DECRETO por el cual las mercancías que se importen al amparo del Quinto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 6 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Argentina, se gravarán de conformidad a la preferencia porcentual negociada.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, a fin de dar cumplimiento a las negociaciones celebradas conforme al Tratado de Montevideo 1980, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTICULO UNICO.- Las mercancías señaladas en la siguiente tabla, que se importen al amparo del Quinto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica No. 6, suscrito por los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, cuando sean originarias y procedentes de dicho país, estarán exentas del pago del impuesto ad-valorem establecido en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación:
FRACCIONTEXTO
7304.10.01Laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos en su superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 milímetros sin exceder de 460 milímetros, con espesor de pared igual o superior a 2.80 milímetros sin exceder 35.4 milímetros, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.10.03Tubos semiterminados o esbozos, cuyo diámetro exterior sea 38.1, 57.7, 82.5, 95 y 127 mm. (con tolerancia en diámetro a más o menos 1%), indicándose que en las medidas de 70 a 127 mm. se refiere únicamente para aceros aleados y el resto en cualquier tipo, para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería sin costura estirada en frío.
7304.10.99 Los demás.
Unicamente: Los que no sean de acero al carbono, estirados en frío, con diámetro superior a 120 mm.
7304.20.01 Laminados en caliente sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 milímetros, sin exceder de 460 milímetros, con espesor de pared superior a 2.80 milímetros, sin exceder de 35.4 milímetros, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.20.03Tubos de sondeo excepto lo comprendido en la fracción 7304.20.04.
7304.20.04 Tubos para perforación ("drill pipe") con diámetro exterior igual o inferior a 35.6 mm. y espesor de pared igual o superior a 3.3 sin exceder de 3.5 mm., con recalcado exterior.
7304.20.05 Tubos semiterminados o esbozos, cuyo diámetro exterior sea 38.1, 57.7, 82.5, 95 y 127 mm. (con tolerancia en diámetro a más o menos 1%), indicándose que en las medidas de 70 a 127 mm. se refieren únicamente para aceros aleados y el resto en cualquier tipo, para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería sin costura estirada en frío.
7304.20.99 Los demás.
Unicamente: Los que no sean de acero al carbono, estirados en frío, con diámetro superior a 120 mm.
7304.31.01 De acero al carbono, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 6 mm., sin exceder de 120 mm. y espesor de pared igual o superior a 0.5 mm., sin exceder de 7.5 mm.
7304.31.02 Barras huecas, con diámetro exterior superior a 30 mm. sin exceder de 50 mm., así como las mayores de 300 mm.
7304.31.03 Con diámetro exterior superior a 50 mm., sin exceder de 300 mm. y diámetro interior hasta 36 mm.
7304.31.06 De acero al carbono, con diámetro superior a 120 mm.
7304.31.08 Tubos de sondeo.
7304.31.09 Tubos semiterminados o esbozos, cuyo diámetro exterior sea de 82.5, 95 y 127 mm. (con tolerancia de diámetro de más o menos 1%), para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería sin costura estirada en frío.
7304.31.99 Los demás.
Unicamente: Los que no sean serpentines, tubos aletados o con birlos y conducciones forzadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.39.01 "Barras huecas", con diámetro exterior superior a 30 mm., sin exceder de 50 mm., así como las mayores de 300 mm.
7304.39.02 Con diámetro exterior superior a 50 mm., sin exceder de 300 mm. y diámetro interior hasta 36 mm.
7304.39.04 Laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm. sin exceder de 460 mm., con espesor de pared igual o superior a 2.8 mm. sin exceder de 35.4 mm., con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.39.05 Tubos semiterminados o esbozos, cuyo diámetro exterior sea de 82.5, 95 y 127 mm. (con tolerancia de diámetro de más o menos 1%), para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería sin costura estirada en frío.
7304.39.99 Los demás.
Unicamente: Los que no sean serpentines.
7304.51.01 Sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 10 mm. sin exceder de 120 mm., y espesor de pared igual o superior a 0.5 mm., sin exceder de 7.5 mm.
7304.51.02 "Barras huecas" con diámetro exterior superior a 30 mm., sin exceder de 50 mm., así como las mayores de 300 mm.
7304.51.03 Con diámetro exterior superior a 50 mm., sin exceder de 300 mm. y diámetro interior hasta 36 mm.
7304.51.07 Tubería para calderas, según normas NOM-B-194 (ASME o ASTM-213) y NOM-B-181(ASME o ASTM-335), excepto las series T2, T11, T12, T22, P1, P2, P11 y P22.
7304.59.01 Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm., sin exceder de 460 mm., con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm., sin exceder de 35.4 mm., con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople, excepto lo comprendido en la fracción 7304.59.02.
7304.59.02 Tubos semiterminados o esbozos, cuyo diámetro exterior sea 38.1, 57.7, 82.5, 95 y 127 mm. (con tolerancia en diámetro a más o menos 1%), indicándose que en las medidas de 70 a 127 mm. se refieren únicamente para aceros aleados y el resto en cualquier tipo, para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería sin costura estirada en frío.
7304.59.99 Los demás.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en elDiario Oficial de la Federación, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994.
SEGUNDO.- La exención del pago del impuesto ad-valorem determinada en este Decreto, podrá aplicarse a las importaciones efectuadas a partir del 13 de octubre de 1993, cuando el importador opte por dicha preferencia.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.-Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial,Jaime Serra Puche.- Rúbrica.
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