere a la superficie dotada.
CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia, y por otra parte tildar los certificados de inafectabilidad agrícola 0199833, 0200062 y 0199736.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Oaxaca, a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.
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