Visto para resolver el juicio agrario número 516/92 que corresponde al expediente 488, relativo a la solicitud de ampliación de aguas, promovida por campesinos del poblado denominado "San Lucas Teteletitlán", ubicado en el Municipio de Atexcal, Estado de Puebla; y RESULTANDO:
1o.- El poblado peticionario fue dotado de tierras por Resolución Presidencial de nueve de mayo de mil novecientos veintinueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de enero del año siguiente, en una extensión superficial de 3,216-00-00 (tres mil doscientas dieciséis hectáreas) sin riego, para beneficiar a sesenta y siete campesinos capacitados; se ejecutó el veintinueve de diciembre de mil novecientos veintinueve. Posteriormente, mediante Resolución Presidencial de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de abril del mismo año, se concedió ampliación de ejido en una superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), en beneficio de treinta y dos individuos capacitados; la cual fue ejecutada el dieciséis de julio del año en cita.
Por Resolución Presidencial de quince de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, se concedió en dotación de aguas al poblado "San Lucas Teteletitlán" un volumen total anual de 40,040 m3 (cuarenta mil cuarenta metros cúbicos), afectando las aguas del manantial El Encino o El Aguacate, para riego de 8-00-00 (ocho hectáreas) de terrenos ejidales.
2o.- El veinte de abril de mil novecientos ochenta y uno, dieciocho campesinos del poblado que nos ocupa elevaron solicitud al Gobernador del Estado de Puebla, para que se les concediera aprovechamiento de las aguas de un venero denominado El Sauce, ubicado en la barranca del mismo nombre, con la finalidad de irrigar terrenos ejidales. La instauración del expediente respectivo en la Comisión Agraria Mixta de la entidad federativa, se realizó por acuerdo de catorce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, bajo el número 488.
La solicitud fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla, en su edición 53 de treinta de junio del referido año.
3o.- El Comité Particular Ejecutivo se integró en elección de asamblea verificada el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, resultando designados Pedro Barragán Hernández, Blas Hernández Barragán y Dolores Barragán Hernández, para los cargos del Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente; sus nombramientos fueron expedidos por el Secretario de la Comisión Agraria Mixta el siete de junio del mismo año, por acuerdo del Gobernador del Estado de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
4o.- El ingeniero Rodolfo Garduño Gautier, al rendir el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y tres informe a la Comisión Agraria Mixta sobre inspección reglamentaria de aguas, apuntó que las aguas solicitadas por el poblado fueron afloradas por los propios campesinos, mediante excavaciones en roca y túnel de veinte metros de profundidad, cuyo volumen es pequeño y se emplea para riego de terrenos ejidales; precisando un volumen total anual de 24,261.12 m3 (veinticuatro mil doscientos sesenta y un metros, doce centímetros cúbicos). Por su parte, el Delegado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en el Estado de Puebla, mediante oficio 1485/85 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, allegó a la Comisión Agraria Mixta informe del jefe de brigada topográfica Ramón Giles Delgado, donde se indica que el manantial El Sauce se origina en estribaciones del Cerro Gordo, dentro de terrenos ejidales, escurriendo sus aguas de régimen permanente que se conducen entubadas hasta un tanque de almacenamiento de concreto; obteniéndose un gasto de 0.2 litros por segundo para un volumen anual de 6,307.2 m3 (seis mil trescientos siete metros cúbicos, dos decímetros). Este informe especifica que los únicos usuarios de las aguas son los peticionarios, quienes riegan por gravedad una extensión superficial de 00-50-00 (cincuenta áreas) de tierra ejidal.
5o.- La Comisión Agraria Mixta del Estado de Puebla, en sesión de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, aprobó dictamen que propuso conceder en vía ampliatoria de aguas, un volumen total anual de 6,307.2 m3 (seis mil trescientos siete metros cúbicos con dos decímetros), para irrigar media hectárea de terrenos ejidales. Parecer que fue objeto de aprobación por el Gobernador del Estado, quien dio su mandamiento positivo en idénticos términos el seis de julio del mismo año.
La publicación del mandamiento gubernativo se realizó en el Periódico Oficial, en edición número 15 de diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis. Su ejecución se efectuó el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete, levantándose el acta de posesión provisional de aguas respectiva por el comisionado ingeniero J. Gerardo Lara Pérez.
6o.- Por oficio 221 de dos de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, el Registrador Público de la Propiedad de Tepexi de Rodríguez, Puebla, informó a la Comisión Agraria Mixta haberse abierto la partida 47, tomo X, libro I, de dos de septiembre del mismo año, en favor de la Federación como propietaria del Río (sic) El Sauce, con anotación marginal respecto de su afectación provisional.
7o.- El Delegado Agrario hizo remisión del expediente al Cuerpo Consultivo Agrario, para tramitación subsecuente, mediante oficio 5592 de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, acompañando su opinión de haber lugar a la confirmación del mandamiento gubernativo dado el seis de julio de mil novecientos ochenta y seis.
8o.- El Cuerpo Consultivo Agrario aprobó dictamen positivo en sesión de diez de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, proponiendo conceder en la acción un volumen total anual de 6,307.2 m3 (seis mil trescientos siete metros cúbicos con dos decímetros) de las aguas del manantial El Sauce, para irrigar 00-50-00 (cincuenta áreas) de terrenos ejidales. Mismo que se dejó sin efectos por dictamen posterior de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, en iguales términos propositivos, que consideró el memorándum 401.01.04/464 del Director General de Administración y Control de Sistemas Hidrológicos, de ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho donde se expresa opinión positiva respecto de la afectación de aguas federales del manantial El Sauce, en beneficio del poblado solicitante y sin perjuicio alguno a terceros.
9o.- Una vez debidamente integrado el expediente, el Cuerpo Consultivo Agrario lo remitió para efectos de su resolución definitiva a este Tribunal Superior Agrario; el cual lo radicó en su jurisdicción el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, registrándolo en el libro de gobierno bajo el número 516/92 y notificándose a los interesados y a la Procuraduría Agraria en términos de Ley. En lo tocante a la opinión de que se ha hecho mérito de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, dado que tiene más de un año de haber sido emitida, de conformidad con criterio adoptado por el Tribunal se solicitó la actualización respectiva a la Comisión Nacional del Agua; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuatro transitorio en su fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- La capacidad jurídica agraria del poblado solicitante ha sido plenamente demostrada, en los términos que establece el artículo 195 de la Ley Federal de Reforma Agraria, con sus antecedentes de dotación de tierra, primera ampliación de ejido y dotación de aguas, por sendas resoluciones presidenciales debidamente publicadas y ejecutadas. De igual modo se tiene por cumplido el requisito de aprovechamiento que prevé el artículo 241 del propio ordenamiento legal, dado que las aguas solicitadas han sido afloradas y conducidas mediante trabajo personal e inversión económica de los campesinos peticionarios del núcleo, aplicándolas al riego de media hectárea de terrenos ejidales.
TERCERO.- Forma convicción en este Tribunal el informe de inspección reglamentaria de aguas rendido por el ingeniero Rodolfo Garduño Gautier, de nueve de agosto de mil novecientos ochenta y tres, donde quedó consignado que las aguas del manantial El Sauce fueron afloradas por los propios campesinos solicitantes, mediante excavaciones en roca; el informe del Jefe de Brigada Topográfica Ramón Giles Delgado, remitido por oficio 1485 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco del Delegado en Puebla de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, que establece que el citado manantial se origina en estribaciones del Cerro Gordo, dentro de terrenos ejidales del núcleo promovente, escurriendo aguas de régimen permanente que llegan entubadas hasta un tanque de almacenamiento de concreto, en un volumen anual de 6,307.2 m3 (seis mil trescientos siete metros cúbicos con dos decímetros), para irrigar una superficie de 00-50-00 (cincuenta áreas); el memorándum número 401.01.04/464 del Director General de Administración y Control de Sistemas Hidrológicos de la Dependencia referida, de ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, que contiene opinión positiva respecto de la afectación de las aguas del susodicho manantial en beneficio del poblado gestor, dado que no se perjudica derecho alguno de tercero; y la opinión de la Comisión Nacional del Agua que actualizó el parecer externado por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, coincidente en el volumen disponible de aguas para afectación.
La convicción a que ha arribado el Tribunal en este caso, es en el sentido de estimar procedente la ampliación de aguas del poblado que nos ocupa, al demostrarse la existencia y disponibilidad de aguas del manantial El Sauce, en un volumen total anual de 6,307.2 m3 (seis mil trescientos siete metros cúbicos con dos decímetros), para irrigar por gravedad media hectáreas de terrenos ejidales.
Por consiguiente, dado que los informes son coincidentes en cuanto a la posible propiedad nacional del manantial El Sauce, fuente de aprovechamiento que fue inscrita en el Registro Público como propiedad federal, con fundamento en el artículo 230 de la Ley Federal de Reforma Agraria es afectable en beneficio del poblado peticionario, en el volumen total anual señalado. En su aprovechamiento y distribución, el núcleo de población beneficiado se atendrá a lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley Agraria; debiendo ser respetadas las costumbres, servidumbres de uso, de paso y de uso común de las aguas, según lo disponga su Reglamento Interno.
CUARTO.- El procedimiento ha tenido un desarrollo secuencial ajustado a lo dispuesto por los artículos 272, 273, 275, 291, 292, 299, 300, 301, 318, 319, 320, 321 y 322 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el numeral 189 de la Ley Agraria; los preceptos 1o., 7o. y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la ampliación de aguas promovida por campesinos del poblado denominado "San Lucas Teteletitlán", Municipio de Atexcal, Estado de Puebla.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior de un volumen total anual de 6,307.2 m3 (seis mil trescientos siete metros cúbicos con dos decímetros), derivado de un gasto de 0.2 litros por segundo, para irrigar por gravedad 00-50-00 (cincuenta áreas) de terrenos ejidales, afectando la fuente de aprovechamiento denominado manantial El Sauce de propiedad nacional.
TERCERO.- Lo resuelto en este juicio, no es óbice para que la Comisión Nacional del Agua, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 4o., 5o., 9o., fracciones II, III, V, IX, XII y XVI de la Ley de Aguas Nacionales, así como el Consejo Técnico de ese organismo, con las facultades que le concede el artículo 11, fracción II de la legislación señalada, pueden regular, ampliando, reduciendo o suprimiendo, los volúmenes de aguas que por las consecuencias naturales, sean necesarios.
CUARTO.- Se confirma en sus términos el mandamiento dado por el Gobernador del Estado de Puebla, el seis de julio de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Periódico Oficial el diecinueve de agosto del mismo año.
QUINTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva.
SEXTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese vía oficio al Gobernador del Estado de Puebla, a la Comisión Nacional del Agua y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Los Magistrados: Gonzalo Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.
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