Visto para resolver el juicio agrario número 1020/93 que corresponde al expediente 6280, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Alonso Lázaro o El Espinal", ubicado en el Municipio de Santiago, Tuxtla, Estado de Veracruz; y RESULTANDO:
PRIMERO.- Por Resolución Presidencial del siete de septiembre de mil novecientos treinta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, se concedió al poblado que nos ocupa una superficie de 582-00-00 hectáreas por concepto de dotación de tierras, ejecutándose en forma total el veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta.
SEGUNDO.- Por escrito del veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y tres, un grupo de campesinos del núcleo de población de referencia, solicitó al Gobernador del Estado de Veracruz ampliación de ejido, señalando como predios de posible afectación los denominados "Palo Herrado" y "El Paistex" propiedad de Cesario Carvajal y Vicente Balderas respectivamente (documento que obra a fojas 3 del legajo I del expediente).
TERCERO.- Turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta, ésta el ocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, instauró el procedimiento respectivo, registrándolo bajo el número 6280, publicándose en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro; asimismo, mediante oficios 7383, 7382 y 7384, todos del nueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, se notificó al encargado del Registro Público de la Propiedad de Santiago Tuxtla, Veracruz y a los propietarios o encargados de los predios señalados como presuntos afectables en la solicitud de dicha acción y por cédula común al resto de los comprendidos dentro del radio legal (constancias que obran a fojas de la 5 a la 19 del legajo I del expediente).
El Comité Particular Ejecutivo quedó integrado por Joaquín Rascón Naranjo, Delfino Rangel Lara y Samuel Gil Ochoa, como Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, a quienes el Gobernador del Estado el seis de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, expidió los nombramientos corres-pondientes (constancias que obran a fojas de la 63 a la 65 de legajo I).
CUARTO.- La Comisión Agraria Mixta a través del oficio 8381 del trece de noviembre de mil novecientos setenta y tres, ordenó a personal de su adscripción investigar el aprovechamiento de los terrenos otorgados en dotación al núcleo promovente y levantar el censo general y agropecuario; desprendiéndose del informe rendido el cinco de diciembre del mismo año, que las tierras ejidales se encuentran debidamente aprovechadas, y que de la diligencia censal se obtuvo un total de trescientos treinta y seis habitantes, cincuenta y seis jefes de familia resultando setenta y seis campesinos capacitados (fojas de la 34 a la 56 del legajo I).
Asimismo el referido órgano colegiado mediante oficio 8055 del veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, comisionó personal, para llevar a cabo los trabajos técnicos e informativos; desprendiéndose sustancialmente del informe rendido el seis de abril de mil novecientos setenta y nueve, que dentro del radio legal de afectación se localizan los núcleos agrarios siguientes: "General Emiliano Zapata", "Tres Zapotes", "Paso del Amate", "El Moral", "Bodegas de Otapán", "Pueblo Nuevo del Moztal", "El Burro", "Casas Viejas", "San José de los Chazaros", "Antón Vicente o Santa Julia" y "El Zapotal", así como predios que en su mayoría no rebasan las 200-00-00 hectáreas de agostadero, señalándose que otros predios que tienen la superficie mayor, generalmente se encuentran inundados y que son aprovechados en época de secas en la ganadería, que por su extensión y calidad constituyen pequeñas propiedades en explotación inafectables (fojas de la 136 a la 142 del legajo I).
QUINTO.- Con base en los datos que aparecen en el expediente que se resuelve, la Comisión Agraria Mixta en sesión celebrada el veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, aprobó dictamen negando la acción, en virtud de no existir predios afectables dentro del radio de siete kilómetros del poblado solicitante, el cual sometió a consideración del Gobernador del Estado, quien no emitió mandamiento alguno (fojas de la 206 a la 212 del legajo I).
Por su parte el Delegado Agrario en el Estado, formuló su resumen y emitido su opinión el veintidós de abril de mil novecientos ochenta, en el mismo sentido que el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, remitiendo el expediente al Cuerpo Consultivo Agrario, para su trámite subsecuente.
SEXTO.- Obra en autos dictamen negativo del Cuerpo Consultivo Agrario aprobado en sesión celebrada el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, relativo a la acción agraria que se resuelve, en virtud de no existir fincas susceptibles de posible afectación dentro del radio legal del poblado gestor.
Con el fin de resolver el problema agrario y satisfacer las necesidades agrarias de los campesinos del poblado en estudio, el siete de julio de mil novecientos noventa y dos, Pedro, Elizabeth Rocío, Ricardo, José Melchor y Raúl todos de apellidos Brito García, así como Antonia Irene Torres de Brito y Raúl Brito Vanzzín, pusieron a disposición del Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, siete fracciones del predio denominado "La Gloria Huiltepec", con superficies de 50-00-00 hectáreas, 50-00-00 hectáreas, 55-70-00 hectáreas, 50-00-00 hectáreas, 50-00-00 hectáreas, 50-00-00 hectáreas y 67-90-00 hectáreas, respectivamente, que suman un total de 373-60-00 hectáreas, de agostadero de buena calidad, habiendo acreditado respectiva y plenamente su derecho de propiedad sobre las fracciones y superficies de referencia (constancias que obras a fojas de la 90 a la 238 del legajo V).
Asimismo consta en autos, acta del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, en la cual los integrantes del núcleo promovente, acordaron, que además de ellos se integraran al grupo diecisiete campesinos capacitados considerados por la Resolución Presidencial del veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos setenta y nueve del poblado "Tres Zapotes" del Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, que quedaron con sus derechos a salvo, en virtud del déficit de superficies laborables de explotación individual; a quienes el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, se entregó la posesión precaria del predio denominado "La Gloria Huiltepec", adquirido por la Secretaría de la Reforma Agraria (constancias que obran a fojas de la 239 a la 260 del legajo V y de la 27 a la 32 del legajo VI.).
SEPTIMO.- Aparece en el expediente dictamen positivo del Cuerpo Consultivo Agrario del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos y el turno del mismo a este Tribunal Superior Agrario.
OCTAVO.- Por auto del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado este juicio agrario, habiéndose registrado con el número 1020/93, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- Se estiman satisfechos los requisitos de capacidad individual y colectiva del núcleo solicitante, toda vez que resultan de las constancias existentes en autos, (93) noventa y tres campesinos capacitados, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 fracción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, siendo los siguientes: 1.- Delfino Rangel, 2.- Gilberto Aguilar, 3.- Samuel Gil Ochoa, 4.- Leoncio Velázquez, 5.- Victoriano Ascanio, 6.- Alberto Ascanio, 7.- Narciso Ascanio, 8.- Lino Ascanio Cruz, 9.- Alonso Ascanio A., 10.- Pedro Aguirre A., 11.- Mateo Fernández M., 12.- Juan Ascanio M., 13.- Joaquín Rascón N., 14.- Enrique Toto Ch., 15.- Rodolfo Ascanio C., 16.- Ubaldo Ascanio, 17.- Baldomero Ascanio, 18.- Pedro Ascanio, 19.- Francisco Juárez Pérez, 20.- Fernando Juárez Pérez, 21.- Alfredo Juárez Pérez, 22.- Alberto Juárez Pérez, 23.- Máximo Juárez Pérez, 24.- Crescencio Rascón, 25.- Crescencio Rascón Cobos, 26.- José Ascanio, 27.- Froylán Juárez, 28.- Guillermo Juárez, 29.- Patricio González, 30.- Mario Pérez, 31.- Leoncio Velázquez, 32.- Pedro Velázquez, 33.- Hugo Velázquez, 34.- Francisco Velázquez, 35.- Francisco Rascón R., 36.- Leonardo Rascón C., 37.- Wilfrido Rascón, 38.- Arnaldo Rascón, 39.- Marcelo Martínez, 40.- Eulalio Rascón C., 41.- Margarito Pérez R., 42.- Bartolo Pino S., 43.- Bartolo Pino González, 44.- Enedio Rascón, 45.- Nabor Chagala, 46.- Esperanza Clara Molina, 47.- Onésimo Chaparro, 48.- Ubaldo Chaparro, 49.- Sergio Rascón, 50.- Nicéforo Rascón, 51.- Héctor Manuel Mayo, 52.- Leoncio Chagala Medina, 53.- Santos Chagala, 54.- Faustino Clara Lira, 55.- Santos Chagala P., 56.- Cristobalina Farías, 57.- Carlos Chaparro, 58.- Esteban Lira Domínguez, 59.- Timas Lira, 60.- Pedro Lara Lira, 61.- Cándido Lara Lira, 62.- Fernando Clara Lira, 63.- Prisciliano Domínguez M., 64.- Efraín Rascón, 65.- Natividad Chagala, 66.- Jesús Clara Lira, 67.- José Clara Lira, 68.- Gilberto Clara Lira, 69.- Anastacio Clara Lira, 70.- José Luis Rascón, 71.- Pedro Gil Ochoa, 72.- Clemente Chagala, 73.- Anastacio Clara M., 74.- José Luis Clara, 75.- Anastacio Clara A., 76.- Félix Rosario D., 77.- Dimas Macario Poxtan, 78.- Marcial Guzmán Chagala, 79.- Víctor Palma Copete, 80.- María Zapot Palagot, 81.- Vicente Coto Zapot, 82.- Flavio Ambrosio Coto, 83.- Cirilo Copete Medel, 84.- Roberto Mulato Nato, 85.- Pascual Ignot Baxin, 86.- Benjamín Palma Ambrosio, 87.- Rafaela Mulato Nato, 88.- María Luisa Machucho Toga, 89.- Fidel Zamorano Aldan, 90.- Rolando Solís Gayosso, 91.- Sixto Gayosso Mayo, 92.- Martina Zapot Coyolt y 93.- José Juárez Carvajal.
Asimismo, se cumple con el requisito de procedibilidad que establece el artículo 241 del ordenamiento legal antes invocado, al comprobarse que los terrenos concedidos, por dotación de tierras, al poblado en cuestión, se encuentran debidamente aprovechados.
TERCERO.- Que fueron debidamente notificados los propietarios o encargados de las fincas ubicadas dentro del radio de siete kilómetros, respetándose las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto al procedimiento éste se ajustó a lo previsto en los artículos 272, 275, 286, 291, 293 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada en cumplimiento a lo ordenado por el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos.
CUARTO.- Del estudio de las constancias y actuaciones que integran el expediente que se resuelve, se llega al conocimiento que para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo gestor, se dispone de un total de 373-60-00 hectáreas, (trescientas setenta y tres hectáreas, sesenta áreas) de agostadero de buena calidad, que resultan de las tierras que Pedro, Elizabeth Rocío, Ricardo, José Melchor y Raúl todos de apellidos Brito García, así como Antonia Irene Torres de Brito y Raúl Brito Vanzzín, pusieron a disposición del Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, y que corresponde a siete fracciones del predio denominado "La Gloria Huiltepec", con superficies de 50-00-00 hectáreas (cincuenta hectáreas), 50-00-00 hectáreas, (cincuenta hectáreas), 55-70-00 hectáreas (cincuenta y cinco hectáreas, setenta áreas), 50-00-00 hectáreas (cincuenta hectáreas), 50-00-00 hectáreas (cincuenta hectáreas), 50-00-00 hectáreas (cincuenta hectáreas) y 67-90-00 hectáreas (sesenta y siete hectáreas noventa áreas), respectivamente.
En consecuencia, es procedente conceder al poblado denominado "Alonso Lázaro o el Espinal", Municipio de Santiago Tuxtla del Estado de Veracruz, por concepto de ampliación de ejido, una superficie total de 373-60-00 hectáreas (trescientas setenta y tres hectáreas, sesenta áreas) de agostadero de buena calidad, propiedad de la Federación que resultan afectables en términos de lo establecido en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, superficie que se localizará conforme al plano proyecto que obra en autos, en favor de (93) noventa y tres campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II, del cuatro transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado "Alonso Lázaro o el Espinal", Municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior de 373-60-00 hectáreas (trescientas setenta y tres hectáreas, sesenta áreas) de agostadero de buena calidad, propiedad de la Federación, que resultan afectables en términos de lo establecido en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, superficie que se localizará conforme al plano proyecto que obra en autos, en favor de (93) noventa y tres campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia.
CUARTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Veracruz, a la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de la Oficialía Mayor y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.
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