SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 894/92, relativa a la dotación de aguas, promovida por campesinos del poblado San Pedro Tlaltenango, Municipio de Tlaltenango, Pue.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario número 894/92, que corresponde al expediente número 184 Ags., relativo a la solicitud de dotación de aguas, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "San Pedro Tlaltenango", ubicado en el Municipio de Tlaltenango, Estado de Puebla; y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por Resolución Presidencial de veinticinco de septiembre de mil novecientos veinticuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos veinticuatro, se concedió una superficie total de 1,062-50-00 (mil setenta y dos hectáreas, cincuenta áreas) de diversas calidades, realizando la ejecución de la misma, el veintisiete de octubre de mil novecientos veinticuatro, en forma total, asimismo, por Resolución Presidencial de seis de septiembre de mil novecientos veintiocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos veintinueve, se concedieron 281-00-00 (doscientas ochenta y una hectáreas).
SEGUNDO.- Por acuerdo de veintiocho de enero de mil novecientos veinticinco, la entonces Comisión Nacional Agraria fijó por accesión de aguas un volumen anual de 514,383 m3 (quinientos catorce mil trescientos ochenta y tres metros cúbicos), de las aguas del río Xonapac y de 465,394 m3. (cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro metros cúbicos) del Canal Caraqueña, dotándose, asimismo, 63,072 m3 (sesenta y tres mil setenta y dos metros cúbicos) del río Xonapac, para usos públicos y domésticos según Resolución Presidencial de ocho de octubre de mil novecientos veinticinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de mil novecientos veinticinco.
TERCERO.- Por oficio de treinta de marzo de mil novecientos treinta y cinco, los ejidatarios del poblado de que se trata, solicitaron dotación de aguas al Gobernador del Estado, para riego de sus terrenos ejidales, señalando como fuentes probablemente afectables las aguas del río Atoyac.
CUARTO.- La Comisión Agraria Mixta en el Estado de Puebla, instauró el expediente de referencia de quince de abril de mil novecientos treinta y cinco, bajo el número 184, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el nueve de abril de mil novecientos treinta y cinco, bajo el número 29, tomo CXXXIV.
QUINTO.- Por oficio número 03342 de tres de junio de mil novecientos ochenta y uno, la Comisión Agraria Mixta, designó personal a fin de que efectuara los trabajos de inspección reglamentaria de aguas, quien rindió su informe de tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno, en los siguientes términos: "...Las aguas solicitadas son del Río Atoyac, cuyos volúmenes quedan comprendidos por el Decreto de Veda de veintisiete de junio de mil novecientos treinta y uno...".
SEXTO.- La Comisión Agraria Mixta emite y aprueba dictamen de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en sentido negativo, por no existir fuentes que pudieran ser legalmente afectables.
SEPTIMO.- El Gobernador del Estado de Puebla, dictó su mandamiento de ley el quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en sentido negativo, por no existir fuentes afectables ni recursos hidráulicos disponibles. Por oficio número 01196 de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, el Secretario de la Comisión Agraria Mixta, solicitó al Director del Periódico Oficial del Estado, se publicara el mandamiento gubernamental, sin que haya constancia que se hiciera.
OCTAVO.- El Delegado Agrario en el Estado de Puebla, rindió su informe y opinión de doce de agosto de mil novecientos ochenta y dos, en los siguientes términos: "...Fue procedente la solicitud de dotación de aguas promovida por vecinos del poblado "Tlaltenango", Municipio de su nombre, de esta Entidad Federativa; en virtud de que el Río Atoyac, señalado por los solicitantes como de posible afectación se encuentra comprendido dentro del Decreto de Veda del veintisiete de julio de mil novecientos treinta y uno, como se desprende del informe del comisionado que realizó la inspección reglamentaria y no contarse con recursos hidráulicos disponibles para dotar al núcleo peticionario, se debe confirmar el mandamiento dictado por el Gobernador del Estado, el quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en todos sus términos, sometiendo la presente a consideración del H. Cuerpo Consultivo Agrario para que elabore su dictamen correspondiente...".
NOVENO.- Por oficio número 700878 de once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se comisionó personal, para que practicara los trabajos de inspección de aguas, en el poblado gestor, quien rindió su informe de cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, del cual se desprende lo siguiente: "...El ejido solicitante nunca ha aprovechado las aguas del Río Atoyac, sin embargo aprovechan las aguas de dos pozos denominados "Palmillas", para el riego de sus terrenos ejidales con superficie de 89-25-00 Has (ochenta y nueve hectáreas, veinticinco áreas), con 50 (cincuenta) usuarios, el otro pozo se llama "El Nopal" con el cual riegan 62-80-00 Has. (sesenta y dos hectáreas, ochenta áreas), con 36 (treinta y seis) usuarios, sin que existan otras fuentes presuntas afectables...".
DECIMO.- Por oficio número 104.823.4.01187/89 de ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, rindió su informe del cual se desprende lo siguiente:
"...Los pozos existentes en el ejido de San Pedro Tlaltenango, Puebla, al respecto me permito relacionar las obras existentes en el ejido que se menciona; las cuales se encuentran debidamente autorizadas y con registro nacional en trámite.
DECIMO PRIMERO.- El anteproyecto de dictamen fue remitido por la Dirección de Tierras y Aguas, dependiente de la Dirección General de Tenencia de la Tierra, de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en los siguientes términos:
"...Señalan que se revierte la acción de dotación de aguas, por la de ampliación de aguas. Y que se consolidan por ampliación de aguas al poblado Tlaltenango, un volumen necesario y suficiente, de las aguas que se extraigan de tres pozos profundos localizados en el ejido para el riego de 124-00-00 Has. (ciento veinticuatro hectáreas)...".
DECIMO SEGUNDO.- El Cuerpo Consultivo Agrario emitió y aprobó dictamen en sentido positivo, el cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.
DECIMO TERCERO.- Por auto de doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se tuvo por radicado el presente expediente en este Tribunal Superior Agrario para su resolución correspondiente, habiéndole correspondido el número 894/92, notificándose a los interesados y comunicándolo por oficio a la Procuraduría Agraria; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- No obstante que el ejido ha estado denominándose como "Tlaltenango", de la Resolución Presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de mil novecientos veinticuatro, que les dotó de ejido, se desprende que su nombre real del ejido es de "San Pedro Tlaltenango", con el cual se denominará en el futuro, asimismo, es procedente otorgar la seguridad jurídica sobre las aguas de los pozos que vienen aprovechando por medio de la presente acción, que se revierte a ampliación de aguas.
TERCERO.- El ejido denominado "San Pedro Tlaltenango", Municipio de Tlaltenango, Estado de Puebla, tiene capacidad jurídica para ser beneficiado con ampliación de aguas, ya que cuenta con terrenos concedidos mediante Resolución Presidencial dotatatoria; en virtud de los recientes informes de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de que existen aguas susceptibles de ser dotadas.
CUARTO.- Del estudio realizado a las actuaciones que integran el expediente en que se actúa, se puede concluir que el procedimiento se ajustó a lo establecido en los artículos 195, 230, 272, 273, 318, 319, 320 y 321 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
QUINTO.- De la inspección reglamentaria de aguas practicadas y de su informe de once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, así como de los informes de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, proporcionados por oficio número 104.823.1.-1187/89 de ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se desprende que los ejidatarios del poblado denominado "San Pedro Tlaltenango", vienen aprovechando un volumen total anual de 744,000 m3 (setecientos cuarenta y cuatro mil metros cúbicos) de las aguas de tres pozos profundos que se encuentran en el mismo ejido, para el riego de 124-00-00 (ciento veinticuatro hectáreas) de terrenos ejidales, denominándose dichos pozos "El Nopal", con volumen total de 180,000 m3 (ciento ochenta mil metros cúbicos), "Sociedad Palmillas", con volumen de 360,000 m3 (trescientos sesenta mil metros cúbicos) y "Sociedad Llano Grande" con volumen de 204,000 m3 (doscientos cuatro mil metros cúbicos), que benefician a ciento cuarenta y dos ejidatarios, aguas que son distribuidas y controladas por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; por la fecha se hizo necesario su actualización por parte de la hoy Comisión Nacional del Agua, misma que se proporcionó por oficio número BOO.723.2.047/94 615 de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, ya que es criterio sustentado por este Tribunal Superior Agrario, que después de un año resulta extemporáneo. Y en cuanto al uso y aprovechamiento de las mismas, quedaran sujetas a lo dispuesto por los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Agraria y 55, 56 y 57 de la Ley de Aguas Nacionales.
SEXTO.- Es procedente revocar el mandamiento gubernamental emitido el quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en sentido negativo.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 52 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la ampliación de aguas, promovida por los ejidatarios del poblado denominado "San Pedro Tlaltenango", Municipio de Tlaltenango, Estado de Puebla.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, de un volumen suficiente y necesario anual de 744,000 m3 (setecientos cuarenta y cuatro mil metros cúbicos) de las aguas de tres pozos profundos ubicados en el mismo ejido, denominado "El Nopal" con volumen de 180,000 m3 (ciento ochenta mil metros cúbicos), Sociedad Palmillas con volumen de 360,00 m3 (trescientos sesenta mil metros cúbicos) y Sociedad Llano Grande con volumen de 204,000 m3 (doscientos cuatro mil metros cúbicos), que benefician a ciento cuarenta y dos ejidatarios, para el riego de 124-00-00 (ciento veinticuatro hectáreas) de terrenos ejidales; aguas que son distribuidas y controladas por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, con fundamento en el artículo 230 de la Ley Federal de Reforma Agraria. En cuanto al uso o aprovechamiento de las aguas que se conceden, se estará a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Agraria y 55, 56 y 57 de la Ley de Aguas Nacionales.
TERCERO.- Se revoca el mandamiento gubernamental emitido el quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en sentido negativo.
CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla; y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario, asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Puebla, a la Procuraduría Agraria y a la Comisión Nacional del Agua; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.
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