SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 185/93, relativa a la segunda ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado La Sauceda, Municipio de San Diego de la Unión, Gto.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario número 185/93, que corresponde al expediente número 3283, relativo a la solicitud de segunda ampliación de ejido del poblado "La Sauceda", Municipio de San Diego de la Unión, Estado de Guanajuato; y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por Resolución Presidencial de veinticinco de septiembre de mil novecientos treinta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de mil novecientos treinta y ocho, se concedió al poblado "La Sauceda", por concepto de dotación de tierras, una superficie de 351-00-00 (trescientas cincuenta y una hectáreas) de distintas calidades. Habiéndose ejecutado en sus términos la citada resolución el veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Posteriormente, por Resolución Presidencial de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y uno, se concedió, por concepto de ampliación de ejido, al poblado de que se trata, una superficie de 900-00-00 (novecientas hectáreas), habiéndose ejecutado el quince de mayo de mil novecientos sesenta y uno.
SEGUNDO.- Mediante escrito de cinco de abril de mil novecientos sesenta y dos, un grupo de campesinos del poblado de que se trata, solicitó al Gobernador del Estado, segunda ampliación de ejido, señalando como predio afectable el denominado Hacienda Sauceda, propiedad de Ignacio Cano Azanza; turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta, ésta instauró el expediente respectivo el veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y dos, bajo el número 3283.
La solicitud fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el nueve de agosto de mil novecientos sesenta y dos.
TERCERO.- El Comité Particular Ejecutivo quedó integrado por Manuel Hernández, Domitilo Tapia y Rogelio García, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
CUARTO.- Mediante oficios de quince y dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, la Comisión Agraria Mixta notificó la instauración del expediente de que se trata, a los propietarios de los predios rústicos localizados dentro del radio legal de afectación correspondiente.
QUINTO.- La Comisión Agraria Mixta mediante oficio número 804 de veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y dos, designó al topógrafo Jorge Andrade Godínez, para la práctica de inspección ocular tendiente a comprobar el aprovechamiento de los terrenos concedidos, por dotación y ampliación de ejido del poblado "La Sauceda", quien rindió su informe el nueve de enero de mil novecientos sesenta y tres, en el que refiere que las tierras concedidas por dotación de ejido, una extensión de 351-00-00 (trescientas cincuenta y una hectáreas), es aprovechada únicamente por veintidós ejidatarios. Y por lo que toca a los terrenos de ampliación de ejido con superficie de 900-00-00 (novecientas hectáreas) de temporal, señala que estas tierras no las aprovechan en virtud de la cesión que hicieron en favor de los campesinos del poblado "La Presita", por encontrarse distantes del núcleo de población.
SEXTO.- Mediante escrito de once de octubre de mil novecientos sesenta y dos el Presidente de la Unión Nacional de Productores de Chile, manifestó que dentro del radio de siete kilómetros del poblado "La Sauceda", se encuentran, entre otros predios, 19 fracciones de la Hacienda "La Sauceda", amparadas con certificado de inafectabilidad agrícola entre éstos los números 15043 que ampara 196-00-00 (ciento noventa y seis hectáreas) de temporal expedido a nombre de Miguel Correa Arredondo: 10777 que ampara 188-20-00 (ciento ochenta y ocho hectáreas, veinte áreas) de temporal, 22-80-00 (veintidós hectáreas, ochenta áreas) de agostadero de mala calidad a favor de Ma. Luisa Azanza de Peña; 11089 que ampara 14-70-00 (catorce hectáreas, setenta áreas) de riego; 108-80-00 (ciento ochenta hectáreas, ochenta áreas) de temporal y riego; 86-10-00 (ochenta y seis hectáreas, diez áreas) de agostadero expedido a nombre de Ignacio Cano; 10775 que ampara 16-00-00 (dieciséis hectáreas) de riego; 86-80-00 (ochenta y seis hectáreas, ochenta áreas) de temporal, 103-20-00 (ciento tres hectáreas, veinte áreas) de agostadero de mala calidad y 14-20-00 (catorce hectáreas, veinte áreas) de zona de protección al casco de la finca, expedido en favor de Antonio Cano; 10889 que ampara 16-00-00 (dieciséis hectáreas) de temporal y 53-60-00 (cincuenta y tres hectáreas, sesenta áreas) de agostadero; y 13223 que ampara 20-00-00 (veinte hectáreas) de riego y 158-00-00 (ciento cincuenta y ocho hectáreas) de temporal.
SEPTIMO.- La Comisión Agraria Mixta en el Estado de Jalisco, emitió dictamen, el cual fue aprobado en sesión del dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y tres, en el que se propone negar la acción intentada por falta de capacidad legal del núcleo peticionario, en virtud de que los ejidatarios beneficiados con la ampliación de ejido, no han explotado dichas tierras. Este dictamen se sometió a la consideración del Gobernador del Estado, quien el veintiuno de abril de ese mismo año, emitió mandamiento en el mismo sentido que la Comisión Agraria Mixta y se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad federativa, el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres.
OCTAVO.- El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y ocho, aprobó acuerdo en el cual giran órdenes al Delegado Agrario en el Estado, para que se verifique el estado de explotación de las tierras concedidas, por dotación y ampliación de ejido, así como que en caso de estar debidamente aprovechadas, se realicen los trabajos censales y técnicos e informativos.
En cumplimiento del acuerdo anterior, la Dirección General de Procedimientos Agrarios comisionó al licenciado Julián González Pérez, para la práctica de los trabajos censales, quien rindió su informe el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, en el que indicó haber localizado en el citado núcleo de población a ochenta y dos individuos capacitados en materia agraria.
Asimismo, la citada Dirección instruyó al ingeniero José O. Huchin León, para la realización de los trabajos tendientes a verificar la explotación de los terrenos concedidos en vía de dotación y ampliación, quien rindió su informe el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y uno, en el que indica haber llevado a cabo inspección ocular, en la que se percató que los terrenos concedidos tanto en la vía de dotación como en la de ampliación de ejido, se encuentran en explotación agrícola y ganadera, por lo que respecta a los terrenos de agostadero y que no existen fracciones de terreno que se encuentren ociosas; lo cual quedó asentado en las actas que obran agregadas al expediente.
NOVENO.- Mediante oficio número 1878 de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, fue comisionado el ingeniero Lorenzo Ontiveros Hernández, para la práctica de los trabajos topográficos y elaboración de plano-proyecto de localización de la segunda ampliación de ejido del poblado denominado "La Sauceda", Municipio de San Diego de la Unión, Estado de Guanajuato, quien rindió su informe el ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, en el cual señala que localizó en el polígono de la ex-hacienda "La Sauceda" los siguientes predios: fracción XI, con superficie de 220-20-00 (doscientas veinte hectáreas, veinte áreas), propiedad de Ana María Cano Campos y actualmente de Miguel, Armando y Sergio de apellidos Azanza Villar y del ingeniero Ramiro Valdez Sánchez, cuya superficie real de acuerdo con los trabajos topográficos es de 213-14-67 (doscientas trece hectáreas, catorce áreas, sesenta y siete centiáreas), descontándose 3-31-58 (tres hectáreas, treinta y una áreas, cincuenta y ocho centiáreas), que ocupa la vía del ferrocarril; fracción XII, con superficie de 218-80-00 (doscientas dieciocho hectáreas, ochenta áreas), propiedad de Patricia Cano Campos, cuya superficie real de acuerdo a los trabajos realizados resultó de 206-07-07 (doscientas seis hectáreas, siete áreas, siete centiáreas), de las que se descuentan 2-35-10.5 (dos hectáreas, treinta y cinco áreas, diez centiáreas, cinco miliáreas), que ocupan la casa, corrales, bodegas, tanque de almacenamiento de agua y pozo profundo; fracción X reportada con superficie de 198-00-00 (ciento noventa y ocho hectáreas), propiedad de Juan María Cano Campos, la que de acuerdo con los trabajos resultó ser de 201-62-70.50 (doscientas una hectáreas, sesenta y dos áreas, setenta áreas, cincuenta miliáreas), al descontar 6-08-00 (seis hectáreas, ocho áreas), que ocupan las vías del ferrocarril; fracción IX, con superficie de 207-60-00 (doscientas siete hectáreas, sesenta áreas), que de los trabajos técnicos resultó la superficie de 215-69-56.77 (doscientas quince hectáreas, sesenta y nueve áreas, cincuenta y seis centiáreas, setenta y siete miliáreas), superficie de Ignacio Cano A.
DECIMO.- El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión plenaria llevada a cabo el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, aprobó dictamen en el expediente instaurado con motivo de la acción promovida por el núcleo de población "La Sauceda", motivo del presente estudio, en el que se estimó procedente se le concediera a éste una superficie de 1,387-11-37 (mil trescientas ochenta y siete hectáreas, once áreas, treinta y siete centiáreas), de diversas calidades, que fueron propuestas como afectables en el expediente relativo a la dotación de tierras del poblado "Ojo Ciego" del mismo Municipio y Estado, mediante el procedimiento de nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables, por actos de simulación, instaurado para dicho poblado, la Dirección de Acuerdos Presidenciales, dependiente de la Secretaría de Cuentas Agrarias, devolvió a la consultoría el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve los dos dictámenes, tanto el relativo al poblado "Ojo Ciego," como el de "La Sauceda".
DECIMO PRIMERO.- Corre agregada a los autos, copia del dictamen aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión plenaria de veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, en el expediente relativo a la dotación de tierras del poblado "Ojo Ciego", que se propuso resolver simultáneamente con el presente en el que se consideró que la superficie cuyo fraccionamiento fue anulado a través del procedimiento aludido, se afectará de la siguiente forma: la superficie de 577-45-53 (quinientas setenta y siete hectáreas, cuarenta y cinco áreas, cincuenta y tres centiáreas), para dotarse al poblado "Ojo Ciego", tomándose de los predios: 1.- Rancho Ojo de Puerco o lote 8 de la ex-hacienda "La Sauceda", una superficie de 178-00-00 (ciento setenta y ocho hectáreas), a nombre de Margarita Cano Campos; 2.- Superficie de 15-53-18 (quince hectáreas, cincuenta y tres áreas, dieciocho centiáreas) de temporal del mismo predio, que constituyen demasías propiedad de la Nación; 3.- Lote IV de la ex-hacienda "La Sauceda", con superficie de 197-92-05 (ciento noventa y siete hectáreas, noventa y dos áreas, cinco centiáreas), a nombre de Carlos Cano Arrieta y 4.- El Carrizal, con superficie de 186-00-00 (ciento ochenta y seis hectáreas), a nombre de María Dolores Arrieta de Larre; superficies que para efectos agrarios se consideran propiedad de Ignacio Cano Azanza y Antonio Cano Campos, con excepción de las demasías que son propiedad de la Nación.
Y se determinó reservar para la satisfacción de las necesidades agrarias del poblado "La Sauceda", solicitante de esta segunda ampliación de ejido, una superficie de 625-79-09 (seiscientas veinticinco hectáreas, setenta y nueve áreas, nueve centiáreas) de temporal para tomarse de los siguientes predios, cuyo fraccionamiento fue anulado igualmente a través del procedimiento señalado: 1.- Fracción XI de la ex-hacienda San José de la Sauceda registralmente a nombre de Ana María Campos viuda de Cano, con superficie de 210-37-56 (doscientas diez hectáreas, treinta y siete áreas, cincuenta y seis centiáreas), 2.- La fracción XII de la ex-hacienda San José de la Sauceda, registralmente a nombre de María Patricia Cano Campos, con superficie de 203-71-97 (doscientas tres hectáreas, setenta y una áreas, noventa y siete centiáreas) y 3.- Lote 9 de la ex-hacienda San José de la Sauceda, registralmente a nombre de Ignacio Cano Azanza, con superficie de 211-69-56 (doscientas once hectáreas, sesenta y nueve áreas, cincuenta y seis centiáreas), predios que, igualmente, para efectos agrarios son considerados como propiedad de Antonio Cano Campos e Ignacio Cano Azanza.
DECIMO SEGUNDO.- El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión plenaria celebrada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, aprobó dictamen en el que se propone declarar procedente la acción de segunda ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado "La Sauceda", Municipio de San Diego de la Unión, Estado de Guanajuato, revocar el mandamiento negativo del Gobernador del Estado de Guanajuato y conceder en la mencionada vía, una superficie de 625-79-09 (seiscientas veinticinco hectáreas, setenta y nueve áreas, nueve centiáreas) de temporal, que resultó afectable con base en el procedimiento de nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables por actos de simulación, instaurado para el poblado "Ojo Ciego", en el que se reservó la citada superficie para satisfacer las necesidades del poblado que nos ocupa, dejándose sin efectos jurídicos el dictamen aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario en la sesión de seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
DECIMO TERCERO.- Obra en autos el informe de los trabajos técnicos rendido por el ingeniero Jorge Morales Mendoza el once de febrero de mil novecientos noventa y dos, en el que expresa haberse trasladado al poblado "La Sauceda" en donde procedió al levantamiento topográfico que comprendió los lotes 9, 11 y 12 de la ex-hacienda "La Sauceda", a nombre de Ignacio Cano Azanza, Ana María Campos viuda de Cano y Ana María Patricia Cano Campos, respectivamente, con superficies en el orden indicado de 209-70-29 (doscientas nueve hectáreas, setenta áreas, veintinueve centiáreas), 199-58-76 (ciento noventa y nueve hectáreas, cincuenta y ocho áreas, setenta y seis centiáreas) y 205-60-99 (doscientas cinco hectáreas, sesenta áreas, noventa y nueve centiáreas), cuya suma asciende a 614-90-04 (seiscientas catorce hectáreas, noventa áreas, cuatro centiáreas), que es la correcta y no la cantidad de 625-79-09 (seiscientas veinticinco hectáreas, setenta y nueve áreas, nueve centiáreas), por haber existido corrección en la medición.
DECIMO CUARTO.- Se tuvieron a la vista las actuaciones contenidas dentro del expediente número 3574 del índice de la Comisión Agraria Mixta del Estado de Guanajuato que se radicó en este Tribunal Superior Agrario con el número 501/92, relativo a la solicitud de tierras promovida por el núcleo de población denominado "Ojo Ciego", ubicado en el Municipio de San Diego de la Unión, Estado de Guanajuato, el cual fue resuelto por este propio Tribunal, en el pleno celebrado el dieciocho de mayo del año en curso, en el que se consideró procedente la dotación de tierras promovida por el mencionado núcleo de población, se declararon nulos los fraccionamientos simulados, realizados por Ignacio Cano Azanza y Antonio Cano Campos, en virtud de haber incurrido en la causal de afectación contenida en el artículo 210, fracción II inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que se demostró plenamente la concentración de provechos y acumulación de beneficios provenientes de la explotación de ocho predios, por actos de simulación que llevaron a cabo los antes mencionados, dejándose sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad que amparaban los predios y declarándose por consiguiente la cancelación de los certificados respectivos, con fundamento en los artículos 405, 418, fracción IV y 419 en relación con el 210, fracción III inciso b) de la misma ley. De donde resultó afectable una superficie total de 1,391-71-14 (mil trescientas noventa y una hectáreas, setenta y una áreas, catorce centiáreas), por lo que al haberse respetado la pequeña propiedad inafectable tanto a Ignacio Cano Azanza como a Antonio Cano Campos, se afectó para dotarse al núcleo de población ejidal Ojo Ciego, una superficie de 577-45-23 (quinientas setenta y siete hectáreas, cuarenta y cinco áreas, veintitrés centiáreas), y se reservó la superficie de 625-79-09 (seiscientas veinticinco hectáreas, setenta y nueve áreas, nueve centiáreas), que también resulta afectable para concederse al poblado "La Sauceda" por encontrarse proyectada para este núcleo de población, gestor de la presente acción.
Por auto de catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado el presente expediente en este Tribunal Superior Agrario, bajo el número 185/93, para su resolución el cual fue notificado a las partes y a la Procuraduría Agraria.
Y una vez radicado en este Tribunal el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, se recibió escrito signado por el Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado "La Sauceda", Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, anexo al cual obra copia certificada por el Subdelegado de la Defensoría de la Procuraduría Agraria, en aquella entidad federativa, levantada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, que contienen actualización del censo practicado a los solicitantes de la presente acción agraria; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- Del informe, rendido por el ingeniero José O. Huchin León, el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, se desprende que los terrenos concedidos al poblado que nos ocupa, tanto en la vía de dotación de tierras, como en la ampliación de ejido, se encontraron debidamente aprovechados, por lo que se surte el supuesto contenido en el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
TERCERO.- Del estudio practicado a las diligencias censales, se desprende que el núcleo de población que nos ocupa tiene capacidad individual y colectiva para promover la presente acción que se resuelve toda vez que en el mismo existen 82 campesinos capacitados en materia agraria, de conformidad con el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que queda satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 197, fracción II del mismo ordenamiento legal y cuyos nombres son: 1.- Gulmaro Oteri, 2.- Víctor Mendiola, 3.- Mauricio Mendiola, 4.- Jerónimo Mendiola, 5.- Juan Rosas, 6.- Ladislao Ortiz, 7.- Florentino Cano, 8.- Bernardo García, 9.- Nicolás Sánchez, 10.- Genaro Sánchez, 11.- Juan Sánchez, 12.- Primitivo Sánchez, 13.- Francisco Sánchez, 14.- Alberto Sánchez, 15.- Miguel Mendiola Hernández, 16.- Jesús Mendiola Reyes; 17.- José Mendiola, 18.- Miguel Mendiola, 19.- Tránsito Mendiola, 20.- Gilberto Hernández Gutiérrez, 21.- Reyes Zamarripa, 22.- Francisco Zamarripa, 23.- Cirilo Lucio, 24.- Rogelio García; 25.- Alejandro García, 26.- Ignacio Zamarripa, 27.- Cruz Lucio, 28.- Maximino Lucio, 29.- Armando Lucio, 30.- Manuel González O., 31.- Manuel Hernández Martínez, 32.- Roberto Hernández S., 33.- Bonifacio Hernández S., 34.- Arturo Hernández S., 35.- Miguel Mendiola Hernández, 36.- J. Isabel Mendiola, 37.- Juan Mendiola López, 38.- Juan José Mendiola, 39.- Pedro Mendiola, 40.- Vicente Mendiola, 41.- Pedro Mendiola, 42.- Salvador Navarro García, 43.- Antonio Porto, 44.- Basilio Porto, 45.- Francisco Hernández, 46.- José Hernández, 47.- Crescencio Martínez, 48.- Lorenzo Martínez, 49.- Juan Hernández García, 50.- Albino Hernández, 51.- José Concepción Gutiérrez, 52.- Antonio Hernández G., 53.- Antonio Mendiola, 54.- José Reyna B., 55.- Eugenio Reyna, 56.- Antonio Reyna, 57.- Juan Tapia, 58.- Domitilo Tapia, 59.- Salvador Tapia, 60.- Matías Salazar, 61.- Alberto Salazar Ortíz, 62.- Alberto Salazar Ortíz, 63.- Pablo Salazar, 64.- José Salazar Acosta, 65.- Luis Salazar, 66.- José Salazar, 67.- Salvador Salazar, 68.- Salomón Salazar, 69.- Emiliano Salazar, 70.- Alfredo Salazar, 71.- Adolfo Salazar, 72.- Alberto López, 73.- Alejandro Salazar, 74.- Antonio Hernández S., 75.- José Luis Hernández, 76.- Calixto González, 77.- Tránsito Cortés, 78.- Pablo Mata, 79.- Jaime Gutiérrez, 80.- Manuel Mata Morales, 81.- Pablo Mata y 82.- Pablo Ortiz R.
CUARTO.- Durante la secuela procesal de la acción que se resuelve, se cumplió con las normas esenciales del procedimiento, contenidas en los artículos 272, 273, 275, 286, 289, 291, 293 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
QUINTO.- Se dio debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en virtud de que mediante oficios de quince y dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, fueron notificados los propietarios o poseedores de los predios localizados dentro del radio legal de afectación.
SEXTO.- Del estudio realizado a las actuaciones contenidas tanto en el presente expediente, como en el expediente relativo a la solicitud de primera ampliación de ejido del poblado "Ojo Ciego", Municipio San Diego de la Unión, Estado de Guanajuato, instaurado y registrando en la Comisión Agraria Mixta bajo el número 3574 y en este Tribunal Superior Agrario bajo el número 501/92 y concretamente de los trabajos topográficos realizados por el ingeniero Lorenzo Ontiveros Hernández, quien rindió su informe el ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, así como de los trabajos técnicos e informativos complementarios practicados por el ingeniero Arnulfo Diez Peralta, quien rindió su informe el nueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, al que anexó el acta circunstanciada de inspección ocular levantada el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho, dentro del expediente relativo al poblado "Ojo Ciego", se desprende que dentro del radio de siete kilómetros tanto del núcleo promovente de esta acción, como del poblado "Ojo Ciego", se localizó la hacienda de "La Sauceda", predio señalado como de probable afectación por los solicitantes de la acción que nos ocupa.
Es de señalarse que dentro del procedimiento relativo a la dotación de tierras del poblado "Ojo Ciego", Municipio de San Diego de la Unión, Estado de Guanajuato, con fundamento en los artículos 399, 405 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el cinco de agosto de mil novecientos ochenta la Dirección General de Procuración Social Agraria instauró el procedimiento de nulidad de 5 fraccionamientos simulados, por concentración de provechos y acumulación de beneficios, presuntamente en favor de Alfonso Gordoa Peña Labastida, Salvador Vértiz Peña, Ignacio Cano Campos y Francisco Martín Rivera Aguero, procediendo en forma legal habiéndose respetado la garantía de audiencia a los propietarios o poseedores de los predios relacionados, culminó con el dictamen emitido por la citada Dirección, el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, en el que se estimó que por lo que respecta a los 2 primeros se habían desvirtuado los indicios de acumulación, no así en lo concerniente a los 3 últimos, por lo que al haber incurrido en la causal contenida en el artículo 210, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, con fundamento en el artículo 405 de la misma Ley, se declararon nulos estos tres fraccionamientos.
En virtud de que los predios en cuestión estaban amparados con certificados de inafectabilidad agrícola, el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la Dirección General de la Tenencia de la Tierra, por conducto de la Subdirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria instauró el procedimiento de nulidad de acuerdos presidenciales y cancelación de certificados de inafectabilidad y seguido su procedimiento en forma legal, habiéndose respetado la garantía de audiencia a los propietarios o poseedores de los predios referidos, este procedimiento culminó con el dictamen emitido el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, en el que con fundamento en los artículos 405, 418, fracción IV y 419 en relación con el artículo 210, fracción III, inciso B, de la Ley Federal de Reforma Agraria, se propuso dejar sin efectos jurídicos los siguientes acuerdos presidenciales publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como cancelar los certificados de inafectabilidad agrícola, números 15043, 10777, 11089, 10775, 10889 y 16223.
En sesión plenaria celebrada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, el Cuerpo Consultivo Agrario propuso declarar la nulidad de los fraccionamientos simulados al haberse acreditado la concentración de provechos y acumulación de beneficios en favor del Ignacio Cano Azanza y Antonio Cano Campos, dejar sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad que amparaban los predios que conforman tales fraccionamientos y cancelar los certificados de inafectabilidad agrícola números 15043, 10777, 11089, 10775, 10889 y 16223, proponiendo se dotara al poblado "Ojo Ciego" con una superficie de 577-45-23 (quinientas setenta y siete hectáreas, cuarenta y cinco áreas, veintitrés centiáreas) de temporal, para el poblado "La Sauceda", por encontrarse proyectada para este poblado; habiéndose respetado a los simuladores Ignacio Cano Azanza y Antonio Cano Campos, la pequeña propiedad inafectable.
Posteriormente, este Tribunal Superior Agrario durante la sesión en pleno celebrada el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, dotado de autonomía y plena jurisdicción, conforme a lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 27 Constitucional, con fundamento en este numeral, así como en los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria y 1o., 7o., así como la fracción II del artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios dictó sentencia en el expediente relativo a la dotación de tierras promovida por el poblado denominado "Ojo Ciego", en sentido positivo, declarando nulo el fraccionamiento simulado, realizado por Ignacio Cano Azanza, constituido por los predios registralmente a nombre de las personas que se mencionan a continuación por haber incurrido en la causal contenida en el artículo 210, fracción III, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que quedó plenamente demostrada la concentración de provechos y acumulación de beneficios provenientes de la explotación de estos predios, por actos de simulación, del antes mencionado: 1.- El Carrizal, con superficie de 196-00-00 (ciento noventa y seis hectáreas) de temporal, a nombre de María Dolores Arrieta de Larre; 2.- fracción de la ex-hacienda San José de la Sauceda o fracción IV de la hacienda San José de la Sauceda, con superficie de 197-92-05 (ciento noventa y siete hectáreas, noventa y dos áreas, cinco centiáreas) de temporal a nombre de Carlos Cano Arrieta; 3.- Lote I de la hacienda La Sauceda o rancho de San Luis, con superficie de 190-00-00 (ciento noventa hectáreas) de temporal, a nombre de Francisco Arrieta Vizcaíno; 4.- Lote IX de la ex-hacienda San José de la Sauceda, con superficie de 215-69-56 (doscientas quince hectáreas, sesenta y nueve áreas, cincuenta y seis centiáreas) de temporal a nombre de Ignacio Cano Azanza. Asimismo, declara nulo el fraccionamiento simulado realizado por Antonio Cano Campos, constituido por los predios registralmente a nombre de las personas que se refieren a continuación, por haber incurrido en la misma causal, ya que quedó plenamente demostrada la concentración de provechos y acumulación de beneficios en favor del antes mencionado, provenientes de la explotación de estos predios por actos de simulación: 1.- El Pirul o Lote 4 de la ex-hacienda La Sauceda, con superficie de 196-00-00 (ciento noventa y seis hectáreas) de temporal a nombre de Antonio Cano Campos; 2.- fracción XI de la ex-hacienda San José de la Sauceda con superficie de 210-37-56 (doscientas diez hectáreas, treinta y siete áreas, cincuenta y seis centiáreas) de temporal a nombre de Ana María Campos viuda de Cano; 3.- Lote XII de la ex-hacienda San José de la Sauceda, con superficie de 203-71-97 (doscientas tres hectáreas, setenta y una áreas, noventa y siete centiáreas) de temporal, a nombre de Ana María Patricia Cano Campos; 4.- Rancho Ojo de Puerto o fracción VIII de la ex-hacienda La Sauceda con superficie de 178-00-00 (ciento setenta y ocho hectáreas). Dejó sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales que se mencionan a continuación y canceló los certificados de inafectabilidad agrícola números 15043, 10777, 11089, 10775, 10889, 16223, con fundamento en los artículos 405, fracción IV y 419 en relación con el 210, fracción III, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 249, 250, 253 de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como del 205 de la propia ley, se respetaron como pequeña propiedad inafectable a Ignacio Cano Azanza 200-00-00 (doscientas hectáreas) de temporal, las cuales comprenden el lote 1 de la ex-hacienda La Sauceda o Rancho de San Luis, con superficie de 190-00-00 (ciento noventa hectáreas), registralmente a nombre de la sucesión de Francisco Arrieta Vizcaíno y 10-00-00 (diez hectáreas), del predio Carrizal, registralmente a nombre de María Dolores Arrieta de Larre, las cuales conforman 100-00-00 (cien hectáreas), de riego teórico. Y a Antonio Cano Campos se le respetó igual cantidad, equivalentes a 100-00-00 (cien hectáreas), de riego teórico; El Pirul o Lote 4 de la ex-hacienda La Sauceda, con superficie de 196-00-00 (ciento noventa y seis hectáreas) de temporal, registralmente a nombre de Antonio Cano Campos y 4-00-00 (cuatro hectáreas), de la misma calidad, del predio denominado a nombre de Ignacio Cano Azanza; toda vez, que con base en el plano informativo y los trabajos técnicos e informativos practicados, se dotó al grupo solicitante de las tierras afectables de mejor calidad y más próximas al citado núcleo. Y en esta forma se le dotó de 577-45-23 (quinientas setenta y siete hectáreas, cuarenta y cinco áreas, veintitrés centiáreas) de temporal. En la misma sentencia, la superficie restante de 625-79-09 (seiscientas veinticinco hectáreas, setenta y nueve áreas, nueve centiáreas) de temporal, que igualmente resultó afectable mediante el procedimiento de nulidad de fraccionamientos simulados y cancelación de certificados de inafectabilidad, se respetó, en virtud de encontrarse proyectada para satisfacer las necesidades agrarias del grupo de campesinos del poblado "La Sauceda" del Municipio de San Diego de la Unión, Estado de Guanajuato, toda vez que fue solicitado por un grupo de campesinos de este poblado, en vía de segunda ampliación de ejido.
Por los razonamientos vertidos anteriormente y habiéndose declarado nulos los fraccionamientos simulados de propiedades afectables, ya que quedó plenamente demostrada la concentración de provechos y acumulación de beneficios en favor de Ignacio Cano Azanza y Carlos Cano Campos, al haberse dejado sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad y cancelando los certificados números 15043, 10777, 11089, 10775, 10889 y 16223, que amparan los predios ya descritos, y habiéndose respetado la pequeña propiedad inafectable a los simuladores de referencia, resulta procedente dotar al poblado denominado "La Sauceda", Municipio de San Diego de la Unión, Estado de Guanajuato, con la superficie de 614-90-04 (seiscientas catorce hectáreas, noventa áreas, cuatro centiáreas), en virtud de que se redujo la superficie inicialmente considerada, ya que la superficie real analítica de acuerdo con el levantamiento topográfico resultó ser esta última afectándose para conceder, en vía de primera ampliación de ejido, al núcleo solicitante, los siguientes predios: 1.- Fracción IX de la ex-hacienda San José de la Sauceda, a nombre de Ignacio Cano Azanza, con superficie de 215-69-52 (doscientas quince hectáreas, sesenta y nueve áreas, cincuenta y dos centiáreas) de temporal; 2.- Fracción XI de la ex-hacienda San José de la Sauceda registralmente a nombre de Ana María Campos viuda de Cano, con superficie de 210-37-56 (doscientas diez hectáreas, treinta y siete áreas, cincuenta y seis centiáreas) de temporal; 3.- Fracción XII de la ex-hacienda San José de la Sauceda, registralmente a nombre de Ana María Patricia Cano Campos, con superficie de 203-71-97 (doscientas tres hectáreas, setenta y una áreas, noventa y siete centiáreas) de temporal, mismos que resultan afectables por haber excedido los límites que, para la pequeña propiedad inafectable, establecen los artículos 210, fracción III, inciso b) y 418, fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria que deberá localizarse de acuerdo con el plano proyecto que obra en autos y que pasará a ser propiedad del poblado beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en la inteligencia de que en la explotación y aprovechamiento de las tierras concedidas se estará a lo dispuesto por los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria, y que se respetó a los simuladores Antonio Cano Campos e Ignacio Cano Azanza la pequeña propiedad inafectable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, fracción 15, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 205, 249, 250 y 253 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se tendrán como beneficiarios por esta resolución a los ochenta y dos campesinos que quedaron relacionados en el considerando tercero.
En relación con el escrito presentado en este Tribunal por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado solicitante, por medio del cual presentan acta levantada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, que contiene censo actualizado de los solicitantes de la presente acción, no es de tomarse en consideración, en razón a que esto implicaría una actualización censal, la cual no está prevista en la Ley Federal de Reforma Agraria; por lo tanto, en el presente caso se toman en cuenta los 82 campesinos capacitados en materia agraria, inicialmente señalados, los cuales reúnen plenamente los requisitos del numeral 200 del propio ordenamiento legal.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o., así como el cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la segunda ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado denominado "La Sauceda", Municipio de San Diego de la Unión, Estado de Guanajuato.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior de 614-90-04 (seiscientas catorce hectáreas, noventa áreas, cuatro centiáreas), que se tomarán afectando los siguientes predios: 1.- Fracción IX de la ex-hacienda La Sauceda, con superficie de 209-70-29 (doscientas nueve hectáreas, setenta áreas, veintinueve centiáreas) de temporal, registralmente a nombre de Ignacio Cano Azanza; 2.- Fracción XI de la ex-hacienda La Sauceda con superficie de 199-58-76 (ciento noventa y nueve hectáreas, cincuenta y ocho áreas, setenta y seis centiáreas) de temporal, registralmente a nombre de Ana María Campos viuda de Cano; 3.- Fracción XII de la ex-hacienda La Sauceda, con superficie de 205-60-99 (doscientas cinco hectáreas, sesenta áreas, noventa y nueve centiáreas) de temporal a nombre de Ana María Cano Campos; superficies que, para efectos agrarios, son propiedad de Ignacio Cano Azanza y Antonio Cano Campos y que resultan afectables, por haber excedido los límites que para la pequeña propiedad inafectable establecen los artículos 249 y 250, en relación con los artículos 210, fracción III, inciso b) y 418, fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria, por haberse declarado nulos los fraccionamientos simulados por concentración de provechos y acumulación de beneficios en favor de los antes mencionados, así como por haberse dejado sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales y cancelado los certificados de inafectabilidad agrícola 11089, 10775, 10889 que amparaban estos inmuebles. La superficie que se concede, deberá ser localizada con base en el plano proyecto que obra en autos en favor de ochenta y dos capacitados que se relacionan en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO.- Se revoca el mandamiento del Gobernador emitido el veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y tres, en sentido negativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de septiembre del mismo año.
CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario y en los estrados de este Tribunal; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva, asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derecho correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Guanajuato, a la Secretaría de la Reforma Agraria y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.
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