SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 027/93, relativa a la dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado Burapaquito, Municipio de Alamos, Son.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario número 027/93, que corresponde al expediente 1.1-1545, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Burapaquito", Municipio de Alamos, Estado de Sonora; y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por escrito del dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, un grupo de campesinos del poblado citado en antecedentes, solicitó dotación de tierras al Gobernador del Estado de Sonora, señalando como predios de posible afectación, la finca de aproximadamente 1,800-00-00 hectáreas, que manifestaron tener en posesión desde hacía más de treinta años, petición que fue publicada en el Boletín Oficial del Gobierno de dicho Estado el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, expidiéndose los nombramientos respectivos a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, Manuel Jesús Enríquez López, Juan José Enríquez López y Ramón Enríquez López, como Presidente, Secretario y Vocal, en ese orden (fojas 2, 3 y de la 11 a la 52 del expediente principal).
SEGUNDO.- Turnada la solicitud referida a la Comisión Agraria Mixta, instauró el procedimiento el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, registrándolo con el número 1.1-1545, girando los avisos correspondientes (fojas de la 54 a la 56 y 59 del expediente principal).
Con la finalidad de comprobar la existencia del poblado en cuestión, el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, giró el oficio 2047 del siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis al Presidente Municipal de Alamos, por el que se le comunicó la instauración del procedimiento que nos ocupa y se le solicitó la certificación correspondiente, en atención a lo cual por el diverso 40-86 del diez del mismo mes y año, informó que dentro de esa jurisdicción se encuentra el poblado de referencia, desconociéndose la fecha exacta de su fundación, agregando que esa comunidad se localiza dentro de la zona de la tribu Guarijia, la que se asentó desde antes de la época de la colonia.
Con el objeto de que se realizara la diligencia censal, la Comisión Agraria Mixta ordenó a personal de su adscripción, por oficio 1968 del veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, que rindió su informe el veinticuatro de octubre del mismo año, comunicando que censó a sesenta y ocho habitantes, de los cuales diez son jefes de familia y un total de veintidós campesinos capacitados, así como doscientas quince cabezas de ganado mayor, cuarenta y siete cabezas de ganado menor y trescientas diecinueve aves de corral.
Para la práctica de los trabajos técnicos e informativos, el citado órgano colegiado, comisionó personal técnico por oficio 1890 del veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, que rindió su informe el trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho, del que se desprende además que los datos concernientes a la localización del núcleo promovente y la topografía de los terrenos que tienen en posesión, que el coeficiente de agostadero es de 25-00-00 hectáreas a 30-00-00 hectáreas por cabeza de ganado mayor y que concretamente, los solicitantes señalaron para fincar su acción el predio denominado "Yucubampo" y "Los Taraices".
Que como resultado de la inspección ocular que efectuó en compañía de los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, llegó al conocimiento que dentro del radio de siete kilómetros, se localizan las siguientes propiedades sociales: Comunidad de "San Antonio Jecopaco", reconocida por Resolución Presidencial del dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mismo mes y año y ejecutada el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, con una superficie de 9,646-41-47 hectáreas; comunidad "La Concepción", creada por Resolución Presidencial del diez de mayo de mil novecientos setenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce del mismo mes y año y ejecutada el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, con una superficie de 3,933-99-52 hectáreas; ejido "Gochico", creado por Resolución Presidencial del primero de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre del mismo año y ejecutada el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta, con una superficie de 3,361-00-00 hectáreas y el ejido "Chorijoa", creado por Resolución Presidencial del seis de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril del citado año y ejecutada el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta, con una superficie de 2,053-00-00 hectáreas.
También encontró un total de dieciséis predios de propiedad particular, todos ellos debidamente explotados dedicados a la ganadería, algunos con pequeñas porciones de siembras de frijol, maíz o ajonjolí al temporal y delimitadas, respecto a lo cual, según refiere el comisionado, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, manifestaron, su reconocimiento de que constituyen pequeñas propiedades.
En cuanto a la finca denominada "Yucubampo" y "Los Taraices", asentó que se encuentra en posesión de los peticionarios desde hace más de cuarenta años y que reporta una superficie de 1,644-71-00 hectáreas de terreno de agostadero, que encontró totalmente delimitado con alambres de púas y postería de madera propia de la región, que los campesinos promoventes lo dedican a la explotación ganadera con doscientas cincuenta cabezas de ganado mayor aproximadamente, además de que en lo individual poseen pequeñas porciones de terreno de temporal, que se destinan a la siembra de maíz, frijol, ajonjolí y otros, cuentan con varias casas, potreros, corrales de manejo, abrevando el ganado en los arroyos y aguajes naturales, del que pidieron los representantes del grupo solicitante, se regularizara su posesión a fin de que se impidiera su afectación para algún otro poblado (fojas de la 60 a la 155 del expediente principal).
TERCERO.- Con motivo de las notificaciones realizadas, mediante cédula común del diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, a todos los propietarios o encargados de las fincas localizadas dentro del radio legal de afectación, la que corre agregada en autos a foja 58, varios de ellos acudieron al procedimiento agrario aportando sus pruebas, consistentes en copias de sus escrituras públicas, títulos de marca de herrar y señal de sangre, constancias de registro como criadores de ganado, constancias de no adeudo a la Tesorería Municipal, constancias de explotación expedidas por la autoridad municipal, constancias de inspección de ganadería correspondiente y de los planos de sus predios (fojas de la 156 a la 215 del expediente principal).
CUARTO.- A fin de que se investigaran los antecedentes registrales del predio denominado "Yucubampo" y "Los Taraices", la Comisión Agraria Mixta ordenó a personal de su adscripción, por oficio 1854 del dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, que rindió su informe el trece de septiembre del mismo año, al cual anexó el acta formulada el veintisiete de agosto del mismo año, que aparece certificada por la autoridad municipal, en la que hizo constar, en relación a la supuesta propiedad del inmueble referido, en favor de Manuel Enríquez Samaniego, que tanto el mencionado como el grupo interesado, resultan ser los solicitantes de esta acción y que por otra parte, si bien es cierto que en año de mil novecientos cuarenta, gestionaron que la superficie que tienen en posesión se les titulara ante terrenos nacionales, también lo es que debido a que no llenaron las formas que les enviaron, dicha solicitud quedó sin efecto.
Adminiculado a lo anterior, recabó oficio RPP30188 del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Alamos del veintinueve de agosto también de mil novecientos ochenta y ocho, en el que certificó que no se encontró registro en favor de persona alguna, respecto al predio "Yucubampo" y "Los Taraices", así como el ocurso 822 del dieciocho de noviembre del citado año, mediante el cual la Jefatura Operativa de Terrenos Nacionales, informó que realizada la búsqueda en el archivo, de los antecedentes documentales y de propiedad del predio involucrado, concluyó que no existe ningún dato de que el predio que nos ocupa, haya salido del dominio de la Nación por título legalmente expedido, ni de que se hayan realizado trámites para su regularización, por lo que lo consideraba de presunta propiedad nacional (fojas de la 223 a la 234 del expediente principal).
QUINTO.- Con base en los datos que aparecen en autos, la Comisión Agraria Mixta aprobó dictamen el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, donde propuso conceder por la vía intentada una superficie total de 1,644-71-00 hectáreas de terrenos de agostadero propiedad de la Nación, para su explotación colectiva por parte de los veintidós campesinos capacitados (fojas de la 235 a la 248 del expediente principal).
SEXTO.- El veintiséis de abril de mil novecientos noventa, el Gobernador del Estado de Sonora, pronunció su mandamiento en sentido positivo, que confirmó en todos sus términos el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, publicado en el Boletín Oficial de la entidad citada el siete de junio del mismo año y ejecutado el veinte de mayo también de mil novecientos noventa (fojas de la 250 a la 326 del expediente principal).
SEPTIMO.- Por su parte, el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, elaboró su resumen y emitió opinión el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, en la que concluye que las consideraciones vertidas en primera instancia y por el Ejecutivo Local son correctas y que por lo tanto se debe dictar la resolución correspondiente en favor del núcleo peticionario y remitió el expediente original a la Consultoría Regional del Cuerpo Consultivo Agrario, mediante oficio 5419 de la misma fecha (fojas de la 1 a la 14 del legajo 2).
OCTAVO.- Aparece en el expediente el dictamen positivo aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el trece de marzo de mil novecientos noventa y uno y el turno del mismo a este Tribunal Superior Agrario.
NOVENO.- Por auto del veinte de enero de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado este juicio habiéndose registrado con el número 027/93, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- Que se considera que se acató lo ordenado por el artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que se notificó la instauración del procedimiento agrario respectivo, a todos los propietarios o encargados de las fincas que se localizan dentro del radio legal de afectación, respetándose sus garantías de seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales; que en cuanto al procedimiento se cumplieron con las formalidades exigidas por los artículos 272, 273, 276, 287, 291, 292, 297 y 304 del ordenamiento legal invocado.
TERCERO.- En lo que se refiere a la capacidad individual y colectiva del grupo promovente, quedó acreditada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 195 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, tal y como se prueba con la diligencia censal practicada en el año de mil novecientos ochenta y seis, de la que resultaron un total de veintidós campesinos capacitados, cuyos nombres se relacionan a continuación: 1.- Manuel de Jesús Enríquez López, 2.- Leonel Enríquez Corpus, 3.- Ramón Enríquez López, 4.- David Enríquez Enríquez, 5.- Manuel Enríquez Samaniego, 6.- José Enríquez López, 7.- Balvanedo Enríquez López, 8.- Loreto Enríquez López, 9.- Luz Elena Enríquez Parra, 10.- Guadalupe Antonia E. Parra, 11.- Daniel Enríquez Parra, 12.- Manuel Antonio Enríquez Parra, 13.- José Ismael Enríquez Terán, 14.- David Enríquez Terán, 15.- Marco Antonio Enríquez Terán, 16.- José Enríquez Parra, 17.- Juan Enríquez Parra, 18.- Francisco Enríquez Parra, 19.- Miguel Enríquez López, 20.- Francisco Enríquez López, 21.- Francisco Enríquez Anaya y 22.- Jesús Adolfo Enríquez Anaya.
CUARTO.- Por las actuaciones que integran el expediente respectivo y del resultado de los trabajos técnicos e informativos practicados en la primera instancia, se llega al conocimiento que dentro del radio de siete kilómetros, se localizan las siguientes propiedades sociales: Comunidad de "San Antonio Jecopaco", Comunidad "La Concepción" y los ejidos "Bochico" y "Chorijoa", así como un total de dieciséis predios de propiedad particular, que por su superficie, coeficiente de agostadero, calidad de sus tierras y forma de explotación a que se encuentran destinados por sus titulares, constituyen pequeñas propiedades, conforme a lo estipulado por el artículo 27 fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de las reformas publicadas el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en el Diario Oficial de la Federación, en relación con los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
QUINTO.- Asimismo, se considera que para resolver la acción agraria que nos ocupa, se cuenta con una superficie total de 1,644-71-00 hectáreas (mil seiscientas cuarenta y cuatro hectáreas, setenta y un áreas) de agostadero, con porciones susceptibles de cultivo al temporal, del predio denominado "Yucubampo" y "Los Taraices", el que no se encontró inscrito a nombre de persona alguna, según se acreditó con las constancias expedidas por el encargado del Registro Público de la Propiedad del veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y por el Jefe Operativo del Area de Terrenos Nacionales, dependiente de la Delegación Agraria del dieciocho de noviembre del mismo año, en la que se demuestra que tampoco existe antecedente de que se haya salido del dominio de la Nación por título legalmente expedido, por lo que se conceptúan como terrenos baldíos propiedad de la Nación, y que se encuentran en posesión de los solicitantes desde hace más de cuarenta años anteriores a la petición que dio origen a este procedimiento, debido a lo anterior, resultan afectables en términos de lo establecido por los artículos 3o., fracción I y 40 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías; en relación con el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, dispositivos aplicables de conformidad con el artículo tercero transitorio, párrafo primero y segundo del Decreto de reformas al artículo 27 de la Constitución General de la República, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos en el Diario Oficial de la Federación, dicha superficie, se localizará de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de los (22) veintidós campesinos capacitados, relacionados en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad pro-ductiva para el desarrollo integral de la juventud.
SEXTO.- Con base en todo lo antes relacionado, se confirma el mandamiento pronunciado por el Gobernador del Estado de Sonora del veintiséis de abril de mil novecientos noventa.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II, del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Burapaquito", Municipio de Alamos, Estado de Sonora.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, de 1,644-71-00 hectáreas (mil seiscientas cuarenta y cuatro hectáreas, setenta y una áreas) de agostadero, con pequeñas porciones susceptibles de cultivo al temporal, que se tomarán del predio "Yucubampo" y "Los Taraices", conceptuados como terrenos baldíos propiedad de la Nación, superficie que deberá localizarse de acuerdo al plano proyecto que obra en autos en favor de los (22) veintidós campesinos capacitados que se relacionan en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.
TERCERO.- Se confirma el mandamiento emitido en sentido positivo por el Gobernador del Estado de Sonora, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Boletín Oficial el siete de junio del mismo año.
CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sonora; los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario, inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente; asimismo, en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernado del Estado de Sonora, a la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de la Dirección de Colonias y Terrenos Nacionales dependiente de la Dirección General de Procedimientos Agrarios y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.
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