Visto para resolver el juicio agrario número 353/94 que corresponde al expediente número 2226, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Los Sabinos", ubicado en el Municipio de San Felipe Orizatlán, Estado de Hidalgo; y RESULTANDO:
PRIMERO.- Mediante escrito del trece de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, un grupo de campesinos del poblado de que se trata, solicitó al Gobernador del Estado, dotación de tierras, señalando como terrenos afectables 120-00-00 hectáreas, las cuales tenían en posesión quieta, pacífica y pública, que se ubicaban dentro del radio de siete kilómetros, donde se encontraba constituido su poblado.
SEGUNDO.- La Comisión Agraria Mixta, instauró el expediente respectivo el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, bajo el número 2226. En tanto que la solicitud, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
El Comité Particular Ejecutivo quedó integrado por Carmelo Coronel Hernández, Esteban Coronel Barragán y Juan Coronel Barragán, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, de conformidad con la propuesta realizada en la solicitud por los propios campesinos.
Por lo que respecta a las notificaciones a los propietarios de los predios enclavados dentro del radio legal correspondiente, no fueron realizadas por virtud de que no se ubican pequeñas propiedades dentro del propio radio.
TERCERO.- Mediante oficio 22/HUEJ/103 del veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, el Delegado Agrario, comisionó personal de su adscripción con el objeto de realizar los trabajos censales, y del informe rendido el seis de marzo del mismo año, se desprende que existen noventa y cinco habitantes y un total de veintiocho capacitados.
Por lo que respecta a los trabajos técnicos e informativos, fueron ordenados por el Delegado Agrario, a personal a su cargo mediante oficio 22/HUEJ/562 del veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, el comisionado rindió su informe el quince de mayo del mismo año, del que se desprende que únicamente llevó a cabo el levantamiento topográfico del terreno solicitado, mismo que arrojó una superficie real de 109-21-26.46 hectáreas, sin levantar plano informativo del radio de siete kilómetros, ni los trabajos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
CUARTO.- La Comisión Agraria Mixta, el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco, emitió su dictamen en sentido positivo, concediendo 109-21-26.46 hectáreas de diversas calidades, al núcleo solicitante, para beneficiar a veintiocho campesinos capacitados.
Por su parte el Gobernador del Estado, emitió su mandamiento, el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, confirmando en todas sus partes el dictamen emitido por la Comisión Agraria Mixta. Dicho mandamiento fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dieciséis de octubre del mismo año y ejecutado en sus términos el seis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, levantándose al efecto el acta correspondiente.
El veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Delegado Agrario remitió con su opinión favorable en términos del dictamen de la Comisión Agraria Mixta, el expediente de referencia al Cuerpo Consultivo Agrario para su trámite subsecuente.
QUINTO.- En virtud de que durante el desarrollo de la primera instancia no tuvieron efectos los trabajos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, ordenó el veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y seis a la Delegación Agraria, la realización de trabajos técnicos e informativos complementarios, de cuyo informe rendido por el comisionado el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se advirtió que no aportaron los datos suficientes para conocer la situación que prevalecía respecto del radio de siete kilómetros, ni la situación legal de la superficie con que fueron beneficiados los solicitantes por el mandamiento gubernamental.
En vista de que los trabajos anteriores resultaron deficientes, nuevamente fueron ordenados trabajos complementarios el dos de febrero de mil novecientos noventa, y veintiséis de marzo del mismo año.
Del informe rendido el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, se conoce que dentro del radio de siete kilómetros del poblado peticionario se ubican los ejidos definitivos denominados: "Zohuala", "Cuamecaco", "Candelacta", "Cruztitla", "Santa Cruz", "Amaxal", "La Ilusión", "La Corrala", "Las Chacas", "Zapote Abajo", "Zapote Arriba", "Santa Rosa Tetlama", "Tetzalcuatl y los Humos", "Huextetitla", "Tepetzintla", "El Naranjal", "Los Panales", "Carrizal" "Pilcapilla", "Mazaquilico", "Potejamel", "Zacapilot". "Zapotal", "Huexotitla", "Ahuatempa", "Tepantitla", "Huetlale", "La Cruz", "Temalcuatitla", "Piedra Hincada", "Los Jobos", "La Mesa de Cuatolol", "Cuaxocotitla" "La Laguna", "Santo Domingo", "Tzapoyo", "El Frijolillo", "Taxico" y "Petlacal"; así como las siguientes comunidades: "Achichipil", "Hueytlale", "La Labor" y "Petlacal".
También se ubican dentro de este propio radio ejidos definitivos de los estados de San Luis Potosí y Veracruz, colindantes con el Estado de Hidalgo.
Que respecto de la superficie de 109-21-26.46 hectáreas de temporal y agostadero que tienen en posesión los solicitantes desde aproximadamente veinte años a la fecha, el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Huejutla de Reyes, Hidalgo, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, expidió constancia al comisionado informando por medio de ésta que tal superficie no se encontraba inscrita a favor de persona alguna y que tampoco formaba parte de los ejidos o comunidades que se citaron en los párrafos que anteceden.
SEXTO.- Obra en autos dictamen positivo del Cuerpo Consultivo Agrario del seis de febrero de mil novecientos noventa y dos.
SEPTIMO.- Por auto del siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se tuvo por radicado este juicio, habiéndose registrado con el número 353/94, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- La capacidad individual de los solicitantes y colectiva del grupo gestor ha quedado demostrada en términos de los artículos 195, 196, fracción II interpretado a contrario sensu y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, al comprobarse la existencia de (28) veintiocho capacitados como se hace constar en el acta de clausura de los trabajos censales del cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, cuyos nombres son los siguientes: 1.- Benito Coronel, 2.- Porfirio Coronel Hernández, 3.- Pedro Coronel Romero, 4.- Eutiquio Sánchez Flores, 5.- Rafael Coronel Romero, 6.- Rafael Coronel Reyes, 7.- Juan Coronel Barragán, 8.- Esteban Coronel Barragán, 9.- Enrique Coronel Reyes, 10.- Porfirio Coronel Hernández, 11.- Feliciano Daniel Coronel Vargas, 12.- Fructuoso Coronel Hernández, 13.- Pablo Coronel Sánchez, 14.- Modesto Coronel Sánchez, 15.- Tiburcio Coronel Sánchez, 16.- Felipe Coronel Sánchez, 17.- Vicente Coronel Sánchez, 18.- Ambrocio Coronel Rivera, 19.- Ambrocio Remedios Coronel, 20.- Carmelo Coronel Hernández, 21.- José Hernández Hernández, 22.- Pablo Coronel, 23.- Moisés Coronel, 24.- José Coronel Sánchez, 25.- Samuel Coronel Barragán, 26.- Pablo Coronel Hernández, 27.- Mauricio Coronel Hernández y 28.- Nicolás Coronel Hernández.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento, se cumplieron las formalidades exigidas por los artículos 272, 286, 291, 292, 297 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
CUARTO.- De los informes que emitieron los diversos comisionados, del plano informativo del radio de afectación de siete kilómetros y demás constancias que obran en el expediente, se llegó al conocimiento de que se encuentran localizados los ejidos definitivos y comunidades denominados: "Zohuala", "Cuamecaco", "Candelacta", "Cruztitla", "Santa Cruz", "Amaxal", "La Ilusión", "La Corrala", "Las Chacas", "Zapote Abajo", "Zapote Arriba", "Santa Rosa Tetlama", "Tetzalcuatl y los Humos", "Huextetitla", "Tepetzintla", "El Naranjal", "Los Panales", "Carrizal" "Pilcapilla", "Mazaquilico", "Potejamel", "Zacapilot", "Zapotal", "Huexotitla", "Ahuatempa", "Tepantitla", "Huetlale", "La Cruz", "Temalcuatitla", "Piedra Hincada", "Los Jobos", "La Mesa de Cuatolol", "Cuaxocotitla" "La Laguna", "Santo Domingo", "Tzapoyo", "El Frijolillo", "Taxico" y "Petlacal", así como las siguientes comunidades: "Achichipil", "Hueytlale", "La Labor" y "Petlacal".
Que también se ubican dentro de este propio radio, ejidos definitivos de los estados de San Luis Potosí y Veracruz, colindantes con el Estado de Hidalgo, sin localizarse pequeñas propiedades dentro del radio legal de afectación.
QUINTO.- Del análisis a las diversas actuaciones que integran el expediente que se resuelve, se advierte que las 109-21-26.46 hectáreas (ciento nueve hectáreas, veintiuna áreas, veintiséis centiáreas y cuarenta y seis miliáreas) de temporal y agostadero que fueron localizadas por los comisionados, provienen de terrenos baldíos propiedad de la Nación como quedó demostrado con la constancia expedida el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno por el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Huejutla de Reyes, Hidalgo, al reportar que tal superficie no se encontró inscrita a nombre de persona alguna.
SEXTO.- En virtud de lo expuesto anteriormente, es procedente conceder por dotación de tierras al poblado denominado "Los Sabinos", Municipio de San Felipe Orizatlán, Estado de Hidalgo, una superficie total de 109-21-26.46 hectáreas (ciento nueve hectáreas, veintiuna áreas, veintiséis centiáreas y cuarenta y seis miliáreas) de temporal y agostadero que se tomarán de terrenos baldíos propiedad de la Nación, siendo aplicable el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria así como los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Terrenos Baldíos Nacionales y Demasías, conforme a lo previsto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, superficie que se localizará de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de (28) veintiocho campesinos capacitados relacionados en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.
SEPTIMO.- En base a lo antes establecido, es procedente confirmar el mandamiento gubernamental del dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se